17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17-001-23-33-000-2019-00449-00 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES ARGEO MARCIAL LASSO VILLADA Y OTROS DEMANDADOS CONCESIÓN PACÍFICO TRES S.A.S. Y LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESCTRUCTURA (ANI)1 LLAMADOS EN GARANTÍA CONCESIÓN PACÍFICO TRES S.A.S.;
SEGUROS GENERALES – SURAMERICANA; SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A; LIBERTY SEGUROS S.A.; Y LA PREVISORA S.A. Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1. Que se declare a las entidades demandadas responsables de los daños antijurídicos que les ocasionaron a los demandantes por los hechos ocurridos el día 4 de abril de 2018, en donde perdió la vida el señor Argeo Acevedo Valencia, y resultó gravemente herido el señor John Edison Villada Cano, quien falleció posteriormente debido a las secuelas. 2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales causados así: A. Perjuicios materiales Grupo familiar I – señor Argeo Acevedo Valencia 1. Daño emergente en cabeza del señor Argeo Marcial Lasso Villada. 1.1 El valor de los repuestos de la motocicleta de placas NTU 50C propiedad del señor Argeo Marcial Lasso Villada, por un valor de $2.257.600. 1 También ANI 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 2 1.2 Se pague el precio de la reparación de la motocicleta que asciende a un monto de $250.000. 2.
Lucro cesante 2.1 Lucro cesante consolidado: en favor de su hija menor Sharlotte Acevedo Granada, la suma correspondiente a $14.075.083. 2.2 Lucro cesante futuro: en favor de la menor Sharlotte Acevedo Granada, se pague la suma correspondiente a $391.054.552. Grupo familiar II – señor Jhon Edison Villada Cano 1. Lucro cesante 1.1 Lucro cesante consolidado: 1.1.1 A favor de la señora Diana Marcela Ramírez Vinazco, en su calidad de compañera permanente, la suma de $5.391.936. 1.1.2 En favor de su hijo menor Juan Manuel Villada Ramírez, la suma correspondiente a $2.695.968. 1.1.3 En favor de su hija menor Saira Melisa Villada Ramírez, la suma de $2.695.968. 2.
Lucro cesante futuro 2.1 En favor de su compañera permanente, señora Diana Marcela Ramírez Vinazco, la suma correspondiente a $596.654.006. 2.2 En favor de su hijo menor Juan Manuel Villada Ramírez, la suma de $31.082.654. 2.3 Para su hija menor de edad Saira Melisa Villada Ramírez, la suma correspondiente a $39.357.689. Perjuicios morales Grupo familiar I – señor Argeo Acevedo Valencia 1.
Para los padres del fallecido, el señor Argeo Marcial Lasso Villada y la señora María Nelly Valencia de Acevedo, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 3 1.1 Para Leidy Alejandra Lasso Calvo, Gloria Inés Acevedo Valencia, Jaime Acevedo Valencia, Miyerlande Acevedo Valencia, Luz Adriana Acevedo Valencia, Azucena Acevedo Valencia y Yeni Vanesa Acevedo Valencia, en calidad de hermanos del fallecido, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 1.2 Para la menor Sharlotte Acevedo Granada, hija, quien es representada por su madre, la señora Yenifer Andrea Granada Acevedo, el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Grupo familiar II – señor John Edison Villada Cano 2. Para el señor John Edison Villada Cano, en calidad de víctima directa, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales pretenden resarcir el daño padecido como producto de las lesiones sufridas el 4 de abril de 2019, y durante su hospitalización en el Hospital Santa Sofía de la ciudad de Manizales, y hasta el momento de su muerte el día 11 de abril de 2018.
El perjuicio es reclamado a favor de los herederos del señor Villada Cano, así: su compañera permanente, Diana Marcela Ramírez Vinazco, y sus dos hijos menores de edad, Juan Manuel Villada Ramírez y Saira Melisa Villada Ramírez. 2.1 Para la señora Diana Marcela Ramírez Vinazco, en calidad de compañera permanente, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.2 Para cada uno de los hijos menores, Juan Manuel Villada Ramírez y Saira Melisa Villada Ramírez, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.3 Para la señora Cruz Omaira Cano Saldarriaga, en calidad de madre, el monto de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.4 Para Paola Andrea Villada Cano, Yohana María Villada Cano, Diana Carolina Villada Cano y Edwin Arley Villada Cano, en calidad de hermanos, el equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. 3.
Que se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses a los demandantes, o a quien sus derechos representen al momento de la sentencia, que se generen a partir de su ejecutoria. 4. Se ordene a la Concesión Pacífico Tres S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura, dar cumplimiento a la sentencia dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de ejecutoria, de conformidad con el inciso 2 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 4 5.
Que las sumas que sean reconocidas, y a cuyo pago sean condenadas las entidades demandadas, sean actualizadas en los términos adoptados en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 6. Que se condene en costas a las demandadas, si resultan vencidos en el proceso, según lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ➢ El grupo familiar del señor Argeo Acevedo Valencia se encuentra constituido por su madre, la señora María Nelly Valencia de Acevedo, y por su padre de crianza, señor Argeo Marcial Lasso Villada, quien siempre profesó lazos de amor, respeto, cariño y solidaridad hacia el señor Acevedo Valencia. También por sus hermanos, señores Gloria Inés Acevedo Valencia, Jaime Acevedo Valencia, Miyerlande Acevedo Valencia, Luz Adriana Acevedo Valencia, Azucena Acevedo Valencia y Yeni Vanesa Acevedo Valencia, hijos de la señora María Nelly Valencia de Acevedo; y por la señora Leydi Alejandra Lasso Calvo, hija del señor Argeo Marcial Lasso Villada. ➢ La menor Sharlotte Acevedo Granada, es hija del señor Argeo Acevedo Valencia y la señora Yenifer Andrea Granada Acevedo. ➢ El señor John Edison Villada Cano y la señora Diana Marcela Ramírez Vinazco, desde hace 20 años, hasta el momento de la muerte del señor Villada Cano, mantuvieron una unión marital de hecho, producto de esta relación nacieron los menores Juan Manuel y Saira Melisa Villada Ramírez. ➢ La señora Cruz Omaira Cano Saldarriaga es la madre del señor John Edison Villada Cano; y sus hermanos son Paola Andrea Villada Cano, Yohana María Villada Cano, Diana Carolina Villada Cano y Edwin Arley Villada Cano. ➢ El día 4 de abril del año 2018, los señores Argeo Acevedo Valencia, como conductor, y John Edison Villada Cano, en calidad de pasajero, se desplazaban en la motocicleta de placas NTU 50C, en la vía que conduce del municipio de Supía a La Pintada. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 5 ➢ Aproximadamente a las 2:00 a.m. del día 4 de abril de 2018, en el tramo Cauyá – La Pintada, kilómetro 66+770 sector Mona, jurisdicción del municipio de Supía, fueron impactados por el costado lateral derecho por una roca de grandes dimensiones, que se desprendió de la ladera contigua a la vía. ➢ La caída de esta roca sobre la motocicleta causó de manera inmediata y contundente la muerte al conductor, Argeo Acevedo Valencia, producto de un trauma craneoencefálico y facial severo, trauma cerrado de tórax, trauma cerrado de abdomen y traumatismo osteomuscular, tal como consta en el informe de necropsia. ➢ El acompañante en la motocicleta, el señor John Edison Villada Cano, como consecuencia del impacto, y en graves condiciones de salud, fue trasladado al Hospital San Lorenzo de Supía siendo remitido como urgencia vital a la ciudad de Manizales, al Hospital Departamental Santa Sofía, pero allí, a pesar de las intervenciones médicas, falleció el 11 de abril del año 2018. ➢ El tramo Cauyá – La Pintada, kilómetro 66 + 770, sector Mona, donde ocurrió el hecho, se encuentra dentro del ámbito jurisdiccional del municipio de Supía y hace parte integral de una vía de carácter nacional. ➢ El cuidado, mantenimiento, administración y conservación de la vía, al igual que la señalización, bien sea permanente, o incluso, cuando de manera temporal se presenten reparaciones, ampliaciones o circunstancias especiales que pongan en peligro a los usuarios de la misma, está en cabeza de las accionadas.
Y que el mantenimiento y cuidado de la red vial comprende no solo la cinta asfáltica sino sus bermas y laderas, por estar allí comprendidos los taludes que obedecen a especificaciones técnicas en sus cortes, en la recolección de aguas y en la misma vegetación. ➢ Alegó que se presentó una omisión por parte de las entidades demandadas, consistente en no adoptar correctivos que impidieran el desprendimiento de material rocoso para así evitar tragedias en la vía. ➢ Que los señores Argeo Acevedo Valencia y John Edison Villada Cano, hasta el día de su muerte, fungían como auxiliares de operaciones mineras subterráneas para la empresa Mineros Nacionales S.A.S., devengando cada uno de ellos un aproximado de $1.200.000 mensuales. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 6 ➢ El vehículo en el que se transportaban los señores Argeo Acevedo Valencia y John Edison Villada Cano, al momento de ser impactado por la roca, era una motocicleta de placas NTU 50C, propiedad del señor Argeo Marcial Lasso Villada.
Como consecuencia de la colisión con la roca, la motocicleta sufrió daños en el tanque, la dirección, y detrimentos generales. ➢ Debido a la muerte de los señores Argeo Acevedo Valencia y John Edison Villada Cano, se inició investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual quedó con orden de archivo del 31 de julio de 2017. ➢ Con ocasión de la muerte violenta de los señores Argeo Acevedo Villada y John Edison Villada Cano, se ocasionaron perjuicios de orden material y moral a sus familias, conformadas por padres, hijos, hermanos, y compañeras permanentes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI: respecto a los hechos adujo que unos los aceptaba parcialmente como ciertos; de otros que no eran hechos; y de otros que no le constaban. Como razones de defensa manifestó que, de acuerdo con informe realizado por el Consorcio Épsilon Colombia sobre el accidente, se plantearon dos hipótesis sobre su causa: 1) roca que cae de la ladera del lado izquierdo y los motociclistas colisionan con ella; 2) según versión de testigos, un vehículo frenó bruscamente al tratar de esquivar la roca y los motociclistas colisionan con él, pero el vehículo se da la fuga.
Que además según lo informado por la interventoría, la vía se encontraba libre de obstáculos, con correcta señalización, y que en el momento del suceso se presentó un fenómeno imprevisible como lo fue el desprendimiento de rocas de la montaña hacía la vía por la presencia de lluvias en el sector, dado que el corredor no contaba con intervención alguna para el momento de los hechos por parte del concesionario.
Explicó que, dentro de las funciones generales de la agencia, según el Decreto 4161 de 2011, no se encuentra de manera expresa e inequívoca la de realizar labores de construcción y mantenimiento de las vías, pues lo cierto es que la entidad se encarga únicamente de la administración de los contratos de concesión, por lo que en este caso se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 7 Que para el tramo vial donde ocurrió el percance, la agencia celebró con la “Concesión Pacífico Tres” el contrato de concesión nro. 005 del 10 de septiembre de 2014, y es precisamente en virtud del mismo que el concesionario tiene entre sus obligaciones la construcción, operación, mantenimiento y señalización de los trayectos que conforman el proyecto concesionado denominado Pacífico Tres; aspectos sobre los cuales la agencia no tiene incidencia pues su labor es única y exclusivamente de control y vigilancia del cumplimiento del objeto desde los aspectos material, técnico, financiero y jurídico; y máxime porque este contrato tiene connotaciones particulares y transcendentales en lo referente a la responsabilidad extracontractual, ya que la distribución del riesgo es diferente de otras formas de contratación, pues en este la concesión tiene autonomía e independencia en su ejecución y operación, y por ello no es jurídicamente viable imputar responsabilidad a la ANI.
Que en este caso se evidencia, la ocurrencia de una fuerza mayor ya que la caída de una roca es un hecho de la naturaleza, especialmente porque se tiene conocimiento que para el momento del accidente se presentaron lluvias en la carretera. Resaltó que en el proceso no obra prueba que permite determinar la acción u omisión en que incurrió la ANI en cuanto al daño antijurídico que alega la parte demandante se configuró en este caso, aunado a que tampoco se acreditó el nexo causal entre el presunto daño y el actuar de la agencia. Finalmente, llamó en garantía a La Previsora S.A. y el Concesionario Pacífico Tres S.A.S. Propuso las excepciones de: - Falta de legitimación material en la causa por pasiva de la ANI: debido a que dentro de las funciones de la ANI no se encuentra la de ejecutar proyectos viales, realizar el mantenimiento a las vías ni de laderas que se encuentran al borde de esta, ya que la entidad se encarga de la administración de los contratos; se entiende entonces que en los hechos de la demanda no puede avizorarse la forma en la cual la agencia tiene legitimación en la causa por pasiva. - Fuerza mayor: en razón a que el desprendimiento de la roca se debió a un hecho de la naturaleza, además de que para el momento del accidente se habían presentado lluvias en la carretera; por lo que lo sucedido fue un hecho imprevisible, configurándose así un eximente de responsabilidad. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 8 - Inexistencia de solidaridad frente a las conductas de los particulares: en los eventos en que estén involucrados una entidad estatal y un particular, como lo es para el presente caso el contratista Concesionario Pacífico Tres S.A.S., se deberá diferenciar la proporción de responsabilidad con base en la incidencia o causación del daño dependiendo de la actividad u omisión del particular y de la administración, sin que pueda entenderse que el Estado deberá asumir solidariamente la responsabilidad del particular. - Excepción genérica: solicitó sea declarada de oficio la prosperidad de cualquier otra excepción que resulte probada.
CONCESIÓN PACÍFICO TRES S.A.S.: respecto a los hechos adujo que unos los aceptaba parcialmente como ciertos; de otros que no eran verdaderos; de otros que no eran hechos; y de otros que no le constaban. Precisó que, no se conocen las causas del accidente, pero se habla de varias hipótesis, entre ellas, que se produjo como consecuencia de la caída de una roca desde un predio privado, contra la cual chocó la moto, pero no porque la roca hubiera caído sobre los motociclistas.
Que debe tenerse en cuenta que estos eventos, caídas de piedras, no son previsibles, y para este caso concreto advirtió que la concesión realizaba recorridos diarios por la vía con el fin de verificar las condiciones de la carretera y sus puntos aledaños, y no se tiene registros sobre peligros o eventos previos en el sitio de los hechos; sumado a que el siniestro ocurrió en la unidad funcional nro. 5, y según el cuadro de unidades funcionales en este sector no se había iniciado ninguna obra.
Por ello se puede hablar de un evento de fuerza mayor, pero aclaró que debe tenerse en cuenta que, si la roca ya estaba en la vía, podría inferirse que el impacto se produjo porque el conductor de la moto iba a una velocidad que no le permitió reaccionar oportunamente, especialmente porque la colisión con el obstáculo se presentó de manera frontal.
Explicó que la iluminación de la vía no está contemplada dentro del contrato de concesión, ya que las obras consistentes eran de mejoramiento de la calzada, y solo se contempló iluminación en las intersecciones. Añadió que es importante tener en cuenta que la obligación de un concesionario no se extiende a las laderas aledañas a la vía, pues su mantenimiento corresponde a los propietarios, lo que denota que la parte actora confunde el término ladera con talud. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 9 Que en el caso hay una inexistencia de daño antijurídico, y que además no se presentó una falla en el servicio pues no existió acción u omisión por parte de la concesión, ya que siempre ha cumplido con sus obligaciones contractuales; especialmente porque el hecho en el que perdieron la vida las personas ya mencionadas se produjo por un evento intempestivo, fuerza mayor, e incluso puede hablarse de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
En relación con los perjuicios reclamados, sostuvo que no están demostrados los mismos, ni tampoco la legitimación para solicitarlos por parte de algunos demandantes. Propuso las excepciones de: - Inexistencia de responsabilidad objetiva imputable a los demandados: el régimen de responsabilidad corresponde a la falla en el servicio, pero que en este caso el accidente se produjo por un hecho de la naturaleza, imprevisible, irresistible y externo, como fue el desprendimiento de una roca de una ladera que es monitoreada constantemente y no ofrecía peligro; aunado a la actividad peligrosa desplegada por las víctimas, conducción de motocicleta por una vía solitaria a las 2:00 a.m., aproximadamente, y en condiciones húmedas. - Inexistencia del daño antijurídico: señala que no se demuestra que exista alguna acción u omisión que genere daño por parte de la entidad, toda vez que se estaba ejecutando el contrato de concesión con el debido cumplimiento de las normas legales que lo rigen y tomando las medidas respectivas para evitar la ocurrencia de accidentes. - Cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la sociedad Concesión Pacífico Tres S.A.S.: insistió en que la concesión ha cumplido con sus obligaciones contractuales realizando labores preventivas, señalizando las vías de acuerdo a los requerimientos legales, sin que haya fallado en su deber de mantenimiento de las carreteras ya que no se enteraron de la caída de la roca, pues conforme información que reposa en el expediente, funcionarios de tránsito informaron que la misma no estaba en ese lugar minutos antes del accidente. - Inexistencia del nexo causal: no hay evidencias que demuestren el nexo causal entre la acción de Concesión Pacífico Tres S.A.S., y el daño antijurídico alegado por los demandantes, razón por la cual no hay un vínculo directo entre los mismos. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 10 - Causa extraña: que se presentan dos concausas extrañas, irresistibles, imprevisibles, ajenas y externas a la demandada, representadas en la fuerza mayor y el hecho de la víctima. - Relatividad del servicio a cargo del Estado: que por parte de la concesión se desplegaron todos los medios necesarios para prevenir accidentes en la vía, resaltando que la carretera estaba debidamente señalizada con indicación de las zonas de peligro. - Error en la cuantificación de los perjuicios morales: señala que la falta de medio probatorio que acredite el vínculo de los señores Argeo Marcial Lasso Villada y Leidy Alejandra Lasso Calvo con el fallecido Argeo Acevedo Valencia. Y en el caso del señor Jhon Edison Villada Cado no hay prueba de la unión marital de hecho que se afirma tenía con la señora Diana Marcela Ramírez Vinasco. - Contingencias derivadas del sistema integral de seguridad social: no se evidencian los aportes a seguridad social por parte de los demandantes. - El contrato de trabajo de ambos fallecidos era a término fijo por tres meses: en el caso del señor Argeo Acevedo Valencia suscribió contrato el 2 de abril de 2018, pero falleció el 4 de abril, lo que significa que alcanzó a trabajar 2 días, y estaba en periodo de prueba por 18 días.
Y el señor Jhon Edison Villada Cano estaba vinculado por un contrato a término fijo por 3 meses, que al parecer se le había prorrogado, por lo que estuvo vigente hasta el momento de su muerte. - Concurrencia de culpas – reducción de la condena: pidió aplicar la norma según la cual se puede reducir la cuantía de la indemnización en caso de probarse la culpa de la víctima.
Finalmente, llamó en garantía a las compañías Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A., y Liberty Seguros S.A. PRONUNCIAMIENTOS DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.: en cuanto a los hechos sostuvo que no le constaban, por lo que se atenía a la respuesta que frente a cada uno dio la Concesión Pacífico Tres. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 11 Que, aunque se presentó un daño representado en el fallecimiento de los señores Acevedo Valencia y Villada Cano el mismo no es antijurídico, en la medida que no es factible imputarlo a las demandadas ya que en ese tramo no se estaban realizando intervenciones en el momento del accidente.
A juicio de la compañía de seguros, en este caso se pueden evidenciar eximentes de responsabilidad como son la fuerza mayor o el caso fortuito, en tanto el evento que causó el accidente se produjo de manera intempestiva e imprevista. La culpa de terceros, ya que si se presentó la caída de una roca fue desde un predio privado. Y la culpa de la víctima, pues las pruebas dan cuenta que el impacto fue frontal y no lateral, lo que indica que el obstáculo (roca), ya se encontraba en la vía, por lo que de haber sido prudente el actuar del conductor se hubiera podido esquivar el objeto o frenar para evitar la colisión. Hizo mención a los perjuicios reclamados, frente a los cuales indicó que, en caso de una sentencia adversa, deben tenerse en cuenta las pruebas allegadas en relación con el parentesco y los parámetros jurisprudenciales establecidos para su reconocimiento.
Propuso frente a la demanda las excepciones denominadas “Falta de configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado”; “Caso fortuito y/o fuerza mayor”; “Eventual responsabilidad de terceros; “Hecho atribuible a la víctima”; “Reducción de la indemnización por eventual concurrencia de culpas”; “Excesiva cuantificación de los daños morales para ambos grupos familiares”;
“Improcedencia e indebida tasación de los perjuicios materiales solicitados”; y “Genérica”. En cuanto al contrato de seguro, adujo que, aunque es cierto que existe el contrato de seguro representado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 0371517- 7, en caso de un fallo adverso debe tenerse en cuenta lo pactado en la misma, esto es, el límite del valor asegurado, el porcentaje de cada aseguradora en el coaseguro, el deducible y la reducción del valor asegurado Por lo anterior, planteó excepciones respecto del llamamiento en garantía, “Límite del valor asegurado, coaseguro y deducible”;
“Reducción del valor asegurado”; “Eventual obligación de indemnizar debe ser por reembolso”; y “Genérica”. SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.: resaltó que no se conoce la verdadera razón del accidente ya que hay varias hipótesis; pero que lo realmente importante es que la 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 12 Concesión Pacífico Tres para la época de los hechos no se encontraba ejecutando obras en el sector.
Que, pese a que no se conocen las causas del accidente, en caso de que haya sido por la caída de rocas debe tenerse en cuenta que este es un evento de la naturaleza, por lo que constituye un eximente de responsabilidad conocido como fuerza mayor, especialmente cuando se habla de vías que están en excelentes condiciones de transitabilidad, ya que cuentan con buena señalización. Que en el sub lite se puede inferir que, fue el actuar del señor Argeo Acevedo Valencia el que generó el daño, como quiera que violó de manera ostensible lo reglado en el código nacional de tránsito, ya que si hubiera atendido los límites de velocidad y las señales instaladas en la vía habría podido maniobrar y esquivar las piedras que había en la carretera, por ello se presenta la culpa exclusiva de la víctima, o en dado caso, la concurrencia de culpas.
En relación con los perjuicios reclamados adujo que carecen de prueba. Frente a la demanda propuso las excepciones de “Excepción de culpa exclusiva de la víctima”; “Fuerza mayor o caso fortuito”; “Inexistencia de responsabilidad por parte de la Concesión Pacífico Tres”; “Compensación de culpas entre las partes”; “Liberación de los demandados por la presencia de una causa extraña”;
“Carga de la prueba”; y “Los perjuicios materiales reclamados no reúnen los requisitos de daño indemnizable”. En cuanto al llamamiento en garantía, aseveró que la póliza que menciona la concesión fue expedida por Suramericana en su calidad de líder en el contrato de seguro, en la cual Seguros Bolívar actúa como coaseguradora en un porcentaje del 33.30%, y para tal efecto se expidió el seguro de responsabilidad civil extracontractual identificado con el número 1001105123801, que tiene un límite asegurado y un deducible.
Que, a la hora de resolver sobre la relación de llamante y llamado, debe tenerse en cuenta que la cobertura de la póliza se encuentra limitada en los términos estipulados en las condiciones de la misma, por lo que hay que atender el monto y extensión de la responsabilidad asumida por la compañía, el porcentaje de participaciones en el coaseguro, el límite del valor de la suma asegurada y el deducible. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 13 Propuso las siguientes excepciones en relación con el llamamiento en garantía, “La cobertura de la póliza se encuentra limitada en los términos estipulados en las condiciones de la misma”;
“coaseguro”; “La responsabilidad de la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar se encuentra limitada al valor de la suma asegurada en el contrato de seguro”; “existencia de deducible”; “objeción a la estimación de perjuicios”; “Inexistencia de daños y perjuicios”; y “Genérica”. LIBERTY SEGUROS S.A: aseguró que la Concesión Pacífico Tres no es responsable del daño antijurídico que aduce la parte actora se causó, ya que el siniestro ocurrió en la unidad funcional nro. 5, sitio en el que no se habían iniciado obras de ningún tipo para el momento de los hechos, por lo que cualquier evento ocurrido en ese tramo vial no es atribuible a la concesión. Asegura que, en este caso no existen testigos presenciales del hecho en el que perdieron la vida el señor Acevedo Valencia y el señor Villada Cano, por lo que no es factible establecer un actuar negligente de la demandada, máxime cuando se estaba ejecutando una actividad peligrosa, como manejar motocicleta, y por ello debe analizarse la imprudencia del conductor.
Que puede hablarse de un eximente de responsabilidad como lo es la fuerza mayor, ya que, si el accidente fue causado por el desprendimiento de una roca, este es un hecho imposible de evitar, y no ocurrió como consecuencia de un actuar irregular de la Concesión Pacífico Tres. En resumen, sostuvo que en este caso no se puede imputar responsabilidad a la demandada ya que no tuvo incidencia, culpa o compromiso en la causación de un daño a los actores, especialmente porque la sociedad ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que quedaron establecidas en el contrato de concesión. Mencionó también que hay una indebida y exagerada tasación de los perjuicios, así como una inexistencia de la obligación de indemnizar.
En relación con la demanda propuso las excepciones de “Carencia de legitimación material en la causa por pasiva de la Concesión Pacífico Tres”; “Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de prueba de nexo causal”; “Causa extraña: hecho exclusivo y determinante de las víctimas”; “Inexistencia de la falla en el servicio”; “Causa extraña es una situación de fuerza mayor exonerante de responsabilidad”;
“imputación imposible 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 14 frente a la Concesión Pacífico Tres”; “Relatividad de la falla en el servicio”; “Ausencia de responsabilidad por cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Concesión Pacífico Tres”; “Indebida y exagerada tasación de perjuicios”;
“Inexistencia de la obligación de indemnizar”; “Prescripción, caducidad y compensación”; y “Genérica”. En relación con la póliza nro. 371517-7, manifestó que al momento de analizar sobre esta relación contractual deben tenerse en cuenta los términos, condiciones y exclusiones de la misma, y por ello propuso las excepciones de “Inasegurabilidad del dolo o la culpa grave”;
“La exclusión por lesiones a causa de inobservancia de obligaciones impuestas por reglamentos o instrucciones de autoridad”; “Deducible pactado”; “Límite del valor asegurado”; “Coaseguro pactado”; “Inexistencia de solidaridad en el marco del coaseguro”; e “Inexistencia de solidaridad en el marco del contrato de seguro”. LA PREVISORA S.A.: sostuvo que la ANI no es responsable del accidente en el que perdieron la vida las personas ya mencionadas porque el mismo se produjo en una vía concesionada, tal como lo demuestra el contrato nro. 005 de 2014; sumado a que de conformidad con el Decreto 4165 de 2011, dentro de las funciones de la ANI no está relacionada alguna que tenga que ver con el mantenimiento, rehabilitación u operación de las vías.
Hizo mención de que en caso de que se haya presentado un desprendimiento de rocas y que el mismo haya causado el percance, esta situación escapa por completo al control de la agencia, ya que se configuraría un evento imprevisible e irresistible; e incluso puede hablarse de una culpa de la víctima, pues en caso de haber conducido con precaución, hubiera podido evitar el obstáculo.
Mencionó que los perjuicios reclamados no se encuentran probados, por lo tanto, no deben ser reconocidos. En relación con la demanda propuso las excepciones de “Carencia de legitimación material en la causa por pasiva de la ANI”; “Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de prueba de nexo causal”; “Causa extraña: hecho exclusivo de las víctimas”;
“Inexistencia de la falla en el servicio”; “Causa extraña es una situación de fuerza mayor exonerante de responsabilidad”; “La imputación frente a la ANI resulta imposible”; “Relatividad de la falla en el servicio”; “Cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ANI”; “Indebida y exagerada tasación de perjuicios”; “Inexistencia de la obligación de indemnizar”;
“Prescripción, caducidad y compensación”; y “Génerica”. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 15 Sobre el llamamiento en garantía señaló que es cierto que existe la póliza nro. 1007262, la cual tiene una vigencia entre el 6 de marzo de 2018 y el 20 de abril de ese mismo año; pero que esta tiene una exclusión por fenómenos de la naturaleza, así como por el incumplimiento de la obligación principal de convenios y contratos.
Que también deberá tenerse en cuenta al momento de resolverse el llamamiento el límite del valor asegurado, el sub limite por daños morales, la inasegurabilidad del dolo o culpa grave, así como la inexistencia de solidaridad en el marco del contrato de seguro. Propuso las excepciones de “Exclusión por fenómenos de la naturaleza”; “Exclusión por incumplimiento de la obligación principal de convenios y contratos”;
“Riesgos asegurables, responsabilidad civil de contratistas y subcontratistas”; “Límite del valor asegurado”; “Sublímites por daños morales”; “Inasegurabilidad del dolo o culpa grave”; “Inexistencia de solidaridad en el marco del contrato de seguro”. CONCESIÓN PACÍFICO TRES S.A.S.: frente al llamamiento en garantía aclaró que, aunque en el contrato de concesión existe una cláusula de indemnidad, en ella también se estableció un procedimiento que debe seguir la ANI para hacerla efectiva el cual no fue adelantado.
Sumado a que la indemnidad solo se pactó respecto a las reclamaciones que se deriven de las actuaciones de la concesión o de sus subcontratistas o dependientes, es decir, no la proveniente de cualquier evento. Propuso las excepciones denominadas “Límites al deber de mantener la indemnidad del concedente”; “Ineficacia del llamamiento en garantía por incumplimiento de los requisitos legales”;
“Ausencia de responsabilidad del concesionario en los hechos y pretensiones de la demanda”; e “Incumplimiento de los requisitos contractuales para hacer valer la obligación de indemnidad”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE: indicó que en este caso se configuró el daño antijurídico, con la muerte de los señores Acevedo Valencia y Villada Cano, que es claro que, el hecho generador del mismo conforme las pruebas fue la presencia de una roca en la vía; que está también probado el nexo causal entre el daño y la conducta de las demandadas ya que el cuidado, conservación, mantenimiento, administración y señalización están a cargo de estas, quienes incurrieron en una omisión al no adoptar las medidas preventivas y correctivas en la vía necesarias para evitar el hecho generador, conforme se acreditó con el dictamen pericial aportado por la parte actora. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 16 En cuanto al eximente de responsabilidad de fuerza mayor, sostuvo que, no se configuran los parámetros para que sea un hecho externo, imprevisible e irresistible, ya que se tenía conocimiento de que la zona donde ocurrieron los hechos está clasificada geológicamente como de alta peligrosidad por caída de materiales granulares desde la ladera, y por ello la existencia de señales preventivas en la vía que anuncian la caída de rocas, lo cual se ratificó con los testimonios de personas que circulan por el sector.
Finalmente, hizo alusión a que están probadas las relaciones de parentesco que dan derecho al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales en favor de los demandantes. CONCESIÓN PACÍFICO TRES: insistió que no existe prueba de la que pueda desprenderse la responsabilidad de la sociedad, especialmente porque está probado que, no se estaba llevando a cabo ninguna obra o actividad sobre ese tramo, en razón a que para ese momento no estaba siendo intervenida, estando claro que la motocicleta chocó con una roca que se encontraba en la berma de la carretera.
Destacó además que, la vía está plenamente señalizada, pero que en ese punto específico no se había presentado caídas de rocas; sumado a que la piedra estaba apostada a un lado de la vía, lo que denota que no impactó a la motocicleta. Que el abundante material probatorio da cuenta de la inexistencia de responsabilidad de la concesión, siendo un evento imputable al conductor de la moto, pues hay serios indicios del incumplimiento de la normatividad de tránsito por parte de este, y especialmente del respeto por los límites de velocidad.
Que una prueba fundamental para la definición del asunto resulta ser el informe de accidente vial, elaborado por un funcionario que acudió de manera inmediata al lugar de los hechos, el cual da cuenta del cumplimiento de los deberes por parte de la concesión; sumado a que la sola prueba de la existencia de un obstáculo o elemento peligroso en la vía no es indicativa de manera necesaria de la materialización de la falla en el servicio.
Insistió en que, la parte actora no logró demostrar si la presencia de la roca en la vía por un carril contrario al que debían transitar los ocupantes de la moto constituye en sí una falla del servicio por omisión, ya que esta debe probarse de manera correcta y no en términos abstractos. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 17 Finalizó señalando que los testimonios recepcionados no fueron suficientes para demostrar que entre Argeo Marcial Lasso Villada y Argeo Acevedo Valencia existía vínculo de padre e hijo, y mucho menos el vínculo de hermanos de crianza entre el fallecido y Leidy Alejandra Lasso.
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRCUTURA: reiteró su posición de oponerse a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamento fáctico y probatorio, insistiendo en la falta de legitimación en la causa por pasiva al afirmar que los hechos de la demanda no guardan relación con las funciones de la ANI, toda vez que cualquier tipo de responsabilidad se traslada al concesionario, y en caso de que se cause una eventual condena esta deberá dirigirse en contra del titular de la obligación, que es la Concesión Pacífico Tres.
Que este tipo de contratos denotan autonomía e independencia en su ejecución, por lo que la posible ocurrencia de algún daño quedará en cabeza del concesionario, ya que los alcances de la ANI en calidad de entidad contratante son de carácter netamente negocial. Indicó que, según el material probatorio aportado, se encuentra demostrado que el accidente objeto de estudio obedeció a un evento de fuerza mayor, ya que la caída de la roca a la vía donde transitaban los fallecidos, corresponde a un hecho de la naturaleza; sumado a que está también demostrado que al momento del siniestro no se presentaba intervención alguna en la obra, y que la vía se encontraba libre de obstáculos.
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA: aseveró que no se puede concluir que la Concesión Pacífico Tres incurrió en una falla del servicio, toda vez que gracias al material probatorio aportado se evidencia que no existió responsabilidad de su parte, pero sí imputabilidad del evento al conductor de la moto, pues de conformidad con las condiciones de la vía debía extremar las medidas de seguridad, transitando a baja velocidad y con plena atención. Resaltó que, conforme a las pruebas en este caso solo se tienen hipótesis del accidente, porque nadie estuvo presente en el momento en que el mismo acaeció, pero citando los informes de la concesión manifestó que la roca no pudo haber caído en el momento en que los motociclistas pasaban por el lugar porque la ubicación de la moto hubiera sido otra, y en tal sentido nada apunta a una intervención de este elemento en la producción del accidente. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 18 Que en este caso solo existen conjeturas de lo ocurrido, sin que la parte actora aportara prueba determinante de su teoría del caso, haciendo énfasis en que el dictamen aportado por los actores carece de imprecisiones, de idoneidad y credibilidad para llegar a las conclusiones que a su juicio de manera irresponsable allí se plasmaron.
Hizo alusión a la actividad probatoria sólida de la Concesión Pacífico Tres, la cual acredita su ausencia de responsabilidad. En cuanto al llamamiento en garantía insistió en la importancia de aplicar, en dado caso, las condiciones contractuales pactadas. SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR: manifestó que la Concesión Pacífico Tres, en cumplimiento con el contrato de concesión, realizó todas las actividades tendientes a garantizar la seguridad de los usuarios en la vía; y resaltó que el desprendimiento de una roca es algo que se sale entero de su control, ya que son hechos que son producto de la naturaleza.
Que el lugar estaba señalizado; que en la unidad funcional nro. 5 aún no se habían iniciado obras y tampoco se había llevado a cabo la gestión predial; y que en el lugar donde se presentó el siniestro no se tenía conocimiento de la ocurrencia de eventos de caída de roca. Aseveró que no se encuentra sustento en el material probatorio que deje en evidencia que el accidente fue ocasionado por negligencia u omisión de la Concesión Pacífico Tres.
Finalizó solicitando que, en caso de ser condenada, se tengan en cuenta las condiciones en que fue expedida la póliza y los coaseguros. LIBERTY SEGUROS S.A.: mencionó que no se probó la existencia de responsabilidad de la “Concesión Pacífico Tres” porque no es posible endilgarse algún tipo de falta de cuidado y conservación de la vía, o por tener instalada señalización deficiente.
Que, con base en las pruebas testimoniales se puede concluir que, fue una situación fortuita e imprevisible la que se presentó, resaltando que la concesión cumplió con la totalidad del componente obligacional del contrato respecto del mantenimiento de la vía, realizando recorridos constantes las 24 horas del día, teniendo además líneas de emergencia, adecuada señalización tanto vertical como horizontal, y buena malla vial. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 19 Refirió que, no sea ha tenido en cuenta el dictamen pericial realizado por el ingeniero Juan Manuel Hoyos, toda vez que, se evidenciaron falencias en la realización de la experticia y carencia de sustento y análisis riguroso frente al caso, ya que su experiencia se basa en haber sido auxiliar de perito; además que sus conocimientos de la vía se derivan de su tránsito durante varios años por ella.
Resaltó que, el desprendimiento de la roca que pudo ser la causa del accidente fue un hecho imposible de evitar, no ocurrió por actuaciones irregulares por parte de la concesión, si no que se debió a un hecho de la naturaleza. Frente al contrato de seguros, en caso de que prosperen las pretensiones, la aseguradora no responderá por el dolo o culpa grave.
Aunado a que pagaría a manera de reembolso en vigencia de la póliza, la suma asegurada, de la que tampoco excederá su valor. LA PREVISORA S.A: precisó que la ANI carece de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta la existencia de un contrato de concesión, y porque la agencia no tiene ningún tipo de responsabilidad por acción u omisión conforme a las funciones asignadas.
Que no existe prueba de la que se evidencie la existencia de actuaciones revestidas de negligencia, imprudencia, impericia o violación de las normas de orden público, por lo que no existe medios que sustenten la supuesta responsabilidad a la que se hace mención. Que debe analizarse la posible negligencia por parte del conductor; máxime porque no se encuentra prueba que deje en evidencia la existencia de alguna irregularidad o factor de riesgo dentro del tramo vial en donde se dieron los hechos.
Solicitó que no sea tenido en cuenta el dictamen pericial realizado por el Ingeniero Juan Manuel Hoyos, al evidenciar falencias en la realización de la experticia, pues basó su experiencia como auxiliar de perito, y el conocimiento de la vía lo tuvo como transeúnte de la misma. Hizo mención al eximente de responsabilidad conocido como fuerza mayor; al igual que el hecho de que la demandada no tiene ningún tipo de responsabilidad desprendida de la acción u omisión de los deberes legales respecto del tramo vial, ya que a la ANI no le corresponde realizar intervenciones viales ni el mantenimiento, reparación, construcción y en general cualquier actuación de la cual se puede desprenderse el deber de manejar lo relacionado con el funcionamiento de carreteras. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 20 Pidió, en caso de que la ANI resulte condenada, que se estudie el clausulado de la póliza y su cobertura frente a un evento como este, así como las condiciones en que esto procedería. MINISTERIO PÚBLICO.
No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso. La Agencia Nacional de Infraestructura propuso las excepciones que denominó “Falta de legitimación material en la causa por pasiva de la ANI”;
“Fuerza mayor”; “Inexistencia de solidaridad frente a las conductas de los particulares”. La Concesión Pacífico Tres planteó frente a la demanda las excepciones que tituló “Inexistencia de responsabilidad de responsabilidad objetiva imputable a los demandados”; “Inexistencia del daño antijurídico”; “Cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la sociedad Concesión Pacífico Tres S.A.S.”;
“Inexistencia del nexo causal”; “Causa extraña”; “Relatividad del servicio a cargo del Estado”; “Error en la cuantificación de los perjuicios morales”; “Contingencias derivadas del sistema integral de seguridad social”; “ El contrato de trabajo de ambos fallecidos era a término fijo por tres meses”; y “Concurrencia de culpas – reducción de la condena”.
Y en relación con el llamamiento en garantía las de Propuso las excepciones denominadas “Límites al deber de mantener la indemnidad del concedente”; “Ineficacia del llamamiento en garantía por incumplimiento de los requisitos legales”; “Ausencia de responsabilidad del concesionario en los hechos y pretensiones de la demanda”; e “Incumplimiento de los requisitos contractuales para hacer valer la obligación de indemnidad”.
Seguros Generales Suramericana S.A. propuso frente a la demanda las excepciones de “Falta de configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado”; “Caso fortuito y/o fuerza mayor”; “Eventual responsabilidad de terceros; “Hecho atribuible a la víctima”; “Reducción de la indemnización por eventual concurrencia de 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 21 culpas”;
“Excesiva cuantificación de los daños morales para ambos grupos familiares”; e “Improcedencia e indebida tasación de los perjuicios materiales solicitados”. Y frente al llamamiento en garantía las de “Límite del valor asegurado, coaseguro y deducible”; “Reducción del valor asegurado”; y “Eventual obligación de indemnizar debe ser por reembolso”.
Seguros Comerciales Bolívar S.A. planteó las excepciones de “Excepción de culpa exclusiva de la víctima”; “Fuerza mayor o caso fortuito”; “inexistencia de responsabilidad por parte de la Concesión Pacífico Tres”; “Compensación de culpas entre las partes”; “Liberación de los demandados por la presencia de una causa extraña”; “carga de la prueba”;
“Los perjuicios materiales reclamados no reúnen los requisitos de daño indemnizable”. Y en relación con el llamamiento en garantía las de “La cobertura de la póliza se encuentra limitada en los términos estipulados en las condiciones de la misma”; “coaseguro”; “La responsabilidad de la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar se encuentra limitada al valor de la suma asegurada en el contrato de seguro”;
“existencia de deducible”; y “objeción a la estimación de perjuicios”; “Inexistencia de daños y perjuicios”. Liberty Seguros S.A. propuso las excepciones de“Carencia de legitimación material en la causa por pasiva de la Concesión Pacífico Tres”; “Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de prueba de nexo causal”; “Causa extraña: hecho exclusivo y determinante de las víctimas”;
“Inexistencia de la falla en el servicio”; “Causa extraña es una situación de fuerza mayor exonerante de responsabilidad”; “imputación imposible frente a la Concesión Pacífico Tres”; “Relatividad de la falla en el servicio”; “Ausencia de responsabilidad por cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Concesión Pacífico Tres”; “Indebida y exagerada tasación de perjuicios”; e “Inexistencia de la obligación de indemnizar”;
“Prescripción, caducidad y compensación”. Y en relación con el llamamiento las de “Inasegurabilidad del dolo o la culpa grave”; “La exclusión por lesiones a causa de inobservancia de obligaciones impuestas por reglamentos o instrucciones de autoridad”; “Deducible pactado”; “Límite del valor asegurado”; “Coaseguro pactado”; “Inexistencia de solidaridad en el marco del coaseguro”; e “Inexistencia de solidaridad en el marco del contrato de seguro”.
Y, finalmente, La Previsora S.A. en relación con la demanda propuso las excepciones de “Carencia de legitimación material en la causa por pasiva de la ANI”; “Inexistencia de la 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 22 obligación de indemnizar por ausencia de prueba de nexo causal”; “Causa extraña: hecho exclusivo de las víctimas”;
“Inexistencia de la falla en el servicio”; “Causa extraña es una situación de fuerza mayor exonerante de responsabilidad”; “La imputación frente a la ANI resulta imposible”; “Relatividad de la falla en el servicio”; “Cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ANI”; “Indebida y exagerada tasación de perjuicios”; “Inexistencia de la obligación de indemnizar”; y “Prescripción, caducidad y compensación”.
Y en relación con el llamamiento en garantía las de “Exclusión por fenómenos de la naturaleza”; “Exclusión por incumplimiento de la obligación principal de convenios y contratos”; “Riesgos asegurables, responsabilidad civil de contratistas y subcontratistas”; “Límite del valor asegurado”; “Sublímites por daños morales”; “Inasegurabilidad del dolo o culpa grave”; e “Inexistencia de solidaridad en el marco del contrato de seguro”.
Estas excepciones, por tocar el fondo del asunto, quedarán subsumidas en el estudio que del mismo se haga. Problemas jurídicos 1. ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar administrativamente responsables a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y/o a la Concesión Pacífico Tres S.A.S. de la muerte de los señores Argeo Acevedo Valencia y John Edison Villada Cano? En caso positivo se deberá estudiar: 2.
¿Se probó algún eximente de responsabilidad que permite romper el nexo causal entre la falla del servicio de las demandadas y el daño antijurídico causado a los demandantes? En caso que se concluya que no hubo eximente de responsabilidad se deberá determinar: 3. ¿Probaron los demandantes la relación de parentesco que tenían con los fallecidos para que les puedan ser reconocidos los perjuicios materiales y morales reclamados en la demanda? 4.
¿Hay lugar a reconocer los perjuicios materiales y morales reclamados; se probaron los mismos? 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 23 Si se declara que la Agencia Nacional de Infraestructura tiene responsabilidad administrativa en el sub lite, y se condena al pago de alguna suma de dinero se deberá analizar: 5.
¿Tendría derecho la Agencia Nacional de Infraestructura a que la Concesión Pacífico Tres, en virtud del contrato de concesión nro. 005 del 10 de septiembre de 2014, reembolse el pago que esta deba hacer como resultado de la sentencia? 6. ¿Tendría derecho la Agencia Nacional de Infraestructura a que la Previsora S.A., en virtud de la póliza nro. 1007262, reembolse el pago que esta deba hacer como resultado de la sentencia? Si se declara que la Concesión Pacífico Tres tiene responsabilidad administrativa en el sub lite, y se condena al pago de alguna suma de dinero se deberá analizar: 7.
¿Tendría derecho la Concesión Pacífico Tres a que Suramericana, Seguros Bolívar y Liberty, en virtud de la póliza nro. 0371517-7, reembolsen el pago que esta deba hacer como resultado de la sentencia? Así mismo se deberá revisar: 8. ¿En el caso que se llegase a determinar una concausa o una corresponsabilidad entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Pacífico Tres, las llamadas en garantía por cada una de estas entidades, entrarían a responder por los posibles perjuicios o condenas que tengan que pagar las entidades señaladas? Pruebas Del material probatorio obrante en el proceso se extrae el siguiente: • El Registro Civil de Argeo Acevedo Valencia, el cual da cuenta que es hijo de la señora María Nelly Valencia Largo. • Se encuentra certificado expedido por el Gobernador del Resguardo Indígena “Nuestra Señora de la Candelaria”, que informa que el señor Argeo Acevedo Valencia se encontraba censado con el núcleo familiar sin que figurara compañera permanente o esposa. • Los Registros Civiles de Gloria Inés Acevedo Valencia, Jaime Acevedo Valencia, 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 24 Miyerlande Acevedo Valencia, Luz Adriana Acevedo Valencia, Azucena Acevedo Valencia, Yeni Vanesa Acevedo Valencia dan cuenta que son hijos de María Nelly Valencia Largo. • El Registro Civil de Leidy Alejandra Lasso Calvo, da cuenta que es hija de Argeo Marcial Lasso Villada. • Registro Civil de Sharlotte Acevedo Granada, el cual demuestra que es hija del señor Argeo Acevedo Valencia y Yenifer Andrea Granada Acevedo. • Registro Civil de Nacimiento de Jhon Edison Villada Cano, que demuestra que es hijo de Cruz Omaira Cano Saldarriaga y Alejandro de Jesús Villada. • Registro Civil de Juan Manuel Villada Ramírez, que da cuenta que es hijo del señor Jhon Edison Villada Cano y Diana Marcela Ramírez Vinasco. • Registro Civil de Saira Melisa Villada Ramírez, que da cuenta que es hija del señor Jhon Edison Villada Cano y Diana Marcela Ramírez Vinasco. • Los Registros Civiles de Paola Andrea Villada Cano, Yohana María Villada Cano, Diana Carolina Villada Cano, Edwin Arley Villada Cano dan cuenta que son hijos de la señora Cruz Omaira Villada Cano y Alejandro de Jesús Villada. • Registro Civil de Defunción del señor Argeo Acevedo Valencia que consignó que falleció el 4 de abril de 2018. • Registro Civil de Defunción del señor Jhon Edison Villada Cano que informa que falleció el 11 de abril de 2018. • Informe de tránsito 00740598 del 4 de abril de 2018 realizado por el PT Luis Valencia Grisales, el cual brinda datos de un accidente a las 2:00 a.m. en la vía Cauyá – La Pintada kilómetro 66+570, de un vehículo tipo motocicleta particular de placas NTU 50C, conducida por el señor Argeo Acevedo Valencia, y como acompañante el señor Jhon Edison Villada Cano, en área nacional, con condiciones climáticas de lluvia.
Como características de la vía se indicó que era recta, plana, doble sentido, una calzada, dos carriles, de asfalto, en buen estado, húmeda, sin iluminación artificial, con línea central amarilla continua, con línea de borde blanca, y visibilidad normal. En daños materiales del vehículo se consignó “El vehículo sufrió daños del tanque, dirección, y daños generales”.
En hipótesis del accidente se plasmó “Desprendimiento de 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 25 roca de la montaña”. El croquis del accidente que hace parte del informe es el siguiente: • El informe ejecutivo – FPJ-3- realizado por el IT. Jhon Fredy Herrera Galvis, y el SI. Andrés Javier Hurtado Marín, que tiene como fecha el 4 de abril de 2018 y hora las 10:00 plasmó: 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 26 • El informe pericial de necropsia nro. 20180101117777000011, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizado al cuerpo del señor Argeo Acevedo Valencia el día 4 de abril de 2018 en el acápite de conclusión pericial indica: “Hombre adulto de 27 años (…) víctima de accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta, quien presentó choque contra una piedra que cayó a la carretera desde el barranco debido a lluvia intensa en la vía Cauyá – La Pintada, a la altura de la vereda La Felisa del municipio de Supía Caldas.
Al examen médico legal, se encuentran lesiones de la piel y de los tejidos blandos en cara, cuello, tórax, abdomen y extremidades superiores e inferiores, al examen interno el cuerpo presenta compromiso severo del cráneo y del macizo facial, con afectación del cerebro; en tórax hay lesiones provocadas por mecanismo contuso en pulmones con posible alteración de la función respiratoria; en abdomen se evidencian lesiones severas del hígado con sangrado a cavidad peritoneal y finalmente hay fracturas múltiples en miembro superior derecho y ambos miembros inferiores.
Con base en los anteriores hallazgos se considera que la muerte se produjo por shock traumático, provocado por la alteración de la función de órganos vitales secundaria a la gravedad de las lesiones recibidas durante el hecho. En este caso no es posible determinar una única causa de la muerte”. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 27 • Se encuentra copia de la historia clínica del Hospital San Lorenzo de Supía a nombre del señor Jhon Edison Villada Cano del 4 de abril de 2018, en la cual se plasmó como motivo de consulta accidente de tránsito, siendo remitido a otra institución de salud por la gravedad de sus heridas. • Reposa copia de la historia clínica del Hospital Departamental Santa Sofia del señor Jhon Edison Villada Cano; centro médico en el que este fue recibido el 4 de abril de 2018, evidenciando anotación del 11 de abril de 2018 a las 2:14 así “(…) Siendo las 2+10 de la mañana el paciente presenta parada cardiaca en ritmo de actividad eléctrica sin pulso, se inician maniobras de reanimación durante 1 ciclo sin embargo estas fueron infructuosas.
Dado el pobre pronostico neurológico y de sobrevida en sus condiciones actuales se indica no extender maniobras de reanimación. se declara fallecimiento a las 2+15 a.m.”. Los diagnósticos del paciente anotados en la historia clínica eran: 1) trauma múltiple severo RTS de 3. 2) TEC severo Marshal III; 3) Lesión axonal difusa, contusiones frontales derechas múltiples contusiones hemorrágicas especialmente temporoparietales izdas, hemorragia en el pedículo izquierdo a descartar hemorragia del Tálamo?; 4.
Fractura deprimida temporoparietal izda; 5. Trauma cerrado de abdomen; 6. Hemoperitoneo 1000 cc/ desgarro del meso del colón transverso / trauma hepático grado III/ lesión del segmento IV hepático; 7. Trauma cerrado de tórax; 8. Contusión miocárdica y pulmonar; 9. Ritmo nodal con necesidad de marcapaso; 10. Trauma de rodilla con lesión de ligamentos; 11.
POP implante catéter de PIC; 12. POP laparoscopia diagnóstica; 13. POP laparotomía + drenaje de hemoperitoneo + enterorrafia + lavado peritoneal + empaquetamiento hepático. 14. POP desempaquetamiento hepático + lavado peritoneal + cierre de cavidad; 15. síndrome broncoaspirativo. • El informe pericial de necropsia nro. 2018010117001000128 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizado al cuerpo del señor Jhon Edison Villada Cano el día 11 de abril de 2018, plasmó en el acápite de conclusión pericial:“Con la información disponible hasta el momento de practicar la necropsia, la información contenida en el acta de inspección de cadáver, los registros de historia clínica y los hallazgos de autopsia, se puede establecer que se trata de un hombre adulto de edad mediana, a quien se le verificó su identidad mediante cotejo dactiloscópico, quien se desplazaba en calidad de pasajero de motocicleta cuando fue golpeado por una roca, el conductor muere en el sitio de los hechos ocurrido en el municipio de Supía, Caldas, es trasladado al hospital Santa Sofia donde recibe manejo médico y quirúrgico y fallece, al examen de necropsia se encuentran huella de múltiples traumatismos, con trauma contundente de cráneo, abdomen y extremidades, se concluye que fallece de manera 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 28 violenta por un politraumatismo de tipo contundente producido en hecho de tránsito”.
Causa básica de la muerte: politraumatismos. Manera de la muerte: Violenta – hechos de tránsito. • Se emitió la orden de archivo que data del 31 de julio de 2018 por la Fiscalía General de la Nación respecto del delito de homicidio culposo por hechos ocurrido el 4 de abril de 2018 en la vía nacional Cauyá – Pintada km 66+770 sector Mona, jurisdicción del municipio de Supía a las 2:00 horas, aproximadamente, por la muerte de los señores Argeo Acevedo Valencia y Jhon Edison Villada Cano, con el argumento de que no habían personas para vincular a la investigación, ya que conforme las diligencias al parecer al señor Argeo Acevedo Valencia le cayó una piedra de la montaña. • En la tarjeta de propiedad de la motocicleta negra, marca Suzuki de placas NTU 50C, figura como propietario el señor Jesús Orlando Marín Ángel. • Copia del contrato de compraventa celebrado entre los señores Argeo Marcial Lasso Villada y Jesús Orlando Marín Ángel de una motocicleta marca Suzuki, modelo 2012, placas NTU 50C. • Reposa la copia del contrato de concesión bajo el esquema APP nro. 005 del 10 de septiembre de 2014 con sus apéndices técnicos, celebrado entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Pacífico Tres S.A.S. • Reposa el acta de inicio del contrato de concesión celebrado entre la Agencia Nacional de Infraestructura, la Concesión Pacífico Tres S.A.S y el consorcio interventor Épsilon Colombia que data del 4 de noviembre de 2014. • Se diligenció el formato denominado “Registro de operaciones del auxiliar de comunicaciones” de la Concesión Pacífico Tres por parte de María Yorladis Correa Puerta, auxiliar de comunicaciones, y el residente de operación Cristian Zuluaga Arias, el cual data del 4 de abril de 2018, y da cuenta de un accidente por llamada recibida del peaje de Supía, indicando como ubicación el PR 66+770, de la unidad funcional nro. 5, así como la información relacionada con el vehículo involucrado en el incidente, motocicleta marca Suzuki, de placas NTU 50C. • El formato de “Inspección de tránsito” de la Concesión Pacífico Tres elaborado por Oscar Álvarez, auxiliar vial, y revisado por el residente de operación, Cristian Zuluaga Arias, 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 29 el 4 de abril de 2018, contiene datos como la unidad funcional nro. 5, la descripción de la novedad, el servicio prestado, y comentarios. • El formato denominado“Registro de atención a vehículos averiados – carro taller” de la Concesión Pacífico Tres, tramitado por James A. Gómez, conductor mecánico, y revisado por Álvaro José Mejía, residente de operación, tiene como fecha el 4 de abril de 2018, hora 2:53 a.m., lugar PR 66+770, vehículo asistido una Suzuki de placas NTU 50C. • El formato denominado “Registro de atención a vehículos averiados – grúa” de la Concesión Pacífico Tres, diligenciado por Juan Carlos Duque, conductor de grúa, tiene como fecha el 4 de abril de 2018, hora 3:23 a.m., lugar PR 66+770, vehículo asistido una Suzuki de placas NTU 50C. • Se realizó informe de accidente de tránsito ocurrido el día 4 de abril de 2018 a las 2:51 a.m. en la ruta 2508, en el PR 66+770 por parte de la Concesión Pacífico Tres en el cual se plasmó lo siguiente: 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 30 • Se realizó informe del contrato de concesión que data del 1 de agosto de 2019 el cual está firmado por el director de interventoría del consorcio Épsilon Colombia, en el cual se informó a la Agencia Nacional de Infraestructura lo siguiente: 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 31 (…) 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 32 • Aportó la parte actora dictamen pericial realizado por el ingeniero civil Juan Manuel Hoyos Hoyos, el cual está relacionado con aspectos como: qué comprende la obligación de mantenimiento y conservación de la vía; a quién correspondía la misma según el contrato de concesión; el alcance y cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el concesionario; la relación entre las actividades ejecutadas en los lugares en que se presentaron los hechos y la caída de la roca; la previsibilidad de la ocurrencia de los hechos; desde el punto de vista técnico cómo pudieron suceder los hechos; y las causas probables del desprendimiento de la roca que cayó y golpeó la moto. • Se remitió copia del inventario o récord de derrumbes en la vía que conduce de Supía a la Pintada, y en especial del tramo Cauyá - La Pintada kilómetro 66 + 770 sector Mona, jurisdicción de Supía-Caldas años 2016 a 2019, dentro del proyecto denominado Autopistas para la Prosperidad, el cual brinda la siguiente información: 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 33 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 34 • Rindieron declaración en este proceso a petición de la parte actora los señores Carlos Daniel González Soto y Silvia Patricia Taborda Díaz, quienes informaron sobre la relación de amor, familiaridad y respeto entre Argeo Marcial Lasso Villada, Leidy Alejandra Lasso Calvo y Argeo Acevedo Valencia; así como los perjuicios morales causados al grupo familiar del señor Argeo Acevedo Valencia. • Rindieron declaración en este proceso a petición de la parte demandante María Luz Dary Vinasco, Claudia Yohana Ramírez y Ricardo José García Cárdenas sobre los perjuicios morales causados al grupo familiar del señor Jhon Edison Villada Cano. • A petición de la parte actora rindieron declaración Juan Sebastián Ceballos López y Carlos Arturo Arango Ríos quienes informaron sobre las condiciones de la vía que va del municipio de Supía a La Pintada. • Como testigos decretados a petición de la Concesión Pacífico Tres comparecieron Fabián Flores Muñoz, Cristian Zuluaga Arias y Oscar Álvarez Largo quienes declararon sobre el accidente ocurrido; las labores de mantenimiento y operación que realiza la concesión; y el contrato de concesión celebrado con la ANI. • Como prueba testimonial común de la parte demandante y Concesión Pacífico Tres declararon los policiales Luis Eduardo Valencia y Johnier Andrés Quintero, quienes atendieron el accidente de tránsito presentado el 4 de abril de 2018.
Cuestión previa – tacha de testigos Se decidirá sobre la solicitud de tacha de testigos, a la luz del artículo artículo 211 del CGP. En la audiencia de pruebas se tacharon por la apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura, coadyuvada por la apoderada de Suramericana, los testimonios de María 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 35 Luz Dary Vinasco, Claudia Yohana Ramírez y Ricardo José García Cárdenas, en atención a la relación de parentesco que tenían con el señor Jhon Edison Villada Cano, ya que la señora María Luz Dary Vinasco Flórez era su suegra, y los señores Ramírez Vinasco y García Cárdenas sus cuñados.
Sobre las razones de esta tacha, la Sala se pronunciará al momento de desatar el problema jurídico atinente a los perjuicios, pero hará la salvedad desde ahora que la relación de parentesco, aunque puede hacer que un testigo sea sospechoso, no conlleva que su declaración deba ser desestimada de plano, sino que sea valorada de manera rigurosa, en conjunto con los demás elementos probatorios allegados, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
También se tacharon por la parte actora los testimonios de Fabián Flores Muñoz, Cristian Zuluaga Arias y Oscar Álvarez Largo, en atención a la relación de subordinación que tienen con la Concesión Pacífico Tres, pues estas personas laboran para dicha sociedad. Sobre esta solicitud se advierte que lo afirmado por el apoderado de la parte demandante no es razón suficiente para invalidar su testimonio, máxime cuando las respuestas dadas por los testigos fueron coherentes, congruentes, con hilo conductual, sin observarse vacilaciones ni expresiones con algún ánimo revanchista o sesgado; aunado a que por su condición de empleados de la Concesión Pacífico Tres, y las funciones que desempeñan, pudieron conocer de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla el mencionado contrato, y la ocurrencia del accidente que se presentó en la vía objeto de este proceso, por lo que se valorará su testimonio conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con las demás pruebas aportadas y recaudadas dentro del proceso.
Primer problema jurídico ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar administrativamente responsables a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y/o a la Concesión Pacífico Tres S.A.S. de la muerte de los señores Argeo Acevedo Valencia y John Edison Villada Cano? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso el daño padecido por los demandantes no es imputable a la Concesión Pacífico Tres y/o a la Agencia Nacional de Infraestructura ya que no se conocen las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente el día 4 de abril 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 36 de 2018 para así imputar la causa determinante del mismo a las demandadas; y tampoco se acreditó la falla del servicio en que supuestamente estas incurrieron.
Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio originó el proceso y establece la posibilidad de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
Para estudiar esta clase de procesos, el artículo mencionado no privilegió ningún régimen, sino que dejó en manos del juez definir en cada caso, según los supuestos fácticos y el material probatorio, el título de imputación que mejor se adapte al caso, sin que exista obligación de utilizar ante determinadas circunstancias uno exclusivo.
Esto, en aplicación del principio iura novit curia. En tal sentido, la responsabilidad puede surgir entonces en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo excepcional, que obedecen a diversas situaciones en las cuales el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de ese daño antijurídico.
Para el presente caso, la parte demandante alega que se presentó una falla del servicio que se configura porque tanto la Agencia Nacional de Infraestructura como la Concesión Pacífico Tres omitieron sus deberes frente a la vía Supía – La Pintada, especialmente el tramo Cauyá – La Pintada, kilómetro 66+770, sector La Mona, sitio donde se presentó un accidente el 4 de abril de 2018, por no realizar las labores de mantenimiento y conservación de la vía, desarrollando una política de prevención de desastres e identificación de las zonas de alto riesgo para prevenir incidentes, como el ocurrido, que consideran era previsible pues esa vía es conocida por sus múltiples desprendimiento de rocas.
Conforme lo anterior, y el material probatorio que reposa en el expediente, se considera que el análisis del caso se debe realizar bajo el título de imputación de falla en la prestación del servicio, pues se reclaman daños causados por la omisión de las tareas de conservación y mantenimiento habitual de la infraestructura vial, entre las que se encuentran la de señalización, siendo esta situación la causante del percance que ocurrió en abril de 2018. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 37 En la falla del servicio se debe acreditar el daño antijurídico, la imputación y el nexo causal entre esta y aquel; sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso indiciarios.
La Sala se adentrará a estudiar lo acontecido, a efectos de determinar la posible responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura y/o la Concesión Pacifico Tres S.A.S. Daño antijurídico El daño constituye el primer elemento de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace imposible continuar con el análisis de los demás elementos de la responsabilidad extracontractual, ya que este se instituye en el pilar fundamental del deber de responder patrimonialmente, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.
Sobre el tema del daño, la Sección Tercera del Consejo de Estado2 ha determinado que, “El daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera”3. Para que se declare la responsabilidad del Estado, no basta simplemente con demostrar el daño, también es necesario, según los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, que el mismo sea antijurídico.
Sobre dicho elemento, la misma providencia del Consejo de Estado relacionada en líneas anteriores explicó lo siguiente: La antijuridicidad4 se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, al evento que es “contrario a derecho”5, “es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad”6, ello se refiere a que se desconozca cualquier disposición 2 Providencia del 10 de septiembre de 2014, radicado interno 29590 con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero. 3 ORGAZ Alfredo.
El daño resarcible. 2ª Edición. Ed. Bibliográfica Omeba, Buenos Aires. Pág. 36. En ese mismo sentido VÁSQUEZ Ferreira Roberto en su obra Responsabilidad por daños. Ed. Depalma, Buenos Aires. Pág. 174 lo definió así: “El daño es la lesión a un interés jurídico.” 4 Término que ha sido aceptado por un sector de la doctrina como sinónimo de injusto, y en ciertos eventos de ilícito. 5 BUSTOS Lago José Manuel, Ob. cit.
Pág. 45. 6 Nota del original: “Cfr. BUERES, A. J.: <<El daño injusto y la licitud>> op. Cit., p. 149. En el mismo sentido, entre otros, RODRIGUEZ MOURULLO, G.: Derecho Penal. Parte General, op cit., p. 343: <<Para la determinación de la antijuridicidad resulta decisivo el ordenamiento jurídico en su conjunto>>”. BUSTOS Lago José Manuel.
Ob. cit. Pág. 50. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 38 normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño7. (…) Esta Corporación ha entendido el daño antijurídico como “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”8, como también en los siguientes términos: “A pesar de que el artículo 90 de la Constitución es claro en señalar que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico no existe definición normativa del concepto de daño antijurídico.
Por ello, la jurisprudencia nacional, siguiendo algunos parámetros de la doctrina extranjera, dada la similitud de los artículos 106 de la Constitución Española y 90 de la Constitución Colombiana, ha definido el daño antijurídico como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”9; o también se ha entendido como el daño que se produce a una persona a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de ´causales de justificación´10.
(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.
Conforme el material probatorio, encuentra la Sala que el informe policial de accidente de tránsito nro. 00740598 demuestra que el día 4 de abril de 2018, a las 2:00 a.m., una motocicleta marca Suzuki de placas NTU 50C, conducida por el señor Argeo Acevedo Valencia, y como pasajero el señor Jhon Edison Villada Cano, sufrió un accidente en el tramo vial Cauyá – La Pintada, kilómetro 66 + 570, en área rural. 7 Sobre el concepto de daño antijurídico resulta ilustrativo, la breve reseña que sobre el mismo presentó, VÁZQUEZ Ferreira Roberto.
Ob. cit. Pág. 128.: “En una primera aproximación, Compagnucci de Caso define a la antijuridicidad como “el acto contrario a derecho, considerado este último concepto como una concepción totalizadora del plexo normativo.” “Gschnitzer entiende por antijuridicidad “una infracción de una norma, ley, contrato, ya norma expresa, ya atentado a la finalidad que la norma persiga o lesiones principios superiores”.
“En el campo penal, Mezger define la antijuridicidad –injusto- como el juicio impersonal- objetivo sobre la contradicción existente entre el hecho y el ordenamiento jurídico.” 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de mayo de 1995, Expedientes Nos. 8118 y 8163 de 13 de julio de 1993, M.P.: Juan de Dios Montes Hernández, reiterado en sentencia del 6 de junio de 2007, expediente No. 16.460, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. 9 Nota del original: “Sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente 11945, entre muchas otras.” 10 Nota del original: “Sentencias del 11 de noviembre de 1999, expediente 11499 y del 27 de enero de 2000, expediente 10867”. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 39 En relación con el señor Argeo Acevedo Valencia, en el mismo informe de accidente de tránsito se marcó con una equis la casilla de “Muerto”, reposando en el expediente el Certificado de Defunción que da cuenta de su fallecimiento el día 4 de abril de 2018, según informe pericial de necropsia por shock traumático provocado por la alteración de la función de órganos vitales secundaria a la gravedad de las lesiones recibidas durante un accidente de tránsito.
En cuanto al señor Jhon Edison Villada Cano, en el informe de tránsito se plasmó que resultó herido y que había sido trasladado al Hospital San Lorenzo de Supía. Reposan copias de las historias clínicas que dan cuenta de la atención del señor Villada Cano en el Hospital San Lorenzo del municipio de Supía, y en el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía del municipio de Manizales, falleciendo en este último centro asistencial el día 11 de abril de 2018, conforme información encontrada en la historia clínica y en el Certificado de Defunción, debido a politraumatismo de tipo contundente producido en accidente de tránsito, tal como se concluyó en el informe de necropsia.
Lo expuesto efectivamente demuestra que Argeo Acevedo Valencia y Jhon Edison Villada Cano murieron, el primero el día 4 de abril de 2018, y el segundo el día 11 de abril de 2018, como consecuencia de las heridas sufridas en un accidente de tránsito que se presentó en la carretera nacional Cauyá – La Pintada; hecho que dichas personas no estaban en deber de soportar, que transgredió su derecho a la vida, el cual está protegido por nuestra Constitución Política, lo que hace que tenga la condición de antijurídico; aunado a ello es cierto, pues es apreciable, lo que lo hace indemnizable.
Imputación Conforme se ha referenciado, se demanda la responsabilidad extracontractual de la Agencia Nacional de Infraestructura y/o la Concesión Pacífico Tres por el hecho ocurrido el 4 de abril de 2018 en el cual perdieron la vida dos personas, bajo el argumento que ambas entidades omitieron sus deberes frente a la vía, especialmente de mantenimiento y señalización, enfatizando que dicha situación era un evento previsible, pues esa carretera es conocida por sus múltiples desprendimientos de rocas.
El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 40 Y en eventos en que se alude a accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, el Consejo de Estado ha determinado que se debe tener en cuenta lo siguiente11: Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado12 ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.
Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad13.
No obstante lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño14. Por otro lado, el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de concesión como“(…) los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o 11 Sección Tercera, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) – radicado 76001233300020120028201 (66427) 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492.
Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717. 14 Ibídem. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 41 conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden”.
En la misma sentencia del Consejo de Estado citada en líneas anteriores, en relación con la responsabilidad del concedente y concesionario de una vía se explicó: Por otra parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que en aquellos eventos en donde se pretenda la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito ocurridos en vías dadas en concesión por la Administración15, el daño puede imputársele a la entidad concedente en su condición de titular y dueña de la vía, toda vez que: i) es tanto como si ésta ejecutara el contrato de concesión directamente; ii) la Administración es siempre la dueña y/o titular de la vía cedida en concesión; iii) las obras realizadas y ejecutadas en virtud del contrato de concesión afectan el patrimonio público y, obedecen a razones de servicios públicos e interés general16 y; iv) los pactos de indemnidad celebrados con el concesionario con el objeto de exonerarse de responsabilidad frente a daños ocasionados a terceros por la ejecución del contrato de concesión, no son oponibles pues la Administración es la responsable de la vía y de las obras que se realicen en virtud del mencionado acuerdo de voluntades y, aunque el contratista no se convierte en un agente estatal ni en su funcionario, ésta actúa y por consiguiente su responsabilidad resulta directa17.
Así, en tratándose de la responsabilidad patrimonial de la Administración por aquellos menoscabos causados de accidentes de tránsito en vías dadas en concesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, puede predicarse responsabilidad tanto del Estado, así como del contratista, pues el primero es el propietario de la vía concesionada y, el segundo, el ejecutor del contrato de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección C. Sentencia del 15 de julio de 2020, Rad.: 43490. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 1988, Rad. 5084 [fundamento jurídico párrafo 9] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado, 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 616 a 618, disponible en: https://bit.ly/3qFJI0n 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de junio de 1997, Rad. 10504 [fundamento jurídico e] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado, 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 621 a 622, disponible en: https://bit.ly/3qFJI0n 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 42 concesión por cuenta de aquel, de manera que es posible que ambos concurran en la producción del hecho lesivo18.
Sobre esta materia, en sentencia del 15 de julio de 202019, la Subsección C de esta Corporación advirtió que: “la entidad pública y el concesionario, en virtud de la solidaridad del artículo 2344 del Código Civil, son responsables de los daños que se produzcan a terceros por la prestación, operación, explotación, organización o gestión de un servicio público o por la construcción, explotación o conservación de una obra o bien destinados al servicio o uso público.
Por ello, la responsabilidad extracontractual derivada de la existencia del contrato de concesión se extiende no solo a los daños que se causen en fases de construcción, sino que también se aplica a las omisiones en que incurra el concesionario frente al mantenimiento de las vías y su señalización, y que comprometan la vida y la seguridad de las personas que transitan en la carretera cuya operación fue asignada mediante este contrato".
La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- fue creada mediante el Decreto 4165 de 2011, a través del cual el Gobierno Nacional cambió la naturaleza jurídica, la denominación y fijo otras disposiciones respecto del Instituto Nacional de Concesiones - INCO-. En el artículo 3 del mencionado decreto se definió el objeto de la agencia de la siguiente manera: Como consecuencia del cambio de naturaleza, la Agencia Nacional de Infraestructura, tendrá por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones y competencias y su asignación. De la norma transcrita queda claro que, si bien la Agencia Nacional de Infraestructura tiene a su cargo el diseño, construcción, mantenimiento y explotación de la infraestructura de 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 1988, Rad. 5084, [fundamento jurídico b] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado, 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 619 a 620, disponible en: https://bit.ly/3qFJI0n 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección C. Sentencia del 15 de julio de 2020, Rad.: 43490. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 43 transporte en el país, lo hace a través de la estructuración de proyectos de concesión y otras formas de asociación público privada, estableciéndose en el artículo 4, entre sus funciones, entre otras, las siguientes: “15.
Ejercer las potestades y realizar las acciones y actividades necesarias para garantizar la oportuna e idónea ejecución de los contratos a su cargo y para proteger el interés público, de conformidad con la ley. 16. Supervisar, evaluar y controlar el cumplimiento de la normatividad técnica en los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo, de acuerdo con las condiciones contractuales. 17.
Realizar la medición y/o seguimiento de las variables requeridas en cada proyecto para verificar el cumplimiento de los niveles de servicio y demás obligaciones establecidas en los contratos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo”. En el documento firmado por el director de interventoría del Consorcio Épsilon Colombia, dirigido al gerente de proyectos de la Agencia Nacional de Infraestructura, se manifestó que de acuerdo a acta de entrega de infraestructura víal del INVIAS a la ANI para el inicio del proyecto “Autopistas para la Prosperidad” – Concesión Autopista Conexión Pacífico 3, se encuentra el tramo comprendido entre los PRS 60+1000 y 108+0880, sector La Felisa – La Pintada de la carretera Cauyá – La Pintada, ruta 2508, la cual para el 4 de abril de 2018 estaba concesionada a cargo de la ANI, cuyo concesionario era Concesión Pacífico Tres S.A.S. En el expediente reposa el contrato de concesión bajo esquema de APP nro. 005 del 10 de septiembre de 2014 celebrado entre la Agencia Nacional de Infraestructura, como concedente, y la Concesión Pacífico Tres S.A.S., como concesionario, cuyo objeto es “El presente contrato de concesión bajo un esquema de asociación público privada en los términos de la Ley 1508 de 2012, tiene por objeto el otorgamiento de una concesión para que de conformidad con lo previsto en ese contrato, el Concesionario, por su cuenta y riesgo, lleve a cabo el Proyecto.
El alcance físico del Proyecto se describe en la parte especial y en el Apéndice Técnico I”. Conforme acta de inicio, este contrato comenzó el día 4 de noviembre de 2014. En relación con el alcance de este contrato se plasmó lo siguiente: 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 44 Dicho proyecto se dividió en 5 unidades funcionales de la siguiente manera: Quedó comprendido dentro del contrato de concesión la denominada unidad funcional nro. 5, que hace mención al sector Felisa – La Pintada, dentro del cual se ubica el kilómetro 66+770, donde ocurrió el accidente de tránsito el 4 de abril de 2018.
En el acápite de definiciones, incluido dentro de la parte general del contrato de concesión se plasmó: Conforme el contrato, las etapas eran de ejecución contractual; de operación y mantenimiento; y de reversión, definidas así: 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 45 En el apéndice técnico 2 del contrato de concesión denominado “Condiciones para la operación y mantenimiento”, en el punto nro. 2 relativo a los servicios a cargo del concesionario, se estableció en el numeral 2.1 los servicios obligatorios que tenía a cargo la concesión de la siguiente manera: 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 46 En este mismo apéndice técnico 2, en el punto nro. 3, denominado operación del proyecto, se enlistaron, entre otros, los siguientes principios: 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 47 Y retomando lo plasmado en el apéndice 2, punto nro. 3, más específicamente en el numeral 3.3.3.1.6, relativo a los derrumbes se indicó: Y en el numeral 3.3.5 relacionado con la operación y seguimiento quedó plasmado: En el punto nro. 6, en cuanto a las obras de mantenimiento se acordó: 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 48 Entre las actividades particulares de mantenimiento estaban: 1) pavimento y bermas; 2) reparación de baches y asentamientos; 3) sellado de fisuras; 4) reparación de pavimento rígido; 5) señalización vertical y horizontal; 6) barreras, defensa y elementos de contención; 7) iluminación; 8) drenaje; 9) limpieza general de calzada, márgenes, bermas y áreas de servicio; 10) taludes y remoción de derrumbes; 11) estructuras y puentes.
En taludes y remoción de derrumbes se estableció: El testigo Fabián Flórez Muñoz, Ingeniero Civil con Especialización en Vías y Transporte, quien se desempeña como director de operación y mantenimiento para la Concesión 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 49 Pacífico Tres explicó, en relación con el contrato de concesión, que este tiene como objeto el mejoramiento del corredor vial concesionado, en el tramo entre La Manuela, Tres Puertas, Irra, Felisa y La Pintada; y La Virginia – Remolinos. Y que la ejecución del contrato corresponde a actividades de mejoramiento que incluye la construcción, compra predial, la doble calzada completa del corredor, gestión social, predial y ambiental de todo el corredor concesionado, con una compra de 60 metros de ancho que se estaba ejecutando mediante las actividades con una gestión predial que se realiza tramo por tramo; y que mientras se van ejecutando los tramos prediales, se van realizando las obras, y se realiza únicamente el mejoramiento, no se construye la doble calzada.
Que sus funciones como director de operación y mantenimiento son coordinar y dirigir todas las actividades del grupo de operación, relacionadas con las atenciones gratuitas a todos los usuarios de la vía de cualquier suceso que ocurra, las cuales se atienden de manera inmediata; y de mantenimiento, que es el grupo que se encarga de labores de rocería, limpieza, mantenimiento del corredor vial concesionado; entonces, controla, dirige y supervisa todas las actividades del grupo de operación y mantenimiento a lo largo de todo el corredor vial.
En relación con los grupos de operación y mantenimiento explicó que llevan a cabo los recorridos al corredor vial como primer trabajo en el día y durante todo el día, entonces mantenimiento realiza un recorrido a primera hora de la mañana determinando en el corredor qué puede existir, si hay algún tipo de elemento en la vía, si hay algún derrumbe, algo que afecte al usuario.
Y en el grupo de operación existe un inspector vial 24 horas del día, en turnos de 8 horas, que recorre en moto el tramo vial entre Felisa- La Pintada determinando si hay alguna afectación en el corredor, si hay accidentes o algo que impida el buen funcionamiento de la vía para así mantenerla en buenas condiciones de transitabilidad. Conforme lo reseñado, es claro que dentro del contrato de concesión celebrado entre la ANI y la Concesión Pacífico Tres en el año 2014 quedaron establecidas una serie de obligaciones para el concesionario relativas al mantenimiento de la vía durante todas las etapas de desarrollo del contrato, que como se indicó eran de ejecución contractual, de operación y mantenimiento, y de reversión; debiendo garantizar no solo que la vía estuviera en condiciones aptas de circulación, sino que contara con la señalización adecuada, en lo que se conoce como tareas de mantenimiento, de las cuales da cuenta el director de operación y mantenimiento, encargado de las mismas. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 50 Al dejar claras las obligaciones que en torno a la vía tenían concedente y concesionario, retomando el accidente de tránsito acaecido el 4 de abril de 2018, frente a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el que este se presentó se tienen las siguientes pruebas.
El informe policial de accidente de tránsito nro. 00740598 realizado el 4 de abril de 2018 informa como hora de ocurrencia las 2:00; el área como rural; el lugar o coordenada geográfica Cauyá – La Pintada, kilómetro 66+570; y como hipótesis “Desprendimiento de roca de la montaña”. El Informe Ejecutivo -FPJ-3 elaborado el 4 de diciembre de 2018 por la Policía Judicial con destino a la Fiscalía Seccional de Riosucio – Caldas, por el delito de homicidio culposo, consignó que siendo aproximadamente las 2:00 horas se informó sobre un accidente de tránsito en el kilómetro 66+770 metros en la vía Cauyá - La Pintada, enunciando como evidencia 3: “Se encuentra como evidencia tres una roca que se halla sobre la zona verde de la vía en carril sentido vehicular que conduce a Supía con La Pintada.
Los policiales del cuadrante Subintendente Jhonier Quintero y Patrullero Luis Valencia informan que esta roca no se encontraba en ese lugar momentos antes del fatídico hecho”. Dicho informe contiene, entre otras, estas fotografías: 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 51 Los formatos denominados “Registro de operaciones del auxiliar de comunicaciones”, “Inspección de Tránsito”, “Registro de atención a vehículos averiados – carro taller”;
“Registro de atención a vehículos averiados – grúa” e “Informe de accidente en la vía” diligenciados por funcionarios de la Concesión Pacífico Tres, mencionan como fecha del accidente el 4 de abril de 2018, y como ubicación el PR 66+770, perteneciente a la unidad funcional nro. 5. En el formato “Registro de operaciones del auxiliar de comunicaciones” se evidencia: Y en el formato“Inspección de Tránsito” se consignó en descripción de la novedad como hipótesis del percance: 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 52 En el Formato “Informe de accidente en la vía” que data del 4 de abril de 2018 se consignó: 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 53 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 54 El testigo Cristian Zuluaga Arias, quien se desempeñaba para la época de los hechos como encargado del área de operación, y de manera posterior como encargado del área de mantenimiento, revisó este último informe reseñado, y explicó en su declaración que las señales con nomenclatura SP son preventivas, y que las mismas estaban en el manual de señalización vial 201520.
El manual de señalización vial 2015 consigna que las señales preventivas tienen como propósito “Advertir a los usuarios de la vía la existencia y naturaleza de riesgos y/o situaciones imprevistas presentes en la vía o en sus zonas adyacentes, ya sea en forma permanente o temporal. Estas señales ayudan a que los conductores tomen las precauciones del caso, ya sea reduciendo la velocidad o realizando maniobras necesarias para su propia seguridad, la del resto de los vehículos y la de los peatones.
Su empleo debe reducirse al mínimo posible, dado que el uso innecesario de ellas para prevenir peligros aparentes tiende a disminuir el respeto y obediencia a todas las señales”. En el informe se hace mención a que en el PR 66+710 estaba la señal SP-42, que conforme el manual de señalización vial del año 2015 es la siguiente: En el “Informe de accidente” de tránsito que data del 6 de abril de 2018, realizado por la Concesión Pacífico Tres, se consignaron como datos del accidente el 4 de abril de 2018 a las 2:51 a.m., PR 66+ 770; y como causa probable del accidente: “1) Roca cae de la ladera del lado izquierdo y los motociclistas colisionan con ella. 2) Según versión de testigos, un vehículo frena bruscamente al tratar de esquivar la roca y los motociclistas colisionan con él, pero el vehículo se da a la fuga”.
Se adjuntaron a este las siguientes imágenes: 20 https://www.invias.gov.co/index.php/archivo-y-documentos/documentos-tecnicos/3825-manual-de-senalizacion-vial- 2015 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 55 En este mismo informe se describieron las señales existentes en el PR: 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 56 En el documento firmado por el director de interventoría del Consorcio Épsilon Colombia, dirigido al gerente de proyectos de la Agencia Nacional de Infraestructura, en relación con la señalización en la vía mencionada, específicamente de caída de rocas y/o derrumbes en el lugar de los hechos, se sostuvo que la vía presentaba buenas condiciones en la señalización vertical y horizontal, añadiendo que esta era la señalización existente 1 kilómetro antes y un 1 kilómetro después: En el documento titulado “Estudio de trazado y diseño geométrico, señalización y seguridad vial, informe y anexos, COPA-005-2014-DGUF5-V2, tomo 1 de 1, Abscisado K54+440 – K106+820” que data del 7 de octubre de 2016, y hace parte del contrato de concesión, en relación con el tema de seguridad vial en el tramo de la unidad funcional nro. 5 discriminó como puntos críticos de accidentalidad los siguientes: 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 57 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 58 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 59 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 60 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 61 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 62 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 63 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 64 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 65 Dentro de los puntos críticos que se tenían identificados en la unidad funcional nro. 5, ninguno correspondía al PR kilómetro 66+770.
La parte demandante, con la reforma de la demanda, allegó dictamen pericial realizado por el ingeniero civil Juan Manuel Hoyos Hoyos, debiendo advertir de entrada frente a este que en relación con las respuestas a las preguntas nro.1 (qué comprende la obligación consistente al mantenimiento y conservación de la vía); nro. 2 (a quién corresponde dicha competencia de conformidad con el contrato de concesión No. 005 de 2014); y nro. 3 (el alcance y cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el concesionario en el contrato que se anexa.
Se ejerció de forma idónea?), no serán valoradas por este Tribunal, ya que se trata de puntos relativos a la interpretación del contrato de concesión que realizó el ingeniero civil que rindió la experticia, y esa precisamente es la labor que desempeña el juez, revisar el contrato y de acuerdo a su contenido determinar su alcance en relación con las obligaciones adquiridas por el concedente y el concesionario, especialmente de mantenimiento de la vía para este caso, y si las mismas se cumplieron o no. Del dictamen pericial se hará alusión a la pregunta nro. 6, que es la atinente a las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente, la cual contiene la siguiente respuesta: 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 66 Concluyó el dictamen que los motociclistas fueron golpeados por una roca que estaba apostada en la zona verde del carril izquierdo (sentido La Felisa), que se había desprendido del talud derecho y había golpeado a los ocupantes.
Esta respuesta la emitió, dice el dictamen, con base a relatos de los compañeros de los fallecidos y un morador del sector. En la audiencia de pruebas en la cual se realizó la contradicción del dictamen pericial frente a la pregunta que fue reproducida, advierte este Tribunal una dificultad para valorar la conclusión en torno a “Cómo pudieron suceder los hechos”.
Lo anterior, porque el perito manifestó que la afirmación allí plasmada se extrajo del 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 67 informe de accidente de tránsito que elaboró la policía, y la información brindada por uno de los moradores del lugar, persona de la que no hay ningún dato en el dictamen para conocer su identidad, ya que incluso el perito en la audiencia de contradicción no indicó su nombre; advirtiendo que en la respuesta también mencionó unos compañeros del fallecido, pero el ingeniero manifestó que con estas personas no tuvo contacto, sino que eso también se lo dijo el morador al que hacía mención. Es decir, para esta Sala se presenta la dificultad de verificar o conocer la fuente que sirvió de soporte para emitir esta respuesta, pues no se conoce la identidad de la persona que tuvo contacto con el perito y lo ilustró acerca de los hechos, así como otros datos que serían claves, como su lugar de residencia en relación con la ubicación del sitio del incidente para poder valorar su dicho y la conclusión del perito, especialmente porque esta persona a la que se hace alusión fue la que manifestó que la roca cayó y golpeó la motocicleta, y no que la moto chocó contra la roca, que además fue algo que tampoco vio, por lo que es claro que no hay ningún testigo que haya presenciado lo que realmente sucedió. Aunado a que en el dictamen, y también al momento de realizar la contradicción, el perito adujo que lo concluido “se aproximaba” a lo sucedido, pero que podían haber otras hipótesis del accidente, lo cual permite afirmar que la inferencia del ingeniero es una teoría más de lo que pudo haber ocurrido el día 4 de abril de 2018, pero su experticia no tiene la potencialidad de llevar al convencimiento a esta Sala de lo que efectivamente pudo haberse presentado en la data mencionada.
Se recepcionaron las siguientes declaraciones, las cuales brindan la siguiente información. FABIÁN FLORES MUÑOZ Ingeniero Civil con especialización en vías y transporte. Trabaja con la Concesión Pacífico Tres S.A.S. Tuvo conocimiento del accidente al día siguiente por su labor como director de operación y mantenimiento de la Concesión Pacífico Tres, manifestando que se recibió una llamada a la central telefónica que atiende 24 horas al día, los 365 días del año, y dicha central informó sobre el siniestro a los equipos necesarios para atenderlo, por lo que se movilizó el inspector vial, ambulancia y grúa. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 68 Que del accidente en el informe que conoció se plasmó que una motocicleta colisionó contra una roca que cayó de un predio aledaño a la vía; pero que no tiene conocimiento de quién era el propietario del inmueble porque para ese momento no se habían iniciado obras en la unidad funcional nro. 5, por lo que no se había realizado compra predial.
Aclaró que el desprendimiento de la roca acaeció en un sitio donde no se tenía conocimiento de caída de material en épocas anteriores, por lo que no estaba definido como zona peligrosa, lo cual se desprende de los recorridos diarios que se realizaban desde el año 2014 en la vía las 24 horas al día por los inspectores viales y las personas que realizan el mantenimiento rutinario.
Informó que en ese tramo no hay iluminación vial pero que así son todos los corredores viales que hay en Colombia, resaltando que la obligación del concesionario en relación con este tema era únicamente en las intersecciones que se tenían programadas construir, pero que la vía tenía buenas condiciones de señalización pues había demarcación y señales horizontales y verticales.
CRISTIAN ZULUAGA ARIAS Ingeniero Civil – vinculado con la Concesión Pacífico Tres desde el 9 de febrero de 2017. Es el encargado del área de mantenimiento del corredor vial, el cual tiene que ver con precisamente mantener el corte de la maleza, la rocería, temas de cunetas, de obras, derrumbes, etc; Y que es encargado de programar, coordinar unas cuadrillas para que realicen dicha labor y así mantener el corredor vial en óptimas condiciones.
Aclaró que desde la fecha de ingreso hasta el año 2018 era el encargado del área de operación, que tiene que ver con los servicios gratuitos que se prestan en la vía, como ambulancias, grúas, y por ello a su cargo estaban los auxiliares viales. Frente al accidente señaló que conoció del mismo por los informes de los inspectores, ya que era el encargado de revisarlos, y que se informe lo rindió Óscar Álvarez; así como por la auxiliar de comunicaciones que es la encargada de recepcionar la llamada.
Explicó que ellos atienden la vía las 24 horas, los 365 días del año, y que hay personas que en caso de evidenciar una anomalía llaman a la central de operaciones, y ellos empiezan a 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 69 llamar a las ambulancias y los equipos que sean necesarios según el evento.
O puede ser el mismo usuario el que puede llamar, o la comunidad. Frente a los términos en que se le informó del evento indicó que se hablaba acerca de un accidente por la caída de una roca, que había clima húmedo, lluvioso; el accidente se presentó en horas de la noche, la vía era una recta; dice que en el informe se manifestó que estaba en buen estado la señalización horizontal.
En cuanto a la causa del accidente sostuvo que los informes se realizan al instante, que para el día de los hechos se había informado que se presentó la caída de una roca en razón a la lluvia. Y que ese informe que realiza el inspector no es porque haya presenciado los hechos sino porque otras personas le informaron. Mencionó que ni para la época del accidente, ni para la fecha de la audiencia, se había intervenido dicho punto por parte de la concesión. En relación con la caída de rocas, adujo que no se había presentado ningún tipo de reclamaciones al respecto, ni tampoco alguna eventualidad similar, por escrito o verbalmente.
Sobre las características de la vía para dicho tramo dijo que es una sola calzada, dos carriles, una recta, la línea central es continua amarilla, las laterales blancas. Manifiesta que paralelo a la vía está el río Cauca y al otro lado hay taludes. Que cuando se presentan lluvias fuertes por el sector se presentan desprendimientos, pero no podría señalar para el sector específico porque no hay informes al respecto.
En relación con la participación o revisión del informe que se presentó del accidente explicó que verifica que esté bien diligenciado; que sea coherente con las fotografías; que lo realice el inspector que estaba encargado para esa vía, y no otro; la fecha; las condiciones de la vía; los detalles que se especifican ahí. En relación con las señales manifestó que el inventario lo realiza el inspector, en campo, es decir en la vía, por lo que este ítem no es revisado directamente por él. ÓSCAR DAVID ÁLVAREZ LARGO Bachiller, y se desempeña como auxiliar vial en la Concesión Pacífico Tres desde hace 6 años y medio (año 2015). 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 70 Que su labor consiste en pasar revista en la unidad funcional; que pasar revista se refiere a el estado del tiempo, cómo se encuentra la vía, atención de los usuarios y accidentes de tránsito, y coordinar los servicios contratados como carro taller, grúa y ambulancia. Que para la época de los hechos estaba en la unidad funcional nro. 5, que se refiere al tramo que comprende desde La Felisa hasta La Pintada.
Y que únicamente él cumplía esa labor en ese tramo. Que el accidente se presentó en el PR 66+750. Describió el corredor vial yendo de La Pintada a La Felisa como una recta, a la izquierda zona montañosa y al lado derecho queda el río. Y que es un corte muy vertical. Explicó que la labor la desempeña en turnos de 8 horas variables, una semana trabaja de 6 a 2, otra semana de 2 a 10, otra semana de 10 a 6, y hay una última semana que es de relevos.
Que el monitoreo es diario, 24 horas al día. Que cuando había lluvia se presentaba en ese tramo caída de roca, pero no en el sector del accidente, allí no era constante. Que cuando se presentó el accidente estaba de turno, pero que no recuerda bien la hora en la que ocurrió, cree que fue en la madrugada. Supo del accidente porque la central se lo comunicó, entonces se devolvió para el lugar de los hechos porque se encontraba llegando a La Pintada.
Que cuando llegó ya estaba la policía de carreteras, y se encuentra un cuerpo sin vida al lado de la roca, y la roca, obviamente. Añadió que otra de las víctimas ya había sido trasladada en ambulancia. Que había llovido mucho, y que la seguridad en la vía con estas condiciones climáticas ya depende de la velocidad a la que anden los usuarios; que no recuerda bien la velocidad, pero que están las señales de tránsito, cree que es de 60 km/h. Frente a la causa del accidente no le informaron la misma, solo que había caída de roca, pero que averiguando le dijeron que se habían estrellado contra la piedra, que no supo nada de otro carro.
Que el informe lo realizó en su lugar de residencia, y en relación con las señales había un kilómetro antes y un kilómetro después del lugar de ocurrencia del accidente. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 71 Sobre las fuentes de ese informe, su metodología, adujo que inicialmente se debe realizar una revisión completa de la escena, y se continúa con el informe fotográfico, el informe diario, el informe de accidente y el respectivo inventario de señalización. Con policía verifican la información del occiso, y con ambulancia la información del herido.
En relación con la lluvia sostuvo que en horas anteriores al accidente se habían presentado fuertes lluvias, pero que al momento del incidente ya había disminuido. Sobre la caída de rocas indicó que en el sector donde ocurrió el accidente era más estable, pero que es normal que en ese tramo se presente caída de material cuando llueve. En cuanto a la ubicación de la moto y la roca, mencionó que la moto se encontraba al lado izquierdo de la roca, que no tenía dirección y que el tanque estaba apachurrado.
Que pasó por el sitio del accidente más o menos a las 10:40 p.m., y que no había evidenciado irregularidad en la vía. Aclaró que el monitoreo es diario, pero que debe rendir un informe de las novedades que existan en la vía. Que cuando hay caída de roca y no pasa nada se realiza el informe con la información del PR, y se envía el registro fotográfico del antes y del después; además que, si se puede realizar la remoción a mano, se realiza; pero que si no se puede, se llama al personal de mantenimiento.
Que en el sitio del accidente no había realizado informe respecto a la caída de rocas porque no se había presentado. JOHNIER ANDRÉS QUINTERO SOTO Profesional en servicio técnico de la Policía Nacional – laborando como Intendente de la Policía en el municipio de Riosucio - Caldas. Que para el año 2018 se encontraba en La Felisa; y que en la estación de La Felisa el grupo de tránsito y transporte es el que debe prestar sus servicios desde el km 78 de la vía Cauyá – La Pintada, hasta el palo, que es el km 62, todo ese tramo de vía les correspondía para la época. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 72 En relación con el accidente indicó que duró 3- 4 años laborando allí y conoció muchos casos similares porque en el tramo La Pintada - La Felisa se presenta caída de roca en la vía, especialmente cuando hay lluvias.
Que cree recordar que está la señal de caída de roca, pero no podría decirlo con certeza. Sobre la velocidad de la vía indicó que hay unos tramos en las partes escolares donde se reduce a 30 km/h, y por ser carretera nacional está para 80 km/h. Esta declaración se vio interrumpida por problemas en la conexión sin que el testigo de manera posterior se presentara a terminarla, por lo que se hizo imposible continuar con la recepción de su testimonio.
LUIS EDUARDO VALENCIA CORRALES Patrullero, ubicado en el departamento del Chocó. Que para la fecha del accidente se encontraba en el cuadrante de La Felisa, que comprende todo el sector entre Puente Arquia y el kilómetro 49+500 que es hacia el sector de El Tangelo. Que tiene recuerdo del accidente, aunque con un poco de dificultad, y que para esa época era compañero de trabajo de Jhonier Andrés Quintero.
Sobre el accidente recuerda que fue en horas de la madrugada; que en el transcurso de la noche hubo lluvias; y que a ellos les reportan sobre el accidente, al Comandante del tramo le informó la Concesión Pacífico Tres, por lo que se desplazan al lugar de los hechos donde efectivamente se evidencia una roca que se había desprendido de la montaña, la cual cayó sobre la vía y en ese momento ocasionó el accidente de tránsito.
Sobre la hora de llegada al sitio manifestó que no tiene certeza del tiempo, pero que se desplazaron en el momento en que fueron informados. En relación con el accidente y las averiguaciones que realizaron con las personas presentes sobre las causas del mismo explicó que en ese sector, como es solitario, no había viviendas, sino que es vía nacional, en el sitio ya había personal de la concesión, cree que era el señor inspector vial, y lo que se observaba era la moto, los ciudadanos y la roca.
Añade que no tiene conocimiento de lo que pasó, pero que el procedimiento quedó plasmado en el informe de accidente de tránsito y en el informe ejecutivo. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 73 Se le indagó sobre si era común que en el sitio cayeran rocas, respondiendo que cuando llovía se caía material en todo el tramo vial, pero que en ese sitio que fuera constante no recuerda.
Y sobre accidentes reiterados producto del desprendimiento de rocas o de material de la ladera reitera que en el tramo vial sí se presentaban. En relación con la señalización de peligro por caída de rocas, manifestó que en el sector en específico no lo recuerda; pero que en algunas partes sí había señales de tránsito. En cuanto a la iluminación dice que era una vía oscura, no presenta iluminación artificial.
Que ese tramo aún no estaba siendo intervenido por la Concesión Pacífico Tres, porque conforme al informe de tránsito, el bosquejo topográfico, estaba la doble línea continua amarilla, una sola calzada, dos carriles, ambos en sentido contrario. Que transitaba por esa vía con bastante periodicidad, en moto, por lo que frente a la velocidad razonable para manejar por esa carretera de acuerdo a las circunstancias de la vía adujo que la velocidad se determina por las situaciones de tiempo, modo y lugar; por lo que teniendo en cuenta que era de noche, había estado lloviendo, la visibilidad, considera que la velocidad razonable para manejar la moto máxima era entre 40 a 50 km/h. Que en ese punto no recuerda señales de velocidad, pero que en tramos anteriores recuerda que sí había. Que en el informe ejecutivo la hipótesis que se manejó del accidente fue desprendimiento de roca de la montaña, que es solo una hipótesis, y se dejó la aclaración que no había más vehículos involucrados, o peatones, solo la moto y la piedra. Que ellos trabajaban por turnos, que en horas del día transitaron la vía porque ese es su sitio de trabajo, por el sector que es de jurisdicción; pero que la concesión tiene un inspector vial las 24 horas del día que es el encargado de estar recorriendo la vía e informando las novedades que se presentan, si hay rocas en la vía, si se presentan accidentes, varados, entre otros.
Que cuando se terminó el turno, no recuerda la hora, no se había presentado ninguna novedad en la vía. Que la roca estaba localizada sobre la vía, no recuerda si a un costado, que tuvo un desprendimiento en el carril del lado derecho sentido La Felisa, que de ese lado de la montaña se desprendió y pasó al otro lado, pero que ahí está el álbum fotográfico en el informe ejecutivo. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 74 JUAN SEBASTIÁN CEBALLOS LÓPEZ Ingeniero de Sistemas con especialización en Gestión de la Innovación. Mencionó que es de Manizales, pero reside en Sabaneta, y desde hace tres años se moviliza una o dos veces al mes por esta carretera, por lo que aduce que ha sido testigo de varios accidentes, señalando que este uno de los más graves que ha visto.
Esa noche iba de Medellín hacia Manizales, menciona que no tiene certeza acerca de la hora en que salió de Medellín, y que se desplazaba en moto. No conoció a los demandantes, pero fue testigo de lo que ocurrió en la vía toda vez que pasó por el tramo del accidente pocos momentos después de lo sucedido. Sin embargo, no recuerda datos como la fecha, hora, las condiciones climáticas, o el lugar exacto.
Sobre las condiciones de la carretera sostuvo que se presentaba caída de material en el sector La Pintada – La Felisa, que incluso él también sufrió un accidente por esta razón, y resaltó la dificultad de transitar por la vía teniendo en cuenta los arreglos que se llevaban a cabo. CARLOS ARTURO ARANGO RÍOS Abogado Aseveró que transitó mucho por la vía porque se desempeñó como personero del municipio de Aguadas entre el año 2016 y 2020; y que durante el 2018 y 2019 viajaba semanalmente o quincenalmente ya que debía trasladarse a Manizales por temas estudiantiles y personales, por lo que sus viajes eran muy frecuentes.
No tuvo conocimiento del accidente, pero sí de otros que se presentaron en la vía; e hizo alusión a que era frecuente la caída de rocas en la carretera, especialmente en ese tramo vial. En cuanto a señales verticales u horizontales que pudieran orientar al conductor sobre los riesgos que se pudieran presentar en esa carretera para el año 2018 indicó que sí se encontraban, y que había algunas de riesgo de caída de rocas.
Y que la iluminación de la vía no es muy buena ni integral. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 75 Que después del año 2018 se pudieron observar obras de mitigación, como pantallas en las montañas. Caso concreto Retomando el material probatorio ampliamente reseñado, se puede afirmar que en este caso se conocen las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió el accidente: más o menos a las 2:00 a.m., el día 4 de abril de 2018, en el PR 66+770, de la vía La Felisa – La Pintada.
Sin embargo, las circunstancias de modo no son claras para esta Sala de Decisión, pues no existe prueba de la cual se puede inferir cómo se produjo el siniestro, y en tal sentido, la causa determinante del mismo. Aunque se conoce la existencia de una roca en la vía no se puede determinar si la misma rodó de la ladera e impactó a los motociclistas; o si la roca ya estaba en la vía y la moto chocó contra ella; o si la moto por esquivarla sufrió el accidente; llamando mucho la atención, conforme el croquis del accidente de tránsito, la ubicación de la piedra, fuera de la vía, lo que se corrobora con las fotografías del informe PFJ-3; sumado a que algunos formatos diligenciados por la concesión señalan que la misma no presentaba vestigios de que hubiera golpeado contra algo.
En este aspecto se evidencia otra inconsistencia en el dictamen pericial aportado por la parte actora en relación con al accidente de tránsito, pues conforme la imagen nro. 4 que hace parte del mismo, la piedra se ubicó en un punto diferente al señalado en el informe de accidente de tránsito, aun consignando que se basó en él: 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 76 Tampoco se puede dejar de lado que, según el informe de accidente de tránsito, las condiciones climáticas eran de lluvia, y que la vía estaba húmeda; lo cual se ratifica con lo dicho por el auxiliar vial de la Concesión Pacífico Tres y los policiales, las fotografías que hacen parte del informe ejecutivo FPJ-3 y los formatos elaborados por la concesión; condiciones que de alguna manera dejan duda si pudieron influir en el siniestro.
Existe entonces una dificultad en torno a la imputación del daño ya que se evidencian vacíos probatorios en relación con el accidente que no fueron llenados por la parte actora, especialmente las circunstancias que rodearon su ocurrencia, para poder establecer la causa determinante del mismo y, de paso, la responsabilidad de las demandadas.
Aunado a lo anterior, es necesario además advertir que independiente de que el siniestro se hubiera producido porque la roca golpeó a los motociclistas en el momento en que rodó de la ladera y cayó a la vía; o que estos hayan chocado contra esta por estar ubicada en la carretera; o que la moto por esquivarla haya sufrido el accidente; como se alega una omisión en los deberes de mantenimiento de la vía, debe precisar este Tribunal que a su juicio tampoco quedó acreditada la falla del servicio, ya que no se probó por la parte demandante el incumplimiento de las obligaciones de la concedente y el concesionario en relación con la carretera y su mantenimiento, sin que se pueda pensar que el solo hecho de 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 77 que una piedra caiga a la vía y genere un accidente configure per se una falla del servicio; especialmente cuando por parte de la concesión sí se desplegó una actividad probatoria tendiente a acreditar el cumplimiento de sus deberes y la inexistencia de responsabilidad, pues del material probatorio se puede verificar: 1.
Que se llevaba a cabo un monitoreo diario en la vía, 24 horas, en aras de reportar anomalías, tanto a nivel operativo como de mantenimiento, estando en este último grupo todo lo atinente a derrumbes o caídas de rocas. 2. Que la administración vial no percibió, ni fue comunicada o avisada, de alguna señal de alerta en el PR 66+770 que ameritara el cierre preventivo de la vía o la instalación de alguna señalización, a parte de las que ya existían, entre las que se encontraba caída de rocas. 3.
Que de las revisiones diarias que se llevaban a cabo desde el año 2014, y en el recorrido que realizó el auxiliar vial el 4 de abril de 2018 cerca de las 10:40 p.m., no se evidenció irregularidad en el sector. 4. Que no se tenía registro histórico que el PR donde se presentó el accidente fuera una zona predispuesta a este tipo de eventos naturales, como otros tramos de la carretera que sí habían configurado peligro en épocas anteriores, e incluso estaban identificados en el estudio de trazado y diseño geométrico, señalización y seguridad vial como críticos. 5.
Que según las investigaciones adelantadas no se conoce la causa del accidente. 6. La existencia de señales preventivas, incluso de caída de rocas kilómetros antes. Según lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado citada al inicio de estas consideraciones, en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía se debe probar que aun conociendo las condiciones naturales del terreno, lo que hace previsible el desprendimiento de material de la montaña aledaña a la vía, no se adoptaron las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias o accidentes, lo cual como se indicó en este caso no se comprobó por la parte demandante, pues en el PR donde ocurrió el hecho no se tenían antecedentes de desprendimiento de piedras, ni estaba identificado como zona crítica, como sí lo eran otros tramos de la vía La Felisa – La Pintada, que hacen parte de la unidad funcional nro. 5. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 78 Conforme también lo dicho por el Máximo Tribunal Administrativo, se puede incurrir en omisión de tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad responsable hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, pero en este caso, según lo plasmado en el informe ejecutivo FPJ-3, los policiales del cuadrante Subintendente Jhonier Quintero y Patrullero Luis Valencia informaron que la roca no se encontraba en ese lugar momentos antes del fatídico hecho, lo cual se corrobora con lo manifestado por el auxiliar vial, quien adujo que pasó por la vía después de las 10:30 p.m. y no evidenció novedad en ella; encontrando que una vez se puso en conocimiento el hecho a la concesión a través de la central de comunicaciones se desplegaron las acciones pertinentes para conjurar la situación, tal como lo demuestra el formato de registro de operaciones del auxiliar de comunicaciones que contiene este control de horario para ese día: Aunque en este asunto se presentó un daño reflejado en la muerte de las personas que se relacionaron en líneas anteriores, considera la Sala que el mismo no es atribuible o imputable a la ANI y/o a la Concesión Pacífico Tres, al no poderse concluir que estas entidades fueran negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones referentes al mantenimiento de la vía que hubiera generado que sus condiciones de transitabilidad no fueran aptas.
Y es que a juicio de esta Corporación faltó actividad probatoria de la parte demandante de la cual se pudiera inferir la falla del servicio, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen“, y por ello quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, toda vez que la sola afirmación no es suficiente.
En este caso no se probó la falla que se alegó, esto es, la omisión en los deberes de mantenimiento de la vía, que se aduce fue la causa del accidente. 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 79 Pero es que adicional a lo explicado, incluso podría pensarse que se puede estar ante un eximente de responsabilidad como es la fuerza mayor, concepto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y que ha determinado que deben configurarse tres condiciones para declarar la mismo: i) la exterioridad; ii) la imprevisibilidad; y iii) la irresistibilidad, respecto a la actividad, suceso o servicio que causó el daño. Y se dice que el evento podría incluso ser catalogado como una fuerza mayor, porque se trató de un hecho exterior al actuar de la administración (caída de una roca).
Que no se pudo prever, pues aunque las condiciones de la carretera La Felisa – La Pintada a lo largo de la historia han sido difíciles, especialmente en épocas de lluvias, precisamente por su topografía y condiciones, en el punto exacto del accidente, PR 66+770, nunca se habían tenido problemas de desprendimiento de rocas, lo que hacía imposible determinar a la concesión que este evento se pudiera presentar.
Y porque una vez cae la roca, se tornaría en un hecho irresistible. Se podría tratar entonces de un fenómeno natural, pues como se dijo dicha zona no representaba peligro ya que del monitoreo diario que se realizaba desde el 2014 no se tenían señales de alarma para proceder a intervenir, máxime que en relación con esa unidad funcional no se había realizado la compra de inmuebles, por lo que la obligación del concesionario no se extendía a los predios aledaños o que hacían parte del talud sino únicamente a la vía. Corolario de lo expuesto, para esta Sala no se acreditó una falla en el servicio que permita imputar responsabilidad a las demandadas, lo que conlleva a abstenerse de continuar con el estudio de los demás problemas jurídicos.
Conclusiones Concluye el Tribunal Administrativo de Caldas que, en el presente caso, al no probarse la falla en el servicio en que incurrieron la Concesión Pacífico Tres S.A.S. y/o La Agencia Nacional de Infraestructura en los hechos ocurridos el día 4 de abril de 2018, no es factible imputarles responsabilidad por el daño antijurídico padecido por los demandantes.
Lo anterior, lleva a declarar probadas las excepciones denominadas “Incumplimiento del principio sobre el cual le corresponde al demandante probar los hechos en que funda su acción”; “Inexistencia del nexo causal respecto del presunto daño causado y la conducta de la agencia nacional de infraestructura”, propuestas por la ANI; y las tituladas por la 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 80 Concesión Pacífico Tres como “Cumplimiento de las obligaciones contractuales a cago de la sociedad Concesión Pacífico Tres S.A.S.”;
“Inexistencia de nexo causal”; y “Relatividad del servicio a cargo del Estado”. Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda. Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se condenará en costas a la parte demandante y a favor de las demandadas, pero únicamente en lo atinente al rubro de agencias en derecho.
Lo anterior, porque atendiendo el criterio objetivo valorativo, como en este proceso no se advierte que se haya incurrido en expensas, es decir, en gastos durante el trámite del juicio relativos a notificaciones, pruebas, copias, entre otros; pero sí que la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Pacífico Tres se vieron en la necesidad intervenir en las diferentes etapas procesales a través de abogados para defender sus intereses, es procedente reconocer este rubro para ambas accionadas.
Teniendo en cuenta el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho, que estarán a cargo de la parte actora en un porcentaje del 50% para cada núcleo familiar, se tasan en un 3% de la cuantía del proceso, la cual se estimó en la suma de $596.654.000, lo que daría como resultado la cantidad de $17.899.620 a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura y de la Concesión Pacífico Tres S.A.S., correspondiéndole a cada una de las demandadas el 50% de la suma de dinero mencionada, esto es, $8.949.810.
Es por lo expuesto que la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI denominadas “Incumplimiento del principio sobre el cual le corresponde al demandante probar los hechos en que funda su acción”;
“Inexistencia del nexo causal respecto del presunto daño causado y la conducta de la agencia nacional de infraestructura”, propuestas por la ANI. Y las tituladas por la CONCESIÓN PACÍFICO TRES 17-001-23-33-000-2019-00449-00 reparación directa Sentencia 116 Primera instancia 81 S.A.S. como “Cumplimiento de las obligaciones contractuales a cago de la sociedad Concesión Pacífico Tres S.A.S.”;
“Inexistencia de nexo causal”; y “Relatividad del servicio a cargo del Estado”, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por ARGEO MARCIAL LASSO VILLADA Y OTROS, contra la AGENCIA NAICONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI y la CONCESIÓN PACÍFICO TRES S.A.S.; y como llamadas en garantía la CONCESIÓN PACÍFICO TRES S.A.S., SEGUROS GENERALES – SURAMERICANA, SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A, LIBERTY SEGUROS S.A. y LA PREVISORA S.A., según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas, únicamente en lo atinente a agencias en derecho, a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $17.899.620 a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y de la Concesión Pacífico Tres S.A.S, correspondiéndole a cada una el 50% de la suma de dinero mencionada, esto es, $8.949.810; pago que está a cargo de la parte demandante, asignándose un porcentaje del 50% al núcleo familiar del señor Argeo Acevedo Valencia, y un 50% al núcleo familiar del señor Jhon Edison Villada Cano.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 27 de junio de 2024, conforme acta nro. 040 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.