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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-003-2018-00446-01

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2024-08-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P (ELECTRICARIBE S.A E.S.P) DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20-001-33-33-003-2018-00446-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO.- Cumplido el término de la suspensión del proceso ordenada a través de la providencia de fecha 20 de junio del presente año, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 16 de mayo de 2023, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS- Se resumen de la siguiente manera: El apoderado de la entidad demandante relató, que el día 23 de marzo de 2017, el usuario presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A ESP. Adujo, que la entidad demandada en virtud de lo anterior, abrió pliego de cargos en contra de la empresa, basando su estudio en violación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, por no haberse emitido la respuesta dentro del plazo que contempla la ley.

Manifestó, que a través de la Resolución No. 20178000208435 de fecha 24 de octubre de 2017, la Superintendencia sancionó a Electricaribe, por no haberse emitido respuesta a la petición incoada. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia 2 Señaló, que la empresa interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior, demostrando que sí se le envió respuesta a la petición del usuario el día 30 de marzo de 2017, adicionalmente se acreditó, el envío de la citación para notificación personal, y, el envío para la notificación por aviso, adicionalmente, se comprobó la publicación en la página web, no obstante, la entidad decidió confirmar la sanción a través de la Resolución No. 20188000040375 del 17 de abril de 2018, por incurrir en silencio administrativo positivo.

Precisó, que existió una falta de congruencia entre lo dicho en el pliego de cargos, el cual se sustentó con base en el artículo 158 de la Ley 142 de 1998, y, la resolución que confirmó la sanción, por haberse fundamentado en causales distintas. Expresó, que la empresa se defendió a lo largo del proceso administrativo únicamente de lo atacado en los pliegos de cargos, nunca tuvo la oportunidad de defenderse respecto de lo formulado en la sanción confirmatoria, siendo esa la causa por la que aduce la violación al principio de congruencia y al derecho de defensa de Electricaribe S.A E.S.P. Adicionalmente consideró, que el único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es contestar dentro de 15 días a la presentación de la petición o recurso, por lo tanto, declarar un silencio por razones distintas a las prescritas en la norma, implicaba una transgresión del principio de legalidad, más cuando la norma contempla la ocurrencia del silencio administrativo positivo únicamente cuando la empresa no da respuesta dentro del término de 15 días, lo cual no fue el caso.

Finalizó diciendo que la resolución que resolvió el recurso de reposición consignó que no procedía el recurso de apelación, lo que según su juicio es violatorio del artículo 133 de la Ley 142 de 1994, y, que existió una omitió en la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011, artículo 50. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución SSPD 20178000208435 del 2017-10-24 y de la Resolución SSPD 20188000040375 del 2018-04-17, únicamente en cuanto confirma la sanción respectivamente.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda señalando, que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la empresa prestadora de servicio incurrió en una vulneración a lo regulado por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y el artículo del CPACA, al emitir una decisión que no fue debidamente notificada al usuario, por lo que la respuesta, aunque fue emitida dentro del término legal, no surtió efectos por no haber sido notificada en observancia de lo dispuesto en la ley para la notificación supletoria, configurándose de este modo el silencio administrativo positivo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia 3 Señaló, que la indebida notificación acarreaba consecuencia, y, que no bastaba con que la petición fuera resuelta dentro del término, sino que además cuando al proferir el aviso, éste se hace de manera extemporánea, por fuera del término señalado en el artículo 69 del CPACA.

En cuanto a la no concesión del recurso de apelación aseveró, que contra las decisiones definitivas sancionatorias proferidas por los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales sólo procede el recurso de reposición. En cuanto a la presunta violación al principio de congruencia, expresó que, desde el mismo momento del auto de apertura de pliego de cargos, hasta la resolución confirmatoria, la parte demandante tuvo la oportunidad clara de pronunciarse sobre los cargos de violación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, desvirtuándose así la supuesta violación al principio aludido.

Agregó, que la empresa no demostró en el plenario el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 68 y 69 del CPACA, para ninguno de los casos, procedimiento que no era ajustado a derecho. Finalmente, trajo a colación el precedente jurisprudencial y propuso como excepción la de “Legalidad”. 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que “En el presente caso se encuentra probado que Robinson Arturo Cabello Pérez, presentó una petición ante ELECTRICARIBE SA ESP el día 23 de marzo de 201725, con la cual presentó reclamo sobre el cobro de la energía dejada de facturar emitida en el mes de marzo de 2017, el cual fue contestado a través del consecutivo 4794253 del 30 de marzo de 2017, enviando citación para notificación personal al usuario No 4794250 del 30 de marzo de 2017, quien no compareció procediéndose a enviar la notificación por aviso el 10 de abril de 2017, cuando ya había fenecido el término dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, para la realización de la notificación por aviso. …no le asiste razón a la empresa sancionada al estimar la falta de congruencia entre el pliego de cargos formulado en su contra y la resolución sancionatoria impuesta por la SSPD; en tanto existe una plena concordancia entre lo expuesto en el pliego de cargos No 20178000039566 del 14/07/201732 ( falta de respuesta oportuna que conlleva a una indebida notificación de lo decidido) y la Resolución SSPD-20178000208435 del 24 de octubre de 201733, que sanciona a la demandante-Electricaribe SA E.S.P. (deber de dar respuesta en debida forma- indebida notificación).

(…) Así las cosas, respecto a estos cargos de nulidad considera el Despacho que no tienen vocación de prosperidad, toda vez que – como ya se dejó claro en líneas anteriores- el silencio administrativo positivo- no solo se configura cuando la empresa prestadora de servicios públicos no resuelve las peticiones, quejas y recursos dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, sino también, cuando habiendo emitido respuesta dentro del término Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia 4 indicado, vencido este, no se notifica al interesado en debida forma, esto es dentro de los términos señalados en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, respecto a la presunta nulidad de los actos acusados por falta de concesión del recurso de apelación, tenemos que mediante la Resolución No. SSPD-2016100006516545 del 9 de diciembre de 201646 el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó en los Directores Territoriales las facultades para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la Ley 89 de 1998, y en razón a ello, es claro que contra la Resolución No. SSPD- 20178000208435 del 24 de octubre de 2017, expedida por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, procede únicamente el recurso de reposición, dado que – como ya se dijo- el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, dispone que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede el recurso de reposición. En lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción, advierte el Despacho que el Decreto 281 de 201747, en su artículo 2.2.9.5.448, consagra la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica en atención a la capacidad económica del infractor, y en el presente caso no se acreditó que la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya puesto en riesgo la prestación, calidad, continuidad y eficiencia en la prestación del servicio público de energía eléctrica, máxime cuando el incumplimiento de las prerrogativas legales impacta en la buena marcha del servicio público, en razón a que la misma descansa precisamente en la no vulneración de garantías del usuario.” (Sic) 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.

Señala, que los actos acusados difieren por completo en las razones por las cuales se impuso y confirmó la sanción, lo que deriva en la vulneración al debido proceso, como quiera que en principio, el pliego de cargos no señaló los hechos y las disposiciones infringidas, pues sólo se limitó a indicar que existió una vulneración al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, pero al momento de imponer la sanción, no se impuso por violación a la norma citada en el pliego de cargos, sino que se hizo por la presunta infracción del artículo 69 de la Ley 142 de 1994, norma que no fue citada en el pliego.

Considera, que lo anterior, es violatorio al principio de congruencia, por lo que trajo a colación precedentes del Consejo de Estado, y unos pronunciamientos de otros tribunales del país. De otro lado, indica el recurso que la SSPD desconoció que existió violación al debido proceso, y al principio de legalidad por no mencionar en el pliego de cargos, las sanciones o medidas que serían procedentes, así como los agravantes o atenuantes, al tenor de lo señalado en el artículo 47 del CPACA.

Finalmente, expresa que sí era procedente el recurso de apelación, y, su no concesión es una violación al debido proceso, pues la Ley 489 de 1998, no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la Ley 142 de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia 5 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior, por lo que sí debió concederse el recurso. 2.6- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Al tenor de lo consagrado en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el asunto no se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 17 Judicial II para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar, si se debe revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto según el recurso de alzada, era procedente la nulidad de los actos acusados, al haberse demostrado que existió una vulneración al principio de congruencia entre la norma señalada en el pliego de cargos para fundamentarlo, con lo decidido al momento de imponer y confirmar la sanción, así como también, por no haberse mencionado desde la apertura, las sanciones que serían procedentes, y sus agravantes, y, finalmente, por no haberse dado la oportunidad de presentar recurso de apelación, cuando éste sí era procedente. 4.3.- CUESTIÓN PREVIA Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así: 1 Acta No. 010. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia 6 Está demostrado en el proceso, que el señor ROBINSON ARTURO CABELLO PEREZ interpuso ante Electricaribe S.A E.S.P., el día 23 de marzo de 2017, derecho de petición por error en el cobro de la factura.

(Índice 00019, archivo “02AnexosDemanda(.pdf) NroActua 19” Samai) Así mismo, se comprobó en el proceso, que mediante Resolución No. SSDP- 20178000208435 de fecha 24-10-2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción en la modalidad de multa a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P., consistente en 20 SMLMV, lo que equivale a la suma de $14.754.340 pesos, contra cuyo acto la empresa, el día 15 de diciembre de 2017 interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación. (Índice 00019, archivo “02AnexosDemanda(.pdf) NroActua 19” Samai) Se observa, que al momento de presentar el recurso de reposición, la empresa aportó los documentos que comprobarían la respuesta a la reclamación incoada por el usuario, el día 30 de marzo de 2017, enviándosele al peticionario el 31 del mismo mes y año la citación para notificación personal, y, el día 10 de abril de 2017, se le remitió la notificación por aviso.

Sin embargo, como no fue posible la entrega de la citación para la notificación personal, ni el aviso, se procedió a publicarlos el día 12 de abril de 2017 retirando la misma el 30 de abril de ese mismo año. (Índice 00019, archivo “02AnexosDemanda(.pdf) NroActua 19” Samai). Finalmente se demostró, que el anterior recurso fue resuelto mediante Resolución No. SSDP 20188000040375 del 2018-04-17, confirmando en todas sus partes la decisión, señalando además que contra ella no procedía recursos.

(Índice 00019, archivo “02AnexosDemanda(.pdf) NroActua 19” Samai) 4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES Así las cosas, tenemos, que el artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

(Sic) Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, respecto al objeto y modalidades del derecho de petición, dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Sic) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia 7 De otro lado, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos: “(…) (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)” (Sic para lo transcrito) Lo anterior quiere decir, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas y por otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa, de fondo al asunto solicitado y que esa respuesta sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, no admitiéndose tampoco respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.2 Sobre la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petición, la Corte Constitucional en sentencia T- 249 de 2001, manifestó: “(…) Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado.

En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (…)”. (Sic) Ahora bien, en cuanto a la notificación de actos administrativos particulares de conformidad con la Ley 1437 de 2011, es menester señalar, que la notificación, como factor esencial del debido proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-369 de 2013. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia 8 administrados, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso. Se acota, que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración, siendo oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo.3 Ahora bien, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.

Por su parte, los artículos 67, 68 y 69, establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera: “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro 3 Corte Constitucional, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia 9 mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. (Sic) Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso.

Ahora, consagra la norma que la notificación personal se debe efectuar mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medio- o en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona ha autorizado ser notificada mediante correo electrónico, la administración debe desplegar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su envío, vencido los cuales y sin que concurra el interesado a notificarse personalmente, se le notificará por aviso.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del Consejero ÁLVARO NAMÉN VARGAS, en consulta del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), efectuada dentro de la radicación número: 11001-03-06- 000-2016-00210-00(2316), al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente para la notificación por aviso, expresó: “(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, La Sala RESPONDE: a) En relación con la notificación por aviso: 1.

¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011? Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia 10 Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”.

(Sic para lo transcrito) Ahora bien, es de pleno conocimiento que las actuaciones administrativas al tenor de la Ley 1437 de 2011, pueden iniciarse de cuatro (4) maneras: 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4.

Por las autoridades, oficiosamente4. Respecto a los dos primeros, encontramos que éstos parten del derecho constitucional que tiene “toda persona (…) a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”5, de ahí que el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos dimensiones, por un lado la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades y, por otra parte, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo6.

Así mismo, respecto al término para dar respuestas a los mismos, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)” (Sic).

Ahora bien, cuando la administración ha omitido pronunciarse respecto a una petición recibida por ésta, nace la figura del silencio administrativo sustantivo, el cual tiene como regla general ser negativo y como excepción, ser positivo. Lo mismo que cuando la administración ha omitido resolver los recursos interpuestos, llamado silencio administrativo adjetivo.

Así dispone la norma: “Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o 4 Artículo 4° 5 Artículo 23 Constitución Política 6 Sentencia T-908 de 2014 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia 11 que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.

Artículo 84. Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.

Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria”.

(Sic) Al respecto, el Consejo de Estado ha definido esta figura de la siguiente manera: “En este sentido, el silencio administrativo puede definirse como ―una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la administración, y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones7.

Así pues, según la anterior definición y tal cual como está consagrado en la legislación, el silencio administrativo puede ser negativo, el cual, ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la Administración, se debe entender que la decisión ha sido negativa. Se ha entendido que el silencio administrativo negativo puede ser sustancial o inicial, si la ausencia de pronunciamiento se produce en relación con las peticiones o solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición, es decir respecto de las cuales se inicia una actuación administrativa.

Por su parte cuando el silencio de la Administración se refiere a los recursos que se interponen en debida forma en vía gubernativa, sea frente a actos administrativos expresos o presuntos, se denomina silencio administrativo procesal o adjetivo. En cuanto a los requisitos para su configuración, según los artículos 40 y 60 del C.C.A., una vez transcurra el término 3 meses contado a partir de la presentación de una solicitud sin que se notifique decisión alguna por parte de la Administración –silencio administrativo sustancial o inicial– o, en caso de la resolución de los recursos propios de la vía gubernativa, luego de 2 meses contados a partir de su 7 Ernesto García - Trevijano Garnica.

El Silencio Administrativo en el Derecho Español. Madrid. De Civitas, 1990, pág. 789, citado en Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 29 de abril de1999. Expediente ACU-695. MP. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia 12 interposición sin que se hubiere notificado decisión expresa sobre ellos –silencio administrativo procesal o adjetivo-, será el peticionario, interesado o el particular el que a su voluntad, determine su ocurrencia”8.

(Sic) Ahora bien, en materia de servicios públicos, la Ley 142 de 19949 estableció el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios, señalando como de la esencia del contrato de servicios públicos, que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos (artículo 153).

Además de ello establece, que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen el deber de constituir una “Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos”, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa (art. 154).

Así mismo, este régimen especial de los servicios públicos domiciliarios establece, como deber jurídico de las empresas prestadoras, el responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, e igualmente consagra la figura del silencio administrativo positivo en esta materia, cuando en esta misma disposición establece que “Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él” (art. 158).

La anterior norma, fue subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, “por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública”10, en cuyo capítulo IX, referente al Ministerio de Desarrollo Económico, se introdujeron unas modificaciones en lo que tiene que ver con algunos trámites ante la Superintendencia de Servicios Públicos, estableciendo en el artículo 123 titulado “Ámbito de aplicación de la figura del Silencio Administrativo Positivo, contenida en el Artículo 185 (sic) de la Ley 142 de 1994”, lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad 8 Consejo de Estado. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Expediente 25000-23-26-000-1995-01143- 01(14850). 9 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” (Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994). 10 Decreto ley expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 83 de la Ley 190 de 1995 ―por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa‖.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia 13 prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo- Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”. (Sic) A partir de esta disposición, la figura del silencio administrativo positivo, que en un principio estaba prevista exclusivamente para las “peticiones” que no hubiesen sido resueltas en tiempo, se amplió también a todas los “recursos y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

Así mismo, esta disposición amplía la regulación (i) con el deber establecido a las empresas consistentes en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Se aclara, que la disposición contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, fue reiterada con posterioridad a través del artículo 9º del Decreto 2223 de 1996 “Por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios”, disposición que precisó que en ejercicio de la colaboración armónica entre entidades todos los usuarios de los servicio públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad, y que el Intendente Regional exigirá la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario ante las empresas de servicios públicos11.

De otro lado, respecto a las faltas o irregularidades en la notificación, el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” Ahora bien, el Consejo de Estado al estudiar sobre las irregularidades en la notificación establecida en la antigua codificación sostuvo12: “4.1 El Código Contencioso Administrativo establece12 que si la notificación no se realiza en legal forma, el acto administrativo no ―producirá efectos legales” y que ―Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46”13. 11 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA, sentencia del 19 de marzo de 2015, Exp. 11001-03-24-000-2013-00159-00 – C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 12 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007). Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01016-02(29285- 25934) 13 Art. 48 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia 14 La falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que consiste en la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se profirió, en consideración a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean obligatorias.

Así lo ha señalado la Sala con sustento en lo dispuesto en el CCA: “La falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba el Decreto Extraordinario Nº 2733 de 1959 y lo dispone hoy el Decreto Extraordinario Nº 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala la ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuación administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual —a su turno— es requisito necesario para su ejecución válida.

En otros términos la notificación del acto administrativo no dice relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular.

Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contralor jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial. Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso en el cual, la ilegalidad de la ejecución conserva su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo; pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales; en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales diversos; la acción de nulidad sola sumada al restablecimiento del derecho, para el caso de los actos; la de reparación directa para las operaciones administrativas de ejecución”14.

Ahora bien, en relación a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, cuando la administración ha cometido yerros en el procedimiento de la notificación, el Consejo de Estado, refiriéndose en materia tributaria, pero con idéntica situación fáctica y jurídica al caso que nos ocupa, ha mantenido la siguiente línea jurisprudencial: Mediante providencia del 12 de abril de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Dra. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA, dentro del proceso con radicación número 76001-23-31-000-2002-02196-01(15532), señaló lo siguiente: 14 Sentencia del 26 de septiembre de 1996, Expediente 2431; actor: Turriago Suárez Espinosa Limitada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia 15 “Las normas aplicables a la oportunidad legal para interponer el recurso de reconsideración, así como para decidirlo, están contenidas en el Decreto Municipal 0523 de junio 30 de 1999, y rezan: (…) Ahora bien, los actos administrativos que deciden los recursos se notifican en forma personal o por edicto, en cumplimiento con lo ordenado en el inciso segundo del artículo 11 del mismo Decreto, que para el efecto señala: (…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación (Decreto Extraordinario No.624 de 1989, artículo 565) Del análisis concordado de las disposiciones citadas, se colige que la notificación de la decisión administrativa que desata el recurso de reconsideración, debe realizarse dentro de la oportunidad prevista en el artículo 139 ib., es decir, dentro del término de un año contado a partir de su interposición en debida forma, ya sea que se efectúe en forma personal o subsidiariamente por edicto, so pena de que al ser ineficaz por cualquier causa o al realizarse de manera extemporánea, se produzca a favor del particular el silencio administrativo positivo, conforme al artículo 141 ibídem.

No comparte la Sala el argumento del municipio quien considera que en el asunto debatido se puede efectuar un control de legalidad sobre los actos administrativos, independientemente del cumplimiento de la ―obligación de notificarlo legalmente o prescindir de dicha diligencia‖, por cuanto lo alegado por el demandante es la aplicación del silencio administrativo con efectos positivos en la cual es de la esencia tanto la oportunidad de la interposición del recurso como la fecha de notificación del acto que lo decide.

En efecto, en cuanto al alcance de la expresión ―resolver‖ y ―resuelto‖ que utiliza la norma municipal (Art. 139 Decreto 0523 de 1999), y que aparece en igual forma en el Ordenamiento Nacional (Art. 732 del E.T.), ha interpretado la jurisprudencia15 de la Corporación que la decisión a la que se refiere la Ley, es la ―notificada legalmente‖, vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes, y por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado.

Así mismo, no debe confundirse la validez de la actuación con su eficacia, como quiera que una cosa es que el acto administrativo cumpla los requisitos esenciales para ser válido y otra distinta, es que produzca consecuencias jurídicas por su falta de notificación, de donde tratándose del acto que decide el recurso de reconsideración, se requiere que ésta sea oportuna, para evitar que se configure la figura estatuida legalmente a favor del particular, que acarrea que las pretensiones del administrado se entiendan falladas a su favor”.

(Sic para lo transcrito) De igual forma, en providencia del 21 de mayo de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Dra. MARTHA TERESA 15 Sentencia del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia 16 BRICEÑO DE VALENCIA, proferida dentro del proceso con radicación: 050012331000200602904 01 (20406), expresó: “Respecto al término para resolver el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo, los artículos 101 y 103 del Decreto Municipal 11 de 6 de enero de 200416 en concordancia con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario17, consagran lo siguiente: “ARTÍCULO 101: TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS.

El Secretario de Hacienda o su delegado, tendrá un año (1) para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma.

ARTÍCULO 103: SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 101 del presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” Así, la Administración dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, pues en caso de que transcurra dicho término sin que el recurso se resuelva, se configura el silencio administrativo a favor del contribuyente.

En relación con el momento a partir del cual se cuenta el año que tiene la Administración para resolver el recurso, esto es, cuándo se entiende interpuesto el recurso en debida forma, la Sala ha entendido que ese plazo se cuenta a partir del mismo día en que se presenta el recurso, puesto que así lo establece claramente la norma18. También ha precisado que para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término legal, que es de un año, se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto19.

Además, la Sala ha dicho que el término de un año, previsto en el artículo 732 del E.T., es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en consecuencia, el acto deviene en nulo”20. 16 ―Por medio del cual se adopta el régimen procedimental en materia tributaria para el Municipio de Medellín”. 17 ARTÍCULO 732.

TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.”

ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. 18 Sentencia del 10 de septiembre de 2009, Exp. 17277, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Este criterio ha sido reiterado, por ejemplo, en fallos de 7 de junio de 2012, exp. 18163 y de 5 de julio de 2012, exp. 18498, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 19 de enero de 2012, exp. 17578 y de 21 de octubre de 2010, exp. 17142, C.P. Dr. Hugo F. Bastidas Bárcenas. 19 Sentencia del 12 de abril de 2007, Exp. 15532, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa 20 Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia 17 A su turno, mediante providencia del 13 de julio de 2017, con ponencia del Consejero Dr. MILTON CHAVES GARCÍA, proferida dentro del proceso con radicación número: 68001-23-33-000-2013-00451-01(21188), consignó: “De la competencia temporal para expedir el acto que resolvió el recurso de reconsideración. Según la demandante, se configuró el silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración, ya que no fue resuelto dentro del año siguiente a su interposición, pues el acto no se notificó en debida forma.

Esto, por cuanto no existe constancia de la entrega o devolución de la citación para notificación personal, por lo que violaron los artículos 565 y 732 del Estatuto Tributario. Por su parte, la DIAN sostiene que envió el oficio de citación para que la actora compareciera a notificarse personalmente de la decisión y que ante la falta de comparecencia dentro del término señalado en el artículo 565 del Estatuto Tributario, notificó el acto por edicto, de manera oportuna.

De conformidad con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, la DIAN dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, pues en caso de que transcurra dicho término sin que el recurso se resuelva, se configura el silencio administrativo a favor del contribuyente.

La Sala ha precisado que para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término del año se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto21.

Además, la Sala ha dicho que el término de un año, previsto en el artículo 732 del E.T., es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, por tanto, el acto deviene en nulo”22.

(Sic) Así mismo, en sentencia del 8 de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, dentro de la Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00357-01(20314), expresó: “El silencio administrativo positivo en materia tributaria fue expresamente establecido por el artículo 734 del ET, así:

ARTÍCULO 734. Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. A su vez, el artículo 732 ibídem, señaló: 21 Sentencia del 12 de abril de 2007, exp. 15532, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 22 Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia 18 ARTÍCULO 732.

Término para resolver los recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. La norma anterior establece un plazo preclusivo para “resolver” los recursos de reconsideración y reposición, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente, para así garantizar los derechos particulares de quienes los interponen y se ven enfrentados a la inercia administrativa en la decisión de los mismos, dentro del término legalmente establecido para ello.

La Sala ha indicado que para entender resuelto el recurso, es necesario que el acto que lo decide se notifique dentro del mismo término anual previsto en el artículo 732 del ET, so pena de que la Administración pierda competencia para manifestar su voluntad respecto del mismo”23. (Sic para lo transcrito) Lo anterior, permite entender que la falta de decisión de los recursos dentro del término mencionado trae consigo un doble efecto: “por un lado, genera la decisión ficta de plena aceptación a lo pedido a través de aquéllos y, de otra parte, configura un vicio de validez para esa decisión, por la falta de competencia de quien la emite, puesto que la facultad para expedirla se restringe al término legal”.24 Conforme a los anteriores pronunciamientos, la Sala se permite identificar los siguientes criterios jurisprudenciales: i) la notificación de los actos administrativos constituyen una garantía al debido proceso y al derecho de defensa, además que con ello se materializa el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de la administración; ii) el procedimiento de notificación, es un acto reglado, lo que significa que éste no se encuentre al arbitrio de la administración, sino que deben cumplirse todos y cada uno de los parámetros consagrados en la norma; iii) los errores o yerros en la notificación trae como consecuencia, que los actos administrativos sean ineficaces y por consiguiente, sean inoponibles y, iv) al no producir efectos jurídicos el acto administrativo que ha sido indebidamente notificado, en tratándose del recurso gubernativo, se entiende como no resuelto y por ende, da lugar a que opere el silencio administrativo positivo (para los casos previstos en la Ley). 4.5.- CASO CONCRETO. - En el caso de marras, tal como se indicó en el acápite de pruebas, el señor ROBINSON ARTURO CABELLO PÉREZ elevó derecho de petición ante la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P., el 23 de marzo de 2017 por cobro errado dentro de la factura, sin embargo, como no se le emitió respuesta, éste solicitó ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el silencio administrativo positivo.

En virtud de lo anterior, la SSPD profirió auto de apertura de la investigación y pliego de cargos No. 20178000039566 de fecha 14 de julio de 2017, por la presunta violación del artículo 158 de la Ley 142 de 199425. 23 Sentencias del 19 de octubre de 2017, exp. 22283, C. P. Dr. Milton Chaves García, 21 de octubre de 2010, exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 12 de abril de 2007, exp. 15532, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 24 Sentencia del 5 de julio de 2012, exp. 18498, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez 25 Ello puede visualizarse de la resolución que impuso la sanción. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia 19 Seguidamente, expidió la Resolución SSPD No. 20178000208435 de fecha 24-10- 2017, imponiendo sanción a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P., por la suma de 20 SMLMV, teniendo dentro de sus argumentaciones, las siguientes: Se comprobó, que en contra de esta decisión, la empresa demandante interpuso recurso de reposición, aportando todas las pruebas que comprobarían la respuesta emitida al usuario, así como las notificaciones efectuadas, y, la publicación en virtud de que se desconocía la dirección del mismo.

El anterior recurso, fue resuelto a través de la Resolución SSPD No. 20188000040375 de fecha 17-04-2018, confirmando la sanción, pero indicando como argumentos, lo que sigue: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia 20 Así las cosas, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, lo primero que deberá analizarse, acorde con el recurso de apelación incoado, es si existió por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, una vulneración al principio de congruencia y al debido proceso, por haberse proferido pliego de cargos y sancionado a la empresa, teniendo como argumentación la falta de respuesta a la petición incoada por el usuario, pero, al resolver el recurso de reposición, se confirmó la sanción con un argumento diferente por el cual se abrió la investigación, esto es, por no haberse publicado la notificación en la página web y en un sitio público de acceso en la entidad.

Al respecto, en relación con la presunta violación al debido proceso administrativo, tenemos que la Constitución Política de 1991, en su artículo 29 consagró que este derecho, en aplicación al principio de legalidad, constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que impone un límite claro al ejercicio del poder público, en especial, a la aplicación del ius puniendi, teniendo en cuenta que las funciones del Estado deben ser desarrolladas, con la estricta observancia de los lineamientos o parámetros establecidos previamente por el legislador.

Es así como, el debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa, así: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.26 (Sic) Con base en lo transcrito, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental al debido proceso administrativo, hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. 26 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia 21 Ahora bien, respecto al principio de congruencia dentro del procedimiento administrativo, cabe destacar, que el Consejo de Estado en múltiples providencias al referirse al mismo, incluso dentro de procesos sancionatorios, ha manifestado que con la decisión de formulación de cargos, se impone un límite claro a la actuación sancionatoria por parte de la autoridad disciplinaria, pues ésta deberá concentrarse únicamente en la conducta cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se describen en dicho acto administrativo, que constituye una falta disciplinaria, consagrada como tal por el legislador, y que de conformidad con las pruebas recaudadas hasta dicha etapa del procedimiento administrativo es atribuible al investigado.

También ha mencionado el Alto Tribunal27, que: “De acuerdo con las reglas del procedimiento administrativo contenidas en el CPACA, el principio de congruencia tiene una doble naturaleza: de un lado, tanto en lo que tiene que ver con la primera fase del procedimiento administrativo, como en lo atinente a los recursos administrativos previstos por la ley, constituye una garantía del derecho de petición, que apunta a asegurar que la decisión administrativa dé respuesta efectiva a todas las cuestiones que fueron planteadas a la Administración, de forma que no quede ninguna sin resolver20.

Tal es el sentido que adopta este principio de acuerdo con lo previsto por los artículos 42 párr. 2º y 80 párr. 2º del CPACA. Con arreglo al primero de estos preceptos, además de precedida de una oportunidad para que los interesados expresen sus opiniones y motivada en los informes y pruebas disponibles, la decisión administrativa “resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y los terceros”.

Conforme a la segunda disposición aludida, la decisión que desata un recurso “resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso”. De otro lado, y ya únicamente en sede de la segunda instancia del procedimiento administrativo (consecuencia de la impugnación de lo definido por la autoridad que resolvió originalmente el asunto), el principio de congruencia representa una garantía del debido proceso, en tanto busca enmarcar la competencia de la autoridad administrativa que resuelve el recurso administrativo con el fin de prevenir su arbitrariedad en lo que decide y la vulneración del derecho de defensa de quien incoó la correspondiente reclamación. En términos de la jurisprudencia constitucional, “el administrado puede, al interponer los recursos administrativos, solicitar la aclaración, modificación o revocatoria de un acto, estando la Administración obligada a dar respuesta en los términos en que el recurrente formula el recurso, sin que le sea posible decidir más allá o por fuera de lo pedido, ya que se estaría actuando en contravía del principio de la congruencia”21.

En aras de afianzar esta garantía del debido proceso el artículo 80 del CPACA establece que la decisión que resuelve el recurso interpuesto definirá “todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso”. De esta forma, la vinculación de la Administración a lo que plantea el recurso resulta innegable y se erige en límite efectivo al margen de decisión administrativo, que en aras de reforzar la garantía de la contradicción implícita en el artículo 29 Superior, no podrá salirse de la discusión trazada por el recurrente.” (Subrayas fuera del texto) Por su parte, la Corte Constitucional28 ha señalado: 27 Sección Primera Consejo de Estado, providencia de fecha 2 de marzo de 2017, radicado 11001- 03-24-000-2015-00310-00, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio (E). 28 T-033 de 2002 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia 22 “3.4.2.

Cuando el administrado en el agotamiento de la vía gubernativa, eleva derecho de petición, surge para la Administración una limitación consistente en otorgar no sólo una respuesta clara, oportuna y de fondo, sino también congruente, es decir, de acuerdo con lo solicitado por el recurrente. Así, la Corte ha dispuesto que: “ Por lo tanto, si el derecho de petición se expresa en el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 de la Carta ”.

En el mismo sentido, esta Corporación sostuvo que “..el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ”.

Así las cosas, el administrado puede, al interponer los recursos administrativos, solicitar la aclaración, modificación o revocatoria de un acto, estando la Administración obligada a dar respuesta en los términos en que el recurrente formula el recurso, sin que le sea posible decidir más allá o por fuera de lo pedido, ya que se estaría actuando en contravía del principio de la congruencia. El Código Contencioso Administrativo consagró la regla de la congruencia, en los siguientes términos (artículo 59 C.C.A): “ la decisión [que agota la vía gubernativa] resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes..”.

Aunque en principio parece que la norma permite resolver sobre materias no solicitadas, al disponer que la decisión puede abarcar cuestiones “..que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes..”, la disposición no tiene dicho alcance, pues se está refiriendo, exclusivamente, a asuntos que si bien no fueron inicialmente pedidos, guardan una relación de conexidad directa con el recurso y por lo tanto, son susceptibles de resolución. Para la Corte, la congruencia es una regla que condiciona la competencia otorgada a las autoridades públicas, y en este sentido, delimitan el contenido de las decisiones que deben proferir, de tal manera que: a) solamente pueden resolver sobre lo solicitado o, b) en relación directa con aspectos vinculados a lo pedido por los interesados y que se encuentren debidamente probados.” (El resaltado es nuestro) En vista de lo transcrito, en asuntos como el que hoy nos ocupa, cuando se adelante un procedimiento administrativo con el fin de verificar la configuración del silencio administrativo positivo en casos de servicios públicos domiciliarios, se debe analizar los términos señalados en la ley para resolver las peticiones de los usuarios, además, la forma en que la respuesta que se emita sea notificada, así como el respeto por el debido proceso en la actuación, sobre todo en el trámite de resolución de los recursos que se instauren.

Descendiendo al caso de autos, se encuentra acreditado que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción a la Empresa de Servicios Públicos Electricaribe S.A E.SP., a través de la Resolución No. SSPD Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia 23 20178000208435 del 24-10-2017, por la suma de $14.754.340, por considerar “que la petición fue radicada el día 23 de marzo de 2017, por lo que contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenia plazo hasta el día 12 de abril de 2017 para emitir respuesta, y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. no probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación.” En virtud de ello consideró: “…a empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., sí incurrió en un Silencio Administrativo Positivo por la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada el 23 de marzo de 2017 por lo que se debe estudiar la sanción a imponer con base en el articulo 61 de la Ley 142 de 1994.” (Sic) En contra de esta decisión, Electricaribe S.A. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. SSDP 20188000040375 de fecha 17-04- 2018, en dicha resolución consideró la superintendencia que “la petición fue radicada el día 23 de marzo de 2017, por lo que contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el día 12 de abril de 2017 para emitir respuesta; y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación, el dia 30 de marzo de 2017 (fl. 9 a 1 o Recurso), es decir, dentro del término dispuesto en el art. 156 de la ley 142 de 1.994.” No obstante, la Superintendencia también manifestó en la resolución que resolvió el recurso: “Teniendo en cuenta que la razón por la cual el despacho sancionó a la empresa mediante la Resolución SSPD No. 20178000208435 del 2017-10-24, fue la falta de respuesta, se procederá con su análisis detallado con base en otra casual de conformidad con las pruebas allegadas por la ESP al recurso”, y, más adelante recalcó: “Ahora, teniendo en cuenta que no fue posible la entrega del aviso, la empresa debió proceder conforme lo establece el articulo 69 del CPACA “el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente-al retiro del aviso”.

Al analizar el caudal probatorio que reposa en el expediente, observa el despacho que la empresa no cumplió con el requisito de publicar en página web, y en el lugar de acceso al público de la entidad”, en virtud de ello, concluyó: “sí incurrió en un Silencio Administrativo Positivo por la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada el 23 de marzo de 2017”, confirmando así la sanción impuesta.

Con base en lo narrado, para esta Colegiatura, contrario a lo sostenido por el a quo, la administración sí incurrió en una vulneración al principio de congruencia entre la resolución que impuso la sanción, la cual estuvo fundamentada en la vulneración al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, esto es, por falta de respuesta a la petición incoada, y, la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto, por cuanto confirmó la misma, pero aclarando que no existió la violación de la norma anteriormente señalada, sino sobre el artículo 69 de la Ley 142 de 1994, es decir, por la falta de respuesta en debida forma de la petición, al no haberse cumplido con el requisito de publicar la notificación en la página web y en un lugar público visible de la entidad.

En ese orden de ideas, salta a la vista la falta de congruencia entre la resolución que impuso la sanción y el acto administrativo por medio del cual se desató el recurso de reposición, transgrediendo así de contera, el debido proceso en la actuación administrativa y el derecho de defensa de la empresa recurrente, desconociéndose los precedentes jurisprudenciales atrás mencionados, según los cuales, al resolver el recurso horizontal, la administración no puede añadir otros Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia 24 fundamentos que no fueron expuestos en la decisión que impuso la sanción; tal como aconteció en el presente asuntó. En consecuencia, es notoria la afectación al derecho de contradicción de la empresa demandante, máxime cuando no era procedente el recurso de apelación, dando por terminado el procedimiento administrativo; debiéndose recordar que debía existir congruencia entre lo recurrido por el administrado y lo resuelto por la administración. En suma, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la hora de confirmar la sanción impuesta, actuó con desconocimiento al principio de congruencia afectando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por cuanto aceptó que la empresa sí había cumplido con la respuesta a la petición incoada por el usuario, pero añadió en sede de recurso, otras razones que no fueron analizadas en el principio para confirmar la sanción, esto es, que la respuesta no fue notificada en debida forma, extralimitándose así al momento de resolver el recurso, lo que le impidió a la empresa demandante, defenderse del nuevo cargo que la autoridad impuso al desatar la reposición. En virtud de lo anterior, se debe revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por violación al principio de congruencia, y, a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la empresa demandante.

Se advierte, que el hecho de que prospere el primer cargo de inconformidad señalado en el recurso de alzada que nos ocupa, ello releva a la Sala a analizar los demás cargos invocados. 4.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho29, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 29 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia 25 No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado30 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala no condenará en costas, teniendo en cuenta que no se atisba evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición. DECISIÓN. - Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 16 de mayo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:

PRIMERO: Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución No. SSPD- 20178000208435 del 24 de octubre de 2017, en la que se impuso una sanción a Electricaribe por la suma de $14.754.340 y la nulidad de la Resolución No. SSPD 20188000040375 de 17 de abril de 2018, únicamente en cuanto a la confirmación de la sanción impuesta.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que Electricaribe S.A. E.S.P., no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta en las resoluciones mencionadas en el numeral anterior.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 081, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE (En comisión) 30 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 878fd6bf925b011437d3fd2a7c0c7e9615166434d697f6f4b3728d4a990cb497 Documento generado en 15/08/2024 09:16:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica