REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Radicación 110013334004202400188–01 Sentencia SC3-05-24 Acción TUTELA Demandante ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S, en su condición de mandataria de SALUD VIDA S.A EPS - LIQUIDADA Demandado ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema LOS PLAZOS FIJADOS EN LA LEY 1755 DE 2015, SON VINCULANTES, TAMBIÉN, PARA LOS USUARIOS DEL SERVICIO, DE FORMA QUE DE PROMOVERSE AMPARO CONSTITUCIONAL ANTES DE SU VENCIMIENTO, LA TUTELA TORNA IMPROCEDENTE POR NO EXISTENCIA DE AFECTACIÓN A DERECHO FUNDAMENTAL, Y EN EL EVENTO DEVENGA VENCIDO EN TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, PROCEDE EL AMPARO TUTELAR Encuentra a consideración de la Sala para resolver la impugnación promovida en oportunidad1 por la tutelante - ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S, en su condición de mandataria de SALUD VIDA S.A EPS – LIQUIDADA, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, que negó el amparo constitucional deprecado paea su derecho fundamental, I.
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., mandataria con representación de SALUDVIDA S.A. E.P.S. LIQUIDADA, instauró acción de tutela, en amparo a su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la ADMINISTRADORA DE LOS RECUROS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES, al omitir respuesta a su petición de 04 de marzo de 2024, y formuló como pretensiones: Se ordene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECUROS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES que, en un lapso no superior a cuarenta y ocho (48) horas, entregue respuesta de fondo a su petición radicada el cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) 1.2.
En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la ADMINISTRADORA DE LOS RECUROS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES, opone a la prosperidad del amparo tutelar, en razón a que no había fenecido para entonces, el plazo legal de treinta (30) días, del que disponía, por tratarse de una consulta y que fenecía el 18 de abril de 2024. 1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 16 de abril de 2024, y el recurso se radicó el 20 de abril siguiente.
Impugnación de Tutela Expediente: 110013334004202400188–01 Demandante: ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. Demandado: Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud – ADRES- 1.3. Contrastadas las premisas fácticas invocadas por la tutelante en su libelo introductorio, su escrito de impugnación, la contestación de la demanda y los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen los siguientes como hechos relevantes: • Entre ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., mandataria con representación de SALUDVIDA S.A. E.P.S. LIQUIDADA y RAMOS & VALENZUELA ABOGADOS ASOCIADOS SAS, se celebró contrato para gestionar el saneamiento, depuración y el cobro administrativo y/o prejudicial y judicial de la cartera por cobrar de SALUDVIDA S.A E.P.S EN LIQUIDACIÓN con corte al 31 de enero de 2024. • El cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., formuló petición ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECUROS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES – que consignó conforme sigue: “1.
Bajo el entendido que la Prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas, ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S EN CALIDAD DEMANDATARIA DE SALUDVIDA S.A. E.P.S. LIQUIDADA; cuya función principal se encuentra enmarcada en el recaudo de dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la entidad; se permite acudir a su despacho en emitir “Concepto Jurídico con base al Sustento Normativo acerca de la “APLICACIÓN DE PRESCRIPCION DE RECURSOS DE LMA” (LIQUIDACION MENSUAL DE AFILIADOS)” 2.
Información detallada o jurisprudencia aplicable acerca de la directriz establecida por su entidad, en tanto existen Municipios del orden territorial que alegan la PRESCRIPCION DE LAS VIGENCIAS 2011 a 2020; de tal forma que nos encontramos en la disyuntiva de cumplir con los parámetros establecidos por Ley donde ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S EN CALIDAD DE MANDATARIA DE SALUDVIDA S.A. E.P.S. LIQUIDADA, pueda entrar a recuperar tales recursos retenidos en dicha cartera y que se encuentran vigentes dentro de los estados financieros de la misma.” • El 11 de abril siguiente, ADRES, informó a la sociedad peticionaria, que la respuesta sería emitida el 18 siguiente.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el A Quo, negó el amparo tutelar por no existencia de vulneración al derecho de petición de la tutelante, contrastado que su solicitud subsume en consulta, y en consecuencia, ADRES contaba con treinta (30) días para entregar respuesta, y este plazo no encontraba aun vencido para la fecha de la sentencia. III.
ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se confiera el deprecado amparo tutelar para su derecho de petición, y argumenta que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES, aún no ha entregado respuesta de fondo a su petición del 04 de marzo de 2024, y el término máximo para el efecto había vencido el 18 de abril siguiente.
Impugnación de Tutela Expediente: 110013334004202400188–01 Demandante: ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. Demandado: Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud – ADRES- IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ. 4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia. 4.1.2. Encuentra cumplidos los presupuestos de idoneidad, subsidiariedad, legitimación en la causa e inmediatez que caracterizan la acción de tutela, contrastado, en tamiz de la causa pretendí, (i) que para garantizar el derecho de petición no existe otro medio de defensa judicial;
(ii) que la tutelante ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S.,fue quien formuló ante la accionada derecho de petición, y (iii) que la petición fue radicada el 4 de marzo de 2024, de forma que media lapso de tiempo que, en tamiz de la doctrina constitucional, cumple la exigida correlación temporal, respecto del evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales. 4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de la tutelante aquí impugnante, procede revocar la sentencia desestimatoria de sus pretensiones de amparo tutelar para su derecho de petición, porque antes de su ejecutoria, venció el plazo de que disponía la accionada para entregarle respuesta de fondo, y no había recibido ésta. 4.2.2.
En contraste, el Juzgador A Quo, negó la tutela, por encontrar que para la fecha de emisión de la sentencia no había fenecido el término de que disponía la accionada para entregar respuesta de fondo, y que vencía el 18 de abril hogaño, por tratarse de una petición de consulta. 4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, con fines a resolver sobre la procedencia o no de revocar el fallo impugnado, se tiene como problema jurídico: ¿Procede conferir amparo tutelar a ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., con fines a que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES-, le entregue respuesta a su consulta del 4 de marzo del hogaño, en razón a que desde el 18 de abril siguiente, encuentra fenecido el término legal del que disponía, o la pretensión de amparo constitucional asume improcedente?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES 2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
Impugnación de Tutela Expediente: 110013334004202400188–01 Demandante: ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. Demandado: Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud – ADRES- 4.3.1. En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala, que los plazos fijados en la ley 1755 de 2015, son vinculantes, también, para los usuarios del servicio, de forma que de promoverse amparo constitucional antes de su vencimiento, la tutela torna improcedente por no existencia de afectación a derecho fundamental, y en el evento que devenga vencido en trámite de la acción constitucional, procede el amparo tutelar. 4.3.2.
En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se tienen los siguientes tópicos a modo de premisas normativas: 4.3.2.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el artículo 86 constitucional, y retoma en desarrollo del mismo, el Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado, en virtud de la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales3.
Hermenéutica en la que ha reiterado la Corte Constitucional, conforme emerge de sus Sentencias SU-975 de 20034 y T-883 de 20085, al afirmar que: “( )partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Advierte la Alta Corporación en fundamentación, que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7. 3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” Impugnación de Tutela Expediente: 110013334004202400188–01 Demandante: ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. Demandado: Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud – ADRES- De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. 4.3.2.2- La garantía constitucional al derecho de petición garantiza la entrega de oportuna respuesta, conforme a los plazos fijados por el legislador, y que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum; no que sea favorable al peticionario.
Así precisa la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial8, y en marco del mismo, que la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición. 4.3.2.2.1.
El Alto Tribunal Constitucional en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del CPACA, referido al objeto y modalidades del derecho de petición, en sentencia T-230 de 20209, destacó: “Por su parte, el artículo 13 del CPACA contiene un primer acercamiento a las actuaciones que caben dentro del derecho fundamental, al incluir un catálogo de solicitudes sobre las pretensiones que podrían constituir el ejercicio del derecho fundamental, el cual es enunciativo y no restrictivo.
Entonces, entre otras actuaciones, la persona podría requerir: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Teniendo en cuenta lo anterior, se realiza a continuación una corta explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, así como de aquellas expresiones que no se encuentran amparadas en esta garantía constitucional.
Manifestaciones del derecho de petición Según el interés que persigue Petición de interés general Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros.
Petición de interés particular A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos. Según la pretensión invocada Solicitud de información o documentación Tienen el objeto de obtener acceso a información o documentos relativos a la acción de las autoridades correspondientes. Cumplimiento de un deber constitucional o legal Actuación que impulsa una persona para exigir a la autoridad el cumplimiento de una función o un deber consignado en las normas que lo rigen, sin necesidad de iniciar un procedimiento judicial para tal efecto. 8 Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92;
T-12-92; T-426-92. 9 Luis Guillermo Guerrero Pérez, sentencia de 7 de julio de 2020. Impugnación de Tutela Expediente: 110013334004202400188–01 Demandante: ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. Demandado: Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud – ADRES- Garantía o reconocimiento de un derecho El requerimiento se encamina al reconocimiento de un derecho o a la garantía del mismo a partir de una acción de la autoridad respectiva.
Consulta Se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones. La respuesta de este tipo de petición no supone la configuración de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos y contra ella no proceden recursos administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Queja Comunicación en la que se manifiesta una inconformidad o descontento en relación con una conducta o acción de las autoridades en el desarrollo de sus funciones. Denuncia Poner en conocimiento de la autoridad respectiva una conducta, con el fin de que, si así lo estima y por las vías pertinentes, se adelante la investigación que corresponda.
Reclamo Es la exigencia o demanda de una solución ante la prestación indebida de un servicio o falta de atención de una solicitud. Recurso Figura jurídica a través de la cual se controvierten decisiones de la administración para que las modifique, aclare o revoque. 4.3.2.3. Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así: “(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial.
En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”10. 4.3.2.2.1.
En la sentencia T – 083 de 2017, indicó la Corte Constitucional, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución de la petición, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) asumir como respuesta clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración. Agrega la Alta Corporación: “(…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario11¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea12; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se 10 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 11 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. 12 Sentencia T-220 de 1994.
Impugnación de Tutela Expediente: 110013334004202400188–01 Demandante: ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. Demandado: Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud – ADRES- excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta13. En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta.
De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, interponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” En este orden es de señalar que, no encuentra inmerso en el núcleo esencial del derecho de petición, que la respuesta acepte lo solicitado y, en consecuencia, no es objeto de amparo tutelar, la respuesta favorable.
Al respecto aclara la Corte Constitucional y advierte: “( ) el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”14
4.4. DEL CASO CONCRETO 4.4.1. Aspectos probatorios En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionada son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad. 4.4.2.
Análisis y decisión 4.4.2.1. Los plazos fijados en la ley 1755 de 2015, son vinculantes, también, para los usuarios del servicio, de forma que de promoverse amparo constitucional antes de su vencimiento, la tutela torna improcedente por no existencia de afectación a derecho fundamental, y en el evento que devenga vencido en trámite de la acción constitucional, procede el amparo tutelar. 4.4.2.1.1.-Advierte esta Agencia Judicial, que contrastado el objeto de la petición radicada el 4 de marzo pasado, ante el ADRES, asume categórico que trata de consulta y ello no se controvierte en la impugnación, por consiguiente, la accionaba contaba con un lapso de treinta (30) días para entregar a la tutelante respuesta de fondo. 13 Ver Sentencias T-669 de 2003, T -259 de 2004 y C-951 de 2014. 14 Corte Constitucional, T-146 de 2012 Impugnación de Tutela Expediente: 110013334004202400188–01 Demandante: ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. Demandado: Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud – ADRES- Plazo del que se advierte, no había fenecido para el momento de interposición de la acción de tutela, así como tampoco, para aquel en que se profirió la sentencia de primera instancia, puesto que dicho término venció el 18 de abril de 2024.
Por lo anterior, es evidente que la realidad fáctica conocida por el fallador de primera se ajusta con su decisión de no encontrar demostrada la afectación a las garantías constitucionales lo que da lugar a confirmar la decisión impugnada. 4.4.2.1.2. No obstante, como se dejó decantado líneas anteriores, la descrita situación fáctica había modificado para cuando se promovió la impugnación que nos ocupa, puesto que, para el momento de interponerse la misma, ya había fenecido el término legal del que disponía ADRES, para entregar respuesta de fondo a la tutelante.
En efecto, está acreditado que la petición fue elevada el 4 de marzo de 2024, por lo que el término para resolver la solicitud presentada por la sociedad tutelante, venció conforme lo informó la accionada, el 18 de abril siguiente, y aun cuando la ADRES, mediante comunicación de 11 de abril informó a la interesada que emitiría respuesta para esa fecha, lo cierto es que a la interposición de la impugnación, esto es, el 20 de abril de 2024, no había recibido respuesta o por lo menos no se acreditó circunstancia diferente.
Considera esta Judicatura necesario precisar que, así como al juez de segunda instancia le está permitido ante la modificación de la situación fáctica declarar el hecho superado, en este caso, puede igualmente este fallador, ante la alteración de las situaciones fácticas declarar la afectación de la garantía constitucional de petición, y bajo el indicado paradigma, que por demás realiza los principios de eficacia, eficiencia15 y economía procesal16, debe conferirse el amparo deprecado, como quiera que no resulta razonable someter al extremo tutelante a iniciar una nueva acción constitucional, puesto que durante el curso de esta acción de tutela feneció el plazo con el que contaba la accionada ADRES para emitir respuesta, sin que se acreditara el cumplimiento su deber legal, circunstancia con la que se evidencia la afectación al derecho fundamental de petición. 4.4.2.2.
En secuencia de lo expuesto, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, y concurrentemente, conferir amparo al derecho de petición de la sociedad tutelante, como quiera que para el momento en que se promovió la impugnación, encontraba vencido el plazo conferido para entregar la respuesta de fondo, y no se había surtido así. 4.4.2.2.1- En este orden, se tutelará el derecho de petición de ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., y se ordenará a la accionada ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES- 15 Corte Constitucional, C-826 de 2013 “En cuanto a los principios de eficacia y eficiencia, la Corte ha afirmado en relación con el primero, que la eficacia está soportada en varios conceptos que se hallan dentro de la Constitución Política, especialmente en el artículo 2º, al prever como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución; en el 209 como principio de obligatorio acatamiento por quienes ejercen la función administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la prestación de los servicios públicos; en los artículos 256 numeral 4o., 268 numeral 2º, 277 numeral 5º y 343, relativos al control de gestión y resultados.
En este sentido, la Sala ha señalado que la eficacia constituye una cualidad de la acción administrativa en la que se expresa la vigencia del estado social en el ámbito jurídico-administrativo. Así mismo añade que en definitiva, la eficacia es la traducción de los deberes constitucionales positivos en que se concreta el valor superior de la igualdad derivado directamente de la nota o atributo de socialidad del Estado.
Por su parte, en lo que atañe al principio de eficiencia la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que se trata de la máxima racionalidad de la relación costos-beneficios, de manera que la administración pública tiene el deber de maximizar el rendimiento o los resultados, con costos menores, por cuanto los recursos financieros de Hacienda, que tienden a limitados, deben ser bien planificados por el Estado para que tengan como fin satisfacer las necesidades prioritarias de la comunidad sin el despilfarro del gasto público.” 16 Corte Constitucional, sentencia C- 037-98 “El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad.” Impugnación de Tutela Expediente: 110013334004202400188–01 Demandante: ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. Demandado: Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud – ADRES- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados desde la notificación de esta providencia, sino lo ha hecho, emita respuesta de fondo a la petición elevada el 4 de marzo de 2024 y notifique la misma a la interesada.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia de dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental de petición de ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., y secuencia de ello, ordenar a la accionada ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados desde la notificación de esta providencia, sino lo ha hecho, emita respuesta de fondo a la petición elevada el 4 de marzo de 2024 y notifique la misma a la interesada.
TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente en plataforma Samai MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada Ponente FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado CCRC