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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001333603420150082103

Reporting judge: María Cristina Quintero Facundo

Date: 2024-05-16

República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336034201500821-03 Sentencia SC3-05-24-3375 Sala 55 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante OSCAR JAVIER SÁENZ y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y OTROS Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL.

FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL Y DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN EL MARCO DE LA LEY 600 DE 2000 RESPECTO A LA VERIFICACIÓN DE LA IDENTIDAD Y EFECTIVA INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A TÍTULO DE FALLA DEL SERVICIO DEL EXTINTO DAS POR SUMINISTRAR INFORMACIÓN ERRÓNEA DE RESEÑAS DECADACTILARES DE CIUDADANO. Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar los recursos de apelación promovidos por la activa y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia calendada veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II.

ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Argumentos y pretensiones de la activa Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos de los recurrentes, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevantes, que los señores OSCAR JAVIER SÁENZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas LILANDRA SOFÍA SÁENZ HIGUERA y SAORY VALENTINA SÁENZ HIGUERA;

MAYERLI JULIANA HIGUERA MARTÍNEZ; GLADYS SÁENZ PIZZA y MARÍA PILAR FONSECA SÁENZ, por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (sucesora procesal Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL1) con las siguientes pretensiones: Se declare extracontractualmente responsable a las accionadas por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los accionantes, derivados del error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y falla en el servicio en el que incurrieron, al no adelantar adecuadamente las funciones de individualización e identificación del sindicado en el proceso penal con radicación No. 1037343 y, en consecuencia, haber condenado al señor Oscar Javier Sáenz por la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales dolosas, delitos que no cometió por cuanto se presentó una información errónea en relación con su identidad, circunstancia que, presuntamente, le generó la pérdida de su empleo, afectación a su buen nombre y honra, una anotación en sus antecedentes judiciales y disciplinarios, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas e imposibilidad de ubicación laboral debido a la reseña en sus antecedentes judiciales.

Secuencia de lo anterior, se condene a las accionadas a reconocer y pagar a favor de la activa, los siguientes rubros: - Por perjuicios materiales la suma de $124.050.525. - Por perjuicios a la vida de relación se otorgue al señor Oscar Javier Sáenz la suma equivalente a 100 SMMLV. - Por perjuicios morales se reconozca a favor de cada uno de los accionantes (víctima directa, compañera permanente, hijas, madre y hermana) la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En fundamento de sus reclamaciones, formulan reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos: El 23 de noviembre de 2003, el ciudadano Luis Felipe Liévano Rojas fue víctima del delito de hurto en hechos presentados en el barrio San Blas de Bogotá. El día siguiente, miembros de la Policía que conocieron de los hechos capturaron a los agresores, estableciendo que los autores del ilícito eran los señores GERARDO RINCÓN MARTÍNEZ y presuntamente el señor YEISSON ANDRÉS ACEVEDO DÍAZ quien no poseía identificación. El 24 de noviembre de 2003, la Fiscalía 282 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar vinculó en indagatoria a los capturados GERARDO RINCÓN MARTÍNEZ y YEISSON ANDRÉS ACEVEDO DÍAZ, solicitando a la Registraduría Nacional del Estado Civil remisión de las tarjetas decadactilares de los sindicados, asimismo requirió los antecedentes de los capturados y solicitó llevar a cabo diligencia de reseña, a efectos de resolver la situación jurídica de los presuntos autores del delito.

El Fiscal 71 de la Unidad 5ª Local de Bogotá, mediante oficios de 25, 26 y 27 de noviembre de 2003, avocó conocimiento de la instrucción y solicitó: i) a la División de Antecedentes del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS los antecedentes penales y contravencionales de GERARDO RINCÓN MARTÍNEZ y YEISSON ANDRÉS ACEVEDO DÍAZ y ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil - División de Cedulación, copia de la cartilla decadactilar y/o biográfica de GERARDO RINCÓN MARTÍNEZ y YEISSON ANDRÉS ACEVEDO DÍAZ, con el fin de efectuar la plena identidad de los procesados y realizar la reseña y el cotejo correspondiente.

El 27 de enero de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, mediante comunicación DGOP-SIES-GIDE-RAD-71 2476-03 informó al Fiscal 71 de la Unidad 5ª Local, que efectuada la consulta técnica de las huellas obrantes en las reseñas decadactilares en el sistema automatizado de identificación AFIS DAS, se encontró registrado a YEISSON ANDRÉS ACEVEDO como OSCAR JAVIER SÁENZ. 1 Lo anterior, teniendo en cuenta que las funciones relacionadas con la administración de la base de datos de antecedentes judiciales son asumidas actualmente por la Policía Nacional.

Determinación adoptada en auto de 9 de mayo de 2018, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra la providencia que resolvió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia El 5 de febrero de 2004, el Fiscal 71 de la Unidad Quinta Local de la Fiscalía General de la Nación otorgó la libertad provisional a los implicados GERARDO RINCÓN MARTÍNEZ y YEISSON ANDRÉS ACEVEDO DÍAZ, identificando a este último como OSCAR JAVIER SÁENZ.

El 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta Cundinamarca en Función de Descongestión condenó a OSCAR JAVIER SÁENZ a la pena principal de 40 meses de prisión por ser responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso con el de lesiones personales, además le condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. La sentencia fue objeto del recurso de apelación, el cual fue decidido el 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que modificó la pena impuesta a 28 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por reparto, conoció de la ejecución de la referida sentencia. El día 29 de septiembre de 2009, el señor OSCAR JAVIER SÁENZ acudió a las instalaciones del DAS para tramitar su certificado judicial y con sorpresa le informaron que se encontraba reseñado porque figuraba con antecedentes judiciales y, por tanto, era imposible hacerle entrega del documento.

Frente a dicha situación, el aquí accionante indicó que desconocía porque tenía anotaciones debido a que nunca había cursado en su contra un proceso penal, razón por la cual los funcionarios del DAS emitieron un certificado judicial provisional por un año y le informaron que en ese lapso se borrarían los antecedentes. El 20 de octubre de 2011, el señor OSCAR JAVIER SÁENZ, al evidenciar que las inconsistencias con sus antecedentes judiciales no se corrigieron, presentó derecho de petición al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitando el esclarecimiento de su identidad y para ello aportó copia de sus huellas dactilares.

El 8 de marzo de 2012, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio trámite a la denuncia de suplantación de identidad instaurada por el señor OSCAR JAVIER SÁENZ y solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación practicar una inspección judicial a efectos de realizar una confrontación decadactilar con las huellas existentes en el mismo y las aportadas por el señor OSCAR JAVIER SÁENZ.

El 5 de julio de 2012, el Grupo de Lofoscopia de la Dirección Seccional CTI Bogotá remitió informe en el que se estableció que las huellas obrantes en el expediente no corresponden al señor OSCAR JAVIER SÁENZ, sino que se tratan de las del señor GEDISSON ANDRES DÍAZ. El 13 de diciembre de 2012, el señor OSCAR JAVIER SÁENZ reiteró su petición, con destino al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando el esclarecimiento de su identidad.

Ante la falta de respuesta de la autoridad judicial, instauró acción de tutela el 15 de enero de 2013 en la que solicitó protección a sus derechos fundamentales a una vida digna, el buen nombre y el derecho al trabajo. El 18 de enero de 2013, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto indicó que la verdadera identidad de la persona que fue condenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta Cundinamarca con Funciones de Descongestión es la del señor GEDISSON ANDRÉS DÍAZ, no correspondiendo en consecuencia la condena impuesta al señor OSCAR JAVIER SÁENZ.

El 14 de agosto de 2013, con posterioridad a múltiples solicitudes, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, corrigió la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta Cundinamarca en Función de Descongestión, en el sentido de indicar que la persona condenada no era OSCAR JAVIER SÁENZ, sino GEDISSON ANDRÉS ACEVEDO.

Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia Sostiene la activa que debido a las anotaciones que presentaba en sus antecedentes judiciales, el 6 de septiembre del año 2012, la empresa BLOCK BUSTER VIDEO despidió de su trabajo a la víctima directa, quien se desempeñaba como impulsor en el área de videojuegos.

Asimismo, aduce que el 10 de enero de 2013, el señor OSCAR JAVIER SÁENZ aquí accionante se presentó a ocupar una vacante en la empresa COLOMBINA S.A., y fue rechazado debido a que presentaba antecedentes judiciales, circunstancia que se reiteró el 20 de enero de 2013, cuando se postuló a un empleo ofertado por la empresa EFICACIA, siendo nuevamente rechazado.

En tesis de la activa, las acciones y omisiones de las entidades que conforman la pasiva, con ocasión del error la identificación e individualización de los sindicados en el proceso penal 0521 – 2004, causaron daños al señor OSCAR JAVIER SÁENZ, así como a los miembros de su núcleo familiar más cercano, los cuales deben ser objeto de reparación. III.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Juez de Primera Instancia, mediante fallo proferido el 28 de julio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su calidad de sucesor procesal del DAS de los perjuicios causados a los demandantes de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su calidad de sucesor procesal del DAS a indemnizar los perjuicios causados así: • Para OSCAR JAVIER SÁENZ en calidad de víctima el equivalente a 100 SMLMV que ascienden a la suma de $90´852.600 por daño moral. • Para MAYERLI JULIANA HIGUERA MARTÍNEZ en calidad de Compañera Permanente de la víctima el equivalente a 100 SMLMV que ascienden a la suma de $90´852.600 por daño moral. • Para GLADYS SÁENZ PIZZA en calidad de madre de la víctima el equivalente a 100 SMLMV que ascienden a la suma de $90´852.600 por daño moral. • Para LILANDRA SOFÍA SÁENZ HIGUERA en calidad de hija de la víctima el equivalente a 100 SMLMV que ascienden a la suma de $90´852.600 por daño moral. • Para SAORY VALENTINA SÁENZ HIGUERA en calidad de hija de la víctima el equivalente a 100 SMLMV que ascienden a la suma de $90´852.600 por daño moral. • Para MARÍA PILAR FONSECA SÁENZ en calidad de hermana de la víctima el equivalente a 50 SMLMV que ascienden a la suma de $45´426.300 por daño moral.

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas (…)”. Como sustento de su decisión, indicó la A Quo que, de conformidad con los elementos de convicción aportados, se constató que, mediante oficio del 27 de enero de 2004, la Coordinación de identificación del DAS informó que, al realizar la consulta de las huellas obrantes en la reseña decadactilar a nombre de uno de los sindicados, se constató que los datos correspondientes a YEISÓN ANDRÉS ACEVEDO realmente correspondían al señor OSCAR JAVIER SÁENZ, información a partir de la cual se profirió una condena en contra del aquí demandante, de manera que en su criterio, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su calidad de sucesor procesal del DAS es la única entidad llamada a responder en el presente asunto.

Sostuvo que, debido a que no es posible tener certeza de cuándo la víctima conoció la existencia de antecedentes penales a su nombre, tuvo como fecha de Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia conocimiento del evento dañoso el 20 de octubre de 2011, debido a que en esa oportunidad el señor Oscar Javier Sáenz presentó derecho de petición ante las autoridades judiciales a efectos de que aclararan su situación jurídica daño que cesó el 22 de agosto de 2013, con ocasión de la corrección de la sentencia que figuraba en su contra.

Conforme a lo anterior, para la Juez de Instancia se logró demostrar la falla en el servicio, el nexo causal y el daño ocasionado a la parte demandante, por lo que procedió a realizar la indemnización de perjuicios. Sobre este tópico, la A Quo indicó que debido a que no existe un parámetro para la tasación de los perjuicios en esta clase de eventos, dio aplicación por analogía, a los criterios dispuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 para la liquidación en casos de privación injusta de la libertad, razón por la que otorgó el reconocimiento de 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales, a favor de la víctima directa, su compañera permanente, madre e hijas y concedió 50 SMMLV para su hermana.

En relación con los perjuicios por daño a la salud, la Juez de Instancia indicó que no se demostró su causación y, por lo tanto, no emitió ningún tipo de condena frente a este rubro. Finalmente, en torno a los perjuicios materiales, sostuvo que, por un lado, no se demostró cuál fue el daño emergente que sufrió la parte demandante y, por el otro, frente al lucro cesante indicó que no obran medios de prueba que pudieran demostrar que la víctima directa estaba trabajando y que lo habían despedido por presentar antecedentes judiciales, motivos por los cuales no accedió a esta pretensión. IV.

RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso concreto se debió dar aplicación al régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, teniendo en cuenta que la indebida individualización e identificación del sindicado se efectuó en el marco de un proceso penal, de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Agregó que la víctima directa nunca fue privada de la libertad con ocasión del proceso penal en el que fue indebidamente condenado, por lo que, en su criterio, resulta improcedente el reconocimiento de perjuicios morales por analogía con los parámetros dispuestos en casos de privación de la libertad. Adujo que no obran en el expediente pruebas suficientes que permitan demostrar que el señor Oscar Javier Sáenz perdió el trabajo que ostentaba debido a los antecedentes judiciales que se registraban a su nombre.

Finiquitó, sosteniendo que no se logró demostrar que el daño hubiese sido originado por una actuación adelantada por el extinto DAS y en, ese orden solicitó que se exonere de responsabilidad a la Policía Nacional, en su calidad de sucesora de la referida entidad. 4.2. La activa pretende que se declare la responsabilidad de todas las entidades públicas accionadas y se concedan los demás rubros peticionados en el escrito introductorio.

Invoca en sustento que se compromete la responsabilidad de cada una de las entidades accionadas, comoquiera que: i) la Rama Judicial adelantó todo el proceso penal sin tener pleno conocimiento de la identidad de los procesados; ii) la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de sucesora del extinto DAS, compromete su responsabilidad, por cuanto dicha entidad emitió una certificación en la que afirmó que en el sistema automatizado de identificaciones se encontró registrado a Yeison Andrés Acevedo como Oscar Javier Sáenz, sin comprobación dactiloscópica, emitiendo, en consecuencia, información errónea a las autoridades judiciales; iii) la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que profirió resolución de apertura de instrucción sin haber individualizado a una persona indocumentada y haberlo vinculado en indagatoria, sin tener certeza sobre su verdadera identidad;

Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia y iv) la Registraduría Nacional del Estado Civil por cuanto omitió remitir la copia de la tarjeta decadactilar y biográfica del señor YEISSON ANDRÉS ACEVEDO DÍAZ. Indicó frente a la negativa en el reconocimiento de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante que con la demanda se presentó como prueba documental un cálculo de perjuicios, el cual no fue tachado ni desconocido por las partes, por lo que, en su criterio, debe accederse a este rubro conforme a la tasación realizada con los anexos de la demanda.

Agregó que de conformidad con los testimonios es posible inferir que el señor OSCAR JAVIER SÁENZ trabajaba en Blockbuster y fue despedido por tener antecedentes judiciales, elementos probatorios suficientes para que se acceda a esta pretensión. Finalmente, solicitó que se condene en costas a la pasiva, teniendo en cuenta que en el caso concreto no se ventila un interés público y, por lo tanto, es posible acceder a esta pretensión. V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.

Con proveído del 25 de septiembre de 2023, se admitieron los recursos de apelación, promovidos por la activa y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia de primera instancia, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales. 5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo, dar traslado para alegar de conclusión, en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer de los recursos de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió, en sede de primera instancia, por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

(Suspensivos, fuera de texto). 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”. Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014. 6.1.3. Destacan cumplidos, los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del vigente CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa. 6.1.3.1.

Advertido del medio de control impetrado, que fue radicado el 6 de noviembre de 2015, y conforme al literal i) del numeral 2) del artículo 164 del mencionado CPACA, la caducidad opera en plazo de dos (2) años, contados desde la ocurrencia o conocimiento, del evento dañoso, y en contraste con el caso concreto, la contabilización del término para la presentación oportuna de la demanda se efectuara a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, por medio de la cual corrigió la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Municipal de Manta y en la que se precisó que el señor Oscar Javier Sáenz no era el autor de la conducta delictiva investigada, lo que ocurrió el 20 de agosto de 2013; en consecuencia, el término de caducidad se extendía, en principio, hasta el 21 de agosto de 2015, no obstante, el conteo se suspendió con ocasión al trámite de la conciliación prejudicial, en lapso comprendido del 14 de julio al 1 de octubre de 2015, por virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 20012.

En consecuencia, al descontar el término de suspensión de términos derivados de la conciliación, se evidencia que la demanda presentada fue interpuesta en oportunidad. 6.1.3.2. Asimismo, en materia de legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño, y la procesal por activa, con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.

En tanto que la legitimación material se configura, según en curso del proceso, emerja probada la alegada condición de activa y/o pasiva. Bajo el cifrado paradigma, se tiene en relación con la legitimación en la causa por pasiva que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por las demandadas, precisando en esa oportunidad que la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Policía Nacional, en calidad de sucesora procesal del DAS, se encuentran legitimadas para comparecer al proceso, por lo que se estará a lo resuelto en dicha providencia. Ahora bien, comoquiera que el proceso penal en el que se realizó la indebida individualización e identificación del procesado se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL acreditan legitimación en la causa por pasiva para comparecer al proceso.

En relación con la legitimación en la causa por activa, encuentra acreditado que el señor OSCAR JAVIER SÁENZ quien invoca la condición de víctima, fue condenado 2 “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia penalmente, sin que fuera el autor de la conducta delictiva; en relación con las víctimas indirectas encuentra probado de MAYERLI JULIANA HIGUERA MARTÍNEZ, su condición de compañera permanente de la víctima directa, conforme se acredita con los testimonios rendidos en audiencia de pruebas3;de LILANDRA SOFÍA SÁENZ HIGUERA y SAORY VALENTINA SÁENZ HIGUERA, su condición de hijas de la víctima directa (Fls. 91- 92, Doc. 002, expediente digital), de GLADYS SÁENZ PIZZA (Fol. 86, Doc. 002, expediente digital), su condición de madre de la víctima y de MARÍA PILAR FONSECA SÁENZ (Fls. 96, Doc. 002, expediente digital), su condición de hermana, por lo que se encuentran legitimados en la causa para demandar la reparación de perjuicios 6.1.4.

No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA 6.2.1. Los recursos de alzada deben ser resueltos, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por los recurrentes, comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto). Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, es así por cuanto si bien los dos extremos procesales son recurrentes, la pasiva apeló la sentencia en relación con la estimación de las pretensiones y la activa la sustentó en tópico del reconocimiento y tasación de perjuicios así como frente a la declaratoria de responsabilidad de las demás entidades accionadas. 6.2.2.

Advertido que, sin perjuicio de la anterior valoración, los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad4, y en el sub-lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4). 3 Los testimonios rendidos son coincidentes en señalar que la víctima directa y la señora Mayerli Juliana Higuera Martínez son compañeros permanentes de cuya unión nacieron las menores de edad LILANDRA SOFÍA SÁENZ HIGUERA y SAORY VALENTINA SÁENZ HIGUERA 4 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia 6.2.3.

Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina de la competencia del juez de segunda instancia, que en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada5.

Secuencia en la que destaca, contrastado el sub-lite, que no avizora necesario asumir una interpretación comprensiva del recurso de apelación, como quiera que la A Quo no impuso condena en costas, circunstancia que armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas, advertido que la jurisdicción contencioso administrativa, tiene como finalidad central, garantizar en la relación Estado – Particulares, la efectividad de los derechos.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE 6.3.1. El debate se suscita en esta instancia, porque en criterio de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la sentencia objeto de alzada debe ser revocada y, en su lugar, se deben denegar las pretensiones. Como fundamento del recurso adujo que el presente asunto se debió analizar bajo el título de imputación de error jurisdiccional, teniendo en cuenta que los errores en la individualización e identificación del sindicado, se efectuaron en el marco de un proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Precisó que la víctima directa nunca fue privada de la libertad, razón por la cual resulta improcedente la tasación de perjuicios aplicando por analogía los parámetros jurisprudenciales en casos de privación injusta de la libertad; asimismo, manifestó que no obran elementos materiales probatorios que acrediten la causación de los perjuicios materiales pretendidos por la activa.

Finalmente señaló que no se logró demostrar que el daño hubiese sido originado por una actuación adelantada por el extinto DAS y en, ese orden solicitó que se exonere de responsabilidad a la Policía Nacional, en su calidad de sucesora procesal. Por su parte la activa, pretende, por un lado, que se declare la responsabilidad de todas las entidades públicas accionadas y, por el otro, que se modifique la tasación y reconocimiento de los perjuicios concedidos contrastado que con la demanda se presentó como prueba documental un cálculo de perjuicios, el cual no fue tachado ni desconocido por las partes, por lo que, en su criterio, debe accederse a este rubro.

Asimismo, enfatizó que con los testimonios recaudados se logró demostrar que la víctima directa desempeñaba un trabajo y fue despedido por tener antecedentes judiciales, razón por la cual debe accederse al reconocimiento de los perjuicios solicitados. Finalmente, solicitó que se condene en costas a la pasiva, teniendo en cuenta que en el caso concreto no se ventila un interés público y, por lo tanto, es posible acceder a esta pretensión. 6.3.2.

En contraste la A Quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que el extinto DAS suministró una información errónea, de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 5 Consejo de Estado, Sala Plena.

C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000- 2001-03068-01(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente- no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”.

Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia indicando que uno de los sindicados en el proceso penal 0521 – 2004 era el señor OSCAR JAVIER SÁENZ, datos a partir de los cuales se profirió una condena en su contra, circunstancia que evidencia la falla en el servicio y que compromete únicamente la responsabilidad de la Policía Nacional, en calidad de sucesora procesal del DAS.

Frente a la condena, la A Quo indicó que debido a que no existe un parámetro para la tasación de los perjuicios en esta clase de eventos, dio aplicación por analogía, a los criterios dispuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 para la liquidación en casos de privación injusta de la libertad, razón por la que otorgó el reconocimiento de 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales, a favor de la víctima directa, su compañera permanente, madre e hijas y concedió 50 SMMLV para su hermana; respecto a las demás pretensiones de la demanda, denegó su reconocimiento toda vez que no se acreditó la configuración de los perjuicios a la salud y materiales peticionados. 6.3.3- En el descrito panorama fáctico procesal asumen como problemas jurídicos: ¿Se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, bajo el título de imputación de error jurisdiccional, toda vez que dichas entidades tenían la función de identificar e individualizar en debida forma a los sindicados en el proceso penal con radicación 0521 – 2004, de manera que la condena realizada en contra de la víctima directa, sin que fuera el autor de la conducta delictiva, evidencia la inobservancia de los deberes funcionales de las referidas entidades, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil a título de falla del servicio por no haber remitido la cartilla decadactilar del sindicado o el daño causado es imputable solo a la Policía Nacional, en calidad de sucesora procesal del extinto DAS, por cuanto dicha entidad proporcionó información errónea en materia de identificación a las autoridades investigativas y judiciales, lo que incidió determinantemente en que se adelantara el proceso penal y se emitiera una condena en contra de una persona que no había cometido el ilícito o es imputable de forma concurrente a la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto, de un lado, se evidencia la configuración de un error jurisdiccional en sede de las entidades encargadas de adelantar el proceso penal, al no haber verificado en cada una de las etapas la correcta individualización e identificación del procesado y, de otro, se advierte una falla del servicio, comoquiera que el extinto DAS emitió una certificación errónea respecto a la identidad del procesado, que incidió en la adopción de las decisiones judiciales y la Registraduría Nacional del Estado Civil por no haber remitido la cartilla decadactilar del sindicado y, por lo tanto, la sentencia condenatoria debe proferirse en contra de las cuatro entidades?.

Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la activa, surge el siguiente problema jurídico: ¿Procede reconocer los perjuicios morales solicitados en la demanda en favor de la víctima directa, su compañera permanente, madre, hijas y hermana, así como los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante o, por el contrario, procede modificar el reconocimiento de perjuicios morales otorgado por el A Quo y confirmar la negativa de los perjuicios materiales en tanto no se demostró su configuración?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES 6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que en esquema procesal de la Ley 600 de 2000, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, les compete garantizar la plena individualización e identificación del procesado en cada una de las etapas procesales y en contraste con el presente asunto, se evidencia que si bien el extinto DAS indicó que los datos correspondientes a YEISÓN ANDRÉS ACEVEDO realmente correspondían al Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia señor OSCAR JAVIER SÁENZ, lo cierto es que se advierte la existencia de una omisión tanto del ente investigador así como de las distintas autoridades judiciales que conocieron del asunto, en tanto no efectuaron un cotejo decadactilar del sindicado y, bajo dicha irregularidad, se adelantó la investigación penal, circunstancia que llevó a que se condenara a una persona inocente que, pese a que no fue privado de la libertad, resultó afectado en sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data por razón de la suplantación, en la medida en que se consignaron en bases de datos públicas, información personal contraria a la verdad.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala considera que no es posible liberar de responsabilidad a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en el presente asunto, como lo hizo la A Quo, toda vez que era deber de las referidas entidades, en las distintas etapas del proceso penal, haber corroborado la plena individualización e identificación de la persona que cometió los delitos imputados.

En relación con las actuaciones adelantadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala considera que frente a dicha entidad no procede algún tipo de imputación, teniendo en cuenta que la información solicitada a dicha entidad por parte del ente investigador en el marco del proceso penal no correspondía con los datos del real sindicado y autor de la conducta punible.

En consecuencia, se modificará la sentencia proferida en primera instancia y comoquiera que en la producción del daño antijurídico la principal actuación que generó el error cuya reparación se reclama en el presente asunto resulta imputable al extinto DAS, se declarara a la Policía Nacional, en calidad de sucesora procesal de la referida entidad responsable en un 45%.

Por su parte, la segunda omisión relevante en el marco normativo de la Ley 600 de 200 fue de parte del ente investigador, por lo que la Fiscalía General de la Nación deberá responder en un porcentaje de 35%. Finalmente, en lo que respecta a la Rama Judicial, la incidencia de responsabilidad en el caso concreto corresponde al 20%. En relación con el reconocimiento de perjuicios efectuado en primera instancia, esta Subsección, en concordancia con los lineamientos fijados por el Órgano de cierre de esta Jurisdicción, ha considerado que el hecho de soportar las consecuencias de la suplantación presupone aflicción y estrés para la víctima directa, resultando procedente en estos casos tasar el perjuicio de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En este orden de ideas, en el presente asunto no es posible aplicar por analogía los montos indemnizatorios fijados por el Consejo de Estado en casos de privación de la libertad, tal y como lo sostiene el apoderado de la Policía Nacional, por cuanto, la controversia en el sub examine versa sobre un perjuicio totalmente distinto, en tanto el accionante, no fue privado en su libertad personal; en consecuencia, se modificará el monto por perjuicio moral otorgado a la víctima directa en 20 SMMLV.

Asimismo, y con fundamento en el precedente de esta Sala los derechos a la intimidad, honra y buen nombre hacen parte del fuero interno del titular y, en esa medida, para los demás demandantes no se presume ninguna afectación, a menos que resulte probada en el proceso. Contrastados los elementos de convicción aportados, no se acreditó que ninguno de los familiares de la víctima directa padeciera daños en particular por el hecho dañoso, de manera que la condena en favor de las víctimas indirectas será revocada.

Frente a la negativa en el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, debe indicarse que tal y como lo señaló la Juez de Instancia, no se acreditó que la pérdida del empleo del señor Oscar Javier Sáenz derivara de los antecedentes judiciales que se consignaron en su contra; tampoco se acreditó que dicha circunstancia le hubiere impedido vincularse laboralmente, por lo que al no acreditarse su configuración no resulta procedente su reconocimiento.

Finalmente, en relación con la solicitud de condena en costas, debe indicarse que, según la posición de esta Subsección, en la jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia costas, advertido que esta especialidad tiene como finalidad central, garantizar en la relación Estado – Particulares, la efectividad de los derechos, tornando en consecuencia, improcedente la condena en costas pretendida por la activa.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia objeto de alzada, con el fin de declarar adicionalmente la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación y modificar la tasación de perjuicios efectuada por la A Quo. 6.4.2- En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas y/o jurisprudenciales: 6.4.2.1- De los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado y títulos jurídicos de imputación, se tiene que desde el advenimiento de la Constitución de 1991, la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, encuentra su cimiente en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y en marco de la misma, conforme a la subregla edificada por el Consejo de Estado6, en convergencia con la Corte Constitucional7, son elementos indispensables para deducir responsabilidad patrimonial en contra del Estado: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado.

Ello es, (i) el hecho, (ii) el daño, y (iii) el nexo causal entre uno y otro; de forma que el juzgador además de constatar la antijuridicidad del daño debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico, no la mera causalidad material, para deducir la responsabilidad patrimonial del Estado. En voces del órgano de cierre de esta jurisdicción, debe establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica o de hecho8.

En ámbito de los esquemas dogmáticos para estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, se tienen como centrales, los siguientes: (i) Régimen Subjetivo, se estructura sobre la base de una conducta anormal de la Administración, como resultado del retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión. Excluye en principio el daño derivado de actividad peligrosa, y comprende los títulos jurídicos de imputación de falla del servicio y la falla presunta del servicio, exigiéndose en el primero probar la falla alegada, mientras que en el segundo se presume.

(ii) Régimen Objetivo, se estructura sin necesidad de culpa o falla del servicio, por lo que solo exige probar el hecho, el daño y el nexo de causalidad, sin que constituya eximente la diligencia o ausencia de culpa, y comprende los títulos jurídicos de imputación de riesgo excepcional, aplicable como regla general a los eventos en que en la causación del daño, media actividad o elemento peligroso, y de daño especial, en los eventos en que el daño apareja rompimiento del principio de equilibrio en las cargas públicas. 6.4.3.

Metodológicamente, en estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, primeramente, debe abordarse el estudio del daño antijurídico, y seguidamente, condicionado a que encuentre probada su existencia, procede abordar el régimen de responsabilidad aplicable y titulo de imputación. Argumento que se explica porque conforme indica la doctrina9, retomando, la jurisprudencia del Consejo de Estado, el examen judicial de las controversias en reparación directa, enfocaba por regla general, inicialmente, la falla en el servicio, en razón a que la antijuricidad del daño, se conceptualizaba desde la ilicitud de la causa, y ese esquema modificó, con ocasión de la evolución del deber reparatoria, determinando responsabilidad indemnizatoria por “actos lícitos, o 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 21 de octubre de 1999, Expedientes10948 y 11643, entre otros. 7 Corte Constitucional. Ver Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002. 8 “imputatio juris y la imputatio facti” Ver, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 13 de julio de 1993. 9 Enrique Gil Botero, “La Responsabilidad Extracontractual del Estado” Capítulo II, pg. 58-59, Séptima Edición, European Research Center Of Comparative Law 2015.

Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia conductas reglares causantes de daños injustos”, bajo la consideración que el daño tenga origen en un acto ilícito, es suficiente, pero no siempre necesario para la reparación, pues ésta puede tener también fundamento en daños causados cuando el Estado o la entidad de derecho público ha obrado conforme a derecho.

Secuencia en la que se deduce el carácter fundamental y prioritario del daño, como elemento estructurador del deber resarcitorio, y bajo tal paradigma que, en términos del artículo 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

Advertido que la objetivación del daño indemnizable que surge del artículo 90 Constitucional, sugiere en lógica estricta que, “el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable”. puesto que, si no se establece la ocurrencia de este, se torna inútil cualquier otro juzgamiento, que pueda hacerse en los procesos de reparación directa.

De forma que es la afectación a un interés subjetivo del demandante, que éste no encontraba en la obligación de soportar, el presupuesto que posibilita asumir la valoración de su causación, y en marco de ello, el régimen de responsabilidad aplicable y titulo de imputación. 6.4.4. El daño antijurídico, comporta una aminoración en una situación favorable, que el afectado no encuentra en la obligación de soportar.

De forma que no todo daño asume como daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tiene la obligación de soportarle. Resultando relevante en labor de conceptualización del daño, que conforme ha precisado el H. Consejo de Estado, el ordenamiento no contiene una disposición que consagre su definición, y refiere “(…) a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”.10.

Noción que según señala la doctrina, permite tener una visión omnicomprensiva del daño y supera el concepto tradicional que le circunscribía a la lesión de un derecho subjetivo, posibilitando en marco del nuevo concepto, el reconocimiento de todas aquellas realidades que en tamiz de equidad reclaman ser indemnizadas. Requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto o actual.

Bajo la consideración que por su carácter personal, el daño exige la violación de un interés legítimo de la persona damnificada, independientemente a que provenga de un hecho que afecte en forma inmediata, o mediata en virtud del daño sufrido por otro, con quien el damnificado tiene relación, evento en el que se predica la existencia de un daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa.

De forma que el carácter personal del daño hace referencia a la legitimación, ello es, a quien tiene el derecho a reclamar la reparación, por consiguiente, este presupuesto “(…) se encuentra asociado a la acreditación de la titularidad del interés que se debate al interior de la obligación resarcitoria.”11 El carácter cierto del daño refiere a su real acaecimiento, es decir, que el agravio debe poseer una determinada condición de certeza para que origine efectos jurídicos, ello es, que el daño debe existir y hallarse probado para que origine el derecho a obtener un resarcimiento.

Certeza exigible sin distingo porque se trate de daño consolidado o de daño futuro. 10 Sentencia del 10 de mayo de 2017; radicación: 25000232600020030212801; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Enrique Gil Botero, La Responsabilidad Extracontractual del Estado, European Research Center Of Comparative Law, Bogotá-Colombia, 2015, pg. 156.

Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia Por su carácter directo, el daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo. El perjuicio puede definirse en contraste con el daño, como la expresión económica de éste. 6.4.5.

En estructuración del daño antijurídico derivado de la función jurisdiccional de la administración, habilita conjugar los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996. Teniendo en cuenta que, sobre el error jurisdiccional el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, prevé que quien sufra un daño antijurídico a consecuencia de la función jurisdiccional, tiene derecho a obtener la consiguiente reparación, así: “Artículo 66.

Error Jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Es así como se distingue entre la responsabilidad que nace del error jurisdiccional y la responsabilidad surgida en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, precisando que se configura la primera de ellas cuando dentro del curso de un proceso se profieren providencias contrarias a derecho, mientras que la segunda se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o durante la ejecución de las providencias judiciales. 6.4.6.

El error jurisdiccional es una modalidad de responsabilidad del Estado de carácter residual, con fundamento en la que se deben decidir los supuestos de daño antijurídico sufridos en desarrollo de la actividad jurisdiccional, en función de la cual se dicta una decisión que contraría una disposición legal. Sobre el particular, precisó el Consejo de Estado en sentencia de 15 de noviembre de 201712, que el error jurisdiccional debe: (a) estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme, porque, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, si aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional; y (b) puede ser de orden 1.

Fáctico o 2. Normativo. El primero supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque no consideró un hecho debidamente probado o se consideró como fundamental un hecho que no lo era y el segundo porque desconoce o interpreta de manera errónea las normas aplicables al caso específico o porque la decisión es contraria al derecho positivo.

En la misma sentencia la alta corporación precisó qué tipos de errores comprometen patrimonialmente la responsabilidad del Estado y los enunció así: “(i) Error de hecho: El cual se presenta por una equivocada apreciación respecto de las personas, de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión, y a los motivos de la misma.

(ii) Error de derecho: Este se concreta por: (a) violación directa del orden positivo, (b) falsa interpretación del orden positivo, (c) errónea interpretación del orden positivo y, finalmente, (d) la violación por aplicación indebida del orden positivo.”. 6.4.6.1. En ese mismo sentido, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que para que se configure o se pueda alegar el error jurisdiccional, se deben cumplir o acreditar los siguientes presupuestos13: “(…) 1.

El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 12 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 21 de noviembre de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio, radicado N° 76001233100020020178501 (39515). 13 Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Una providencia contraria a la ley es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma.

Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 4º es norma de normas. Aunado, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque: i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material; y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.

El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas y otros similares. 6.4.6.2. Asimismo, asume relevancia en contexto de la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, que no se configura error jurisdiccional en circunstancias que se mueven en la esfera de lo cuestionable, por cuanto dependen de las interpretaciones que, aunque disímiles pero validas, efectúe el juez tanto de los hechos como del derecho.

La valoración probatoria y la aplicación de la norma no siempre arrojan resultados hermenéuticos unificados, de modo tal que es perfectamente válido dentro del ordenamiento jurídico que, distintos operadores judiciales apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectaran tesis dispares, por cuanto, no en todos los eventos es posible identificar una única respuesta, planteamiento que procura la salvaguarda del respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste la valoración probatoria y la aplicación razonada de las disposiciones legales. 6.4.7.

Funciones de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación en el marco de la Ley 600 de 2000, respecto a la verificación de la individualización o identidad del procesado. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los términos de identificación e individualización, son conceptos diferentes y no son sinónimos entre sí, al respecto se sostuvo: “Individualizar o individuar significa el proceso más o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus características de todas las demás. Es una tarea de índole originaria que supone la concreción de una persona por la reunión de una serie de elementos que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus características, a lo que le es propio como individualidad física o moral.

Identificar es algo que se haya íntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio, genérico, identificar implica una yuxtaposición, el proceso más o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma. La identificación es el resultado final a que toda individualización debe concluir.

Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido". Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia "Por la primera operación, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicofísica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación "Este y no otro".

Por la segunda (identificación), se agregan a esa individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión, etc., tal como se ve en el artículo 386 (359 del vigente para la época de los hechos y 338 del actual C. de P.P.) que consigna reglas para la recepción de indagatoria".14 De conformidad con lo anterior, se tiene que la identificación se encuentra relacionada con precisar las particularidades que corresponden a la persona, tales como su nombre, generales de ley, documento de identidad, profesión, estado civil etc.; por su parte, la individualización, tiene que ver con los rasgos particulares que permiten diferenciar a una persona de otra, es decir, todos esos rasgos físicos que la caracterizan.

Ahora la Ley 600 de 2000 señalaba que la Fiscalía General de la Nación tenía a su cargo la dirección de la investigación previa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la mencionada codificación, una de las finalidades de dicha etapa procesal consistía en “practicar y recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”, actividad que debía dirigir y coordinar a través de su Policía Judicial, tal como lo dispone el artículo 114 ibídem.

Por su parte, el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 señalaba el contenido que debían tener todas las sentencias dictadas en procesos penales, entre otros, “la identidad o individualización del procesado”. Así, el Juzgado no puede limitarse a reiterar la información expuesta por la Fiscalía General de la Nación, sino que debe contrastar tales datos con alguno otro medio de prueba, con el propósito de lograr la plena identificación e individualización de la persona que cometió las conductas punibles investigadas.

Sobre este tema, el Consejo de Estado sostuvo que “la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado de manera reiterada que no solo compete a la Fiscalía General de la Nación realizar todas las labores tendientes a la plena identificación e individualización de los autores o partícipes de una conducta penal, sino que también recaen en el juez de la causa las obligaciones de revisar de forma completa las piezas procesales, a fin de desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el imputado, y verificar que quien se vinculó al proceso efectivamente fuese el autor del delito15.”16 6.4.8.

En virtud del principio de la carga de la prueba, es exigible de la activa que pruebe los supuestos fácticos en los cuales funda sus pretensiones y al demandado los hechos en que sustenta la excepción. Con fundamento normativo en los artículos 167 del Código General del Proceso - CGP y 1557 del Código Civil, la carga de la prueba asume como una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados.

De forma que quien presenta el libelo demandatorio conoce de antemano cuáles son los hechos que le interesa que aparezcan demostrados en el proceso, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. Sobre la carga de la prueba ha indicado el Consejo de Estado, que, en procesos contenciosos o controversiales, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, porque se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de agosto de 2016, radicado: 86973. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 22 de agosto de 2013, exp. 32919.

CP: Hernán Andrade Rincón; del 15 de abril de 2015, exp 39099, C.P. Hernán Andrade Rincón; del 23 de marzo de 2017, exp 46398, CP: Marta Nubia Velásquez Rico y del 5 de febrero de 2021, exp 61800, CP: Marta Nubia Velásquez Rico. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 76001- 23-31-000-2012-00298-01(51648).

Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia resulte afectado17. En efecto, el artículo 167 del CGP, dispone lo siguiente: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 6.4.8.1.

Premisa que, aunque modula en esquema de la carga dinámica de la prueba, presupone el ejercicio de una competencia asignada al juez, no la negligencia en el cumplimiento de los deberes probatorios. Por cuanto se funda en los pilares de solidaridad, equidad o igualdad real entre las partes, lealtad y buena fe procesal, donde el principio “quien alega debe probar” cede su lugar al principio “quien puede debe probar”, teniendo como referentes el juez, para dar cabida a la carga dinámica de la prueba: (i) la posesión de la prueba en una de las partes;

(ii) la existencia de circunstancias técnicas especiales; (iii) la previa y directa intervención en los hechos, y (iv) el estado de indefensión o de incapacidad de una de las partes, entre otras circunstancias similares. Sobre el tópico indico la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2016: “(…) es claro que en algunos casos el decreto oficioso de pruebas o la distribución de su carga probatoria dejan de ser una potestad del juez y se erige en un verdadero deber funcional.

No obstante, ello debe ser examinado de acuerdo con las particularidades de cada caso, sin invertir la lógica probatoria prevista por el Legislador ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba. De hecho, para tal fin también se han diseñado diversos recursos y mecanismos de control al interior de cada proceso, e incluso excepcionalmente podrá hacerse uso de mecanismos extraordinarios como la acción de tutela, lo cual ha sido avalado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional.” Asimismo, en relación con la carga dinámica de la prueba, el Consejo de Estado ha manifestado, que ello es una facultad del Juez, atendiendo a las características de cada caso, en los siguientes términos: “En ese orden de ideas, si bien la sociedad accionante pretende demostrar que el operador jurídico no decretó unas pruebas de oficio que, a su juicio demostrarían que la obligación sí era exigible, lo cierto es que la figura de la carga dinámica de la prueba es una facultad y no una obligación del juez, por lo que el hecho de que la autoridad judicial decida no emplearla no implica per sé que se esté desconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, motivos suficientes para negar el yerro alegado.”18El Despacho advierte que contrario a procurar por la aplicación de la carga dinámica de la prueba lo que en realidad pretende es corregir el defecto de su petición probatoria. 17 Ver Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Enrique Gil Botero, providencia de mayo 9 de 2011, Rad. 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expediente 11001-03-15-000-2022-02514-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia de tutela del 14 de julio de 2022. Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia En todo caso, si no se tratara de su incuria sino de la necesidad de que los testimonios sean decretados según las reglas de la carga dinámica de la prueba, ello debió hacerse en debida oportunidad, es decir con la demanda o su reforma, pero no en esta altura del proceso.

Por tanto, no se repondrá el auto por este reproche.”19 6.5 CASO CONCRETO 6.5.1. Aspectos Probatorios 6.5.1.1. En sede de apelación, la limitación de la competencia del A Quem, a los argumentos de alzada de los impugnantes, comporta que los medios de prueba, que asumen relevantes para la controversia en segunda instancia, sean aquellos que del acervo probatorio recaudado, conciernen a las razones de alzada y contrastado que en el sub-lite, la controversia en esta instancia, gravita en torno a la existencia de medios de convicción que acreditan por parte de la Policía Nacional, la no configuración de su responsabilidad extracontractual y, en sede de la activa, la concurrencia de las demás entidades en la configuración del daño así como la demostración de los perjuicios morales solicitados en la demanda; en consecuencia, se tienen los siguientes medios de prueba relevantes: Medio de prueba Contenido Ubicación Proceso penal Sumario No 1037343- 71 Dentro de las pruebas recaudadas en el presente asunto, se encuentra copia del proceso penal No. 521-2004, Sumario No 1037343-71, del cual la Sala destaca las siguientes actuaciones procesales. - El 23 de noviembre de 2003 fueron capturadas dos personas por el robo de un celular, el señor GERARDO RINCON MARTINEZ, quien fue identificado con cédula de ciudadanía No. 11.442.595 de la ciudad del Cunday (Tolima) y el señor JEISON ANDRES ACEVEDO DIAZ, quien no pudo ser identificado porque se encontraba indocumentado. - El 24 de noviembre de 2003 se profirió resolución de apertura de instrucción vinculando a los señores GERARDO RINCON MARTINEZ y YEISON ANDRES ACEVEDO DIAZ y se solicitó entre otras a la Registraduría Nacional del Estado Civil la remisión de copia de la tarjeta decadactilar que correspondía a la cédula de ciudadanía de los sindicados, los antecedentes que registran los sindicados, colaboración al C.T.I. a fin de que se llevara a cabo diligencia de reseña y las demás diligencias que surgieran de las anteriores y que fueran conducentes para el perfeccionamiento de la investigación. Adicionalmente, se dispuso que los precitados sujetos permanecieran privados de su libertad hasta tanto se resolviera su situación jurídica. - El 25 de noviembre de 2003 se solicitaron los antecedentes penales y contravencionales que registren GERARDO RINCON MARTINEZ con CC 11.442.595 de Facatativá y YEISON ANDRES ACEVEDO DIAZ indocumentado. - Mediante oficio No. 0667/03 de noviembre 27 de 2003 se solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS realizar lo pertinente para obtener la PLENA IDENTIDAD e HISTORIAL CRIMINAL, realizar la reseña y cotejo correspondiente a los sindicados GERARDO RINCON MARTINEZ con CC 11.442.595 de Facatativá y YEISON ANDRE ACEVEDO DIAZ indocumentado. - El 27 de noviembre de 2003 se resolvió la situación jurídica de GERARDO RINCON MARTINEZ y YEISON ANDRES ACEVEDO DIAZ profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos autores responsables del punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES, sin derecho a la libertad provisional y se ordenó que con el fin de lograr la plena identificación de los procesados y aportar el historial criminal que los asegurados presentaran, se comisionó al DAS para que efectuara la reseña y cotejo correspondiente. - El 28 de enero de 2004 se calificó el mérito del sumario seguido a GERARDO RINCON MARTINEZ y YEISON ANDRES ACEVEDO DIA; se profirió resolución de acusación en su contra como presuntos autores responsables del punible de HURTO CALIFICADO Y AGARVADO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES y quedaron a disposición del Juez Penal Municipal.

Doc.65, cuaderno digital. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expediente 11001-03-28-000-2022-00286-00, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto de 3 de febrero de 2023. Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia - Mediante oficio DGOP-SIES-GIDE-RAD-712476-03 de enero 27 de 2004 la COORDINACION DE IDENTIFICACION – AREA DE APOYO TECNICO Y PERICIAL del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, señaló: “RESULTADO DEL ESTUDIO Efectuada la consulta técnica de las huellas, obrantes en las reseñas decadactilares a nombre de los precitados, en el Sistema automatizado de Identificación AFIS DAS, se encontró registrado YEISON ANDRES ACEVEDO como OSCAR JAVIER SAENZ con código afis No. 110001203693U.

De igual forma se consultaron los nombres de los precitados, en la terminal base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, apareciendo registrado el cupo numérico C.C 11.442.595 a nombre de GERARDO RINCON MARTINEZ. (…)”. - El 5 de febrero de 2004 se resolvió sobre la viabilidad de otorgar la libertad provisional a GERARDO RINCON MARTINEZ y YEISON ANDRES ACEVEDO DIAZ previo el pago de caución prendaria por el monto de un salario mínimo legal para cada uno de los implicados y la suscripción de la diligencia de compromiso. - El 28 de septiembre de 2007 se profirió fallo de primera instancia condenando a GERARDO RINCON MARTINEZ y a OSCAR JAVIER SAENZ, a 40 meses de prisión cada uno, como pena principal y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la prisión, por haberlos hallado responsables de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el de lesiones personales. - El 28 de febrero de 2008 el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito, en sede de segunda instancia, revocó parcialmente la providencia recurrida y en consecuencia absolvió a los procesados GERARDO RINCON MARTINEZ y OSCAR JAVIER SAENZ del delito de lesiones personales dolosas que les fuera reducido en el pliego de cargos, modificó el numeral primero de la sentencia condenando a los acusados GERARDO RINCON MARTINEZ y OSCAR JAVIER SAENZ a la pena de prisión de 28 meses de prisión, como coautores del delito de hurto calificado y agravado, y concedió a los condenados el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. - El 20 de octubre de 2011, el señor OSCAR JAVIER SÁENZ presentó derecho de petición ante el Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitando realizar un cotejo de huellas para que se esclareciera su plena identidad, ya que había sido víctima de suplantación de identidad. - El 8 de marzo de 2012, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación – Área de Lofoscopia que practicara inspección al expediente y efectuara confrontación decadactilar con las huellas existentes en el mismo y las aportadas por el señor OSCAR JAVIER SAENZ en su escrito, con el fin de establecer si las improntas del justiciado y las del libelista son uniprocedentes. - El 5 de julio de 2012 el servidor de la policía judicial señaló en el informe de investigador de laboratorio, lo siguiente: “9.

INTERPRETACION DE RESULTADOS 9.1. De la confrontación dactiloscópica Estableció que las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta decadactilar AFIS- DAS en supresión del Código de tarjeta No. 11/00/01203693U a nombre de GEDISSON ANDRES DIAZ; impresiones dactilares con código de barras No. 33/88/00506261E a nombre de MIGUEL ANGEL VACA (sin más datos); impresiones decadactilares folio No. 70, corresponden con las impresiones dactilares que obran en la copia de Informe sobre Consulta Web formato Registraduría Nacional del estado Civil a nombre de GEDISSON ANDRES DIAZ C.C No. 1.023.893.595, nacido el 02/06/1985 en Bogotá - Cundinamarca según el documento aportado por la Registraduría Nacional.

Es de aclarar, que en relación a las huellas aportadas por el señor OSCAR JAVIER SAENZ, no fue posible obtenerlas sin embargo el análisis se realizó con las impresiones dactilares obrantes en el folio No. 70” - Mediante auto del 18 de enero de 2013 el Juzgado Octavo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, teniendo en cuenta que se estableció que la verdadera identidad de la persona que fue condenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta Cundinamarca es la de GEDISSON ANDRES DIAZ con CC 1.023.893.595, ordenó remitir copias al Juzgado fallador con el fin de que se corrigiera la sentencia condenatoria respecto al nombre e Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia identificación de quien dijo llamarse YEISON ANDRERS ACEVEDO DIAZ y que generó la sentencia condenatoria contra OSCAR JAVIER SAENZ e igualmente ordenó expedir certificación al señor OSCAR JAVIER SAENZ en tal sentido.

El 9 de agosto de 2013, el Juzgado 37 Penal Municipal corrigió la sentencia condenatoria de fecha de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta – Cundinamarca, en el sentido que la persona condenada como OSCAR JAVIER SAENZ identificado con CC No. 80.757.047 en realidad corresponde a GEDISSON ANDRÉS DÍAZ con CC No. 1.023.893.595 de Bogotá y se ordenó oficiar a las autoridades de que trata el artículo 472 para que procedieran a corregir las anotaciones penales que allí se registraron.

Cuantificación de perjuicios de la demanda Análisis Financiero de perjuicios aportado con la demanda, en el que se tasan los perjuicios materiales pretendidos. En relación con el daño emergente, se hace un cálculo sobre honorarios y gastos varios, sin que se especifique, a qué clase de honorarios corresponde ni el tipo de gastos en que se incurrió. Al respecto, se realizó la siguiente estimación Frente al lucro cesante se realizó una proyección de los salarios dejados de percibir, partiendo de la base del salario mínimo durante un periodo indemnizable de 52.11 meses Fls. 101- 104,02Anexos demanda Testimonios rendidos en audiencia de pruebas Testimonio del señor César Augusto Pedraza Indicó que son amigos con el demandante desde pequeños aproximadamente unos 20 años, manifiesta que en el 2004 unos muchachos se hicieron pasar como Oscar Javier en una conducta delictiva y le imputaron los cargos a él. Señaló que le consta porque estaban trabajando en block buster, le miraron antecedentes y salía que había cometido hurto, por eso fue que lo sacaron de allí. Agrega, que él vive con la esposa, la mamá, las hijas, la hermana, que esto le ocasionó muchos problemas en la casa porque no tenía trabajo, estaban en un punto crítico, la esposa prácticamente no quería saber nada de Oscar estaba por las niñas, no sabe que hizo él para mejorar la situación con ella; la mamá se le notaba la angustia y el estrés, él pasaba hojas de vida, pero siempre había un, pero en los antecedentes, cada uno le ayudaba con lo que podía. También señaló que él buscó asesoría para que se resolviera el caso lo más pronto posible, entonces él empezó el caso con los abogados, eso duró como dos años para que le limpiaran el nombre.

No sabe cuándo la víctima directa se enteró, pero él se enteró en el 2012. En esos dos años prácticamente él estuvo sin trabajo, desde el 6 de octubre de 2012, pero él le ayudaba con lo que podía. Doc. 78, expediente digital Testimonio Luis Eduardo Cuellar Rubio Indicó que son amigos desde hace 15 años con la víctima directa más o menos en el 2004, él estaba trabajando en un café internet, el monto un pequeño negocio de venta de películas, la esposa lo ayudaba a atender y él se iba a trabajar, manifestó que se fueron volviendo amigos porque tenían muchas cosas en común, toda su familia lo conoce, y él conoce el núcleo familiar del señor Oscar Sáenz que está conformado por la esposa Juliana, las hijas Saory y Lilandra, la hermana Pilar con el esposo y dos niñas que tienen, doña Gladys, Don Raúl que es el esposo de doña Gladys.

Adujo que a Oscar lo acusaron injustamente de un mal proceso que no se reguló al tomarle las huellas dactilares, le consta porque él se lo comentó como a mediados de 2009 él le comenta que fue a un lugar a sacar una copia de certificado de antecedentes judiciales y le notificaron que tenía orden de captura vigente, a pesar de eso el seguía trabajando como operador logístico y ventas de medicamentos.

Doc. 78, expediente digital Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia En esa época, él era el único que trabajaba junto con un dinero que entraba por el arriendo de una pieza, Óscar le comentó que comenzó a hacer los trámites con un abogado, que hubo un delito donde falsificaron la cédula de él, en el 2012 él estaba trabajando en el Blockbuster y le comenta que lo sacaron, de ahí, que comenzó a buscar más y más trabajos; que lógicamente empezaron a haber problemas en su núcleo familiar por la situación económica.

Adujo que Oscar estaba estresado por el tema, lo poco que podía coger en trabajo de construcción informal, señaló que la familia se estaba fragmentando por un error de las entidades del Estado, eso duró como unos 2 o 3 años, que le dijo de ese problema en el 2009 y le quitaron el problema en el 2014. Él pasaba hojas de vida, pero siempre le decían que no muchas gracias, ya sabían que era por los antecedentes.

Señala que él no ha sido capturado, que aunque tuvieron problemas nunca se separó de su esposa, que él ha trabajado en medicamentos, temas de gimnasio, de bodegas. Testimonio José Alexander Guerrero León Señaló que son amigos desde el año 2001 o 2002 con el demandante, indicando que su amigo inició proceso contra una falsa acusación que se le hizo un homónimo, una suplantación de identidad por un delito que él no cometió. Señala que en el año 2012 como eran amigos él le comentó, cuando lo sacaron de block buster que estaba laborando y aparecieron los antecedentes, lógicamente el empleador le dijo que no podía seguir porque aparecía con antecedentes penales, se quedó sin trabajo y comienza toda una odisea de este proceso, la recomendación que primero le hicieron era que fuera y averiguara a ver qué había pasado que porque estaba con ese problema, lógicamente ninguna empresa le va a dar empleo a una persona que aparezca con antecedentes penales.

Manifestó que ellos fueron a varias entrevista, él se quedaba en los primeros filtros y le explicaban que era por antecedentes, el contrató un abogado, pero estaba en proceso de que le hicieran la aclaración y le limpiaran su nombre, tomaron fue unas huellas y lo acusaron a él, señala que eso fueron casi 10 años duros, no tiene conocimiento de cuando tuvo conocimiento, él le comento fue cuando lo sacaron de block buster, siempre era el problema de que no le daban trabajo y eso era por esos antecedentes.

Señala que él siempre ha vivido con su mamá, la hermana, la esposa y dos hijas, tuvieron muchos problemas a raíz de la falta de dinero, Juliana trabajaba, pero era difícil una sola persona responder por 4 personas, la mamá también lo regañaba decía que se buscara algo atender las obligaciones del hogar. Doc. 78, expediente digital Testimonio del señor Yesid Albeiro Gómez León Indicó que son amigos con la victima desde hace 18 años, desde el 2003, que comparten muchos hobbies, que no son vecinos, pero viven en el mismo barrio.

Dijo que hubo una persona que se hizo pasar por él, que lo afectó bastante; que Oscar le comentó la situación en el 2003, él no sabía del problema sino hasta cuando consiguió un trabajo en block buster, después de un tiempo lo despidieron por los antecedentes. “Entonces fue cuando él supo que tenía antecedentes cuando realmente él nunca hizo nada, me consta porque él me comentó; antes de los antecedentes él había trabajado en varias cosas, construcción, vendía películas, a partir de que lo despiden empieza calvario, la situación económica de él se ve afectada, el empieza a buscarse en cosas, tuvo muchos problemas de dinero, puso un puesto de películas, la verdad trabajo en varias cosas, él vive con la mamá Gladys, la hermana Pilar, la esposa Mayerly y las hijas Saory y Sofía Sáenz, con la familia casi no hablaba, solo con él, me contaba que todos los trabajos lo rechazaban, no lo aceptaban por los antecedentes; él estuvo con este problema como 7 años, de 2012 como hasta el 2015.

Fue un daño moral, él se vio muy necesitado de plata, le prestábamos los amigos para que pudiera sobrellevar lo que paso, pues él se vio afectado porque en ese tiempo tuvo un accidente una de las niñas, se vio necesitado de plata. Puntualiza que cuando se enteró de ese problema él estaba en block buster, eso fue más o menos 2012 o 2009, antes de eso él trabajaba, le arreglaron la situación como en el 2013 o 2014”.

Doc. 78, expediente digital 6.5.1.2- Comunidad probatoria de la que se precisa, reviste eficacia, conjugado de la documental que el artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, prevé que las fotocopias acreditan valor probatorio sin requerir autenticación o formalidad adicional, por demás, cuando se agregaron al expediente, los sujetos procesales contra los cuales se adujeron, no le tacharon de falsa, ni repudiaron de ninguna otra forma, y los testimonios se recaudaron con formalidades establecidas en los artículos 220 y 221 del C.G.P., evidenciando la deposición, espontánea, coherente y fundada.

Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia 6.5.1.3. Finiquitado lo anterior, se destacan los siguientes hechos probados: El 23 de noviembre de 2003, el ciudadano Luis Felipe Liévano Rojas fue víctima del delito de hurto en hechos presentados en el barrio San Blas de Bogotá. El día siguiente, miembros de la Policía que conocieron de los hechos capturaron a los agresores, estableciendo que los autores del ilícito eran los señores GERARDO RINCÓN MARTÍNEZ y presuntamente el señor YEISSON ANDRÉS ACEVEDO DÍAZ quien no poseía identificación. El 24 de noviembre de 2003, la Fiscalía 282 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar vinculó en indagatoria a los capturados GERARDO RINCÓN MARTÍNEZ y YEISSON ANDRÉS ACEVEDO DÍAZ, solicitando a la Registraduría Nacional del Estado Civil remisión de las tarjetas decadactilares de los sindicados, asimismo requirió los antecedentes de los capturados y solicitó llevar a cabo diligencia de reseña, a efectos de resolver la situación jurídica de los presuntos autores del delito.

El Fiscal 71 de la Unidad 5ª Local de Bogotá, mediante oficios de 25, 26 y 27 de noviembre de 2003, avocó conocimiento de la instrucción y solicitó: i) a la División de Antecedentes del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS los antecedentes penales y contravencionales de GERARDO RINCÓN MARTÍNEZ y YEISSON ANDRÉS ACEVEDO DÍAZ y ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil - División de Cedulación, copia de la cartilla decadactilar y/o biográfica de GERARDO RINCÓN MARTÍNEZ y YEISSON ANDRÉS ACEVEDO DÍAZ, con el fin de efectuar la plena identidad de los procesados y realizar la reseña y el cotejo correspondiente.

El 27 de enero de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, mediante comunicación DGOP-SIES-GIDE-RAD-71 2476-03 informó al Fiscal 71 de la Unidad 5ª Local, que efectuada la consulta técnica de las huellas obrantes en las reseñas decadactilares en el sistema automatizado de identificación AFIS DAS, se encontró registrado a YEISSON ANDRÉS ACEVEDO como OSCAR JAVIER SÁENZ.

El 5 de febrero de 2004, el Fiscal 71 de la Unidad Quinta Local de la Fiscalía General de la Nación otorgó la libertad provisional a los implicados GERARDO RINCÓN MARTÍNEZ y YEISSON ANDRÉS ACEVEDO DÍAZ, identificando a este último como OSCAR JAVIER SÁENZ. El 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta Cundinamarca en Función de Descongestión condenó a OSCAR JAVIER SÁENZ a la pena principal de 40 meses de prisión por ser responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso con el de lesiones personales, además le condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. La sentencia fue objeto del recurso de apelación, el cual fue decidido el 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que modificó la pena impuesta a 28 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por reparto, conoció de la ejecución de la referida sentencia. El 20 de octubre de 2011, el señor OSCAR JAVIER SÁENZ, al evidenciar que las inconsistencias con sus antecedentes judiciales no se corrigieron, presentó derecho de petición al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitando el esclarecimiento de su identidad y para ello aportó copia de sus huellas dactilares.

El 8 de marzo de 2012, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio trámite a la denuncia de suplantación de identidad Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia instaurada por el señor OSCAR JAVIER SÁENZ y solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación practicar una inspección judicial a efectos de realizar una confrontación decadactilar con las huellas existentes en el mismo y las aportadas por el señor OSCAR JAVIER SÁENZ.

El 5 de julio de 2012, el Grupo de Lofoscopia de la Dirección Seccional CTI Bogotá remitió informe en el que se estableció que las huellas obrantes en el expediente no corresponden al señor OSCAR JAVIER SÁENZ, sino que se tratan de las del señor GEDISSON ANDRES DÍAZ. El 13 de diciembre de 2012, el señor OSCAR JAVIER SÁENZ reiteró su petición, con destino al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando el esclarecimiento de su identidad.

Ante la falta de respuesta de la autoridad judicial, instauró acción de tutela el 15 de enero de 2013 en la que solicitó protección a sus derechos fundamentales a una vida digna, el buen nombre y el derecho al trabajo. El 18 de enero de 2013, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto indicó que la verdadera identidad de la persona que fue condenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta Cundinamarca con Funciones de Descongestión es la del señor GEDISSON ANDRÉS DÍAZ, no correspondiendo en consecuencia la condena impuesta al señor OSCAR JAVIER SÁENZ.

El 14 de agosto de 2013, con posterioridad a múltiples solicitudes, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, corrigió la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta Cundinamarca en Función de Descongestión, en el sentido de indicar que la persona condenada no era OSCAR JAVIER SÁENZ, sino GEDISSON ANDRÉS ACEVEDO.

6.5.2. ANÁLISIS DEL CASO Y DECISIÓN 6.5.2.1. Prospera parcialmente el recurso de apelación promovido por la pasiva Policía Nacional contrastado que en esquema procesal de la Ley 600 de 2000, la función de identificar e individualizar a los procesados se encuentran asignadas a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y avizoran en la actuación penal génesis de la pretensión indemnizatoria que nos ocupa, no cumplidas diligentemente.

Secuencia en la que resulta plausible precisar que, los hechos que motivan la pretensión indemnizatoria se suscitan en trámite de un proceso penal adelantado por la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales dolosas procedimiento que inició el 24 de noviembre de 2003 cuando la Fiscalía 282 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá profirió Resolución de apertura de Instrucción en contra de los señores GERARDO RINCÓN MARTÍNEZ y YEISON ANDRÉS ACEVEDO DÍAZ y los vinculó mediante indagatoria, solicitando en dicha oportunidad a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar de los sindicados así como sus antecedentes judiciales.

El 27 de noviembre de 2003, la referida Fiscalía profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de GERARDO RINCÓN MARTÍNEZ y YEISON ANDRÉS ACEVEDO DÍAZ, como presuntos autores de los punibles de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales; asimismo, en dicha providencia solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad que adelantara las actuaciones pertinentes para obtener la plena identidad e historial criminal de los sindicados, realizara la reseña y cotejo correspondientes, precisándose en dicho momento procesal que el señor YEISON ANDRÉS ACEVEDO DÍAZ se encontraba indocumentado.

Mediante oficio DGOP-SIES-GIDE-RAD-712476-03 de enero 27 de 2004 la Coordinación de Identificación – Área de Apoyo Técnico y Pericial del Departamento Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia Administrativo de Seguridad DAS, señaló que, efectuada la consulta técnica de las huellas, obrantes en las reseñas decadactilares a nombre de los precitados, en el Sistema automatizado de Identificación AFIS DAS, se encontró registrado YEISON ANDRES ACEVEDO como OSCAR JAVIER SAENZ con código afis No. 110001203693U.

De igual forma se consultaron los nombres de los precitados, en la terminal base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, apareciendo registrado el cupo numérico C.C 11.442.595 a nombre de GERARDO RINCON MARTINEZ.” El 28 de enero de 2004, la Fiscalía 71 de la Unidad Quinta Local de Bogotá calificó el mérito del sumario seguido a GERARDO RINCÓN MARTINEZ y YEISON ANDRÉS ACEVEDO DÍAZ; profirió resolución de acusación en su contra como presuntos autores responsables del punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES y quedaron a disposición del Juez Penal Municipal.

El 28 de septiembre de 2007 se profirió fallo de primera instancia condenando a GERARDO RINCON MARTINEZ y a OSCAR JAVIER SAENZ, a 40 meses de prisión cada uno, como pena principal y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la prisión, por haberlos hallado responsables de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el de lesiones personales, según lo expuesto en la parte motiva.

El 28 de febrero de 2008 el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito, en sede de apelación, revocó parcialmente la providencia recurrida y en consecuencia absolvió a los procesados GERARDO RINCÓN MARTÍNEZ y OSCAR JAVIER SÁENZ del delito de lesiones personales dolosas que les fuera reducido en el pliego de cargos, modificó el numeral primero de la sentencia condenando a los acusados GERARDO RINCON MARTINEZ y OSCAR JAVIER SAENZ a la pena de prisión de 28 meses de prisión, como coautores del delito de hurto calificado y agravado y concedió a los condenados el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

El 20 de octubre de 2011, el señor OSCAR JAVIER SÁENZ presentó derecho de petición al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitando el esclarecimiento de su identidad y para ello aportó copia de sus huellas dactilares. En respuesta a dicha petición, la referida autoridad judicial dio trámite a la denuncia de suplantación de identidad instaurada por el señor OSCAR JAVIER SÁENZ y solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación practicar una inspección judicial a efectos de realizar una confrontación decadactilar con las huellas existentes en el mismo y las aportadas por el señor OSCAR JAVIER SÁENZ.

El 5 de julio de 2012, el Grupo de Lofoscopia de la Dirección Seccional CTI Bogotá remitió informe en el que se estableció que las huellas obrantes en el expediente no corresponden al señor OSCAR JAVIER SÁENZ, sino que se tratan de las del señor GEDISSON ANDRES DÍAZ. Con base en la mencionada información, el 18 de enero de 2013, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto indicó que la verdadera identidad de la persona que fue condenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta Cundinamarca con Funciones de Descongestión es la del señor GEDISSON ANDRÉS DÍAZ, no correspondiendo en consecuencia la condena impuesta al señor OSCAR JAVIER SÁENZ.

El 14 de agosto de 2013, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, corrigió la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta Cundinamarca en Función de Descongestión, en el sentido de indicar que la persona condenada no era OSCAR JAVIER SÁENZ, sino GEDISSON ANDRÉS ACEVEDO. 6.5.2.1.1- En este orden y abordando el ámbito funcional de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se tiene que el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, establecía como Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia obligación del ente investigador en la fase previa, la de practicar y recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible, comoquiera que consigna textualmente: “(…) En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

(Suspensivos y subrayado fuera de texto). Obligación funcional de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que tiene como finalidad evitar errores judiciales, de manera que, a través del ordenamiento jurídico vigente para el momento de los hechos se otorgaron una serie de facultades de forma previa al ente investigador a efectos de lograr individualizar o identificar a los autores o partícipes de la conducta punible, circunstancia que no se efectuó en debida forma en el caso concreto y que, en consecuencia, compromete su responsabilidad.

Ahora bien, en relación con la funciones de la RAMA JUDICIAL, se tiene que el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 disponía que toda sentencia debía contener la identidad o individualización del procesado, actuación que resultó no correcta, pues conforme acredita la realidad procesal, no se desplegaron actuaciones tendientes a verificar que en efecto el vinculado al proceso penal fuera efectivamente el autor de la conducta punible investigada pues únicamente se tuvo en cuenta la información proporcionada por el DAS sin que se hubiera corroborado su tarjeta decadactilar, solamente hasta que, la víctima directa se percató de los antecedentes judiciales que pesaban en su contra y solicitó a la autoridad judicial la verificación de su identidad, se ordenó practicar una confrontación decadactilar, evidenciándose en consecuencia que el autor de la conducta delictiva era el señor GEDISSON ANDRES DÍAZ y no el aquí accionante. 6.5.2.2.

Encuentra probado el error judicial contenido en la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta Cundinamarca en Función de Descongestión, que condenó a OSCAR JAVIER SÁENZ a 28 meses de prisión por la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso con el de lesiones personales y configura un daño antijurídico que la víctima directa no encontraba obligado a soportar.

Advertido que se produjo como consecuencia de las omisiones y actuaciones de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que culminaron con la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta Cundinamarca en Función de Descongestión, en la que se condenó al aquí accionante OSCAR JAVIER SÁENZ, pese a no ser la persona que cometió el ilícito y quien, en consecuencia, no encontraba en la obligación de soportar que en su contra se consignaran anotaciones judiciales.

En consecuencia resulta comprometida la obligación indemnizatoria de las dos entidades, comoquiera que en esquema procesal de la Ley 600 de 2000, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, les compete garantizar la plena individualización e identificación del procesado en cada una de las etapas procesales y en contraste con el presente asunto, se evidencia que si bien el extinto DAS indicó que los datos correspondientes a YEISÓN ANDRÉS ACEVEDO realmente correspondían al señor OSCAR JAVIER SÁENZ, lo cierto es que se advierte la existencia de una omisión tanto del ente investigador así como de las distintas autoridades judiciales que conocieron del asunto, en tanto no efectuaron un cotejo decadactilar del sindicado y, bajo dicha irregularidad, se adelantó la investigación penal, circunstancia que llevó a que se condenara a una persona inocente que, pese a que no fue privado de la libertad, resultó afectado en sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data por razón de la Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia suplantación, en la medida en que se consignaron en los entes de control informaciones sobre su persona contrarias a la verdad.

En ese orden de ideas, no es posible liberar de responsabilidad a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en el presente asunto, como lo hizo la A Quo, toda vez que era deber de las referidas entidades, en las distintas etapas del proceso penal, haber corroborado la plena individualización de la persona que cometió los delitos imputados. 6.5.2.3.

Encuentra probada la falla del servicio en que incurrió el extinto DAS y, por lo tanto, se compromete la responsabilidad de la POLICÍA NACIONAL como su sucesora procesal. Lo anterior, teniendo en cuenta que como acredita la realidad procesal, el 27 de enero de 2004, la Coordinación de Identificación del Área de Apoyo Técnico y Pericial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, señaló que, efectuada la consulta técnica de las huellas, obrantes en las reseñas decadactilares a nombre de los precitados, en el Sistema automatizado de Identificación AFIS DAS, se encontró registrado YEISON ANDRES ACEVEDO como OSCAR JAVIER SAENZ información errónea, que no fue debidamente verificada y que generó que se adelantara una investigación penal y se emitiera una condena en contra de la víctima directa por parte de las entidades con funciones de investigación y juzgamiento penal, lo que evidencia una actuación irregular del entonces DAS que compromete su responsabilidad. 6.5.2.4.

No encuentra acreditada la falla de servicio imputada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, teniendo en cuenta que las actuaciones adelantadas por la mencionada entidad no incidieron en la causación del daño alegado por la activa, comoquiera que la información solicitada a dicha entidad en el marco del proceso penal por parte del ente investigador no correspondía con los datos del real sindicado y autor de la conducta punible; de manera que no es posible imputar algún tipo de responsabilidad a esta entidad. 6.5.2.5.

De conformidad con lo anterior, y atendiendo a que en la producción del daño antijurídico la principal actuación que generó el error cuya reparación se reclama en el presente asunto resulta imputable al extinto DAS, se declarara a la Policía Nacional, en calidad de sucesora procesal de la extinta entidad responsable en un 45%. Por su parte, la segunda omisión relevante en el marco normativo de la Ley 600 de 200 fue de parte del ente investigador, por lo que la Fiscalía General de la Nación deberá responder en un porcentaje de 35%.

Finalmente, en lo que respecta a la Rama Judicial, la incidencia de responsabilidad en el caso concreto corresponde al 20%. 6.5.2.6. De la indemnización de perjuicios 6.5.2.6.1. En el recurso de alzada se advierte que el apoderado de la Policía Nacional indicó que la víctima directa nunca fue privada de la libertad con ocasión del proceso penal en el que fue indebidamente condenado, por lo que, en su criterio, resulta improcedente el reconocimiento de perjuicios morales por analogía con los parámetros dispuestos en casos de privación de la libertad.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que el señor OSCAR JAVIER SÁENZ se enteró de la vinculación y posterior condena en proceso penal el 20 de octubre de 2011 cuando presentó derecho de petición ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual solicitó el esclarecimiento de su identidad y para ello aportó copia de sus huellas dactilares.

Asimismo, se advierte que, con posterioridad a diversos trámites, el 14 de agosto de 2013 el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, corrigió la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta Cundinamarca Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia en Función de Descongestión, en el sentido de indicar que la persona condenada no era OSCAR JAVIER SÁENZ, sino GEDISSON ANDRÉS ACEVEDO.

De lo anterior, se desprende que el lapso que transcurrió desde cuando el afectado se enteró de la condena penal impuesta y la decisión judicial que ordenó la corrección de la sentencia y cancelación de las anotaciones contra el señor Sáenz, transcurrió aproximadamente 22 meses. Si bien los testimonios recaudados en primera instancia dan cuenta de dificultades en el ámbito laboral, que se presentaron al momento de las consultas de antecedentes, dichas afirmaciones no resultan suficientes para comprobar un daño de intensa afectación de derechos, dado que las circunstancias alegadas acerca de la imposibilidad de celebrar algún contrato determinado, no fueron probadas dentro del proceso.

Además, debe tenerse en cuenta que los testimonios recaudados proceden de amigos del afectado, declaraciones indirectas que no aparecen reforzadas o confirmadas por otras pruebas y por sí mismas, carecen de la fuerza probatoria suficiente para tener por acreditadas tales circunstancias, por lo menos con el alcance y dimensión que se pretende.

Sobre este aspecto, se destaca que en el presente asunto no se probó una afectación más allá del hecho de la molestia, estrés y angustia que generó para el aquí accionante estar condenado por un delito con el cual no tenía ninguna relación, así como el tiempo y las diligencias que tuvo que adelantar ante los despachos oficiales para corregir y actualizar la información. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, esta Subsección, en concordancia con los lineamientos fijados por el Órgano de cierre de esta Jurisdicción ha considerado que el hecho de soportar las consecuencias de la suplantación presupone aflicción y estrés para la víctima directa, resultando procedente en estos casos tasar el perjuicio de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad20.

En consecuencia, en el presente asunto no es posible aplicar por analogía los montos indemnizatorios fijados por el Consejo de Estado en casos de privación de la libertad, tal y como lo sostiene el apoderado de la Policía Nacional, por cuanto, la controversia sub examine versa sobre un perjuicio totalmente distinto, en tanto el accionante, no fue privado en su libertad personal y los daños causados gravitaron en la órbita de la afectación a su buen nombre y honra; en consecuencia, se modificará el monto por perjuicio moral otorgado a la víctima directa en 20 SMMLV.

Ahora bien, frente al reconocimiento de perjuicios morales a favor de las víctimas indirectas, debe indicarse con fundamento en el precedente de esta Sala que respecto de ellos no se extiende el grado de afectación sufrido por la víctima directa, pues los padecimientos morales sufridos por el señor Óscar Javier Sáenz corresponde a afectaciones de derechos de índole personalísima, en la esfera de lo más íntimo y personal de la titular, de manera que no puede presumirse su extensión a otras personas, aunque se trate de sus familiares más cercanos, quienes no están exentos de probar su afectación particular.

En ese sentido, teniendo en cuenta que no se probó que el error en el que incurrieron las entidades accionadas fuera suficiente para sumir a los familiares de la víctima directa en un estado de preocupación o congoja, se revocará el reconocimiento efectuado por el A Quo y, en su lugar, se negarán las pretensiones invocadas en su favor. 6.5.2.6.2.

Frente a la negativa en el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, debe indicarse que tal y como lo señaló la Juez de Instancia, no se acreditó que la presunta pérdida del empleo del señor Oscar Javier Sáenz de la empresa block buster derivara de los antecedentes judiciales que se consignaron en su contra; tampoco se acreditó que dicha circunstancia le hubiere impedido vincularse laboralmente, por lo que al no acreditarse su configuración no resulta procedente su reconocimiento. 20 Sobre el particular ver Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 23 de noviembre de 2022, radicación: 11001334306520160018301, M.P. Fernando Iregui Camelo y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 15 de junio de 2022, radicación: 110011334306120160032601, M.P. José Élver Muñoz Barrera.

Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia Ahora bien, en el recurso de alzada el apoderado de la activa sustenta su inconformidad con la negativa en el reconocimiento de esta clase de perjuicios, al considerar que con los anexos de la demanda presentó un cálculo financiero a partir del cual se puede probar el daño emergente y lucro cesante que tuvo la víctima directa, elemento de convicción en su criterio suficiente para la demostración de las referidas pretensiones.

Del análisis de la documental aportada se denota que en el rubro de daño emergente se especificó el pago de honorarios y gastos varios, sin que se haya precisado a qué tipo de honorarios se refiere ni los distintos gastos en los que incurrió, indeterminación que no acredita los montos pretendidos y que, por lo tanto, torna improcedente su reconocimiento.

En igual sentido, frente al lucro cesante se hizo una proyección de pérdida de dinero en un periodo de 52 meses derivados de un salario mínimo mensual; sin embargo, como se expuso precedentemente, en el sub examine no se acreditó que el señor Óscar Javier Sáenz hubiera sido despedido de su trabajo por los antecedentes judiciales que figuraban en su contra ni que debido a estos sus posibilidades de vinculación laboral se frustraron, de manera que ante la falta de acreditación de esta clase de perjuicios, procede confirmar la determinación adoptada por la A Quo sobre este aspecto. 6.5.2.7.- Sin condena en costas, advertido que en esta jurisdicción asume insuficiente el criterio objetivo, y en el caso en concreto no se configura manifiesta carencia de fundamento legal, en los argumentos del extremo procesal vencido.

En este orden destaca esta Sala que, en tamiz de las finalidades de la jurisdicción contencioso-administrativa, definidas en el 103 del actual CPACA, armonizados los artículos 2º y 230 Constitucionales, emerge como finalidad de los procedimientos surtidos en esta jurisdicción, el acceso a la administración de justicia y garantía de los derechos constitucionales y legales, respecto de los órganos y entidades del Estado.

Consecuencialmente, contrastada la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, conforme a la cual, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público, evidencia que concurren criterios que suman al objetivo, de ser el extremo procesal vencido.

Premisa de ponderación que fortalece por cuanto el reenvió a la norma supletoria, artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de las costas, y destacado que el inciso segundo (2) del enunciado artículo 188 del vigente CPACA consigna: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá., que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva los cuales quedarán así: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su calidad de sucesor procesal del DAS, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios Radicado: 110013336034201500821-03 Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia causados a la víctima directa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condénese solidariamente a las entidades Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su calidad de sucesor procesal del DAS en un 45%, a la Nación - Fiscalía General de la Nación en un 35% y a la Nación – Rama Judicial en un 20%, al pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, en favor del señor OSCAR JAVIER SÁENZ”

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente a través de plataforma Samai MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado JKPG