SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300120150038601 Demandante: EDWIN MIGUEL GONZALEZ OSORIO, IVAN DARIO GONZALEZ OSORIO Y OTROS Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Privación injusta de la libertad - Medida de aseguramiento - Inferencia razonable Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. II.
LA DEMANDA 2.1. Hechos y pretensiones 2.1.1. Refiere la demanda que el día 10 de enero de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías Ambulante de Montería en audiencia preliminar, a solicitud de la Fiscalía 10 Seccional URI (Unidad de Reacción Inmediata), se constituyó en audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra los señores Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio.
La reclusión se dispuso en su lugar de residencia, desde el 10 de enero de 2013 hasta agosto 12 de 2013. Tiempo total de privación: 7 meses y 2 días. 2.1.2. Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio quedaron en libertad en virtud de la audiencia de preclusión celebrada el 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería con funciones de control de garantías. 2.2.
Pretensiones 2.2.1. Perjuicios Materiales: En la modalidad de daño emergente la suma de $40.000, por concepto de la producción dejada de percibir desde el día de la captura de cada uno de los demandantes, para un total de $80.000. Medio de Control: Reparación directa Radicación No. 23001333300120150038601 Demandante: Edwin e Iván González Osorio Demandados: Rama Judicial – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación 2 CO-SC5780-99 Lucro Cesante: Individualmente los hermanos Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio dejaron de producir el valor de $8.400.000 a cada uno, durante los 210 días (7 meses) de privación de la libertad, por el valor diario de improductividad a $40.000 cada uno. 2.2.2.
Perjuicios morales: Al demandante Edwin Miguel González Osorio quien actúa en nombre propio y de sus hijos Mary Luz González Martínez, Edwin David González Martínez y Yorman Andrés González Martínez, así como su compañera permanente Carmen Tulia Arizal Argel, el valor equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
Al demandante Iván Darío González Osorio quien actúa en nombre propio y de su hijo Iván Daniel González Arizal, así como su compañera permanente Luzmila del Carmen Martínez Martínez, el valor equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. A favor de los padres de los actores, Carmelo German González Berrocal y Gloria del Carmen Osorio López el valor equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para los hermanos de los actores Omaira del Carmen González Osorio, Carmelo Segundo González Osorio, Julio Cesar González Osorio, María Estela González Osorio, Gloria Elena González Osorio, Mónica Patricia González Osorio y German Gustavo González de Hoyos el valor equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, solicita se condene en costas y agencias en derecho, actualización de la condena, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 20201, negó las pretensiones de la demanda. En la providencia señaló (se transcribe literal): “De acuerdo con lo anterior, se precisa que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación existían indicios de responsabilidad en contra de los señores Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio, puesto existían pruebas de su posible participación en la comisión de las conductas punibles, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable.
En tal medida, si bien la investigación penal con radicado No. No. 23001-60-01015- 2013- 00179-00, por el delito de Fabricación, tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, fue precluida en audiencia celebrada el día 12 de agosto de 2013, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se debió a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que los cobijaba. 1 Ver, SAMAI, Sentencia, Niega pretensiones, índice 00010. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/23001333300120 150038600/34A43F97F706E14F31587B1B0E3C156C65F326DA/2 Medio de Control: Reparación directa Radicación No. 23001333300120150038601 Demandante: Edwin e Iván González Osorio Demandados: Rama Judicial – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación 3 CO-SC5780-99 Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a los señores Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado: "El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva”. Así las cosas, la medida impuesta contra los señores Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra.
En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento contra de los señores Edwin Miguel e Iván González Osorio, el capítulo III, del título IV "Régimen de la Libertad y su Restricción" del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dicha medida. El artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de "la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia".
A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: "1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia". De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía 10 Seccional URI de Montería, cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, pues, para ese momento, existían pruebas para para inferir que la participación de los señores Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio, en el hecho punible y, además, cumplió con el requisito establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, Ley 904 de 2004, dado que la pena por el delito de Fabricación, tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, excede los cuatro (4) años, todo lo cual justifica la conducta del ente investigador y del juez de control de garantías, por lo que es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la privación de la libertad impuesta a los señores Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio, hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal. ”- sic- El juzgador efectuó un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.
Señaló que no advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no le era posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas. Medio de Control: Reparación directa Radicación No. 23001333300120150038601 Demandante: Edwin e Iván González Osorio Demandados: Rama Judicial – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación 4 CO-SC5780-99 IV.
DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación. Peticiona se acceda al recurso de apelación, se revoque la decisión de instancia y se condene a las demandadas al pago de las pretensiones solicitadas. Manifestó que los argumentos del juez sobre la imposición de la medida de aseguramiento les atribuyeron culpa grave a los actores, ya que ninguna persona puede responder por un hecho ajeno, pues está probado que los actores ejercían la actividad de la conducción de taxi la cual generaba su sustento, y era desproporcionado pensar que por dicha actividad debían responder por las conductas de sus pasajeros.
Adujo que la fiscalía conocía dicha situación desde el inicio de las entrevistas y en las audiencias preliminares en las que solicitó la medida de aseguramiento, la cual califica no era necesaria y mucho menos proporcional, ya que de las condiciones personales y de arraigo de sus prohijados, no se advertían los requisitos para su imposición de acuerdo con la Ley 906 de 2004.
Así mismo afirma que la mora en el cotejo de la información con posterioridad constituye falla en el servicio de la fiscalía, y los perjuicios ocasionados están plenamente demostrados por la vinculación al proceso penal y el lapso en que estuvieron los actores privados de la libertad, hasta la celebración de la audiencia de preclusión de la investigación solicitada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el 12 de agosto de 2013, por imposibilidad del ente acusador de desvirtuar la presunción de inocencia. Considera que, en el presente caso de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, al demandante le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Por lo anterior ruega al juez colegiado acoja la tesis por el desarrollada, declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas, y respondan por los perjuicios de orden material y moral causados a los demandantes.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 12 de noviembre de 2021. A través de providencia adiada 24 de junio de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. La Rama Judicial expresó que el juez de control de garantías al adoptar la decisión de imposición de medida de aseguramiento se sujetó a los requisitos previstos en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 del Código de Procedimiento Penal.
Por eso solicita aplicar la sentencia SU-072 de 2018, y confirmar la sentencia apelada. La Policía Nacional alegó que los uniformados de la institución se limitaron a cumplir la ley al dar captura a los demandantes, rendir informe correspondiente y ponerlos a órdenes de las autoridades competentes, para que actuaran de acuerdo con sus Medio de Control: Reparación directa Radicación No. 23001333300120150038601 Demandante: Edwin e Iván González Osorio Demandados: Rama Judicial – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación 5 CO-SC5780-99 competencias.
Aduce que el actor de acuerdo con lo establecido en los artículos 166 y 167 del CGP, no pudo demostrar lo afirmado en la demanda, razón por la cual solicita se confirme la sentencia de primera instancia. La Fiscalía General de la Nación solicitó se mantuviera la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La parte demandante y el Agente del Ministerio Publico no intervinieron en esta etapa procesal. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 6.2.
Problema jurídico Determinar si es procedente revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. En ese orden, debe dilucidarse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, por la privación de la libertad a la cual fueron sometidos Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio, o si, por el contrario, en el sub judice no se configuró dicho daño, dado que la referida medida fue proporcional, razonable y necesaria.
Para desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, ii) Análisis del caso concreto, en donde se verificarán los hechos que figuran probados, así como los elementos de la responsabilidad estatal. Luego, de ser el caso, iii) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados. 6.2.1.
Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó zanjada al establecer la Constitución Política, en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
La ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996) reglamentó dicha responsabilidad respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales, en la cual determinó tres supuestos como son: el error judicial (artículo 66), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) y la privación injusta de la libertad (artículo 68).
El artículo 68 ídem prevé que quien “haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de la norma y Medio de Control: Reparación directa Radicación No. 23001333300120150038601 Demandante: Edwin e Iván González Osorio Demandados: Rama Judicial – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación 6 CO-SC5780-99 señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, “no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos”.
Así dijo: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. -Subraya de la Sala-.
En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad.
Al respecto señaló: "( ) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente Medio de Control: Reparación directa Radicación No. 23001333300120150038601 Demandante: Edwin e Iván González Osorio Demandados: Rama Judicial – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación 7 CO-SC5780-99 atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del indubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho"- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
( ) Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante." De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
La Sección Tercera del Consejo de Estado2 atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 del 2018, precisó la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad. En tal sentido, indicó que se debe: (i) identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante;
(ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial).
También, (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y finalmente (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
Por su parte, en sentencia de unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, expresó: “la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.
Esto significa que el juez de lo contencioso 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia, 250002326000201100990 (52133) del 10 de octubre de 2020. Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero. Medio de Control: Reparación directa Radicación No. 23001333300120150038601 Demandante: Edwin e Iván González Osorio Demandados: Rama Judicial – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación 8 CO-SC5780-99 administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.” -Subrayado por fuera del texto original- 6.2.2.
Análisis del caso concreto En el sub judice solicita la parte actora se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que le fueron ocasionados al haber sido privados de la libertad los señores Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio, por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, desde el 10 de enero de 2013 hasta agosto 12 de 2013.
Tiempo total de privación: 7 meses y 2 días. El a quo sostuvo que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación había indicios y pruebas de responsabilidad en contra de los demandantes, de su posible participación en la comisión de conductas punibles, por lo que la privación de la libertad era razonable y proporcional, según los artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.
Inconforme con la decisión la parte activa solicita se revoque la sentencia. Alega que el a quo atribuyó responsabilidad del porte de armas a sus prohijados, sin tener en cuenta sus condiciones de conductores de taxi, ajenas a las conductas de sus pasajeros, por lo tanto, la medida no era necesaria y mucho menos proporcional, de acuerdo a sus condiciones personales y de arraigo, por consiguiente, carente de los requisitos para su imposición de acuerdo a la Ley 906 de 2004.
Añade que el ente acusador al haber solicitado la preclusión de la investigación del delito endilgado ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, la detención fue injusta, por lo que las demandadas deben ser declaradas responsables y reconocer los daños y perjuicios causados a los actores y sus familias. Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado: - Daño antijurídico El primer elemento a analizar es la existencia del daño, ya que, como reitera la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación al Estado.
En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado es la restricción de la libertad de los señores Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio durante el tiempo que estuvieron privados de esta por cuenta de la investigación penal que se adelantó en su contra como posibles autores del delito de Medio de Control: Reparación directa Radicación No. 23001333300120150038601 Demandante: Edwin e Iván González Osorio Demandados: Rama Judicial – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación 9 CO-SC5780-99 fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Se afirma que desde el día 10 de enero de 2013 hasta agosto 12 de 2013, a los actores se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia y se les privó de su libertad. En relación con el daño alegado, la Sala encuentra acreditado que los señores Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio permanecieron privados de su libertad a cargo del INPEC desde el día 10 de enero de 2013 hasta agosto 12 de 2013; para acreditarlo se cuenta con las piezas del expediente de la investigación penal con radicado.
No. 23001-60-01015-2013-00179-00, esto es, la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento3, y audiencia de preclusión de la investigación4, que no fue objeto de impugnación. Si bien se cuenta con la certificación5 suscrita por el director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Montería sobre el intervalo de privación, la fecha certificada de salida del presidio está errada dado que no corresponde con lo acreditado en las piezas reseñadas del proceso penal.
En definitiva, se demuestra la privación del derecho a la libertad de los señores Edwin Miguel e Iván Darío González, por una medida restrictiva dictada en una investigación penal. - Imputación Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el período de restricción física de la libertad de los señores Edwin Miguel e Iván Darío González, se procede a realizar el correspondiente juicio de imputación con el propósito de verificar si el daño resulta atribuible a las entidades demandadas.
En el asunto, las probanzas aportadas al expediente y practicadas dentro del mismo, al igual que las documentales traídas del proceso penal, permiten tener como acreditados los siguientes sucesos: - Que los señores Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio fueron capturados en flagrancia6 el 9 de enero de 2013, a la 01:45 horas en la calle 29 con calle 41 glorieta barrio Canta Claro de Montería, cuando agentes de la Policía Nacional interceptaron un vehículo taxi en que se movilizaban.
Al practicar una requisa, 2 de los 5 ocupantes huyeron del lugar, y al seguir con el registro del vehículo la Policía encontró un bolso con dos armas de fuego en su interior. Los uniformados al preguntar sobre los permisos para su porte, se les manifestó no tenerlos, razón por la cual se procedió a la captura, materializar sus derechos y dejarlos a disposición de la Fiscalía URI para su judicialización. 3 Ver folios 113-115 del expediente físico - cuaderno principal. 4 Ver folios 47-49 del expediente físico - cuaderno principal. 5 Ver folio 334 del expediente físico - cuaderno 2. 6 Ver folios 346-350 del expediente físico - cuaderno 2- Medio de Control: Reparación directa Radicación No. 23001333300120150038601 Demandante: Edwin e Iván González Osorio Demandados: Rama Judicial – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación 10 CO-SC5780-99 - Los actores fueron vinculados a un proceso penal bajo los postulados de la Ley 906 de 2004.
En el expediente obran los audios7 de las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento. En la diligencia se impuso por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías a los demandantes medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia, la cual permiten conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo la fiscalía para solicitarla y el juzgado para imponerla. - El 28 de enero de 2013 el fiscal 13 seccional de Montería presentó escrito de acusación8 en contra de los actores, sin embargo, no fue posible llevar a cabo audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento en dos ocasiones9, el 6 de marzo de 2013 y 26 de Julio de 2013. - Por último, el 12 de agosto de 201310, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, ante solicitud del ente acusador, resolvió preclusión de la investigación con base a lo establecido en el artículo 332 numeral 6 del CPP, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, en contra de los señores Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El juzgado ordenó la libertad inmediata. La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 201811 concluyó que sería el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, y resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir dicha decisión. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías resultó razonable y no irracional; también proporcional, necesaria e idónea como se pasa a explicar: De las decisiones proferidas en las audiencias preliminares se observa que, el juez legalizó la captura de los indiciados Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio capturados en flagrancia al encontrar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004.
La imputación de los delitos fue formulada por la fiscalía, cargos que no fueron aceptados por los imputados; y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, decisiones que no fueron objeto de recursos por parte del defensor de oficio asignado, por lo tanto, gozan de plena presunción de legalidad.
Existía al momento de imponer la medida de aseguramiento inferencia razonable de que los señores Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio podían ser autores de la 7 Ver CD folio 46 del expediente físico cuaderno principal. 8 Ver folios 454-464 del expediente físico - cuaderno 3. 9 Ver CD folio 46 del expediente físico cuaderno principal. 10 Ver CD folio 46, folios 47-49 del expediente físico - cuaderno principal. 11 Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Medio de Control: Reparación directa Radicación No. 23001333300120150038601 Demandante: Edwin e Iván González Osorio Demandados: Rama Judicial – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación 11 CO-SC5780-99 conducta delictiva de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones establecido en el artículo 365 de la ley 599 de 2000.
Los elementos materiales probatorios y la evidencia física, conforme con el artículo 27512 de la Ley 906 de 2004 -norma vigente en la época de los hechos-, son los productos del delito o los instrumentos con los que se ha cometido, que se encuentran en el título II de la norma, como medios cognoscitivos en la indagación e investigación. El “material probatorio” y/o la “evidencia física”, entendido como «toda cosa u objeto que directa o indirectamente pueda aportar información acerca de uno o varios aspectos estructurales del delito o de la identidad del acusado, es decir, la cosa u objeto que por sí solo tenga la cualidad demostrativa o probatoria de las circunstancias en que ocurrió un delito13», constituye la fuente primaria de la información que le es aportada al juez.
Este material encontrado en una investigación por una persona idónea de manera técnica y, asegurada la cadena de custodia, puede ser evaluado al solicitar y decretar la medida cautelar, y eventualmente, puede emplearse como prueba en el juicio oral. En el caso de marras, escuchada la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, existía en ese momento procesal “material probatorio” y “evidencia física”, tales como reporte de inicio, informe de captura en flagrancia, acta de derechos del capturado, acta de verificación de buen trato, el acta de los elementos incautados, entrevista de los policías que adelantaron el procedimiento, arraigo de los indiciados, la experticia realizada al vehículo en que se transportaban, así como la realizada a las armas incautadas.
Del informe de captura en flagrancia - FPJ-5-14, se extrae que aproximadamente a las 01:45 del día 09-01-2013 en la glorieta del barrio Cantaclaro calle 29, con carrera 41, los actores y 3 personas más fueron abordados por agentes de la Policía Nacional, quienes interceptaron un vehículo taxi servicio público, placa UQE-114, conducido por el señor Edwin Miguel González Osorio, acompañado de su hermano Iván, quien al hacerle el pare y al practicarle requisa a cada uno de ellos, 2 emprendieron la huida 12 Artículo 275. elementos materiales probatorios y evidencia física.
Para efectos de este código se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física, los siguientes: a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva; b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva; c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva; d) os elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal; e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados allí; f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público; g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, internet, correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen; h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente.
Parágrafo. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1652 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> También se entenderá por material probatorio la entrevista forense realizada a niños, niñas y/o adolescentes víctimas de los delitos descritos en el artículo 206A de este mismo Código. 13 Tomado del Manual sobre pruebas en el proceso penal visible en https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp- content/uploads/2012/01/LaPruebaenelProcesoPenalColombiano.pdf 14 Ver folios 346-350 del expediente físico - cuaderno 2.
Medio de Control: Reparación directa Radicación No. 23001333300120150038601 Demandante: Edwin e Iván González Osorio Demandados: Rama Judicial – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación 12 CO-SC5780-99 y al seguir realizando el procedimiento de registro del vehículo, se encontró un bolso de color negro y gris y, en su interior, dos armas de fuego.
Al encontrar las armas, la Policía les solicitó permiso para porte o tenencia de dichas armas, los demandantes manifestaron no tenerlos, por lo anterior, la autoridad policial procedió a capturarlos y materializarles sus derechos y fueron dejados a disposición de la Fiscalía URI para su judicialización. Las evidencias físicas y material probatorio descritos otorgaban suficiente poder persuasorio respecto de la aparente configuración de la conducta punible denominada fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones establecido en el artículo 365 de la ley 599 de 200015.
La Fiscalía recurrió a la del artículo 307 literal A) numeral 1 de la ley 906 de 2004: “Detención preventiva en establecimiento de reclusión”, argumentando que se podía inferir razonablemente que pudo haber cometido la conducta delictiva, de acuerdo con el `material probatorio´ y `evidencia física´ al que alude el informe de captura en flagrancia, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar reseñadas.
Se refirió a la inferencia razonable de autoría prevista en el artículo 308 ibidem -se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga-, y señaló que de los elementos encontrados en el vehículo en que se transportaban los actores, correspondían a armas de fuego que podían constituir un peligro para la comunidad, y del estudio realizado a las armas una de ellas se determinó era apta para causar daño, de lo cual se desprende la inferencia razonable de autoría. La fiscalía respecto las causales de procedencia del artículo 308, fundamentó con base en el numeral 2 de la ley 906 de 2004, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, ya que el hecho del simple porte de armas fuego por las personas sorprendidas, constituye verbo rector de mera conducta establecido en artículo 365 de la ley 599 de 2000.
Lo anterior sustentado con el artículo 310 de la Ley 1453, vigente para el momento de la captura, que disponía: “Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva.
Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar /…/ disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.
La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 15 Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
(…) Medio de Control: Reparación directa Radicación No. 23001333300120150038601 Demandante: Edwin e Iván González Osorio Demandados: Rama Judicial – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación 13 CO-SC5780-99 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7.
Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”. -Subrayado de la Sala- Según el ente investigador estaba acreditado el factor objetivo (pena mínima de 4 años), pues al tenor del numeral 1 del artículo 313 de la ley 906 de 2004, relativo a la “procedencia de la detención preventiva”, satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…) 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años”, ya que el delito de porte de armas tiene pena mínima de 9 años. A su vez, la jueza penal al momento de estudiar la solicitud de la fiscalía estimó que, en principio, se encontraban satisfechos los presupuestos de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, para imponer la medida de aseguramiento de detención en centro carcelario.
La motivación para emitir medida de aseguramiento con detención preventiva contra Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio, por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consiste en que los imputados, fueron sorprendidos en flagrancia en procedimiento policivo con objetos o instrumentos que daban la apariencia de haber cometido el delito, de acuerdo con los requisitos del articulo 301 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal.
De las armas encontradas e incautadas, una vez realizado el programa metodológico y las experticias pertinentes para verificar su funcionamiento, una de ellas resultó apta para disparar, por lo tanto, con potencialidad de hacer daño en su utilización; y al no tener permiso de porte correspondiente expedido por la autoridad competente, representaba un riesgo objeto de tutela judicial.
La fiscalía estimó que la medida se tornaba necesaria. Explica que el delito de porte de armas es una conducta de peligro abstracto, que pretende proteger el bien jurídico de la seguridad pública y por concerniente a la comunidad, con el fin de que los presuntos autores de la conducta cesen la continuidad del comportamiento. La defensa y el ministerio público no se opusieron a la medida privativa de la libertad, empero, solicitaron que, en vez de aplicar la medida privativa de la libertad establecida en el numeral 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en establecimiento de reclusión, se impusiera la del numeral 2, detención preventiva en la residencia. Por su parte, la jueza de control de garantías sopesó las conductas personales de los imputados, en especial, el hecho de haberse quedado en el lugar de los acontecimientos mientras se surtía el procedimiento de policía, pese a la huida de 2 ocupantes del vehículo y afrontar a la autoridad como ciudadanos de bien, razón por la cual accedió a la imposición de la medida en su lugar de residencia, que también cumplía con los fines de la restricción de la libertad.
Medio de Control: Reparación directa Radicación No. 23001333300120150038601 Demandante: Edwin e Iván González Osorio Demandados: Rama Judicial – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación 14 CO-SC5780-99 La Sala itera que, en el caso bajo examen existía inferencia razonable al momento en que se adoptó la medida, consistente en que Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio eran posibles autores del ilícito establecido en el artículo 365 del C.P. Corolario, para la Colegiatura la imposición de la medida cautelar de restricción de la libertad era necesaria porque se buscaba la protección de la seguridad pública, bien jurídico colectivo que pretende la cesación de peligros potenciales a las personas que se encuentran bajo el amparo del estado social derecho.
Además, esta evitaba que los imputados obstruyeran el debido ejercicio de la justicia, dado que no se encontraban plenamente establecidas las circunstancias del porte de armas, al huir dos de las personas que ocupaban el vehículo de servicio público, a altas horas de la madrugada. Aunado a ello, la pena mínima del punible imputado excedía los 4 años de prisión. De ahí que, la medida dictada en contra del aquí demandante fue proporcional y adecuada, pues no solo se cumplían los requisitos objetivos para su procedencia consagrados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, sino que, además se consideró y explicó por la jueza de control de garantías que, por la modalidad del delito, los imputados constituían potencial peligro para la sociedad, aunado al análisis de los demás requisitos realizados para imponer la detención preventiva consistente en detención en su lugar de residencia. Así las cosas, resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta a los actores no desbordó los criterios inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios, elementos materiales probatorios y evidencia física que la justificaban, tal como se ha revelado, en grado de probabilidad de la comisión del punible al momento de su imposición. Decisión que no fue objeto de recursos.
Si bien es cierto de manera posterior, mediante audiencia de 12 de agosto de 201316, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería resolvió preclusión de la investigación en contra de Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, lo cierto es que, al margen de dicha decisión, como se ha venido señalando, al momento de la imposición de la medida esta resultaba proporcional, razonable y ajustada a los procedimientos legales.
El recurrente censura que el juez control de garantías en la imposición de la medida de aseguramiento atribuyó culpa a los actores. Dice que ninguna persona puede responder por un hecho ajeno, pues está probado que estos no eran los portadores de las armas, sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Constitución, el monopolio de las armas es del Estado, y quien porte debe tener permiso especial, así que, los agentes de policía al solicitar permiso, y obtener respuesta negativa, no les quedaba otra opción que llevar a los indiciados ante las autoridades competentes, como lo hicieron.
También aduce que, con la mera decisión judicial favorable en cuanto a la responsabilidad penal de los actores, luego de haberlos sometido a medida de aseguramiento, surge la obligación en cabeza de las entidades demandadas de indemnizar los perjuicios. 16 Ver CD folio 46, folios 47-49 del expediente físico - cuaderno principal. Medio de Control: Reparación directa Radicación No. 23001333300120150038601 Demandante: Edwin e Iván González Osorio Demandados: Rama Judicial – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación 15 CO-SC5780-99 Vale recordar que unas son las pruebas requeridas para la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales deben llevar al juez de control de garantías a inferir razonablemente que el indiciado pudo ser autor o partícipe en los delitos que le son imputados, y otras son las pruebas que se exigen para emitir una sentencia y que por ello deben conducir a un convencimiento absoluto de la participación del imputado, más allá de toda duda razonable.
Así las cosas, aunque los señores González Osorio sufrieron un daño por estar privado de su libertad, aquel no puede catalogarse como antijurídico e imputable a las demandadas, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, en tanto, fue necesaria y proporcional. Así que, la parte actora estaba obligada a soportarla.
Resulta importante recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-327 de 1997, al distinguir entre la medida de detención preventiva y la responsabilidad penal, así se lee: “Resulta claro, entonces, que la detención preventiva es apenas una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Constitución y que por lo mismo, no requiere para su adopción de un juicio previo, por cuanto su finalidad no es la de sancionar a la persona por la comisión de un delito.
En consecuencia, no es correcto atribuirle a la detención preventiva el carácter de pena, pues es sabido que esta última tiene por presupuesto la convicción que acerca de la existencia de responsabilidad penal surge luego de haberse surtido un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso. La responsabilidad penal, a su turno, se edifica sobre la culpabilidad que al ser judicialmente establecida desvirtúa la presunción de inocencia que asiste a la persona durante todo el juicio y que, por ende, no resulta afectada por la detención preventiva.
Sobre el particular la Corte ha dicho: “La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes.
“La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida por la autoridad judicial no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución. “La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal”.[6] -Subrayado de la Sala- Así las cosas, la Colegiatura concluye que no se demostró que las entidades demandadas Nación – Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación hubieran incurrido en falla alguna por privación injusta de la libertad, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad a Edwin Miguel e Iván Darío González Osorio, no resultaron arbitrarias, se sustentaron en la ley y en las pruebas Medio de Control: Reparación directa Radicación No. 23001333300120150038601 Demandante: Edwin e Iván González Osorio Demandados: Rama Judicial – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación 16 CO-SC5780-99 legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas. 6.3.
Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en la ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante quien resulto vencida, dado que no se advierte que la demanda se hubiere presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada MARIA B. MARTINEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada