SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintiséis (26) julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300520160002401 Demandantes: EJGA1 Y OTROS Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Temas: Privación injusta de la libertad - inferencia razonable- dolo civil- límites del superior al desatar la alzada Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería2 dentro del proceso del asunto.
II. LA DEMANDA 2.1. Antecedentes fácticos 2.1.1. Refiere la parte demandante que el día 29 de noviembre del año 2013, se encontraba con su compañera permanente en la tienda denominada IB Zona Verde en el barrio Furatena de la ciudad de Montería, cuando en horas de la noche, exactamente a las 8:00 PM se aglomeraron en ese local comercial un grupo de personas acusándolo de haber accedido carnalmente a un menor. 2.1.2.
Asevera que posteriormente fue capturado y puesto a disposición del juez de control de garantías, percatándose de quienes fueron los denunciantes del delito que se le atribuía. Y la Fiscalía General de la Nación adecuó la conducta a acto sexual abusivo con menor de catorce años, ya que Medicina Legal no encontró indicios de que la menor haya sido sometida a acceso carnal.
La única prueba que aportó la Fiscalía 10 Local de Montería y la Fiscalía 9 Seccional CAIVAS de Montería fue el 1 A fin de proteger los derechos al buen nombre, honra, dignidad humana y presunción de inocencia de la actor, así como del resto de las partes; y la intimidad de la menor de edad que se vio inmersa en un delito contra su integridad sexual, y de sus familiares en la actuación judicial la Sala se abstendrá de publicar nombres y apellidos de estos e igualmente nombres y apellidos de las demás personas involucradas en los hechos, tal como lo establece la sentencia SU-355 de 2022 de la Corte Constitucional. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401 Demandante: EJGA Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 2 CO-SC5780-99 examen de medicina legal que indicaba que la menor conserva íntegramente sus genitales. 2.1.3.
El juzgado de conocimiento expidió sentencia absolutoria, ordenando expedir compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsa denuncia porque desde el inicio demostraron que la imputación fue falsa, al no comparecer los testigos al proceso a ratificar lo dicho y tampoco acudieron al llamado de otras entidades como medicina legal y comisaria de familia. 2.1.4.
Finalmente, manifiesta que tanto la fiscalía con su orfandad probatoria y la aquiescencia del juez de garantías y el juez de conocimiento privaron injustamente de la libertad al actor durante 18 meses y 3 días. 2.2 Pretensiones 2.2.1. Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor EJGA desde el día 29 de noviembre del 2013 hasta el día 2 de junio de 2015, para un total de 18 meses y 3 días de prisión. 2.2.2.
Solicita se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de perjuicios materiales. Por concepto de daño emergente la suma de $3.000.000 de pesos, por concepto de los honorarios pagados al abogado que ejerció la defensa judicial, y por lucro cesante la suma de $23.269.072, ante la imposibilidad de ejercer su labor comercial en venta de víveres y abarrotes en su tienda. 2.2.3.
Solicita como perjuicios inmateriales, daños morales a los demandantes de la siguiente forma: - EJGA – 100 SMLMV - DMBDT – 70 SMLMV - JMGS – 70 SMLMV - AADG – 70 SMLMV - JDGR – 70 SMLMV - ETGB – 70 SMLMV - YPGB – 70 SMLMV - ANAGB – 70 SMLMV - LJGB – 70 SMLMV - ALGA – 70 SMLMV - PSGA – 70 SMLMV - NGA – 70 SMLMV - MSGA – 70 SMLMV - ERGA – 70 SMLMV - VTGA – 70 SMLMV - OAGA – 70 SMLMV - LMGA – 70 SMLMV Y como daño en la vida en relación y/o daño a la salud y/o alteración de las condiciones de existencia, lo siguiente: Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401 Demandante: EJGA Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 3 CO-SC5780-99 - EJGA – 100 SMLMV - DMBDT – 50 SMLMV - JMGS – 50 SMLMV - AADG – 50 SMLMV - JDGR – 50 SMLMV - ETGB – 50 SMLMV - YPGB – 50 SMLMV - ANAGB – 50 SMLMV - LJGB – 50 SMLMV - ALGA – 50 SMLMV - PSGA – 50 SMLMV - NGA – 50 SMLMV - MSGA – 50 SMLMV - ERGA – 50 SMLMV - VTGA – 50 SMLMV - OAGA – 50 SMLMV - LMGA – 50 SMLMV Así mismo, requiere que se cancelen los intereses comerciales y/o legales sobre lo que se solicita en los daños materiales y que se condene al pago de las costas y agencias en derecho a las demandadas.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de junio de 2018 (ver folios 859 a 870 cuaderno N° 5), se declararon probadas las excepciones de “falta de legitimación material en la causa por activa” y “dolo civil de la víctima”, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
El a quo efectuó un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales relacionadas con el principio de interés superior y prevalente de los niños y niñas, y las presunciones de riesgo, así como del principio pro infans. Señaló que si bien el actor fue absuelto en el proceso penal en aplicación al principio in dubio pro-reo existían al inicio de la investigación penal un cúmulo de pruebas que justificaron la imposición de la medida restrictiva de privación de la libertad Argumentó que revisado el material probatorio obrante en el expediente, encontró informe pericial de clínica forense de fecha 30 de noviembre de 2013, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Córdoba – a la menor LMMM, documento que no fue aportado en buenas condiciones, pero pudo observar con dificultad que en los puntos 4 y 5 del dictamen realizado a la menor, el instituto médico científico concluyó: “no se descarta la manipulación erótico sexual reciente a este nivel ya que esta puede no dejar huella sobre la superficie corporal”.
Así como declaración rendida por la menor LMMM ante la Defensora de Familia del ICBF y un Investigador de la SIJIN de Córdoba en la Oficina CIVAS – CAIVAS, y la declaración de la señora NLMF por los hechos ocurridos el día 29 de noviembre del año 2013. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401 Demandante: EJGA Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 4 CO-SC5780-99 Al hacer valoración integral de los medios probatorios obrantes en el expediente, el fallador encontró que la versión expuesta por la menor goza de la mayor credibilidad a pesar de lo determinado en el proceso penal.
Expone que la Corte Constitucional ha establecido la necesidad de fortalecer el deber de protección, por lo que se han venido adoptando medidas de aplicación especial en el contexto de las investigaciones penales, que implican, por ejemplo, dar credibilidad a las declaraciones de los menores, pues no de otra manera se evitaría su revictimización. Concluye que, por cuanto las cargas argumentativas que suponen la inmediata ruptura del deber de indemnizar por la constatación del dolo civil de la víctima vienen dadas por el interés superior y prevalente de los niños y niñas, y en virtud de este, por el alto grado de veracidad que merecen sus declaraciones.
Afirmó que la privación de la libertad no devino en injusta, por cuanto el material probatorio con el que contaba la fiscalía en la etapa de legalización de captura, formulación de imputación, y para la imposición de la medida de aseguramiento por disposición del Juez Promiscuo Municipal de Tierralta, fue ajustada a la legalidad. IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación. Peticiona se revoque la decisión de instancia y se condene a las demandadas al pago de las pretensiones solicitadas.
Manifestó que la sentencia violó los principios y reglas probatorias. Señala que, en el proceso penal, las declaraciones de la menor LMMM y la señora NLMF se denominan elementos materiales probatorios o medios cognoscitivos, y no pruebas ya que no fueron practicadas y debatidas en el juicio oral a instancia de la contraparte. Razón por la cual no pueden considerarse pruebas trasladadas.
Asevera que, la prueba que arroja el expediente penal aportado es que el demandante es inocente, porque en aquel proceso no había prueba que acreditara el delito imputado, por consiguiente, el expediente penal aportado que contiene la sentencia absolutoria, real prueba trasladada, compuesta por los documentos que sirvieron de soporte, sí es una prueba válidamente obtenida, si es una verdadera prueba trasladada, pues cumple todos los requisitos de la norma (artículo 174 CGP).
Aduce que la sentencia viola el principio de in dubio pro-reo y presunción de inocencia, al darle valor a las pruebas y dictámenes que tuvo en cuenta o fundamentaron su decisión. Enfatiza que, el a quo al utilizar la figura del dolo civil realizó un nuevo juicio de responsabilidad penal al actor, que viola el principio non bis in ídem al estructurar un nuevo debate probatorio respecto los elementos probatorios – no pruebas -, que se tuvieron en cuenta para absolver al demandante en el proceso penal.
Finalmente indicó que, el a quo olvidó estudiar que en la demanda no solo se alegaba la falla de la fiscalía en las audiencias preliminares (legalización de captura, imputación, y medida de aseguramiento), sino que pese a que había elementos materiales probatorios suficientes, aunado a la conducta renuente y esquiva de las denunciantes, y a la ocultación de la menor, decidió seguir el proceso en las demás etapas (formulación de acusación, audiencia preparatoria y juicio oral), cuando lo que Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401 Demandante: EJGA Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 5 CO-SC5780-99 debía era pedir la preclusión o absolución; argumento que no fue objeto de pronunciamiento del a quo, pese a ser una de las imputaciones hechas en la demanda.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 11 de septiembre del año 2018. Mediante providencia adiada 7 de noviembre de 2018, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. 5.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En su oportunidad se pronunció y expresó que la medida de aseguramiento dictada en contra el actor, cumple los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Y según el delito imputado en contra de una menor, el artículo 199 de Ley 1098 de 2006, no admite la imposición de medidas no privativas de la libertad. Afirmó que no se puede atribuir responsabilidad a la entidad demandada por la aplicación del principio in dubio pro-reo, puesto que el juez administrativo no puede ser un operador mecánico, sino que debe corresponderse con los mandatos convencionales y constitucionales de la justicia material.
Solicita que se tenga en cuenta que la privación de la libertad del señor EJGA, fue el resultado de su culpa al no actuar con la responsabilidad a que esta llamado todo ciudadano en el cumplimiento de las normas legales, al respeto y pulcritud en el trato con una menor de edad, puesto que en el relato de la entrevista forense realizada a la menor LMMM manifiesta fue tocada en sus partes íntimas por parte del señor de la tienda al que conoce como “el vecino”.
En ese orden, la situación que vivió al ser privado de su libertad fue por culpa exclusiva de la víctima, la cual es una causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado. Concluye que, no existe evidencia de la configuración de título de imputación pretendido por la demandante con el cual se pueda establecer responsabilidad patrimonial respecto la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
Solicita se nieguen las súplicas de la demanda y, en consecuencia, se absuelva de todo cargo a la parte demandada. 5.2. La parte demandante Reiteró los argumentos sobre los cuales estructuró el recurso de apelación presentado, y se pronunció sobre los elementos de responsabilidad de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018, expediente N°46.947 (ver folios 20 – 21 del cuaderno de segunda instancia)3.
La Fiscalía General de la Nación no presentó alegatos, tampoco el agente del Ministerio Publico. 3 Ver folios 12 a 17 y 18 a 19 y reverso del cuaderno de segunda instancia. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401 Demandante: EJGA Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 6 CO-SC5780-99 VI.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 6.2.
Problema jurídico Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado. En este caso, corresponde determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de dolo civil de la víctima, y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.
Igualmente, estudiar la declaratoria como probada de la excepción denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva en favor de la Fiscalía General de la Nación. En definitiva, el tribunal establecerá si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, por la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor EJGA, o si, por el contrario, en el sub judice no se configuró dicho daño, dado que la referida medida fue proporcional, razonable y necesaria.
Asimismo, se determinará si fue correctamente utilizada la figura del dolo civil como medio exceptivo aplicado al caso, y la declaratoria de la excepción denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva en favor de la Fiscalía General de la Nación. Para desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, ii) Análisis del caso concreto, en donde se verificarán los hechos que figuran probados, así como los elementos de la responsabilidad estatal.
Luego, de ser el caso, iii) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados. 6.2.1. Régimen de responsabilidad La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó zanjada al establecer la Constitución Política, en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
La ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996), reglamentó dicha responsabilidad respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales determinando tres supuestos como son: el error judicial (artículo 66), el defectuoso Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401 Demandante: EJGA Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 7 CO-SC5780-99 funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) y la privación injusta de la libertad (artículo 68).
El artículo 68 ídem prevé que quien “haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de la norma y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Así dijo: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(Subraya de la Sala). En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad.
Al respecto señaló: "( ) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401 Demandante: EJGA Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 8 CO-SC5780-99 Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho"- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
( ) Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante." De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso, si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
La Sección Tercera del Consejo de Estado4 atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 del 2018, precisó la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad. En tal sentido, indicó que se debe: (i) identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante;
(ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial).
También, (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y finalmente (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 4 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia, 250002326000201100990 (52133) del 10 de octubre de 2020.
Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401 Demandante: EJGA Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 9 CO-SC5780-99 Por su parte, en sentencia de unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, expresó: “la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.
Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.” -Subrayado por fuera del texto original- 6.2.2.
Análisis del caso concreto En el sub judice solicita la parte actora se declare administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que le fueron ocasionados al haber sido privado de la libertad el señor EJGA, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, desde el día 29 de noviembre del 2013 hasta el día 2 de junio de 2015, para un total de 18 meses y 3 días de prisión. El a quo sostuvo que, si bien se constató que el señor EJGA padeció un daño con motivo de la privación de la libertad a la que fue sometido, esta no devino en injusta al encontrar motivos razonablemente fundados para su imposición, y que ella es imputable al propio actuar civilmente doloso del actor.
En consecuencia, encontró probada las excepciones de “falta de legitimación material en la causa por activa” de la fiscalía, y “dolo civil de la víctima”, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Inconforme con la decisión de instancia la parte activa solicita se revoque la sentencia. Alega que el a quo no valoró correctamente las pruebas, reabrió el debate penal y violó los principios de in dubio pro-reo y non bis in ídem, al fallar sobre lo que no estaba demostrado en dicho proceso respecto al dolo civil de la víctima, y no realizó estudio de las actuaciones posteriores a la realización de la audiencia de legalización de captura por parte de la fiscalía. Añade que, al no haberse probado que el señor EJGA fue el autor del delito endilgado y existiendo dudas sobre su responsabilidad, su detención fue injusta por lo que las demandadas deben ser declaradas responsables y reconocer los daños y perjuicios causados al actor y su familia.
Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado: - Daño antijurídico El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401 Demandante: EJGA Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 10 CO-SC5780-99 responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación al Estado5.
En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado es la restricción de la libertad del señor EJGA durante el tiempo que estuvo privado de esta por cuenta de la investigación penal que se adelantó en su contra como posible autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Se afirma que desde el 29 de noviembre del 2013 hasta el día 2 de junio de 2015, al actor se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le privó de su libertad.
En relación con el daño alegado, la sala encuentra acreditado que el señor EJGA permaneció privado de su libertad a cargo del INPEC desde el día 30 de noviembre del 2013 hasta el día 2 de junio de 2015, para un total de 18 meses y 2 días de prisión, tal como consta en la certificación suscrita por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, vista a folio 839 del expediente físico cuaderno 5.
En definitiva, figura acreditada la privación del derecho a la libertad del señor EJGA, como consecuencia de una medida restrictiva dictada dentro de una investigación penal. - Imputación Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el período de restricción física de la libertad del actor se procede a realizar el correspondiente juicio de imputación, con el propósito de verificar si el daño es antijurídico y resulta atribuible a las entidades demandadas.
En el asunto, las probanzas aportadas al expediente y practicadas dentro del mismo, al igual que las documentales traídas del proceso penal, permiten tener como verdad procesal los siguientes sucesos: - Se acreditó que el señor EJGA fue capturado en flagrancia6 el 29 de noviembre de 2013 a la 20:10 horas en la manzana 56, zona verde del barrio Furatena, cuando agentes de la Policía Nacional acudieron al llamado realizado a la línea 123.
Se informó sobre la posibilidad de justicia por mano propia por parte de una muchedumbre contra el señor de una tienda que habría supuestamente tocado y abusado a una menor, versión recibida de la hermana de esta. Por eso se capturó y puso a disposición de la URI (Unidad de Reacción Inmediata). - El actor fue vinculado al proceso penal bajo los postulados de la Ley 906 de 2004.
En el expediente obran los audios7 de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y la de imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta por la Jueza Promiscuo Municipal de Tierralta, que permiten conocer en detalle, las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscal Seccional Décima URI para solicitarla y el juez con funciones de control de garantías para imponerla. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, expediente 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre otras. 6 Ver folios 439-440 del expediente físico - cuaderno 3. 7 Ver CD folio 362 del expediente físico -cuaderno 2.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401 Demandante: EJGA Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 11 CO-SC5780-99 - El 5 de febrero de 2014, el Fiscal 9 Local CAIVAS presentó escrito de acusación8 en contra del actor por el delito de actos sexuales con menor de catorce años establecido en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000.
La audiencia de acusación fue suspendida el 3 y 27 de marzo de 2014, posteriormente, fue corregido escrito de acusación. La audiencia se realizó el 22 de abril de 2014. - La etapa de audiencias preparatorias9 terminó el 9 de julio de 2014, donde se ordenaron las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa. - En la etapa de juicio oral hubo inconvenientes respecto a la defensa del actor, razón por la cual debieron suspenderse las audiencias10 programadas el 25 de agosto y 25 de septiembre de 2014.
Luego, las audiencias de 3 y 20 de marzo de 2015, fracasaron ante la imposibilidad de conducir los testigos de la fiscalía. - El 2 de junio de 2015 en audiencia11 de juicio oral fue conducida la menor involucrada ante la Jueza Primera Penal del Circuito con funciones de conocimiento, no obstante, el padre de la víctima manifestó que su hija no comparecería, razón por la cual el fiscal ante requerimiento de la jueza de conocimiento renuncia a los testigos y procede a exponer alegatos de conclusión. - Luego de agotadas las etapas del juicio oral, en audiencia de lectura de sentencia de fecha 17 de julio de 201512, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad resolvió absolver al señor EJGA del delito de acceso acto sexual con menor de catorce años al no poder desvirtuarse la presunción de inocencia, decisión que no fue objeto de recursos13. - El actor estuvo privado de su libertad a cargo del INPEC desde el día 30 de noviembre del 2013 hasta el día 2 de junio de 2015.
Tiempo total de privación: 1 año, 6 meses y 2 días, según certificación del establecimiento carcelario. Respecto de la privación injusta de la libertad la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 201814 concluyó que sería el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, resultando válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para expedir dicha decisión. En criterio de la sala, la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta con funciones de control de garantías resultó razonable y no irracional, también proporcional, necesaria e idónea, como se pasa a explicar: 8 Ver folios 486-504 del expediente físico - cuaderno 3. 9 Ver folios 505-506 del expediente físico - cuaderno 3. 10 Ver folios 508-509 del expediente físico - cuaderno 3. 11Ver folios 517-518 del expediente físico - cuaderno 3. 12 Ver folios 520-521 del expediente físico – cuaderno 3. 13 Ver folios 79-83 del expediente físico – cuaderno 1. 14 Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401 Demandante: EJGA Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 12 CO-SC5780-99 Existía al momento de imponer la medida de aseguramiento inferencia razonable de que el señor EJGA podía ser autor de la conducta delictiva de «actos sexuales con menor de catorce años», definido en el artículo 209 del Código Penal.
Los elementos materiales probatorios y la evidencia física, conforme con el artículo 275 de la Ley 906 de 2004 -norma vigente en la época de los hechos-, son los productos del delito o los instrumentos con los que se ha cometido, que pueden ser presentados en el juicio oral. La norma no define que son “elementos materiales probatorios” o `evidencia física´, se limita a hacer un listado de lo que puede tenerse como tal y que, a juzgar por el literal h), son meramente enunciativos.
Indica la norma: “Elementos materiales probatorios y evidencia física. Para efectos de este código se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física, los siguientes: a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva; b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva; c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva; d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal; e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados allí; f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público; g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, internet, correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen; h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente.
Parágrafo. También se entenderá por material probatorio la entrevista forense realizada a niños, niñas y/o adolescentes víctimas de los delitos descritos en el artículo 206A de este mismo Código”. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 29.626, precisó que: “El legislador utiliza los dos giros gramaticales en el alcance de expresiones sinónimas, concretamente en la acepción de contenidos materiales con significación probatoria, que es en la que corresponde asumirlas para que adquieran sentido, si se tiene en cuenta que lo que carece de aptitud demostrativa específica no interesa al procedimiento penal, ni puede ser utilizado como medio cognoscitivo para sustentar decisiones judiciales en el curso del proceso.
Un repaso a los antecedentes inmediatos del código permite establecer que el proyecto original utilizaba únicamente la expresión "elementos materiales probatorios" (artículo 284), como enunciado de su definición, y que en el curso de los debates en la Cámara de Representantes le fue agregada la expresión "y evidencia física", sin modificar el contenido de la norma, que continuó siendo el mismo, en el propósito, no registrado, de conciliar la discusión que venía presentándose alrededor de cuál de las dos expresiones resultaba más técnica, lo que indica que su voluntad fue utilizar las dos de manera indistinta”.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401 Demandante: EJGA Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 13 CO-SC5780-99 El “material probatorio” y/o la “evidencia física”, entendido como «toda cosa u objeto que directa o indirectamente pueda aportar información acerca de uno o varios aspectos estructurales del delito o de la identidad del acusado, es decir, la cosa u objeto que por si solo tenga la cualidad demostrativa o probatoria de las circunstancias en que ocurrió un delito15», constituye la fuente primaria de la información que le es aportada al juez.
Este material encontrado en una investigación por una persona idónea de manera técnica y, asegurada la cadena de custodia, puede ser evaluado al solicitar y decretar la medida cautelar, y eventualmente, puede emplearse como prueba en el juicio oral. En el caso de marras, escuchada la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, existía en ese momento procesal “material probatorio” y “evidencia física”, tales como: - El informe de captura en flagrancia elaborado por la policía realizada con base en el artículo 301 numeral 2 de la ley 906 de 200416. - La entrevista realizada a la menor donde relata cómo se dieron los hechos.
La menor refiere que había sido tocada en sus genitales por el propietario de la tienda IB, cuando fue a comprar un dulce. - El acta de derechos del capturado, acta de verificación de buen trato e informe ejecutivo. - La entrevista al efectivo de la policía que atendió el caso, quien identificó en su relato a una señora que le manifestó haber visto a la niña en la tienda con el indiciado. - Entrevista a la madre de la menor, quien fue avisada por una vecina de los hechos concernientes a su hija. - Examen médico legal sexológico practicado a la menor por autoridad competente, que no advirtió signos de violencia o desfloración, aunque no descarta manipulación erótico sexual.
Las evidencias físicas y material probatorio descritos otorgaban suficiente poder persuasorio respecto de la aparente configuración de la conducta punible denominada «actos sexuales con menor de catorce años» prevista en el artículo 209 del Código Penal17, conducta que lesiona el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de los menores, con pena mínima de 9 años de prisión. 15 Tomado del Manual sobre pruebas en el proceso penal visible en https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp- content/uploads/2012/01/LaPruebaenelProcesoPenalColombiano.pdf 16ARTÍCULO 301.
FLAGRANCIA. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2.La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. … 17 Artículo 209.
Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401 Demandante: EJGA Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 14 CO-SC5780-99 Según el ente investigador estaba acreditado el factor objetivo (pena mínima de 4 años), pues al tenor del numeral 1 del artículo 313 de la ley 906 de 2004, relativo a la “procedencia de la detención preventiva”, satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…) 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años”. La medida cautelar solicitada por la fiscalía fue la establecida en el artículo 307 literal A) numeral 1 de la ley 906 de 2004: consistente en “Detención preventiva en establecimiento de reclusión”. Se argumentó que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 30818 de la misma obra, el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima, en tanto se podía inferir razonablemente el haber cometido la conducta delictiva según el `material probatorio´ y `evidencia física´ aportados, además la clase de delito revestía suma gravedad.
La entidad se refirió a la inferencia razonable de autoría prevista en el artículo 308 ibidem «se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga», y señaló que el delito que cometió el indiciado era grave y que la medida de detención preventiva era legítima y necesaria porque buscaba la protección de la comunidad en especial de la víctima.
Máxime, teniendo en cuenta que el demandante para la fecha de los hechos vivía en el mismo barrio, por lo tanto, era vecino de la menor. En cuanto a la proporcionalidad de la medida, se argumentó que esta resultaba idónea con el fin de proteger a la comunidad y a la víctima, ya que al estar bajo resguardo el actor, no suponía peligro o amenaza a los derechos de libertad y formación sexual de la menor LMMM.
Respecto a la necesidad se adujo que no existía otra medida menos restrictiva con la misma eficacia que asegurara la protección de la comunidad, en especial de la víctima, por lo que, la proporcionalidad en sentido estricto, al momento de ponderar los intereses del Estado frente a los derechos de libertad, integridad y formación sexual de la menor involucrada con el interés de la libertad del imputado, prevalecen los del Estado en protección de la menor.
La solicitud de la medida fue respaldada por la representante del Ministerio Público, quien advirtió se encontraba respaldado los criterios objetivos y subjetivos del artículo 308 del CP, por lo tanto, la medida se hacía necesaria decretarla de acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, y si bien, el examen médico legal practicado a la menor no señalaba haber sufrido lesiones, en su análisis señalaba: “no se descarta las manipulaciones erótico sexuales a este nivel ya que esta puede no dejar huella sobre la superficie corporal”, lo que sugería los posibles tocamientos a la menor. 18 ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima…. (…). Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401 Demandante: EJGA Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 15 CO-SC5780-99 A su vez, la defensa estimó que, de los elementos materiales probatorios solo se contaba con la entrevista de la menor y el examen médico legal, en el cual el médico legista había establecido que no existían huellas de lesión que permitieran fundamentar incapacidad médico legal, y no como decía la fiscalía se había accedido a la menor.
Sostuvo que el imputado de acuerdo con su arraigo, era persona conocida, de bien y estaba dispuesto a acudir al llamado de la justicia, por lo que estimaba que la medida solicitada no era necesaria. La Jueza Promiscuo Municipal de Tierralta impuso la medida de aseguramiento de detención en centro carcelario al señor EJGA, con fundamento en las siguientes razones: Estimó que, si bien es cierto la libertad como derecho fundamental se encuentra garantizada por la constitución y los tratados internacionales, esta puede ser restringida cuando la medida sea necesaria, proporcional, adecuada y razonable por autorización de autoridad competente y, según las formalidades y motivos definidos en la ley.
Que, según los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, la fiscalía aportó una serie de elementos materiales probatorios y evidencia física, que permitían inferir razonablemente que el señor EJGA podía ser autor o partícipe de la conducta penal endilgada. Dio cuenta de la edad - 10 años - que tenía la menor al momento de los hechos, y consideró que el delito imputado al actor se tornaba de suma gravedad, puntualizó que el acto sexual no en todos los casos debía dejar reflejada una lesión o huella en la víctima, razón por la cual consideró que el imputado EJGA representaba un peligro para la sociedad, la víctima y la comunidad, por consiguiente, se cumplía con los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
Así mismo, dado que el delito en estudio tenía consagrado como medida de aseguramiento la detención preventiva según el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, le impuso la medida privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión al actor. Decisión que no fue objeto de recursos. La sala itera que, en el caso bajo examen existía inferencia razonable al momento en que se adoptó la medida, consistente en que el señor EJGA era posible autor del ilícito establecido en el artículo 209 del Código Penal.
Corolario, para la colegiatura la imposición de la medida cautelar de restricción de la libertad era necesaria porque buscaba la protección de la víctima. Además, porque evitaba que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia. Adviértase que el demandante para la fecha de los hechos era vecino de la menor y poseía una tienda en el mismo barrio.
Aunado a ello, la pena mínima del punible imputado excedía los 4 años de prisión, requisito de procedencia para su imposición de acuerdo con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 313 del CPP. De ahí que, la medida dictada en contra del aquí demandante fue proporcional y adecuada, pues no solo se cumplían los requisitos objetivos para su procedencia consagrados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, sino que, además se consideró y explicó por la jueza de control de garantías que, por la modalidad del delito y la Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401 Demandante: EJGA Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 16 CO-SC5780-99 calidad de la víctima -menor de 14 años- el indiciado constituía un peligro para la sociedad, la víctima y la comunidad, aunado al análisis de los demás requisitos realizados para imponer la detención preventiva consistente en detención en centro carcelario.
Si bien es cierto, de manera posterior, mediante providencia de 17 de julio de 201519, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento resolvió absolver al señor EJGA del delito de acceso acto sexual con menor de catorce años al no poder desvirtuar la presunción de inocencia, lo cierto es que, al margen de dicha decisión, como se ha señalado, al momento de la imposición de la medida esta resultaba proporcional, razonable y ajustada a los procedimientos legales.
Valga advertir que, el peso abstracto que tienen los derechos de los niños o niñas como sujetos de especial protección, en cualquier escenario judicial, es superior a otro derecho que se le contraponga porque así está dispuesto desde el ordenamiento constitucional en el artículo 44 superior que establece la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño y a la niña para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Según esta norma, es obligación de todos garantizar el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social de los niños, entre otros. En desarrollo de este precepto constitucional, el legislador ha establecido una serie de derechos más específicos y deberes concretos que deben ser garantizados por el Estado. En particular, este deber compromete especialmente a los jueces constitucionales.
La Ley 1098 de 2006 -Ley de Infancia- en el artículo 18 establece el derecho que tienen los niños, las niñas y los adolescentes a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.
La normativa expresa que se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.
El artículo 20 ibidem dispone que los niños, las niñas y los adolescentes serán especialmente protegidos contra su utilización en la mendicidad; el consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y comercialización; la violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la prostitución; la explotación sexual, la pornografía y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de la persona menor de edad; la tortura y toda clase de tratos y penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, la desaparición forzada y la detención arbitraria y en general de cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos. 19 Ver folios 520-521 del expediente físico – cuaderno 3.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401 Demandante: EJGA Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 17 CO-SC5780-99 En este caso, aunque el demandante sufrió un daño por estar privado de su libertad, aquel no puede catalogarse como antijurídico e imputable a las demandadas, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, en tanto, fue necesaria y proporcional.
De manera que, se encontraba en la obligación de soportarla. Resulta importante recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-327 de 1997, al distinguir entre la medida de detención preventiva y la responsabilidad penal, así se lee: “Resulta claro, entonces, que la detención preventiva es apenas una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Constitución y que por lo mismo, no requiere para su adopción de un juicio previo, por cuanto su finalidad no es la de sancionar a la persona por la comisión de un delito.
En consecuencia, no es correcto atribuirle a la detención preventiva el carácter de pena, pues es sabido que esta última tiene por presupuesto la convicción que acerca de la existencia de responsabilidad penal surge luego de haberse surtido un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso. La responsabilidad penal, a su turno, se edifica sobre la culpabilidad que al ser judicialmente establecida desvirtúa la presunción de inocencia que asiste a la persona durante todo el juicio y que, por ende, no resulta afectada por la detención preventiva.
Sobre el particular la Corte ha dicho: “La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes.
“La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida por la autoridad judicial no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución. “La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal”.[6] -Subrayado de la Sala- Así las cosas, de conformidad con lo expuesto la medida impuesta al demandante EJGA resultaba proporcional, razonable y ajustada a los procedimientos legales.
Razón por la cual, a las entidades demandadas no les resulta imputable la responsabilidad en la privación de la libertad de este. El recurrente censura la sentencia por indebida valoración probatoria, sin embargo, como se dijo en líneas anteriores, los elementos materiales probatorios y/o la evidencia física por sí solos tienen la cualidad demostrativa o probatoria de las circunstancias en que ocurrió un delito en la etapa preliminar de la investigación, y en forma posterior puede emplearse como pruebas en la etapa de juicio.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401 Demandante: EJGA Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 18 CO-SC5780-99 En este caso estos elementos sirvieron de fundamento para la imposición de medida de aseguramiento al demandante EJGA, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta por la Jueza Promiscuo Municipal de Tierralta.
La parte demandante califica la misma como injusta, pero, como se explicó en precedencia, dichos elementos y evidencias fueron el sustento con que contaba el juez constitucional para su imposición de acuerdo con la normatividad procesal penal. Conforme lo anterior, no es de recibo el argumento de alzada relativo a que la sentencia violó los principios y reglas probatorias porque en el proceso penal, las declaraciones de la menor LMMM y la señora NLMF se denominan elementos materiales probatorios o medios cognoscitivos, y no pruebas ya que no fueron practicadas y debatidas en el juicio oral a instancia de la contraparte, por tal razón tampoco podían tenerse en cuenta como prueba trasladada ante el juez administrativo, empero, precisa ocurre lo contrario con la sentencia absolutoria del delito.
Según la jurisprudencia en el régimen de responsabilidad para definir si la imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable, proporcional y legal, se deben abordar los argumentos expuestos para su imposición según los requisitos contenidos en los artículos 308 y 313 del CPP, por lo tanto, el primer requisito que estudia el juzgador es si se puede realizar inferencia de autoría al imputado con los elementos materiales probatorios y evidencia física que figure en el proceso penal.
Ahora, el actor no puede pretender que se descarte en el proceso administrativo de responsabilidad extracontractual las piezas procesales del expediente penal pues algunas documentales que hacen parte del proceso penal fueron aportadas inclusive por el mismo demandante, además, este solicitó su decreto e incorporación en el acápite de pruebas de la demanda con el fin de hacerlas valer ante las entidades demandadas.
Aunado, en audiencia inicial de 30 de enero de 2018, fueron debidamente decretadas. Una vez incorporadas y surtido el traslado a las partes para que se pronunciaran sobre ellas, no fueron objeto de desconocimiento ni tacha por parte del actor. El Consejo de Estado al respecto ha dicho: «en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicitara que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, venga a invocar la ausencia de formalidades legales para su inadmisión» En ese sentido, el juez no puede desconocer el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos y pruebas que fueron allegados al proceso contencioso administrativo.
En consecuencia, no es posible excluir parte de los elementos probatorios que figuran en el proceso penal y que fueron traslados a la presente causa para tener en cuenta únicamente la sentencia absolutoria de la responsabilidad penal. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401 Demandante: EJGA Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 19 CO-SC5780-99 Aclarado lo anterior, se destaca que el a quo declaró probada la excepción de dolo civil.
Adujo que, pese constatar que el actor padeció un daño con motivo de la privación de la libertad a la que fue sometido, el mismo deviene imputable a su propio actuar civilmente doloso, por ende, la obligación del Estado de indemnizar desaparece. La Sala contrario a lo decidido por el a quo, estima que no se configura dicha excepción pues a la luz del artículo 63 del Código Civil20, el dolo es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
Y en este caso no es posible hablar de un comportamiento doloso por parte del demandante EJGA, en tanto, no desplegó conductas en el proceso penal que permitieran dicho calificativo tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia. El Tribunal Administrativo de Córdoba21 en diferentes pronunciamientos ha sostenido que el análisis sobre la conducta pre procesal de la víctima no incumbe al proceso para determinar si su conducta rompió o no el nexo causal entre la decisión de la privación de la libertad y el daño. Por tanto, lo que se debe valorar es si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demanda y no los comportamientos cometidos antes de la investigación, que aparentemente pudieran generar sospecha en el ente investigador para proceder a su vinculación a un proceso penal.
Colofón, en este caso se considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación ni de la Rama Judicial. Este hecho bastaría para negar las pretensiones de la demanda sin entrar a estudiar la legitimación material en la causa por pasiva por cuanto no es necesario hacer un juicio de imputación. Sin embargo, el recurrente apela la decisión de excluir a la fiscalía aduciendo carencia de estudio del a quo respecto a las etapas posteriores a las audiencias preliminares, donde se impuso la medida de aseguramiento, en la cual la fiscalía decidió seguir el proceso en las demás etapas (formulación de acusación, audiencia preparatoria y juicio oral), cuando lo que debía era pedir la preclusión o absolución. La sala concuerda en que el a quo declaró falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación sin realizar estudio de su participación en las etapas posteriores a la audiencia de legalización de captura, de las cuales el demandante imputó responsabilidad, razón por la cual revocará la declaratoria como próspera de la excepción, y pasará a resolver al respecto. 20 ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>.
La ley distingue tres especies de culpa o descuido.Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. 21 Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, sentencia de 12 de abril de 2024, M.P. Nadia Patricia Benítez Vega, radicación: 23001-33-33-005-2016-00001-01. Sala Cuarta de Decisión, sentencia de 25 de noviembre de 2022, M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, radicación: 23001-33-33-004- 2016-00254-01.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401 Demandante: EJGA Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 20 CO-SC5780-99 En cuanto al título de imputación de privación injusta de la libertad por los daños antijurídicos que le sean imputables a las entidades causados por su acción u omisión en sus decisiones y que fue el objeto de las pretensiones de la demanda, se itera, la sentencia SU-072 del 2018 precisó la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento; en este caso se determinó en líneas anteriores que la medida privativa de libertad fue ajustada a derecho.
Con base en el principio iura novit curia, la sala analizará la responsabilidad patrimonial del Estado respecto del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia achacado a la actuación de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Se incurre en error judicial22 en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho, así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.
En el caso de marras, la providencia en que se impuso la medida de aseguramiento por la Jueza Promiscuo Municipal de Tierralta no fue objeto de recursos, requisito necesario para el estudio por error judicial, razón por la cual se descarta la configuración de este como título de imputación. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia del Consejo de Estado23 ha dicho que, es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo24 en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Al ser de carácter subjetivo y residual, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 16 de julio de 2015 Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00871-01(36634) 23 Consejo de Estado, Sección Tercera consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales 28 de febrero 2020, Radicación número: 25000-23-26-000-2010-000-2601(44809) 24 Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se [configura] cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error [jurisdiccional] o privación injusta de la libertad Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401 Demandante: EJGA Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 21 CO-SC5780-99 El demandante afirma que, desde que los testigos no llegaron al proceso, la fiscalía debía pedir la preclusión o absolución del acusado, no obstante, se observa orfandad de la defensa en solicitar la libertad conforme las causales establecidas en el artículo 317 del CPP o la revocatoria de la medida de aseguramiento prevista en el artículo 318 de la misma obra, o en su defecto, habeas corpus de ser necesario.
Recordemos que la Ley 906 consagra un proceso adversarial donde la fiscalía y defensa se enfrentan en igualdad de oportunidades ante un juez imparcial, por lo que la defensa en cada etapa preclusiva del juicio oral debía atender los intereses del implicado; aunado a ello solo hasta 2 de junio de 2015 en audiencia25 de juicio oral la menor involucrada a través de su padre manifestó su renuencia a declarar ante la Jueza Primera Penal del Circuito con funciones de conocimiento, por lo que hasta ese día la fiscalía tuvo certeza de su carencia probatoria.
Por consiguiente, no es posible construir la imputabilidad que se pretende. Colofón, la sala confirmará la denegatoria de las pretensiones dispuesta en la sentencia recurrida por encontrarse la medida privativa de la libertad, proporcional, razonable y ajustada a los procedimientos legales. Igualmente, se descarta la configuración de la excepción denominada "dolo civil" en razón a que la conducta desplegada por el señor EJGA en el proceso penal no permite darle dicho calificativo, motivo por el cual se revocará el numeral tercero del resolutivo y, por último, se revocará la prosperidad de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. 6.3.
Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en la ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante quien resulto vencida, dado que no se advierte que la demanda se hubiere presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
Se deja incólume la decisión de costas en primera instancia, al no ser objeto del recurso. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Revocar el numeral primero de la sentencia de 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con la motivación. 25Ver folios 517-518 del expediente físico - cuaderno 3.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160002401 Demandante: EJGA Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 22 CO-SC5780-99 SEGUNDO: Revocar el numeral tercero de sentencia de 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada de oficio la excepción de dolo civil de la víctima.
TERCERO: Confirmar el numeral cuarto la sentencia de 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en este proveído.
CUARTO: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO MARIA B. MARTINEZ CRUZ Magistrada Magistrada