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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2024-00050-00

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2024-07-26

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Medio de control NULIDAD ELECTORAL – ÚNICA INSTANCIA Radicación 23001233300020240005000 Demandante EDDY FERNANDO LLORENTE LÓPEZ Demandado JORGE EDUARDO RICARDO ESPITALETA (personero electo Planeta Rica) Tipo de providencia Sentencia Tema Idoneidad y especialidad de la entidad encargada de adelantar el concurso de mérito – personero De conformidad con lo prescrito en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adiciona el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se decide en única instancia el asunto de la referencia. I. LA DEMANDA 1.1.

Antecedentes Relata que la plenaria del Concejo Municipal de Planeta Rica mediante Acuerdo N.º 03 del 26 de mayo de 2023, autorizó a la mesa directiva de esa corporación a realizar el concurso público abierto de méritos para la elección del personero municipal de Planeta Rica para el periodo 2024-2028. Mediante Resolución 138 de 8 de noviembre de 2023 (Convocatoria 01 de 2023), la mesa directiva del Concejo de Planeta Rica convocó y reglamentó el concurso de mérito para proveer el cargo de personero.

Señala que la Universidad del Atlántico y el Instituto Superior de Educación Rural ISER, radicaron ante la secretaría general del concejo propuesta formal a título gratuito para la realización del concurso de mérito para la provisión del cargo de personero. El proceso de evaluación de propuestas realizado por el presidente del concejo concluyó con la selección del oferente, Instituto Superior de Educación Rural - ISER.

En las pautas de calificación se estableció que quien no tuviera una calificación superior a los 70 puntos de la prueba de conocimiento, no continuaría y no tendría derecho a conocer el resultado. Finalmente refiere que en sesión del 9 de enero de 2024, el Concejo de Planeta Rica eligió al señor Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta cono personero del municipio de Planeta Rica conforme acta 4 de la misma fecha. 2 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000 Demandante: Eddy Fernando Llorente López Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta 2 CO-SC5780-99 1.2.

Pretensiones Se declare la nulidad del acto de elección del señor Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta como personero del municipio de Planeta Rica para el periodo 2024-2028, contenido en el acta N.º 04 de 9 de enero de 2024. De igual forma, se ordene al Concejo Municipal de Planeta Rica adelantar nuevamente el concurso de mérito para la elección de personero del municipio de Planeta Rica para el periodo 2024-2028, con observancia de los parámetros establecidos en la sentencia C-105 de 2013, proferida por la Corte Constitucional y los estándares previstos en el Decreto 1083 de 2015. 1.3.

Invocación de la causal por la cual se solicita la nulidad electoral Como causal de anulación se cita la infracción de las normas en que debería fundarse al desconocer el estándar mínimo de idoneidad y especialidad de la entidad encargada de adelantar el concurso. 1.4 Fundamentos de derecho y concepto de violación Cita el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015.

También trae a colación la sentencia C-105 de 2013 y jurisprudencia del Consejo de Estado. Arguye que el acto acusado es nulo por expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse, concretamente por desconocimiento del estándar mínimo de idoneidad de la entidad encargada de adelantar el concurso de mérito. Señala que, en virtud de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre qué es una “entidad especializada”, es dable concluir que el Instituto Superior de Educación Rural ISER, encargado de desarrollar el concurso público para elegir personero del municipio de Planeta Rica, si bien es una institución de educación, carece de las condiciones de idoneidad y especialidad en procesos de selección de personal para la elección del personero municipal, porque no tiene dentro de su objeto social la realización de procesos de selección. Considera que, a pesar de que ISER cuenta con experiencia por haber adelantado otros concursos de méritos, esta experiencia no reemplaza el presupuesto legal de la cualificación “entidad especializada en procesos de selección de personal” que debe predicarse de la institución que desarrolle e implemente el concurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

Expresa que ISER no contó con infraestructura ni con logística administrativa que asegurara la disposición y utilización de herramientas informáticas, administrativas, personal calificado de apoyo para la realización de ese tipo de concursos. Insiste que la elección del señor Jorge Eduardo Ricardo Espitalita, como personero del Municipio de Planeta Rica para el periodo 2024 -2028, fue producto de un proceso de selección que desconoció la sentencia C-105 de 2013 y los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015, al igual que la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000 Demandante: Eddy Fernando Llorente López Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta 3 CO-SC5780-99 Finalmente, subraya: “De otra parte, se tiene que el ACUERDO No 03-2023, en su ARTÍCULO PRIMERO autoriza a la MESA DIRECTIVA del CONCEJO MUNICIPAL de Planeta Rica para adelantar la convocatoria de que trata el literal a) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, esto es, para adelantar el proceso de elección del personero del municipio de Planeta Rica; no obstante, observado el trámite de dicho proceso, se tiene que el Presidente de la Corporación, “en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el artículo 313 de la Constitución Política, el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, el decreto 2485 de 2014, reiterado por el Decreto 1083 de 2015 y en el ejercicio del Acuerdo No. 03-2023, realizó la evaluación de las instituciones que se presentaron en el procesos de selección, para fungir como operador del concurso público de méritos para la elección de personero (a) para periodo institucional 2024-2028, evaluación que realizada al Instituto Superior de Educación Rural ISER institución identificada NIT 890.501.578-4 y a la Universidad del Atlántico institución identificada con NIT 890.102.257-3, al ser las únicas entidades que demostraron interés en la convocatoria, para la realización del Concurso Público y Abierto de Méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Planeta Rica Córdoba, para el periodo Institucional 2024- 2028, lo cual, desconoce lo dispuesto en el Acuerdo No 03 de 2023, configurando una flagrante violación al debido proceso, al acceso a la función pública, el derecho a la igualdad y los objetivos de transparencia e independencia, como quiera que la competencia para determinar qué entidad cumplía con los requisitos y estipulaciones contenidas en la convocatoria para adelantar el concurso de méritos que derive en la designación del Personero Municipal, correspondía al Concejo Municipal de Planeta Rica, quien mediante el Acuerdo en comento, autorizó a la Mesa Directiva de la Corporación.” II.

TRÁMITE DEL PROCESO 2.1. Admisión de la demanda La demanda fue presentada en la Oficina Judicial y asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba1. A través de proveído de fecha 23 de febrero de 20242 se inadmitió la demanda, subsanados los yerros, mediante auto adiado 11 de marzo de 20243, se admite la demanda, la cual fue notificada debidamente a las partes y al agente de Ministerio Público. 2.2.

Contestación de la demanda La parte demandada realizó intervenciones defensivas de la siguiente manera: 2.2.1. Contestación de Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta4 El demandado Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta, actuando en nombre propio, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones. Expone que el Concejo Municipal de Planeta Rica dio cabal cumplimiento a los estándares mínimos para la escogencia del personero, por lo que estima que el acta 04 de sesión plenaria del concejo municipal del 9 de enero de 2024, no se encuentra viciada por expedición irregular, toda vez que: 1 Visible en 03ActaReparto.pdf. 2 Ver archivo 05AutoInadmite.pdf en expediente digital. 3 Ver archivo 08AutoAdmiteDemanda.pdf en expediente digital. 4 Ver archivo 13ContestacionDemanda.pdf en expediente digital. 4 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000 Demandante: Eddy Fernando Llorente López Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta 4 CO-SC5780-99 a. El personero se eligió de la lista de elegibles resultantes del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal (Decreto 1087 de 2015 artículo 2.2.27.1 inciso primero). b. El concejo adelantó el trámite de selección a través de una institución de educación superior (artículo 2.2.27.1 ibidem). c. El concurso se adelantó en todas sus etapas atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones (inciso tercero del artículo 2.2.27.1 ibidem) d. La convocatoria fue suscrita por la mesa directiva mediante Resolución 138 del 8 de noviembre de 2023, tal como lo exige el literal a) del artículo 2.2.27.2 ibidem. e. La mesa directiva fue previamente autorizada por la plenaria del concejo municipal de Planeta Rica mediante Acuerdo No. 03 de 2023 (artículo 2.2.27.2 ibidem). f. La convocatoria contenida en la Resolución 138 de 8 de noviembre de 2023, dio pleno cumplimiento a los parámetros establecidos en el inciso segundo del literal a) literales b) y c) del artículo 2.2.27.2, así como en los artículos 2.2.27.3 y 2.2.27.4 del Decreto 1087 de 2015.

Cita el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1087 de 2015, y considera que el actor incurre en un yerro interpretativo, pues confunde dos tipos de entidades al pretender imponer a las instituciones de educación superior requisitos que solo le son exigibles a las entidades especializadas en procesos de selección de personal. Estima que al ser el Instituto Superior de Educación Rural una institución de educación superior, no se exigen requisitos especiales, más allá de acreditar su condición. En relación con la acusación “durante el proceso de presentación de pruebas el Instituto Superior de Educación Rural ISER, no contó con infraestructura ni con logística administrativa que aseguraran la disposición y utilización de herramientas, informáticas, administrativas, personal calificado de apoyo propios para la realización de este tipo de concursos”, señala que se trata de una circunstancia que no se encuentra debidamente acreditada, por lo que no pasa de ser una mera enunciación del demandante.

Se refiere al cargo según el cual el demandante denuncia que el presidente de la corporación realizó la evaluación de las instituciones que se presentaron en el proceso de selección para fungir como operador del concurso de mérito para la elección del personero con “violación al debido proceso, al acceso a la función pública, el derecho a la igualdad y los objetivos de transparencia e independencia, por desconocimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No 03 de 2023”.

A juicio del actor, la competencia para determinar qué entidad cumplía los requisitos y estipulaciones contenidas en la convocatoria correspondía al Concejo Municipal de Planeta Rica. Señala que, frente al anterior cargo propondrá la excepción de indebida escogencia de la acción “pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 139 del CPACA, en tanto tal decisión administrativa solo no es posible ventilarla a través del medio de control de nulidad electoral”.

Indica que el Decreto 2485 de 2014, establece que la autorización que debe otorgar la mesa directiva es para suscribir la convocatoria que regirá el concurso para la elección de personero, por lo que el demandante confunde la convocatoria para la elección de personero con el proceso de selección de la universidad o institución de educación superior 5 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000 Demandante: Eddy Fernando Llorente López Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta 5 CO-SC5780-99 o entidad especializada en procesos de selección de personal, proceso totalmente distinto, no reglamentado por el Decreto 2484 de 2014.

Sobre el cargo de violación al debido proceso, al acceso a la función pública, el derecho a la igualdad y los objetivos de transparencia e independencia, indica que el actor no expone el concepto de violación, por lo que no es posible ejercer el derecho de contradicción, además, tampoco están llamados a prosperar. 2.2.2. Contestación del Concejo Municipal de Planeta Rica5 A través de apoderado judicial contesta la demanda manifestando su oposición a las pretensiones.

La contestación de la demanda guarda similitud argumentativa con la presentada por el señor Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta. 2.2.3. Contestación del Instituto Superior de Educación Rural - ISER6 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones denominadas “falta de configuración de las causales de nulidad contenidas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011”, “falta de legitimación en la causa material por pasiva”, “falta de fundamentación en el concepto de violación del acto administrativo de elección”, “actuación ajustada a derecho por parte del ISER” y “excepción de presunción de legalidad del acto de elección demandados”.

Señala que, si bien se depreca la nulidad del acto de elección del personero municipal de Planeta Rica contenido en el Acta 04 de 9 de enero de 2024, en el escrito introductorio no se evidencia cuáles son los reparos o causales que vician la elección, entonces, como el acto administrativo goza de presunción legal deben negarse las súplicas de la demanda.

Estima que el proceso de elección del personero se desarrolló bajo los parámetros del Decreto 1083 de 2015, cita el artículo 2.2.27.1. Resalta que la elección del instituto surgió debidamente y se concretó con la suscripción del convenio interadministrativo No. 06 de 2023. Destaca que ISER cumple con las exigencias establecidas en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, pues el concurso puede efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior pública, calidad que es acreditada por la institución pues fue creada mediante Decreto Ley 2365 de 18 de septiembre de 1956, también cita la Ley 790 de 2002, concluye que ISER-Pamplona es un establecimiento público del orden departamental conforme la Ordenanza 0015 del 11 de agosto de 2009, la cual fue expedida por la Asamblea del Departamento de Norte de Santander, “por medio de la cual se incorpora al Instituto Superior de Educación Rural Iser – de Pamplona al Departamento de Norte de Santander”. 5 Ver archivo 14ContestacionDemanda.pdf en expediente digital. 6 Ver archivo 16ContestacionDemanda.pdf en expediente digital. 6 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000 Demandante: Eddy Fernando Llorente López Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta 6 CO-SC5780-99 2.3.

Auto resuelve excepciones previas, fija litigio y ordena alegar de conclusión Mediante auto adiado 20 de mayo de 20247 se resolvió declarar no probada la “excepción de indebida escogencia del medio de control” propuesta por los demandados Jorge Eduardo Ricardo Espitalita y Concejo Municipal de Planeta Rica. A través de auto adiado 7 de junio hogaño8 se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas.

Finalmente, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el concepto. 2.3.1 Alegatos del Instituto Superior de Educación Rural ISER9 El demandado pide se denieguen las pretensiones de la demanda en razón a que los cargos propuestos por el demandante contra los actos administrativos proferidos por el Concejo Municipal de Planeta Rica no fueron probados.

Se refirió al proceso de calificación de las pruebas de conocimiento y de competencias laborales, así como a la Resolución 138 de 8 de noviembre de 2023 “por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero (a) municipal de Planeta Rica – Córdoba, y se dictan otras disposiciones”.

En relación con el cargo según el cual el acto de elección acusado es nulo por expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse, concretamente por desconocimiento del estándar mínimo de idoneidad de la entidad encargada de adelantar el concurso de méritos, previsto en la ratio decidendi de la sentencia C-105 de 2013 y en los artículos 2.2.2.7.1 y 2.2.2.7.6 del Decreto Compilatorio 1083 de 2015, expresa lo siguiente: “En síntesis, en el presente asunto no existen suficientes medios probatorios que indique que el ISER no es una institución idónea, pues como ya se hizo mención adicional a que cuenta con la experiencia en concursos de méritos también goza de una capacidad en instalaciones e infraestructura robusta para la realización de este tipo de proyectos, lo que permite concluir que el presente asunto el ISER, contaba con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa que fueron puestas a disposición del Concurso de Méritos para la elección del Personero Municipal de Planeta Rica para el Periodo 2024 – 2028 para dar cumplimiento al requisito señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-105 de 2013 y lo expresamente señalado en los artículos 2.2.27.1. y 2.2.27.6 del Decreto Compilatorio 1083 de 2015, reiterado en la interpretación fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.” Recuerda que Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona es una institución de educación superior pública, por lo que resulta errónea la interpretación del demandante según la cual además se le exigía a la institución ser una entidad especializada en selección de personal, toda vez que el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, indica que pueden ser universidades, instituciones de educación superior o entidades especializadas en procesos de selección de personal, es decir, que el operador puede ser cualquiera de las entidades mencionadas y no que deben complementarse entre sí. 7 Ver archivo 22AutoResuelveExcepciones.pdf del expediente digital. 8 Ver archivo 26AutoFijaLitigioYCorreTraslado.pdf del expediente digital. 9 Ver archivo 27AlegatosDeConclusionISER.pdf en expediente digital. 7 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000 Demandante: Eddy Fernando Llorente López Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta 7 CO-SC5780-99 Alega que el demandante malinterpreta el Decreto 1083 de 2025; de forma equivoca, aplica la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, toda vez que no es dable considerar que el ISER además de ser una institución de educación superior también debía ser una entidad especializada, pues dicha jurisprudencia solo resultaría aplicable si el ISER fuera una entidad especializada en procesos de selección de personal, en razón a que las sentencias a las que hace referencia los operadores logísticos de los concurso de méritos se trataban tanto de una corporación como de una fundación, entidades totalmente diferentes a una universidad o institución de educación superior, por lo tanto, los casos no son análogos y susceptibles de ser revisados bajo los mismos preceptos. 2.3.2 Alegatos del demandante Eddy Fernando Llorente López10 El demandante presentó sus alegatos de conclusión. Se reafirma en los argumentos, fundamentos legales y jurisprudenciales de la demanda.

Estima que “el Concejo Municipal de Planeta Rica entrega el proceso de elección de personero Municipal de Planeta Rica al INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL ISER, vaciando sus atribuciones en el manejo del debido proceso en la elección, llevándola al punto que las omisiones procesales en el manejo material del concurso, circunstancia en el paso a paso a agotar para denotar la experticia del Instituto evaluador para legitimar los resultados de la serie de pruebas que no se llevaron a carta cabal por el mismo, tal es el caso como se afirmó sobre la etapa de controvertir los resultados, pues al parecer no se contaba con un profesional con los conocimientos de la prueba para discutir los mismos, más las personas que se presentaban cumplían simples instrucciones de envió y entrega de la documentación, sin razón de ser la posibilidad de anotar en formatos las respuestas de las cuales se difería al no existir un próximo escenario o instancia de respuestas a esas preguntas en desacuerdo, lo que denota un aire de ausencia del claustro universitario y quienes son los directores del conocimiento técnico del escenario de elección”.

Aduce: “Se hace necesario reafirmar la falta de idoneidad de la institución evaluadora, circunstancia que ha sido flagrante en varios escenarios, muchos ya expresado en cada uno de los escritos de esta acción, demanda e intervenciones en las contestaciones a las excepciones, teniendo en cuenta que si bien existe una aprobación por parte del Concejo Municipal de Planeta Rica de una lista de chequeos o ítems de cumplimiento o incumplimiento de algunos manifestados requisitos de los entes educativos que se presentaron según el cronograma, no aporto nunca la Corporación Concejo Municipal de Planeta Rica al expediente los documentos provenientes del INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL ISER presentados en su postulación, los que le permitieren demostrar claramente su idoneidad a la entidad, contando solo con la afirmación de aprobación o no por la mesa directiva, siendo la finalidad pedir a la judicatura solicitara las mismas, las cuales no fueron admitidas por decisión de este tribunal, sin embargo queda de manifiesto que cuando lo que se cuestiona es la idoneidad que termina decantando la nulidad del acto como fruto del árbol prohibido, era claro que el concejo debió aportar de manera íntegra toda la documentación del expediente de elección del Personero Municipal 2024-2028, incluyendo todos los soportes de las universidades que se presentaron y que dieron fuerza a la escogencia de la misma como más idónea”. 10 Ver archivo 28AlegatosDeConclusionDemandante.pdf en expediente digital. 8 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000 Demandante: Eddy Fernando Llorente López Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta 8 CO-SC5780-99 2.3.3.

Alegatos del Concejo Municipal de Planeta Rica11 El Concejo Municipal de Planeta Rica presentó sus alegatos de conclusión. Esencialmente reafirma los argumentos, fundamentos legales y jurisprudenciales de la contestación de la demanda. Considera que el demandante no logró demostrar las supuestas violaciones que manifestó en el escrito de demanda, por las razones que fueron expuestas tanto en la contestación de la demanda, como en el escrito de alegatos presentado, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. 2.3.4.

Alegatos del demandado Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta12 Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, por no encontrarse acreditados ninguno de los vicios alegados por el demandante, en razón a que conforme las pruebas del proceso, el Concejo Municipal de Planeta Rica adelantó la elección con fundamentos meritocráticos, de conformidad con los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables, apoyándose en una institución de educación superior a la cual no se le exige ninguna calificación o requisito adicional, solo que esté acreditada con esa calidad.

Indica que dentro del plenario se acredita que el Instituto Superior de Educación Rural- ISER- (código: 3102), es una institución de educación superior oficial y su carácter académico es el de institución tecnológica, creada mediante Decreto 2365 de 1956-09-18, expedido por el gobierno nacional. Según su carácter académico, las instituciones de educación superior (IES) se clasifican en: Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas y Universidades.

Sostiene que se encuentra demostrado que el Instituto Superior de Educación Rural-ISER, según su naturaleza jurídica, es establecimiento público del orden departamental de acuerdo a la Ordenanza 0015 del 11 de Agosto de 2009, vinculado y vigilado por el Ministerio de Educación Nacional, creado mediante Decreto Ley 2365 del 18 de septiembre de 1956, reorganizado de conformidad al Decreto 758 de 1988, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Departamento Norte de Santander y con carácter académico de Institución Tecnológica.

(Artículo 2 del Acuerdo No. 010 de 02 de diciembre de 1993, modificado mediante Acuerdo 02 del 20 de junio de 2010). Concluye que el Instituto Superior de Educación Rural- ISER es una Institución Tecnológica, clasificada por el MEN dentro de las instituciones de educación superior (IES), por lo que conforme a la normatividad aplicable, se podía acudir a esa entidad para adelantar la convocatoria.

Finalmente, con relación al cargo según el cual “durante el proceso de presentación de pruebas el INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL ISER, no contó ni con infraestructura ni con logística administrativa que aseguraran la disposición y utilización de herramientas, informáticas, administrativas, personal calificado de apoyo propios para la realización de este tipo de concursos”, expone que tampoco tiene vocación de prosperidad, 11 Ver archivo 29AlegatosDeConclusionConcejoMunicipalPlanetaRica.pdf en expediente digital. 12 Ver archivo 31MemorialAlegatosDemandado.pdf en expediente digital. 9 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000 Demandante: Eddy Fernando Llorente López Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta 9 CO-SC5780-99 debido a que, incumbe a la parte acreditar el hecho que aduce de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., lo cual, no acaeció en el plenario.

III. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO El procurador 124 judicial II para asuntos administrativos conceptuó que se debe negar las pretensiones de la demanda13. El agente del Ministerio Público realizó un recuento de los antecedentes del sub-lite, así como del pronunciamiento de las partes. Indica que conforme el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, la competencia de los concejos municipales o distritales para adelantar los trámites pertinentes del concurso público de méritos puede efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

Cita los artículos 16, 17, 18, 19 y 23 de la Ley 30 de 1992 relacionados con las instituciones de educación superior, así como el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. Al revisar la normativa concluye que la exigencia relativa a que la institución deba ser especializada en procesos de selección de personal no aplica a las instituciones de educación superior (en sus distintas categorías), pues estas, para prestar el servicio de educación superior requieren aprobación del Ministerio de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), condición necesaria para prestar el servicio, so pena de que el Ministerio de Educación Nacional ordene la cesación inmediata de la prestación del servicio de educación superior.

Indica que “las instituciones de educación superior se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia estatal (Artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Carta Política y artículo 4 de la Ley 1740 de 2014). La tarea de inspección y vigilancia llevada a cabo por el Gobierno Nacional sobre la educación superior tiene como finalidad velar por la calidad de este servicio público, su continuidad, la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, el cumplimiento de sus objetivos, el adecuado cubrimiento del servicio y porque en las instituciones de educación superior sus rentas se conserven y se apliquen debidamente, garantizando siempre la autonomía universitaria constitucionalmente establecida”.

Considera que se encuentra justificado que el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, no exija que las instituciones de educación superior sean especializadas en procesos de selección de personal, pues se parte de la base que son aptas para garantizar un adecuado concurso de méritos, en atención a su rol en el ámbito de la educación superior y las condiciones que deben cumplir de manera constante para continuar prestando el servicio.

En el asunto bajo estudio sostiene “La naturaleza del ISER es la de una institución de educación superior oficial y su carácter académico es el de institución tecnológica, creada mediante Decreto 2365 de 1956-09-18, expedido por el Gobierno Nacional, sujeta a la inspección y vigilancia por el Ministerio de Educación Nacional, conforme se observa en el certificado de existencia y representación legal allegado por dicho instituto.

Siendo así, es 13 Ver archivo 30MemorialConceptoProcurador.pdf en expediente digital. 10 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000 Demandante: Eddy Fernando Llorente López Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta 10 CO-SC5780-99 una entidad idónea para adelantar el concurso de méritos conforme al artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, idoneidad que emana del solo hecho de ser una institución de educación superior, sometida al régimen de éstas, de forma tal que para adelantar los concursos en mención no requiere ser especializada en procesos de selección de personal ni que dicha actividad figure en su “objeto social”, como lo echa de menos el demandante”.

En relación con el cuestionamiento según el cual la falta de idoneidad de ISER se evidenció en que durante el proceso de presentación de pruebas el ISER no contó con infraestructura, ni logística administrativa que aseguraran la disposición y utilización de herramientas informáticas, administrativas, personal calificado de apoyo propios para la realización de este tipo de concursos, refiriéndose a la etapa de reclamaciones con exhibición de pruebas, señaló: “(…) no están demostradas las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la jornada de exhibición a que alude la demanda, de manera que pudiera determinarse la existencia de algún vicio durante dicha jornada y que tuviera incidencia sobre el acto de elección. Tampoco explicó la parte actora cuál norma exige la presencia de autoridad académica o personal idóneo para debatir los resultados durante la jornada de exhibición, por lo que las censuras en tal sentido corresponden a su apreciación personal acerca de mejores prácticas en una jornada de exhibición, antes que a la concreta formulación de cargos concretos de nulidad contra el acto acusado.” En cuanto a la presunta infracción del artículo 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015, el señor agente de Ministerio Público analizó que esta norma se refiere al evento en que varios concejos municipales de un mismo departamento y pertenecientes a una misma categoría celebren convenios interadministrativos asociados o conjuntos para los propósitos allí indicados, en esos términos, en el caso estudiado el Concejo de Planeta Rica celebró convenio interadministrativo de manera individual con ISER, sin la presencia del concejo de otro municipio del departamento que perteneciera a la misma categoría, motivo por el cual la norma citada no aplicaba al concurso que culminó con la elección del personero demandado.

Respecto la presunta irregularidad en la evaluación de las propuestas presentadas para escoger la entidad que adelantaría el concurso, expuso: “los concejos municipales tienen capacidad contractual, que les fue otorgada por el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, por lo que es el presidente del concejo quien está facultado para ordenar y dirigir los procesos contractuales y escoger los contratistas, bajo el entendido que es el representante de la entidad para efectos contractuales.

De allí que el acta que contiene la evaluación de propuestas no haya sido expedida por la mesa directiva, sino por el presidente de la corporación, lo cual es una de las manifestaciones del principio de responsabilidad en materia de contratación estatal (Artículo 26, numeral 5, Ley 80 de 1993). Con sujeción a este principio, la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad – para efectos contractuales-, quien no podrá trasladarla, entre otros, a cuerpos colegiados al interior de la misma entidad.” Finalmente, en atención a la naturaleza del proceso electoral y que la entidad que expidió el acto acusado fue el Concejo Municipal de Planeta Rica, aunado a que las pretensiones no están dirigidas en torno a la validez del Convenio Interadministrativo N. 06 - 2023 celebrado, sino contra el acto de elección del señor Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta, concluye que el ISER carece de legitimación en la causa por pasiva. 11 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000 Demandante: Eddy Fernando Llorente López Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta 11 CO-SC5780-99 IV.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. Competencia Conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 6º del artículo 15114 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, el presente proceso es competencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, en única instancia, por tener el municipio de Planeta Rica, Córdoba, un número de habitantes de 60.25915, de conformidad con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. 4.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor Jorge Eduardo Ricardo Espitalita como personero del municipio de Planeta Rica, para el periodo constitucional 2024-2028, contenido en el Acta No 04 de 9 de enero de 2024, por infringir las normas en que debería fundarse al desconocer el estándar mínimo de idoneidad y especialidad de la entidad encargada de adelantar el concurso de mérito -Instituto Superior de Educación Rural- o si por el contrario, no hay lugar a la declaratoria de nulidad por cumplirse los parámetros legales.

Concretamente, se debe determinar si la entidad encargada de adelantar el concurso Instituto Superior de Educación Rural -ISER, satisface lo establecido en la sentencia C-105 de 2013 y en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015. De igual forma se debe establecer, solo si prosperan los cargos anulatorios, si es procedente ordenar o no al Concejo Municipal de Planeta Rica que adelante nuevamente el concurso de mérito para la elección del personero con la observancia de las normas que se estiman infringidas.

Por último, corresponde analizar si se configuran las excepciones denominadas: “falta de configuración de las causales de nulidad contenidas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011”, “falta de legitimación en la causa material por pasiva”, “falta de fundamentación en el concepto de violación del acto administrativo de elección”, “actuación ajustada a derecho por parte del ISER” y la “excepción de presunción de legalidad del acto de elección demandados” formuladas por el Instituto Superior de Educación Rural -ISER.

Para desatar el problema jurídico se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial de la elección de personeros, y ii) Caso concreto 14 “Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.

El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento;” 15 https://sitios.dane.gov.co/cnpv/#!/#l%2F. 12 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000 Demandante: Eddy Fernando Llorente López Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta 12 CO-SC5780-99 4.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la elección de personeros La elección de personeros corresponde a los concejos por disposición del numeral 8 del artículo 313 superior16.

El artículo 3517 de la Ley 1551 de 201218 mediante el cual se modifica el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, consagra que les corresponde a los concejos municipales o distritales, previo concurso de méritos, la elección de los personeros para periodos institucionales de 4 años, dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año en que inicia el periodo constitucional.

Como se observa del artículo 35 ibidem, la elección de personeros impone la realización de un concurso de mérito. La expresión “previo concurso de méritos” contenida en el inciso 1 del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-105/1319. El título 27 del Decreto 1083 de 201520 se refiere a los estándares mínimos para la elección de personeros municipales, para el caso de marras se destacan los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2 que son del siguiente tenor literal: “Artículo 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros.

El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.” “ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: 16 “Articulo 313.

Corresponde a los concejos: (…) 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.” 17 “ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado.

En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano.” 18 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 19 Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” 13 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000 Demandante: Eddy Fernando Llorente López Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta 13 CO-SC5780-99 a) Convocatoria.

La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento.

Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.

Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.” En atención a lo preceptuado en el artículo 2.2.27.1 ibidem, resulta pertinente resaltar que el Consejo de Estado21 al interpretar lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 201522 relativo al concurso público de mérito para la elección de personeros, reafirma que conforme la normatividad aludida, los concejos municipales en el marco de los concursos de méritos para elegir al personero, pueden apoyarse en: i) universidades, ii) instituciones de educación superior públicas o privadas, o iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal.

Así se dijo: “89. Para la Sala el anterior planteamiento no está llamado a prosperar, por cuanto el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, regula que los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso de méritos para elegir a personero, para tal fin, este podrá ser apoyado a acompañado por: 1) universidades, 2) instituciones de educación superior públicas o privadas o 3) entidades especializadas en procesos de selección de personal. 90.

En cuanto al acompañamiento de universidades e instituciones de educación superior públicas o privadas, no se exige ninguna calificación o requisito, solo que estén acreditadas como tales ante las autoridades competentes, pero cuando se acude a la tercera categoría, como en el presente caso, la normativa mencionada dispone que sea una entidad 21 Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de febrero de 2022, radicación 25000-23-41-000- 2020-00377-01 C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, consultable en el siguiente enlace: https://www.consejodeestado.gov.co/wp-content/uploads/2022/PersFunz.pdf 22 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” 14 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000 Demandante: Eddy Fernando Llorente López Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta 14 CO-SC5780-99 especializada en procesos de selección, este es el requisito o cualificación que se estableció para que exista idoneidad en la entidad que acompañe o apoye el concurso de méritos para elegir personero. 91.

Así las cosas, para la Sala, cuando no se acude a universidades o instituciones de educación superior, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, fija el requisito o cualificación que la entidad sea especializada en procesos de selección. (…) 93. Para esta Sala y conforme a la jurisprudencia traída a colación, la idoneidad exigida en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, se establece a partir de que la entidad tenga la capacidad legal para la realización de procesos de selección y, esto se concreta, que dicha actividad esté establecida en sus estatutos de constitución o en su objeto social.” Según la jurisprudencia citada, la idoneidad de la entidad encargada del concurso de mérito se establece considerando la capacidad legal para realizar el proceso de selección, que puede verificarse al revisar si esa actividad se encuentra establecida en sus estatutos de constitución o en su objeto social.

Cosa distinta acaece cuando el acompañamiento es realizado a través de universidades e instituciones de educación superior públicas o privadas, a quienes no se les exige calificación o requisito distinto a estar acreditadas como tal por las autoridades competentes. Finalmente, se resalta que la Ley 30 de 199223 enlista 3 tipos instituciones de educación superior, y las define en los siguientes términos: a.) Instituciones Técnicas Profesionales: Son aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel24. b.) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas: Son aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización25. c.) Universidades: Son aquellas reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.

Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y postdoctorados, de conformidad con la presente Ley26. 4.2.2 Caso concreto Para desatar el problema jurídico se tiene en cuenta que dentro del plenario se acredita lo siguiente: 23 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” 24 Artículo 17 Ley 30 de 1992. 25 Artículo 18 Ley 30 de 1992. 26 Artículo 19 Ley 30 de 1992. 15 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000 Demandante: Eddy Fernando Llorente López Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta 15 CO-SC5780-99 El Concejo Municipal de Planeta Rica a través de Acuerdo N.º 03 de 26 de mayo de 202327, autorizó a la mesa directiva del Concejo Municipal de Planeta Rica para adelantar la convocatoria de que trata el literal a) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015.

Se indicó que en desarrollo de esa convocatoria, la presidencia de esa corporación podría suscribir los actos administrativos necesarios para llevar a cabo el concurso de méritos para la elección del personero del municipio de Planeta Rica, para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2024 hasta el último día del mes de febrero del 2028.

Obra Resolución N.º 127 de 20 de octubre de 202328 proferida por el Concejo Municipal de Planeta Rica, “Por medio de la cual se convoca a las universidades y/o instituciones de educación superior públicas y/o privadas y/o a las entidades especializadas en procesos de selección de personal para que presenten propuesta formal para la suscripción del convenio o contrato a título gratuito para la realización del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Planeta Rica – Córdoba para el periodo institucional 2024-2028 y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo corregido a través de la Resolución N.º 127 de 20 de octubre de 202329 “Por medio de la cual se corrige un yerro”.

Así mismo se aporta Acta N.º 001-2023 de 1 de noviembre de 202330, emanada del Concejo Municipal de Planeta Rica, por la cual se dispone la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar en todas sus fases y desarrollar las pruebas encaminadas a evaluar conocimientos, actitudes y competencias, mediante concurso de méritos público y abierto para la selección de candidato elegible para proveer el cago de personero del municipio de Planeta Rica, con el Instituto Superior de Educación Rural - ISER.

Se anexa convenio interadministrativo N.º 06 de 202331 celebrado a título gratuito entre el Institución Superior de Educación Rural – ISER y el Concejo Municipal de Planeta Rica, cuyo objeto fue aunar esfuerzos técnicos, administrativos, operativos entre el concejo municipal de Planeta Rica, Cordoba y Institución Superior de Educación Rural – ISER, a efectos de adelantar el concurso público y abierto de méritos para la elección de personero (a) municipal de planeta rica, periodo constitucional 2024-2028”-sic-.

En igual sentido se aporta la Resolución N.º 138 de 8 de noviembre de 202332, emitida por el Concejo Municipal de Planeta Rica mediante la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal. Se allegaron las Actas 02 de 27 de noviembre de 202333, 03 de 30 de noviembre de 202334, 04 de 6 de diciembre de 202335, 05 de 12 de diciembre de 202336 y 06 de 18 de diciembre 27 Ver folios 15 a 16 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 28 Ver folios 19 a 23 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 29 Ver folios 24 a 25 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 30 Ver folios 35 a 37 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 31 Ver archivo

1. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - 1.pdf del expediente digital. 32 Ver folios 19 a 23 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 33 Ver folio 59 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 34 Ver archivo 11 LISTADO DEFINITIVO DE ADMITIDOS.pdf del expediente digital. 35 Ver folio 60 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 36 Ver archivo 15 RESULTADOS DEFINITIVOS -VALORACION HOJA DE VIDA.pdf del expediente digital. 16 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000 Demandante: Eddy Fernando Llorente López Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta 16 CO-SC5780-99 de 202337 emanadas del Instituto Superior de Educación Rural -ISER, mediante las cuales se publica el listado de admitidos e inadmitidos, el listado definitivo de admitidos, los resultados preliminares de las pruebas escritas, los resultados definitivos de las pruebas escritas y valoración de hoja de vida, respectivamente.

También figura en el plenario memorial adiado 8 de diciembre de 202338, mediante el cual el rector de ISER imparte respuesta a una solicitud de exhibición de prueba de conocimiento. Mediante Resolución N.º 002 de 3 de enero de 202439 expedida por el Concejo de Planeta Rica, se publica el resultado definitivo del concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal para el periodo constitucional 2024-2028.

A través de Acta de instalación sesión especial N.º 04 de enero 9 de 202440, igualmente expedida por el Concejo Municipal de Planeta Rica, el demandado Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta resultó electo personero municipal de Planeta Rica, para el periodo 2024-2028. En relación con el objeto y naturaleza de la Institución Superior de Educación Rural – ISER, figura en el plenario lo siguiente: - Decreto 2365 de 1956 del Ministerio de Educación Nacional41, por el cual se crea el Instituto de Educación Rural en la ciudad de Pamplona (Norte de Santander), como institución dependiente del Ministerio de Educación Nacional, con carácter de plantel piloto para la educación rural en todo el país, dentro del Plan Quinquenal. - Ordenanza 0015 del 11 de agosto de 2009 de la Asamblea Departamental del Norte de Santander42, por la cual se incorpora sin solución de continuidad a la estructura descentralizada del departamento de Norte de Santander al Instituto Superior de Educación Rural -ISER de Pamplona.

En la ordenanza se dispone que la institución operará con recursos del presupuesto general de la nación de acuerdo con lo ordenado en el artículo 20 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto Reglamentario 1052 de 2006. - Se aporta acta de traspaso del orden nacional al orden territorial del establecimiento público ISER al departamento del Norte de Santander adiada 24 de abril de 201043, suscrita por la ministra de Educación Nacional y el gobernador del departamento de Norte de Santander. - Certificado de existencia y representación legal expedido por la subdirectora de inspección y vigilancia del Viceministerio de Educación Superior, en relación con el Institución Superior de Educación Rural – ISER, en los siguientes términos: 37 Ver archivo 17 RESULTADOS DEFINITIVOS -VALORACION HOJA DE VIDA.pdf del expediente digital 38 Ver folios 61 a 62 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital 39 Ver archivo 21 RES-002-2024 -RESULTADOS ENTREVISTA.pdf del expediente digital 40 Ver folios 38 a 58 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital 41 Ver archivo 10.

Decreto 2365 de 1956_Creación ISER.pdf del expediente digital. El decreto es consultable en los siguientes enlaces: https://www.iser.edu.co/wp-content/uploads/2024/03/decreto_2365_1956.pdf y https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1442353 42 Ver archivo 12.ordenanza_015_11_08_2009.pdf del expediente digital. 43 Ver archivo 11. acta_traspaso_orden_territorial.pdf del expediente digital. 17 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000 Demandante: Eddy Fernando Llorente López Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta 17 CO-SC5780-99 Pues bien, a efectos de desatar la litis, compete determinar si el Instituto Superior de Educación Rural -ISER, como entidad encargada de adelantar el concurso satisfizo lo establecido en la sentencia C-105 de 2013 y en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015.

En atención a la naturaleza del Instituto Superior de Educación Rural -ISER y al marco normativo que antecede relacionado con su creación (Decreto 2365 de 18 de septiembre de 1956), se evidencia que ISER es una institución de educación superior oficial, que cuenta con carácter académico de institución tecnológica, de orden departamental, sujeta a la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.

En estos términos, según lo probado dentro del plenario, se tiene que Instituto Superior de Educación Rural -ISER es una de las instituciones de educación superior de que trata la Ley 30 de 1992, y que contempla el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, como entidades a través de las cuales los concejos municipales y distritales se pueden apoyar para adelantar el proceso de selección público y abierto para la elección del personero.

El carácter de institución de educación superior conforme al precedente del Consejo de Estado, no le impone al ISER alguna calificación o requisito adicional más que demostrar 18 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000 Demandante: Eddy Fernando Llorente López Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta 18 CO-SC5780-99 que es una institución de educación superior acreditada como tal ante la autoridad competente, y para el caso, basta con la certificación del 26 de marzo de 2024 relacionada en precedencia, para colegir la acreditación ante el Ministerio de Educación Nacional.

Aunado, el Decreto 2365 de 1956 y la Ordenanza 0015 del 11 de agosto de 2009, corroboran la naturaleza pública de la entidad. Así las cosas, dentro del plenario se acreditó que Instituto Superior de Educación Rural - ISER, entidad con la cual el Concejo Municipal de Planeta Rica celebró el convenio interadministrativo N.º 06 de 2023, con el propósito de adelantar el concurso de méritos, público y abierto, y la ejecución en todas sus fases de las pruebas encaminadas a evaluar los conocimientos, aptitudes y competencias de los aspirantes, tendientes a seleccionar los candidatos hábiles para el ejercicio del empleo público de personero municipal para el periodo institucional 2024-2028 del municipio Planeta Rica - Córdoba, es una institución de educación superior de carácter público con la cual el concejo municipal podía válidamente adelantar el concurso de conformidad con el inciso 2 del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

Siendo así, el acto de elección del señor Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta como personero del Municipio de Planeta Rica, para el periodo constitucional 2024-2028, contenido en el Acta No 04 de 9 de enero de 2024, no infringió el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, pues el estándar mínimo de idoneidad y especialidad de la entidad que adelantó el concurso de mérito, Instituto Superior de Educación Rural -ISER, se acreditó conforme viene expuesto.

Tampoco se acreditó que el acto de elección demandado infringiera el artículo 2.2.27.644 del Decreto 1083 de 2015, como se señala en la demanda, en primer lugar, por cuanto como viene dicho el Concejo Municipal de Planeta Rica podía celebrar el convenio interadministrativo con el Instituto Superior de Educación Rural -ISER, y, en segundo lugar, porque la norma citada no tiene aplicación en este caso.

El hecho es que dentro del sub examine se probó que el Concejo Municipal de Planeta Rica celebró el referido convenio interadministrativo N.º 06 de 2023 con ISER, de manera que, no nos encontramos dentro del supuesto planteado por el artículo 2.2.27.6, toda vez que no se trata de la unión de concejos municipales de un mismo departamento pertenecientes a una misma categoría que, de forma asociada o conjunta celebren con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia administración pública convenios interadministrativos con el propósito de realizar parcialmente los concursos de personero (i) y/o el diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes (ii).

Adicionalmente, la Sala no advierte que, con el acto demandado se desconocieran los parámetros establecidos en la sentencia C-105 de 2013, en la que se declaró la 44 “Artículo 2.2.27.6 Convenios interadministrativos. Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: 1.

La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión. 2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes. En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia.” 19 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000 Demandante: Eddy Fernando Llorente López Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta 19 CO-SC5780-99 exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el inciso 1 del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.

De la lectura de la providencia reseñada se tiene que la Corte Constitucional encuentra precisamente ajustado a la Constitución la realización de los concursos de mérito para la elección de personero, salvo la inexequibilidad de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación” contenida en el inciso 1, y de los incisos 2, 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 declarada en la sentencia. En ese sentido, como quiera que en el asunto de marras se adelantó el concurso de mérito para la elección de personero, del cual derivó la expedición del acto demandado, no se advierte trasgresión alguna a la sentencia C-105 de 2013, sino que por el contrario, se observa el respeto de la autonomía territorial, así como de la competencia constitucional del concejo municipal para seleccionar al personero previo concurso público de méritos.

Colofón, el Acta No 04 de 9 de enero de 2024, que contiene el acto de elección del señor Jorge Eduardo Ricardo Espitalita como personero del Municipio de Planeta Rica, no infringe lo establecido en la sentencia C-105 de 2013 y en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015. Como quiera que los cargos anulatorios no prosperaron, la Sala queda relevada de emitir pronunciamiento tendiente a determinar si procede ordenar o no al Concejo Municipal de Planeta Rica que adelante nuevamente el concurso de mérito para la elección del personero con la observancia de las normas señaladas como infringidas en la demanda.

Finalmente, en razón a la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, y que el acto elección acusado contenido en el Acta de instalación sesión especial N.º 04 de enero 9 de 2024, fue expedido por el Concejo Municipal de Planeta Rica, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, deviene pertinente declarar probada la “excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Instituto Superior de Educación Rural -ISER, tal y como lo depreca en su concepto el Ministerio Público, en atención a que si bien el establecimiento educativo participó en el concurso de mérito para la elección del personero demandado, ello acaeció de conformidad con el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, sin que la institución educativa tuviera participación en la emisión del acto demandado.

Excluido como parte demandada el Instituto Superior de Educación Rural - ISER, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás excepciones formuladas por este en la contestación de la demanda. En definitiva, la Sala denegará las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado los cargos de nulidad electoral. Además, declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Superior de Educación Rural –ISER. 4.3 Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los procesos en que se ventile un interés público no procede la condena en costas, razón por la cual no hay lugar a estas. 20 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000 Demandante: Eddy Fernando Llorente López Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta 20 CO-SC5780-99 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: Declarar probada la “excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Instituto Superior de Educación Rural -ISER, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme la motivación.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, archivar el proceso. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Magistrada