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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000233600020240025800

Reporting judge: María Cristina Quintero Facundo

Date: 2024-05-15

República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Bogotá, D.C., Quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 250002336000202400258-00 Acción HABEAS CORPUS Demandante DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ Demandado FISCALIA GENERAL DE LA NACION – DIRECCION DE ASUNTOS INTERNACIONALES Asunto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Tema EL AMPARO CONSTITUCIONAL NO PROCEDE, ADVERTIDO EL NO CUMPLIMIENTO DEL TERMINO LEGAL PARA LA LIBERTAD INCONDICIONAL DE QUE TRATA EL ARTICULO 511 DE LA LEY 906 DE 2004 Se procede a resolver petición de amparo constitucional, que invoca, prolongación ilegal de la privación de la libertad.

I- ANTECEDENTES 1.1 PETICIÓN DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio acción constitucional de que trata el artículo 30 del Estatuto Superior, solicita a la administración de justicia se ordene su excarcelación inmediata, por ilegal prolongación de su privación de la libertad, devenida al no haberse radicado aun la solicitud formal de su extradición vencidos los sesenta (60) días, de que trata el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.

En fundamento de su reclamación reseña en el libelo introductorio, sin soporte probatorio, las siguientes premisas fácticas: El señor DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ, fue privado de la libertad el 11 de marzo de 2024, invocándose la existencia de proceso de extradición en su contra. Sin embargo, al hacerse el seguimiento del asunto por su apoderado, se advierte que no obra expediente de solicitud de extradición en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Desde el día siguiente a la captura, han trascurrido sin formalización de la petición de extradición, más de sesenta y cuatro (64) días

1.2. ACTUACION PROCESAL 1.2.1. Repartida a este despacho la petición de amparo constitucional, el día de ayer, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), a las doce y cuarenta y seis del medio día (12:46 pm.), se admitió la demanda, y vinculó como autoridades accionadas a los funcionarios adscritos a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - DIRECCION DE ASUNTOS INTERNACIONALES, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC - CENTRO PENITENCIARIO LA PICOTA y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN PENAL, a quienes notificó por medio expedito la presente.

De igual forma se notificó al MINISTERIO PÚBLICO. Exp. 250002336000202400258-00 Dte. DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ Sentencia Página 2 1.2.2. En el mismo proveído, se prescindió de la entrevista al accionante, y ordenó, requerir a las autoridades vinculadas, para la aducción de informe y documental. 1.3- INFORMES DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS 1.3.1- El responsable de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, señaló en alcance al requerimiento formulado: i) Que la formalización del pedido de extradición fue presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No 0695 del 09 de mayo de 2024, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, dentro del término de sesenta (60) días previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que dicho termino empezó a correr el día siguiente en que se hizo efectiva la captura del señor DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ, es decir el día 12 de marzo de 2024. ii) Una vez se inicie el trámite de extradición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dicha Corporación dará traslado al señor DARWIN MARIO CORREA HERNÁNDEZ, o a su defensor, por el termino de diez (10) días, más la distancia, oportunidad en la cual el defensor que haya sido reconocido por esa Corporación tendrá acceso a la carpeta y podrá ejercer su derecho a la defensa. iii) La labor de la Fiscalía General de la Nación, se limita a ordenar la captura de la persona y a tenerla a su disposición mientras la Corte Suprema emite concepto y el Gobierno Nacional decide sobre el pedido, mediante resolución ejecutiva. iv) El accionante ni su abogado defensor han presentado solicitud de libertad ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, funcionario que tiene la competencia para decidir sobre la privación de la libertad de personas requeridas en extradición, motivo por el cual debió acudirse a la referida autoridad previo a la presentación de habeas corpus. 1.3.2.- LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL, informó que una vez consultada la herramienta informativa de tramites de servicio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – ESAV, no se encontró que el Ministerio de Justicia y del Derecho haya radicado ante esta Corporación solicitud de extradición en contra del señor DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ. 1.3.3- El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC informó que el señor CORREA HERNÁNDEZ ingreso el 30 de abril de 2024, procedente de la DIJIN - Estación Los Mártires, según Resolución de extradición EE.

UU. 2376 del 18 de marzo de 2024 – DIRECCION GENERAL INPEC 1.3- MEDIOS DE CONVICCIÓN El acervo probatorio es en su integridad de carácter documental y fue arrimada anexa a los informes rendidos por las autoridades accionadas en alcance al requerimiento formulado en el admisorio, sin que la activa hubiese aportado medio de prueba alguna.

Asume eficaz, contrastado que en marco del artículo 246 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, la eficacia de la documental no condiciona a que obre en original o copia autentica, salvo que así se exija expresamente por la ley, que no es el caso en concreto, y aúna, el carácter sumario de esta vía judicial y la perentoriedad de sus términos, en razón de los cuales se impone relevar las formalidades inocuas.

Exp. 250002336000202400258-00 Dte. DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ Sentencia Página 3 Asume también relevancia, que cualifican en marco del artículo 243 del C.G.P. como documentos públicos, y en virtud del artículo 257 Ibídem, encuentran amparados con presunción de veracidad, y no distinto es predicable de los informes rendidos por autoridades vinculadas al proceso.

En este orden y en tamiz del deprecado amparo constitucional, se tienen como relevantes las siguientes pruebas:  Nota verbal de fecha 20 de octubre de 2023, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicita el arresto provisional y detención con fines de extradición del señor Darwin Mario Correa Hernández.  Oficio de remisión de fecha 20 de octubre de 2023, de nota verbal, del Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales.  Orden de captura del 24 de octubre de 2023, proferida por la Fiscalía General de la Nación contra Darwin Mario Correa Hernández, en cumplimiento a lo solicitado mediante nota verbal 2097 del 20 de octubre de 2023 por los Estados Unidos de América.  Informe Ejecutivo FPJ-3 del 11 de marzo de 2024, mediante la cual se deja a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Darwin Mario Correa Hernández, persona capturada con fines de extradición.  Nota verbal NO 0695del 09 de mayo de 2024, por medio del cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizo el pedido de extradición del señor Darwin Mario Correa Hernández.  Oficio No DIAJI No 1597 del 9 de mayo de 2024, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores remite copia de la nota verbal antes referida al Ministerio de Justicia y del Derecho.  Oficio No DIAJI No 1598 del 9 de mayo de 2024, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores remite copia de la nota verbal antes referida a la Fiscalía General de la Nación – Directora de Asuntos Internacionales.

II- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1- FIJACION DEL DEBATE La pretensión de HABEAS CORPUS, se formula en el sub-lite, bajo la consideración, que encuentra vencido el término de sesenta (60) días de que disponía el Gobierno de los Estados Unidos de América, para formalizar ante las autoridades de Colombia, su solicitud de extradición del señor DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ, y fenecido aquel, emerge prolongación ilegal de la privación de su libertad.

En fundamento refiere la activa, que desde el pasado once (11) de marzo del año que avanza, el señor DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ, fue privado de la libertad sin que a la fecha se haya formalizado la solicitud de extradición, e invoca el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. En oposición se esgrime por las autoridades accionadas, que la formalización de la solicitud de extradición, se cumplió el pasado nueve (9) de mayo del que avanza, dentro del término de sesenta (60) días que prescribe el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, y consecuentemente, precisado, que de ello no se prevé notificación al encartado, la privación de la libertad del señor DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ, mantiene su legalidad.

Exp. 250002336000202400258-00 Dte. DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ Sentencia Página 4 Advierte además esta juzgadora, que el aquí accionante, no surtió actuación alguna ante la Fiscalía General de la Nación con fines a su libertad por vencimiento del precitado plazo. Se tienen entonces como principal problema jurídico: ¿Establecido que el pasado nueve (09) de mayo del año que avanza, se formalizó por el Gobierno de Estados Unidos de América, la solicitud de extradición del señor DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ, y que éste no había surtido actuación ante la Fiscalía General de la Nación, con fines a su libertad por mora de la precitada actuación, emerge improcedente su pretensión de habeas corpus? 2.2- ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis del despacho, que la formalización de la solicitud de extradición del señor DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ, se cumplió por el Gobierno de los Estados Unidos de América, dentro del término legal de sesenta (60) días calendario, conforme dispone el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, y en consecuencia, no se configura prolongación ilegal de la privación de su libertad, y habrá de negarse el amparo deprecado, conjugado además, que en el sub-lite el accionante pretermite los canales ordinarios, contrastado que no surtió actuación alguna ante la Fiscalía General de la Nación con fines a su libertad por vencimiento del precitado término. En fundamento previo análisis del caso en concreto, se abordaron los siguientes tópicos: (i) aspectos centrales de la acción de habeas corpus;

(ii) trámite de la captura en evento de solicitud de extradición en aplicación a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal y los Tratados Internacionales imperantes, y (iii) término para legalizar la formalización del pedido en extradición por parte del Estado reclamante, a modo de premisas normativas: 2.2.1- La naturaleza y características de la acción de habeas corpus, encuentran su primera definición en el artículo 30 Constitucional, conforme al cual: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas” En este orden asume relevancia, que la procedibilidad del amparo por vía de este medio de defensa judicial encuentra condicionada a la existencia de una privación de la libertad que se produce y/o prolonga contrariando el ordenamiento legal vigente, y armoniza con el artículo 28 del mismo ordenamiento superior en cuanto consagra el derecho de libertad así: “Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” En este orden y en contexto de la Carta Fundamental, integrados la precitada normativa y los artículos 85, 93 y 152 del Estatuto Superior, conforme ha decantado la H. Corte Constitucional, el hábeas corpus asume como derecho fundamental de aplicación inmediata, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, comportando que al interpretar su alcance, se lo debe hacer, de acuerdo con los Exp. 250002336000202400258-00 Dte.

DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ Sentencia Página 5 tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, y que a su vez, debe estar regulado a través de una ley estatutaria. Esquema dentro del cual se tiene entonces que el instituto de hábeas corpus asume un doble carácter, como un derecho fundamental y concurrentemente, como una acción constitucional, dimensión esta última que circunscribe a la reglamentación contenida en la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolló el precitado artículo 30 Constitucional, y destaca que distingue dos (2) aristas en ámbito de garantizar el derecho a la libertad: (i) captura con violación de garantías constitucionales y legales, o (ii) prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Comprensión en relación de la cual, decantó H. Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, así: “(…) El texto que se examina (…) prevé que el habeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.

Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. (…)”. Premisas que retoman las planteadas por la misma Corporación en Sentencia C-10 de 1994, como quiera que señala: “El Habeas Corpus es un expediente procedimental de aseguramiento de la libertad, cuyos alcances tienen por destino el definir si la captura se realizó con fundamentos ilegales de cualquier género, que se ocupa de las detenciones practicadas sin supuestos materiales que las justifiquen, o de las que han sido dispuestas con vulneración de las garantías constitucionales preestablecidas, o por haberse excedido en el plazo autorizado legalmente para la detención policial.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho1.

(negrilla fuera de texto) 1 En similar sentido sentencia T – 260 del 22 de abril de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz Exp. 250002336000202400258-00 Dte. DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ Sentencia Página 6 También asume relevancia en definición de la naturaleza y características de la acción de habeas corpus, que la doctrina es pacífica en señalar, que aunque no tiene carácter residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite – aún en su fase de ejecución, no puede intentarse como vía alterna para impugnar una decisión jurisdiccional, ni para suplir los canales ordinarios del Juez de conocimiento, y por consiguiente, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; u (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas2.

“(…) Por lo tanto, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, en cualquiera de sus fases” Ello es así, excepto (…), la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”3.

En este orden se puede afirmar retomando el reseñado criterio jurisprudencial, que la acción de habeas corpus, se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta o dentro del cual se verifica el cumplimiento de su pena.

Al respecto se indica en antecedente de la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal: “(…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006(..)4 “(…) De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.” 5 No obstante y conforme señala pacíficamente la doctrina procede el hábeas corpus cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá 2Ver, entre otros, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, proveídos de habeas corpus del 26 de junio y 25 de agosto de 2008, Radicados Nos. 30.066 y 30438, respectivamente. 3Ibidem. 4 CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069. 5 Proceso 39744 del 23 de agosto de 2012.

MP: José Luis Barceló Camacho. Exp. 250002336000202400258-00 Dte. DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ Sentencia Página 7 interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.2.2- Tramite de captura en evento de solicitud de extradición en aplicación a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal y los Tratados Internacionales imperantes.

El artículo 484 de la Ley 906 de 2004,6 impone a las Autoridades Investigativas y Judiciales Colombianas, el debido cumplimiento de las aprehensiones dispuestas mediante Circular Roja por la Interpol y que surtida ésta, se ponga de inmediato al retenido bajo órdenes del despacho del Fiscal General de la Nación. En este orden se tiene que recibida por Las Autoridades Investigativas Colombianas la Circular Roja, se debe proceder surtir las actuaciones tendientes a su retención, y ocurrida ésta, es el Fiscal General de la Nación, el llamado a formalizarla mediante la orden de captura que debe expedir al efecto dentro de los cinco (5) días siguientes según el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, conforme al cual, “(…) a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, este tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición (…)”.

Consonantemente, el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, asigna al Fiscal General de la Nación, la facultad de decretar la «captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el estado requirente (…)». De forma, que se prevé la captura por parte del Fiscal General de la Nación, tan pronto se conozca la solicitud formal de extradición transmitida a Colombia mediante nota diplomática, o incluso antes, si se dan las siguientes condiciones: 1) Petición del Estado requirente, 2.) Plena identidad de la persona requerida, 3) Existir en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente, 4).

Urgencia, manifestada por la autoridad estatal que solicita la entrega de la persona en extradición. Destaca entonces, que no se dispone un procedimiento especial que se considera apto para la efectividad de la captura, con miras a satisfacer la solicitud de la autoridad extranjera en el marco de los compromisos de colaboración en la lucha contra el delito, y por ende, conforme ha decantado la Corte Suprema de Justicia, es un procedimiento diferente del que opera cuando se trata de capturas en casos de procesos ordinarios por delitos cometidos en el país, para los cuales rigen las disposiciones generales, sin que por ello sea contraria a la Constitución, ni puede decirse que, de suyo, disminuya o desconozca las garantías procesales mínimas7. 2.2.3.

El término para legalizar la formalización del pedido en extradición por parte del Estado reclamante, se encuentra contemplado en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, que fija como plazo máximo el de 60 días so pena de que el capturado obtenga su libertad inmediata e incondicional. Así lo señala de manera textual la norma en comento: “(…) La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado”.

Plazo que por demás corresponde con el establecido en el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, firmado en 6 El artículo 484 de la Ley 906 de 2004, modificación del artículo 64 de la Ley 1453 de 2011, “Las autoridades investigativas y judiciales dispondrán lo pertinente para cumplir con los requerimientos de cooperación internacional, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, que les sean solicitados de conformidad con la Constitución Política, los instrumentos internacionales y leyes que regulen la materia.

Parágrafo. El requerimiento de una persona, mediante notificación roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol, tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona retenida será puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, en forma inmediata. 7 Radicación nº. 11001 22 03 000 2018 00778 01 Exp. 250002336000202400258-00 Dte.

DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ Sentencia Página 8 Washington, el 14 de septiembre de 1979 y aprobado a través de la Ley 23 de 1980, contrastado que establece en el parágrafo 3, de su artículo 11 así: “(…) Detención provisional. 1. En caso de urgencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar, por vía diplomática, la detención provisional de una persona procesada o condenada.

La petición deberá contener la identificación de la persona reclamada, una declaración de intención de presentar la solicitud de extradición de la persona reclamada y una declaración de la existencia de una orden de detención o un veredicto o sentencia condenatorios contra dicha persona. 2. Al recibir dicha solicitud, el Estado requerido tomará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada. 3.

La detención provisional se dará por terminada si, dentro de un plazo de 60 días a partir de la fecha de la aprehensión de la persona reclamada, el Poder Ejecutivo del Estado requerido no ha recibido la solicitud oficial de extradición y los documentos mencionados en el Artículo 9. 4. La terminación de la detención provisional con arreglo al párrafo 3 no impedirá la extradición de la persona reclamada si la solicitud de extradición y los documentos de pruebas mencionados en el Artículo 9 se entregan en una fecha posterior.” (Subrayado y suspensivos fuera de texto) Por tanto, se insiste, el plazo de que disponía el Gobierno de Estados Unidos de América, para formalizar la solicitud de extradición del señor DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ, era de sesenta (60) días que, conforme a doctrina de la Corte Suprema de Justicia, debe ser contabilizado en días calendario.

3. DEL CASO CONCRETO 3.1- Se advierte infundada la réplica de superación del término de privación provisional con fines a la extradición a los Estados Unidos de América del señor DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ, y de contera, su afirmación de prolongación ilícita de la privación de su libertad. Contrastado que, conforme a la realidad procesal, su captura se cumplió el once (11) de marzo del hogaño, y la formalización de la solicitud de extradición se surtió por el Estado requirente, el nueve (09) de mayo siguiente, es decir antes de vencerse el plazo de sesenta (60) días calendario, que establece el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.

Como quiera que conforme han acreditado las entidades accionadas, la Embajada de los Estados Unidos de América, el precitado nueve (09) de mayo del año en curso, radicó nota verbal No0695 – formalización de la solicitud de extradición del señor DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ, y asume relevancia además, que la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el Oficio DIAJI No. 1598 de la precitada fecha, procedió a informar del recibo de la solicitud formal de extradición del señor DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ, a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con copia a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho y se continuó con el trámite legal de extradición, es así, como en la actualidad la referida documental de extradición se encuentra ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, para el examen de la documentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, y en el evento de encontrar perfeccionado el expediente, se procederá a remitirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la emisión del respectivo concepto.

En consecuencia, la privación de la libertad que soporta el señor DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ no resulta ilegal y por ende, no tiene derecho a la libertad. 3.2- La activa pretermitió haber formulado primeramente ante la Fiscalía General de la Nación, su solicitud de libertad para el señor DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ, sublevando el carácter excepcional de la acción de habeas corpus, advertido conforme decantó antes, que este medio de control no se concibió para sustituir el respectivo trámite, que en el sub-lite, es el de Exp. 250002336000202400258-00 Dte.

DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ Sentencia Página 9 extradición, y por consiguiente, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del señor CORREA HERNANDEZ, deben elevarse al interior aquel. De forma que la acción de habeas corpus, torna improcedente, contrario a lo inferido del petitum de la activa, para verificar, controlar o establecer del procedimiento adelantado por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en la captura del señor DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ si fue adecuado, y tampoco resulta idónea para ordenar rehacer el trámite de extradición, como quiera que la acción de habeas corpus, tiene como única finalidad garantizar el derecho de libertad personal, y en este orden, el juez constitucional en ámbito de la misma, limita a enjuiciar de la captura, si es ilegal, y de la privación de la libertad, si comporta prolongación ilegal.

En conclusión, tornan improcedente el amparo deprecado, reiterado que la privación de la libertad intramural que soporta DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ, no asume como prolongación ilícita de la privación de la libertad. En mérito de lo expuesto, LA MAGISTRADA PONENTE, SUBSECCIÒN “C”, SECCIÒN TERCERA – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO Niéguese el amparo de habeas corpus solicitado por el señor DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO Notifíquese por medio expedito a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN - DIRECCION DE ASUNTOS INTERNACIONALES, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC- CENTRO PENITENCIARIO LA PICOTA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN PENAL, y ACCIONANTE, señor DARWIN MARIO CORREA HERNANDEZ, quien se encuentra recluido en la CARCEL LA PICOTA- Patio VIII, estructura PAS y/o a su apoderado judicial, mediante el correo electrónico gerencia@jconsultoresjuridicos.com.

TERCERO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación. Si no fuere impugnada, una vez en firme pasen las diligencias al archivo definitivo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Firmado electrónicamente en plataforma SAMAI MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO MAGISTRADA ly