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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 25000233600020180069800

Reporting judge: María Cristina Quintero Facundo

Date: 2024-06-17

República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 250002336000201800698-00 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia SC3-06-24-3426 Sala 69 Demandante CONSORCIO VIALBOSA GBG (Integrado por ZIGURAT INGENIERÍA S.A.S., GUILLERMO BURGOS GRILLO y JUAN CARLOS RICO INFANTE) Demandado DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA y SOFAN INGENIERÍA S.A.S. L. Necesario CONSORCIO MP (Integrado por INGENIEROS CIVILES SAS, INTER INGENIERIA SAS y CÉSAR AUGUSTO PÉREZ) Asunto SENTENCIA - PRIMERA INSTANCIA Tema NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN, ES CARGA PROCESAL DE LA ACTIVA, PROBAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA.

Surtidas por la Magistrada Sustanciadora las Audiencias Inicial y de Pruebas, conforme reglan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, y vencido el término de traslado para alegar de conclusión por escrito, encuentra para que la Sala provea. I.

ANTECEDENTES 1.1- Demanda y argumentos de la activa 1.1.1- Conforme se fijó en la audiencia inicial, en tesis del CONSORCIO VIALBOSA GBG, el DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, le infringió daño antijurídico, por indebida adjudicación a SOFAN INGENIERÍA S.A.S., de la Licitación Pública FDLB-LP-002- 20171, y formula como pretensiones • Declarar que a la propuesta presentada por el CONSORCIO VIALBOSA GBG, le correspondía el primer lugar en el orden de elegibilidad en los dos grupos, y debió habérsele adjudicado el contrato correspondiente al Grupo 2, por valor de quince mil doscientos diecinueve millones ochocientos treinta y un mil ochocientos veintinueve pesos ($15.219.831.829). • Declarar la nulidad de la Resolución No. 0308 del 28-12-2017, por la que se adjudicó la licitación pública FDLB-LP-002-2017 a SOFAN INGENIERÍA S.A.S., y del contrato de obra pública No. 0161 de 2017. 1 Para ejecutar las obras y actividades necesarias para la conservación de la malla vial y espacio público asociado de la localidad de Bosa, por el sistema de precios unitarios, fijos sin fórmula de reajuste y a monto agotable, Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia • En secuencia de las anteriores declaraciones, ordenar al DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO- FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, adjudicar el contrato al CONSORCIO VIALBOSA GBG, y de resultar imposible, reconocer y pagar en su favor, la utilidad consignada en su propuesta económica para el grupo 2, que corresponde a la suma de seiscientos diez millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y un pesos con noventa y cinco centavos ($610.551.661,95). • Condenar al DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO- FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA al pago de los intereses compensatorios sobre la utilidad del contrato hasta el momento en que se efectúe el pago y actualizar el valor de la utilidad a la fecha en que efectivamente se haga el pago a la demandante.

Reclamaciones en sustento de las que se reseñan supuestos fácticos, en contexto de los que se decantan los siguientes como hechos relevantes: • El DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO- FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, abrió proceso licitatorio FDLB-LP-002- 2017, para seleccionar contratista, por el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste y a monto agotable, para ejecutar las obras y actividades necesarias para la conservación de la malla vial y espacio público asociado, de la localidad de Bosa, grupos 1 y 2, y dentro de los plazos establecidos, el CONSORCIO VIALBOSA GBG, presentó su oferta. • Previo al cierre, se evidenció por los proponentes, que el presupuesto publicado en la plataforma electrónica - SECOP II, no correspondía al presupuesto oficial, y el DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO- FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, optó por expedir la Adenda No. 6, cuyo numeral 1, indicó que solo era necesario señalar los valores solicitados en el Anexo No. 8, y en parágrafo de su numeral 4, indicó que, para efectos de la calificación de la propuesta económica, solo verificaría la información contenida en los anexos Nos. 8 y 9, grupo 1 y grupo 2, sin tener en cuenta la información diligenciada directamente en la plataforma del SECOP II. • La Adenda No. 6, modificó expresamente el pliego de condiciones, y ratificó con el documento SEGUNDO COMUNICADO DE ACLARACIÓN, contrastado que consigna, que para evitar confusiones a los proponentes al calcular la propuesta económica y el correspondiente A.I.U., se publican nuevamente, el formato para presentación de la propuesta económica; los anexos 8 y 9, y la matriz de estudio de mercado con precios unitarios de referencia, que será el formato válido para diligenciar, calcular y presentar la propuesta económica para los grupos 1 y 2. • Cerrada la oportunidad para presentar las ofertas económicas y previa subsanación, la propuesta del CONSORCIO VIALBOSA GBG fue evaluada de manera definitiva como admisible legal, técnica y financieramente, y el DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO- FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, con posterioridad al cierre de la licitación, afectando el orden de elegibilidad y el puesto obtenido por el CONSORCIO VIALBOSA GBG, procedió a solicitar a aquellos proponentes que no habían aportado los anexos 8 y 9, o que lo habían hecho de manera errónea, subsanar la falencia. • Oportunidad de subsanación respecto de la cual, el CONSORCIO VIALBOSA GBG, advirtió al DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO- FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, que Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia configuraba irregularidad, y que VÍAS BOGOTÁ 2018 y CONSORCIO MP habían presentado los anexos 8 y 9 de manera errónea y el CONSORCIO OBRAS VIALES BOGOTÁ y UNION TEMPORAL BOSA no habían cargado los documentos exigidos, en el SECOP II, configurándose causal de rechazo para sus propuestas; observaciones que no fueron tenidas en cuenta y, en su lugar, fueron habilitadas las propuestas presentadas por los citados oferentes. • Reiteradas en la audiencia de adjudicación, tampoco fueron consideradas y se adjudicó la licitación mediante la Resolución No. 0308 del 28-12- 2017 a SOFAN INGENIERIA S.A.S., con quien se suscribió el contrato de obra No. 0161 del 29-12- 2017, uno y otra viciados de nulidad.

En el reseñado contexto fáctico, adujo el CONSORCIO VIALBOSA GBG, contra el acto acusado, como cargo único: Desconocimiento de las normas en que debía fundarse, y enlista (i) las reglas contenidas en los pliegos de condiciones de la licitación FDLB-LP-002- 2017, comprendidos, anexos y apéndices, especialmente las consignadas en el anexo técnico separable;

(ii) los artículos 23 de la Ley 80 de 1993, en cuanto consagra los principios de transparencia, economía y responsabilidad como transversales a las actuaciones contractuales de las entidades Estatales, y artículo 24 ibidem, advertido que establece las exigencias en virtud del principio de transparencia en las actuaciones contractuales, y (iii) el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, dado que define la selección objetiva y criterios. 1.1.2 En oportunidad de alegar de conclusión, la activa reiteró los argumentos que sustentan su demanda y enfatizó que, la única prueba aportada por la demandada correspondiente a testimonio de quien expresamente reconoció que escapaba a su competencia y conocimiento cualquier evaluación o decisión relativa a las propuestas económicas, estando limitada su labor al comité evaluador, donde únicamente hacía la verificación del cumplimiento de los requisitos habilitantes financieros o soportes, pero que no guarda ninguna relación con los anexos 8 y 9 que componen las ofertas económicas, objeto de la controversia, por lo que solicita se desestime cualquier apreciación que haya dado la testigo, por tratarse de prueba no útil, como quiera que la testigo no tiene el conocimiento respecto a los hechos requeridos para el debate jurídico de la causa.

Destaca de la realidad procesal que existen dos (2) hechos innegables y probados, que encontraba legalmente determinado mediante la adenda No. 6, que la propuesta económica solo se entendería presentada y sería evaluada en lo contenido en los anexos 8 y 9, los cuales deberían ser cargados en medio magnético junto con la oferta, y que al momento del cierre de la licitación, no obraba respecto de las ofertas del Consorcio Obras Viales Bogotá y de la Unión Temporal Bosa, la información exigida en los enunciados anexos 8 y 9, lo cual puede verificar el despacho 2.

Proponentes que nunca presentaron su oferta económica, al no incluir con su propuesta los anexos exigidos por la adenda No. 6, en igualdad de condiciones con los demás oferentes, con el agravante que era el anexo 8 el contentivo de la totalidad de la oferta económica, limitándose únicamente al anexo 2https://secop.gov.co/CO1BusinessLine/Tendering/ContractNoticeView/Index?pr evCtxLbl=Buscar+procesos&prevCtxUrl=https%3a%2f%2fwww.secop.gov.co%3a44 3%2fCO1BusinessLine%2fTendering%2fContractNoticeManagement%2fIndex&notic e=CO1.NTC.248628 (link que no arroja ningun acceso hábil).

Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia 9 a la discriminación del AIU, y el DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO- FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, permitió a los citados proponentes, aportar su oferta económica con posterioridad al cierre, excusándose en argumentos garantistas, con los que obvio que tenía causa en su propia culpa, al omitir un anexo previamente publicado, cuya exigencia era expresamente obligatoria dentro del pliego mediante la adenda No. 6, con la exigencia de presentar el anexo 8, como oferta económica y no otro diligenciamiento en la plataforma, Concluye que, con posterioridad al cierre, el DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO- FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, favoreció ilegalmente a los proponentes Consorcio Obras Viales Bogotá y Unión Temporal Bosa, y en tal virtud se encuentra viciando de nulidad el acto administrativo de adjudicación y corresponde reconocer el restablecimiento del derecho, en tanto, si no se hubiera procedido a la habilitación ilegal de los citados proponentes, el CONSORCIO VIALBOSA GBG, hubiera sido el legítimo adjudicatario del Grupo 2, por valor de ($15.219.831.829), porque resultaba primero en el orden de elegibilidad de ambos grupos 1 y 2, según lo establecido en el pliego debía adjudicársele aquel de mayor valor, dando lugar, consecuencialmente a la obligación de la entidad demandada a pagar la utilidad que no percibió este con ocasión al actuar ilegal de la administración. 1.2.

Argumentos de las accionadas

1.2.1. SOFAN INGENIERÍA S.A.S., en oportunidad de contestar la demanda, acepta los hechos relacionados con el proceso de selección y su adjudicación del grupo 2, y rechaza los restantes por subjetivos. Argumenta en su defensa que, presentó de manera adecuada y oportuna su propuesta dentro de la Licitación Pública FDLB-LP-002-2017, mediante el cargue de los documentos requeridos en el SECOP II, cumpliendo con todos y cada uno los requisitos exigidos en los instrumentos previos y Pliego de Condiciones, sin que dentro del proceso de selección se presentara inconveniente alguno con los documentos presentados, y que cumplidos los requisitos habilitantes y factores de evaluación exigidos, la entidad contratante le adjudicó la licitación pública y suscribió el correspondiente contrato, que para el momento de la contestación se encontraba en ejecución. Destaca que dentro del proceso precontractual ostentaba la condición de proponente y no tenía facultades para adoptar decisiones correspondientes al Proceso Licitatorio.

En oportunidad de alegar de conclusión, reitera en los precitados argumentos; precisa que el contrato se encuentra ejecutado y liquidado a satisfacción, sin que quedara pendiente ninguna obligación del negocio jurídico, y solicita su desvinculación de proceso, por cuanto no radicaba competencia para organizar el concurso, y únicamente participó en calidad de oferente 1.2.2.

El DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, al descorrer la demanda, acepta los hechos relacionados con el proceso de licitación pública No. FDLB-LP-002-2017; la resolución de adjudicación; el contrato de obra No. 0161 de 2017, y parcialmente la modificación de algunas reglas del pliego de condiciones; la adenda No. 6, documento complementario, y lo correspondiente al presupuesto oficial estimado, experiencia, capacidad financiera y acápite de propuestas económica incluido en el capítulo 5 del referido documento complementario del pliego de condiciones; asimismo, la publicación de un segundo comunicado de aclaración teniendo como fundamento el anexo 8 y estudio de mercado publicado en los archivos editables con la adenda, No.6 y rechaza los demás hechos.

Argumenta en su defensa, que se sometió al pliego de condiciones y en la ley para evaluar todas las propuestas, resultando adjudicataria SOFAN INGENIERÍA S.A.S., Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia y el análisis interpretativo que realiza el demandante asume meramente subjetivo y no resulta admisible.

En oportunidad de alegar de conclusión, aduce que, si bien, durante el desarrollo del proceso sobrevinieron situaciones que pudieron haber generado inquietud a los propones para la presentación de las propuestas económicas, es igualmente cierto, que se subsanaron mediante la expedición oportuna de la Adenda No. 6 y los documentos complementarios de aclaración publicados el 29 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente, de conocimiento de todos los proponentes e interesados que apuntaron a la presentación de la propuesta de forma electrónica y también diligenciado y presentando la misma propuesta a través de los formatos Anexo No. 8 y Anexo No. 9.

Agrega que, no era posible acoger la solicitud del CONSORCIO VIALBODA GBG, de rechazar las ofertas de los proponentes Consorcio Vías Bogotá 2018, Consorcio MP, Consorcio Obras Viales Bogotá y Unión Temporal S.A., toda vez que los mismos presentaron la propuesta económica en la plataforma electrónica SECOP II, razón por la cual no era aplicable la causal de rechazo, de conformidad con los documentos complementarios del pliego de condiciones definitivo en el numeral 6.1. según el cual, la administración tenía la facultad de solicitar a los proponentes aclaración de los requisitos o documentos de los factores.

Secuencia en la que destaca, no existió una adjudicación ilegal, advertido que se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, proceso mediante el cual la entidad seleccionó al proponente mejor calificado y el proceso fue ajustado al ordenamiento jurídico, dando pleno cumplimiento al principio de publicidad y de selección objetiva, por vía de la Licitación Pública No. FDLB-LP- 002-2017, conforme obran documentos en la plataforma del SECOP II como herramienta electrónica utilizada para el desarrollo del procedimiento licitatorio, es claro que las actuaciones y decisiones adoptadas por la administración, se encuentran debidamente soportadas, y en lo que respecta a la adjudicación del proceso por grupos, es claro que dichas adjudicaciones se efectuaron a los proponentes que obtuvieron el mayor puntaje en los criterios de calificación de propuestas y, en consecuencia, ocuparon el primer lugar en el orden de elegibilidad en el respectivo grupo, lo cual no correspondió en ninguno de los grupos al demandante CONSORCIO VIAL BOSA GBG. 1.2.3-.

El LITISCONSORCIO NECESARIO – CONSORIO MP, no contestó la demanda II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El 19 de julio de 2018, se radicó el libelo introductorio, y con proveído del 3 de noviembre siguiente, se admitió la demanda. 2.2 Por solicitud de la accionada DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, se vinculó como litisconsorcio necesario al CONSORCIO MP., y con proveído de 6 de septiembre de 2021, vincula a las personas que lo conforman3. 3 INGENIEROS CIVILES S.A.S., INTER INGENIERIA S.A.S. y CÉSAR AUGUSTO PÉREZ Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia 2.3 Por auto de 19 de diciembre de 2022, se negó la excepción de falta de legitimación procesal en la causa por pasiva invocado por SOFAN INGENIERÍA S.A.S, y califica de mérito las restantes excepciones, formuladas por SOFAN INGENIERIA S.A.S. y el DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE GOBIERNO- FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, denominadas: (i) presunción legalidad de los actos administrativos;

(ii) firmeza del acto administrativo de adjudicación; (iii) inexistencia de la relación causa-efecto, atendido el carácter privado de la sociedad por acciones simplificada - SOFAN INGENIERIA S.A.S.; (iii) cumplimiento por el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA -FDLB, entidad que adelantó el proceso de selección, de los principios y normas que rigen la contratación estatal;

(iv) falta de acreditación por el demandante, de los presupuestos exigidos para declarar la nulidad del acto administrativo de adjudicación, y (v) genérica. 2.4 El 2 de junio de 2023, se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se fijó el litigió y se decretaron pruebas a petición de parte y de oficio, con intervención extremos procesales y del Agente del Ministerio Público. 2.5.

El 31 de agosto y 28 de septiembre siguientes, se surtió la audiencia de pruebas4, disponiéndose en decisión que causó ejecutoria sin oposición de los sujetos procesales ni del Ministerio Público, que en oportunidad de proferir fallo, se auscultaran las plataformas de SECOP II, conforme a las instrucciones acreditadas por COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, y se verificara si con posterioridad al 27 de noviembre de 2017, hubo cargues a plataformas por los proponentes CONSORCIO VIAL BOGOTÁ 2018, CONSORCIO MP, CONSORCIO OBRAS VIALES BOGOTÁ y UNIÓN TEMPORAL BOSA., y sin con posterioridad DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE GOBIERNO- FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, cargó algún documento donde hubiera habilitado a los proponentes para cargar documentos relacionados con anexos 8 y

9. NOTIFICA EN ESTRADOS 2.6. Diligencia que finiquita, corriendo traslado para alegar de conclusión, prerrogativa ejercida conforme reseñó antes. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA 3.1.1- En cada una de las instancias procesales se realizó satisfactoriamente control de legalidad, y las partes ni el Ministerio Público, anunciaron la existencia de irregularidad configurativa de nulidad procesal o de la que deviniera sentencia inhibitoria. 3.1.2- Se reiteran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contrastado que la preceptiva del artículo 141 del actual CPACA, bajo la denominación de “controversias contractuales”, consigna textualmente en su inciso segundo: “(…). 4stimonio de Prudencio Becerra Fino (A pesar de que comparece a través de cámara, no es posible recaudar su declaración por inconvenientes de sonidos del testigo).

En la misma audiencia, se advitió que, en la diligencia surtida el 31 de agosto de 2023, se dispuso con fines a efectivizar el cumplimiento del decreto probatorio: (i) Por secretaría se reiteró el requerimiento a COLOMBIA COMPRA EFICIENTE para que un plazo de quince (15) días aportará la información requerida, y (ii) a BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE GOBIERNO DE BOGOTÁ -FONDO DE DESARROLLO VIAL DE BOSA, el plazo de diez (10) días, para que aporte la documental peticionada; advertido que, de no satisfacer el requerimiento, se configura indicio grave, en su contra.

Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. (…)”. Por consiguiente y contrastado que en el sub-lite, el acto administrativo acusado, es acto precontractual, como quiera que tiene por objeto, la adjudicación de licitación pública; asume idóneo el medio de control opcionado, de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que a diferencia del esquema procesal del subrogado Código Contencioso Administrativo- CCA, donde la firma del contrato adjudicado, comportaba que la acusación del acto de adjudicación, se surtiera por vía de controversia contractual, acumulando la pretensión de nulidad del respectivo negocio jurídico; se tiene que en régimen de la Ley 1437 de 2011, que no modificó con la entrada en rigor de la Ley 2080 de 2021, es de recibo que se promueva autónomamente la nulidad y restablecimiento del acto de adjudicación. En este orden, retomando los presupuestos procesales, es de puntualizar que asumen como requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídica procesal y que en el presente asunto se acreditan así: 3.1.2.1.

Evidencia satisfecha el requisito de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva, contrastado que conforme acredita la realidad procesal, quien demanda, el CONSORCIO VIALBOSA GBG, fue proponente dentro de la Licitación Pública No. FDLB-LP-002- 2017; el DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE GOBIERNO-FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, fue el convocante de la enunciada licitación y contratante, y SOFAN INGENIERÍA S.A.S., fue el adjudicatario, en virtud de acto administrativo sobre el cual versa la presente controversia. 3.1.2.2.

Encuentra cumplido requisito de oportunidad de la demanda, conjugado que en el caso en concreto, se rige por los literales c) y j) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha en que se promovió la demanda, y armoniza con su artículo 141, en marco de los cuales, cuando se pretenda impugnar la legalidad de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, asumen idóneos los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, y en consecuencia, impone conjugar en determinación del término de caducidad, los precitados literales c) y j) del numeral 2) del artículo 164 Ibidem, conforme a los cuales, el término de caducidad estipulado para los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro (4) meses5.

En el sub-lite el acto acusado, es la Resolución No. 308 de 28 de diciembre de 2017, por la que se adjudicó a SOFAN INGENIERÍA S.A.S., el proceso de licitación Pública FDLB-LP-002-2017, Grupo 2, y habiéndose acreditado dentro del plenario, que en la misma fecha de su emisión, se notificó y publicó, se tiene que determina además, el inicio del conteo del término de caducidad, derivando que la activa disponía en principio, hasta el 29 de abril de 2018, y conjugado que por virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el conteo del término de caducidad, se suspendió en trámite del requisito de procedibilidad, comprendido del 27 de abril de 2018, al 25 de julio de 2018; la activa tenía como plazo máximo para incoar el medio de control, el 27 de julio de 2018, y como quiera que promovió la demanda el 19 de julio de 2018, se impone concluir que lo hizo en oportunidad. 3.1.3- El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, reiterado que no se advierte irregularidad configurativa de nulidad procesal o de la que deviniera sentencia inhibitoria, y no se avizora a esta instancia de la actuación, 5 Artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia elemento que imponga declarar nulidad procesal o configure causal para inhibirse de resolver de fondo.

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE En secuencia de las decisiones parciales y valoraciones que anteceden, y confrontadas las teorías que del caso plantean la activa y las demandadas, asumen como problemas jurídicos por resolver: ¿La Resolución No. 0308 del 28-12-2017, encuentra viciada de nulidad por infracción a los artículos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993, 5 de la ley 1150 de 2007 y condiciones establecidas en el pliego de condiciones, los anexos, en especial en el anexo técnico separable y apéndices, en que debía fundarse, al habilitar con posterioridad al cierre de la licitación, a los proponentes que no habían aportado los anexos 8 y 9, para que lo hicieran, afectando orden de elegibilidad, en particular respecto del CONSORCIO VIALBOSA GBG, y consecuentemente deviene nulo el contrato 0161 del 29 –12-2017, o el proceso de adjudicación se adelantó con estricta observancia del pliego de condiciones, anexos y las normas en que debía fundarse? Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la activa: ¿Procede condenar al DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA a pagar a título de restablecimiento del derecho, a favor del CONSORCIO VIALBOSA GBG, la suma de seiscientos diez millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y un pesos con noventa y cinco centavos ($610.551.661,95), correspondiente a la utilidad dejada de percibir, o procede el ajuste del monto indemnizatorio a un menor valor, o condena en abstracto? 3.3- ASPECTOS SUSTANCIALES En solución al primero de los interrogantes planteados, es tesis de la Sala, que la activa no probó el cargo único formulado contra la Resolución No. 308 de 28 de diciembre de 2017, de infracción de las normas en que debía fundarse; advertido que el juicio de legalidad en nulidad y restablecimiento del derecho, contrae a los motivos alegados por el accionante, comprendiendo la norma que se refuta violada y concepto de violación, y conforme acredita la realidad procesal, todos los proponentes que participaron en la Licitación Pública No. FDLB-LP-002- 2017 y en particular quienes fueron sus adjudicatarios, presentaron en oportunidad, contrastado que es asunto calificable6, su oferta económica a través de la plataforma SECOP II, conforme acredita el mencionado aplicativo.

Premisa de oportunidad que no desvirtúa por el hecho que con ocasión de las observaciones formuladas en la etapa de presentación de propuestas, se requirió adicionalmente, que las ofertas económicas se hicieran en formato Excel anexos 8 o 9 para efectos de su ponderación y calificación. 6 En el caso sub-lite, por tratarse del proceso de selección que se surtió en el año 2017, aplica la preceptiva conforme a la cual, hasta antes de efectuar la adjudicación, es posible sanear los requisitos que no confieren calificación, esto es, todo lo que no sea calificable sino únicamente aquellos que impliquen la verificación de las condiciones del proponente o soporten el contenido de la oferta, los cuales podrán ser requeridos por la entidad en condiciones de igualdad para los proponentes hasta la adjudicación. Lo anterior, en virtud que, desde el año 2018 ya no es posible realizar subsanación hasta la adjudicación, pues conforme la Ley 1882 de 2018 que modificó el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, ahora se puede subsanar los requisitos habilitantes sólo hasta el término de traslado del informe de evaluación. Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia De forma que, no desvirtuada la presunción de legalidad del acto de adjudicación acusado, tornan imprósperas las pretensiones de la demanda.

En fundamentación jurídica de los anteriores juicios y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas: 3.3.1- En virtud del principio de la carga de la prueba, es exigible de la activa que pruebe los supuestos fácticos en los cuales funda sus pretensiones y al demandado los hechos en que sustenta la excepción; como quiera que el artículo 167 del Código General del Proceso –CGP, aplicable en esta jurisdicción por vía de los artículos 212 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone: “(…) Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 3.3.1.1- Premisa que armoniza con el artículo 1757 del Código Civil –C.C., conforme al cual, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta; derivando que, en virtud en la citada normativa, la carga de la prueba asume como una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados.

De forma que quien presenta el libelo demandatorio conoce de antemano cuáles son los hechos que le interesa que aparezcan demostrados en el proceso, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. Sobre la carga de la prueba ha indicado el Consejo de Estado, que, en procesos contenciosos o controversiales, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, porque se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado. 6.3.5.2- Premisa que, aunque modula en esquema de la carga dinámica de la prueba, presupone el ejercicio de una competencia asignada al juez, no la negligencia en el cumplimiento de los deberes probatorios.

Por cuanto se funda en los pilares de solidaridad, equidad o igualdad real entre las partes, lealtad y buena fe procesal, donde el principio “quien alega debe probar” cede su lugar al principio “quien puede debe probar”, teniendo como referentes el juez, para dar cabida a la carga dinámica de la prueba: (i) la posesión de la prueba en una de las partes;

(ii) la existencia de circunstancias técnicas especiales; (iii) la previa y directa Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia intervención en los hechos, y (iv) el estado de indefensión o de incapacidad de una de las partes, entre otras circunstancias similares. Sobre el tópico indico la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2016: “(…) es claro que en algunos casos el decreto oficioso de pruebas o la distribución de su carga probatoria dejan de ser una potestad del juez y se erige en un verdadero deber funcional.

No obstante, ello debe ser examinado de acuerdo con las particularidades de cada caso, sin invertir la lógica probatoria prevista por el Legislador ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba. De hecho, para tal fin también se han diseñado diversos recursos y mecanismos de control al interior de cada proceso, e incluso excepcionalmente podrá hacerse uso de mecanismos extraordinarios como la acción de tutela, lo cual ha sido avalado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional.” 3.3.2- Los pliegos de condiciones son un acto administrativo de carácter mixto, en razón a que contenido primigeniamente general, se transforma y asume como particular y concreto, una vez se incluye en el acto de adjudicación y en el contrato.

Es así, por cuanto en los pliegos de condiciones se realizan los principios de planeación, transparencia, selección objetiva y de igualdad, como quiera que contiene las reglas fijadas por la administración pública contratante, para la valida y eficaz presentación de ofertas, con fines a la escogencia de la mejor propuesta y para celebrar y ejecutar el contrato.

Contrastado que el actual estatuto de contratación de la administración pública, Ley 80 de 1993 y el ordenamiento que la modifica y adiciona, estructura la gestión contractual de la administración pública, con pretensión de dar desarrollo a los postulados consagrados en el artículo 209 constitucional, así como a los principios generales del derecho, del derecho administrativo, y a los principios relativos a la contratación privada –civil o comercial–.

En tópico de los principios en gestión contractual de la administración pública, determina el artículo 23 de la Ley 80 de 1993: “(…) Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa.

Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto) 3.3.2.1.- En este esquema, la ley fija el contenido mínimo de los pliegos de condiciones, conforme encuentra descrito en el artículo 24.5 de la Ley 80 de 1993, y en virtud de éste, debe establecer los requisitos objetivos que deben acreditar los proponentes interesados en el proceso de selección, y en ámbito de ello, el pliego de condiciones debe determinar conforme sigue: ▪ Las reglas de selección objetivas, justas, claras y completas que permitan elaborar la oferta o propuesta de acuerdo con las necesidades de la entidad administrativa. ▪ Las condiciones o exigencias que se establezcan deben ser razonables en contraste con el objeto contractual y prácticas del mercado, y posibles de cumplir por los proponentes, ▪ Tales reglas deben determinarse exentas de error, y excluir la meramente potestativas de la voluntad de la entidad pública contratante.

Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia ▪ Las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. ▪ Las fechas y plazos para la liquidación del contrato cuando a ello hubiere lugar, así como las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.

Además, y por preceptiva del numeral 7) del artículo 30 de la misma Ley 80 de 1993, con interés para el caso en concreto, por cuanto consagra la prerrogativa de la entidad licitante de requerir al oferente documentos y aclaraciones, se dispone: “De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalará el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables.” 3.3.2.2.-.El pliego de condiciones cuenta con tal fuerza vinculante, que se define por la jurisprudencia como “ley del contrato”; sin perjuicio que puede ser modificado por la convocante acudiendo a la figura de interpretación de condiciones, con el propósito de establecer su aplicación a circunstancias que no se encontraban reguladas de manera expresa y con sujeción a los principios generales del derecho público y privado, en este marco, a los de la función administrativa, a la finalidad del pliego, y a la protección del interés general, todo ello al tenor de lo prescrito por el artículo 23 de la Ley 80 de 1993; sin que sea posible acudir a dicha interpretación para modificar o sustituir aspectos fijados de manera expresa en el pliego so pretexto de acudir a la interpretación del mismo7. 3.3.3.

El principio de selección objetiva del contratista conjuga que la gestión contractual de la Administración Pública encuentra al servicio del interés general y afecto a los fines esenciales del Estado, por lo cual debe cumplirse con sujeción a los principios de transparencia, economía y responsabilidad. Con especial relevancia para el caso en concreto, el Principio de Transparencia se concreta en las reglas para la escogencia objetiva del contratista, definida por el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, norma que reprodujo la Ley 1150 de 2007, de acuerdo con la cual el deber de selección objetiva de los contratistas de la administración pública impone, como aquella donde la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva, teniendo por ofrecimiento más favorable aquel que en marco de los factores de escogencia, resulta ser el más ventajoso para la entidad, donde factores de escogencia, son los definidos en los pliegos de condiciones o términos de referencia17, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazos, precio, resultando imperativa la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, y sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos.

Además, y en fortalecimiento del mismo Principio de Transparencia, el artículo 28 de la misma Ley 80 de 1993, consigna de la forma de interpretación de las reglas contractuales, que se debe atender a fines y los principios de la contratación pública, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos.

Es así que consigna textualmente: “En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de las cláusulas y 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 41001-23-31-000-2001-01484-01(51910), Actor: Sociedad Multiservicios Profesionales LTDA y Otro, Demandado: Departamento del Huila y Otro.

Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos”. 3.3.3.1- Ubican en realización del principio de igualdad, la obligación de la Administración de aplicar estrictamente los criterios de selección establecidos libremente por ella en los pliegos de condiciones, que apareja el deber de evaluar las propuestas bajo los mismos parámetros de ponderación establecidos en aquellos, e imposibilidad de variar los criterios de evaluación y su ponderación señalados en los mismos.

Bajo el mismo tamiz, al efectuar el examen comparativo de las propuestas, la entidad pública debe tener presente, el deber legal que le asiste, de dar a conocer oportunamente los informes de las evaluaciones realizadas a los oferentes, así como atender y dar respuesta motivada a las observaciones que sean efectuadas a los estudios, todo ello con fines a asegurar la escogencia de la propuesta más favorable para la Administración. 3.3.4 El juicio de legalidad del acto administrativo en los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contrae a los motivos alegados por el accionante, comprendiendo la norma que se refuta violada y concepto de violación, en esquema de justicia rogada, donde en principio no es viable ningún otro pronunciamiento.

Advertido que conforme ha decantado la doctrina del Consejo de Estado, el principio de justicia rogada debe ceder en efectividad del principio de prelación del derecho sustancial y en garantía de los derechos fundamentales, en este tópico indica la Alta Corporación: “En diferentes oportunidades el Consejo de Estado ha reafirmado la vigencia y aplicación del principio de justicia rogada, para señalar que no le es permitido al juez de lo contencioso administrativo, confrontar el acto acusado con disposiciones no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación diferentes a los en ella contenidos.

Sin embargo, al estudiar la constitucionalidad del artículo 137.4 del derogado Decreto 01 de 1984, que también exigía la indicación de las normas violadas y la explicación del «concepto de violación», la Corte Constitucional, en la sentencia C-197 de 1999, resaltó la necesidad de no extremar el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el punto de restar importancia a la labor interpretativa del juez administrativo dentro del proceso, o menoscabar el principio de prevalencia del derecho sustancial, la garantía de los derechos fundamentales o la supremacía de la constitución y del ordenamiento jurídico.”8 En este orden precisa la Sala que, con las excepciones señaladas, la sentencia que se profiere en los juicios de nulidad y restablecimiento del derecho el juez emite un juicio de validez sobre el mismo, establece las normas que regirán en remplazo de las declaradas nulas y ordena como se restablece el derecho del particular o como se efectúa su indemnización por el daño causado.

Ha de advertirse que el juez debe confrontar entre el acto del que se alega se encuentra viciado de nulidad, los motivos o causas alegadas por el impugnante del acto, y la norma presuntamente violada, y atendiendo a que la justicia contencioso administrativa es rogada, no es viable ningún otro pronunciamiento, en tal secuencia, en eventos de nulidad de acto administrativo la facultad del juez se encuentra limitada a los motivos expuestos por el demandante para reclamar la nulidad del acto atacado. 3.4- CASO CONCRETO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 08 de marzo de 2018, Rad.11001-03-25-000-2013-00171-00(0415-13) Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia 3.4.1- Aspectos probatorios 3.4.1.1- La comunidad probatoria en el presente asunto encuentra integrada por documental y testimonial y avizora eficaz, como quiera que su decreto, aducción y contradicción, se cumplió con intervención de los extremos procesales y la Agente del Ministerio Público, y con observancia de las formalidades a las que encuentran sujetos estos medios de convicción, sin que se hubiera formulado tacha, y en este orden es de advertir que la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas aducidos al plenario, se surte en conjunto y conforme a las reglas de la sana critica.

Así mismo, asume relevancia que, la documental es mayormente de naturaleza pública y, en consecuencia, amparada con presunción de autenticidad y veracidad por virtud de los artículos 2439 y 25710 del Código General del Proceso –CGP, que no fue desvirtuada. 3.4.1.2. Finiquitando destacan en contraste con el debate planteado los siguientes medios de prueba: ➢ Antecedentes etapa precontractual, integrada por Licitación Pública No. FDLB-LP002-2017, pliego de condiciones definitivo, Adenda No. 6, acta de evaluación de los proponentes, segundo comunicado de aclaración de fecha 30 de noviembre de 2017, oferta presentada por SOFAN INGENIERIA S.A.S., informes de evaluación-requisitos habilitantes técnicos y jurídicos, evaluación financiera, acta de adjudicación Resolución No.0308 del 28-12- 2017. ➢ Resolución No. 208, del 15 de noviembre de 2017, mediante la que se dispone por la Alcaldía Local de Bosa, la apertura del proceso de selección por Licitación Pública No. FDLB-LP-0002-2017, para ejecutar por el sistema de precios unitarios fijos sin formula de reajuste y a monto agotable, las obras y actividades necesarias para la conservación de la malla vial y espacio público asociado, de la localidad de Bosa, Grupo 1 y 2, de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en el pliego de condiciones definitivo, anexos y apéndices, especialmente las consignadas en el anexo técnico separable y en el respectivo contrato, y se estableció el siguiente cronograma: actividad fecha Lugar 01 Expedición y publicación acto administrativo de apertura 15 de noviembre de 2017 http://www.colombiacompra.gov.co/secop/consulte- en-el-secop-ii 02 Publicación del pliego de condiciones definitivo 16 de noviembre de 2017 http://www.colombiacompra.gov.co/secop/consulte- en-el-secop-ii 03 Audiencia de revisión y distribución definitiva de Riesgos y de Aclaraciones al pliego de condiciones si solicitada por los interesados 20 de noviembre de 2017 a las 15:00 Alcaldía Local de Bosa, Sala de Juntas Despacho, Piso 2 Carrera 80 1 No. 61.05 sur 04 Presentación de Observaciones al Pliego de Condiciones definitivo Desde el 16 hasta el 21 de noviembre de 2017 http://www.colombiacompra.gov.co/secop/consulte- en-el-secop-ii 05 Respuesta a las observaciones al pliego de condiciones El 23 de noviembre de 2017 http://www.colombiacompra.gov.co/secop/consulte- en-el-secop-ii 06 Plazo máximo para expedir adendas 24 de noviembre de 2017 http://www.colombiacompra.gov.co/secop/consulte- en-el-secop-ii Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia 07 Presentación de Ofertas 29 de noviembre de 2017 http://www.colombiacompra.gov.co/secop/consulte- en-el-secop-ii 08 Apertura de Ofertas 29 de noviembre de 2017 http://www.colombiacompra.gov.co/secop/consulte- en-el-secop-ii 09 Informe presentación de oferta 29 de noviembre de 2017 http://www.colombiacompra.gov.co/secop/consulte- en-el-secop-ii 10 Publicación de informe de verificación requisitos habilitantes 01 de diciembre de 2017 http://www.colombiacompra.gov.co/secop/consulte- en-el-secop-ii 11 Plazo para subsanar Entre el 01 y el 05 de diciembre hasta las 3:00 http://www.colombiacompra.gov.co/secop/consulte- en-el-secop-ii 12 Publicación del informe definitivo de verificación de requisitos habilitantes y evaluación de propuestas 7 de diciembre de 2017 http://www.colombiacompra.gov.co/secop/consulte- en-el-secop-ii 13 Presentación de observaciones al informe de verificación o evaluación cinco (5) días hábiles Hasta el 15 de diciembre de 2017 http://www.colombiacompra.gov.co/secop/consulte- en-el-secop-ii 14 Respuesta a las observaciones al informe de evaluación 19 de diciembre de 2017 http://www.colombiacompra.gov.co/secop/consulte- en-el-secop-ii 15 Audiencia de adjudicación 20 de diciembre de 2017 a las 10:00 a.m. Alcaldía Local de Bosa, Sala de Juntas de Despacho, en la carrera 80 t No. 61-05 sur, piso 2 16 Publicación acto administrativo de adjudicación o de declaratoria de desierto 20 de diciembre de 2017 http://www.colombiacompra.gov.co/secop/consulte- en-el-secop-ii 17 Firma y publicación del contrato Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la adjudicación http://www.colombiacompra.gov.co/secop/consulte- en-el-secop-ii 18 Entrega Única de la garantía Única de Cumplimiento Hasta el 27 de diciembre de 2017 a las 10:00 a.m. http://www.colombiacompra.gov.co/secop/consulte- en-el-secop-ii ➢ Pliego de condiciones definitivo del proceso de selección, de noviembre de 2017, (archivo Documento complementario pliego definitivo, pruebas y anexos de la demanda, 004 pruebas 02, carpeta 5. pruebas); que consigna: (…) (…) Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia ➢ Adenda No. 6, al proceso de selección por licitación pública No. FDLB-LP- 002-2017, de 27 de noviembre de 2017, que dispuso, teniendo en cuenta las observaciones formuladas, a través de la plataforma del SECOP II, al documento complementario de pliego de condiciones definitivo y las correspondientes respuestas entregadas, que para efectos de la calificación de la propuesta económica, el Fondo de Desarrollo Local de Bosa verificará exclusivamente y será válida para todos los efectos la información contenida en los ANEXOS 8 y 9 (G1 o G2), sin tener en cuenta la información diligenciada directamente en la plataforma del SECOP II (fls 1 a 14, archivo denominado adenda 6, archivo pruebas y anexos de la demanda), y consigna: “( ) 1) El subnumeral 2) del numeral 1.2., del documento complementario de pliego de condiciones definitivo quedará así: quince mil doscientos diecinueve millones ochocientos treinta y un mil ochocientos veintinueve pesos ($15.219.831.829) Discriminados de la siguiente manera: El valor Oficial del Porcentaje total de AIU, para este grupo es del veinticuatro punto sesenta y cuatro por ciento (24,64%).

El valor Oficial de la sumatoria de precios Unitarios es de veintinueve millones doscientos cuarenta y siete mil ochocientos noventa y un pesos ($29.247.891), En todo caso, los contratos se adjudicarán y se suscribieran por el valor del presupuesto oficial estimado para cada grupo; por lo tanto, el valor final del contrato será, igual al valor del presupuesto oficial total indicado en este numeral para cada grupo.

Al respecto, debe tenerse en cuenta en la manifestación de la carta de presentación de la propuesta (anexo No.1), en concordancia con las disposiciones de este mismo numeral. En consecuencia, no es necesario indicar valor alguno en ese anexo, sino que sólo deben indicarse los valores solicitados en el anexo número 8. 2) El numeral 4.1., del documento complementario de pliego de condiciones definitivo quedará así: 1.1.

“(…) EXPERIENCIA DEL PROPONENTE: El proponente persona natural o jurídica o plural deberá acreditar la experiencia con el certificado de inscripción, calificación y Clasificación RUP de acuerdo al clasificador de bienes y servicios en tercer nivel expresado en ese SMMLV, de conformidad con los códigos solicitados en el cuadro que se escribe a continuación. También podrá acreditar experiencia de contratos ejecutados, celebrados por consorcios, uniones temporales y sociedades en las cuales el interesado tenga o haya tenido participación, para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las entidades estatales, identificados con el clasificador de bienes y servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV, de conformidad con los códigos solicitados.

Cada uno de los contratos aportados como experiencia deberá estar clasificado en cualquiera de los siguientes códigos: Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia Nota: Tenga en cuenta que únicamente se tendrá en cuenta la experiencia adquirida mediante la ejecución de proyectos para Entidades Estatales.

( ) 4) Incluir en el acápite de PROPUESTA ECONÓMICA, del documento complementario de pliego de condiciones definitivo un parágrafo del siguiente tenor literal. “(PARÁGRAFO: para efectos de la calificación de la propuesta económica, el Fondo de Desarrollo Local de Bosa verificará exclusivamente y será válida para todos los efectos la información contenida en los ANEXOS 8 y 9 (G1 O G2) sin tener en cuenta la información diligenciada directamente en la plataforma SECOP ii)” ➢ Segundo Comunicado de aclaración de proceso de selección por Licitación Pública No. FDLB-LP-002-2017 de 30 de noviembre de 2017, expedido por el responsable Técnico del proceso de Selección del Fondo de Desarrollo Local de Bosa, donde informa que el documento que contiene los anexos 8 y 9 (Excel editable), que fue publicado el 28 de noviembre de 2017, en la Plataforma del SECOP II, dentro de los documentos del proceso como consecuencia de las disposiciones establecidas en la Adenda No. 6, presenta el mismo error detectado en la información que se cargó en el formulario para presentación de la propuesta económica en los Grupos 1 y 2, es decir, adolece del ítems 2.19 “separador New Jersey Bidireccional 1.5m x 0.6m x 1.1.m (prefabricado incluye Sum, e Inst.

No. Inc. Material de base)” “que en aras de evitar confusiones a los proponentes al momento de diligenciar y calcular la propuesta económica y el correspondiente AIU se hace necesario publicar nuevamente el formato para presentación de la propuesta económica “anexo 8 y 9 (Excel Editable), así como la matriz de estudio de mercado con precios unitarios de referencia que será el formato de referencia válido para diligenciar, calcular y presentar la propuesta económica para el respectivo grupo o grupos (Grupo 1 y/o 2) a los que se aspire a competir.

Que de la misma manera al efectuar el ajuste en el número de ítems del numeral 2 frente a los resultados del diseño de mercado se pudo establecer que sin perjuicio de que los precios de referencia se encuentren consignados en debida forma el valor total definitivo de la sumatoria de los precios unitarios corresponde a $29.505.464. Finalmente, se precisa aclarar que las adendas 1 a 5 corresponden a las modificaciones efectuadas al cronograma a partir de la publicación del Acto Administrativo de Apertura, lo cual es requerido por el aplicativo de SECOP II, sin que por esta causa se haya alterado o modificado el pliego de condiciones definitivo en cualquier otro aspecto”. ➢ Documento de verificación de requisitos jurídicos habilitantes del 22 de diciembre de 2017, atendiendo el procedimiento realizado de verificación de requisitos habilitantes jurídicos y luego de aplicar las reglas establecidas en el numeral 6.1. del documento complementario del pliego de condiciones, el resultado definitivo se describe como sigue (archivo resumen verifiq jurídicos, pruebas anexos y demanda, archivo 004 pruebas cuaderno 2): Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia ➢ Cuadro de Excel, Resumen Evaluación Requisitos Habilitantes Técnicos Licitación Pública No. FDLB-LP-002-2017, en el que se reportan los requisitos de cada uno de los proponentes, entre ellos, de SOFAN INGENIERÍA S.A.S., acreditando el 100% para ser habilitado, y del CONSORCIO VIALBOSA GBG.

(archivo cuadro definitivo habilitantes técnicos, informe final, 22 dic, prueba y anexos de demanda, archivo 004pruebas cuaderno No. 2). ➢ Audiencia de adjudicación llevada a cabo el 28 de diciembre de 2017, en las instalaciones de la Alcaldía Local de Bosa. (fls. 1 a 11 archivo acta audiencia de adjudicación, archivo pruebas y anexos) “Acto seguido el señor Alcalde Local de Bosa (E) ordena dar lectura a las observaciones formuladas al informe de avaluación de propuestas, y en su cumplimiento, el secretario de la diligencia procede a anunciar y a dar lectura a dos escritos de observación formuladas a través de la plataforma del SECOP II, los días 26 y 28 de diciembre de 2017, por el señor Guillermo Burgos Grillo en calidad de representante del proponente Consorcio Vial Bosa GBG, de las cuales se consigna la parte pertinente, así: Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia Finalizada la lectura de la primera observación el secretario de la audiencia, en nombre del Comité Evaluador, interviene para dar respuesta indicando que para el comité no es aceptable la solicitud de decretar el rechazo de las propuestas relacionadas anteriormente teniendo en cuenta que es claro que todos los proponente presentaron la oferta económica a través de la plataforma SECOP II conforme se puede probar con el aplicativo sin perjuicio que por las razones provenientes y apremiantes en virtud de observaciones formuladas en la etapa de presentación de propuestas del día se ven la necesidad de requerir la presentación de las ofertas económicas en formato Excel para efectos de la ponderación y calificación de las propuestas.

Seguidamente, se da lectura en su fiel tenor literal a la siguiente observación, así: ( ) Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia Leída la anterior observación, el alcalde Local de Bosa (E) traslada el uso de la palabra al Ingeniero Prudencio Becerra, integrante del Comité Evaluador, para efectos de que se entregue la correspondiente respuesta.

Conforme a lo anterior, el Ingeniero Prudencio Becerra manifiesta que la primera parte del escrito hace referencia en esencia a la anterior observación que ya fue objeto de respuesta, sobre lo cual ratifica lo argumentado en dicha contestación en el sentido de no acceder a la solicitud de rechazar las ofertas relacionadas por el proponente motivadas por la forma de presentación de la propuesta económica.

Manifestó que la entidad va a coadyuvar y va a enviar al SECOP II esta observación. Con respecto de la siguiente observación que hace referencia a presuntas incorrecciones en el procedimiento de calificación del criterio económico al no haberse aplicado correctamente el cálculo de COLCAP para la asignación del puntaje respectivo, sobre lo cual manifiesta que le asiste razón al observante en el aspecto referido sobre lo cual se procederá a efectuar las revisiones y ajustes que correspondan.

(…) Optaron por la intervención, el señor Julián Cáceres apoderado del proponente Consorcio MP, quien reiteró a la administración la solicitud de que no se recibieran nuevas observaciones a las ya efectuadas al informe de evaluación, en aras de garantizar el debido proceso puesto que esta oportunidad ya había precluido. (…) Igualmente, hizo intervención Sandra Rojas en calidad de apoderada de Concrescol S.A., quien solicitó a la administración atenerse a lo señalado en la Adenda No. 6, no obstante si se decide calificar con base en las propuestas económicas allegadas a través de la plataforma solicita que en razón al deber de selección objetiva y transparencia se tomen solamente los datos de la plataforma porque en el informe se mezclan los datos, es decir, para algunos proponentes se usan los datos del anexo 8 y para otros proponentes lo de la plataforma.

Solicita se rechace en el grupo 1 al proponente Consorcio MP toda vez que el presupuesto ofertado en la plataforma es superior al presupuesto oficial y para el grupo 2 solicita se rechace al proponente Bosa 2 JP 2017 por incurrir en la misma causal. Igualmente, solicitó revisar las fórmulas que se están aplicando para calificar la oferta económica ya que presentan inconsistencias en los resultados.

Finalmente, solicitó ejercer el derecho de réplica frente a la solicitud de rechazo requerida por el anterior proponente que intervino, sobre lo cual, una vez autorizada por el despacho señaló que no se tenga en cuenta dicha solicitud en razón a que ellos allegaron el anexo 11 informando sobre el requerimiento del personal contratado en condición de discapacidad, sin embargo, que dicho anexo se estableció́ en el pliego de condición es como una fórmula de desempate.

Posteriormente, participó el señor Olivier Ortega en calidad de apoderado del proponente Consorcio Vial Bosa GBG, quien en su alocución manifestó que en consonancia con lo dicho en la parte final por la apoderada anterior con respecto del grupo 2 sigue estando errada la evaluación de la propuesta económica y solicita corrección en este sentido.

(…) Llama la atención sobre las observaciones que le fueron negadas en la parte inicial de la audiencia y presenta insistencia para que se tenga en cuenta su argumento para que se rechace las propuestas de los proponentes que relacionó en sus observaciones en tanto que hay una causal de rechazo muy clara en el literal q, con respecto del anexo 8 y el anexo 9.

Expresa que si la entidad mantiene su interpretación de que por haber presentado la propuesta a través de la plataforma esa es la propuesta que se debe evaluar. Seguidamente hizo uso de la palabra el señor Elefilet Arroyo en calidad de apoderado del proponente Sofán Ingeniería S.A.S., quien manifestó solicitud de rechazo de la propuesta presentada por los proponentes Consorcio MP y Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia el Consorcio Vial Bosa GBG en razón a que estos proponentes no presentaron la vinculación de un personal en condición de 8 discapacidad de acuerdo con la página 39 de los estudios previos (…) Con respecto de la observación presentada por el señor Carmelo Rosales del Consorcio Malla Vial Bosa 2018, informa que se rechaza la solicitud teniendo en cuenta que los compromisos en el documentos estudios previos claramente se señalan como otras obligaciones del contratista y no se encuentran contempladas como requisitos habilitantes o criterios ponderación dentro del pliego de condiciones definitivo.

Tercera, Sandra Rojas de Concresol S.A., frente a esta solicitud se aclara que la Entidad ha efectuado la valoración de la oferta económica teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo de la adenda No. 6. No es de recibo la afirmación que se manifiesta en el sentido que para la valoración de la oferta económica se haya mezclado las ofertas de la plataforma con el anexo 8, toda vez que la entidad tuvo en cuenta únicamente el anexo No. 8.

Frente a rechazar los proponentes Consorcio MP y Consorcio Bosa 2 JP 2017, la entidad reitera que se tomaron como referencia los valores del anexo No. 8. Con respecto a las aplicaciones de las fórmulas se procedió a verificar y rectificar la evaluación en lo correspondiente. Con respecto de la observación presentada por el señor Oliver Ortega del Consorcio Bosa GBG manifestó́ que se reitera la respuesta entregada al proponente Concrescol S.A., en el sentido que para la valoración de la oferta económica la entidad tuvo en cuenta únicamente el anexo No. 8.

Igualmente, la entidad se ratifica en que no es aplicable la causal de rechazo que reclama el observante por cuanto es claro que, en todo caso, todos los proponentes incluyeron su oferta económica en la plataforma dispuesta en el Secop II, condición diferente es lo establecido por el Fondo de Desarrollo Local de Bosa para efectos de calificar la propuesta teniendo en cuenta el error advertido en la plataforma, lo cual conllevó la necesidad de requerir la presentación del anexo No. 8 para este efecto, de acuerdo con lo señalado en el inciso segundo del numeral 6.1., del documento complementario de pliego de condiciones definitivo.

Por lo anterior, no se acoge la solicitud orientada a que se rechace por esta causa la propuesta de los proponentes descritos en su observación. Con respecto de la solicitud de rechazar las propuestas de los proponentes señalados anteriormente la entidad se reitera en la respuesta dada al proponente Concrescol en el sentido que para la valoración de la oferta económica la entidad tuvo en cuenta únicamente el anexo No. 8.

(…) Se reitera en la respuesta dada al proponente Concrescol en el sentido que para la valoración de la oferta económica la entidad tuvo en cuenta únicamente el anexo No. 8. Se aclara que todas las ofertas económicas de los proponentes se publicaron con el informe de evaluación y calificación de las propuestas. Con respecto de la aplicación de las fórmulas se procedió a verificar y rectificar la evaluación en lo correspondiente conforme sea realizado en el proceso de la audiencia. Concluida la intervención, retoma el uso de la palabra el señor Alcalde Local de Bosa (E), quien expresa que procederá a dar lectura a la parte resolutiva de la Resolución 208 de 2017 “por medio de la cual se adjudica el proceso de Selección por Licitación Pública No. FDLB-002-2017”, anunciando el siguiente tenor literal”

ARTÍCULO PRIMERO: Adjudicar el proceso de selección por Licitación Pública No. FDLB-LP-002-2017, ( )de la siguiente manera: Grupo 1: al proponente Consorcio M.P, integrado por Metro Ingenieros Civiles S.A.S., (…), con una participación del 25%; Interingenieria S.A.S. (…) con una participación del 50% y Cesar Augusto Pérez (…) con una Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia participación del 25% por valor de trece mil cuatrocientos sesenta y tres millones quinientos veintitrés mil seiscientos veintiséis pesos ($13.463.523.626,00).

Grupo 2: Al proponente SOFAN INGENIERÍA S.A.S., (…) por valor de quince mil doscientos diecinueve millones ochocientos treinta y un mil ochocientos veintinueve pesos ($15.219.831.829,00). ( )”. ➢ Informe de verificación, expedido por la Alcaldía Local de Bosa, de las propuestas recibidas para el proceso de Licitación Pública No. FDLB-LP-002- 2017, con la verificación de requisitos jurídicos habilitantes, entre los que se encuentra, la sociedad SOFAN INGENIERÍA S.A.S. (fls. 1 a 133, archivo informe de verif req jurídicos, pruebas y anexos de la demanda, archivo 004 pruebas cuaderno 2) “De conformidad con el resultado obtenido en la fecha y hora de cierre del proceso SECOP II, se recibieron las siguientes propuestas: Conforme a lo anterior, el estudio, jurídico de las propuestas se realiza teniendo en cuenta los requisitos habilitantes establecidos en el numeral 4., del Documento Complementario del Pliego de Condiciones, a saber: (…) En lo relativo al Consorcio Vilbosa GBG: Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia ( ) En lo que respecta a Sofan Ingenieria S.A.S. Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia (…) Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia ➢ Resolución de adjudicación No. 0308 de 28 de diciembre de 2017, expedido por el Alcalde Local de Bosa (E), cuya considerativa reseña sobre el trámite licitatorio No. FDLB-LP-002-2017, destacando que el 01 de diciembre de 2017, hasta las 10:00 a.m., el aplicativo del SECOP 11 permitió el cargue y presentación de un total de dieciséis propuestas, de las cuales, según las reglas del proceso: Quince (15) se presentaron para el Grupo 1 y Catorce (14) para el grupo 2; que la diligencia de adjudicación se surtió el 28 de diciembre de 2017, con asistencia a través de sus representantes y/o apoderados debidamente facultados para actuar, de los proponentes SOFAN INGENIERIA SAS;

CONSORCIO BOSA 2JP 2017; CONSORCIO MP; CONSORCIO VIAS BOGOTÁ 2018; CONSORCIO MALLA VIAL BOSA 2018; CONSORCIO CIVILMEB; CONCRESCOL S.A. y el CONSORCIO VIAL BOSA GBG; que de acuerdo con el resultado arrojado durante la etapa de evaluación, incluida la calificación definitiva de la oferta económica adelantada en la audiencia, el Comité Evaluador recomendó la adjudicación para el Grupo 1 al proponente CONSORCIO MP, quien presentó propuesta para este grupo por valor de trece mil cuatrocientos sesenta y tres millones quinientos veintitrés mil seiscientos veintiséis pesos ($13.463.523.626) y para el grupo 2 al proponente SOFAN INGENIERÍA S.A.S., quien presentó propuesta por valor de quince mil doscientos diecinueve millones ochocientos treinta y un mil ochocientos veintinueve pesos ($15.219.831.829,00), y que la recomendación se encuentra sustentada en que los proponentes CONSORCIO MP y SOFAN INGENIERÍA S.A.S., cumplieron con todos los requisitos habilitantes de capacidad jurídica, financiera, organizacional, técnicos y de experiencia; y además obtuvieron el Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia máximo puntaje en los criterios de ponderación y calificación en el respectivo grupo, por lo que se considera las ofertas de estos dos proponentes como las más favorables para el Fondo de Desarrollo Local de Bosa. ➢ Contrato de obra No. 0161 del 29-12- 2017, suscrito el 29 de diciembre de 2017, con la firma SOFAN INGENIERIA S.A.S. con el objeto de ejecutar por el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste y a monto agotable, las obras y actividades necesarias para la conservación de la malla vial y espacio público asociado de la localidad de Bosa, Grupo2, derivado de la licitación pública No. FDLB-LP-002-2017, grupo 2 (archivo contrato161-2017 Sofan, pruebas y anexos de la demanda, 004 pruebas 02, carpeta 5. pruebas)., y Acta de inicio de 2 de abril de 2018. ➢ Memorando de 22 de junio de 2023, aportado por la Secretaría de Bogotá, el 28 de agosto de 2023, y elaborado por el Director Jurídico dirigido al Alcalde Local de Bosa, en cumplimiento a la prueba de oficio decretada, (Samai índice 67) “( ) 1.

El documento donde se habilitó a los proponente que con ocasión a la Adenda No. 6 de 27 de noviembre de 2017, no presentaron los anexos 8 y 9 o lo hicieron incorrectamente, para sanear la contingencia con posterioridad al cierre de la etapa de licitación FDLB-LP-002-2017. Respuestas: De acuerdo con su solicitud se pudo verificar la documentación contractual que reposa en la plataforma Secop II y en tal sentido se adjunta carpeta en medio digital OneDrive con los documentos que hacen parte de la evaluación del proceso.

Específicamente, respecto a su solicitud se pudo establecer dentro de la documentación mencionada que a partir de la página número 3 del documento nombrado como acta audiencia de como adjudicación, en su momento el comité evaluador dio respuesta respecto del rechazo oferta con relación a los anexos 8 y 9. Adicionalmente adjunto envío el link del proceso en Secop con el fin de validar la información correspondiente y en el cual se pueden evidenciar la totalidad de documentos que hacen parte del proceso: (…) ➢ Testimonio de la señora Yineth Bohórquez Pinto, quien informa, es contadora, vinculada en carrera administrativa en la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá y vinculada al Fondo de Desarrollo Local; intervino e hizo parte del comité evaluador en la parte financiera, donde se evaluó la solidez financiera de los proponentes; la adenda No. 6, se presentó porque la propuesta económica se tenía que diligenciar a través de la plataforma SECOP virtualmente, pero se presentaron inconvenientes por los ítems que tenían que diligenciar los proponentes, y se tuvo que modificar y exigir que se diligenciaran por cada proponente los formatos, el anexo 8 y anexo 9; anexos que emergieron con ocasión a la adenda 6, porque los ítems para poder hacer la comparación no era la misma cantidad y se solicitó anexo 8 y 9, dando garantías a los proponentes; se hicieron todos los procedimientos y se evaluaron conforme al pliego definitivo de condiciones y se hizo el uno a uno, para comparar sin error al evaluar la parte técnica de los proponentes; desconoce si se habilitaron a los proponentes que no presentaron correctamente los anexos 8 y 9; la adenda 6, no hizo parte de sus funciones, dado que su competencia se limitaba únicamente a evaluar los indicadores financiero, evaluando los indicadores financieros, capacidad de endeudamiento y el índice de liquidez de los proponentes, y otra evaluación corresponde a la parte técnica que evalúa la parte económica y son dos evaluaciones diferentes.

Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia ➢ COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, aporta respuesta, e indica, realizó una búsqueda en la plataforma de SECOP II de la licitación pública FDLB-LP- 002-2017, adelantada por el "DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE GOBIERNO-FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA" encontrando los registros reportados por la entidad responsable, y consigna: “( ) En el archivo adjunto se encuentran los resultados de la búsqueda que incluyen, entre otros, los datos de la entidad contratante, fechas de inicio y fin del contrato.

En la primera hoja se encuentran los resultados obtenidos en el SECOP II de contratos (SECOP_II_-_Contratos_Electr_nic), y en la segunda hoja los resultados del proceso (SECOP_II_- _Procesos_de_Contrata).” Asimismo, indica que se podrá acceder a la información solicitada a través de la URL de la plataforma correspondiente de cada uno de los procesos señalados a continuación: 3.4.1.3.

De la auscultación de la página del SECOP II, se constata conforme sigue: - Plazo de validez de las ofertas: 120 (Días) - Publicación del Aviso (artículo 30 de la Ley 80 de 1993) 3/10/2017 5:45:00 PM - Publicación del aviso de convocatoria pública 3/10/2017 5:45:00 PM - Publicación de estudios previos 3/10/2017 5:45:00 PM (…) - Fecha de publicación del proyecto de pliego de condiciones 25/09/2017 5:08:40 PM (…) Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia - Plazo para presentar observaciones al proyecto de Pliego de Condiciones 18/10/2017 5:00:00 PM (…) - Respuesta a las observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones 26/10/2017 7:00:00 PM (…) - Fecha prevista de publicación del pliego de condiciones definitivo 16/11/2017 3:00:00 PM (…) - Fecha de publicación del pliego de condiciones definitivo 15/11/2017 8:33:15 PM (…) - Expedición y publicación acto administrativo de apertura del proceso de selección 16/11/2017 3:00:00 PM (…) - Audiencia de asignación de Riesgos 20/11/2017 3:00:00 PM (…) - Presentación de Observaciones a los Pliegos de Condiciones definitivos 21/11/2017 5:00:00 PM (…) - Respuesta a las observaciones al Pliego de Condiciones 27/11/2017 6:00:00 PM (…) - Plazo máximo para expedir adendas 27/11/2017 7:00:00 PM (…) - Presentación de Ofertas 1/12/2017 10:00:00 AM (…) - Apertura de Ofertas 1/12/2017 11:00:00 AM (…) - Informe de presentación de Ofertas 1/12/2017 7:00:00 PM (…) - Publicación del informe de evaluación de las Ofertas 18/12/2017 8:00:00 AM (…) - Presentación de observaciones al informe de verificación o evaluación 26/12/2017 5:00:00 PM (…) - Audiencia de Adjudicación 28/12/2017 8:00:00 AM (…) - Publicación Acto Administrativo de adjudicación o de Declaratoria de Desierto 28/12/2017 1:00:00 PM (…) - Firma del Contrato 29/12/2017 3:00:00 PM (…) - Entrega de las garantías de ejecución del contrato 5/01/2018 1:00:00 PM En la página web de SECOP II búsqueda de proceso, se encuentra que los proponentes, cargaron sus documentos en la fecha estipuladas y con los requisitos exigidos, en especial el anexo No. 8 o 9, en el que se basó la evaluación de la entidad contratante, en marco de los siguientes registros: Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia Archivos de CONSORCIO MP, cargados en la plataforma SECOP II Archivos CONSORCIO OBRAS VIALES BOGOTÁ, cargados en la plataforma SECOP II Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia Archivos UNION TEMPORAL BOSA, cargados en la plataforma SECOP II Archivos VÍAS BOGOTÁ 2018, cargados en la plataforma SECOP II Archivos de SOFAN INGENIERÍA S.A.S., cargados en la plataforma SECOP II Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia 3.4.2 Análisis y decisión del caso concreto 3.4.2.1.

No habiendo sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto de adjudicación acusado, siendo carga procesal de la activa, tornan imprósperas las pretensiones de su demanda. Es así contrastado que no probó el cargo único formulado contra la Resolución No. 308 de 28 de diciembre de 2017, como quiera que la aducida infracción de las normas en que debía fundarse, sustenta en la presunta habilitación para quienes fueron sus adjudicatarios, para presentar la propuesta económica o subsanar la misma, con posterioridad al cierre de la licitación, y conforme acredita la realidad procesal, todos los proponentes que participaron en la Licitación Pública No. FDLB- LP-002- 2017 y en particular quienes fueron sus adjudicatarios, presentaron en oportunidad, contrastado que es asunto calificable9, su oferta económica a través de la plataforma SECOP II, conforme acredita el mencionado aplicativo, según se decantó en el acápite 3.4.1.3 que antecede, y esta premisa de oportunidad no desvirtúa por el hecho que, con ocasión de las observaciones formuladas en la etapa de presentación de propuestas, se requirió adicionalmente, que las ofertas económicas se hicieran en formato Excel anexos 8 o 9 para efectos de su ponderación y calificación. 9 En el caso sub-lite, por tratarse del proceso de selección que se surtió en el año 2017, aplica la preceptiva conforme a la cual, hasta antes de efectuar la adjudicación, es posible sanear los requisitos que no confieren calificación, esto es, todo lo que no sea calificable sino únicamente aquellos que impliquen la verificación de las condiciones del proponente o soporten el contenido de la oferta, los cuales podrán ser requeridos por la entidad en condiciones de igualdad para los proponentes hasta la adjudicación. Lo anterior, en virtud que, desde el año 2018 ya no es posible realizar subsanación hasta la adjudicación, pues conforme la Ley 1882 de 2018 que modificó el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, ahora se puede subsanar los requisitos habilitantes sólo hasta el término de traslado del informe de evaluación. Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia 3.4.2.1.1- Advertido que el juicio de legalidad en nulidad y restablecimiento del derecho, contrae a los motivos alegados por el accionante, comprendiendo la norma que se refuta violada y concepto de violación, en esquema de justicia rogada, donde en principio no es viable ningún otro juicio, y aúna que en tesis del órgano de cierre de esta jurisdicción, se deben cumplir dos condiciones para que prospere la pretensión de nulidad del acto de adjudicación, que se pruebe la ilegalidad de la decisión adoptada por la administración, y, que la parte actora demuestre que su oferta era la mejor y que de no ser por el vicio de ilegalidad habría sido la ganadora de la licitación o del proceso de selección. Requerimientos que se reitera no fueron cumplidos en el sub examine por la activa, dado que en fundamento del argüido cargo de infracción a las normas en que debía fundarse, la activa no logró probar que con posterioridad al cierre del proceso licitatorio, se hubieran corregido o subsanado las propuestas económicas de VÍAS BOGOTÁ 2018, SOFAN INGENIERIA S.A.S., CONSORCIO MP, CONSORCIO OBRAS VIALES BOGOTÁ y UNION TEMPORAL BOSA, en esquema diferente al de los restantes oferentes, como quiera sus ofertas se presentaron dentro de los términos estipulados en el cronograma, y fueron contentivas del anexo 8 y/o 9, los cuales fueron materia de evaluación para determinar la habilitación con la que contaban para continuar en el proceso de selección, en los términos en que fue requerido, y en tamiz de la realidad procesal, la premisa que sustenta el cargo único deviene desvirtuada.

Es así que conforme se encuentra reseñado en el pliego de condiciones de la Licitación Pública FDLB-LP-002-2017, cuyo objeto era ejecutar por el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste y a monto agotable, las obras y actividades necesarias para la conservación de la malla vial y espacio público asociado, de la localidad de Bosa, Grupos 1 y 2, fijó en los requisitos y en la adenda No. 6, estipulo que se tendría en cuenta para la evaluación los anexos 8 y 9, que habilitaría a los proponentes, y una vez realizada la evaluación se catalogó como evaluación definitiva, la habilitación de varios proponentes entre ellos, los adjudicatarios CONSORCIO MP y SOFAN INGENIERÍA S.A.S., quien cumplió con todos los presupuestos y obtuvo el mayor puntaje y en efecto suscribió el contrato No. 0161 el 29 de diciembre del 2017, con el Fondo de Desarrollo Local de Bosa. 3.4.2.1.2- Ahora bien, conforme consigna el acta de la audiencia de adjudicación que reposa en el plenario, se dio respuesta a las observaciones formuladas, al informe de evaluación de propuestas, por el CONSORCIO VIAL BOSA GBG, aquí demandante y se puntualizó que, no era aceptable la solicitud de decretar el rechazo de las propuestas de VÍAS BOGOTÁ 2018, CONSORCIO MP, CONSORCIO OBRAS VIALES BOGOTÁ y UNION TEMPORAL BOSA, teniendo en cuenta que todos los proponente presentaron la oferta económica a través de la plataforma SECOP II, sin perjuicio que por las razones provenientes y apremiantes en virtud de observaciones formuladas en la etapa de presentación de propuestas, se vieron en la necesidad de requerir la presentación de las ofertas económicas en formato Excel, para efectos de la ponderación y calificación de las propuestas; que para la valoración de la oferta económica la entidad tuvo en cuenta únicamente el anexo No. 8, y que todas las ofertas económicas de los proponentes se publicaron con el informe de evaluación y calificación de las propuestas.

Precisa la Sala que, la activa no probó que, los consorcios VÍAS BOGOTÁ 2018, CONSORCIO MP, CONSORCIO OBRAS VIALES BOGOTÁ y UNION TEMPORAL BOSA y/o SOFAN INGENIERÍA S.A.S., hubieran sido habilitados, otorgándoles oportunidad adicional, diferente a los demás oferentes, para subir los documentos de su propuesta económica después del cierre del proceso licitatorio, advertido que lo aportado en el expediente, y en auscultación de la plataforma de búsqueda de proceso del SECOP II, se avizora que se aportaron en el cargue de documentos las ofertas, según el plazo previsto para la fecha de presentación, 1/12/2017 10:00:00 AM, publicado en el SECOP II, según el cronograma establecido para el efectos, Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia como quiera que el cargue de documentos de VÍAS BOGOTÁ 2018 fue el 29 de noviembre de 2017, del CONSORCIO MP el 1 de diciembre de 2017, al igual que de SOFAN INGENIERÍA S.A.S., del CONSORCIO OBRAS VIALES BOGOTÁ el 29 de noviembre de 2017, y de la UNION TEMPORAL BOSA el 30 de noviembre de 2017; ofertas que fueron evaluadas por la administración y que en efecto de los oferentes, para el grupo 1 quedó adjudicatario CONSORCIO M.P, y para el grupo 2 quedó la licitación adjudicada a SOFAN INGENIERÍA S.A.S., sin que se advierta una indebida selección objetiva por parte de la administración. 3.4.2.1.3- En el descrito panorama es de precisar además, retomando el carácter calificable de la propuesta económica, que conforme a la normativa vigente para la fecha de la licitación que nos ocupa10, hasta antes de efectuar la adjudicación, era posible sanear los requisitos que no confirieran calificación, esto es, los referidos a las condiciones del proponente o que soportaran el contenido de la oferta, y que podrían ser requeridos por la entidad en condiciones de igualdad para los proponentes hasta la adjudicación11; nominados como requisitos habilitantes, en cuanto miden la aptitud del proponente para participar en un proceso de contratación como oferente y referidos a su capacidad jurídica, financiera, organizacional y su experiencia; en esquema donde los requisitos habilitantes siempre se refieren a las condiciones de un oferente y nunca de la oferta.

Estos factores no se pueden evaluar con puntos, sino con el criterio admisión o rechazo. Es así, que la propuesta económica, no se podía subsanar por los oferentes, lo cual podía ser habilitado por la entidad demandante bajo el principio de igualdad, sumado a que encuentra la Sala que se les solicitó a los oferentes que suscribieran el anexo 8 correspondiente a todos los valores a ofertar y el anexo 9 correspondiente a los valores solicitados, como quiera que se requería que los proponentes en igualdad de condiciones presentarán dichos anexos en formato Excel editable en la plataforma, para resultar habilitados y poder continuar en el proceso de selección, para el respectivo grupo en el que pretendían competir y así lo hicieron bajo los términos estipulados por la entidad contratante.

Por otro lado, siendo que se demanda la nulidad del acto de adjudicación y el reconocimiento y pago de indemnización por haber presentado la mejor propuesta, la activa además, debía cumplir una doble carga probatoria, de una parte, demostrar que el acto efectivamente era ilegal y de otra, probar que su oferta era la mejor y la más conveniente para la Administración, cargas que no se cumplieron y que conlleva a que se nieguen las pretensiones de la demanda. 10 Ello en razón a que en el caso concreto se tratar del proceso de selección que se surtió en el año 2017, cuando se permitía efectuar la subsanación de los requisitos antes de la adjudicación, pues desde el año 2018 y en la actualidad, ya no es posible realizar la subsanación hasta la adjudicación, debido a que conforme la Ley 1882 de 2018 que modificó el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, ahora se puede subsanar los requisitos habilitantes sólo hasta el término de traslado del informe de evaluación. 11 “Artículo 10.

Reglas de subsanabilidad. En todo proceso de selección de contratistas primará lo sustancial sobre lo formal. En consecuencia, no podrá rechazarse una propuesta por la ausencia de requisitos o la falta de documentos que verifiquen las condiciones del proponente o soporten el contenido de la oferta, y que no constituyan los factores de escogencia establecidos por la entidad en el pliego de condiciones, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 y en el presente decreto.

Tales requisitos o documentos podrán ser requeridos por la entidad en condiciones de igualdad para todos los proponentes hasta la adjudicación, o hasta el momento en que la entidad lo establezca en los pliegos de condiciones, sin que tal previsión haga nugatorio el principio contemplado en el inciso anterior. Será rechazada la oferta del proponente que dentro del término previsto en el pliego o en la solicitud, no responda al requerimiento que le haga la entidad para subsanarla.

Cuando se utilice el mecanismo de subasta esta posibilidad deberá ejercerse hasta el momento previo a su realización, de conformidad con el artículo 22 del presente decreto. En ningún caso la entidad podrá señalar taxativamente los requisitos o documentos subsanables o no subsanables en el pliego de condiciones, ni permitir que se subsane la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.” Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia En tal sentido se precisa que corresponde al Juez Administrativo verificar jurídicamente si el acto administrativo demandado resulta o no viciado de nulidad, en contraste con la normatividad y presupuestos jurídicos vigentes.

Ahora bien, atendiendo a que las evaluaciones técnicas, económicas y financieras, también resultan de la órbita del juzgador, corresponde a la activa, dar cumplimiento a su carga procesal de acreditar su dicho, y en tal secuencia, probar a través de medio probatorio idóneo su calidad de mejor oferta, aportando los medios de prueba necesarios para que el juzgador arribe a tal conclusión, pues se reitera una vez más corresponde a la activa probar que su oferta era la mejor, para que pueda sacar avante sus pretensiones, sin que sea de recibo pretender trasladar dicha carga al juez administrativo. 3.4.2.1.4.

Consecuentemente no encuentra acreditada la alegada violación del artículo 5o de la Ley 1150 de 2007, que impone el deber de selección objetiva del contratista entendida como la escogencia que se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin considerar factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva, teniendo por ofrecimiento más favorable a quien en los factores de escogencia, resulta ser el más ventajoso para la entidad, donde factores de escogencia son los definidos en los pliegos de condiciones o términos de referencia. Por cuanto en tesis de la activa, se habría concretado en razón a que la ofertas presentada por VÍAS BOGOTÁ 2018, CONSORCIO MP, CONSORCIO OBRAS VIALES BOGOTÁ y UNION TEMPORAL BOSA, debían ser rechazadas, en tanto, se les permitió aportar documentos adicionales posterior al cierre de la licitación, sin embargo como se explicó en líneas precedentes la activa no logró probar su dicho, en tanto, quedó acreditado que los proponentes cargaron sus propuestas con inclusión de los anexos exigidos, en tiempos estipulados por la entidad, garantizando el principio de igualdad para todos los oferentes.

Sumado a que, no se encontró vulneración de los artículos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993, relativos los principios de las actuaciones contractuales de las entidades estatales, en tanto se sujetó a los principios de transparencia, economía y responsabilidad de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, advertido que la activa no probó en contrario.

En conclusión, se denegaran las pretensiones de la demanda, por no encontrarse probado, el cargo único formulado contra el acto administrativo de adjudicación Resolución 308 de 28 de diciembre de 2017, emanada de DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, ni del contrato No. 0161, suscrito el 29 de diciembre del 2017, entre SOFAN INGENIERIA S.A.S y FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, en atención a que, no se logró desvirtuar por la activa su presunción de legalidad administrativo y emerge en consecuencia, que se observaron las normas que regulan la contratación pública del Estado 3.4.2.2- Sin condena en costas, advertido que en esta jurisdicción asume insuficiente el criterio objetivo, y en el caso en concreto no se configura manifiesta carencia de fundamento legal, en los argumentos del extremo procesal vencido.

En este orden destaca esta Sala que, en tamiz de las finalidades de la jurisdicción contencioso-administrativa, definidas en el 103 del actual CPACA, armonizados los artículos 2º y 230 Constitucionales, emerge como finalidad de los procedimientos surtidos en esta jurisdicción, el acceso a la administración de justicia y garantía de los derechos constitucionales y legales, respecto de los órganos y entidades del Estado.

Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia Consecuencialmente, contrastada la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, conforme a la cual, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público, evidencia que concurren criterios que suman al objetivo, de ser el extremo procesal vencido.

Premisa de ponderación que fortalece por cuanto el reenvió a la norma supletoria, artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de las costas, y destacado que el inciso segundo (2) del enunciado artículo 188 del vigente CPACA consigna: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se acepta renuncia de poder presentada por el abogado José Eduardo Lucero Castro, quien se identifica con la cédula de C.C. C.C. 75.097.053, como apoderado judicial de BOGOTA DC– SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO – ALCALDIA LOCAL DE BOSA, por terminación de mi vinculo contractual con la entidad desde el día 04 de octubre de 2023.

TERCERO: Se reconoce personería a la abogada Irene Johanna Yate Forero, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.737.743 y T.P. 168.071 del C.S.J, como apoderada judicial de Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Distrital de Gobierno, Alcaldía Local de Bosa, en los términos del poder que le fue conferido.

CUARTO: Sin condena en costas conforme decantó en el anterior considerando.

QUINTO: Ejecutoriada liquídense por Secretaría los gastos de proceso, devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados dos (2) años sin que hubieren sido reclamados dichos remanentes, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama Judicial.

SEXTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría de esta Subsección ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmada electrónicamente plataforma SAMAI MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado SMCQ Expediente: 250002336000201800698-00 Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Sentencia