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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-34-003-2020-00141-02

Reporting judge: Luis Manuel Lasso Lozano

Date: 2024-05-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Exp. N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Gobierno, y el establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec contra la sentencia de 26 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda Por escrito radicado el 17 de julio de 2020, actuando en nombre propio, el señor Daniel Augusto El Saieh Sánchez instauró demanda de acción popular contra Bogotá D.C, Secretaría Distrital de Gobierno, la Alcaldía Local de Kennedy y el establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec. Con la demanda se pretende la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Exp. N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1. “1. Que se declare que las(los) demandadas(as) han trasgredido las disposiciones jurídicas que regulan la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos y con ello, vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por cuanto la UPZ del sector según Decreto 190 de 2004, no permite que la Zona de Reserva Vial donde funciona la ciclo ruta y espacio público peatonal, sea usada para el ejercicio y/u operación de la actividad comercial de parqueo y lavadero de vehículos. 2.

Que se declare que las(los) demandadas(os) han trasgredido el derecho colectivo del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por cuanto la UPZ del sector del sector según Decreto 190 de 2004, no permite que la Zona de Reserva Vial donde funciona la ciclo ruta y el espacio público peatonal sea usada para el ejercicio y/u operación de la actividad comercial de parqueo y lavadero de vehículos, lo que ha cercenado el derecho al goce adecuado de la comunidad del ciclo ruta y el espacio público peatonal que allí funciona en condiciones de seguridad. 3.

Que se ordene al propietario del establecimiento de comercio AUTO SPA LAVATEC ubicado en la Calle 6 No. 78 C -37 en la ciudad de Bogotá, suspenda de manera inmediata las actividades y/u operaciones de lavado y parqueo de vehículos en la Zona de Reserva Vial donde funciona la ciclo ruta y el espacio público peatonal y regrese las cosas a su estado anterior o en otras palabras que cierre la vía de acceso que de manera ilegal abrió en la Cl 6 Con carrera 78, y no siga invadiendo el espacio público donde funciona la ciclo ruta y adelante sus operaciones por la Calle 6 No. 78 C -37. 4.

Que de no cumplirse lo anterior, se ordene a la ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY - SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO suspendan las operaciones del establecimiento de comercio AUTO SPA LAVATEC ubicado en la Calle 6 No. 78 C -37 en la ciudad de Bogotá de propiedad del señor JHON FREDY DAZA TANGUA y regrese las cosas a su estado anterior, es decir, que cesen las actividades de lavado y parqueo de vehículos por la Zona de Reserva Vía donde funciona la ciclo ruta y el espacio público peatonal. 5.

Que se ordene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho, en la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 y 366 del C.G.P y el cuerdo No. 1887 de 2003 numeral 1.7 C.S de la J, normas aplicables a este proceso constitucional de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. 1 Según el escrito de la demanda.

Exp. N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 6. De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, se le ordene a las accionadas otorgar garantía bancaria o póliza de seguros identificando al accionante como beneficiario, por el monto que el señor(a) Juez estime razonable, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo ordenado en la sentencia.”.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró los siguientes hechos. La Secretaría Distrital de Movilidad construyó una ciclo ruta al costado derecho (oriente-occidente) de la Avenida Las Américas con Carrera 78, clasificada por el Decreto 190 de 2004 como zona de reserva vial para promover y facilitar corredores seguros de movilidad.

En la Calle 6 No. 78 C-37, se encuentra ubicado el establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec, cuya actividad económica es el lavado de carros. Una vez se abrió el establecimiento de comercio, el personal del lavadero comenzó a destruir la zona de reserva vial donde funciona la ciclo ruta para, en su lugar, construir una rampa de acceso por la Avenida Las Américas y/o Avenida 6a con Carrera 78, con el fin de que los vehículos pudieran ingresar al lavadero.

Mediante el ejercicio del derecho de petición se solicitó información a las curadurías urbanas 1, 2, 3, 4 y 5 así como al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y a la Secretaría Distrital de Planeación sobre permisos o licencias de construcción para modificar el espacio público y construir la rampa de acceso. Las autoridades referidas contestaron que no se había radicado ninguna solicitud de licencia de urbanismo y/o construcción y, por lo tanto, no había ningún acto administrativo en relación con el predio ubicado en la Calle 6a No. 78 C-37.

En la Alcaldía Local de Kennedy se tramitaban dos quejas contra el establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec, por comportamientos contrarios a la integridad Exp. N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 urbanística e invasión del espacio público.

El 5 de marzo de 2020, el actor popular presentó una petición radicada con el No. 2020-571-005108-2 ante la Alcaldía Local de Kennedy para que esta adoptara las medidas necesarias a fin de proteger el derecho e interés colectivo amenazado. Sin embargo, dicha autoridad remitió la queja a la Inspección 8E de Policía, en cuya oficina cursa el Expediente No. 2019584490100836E para adelantar las actuaciones administrativas a que hubiese lugar. 2.

Desarrollo procesal en primera instancia Mediante auto de 27 de julio de 2020, se admitió la demanda, se tuvo como accionados a Bogotá D.C., Alcaldía Local de Kennedy, Inspección 8E de Policía, Director General de la Policía Nacional y señor Jhon Fredy Daza Tangua, propietario del establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec, y se ordenó su notificación. La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 18 de enero de 2022 y se declaró fallida debido a falta de ánimo conciliatorio de las partes.

En auto del 26 de octubre de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 26 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, resolvió lo siguiente. Exp. N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 “

RESUELVE

“PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por Bogotá DC – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy, por las razones expuestas. SEGUNDO.- Amparar los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. - Ordenar a Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno – Inspección de Policía 8E (o a aquella a quien dicha secretaría haya asignado la investigación respectiva) - Alcaldía Local de Kennedy, que en el término de 2 meses, de manera coordinada y con el acompañamiento de la Policía Metropolitana de Bogotá, procedan al cierre temporal de la rampa de acceso vehicular construida sin la debida licencia, en la calle 6 # 78C – 33/37 (dirección actual) de la ciudad de Bogotá, hasta que culmine el proceso por presunto incumplimiento en el régimen de obras urbanismo y comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, adelantado contra el propietario del establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec, y/o se tome la medida de suspensión de construcción o demolición que procede en estos casos dentro de la misma actuación. En todo caso, si en dicho proceso por el presunto incumplimiento en el régimen de obras de urbanismo y comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, se determina como infractor al referido establecimiento por conducto de su propietario, las obras de restitución o demolición de la modificación al espacio público serán a costa de este, tal y como lo dispone el parágrafo quinto del artículo 135 de la ley 1081 de 2016.

CUARTO. - Ordenar a la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bogotá, que hasta tanto se dé el cierre o demolición de la obra construida en espacio público, o se defina la situación de esta en el proceso administrativo ya referido, en coordinación con Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno – Inspección de Policía 8E (o a aquella a quien dicha secretaría haya asignado la investigación respectiva) y la Alcaldía Local de Kennedy, definan y ejecuten un plan de patrullajes de intervención y control del espacio público en el sector de la calle 6 # 78C – 33/37 (dirección actual) de la ciudad de Bogotá, particularmente para controlar y tomar las acciones efectivas que impidan el uso del andén y cicloruta para actividades de lavado de vehículos o cualquier otra no permitida en esa zona, así como de parqueo de automotores en la misma, garantizando el libre acceso y movilidad según la finalidad de las mismas dispuesta en el POT y demás normas concordantes.

QUINTO. Ordenar al propietario del establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec, abstenerse de continuar invadiendo el espacio público aledaño a su local, mediante acciones tales como ubicación de vehículos o lavado de estos en el componente vial compuesto por andenes y cicloruta. Exp. N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 SEXTO. Negar la pretensión sexta de la demanda, en atención a que no se encuentra solicitud de indemnización de perjuicios, ni en este fallo se están reconociendo, con lo cual, resulta innecesaria la constitución de garantía bancaría o póliza de seguros para el cumplimiento de las órdenes dadas.

SÉPTIMO. Conformar un Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por: i) este Juzgado; ii) el señor Daniel Augusto El Saieh Sánchez, en calidad de actor popular; iii) Bogotá DC – Alcaldía Local de Kennedy; iii) La Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bogotá, iv) el propietario o representante legal del establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec, v) la Defensoría de Pueblo; y vi) el Agente del Ministerio Público, este último, quien lo presidirá y rendirá informe sobre las acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia.

OCTAVO. Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo.

NOVENO. Condenar en costas de manera solidaria a las partes que componen el extremo pasivo, en los términos del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, de conformidad con las reglas de unificación jurisprudencial contenidas en la sentencia descrita en la parte motiva, y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Por Secretaría, liquidar las costas a que haya lugar.

Así mismo, fijar la suma de $4.640.000, equivalentes a 4 SMLMV, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo PSSAA16 – 10554 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

DÉCIMO. Ejecutoriada la presente providencia, y cumplido el término dado en el numeral tercero, ingrese el expediente al despacho, para lo pertinente.”. La decisión adoptada en la sentencia, se basó en las siguientes consideraciones. “(…) “Es importante recordar que de acuerdo con el Decreto 1504 de 199851, el espacio público lo componen aquellos lugares destinados para la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas, dentro de los cuales se encuentran los sistemas de circulación peatonal y vehicular, según los dispone su artículo 5, y particularmente los componentes de dichos perfiles viales son, por ejemplo, los andes y las ciclovías o ciclorutas.

En ese orden, el Distrito Capital mediante Decreto 190 de 200452 conformó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C., norma que estuvo vigente Exp. N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 hasta el 29 de diciembre de 2021, cuando el ente distrital expidió el Decreto 555 de 2021 “por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, por lo cual, se tiene que la primera norma estuvo vigente para el momento en que se originó o inició la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, año 2019.

(…) Como se observa, es clara la política de recuperación y mantenimiento del espacio público que rige según el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá DC vigente para la época, tendiente a ofrecer lugares de convivencia y ejercicio de los derechos colectivos, en especial del espacio público construido, garantizando su aprovechamiento, uso común, y libre acceso.

Espacios estos dentro de los que se encuentran los componentes de movilidad, tales como andenes y ciclorutas; dejando claro que frente a estos se debe respetar la reserva vial que los constituyen, en especial frente al tratamiento urbanístico de estos espacios, en contra posición con uso privado o particular. Así entonces, en el Distrito Capital existe y se protege la red principal de ciclorutas, dentro de la que se encuentra la Avenida Manuel Cepeda Vargas, calle 6 o Avenida Américas, así como los componentes de espacio peatonal, tales como red de andenes y cruces en ciclorutas, en el entendido que sobre los principales ejes viales de la ciudad, estas zonas son de vital importancia para la movilidad, interconexión, convivencia y calidad de vida de sus habitantes;

(…) Por su parte, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 201555, dentro de la implementación y control del desarrollo territorial, estableció las licencias urbanísticas, entre ellas, la licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo como requisito previo para realizar tales intervenciones, salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes.

(…) Así entonces, se atenta contra la integridad urbanística y contra la integridad del espacio público, cuando, entre otras, se interviene o construye en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público y/o sin contar con la licencia urbanística previa, para el primer caso; o cuando se realizan obras de construcción o remodelación en las vías peatonales y espacios públicos como corredores viales, sin la debida autorización de la autoridad competente, se ocupa o se facilita dicha ocupación al espacio público con violación de las normas vigentes.

Pero, además, es importante advertir que frente a las construcciones sin licencia previa, la autoridad competente debe imponer de manera inmediata como medida preventiva la suspensión o demolición de estas. (…) Exp. N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 Así, se concluye que las autoridades públicas aquí vinculadas son las llamadas a velar por la protección de los derechos e interese colectivos invocados.

En cuanto al señor John Fredy Daza Tangua, se tiene probado que este funge como propietario del establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec con matrícula mercantil 03081783 ubicado en la calle 6 # 78C37, así como propietario del inmueble donde dicho establecimiento funciona, identificado con matrícula inmobiliaria 050S0013603. Asimismo, de las normas antes transcritas y del acervo probatorio ya enunciado, se puede concluir que sobre la zona de andén de la calle 6 # 78C- 37 (Avenida Américas), hoy calle 6 # 78C – 33/37, se realizó obra de modificación del tramo de la cicloruta ubicado frente al establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec, obra tipo rampa para el acceso vehicular a dicho lavadero de carros, sin demostrarse el trámite y otorgamiento de la licencia urbanística respectiva (licencia de intervención y ocupación del espacio público) Cabe destacar, que dicha situación fue corroborada tanto por la autoridad competente para expedir dicha licencia (Secretaría Distrital de Planeación), como por la Alcaldía Local de Kennedy, la Secretaría de Gobierno – Inspección de Policía 8E y la Policía Metropolitana de Bogotá. La primera al identificar la inexistencia de solicitud de licencia de intervención en espacio público para las áreas de anden localizadas frente al predio de la referencia, y las demás, con los oficios, informes y evidencia fotográfica que demuestran el ingreso al lavadero de autos por el acceso o rampa vehicular existente sobre el andén con ciclo ruta de la Av.

Américas, la conclusión técnica que no se puede desarrollar ningún tipo de fachada ni acceso por dicho paramento, la conclusión que las adecuaciones y la intervención de espacio público se realizaron para el funcionamiento del Auto Spa Lavatec y las órdenes de comparendo impuestas en dicha dirección, relacionadas con vehículos que accediendo por la rampa vehicular se encontraban sobre la zona de anden y cicloruta.

Además, aun cuando Auto Spa Lavatec señala que desde agosto de 2020 el ingreso al establecimiento se está realizando por la parte posterior del local (giro por la carrera 79 y calle 6 bis), con lo cual se normalizó el tránsito de peatones y ciclistas sobre la zona de anden y cicloruta, y que las autoridades públicas demandadas advierten la realización de acciones tendientes a la protección de dicho espacio público, lo cierto es que, de acuerdo con los informes rendidos por estas, las actividades de invasión al espacio público, bien por vehículos parqueados en la zona peatonal (anden y cicloruta) o por actividades de lavado de automotores por parte del establecimiento de comercio en mención en las mismas zonas, se siguieron presentando cuando menos en las siguientes fechas 30 de agosto de 2020, 4 de septiembre de 2020, 16 de febrero de 2021, 20 de mayo de 2021 y 1 de agosto de 2021.

Ello, se deduce, por el hecho que el acceso vehicular irregular no ha sido demolido u obstruido, ni tampoco la autoridad distrital ha tomado las medidas Exp. N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 preventivas necesarias y suficientes que contempla la ley frente a las construcciones sin licencia previa.

Con lo cual es evidente el peligro o riesgo inminente que se sigan conculcando los derechos e interés colectivos involucrados, resultando claro la demostración de las características esenciales de esta acción (preventiva, restitutiva, violación a amenaza actual, así como real inminente y concreta) (…) Por todo lo anterior, es posible concluir, que dentro del presente asunto se encuentra plenamente acreditada la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con ocasión de la construcción de la obra de acceso vehicular sobre la calle 6 # 78C – 33/37, donde funciona el establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec.

(…).”. Los recursos de apelación El establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de junio de 2023. Manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada, con base en los siguientes argumentos. Se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la demanda sólo se mencionó el inmueble ubicado en la Calle 6a No. 78 C-37, sin tener en cuenta que el establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec también ocupa el inmueble con dirección Calle 6a No. 78 C-33, cuyos propietarios jamás fueron vinculados a la acción. La sentencia no es congruente, pues se desconoce que el inspector es una autoridad de policía independiente del Alcalde Local de Kennedy.

Además, en la sentencia se impartió una orden al Inspector 8E de Policía, que no adelantó proceso por el comportamiento del artículo 140 de la Ley 1801 y se ignoró al inspector 8B. Exp. N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 La sentencia es incongruente.

Los inspectores de policía eran los competentes y, en el caso de Bogotá, no son subordinados ni dependen de los alcaldes locales, por la norma especial referida y, por ello, el requisito de procedibilidad era obligatorio con los inspectores. El juzgado no verificó ni motivó su decisión con la totalidad de material probatorio. Deja dudas sobre el responsable de una rampa frente a dos inmuebles privados, que no es ilegal.

Fue diseñada y adecuada por el IDU. El Alcalde Local de Kennedy (radicado No 20205830192081), dio respuesta al actor popular e indicó que en los hechos no se relacionó a los propietarios de los 2 inmuebles. Se venía tramitando por parte del Inspector 8E de Policía el expediente por obras No 2019584490100836E con respecto al inmueble de la Calle 6a No 78 C 37.

Por lo tanto, el demandante conocía, antes de instaurar la demanda, que la autoridad que debía tomar las medidas era el inspector de policía y, aun así, omitió agotar el requisito de procedibilidad. El juzgado avocó conocimiento para que el establecimiento demandado suspendiera el lavado y estacionamiento de vehículos en la zona de reserva vial (ciclo ruta) frente a la Calle 6a No 78 C 37, situación que configura un hecho superado toda vez que las entidades, en sus informes, demuestran que dicha zona fue construida por el IDU.

Tampoco hubo pronunciamiento por el juzgado sobre las falencias e irrespeto al debido proceso, no sólo por omitir etapas procesales sino por desconocer derechos de terceros y afectados plenamente determinados. Dentro del expediente no se observa la notificación al Defensor del Pueblo, como lo consagra el artículo 13 de la Ley 472 de 1998, bajo las formalidades que dispone Exp.

N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 el inciso primero del Decreto 806 de 2020. Se omitió motivar en la sentencia el recurso de reposición interpuesto contra el auto que fijó fecha para realizar la audiencia de pacto de cumplimiento, que buscaba sanear el litigio; y con respecto a lo solicitado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de su labor de saneamiento, para que se pronuncie en la decisión de alzada.

La primera instancia, en su afán por sancionar, no permitió descorrer las excepciones de los demás sujetos procesales. También pasó por alto el trámite probatorio y de contradicción de la prueba, pese a que se interpuso un incidente de nulidad, pero este no se pudo analizar en segunda instancia porque no lo permite la ley. Se afectó el establecimiento del tenedor, que no tenía legitimidad para tramitar licenciar urbanísticas, como sí los propietarios del inmueble y el responsable, que es el IDU, también desconocido en esta acción. Era importante su vinculación de carácter obligatorio.

Es la entidad que diseña y avala este tipo de adecuaciones. En el fallo se guardó silencio con respecto a la calidad de tenedor del inmueble, ajeno a la responsabilidad urbanística que recae únicamente en contra de los propietarios; aquél cumple con las normas exigidas por el actual POT de Bogotá, que derogó el Decreto 190 de 2004. Tampoco hubo pronunciamiento frente a la contestación de la demanda, efectuada por el apoderado legal de la Policía Nacional, en cuyas pruebas se podía evidenciar que no se incurrió en ningún comportamiento contrario a la convivencia. El juzgado no motivó en debida forma frente al argumento de defensa según el cual dentro de los bienes privados, donde se ejerce la actividad y que no son objeto de Exp.

N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 esta acción popular, las adecuaciones de los 2 inmuebles corresponden a reparaciones locativas, responsabilidad del propietario o poseedor de los inmuebles no del establecimiento de comercio.

El juzgado no tuvo en cuenta que el actor popular no manifestó cuál es el daño contingente, el peligro, amenaza, vulneración, los actos, omisiones u operaciones realizados por las demandadas ni por el establecimiento de comercio. Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Gobierno, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, en los siguientes términos. Si bien el fallo de primera instancia valoró las acciones desarrolladas por la administración, sus órdenes son incongruentes con lo probado.

Deben dirigirse a quien vulnera, esto es, al particular para que restituya el espacio público, se abstenga de efectuar un uso del suelo indebido, no utilice la rampa o la modifique, etc. Al Distrito corresponde la orden de vigilancia para que se cumpla lo anterior. La Alcaldía Local de Kennedy se sujetó al cumplimiento de sus funciones, realizó el traslado del asunto a la Inspección de Policía 8F de la Localidad, que de manera autónoma adelanta los trámites administrativos Nos. 2020584490115173E y 2019223490132041E contra el particular.

Es la Inspección de Policía la que debe surtir el procedimiento legal (lo viene haciendo) e imponer sanciones al particular, con el fin de que este resarza los daños ocasionados y restituya los derechos eventualmente vulnerados. El juzgado confunde las competencias de la Alcaldía Local de Kennedy (artículo 11, Ley 2116 de 2021) y de las inspecciones de policía (artículo 206, Ley 1801 de Exp.

N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 2016), siendo pertinente aclarar que la primera no tiene injerencia en las decisiones que tomen las segundas. Existe un procedimiento administrativo adelantado por las inspecciones como entes autónomos.

La alcaldía local realizó el traslado de la queja presentada por el actor popular al Inspector 8E de Policía, documento debidamente presentado en el proceso (radicado 20205830003713 del 16 de abril de 2020). Teniendo en cuenta lo manifestado, se debió estudiar por el juzgado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Alcaldía Local de Kennedy, teniendo en cuenta la misionalidad del inspector de policía. Debe revocarse el ordenamiento noveno de la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con la condena en costas y agencias en derecho.

La Alcaldía Local de Kennedy, de buena fe, ha cumplido con sus obligaciones legales y aportó elementos de prueba para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Trámite de segunda instancia Mediante auto de 11 de septiembre de 2023, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Gobierno, y Auto Spa Lavatec contra la sentencia de 26 de junio de 2023.

Posteriormente, por auto de 6 de octubre de 2023, este Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término, Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Gobierno, y Auto Spa Exp. N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14 Lavatec, presentaron alegatos de conclusión. Ambos accionados se ratificaron en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público delegado ante esta corporación, guardó silencio. II. Consideraciones de la Sala Competencia. Esta Sección es competente para conocer en segunda instancia sobre los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia que profieran los jueces administrativos en el trámite de la acción popular, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

Problema jurídico. La Sala deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Análisis del recurso de apelación interpuesto por Auto Spa Lavatec El artículo 37 de la Ley 472 de 1998 dispone: “el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil (…).”.

Exp. N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 15 En concordancia con lo anterior, el artículo 320 del Código General del Proceso dispone que la apelación tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que la decisión se revoque o reforme.

Auto Spa Lavatec planteó en el recurso de apelación las siguientes irregularidades procesales que, a su juicio, se presentaron en el trámite de la primera instancia. No vinculación del IDU, no agotamiento del requisito de procedibilidad en relación con la Inspección de Policía, falta de notificación de la Defensoría del Pueblo, omisión en el traslado de las excepciones propuestas en la contestación y omisión de un traslado para controvertir las pruebas.

Estima la Sala que tales irregularidades debieron ser alegadas en cada una de las etapas procesales previas, a través de los medios dispuestos para objetar las decisiones adoptadas por el juzgado. El principio de preclusión consiste en la extinción del derecho o de la facultad para realizar un acto procesal; por lo tanto, la clausura de una etapa implica su fenecimiento y la imposibilidad de alegar o discutir la situación que debió ventilarse en la etapa respectiva.

Así se encuentra previsto en los artículos 135 del Código General del Proceso, según el cual: “No podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.”; y 136 del mismo, según el cual se considerará saneada la nulidad: “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.”.

Exp. N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 16 Esto es, la apelación de la sentencia no es la oportunidad para estudiar las presuntas irregularidades mencionadas, sobre todo si algunas inconformidades, como el traslado de las excepciones, fueron objeto de recurso de reposición y el mismo se resolvió por el juzgado, en auto del 6 de diciembre de 2021.

También fue objeto de estudio, en la misma sentencia apelada, el argumento según el cual no se notificó de la demanda a la Defensoría del Pueblo; sin embargo, esta aseveración no es cierta por cuanto en el auto admisorio de la demanda se dispuso notificar a dicha entidad. “Por otro lado, y como el apoderado de Auto Spa Lavatec en los alegatos de conclusión afirma que existe una irregularidad porque no se notificó a la Defensoría del Pueblo, pese a que el actor popular actúa sin apoderado judicial, se debe indicar que no es dicha etapa (alegatos) aquella que por regla procesal se pueda advertir tal situación, sino que debió hacerlo una vez notificado el auto admisorio o la providencia que señaló fecha para audiencia de pacto de cumplimiento; lo cual no ocurrió. Además, en todo caso se evidencia que, en el auto del 27 de julio de 2020, por el cual se admitió la demanda, se dispuso, entre otras, notificar al Defensor del Pueblo, atendiendo lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 472 de 1998, norma que no indica la obligatoriedad de la comparecencia de dicha entidad, sino que establece la posibilidad de su intervención si lo considera pertinente; notificación que se efectuó el 27 de julio de 2021, al correo jurídica@defensoria.gov.co “Jurídica”.

De otro lado, el representante de Auto Spa Lavatec, solicitó que en esta oportunidad procesal se estudie la decisión adoptada por el juzgado en auto del 17 de marzo de 2022, por el cual se negó un incidente de nulidad propuesto por el establecimiento accionado contra la decisión que negó el aplazamiento de la audiencia de pacto de cumplimiento.

Al respecto se precisa que el Despacho del Magistrado Sustanciador conoció del recurso de queja interpuesto contra el auto del 14 de julio de 2022, por el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de marzo de 2022. Exp. N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 17 Por auto del 27 de septiembre de 2022, este Tribunal confirmó el auto del 14 de julio de 2022, por considerar, de acuerdo con el precedente de la Sala Plena del H. Consejo de Estado, que el auto que resuelve una nulidad procesal en el marco de una acción popular no es susceptible de recurso de apelación. En consecuencia, no hay lugar a estudiar de fondo dicha solicitud de nulidad procesal, en segunda instancia, porque la misma fue resuelta en la forma indicada.

Por lo expuesto, los señalamientos sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso en contra de Auto Spa Lavatec, en el trámite de la primera instancia, no son propios de la apelación interpuesta contra la sentencia del 26 de junio de 2023. En cuanto hace a los argumentos de fondo propuestos por Auto Spa Lavatec contra la sentencia de primera instancia, se pasará a resolver de la siguiente manera.

Señala el representante de Auto Spa Lavatec, que se vulneró su derecho al debido proceso porque en la demanda sólo se mencionó el inmueble ubicado en la Calle 6a No. 78 C 37, sin tener en cuenta que el establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec también ocupa el inmueble cuya dirección es Calle 6a No. 78 C 33, cuyos propietarios jamás fueron vinculados a la acción. La Sala precisa que si bien en la demanda se mencionó la dirección Calle 6a No. 78 C 37, como aquella en la que se ubicó el establecimiento de comercio denominado Auto Spa Lavatec, de acuerdo con las pruebas recaudadas se pudo comprobar que dicho establecimiento también ocupaba el inmueble con la dirección Calle 6a No. 78 C 33.

Desde la presentación de la demanda, se tuvo como accionado y se ordenó notificar al señor Jhon Fredy Daza Tangua, propietario del establecimiento de Exp. N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 18 comercio Auto Spa Lavatec, y con respecto a este se impartió la orden del fallo consistente en.

“abstenerse de continuar invadiendo el espacio público aledaño a su local, mediante acciones tales como ubicación de vehículos o lavado de estos en el componente vial compuesto por andenes y cicloruta.”. Por lo tanto, la Sala concluye que no se afectaron derechos de terceros no vinculados a la acción popular. El juzgado determinó cuál establecimiento de comercio vulneró los derechos colectivos y en relación con su propietario se impartieron las órdenes del caso.

Auto Spa Lavatec también afirma que en la sentencia no se hizo una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente pues, a su juicio, el responsable de una rampa frente a dos inmuebles privados, que no es ilegal, es el IDU, quien la diseñó y adecuó. Fundamenta su afirmación en el oficio del Alcalde Local de Kennedy (radicado No 20205830192081) en el que indicó al actor popular que los hechos se venían tramitando por parte del Inspector 8E de Policía (expediente No 2019584490100836E), con respecto a la dirección denunciada: Calle 6a No 78 C 37.

Al respecto, la Sala observa que en el archivo No. 2 del expediente, denominado “Anexos”, obra el oficio mencionado por medio del cual se da respuesta a una petición elevada por el actor popular, en los siguientes términos. Exp. N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 19 Examinado el contenido del oficio, en ninguno de sus apartes se menciona que el Instituto de Desarrollo Urbano haya sido la entidad distrital que construyó la rampa del andén ubicado en la Calle 6a No. 78 C 37.

De otro lado, no obra prueba en el expediente que permita afirmar que la construcción de la rampa de acceso al andén ubicado en la Calle 6a No. 78 C- 37, fuera construida por el Instituto de Desarrollo Urbano, como equivocadamente lo sostiene el apelante. En relación con esta última entidad, hay varias peticiones dirigidas a la misma. Sin embargo, fueron remitidas a la Alcaldía Local de Kennedy porque si bien el IDU es Exp.

N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 20 el encargado de ejecutar obras viales y de espacio público, el competente para verificar la legalidad de una licencia de construcción es la alcaldía local.

En consecuencia, la vinculación del Instituto de Desarrollo Urbano no era pertinente y sobre ella no hay prueba en el expediente que permita asignarle alguna responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos. Por tanto, corresponde al establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec responder por la construcción de la rampa, de la cual se ha beneficiado, que afecta el espacio público de la Calle 6a No. 78 C 37.

Cabe señalar, así mismo, que el establecimiento de comercio puede utilizar otro acceso, que no genera la vulneración de derechos colectivos, como se advierte en el siguiente aparte del fallo de primera instancia. “Además, aun cuando Auto Spa Lavatec señala que desde agosto de 2020 el ingreso al establecimiento se está realizando por la parte posterior del local (giro por la carrera 79 y calle 6 bis), con lo cual se normalizó el tránsito de peatones y ciclistas sobre la zona de anden y cicloruta, y que las autoridades públicas demandadas advierten la realización de acciones tendientes a la protección de dicho espacio público, lo cierto es que, de acuerdo con los informes rendidos por estas, las actividades de invasión al espacio público, bien por vehículos parqueados en la zona peatonal (andén y cicloruta) o por actividades de lavado de automotores por parte del establecimiento de comercio en mención en las mismas zonas, se siguieron presentando cuando menos en las siguientes fechas 30 de agosto de 2020, 4 de septiembre de 2020, 16 de febrero de 2021, 20 de mayo de 2021 y 1 de agosto de 2021.

Ello, se deduce, por el hecho que el acceso vehicular irregular no ha sido demolido u obstruido, ni tampoco la autoridad distrital ha tomado las medidas preventivas necesarias y suficientes que contempla la ley frente a las construcciones sin licencia previa. Con lo cual es evidente el peligro o riesgo inminente que se sigan conculcando los derechos e intereses colectivos involucrados, resultando claro la demostración de las características esenciales de esta acción (preventiva, restitutiva, violación a amenaza actual, así como real inminente y concreta).”.

Exp. N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 21 De acuerdo con lo anterior, no es cierto que la sentencia de primera instancia carezca de análisis probatorio pues, como se observa, en la misma se hizo un estudio sobre los argumentos de las partes, en concordancia con las pruebas que reposan en el expediente.

En consecuencia, la Sala precisa que a pesar de que el establecimiento accionado haya argumentado en su defensa que el ingreso vehicular al lavadero se hacía por otra puerta, lo cierto es que, conforme a las visitas de las autoridades, se pudo observar que la zona peatonal y de ciclo ruta seguían ocupadas. Auto Spa Lavatec expone, así mismo, en su recurso de apelación, que el análisis normativo que se realizó en el fallo de primera instancia se fundamentó en una norma derogada: el Decreto 190 de 2004.

La Sala precisa que el mencionado decreto, a saber, el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. estuvo vigente hasta el 29 de diciembre de 2021, pues fue derogado por el artículo 608 del Decreto 555 de 2021 “por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”. En ese orden, la Sala comparte la apreciación realizada por el juzgado, en cuanto señaló que para el momento de vulneración de los derechos colectivos (2019), se encontraba vigente el Decreto 190 de 2004.

Por lo tanto, no es cierto que la sentencia de primera instancia se hubiese proferido aplicando una norma subrogada. De otro lado, sostiene el apelante que la sentencia de primera instancia no motivó debidamente su análisis frente al argumento de defensa según el cual “dentro de los bienes privados, donde se ejerce la actividad y que no son objeto de esta acción popular, las adecuaciones realizadas por los propietarios de los dos (2) inmuebles, corresponden a Exp.

N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 22 reparaciones locativas, y las cuales de todas maneras, solo son responsabilidad del propietario o poseedor de los inmuebles y no del tenedor o establecimiento de comercio.”.

La Sala no comparte la apreciación basada en la falta de motivación de la sentencia en el asunto aludido, pues al revisar el contenido de la misma se observa que el juzgado circunscribió el estudio del caso a la vulneración del espacio público, que comprendía la acera donde se encuentra el andén en el cual fue construida la rampa de acceso.

Así se lee en la sentencia. “Lo primero que se debe precisar es que si bien en la demanda se narra o cuestiona de manera tangencial la demolición de 2 bodegas y la nueva construcción donde funciona el establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec ubicado en la Calle 6 No. 78 C -37, lo cierto es que tanto las pretensiones como los fundamentos de derecho están encaminados únicamente a la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, frente a la intervención del espacio público referente al andén y la clicloruta ubicada en dicho sector, por lo tanto, el presente análisis se realizará en torno a dicho aspecto.

En el presente caso se está frente a una situación en la que, según expuso el demandante, se ha perturbado e invadido el espacio público en cuanto al área requerida para la circulación tanto peatonal, como de bici-usuarios, cuyas especificaciones de ubicación corresponden a la zona de reserva vial (andén y ciclo ruta) frente a la calle 6 # 78C – 33/37 de la ciudad de Bogotá, la cual fue objeto de modificación con la construcción de una rampa para acceso vehicular hacia el establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec, sin que a la fecha las autoridades competentes hayan adelantado las gestiones correspondiente con el fin de obtener su restablecimiento.”.

En vista de lo anterior, el juzgado advirtió, al iniciar el estudio del caso, que el análisis del mismo se realizaría en relación con la protección de los derechos colectivos, debido a la intervención del espacio público sobre el andén y la clicloruta ubicados en la dirección indicada en la demanda. Exp. N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23 A juicio de la Sala, dicha limitación del tema por estudiar es acertada si se tiene en cuenta que las pretensiones de la demanda se encontraban dirigidas a la protección del espacio público vulnerado por el establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec al intervenir el mismo con la construcción de una rampa de acceso.

Las adecuaciones realizadas por los propietarios de los dos inmuebles y las supuestas reparaciones locativas efectuadas en las bodegas donde se ubica el establecimiento de comercio objeto de esta acción popular, no tienen relación con las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, su estudio no era pertinente. Sostiene el apelante que en la sentencia se desconoce que el inspector de policía es una autoridad independiente del alcalde local (Acuerdo 735 de 2019); y que en la sentencia se impartió una orden al Inspector 8E de Policía, que no adelantó ningún proceso por el comportamiento del artículo 140 de la Ley 1801 y se ignoró al Inspector 8B de Policía. Este último argumento se estudiará de manera integrada, más adelante, con los expuestos por Bogotá Distrito Capital, pues su objeto es el mismo.

Análisis del recurso de apelación interpuesto por Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Gobierno El Decreto 1421 de 1993, artículo 86, numeral 9, “Por el cual se dicta el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, establece como función de los alcaldes locales “Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público.”.

En consecuencia, no le asiste razón a la entidad pública apelante cuando desestima las órdenes impuestas en la sentencia recurrida, pues la Alcaldía Local de Kennedy Exp. N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 24 es competente a fin de “ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público.”.

De otro lado, se encuentra probado en el expediente que dicha alcaldía ha ejecutado acciones dentro de sus funciones, en relación con el establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec, lo que ratifica la existencia de la atribución. Prueba de ello, es la visita de verificación técnica realizada al establecimiento de comercio aludido el 4 de septiembre de 2020, en la que se arribó a las siguientes conclusiones.

“Se realizó visita técnica el día 04 de septiembre de 2020, al predio ubicado en la calle 6 No. 78 C - 33/37, para verificar la presunta ocupación de espacio público (Anden - ciclo ruta) Al momento de la visita se pudo constatar que el establecimiento de comercio AUTO SPA LAVATEC con NIT. 80208968-1, Propietario Jhon Fredy Daza Tangua, cuenta con acceso vehicular por la Calle 6 y la Calle 5 C o Av.

Américas, sobre el costado de la av. De las Américas se genero un acceso vehicular el cual es utilizado para el ingreso de los vehículos al auto lavado. Se realizo la consulta en la página https://www.google.com/maps, en su histórico se puede apreciar que en Agosto de 2018, no se había realizado la intervención de la zona de andén (sardinel), en marzo de 2019, se aprecia que ya se había realizado la intervención del andén pero no habían realizado las obras de adecuación del establecimiento de comercio y para abril de 2019, un mes después se aprecia que el establecimiento de comercio realizo las obras de demolición total y la adecuación del auto lavado y la apertura de la culata sobre la parte posterior del predio Calle 5 C o Av.

Américas. Igualmente se realizó la consulta en la página http://sinupotp.sdp.gov.co/sinupot y la página https://vucapp.habitatbogota.gov.co/vuc/servicioPlaneacion/consulta, para verificar si dicho predio contaba con licencia de construcción que autorizara las obras realizadas en dicho predio, de lo cual se pudo verificar que dicho predio no cuenta con licencia de construcción. Al momento de la visita se pudo apreciar que no tenía vehículos ubicados sobre el andén ni la ciclorruta de la calle 5 o Av.

De las Américas, pero si se pudo constatar que el ingreso al lavadero de autos se realiza por dicho acceso. De acuerdo a lo anterior se puede concluir que existe infracción al régimen urbanístico y de obras ya que las adecuaciones y la intervención de espacio publico se realizaron para el funcionamiento del AUTO SPA LAVATEC.”. Exp. N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 25 En este sentido, con respecto a la competencia para conocer sobre asuntos de urbanismo y espacio público por parte de los alcaldes locales e inspectores de policía, reposa en el expediente el siguiente documento.

Memorando del 5 de noviembre de 2021 de la Dirección para la Gestión Policiva (radicado 20212200382363), dirigido a las Autoridades de Policía del Distrito Capital cuyo asunto es: “Lineamiento frente al aparente conflicto de competencias para conocer de temas de urbanismo y espacio público entre alcaldes locales e inspectores de policía”, que dispone.

“ (…) CONCLUSIONES 1. La contradicción o antinomia que existe entre los numerales 9° y 10° del artículo 11 de la Ley 2116 de 2021 frente al numeral 2° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 es eminentemente aparente, pues aunque tanto los inspectores de Policía como las alcaldías Locales tengan competencias asignadas relacionadas con la protección y tutela del espacio público y el urbanismo, los inspectores de policía se circunscriben exclusivamente a los comportamientos señalados en la Ley 1801 de 2016 e imponen medidas correctivas de naturaleza pedagógica, correctiva y no sancionatoria, mientras que las alcaldías Locales desarrollan los actos tendientes a la protección y conservación del espacio público; y en temas de urbanismo, conocen de la vulneración de normas urbanísticas fuera del catálogo de comportamientos de la Ley 1801 de 2016 y cuya consecuencia jurídica sea de orden sancionatorio exclusivamente. 2.

La competencia para adelantar todas las actuaciones de Policía sobre comportamientos contrarios a la Convivencia vigentes a la luz de los pronunciamientos de la Corte constitucional, incluidos los señalados en el título XIV Capítulos I y II. 3. De conformidad con lo señalado en el artículo 31 del Acuerdo 735 de 2019: "Para visibilizar y fortalecer la función y la actividad de Policía y el mantenimiento de niveles armónicos de convivencia, las Autoridades Administrativas Especiales de Policía de que trata el presente Acuerdo unificarán los criterios en los procesos objeto de su conocimiento, con el fin de garantizar los principios de coherencia y seguridad jurídica que permitan materializar una oportuna y cumplida prestación de la función de Policía en el Distrito Capital la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía expidió la providencia 00435 de 2021.

Exp. N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 26 4. Con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, se solicita a los inspectores de Policía de la ciudad abstenerse de enviar colisión de competencias sobre temas ya resueltos por la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía. (…).

". De acuerdo con lo anterior, esta Sala no comparte la apreciación del Distrito Capital en cuanto señala que el juzgado debió dirigir la orden únicamente al establecimiento de comercio Auto Spa Lavatec. Como se ha visto, la Alcaldía Local de Kennedy, para el presente caso, tiene la función de ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público.

En este punto, la Sala precisa a la autoridad distrital apelante que no se desconocen las labores ejecutadas en relación con las quejas presentadas por la comunidad por infracción a las normas de convivencia (actuación de la inspección de policía respectiva). Lo anterior, por cuanto la Ley 1801 de 2016, artículo 206, numeral 2, "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", establece como atribución de los inspectores de policía urbanos “2.

Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de (…) urbanismo, espacio público y libertad de circulación.”. Sin embargo, la orden impartida en el fallo de primera instancia, que se confirmará por este Tribunal, se impone a raíz de la competencia que corresponde a la alcaldía local en materia de protección del espacio público.

Por tal motivo, esta corporación encuentra ajustada a derecho la orden impartida en el fallo de primera instancia, consistente en dirigir a las accionadas de que se Exp. N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 27 trata el cierre temporal de la rampa de acceso vehicular construida, sin la debida licencia, en la calle 6a # 78C 33/37 (dirección actual) de la ciudad de Bogotá. Finalmente, la entidad apelante solicitó que se revoque el ordenamiento noveno de la sentencia de primera instancia, en cuanto hace a la condena en costas y agencias en derecho.

La Sala estima pertinente recordar que según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado2 las expensas son los gastos necesarios para el trámite del proceso. Las agencias en derecho, por su parte, corresponden a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena, para reconocer los costos originados en la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, establece que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Lo anterior implica que en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, por su naturaleza,3 no es procedente la condena en costas. 2 Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01, Consejero Ponente, Dra. Rocio Araújo Oñate. 3 La Corte Constitucional ha definido que este listado es enunciativo, pues la misma ley determina que también serán intereses colectivos aquellos definidos en la Constitución, las leyes especiales y los tratados internacionales suscritos por Colombia (Sentencia C-215 de 1999, M.P.: Martha Victoria Sáchica).

Ahora bien, las características de las acciones populares son: (i) Su carácter de orden público, es decir, protegen derechos o intereses que están en cabeza de un grupo plural de individuos, excluyendo los intereses subjetivos o particulares. Pese a ello, “suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés (Sentencia C-215 de 1999, M.P.: Martha Victoria Sáchica).

Exp. N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 28 En este orden de ideas, la Sala revocará el ordenamiento noveno de la sentencia proferida el 26 de junio de 2023.

Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo el ordenamiento noveno, por medio del cual se condenó en costas al extremo pasivo.

(ii) Son preventivas, por lo que su ejercicio no se condiciona la existencia de un daño colectivo, pues la mera amenaza de que ocurra es suficiente. Lo que buscan es evitar el deterioro o detrimento de un bien o interés público, que por esencia beneficia a la comunidad. Esta es la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien en la Sentencia del 22 de mayo de 2003 indicó que “la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de vulneración del derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y tome las medidas necesarias para evitar que efectivamente se presente la vulneración”.

(iii) Se rigen por el principio de solidaridad, esto es, su interposición no genera beneficios pecuniarios para el accionante, en tanto su ejercicio debe obedecer a razones altruistas. Si bien, en principio, los artículos 39 y 40 de la Ley 472 establecieron beneficios económicos para quienes interpusieran acciones populares, dichas normas fueron derogadas por la Ley 1425 de 2010, por cuanto es deber de los ciudadanos intervenir en las decisiones que los afectan, para así asegurar el cumplimiento de los fines estatales.

La Corte Constitucional ha señalado que la interposición de acciones populares es una expresión de la participación política y social de los ciudadanos, por lo que no es de su esencia una remuneración económica. Sin embargo, dicho asunto, al igual que los supuestos en los que podría existir tal remuneración, hacen parte de la libertad configurativa del Legislador (Sentencia C-630 de 2011, M.P.: María Victoria Calle).

(iv) Tienen un fin restitutorio, puesto que pretenden restablecer el uso y goce de los bines e intereses colectivos que se hayan visto afectados. Sin embargo, si no es posible reestablecer el derecho, deberá reconocerse una indemnización, destinada a reparar los daños colectivos, mas no los particulares y subjetivos. En conclusión, las acciones populares representan el instrumento jurídico mediante el cual se pueden proteger los derechos colectivos; son una expresión del derecho a la participación ciudadana, por cuanto permiten que las personas reviertan las consecuencias negativas de las actuaciones administrativas o de los particulares.

Exp. N°. 11001333400320200014102 Demandante: DANIEL AUGUSTO EL SAIEH SÁNCHEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 29 En consecuencia, se dispone NO CONDENAR en costas de primera instancia al extremo pasivo. SEGUNDO.- En firme esta providencia, por Secretaría, ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

TERCERO. - Cumplido el término al que se refiere el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, sin que se haya hecho uso del mecanismo de revisión eventual y ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CUARTO.- La Secretaría de la Sección, al momento de efectuar la devolución al juzgado de origen, deberá dejar inactivo el expediente en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la Sala de la fecha. Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en el sistema de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. L.C.C.G.