TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA “SECCIÓN PRIMERA” SUB-SECCIÓN “A” Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 25000-23-15-000-2024-00318-00 Accionante: HENDRIKA GARCIA ALBARRACIN Accionado: JUZGADOS 16, 35, 57 Y 62 ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Hendrika García Albarracín, actuando en nombre propio, en contra de los Juzgados 16, 35, 57 y 62 Administrativos de Bogotá, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, mérito y oportunidad.
La accionante, expuso los hechos que a continuación se relacionan: Indicó que mediante Acuerdo PCSJA17-10643 de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó el concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, el cual, fue adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del Acuerdo núm. CSJBTA17-556 de 2017, concurso al cual se inscribió como aspirante para el cargo de Profesional Universitario de Juzgados Administrativos Grado 16 en Bogotá. Precisó que mediante Resolución núm. CSJBTR18-356 de 23 de octubre de 2018, se publicó el listado de admitidos e inadmitidos al concurso, donde fue admitida, y en desarrollo de etapa de selección, el día 3 de febrero de 2019, llevó a cabo la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades.
Accionante: Hendrika García Albarracín Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00318-00 Página 2 Adujo que con la Resolución núm. CSJBTR19-244 de 17 de mayo de 2019 se publicaron los resultados de las pruebas y fue notificada de haber superado las mismas. Señaló que mediante Resolución núm. CSJBTR21-71 del 24 de mayo de 2021, se publicó la lista de registro de elegibles en orden descendente de puntaje de calificación, la cual posteriormente fue actualizada, mediante Resolución núm. CSJBTR23-508 de 27 de julio de 2023, en orden descendente de puntaje de calificación incluyendo la segunda reclasificación de los elegibles.
Aludió que el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2 del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 a tenor literal establece que, el nominador debe informar la vacancia dentro de los 3 días hábiles siguientes, además, precisa que el Consejo Seccional debe mantener actualizada la lista de registro de elegibles permanentemente y que el nominador antes de nombrar a un elegibles debe consultar la lista de registro de elegibles vigente.
Indicó que el formato P1-GSA-00 Procedimiento Provisión de Cargos.V01, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial -CENDOJ -, señala de manera expresa y taxativa, en el PHVA 1H, que el nominador debe informar de manera inmediata al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la existencia de la vacante (temporal o definitiva) y solicitar el envío de la respectiva lista de candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles, y una vez recibida la lista de elegibles se realizará el nombramiento conforme el Acuerdo PSAA08-4536 de febrero 8 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura.
Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PCSJC17- 36 de 25 de septiembre de 2017, por medio de la cual expidió lineamientos para proveer las vacantes definitivas y transitorias con las listas de registro Accionante: Hendrika García Albarracín Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00318-00 Página 3 de elegibles vigentes, y mediante circular CSJTOC22-82 de 7 de febrero de 2022 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se socializó el “procedimiento para proveer las vacantes transitorias”.
Indicó que en el mismo sentido, mediante circular núm. CSJVAC22-11 de 28 de febrero de 2022 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se socializó el “Procedimiento para agotar el uso de la lista de elegibles”. Precisó que el día 4 de abril de 2024, solicitó mediante derecho de petición, a los Juzgados Administrativos de Bogotá: 16, 35 y 62, que informaran, respecto del cargo profesional universitario grado 16, entre otros, el estado del uso de la lista de elegibles en cada despacho, así como el envío de los actos administrativos que lo sustentan, teniendo en cuenta que la información del uso de la lista de registro de elegibles no es clara.
Señaló que el día 18 de abril de 2024, vencieron los 10 días que tenían las autoridades judiciales nominadoras accionadas, para dar respuesta al derecho de petición de información. Indicó que el 28 de febrero de 2024, solicitó al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, continuar con el uso de la lista de elegibles emitida el 3 de marzo de 2022, sin embargo, no recibió respuesta alguna.
Conforme a lo anterior, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición de información, en conexidad con el derecho a la vida, trabajo, acceso a cargos públicos, igualdad, entre otros, comoquiera que hace parte del registro de elegibles para ocupar el cargo de profesional universitario grado 16 de Juzgados Administrativos de Bogotá, desde el 24 de mayo de 2021. 1.
Pretensiones La accionante expuso como pretensiones lo siguiente: “[…] 1. Ordenar a los Juzgados Administrativos de Bogotá: 16, 35 y 62, la protección real y efectiva del derecho fundamental de petición, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mérito y oportunidad. Accionante: Hendrika García Albarracín Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00318-00 Página 4 2.
Ordenar a los Juzgados Administrativos de Bogotá: 16, 35, 50, 57 y 62, dar respuesta completa y de fondo dentro de las 48 horas siguientes al fallo de la presente tutela, al derecho de petición de información radicado el 4 de abril de 2024. 3. Ordenar al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, dar respuesta completa y de fondo dentro de las 48 horas siguientes al fallo de la presente tutela, al derecho de petición radicado el 28 de febrero de 2024. 4.
Ordenar a los Juzgados Administrativos de Bogotá: 16, 35 y 62, y en aplicación extensiva a todos los demás Juzgados Administrativos de Bogotá, que garanticen el derecho a la igualdad para el acceso al cargo de profesional universitario grado 16 de Bogotá, dando estricta aplicación a la Circular CSJTOC22-82 de 7 de febrero de 2022 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, vigente, en el sentido de proveer los cargos que se encuentran en vacancia transitoria, en virtud de licencias no remuneradas o semejantes, por medio de la lista de registro de elegibles vigente. 5.
Ordenar a los Juzgados Administrativos de Bogotá: 16, 35 y 62, y en aplicación extensiva a todos los demás Juzgados Administrativos de Bogotá, que garanticen el derecho a la igualdad para el acceso al cargo de profesional universitario grado 16 de Bogotá, dando estricta aplicación a la Circular No. CSJVAC22-11 de 28 de febrero de 2022 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, vigente, en el sentido de garantizar los nombramientos al cargo, con cumplimiento de los términos legales y la consulta obligatoria de la lista actualizada permanentemente del registro de elegibles expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de no seguir dilatando de manera injustificada la posesión del elegible, como viene sucediendo en el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, desde el 3 de marzo de 2022, hace 2 años, donde se abusa de la facultad discrecional y desde esa fecha se tiene nombrado en un cargo de carrera a un provisional elegido discrecionalmente, sin darse uso a la lista de elegibles y al registro de elegibles vigente. 6.
Ordenar la remisión a la autoridad disciplinaria para que se investiguen las irregularidades e inaplicaciones de la ley y reglamento por parte de los nominadores accionados. 7. Ordenar a los Juzgados Administrativos de Bogotá: 16, 35 y 62, las demás protecciones que de oficio disponga el juez constitucional para garantizar nuestros derechos fundamentales de petición, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, al mérito y la igualdad […]”.
(Negrilla fuera de texto) 2. Actuación procesal Previo reparto, a través de la providencia de fecha tres (3) de mayo de 2024, notificado el día seis (6) de mayo de la misma anualidad se: (i) admitió la demanda, y (ii) se concedió el término de un (1) día a los juzgados Accionante: Hendrika García Albarracín Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00318-00 Página 5 accionados, para que informaran sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante1. 3.
Contestación de la demanda 3.1 Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá El Juzgado accionado mediante correo electrónico de fecha siete (7) de mayo de 2024, dio respuesta a la presente acción informando que el día seis (6) de mayo de 2024, se brindó respuesta a la petición de la accionante, comunicando lo relacionado con el último nombramiento realizado, aclarando además que la accionante no hace parte de la lista de elegibles de dicho Despacho.
Conforme a lo anterior, consideró que no ha violado derecho alguno, toda vez que se ha brindado respuesta conforme lo solicitado, lo cual fue debidamente notificado, siendo efectivo el recibido, pues de manera inmediata la accionante allegó recurso de insistencia a la respuesta brindada. Por lo tanto, solicitó denegar la presente acción, al haberse dado respuesta a la petición incoada por la accionante. 3.2.
Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá Indicó que luego de realizar revisión de los correos electrónicos allegados al despacho el día 4 de abril de 2024, se evidenció que no existe ningún derecho de petición radicado por la accionante, pues las únicas peticiones que realizó la misma, se encuentran en trámite de respuesta, es decir, la petición del 26 de abril de 2024, en la que solicitó información sobre el envío de la lista de elegibles de 11 de abril de 2024 a los Juzgados 35 y 37 Administrativos de Bogotá para proveer la vacante definitiva del cargo Profesional Universitario de Juzgado Administrativo Grado 16-, y el estado de nombramiento y posesión en el cargo vacante de Profesional Universitario de Juzgado Administrativo Grado 16. 1 EXPEDIENTE DIGITAL, Auto del 28 de febrero de 2024.
Accionante: Hendrika García Albarracín Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00318-00 Página 6 En tal sentido, precisó que comoquiera que en realidad la petición presentada por la accionante es de fecha 26 de abril de 2024, el Juzgado remitirá la correspondiente respuesta dentro del término previsto en la Ley 1755 de 2015, el cual dispone que toda petición por regla general deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, que para el caso en concreto el término finaliza el 21 de mayo del año en curso.
Conforme a lo anterior, precisó que la presente acción de tutela resulta infundada, toda vez que para la fecha de interposición aún no ha transcurrido el término legal otorgado para resolver la petición. 3.3. Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá Adujo que efectivamente la accionante el día 4 de abril de 2024, mediante correo electrónico, presentó derecho de petición, en el cual solicitó: “[…] informe el estado en que se encuentra el uso de lista de elegibles, adjuntando los respectivos actos administrativos, así como si alguno de los elegibles nombrados ya aceptó el cargo y si se posesionó, adjuntando los actos administrativos respectivos […]”.
Indicó que en atención a la petición anteriormente descrita, el Juzgado dio respuesta mediante oficio núm.142-J057 del 18 de abril de 2024, absolviendo cada una de las peticiones, la cual fue debidamente notificada a la dirección de correo electrónico suministrada por la accionante. Señaló que frente a la respuesta suministrada, la accionante no interpuso recurso alguno. Conforme a lo anterior, solicitó su desvinculación o en su defecto negar las pretensiones de la demanda, dado a que no existe acción y omisión alguna atribuible al Juzgado. 3.4.
Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá Manifestó que la accionante ha presentado distintos derechos de petición a los cuales se les ha brindado la respectiva respuesta, y realiza una relación de los mismos, en síntesis, de la siguiente manera: Accionante: Hendrika García Albarracín Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00318-00 Página 7 Indicó que el día 11 de enero de 2024, la accionante presentó derecho de petición ante el Juzgado, solicitud frente a la cual, emitió respuesta el día 12 de enero de 2024.
Precisó la accionante, el día 18 de enero de 2024, radicó un nuevo derecho de petición, al cual igualmente se dio respuesta el día 31 de enero de 2024. Señaló que el día 19 de enero de 2024, la accionante entre otras personas interesadas, presentó una nueva petición, solicitud a la cual igualmente se dio trámite el 30 de enero de 2024.
Adujo que el día 1.º de febrero de 2024, la accionante y otros presentaron petición, la cual fue resuelta el día 6 de mayo de 2024. Finalmente, el 4 de abril de 2024, nuevamente la accionante presentó derecho de petición, frente a la cual el Juzgado reiteró la respuesta enviada el 6 de mayo de 2024, mediante la cual había atendido la petición de fecha 1.º de febrero de 2024.
Conforme a lo anterior, consideró que no existe vulneración al derecho fundamental incoado por la accionante, comoquiera que ha brindado una respuesta clara y de fondo a cada una de las peticiones radicadas. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 19912 y del Decreto 333 de 2021 artículo 1º numeral 5º3, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Hendrika García Albarracín. 2 Ibídem, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 3 Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” Artículo 1º numeral 5º.- “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (Negrilla fuera del texto original) Accionante: Hendrika García Albarracín Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00318-00 Página 8 2.
Problema Jurídico El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la acción de tutela es procedente y si ello es así verificar si el accionado vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, determinados en la Constitución Política. 3. Finalidad de la Acción de Tutela La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable4. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4. Del Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
En desarrollo de 4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T- 698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. Accionante: Hendrika García Albarracín Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00318-00 Página 9 esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1.o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: “[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: “[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2º.
Constitución Política)". A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de Accionante: Hendrika García Albarracín Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00318-00 Página 10 dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]” 4 (subrayado y negrilla fuera del texto). } Accionante: Hendrika García Albarracín Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00318-00 Página 11 A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo: “[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[ ] un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[ ] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.5 El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.
Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 5.
Análisis del Asunto En el presente asunto, la accionante pretende el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por los Juzgados 16, 35, 57 y 62 Administrativos de Bogotá, toda vez que no se ha dado una respuesta de fondo, clara y precisa a las peticiones relacionadas con información respecto de los cargos a proveer en vacancia definitiva como profesional universitario grado 16.
A fin de resolver, procede la Sala a realizar análisis respecto de las peticiones presentadas ante cada uno de los Juzgados accionados. - Juzgado dieciséis (16) Administrativo de Bogotá De la revisión del expediente, se observa que obra copia del derecho de petición radicado por la accionante el día cuatro (4) de abril de 2024 ante el 5 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de febrero de 2015.
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Accionante: Hendrika García Albarracín Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00318-00 Página 12 Juzgado dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, a través de correo electrónico, mediante el cual, solicitó: “[…] Yo, Hendrika García Albarracín, mayor de edad, vecina de la ciudad de Bogotá D.C., identificada con la cédula de ciudadanía No, 46.451.223 de Duitama, amablemente, y teniendo en cuenta que el 3 de marzo de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá publicó la lista de elegibles para proveer la vacante de profesional universitario grado 16 en este Despacho, respetuosamente le solicito informe el estado en que se encuentra el uso de lista de elegibles, adjuntando los respectivos actos administrativos, así como si alguno de los elegibles nombrados ya aceptó el cargo y si ya se posesionó, adjuntado los actos administrativos respectivos.
Finalmente solicito se informe si existen en su despacho situaciones administrativas de licencias no remuneradas, en caso afirmativo, informar la fecha de inicio y terminación de la misma, adjuntando los respectivos soportes […]”. (Negrilla fuera de texto) El Juzgado accionado, mediante oficio de fecha seis (6) de mayo de 2024, dio respuesta a la petición anteriormente descrita, así: Accionante: Hendrika García Albarracín Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00318-00 Página 13 A la respuesta emitida, igualmente se adjuntó copia de la Resolución núm. 001 de 2024 de fecha 7 de febrero de 2024, mediante la cual se resolvió nombrar en propiedad en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 a la señora Hilda Ximena Suarez Pineda; sin embargo, la misma, informó rechazar el nombramiento, comoquiera que se encuentra en propiedad y posesionada en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá. La anterior comunicación fue enviada a través de correo electrónico a la dirección suministrada por la accionante, este es, hendrika_garc@yahoo.co, tal como se puede observar en la constancia de envío de fecha seis (6) de mayo de 2024, y como consta en el expediente electrónico (fl. 6 Exp.
Digital – 08Contesta-Jadmin16Btá.pdf). En tal sentido, es claro que el Juzgado accionado, atendió de manera clara y precisa la petición elevada por la accionante, comoquiera que en su respuesta indico el estado en que se encuentra la lista de elegibles, adjuntó el acto administrativo según el cual se realizó el ultimo nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, además, aclaró que la accionante no hace parte de la lista de elegibles del Despacho.
Accionante: Hendrika García Albarracín Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00318-00 Página 14 - Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá De la revisión del expediente, se observa que efectivamente la accionante radicó derecho de petición ante el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá el día 26 de abril de 2024, mediante el cual solicitó información sobre el estado de uso de la lista de elegibles de fecha 11 de abril de 2024, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como informe del nombramiento realizado para proveer el cargo, con copia de su respectivo acto administrativo.
En tal sentido, el Juzgado mediante memorial de fecha ocho (8) de mayo de 2024, dio respuesta a la presente acción, manifestado que el término para dar respuesta a la solicitud anteriormente descrita aún no ha caducado, motivo por el cual, no existe vulneración alguna a los derechos de la accionante. Del análisis de lo anterior, efectivamente se evidencia que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, el término para dar respuesta a la petición incoada ante el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, no había fenecido, por lo tanto, no existe vulneración alguna al derecho de petición incoado por la accionante, pues el accionado de conformidad con el numeral 1.º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, contaba con el término de diez (10) días hábiles para emitir la respectiva respuesta, es decir, hasta el día 10 de mayo de 2024.
Accionante: Hendrika García Albarracín Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00318-00 Página 15 Por lo tanto, resulta ser improcedente el amparo del derecho de petición respecto de este Juzgado, comoquiera que nunca existió la vulneración, pues al momento de radicar la presente acción de tutela, se encontraba en término para emitir el respectivo pronunciamiento. - Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá De la revisión del acervo probatorio, se evidencia que la accionante no aportó el derecho de petición enviado al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá; sin embargo, de la respuesta allegada por dicho Juzgado, se encuentra probado que efectivamente el día cuatro (4) de abril de 2024, la accionante a través de correo electrónico radicó memorial, mediante el cual solicitó: Según informe del Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá, en atención a la solicitud anteriormente descrita, emitió oficio núm. 142-J057 de fecha 18 de abril de 2024, a través del cual informó: Accionante: Hendrika García Albarracín Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00318-00 Página 16 La anterior comunicación fue enviada a través de correo electrónico a la dirección suministrada por la accionante, este es, hendrika_garc@yahoo.co, tal como se puede observar en la constancia de envío de fecha dieciocho (18) de abril de 2024, y como consta en el expediente electrónico (fl. 7 Exp.
Digital – 10CONTESTA-JADMIN57BTÁ.pdf). En tal sentido, es claro que el Juzgado accionado, atendió de manera clara y precisa la petición elevada por la accionante, comoquiera que en su respuesta indico el estado en que se encuentra la lista de elegibles e informó respecto de acto administrativo mediante el cual se realizó el ultimo nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, además, aclaró que a la fecha no existen más situaciones administrativas para dicho cargo. - Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá De la lectura del escrito de tutela, se observa que frente al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, la accionante arguye que no se ha dado respuesta a la petición de fecha cuatro (4) de abril de 2024; sin embargo, de la revisión del acervo probatorio, no se evidencia que haya aportado copia del mismo.
No obstante, Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, en respuesta a la presente acción, realizó relación de cada una de las peticiones Accionante: Hendrika García Albarracín Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00318-00 Página 17 allegadas a su Despacho por parte de la accionante, indicando la respuesta que se brindó a las mismas, entre estas, relacionó la petición de fecha cuatro (4) de abril de 2024, mediante la cual, la accionante solicitó: “[…] le solicito informe el estado en que se encuentra el uso de lista de elegibles, adjuntando los respectivos actos administrativos, así como si alguno de los elegibles nombrados ya aceptó el cargo y si ya se posesionó, adjuntado los actos administrativos respectivos.
Finalmente solicito se informe si existen en su despacho situaciones administrativas de licencias no remuneradas, en caso afirmativo, informar la fechade inicio y terminación de la misma, adjuntando los respectivos soportes […]” Ahora bien, el Juzgado accionado indicó que en respuesta a la petición anteriormente descrita, se reiteró la contestación que se había brindado a la solicitud de fecha primero (1.°) de febrero de 2024, documento que se envió a la accionante el día seis (6) de mayo de 2024, en la cual se informó lo siguiente: “[…] 1.
Este Despacho actualmente no tiene vacantes en el cargo de profesional universitario de Juzgados administrativos grado 16, código 260330. 2. De la lista de elegibles enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del oficio CSJBTOP22-1279 del 27 de diciembre de 2022, recibido en este Juzgado el 11 de enero de 2023; se posesionó al abogado Pedro Javier Díaz Salazar, quien ocupó el primer lugar como aspirante para el cargo de profesional universitario grado 16. 3.
Dentro de la lista de elegibles enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del oficio CSJBTOP22-1279 del 27 de diciembre de 2022, recibido en este Juzgado el 11 de enero de 2023; se posesionó el abogado Juan Sebastián Giraldo Franco, quien ocupo el séptimo lugar como aspirante para el cargo de profesional universitario grado 16. 4.
Mediante Resolución 016 de 03 de agosto de 2023, se concedió licencia no remunerada al señor Juan Sebastián Giraldo Franco, por el término de dos (2) años y se nombró en provisionalidad a la abogada Catherine Pulecio Lozano […]”. Sin embargo, de la revisión de las pruebas allegadas en el informe remitido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, no se observa que se hubiera aportado copia de la respuesta emitida, y mucho menos la notificación de la misma a la accionante.
Accionante: Hendrika García Albarracín Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00318-00 Página 18 Así las cosas, respecto de la petición radicada el día (4) de abril de 2024 ante el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, la Sala no puede considerar la existencia de un hecho superado, comoquiera que el accionado, no aportó los documentos que permitan demostrar que se dio respuesta a la referida petición. Conforme a todo lo anterior, frente a las peticiones radicadas ante los Juzgados 16 y 57 Administrativos de Bogotá, para la Sala es claro que no se acreditó la vulneración a los derechos de petición, pues es evidente que estos Juzgados accionados dieron respuesta a la petición de fecha cuatro (4) de abril de 2024, por lo tanto, existe la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado.
En tal sentido se debe tener en cuenta lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en relación al derecho fundamental de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. b) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. c) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita […]”.
(Negrillas fuera de texto) Respecto de la petición radicada ante el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, la Sala reitera que la presente acción de tutela, se torna improcedente, comoquiera que a la fecha de radicación de la misma, el Juzgado se encontraba dentro del término legal para brindar respuesta a la petición de fecha 26 de abril de 2024, cuyo término fenecía el día 10 de mayo de 2024.
Accionante: Hendrika García Albarracín Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00318-00 Página 19 Finalmente, frente a la petición de fecha el cuatro (4) de abril de 2024, radicado ante el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, la Sala amparará el derecho de la accionante, comoquiera que este Juzgado, tal como se indicó en párrafos precedentes, no aportó copia de la respuesta emitida, y mucho menos la notificación de la misma a la accionante.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto al amparo de los derechos de petición radicados ante los Juzgados 16 y 57 Administrativos de Bogotá, y NEGAR la pretensión de nombramiento en los mismos, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, respecto del derecho de petición radicado el día 26 de abril de 2024 ante el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho de petición de fecha cuatro (4) de abril de 2024, radicado ante el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, y en consecuencia, ORDENASE al mismo Juzgado, para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, emita respuesta de fondo a la petición descrita y notifique la misma a la accionante, de lo cual deberá dar oportuna información ante esta corporación, a efectos de determinar el cumplimiento de lo acá dispuesto.
CUARTO: DISPONER la notificación de lo acá resuelto a las partes involucradas a través del medio más rápido y expedito. Accionante: Hendrika García Albarracín Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00318-00 Página 20 QUINTO: REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional, si la presente providencia no fuere impugnada, dentro del término que consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado 6 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.