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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-029-2024-00081-01

Reporting judge: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Date: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 11001-33-35-029-2024-00081-01 Accionante: MARÍA LICINIA MUÑOZ ALONSO Accionados: COLPENSIONES Y FAMISANAR EPS __________________________________________________________ ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo de segunda instancia Decide la Sala impugnación presentada por Colpensiones, en contra el fallo de fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.

I.

ANTECEDENTES La señora María Licinia Muñoz Alonso, actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan: Señaló que trabajó para la empresa Wayuu Flowers S.A.S., en el cargo de operaria con reubicación por recomendaciones laborales emitida por los medios tratantes, con una asignación salarial del mínimo mensual.

Adujo que actualmente se encuentra afiliada a la EPS Famisanar, ARL Sura y Colpensiones. Precisó que como consecuencia de su actividad laboral, desarrolló varias enfermedades de origen laboral, y en la actualidad se encuentra en tratamiento, motivo por el cual, necesita estar continuamente en el medico, en citas, terapias y exámenes, lo cual le implica su desplazamiento hasta 2 Expediente No. 11001-33-35-029-2024-00081-01 Accionante: María Licinia Muñoz Alonso ACCIÓN DE TUTELA Bogotá D.C., cubriendo todos los gastos a partir de los pagos que obtiene por concepto de auxilio de incapacidad.

Manifestó que es madre cabeza de familia, pues tiene dos hijos en edad escolar, y es encargada de su manutención, comoquiera que no cuenta con ayuda e ingreso adicional, y debe realizar pago de arriendo y alimentación. Señaló que el concepto de rehabilitación emitido por la EPS Famisanar fue negativo, de ahí que debe continuar con el tratamiento médico que brinda la EPS, y ya que la calificación no le da para su pensión, a su consideración debe ser el fondo de pensiones a quien le corresponde asumir el pago del auxilio de incapacidad hasta el día 580.

Indicó que se ha visto obligada a recurrir a la acción de tutela a fin de que se realice el pago de sus incapacidades, tal como ocurrió en octubre de 2023, tutela que fue de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá. Aludió que el día 9 de enero y 24 de febrero de 2024, radicó solicitud ante Colpensiones a fin de que la entidad le pagara las incapacidades que se generaros después del 25 de octubre de 2023; sin embargo, el día 1.° de marzo de 2024 Colpensiones dio una respuesta negativa, argumentando que en vista del concepto negativo, debe ser calificada para pensión de invalidez.

Advirtió que el día 13 de enero de 2022, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá, le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 40.93%, y que en enero 13 de 2023, solicitó a Colpensiones se realizara la pérdida de capacidad integral, junto con la pérdida de capacidad laboral de la ARL Sura, no obstante, Colpensiones dio respuesta indicando que la calificación integral no procedía y que no cumplía con el requisito de pérdida de capacidad laboral exigido para acceder a una pensión por invalidez. 3 Expediente No. 11001-33-35-029-2024-00081-01 Accionante: María Licinia Muñoz Alonso ACCIÓN DE TUTELA Adujo que no puede someterse nuevamente a un proceso largo y tedioso de calificación, más aún cuando según Colpensiones, no tiene derecho a la pensión, toda vez que el concepto de rehabilitación es desfavorable.

Manifestó que la negativa de Colpensiones, no solo afecta sus derechos fundamentales, sino que trasgrede los preceptos constitucionales. Finalmente reiteró que durante todo el tiempo transcurrido ha sobrevivido de préstamos y de la caridad de la familia, toda vez que continua en tratamiento médico, sus gastos mínimos no se detienen y no cuenta con un ingreso distinto al de su auxilio por incapacidad, además su condición de salud es precaria. 2.

Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…]

PRIMERO: Amparar y o conceder la protección de los derechos fundamentales al DERECHO A LA VIDA, AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA AL MÍNIMO VITAL, de la suscrita MARÍA LICINIA MUÑOZ ALONSO.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES en cabeza de su representante legal o de quien haga sus veces que un término de cuarenta y ocho horas (48) y/o el término que señale el despacho, realice el pago de las incapacidades POR VALOR DE seis millones novecientos sesenta y un mil novecientos setenta y dos pesos M/C ($6.961.972.), que corresponden a: 4 Expediente No. 11001-33-35-029-2024-00081-01 Accionante: María Licinia Muñoz Alonso ACCIÓN DE TUTELA TERCERO: Se condene en costas a Colpensiones en razón al desgaste que me ha ocasionado […]”. 3.

Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., admitió la presente acción y ordenó la notificación a i) los Representantes Legales de Colpensiones y Famisanar EPS, y ii) les concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda. 4.

Contestación de la demanda 4.1. Colpensiones Mediante memorial de fecha 2 de abril de 2024, Laura Tatiana Ramírez Bastidas, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, dio respuesta a la presente acción indicando en primer lugar que o solicitado por la accionante desnaturaliza el mecanismo de protección, el cual es de carácter subsidiario y residual.

Adujo que revisado el sistema documental de Colpensiones, se observa que La Entidad Promotora de Salud EPS, remitió a la entidad, concepto de rehabilitación – (CRE), con pronóstico desfavorable, razón por la cual, no es procedente el pago de incapacidades. Precisó que no existen derechos fundamentales vulnerados por parte de Colpensiones, comoquiera que la misma, no tiene responsabilidad en el pago de incapacidades al existir el concepto de rehabilitación – CRE desfavorable, siendo procedente la calificación de perdida de la capacidad laboral.

Indicó que la EPS es quien debe cumplir con la emisión del concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la 5 Expediente No. 11001-33-35-029-2024-00081-01 Accionante: María Licinia Muñoz Alonso ACCIÓN DE TUTELA AFP correspondiente antes del día 150, en tal sentido, si bien la EPS no está obligada a reconocer incapacidades superiores al día 180, ducha entidad debe asumir de sus propios recursos el pago de incapacidades que superen el día 181 hasta el día en que se emita y entregue el concepto.

Adujo que una vez que el Fondo de Pensiones disponga del concepto desfavorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS”; sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador, y si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, se deberá proceder a calificar la pérdida de capacidad del afiliado.

Indicó que en un fallo anterior, se ordenó reconocer y pagar las incapacidades de los periodos del 14/04/2023 al 26/10/2023, donde el área estableció los extremos de la siguiente manera: “ Día 1: 16/10/2022, Día 180: 13/04/2023, y Día 540: 07/04/2024”. Conforme a lo anterior, solicitó que en el presente asunto, se tenga presentes las fechas anteriormente descritas, en el sentido de que el día 7/04/2024 se cumple el día 540, es decir que a partir del 8/04/2024, la responsabilidad recae sobre la EPS.

Insistió en que la presente acción de tutela carece de objeto, toda vez que no existen derechos fundamentales violados por parte de la entidad, comoquiera que Colpensiones no tiene responsabilidad en el pago de incapacidades al existir CRE desfavorable, pues lo que corresponde es la calificación de pérdida de capacidad laboral. 6 Expediente No. 11001-33-35-029-2024-00081-01 Accionante: María Licinia Muñoz Alonso ACCIÓN DE TUTELA Seguidamente explicó el trámite administrativo de solicitud de pago de incapacidades, resaltando que la calificación del origen de la enfermedad o accidente lo hacen las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, con el fin de establecer el origen de una patología, diferenciando si es de origen profesional (causada por la exposición a un factor de riesgo laboral) o si es de origen común. Igualmente describió el procedimiento interno para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad por parte de Colpensiones, indicando que al tratarse de recursos que hacen parte del sistema, y en sí mismo del fondo común, es necesario que la entidad realice todas las verificaciones a que haya lugar para garantizar que los pagos que se realizan están legalmente soportados.

Finalmente reiteró que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. 4.2. Famisanar EPS Fredy Alexander Caicedo, en su calidad de Director de Operaciones Comerciales de la Entidad Promotora de Salud Famisanar SAS en intervención, dio respuesta a la presente acción indicando que la entidad no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, además, se debe tener en cuenta que la pretensión de la accionante está única y exclusivamente encaminada al pago de la prestación económica, para lo cual, la acción de tutela no es el mecanismo judicial, sino la jurisdicción ordinaria laboral, en apreciación del requisito de subsidiariedad.

Adujo que no siempre el Juez de Tutela es el primer llamado a proteger derechos constitucionales fundamentales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir, procede siempre que no exista otro 7 Expediente No. 11001-33-35-029-2024-00081-01 Accionante: María Licinia Muñoz Alonso ACCIÓN DE TUTELA medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese la vulneración. Precisó que en el presente asunto no existe vulneración o amenaza al derecho fundamental atribuible a EPS FAMISANAR, porque la conducta de ésta, en todo momento ha estado ajustada a la normatividad legal vigente que regula el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y a todas las disposiciones legales relacionadas.

Conforme a lo anterior, solicitó cesar o terminar cualquier tipo de procedimiento judicial iniciado en contra de la EPS, toda vez que la EPS Famisanar ha autorizado y garantizado el suministro de todos los servicios en salud que la paciente ha requerido y en ningún momento ha incurrido en conductas dolosas y, aún, ni siquiera culposa, para omitir el deber legal y constitucional. 5.

La Sentencia Impugnada. En sentencia de fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Veintinueve (29) de Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda. - resolvió: i) amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y dignidad humana de la accionante, ii) ordenar a Colpensiones proceder al pago de las incapacidades del periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2023 al 7 de abril de 2024 (día 540), iii) ordenar a Famisanar proceda al pago de las incapacidades causadas a partir del 8 de abril de 2024 (día 541) hasta el 11 de abril de 2024, y iv) ordenara a Colpensiones y Famisanar, realizar el pago y liquidación conforme al IBC reportado por el empleador.

En primer lugar, el A-quo señaló que de la revisión del expediente, encontró probado que el Director de Medicina Laboral (A) de Colpensiones, mediante Oficio No. BZ2024_3719492-0556589 de fecha 1 de marzo de 2024, informó a la accionante que de la Administradora le ha reconocido como subsidio económico el valor de $7.578.309 por concepto 8 Expediente No. 11001-33-35-029-2024-00081-01 Accionante: María Licinia Muñoz Alonso ACCIÓN DE TUTELA de 196 días de incapacidad médica temporal, desde el 14 de abril de 2023 hasta 26 de octubre de 2023, discriminando las siguientes fechas de incapacidades: Día 1: 16/10/2022;

Día: 180: 13/04/2023; Día 540: 07/04/2024. Adujo que la accionante cuenta con 53 años de edad, y que consta en el expediente las incapacidades emitidas por el Hospital San Antonio de Guatavita, de las cuales a la fecha no se ha realizado el pago, que corresponde a los siguientes periodos: Conforme a lo anterior, precisó que de conformidad con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, no le compete a Famisanar EPS el pago de las incapacidades, comoquiera que la misma, cumplió con: i) elaborar el concepto de rehabilitación, ii) darlo a conocer a la accionante, quien posteriormente iii) lo presentó ante Colpensiones para el pago de las Incapacidades, y iv) Colpensiones procedió a emitir Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional de fecha 13 de enero de 2022, estableciendo un “PCL: 40.93%., salvo, en los eventos en que la incapacidad supere los 540 días, por lo que a partir del día 541 de incapacidad generada – le corresponde a la EPS realizar el pago de la prestación económica”.

Señaló que efectivamente la accionante, el día 9 de enero de 2024, radicó ante Colpensiones, solicitud relacionada con el pago de las incapacidades generadas después del 25 de octubre de 2023, y por su parte Colpensiones mediante Oficio No. BZ2024_3719492-0556589 de fecha 1 9 Expediente No. 11001-33-35-029-2024-00081-01 Accionante: María Licinia Muñoz Alonso ACCIÓN DE TUTELA de marzo de 2024, negó lo solicitado, indicando que obra concepto médico de rehabilitación con pronóstico desfavorable, motivo por el cual, no debe pagar la incapacidad, y que lo procedente es adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Advirtió que la H. Corte Constitucional protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. Indicó que el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la vía de tutela.

Frente al perjuicio irremediable, adujo que la Corte, en Sentencia T-786 de 2008, señaló que este se caracteriza “[…] i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad […]”.

Conforme a lo anterior, consideró que con la valoración probatoria otorgada, se determina que la accionante como afiliada a la AFP Colpensiones, tiene derecho a acceder al pago de incapacidades por parte de dicha entidad, comoquiera que Famisanar EPS, emitió concepto desfavorable de rehabilitación. Precisó que de forma concreta la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-194 de 2021, dispuso “[…] En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181.

Si bien en principio eran objeto 10 Expediente No. 11001-33-35-029-2024-00081-01 Accionante: María Licinia Muñoz Alonso ACCIÓN DE TUTELA de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliada el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación […]”.

Indicó que teniendo en cuenta lo anterior, las incapacidades reclamadas por la accionante, corresponden a los periodos comprendidos entre el 27/10/2023 al 23/11/2023 (28 días de incapacidad); 24/11/2023 hasta 21/12/2023 (días de Incapacidad: 28); 22/12/2023 hasta 18/01/2024 (días de Incapacidad: 28); 19/01/2024 hasta 15/02/2024 (días de Incapacidad: 28); 16/02/2024 hasta: 14/03/2024 (días de Incapacidad: 28); del 15/03/2024 hasta 11/04/2024 (días de Incapacidad: 28) – para un total de 168 días de incapacidad.

Señaló que de acuerdo al informe allegado por Colpensiones, a la accionante el día 13 de abril de 2023, le pagaron las incapacidades desde el día 1 al 16 de octubre de 2022 (día 180), aclarando que el día 540 va hasta el día 7 de abril de 2024, es decir, desde el 27 de octubre de 2023 al 7 de abril de 2024 (día 540) le corresponde a Colpensiones, y el pago de las incapacidades causadas a partir del 8 de abril de 2024 (día 541), hasta el día 11 de abril de 2024, le corresponde a Famisanar.

Concluyó que en el presente asunto es evidente la vulneración al derecho al mínimo vital y vida digna por parte de las entidades accionadas, y con ello el desconocimiento de la dignidad humana, toda vez que las accionada no han realizado el pago de las incapacidades solicitadas por la accionante, sin haber tenido en cuenta el precedente jurisprudencial.

Por otra parte, indicó que COLPENSIONES y FAMISANAR EPS interpretaron de manera arbitraria las disposiciones analizadas y vulneraron los derechos constitucionalmente referidos, por lo tanto, deben 11 Expediente No. 11001-33-35-029-2024-00081-01 Accionante: María Licinia Muñoz Alonso ACCIÓN DE TUTELA proceder a cancelar las incapacidades para el periodo comprendido desde el 27 de octubre de 2023 hasta el 7 de abril de 2024 (día 540) y a FAMISANAR EPS. el pago de las incapacidades causada a partir del 8 de abril de 2024 (día 541) hasta el 11 de abril de 2024.

Finalmente, precisó que en el expediente no existe prueba del salario percibido actualmente por la accionante, por lo que AFP COLPENSIONES deberá realizar el pago y la liquidación conforme al IBC reportado por el empleador de la señora Muñoz Alonso, de la Empresa WAYUU FLOWERS SAS. 6. Impugnación 6.1. Colpensiones La entidad accionada a través de su Directora (A) de Acciones Constitucionales, impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que los responsables de efectuar el reconocimiento de las incapacidades médicas, varía de acuerdo a los días de incapacidad causados, así: Precisó que una vez revisados los aplicativos de Colpensiones, se evidenció que la EPS Famisanar, radicó concepto de rehabilitación desfavorable – CRE, bajo el radicado núm. 2023_13804056 del 16 de agosto de 2023, por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, no es jurídicamente procedente el reconocimiento de subsidios por incapacidad por periodos que superen los 12 Expediente No. 11001-33-35-029-2024-00081-01 Accionante: María Licinia Muñoz Alonso ACCIÓN DE TUTELA 180 y hasta por los 360 días, pues lo que es procedente seria calificar la perdida de la capacidad laboral.

Seguidamente reiteró los argumentos expuestos en el informe de contestación a la presente acción, indicando en síntesis que la sentencia de primera instancia debe revocarse, comoquiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante ya que está actuando conforme a derecho.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora María Licinia Muñoz Alonso. 2. Finalidad de la Acción de Tutela. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 19911, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión. 13 Expediente No. 11001-33-35-029-2024-00081-01 Accionante: María Licinia Muñoz Alonso ACCIÓN DE TUTELA tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales3.- 3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela. La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo: “[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004;

T- 698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Sentencia T-161 de 2005. 14 Expediente No. 11001-33-35-029-2024-00081-01 Accionante: María Licinia Muñoz Alonso ACCIÓN DE TUTELA orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”4 (Negrilla de la Sala) Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”5 Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 4.

Procedencia - reconocimiento de incapacidades En relación con el reconocimiento de incapacidades, la Corte Constitucional6 apuntó que por regla general no es el medio idóneo para solicitarlo, sin embargo refirió que estos pagos sustituyen al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores y son una garantía para la salud del trabajador quien podrá recuperarse satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar laboralmente, su sustento y el de su grupo familiar, lo que genera la 4 Sentencia T-103/14. 5 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.).

H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-097 de 2015, T-020-2018, T-008-2018, entre otras. 15 Expediente No. 11001-33-35-029-2024-00081-01 Accionante: María Licinia Muñoz Alonso ACCIÓN DE TUTELA procedencia del amparo, debido a que con ello se permite la estabilización económica del trabajador.

Así en el presente asunto, se ha referido que el pago de las incapacidades, garantiza sus necesidades básicas; sumado a ello el diagnostico medico por el cual ha sido incapacitado es: “[…] gioblastoma multiforme grado IV de tallo cerebral IDH negativo […]”, de lo que se deduce que someter al promotor del litigio a las resultas de un proceso ordinario puede lesionar sus derechos y ocasionar un perjuicio irremediable. 5.

Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la parte accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia. 6. Caso concreto En el presente asunto, pretende la accionante, el pago por concepto de incapacidades, causadas desde el 27 de octubre de 2023, hasta el 11 de abril de 2024.

Por su parte, el A quo consideró que efectivamente se encuentra vulnerado el derecho al mínimo vital de la accionante, toda vez que tanto Colpensiones como Famisanar, no han reconocido el pago al que tiene derecho por concepto de incapacidades comprendidas entre el día 181 al 540. Revisado el escrito de impugnación, se observa que por una parte, la accionante no se encuentra conforme con la decisión del A quo, toda vez que a su consideración, el fallo es incongruente, pues el Juez Constitucional debió declarar improcedente la presente acción comoquiera que no se cumple con el requisito de procedibilidad dispuesto en el art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 16 Expediente No. 11001-33-35-029-2024-00081-01 Accionante: María Licinia Muñoz Alonso ACCIÓN DE TUTELA “[…]

ARTICULO 6. °. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. Conforme a lo anterior, la Sala entra a analizar de la siguiente manera: - Procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades – garantía al mínimo vital.

En materia del reconocimiento de la prestación económica por incapacidad, la Corte Constitucional7 ha fijado unos criterios específicos en torno al requisito de subsidiariedad. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse de una enfermedad que limita el ejercicio de sus labores, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-097 de 2015, T-020-2018, T-008-2018, ya citadas. 17 Expediente No. 11001-33-35-029-2024-00081-01 Accionante: María Licinia Muñoz Alonso ACCIÓN DE TUTELA Lo anterior, comoquiera que la falta de pago oportuno, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio del goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia.

Por otra parte, la Corte ha manifestado que en los eventos en que la persona no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su trabajo con la consecuente falta de remuneración, tornan la incapacidad en una prestación social que adquiere carácter fundamental. Lo anterior en la medida en que representa el único ingreso que le permite solventar sus necesidades básicas, motivo por el cual, se hace necesaria la respuesta a la solicitud de pago de las incapacidades.

En el presente asunto se observa que la accionante hace referencia a la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de las incapacidades causadas entre el 27 de octubre de 2023 y el 11 de abril de 2024, incapacidades que efectivamente fueron prescritas y se encuentran adjuntas en el expediente digital del folio 2 al 9 del archivo denominado “[…] Pruebas_20_3_2024, 8_35_41.pdf […]”.

Al respecto Famisanar EPS, no hizo mención alguna, pues la entidad se limitó a argumentar que comoquiera que la pretensión de la accionante está “exclusivamente” encaminada al pago de una prestación económica, la misma debe declararse improcedente, toda vez que se según su concepto existe el mecanismo judicial idóneo para su reclamación. Por su parte, Colpensiones precisó que en cumplimiento a un fallo de tutela tramitado anteriormente por la accionante, la Dirección de Medicina Laboral de la entidad, ha reconocido como subsidio económico un total por valor de siete millones quinientos setenta y ocho mil trescientos nueve 18 Expediente No. 11001-33-35-029-2024-00081-01 Accionante: María Licinia Muñoz Alonso ACCIÓN DE TUTELA pesos moneda corriente ($7.578.309), por concepto de 196 días de incapacidad médica temporal, así: Pagos que se realizaron a la cuenta bancaria informada por la accionante para tal efecto.

Por otra parte, aclaró que respecto al radicado núm. 2024_3701846 del 9 de enero de 2024, las mismas fueron rechazadas, toda vez que obra concepto medico de rehabilitación con pronóstico desfavorable, siendo procedente adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, lo cual se informó a la accionante mediante comunicación de fecha 20 de febrero de 2024.

En tal sentido, se debe tener en cuenta, que la H. Corte Constitucional8, ha indicado que, si bien en un principio el pago de las incapacidades estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de rehabilitación, independientemente de ello, la Corte, dispuso que la Administradora de Fondo de pensiones, debe cubrir el pago de las incapacidades, ya sea que exista concepto favorable o no, comoquiera que el no realizar el pago de dicho presupuesto, causaría un menoscabo y/o un perjuicio a la persona que no cuenta con un ingreso distinto al de su incapacidad, toda vez que su enfermedad le imposibilita realizar actividades que le genere un ingreso para solventar sus necesidades.

Conforme a lo anterior, para la Sala es acertado el A quo al considerar que las entidades accionadas deber realizar el pago de las incapacidades generadas a la accionante de conformidad a la normatividad que las rige. 8 Sentencia T-194 de 2021 19 Expediente No. 11001-33-35-029-2024-00081-01 Accionante: María Licinia Muñoz Alonso ACCIÓN DE TUTELA Por consiguiente, a la accionante le deben ser reconocidas las incapacidades generadas entre el 27 de octubre de 2023 y el 11 de abril de 2024, así: - Del 27 de octubre de 2023 al 7 de abril de 2024, fecha en la cual se cumple el día 540, le corresponde el pago a Colpensiones. - Del 8 de abril de 2024 (día 541) al 11 de abril de 2024, le corresponde el pago a Famisanar EPS.

Se reitera que efectivamente existe vulneración al mínimo vital, además, no se puede pasar por alto ni reforzar patrones de desigualdad que afectan especialmente a las mujeres, tal como lo ha precisado la H. Corte Constitucional 9, “[…] la Sala reitera que las mujeres son un grupo históricamente discriminado y, por esa razón, tienen un tratamiento constitucional reforzado […]”.

En el presente asunto, se tiene que se trata de una mujer de 53 años de edad, quien ha probado que posee una condición médica que afecta el desarrollo de su vida diaria, más aún del ejercicio de sus funciones laborales, lo cual le impide generar ingresos para su subsistencia y proveer lo necesario para su hogar, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia a cargo de dos menores de edad, por lo tanto, negar el amparo de su derecho al pago de las incapacidades generadas desde el 27 de octubre de 2023 y el 11 de abril de 2024, vulneraria sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.

Así las cosas, la Sala confirmará la Sentencia de fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, 9 Sentencia T-052 De 2023 – Magistrado Sustanciador, Juan Carlos Cortés González – Exp.

T- 8.987-455 20 Expediente No. 11001-33-35-029-2024-00081-01 Accionante: María Licinia Muñoz Alonso ACCIÓN DE TUTELA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMASE la Sentencia de fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha10. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado 10 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.