TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB-SECCIÓN “A” Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO AGRARIA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIAY OTRO. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Sentencia de segunda instancia Decide la Sala, los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Silvania y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot, de fecha quince (15) de enero de 20211.
I.
ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA El Procurador 27 Judicial II Ambiental y Agrario, Dr. Mauricio Alberto Peñarte Ortiz, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra la Alcaldía Municipal de Silvania (Departamento de Cundinamarca), para que se protejan los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos 1 Expediente Electrónico.
Archivo: “28 001ap17286SilvaniaLicenciaUrbanismo”. EXPEDIENTE NO.: 25307-33-33-002-2017-00286-01 DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 2 respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, promoviendo las siguientes2: 1.1.1.
PRETENSIONES “(…) 1. -Se declare la violación de los siguientes derechos colectivos por parte de la Alcaldía Municipal de Silvania: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;
(…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; 2.- Se declare la responsabilidad a la que hubiese lugar por parte de la Alcaldía Municipal de Silvania, por los hechos puntualizados en la presente acción. 3.- Se ordene a la Alcaldía Municipal de Silvania, la protección efectiva de los derechos colectivos vulnerados, con carácter definitivo, esto es considerando que a la fecha las licencias de urbanismo No. 2748 y de construcción 2748-1 no se encuentran vigentes, se abstengan de otorgar prórroga a las mismas o conceder unas nuevas, en caso de que así lo solicitare el responsable del proyecto urbanístico denominado Conjunto de Vivienda Residencial Campestre Multifamiliar “El Mirador” o los propietarios de los lotes de las manzanas A, B y C, si a la fecha los hay. 4.- Se ordene a la Alcaldía Municipal de Silvania, ejecutar las acciones necesarias para volver las cosas al estado anterior, en particular respecto del lote 2B (de la manzana B1), en el cual se iniciaron recientemente obras, para lo cual se tendrá que iniciar, a través de la dependencia que corresponda, el respectivo proceso por contravención de obra, en razón a que la Oficina de Planeación certificó que la licencia de construcción 2748-1 del 06 de julio de 2015, no fue regularmente expedida por esa oficina.(…)” 2 Expediente Electrónico.
Archivo: “cd146”. Folios 1-21. PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 3 1.1.2.
HECHOS El actor popular fundamentó la demanda en los siguientes hechos: La Secretaría de Planeación del Municipio de Silvania, mediante la resolución administrativa No. 2748 del 06 de julio de 2015, otorgó a la señora María Marlobe Real de Rojas, licencia de urbanismo para el proyecto denominado Conjunto de Vivienda Residencial Campestre Multifamiliar "El Mirador Real", ubicado en el predio "LT 5C" del centro poblado de Subia, municipio de Silvania, número catastral 000100011372000 y matricula inmobiliaria 157-81437.
Por ello, la Oficina de Planeación, otorgó permiso de ventas al predio y proyecto urbanístico referidos. El 4 de noviembre de 2016, se realizó visita de campo al predio con la participación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR- Regional Sumapaz, la Oficina de Planeación de Silvania y la Procuraduría 27 Judicial Il Ambiental y Agraria, en cuya acta se consignó respecto del predio que nos ocupa: "Continuando con el recorrido se observan en el predio contiguo a Cristales del Bosque actividades constructivas, como lo son excavaciones y cimentación, sobre la franja de protección de la fuente hídrica que discurre por el predio, según lo informado en la visita para la construcción de una casa modelo para el proyecto".
El predio a que hace alusión el acta es el "LT 5C", ubicado en el centro poblado de Subia, municipio de Silvania, número catastral 000100011372000 y matricula inmobiliaria 157-81437. (…)” Así mismo, la CAR Regional Sumapaz, practicó visita técnica al predio y de la misma elaboró informe técnico DRSU No. 0399 del 16 de marzo de 2017, en el cual se consignó: "Al realizar una inspección por el predio se puede establecer en el punto referenciado con las coordenadas E: 965927, N: 986228, altura aproximada 2043 m.s.n.m. la presencia de un afloramiento de agua, de importantes características el cual se encuentra protegido por especies nativas como lo son bore, sauce, granizo, cordoncillo, entre otras.(…)” Con sustento en esta visita técnica, la CAR Regional Sumapaz profirió el auto DRSU No. 0516 del 31 de marzo de 2017, mediante el cual impuso a la señora PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 4 María Marlobe Real Rojas, medida preventiva consistente en suspensión de obras o actividades en el predio Lote 5C, bajo coordenadas E: 965927, N: 986228, ubicado en la vereda Subia Central del municipio de Silvania- Cundinamarca.
A través de auto DRSU No. 0881 del 16 de junio de 2017, la CAR Regional Sumapaz inició trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra de la señora María Marlobe Real Rojas, con radicación No. 61505, por presunta infracción a la normatividad ambiental con ocasión de las obras adelantadas en el lote 5C, identificado con cédula catastral No 000100011137200, localizado en la vereda Subia Central de municipio de Silvania (Cundinamarca).
Del informe técnico de la CAR, se infiere claramente que el proyecto urbanístico que nos ocupa se desarrolla en contravía del Acuerdo 016 de 1998 de la CAR, pues se ubica dentro de un área periférica a un nacimiento de agua y una fuente hídrica, resultando por lo tanto jurídicamente inviable. El 30 de junio de 2017, la Procuraduría Judicial actora, junto con funcionarios de la CAR- Regional Sumapaz y el Secretario de Planeación de Silvania, concurrió al predio materia de esta acción popular, constatando el adelanto de obras en la manzana B del mismo, tal como se plasmó en informe técnico de la CAR Regional Sumapaz No. DRSU No. 1073 del 14 de julio de 2017: “(…) Una vez ubicados en el sector, realizamos recorrido por distintos sectores del predio, evidenciando el avance de las obras de urbanismo con vías de acceso, instalación de redes eléctricas, red de alcantarillado, así mismo se constató que en las coordenadas Este 965996 Norte 986229, se encuentra en construcción una vivienda, con estructura de cimentación, levantamiento de paredes en bloque en los laterales, armazón de estructura de las columnas y contrapiso.
En coordenadas Este 96945, Norte 986247, se evidencia el avance de las obras consistente en la construcción de columnas en concreto a baja altura empotradas sobre el terreno. (…)”. Por lo cual, igualmente permite inferir, que el proyecto urbanístico se desarrolla en contravía del Acuerdo 016 de 1998 de la CAR, al estar ubicado en un área PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 5 periférica a un nacimiento de agua y una fuente hídrica, siendo jurídicamente no viable.
Así mismo, en visita administrativa especial practicada el 30 de junio de 2017, en la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Silvania, el Jefe de la misma aportó copia de la Resolución Administrativa No. 3529 del 16 de junio de 2017, por medio de la cual esa Oficina suspendió provisionalmente todo acto o construcción o de desarrollo urbanístico en el predio, por afectar los recursos naturales y contrariar la normatividad urbanística ambiental vigente; y solicitó el consentimiento previo y escrito de la titular de las licencias de urbanismo No. 2748 y posible licencia No. 2748-1, que se entiende para su revocatoria directa, pues no lo menciona expresamente la parte resolutiva pero si la motiva.
En la citada visita se aportó también copia de la Resolución Administrativa No. 2748-1 del 6 de julio de 2015, por medio de la cual se otorgó a la señora María Marlobe Real de Rojas, licencia de construcción de vivienda tipo para el lote 2B del proyecto denominado "Conjunto de Vivienda Residencial Campestre El Mirardor Real, ubicado en la Inspección Municipal de Subia, zona urbana del municipio de Silvania (Cundinamarca), y oficio CAMS-OPM-0319-2017, en el que la funcionaria Vilma Rodríguez Acosta, certifica "(…) que revisados los archivos tanto digitales como físicos y libros radicadores existentes en la oficina de planeación municipal, no se evidencia licencia alguna de construcción que corresponda al predio citado de propiedad de la señora María Marlobe Real de Rojas(…)".
Así, se evidencia que: - La licencia de urbanismo inmersa en la resolución 2748 del 06 de julio de 2015, para el proyecto urbanístico denominado "Conjunto de Vivienda Residencial Campestre Multifamiliar El Mirador Real", fue otorgada contrariando la normatividad ambiental vigente. - El Proyecto Urbanístico denominado "Conjunto de Vivienda Residencial Campestre Multifamiliar El Mirador Real", si bien se le otorgó licencia de urbanismo, no puede desarrollarse en el predio Lote 5C con número catastral PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 6 000100011372000 y matrícula inmobiliaria 157-81437, en particular en la manzana 2B, en la que se iniciaron obras, por cuanto ello implicaría la consolidación de la infracción a normas ambientales y la afectación de los recursos naturales renovables, por la proximidad a un nacimiento de agua y una fuente hídrica. - El documento que se identifica como resolución administrativa No. 2748-1 del 6 de julio de 2015, según lo certificado por la Oficina de Planeación de Silvania, no corresponde a una licencia de construcción expedida por esa entidad, lo cual indica que las obras adelantadas en la manzana B no tuvieron sustento en una licencia de construcción legalmente expedida. - Si bien recientemente el municipio suspendió la construcción adelantada en la manzana 2B del Lote 5C, se requieren medidas definitivas que impidan la consolidación de la infracción a las normas ambientales. - No es viable que la CAR Regional Sumapaz, otorgue concesión de aguas para satisfacer necesidades de consumo doméstico de las unidades residenciales, ya que propiciaría y estimularía la formación de núcleos poblaciones en contravía de los principios de la función ecológica de la propiedad, y la prevalencia del interés general sobre el particular, de normas ambientales y con grave afectación de recursos naturales. - A la fecha, las licencias de urbanismo y construcción, con la salvedad que se ha mencionado anteriormente, no se encuentran vigentes, no obstante lo cual existe la posibilidad que la propietaria del predio solicite su prórroga o tramite nuevas licencias, con lo cual el riesgo de continuar y consolidar la afectación de los recursos naturales es real y concreto.
1.2. DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS Considera la parte actora como vulnerados los derechos e intereses colectivos, al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 7 conservación, restauración o sustitución, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, consagrados en el literal a), b), c) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
1.3. VINCULACIÓN DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA- CAR Y LA SEÑORA MARIA MARLOBE REAL DE ROJAS. En el auto admisorio del 22 de agosto de 20173, se dispuso la vinculación como parte pasiva a la Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca- CAR, y la señora María Marlobe Real De Rojas, por su interés directo en las resultas del proceso, y la garantía de sus derechos.
Advierte la Sala al respecto, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del CGP4, la vinculación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR no afecta ni altera la competencia del Juzgado de Conocimiento, y por ello conserva la misma.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4.1. MUNICIPIO DE SILVANIA (DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA) A través de apoderada judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos5: Frente a lo que argumento la Corporación Autónoma Regional -CAR en su informe sobre: “( ) al momento de la visita se evidenciaron en el predio, elementos naturales que no fueron tenidos en cuenta en el proceso de licenciamiento, como lo son el nacedero y la quebrada El pedregal( )”, al 3 Expediente Electrónico.
Archivo: “cd146”. Folios 135-137. 4 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
ARTÍCULO 27. CONSERVACIÓN Y ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.
Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente. (…)” 5 Expediente Electrónico. Archivo: “cd146”. Folios 154-160. PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 8 momento de aprobar el Plan Básico de Ordenamiento Territorial- (PBOT) (Acuerdo 022 de 2000), la misma CAR, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, no objetó en su momento la mencionada zona, e hizo incurrir en error al municipio de Silvania para expedir la licencia basado en el uso del suelo que corresponde a zona de desarrollo (D.U.1), cuyo uso principal en el esquema de ordenamiento territorial es residencial, para vivienda unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar o de conjunto agrupaciones.
Es decir, que la Oficina de Planeación Municipal de Silvania, procedió a otorgar licencia de construcción basada en las pautas que para para el sector contiene el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Silvania, aprobado mediante Acuerdo Municipal No. 022 de 2000, que en su momento contó con el concepto previo de la autoridad ambiental, que no efectuó salvedad ni restricción en cuanto a limitantes al uso del suelo, que fuera aprobado por el Concejo Municipal de Silvania.
El predio objeto de debate limita con un predio de conservación ambiental, como se evidencia en el plano de zonificación y reglamentación de los suelos urbanos y de expansión urbana del municipio de Silvania, aprobados dentro del Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), y no como lo sostiene la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR en su informe técnico número DRSU-0399 de 16 de marzo de 2017, numeral V- Concepto Técnico, aportado con la demanda, que señala el proyecto urbanístico es desarrollado en zona de conservación ambiental.
Si bien el Acuerdo 016 de 1998, delimita las áreas periféricas de nacimiento de agua o de fuentes hídricas, no fueron tenidas en cuenta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, en el momento de aprobar los polígonos que delimitan la zona urbana en el centro poblado de Subia dentro del Plan Básico de Ordenamiento Territorial, ni tuvo en cuenta el predio denominado lote 5C, para clasificarlo como zona de conservación ambiental o de reserva, como lo quiere hacer ver ahora la CAR.
La licencia urbanística que se concedió en su momento para el lote 5C, se basó en el uso del suelo expedido por la oficina competente y en el Acuerdo 022 de 2000. PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 9 La Resolución Administrativa No 3529 de fecha 16 de junio de 2017, no fue expedida "por afectar los recursos naturales y contrariar la normatividad urbanística ambiental vigente”, sino por recomendación realizada por la CAR, en su informe técnico.
La certificación expedida por la Auxiliar de la Oficina De Planeación Municipal de Silvania, no advierte que "( ) no corresponde a una licencia de construcción expedida por esa entidad ( )”, ya que lo indicado es “( ) me permito certificar que revisados los archivos existentes en la oficina de planeación municipal, no se evidencia licencia alguna de construcción que corresponda al predio citado ( )”; es decir, que de las pruebas aportadas, se demuestra que la licencia de construcción existe y fue otorgada por la citada dependencia, suscrita por el entonces Jefe Jorge Luis Baquero Arévalo, quien deberá ser llamado al presente proceso para que declare lo que le conste acerca del otorgamiento de la misma, y la razón de la no existencia de archivos del trámite adelantado en la Oficina respectiva.
El hecho de que a la fecha no exista copia de la misma en la dependencia responsable, no significa la inexistencia de la licencia, razón que justifica escuchar la declaración del entonces Jefe de la Oficina de Planeación de Silvania. El otorgamiento de concesiones de agua es una de las funciones de la autoridad ambiental y ella las otorga o niega, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto existe.
Formuló como excepciones a la demanda: - Legalidad de licencia expedida por la oficina de planeación: La licencia de construcción expedida por la Oficina de Planeación Municipal de Silvania, cumple con los requisitos establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, esto es, el Acuerdo 022 de 2000, y así se evidencia del uso del suelo expedido por la Oficina de Planeación Municipal de Silvania, que indica que el predio objeto de debate cuenta con uso de suelo D.U1 que es un suelo de desarrollo urbanístico 1 desarrollo de alta densidad.
PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 10 Si el Plan Básico de Ordenamiento Territorial- PBOT cuenta con un uso de suelo D.U1, indica que su uso principal es residencial con vivienda unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar o de conjunto o en agrupaciones, y por ello, de conformidad con el uso del suelo se expidió la respectiva licencia de construcción, como se evidencia en el Plano aportado del PBOT, el cual fue previamente aprobado por la misma Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, en su calidad de autoridad ambiental, y en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 388 de 1997.
Si bien dentro de todo el perímetro existe una zona de conservación ambiental, esta es aledaña al predio objeto de debate y de la cual la entidad que represento nunca dio licencia sobre dicha zona de conservación ambiental, la licencia fue expedida en predio aledaño que esta denominado como uso de suelo D. U1, como se evidencia en el Acuerdo 022 de 2000. - Legalidad del plan de ordenamiento territorial: El Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) del Municipio de Silvania, fue realizado conforme los requisitos exigidos en el artículo 242 de la Ley 388 de 1997, y aprobado en el año 2000, por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR.
Ahora la CAR emite conceptos manifestando, que el municipio expide las licencias de construcción sin tener en cuenta que los elementos naturales, que la misma entidad no tuvo en cuenta al momento de aprobar el Acuerdo 022 de 2000. Si la Procuraduría Ambiental Agraria basada en los conceptos emitidos por la CAR, esta demandado las licencias de construcción y las subdivisiones, debería en su lugar demandar la legalidad del Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), esto es, el Acuerdo 022 de 2000, pues es la norma municipal en la que se ampara la oficina competente de expedir dichas licencias. - Inexistencia de violación de derechos por parte de la entidad territorial municipio de Silvania: El Municipio de Silvania no ha vulnerado derecho alguno, pues su actuación se ha limitado a expedir unos actos administrativos, Resoluciones 748 de diciembre de 2012 y 257430011-2060 PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 11 de 29 de julio de 2013, en respuesta a la solicitud elevada ante esa Municipalidad, de acuerdo con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente para ese momento, es un uso permitido, en la modalidad de condicionado.
En el otorgamiento de la licencia de subdivisión del predio "La Irlanda", no se puede predicar vulneración de derecho colectivo alguno, pues se ha actuado de conformidad con la Ley y las normas de orden municipal establecidas para los usos del suelo en todo el territorio de Silvania, las cuales se vienen aplicando.
1.4.2. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR. A través de su representante judicial6, sostiene que no es responsable por las presuntas acciones u omisiones realizada por el Municipio de Silvania y su oficina asesora de planeación, o las actuaciones realizadas por la señora María Marlobe Real de Rojas, en cuanto se refiere al proyecto urbanístico “El Mirador Real”, ubicado en la inspección municipal de Subia, zona urbana del municipio de Silvania- Cundinamarca.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, no emite la licencia urbanística, ni la viabilidad de servicios públicos, pues es la encargada de emitir las concesiones de agua a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado o en su defecto al municipio, para que se haga la distribución, tratamiento y todo lo relacionado con el tema del recurso hídrico como tal.
La Alcaldía de Silvania Cundinamarca, es la encargada de establecer las condiciones existentes y los requerimientos técnicos que permitan la construcción por parte del Urbanizador y/o constructor responsable, de las obras que permitan la conexión, así como la construcción de las redes matrices necesarias para la prestación del servicio, para el área objeto de incorporación. 6 Expediente Electrónico.
Archivo: “cd146”. Folios 165-178. PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 12 En cuanto a las actuaciones de la CAR, para el tema objeto de la presente acción, se tiene que: El área técnica de la Dirección Regional de Sumapaz de la CAR, atendiendo una queja ambiental de la comunidad, estableció una posible infracción a la normatividad ambiental en un predio de mayor extensión en el que se adelantaba el proyecto urbanístico "Cristales del Bosque", localizado en el centro poblado Subia central del municipio de Silvania, lo cual dio lugar al trámite administrativo ambiental sancionatorio bajo el Expediente No. 53821, y en el que mediante Resolución No. 2283 del 31 de agosto de 2017, se decidió declarar al señor José Agustín Vargas, responsable ambiental por infringir lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015.
Sin embargo, en el transcurso del proceso, en visita practicada el 13 de marzo de 2017, de la cual se rindió el Informe Técnico DRSU No. 0399 del 16 de marzo de 2017, se estableció que existía un predio distinto en el que la señora María Marlobe Real Rojas, adelantaba un proyecto urbanístico bajo el nombre “El Mirador Real". Entonces, al establecer una presunta infracción a la normatividad ambiental en cabeza de la señora María Marlobe Real Rojas, se procedió a imponer mediante Resolución No. 0516 del 31 de marzo de 2017, medida preventiva de suspensión de obras y actividades.
Posteriormente con Auto DRSU No. 0881 del 16 de junio de 2017, se inició trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra de la misma, que cursa bajo el expediente No. 61505, y en el cual se puede observar la práctica de una visita técnica el 18 de agosto de 2017, a fin de verificar el cumplimiento de la medida, que según Informe Técnico DRSU No. 1371 del 1 de septiembre de 2017, las obras de construcción que se adelantaban en el predio Lote 5B,dentro del proyecto urbanístico “El Mirador Real”, fueron suspendidas.
De acuerdo con las competencias de la CAR, establecidas en la Ley 99 de 1993, la Corporación no tiene injerencia frente a la restitución de la zona de ronda de las fuentes hídricas, cuando estas se encuentran dentro del casco urbano municipal, pues es la Administración Municipal a través de sus respectivos organismos, los encargados de emitir y dar seguimiento, a las PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 13 licencias de construcción establecidas dentro del perímetro urbano. Tampoco aparece ninguna función relacionada con otorgar licencia urbanística, servicios de acueducto y alcantarillado sobre proyectos de vivienda, o fomentar planes de ordenamiento territorial, o prestación de servicios públicos, que es la problemática principal de la presente acción popular.
Por consiguiente, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, no es la llamada a responder por los hechos señalados en la demanda, pues ninguno de ellos se relaciona directamente con sus funciones encaminadas a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, y esta en cabeza de la Autoridad Municipal, el hecho de dictar e implementar sus lineamientos de ordenamiento territorial y las regulaciones que se deben acatar respecto al uso del suelo, Propone como excepción, falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca – CAR, que sustenta, en que esta entidad no es la llamada a otorgar la licencia urbanística para el proyecto "el mirador real" ubicado en la Inspección Municipal De Subia, zona urbana del Municipio De Silvania, comoquiera que los municipios son los principales actores en el escenario local, y son ellos los llamados a responder ante un eventual y/o presunto incumplimiento de lo previsto por el POT y demás normatividad aplicable para dichas situaciones.
1.4.3. SEÑORA MARIA MARLOE REAL DE ROJAS Comoquiera que no fue posible la notificación del auto admisorio a la señora Maria Marloe Real de Rojas, y la parte demandante manifestó desconcer dirección donde se pueda surtir la misma, se emplazó a la demandada conforme a lo establecido en los artículos 108 y 293 del CGP, sin que se haya hecho presente, por lo que le fue nombrado como Curador Ad Litem, al Dr. Yeison Alberto Moncada Ramos.
En la contestación de la demanda7, el Curador Ad Litem en síntesis manifestó, que se atiene a lo probado dentro del plenario. 7 Expediente Electrónico. Archivo: “cd327”. Folios 121-122. PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 14
1.5. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La Audiencia de Pacto de Cumplimiento fue realizada el 6 de febrero de 20208, la cual fue declarada fallida, por no existir fórmula de acuerdo entre las partes.
1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los alegatos de conclusión fueron rendidos en la oportunidad legal correspondiente, por la parte actora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR. El actor popular señala, que las pruebas aportadas con la demanda y las demás obrantes dentro del proceso, demuestran que la expedición de la licencia de urbanismo para el predio denominado “LT 5C” del centro poblado de Subia, municipio de Silvania, número catastral 000100011372000 y matrícula inmobiliaria 157-81437, y las obras que se iniciaron en el lote 2B de este inmueble, vulneraron los derechos colectivos invocados en libelo de la demanda.
Y, no obstante que a la fecha no se adelanta obra alguna en el predio, persiste la potencialidad de que dicha afectación se reactive, en caso de que se permitiera el adelanto del proyecto urbanístico en cuestión. Conforme la normatividad legal y lo verificado por la autoridad ambiental, se evidencia que el proyecto urbanístico “El Mirador Real”, pretendía ejecutarse sin respetar el área de ronda hídrica o zona de protección ambiental de una fuente hídrica denominada “El Pedregal”, y a menos de 80 metros de un nacimiento de agua innominado, con sustento en una licencia que claramente fue expedida en contravención al ordenamiento jurídico ambiental, y al Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Silvania.
Si bien obra como prueba en el proceso, el concepto de uso del suelo para el predio en cuestión (número catastral 000100011372000 y matrícula inmobiliaria 157-81437), expedido por la Oficina de Planeación de Silvania, en el cual se indica que el predio se ubica en zona urbana, Subzona de Desarrollo (D.U.1), con uso principal residencial como vivienda unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar o 8 Expediente Electrónico.
Archivo: “cd327”. Folios 133-134. PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 15 de conjunto o agrupaciones, esta zonificación no indica que pueda adelantarse urbanización y construcción en el predio con total libertad, porque para ello es necesario examinar previamente, incluso antes de concederse una licencia de urbanismo, si el inmueble tiene alguna restricción para su desarrollo, como de orden ambiental.
Esto es lo que acontece en el asunto materia de debate, puesto que por el predio “LT 5C” pasa una fuente hídrica denominada “El Pedregal”, y además cerca al mismo, a menos de 80 metros, existe un afloramiento de agua, para cuya protección las normas disponen un área de protección que no puede ser materia de construcción, y que fue precisamente la que resultó afectada con la obra que se empezó a ejecutar en el año 2016, amparada por la licencia de urbanismo 2748 del 6 de julio de 2015, y la licencia de construcción No. 2748-1 del 6 de julio de 2015, cuya autenticidad queda en duda frente a la constatación de su origen por la propia Oficina de Planeación del municipio de Silvania.
La posibilidad de desarrollar un determinado uso en el inmueble, cede frente al imperativo legal de protección del medio ambiente y de los recursos naturales, así se haya expedido un acto administrativo para amparar las obras, porque existe un interés público superior que se impone sobre la pretensión particular de llevarlas a cabo, y establece limitaciones al propio ejercicio del derecho de propiedad, pues es postulado constitucional que ésta debe cumplir una función ecológica.
En conclusión, el acervo probatorio recaudado demuestra de manera fehaciente, que el municipio de Silvania y la señora María Marlobe Real de Rojas, vinculada al proceso por ser la titular de la licencia de urbanismo 2748 del 6 de julio de 2015, desconocieron los derechos colectivos invocados en el libelo de la demanda. El primero, al expedir la licencia de urbanismo en contravía de la normatividad vigente; y la segunda, al iniciar la ejecución de dicho proyecto en las condiciones ambientales anotadas.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, reiteró lo expuesto en su escrito contestación de la demanda. PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 16 El municipio de Silvania (Cundinamarca) guardó silencio, y el Agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado de Primera Instancia, no emitió concepto.
1.7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 15 de enero de 2021, el Juez titular del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot, resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por el MUNICIPIO DE SILVANIA.
SEGUNDO: DECLÁRASE LA TRANSGRESIÓN de los derechos colectivos (i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (ii) a la moralidad administrativa; (iii) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y (iv) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Lo anterior en el medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por la PROCURADURÍA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA.
TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE SILVANIA y a la señora MARIA MARLOBE REAL DE ROJAS, que en el término de un (1) mes, contado a partir de la firmeza del presente proveído, adopten todas las medidas que les imparta la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, a fin de garantizar la cabal protección al área periférica del nacimiento de agua y del afluente ‘El Pedregal’, que cruza próximo al bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 157- 81437, de Silvania.
PARÁGRAFO: ADVIÉRTESE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA que dentro de los diez (10) días siguientes a la firmeza de la presente sentencia, deberá brindar al MUNICIPIO DE SILVANIA y a la señora MARIA MARLOBE REAL DE ROJAS las directrices necesarias para la finalidad distinguida en el párrafo precedente.
CUARTO: CONFÓRMASE EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO de la presente sentencia, así: El (la) señor(a) Personero(a) del municipio de Silvania, quien lo presidirá; el señor Alcalde del Municipio de Silvania, o su delegado, la señora María Marlobe Real de Rojas, el señor Representante Legal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, o su delegado, y la parte PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 17 accionante.
El Comité se reunirá previa citación que realice el (la) señor(a) Personero(a) municipal y deberá presentar informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de lo acá ordenado. Por la Secretaría, comuníqueseles la designación.
QUINTO: Sin costas. (…)” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Conforme al material probatorio recaudado, es claro que sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-81437 y número catastral 00-01- 0001- 1372-000 de Silvania, de propiedad de la señora María Marlobe Real De Rojas, versó la licencia de urbanismo Nº 2748 del 06 de julio de 2015, a fin de llevar a cabo el proyecto de construcción residencial denominado el Mirador Real, la cual fue otorgada por el Municipio De Silvania, a través de la Oficina Asesora de Planeación, y suscrita por el jefe de planeación señor Jorge Luis Baquero, que se entregó para uso residencial y ejecutar obras que debían ceñirse a los planos previamente aprobados por la oficina de Planeación Municipal, con vigencia de 2 años, y con fundamento en el Acuerdo 022 de 2000 (Plan Básico de Ordenamiento Territorial-PBOT), entre otras normas.
Según el mentado PBOT, el uso de “Subzona De Desarrollo DU1”-componente urbano, implica que el área es de futuro desarrollo, y su uso principal es residencial como vivienda unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar o de conjunto o en agrupaciones. Entretanto, el uso de “CONSERVACIÓN AMBIENTAL CA”, es restringido el uso residencial -vivienda unifamiliar-, y solo se hace la salvedad que, de encontrarse esa zona definida dentro de rondas de quebradas, únicamente se prohíben las actividades socioeconómicas.
Con las visitas técnicas adelantadas por servidores de la CAR al citado predio, se demostró que las obras de urbanismo eran desarrolladas en sitio próximo al nacimiento de agua que se detectó en el lote, esto es, distancia aproximada de 75 metros y a 3 metros de la vertiente hídrica ‘El Pedregal’, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada.
Se demostró entonces, que el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal desde pretérita oportunidad, desconoció y/o no avizoró que en cercanías del proyecto urbanístico el Mirador Real se encontraban dos fuentes PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 18 hídricas que debían revestirse de protección, como lo son un nacimiento de aguas y la quebrada el Pedregal, y solo tuvo en cuenta que, según el PBOT, el uso del suelo de este predio era catalogado como Zona de Desarrollo D.U.1., indicando además que el mismo se encuentra dentro de la zona urbana.
Así, se vislumbra que el mentado proyecto urbanístico se erigía dentro de la ronda hídrica en cita, y así se ha hecho saber por parte de C.A.R.- Regional Sumapaz y la misma Oficina de Planeación Municipal de Silvania, quienes incluso han realizado actuaciones administrativas tendientes a la suspensión del proyecto, para de esta manera proteger las fuentes hídricas “Quebrada el Pedregal” y el nacimiento de aguas que colinda con el proyecto urbanístico.
La Corporación Autónoma Regional Cundinamarca- CAR, encargada de administrar dentro de su área el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, instituyó en el Acuerdo 016 de 1998, que las áreas periféricas a los nacimientos y cauces de agua, son determinantes para la conservación y protección del medio ambiente.
Por lo cual, considerándose que esas áreas corresponden a las franjas de suelo, de por lo menos, 100 metros a la redonda desde la periferia de los nacimientos, sin ser inferior a los 30 metros de ancho paralelos al nivel máximo de aguas a cada lado, en esos específicos sectores se tienen como prohibidos los usos urbanos, suburbanos, de loteo y construcción de viviendas.
En concordancia con la norma reglamentaria aludida, el PBOT prevé en su precepto 148, las condiciones básicas que deben cumplirse en todo proyecto de urbanización dentro del perímetro urbano o suburbano, siendo una de ellas la siguiente –literal e-: “No ocupar con urbanizaciones o parte de ellas, las rondas de los ríos y quebradas (…) áreas de preservación ambiental (…)”.
Es decir, que ante la presencia de nacimientos o cauces hídricos, no es plausible ocupar urbanizaciones, máxime que constituyen área de conservación ambiental, tal y como claramente lo consagra el Acuerdo 016 de 1998 de la CAR (artículo 1º, numeral 2), el Acuerdo 022 de 2000 del Concejo Municipal de Silvania (artículo 3º), y la Ley 99 de 1993.
El artículo 10 de la Ley 388 de 1997, instituye que los planes de ordenamiento territorial de los municipios han de PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 19 tener en cuenta las determinantes –v.gr., las asociadas con la preservación del ambiente.
Los únicos elementos de prueba útiles para respaldar tesis contraria, serían aquellos que eventualmente colocaran en tela de juicio la distancia del proyecto urbanístico inferior a los 100 metros a la redonda de los cauces y/u orillas de la quebrada el pedregal y el nacimiento de agua, situación que no aconteció en este caso, puesto que los documentos relacionados en el acápite de pruebas, en especial los informes técnicos elaborados por la CAR, evidencian la proximidad con las fuentes hídricas en mención, en distancia inferior a la permitida por la normativa aplicable.
Inclusive, el mismo jefe de Planeación actual del Municipio de Silvania suspendió de manera temporal las obras de construcción asociadas al proyecto urbanístico Mirador Real, y de igual manera lo hizo la CAR – Regional Sumpaz, no siendo posible inferir cosa distinta al estado latente de afectación de los derechos e intereses colectivos invocados.
Sin embargo, esta célula judicial no es ajena al hecho que, el tiempo de ejecución previsto para la multicitada licencia urbanística (24 meses), ya tuvo lugar en el tiempo, advirtiéndose por modo fútil emitir una orden tendiente a dejar sin efectos una declaración administrativa que ha perdido vigencia, máxime que desde tiempo atrás se ordenó, por las autoridades administrativas competentes, la suspensión de toda actividad de construcción dentro del área protegida.
En este orden, a fin de salvaguardar los derechos de la colectividad, y siendo declaradas no probadas las excepciones de fondo propuestas por el ente territorial demandado, se ordenará al Municipio De Silvania y a la señora María Marlobe Real de Rojas, en su calidad de propietaria del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 157-81437, adoptar las medidas necesarias para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la firmeza del presente proveído, garanticen la cabal protección al área periférica del nacimiento de agua y del afluente ‘El Pedregal’, que cruza próximo al mentado predio, atendiendo en un todo a las directrices que les imparta la Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca-CAR.
PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 20 No se disponen costas por ventilarse un interés público, como tampoco se dan las exigencias del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
1.8. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído del 8 de agosto de 20239, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Silvania y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, contra la Sentencia de fecha quince (15) de enero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot; ordenando así mismo, la notificación a la Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación.
1.9. RECURSOS DE APELACIÓN
1.9.1. MUNICIPIO DE SILVANIA (DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA) A través de apoderada judicial del Distrito Capital, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 15 de enero de 2021, con los argumentos que se sintetizan a continuación10: Si bien el Juez de primera instancia, declaró la transgresión de los derechos colectivos invocados, para llegar a esa conclusión no tuvo en cuenta o no se valoró, que el Municipio de Silvania a través de su Oficina de Planeación Municipal, no dio licencia alguna en la zona de conservación ambiental, y diferente es, que ésta es aledaña al predio objeto de debate.
La licencia de construcción que se otorgó por parte de la Oficina Municipal de Planeación, cumplía con los requisitos establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, pues su uso de suelo fue determinado como D.U1, suelo de desarrollo urbanístico 1 desarrollo de alta densidad; por lo que su uso principal es residencial con vivienda unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar o de conjunto o en agrupaciones. 9 Expediente Electrónico.
Archivo: “51 EXP 2017- 00286-01 ADMITE APELACIÓN SENTENCIA”. 10 Ibídem. Archivo: “42.recurso.pdf”. PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 21 El Plan Básico de Ordenamiento Territorial- PBOT gozaba de legalidad, pues su trámite se ajustó a las previsiones legales, y si con posterioridad la Corporación Autónoma Regional- CAR emitió conceptos diferentes, indicando que se estaban expidiendo licencias de construcción en ese sector, sin tener en cuenta el nacedero y la quebrada el pedregal, manifestando que estos, requieren condiciones específicas de protección y conservación, olvidó que para su concepto sobre el PBOT, no hizo referencia alguna.
Como pudo verse en el presente trámite, en la expedición de la licencia de urbanismo, Resolución No. 2748 de 2015, del predio “La Irlanda”, otorgada a la señora María Marlobe Real de Rojas para la construcción del conjunto de vivienda residencial campestre multifamiliar “El Mirador Real”, identificado con número catastral 00-01-0001-1372-000 y matricula inmobiliaria No. 157- 81437, por parte del Municipio de Silvania- Oficina de Planeación Municipal, no hubo transgresión de ningún derecho colectivo, es decir, no hubo acciones ni omisiones vulneradoras de derechos colectivos, por lo que el fallo de primera instancia, no debió ampararlos respecto del Municipio.
Por lo anterior, se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar, no acceder a las pretensiones del medio de control de los derechos e intereses colectivos que nos ocupa.
1.9.2. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR. El representante judicial de la entidad, precisa las siguientes manifestaciones, como sustento de su recurso de alzada11: “(…) El plazo contemplado en el fallo del juzgado resulta exiguo para definir una medida dirigida en contra de los destinatarios del fallo, máxime cuando la misma debe estar soportada en un informe que consulte los criterios a que hace referencia el decreto 2245 de 2017, o en últimas cualquier determinación, incluso aquellas que puedan estar ahincadas en los artículos 2.2.1.1.18.6.;2.2.3.2.13.18 y 2.2.3.2.20.3, del decreto 1076 de 2015.
Por tal motivo, y revisado los informes técnicos que obran al expediente No.61505, se concluye que con base en lo consignado en los 11 Expediente Electrónico. Archivo: “44 Apelación CAR.pdf”. PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 22 mismos, no es posible cimentar unas medidas en orden a dar cumplimiento al fallo, por lo que resulta imperativo, actualizar la información consignada en los mismos, y para ello, es imprescindible la práctica de una visita por un funcionario diferente a los que ya estuvieron en el escenario de los hechos, habida cuenta que los funcionarios que atendieron las diligencias anteriores en la actualidad no se encuentra vinculados a la entidad.(…)” Solicita entonces, la modificación de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ampliar el plazo otorgado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR para dar las directrices a los condenados, a fin de que se adopten las medidas para garantizar la protección del área periférica, del nacimiento del agua y del afluente el pedregal.
1.10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora12, el Municipio de Silvania (Cundinamarca)13 y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR14, presentaron alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, las contestaciones de la misma y los recursos de apelación interpuestos, respectivamente.
1.10.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agente delegada del Ministerio Público, presentó su concepto en los siguientes términos15: Con las visitas técnicas adelantadas por servidores de la CAR, se logró evidenciar que las obras del proyecto de construcción residencial denominado el Mirador Real, de propiedad de la señora María Marlobe Real De Rojas, licencia otorgada por el Municipio de Silvania, suscrita por el jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-81437 y número catastral 00-01-0001- 1372-000, de Silvania, estaban siendo desarrolladas en cercanía a nacimientos de agua y a 12 Expediente Electrónico.
Archivo:”53. ALEGATOS-PROC27JUDI-MAURICIO-PEÑARETE.” 13 Ibídem. Archivo:” 54.Alegatos-Mpio-Silvania.pdf” 14 Ibídem. Archivo:” 55. Alegatos- CAR.pdf” 15 Ibídem. Archivo:” 56. Concepto- Minpúblico.pdf” PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 23 3 metros de la vertiente hídrica “El Pedregal”, cuya situación no fue tenida en cuenta por la autoridad que expidió la licencia de construcción, a pesar de que este hecho se dio a conocer por parte de CAR- Regional Sumapaz, y la misma Oficina de Planeación Municipal de Silvania, quienes han realizado actuaciones administrativas tendientes a la suspensión del proyecto, para de esta manera proteger las fuentes hídricas “Quebrada el Pedregal” y el nacimiento de aguas que colinda con el proyecto urbanístico.
De esta manera, una vez revisados los informes técnicos elaborados por la CAR y las normas relacionadas, es evidente que existe una proximidad entre el proyecto de construcción residencial denominado el Mirador Real con fuentes hídricas como la quebrada el pedregal y el nacimiento de agua, concretamente las obras de urbanismo se desarrollan a distancia aproximada de 75 metros al nacimiento de agua que se detectó en el lote y a 3 metros de la vertiente hídrica “El Pedregal”, vislumbrándose una invasión a la ronda del rio, que es contrario a la normatividad vigente, y genera un riesgo de afectación al medio ambiente, pues se trata de una zona que debe ser protegida por la presencia de recursos hídricos.
Entonces la licencia de urbanización Nº 2748 del 06 de julio de 2015 emitida por el Jefe de Planeación Municipal de Silvania desconoce los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y a la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales. Ahora bien, con relación al derecho colectivo de la moralidad administrativa, este también se vio transgredido, pues la licencia de urbanismo fue otorgada con un actuar alejado de la legalidad y sin consultar el interés general, que en este caso se cifra en la protección de los recursos hídricos, en el entendido de que al momento de otorgar licencia de urbanismo se omitió la atención sobre las áreas de protección y conservación ambiental.
Respecto de la inconformidad de la CAR, descrita como la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo, precisamente en el desarrollo de la orden judicial podrá adelantar las actuaciones que procedan y sean de su competencia para emitir las directrices para que se acate por parte del urbanizador y el municipio las normas de protección de las fuentes hídricas.
PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 24 Por las consideraciones anteriormente expuestas, considera procedente confirmar la sentencia de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver la segunda instancia en las acciones populares, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y en los términos del recurso de apelación, como lo prevé el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
FINALIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.
En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares son los siguientes: 1) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva de carácter difuso. 2) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses.
PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 25 3) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 4) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de este mecanismo procesal, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 5) La acción puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
2.3. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LOS DERECHOS E INTERÉS COLECTIVOS INVOCADOS EN LA DEMANDA. 2.3.1 Derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales. El artículo 79 de la Carta Política, consagra que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y por ello se garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, siendo deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Así, la Norma Superior clasificó el medio ambiente dentro de la categoría de derecho colectivo, el cual es objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares según su artículo 88, cuya categoría es de gran relevancia, pues “(…) los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 26 el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho (…)”16 Sobre las dimensiones de este derecho colectivo, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado- Sección Primera, en providencia del 20 de febrero de 2020, radicación No. 05001-23-33-000-2015-02436-01(AC).
CP Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, precisó: “[…]Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.
(…) En ese orden de ideas, la Sección Primera del Consejo de Estado ha hecho alusión a las distintas dimensiones de este derecho, destacando que ostenta la calidad de: “(…) (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo);
(iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior (…)”.
Asimismo, la Corte Constitucional en cuanto a la categorización del medio ambiente sano como derecho colectivo, ha expresado lo siguiente: “(…) La Constitución clasifica el medio ambiente dentro del grupo de los llamados derechos colectivos (C.P. art. 79), los cuales son objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (C.P. art. 88).
La ubicación del medio ambiente en esa categoría de derechos, lo ha dicho la Corte, resulta particularmente importante, “ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer”, toda vez que “[l]a humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho (…)”.
De lo anterior se advierte que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, 16 Corte Constitucional. Sentencia C-401 de 1995. MP Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 27 indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras.
En efecto, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera, por un lado, el deber de velar por su conservación, y por el otro, el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo. Igualmente, al Estado se le imponen cargas para lograr su protección, como lo son prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de los daños causados (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por lo cual, el Máximo Tribunal Contencioso en la citada jurisprudencia, resalta el carácter ecológico de la Constitución Política de 1991, precisando la obligación del Estado y de los particulares de proteger la diversidad e integridad del ambiente, como también de prevenir y controlar los factores de deterioro de este, al manifestar al respecto, lo siguiente17: “(…) Para la jurisprudencia constitucional, el ámbito constitucionalmente protegido del ambiente sano se refiere a “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”.
En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular. Por ello, “la protección de estos aspectos ambientales consagrados en la Constitución, se realiza en estricto sensu mediante el mecanismo de las acciones populares, en virtud del artículo 88 de la Carta, que al haber sido estructuradas en la ley 472 de 1998, son la vía judicial acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente”.
“(…) la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos” (Artículo 366 C.P.)” “La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho.
En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de 17 Consejo de Estado- Sección Primera.
Providencia del 20 de febrero de 2020. CP Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación No. 05001-23-33-000-2015-02436-01(AC). PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 28 los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección (…)”.(Negrilla y subrayado fuera de texto) Entonces, teniendo en cuenta que el medio ambiente hace parte del entorno vital del hombre, y resulta indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, la Carta Política de manera acertada reconoció la importancia de dicho bien, y se ocupó de fijar los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza, partiendo de mandatos específicos de conservación y protección del ambiente.18 2.3.2.
Derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa Respecto de este derecho, la Sala Plena del Alto Tribunal Contencioso, en providencia de Revisión Eventual de una Acción Popular de fecha de 1 de diciembre de 2015, CP Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado No. 11001- 33-31-035-2007-00033-01, desarrolló el concepto de este derecho colectivo y fijó los presupuestos para constatar su desconocimiento, esgrimiendo: “[…] En efecto, sobre el papel del juez al analizar el concepto de moralidad administrativa, es importante que la determinación de su vulneración, o no, no dependa de la concepción subjetiva de quien deba decidir, sino que debe estar relacionada con la intención o propósito que influye el acto frente a la finalidad de la ley.
En esa dirección y para la comprensión del motivo del actuar del funcionario, sirven como parámetros la desviación de poder; el favorecimiento de intereses particulares alejados de los principios que fundamentan la función administrativa; la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo sustento legal; la conducta antijurídica o dolosa, en el entendido de que el servidor tiene la intención manifiesta y deliberada de vulnerar el mandato legal que rige su función. Se trata entonces de una concepción finalista de la función administrativa, siempre reglada y de la que siempre se espera esté al servicio del interés general y para el cumplimiento de los fines del Estado.
Tales temas son: 2.1. La moralidad administrativa está ligada al ejercicio de la función administrativa, la cual debe cumplirse conforme al ordenamiento jurídico y de acuerdo con las finalidades propias de la función pública, está determinada por la satisfacción del interés general. Ese interés general puede tener por derrotero lo que la Constitución Política enseña como fines esenciales del Estado, es decir, cuando quien cumple 18 Corte Constitucional.
Sentencia C-632 de 2011. MP Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 29 una función administrativa no tiene por finalidad servir a la comunidad o promover la prosperidad general o asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo, sino que su actuar está dirigido por intereses privados y particulares y guiado por conductas inapropiadas, antijurídicas, corruptas o deshonestas, se puede señalar tal comportamiento como transgresor del derecho colectivo a la moralidad pública.
Y es colectivo, porque en un Estado Social de Derecho administración y administrados, es decir, la comunidad en general tiene derecho a que los servidores que cumplen la función administrativa realmente lo hagan guiados por el principio de moralidad, que se repite, es conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, con total honestidad y transparencia. Así las cosas, el bien jurídico tutelado por la acción popular es la moralidad administrativa o, lo que es lo mismo, la lealtad del funcionario con los fines de la función administrativa mediante el actuar recto y honesto en el desarrollo de sus actuaciones. 2.2.
Constituyen elementos esenciales para la configuración de la moralidad administrativa, desde el punto de vista de derecho colectivo amparable a través de la acción popular: 2.2.1. Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho.
(i) El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública.
Esta conexión “moralidad - legalidad” no ha tenido divergencia jurisprudencial al interior del Consejo de Estado. Pero también ha sido uniforme la jurisprudencia en señalar que no toda ilegalidad constituye vulneración a la moralidad administrativa; que el incumplimiento per se no implica la violación al derecho colectivo: en palabras de la misma Corporación “no se puede colectivizar toda transgresión a la ley”.
Esto quiere decir, que si bien el principio de legalidad es un elemento fundante de la moralidad administrativa y, por ende, un campo donde se materializa en primer término la violación del derecho colectivo, éste no es el único, pues debe concurrir un elemento subjetivo para que se configure tal transgresión. Por ello, ha sido enfática la jurisprudencia en cuestionar y rechazar aquellas acciones populares erigidas únicamente sobre una argumentación pura de ilegalidad, en las que so pretexto de proteger un derecho colectivo ponen a consideración del juez constitucional un litigio particular, cuyo debate y decisión debiera hacerse mediante el ejercicio de otro instrumento judicial, como los ahora denominados medios de control contenciosos, entre ellos el de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, o la acción de cumplimiento si lo que se pretende es el acatamiento de una norma con fuerza de ley o acto administrativo.
Son esos escenarios los propios para ejercer el control jurisdiccional de la legalidad administrativa. PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 30 (ii) Pero también forman parte del ordenamiento jurídico colombiano aquellos principios generales del derecho consagrados en la Constitución y la ley, como los concretos de una materia.
En este contexto y para efectos del derecho colectivo, la acción u omisión reputada de inmoral en el ejercicio de una función administrativa debe transgredir un principio del derecho, ya sea de carácter general o que se aplique a un tema determinado, de manera que éste se convierte, al lado de la regla, en otro criterio de control para la protección de la moralidad administrativa.
(…) La Sala Plena no desconoce que existen otros espacios donde tiene manifestación la moralidad, pero tratándose de la moralidad administrativa, la discusión surge al precisar en qué campo se expresa su violación, si es en el ámbito meramente personal del servidor como miembro de una sociedad o en el ámbito de la función administrativa, que es reglada.
Si es en el primero, sería complejo determinar si puede darse la violación del derecho colectivo, en la medida en que éste está íntimamente ligado al ejercicio de la función pública, pero que, sin embargo, existe una regulación normativa que sigue al servidor aún por fuera del ejercicio de sus funciones administrativas. Si es en el segundo campo, se piensa que podría darse la violación del derecho colectivo teniendo una fuente extranormativa, en la medida, a título de ejemplo, en que no exista una regulación sobre alguna materia y el funcionario amparado y aprovechándose de ese “vacío normativo” actúe de manera desviada o deshonesta, con el convencimiento de que no se le podrá imputar violación a la ley.
(…) 2.2.2. Elemento subjetivo: No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública. Aquí es donde se concreta el segundo elemento.
Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero. Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular. 2.2.3.
Imputación y carga probatoria: Ya se vio cómo para disponer la protección del derecho colectivo pretendido por el juez popular deben tener presencia tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo y su debida correlación. Para ello se requiere de una carga argumentativa por el actor popular en la que se efectúe una imputación directa, seria y real de la violación del ordenamiento jurídico y de la realización de las conductas atentatorias de la moralidad administrativa. […]” PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 31 Es decir, que el desconocimiento del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, no consta solo de un actuar carente de legalidad, que constituye el elemento objetivo, sino que debe ser determinado el elemento subjetivo, consistente en que el proceder de la administración a través de sus servidores, sea inmoral en su obrar, al desconocer su deber constitucional y legal de salvaguardar el interés general, por atender intereses propios o de un tercero, materializando comportamientos en contra de los principios de la función administrativa. 2.3.3.
La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, este derecho colectivo implica “(…) la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo (…)”19, precisando los aspectos que su núcleo esencial comprende así20: “( )37.
De igual forma, esta sección mediante sentencia de 7 de abril de 2011, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprendía los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio; y iv) Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible. 38.
Asimismo, esta Corporación ha establecido que abarca el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismos[45].
Así como el cumplimiento de los 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 1 de noviembre de 2019. C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente Radicación No. 680012331000201200104 02 20Ibídem. PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 32 preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros[46]. 39.
Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. 40.
En efecto, esta Sección[47] ha manifestado al respecto que: “[…] el derecho colectivo anteriormente enunciado abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir.(…)” En ese sentido, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo.
2.4. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. En el presente asunto, el Procurador 27 Judicial II Para Ambiental y Agrario, interpuso acción popular con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos i) al goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, ii) la moralidad administrativa, y iii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, los cuales considera vulnerados, con ocasión a la expedición de licencias urbanísticas Nº 2748 del 06 de julio de 2015 para la construcción del proyecto de vivienda residencial PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 33 “El Mirador Real”, identificado con número catastral 00-01-0001-1372- 000 y número de matrícula inmobiliaria 157-81437, ya que la concesión de las mismas fue realizada en desconocimiento que cerca de dicho predio, donde se desarrollan las obras de urbanismo del citado proyecto, se encuentra próximo un nacimiento de agua y la “Quebrada El Pedregal”, lo que conlleva la imposibilidad de ejecución de dichas obras, por tratarse de una Zona de Conservación Ambiental- CA.
Al realizar el estudio del caso, la juez a quo, en síntesis, consideró vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, comoquiera que la licencia de urbanización Nº 2748 del 06 de julio de 2015 emitida por el Jefe de Planeación Municipal de Silvania, permite el desarrollo urbanístico en zona circundante al nacimiento y cauce de aguas, no obstante, de tratarse de un área de protección y conservación de recursos naturales, y soslaya el marco normativo que rige el temario urbanístico, puntualmente, el relativo a los usos de suelo sobre un área de protección ambiental.
Respecto del derecho colectivo a la moralidad administrativa, se colige su transgresión, al comprobarse el actuar desprovisto de legalidad (elemento objetivo), al igual que el proceder inmoral del servidor de la administración que se encauzó a salvaguardar intereses distintos del general (elemento subjetivo), ignorando la normativa que protege las áreas de protección y conservación ambiental, y que dispone la ordenación urbanística a partir de la regulación estricta del uso del suelo.
Por su parte, los apelantes alegan, en síntesis: El Municipio de Silvania (Cundinamarca), señala que la licencia de construcción otorgada a través de su Oficina de Planeación Municipal y objeto de controversia, nunca verso, o autorizó construcción alguna en la zona de conservación ambiental, pues diferente es que sea aledaña al predio objeto de debate.
PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 34 La licencia de construcción concedida cumple con los requisitos establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, ya que el uso de suelo fue determinado como D. U1, suelo de desarrollo urbanístico 1 desarrollo de alta densidad, por lo que su uso principal es residencial con vivienda unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar o de conjunto o en agrupaciones, ajustándose a las previsiones legales.
Diferente es que con posterioridad la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, emitió conceptos diferentes, indicando que se estaban expidiendo licencias de construcción en ese sector, sin tener en cuenta el nacedero y la quebrada el pedregal, olvidando, que en su concepto sobre el PBOT, del municipio, no hizo referencia alguna.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, solicita la ampliación del plazo otorgado en la sentencia de primera instancia a la entidad para dar las directrices a los condenados, pues requiere mayor tiempo para actualizar la información consignada en los informes técnicos contenidos en el expediente, para con base en ellos señalar los criterios respecto de los cuales el Municipio de Silvania y la señora María Marlobe Real de Rojas, garantizarán la protección del área periférica del nacimiento del agua y del afluente el pedregal.
A partir de lo precedente se plantea esta Sala de decisión, el siguiente: 2.4.1. Problema Jurídico De acuerdo con los recursos de alzada, corresponde a la Sala de decisión determinar: I) si el Juzgado de Primera Instancia realizó un análisis errado de las pruebas que obran en el expediente, que condujeron a determinar la responsabilidad del Municipio de Silvania (Cundinamarca), en lo atinente a la expedición y otorgamiento de licencia urbanística para la construcción y ejecución del proyecto de casas “El Mirador Real”; y II) si hay lugar a la ampliación del término otorgado por el a quo, para efectos del cumplimiento de brindar al Municipio de Silvania y la señora María Marlobe Real de Rojas, las directrices para la garantía de la protección del área periférica del nacimiento del agua y del afluente el pedregal, ordenada a la Corporación PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 35 Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR; y en consecuencia, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia. Para abordar el análisis del caso puesto a consideración en esta instancia, se procederá al siguiente estudio. 2.4.2.
Del componente ambiental como determinante en los Planes de Ordenamiento Territorial, y en el otorgamiento de licencias de urbanismo en los entes territoriales La Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, establece en su Capítulo II, las directrices para el ordenamiento territorial municipal y distrital en Colombia, señalando entre sus objetivos: “(…) 2.
El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes. 3.
Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres. 4.
Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
(…)” Así mismo, en su artículo 5°, la citada normativa define el ordenamiento territorial, como las “(…) acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.(…)”, cuyo objeto según el artículo 6° ibídem, no solo es la PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 36 complementación de la planificación económica y social con la dimensión territorial, e identificar las necesidades de espacio público, sino también la racionalización de las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible.
Entonces, el artículo 9° de la Ley 388 de 1997, contempla los Planes de Ordenamiento Territorial como el instrumento a través del cual se desarrolla el proceso de ordenamiento del territorio municipal, cuya adopción deberá tener en cuenta los determinantes contemplados en el artículo 10° de la normativa aludida, de las cuales en el nivel 1 se encuentran las relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, y la gestión del cambio climático, que la conforman entre otras, “(…) a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales por las entidades del Sistema Nacional Ambiental en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales y demás normativa concordante, tales como las limitaciones derivadas de estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales.(…)”.
Los planes de ordenamiento del territorio se denominan según el número de habitantes del territorio: “(…) a) Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes; b) Planes básicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes; c) Esquemas de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes.(…)”. 21 Los Planes Básicos de Ordenamiento Territorial (PBOT), constan de 3 componentes: general, el urbano y el rural; de los cuales, el componente urbano, debe fijar “(…) La delimitación de las áreas de conservación y 21 Artículo 10 de la Ley 388 de 1997.
PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 37 protección de los recursos naturales, paisajísticos y de conjuntos urbanos, históricos y culturales, de conformidad con la legislación general aplicable a cada caso y las normas urbanísticas que los complementan, así como de las áreas expuestas a amenazas y riesgos naturales.
(…)22 Entonces, para la aprobación de los planes de ordenamiento territorial, se condiciona a la concertación interinstitucional y consulta ciudadana, que contempla su previa consideración de la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental correspondiente, a fin de que se deliberen los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia, y que solo puede ser objetado por razones técnicas y sustentadas en estudios.23 Una vez el documento de proyecto de plan de ordenamiento territorial, se encuentra consolidado después de surtir la etapa de la participación democrática, y de la concertación interinstitucional, será presentado por el Alcalde a consideración del Concejo Municipal o Distrital, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación24, y si transcurridos sesenta (60) días desde la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial, el Concejo Municipal o Distrital no adopta decisión alguna, el Alcalde podrá adoptarlo mediante decreto25.
Ahora, igualmente el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 dispone, que “para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución, la obtención de la licencia urbanística correspondiente.”, la cual es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y demás mencionadas, e implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo. 22 Artículo 16.
Numeral 2.2. de la Ley 388 de 1997. 23 Artículo 24. Numeral 1 de la Ley 388 de 1997. 24 Artículo 25. Ibídem. 25 Artículo 26. Ibídem. PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 38 Las licencias urbanísticas se otorgan con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento, ni se requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esta ley.26 La adopción de las normas urbanísticas generales y complementarias que sustentarán la expedición de las licencias urbanísticas, se deben fundamentar en los principios de concordancia, neutralidad, simplicidad y transparencia, consistentes en: “(…) 1.
Por concordancia se entiende que las normas urbanísticas que se expidan para una determinada área o zona del municipio, deben estar en armonía con las determinaciones del plan de ordenamiento territorial, de acuerdo con los niveles de prevalencia señalados en la presente ley. 2. Por neutralidad se entiende que cada propietario tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento normativo que cualquier otro, si las características urbanísticas de una misma zona o área de la ciudad o municipio son iguales. 3.
Por simplicidad se entiende que las normas urbanísticas se elaborarán de tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control. 4. Por transparencia se entiende que el régimen normativo debe ser explícito y completamente público para todas las partes involucradas en la actuación urbanística y para los usuarios. (…)” 27(Negrilla y subrayado fuera de texto) 2.4.3.
Del acervo probatorio obrante en el proceso Como pruebas documentales obrantes en el expediente, de relevancia para la Sala, se encuentran: 1) Resolución Administrativa No. 2748, “Para la ejecución de licencia de obras de urbanismo”,28 suscrita por el Jefe de Planeación, Arquitecto Jorge Luis Vaquero A., y otorgada a la señora María Marlobe Real De Rojas, para la construcción del conjunto de vivienda residencial campestre multifamiliar “El 26 Artículo 99 de la Ley 388 de 1997. 27 Artículo 100 de la Ley 388 de 1997. 28 Expediente Electrónico.
Archivo: “cd146”. Folios 24-26. PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 39 Mirador Real”, en predio identificado con número catastral 00-01-0001-1372- 000 y matrícula inmobiliaria No. 157-81437, ubicado en la Inspección Municipal de Subia, zona urbana del Municipio de Silvania, que además dispuso: Las obras de urbanismo debían ejecutarse de forma tal que se garantice tanto la salubridad de las personas como la estabilización de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público. La obra debía realizarse conforme a los planos adjuntos de construcción aprobados por Planeación Municipal. El titular de la licencia debía garantizar la red sanitaria de acueducto y alcantarillado. Vigencia por 24 meses, prorrogables por 12 meses más. El proyecto residencial fue descrito así: Área de lote: 3.567.00 m2 Área de loteo: 2.052.80 m2 Área de Cesión: 1.514.20 m2 - Se compone de tres (3) manzanas, con las siguientes áreas y número de lotes: Manzana A: 832.65 m2- 11 lotes Manzana B: 728.95 m2- 9 lotes Manzana C: 491.20 m2- 6 lotes 2) Permiso de ventas a la señora María Marlobe Real De Rojas, al predio identificado con matrícula catastral 00-01-0001-1372-000 y número de matrícula inmobiliaria 157-81437, denominado “El Mirador Real Conjunto Campestre”, en el predio Lote 5C, ubicado en el Centro Poblado de Subia, PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 40 zona urbana del Municipio de Silvania, al que le fue otorgado licencia de urbanismo mediante Resolución No. 2748 del 6 de julio de 201529. 3) Certificado de tradición del predio con Matrícula No. 157-81437, de la Oficina de Registro e Instrumentos públicos de Fusagasugá.30 4) Escritura Pública No. 1258 de 26 de septiembre de 2012, de la Notaría única de Silvania, del predio con Matrícula Inmobiliaria No. 157-81437 y Número Catastral 00-01-0001-1372-000.31 5) Certificación de paz y salvo por concepto de predial del predio Lote 5C, con Número Catastral 00-01-0001-1372-000, hasta el 31 de diciembre del año 2015.32 6) Certificado de fecha 20 de mayo de 2012, suscrita por la Jefe de Planeación Municipal de Silvania, Lady Diana Rodríguez Tautiva, en la que indica que el predio identificado con el No. Catastral 00-01-0001-1372-000, cuenta con los siguientes usos determinados en el Acuerdo 022 de 2000 “PBOT”: “Subzona de Desarrollo (D.U.1); uso principal: Residencial como vivienda unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar o de conjunto o en agrupaciones (…)”. 33 7) Reclamaciones de fechas 24 de noviembre de 2016, elevadas por el Procurador 27 Judicial II Ambiental y Agrario, ante el Alcalde Municipal de Silvania y el Jefe de Planeación Municipal, en el que manifiesta las irregularidades en el Proyecto urbanístico el Mirador Real (predio ‘LT 5C”), solicitando se tomaran medidas para la protección efectiva y definitiva del derecho e interés colectivo a gozar de un ambiente sano, traducido en la salvaguarda del recurso hídrico representado en el nacimiento del agua y la quebrada “el pedregal”, aledaños al Lote 5C.34 29 Expediente Electrónico.
Archivo: “cd146”. Folios 27-28. 30 Ibídem. Folios 39-41. 31 Ibídem. Folios 42-48. 32 Ibídem. Folios 49 y 52. 33 Ibídem. Folios 53-55/ 131-132. 34 Expediente Electrónico. Archivo: “cd146”. Folios 56-71. PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 41 8) Informe Técnico DRSU No. 0399 del 16 marzo de 2017, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- C.A.R- Dirección Regional Sumapaz, en el que se precisó la afectación al recurso del agua, con ocasión a la visita efectuada el 13 de marzo de 2017, donde se observó “(…) afloramiento de agua de importantes características, aproximadamente a unos setenta y cinco (75) metros lineales contados desde el límite del predio Lote 5C(…)”, resaltando que dicho nacimiento de aguas se encuentra medianamente protegido por especies nativas como bore, sauce, granizo, cordoncillo, entre otros, y corroborando el “avance de obra de urbanismo y vivienda en ubicación no mayor a 80 metros hasta el referido afloramiento hídrico”.
Entonces se determinó, que en la zona aledaña del Lote 5C, se encuentra la fuente hídrica denominada “El Pedregal”, a tres (3) metros medidos desde el extremo de la cimentación de la vivienda. Recomendó así la CAR, oficiar al municipio y a la Personería de Silvania, a fin de tomar las medidas administrativas del caso por la afectación de elementos naturales localizados en el predio, y advirtió a la señora María Marlobe Real de Rojas, propietaria del predio Lote 5C, suspender inmediatamente las obras de urbanismo adelantadas en el predio, por cuanto se encuentra en zona de conservación ambiental.35 9) Auto DRSU No. 0516 del 31 de marzo de 2017, con el cual el Director Regional del Sumapaz de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, señor Néstor Emilio Ruiz Rodríguez, impuso medida preventiva de suspensión inmediata de obras o actividades adelantadas en el predio Lote 5C por la señora María Marlobe Real de Rojas, al considerar que “(…) La ronda de la fuente hídrica quebrada el Pedregal se ve invadida por las obras de urbanismo y construcción que se adelanta la señora MARIA MARLOBE REAL ROJAS identificada con cédula de ciudadanía No. 35.210.104 en el predio Lote 5C, conducta que podría constituir infracción a la normatividad ambiental.
(…)”.36 10) Auto DRSU No. 0881 del 16 de junio de 2017, mediante el cual el Director Regional del Sumapaz de la Corporación Autónoma Regional de 35 Ibídem. Folios 75-83. 36 Expediente Electrónico. Archivo: “cd146”. Folios 84-95. PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 42 Cundinamarca- CAR, señor Néstor Emilio Ruiz Rodríguez, “(…) declaró iniciado trámite administrativo de carácter sancionatorio en contra de la señora María Marlobe Real De Rojas, por presunta infracción a la normatividad ambiental, con ocasión a las obras adelantadas en el Lote 5C identificado con cédula catastral No. 000100011137200 localizado en la vereda Subia Central del municipio de Silvania.
Trámite que se adelantará en el expediente No. 61505. (…)”37 11) Resolución Administrativa No. 3529 del 16 de junio de 2017, emitida por el Ingeniero Narley Javier Santana, Jefe de Planeación Municipal de Silvania, por medio del cual suspende provisionalmente cualquier obra de urbanismo o construcción en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 157- 81437 y cedula catastral No. 00-01-0001-1372-000, denominado “El Mirador Real” y solicita el consentimiento escrito de la señora María Marlobe Real de Rojas, para realizar el trámite de revocatoria directa, al considerarse configuradas las causales establecidas para ello, toda vez que la licencia No. 2748 de julio 6 de 2015 y la 2748-1 de julio 6 de 2015, fueron expedidas según los entes ambientales, en contravención de la legislación ambiental.38 12) Constancia de diligencia de notificación de la Resolución Administrativa 3529 del 16 de junio de 2017, efectuada en la misma fecha al señor Hernán Barrero, en calidad contratista de la obra que se adelanta en la Urbanización el Mirador Real, Lote 2B, de propiedad de la señora María Marlobe Real de Rojas, que dispuso la suspensión provisional de la obra.39 13) Oficio CAMS-OPM-375-2017 del 16 de junio de 2017, suscrito por el Ingeniero Narley Javier Santana, Jefe de Planeación Municipal, dirigido al Inspector Rural de la Policía de Subia Silvania, solicitando colaboración para la notificación de la Resolución Administrativa No. 3529 del 16 de junio de 2017, a la señora María Marlobe Real de Rojas, propietaria del predio Lote 2B.40 37 Ibídem.
Folios 96-101. 38 Ibídem. Folios 106-109. 39 Ibídem. Folio 104. 40 Expediente Electrónico. Archivo: “cd146”. Folio 105. PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 43 14) Certificado emitido por la Auxiliar de la Oficina de Planeación Municipal, que en respuesta al oficio CAMS-OPM- 374-2017 del 16 de junio de 2017, informa que revisados los archivos tanto digitales como físicos y libros radicadores existentes en la Oficina de Planeación Municipal, no se evidencia licencia alguna de construcción que corresponda al predio citado de propiedad de la señora María Marlobe Real de Rojas, de Número Catastral 00-01-0001-1372-000 y Matrícula Inmobiliaria 157-81437.41 15) Oficio CAMS-OPM-375-2017 del 16 de junio de 2017, suscrito por el Ingeniero Narley Javier Santana, Jefe de Planeación Municipal, y dirigido al Alcalde Municipal de Silvania, informando que se realizó notificación de la suspensión de obra de construcción a la señora María Marlobe Real de Rojas, propietaria del proyecto “El Mirador Real”, informando las irregularidades con la licencia de construcción No. 2748-1 del 06 julio de 2015 en tanto, según certificación de dicha dependencia, no existe registro alguno que demuestre el trámite y emisión de tal acto administrativo.42 16) Resolución Administrativa No. 2748-1 del 06 de julio de 2015, según la cual se otorga licencia de construcción a la señora María Marlobe Real de Rojas, para la construcción del proyecto “Conjunto de Vivienda Residencial Campestre Multifamiliar “El Mirador Real”, en el predio denominado Lote 2B, de Número Catastral 00-01-0001-1372-000 y Matrícula Inmobiliaria 157- 81437, del predio de mayor extensión.43 17) Informe Técnico DRSU No. 1073 del 14 de julio de 2017, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR- Dirección Regional Sumapaz, en el que se verificó con visita realizada el 30 de junio de 2017, las obras realizadas del proyecto urbanístico el Mirador Real, consistentes ebb avance de obras de urbanismo, con vías de acceso, instalación de redes de alcantarillado y alumbrado público, construcción de una vivienda, entre otras.44 41 Ibídem.
Folios 111-112. 42 Ibídem. Folio 102. 43 Ibídem. Folios 113-114. 44 Expediente Electrónico. Archivo: “cd146”. Folios 116-121. PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 44 18) Copia del Plano del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Silvania- PBOT- Zonificación y reglamentación de suelos urbanos y de expansión urbana.45 19) Informe Técnico DRSU No. 1371 del 01 de septiembre de 2017, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR- Dirección Regional Sumapaz, en la cual se realiza seguimiento a la queja ambiental por invasión de ronda hídrica, e informa que se constató la suspensión de las obras de infraestructura que se estaban construyendo en la urbanización El Mirador Real, en cumplimiento del Auto DRSU 0516 del 31 de marzo de 2017 emitido por la misma autoridad ambiental, indicándose igualmente que el predio se encontraba deshabitado.46 20) Certificado de fecha 24 de febrero de 2020, suscrito por la Secretaria General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, Ana Erika Jineth Peña Castellanos, en la cual se informa que consultado el Sistema de Administración de Expedientes de la CAR (SAE), se evidencia que el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio, adelantado bajo el expediente No. 61505, a esa fecha se encontraba en etapa de conocimiento, pendiente de la notificación del auto DRSU No. 645 del 08 de julio de 2020, mediante el cual se realizó formulación de cargos, por la presunta infracción a la normatividad ambiental.
Lo que fue igualmente certificado en el documento de certificación allegado por la CAR el 24 de agosto de 202047. 21) Certificado de fecha 03 de julio de 2020, suscrito por el Jefe de Planeación del Municipio de Silvania, sobre el uso del suelo del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 157-81437 y Número Catastral 00-01-0001-1372- 000, denominado el Mirador Real, como Subzona de desarrollo DU1.48 2.4.4.
Del Análisis de la Sala 45 Ibídem. Folio 161. 46 Expediente Electrónico. Archivo: “cd327”. Folios 162-190. 47 Expediente Electrónico. Archivo “14 prueba.pdf” / “19certificación.pdf” 48 Expediente Electrónico. Archivo “05Prueba.pdf” PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 45 Del material probatorio revisado en esta instancia, y a la luz del marco normativo y jurisprudencial citado, frente los argumentos de los recursos de alzada presentados, advierte esta Sala de Decisión: - Respecto del Municipio de Silvania (Cundinamarca).
De las pruebas obrantes en el plenario, y relacionadas en precedencia, se advierte que en efecto la Oficina de Planeación del Municipio de Silvania, mediante Resolución Administrativa No. 2748 del 06 de julio de 2015, otorgó licencia urbanística para la construcción del proyecto “Vivienda residencial campestre multifamiliar “El Mirador Real”, a la señora María Marlobe Real De Rojas, sobre el predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 157-81437, y Número Catastral 00-01-0001- 1372-000, ubicada en la Inspección Municipal de Subia, zona urbana del Municipio de Silvania, la cual fue suscrita por el Jefe De Planeación señor Jorge Luis Baquero A., y concedida con vigencia de 24 meses, prorrogables por 12 meses más. Dicha licencia de urbanismo fue conferida con fundamento en el Plan Básico de Ordenamiento del Municipio de Silvania vigente al momento de la solicitud, esto es, el Acuerdo 22 del 31 de octubre de 2000 “Por el cual se adopta el plan de ordenamiento municipal, se definen los usos del suelo para las diferentes zonas de los sectores rural y urbano, y se establecen las reglamentaciones urbanísticas correspondientes y se plantean los planes complementarios para el futuro desarrollo del municipio”, según el cual, y certificación expedida por el Jefe de Planeación Municipal de Silvania, de fecha 26 de julio de 2017, el predio identificado Número Catastral 00-01-0001- 1372-000, denominado Lote 5C, localizado en la Vereda de Subia, del Municipio de Silvania, hace parte de la “SUBZONA DE DESARROLLO USO (D.U.1)”49, que cuenta con uso principal “residencial como vivienda”, así: “ARTICULO 95: SUBZONA DE DESARROLLO (D.U.1): Esta área es de futuro desarrollo por su potencial teniendo en cuenta su localización y uso dentro del perímetro urbano. a. USO PRINCIPAL: Residencial como vivienda unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar o de conjunto o en agrupaciones. 49 Artículo 95.
Acuerdo 22 de 2000 (PBOT Municipio de Silvania) PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 46 b. USO COMPATIBLE: Recreativo del grupo 1, institucional del grupo 1. c. USO RESTRINGIDO: Institucional grupo 2 y 3, Comercial grupo 1. d. USO PROHIBIDO: Industrial grupos 1,2,3, y 4, Usos comerciales grupo 2, 3 y 4 correspondiente al funcionamiento de depósitos de ventas especializadas, bodegas de almacenamiento, nuevas estaciones de servicio, servitecas y afines o ampliaciones de su actual capacidad operativa; los talleres de mecánica; el uso comercial reglamentado con locales destinados a labores de bodegaje o depósito y el uso industrial en la tipología media y mayor, y demás usos.
(…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto) No obstante, el artículo subsiguiente de la citada normativa, contempla dentro de la Subzona de Desarrollo D.U.1, la posibilidad de presencia de Zonas de Conservación Ambiental (C.A), cuyo objeto es la recuperación de sectores urbanos caracterizados por áreas de valor ambiental, entre ellas las rondas de quebradas y el rio Chocho, y su uso principal es de conservación y protección, con uso restringido “ Residencial unifamiliar, Recreacional del grupo 1 Institucional del grupo 1”,en los siguientes términos: “ZONA CONSERVACION AMBIENTAL (C.A.)
ARTICULO 96: Las denominadas zonas de conservación su objeto es la recuperación de sectores urbanos caracterizados por áreas de valor ambiental. a. USO PRINCIPAL: Conservación y protección. b. USO COMPATIBLE: Ecoturismo. c. USO RESTRINGIDO: Residencial unifamiliar, Recreacional del grupo 1 Institucional del grupo 1. d. USO PROHIBIDO: Industrial en todos los grupos, Comercial grupo 2, 3 y 4, y demás usos:
PARÁGRAFO 1: Las zonas de conservación ambiental (CA) que se encuentran definidas dentro de rondas de quebradas y el río chocho, las actividades socioeconómicas que se encuentran en el uso restringido son prohibidas.
PARÁGRAFO 2: Para obtener la aprobación del proyecto urbanístico deberá efectuar la siguiente reglamentación, en los usos condicionados o restringido en zonas de conservación ambiental (CA) que no pertenezcan a rondas de quebradas y el rio chocho.
1. INDICE DE OCUPACION: Para los diferentes tipos de vivienda, institucional y Recreacional es el siguiente: unifamiliar, institucional o Recreacional diez (10%) por ciento.
2. INDICE DE CONSTRUCCION: El área que se podrá construir será la siguiente: unifamiliares, institucionales y recreacionales quince (15%) por ciento. PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 47
3. TIPO DE CONSTRUCCION: Las construcciones serán de tipo liviano (madera o elementos complementarios entre otros) y no se permitirá estructuras de alter resistencia que puedan ocasionar daños de tipo ambiental.
PARÁGRAFO 3: Las actividades socioeconómicas correspondiente al uso condicionado o restringido según las condiciones del parágrafo anterior, dado su elevado impacto ambiental asociado con el uso del agua y disposición de residuos sólidos y líquidos, e intervención sobre el paisaje; para la ejecución del proyecto urbanístico que contemple dichas actividades socioeconómicas, deberá ser aprobado por la Junta de Planeación Municipal previo diligenciamiento de la respectiva licencia ambiental.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Es decir, que si bien según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) del Municipio de Silvania, los predios que se encuentran en la SUBZONA DE DESARROLLO D.U.1 tienen como uso principal la residencial de vivienda unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar, entre otras, en las partes del mismo, que se encuentren dentro de rondas de quebradas y el rio Chocho, es considerara ZONA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL CA, en donde el uso residencial como de vivienda unifamiliar, es restringido, pero no susceptible de aprobación eventual de desarrollo de proyectos urbanísticos, conforme lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 93 del Acuerdo 22 de 2000.
Al respecto, el artículo 3°, numeral 3.2. del Acuerdo 016 de 1998 “Por la cual se expiden determinantes ambientales para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial municipal”, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, en cuanto al manejo de las áreas periféricas a nacimientos y quebradas de arroyos, entre otras, establece: “(…) 3.2 Áreas periféricas a nacimientos, cauces de ríos, quebradas arroyos, lagos, lagunas, ciénagas, pantanos, embalses y humedales en general Son franjas de suelo de por lo menos 100 metros a la redonda, medidos a partir de la periferia de nacimientos y no inferior a 30 metros de ancho, paralela al nivel máximo de aguas a cada lado de los cauces de ríos, quebradas y arroyos sean permanentes o no, y alrededor de lagos, lagunas, ciénagas, pantanos, embalses y humedales en general.
Uso principal: Conservación de suelos y restauración de la vegetación adecuada para la protección de los mismos. Usos compatibles: Recreación pasiva o contemplativa. PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 48 Usos condicionados: Captación de aguas o incorporación de vertimientos, siempre y cuando no afecten el cuerpo de agua ni se realice sobre los nacimientos.
Construcción de infraestructura de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes y obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción de material de arrastre. Usos prohibidos: Usos agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, tala y rocería de la vegetación. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por lo que, en tratándose del manejo de las áreas periféricas a nacimientos de agua, se debe conservar una franja de 100 metros da partir de la periferia del nacimiento, y en el caso de quebradas, un espacio no inferior a 30 metros de ancho, paralela al nivel máximo de aguas a cada lado de los cauces de las mismas, como medida de conservación y protección de dichos recursos hídricos, respecto de las cuales la norma citada confirma la prohibición para su uso urbano, suburbano y construcción de vivienda, como lo dispone igualmente el PBOT del Municipio de Silvania, contenido en el Acuerdo 22 de 2000.
De manera que, de los informes técnicos de las visitas realizadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR- Dirección Regional Sumapaz, al predio denominado Lote 5C, identificado Número Catastral 00- 01-0001- 1372-000 y Matrícula Inmobiliaria No. 157-81437, de propiedad de la señora María Marlobe Real De Rojas, en especial el correspondiente al Informe Técnico DRSU No. 0399 del 16 de marzo de 2017, en el cual se informó el hallazgo de fuentes hídricas contiguas al predio objeto de la licencia de urbanismo No. 2748 del 06 de julio de 2015, para la construcción y ejecución del proyecto “Vivienda residencial campestre multifamiliar “El Mirador Real”, se advierte la presencia fehaciente de recursos de agua, cuya periferia no fue atendida ni respetada con ocasión del otorgamiento de la mencionada licencia, como quiera que el nacimiento de agua encontrada se encuentra 75 metros lineales aproximadamente desde el límite del predio Lote 5C, y la quebrada de nombre “El Pedregal”, fluye aproximadamente a 3 metros medidos desde el extremo de la cimentación de la vivienda, que se encontraba en construcción al momento de la visita, y que además informó: PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 49 “(…) A la llegada al lugar, se aprecia en el predio un desarrollo de obras de urbanismo, las cuales consisten en apertura de vías, conformación de sardineles, construcción de redes de alcantarillado y alumbrado público y bases para la construcción de vivienda.
(…) Al realizar la inspección por el área de interés, se observó que en el punto referenciado con las coordenadas E: 965927. N: 986228. altura aproximada 2043 m.s.n.m., correspondiente al predio contiguo denominado El Monserrate, existe la presencia de un afloramiento de agua de importantes características, ubicado a unos 75 metros lineales aproximadamente desde el límite del predio Lote 5C; dicho nacimiento se encuentra medianamente protegido por especies nativas como bore, sauce, granizo, cordoncillo, entre otras.
(…) Continuando con el recorrido dentro del Lote 5C, se puede apreciar el avance de las obras de urbanismo y de una vivienda, con ubicación proximida no mayor a 80 metros hasta el nacimiento de agua, el cual se sitúa en el predio contiguo denominado el Monserrate. Hacia el centro del predio Lote 5C, se observó una depresión natural por medio de la cual el día de la visita circulaba un caudal de volumen o litros por segundo, cuya proporcionalidad depende también de la intensidad de las precipitaciones naturales.
Respecto al desarrollo de obras para la cimentación de la vivienda mencionada anteriormente (dentro del Lote 5C), se encuentra en la zona aledaña, una fuente hídrica denominada El Pedregal, la cual discurre aproximadamente a 3 metros medidos desde el extremo de la cimentación de la vivienda. Es de anotar que la única vivienda que se está empezando a construir se localiza dentro del predio denominado LOTE 5C, colindante con la Quebrada El Pedregal, y entre el LOTE 5C y el nacedero se encuentra el proyecto denominado El Monserrate (ver esquema general) (…) Al momento de la visita se evidenciaron en el predio, elementos naturales que no fueron tenidos en cuenta en el proceso de licenciamiento, como lo son el nacedero y la Quebrada El Pedregal, los cuales requieren condiciones específicas de protección y conservación, y que son determinantes ambientales definidas en el artículo 3, numeral 2 del Acuerdo 016 de 1998(…) (…) Por lo anterior, el principal factor de deterioro ambiental presente en el predio es la ocupación, invasión y afectación de las rondas del nacedero, y especialmente de la fuente hídrica denominada quebrada "El Pedregal"(…)” Así se evidencia, que el predio denominado Lote 5C, de propiedad de la señora María Marlobe Real De Rojas, se encuentra en ZONA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (CA) dentro de la SUBZONA DE DESARROLLO D.U.1, por la presencia de los recursos hídricos encontrados contiguos al mismo, y que ello no fue avizorado por el Municipio de Silvania a través de su Oficina de Planeación, al momento del otorgamiento de la PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 50 licencia de urbanismo para construcción y desarrollo del proyecto Vivienda residencial campestre multifamiliar “El Mirador Real”, por lo que se constituye en un agente vulnerador de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas, pues al ser el afloramiento de agua y la quebrada “El Pedregal” determinantes ambientales, conllevan la ejecución de medidas de protección y conservación dispuestas en el artículo 3°, numeral 3.2. del Acuerdo 016 de 1998, que fueron desconocidas por el Municipio de Silvania y su Oficina de Planeación, y “(…) La ronda de la fuente hídrica quebrada el Pedregal se ve invadida por las obras de urbanismo y construcción que se adelanta la señora MARIA MARLOBE REAL ROJAS (…) en el predio Lote 5C, conducta que podría constituir infracción a la normatividad ambiental.
(…)”.50, como lo señaló la CAR- Dirección Regional Sumapaz en Auto DRSU No. 0516 del 31 de marzo de 2017, que dispuso medida preventiva de suspensión inmediata de obras o actividades adelantadas en el predio Lote 5C. En ese sentido, por encontrarse el afloramiento de agua y la quebrada “El Pedregal” en ZONA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (CA) dentro de la SUBZONA DE DESARROLLO D.U.1, no es posible su uso residencial ni construcción de viviendas, ya que su uso principal está destinado a la conservación y protección de los recursos naturales en él presentes.
Si bien no solo la CAR Regional Sumapaz, sino también la Oficina de Planeación Municipal de Silvania, realizaron actuaciones administrativas tendientes a la suspensión del proyecto, en aras de salvaguardar dichas fuentes hídricas, lo cierto es que la expedición de la licencia de urbanismo No. 2748 del 06 de julio de 2015, para la construcción y ejecución del proyecto “Vivienda residencial campestre multifamiliar “El Mirador Real”, sin la previsión de las condiciones naturales presentes en el predio, y omitiendo por ello las medidas correspondientes para la protección de los recursos hídricos hallados, desconoció los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos 50 Expediente Electrónico.
Archivo: “cd146”. Folios 84-95. PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 51 naturales, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas, deprecados en la acción popular de la referencia. Corolario lo anterior, en cuanto al derecho colectivo a la moralidad administrativa, considera la Sala que no se encuentra probada su vulneración en el plenario, toda vez que, aunque el Municipio de Silvania a través de su Oficina de Planeación otorgó licencia urbanística para la construcción y ejecución del proyecto “Vivienda residencial campestre multifamiliar “El Mirador Real”, sin la previsión de los recursos hídricos presentes en el predio, e inobservando las medidas ambientales correspondientes para la protección de dichas fuentes naturales (elemento objetivo), no se advierte que ello obedece a una conducta antijurídica o dolosa del Municipio de Silvania a través del Jefe de la Oficina de Planeación de la época, ni se advierte la intención manifiesta y deliberada de vulnerar el mandato legal que rige su función, o el favorecimiento de intereses particulares (elemento subjetivo), máxime cuando se encuentra en el material probatorio, que junto a la CAR Regional Sumapaz, la Oficina de Planeación Municipal de Silvania, ejecutó actuaciones administrativas tendientes a la suspensión del proyecto, en aras de salvaguardar dichas fuentes hídricas, y la jurisprudencia del Alto Tribunal Contencioso sostiene, que “(…) también ha sido uniforme la jurisprudencia en señalar que no toda ilegalidad constituye vulneración a la moralidad administrativa; que el incumplimiento per se no implica la violación al derecho colectivo: en palabras de la misma Corporación “no se puede colectivizar toda transgresión a la ley”.
(…) si bien el principio de legalidad es un elemento fundante de la moralidad administrativa y, por ende, un campo donde se materializa en primer término la violación del derecho colectivo, éste no es el único, pues debe concurrir un elemento subjetivo para que se configure tal transgresión.(…)”.51 En virtud de lo esbozado, hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar no vulnerado el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa por parte del Municipio de Silvania, y confirmar la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente 51 Consejo de Estado. providencia del 1 de diciembre de 2015.
CP Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado No. 11001-33-31-035-2007-00033-01. PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 52 sano, el equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas,declarada por el a quo. - Respecto la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR La CAR solicitó en su recurso de alzada, la ampliación del plazo establecido por la a quo, para efectos del cumplimiento de la orden que en el Parágrafo del numeral tercero de la sentencia de primera instancia, le fue impartida, consistente en: “(…)
TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE SILVANIA y a la señora MARIA MARLOBE REAL DE ROJAS, que en el término de un (1) mes, contado a partir de la firmeza del presente proveído, adopten todas las medidas que les imparta la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, a fin de garantizar la cabal protección al área periférica del nacimiento de agua y del afluente ‘El Pedregal’, que cruza próximo al bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 157- 81437, de Silvania.
PARÁGRAFO: ADVIÉRTESE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA que dentro de los diez (10) días siguientes a la firmeza de la presente sentencia, deberá brindar al MUNICIPIO DE SILVANIA y a la señora MARIA MARLOBE REAL DE ROJAS las directrices necesarias para la finalidad distinguida en el párrafo precedente. (…)” (Negrilla fuera de texto) No obstante, atendiendo el propósito de conjurar la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas, se considera que en observancia de la finalidad de las acciones populares, consistente en la protección de los derechos e intereses colectivos de una comunidad, y a efectos del cese de la vulneración o agravio de los mismos, hay lugar a modificar las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia, a fin de su idoneidad para para tales efectos, las cuales se dispondrán así: I) ordenar a la Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca-CAR, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la firmeza de la presente sentencia, PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 53 realice las acciones y trámites correspondientes para la actualización de la información que sobre el predio objeto del presente medio de control, se encuentran consignados en los informes técnicos realizados de las visitas hechas al mismo, y con base en ello realice la revisión, estudio y desarrollo de las directrices y medidas que deberá desplegar la señora María Marlobe Real de Rojas, a fin de garantizar la protección del área periférica del nacimiento de agua y la quebrada El Pedregal;
II) Ordenar a la señora María Marlobe Real de Rojas, que en el término de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la entrega por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, de las directrices determinadas para garantizar la salvaguarda del área periférica al nacimiento de agua y de la quebrada ‘El Pedregal’, que cruzan próximos a su propiedad con matrícula inmobiliaria Nº 157-81437 en el Municipio de Silvania, adopte y ejecute de forma inmediata las medidas impartidas por dicha autoridad ambiental, para la finalidad citada.
III) Ordenar al Municipio de Silvania, la vigilancia de la correcta y cabal adopción y ejecución de las directrices impartidas por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR a la señora María Marlobe Real de Rojas, para garantizar la salvaguarda del área periférica al nacimiento de agua y de la quebrada ‘El Pedregal’, que cruzan próximos a su propiedad con matrícula inmobiliaria Nº 157-81437 en el Municipio de Silvania.
Por otra parte, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. Así las cosas, en virtud de lo anterior, esta Sala de Decisión revocará parcialmente la sentencia de primera instancia de fecha quince (15) de enero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot, en el precitado sentido, confirmándose en lo demás el fallo apelado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 54
RESUELVE
PRIMERO. REVÓCASE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia de fecha 15 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot, cuya parte resolutiva quedará así: “PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por el MUNICIPIO DE SILVANIA.
SEGUNDO: DECLÁRASE LA TRANSGRESIÓN de los derechos colectivos (i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (ii) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y (iii) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Lo anterior en el medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por la PROCURADURÍA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA.
TERCERO: DECLÁRASE NO VULNERADO el derecho colectivo a la moralidad administrativa, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la firmeza de la presente sentencia, realice las acciones y trámites correspondientes para la actualización de la información que sobre el predio objeto del presente medio de control, se encuentran consignados en los informes técnicos realizados de las visitas hechas al mismo, y con base en ello realice la revisión, estudio y desarrollo de las directrices y medidas que deberá desplegar la señora María Marlobe Real de Rojas, a fin de garantizar la protección del área periférica del nacimiento de agua y la quebrada El Pedregal.
QUINTO: ORDÉNASE A LA SEÑORA MARÍA MARLOBE REAL DE ROJAS, que en el término de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la entrega por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, de las directrices determinadas para garantizar la salvaguarda del área periférica al nacimiento de agua y de la quebrada ‘El Pedregal’, que cruzan próximos a su propiedad con matrícula inmobiliaria Nº 157-81437 en el Municipio de Silvania, adopte y ejecute de forma inmediata las medidas impartidas por dicha autoridad ambiental, para la finalidad citada.
SEXTO: ORDÉNASE AL MUNICIPIO DE SILVANIA, la vigilancia de la correcta y cabal adopción y ejecución de las de las directrices impartidas PROCESO NO.: 25307333300220170028601 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 55 por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR a la señora María Marlobe Real de Rojas, para garantizar la salvaguarda del área periférica al nacimiento de agua y de la quebrada ‘El Pedregal’, que cruzan próximos a su propiedad con matrícula inmobiliaria Nº 157- 81437 en el Municipio de Silvania.
SÉPTIMO: CONFÓRMASE EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO de la presente sentencia, así: El (la) señor(a) Personero(a) del municipio de Silvania, quien lo presidirá; el señor Alcalde del Municipio de Silvania, o su delegado, la señora María Marlobe Real de Rojas, el señor Representante Legal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, o su delegado, y la parte accionante.
El Comité se reunirá previa citación que realice el (la) señor(a) Personero(a) municipal y deberá presentar informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de lo acá ordenado. Por la Secretaría, comuníqueseles la designación.
OCTAVO: Sin costas.
NOVENO: REMÍTASE copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para los efectos del art. 80 de la ley 472 de 1998 (Registro público).
DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, archívese el expediente, dejando las constancias de ley.”
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen dejando las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE52 Aprobado y discutido en sesión de la fecha. Acta No. ( ) (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado 52 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.