JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020240032900

Reporting judge: Jaiver Camargo Arteaga

Date: 2024-06-25

1 NULIDAD ELECTORAL - Marco normativo / ELECCIÓN DE PERSONERO - Marco normativo y jurisprudencial / EXPEDICIÓN IRREGULAR - Expedición sin competencia / Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, debe declararse nula la Resolución 008 del 10 de enero de 2024, por medio del cual se eligió al señor Carlos Mauricio Ocampo David como Personero Municipal de Jericó – Antioquia para el periodo 2024 a 2028.

Extracto: ( ) Así las cosas, la elección del personero dejó de mera liberalidad del concejo municipal, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que el nombramiento se haría por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales.

La reglamentación en cita impuso que la elección seguía en cabeza del concejo municipal, pero que se efectuaría de una lista de elegibles que resultaría de un proceso de selección de carácter público y abierto (art. 1). En este ítem se especifica que el proceso de selección, es en realidad un concurso y se consagra que “podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal”, cuya ratio iuris no es otra que resulta razonable apoyarse en otros, por cuanto el concejo (municipal o distrital, según sea el caso) no es ni por finalidad ni por misión ni por objeto, un corporativo especializado en la selección objetiva de personal para otra entidad, dado que ello no hace parte de las competencias asignadas legal y constitucionalmente a la corporación edilicia. ( ) De conformidad con lo anterior se tiene que, (i) el Personero Municipal o Distrital deberá ser elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el Concejo Municipal o Distrital, (ii) los trámites del concurso podrán efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal y, (iii) cuanto se realiza a través de un tercero, el Concejo tiene la responsabilidad de dirigirlo y conducirlo.

( ) Debe considerarse que la elección del personero es una función propia de la corporación, cuyo ejercicio no se circunscribe exclusivamente a la expedición del acto de elección, sino que comprende el desarrollo de cada fase del concurso de méritos, por lo que para cumplir dicha competencia los miembros del concejo requieren reunirse para deliberar, so pena de que si no se realiza como en este caso, los actos por fuera de dicho formalismo carezca de validez, como lo prevé el artículo 24 de la Ley 136 de 1994.

MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA MEDELLÍN, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00 INSTANCIA PRIMERA SENTENCIA S- DECISIÓN DECLARA LA NULIDAD ELECTORAL ASUNTO NULIDAD ELECTORAL/ EXPEDICION IRREGULAR/EXPEDICION SIN COMPTENCIA Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a resolver la demanda de nulidad electoral interpuesta por los PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN, contra el acto de elección del ciudadano CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, como personero del Municipio de Jericó por el período 2024-2028.

I.-ANTECEDENTES 1.- DEMANDA. Los demandantes pretenden: “Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio de la cual eligió al señor CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID como Personero de ese Municipio para el período 2024 a 2028, y de la Resolución No. 008 del 10 de enero de 2024 “por medio de la cual se protocoliza la elección del personero municipal de Jericó - Antioquia para el periodo.” Señala el libelista que, en desarrollo del contrato suscrito entre el Concejo Municipal de Jericó y FEDECAL para la prestación de servicios profesionales de asesoría y apoyo a la gestión en el concurso público y abierto de mérito para MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00 3 la elección de personero municipal de Jericó, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Jericó expidió la Resolución No. 020 del 01/06/2023 por la cual reglamentó dicho concurso.

Se aduce que la mencionada resolución no fue publicada y contiene reglas que afectan los principios de publicidad, transparencia, participación e igualdad en el proceso de selección, entre otras razones, porque no se acreditaron los protocolos de confidencialidad en las pruebas y no se publicó. En cuanto a la elección del Personero1, se indica, que la Mesa Directiva del Concejo Municipal protocolizó a través de la Resolución No. 08 del 10/01/2024 la elección del personero por el periodo 2024-2028 sin existir constancia de la votación ni la elección. - CARGOS Expresan los demandantes que la nulidad electoral se interpone con fundamento en los siguientes cargos: i) “infracción de las normas en que debería fundarse” Se omitieron formalidades sustanciales para elegir contenidas en la ley y la Constitución, considerando que el Concejo Municipal a través de su mesa directiva no adoptó el protocolo de confidencialidad y seguridad de las pruebas ni la definición de las pruebas de competencia laboral, dejando dicha labor en manos de un tercero. ii) “Expedición sin competencia”, esto por la “falta de competencia de la Mesa Directiva para protocolizar la elección del personero, de la que no consta si fue votada por la mayoría del Concejo.”. y “expedición irregular”, Explican los demandantes que la elección sólo consta en la resolución de protocolización expedida por la Mesa Directiva, cuando es el Concejo Municipal el competente para declararla. 1 02 Demanda.pdf, hechos 3.20 y ss.

MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00 4 En el concepto de violación de la norma, también se repara la idoneidad de FEDECAL para adelantar los procesos y la ilegalidad de algunas disposiciones contenidas en la Resolución 020 de 2023, por la cual se reglamenta el concurso de mérito.

Arguye la parte actora que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Jericó, Antioquia, previo a suscribir la Resolución No. 20 del 1 de junio de 2023, “Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Jericó –Antioquia” - Convocatoria Nro. 001 de 2023”, debió publicar el proyecto de Resolución y otorgar un plazo para observaciones conforme a la exigencia del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011. 2.- TRÁMITE Por efectos de reparto, la demanda correspondió a este Despacho, que la admitió por auto del 05 de marzo de 20242.

Surtidas las notificaciones y publicaciones que exige la ley3, se allegaron las contestaciones por parte de la demandada, en las cuales presentaron excepciones de fondo y allegaron prueba documental. En audiencia celebrada el 30 de abril de 2024, el Despacho Ponente admitió la coadyuvancia de FEDECAL. 3.- CONTESTACIONES A LA DEMANDA 3.1.

El MUNICIPIO DE JERICÓ –CONCEJO MUNICIPAL, en la contestación de la demanda4, afirma que el Cabildo ha respetado las garantías de la persona que obtuvo el mayor puntaje como lo dice el Decreto 1083 de 2015, y, por ende, realizó la elección de acuerdo con la Constitución y la Ley, señalando que en ningún momento la norma estipula que la elección de personero debe ser sometida a votación. 2 índice 00013 SAMAI 3 Índice SAMAI 0016 y ss 4 Índice Samai 00021 MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00 5 Aduce que, el acto de elección se entiende como el solemne a través del cual se protocoliza el nombramiento del primer lugar.

Frente al protocolo de custodia y cadena de seguridad de las pruebas escritas, puntualiza que fue un documento presentado por el contratista y aprobado por el Concejo Municipal mediante la suscripción del contrato de prestación de servicios y que el juez electoral no puede resolver controversia al respecto. Agrega que, los demandantes no lograron demostrar qué tipo de circunstancia afectó la seguridad o confidencialidad de las pruebas, más allá de elementos de juicio sin fundamento.

Propone como excepción: “EL ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL DEMANDADO GOZA DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y SE ENCUENTRA AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY” 3.2. El señor CARLOS MAURICIO OCAMPO, en la contestación a la demanda5, indica que el Concejo Municipal de Jericó, Antioquia, cumplió a cabalidad con el deber de dirigir el concurso y de apoyarse en una entidad especializada, como consta en su objeto social, y que dispuso de las herramientas humanas y técnicas para tal efecto.

En relación con la falta de competencia de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, para protocolizar una elección del Personero sin que conste la votación, expresa que el legislador reglamentó para ello un concurso de mérito, en el cual se nombra a la persona que tenga mejor puntaje, tal como se consagra en el art. 2.2.27.2. del Decreto 1083 de 2015.

Así mismo, señala no se vulneró el principio de publicidad, considerando que 67 concursantes participaron en la elección del personero de esa municipalidad; sin reclamación por infracción a los principios de publicidad y transparencia. 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5 Índice Samai 00020 MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00 6 4.1.

El señor CARLOS MAURICIO OCAMPO, presenta alegatos de conclusión6 ratificando los argumentos reseñados en la contestación concluyendo:  “…no se advierte ninguna irregularidad en el proceder del Concejo Municipal de Jericó, Antioquia, en el proceso de selección del personero municipal. Los argumentos esgrimidos por los demandantes carecen de sustento jurídico y fáctico, y no logran desvirtuar la legalidad y legitimidad del acto electoral en cuestión. En consecuencia, solicito desestimar las pretensiones formuladas por los procuradores demandantes y ratificar la validez del acto electoral del personero municipal de Jericó, Antioquia.” 4.2.

El MUNICIPIO DE JERICÓ –CONCEJO MUNICIPAL presenta alegatos de conclusión,7 ratificando inextenso lo señalando en la contestación; además de solicitar, se despache negativamente las pretensiones de la demanda, dado que, en su sentir no procede la pretensión de anular el concurso público realizado a efectos de proveer la Personería del Municipio de Jericó, teniendo en cuenta que éste se realizó siguiendo todas las disposiciones legales y jurisprudenciales. 4.3.

Los DEMANDANTES, presentan alegatos,8 en los cuales ratifican lo esbozado en la demanda bajo los siguientes postulados: i) Se violan el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, y el artículo 92 del decreto Ley 1333 de 1986, que asigna al Concejo Municipal, y no a su mesa directiva ni su presidente, la elección de personeros, mediante votación mayoritaria que debió constar en el acta respectiva, como disponen los artículos 26 y 30 de la Ley 136 de 1994, ii) En desarrollo de la Convocatoria 01 de 2023, la entidad asesora FEDECAL, no acreditó ante el CONCEJO MUNICIPAL DE JERICÓ, ni este le exigió, que dicha federación contaba real y efectivamente con el personal ni la capacidad económica y técnica, e infraestructura adecuada, para apoyar o asesorar la Convocatoria 01 de 2023, iii) Ni el CONCEJO MUNICIPAL DE JERICÓ, ni su mesa directiva, adoptaron mediante acto administrativo, ni publicaron el protocolo de confidencialidad y seguridad y de las pruebas a desarrollar en la convocatoria 001 de 2023 diseñado por FEDECAL. 1.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIOPÚBLICO 6 Índice 00048 SAMAI 7 Índice 00051 SAMAI 8 Índice 00051 SAMAI MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00 7 El Procurador Judicial 114 Judicial II adscrito a la Sala, se abstuvo de conceptuar en el presente asunto.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Según el numeral 8o del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y el numeral 1o del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, la Sala es competente para conocer en primera instancia el medio de control de nulidad electoral. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, debe declararse nula la Resolución 008 del 10 de enero de 2024, por medio del cual se eligió al señor Carlos Mauricio Ocampo David como Personero Municipal de Jericó – Antioquia para el periodo 2024 a 2028.

Por lo anterior, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, basado en el principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la parte demandante, esto es, i) “infracción de las normas en que debería fundarse” e ii) “Expedición sin competencia”, esto por la “falta de competencia de la Mesa Directiva para protocolizar la elección del personero, de la que no consta si fue votada por la mayoría del Concejo” y “expedición irregular” En aras de dilucidar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, se abordarán los ejes temáticos: (i) los personeros y sus esquemas de elección;

(ii) el panorama con la sentencia C-105 de 2013 y (iii) el caso concreto. MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00 8 Tesis de la sala.

La Sala encuentra que en el presente asunto se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, en tanto que, se demostró el cargo denominado “Expedición sin competencia”, esto por la “falta de competencia de la Mesa Directiva para protocolizar la elección del personero, de la que no consta si fue votada por la mayoría del Concejo.” y “expedición irregular” invocado en la demanda. 3 Esquema Normativo y Jurisprudencia Elección Personeros 3.1.

En la Carta de 1991, en cuanto a la elección del personero municipal, se encontraba a cargo de los concejos municipales, competencia que en su base y sustancialidad se mantiene hasta nuestros días consagrada en el artículo 313 Superior, en el que se refieren las atribuciones del cabildo, a saber: “Corresponde a los concejos: … Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.”.

(núm. 8). Para ese entonces, la elección del Personero estaba a cargo de los concejos municipales, designación de amplio margen discrecional, por cuanto solo se necesitaba que el elegido cumpliera las calidades, requisitos y condiciones legales, previstos en el artículo 173 ejusdem, como ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y dependiendo de la categoría del municipio, se requería ser abogado titulado (para los municipios de primera y segunda categoría) o haber terminado los estudios de derecho, para los demás. Posteriormente, la Ley 1031 de 22 de junio de 2006 “Por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital” realizó algunas variaciones a la Ley 136 de 1994, pero sostuvo la competencia eleccionaria en el concejo municipal, con los mismos parámetros de la Ley de 1994.

Es así como, a través de su artículo 35, se modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, en los siguientes términos: “Artículo 170. A partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo.

Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero (1°) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero. Podrán ser reelegidos, por una sola vez, para el período siguiente”. Bajo la mencionada normativa no existía un procedimiento claro y uniforme con el cual el concejo pudiera escoger y elegir personero, manteniéndose así el margen de discrecionalidad en el corporativo administrativo elector.

MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00 9 Ahora, en el año 2012 el Legislador expidió la Ley 1551 de 6 de julio de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, que si bien mantuvo la competencia de la elección del personero en cabeza del concejo municipal, cambió el paradigma de selección, limitando el espectro amplio de discrecionalidad a las condiciones y presupuestos de un concurso de méritos, mediante la introducción de la modificación al artículo 170 de la Ley 136 de 1994, cuyo texto en su literalidad quedó con el siguiente tenor: “CAPÍTULO VI.

PERSONERO MUNICIPAL.

ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación9, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Inciso 2. INEXEQUIBLE. C-105-2013. Corresponde a la Procuraduría General de la Nación comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los resultados del concurso público de méritos, indicando los respectivos puntajes en estricto orden numérico, hasta agotar la lista de elegibles que tendrá vigencia por el periodo institucional.

Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.

Inciso 4. INEXEQUIBLE. C-105-2013. “Si en un municipio no se presentan candidatos al concurso de méritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el Procurador General de la Nación elaborará la lista con los candidatos de los municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje, siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categoría. De esa lista, el Concejo municipal o distrital respectivo elegirá personero.”.

Inciso 5. INEXEQUIBLE. C-105-2013. “En caso de falta absoluta de personero municipal o distrital, el respectivo Concejo designará como tal a la persona que siga en lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un personero encargado, quien desempeñará el cargo hasta tanto la Procuraduría General de la Nación realice el concurso correspondiente.”.

Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o 9 Aparte tachado INEXEQUIBLE C-105-2013.

MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00 10 distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano.”.

Así las cosas, la elección del personero dejó de mera liberalidad del concejo municipal, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que el nombramiento se haría por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales.

La reglamentación en cita impuso que la elección seguía en cabeza del concejo municipal, pero que se efectuaría de una lista de elegibles que resultaría de un proceso de selección de carácter público y abierto (art. 1). En este ítem se especifica que el proceso de selección, es en realidad un concurso y se consagra que “podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal”, cuya ratio iuris no es otra que resulta razonable apoyarse en otros, por cuanto el concejo (municipal o distrital, según sea el caso) no es ni por finalidad ni por misión ni por objeto, un corporativo especializado en la selección objetiva de personal para otra entidad, dado que ello no hace parte de las competencias asignadas legal y constitucionalmente a la corporación edilicia. La norma en cita destaca y trae los principios que son impronta de toda selección, a saber: objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes, de cara al ejercicio de las funciones que deben asumir en caso de resultar elegidos.

Así también, para dar ejecución a la característica de público y abierto, la norma reglamentaria impone que se garantice, con la utilización de mecanismos de publicidad, el conocimiento universal de la oferta y la libre concurrencia del aspirante y por qué no, del que solo pretenda hacer funciones de veeduría y control. De ahí que se consagre, según las voces de la norma, la necesidad de emplear herramientas de difusión tales como avisos físicos y en página web, distribución de volantes, inserción en otros medios, por bando y a través de canales masivos de comunicación de la entidad territorial.

Otro aspecto tan importante como la convocatoria, es que la lista de elegibles se concibió con efectos vinculantes estrictos de orden de mérito descendente, lo que impone al órgano elector seleccionar y designar a quien ocupe el primer puesto del concurso de méritos que se concreta en el orden riguroso de la lista de elegibles por puntajes de calificación (art. 4 Dec.

Reg. 2485/14). Luego, el Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, calificado como decreto compilatorio, recogió el Decreto 2485 de 2014, por cuanto en su artículo 2.1.1.1., indicó que agrupaba en un solo cuerpo normativo los decretos vigentes de competencia del sector público, incluidos los referentes a materias como los “estándares mínimos para elección de personeros municipales”.

MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00 11 En efecto, a partir del título 27 intitulado “se establecen los estándares mínimos para la elección de Personeros Municipales, así: “ ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros.

El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.” De conformidad con lo anterior se tiene que, (i) el Personero Municipal o Distrital deberá ser elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el Concejo Municipal o Distrital, (ii) los trámites del concurso podrán efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal y, (iii) cuanto se realiza a través de un tercero, el Concejo tiene la responsabilidad de dirigirlo y conducirlo. 3.2.

Sentencia C-105 de 2013. Adicionalmente, la Corte Constitucional consideró en la sentencia C-105 de 6 de marzo de 201310 que el concurso de méritos “facilita y promueve la consecución de los fines estatales”, “garantiza los derechos fundamentales de acceso a la función pública” y “asegura la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad”.

Sobre la constitucionalidad del concurso público de méritos, indicó que este no coarta la dinámica de decisiones que debe tomar la corporación pública como entidad electora, por cuanto con base en las tesis jurisprudenciales decantadas por esa Alta Corporación, la Constitución de 1991 “propende por un sistema meritocrático de vinculación de las personas al servicio público” y en lo que avizoró al concurso de méritos como el mecanismo obligatorio para ello y pasible de aplicarse a los cargos que no son de carrera, exceptuando los elegidos por voto popular o sufragio, de acuerdo a las voces de normas como el mandato Superior 125.

Sobre los personeros adujo: 10 Referencia: expedientes D-9237 y D-9238. Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 35 (parcial) de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del Artículo 170 de la Ley 136 de 1994. Actores: José Ignacio Arango Bernal y Mauro Antonio Higuita Correa. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00 12 “…la Carta Política no solo avala este tipo de procedimiento [en referencia al concurso de méritos] para la elección de funcionarios de libre nombramiento y remoción y de los que se encuentran sometidos a un período fijo (como los personeros), sino que, además, sus finalidades justifican su aplicación….

Por un lado, este mecanismo de vinculación facilita y promueve la consecución de los fines estatales, en la medida en que su objeto es justamente la identificación de las personas que reúnen las condiciones para ejercer óptimamente el respectivo cargo, y que, por tanto, pueden contribuir eficazmente a lograr los objetivos y metas de las entidades públicas.

Por otro lado, por tratarse de procedimientos abiertos, reglados y formalizados, en los que las decisiones están determinadas por criterios y pautas objetivas, garantizan los derechos fundamentales de acceso a la función pública, el debido proceso en sede administrativa, y al trabajo. Finalmente, por excluir las determinaciones meramente discrecionales y ampararse en criterios imparciales relacionados exclusivamente con la idoneidad para ejercer los cargos en las entidades estatales, aseguran la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad11.”.

Y al dedicarse al estudio de los concursos para el caso concreto de la elección de personeros, dejó las siguientes directrices: “a) El concurso es herramienta optativa para proveer cargos que no pertenecen al sistema de carrera: si bien, el concurso de méritos es por excelencia el mecanismo de provisión para los cargos de carrera, nada obsta para que frente a aquellos que no están sometidos a dicho sistema, el órgano elector pueda proceder a la designación con la implementación de una herramienta pública de selección siempre que se trate de “cargos cuya provisión corresponde, según el derecho positivo, a un órgano de representación popular, como el Presidente de la República, los gobernadores o los alcaldes”; por tanto, los concejos municipales o distritales se encuentran dotados para llevar a cabo este componente de elección frente a los personeros. b) Las condiciones de las funciones del personero ameritan que su selección y elección por los mecanismos objetivos sea reglada: conforme a los artículos 118 y 277 constitucionales, el espectro de competencias de este funcionario es la “promoción, la divulgación y la defensa de los derechos humanos, y la veeduría y vigilancia de la conducta de los servidores públicos municipales y distritales”, por lo cual se amerita y justifica una elección alejada de decisiones discrecionales que afecten la independencia y la imparcialidad que deben ser improntas en el ejercicio de la función de personero. c) Las condiciones del órgano elector: hace referencia a la calidad de corporación pública de elección popular que se predica de los concejos municipales y distritales, de cara al control a la actividad gubernamental que ejerce el Personero, focalizan la necesidad de la independencia que entre este funcionario y la corporación administrativa de elección popular debe existir, que evidencian que la designación de aquel sea sometida un procedimiento reglado, objetivo y formal. d) La posibilidad de que las corporaciones administrativas de elección popular se apoyen en terceros para llevar a buen término el procedimiento concursal previo a la elección del personero: en una clara manifestación, el Alto Tribunal Constitucional reconoce las limitaciones que un concejo puede tener frente a la competencia del concurso de méritos, en tanto a juicio de la Corte, es de un nivel alto de complejidad, que se refleja en “la identificación y utilización de pautas, criterios e 11 Nota al pie en el original: “Sobre las finalidades del concurso público de méritos cfr la Sentencia C-181 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.” MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00 13 indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes.

Se requiere, así mismo, el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de manera sistemática y reiterada.

En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales.”. Por esas razones rescata el contenido de la regulación y normativa aplicable, para indicar que los corporativos de elección popular no tienen materialmente que ejecutar o intervenir en cada una de las etapas del concurso, porque en realidad la competencia legalmente atribuida a ellos, es la de dirigir el concurso, por lo que consideró viable deferir la realización parcial de este a terceros, pero advirtiendo que en estos casos, esos terceros deben contar “con las herramientas humanas y técnicas para este efecto.

Así, por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP. Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos.”. 4.

Caso concreto 1.- De las pruebas allegadas al proceso, se observa que el Concejo Municipal de Jericó adelantó actuaciones encaminadas a surtir el concurso público y abierto de mérito para proveer el cargo de personero municipal, tal como consta en las carpetas de archivos PET RES PJS 2023, PET RES PJ143 25012024, PET RES PJ143 06022024, PET RES PERSONERO PJ 143 12022024, y documentos allegados en el pronunciamiento de la medida cautelar (índice 009 de SAMAI) que contienen, entre otros: DOCUMENTO FECHA CONTENIDO Contrato de prestación de servicio 29/05/2023 Contrato de prestación de servicio profesionales suscrito con FEDECAL, para apoyo y asesoría en el concurso de mérito para elección de personero.

Resolución 020 01/06/2023 Convoca y reglamenta el concurso público y abierto de mérito para personero municipal de Jericó Resolución 022 21/06/2023 Publica lista de admitidos y no admitidos Resolución 23 26/06/2023 Publica lista definitiva de admitidos y no admitidos MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00 14 Resolución 26 05/07/2023 Publicación de resultado de prueba de competencias laborales Resolución 25 05/07/2023 Publicación de resultados de la prueba de conocimiento académicos del concurso Resolución 031 10/07/2023 Suspende cronograma Resolución 30 7/07/2023 Modifica el cronograma anexo a la r. 020 Resolución 40 15/09/2023 Publica el consolidado de la prueba de conocimientos y análisis de antecedentes Resolución 53 26/12/2023 Directrices para la prueba de entrevista para personero Correos electrónicos 26/12/2023 Citación a entrevista Acta de sesión 3/01/2024 En la cual se realiza la entrevista a los aspirantes y asiste solo 1 candidato.

Acta 02 3/01/2024 Resultados entrevista personería Resolución 003 3/01/2024 resultados de la entrevista para personero Resolución 004 5/01/2024 resultados de la entrevista para personero Resolución 005 6/01/2024 publicación de lista de elegibles Resolución 08 10/01/2024 protocoliza la elección del personero adoptada el 10/01/2024 Acta de Sesión 1/02/2024 posesión del personero 2.- Ahora, reclaman los demandantes que en el caso bajo estudio se presentó i) “infracción de las normas en que debería fundarse” considerando que se omitieron formalidades sustanciales para la elección contenidas en la Ley y la Constitución, argumentando: i) Falta de idoneidad de Fedecal para adelantar procesos de selección, ii) Falta de protocolo de seguridad de las pruebas y iii) violación al principio de publicidad.

Frente a la falta de idoneidad de FEDECAL, la Sala recaba lo manifestado por la H. Corte Constitucional cuando determinó en la sentencia C-105 de 2013, la factibilidad de que los Concejos Municipales pudieran adelantar el concurso de méritos, directamente o a través de un tercero contratado para el efecto. Según lo anterior, el Decreto 1083 de 2015 estableció en su título 27 artículo 2.2.27.1 que el concurso público de méritos para elegir Personeros podría efectuarse mediante universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

Respecto al sentido del término “entidad especializada en procesos de selección de personal”, el H. Consejo de Estado – Sección Quinta12 en varias oportunidades 12 H. Consejo de Estado - Sección Quinta M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, ocho (8) de junio de 2017, Radicado N°. 76001-23-33-000-2016-00233-01. MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00 15 ha señalado que la cualificación de “especializada” se decanta y materializa en “aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal”, por lo tanto para determinar si la Federación Colombiana de Autoridades Locales-FEDECAL- es o no una entidad especializada en procesos de selección de personal, es necesario estudiar lo estipulado en sus respectivos certificados de creación y/o constitución. Ahora, revisado el plenario, encuentra la Sala que al proceso no se endosó el aludido certificado, es decir, no se puede determinar fehacientemente el objeto social de la federación –FEDECAL–.

Debe recordarse que, en materia probatoria, prepondera el principio de la necesidad de la prueba conforme al mandato del artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, en armonía con las previsiones de los artículos 296 y 306 ejusdem, lo cual implica que, en principio, quien alega un hecho o un supuesto pruebe su dicho para derivar la consecuencia jurídica que se reclama, por tanto, la decisión adoptada por esta Sala, no puede ser otra que la desestimar este cargo, ante la ausencia del material requerido, esto es, la copia de los estatutos y el certificado de existencia de FEDECAL. 3.- Ante la posible vulneración de los protocolos y cadena de custodia de las pruebas, encuentra la Sala que dicho cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto el desarrollo argumentativo resulta sucinto y basado en apreciaciones de los actores, pues en la demanda no se aludió a pruebas que llevaran a encontrar de recibo los planteamientos con los que recabó dicha censura.

Por el contrario, en el desarrollo del interrogatorio de parte practicado al señor Carlos Mauricio Ocampo, manifestó que en el concurso existieron elementos concretos, como las etiquetas de seguridad, sobres sellados y documentos individuales suministrados por los operadores, que acompañaron las evaluaciones y que fueron utilizados por los participantes, conforme a las orientaciones que impartió el personal responsable de aplicar las pruebas.

H. Consejo de Estado - Sección Quinta M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, ocho (8) de octubre de 2020, Radicado N°. 73001-23-33-000-2020-00081-01. Ibídem, cuatro (4) de marzo de 2021, Radicado N°. 25000-23-41-000-2020-00409-01. MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00 16 En línea con lo anterior, es relevante que la parte actora no alegara un evento concreto para demostrar que las medidas de seguridad implementadas para aplicar las pruebas hubiesen sido insuficientes.

Ante la ausencia en el plenario de reclamaciones para cuestionar la integridad o seguridad de las pruebas practicadas, esta fase se realizó según el carácter reservado que exigió la respectiva convocatoria; en esa medida, no prospera esta parte de los argumentos de la parte demandante. 4.- Tampoco evidencia esta Corporación prueba alguna en el plenario que acredite la violación del principio de publicidad, contrario sensu, en el expediente reposa el listado de admitidos y no admitidos, donde se vislumbra que la convocatoria para proveer el cargo de personero de la municipalidad se presentó un número nutrido de participantes, hecho que da cuenta del cumplimiento de dicho postulado13 5.- En lo que respecta a la “Expedición sin competencia”, esto es, por la “falta de competencia de la Mesa Directiva para protocolizar la elección del personero, de la que no consta si fue votada por la mayoría del Concejo.” y “expedición irregular”.

El Demandante señala que la votación para la elección no consta en el Acta de sesión del Concejo Municipal de Jericó celebrada el 3 de enero de 2024, sino en la Resolución 008 del 10 de enero de 2024, expedida por la cual la Mesa directiva, autoridad que no tiene competencia “para declarar la elección ni protocolizar la elección de personeros municipales sin elección previa de la corporación, mediante voto mayoritario, puesto que la competencia electoral fue asignada a los concejos municipales por el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, y el artículo 92 del decreto Ley 1333 de 1986.” En síntesis, dice: “En este caso, en el acta del 3 de enero de 2024 que según el presidente de la corporación contiene la elección del personero municipal de Jericó, no consta la votación en plenaria, ni los votos obtenidos por el candidato.

Aun así, la mesa directiva expidió el acto de “protocolización” o formalización de la elección, que, por lo tanto, está viciado de nulidad. El acto también fue expedido 13 Ver Resolución N° 023 del 26 de junio de 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE PUBLICA LA LISTA DEFINITIVA DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS EN EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO DEL MUNICIPIO DE JERICÓ” MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00 17 irregularmente, por infracción a las normas que rigen la elección de los personeros.” Al respecto, obra prueba del audio de la sesión del 3 de enero de 202414, allegada por la Corporación edilicia, en respuesta a exhorto, donde se aportó evidencia de la práctica de la entrevista realizada al señor OCAMPO CADAVID como su respectiva calificación. Así mismo, en el referido audio, no se encuentra consignado el acto de votación y elección del personero, hecho que entra en contradicción con lo manifestado por la misma corporación en respuesta a petición elevada por el hoy demandante señor Procurador 143 Judicial II así: Ahora, teniendo en cuenta que la mesa directiva del concejo, mediante la Resolución 008 del 10 de enero de 2024, formalizó la elección sin cumplirlo, fue una anomalía que impacta directamente en el resultado del concurso de méritos para elegir al cargo de personero.

Además de lo anterior, se debe precisar que son los concejos municipales como corporaciones las que tienen la atribución legal de elegir a los personeros15, en atención a su reconocimiento expreso por el ordenamiento jurídico superior, de manera que tales corporaciones son las que legítimamente detentan la titularidad de proferir el acto de elección, para lo cual deberá observar las condiciones o presupuestos necesarios tendientes a que dicha atribución pueda ser ejercida a cabalidad.

Encuentra la Sala, con los argumentos expuestos, que el cargo frente al vicio de expedición irregular como causal de nulidad del acto administrativo, está llamado a prosperar, pues la decisión del concejo vulnera las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación. 14 Índice 00038 SAMAI 15 Constitución Política Art 313 n° 8 MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00 18 En este asunto, se reitera que es el propio artículo 24 de la Ley 136 de 1994, el que consagra la consecuencia de falta de validez de las decisiones que se adopten en el marco de las reuniones cuando no se hagan bajo los parámetros legales establecidos, como en este caso, el sometimiento en sesión de la elección a todo el corporado, instancia que deviene necesaria y fundamental en el trámite de elección del personero.

A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la irregularidad que se prueba reviste una connotación de gravedad que perturba la legalidad del acto, en consideración a que es la propia legislación la que prevé la consecuencia jurídica del incumplimiento de la exigencia de contar con la habilitación legal previamente al ejercicio de la competencia para elegir al personero.

Debe considerarse que la elección del personero es una función propia de la corporación, cuyo ejercicio no se circunscribe exclusivamente a la expedición del acto de elección, sino que comprende el desarrollo de cada fase del concurso de méritos, por lo que para cumplir dicha competencia los miembros del concejo requieren reunirse para deliberar, so pena de que si no se realiza como en este caso, los actos por fuera de dicho formalismo carezca de validez, como lo prevé el artículo 24 de la Ley 136 de 1994.

Del recuento efectuado, la Sala encuentra que hubo una irregularidad en cuanto se incumplió un requisito para la formalización de la competencia del Concejo Municipal de Jericó –Antioquia En consecuencia, se declarará la nulidad electoral deprecada. 5.- De la condena en costas Teniendo en cuenta que estamos frente a una acción de naturaleza pública, no hay lugar a la condena en costas de conformidad con el inciso primero del art. 188 del CPACA, que reza:

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00 19 cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto de elección del señor CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID como Personero del Municipio de Jericó para el periodo 2024-2028, contenida en la Resolución 008 del 10 de enero de 2024.

SEGUNDO: En firme esta providencia, COMUNICAR de manera inmediata esta decisión al Concejo Municipal de Jericó, para lo de su competencia, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notifíquese personalmente esta sentencia, de conformidad con el artículo 289 del C.P.A.C.A. Discutido y aprobado en Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA (Firmado electrónicamente) ALVARO CRUZ RIAÑO (Firmado electrónicamente) VERONICA GUTÍRREZ TOBÓN Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00 20 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx DUA