REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, Veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-3343-059-2022-00265-01 Demandante: María Roselia Cuervo García y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Medio de control: Reparación Directa Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La demandante María Roselia Cuervo García en calidad de madre de la víctima directa y su grupo familiar1 interpusieron el medio de control de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fuera declarada administrativamente responsable por el daño sufrido por ellos, por la muerte de su hijo Héctor Andrés Cárdenas Cuervo mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 1.1.
DECLARACIONES Y CONDENAS: Los demandantes pretenden que se declare responsable a la entidad demandada por el daño sufrido por ellos con la muerte de su hijo y hermano Héctor Andrés Cárdenas Cuervo el 25 de noviembre de 2021 durante la prestación del servicio militar obligatorio, y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios morales tasados en 100 SMLMV para cada uno, así como el valor de $476.491.050 por concepto de lucro cesante. 1 Conformado por ella quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Katherine Cárdenas Cuervo, Miguel Ángel Cárdenas Cuervo, y Cristina Ibarguen Cuervo; también por los señores Héctor de Jesús Cárdenas Arenas, Diana Paola Cárdenas Cuervo, James Alexis Cárdenas Cuervo, Vicky Alejandra Cárdenas Cuervo y Karen Lizeth Cárdenas Cuervo.
RADICACION: 11001-3343-059-2022-00265-01 DEMANDANTE: María Roselia Cuervo García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 2 Como fundamento a las pretensiones se hizo alusión a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, y agregó: “En tratándose de la responsabilidad del Estado por el cuidado que debe tener en relación con los soldados puestos bajo su protección, puede utilizarse, de manera analógica, la teoría del ejercicio de la actividad penitenciaria, en tanto que es pacifica la jurisprudencia del Consejo de Estado, bien porque se acoja la tesis del "Depósito Necesario" o la idea de la "Obligación de Resultado" o la "responsabilidad objetiva por riesgo excepcional".
La consecuencia jurídica es la misma, consistente en la obligación del Estado de resarcir la totalidad de perjuicios irrogados a las víctimas del daño. Ha sido reiterativo el Alto Tribunal en sostener que las personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia y custodia del Estado, lo cual implica que este tiene la responsabilidad constitucional de responder por la seguridad y la vida de los detenidos.
(…) En conclusión, dados los hechos y los argumentos de derecho hasta aquí expuestos, LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL es responsable, administrativa y extracontractualmente, de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del soldado regular HÉCTOR ANDRÉS CÁRDENAS CUERVO, en hechos ocurridos, durante la prestación y en actos del servicio, el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba. 1.2.
HECHOS. Se manifestó que el señor Héctor Andrés Cárdenas Cuervo fue incorporado, el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), en aras de que prestara el servicio militar obligatorio, como soldado regular adscrito la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Batallón De Infantería No. 32 "Cacique Nutibara", batallón al cual ingresó en perfecto estado de salud.
Que el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), según le informaron a la familia miembros del Ejército Nacional - Batallón De Infantería No. 32 "Cacique Nutibara", el joven Cárdenas Cuervo falleció, en el municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba, y mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
El día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) le entregaron, en el municipio de Medellín, departamento de Antioquia, a la señora María Roselia Cuervo García el cuerpo de su hijo, sin que se le informara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por ello el día 04 de abril de 2022 presentó derecho de petición ante la entidad demandada requiriendo información de los hechos; sin que hasta el momento haya obtenido respuesta.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. RADICACION: 11001-3343-059-2022-00265-01 DEMANDANTE: María Roselia Cuervo García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 3 La entidad demandada no contestó la demanda.
1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. El día 11 de septiembre de 2023 se profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante del 11 de diciembre de 2023. El proceso fue asignado a esta Corporación y Mediante auto del 17 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación.2
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por los demandantes consistente en la muerte del joven HÉCTOR ANDRÉS CÁRDENAS CUERVO, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a título de DAÑO MORAL las siguientes sumas de dinero a los demandantes, según lo expuesto en la considerativa de esta providencia: DEMANDANTE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN María Roselia Cuervo García Madre 100 SMLM Vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. Héctor de Jesús Cárdenas Arenas Padre 100 SMLM Vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. Katherine Cárdenas Cuervo Hermana 50 SMLM Vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. Miguel Ángel Cárdenas Cuervo Hermano 50 SMLM Vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. Cristina Ibarguen Cuervo Hermana 50 SMLM Vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. Diana Paola Cárdenas Cuervo Hermana 50 SMLM Vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. James Alexis Cárdenas Cuervo Hermano 50 SMLM Vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. Vicky Alejandra Cárdenas Cuervo Hermana 50 SMLM Vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. Karren Lizeth Cárdenas Cuervo Hermana 50 SMLM Vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 2 Índice 4 Samai. RADICACION: 11001-3343-059-2022-00265-01 DEMANDANTE: María Roselia Cuervo García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 4 CUARTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.
QUINTO: ORDENAR si hubiere lugar, la entrega de remanentes a la parte actora, y autorícese a su apoderado judicial para que realice todos los trámites pertinentes para su devolución ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Bogotá y Cundinamarca. Lo anterior, como quiera en la actualidad los gastos ordinarios del proceso se encuentran a cargo de esta última dependencia de la Rama Judicial.
(…)” Como fundamento de la decisión el A quo argumentó: “Con los documentos y manifestaciones relacionados está claro que para la fecha de los hechos el joven Héctor Andrés Cárdenas Cuervo se encontraba vinculado al Ejército Nacional prestando su servicio militar obligatorio. De cualquier modo, más allá de lo alegado por las partes en el curso del proceso, el análisis de responsabilidad estatal impone al Juzgador el deber de aplicar el título de imputación que racionalmente más se ajuste a los supuestos de hecho que se logren comprobar, ello en aplicación irrestricta del principio "iura novit curia".
En el caso concreto, esta judicatura encuentra acreditado que el joven Héctor Andrés Cárdenas Cuervo falleció el día 25 de noviembre de 2021, conforme indica el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 10566961, el informe administrativo por muerte suscrito por el Teniente Coronel Cdte del Batallón de Infantería No. 11 Cacique Nitibara, (…) Ante la constatación de la muerte del ciudadano que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, corresponde establecer si dicha muerte resulta atribuible a la nación representada por el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, aunado, a través de qué título de imputación se le puede atribuir aquel daño, para ello se hará un pequeño resumen de los hechos que involucran la muerte por la que se reclama indemnización. (…) Del recuento probatorio efectuado se tiene comprobado que el joven Héctor Andrés Cárdenas Cuervo falleció mientras se encontraba prestado el servicio militar obligatorio.
En efecto, si bien no es claro de donde provinieron los proyectiles que impactaron el cuerpo del joven Cárdenas Cuervo y que le produjeron la muerte lo cierto es que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en tuvieron lugar estos hechos son inequívocas en revelar que éste se encontraba cumpliendo la labor de centinela, en el lugar donde se encontraban destacados algunos miembros del Batallón de Infanteria No. 11 Cacique Nitibara, y que en lo que aparentemente obedece a una respuesta armada frente a una amenaza externa se registra el hecho de la muerte del soldado Cárdenas Cuervo.
Nótese como la entidad demandada, en sus alegatos de conclusión, no solo reconoce el hecho de la muerte del joven Héctor Andrés Cárdenas Cuervo sino que en una afirmación clara, libre y espontánea explica que aparentemente estos hechos (las lesiones del soldado en cuestión) son "producto de fuego amigo". (…) Debe el Despacho puntualizar que como se señaló en líneas arriba, la atribución de responsabilidad en este asunto parte del principio de equilibrio en las cargas públicas, en ese entendido la muerte del joven Héctor Andrés Cárdenas Cuervo es atribuible al Ejército Nacional por la especial relación de sujeción que sostuvo con el conscripto y el deber de devolverlo al seno de su familia en idénticas condiciones a las que ingresó, como quiera que su ingreso a la fuerza pública se dio en perfecto estado de salud, no obstante, su muerte RADICACION: 11001-3343-059-2022-00265-01 DEMANDANTE: María Roselia Cuervo García y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 5 constituye para éste y su familia un verdadero daño antijurídico que no estaban en el deber de soportar y que le es atribuible a la demandada por sus deberes de protección y salvaguarda. En relación con la negativa del reconocimiento de perjuicios materiales, manifestó: “Pues bien, en lo relacionado con el reconocimiento a favor de la madre de la víctima, en la modalidad de lucro cesante, hay que recordar que la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, precisó que habrá lugar a tal reconocimiento cuando: "(i) los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, empero, a partir de ello no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres." (…) Partiendo de las reglas de unificación jurisprudencia antes señaladas, hay que decir que en el caso concreto no hay lugar a reconocer lucro cesante en favor de los señores María Roselia Cuervo García y Héctor de Jesús Cárdenas Arenas ya que en el proceso no se acreditó, a través de los medios probatorios dispuestos por el ordenamiento jurídico, que el joven Héctor Andrés Cárdenas Cuervo contribuyera económicamente con el sustento del hogar de sus padres como tampoco se acreditó que estos últimos no contaran con los medios para procurarse su propia subsistencia. En efecto, más allá de la manifestación hecha en el escrito de la demanda según la cual recibían rentas y fruto de trabajo provenientes de su hijo no se acreditó la actividad productiva a la cual se dedicaba el joven Héctor Andrés Cárdenas Cuervo, y mucho menos que sus padres no contaran con ingreso distinto o la imposibilidad de procurarse ingresos para su subsistencia, ya sea por su inactivad laboral o encontrase en estado de incapacidad o invalidez que se lo impidiera, circunstancias estas últimas que se reitera no fueron acreditadas en el proceso.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN. PARTE DEMANDANTE. La parte demandante estuvo conforme con la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada sin embargo, interpuso el recurso de apelación con el fin de que se modifique la condena de primera instancia y se reconozca además, perjuicios materiales al respecto argumentó: “Sin embargo, es claro que, para el momento de su fallecimiento, esto es, el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el señor HÉCTOR ANDRÉS CÁRDENAS CUERVO convivía, compartiendo techo y mesa, con sus padres.
A estos ayudaba con el sostenimiento del hogar, haciéndoles entrega de la mitad de su salario, que ascendía a la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($908.526) mensuales. En este sentido, se cuenta con el testimonio rendido, durante la audiencia de pruebas llevada a cabo el día diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la señora TATIANA PAOLA RÚA GARCÍA. También se debe considerar probado lo anterior, al menos indiciariamente, a partir de la ausencia de contestación a la demanda por parte de la RADICACION: 11001-3343-059-2022-00265-01 DEMANDANTE: María Roselia Cuervo García y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 6 entidad demandada. Lo propio en relación con la inasistencia de la parte demandada a la audiencia inicial que fuera llevada a cabo el día diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Aunado a lo anterior, quedó debidamente comprobado que el fallecido no tenía a su cargo ninguna otra persona con mejor condición que sus padres en relación con obligaciones alimentarias.
(…) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, respetuosamente solicito al Despacho acoger las suplicas de la demanda en los siguientes términos: 6.1. Que se revoque el numeral tercero de la sentencia expedida, el día once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), que fuera notificada, vía correo electrónico, el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 6.2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se concedan las pretensiones solicitadas en el numeral 3.2.2. del escrito de la demanda y consistentes en los "Perjuicios Materiales, en la modalidad de Lucro Cesante, a favor de los señores MARÍA ROSELIA CUERVO GARCÍA Y HECTOR DE JESÚS CARDENAS ARENAS".” II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA RESOLVER EN SEGUNDA INSTANCIA. Se tienen como pruebas relevantes para resolver la controversia en segunda instancia, las siguientes. 1.
Copia del Registro Civil de Defunción indicativo serial No. 10566961, del señor Héctor Andrés Cárdenas Cuervo, con fecha de defunción del 25 de noviembre de 2021.3 2. Copia del derecho de petición del 4 de abril de 2022, dirigido a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional Batallón de Infantería No. 32 “Cacique Nutibara”. 3. Respuesta a derecho de petición, Oficio No. 07085 del 09 de julio de 2022, suscrito por el Ejecutivo y Segundo Comandante del BATOT No. 2 del Batallón de Operaciones Terrestres donde se indicó: “1.
En cuanto a la copia de la orden de operaciones la unidad se encontraba desarrollando la orden de operaciones de control territorial N°069 NILO, pero la misma cuenta con reserva ya que contiene información de inteligencia y seguridad nacional, por tal motivo no se puede suministrar. 2. Referente a la copia del INSITOP) dicha documentación cuenta con reserva conforme a lo señalado por la ley 1712 de 2014 mencionados documentos tienen carácter de documentos públicos reservados. se entiende por reserva legal, es la restricción que, por mandato legal, existe para conocer o acceder a la información que posee un documento, ya sea público o privado. 3.
En relación a la copia del informe de los hechos y/o informe de la novedad el mismo se adjunta al presente documento contenido en 01 folio. (…)” 3 Pág. 27 archivo 003Anexos.pdf expediente digital. RADICACION: 11001-3343-059-2022-00265-01 DEMANDANTE: María Roselia Cuervo García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 7 4.
Copia del Informe Administrativo por muerte No. 002 del 15 de diciembre de 2021, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara” que relató los hechos así: DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: de acuerdo al informe suministrado el día 25 de noviembre de 2021 por el señor ST. BOCANEGRA BAQUIRO JUAN SEBASTIAN quien se desempeñaba como comandante de danta uno, donde narra los hechos ocurridos el día 25 de noviembre de 2021, siendo aproximadamente las 02:40 horas en la base de patrulla móvil (ΒΡΜ), se escucha disparos en ráfagas inmediatamente reaccioné intentando organizar la unidad para que cada soldado cubriera su núcleo de resistencia, se desplaza al lugar donde más volumen de fuego escuchaba, llegando al punto y manda hacer alto al fuego por que la unidad estaba reaccionando de forma en la cual no había disciplina de fuegos, mientras acontecía estos hechos, los soldados se encontraban cerca al centinela y gritaban que habían impactado el centinela que era el SL18 (QE.P.D) CÁRDENAS CUERVO HÉCTOR ANDRES, quien se encontraba de guardia de acuerdo a la orden del día. Luego que mando alto al fuego a la unidad no pudo establecer si se trataba de una acción armada del enemigo ya que no pudo confirmar de dónde provenía el fuego, inmediatamente manda una seguridad profunda para poder extraer al soldado caído y poderle brindar los primeros auxilios, sin embargo el soldado ye se encontraba sin signos vitales ya que tenía un impacto de arma de fuego a la altura de la cabeza.” 5.
Copia del Proceso penal noticia criminal No. 235806099103-2021- 00290 iniciado por el Homicidio del señor Héctor Andrés Cárdenas Cuervo el 25 de noviembre de 2021. Del cual se destaca: Entrevista realizada a testigo SL18 Rodolfo Eliecer Blanco Castro. Yo el día 25 de Noviembre dela año 2021, le entregue turno de Centinela de 02:00 am a 04:00 am al SL 18 Cárdenas Cuervo Héctor Andrés y le pase unas consignas de unas luces rojas que había visto por allá Abajo, por la maraña, que estaba más abajo de donde estábamos ubicados con la Base de Patrulla Móvil, al Soldado profesional Ariza y el Soldado Profesional se quedó conmigo como 20 minutos y eran más o menos las 01:30 am y él me dijo pásale la consigna a cárdenas cuando lo vaya a levantar para que este pendiente y entonces yo fui a levantar a cárdenas y le pase la consigna y le dije que si alguna vaina me levantara y luego yo me fui a dormir y al momentico cárdenas me llamo en voz baja y yo escuche que me dijo blanco escucho unos pasos y me fui para donde él estaba, me quede como 10 minutos con él y le dije que estuviera pendiente que si algo me llamara y al ratico llega el soldado profesional Vaquero a eso de las 02:15 am, a pasarle revista a los centinelas y entonces yo escuche que estaba hablando con el centinela y me pare y al ver que estaba con el Soldado profesional Vaquero, me fui a acostar otra vez y ya como a la media hora el me llama otra vez y me dice Blanco, entonces yo me paro y escuche una ráfaga y me tire debajo la hamaca y él me dice por la maraña, que el sentía los pasos por la maraña y yo comencé a disparar por la maraña, yo estaba solo al momento de reaccionar y cárdenas estaba en el puesto de centinela a unos 6 metros más o menos de donde yo estaba y entonces yo estaba disparando por la maraña hacia debajo de donde se escuchaban unos pasos como rompiendo maraña y mi cabo Silva comenzó a gritar apoyen al centinela, entonces yo con el compañero Chaverra de la escuadra del mortero, comenzamos a disparar, entonces cuando yo salgo al camino a apoyar al centinela veo a cárdenas tirado en el piso y venían los segunda sección de la ametralladora, el compañero Arango, Bolívar, Areiza y Caro Cartagena todos ellos de la sección de la ametralladora, y ellos estaban disparando RADICACION: 11001-3343-059-2022-00265-01 DEMANDANTE: María Roselia Cuervo García y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 8 también hacia Abajo y yo veo que ellos lo suben a la Base de Patrulla móvil, para ver si estaba vivo y yo recojo el fusil de Cárdenas, para subirlo a ya(sic) arriba donde estaban el resto de mis compañeros y le entrego el fusil de Cárdenas a mi Teniente Bocanegra Vaquero Juan Sebastián y luego escucho que mi teniente Bocanegra hace el reporte, de que lo habían Matado a Cárdenas y luego por lo que había pasado mi Teniente Baquero Ordena Dispositivo 100% ósea todo el personal del Pelotón Danta Uno. Entrevista realizada a testigo SL18 Carlos Fernando Caro Restrepo.
“Yo soy soldado L18(regular), el cual presto el servicio actualmente en el batallón de infantería aerotransportado N 31 kilómetro 6 vía Caucasia- Medellín, para el día de hoy 25 de noviembre momentos en que ocurrieron estos hechos, yo me encontraba de centinela en la vereda san Antonio ubicado en el municipio puerto libertador, siendo la 01.30 de la mañana, había pasado un perro, pero ese perro estaba ladrándole a algo como si lo estuvieran correteando, seguidamente el perro había llegado hasta donde se encontraba el otro compañero y hoy occiso Héctor Andres Cárdenas Cuervo, en ese entonces el perro por un momento había dejado de ladrar y siendo las 02:30 horas de la mañana, el compañero Héctor Andres había reaccionado de repente disparando hacia un lado del lugar donde se encontraba ubicado, al yo escuchar los disparos de forma inmediata, reacciono igualmente haciendo disparos hacia el lugar donde estas disparando mi compañero Héctor Andres Cuervo, sin embargo también esos disparos que yo hacía también eran hacia abajo, de seguido me acuesto en el suelo para acomodarme un poco mejor y a la misma vez cubrirme, también los otros compañeros que se encontraban allí, habían reaccionado igualmente disparando hacia abajo, ya que algunos de mis compañeros se encontraban un poco más hacia arriba de donde yo me encontraba, en el instante el comandante del pelotón el señor subteniente Juan Sebastián Bocanegra Báquir, nos había ordenado el pare del fuego, cuando paramos de disparar fue cuando nos dimos de cuenta que el compañero Héctor Andres Cuervo había estaba tirado muerto en el suelo.” III.
CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto. 3.1. Presupuestos procesales 3.1.1. Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el numeral 6° del artículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157.
Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, así las cosas, como en el presente caso solo apeló la parte demandante, la Sala centrará su análisis en determinar si resultaba procedente reconocer además, perjuicios materiales a los padres de la víctima directa en el presente caso.
RADICACION: 11001-3343-059-2022-00265-01 DEMANDANTE: María Roselia Cuervo García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 9 3.1.2. Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demanda con ocasión de los daños sufridos por la señora María Roselia Cuervo García y su grupo familiar por la muerte de su hijo Héctor Andrés Cárdenas Cuervo mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 3.2.
Problema jurídico Acreditada la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor Andrés Cárdenas Cuervo mientras prestaba el servicio militar obligatorio, ¿Resulta procedente reconocer perjuicios materiales en el presente caso? 3.3. Régimen jurídico aplicable. La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.
Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y el nexo de causalidad con la actividad de la entidad demandada. En cuanto al régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños ocasionados a un conscripto, el Consejo de Estado ha señalado que no existe un régimen privilegiado a aplicar, no obstante si el daño se produjo por el rompimiento de cargas públicas que estaba obligado a sufrir el conscripto se habrá de analizar bajo la óptica del daño especial – régimen objetivo, y si se demuestra un falla del servicio deberá primar el régimen subjetivo, así: “( ) Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos.
El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. (…) Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad.
El deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, no sólo debe RADICACION: 11001-3343-059-2022-00265-01 DEMANDANTE: María Roselia Cuervo García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 10 responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, y no se puede simplemente asumir la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas.
Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Estado, aspira a que en el ejercicio de las actividades peligrosas asignadas a los conscriptos se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo permitido y en ejercicio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado.
Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor4.
(…) En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”5. En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos.
El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia. Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, cuando se somete a un soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, al respecto esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 15 de octubre de 2008, C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 30 de julio de 2008, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 18725. RADICACION: 11001-3343-059-2022-00265-01 DEMANDANTE: María Roselia Cuervo García y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 11 porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas”6.( )”7 (Negrillas de la Sala) IV. CASO EN CONCRETO. Conforme a lo anterior se entiende que, para el caso de daños antijurídicos sufridos por solados conscriptos, el título de imputación que prima es régimen de responsabilidad objetiva – Daño especial, toda vez, se encuentran bajo la custodia y cuidado del Estado, y es su obligación reintegrarlo a la vida civil en las mismas condiciones en que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
Como en el caso concreto la responsabilidad del Estado no es materia de discusión, pues se acreditó que el señor Héctor Andrés Cárdenas Cuervo, murió mientras prestaba el servicio militar obligatorio el día 25 de noviembre del 2021; la Sala abordará el tema del reconocimiento de perjuicios materiales de manera inmediata. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.
Sobre los perjuicios Materiales. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha determinado la procedencia del reconocimiento de perjuicios materiales a los padres por la muerte de un hijo, bajo los siguientes argumentos: “Es del caso precisar que, tratándose de la reclamación de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, formulada por un padre de familia con ocasión de la muerte de un hijo, la Sala ha reconocido dicha indemnización hasta cuando la víctima hubiera alcanzado la edad de 25 años, pues se supone que, a partir de ese momento de la vida, ésta decide formar su propio hogar; no obstante, si el padre acredita que dependía económicamente de su hijo por la imposibilidad de trabajar, dicha indemnización puede calcularse hasta la vida probable del padre.
En este caso, no se logró acreditar que la madre dependiera exclusivamente de los ingresos que percibía de su hijo; por el contrario, las pruebas dan cuenta de que ella se dedicaba a una actividad económica para su sostenimiento; (…) Por lo anterior, para efectos indemnizatorios, se calculará como período indemnizable el lucro cesante consolidado, comprendido entre la fecha de los hechos (30 de mayo de 1998) y el momento en que la víctima habría cumplido la edad de 25 años (1° de abril de 2003).
Como ingreso base para la liquidación, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia ($589.500.oo), pues éste resulta, en términos de equidad, más beneficioso que la cifra ($456.407.oo) que surge de la actualización del salario mínimo legal vigente ($203.826.oo) a la fecha de los hechos, aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, (…) Al salario mínimo legal mensual vigente ($589.500.oo) se le sumará un 25%, por 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de agosto de 2005, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Exp. 16205. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del nueve de mayo de 2012, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22366. RADICACION: 11001-3343-059-2022-00265-01 DEMANDANTE: María Roselia Cuervo García y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 12 concepto de prestaciones sociales, para un total de $736.875.oo y a este valor se le restará un 25%, que se presume que la víctima destinaba para su propia manutención; (…)”8 Al respecto considera la Sala que resulta procedente el reconocimiento de lucro cesante consolidado para los padres de la víctima directa Héctor Andrés Cárdenas Cuervo, desde el momento de los hechos hasta que hubiese cumplido los 25 años, lo anterior ya que no se acreditó por parte de los padres que dependieran total y económicamente de su hijo por la imposibilidad de trabajar.
Para la fecha de esta providencia el salario mínimo legal mensual vigente equivale a $1.462.000 que aumentado en un 25% arroja un valor de $1.827.500, al cual se le restará el 25% que se presume que la víctima gastaba para su propia manutención, así el ingreso base de liquidación corresponde a la suma de $1.393.125. Entonces, el lucro cesante consolidado (S), es decir, el causado desde la fecha de los hechos (25 noviembre de 2021) hasta el mes anterior de esta sentencia (mayo de 2024), esto es 30 meses.
Para el efecto, se ha de aplicar la fórmula de matemáticas financieras adoptada jurisprudencialmente, es decir: Donde “Ra” es el ingreso mensual actualizado, “i” es una constante interés puro o técnico y “n” corresponde al número de meses indicado anteriormente (88). S = $1.393.125 x (1+ 0.004867)30 – 1 / 0.004867 S= 44.881.692 El valor arrojado ($44.881.692) se adjudicará a los señores María Roselia Cuervo García y Héctor de Jesús Cárdenas Arenas Por lucro Cesante consolidado.
Ahora bien, para el lucro cesante futuro o anticipado se aplicará la siguiente formula. Ahora bien, para el lucro cesante futuro se tiene en cuenta que el señor Héctor Andrés (Q.E.P.D.) cumpliría los 25 años el 5 de julio de 20269. Lo cual equivale en meses a 26 meses. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01486-01(25183), Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). 9 Teniendo en cuenta que nació el 05 de julio de 2001.
S = Ra (1 + i)n - 1 i RADICACION: 11001-3343-059-2022-00265-01 DEMANDANTE: María Roselia Cuervo García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 13 S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = $1.393.125 (1+ 0.004867)26 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 26 S = $33.950.766 El valor arrojado ($33.950.766) se adjudicará a los señores María Roselia Cuervo García y Héctor de Jesús Cárdenas Arenas padres de la víctima directa por concepto de lucro cesante futuro El total del monto reconocido por perjuicios materiales asciende a la suma de $ 82.832.458 a favor a los señores María Roselia Cuervo García y Héctor de Jesús Cárdenas Arenas padres de la víctima directa.
En conclusión se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones indemnizatorias por perjuicios materiales reclamadas por los demandantes; y confirmará en todo lo demás, esto es, la declaratoria de responsabilidad sobre la cual no hubo objeción en segunda instancia, así como el reconocimiento de perjuicios morales.
V. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada. En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación de segunda instancia, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo N° 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, VI.
FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 11 de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios RADICACION: 11001-3343-059-2022-00265-01 DEMANDANTE: María Roselia Cuervo García y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 14 MATERIALES, a favor los señores María Roselia Cuervo García y Héctor de Jesús Cárdenas Arenas padres de la víctima directa, la suma equivalente a Ochenta y Dos Millones Ochocientos Treinta y Dos mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho pesos ($82.832.458) conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada y a favor de la parte actora, incluyendo como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: Parte demandante: johnyepes@yahoo.com, Parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, Procuraduría: miescalante@procuraduria.gov.co, Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
SEXTO: Liquídense por Secretaría del juzgado los gastos del proceso y en caso de remanente entréguese a la parte actora. En caso de que pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Jcb