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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300420130004001

Reporting judge: Carlos Cristopher Viveros Echeverr

Date: 2024-05-22

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo / PRUEBA TRASLADADA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de falla del servicio, por la muerte de los hermanos J.F.O.H. y W.O.H., como consecuencia de disparos con arma de dotación oficial, elementos en poder de miembros de la SIJIN el día 26 de marzo de 2011, en el sector de la “Pola” del Municipio de Rionegro, o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.

Extracto: ( ) En este punto, es necesario precisar que previó al análisis de las circunstancias fácticas que rodearon el hecho dañoso, debe esta Sala pronunciarse sobre los argumentos planteados por la parte demandante en su recurso de apelación y que se relacionan con la indebida valoración de la prueba trasladada, en específico las declaraciones y entrevistas que reposan en los procesos penal y disciplinario adelantados en contra de los miembros de la Policía involucrados, y respecto de las cuales dicha parte resta validez, al manifestar que las mismas fueron rendidas sin audiencia de la parte demandante, por lo cual pierden su validez como prueba trasladada, al no respetar sus derechos de contradicción y defensa.

( ) De esta forma entonces, tanto los documentos, las declaraciones y entrevistas que reposan en los procesos penal y disciplinario, podrán ser valorados en el presente caso, puesto que dicha prueba fue solicitada por ambas partes, de ahí que es una actitud contraria a la lealtad procesal que la parte actora manifieste que la prueba trasladada no cumple con los requisitos del artículo 174 del Código General del Proceso, cuando ha sido ella misma la que ha solicitado su incorporación al presente trámite procesal, pudiéndose valer el fallador, tal como lo hizo el a-quo en el presente caso, de esos elementos probatorios para dar por probados los hechos, aun cuando esos testimonios o declaraciones se hayan practicado sin su citación o intervención. ( ) Considera esta Sala de Decisión, que en la valoración de los testimonios, el Juez de Primera Instancia se ajustó a un juicio razonable, puesto que las señoras Sonia Arbeláez y Lina Marcela Suarez fueron testigos directos, mientras que del testimonio de los señores J.J.H.N y L.M.S.no se desprende que se encontraran en el mismo lugar cuando las víctimas se enfrentaron a los miembros de la Policía Nacional, y además en cuanto resulta cierta su falta de objetividad, la cual se deriva del lazo de consanguinidad entre estos y las víctimas, de igual manera no existe otra prueba que sustente la versión de que las víctimas no portaban una navaja.

( ) En el presente asunto, la Sala encuentra probado que la conducta de las víctimas constituyó una amenaza ilegítima a la integridad y vida del patrullero Rubén Darío Moreno Suarez, quién hizo uso de su arma de dotación oficial de forma lícita para preservar su vida y repeler una amenaza, lo que provocó finalmente el desenlace fatal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERR Medellín, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control Reparación Directa Radicado 05001 33 33 004 2013 00040 01 Instancia Segunda Sentencia 102 de 2024 Demandante BEATRIZ ELENA HERNÁNDEZ NARANJO Y OTROS Demandado NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tema: Prueba Trasladada.

Se valorarán los documentos, declaraciones y entrevistas que reposan en los procesos penal y disciplinario, puesto que dicha prueba fue solicitada por ambas partes. Existencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. la Sala encuentra probado que la conducta de las víctimas constituyó una amenaza ilegítima a la integridad y vida del patrullero Rubén Darío Moreno Suarez, quién hizo uso de su arma de dotación oficial de forma lícita para preservar su vida y repeler una amenaza, lo que provocó finalmente el desenlace fatal.

Decisión: Revoca decisión de primera instancia Procede la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la demandada, en contra de la sentencia de 29 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, donde se resolvió: Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01 PRIMERO: Se declara no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se declara administrativa y patrimonialmente responsable en forma extracontractual a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los daños antijurídicos causados a los demandantes.

TERCERO: Se condena Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar un total de doscientos ochenta (280) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, discriminados así: En razón a los perjuicios morales causados por el deceso del señor Wilder Ferney Osorio Hernández: Demandante Parentesco y prueba Monto a indemnizar equivalente 40% Beatriz Elena Hernández Naranjo Madre 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes Serafín de Jesús Hernández Abuelo 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes Alba Nelly Naranjo Abuela 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes Diego Osorio Hernández Hermano 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes En razón a los perjuicios morales causados por el deceso del señor John Faber Osorio Hernández: JOHN FABER OSORIO HERNÁNDEZ Demandante Parentesco y prueba Monto a indemnizar equivalente 40% Beatriz Elena Hernández Naranjo Madre 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes Juliana Vanesa Gil Flórez Compañera Permanente 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01 Elizabeth Gil Flórez Hija 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes Serafín de Jesús Hernández Abuelo 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes Alba Nelly Naranjo Abuela 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes Diego Osorio Hernández Hermano 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes CUARTO: Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a la señora Beatriz Elena Hernández Naranjo, identificada con cédula de ciudadanía 39'186.399, la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS PES CON DIECINUEVE CENTAVOS ($ 13.231.306,19), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

QUINTO: Se condena en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a la menor Elizabeth Gil Flórez, el lucro cesante consolidado y futuro generado por causa del fallecimiento de su padre el señor John Faber Osorio Hernández, de conformidad con los parámetros establecido en esta providencia y conforme a las reglas establecidas por el artículo 193 del CPACA, concordante con el artículo 209 de la misma obra jurídica.

SEXTO: Condénese a la demandada en la cantidad de un millón pesos moneda corriente ($1.000.000) por agencias en derecho y por todos los gastos incurridos en el mismo, conforme lo indicado en la parte motiva de este fallo, los cuales deberán ser liquidados en secretaría.

SÉPTIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda (…)”. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su objeto. Los señores BEATRIZ ELENA HERNÁNDEZ NARANJO Y OTROS, a través de apoderado judicial, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, impetrando se le declare Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01 administrativamente responsable, por la muerte de los hermanos JOHN FABER OSORIO HERNÁNDEZ y WILDER OSORIO HERNÁNDEZ, como consecuencia de disparos con arma de dotación oficial, elementos en poder de miembros de la SIJIN, el día 26 de marzo de 2011, en el sector de la “Pola” del Municipio de Rionegro.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, solicita se condena al pago de perjuicios morales y materiales. 2. Los hechos. Como sustento fáctico de las pretensiones, se mencionan los siguientes hechos: Que, en la noche del 26 de marzo de 2011, en el sector “La Pola” del municipio de Rionegro murieron los hermanos WILDER FERNEY OSORIO HERNÁNDEZ y JOHN FABER OSORIO HERNÁNDEZ.

Afirma que la muerte se produjo porque el Patrullero de la Policía Nacional, RUBÉN DARIO MORENO SUÁREZ, haciendo uso de su arma de fuego oficial, disparó repetidamente sobre la humanidad de éstas dos personas, ocasionándoles la muerte a ambos. Indica que el día 26 de marzo de 2011, en el sector “la Pola”, en el inmueble con nomenclatura 53-33, del municipio de Rionegro Antioquia, se realizaba una fiesta familiar y los hermanos WILDER FERNEY OSORIO HERNÁNDEZ y JOHN FABER OSORIO HERNÁNDEZ, transitaban por el lugar en compañía de sus tíos JAIRO HERNÁNDEZ y JOHN JARIO SUÁREZ HERNÁNDEZ; que el señor WILDER FERNEY OSORIO HERNANDEZ le lanzó un piropo a una joven que se encontraba en el lugar y otro joven amigo de ella, le reclamó airadamente, generándose una confrontación verbal entre los dos hombres.

Como consecuencia de ello, se menciona que hicieron presente en el lugar de los hechos, el patrullero de la Policía Nacional, adscrita a la SUBSIJIN del municipio de Rionegro, RUBEN DARIO MORENO SUAREZ y el Subintendente RAMIRO MARTÍNEZ CAPACHO, ambos vestidos de civil, los que sin identificarse como autoridad, increparon a los hermanos OSORIO HERNÁNDEZ, derivándose de ello una aparente controversia.

Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01 Que el patrullero de la Policía Nacional, RUBÉN DARIO MORENO SUÁREZ haciendo uso de su arma de fuego oficial, disparó repetidamente sobre la humanidad de los hermanos WILDER FERNEY y JOHN FABER OSORIO HERNÁNDEZ, ocasionándoles la muerte a ambos. Afirma la parte actora, que el MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por el daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar, derivado del actuar de agentes de la Policía Nacional y prevalidos de armas de uso oficial. 3.

La actuación procesal y la sentencia de primera instancia. La demanda fue repartida el 25 de junio de 2013, y admitida por auto del 20 de agosto de ese mismo año por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, notificándose en debida forma. Una vez agotado el término de traslado, y tramitado debidamente el proceso, el Juzgado profirió sentencia el 29 de junio de 2016, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.

Sentencia de Primera Instancia. En su fallo, el Juez de primera instancia consideró que se tiene por demostrado el daño, esto es, la muerte de los hermanos John Faber y Wilder Osorio Hernández, que fue calificada como violenta., cuya ocurrencia data del 26 de marzo de 2011. De igual manera, encontró acreditado dentro del proceso que la muerte de los arriba citados, provino de disparos de armas de dotación oficial, accionadas por el patrullero Rubén Darío Moreno Suárez y el Subintendente Ramiro Martínez Capacho, miembros de la Policía Nacional –Unidad Básica de Investigación Criminal USIC-, quienes el día de los hechos, intervinieron en una riña que se presentó entre las víctimas y un tercero. Afirma el a-quo que, si bien los agentes de la Policía podían intervenir para dirimir un conflicto, esa actuación exigía un procedimiento razonable y proporcionado, lo anterior en cuanto como miembros de la Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01 Unidad Básica de Investigación Criminal –USIC-, sus tareas no se relacionaban con la preservación del orden público en la ciudad, sino que más bien se encontraban enfocadas a apoyo judicial.

Al respecto cita lo dispuesto en la Resolución 00319, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo parágrafo 2° del artículo 97, indica que se prohíbe utilizar el personal que integra las unidades desconcentradas en actividades del servicio diferentes a la de su misionalidad. De igual manera cita lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 de la precitada Resolución, en donde se indica que toda actividad, operación o diligencia desarrollada por personal adscrito al servicio de investigación criminal deberá estar respaldada por una orden de trabajo o programa metodológico que emitirá el jefe respectivo por escrito o el delgado de la Fiscalía General de la Nación señalando los términos para su cumplimiento.

Sobre el procedimiento llevado a cabo por los agentes que accionaron sus armas de fuego en el presente caso, cita los testimonios de las señoras Dori Mabel Garcés López, Sonia Arbeláez Aristizábal y Lina Marcela Suárez Valencia, obtenidos entre las pruebas trasladadas, quienes manifestaron que el día de los hechos, las víctimas intentaron ingresar a un lugar donde se estaba celebrando una fiesta, y que Sonia Arbeláez Aristizábal y Lina Marcela Suárez Valencia, les impidieron el acceso, lo que luego generó una riña entre un tercero que las estaba defendiendo y las hoy víctimas, quienes sacaron navajas; en ese momento intervinieron los agentes implicados en los hechos a pedido de las mujeres, quienes en un principio intentaron conversar con las víctimas para que se calmaran y abandonaran el lugar, quienes no bajaron su tono de agresividad e intentaron herir con navajas a los agentes, quienes accionaron sus armas de dotación con tiros al aire; posteriormente salieron corriendo en persecución, y fue cuando los disparos impactaron en la humanidad de los hermanos John Faber y Wilder Osorio Hernández.

También indica el Juez de Primera Instancia, que no tuvo en cuenta las declaraciones de los señores John Jairo Hernández Naranjo y John Mario Suarez Ocampo, rendidas ante el Juzgado 132 de Instrucción Penal Militar y la Oficina de Control Interno Disciplinario, en cuanto varían en el relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01 que ocurrieron los hechos y además por tener relación de parentesco y cercanía con los demandantes.

Así pues, de la prueba testimonial, el Juez de Primera instancia infirió que se encontraba probado dentro del expediente que los miembros de la Fuerza Pública, atendieron el llamado de dos damas y que por eso se aproximaron a la riña, de igual forma se indica que si bien se afirma que los agentes fueron hostigados por las víctimas, en todo caso no actuaron como lo indica el espíritu del Código Nacional de Policía y el Código de Convivencia Ciudadana de Antioquia.

Continúa indicando que tampoco existen pruebas, de que los agentes se presentaron como miembros de la autoridad, tal como lo indica la Resolución 014 de 1990 de las Naciones Unidas, así como tampoco hay prueba de que siguieron el protocolo en estos casos, por el contrario, lo probado es que los miembros de la Fuerza Pública, revestidos de dicha condición, intervinieron en la riña por el llamado de una de las mujeres, la testigo Sonia Arbeláez Aristizábal, ya que uno de los agentes era conocido y distinguido como miembro de la Policía, y que hicieron parte de dicha riña sin ni siquiera distinguirse como autoridad.

Las anteriores consideraciones, llevaron al convencimiento al Juez de Primera Instancia de que los agentes que hicieron uso de sus armas de dotación oficial, incumplieron con los deberes que como agentes de la Institución Policial les corresponde, al no haber acatado los protocolos en caso de riñas, al no haberse identificado como autoridad y por incumplir los principios de proporcionalidad, prevención y razonabilidad con la que deben actuar los miembros adscritos a la Policía Nacional, sin tener como sus funciones la atención del orden público, por cuanto los agentes implicados tenían labores de apoyo judicial, es decir eran personal al servicio de la Policía Judicial, generando una afectación las actuaciones de los policías implicados, en tanto culminó con la muerte de dos personas, sin que se advierte que su intervención en la riña callejera, haya sido para salvar de la vida de un tercero. Ahora, consideró igualmente el fallador de primera instancia, que la conducta de las víctimas contribuyó de alguna manera en el desenlace lamentado, y por ello afirma que se configuró el fenómeno de la concausalidad, puesto que su actuar en contra de las damas, un tercero y con las autoridades, fue lo que contribuyó a que una riña callejera culminara con la lamentable muerte.

Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01 Para sustentar su argumento, se apoya en la declaración de una de las testigos, quién afirma que en un momento pensó que era uno de los miembros de la Policía quién había resultado muerto, puesto que eran las víctimas quienes estaban persiguiendo a los dos agentes, y también en las conclusiones de un informe elaborado por un investigador respecto unas fotografías, en donde habla de una persecución de las víctimas a los Policías, y que una de las víctimas aparece intentando darle un golpe con un objeto a uno de los agentes.

Acorde a lo expuesto concluyó frente a la responsabilidad y la concausalidad, lo siguiente: “Conforme con el raciocinio que precede en criterio del Juzgado la responsabilidad le es fáctica y jurídicamente responsable a la Nación Policía Nacional, a título de falla en el servicio, pero se ha suscitado el fenómeno de la concausalidad toda vez que en criterio del Juzgado la participación de las víctimas contribuyó al desenlace fatal ahora censurado, por tal razón la responsabilidad de la Policía Nacional tan solo será del 40% de todos los perjuicios que se hayan causado.” De esta forma entonces, accedió a declarar la responsabilidad de la demandada, y teniendo en cuenta la participación de las víctimas en los hechos, redujo el monto de los perjuicios reconocidos, condenando a la demandada a pagar el 40% de todos los perjuicios que se hayan causado.

Por lo anterior, ordenó el reconocimiento de perjuicios morales y lucro cesante a los familiares de las dos víctimas, y el lucro cesante en favor de la menor Elizabeth Gil Flórez, hija de la víctima John Faber Osorio Hernández, se condenó en abstracto, toda vez que no consta dentro del expediente el registro civil de nacimiento de la menor, documento necesario para el cálculo del lucro cesante.

Finalmente se condenó en costas a la demandada, y se negaron las demás pretensiones de la demanda. 4. El recurso de apelación. Tanto la parte demandante como la parte demandada, presentaron dentro del término legal recurso de apelación, en los siguientes términos: Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01 4.1. Parte Demandante.

Dentro del término legal, presentó recurso de apelación en donde atacó la valoración de la prueba realizada por el Despacho de primera instancia, y el análisis de la concausalidad. Frente a la prueba trasladada, manifestó que el Juez de Primera instancia atribuyó valor probatorio a las entrevistas y testimonios realizados dentro del proceso disciplinario que se siguió en contra de los Agentes de Policía por la muerte de los señores John Faber Osorio Hernández y Wilder Osorio Hernández, y que dicho proceso disciplinario ingresó al proceso como prueba trasladada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso.

Al respecto, considera un error que el Juez de Primera Instancia afirme que las entrevistas y testimonios practicados en el proceso penal y en el proceso disciplinario, cumplan con los requisitos de la prueba trasladada, y se les dé validez, puesto que dichas audiencias se realizaron sin audiencia de la parte demandante, por lo cual no se les podía otorgar pleno valor probatorio sin que fueran controvertidas por dicha parte en audiencia. Indica que a la Policía Nacional se les respetaron sus derechos de contradicción y defensa, puesto que hizo parte de las audiencias en donde se practicaron los mismos, por el contrario, la parte demandante no hizo parte de estas, y por ello las declaraciones tenidas en cuenta por el Despacho, esto es, los testimonios de las señoras Doris Mabel Garcés López, Sonia Arbeláez Aristizábal y Lina Marcela Suarez Valencia, al no ser ratificadas con audiencia de las víctimas, deben ser tomadas bajo cierto velo de duda o sospecha y no se pueden aducir con pleno valor en contra de la parte demandante pues como se ha reiterado, no cumplen con el principio y requisito de contradicción. Igualmente indica, que los testimonios de los señores John Jairo Hernández Naranjo y Jhon Mario Suarez Campo, respecto de los cuales el Juzgado de Instancia consideró que no tenían la suficiente credibilidad, son muy claros en describir la forma en la que desarrolló la riña, especialmente cuando afirman que los occisos no portaban armas de ningún tipo.

Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01 Agrega que, si bien la valoración probatoria que se realiza en el proceso disciplinario no resulta vinculante para el Juez Administrativo, no puede obviarse que la Oficina de Control Disciplinario Interno DEANT emitió fallo disciplinario de primera instancia con fecha 8 de febrero de 2013, en la cual declaró disciplinariamente culpable al señor patrullero RUBEN DARIO MORENO SUAREZ, al determinarse incurrió en la falta descrita en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, es decir que el patrullero violó el deber objetivo de cuidado de su proceder.

Indica frente a la concausalidad analizada por el Juez de Primera Instancia, y que sirvió para disminuir el monto de la condena a pagar por la demandada, que se desconoció la teoría de la imputación objetiva, la cual parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar decisiones. Considera que, en el presente caso, el incumplimiento de los deberes de proporcionalidad y cuidado por parte de los agentes implicados se derivó en la causa adecuada de la muerte de los hermanos Wilder y Jhon Faber Osorio Hernández, es decir, en una falla del servicio por excesivo uso de la fuerza, puesto que la actuación desplegada por el agente Rubén Darío Moreno, se evidencia como desproporcionada respecto a la forma en que ocurrieron los hechos.

Manifiesta que en ningún momento los agentes implicados cuando atendieron la riña se identificaron como policiales, y que su actuar es deproporcionado e innecesario, puesto que fueron proyectiles de arma de fuego los que acabaron con la humanidad de las víctimas, de esta forma entonces, en el presente caso, no es la conducta desplegada por las víctimas la causa del daño, es decir, su raíz determinante e inevitable, y por ello no tiene efectos liberadores de responsabilidad.

Argumenta que la disminución de la condena carece de fundamentación, puesto que el juez de primera instancia no explica cuales acciones sustentan la misma, a su vez que desconoce el deber del Estado del respecto y la tutela por el derecho a la vida, sin tener en cuenta la calidad del sujeto o la situación. Así pues, enfatiza en que, si la fuerza pública hubiera hecho uso de sus funciones, tal como se lo imponen sus deberes, no se hubiera producido la muerte de los hermanos Osorio Hernández, puesto que, Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01 en vez del uso desproporcionado de sus armas de dotación oficial, hubieran acudido a mecanismos pacíficos.

Con base en lo anterior, concluyó que en el presente caso la demandada era responsable a título de falla del servicio, y culminó su intervención indicando que: “Los anteriores elementos de juicio deben conducir al ad quem a concluir que el uso de la fuerza por parte del agente MORENO no fue proporcional, ponderado, ni razonable, sino que fue excesivo, desproporcionado y arbitrario, si se considera que dicho agente se encontraba acompañado de un compañero, el cual podía solicitar refuerzos, y que ambos se encontraban entrenados en defensa personal, más aún cuando se trataba de personas bajo el efecto del alcohol, respecto de las cuales era fácil evitar la confrontación, retirándose de la misma, así ésta portare un arma blanca.

Está actitud negligente de los agentes constituye per se una falla en el servicio, a la que se le suma la desproporción con la que reaccionó el agente MORENO, al disparar en repetidas ocasiones contra las víctimas, puesto que no existe prueba de que los agentes de policía intentaran otro mecanismo menos letal de intervención.” 4.2. Parte demandada Policía Nacional.

Dentro del término legal, la demandada presentó recurso de apelación, donde manifestó que la sentencia tiene una deficiente motivación y falta de valoración probatoria de las pruebas, ya que las mismas dan cuenta en el presente caso que la actuación policial estuvo revestida de legalidad y ajustada a derecho, lo que quiere decir que el daño ocasionado a los demandantes, obedeció a un uso de la fuerza adecuado, proporcional y necesario, en el que se acudió como última ratio al uso del arma de dotación oficial por parte de un policial, ya que en aras de la protección a la vida, honra y bienes que se radica en cabeza del Estado, se trató de hacer el daño menos posible.

Agrega que, con las declaraciones obrantes en el expediente, así como del informe de policía y libro de anotaciones, se prueba que los señores John Faber Osorio Hernández y Wilder Ferney Osorio Hernández, incurrieron en una conducta reprochable y de connotación penal, hecho que condujo al lamentable resultado conocido. Indica que en el presente caso debe analizarse, que cuando el miembro del Estado hace uso de su arma de fuego, a causa de proteger su vida e impedir ser lesionado ante un inminente peligro, como la agresión con arma blanca que se presentó en el caso concreto, ello es suficiente para cuestionar en cabeza de quién radica la responsabilidad.

Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01 Así pues, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, en el presente caso no era posible prever el daño, toda vez que en el procedimiento de policía lo que se busca es evitar que saliera una persona herida dentro de la riña, encontrándose los miembros de la policía con una confrontación entre las víctimas y otras personas, y bajo los efectos del alcohol, y en ejercicio de su actuación legal, hicieron uso de sus armas de dotación oficial.

Indica que en el presente caso se configura la culpa exclusiva de la víctima, puesto que se encuentra probado que las víctimas participaron en una actividad delictiva, esto es, atacar a los policías en el momento que se identifican, provocando con ello que los Policías reaccionaran disparando sus armas de dotación oficial, lo que condujo al daño que hoy se reclama, con lo anterior menciona que no hubo una reacción indiscriminada, por el contrario, se efectuó frente a un peligro inminente.

Afirma que, si bien las víctimas portaban un arma corto punzante, ello no resta la potencialidad dañina, y por ello la conducta de los hermanos Osorio Hernández, constituyó una agresión injusta y actual, dirigida contra la vida de los policías y ciudadanos que se encontraban en el lugar. Los miembros de la Policía se encontraban cumpliendo un deber legal, desarrollando actos propios del servicio, debidamente autorizados por la jefatura de dicha Unidad, que emitió orden para atender un procedimiento en jurisdicción del municipio de Rionegro, y que al momento de los hechos reaccionaron con sus armas de dotación, con el único objetivo de defensar su vida y la de la comunidad.

De esta forma, manifiesta que en el presente caso el actuar de los policías se encuentra en una legítima defensa, y por ello el daño devino de la culpa de la víctima. Por lo anterior solicita sea revocada la sentencia de primera instancia. 5. Intervenciones en Segunda Instancia. 5.2. Demandante. Reiteró los argumentos en su recurso de apelación. Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01 5.3.

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) objeto de la apelación y competencia del superior, 2) problema jurídico, 3) análisis de la apelación en contra de la decisión de primera instancia. 1.

Objeto de la apelación y competencia del superior. Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia interpusieron recurso de apelación la parte demandante y la demandada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso1, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en principio no es juzgar o resolver lo que no fue objeto del recurso. 2.

Problema jurídico. La Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de falla del servicio, por la muerte de los hermanos JOHN FABER OSORIO HERNÁNDEZ y WILDER OSORIO HERNÁNDEZ, como consecuencia de disparos con arma de dotación oficial, elementos en poder de miembros de la SIJIN el día 26 de marzo de 2011, en el sector de la “Pola” del Municipio de Rionegro, o si operó alguna causal eximente de responsabilidad. 3.

Análisis de la apelación en contra de la decisión de primera instancia. En el presente caso, no es objeto de apelación la existencia del daño, es decir, la muerte de los señores John Faber Osorio Hernández y Wilder Osorio Hernández, el día 26 de marzo de 2011, en el sector de la “Pola” del Municipio de Rionegro, causada por disparos de arma de dotación oficial, accionada por el patrullero de la Policía Nacional Rubén Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01 Darío Moreno Suárez.

Por lo anterior, esta Sala no se detendrá al análisis del daño, sino que analizará lo concerniente al objeto de los recursos de apelación, esto es, la imputación y el nexo de causalidad. 3.1. La Imputación y Nexo Causal. La Sala procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación, para determinar si el daño, le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación, o si operó alguna causal eximente de responsabilidad, y su incidencia en el monto del porcentaje de la condena reconocida.

En este punto, es necesario precisar que previó al análisis de las circunstancias fácticas que rodearon el hecho dañoso, debe esta Sala pronunciarse sobre los argumentos planteados por la parte demandante en su recurso de apelación y que se relacionan con la indebida valoración de la prueba trasladada, en específico las declaraciones y entrevistas que reposan en los procesos penal y disciplinario adelantados en contra de los miembros de la Policía involucrados, y respecto de las cuales dicha parte resta validez, al manifestar que las mismas fueron rendidas sin audiencia de la parte demandante, por lo cual pierden su validez como prueba trasladada, al no respetar sus derechos de contradicción y defensa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. En el presente caso las copias del proceso penal adelantado por el Juzgado 162 Penal de Instrucción Penal Militar, y del proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Disciplinario interno del Departamento de Policía de Antioquia, fueron solicitadas por la parte demandante y demandada, lo que hizo que el Juzgado de instancia las decretara y allegara al proceso, por lo que ambas partes Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01 conocieron su alcance y contenido, y además contaron con la oportunidad procesal para ejercer el derecho de contracción frente a las mismas.

De igual manera, la jurisprudencia ha dicho que, “cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración”.1 De esta forma entonces, tanto los documentos, las declaraciones y entrevistas que reposan en los procesos penal y disciplinario, podrán ser valorados en el presente caso, puesto que dicha prueba fue solicitada por ambas partes, de ahí que es una actitud contraria a la lealtad procesal que la parte actora manifieste que la prueba trasladada no cumple con los requisitos del artículo 174 del Código General del Proceso, cuando ha sido ella misma la que ha solicitado su incorporación al presente trámite procesal, pudiéndose valer el fallador, tal como lo hizo el a-quo en el presente caso, de esos elementos probatorios para dar por probados los hechos, aun cuando esos testimonios o declaraciones se hayan practicado sin su citación o intervención. Ahora, en cuanto a la valoración de los testimonios, refiere el demandante apelante, que el Juez de Primera Instancia no tuvo en cuenta las declaraciones de los señores John Jairo Hernández Naranjo y John Mario Suarez Ocampo, rendidas ante el Juzgado 132 de Instrucción Penal Militar y la Oficina de Control Interno Disciplinario, y quienes afirmaron que las víctimas no portaban ningún tipo de arma cortopunzante cuando se presentó la riña con los miembros de la Policía Nacional implicados. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Rdo. 05001-23-31-000-2000- 02466-02(51739), 23 de abril de 2021;

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01 Observa esta Sala que tal como lo consideró el a-quo, las declaraciones de los señores John Jairo Hernández Naranjo y John Mario Suarez Ocampo, varían en el relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y además que sus dichos resultan sospechosos al tener ambos relación de parentesco y cercanía con las víctimas.

En contraste, los testimonios de las señoras Sonia Arbeláez y Lina Marcela Suarez Valencia resultan creíbles, en cuanto fueron testigos presenciales de la riña entre las víctimas y los miembros de la Policía Nacional, ya que fueron ellas quienes tuvieron el primer acercamiento con las víctimas, puesto que les negaron la entrada a una fiesta de 15 años, y fue la señora Lina Marcela Suarez quién al identificar a los señores Rubén Darío Moreno Suarez y Ramiro Martínez Capacho como miembros de la Policía Nacional, les solicitó su intervención ante la insistencia de los señores John Faber Osorio Hernández y Wilder Osorio Hernández, de ingresar al lugar pese a la negativa de las precitadas señoras.

De igual manera, al presenciar los hechos, las declarantes afirman haber visto que las víctimas sacaron una navaja e intentaron con dicho elemento agredir al patrullero Rubén Darío Moreno Suarez y al Subintendente Ramiro Martínez Capacho. De igual manera y como se relacionará en párrafos siguientes, consta como parte de la investigación criminal llevada a cabo por la Policía Judicial, que como elementos materiales probatorios se encontraron dos navajas, una con una de las víctimas y otra en el piso en el lugar de los hechos, por lo que de esa forma entonces resultan ciertas las declaraciones de quienes afirman que las víctimas poseían navajas.

Considera esta Sala de Decisión, que en la valoración de los testimonios, el Juez de Primera Instancia se ajustó a un juicio razonable, puesto que las señoras Sonia Arbeláez y Lina Marcela Suarez fueron testigos directos, mientras que del testimonio de los señores John Jairo Hernández Naranjo y John Mario Suarez Ocampo no se desprende que se encontraran en el mismo lugar cuando las víctimas se enfrentaron a los miembros de la Policía Nacional, y además en cuanto resulta cierta su falta de objetividad, la cual se deriva del lazo de consanguinidad entre estos y las víctimas, de igual manera no existe otra prueba que sustente la versión de que las víctimas no portaban una navaja.

Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01 Así pues, se encuentran resueltos asuntos probatorios puntuales del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, restando a esta Sala decidir sobre la imputación del daño a la Policía Nacional, la existencia o no de concausalidad, o la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

Se encuentra probado que el patrullero Rubén Darío Moreno Suarez y el subintendente Ramiro Martínez Capacho, se encontraban en servicio el día 26 de marzo de 2011 según la planilla de servicio obrante a folio 178, y que se encontraban adscritos a la Unidad Básica de Investigación Criminal de Rionegro, en específico el patrullero Rubén Darío Moreno Suarez se encontraba asignado al Grupo de Delitos contra la Vida, y el día de los hechos se encontraba al mando del Subintendente Ramiro Martínez Capacho, ambos portaban radio de comunicaciones oficial y se transportaban en un vehículo oficial, lo anterior según lo dicho por el Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Rionegro, mediante oficio 145 (folio 205).

Afirma la Policía Nacional en su recurso de apelación, que en el presente caso el procedimiento de Policía llevado a cabo por los referidos, pretendió evitar que otra persona saliera herida y que actuando en medio de una confrontación entre las víctimas y otras personas, en ejercicio de una actuación legal hicieron uso de sus armas de dotación oficial, actuación que no fue indiscriminada y que por el contrario se efectúo para evitar un peligro inminente, incluso en defensa propia, puesto que las víctimas los atacaron con navajas por lo que el uso de sus armas de fuego se efectuó para salvaguardar su vida.

En el presente caso, es claro que, al ser los policías implicados en los hechos miembros de la SIJIN, al servicio de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Rionegro, sus funciones son de Policía Judicial, es decir de apoyo a la investigación criminal en áreas técnicas, científicas y operativas, y no corresponden a funciones de preservación del orden público.

Pese a ello y tal como lo advierte el Juez de Primera Instancia, no existe norma que les prohíba a los Policías de la SIJIN, actuar para controlar el orden público, sin embargo, exige que dicha actividad se realice bajo un procedimiento regulado, razonable y proporcional. Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01 Así pues, según la declaración de las señoras Dori Mabel Garcés López, Sonia Arbeláez Aristizábal y Lina Marcela Suarez Valencia, el Subintendente Ramiro Martínez Capacho y el patrullero Rubén Darío Moreno Suarez, atendieron el llamado de la señora Sonia para que intervinieran frente a la insistencia de las víctimas de ingresar a una fiesta privada que se realizaba en una casa, lo anterior porque la precitada señora identificó a los Policías como miembros de la Policía Nacional.

Sobre la forma como actuaron los miembros de la Policía, las tres testigos afirman que los Policías intentaron mediar en el conflicto, sin embargo, las víctimas John Faber Osorio Hernández y Wilder Osorio Hernández sacaron navajas o cuchillos e intentaron agredir a los Policías, por lo que se escuchó un disparo al aire y luego una persecución, que al final culminó con la muerte de John Faber Osorio y Wilder Osorio por arma de dotación oficial activada por el patrullero Rubén Darío Moreno Suarez.

En el Libro de minuta de guardia, de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Rionegro (fs. 168 a 172 C.1), donde se reporta la novedad, se indica que el patrullero Moreno Suarez solicita a la central enviar una patrulla de vigilancia ante un caso de riña en acción, puesto que había dos sujetos intentando agredir a unas personas con navaja, y que ante solicitud de una señorita los Policías intervinieron, identificándose y solicitando a los agresores calmar sus ánimos, sin embargo los agresores se abalanzaron en contra de la humanidad del patrullero Moreno Suarez, quién finalmente salió corriendo y los agresores persiguiéndolo, por lo que tuvo que hacer uso de su arma de dotación oficial.

Sobre el empleo de la fuerza y otros medios de coerción, los Reglamentos de la Policía Nacional desde el año 1970 indican que el empleo de los mismos para impedir la perturbación del orden público o para reestablecerlo, deben ser aquellos que causen el menor daño posible a la integridad de las personas, de igual manera disponen que el uso de las armas de fuego como elementos de trabajo de los miembros de la Policía, exigen un manejo cuidadoso y la utilización contingente y restringida a circunstancias de defensa de la integridad personal o de terceras personas.

Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01 Debe anotarse que tal como lo indicó el Juez de Primera Instancia, en el presente no consta que en las declaraciones rendidas en el proceso penal y disciplinario, que los Policías se hayan presentado como miembros de la autoridad, tal como lo exige la Resolución 014 de 1990 de las Naciones Unidas, por el contrario lo que afirma una de las declarantes era que en el momento de los hechos, distinguió a uno de los Policías porque lo había visto en un local donde ella atendía en Marinilla, y que por ello le solicitó el favor de que interviniera, por el contrario la versión de los Policías implicados en los hechos, es que sí se identificaron como miembros de la Policía Nacional y solicitaron a las hoy víctimas y sus acompañantes calmar los ánimos.

De igual manera, se encuentra probado que las víctimas tenían en su poder armas blancas, y que al momento en el que los Policías de la SIJIN intervinieron, una de las víctimas intentó herirlos con dicho objeto, a lo que los Policías respondieron con disparos al aire. Lo anterior, en tanto de la investigación adelantada por la Policía Judicial una vez se ocurrieron los hechos, consta que como elemento material probatorio recuperaron una “navaja, la cual era portada por el occiso John Faber Osorio Hernández, la cual era portada por este, en el Bolsillo delantero derecho de su pantalón”.

(f. 65, C.1.) De igual manera a folio 113 del cuaderno No. 1, dentro de las investigaciones adelantadas por la Policía Judicial, obra complementación al formato de investigación en donde consta que: “( ) siendo las 22:50 horas aproximadamente luego de efectuar un recorrido por el lugar de los hechos fue hallada en la vía pública Carrera 46 frente a la nomenclatura 82-17 Sector la Pola de Rionegro Ant.

Sobre el piso un arma blanca tipo navaja la cual presuntamente fue usada en los hechos en mención por alguno de los implicados, la misma fue debidamente embalada, rotulada y sometida a cadena de custodia por el funcionario y luego me fue entregada por el policial y se la estoy remitiendo con la debida cadena de custodia en aras de que haga parte como E.M.P. del proceso en mención”.

Después se menciona una persecución de las víctimas en contra de uno de los Policías, que finalmente culmina con la muerte de los señores Jhon Faber Osorio Hernández por impacto de proyectil de arma de fuego, el que fue impactado por al menos tres proyectiles según se desprende del informe pericial de necropsia (fs. 155 a 158 C. 1), y del señor Wilder Ferney Osorio Hernández, quién fue impactado por un Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01 proyectil de arma de fuego, según lo consignado en el informe pericial de necropsia obrante a folios 162 a 164 del C.1.

Al respecto solo debe aclararse que el arma de fuego que se comprobó acabó con la vida de los precitados señores, era la portada por el patrullero Rubén Darío Suarez Moreno, y correspondía a una pistola marca SIG SAUER, 9MM, modelo P2022, identificada con el SP 0155446. (f. 169 C.), y que fue entregada por él mismo ante sus superiores para que obrara como elemento material probatorio dentro de la investigación y el proceso penal, con 6 cartuchos en su interior, teniendo una capacidad de 15 cartuchos, según se indica en el Libro minuta de guardia, donde se reportó su entrega voluntaria.

De igual manera el informe de policía Judicial, frente a lo dicho por el Policía de Vigilancia que hizo presencia en el lugar de los hechos, esto es, el señor Edgar Andrés Patiño Pérez, refiere lo siguiente respecto cómo ocurrieron los mismos (fs. 326-327 C.2): “El día 26-03-2011 a las 22:40 aproximadamente al llegar al sector de la Galería, se escuchan dos disparos por los lados del centro comercial Rionegro Plaza, al llegar al sitio observamos un sujeto que perseguía a otro sujeto que portaba un arma de fuego, disparándola varias veces contra el piso.

Ambos sujetos seguían corriendo, al alcanzarlos en la patrulla policial, por la ventana les digo en voz alta alto policía, por lo que desenfundo mi arma de dotación oficial, estos hacen caso omiso al llamado policial, este sigue disparando su arma de fuego. En ese momento cae al piso el sujeto que lo perseguía; por lo tanto, acciono mi arma de dotación oficial contra el sujeto que portaba el arma, en ese momento mi conductor detiene la patrulla nos bajamos y nos dirigimos hacia el sujeto el cual se identificó como policía de la SIJIN, de inmediato reporto a la Central pidiendo apoyo por los hechos sucedidos manifestando que había personal de la SIJIN en el caso.

De igual forma procedimos de inmediato a llevar al sujeto que se encontraba en el piso herido para el Hospital ( )”. Advierte esta Sala, que tal como se ha narrado, la causa de la muerte de los señores John Faber Osorio Hernández y Wilder Osorio Hernández por disparo de arma de fuego de dotación oficial, tiene su génesis en la persecución que las víctimas emprenden en contra del patrullero Rubén Darío Moreno Suarez, ambas víctimas con navajas y abalanzándose en contra del referido policía. Las circunstancias de modo en las que ocurrió la persecución también constan en el relato de las señoras Dori Mabel Garcés López, Sonia Arbeláez Aristizábal y Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01 Lina Marcela Suarez Valencia, el de los Policías implicados, incluso de los testigos de la parte actora, quienes rindieron entrevista al Investigador de la Fiscalía según consta a folios 481 a 496 del C.2), lo anterior quiere decir que contrario a lo percibido por el Juez de Primera Instancia, en el presente caso las dos víctimas persiguieron de forma amenazante al patrullero Rubén Darío, viéndose este abocado a realizar disparos en principio al aire y luego al piso, puesto que la intención de las víctimas en todo momento fue atacar con sus armas cortopunzantes al referido miembro de la Policía, sin que el uso de forma preventiva del arma de fuego por parte del Policía, les haya aplacado sus ímpetus amenazantes.

Lo anterior quiere decir, que no es que en el presente caso haya ocurrido una concausalidad o concurrencia de culpas, o un exceso de fuerza por parte de los miembros de la Fuerza Pública, puesto que lo que se observa es que el patrullero Rubén Darío Moreno Suarez utilizó su arma de dotación oficial para defenderse de los señores John Faber Osorio Hernández y Wilder Osorio Hernández, realizando disparos al aire o al piso, cuando infortunadamente los disparos impactaron en la humanidad de los hermanos Osorio Hernández.

Lo que se advierte entonces en el presente caso es la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, puesto que se encuentra probado que los Policías si bien eran miembros adscritos de la SIJIN, solicitaron apoyo a la central para que fuera enviada una patrulla de vigilancia, y que fueron las agresiones de las hoy víctimas quienes portaban armas blancas, las que desencaderon su muerte, ya que persistieron en sus amenazas en contra del patrullero Rubén Darío Moreno Suárez, quién finalmente en defensa propia hizo uso de su arma de dotación oficial.

Así entonces la causa de la muerte no fue el hecho de que los Policías se hayan presentado o no como miembros adscritos a la Institución Policial, sino que el patrullero Rubén Darío Moreno Suárez hizo uso de arma de dotación personal en defensa propia, puesto que tenía a dos personas persiguiéndolo con armas cortopunzantes, intentando atentar contra su vida.

Debe recordarse, que para que opere la legítima defensa como causal exonerativa de responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que deben configurarse los siguientes elementos: Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01 “ i) el uso de las armas debe ser el único medio posible para repeler la agresión, ii) no debe existir otro medio o procedimiento viable para la defensa y, iii) la respuesta armada se debe dirigir exclusivamente a repeler el peligro, de modo que no constituya una reacción indiscriminada en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública.

También se ha explicado que el uso de las armas de fuego por parte de las autoridades estatales es legítimo cuando se está en cumplimiento de las funciones asignadas, es decir, la de proteger la vida, honra, bienes, libertad, creencias y demás derechos y libertades de todos los residentes en Colombia, así como también la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y del orden constitucional, todo ello con “estricta observancia de los protocolos de seguridad que procuran que sea el último recurso luego de haber agotado todos los medios que representen un menor daño”, de manera que “cualquier uso de las armas de dotación oficial por parte de los integrantes de esa institución con fines distintos a los mencionados, constituye una violación del ordenamiento jurídico y pueden ser el fundamento de la responsabilidad del Estado”.

En el presente asunto, la Sala encuentra probado que la conducta de las víctimas constituyó una amenaza ilegítima a la integridad y vida del patrullero Rubén Darío Moreno Suarez, quién hizo uso de su arma de dotación oficial de forma lícita para preservar su vida y repeler una amenaza, lo que provocó finalmente el desenlace fatal. Por lo anterior, este Despacho REVOCARÁ la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 4.

COSTAS En relación con las costas del proceso prevé el artículo 188 del CPACA lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la interpretación de esta disposición, el Consejo de Estado ha sostenido que “[s]i bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01 forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”.

Ello, se refuerza con la actual reforma que al mencionado artículo le hiciera la Ley 2080 de 2021. En relación con este modelo objetivo de condena a la parte vencida derivado de las normas del CPACA y el CGP, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que frente al régimen de costas vigente se puede concluir lo siguiente: a) “El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA- y con la Ley 2080 de 2021 este Despacho considera que efectivamente este criterio se sostiene.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se impondrá condena en costas, por cuanto, de una parte, no se vislumbra temeridad o mala fe en la parte vencida, y porque, además, no existe prueba de que las mismas se hayan causado al interior del presente proceso, siendo suficientes las ya decretadas en primera instancia, y que no fueron objeto de apelación en el presente caso.

En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia dictada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Reparación Directa 05001 33 33 004 2013 00040 01 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 29 de junio de 2016, conforme a lo expuesto en precedencia, y, en consecuencia:

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO. La presente decisión se notificará conforme lo dispone el artículo 203 y 247 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. En firme este proveído, devuélvase el Expediente al Juzgado de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI MAGISTRADO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA MAGISTRADA GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA MAGISTRADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12.

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic