REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación: 11001-3343-063-2022-00102-02 Demandante: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Medio de control: Reparación Directa Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia. Corresponde a la Sala resolver recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Palacios Pardo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso el medio de control de reparación directa con el fin de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC sea declarado administrativamente responsable por las lesiones sufridas mientras se encontraba recluido en la Cárcel la Modelo de Bogotá. 1.1.
DECLARACIONES Y CONDENAS: El demandante pretende la declaratoria de responsabilidad del INPEC por las lesiones sufridas por arma blanca presuntamente causadas a manos de otros internos el 19 de diciembre de 2019 mientras se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo. En consecuencia, las pretensiones son las siguientes: PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELACIO (INPEC), con el objeto de obtener la correspondiente indemnización de perjuicios Morales, del Daño a la Salud o inmateriales de cualquier otra índole, como resultado de la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución RADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02 DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros DEMANDADO: INPEC. 2 Política, que se configuró por las acciones u omisiones que se presentaron, con ocasión de las lesiones sufridas en la integridad física y en la humanidad del Sr. GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO (Directamente afectado), identificado con la cedula de ciudadanía Nº18.397.687 de Calarcá (Quindío), quién sufrió graves lesiones personales y heridas con arma blanca padecidas en su integridad física por parte de internos, dentro de las instalaciones de la CARCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTA “LA MODELO”, estando mi poderdante agredido bajo la custodia y el cuidado de las convocadas (…)
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a LA NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELACIO (INPEC), a pagar al demandante por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en pesos colombianos a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la conciliación, distribuidos así: (…)
CUARTO: Que se condene a LA NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELACIO (INPEC), al pago de OCHENTA (80) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como pago a los DAÑOS A LA SALUD de mi representado como víctima directa, el Sr. GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO.
QUINTO: Que se condene a LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELACIO (INPEC), al pago de los intereses comerciales que causen las sumas concretas a que se contraigan las condenas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la conciliación extrajudicial y/o sentencia con fallo definitivo que las liquide, y moratorios con posterioridad a dicho lapso.
SEXTO: Disponer que las condenas decretadas se liquiden y se cumplan en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., previa ejecutoria de la conciliación y/o sentencia con fallo definitivo, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C- 118 de fecha 29 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.
(…) Como fundamento de las pretensiones manifestó que la entidad incurrió en una falla del servicio toda vez que el demandante fue agredido estando bajo el cuidado y custodia de la demandada. Al efecto hizo relación a los artículos 2, 21, 28 y 90 de la Constitución Política, los Artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, el artículo 140 del CPACA, la Resolución No. 006349 del 19 de diciembre de 2016, por la cual se expide el reglamento general de los establecimientos de reclusión de orden nacional, y la Ley 65 de 1993.
RADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02 DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros DEMANDADO: INPEC. 3 Finalmente trajo a colación decisiones del H. Consejo de Estado, en donde se realiza el juicio de responsabilidad frente a los daños sufridos por las personas privadas de la libertad quienes se encuentran bajo custodia y protección del Estado. 1.2.
HECHOS. En la demanda se indicaron principalmente los siguientes hechos: -Que el 28 de julio de 2015, el demandante ingresó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, en calidad de imputado. -Luego el 19 de diciembre de 2019, el demandante, dentro de las instalaciones de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, fue agredido en su integridad física por parte de otro interno, recibiendo lesiones y heridas con arma cortopunzante. -En consecuencia, fue ingresado por urgencia al Hospital La Samaritana de la ciudad de Bogotá D.C., y fue intervenido quirúrgicamente con ocasión de las heridas sufridas en instalaciones del penal. -El demandante estuvo hospitalizado en el Hospital La Samaritana de Bogotá como consecuencia de las heridas sufridas en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, desde el 18 de diciembre de 2019 hasta el 24 de diciembre de 2019, recibiendo una incapacidad total de 30 días.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia apelada proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. (…) Como fundamento de la decisión el A quo argumentó los presupuestos de la responsabilidad del Estado, hizo relación al régimen de responsabilidad objetivo aplicable a los daños sufridos por personas privadas de la libertad, concluyendo que el Estado tiene la obligación de brindar seguridad a las RADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02 DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros DEMANDADO: INPEC. 4 personas recluidas en establecimientos penitenciarios y Carcelarios, por lo que el litigio debía estudiarse bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva por daño especial, y frente al caso concreto determinó principalmente lo siguiente: “(…) Así las cosas, en concordancia con lo anterior, una vez verificado el caudal probatorio arrimado al expediente, esta Administradora de Justicia encuentra que dentro de la presente actuación está acreditado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, consistente en las lesiones que padeció el señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo, pues estas ocurrieron el 19 de diciembre de 2019, cuando se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo”, tal y como se evidencia en la Historia Clínica aportada al proceso en donde se evidencia la atención brindada en el Hospital Universitario de La Samaritana58y59, en donde fue diagnosticado con “HERIDA EN ZONA VII DE EXTENSORES DE REGIÓN RADIAL, SECCIÓN DE RAMA SENSITIVA DEL NERVIO RADIAL Y LESIÓN TENDINOSA DEL PRIMER COMPARTIMENTO, EXTENSOR CON COLGAJO HELICOIDAL PELÍCULA DE 4 CM DE DIÁMETRO LESIÓN DE TENDÓN ABDUCTOR POLICCIS LONGUS”, del antebrazo brazo derecho.
(…) Esta dependencia judicial advierte que en efecto el señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo, se encontraba cumpliendo una orden judicial que lo privaba de su libertad, impuesta por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá dentro del proceso penal con radicado No. 2015- 010420060, al momento en que sufrió las lesiones en hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2019.
Igualmente, según las pruebas documentales aportadas al proceso se tiene que el señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo, recibió atención por Urgencias en el Hospital Universitario de La Samaritana el día 19 de diciembre de 2019, y en la consulta se indicó: “(…) Paciente en la 5ta década de la vida hospitalizado por Cirugía plástica por Herida autoinfligida en intento de suicidio no planeado, asociado a exacerbación de ansiedad de larga data, no hay síntomas depresivos asociados al evento (…)”, y en la enfermedad actual se relacionó: “(…) CUADRO CLÍNICO DE 5 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN HERIDA EN ANTEBRAZO DERECHO CON OBJETO CORTOCONTUNDENTE "ASTILLA DE PALO DE MADERA", CON POSTERIOR SANGRADO Y DOLOR DE ALTA INTENSIDAD.
EN UNIDAD DE RECLUSIÓN PONEN PUNTOS DE SUTURA, SIN CIERRE ADECUADO Y CON PRESENCIA DE MASA EN TERCIO PROXIMAL DE ANTEBRAZO DERECHO. POR LO CUAL INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS DE LA INSTITUCIÓN (…) SE REINTERROGA A PACIENTE QUIEN REFIERE MECANISMO DE TRAUMA DE LESION DIFERENTE RESPECTO AL MENCIONADO AL INGRESO, SIENDO UNA LESION AUTOINFLINGIDA CON OBJETO CORTOPUNZANTE, POR LO CUAL SE SOLICITA VALORACION POR PSIQUIATRIA (…)”.
En consecuencia y como las lesiones sufridas por el señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo ocurrieron mientras se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo”, en principio se encontrarían acreditados los elementos que configuran la responsabilidad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, no RADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02 DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros DEMANDADO: INPEC. 5 obstante lo anterior, el despacho procederá a analizar la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la apoderada de la parte demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC 3.8.3.
Eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima La apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, señaló en la contestación de la demanda que en la historia clínica del señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo del Hospital de La Samaritana, quedó plasmado que se autolesionó pues se cortó la mano con una astilla de un palo, configurándose así el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Cabe decir que de acuerdo a la jurisprudencia para que opere la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso, si el proceder activo u omisivo de la propia víctima, tuvo injerencia en la producción del daño. (…) Para efectos de verificar lo anteriormente indicado, en el plenario obra prueba de la atención brindada al señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo por Urgencias en el Hospital Universitario de La Samaritana el día 19 de diciembre de 2019, y en la consulta se indicó: “(…) Paciente en la 5ta década de la vida hospitalizado por Cirugía plástica por Herida autoinfligida en intento de suicidio no planeado, asociado a exacerbación de ansiedad de larga data, no hay síntomas depresivos asociados al evento.
Tiene historia de síntomas ansiosos de 1 año de evolución asociado a dificultades propias dentro de la estancia carcelaria, insomnio y labilidad, sumado a rasgos caracterológicos de la personalidad, impulsividad y - pobre tolerancia a la frustración. (…) Observaciones: (…) - Ansiedad incontrolable. - Insomnio a pesar tomar los medicamentos. - Deseos de hacerse daño o hacerles daño a otras personas. - Ha escuchado voces, habla solo y/o tiene comportamiento extraños.
(…)”. (Negrilla fuera de texto) Igualmente, en dicha atención médica respecto de la enfermedad actual se relacionó: “(…) CUADRO CLÍNICO DE 5 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN HERIDA EN ANTEBRAZO DERECHO CON OBJETO CORTOCONTUNDENTE "ASTILLA DE PALO DE MADERA", CON POSTERIOR SANGRADO Y DOLOR DE ALTA INTENSIDAD. EN UNIDAD DE RECLUSIÓN PONEN PUNTOS DE SUTURA, SIN CIERRE ADECUADO Y CON PRESENCIA DE MASA EN TERCIO PROXIMAL DE ANTEBRAZO DERECHO.
POR LO CUAL INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS DE LA INSTITUCIÓN (…) SE REINTERROGA A PACIENTE QUIEN REFIERE MECANISMO DE TRAUMA DE LESION DIFERENTE RESPECTO AL MENCIONADO AL INGRESO, SIENDO UNA LESION AUTOINFLINGIDA CON OBJETO CORTOPUNZANTE, POR LO CUAL SE SOLICITA VALORACION POR PSIQUIATRIA (…)”. (Negrilla fuera de texto) Posteriormente, el 29 de noviembre del año 2022, el señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo, manifestó al realizarse su Informe Pericial de Clínica Forense que había sido agredido por otro interno así: “ME HIRIERON EL DIA 18 DE DICIEMBRE DEL 2019, ESTABA EN LA MODELO, ME HIRIÓ UN INTERNO, RADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02 DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros DEMANDADO: INPEC. 6 ME ATENDIERON EN LA CLINICA SAMARITANA, ME OPERARON”, sin embargo, en la historia clínica aportada para la elaboración de su reconocimiento médico legal se indicó como motivo de consulta que “ME CORTÉ LA MANO” (…) PACIENTE QUIEN REFIERE QUE SE CORTÓ CON UNA ASTILLA DE UN PALO (…)”.
Respecto de la presunta agresión de la que al parecer fue objeto el señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo, por parte de uno de sus compañeros, solamente obran en el proceso las manifestaciones realizadas por el mismo demandante entre ellas lo indicado en la audiencia e verificación de pruebas llevada a cabo el 25 de octubre de 2023, (…).
Sin embargo, en el proceso no obra prueba que el señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo hubiera informado al cuerpo de custodia respecto de la presunta lesión que le ocasionó uno de sus compañeros, por el contrario, en las atenciones médicas que tuvo indicó que la lesión ocurrió por sus propios medios con un objeto de madera, lo cual permite establecer la culpabilidad exclusiva por parte del lesionado en la ocurrencia del siniestro.
(…) Prueba de lo anterior es que la situación ocurrida con el señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo a interior del establecimiento carcelario no fue descrita en el informe de novedad respectivo, así como tampoco por estos hechos se presentó la denuncia penal correspondiente de lo cual dan cuenta los siguientes medios probatorios: (…) Aunado a lo anterior, también obran otros medios probatorios que refieren que el señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo, había tenido antecedentes por “la TENENCIA DE OBJETOS PROHIBIDOS COMO ARMAS”, así: (…) Ahora bien, como se le pretende imputar responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, considera el despacho necesario indicar que el material probatorio arrimado al plenario y al cual se ha hecho referencia, es suficiente para indicar que las lesiones padecidas por el señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo, en su antebrazo derecho, son consecuencia de su propio actuar, pues así lo manifestó en la atención médica que recibió en la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana, además no puso de presente la agresión que supuestamente padeció por parte de uno de sus compañeros ante las correspondientes autoridades para que se pudieran determinar las circunstancias y el autor de dichas lesiones, situación que conlleva a que se rompa en el presente asunto el nexo causal entre el daño padecido por el demandante y la conducta desplegada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, lo cual no permite declarar la responsabilidad patrimonial de la Entidad demandada.
Se insiste en que las circunstancias en las que ocurrieron las lesiones del demandante no fueron objeto de investigación por la autoridad competente, en razón a que el mismo lesionado no puso en conocimiento la presunta RADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02 DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros DEMANDADO: INPEC. 7 agresión de la que al parecer fue objeto de uno de sus compañeros, además las declaraciones del demandante no son coincidentes respecto del origen de su lesión, como quiera que manifestó en la atención brindada en urgencias que se había lesionado con una astilla de un palo de madera, posteriormente indicó que fue una lesión autoinfligida con objeto cortopunzante, mientras que en el Informe Pericial de Clínica Forense No. UBBOGSE-DRBO-13609- 2022 de 29 de noviembre de 202266, señaló que “ME HIRIERON EL DIA 18 DE DICIEMBRE DEL 2019, ESTABA EN LA MODELO, ME HIRIÓ UN INTERNO, ME ATENDIERON EN LA CLINICA SAMARITANA, ME OPERARON”, situación que aunque reiteró en la declaración rendida ante este estrado judicial, no basta para establecer sin lugar a equívocos la responsabilidad de la demandada Entonces, de las pruebas obrantes en el plenario es posible colegir que las actuaciones y decisiones del señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo, efectivamente incidieron en la concreción de su propio daño, razón por la que se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima propuesto por la parte demandada.
En consecuencia, se declarará probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y como corolario se despacharán desfavorablemente las pretensiones de la demanda. (…)
1.4. RECURSO DE APELACIÓN. PARTE DEMANDANTE: La parte demandante indicó que la entidad demanda era responsable por los perjuicios causados al demandante mientras se encontraba recluido, hizo referencia a los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, aseveró que el INPEC no cumplió con la Ley al no iniciar de oficio investigación por la agresión sufrida por el demandante, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente al régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, la aplicación del principio Iura Novit Curia, y frente al caso concreto argumentó: “(…) Al respecto, el señor GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO, encontrándose limitado en su derecho a la libertad, resultó afectado en su integridad y dicha situación generó un daño para el cómo propia víctima, por lo que la entidad demandada es responsable por el perjuicio ocasionado, puesto que éste no estaba obligado a soportar dicho daño, aunado a lo anterior, en el presente asunto se encuentra acreditada la condición de persona privada de la libertad que tenía el señor PALACIOS PARDO, quien se encontraba recluido en condición de condenado en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá (La Modelo), desde el día 28 de julio de 2015.
RADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02 DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros DEMANDADO: INPEC. 8 Posteriormente, a causa de las lesiones que sufrió el señor GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO, es trasladado al Hospital La Samaritana de la ciudad de Bogotá D.C., en donde ingresó el 19 de diciembre de 2019. Ahora bien, se evidencia que el señor GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO, se le prestó la atención médica inmediata bajo las condiciones del centro de reclusión, por las lesiones padecidas, sin embargo, ello no implica per se, que se exonere de responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como quiera que el detenido lesionado se encontraba bajo su cuidado, custodia y, vigilancia y era deber de la administración haber prevenido el desarrollo de la agresión de la que fue víctima en la que resultó herido, siendo así que la herida la sufrió no solo al interior del establecimiento carcelario, sino que también se produjeron por el incumplimiento en el deber de cuidado y seguridad que debió brindar la Entidad demandada a los internos 15; máxime cuando del material probatorio, se advierte que la herida padecida por el privado de la libertad fueron a causa de una agresión que se produce de manera dolosa por parte de otro privado de la libertad.
El Sr. Gustavo Palacios Pardo fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal Informe Pericial de Clínica Forense N°UBBOGSE-DRBO- 13609-2022, en donde se reseña una incapacidad médico legal definitiva de 55 días, con deformidad física que afecta al cuerpo de manera permanente por perturbación del funcional del órgano de la prensión de carácter permanente.
Honorables señores magistrados, no es lógica la aseveración errónea planteada por la apoderada del Inpec cuando manifiesta que el mismo Sr. Palacios Pardo se autolesiono. Es ilógico si quiera pensar que, un privado de la libertad busque autoflagelarse o herirse con un “palo de escoba”, cuando si hubiese querido causarse algún tipo de daño en su propia humanidad, esta hubiese sido con un arma cortopunzante e inclusive con una cuchilla de afeitar, parece que el A-quo olvida las precarias condiciones y continuas vulneraciones de los derechos y garantías fundamentales de las cuales son víctimas los privados de la libertad (…) Bajo el anterior panorama, con base en el material probatorio que integra el expediente, que la sola constatación de la herida padecida por la víctima directa el señor GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO, mientras se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá (La Modelo), hace que le asista responsabilidad a la Entidad demandada, pues se evidencia el incumplimiento de sus obligaciones de control y seguridad, por no haber evitado que los reclusos manipularan elementos prohibidos al interior del penal, como quiera que de haber cumplido en estricto sentido sus deberes funcionales se hubiese impedido la agresión en contra del señor PALACIOS PARDO, ya que es previsible en estos sitios de reclusión que las personas que se encuentran privadas de la libertad decidan fabriquen y hagan uso de elementos prohibidos y le corresponde a la guardia del penal cumplir con el deber que tienen las autoridades de vigilar y, por ende, evitar situaciones como la acaecida el 19 de diciembre 2019.
RADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02 DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros DEMANDADO: INPEC. 9 En consecuencia, se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– por la lesión sufrida por el señor GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO el 19 de diciembre 2019; mientras se encontraba privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá (La Modelo).
En consecuencia, se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– por la lesión sufrida por el señor GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO el 19 de diciembre 2019; mientras se encontraba privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá (La Modelo).
En el caso particular, para que la eximente propuesta tenga pleno efecto liberador de responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada haya sido determinante en la producción del daño, sin embargo, el Aquo desconoció la prueba testimonial rendida bajo la gravedad de juramento por el señor GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO, en donde de manera enfática refirió la manera en la que fue agredido.
(…) No obstante, los elementos probatorios, no permiten establecer la culpa exclusiva de la víctima directa en la herida recibida, máxime si se tiene en cuenta que la víctima directa y testigo señor GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO explicó de manera clara la manera en la que fue agredido, testimonio que fue respaldado con la historia clínica allegada al proceso, razón por la cual no se puede establecer la culpabilidad por parte del lesionado señor GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO.
No obstante, los elementos probatorios, no permiten establecer la culpa exclusiva de la víctima directa en la herida recibida, máxime si se tiene en cuenta que la víctima directa y testigo señor GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO explicó de manera clara la manera en la que fue agredido, testimonio que fue respaldado con la historia clínica allegada al proceso, razón por la cual no se puede establecer la culpabilidad por parte del lesionado señor GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO.
En consecuencia, como se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC- y al no evidenciarse causal eximente de responsabilidad, se solicita de manera respetuosa a los Honorables Magistrados que se revoque la decisión emitida por el Aquo, y se declare la responsabilidad de la Entidad demandada, por las lesiones que sufrió el señor GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO, como consecuencia de la herida recibida el dia 19 de diciembre 2019, cuando se encontraba recluido y a cargo de la Entidad demandada.
(…)
1.5. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02 DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros DEMANDADO: INPEC. 10 El 17 de enero de 2024 se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 14 de febrero de 2024.
El proceso fue asignado a esta Corporación y mediante auto del 17 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación, sin pronunciamiento de las partes. II. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto. 2.1.
Presupuestos procesales 2.1.1. Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el numeral 6° del artículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157. Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, así las cosas, como solo apeló la parte demandante deberá analizarse si en el presente caso se encuentran acreditados los elementos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada por los daños sufridos por el señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo, y si se presentó la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad como se resolvió en primera instancia. 2.1.2.
Procedibilidad del medio de control. El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demanda con ocasión de las lesiones sufridas por Gustavo Adolfo Palacios Pardo el 19 de diciembre de 2019 mientras se encontraba recluido en en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo. 2.2.
Problema jurídico ¿Es administrativamente responsable el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por las lesiones sufridas por Gustavo Adolfo Palacios Pardo el 19 de diciembre de 2019 mientras se encontraba recluido en la RADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02 DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros DEMANDADO: INPEC. 11 Cárcel Modelo de Bogotá? ¿se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en el presente caso? 2.3.
Régimen jurídico aplicable. A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, si se debate la responsabilidad del Estado, debe resolverse con fundamento en lo dispuesto por el artículo 901. Por lo tanto, cuando por acción u omisión incluyendo la actuación licita se genere como consecuencia un daño antijurídico, deberá responder el Estado, al romperse el principio de igualdad ante las cargas mínimas que puede soportar un ciudadano volviéndose desproporcionales al resto de los demás, rompiéndose el equilibrio.
En el caso de las personas privadas de la libertad como el Estado adquiere un deber de protección especial, por tener la custodia y protección, se deberá analizar bajo el siguiente régimen2: “(…)la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”3 El mismo aplica para aquellos casos en que las lesiones o la muerte del recluso se produce por otros internos o por la falta de seguridad dentro del centro carcelario, al respecto se indicó: “La persona en situación de reclusión, no se puede considerar como un paria social, ni los establecimientos carcelarios “agujeros negros” en los que las garantías constitucionales dejan de generar exigencias verdaderas en cabeza del Estado.
Cierto es que el cumplimiento de los fines de protección y resocialización de la pena exigen cierta modulación del disfrute de algunos de los derechos fundamentales de quienes se encuentran en situación de reclusión, pero también lo es que tal modulación no se equipara ni podrá serlo a una capitis diminutio ius fundamental porque, como ya se dijo anteriormente, el status personae, así como no se adquiere, no se pierde, la modulación legítima de la libertad de locomoción – y de otras libertades- a la 1 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” 2 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de dos 2010, expediente 18.886, actor Eduardo Rojas Quinche y otros. 3 Ibidem. expediente 18.886.
RADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02 DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros DEMANDADO: INPEC. 12 que los internos se encuentran sujetos, tiene como consecuencia directa la disminución de sus posibilidades de resistir a las eventuales amenazas al goce de los derechos y a la evasión de las mismas. En efecto, quien no tiene posibilidad de abandonar un lugar se ve en especial riesgo en caso de que el mismo no presente condiciones adecuadas de seguridad.
(…) Sin perjuicio de lo anterior, se debe advertir que en el supuesto de haberse probado la existencia de una riña, dado el manifiesto estado de inseguridad que reina las instituciones carcelarias y la imposibilidad de intervenir efectivamente en el control de los internos que ha puesto de presente la parte demandada, se pone en tela de juicio la irresistibilidad e imprevisibilidad de las circunstancias que afectan la integridad física o moral de los internos, en todo caso consecuencia apenas obvia de la falla estructural del sistema de reclusión del país que comporta el incumplimiento sistemático de los deberes estatales, hacia quienes se encuentran en situación de privación de la libertad.
En este sentido, mal puede excusarse quien tiene el deber de garantizar la seguridad de los internos en que un tercero actuó en contra de un recluso y dio lugar al hecho, pues lo cierto tiene que ver con que el Estado tenía que haber controlado al supuesto tercero.”4 (subrayas de la Sala) Atendiendo las consideraciones del citado precedente, esta Subsección procederá a estudiar los elementos constitutivos de la responsabilidad con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, analizando los supuestos para que puede proceder la imputación sobre el Estado.
III. CASO EN CONCRETO 3.1. El daño alegado por la parte demandante. En el presente caso se encuentra probado que el demandante ingresó por urgencias al Hospital Universitario de la Samaritana, el 19 de diciembre de 2019, según epicrisis5, de la cual se destaca lo siguiente: Enfermedad Actual: (…) CUADRO CLÍNICO DE 5 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN HERIDA EN ANTEBRAZO DERECHO CON OBJETO CORTOCONTUNDENTE "ASTILLA DE PALO DE MADERA", CON POSTERIOR SANGRADO Y DOLOR DE ALTA INTENSIDAD.
EN UNIDAD DE RECLUSIÓN PONEN PUNTOS DE SUTURA, SIN CIERRE ADECUADO Y CON PRESENCIA DE MASA EN TERCIO PROXIMAL DE ANTEBRAZO DERECHO. POR LO CUAL INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS DE LA INSTITUCIÓN (…) EVOLUCIONES 4 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00984-01(27908), veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). 5 Fls. 1 a 13 archivo 003 expediente electrónico RADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02 DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros DEMANDADO: INPEC. 13 FECHA DESCRIPCIÓN 19/12/2019 PACIENTE MASCULINO DE 44 AÑOS, SIN ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA. QUIEN INGRESA POR CUADRO CLÍNICO DE 5 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN HERIDA EN TERCIO MEDIO DE ANTEBRAZO DERECHO CON OBJETO CORTOCONTUNDENTE.
EN EL MOMENTO DE LA VALORACIÓN PACIENTE SE ECUENTRA EN ADECUADAS CONDICIONES GENERALES, HIDRATADO, AFEBRIL, SIN SIGNOS DE INESTABILIDAD HEMODINÁMICA, AL EXAMEN FISICO SE EVIDENCIA HERIDA CON PUNTOS DE SUTURA, SANGRANTE EN TERCIO MEDIO DE ANTEBRAZO DERECHO EN CARA DORSAL Y PRESENCIA DE MASA EN TERCIO PROXIMAL DEL MISMO SUGESTIVA DE RETRACCIÓN MUSCULAR, CON PARESTESIAS EN 2 Y TERCER DEDO DE LA MISMA MANO, FUERZA Y ARCOS DE MOVIMIENTO CONSERVADOS.
POR LO CUAL SE SOLICITA RADIOGRAFÍA DE ANTEBRAZO Y VALORACIÓN POR SERVICIO DE ORTOPEDIA PARA EVALUAR COMPROMISO MUSCULAR, NERVIOSO Y VASCULAR Y ASI DEFINIR CONDUCTA A SEGUIR. SE EXPLICA A PACIENTE QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR (…) MOTIVO DE INTERCONSULTA “HERIDA EN ANTEBRAZO” ENFEMREDAD ACTUAL: CUADRO CLÍNICO DE 9 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE LACERACION EN ANTEBRAZO DERECHO TERCIO MEDIO CARA POSTERIOLATERAL SECUNDARIO A HERIDA CON "ASTILLA DE ESCOBA", CON SAGRADO ESCASO, DOLOR Y DEFICIT SENSITIVO APARENTE.
EN EL MOMENTO ESTABLE, CON SANGRADO ESCASO, NO PULSATIL SIN SIGNOS DUROS DE LESION VASCULAR O DEFICIT NEUROLOGICO SEVERO. NIEGA SINTOMAS ADICIONALES. (…) De conformidad con lo anterior se tiene probado el daño consistente en las lesiones sufridas por el demandante en su antebrazo derecho causadas por objeto cortocontundente, ocasionando intervención quirúrgica y hospitalización probada entre el 19 de diciembre de 2019 y el 24 de diciembre de 2019. 3.2.
Imputabilidad. Como se indicó anteriormente, el H. Consejo de Estado frente a estos casos ha concluido que el régimen de responsabilidad aplicable resulta ser el objetivo, en la medida que, como los reclusos se encuentran privados de la libertad por orden de autoridad competente, surge una relación especial de sujeción entre el establecimiento y el interno, pues se parte de la premisa que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, no puede considerarse un efecto esperado de la detención. RADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02 DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros DEMANDADO: INPEC. 14 Así, pues en el plenario se encuentra probado que el señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo, se encontraba recluido el 19 de diciembre de 2019, ubicado en el “Alojamiento Internos Ec Bogotá, Patio 3a, Piso 2, Pasillo 2, Celda 34” del Ec Bogotá, según cartilla biográfica expedida por el INPEC6.
Se tiene que el demandante, ingresó el 28 de julio de 2015 al centro penitenciario, con un diagnóstico de “adulto sano”, según examen médico de ingreso de internos que obra en el plenario7. Mediante oficio8 0369 del 23 de junio de 2022, expedido por el INPEC, se indicó que el demandante “para el día 19 de diciembre de 2019, se encontraba ubicado en el pabellón No. 3ª como registra el aplicativo SISIPEC-WEB” y que el personal asignado para vigilar al personal PPL en cada pabellón consta de 2 unidades del cuerpo de custodia y vigilancia en turnos de 24 horas.
Frente a los hechos narrados en la demanda, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, mediante oficio9 del 15 de junio de 2022, que no reposaba copia de informe para el 19 de diciembre de 2019, por la novedad ocurrida, y que en general no se encontró ningún tipo de registro para el señor PPL Gustavo Adolfo Palacios Pardo.
En igual sentido la Dirección Seccional de Fiscalía Bogotá, mediante oficio del 20 de febrero de 2023, indicó que por los hechos narrados el 19 de diciembre de 2019, no existen registros de denuncia respecto del demandante. De otro lado se le práctico al demandante informe pericial de clínica forense No. 13609-202210 del 29 de noviembre de 2022, por parte del Instituto de Medicina Leal y Ciencias Forenses, dentro del cual indicó que lo “hirieron en la cárcel” y resaltando lo siguiente: 6 Fl.112 archivo 005 expediente electrónico 7 Fl. 21 archivo 008 expediente electrónico 8 Fls. 8 a 12 archivo 018 expediente electrónico 9 Fl. 21 archivo 018 expediente electrónico. 10 Fls. 3 a 4 archivo 020 expediente electrónico.
RADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02 DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros DEMANDADO: INPEC. 15 Igualmente, en audiencia de pruebas practicada el 25 de octubre de 2023, se tomó declaración del demandante Gustavo Adolfo Palacios Pardo, quien frente a como ocurrieron los hechos indicó lo siguiente. PREGUNTADO: Porque un interno le ocasionó las heridas el 19 de diciembre de 2019.
RESPUESTA: Porque yo descontaba afuera de la cárcel y el interno estaba en el pasillo central, entonces el día anterior el mi pidió el favor de que le trajera una cosa de otro interno, como yo me la pasaba descontando del pasillo central yo al otro día no le pude hacer el favor, porque yo no me puedo arrimar a las rejas ni nada, cuando salí por la mañana a las 6.10 de la mañana, el muchacho estaba en el pasillo central, pues yo fui pasando pero no pensé que el me fuera a puñalear, cuando yo iba pasando el me mando un cuchillo, de hecho yo no pensé en el momento que era un cuchillo, cuando me di cuenta que me baja parte del brazo, yo arranco a correr porque pensé que me iba a matar.
PREGUNTADO: Que estaba haciendo en ese momento cuando lo fue a puñalear RESPUESTA: Barriendo y trapeando porque mi descuento para redimir es hacer aseo a la cárcel por fuera y por dentro y él esta en el pasillo central. RESPUSTA: Me indica el nombre de la persona. RESPUESTA: no le es el nombre porque hay muchos internos. (…) PREGUNTA: de los hechos, los funcionarios del INPEC levantaron un informe.
RESPUESTA: Cogen al muchacho le quitan el cuchillo y van donde mí, pero yo corro pa sanidad porque me descuelga el brazo entonces corro pa sanidad, (…) a mi me llego a tomar la interrogación un señor al que le dicen PJ, pero yo le dije que se me había partido el palo de la escoba, porque allá pase lo que pase uno se tiene que quedar callado porque la vida de uno corre peligro (…) yo no les dije que había sido otro interno. (…) Finalmente, de la Historia Clínica frente a los hechos materia de litigio se resalta la atención psicológica recibida por el demandante mientras se encontraba hospitalizado así: Respuesta de interconsulta RADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02 DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros DEMANDADO: INPEC. 16 Análisis subjetivo: RESPUESTA INTERCONSULTA POR PSIQUIATRÍA: Paciente natural de Calarca, procedente de Bogotá, en el momento bajo medida de seguridad carcelaria, es traído por corte autoinflingido a nivel de antebrazo en intento de suicidio por lo cual nos interconsultan, se encuentra en manejo por Cirugía plástica y tiene pendiente intervención quirúrgica por este servicio.
Refiere historia de aproximadamente 1 año de evolución de ansiedad constante, asociada a labilidad, pobre control de impulsos, insomnio y pobre tolerancia a la frustración, niega planeación del intento y reconoce asociación con compromiso por impulsividad marcada asociada al mismo. Tiene historia de consumo de cannabinoides de larga data con consumo diario de los mismos hasta el ingreso y niega enfáticamente el consumo de BZD y/o estimulantes.
Tiene historia de episodio similar hace aproximadamente 20 años tras fallecimiento del hermano con ideación suicida, sin intento u otros episodios de autoagresión. Frente al desencadenante del cuadro actual reconoce dificultades dentro de sitio penitenciario. Describe como red de apoyo a la pareja y los hijos, pobre contacto con ellos.
Dentro de la estancia hospitalario lo describen como tranquilo y colaborador, (…) Así las cosas, se encuentra demostrado que en el presente asunto los daños sufridos en el antebrazo derecho del señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo, ocurrieron dentro del centro penitenciario La Modelo de Bogotá, y pese a que no hay claridad en cuanto a si las heridas fueron ocasionadas por otro interno como lo indicó el demandante en su declaración y ante el Instituto de Medicina Legal, o por el contrario estas fueron autoinflingidas en razón a un intento no planeado de suicidio, como se indica en la historia clínica, lo cierto es que en el presente caso la entidad demandada tenía un deber de protección y vigilancia de sus internos, el cual faltó en este litigio, por lo que considera la Sala que existen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2019.
SOBRE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Ahora bien, frente a la culpa exclusiva de la víctima, se recuerda que el Consejo de Estado11 ha indicado lo siguiente: (…) Para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. 11 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, Exp. 30376, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
RADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02 DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros DEMANDADO: INPEC. 17 De tal modo, se reitera que no existe certeza para la Sala que las lesiones sufridas por el demandante, hayan sido causadas exclusiva y determinantemente por este, toda vez que aún si se tuviera por hecho que las lesiones fueron autoinflingidas como se indicó en la historia clínica, lo cierto es que el señor Palacios Pardo, presentaba un cuadro de ansiedad constante, asociada a labilidad, pobre control de impulsos, insomnio y pobre tolerancia a la frustración, como igualmente se concluyó en la interconsulta psicológica, por lo que atendiendo a la relación de especial sujeción que tenía la entidad demandada para con el demandante, se debía tener expresa atención frente a este último para evitar posibles lesiones y prestar atención psicológica, lo cual no se encuentra probado en el plenario.
En segundo lugar, como si quedó demostrado en el expediente, el demandante ingresó al penal en buen estado de salud, y por el contrario sufrió heridas en su antebrazo al interior de este el 19 de diciembre de 2019, por lo que existió por parte del Instituto Nacional Penitencia y Carcelario INPEC violación a su deber de prestar seguridad de la población reclusa a su cargo.
En conclusión, la entidad con su actuar permitió que se generaran las lesiones sufridas en el antebrazo del señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo, a quien tampoco se probó que se le había prestado atención de protección o tratamiento psicológico al interior del penal, por lo que deberá responder totalmente por los perjuicios generados. 2.4.2.
Perjuicios en el caso concreto En este caso la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, y daño a la salud, los cuales tazó en 80 SMLMV para cada uno. DAÑO MORAL Se recuerda que el daño moral hace parte de la órbita interna del individuo que lo padece y se refleja en los dolores o padecimientos sufridos con ocasión de la lesión de un bien.
Este tipo de daño puede predicarse de la víctima directa o de sus parientes y personas cercanas. Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Expediente 31172, señaló para la tasación del daño moral en casos de lesión, la necesidad de acudir al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima; sin embargo, como en este caso no se cuenta con prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Gustavo Adolfo Palacios Pardo; se hace necesario, tener en cuenta los demás medios probatorios obrantes al plenario.
Igualmente se hace necesario y pertinente dar aplicación a los principios RADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02 DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros DEMANDADO: INPEC. 18 de reparación integral y equidad para reparar el perjuicio, a la luz de las condiciones propias del caso concreto y las demás pruebas obrantes al plenario.
Sobre la equidad y su uso en la reparación del daño inmaterial la profesora María Cecilia M´clausend12 Sánchez indicó: I)Como se ha explicado en la primera parte de este trabajo, la equidad es un criterio auxiliar de la actividad judicial para la resolución de los casos concretos. Supone el recurso al arbitrio del juez, a su prudente juicio, para decidir las situaciones particulares que conoce y debe evaluar de manera directa, atendiendo sus singularidades, sus condiciones y circunstancias menudas, cuando ello sea necesario para garantizar, en tales situaciones, la igualdad material y en ese sentido, evitar un resultado contrario a la justicia. Cuando se trata de la reparación del daño inmaterial, su uso se justifica hoy, en el sistema jurídico colombiano, en la autorización expresa del legislador, conforme el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
La intervención de la equidad permite a los jueces, en estos eventos, evitar la injusticia que resultaría la falta de reparación de un daño cuya existencia está demostrada, pero cuyas particularidades impiden siempre la realización de una tasación fundada en criterios de mercado u otros similares.” Así las cosas, teniendo en cuenta las lesiones sufridas en el antebrazo derecho por parte del demandante, quien tuvo que ser sometido a intervención quirúrgica y se le otorgó una incapacidad médico legal de 55 días13; la Sala de conformidad con las disposiciones doctrinales y jurisprudenciales atrás citadas, en virtud del principio de equidad establecido en el inc. 4 del artículo 283 del Código General del Proceso, considera pertinente reconocer las siguientes sumas: Demandante Parentesco Reconocimiento daño moral Gustavo Adolfo Palacios Pardo Víctima directa 20 SMLMV DAÑO A LA SALUD Frente al daño a la salud, se recuerda que está dirigido a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal, esto es, a la afectación a la salud de la persona, sin tener en consideración el dolor o padecimiento que la lesión produzca, pues ello se indemniza a través del daño moral.
Así las cosas, luego de evaluar la situación particular del demandante Gustavo Adolfo Palacios Pardo se encuentra que en el presente caso sufrió de cicatrices en su antebrazo y secuelas médico legales como lo indicó el 12 M´CAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia, Equidad Judicial y Responsabilidad Extracontractual, Bogotá, Universidad Externado De Colombia. 2019, págs. 479 a 480. 13 De conformidad con la historia clínica y el informe pericial de clínica forense allegados al plenario.
RADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02 DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros DEMANDADO: INPEC. 19 Instituto de Medicina legal, considera la Sala en aplicación a la equidad y los parámetros reseñados en el acápite del daño moral reconocer por concepto de daño a la salud lo correspondiente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, la Sala revocará de la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar la responsabilidad de la entidad demandada y reconocer en favor del demandante las indemnizaciones por perjuicio moral y daño a la salud atrás relacionadas.
Montos que deberán ser asumido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. IV. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada. En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación de segunda instancia, la que se limitó a los alegatos de conclusión, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo N° 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, V. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de enero de 2024 proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por el daño antijurídico causado al demandante Gustavo Adolfo Palacios Pardo con ocasión de la lesión sufrida el 19 de diciembre de 2019 al interior de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo.
TERCERO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC a pagar las siguientes sumas de dinero: Demandante DAÑO MORAL DAÑO A LA SALUD Gustavo Adolfo Palacios Pardo 20 SMLMV 20 SMLMV RADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02 DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros DEMANDADO: INPEC. 20 CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada y a favor de la parte actora, incluyendo como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, es decir $1.300.000.
QUINTO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
SEXTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: Parte demandante: mauriciomartinezlopezabogados@gmail.com; gustavopalaciospardo@gmail.com; Parte demandada: Defensa.juridica2@inpec.gov.co; notificaciones@inpec.gov.co Procuraduría: miescalante@procuraduria.gov.co, Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
SEPTIMO: Liquídense por Secretaría del juzgado los gastos del proceso y en caso de remanente entréguese a la parte actora. En caso de que pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada JDMC Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021