TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 110013343061201900125 01 DEMANDANTE: DAVID DENHUR ROJAS ALVARADO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 17 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual resolvió: i) declara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa -Ejército Nacional a causa de la muerte de Jhon Esteban Delgado Peñaloza, ocurrida el 20 de octubre de 2016; ii) condeno a la entidad al pago por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes; y iii) negó las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Lo que se demanda El 15 de mayo de 2019, los señores David Benhur Rojas Alvarado, Karol Tatiana Delgado Duque, Yudy Nathalia Peñaloza Alvarado y Angela María Peñaloza Alvarado, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Zarith Dayanna Jiménez Peñaloza, Samuel Johany Jiménez Peñaloz e Isaac Alberto Jimenez Peñaloza, por medio de apoderado, presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de Jhon Esteban Delgado Peñaloza cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que formuló las siguientes pretensiones: “ PRIMERA: Perjuicios materiales para ANGELA MARIA PEÑALOZA ALVARADO madre.
En la modalidad de Lucro cesante por dineros dejados de percibir mensualmente de los aportes económicos que le hacía mensualmente su hijo JOHN ESTEBAN DELGADO PEÑALOZA (QEPD: a. La suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($151.930.675.oo). SEGUNDA: PERJUICIOS MORALES. Expediente: 110013343061201900125 01 Demandante: David Benhur Rojas Alvarado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2 a. CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para ANGELA MARIA PEÑALOZA ALVARADO.
(MAMÁ). b. CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para KAROL TATIANA DELGADO DUQUE (HERMANA). c. CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para ZARITH DAYANNA JIMENEZ PAÑALOZA. (HERMANA). d. CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para SAMUEL JOHANY JIMENEZ PEÑALOZA. (HERMANO). e. CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para ISAAC ALBERTO JIMENEZ PEÑALOZA.
(HERMANO). f. CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para YUDY NATALIA PEÑALOZA ALVARADO. (HERMANA). g. CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para DAVID BENHUR ROJAS ALVARADO. (TÍO). TERCERA: Daño a bienes constitucionales y convencionales a. CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para ANGELA MARIA PEÑALOZA ALVARADO.
(MAMÁ). b. CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para KAROL TATIANA DELGADO DUQUE (HERMANA). c. CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para ZARITH DAYANNA JIMENEZ PAÑALOZA. (HERMANA). d. CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para SAMUEL JOHANY JIMENEZ PEÑALOZA. (HERMANO). e. CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para ISAAC ALBERTO JIMENEZ PEÑALOZA.
(HERMANO). f. CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para YUDY NATALIA PEÑALOZA ALVARADO. (HERMANA). g. CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para DAVID BENHUR ROJAS ALVARADO. (TÍO) CUARTA: condenar en costas a las demandadas. (…)” 2. Hechos y fundamentos de la demanda Indicó que, John Esteban Delgado Peñaloza fue diagnosticado a los 8 años con diabetes mellitus, siendo dependiente de insulina, teniendo que aplicar 2 veces al día insulina Zinc Cristalina y NPH 80-100 Ui/ml, al medio día y en la noche.
Mencionó que, para el 9 de julio de 2016, Jhon Esteban Delgado Peñaloza Expediente: 110013343061201900125 01 Demandante: David Benhur Rojas Alvarado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 desempeñaba el cargo de aseador general, ayudando a su madre con los gastos de la casa y aportada la suma de $300.000 mensuales.
Informó que, para el 10 de octubre de 2016, se cuenta con certificado médico en el que constata que Jhon Esteban se encontraba en buenas condiciones físicas y mentales, no padecía de ningún tipo de enfermedad infecto contagia que le impidiera vivir en comunidad. Aseguró que, el 14 de octubre de 2016, John Esteban Delgado Peñaloza se dirigió a la Unidad de Salud Total, Virrey Solis, Santa Lucia, siendo las 10:00 am, la madre de la víctima recibe una llamada informándole que su hijo había sido reclutado por el Ejército Nacional, después es trasladado a las instalaciones del Batallón Grupo Mecanizado de Caballería Rincón Quiñonez No. 12.
General Ramón Arturo Rincón Quiñonez del Distrito Militar No. 02, estando en este lugar, el recluta le informa al personal a cargo que padece de diabetes por lo que requería con urgencias su medicamento, sin embargo, fue solo en horas de la tarde cuando fue llevado a su residencia que se le suministro la insulina. Mencionó que, al llegar a su residencia escoltado por personal del Ejército, el joven se encontraba en malas condiciones, situación que fue informada a la señora Angela María Peñaloza Alvarado, madre de recluta, una vez se le aplicó el medicamento se dio orden que el joven debía regresar al batallón de la Calle 106 con carrera 7.
Señaló que, la madre de la víctima acude en horas de la tarde del día 14 de octubre de 2016 al Batallón en donde se encontraba su hijo solicitando información del estado de salud de John Esteban Delgado Peñaloza, sin embargo, no recibe respuesta de parte del personal del Ejército Nacional, por lo que regresa nuevamente a su residencia. Explicó que, el 15 de octubre de 2016, John Esteban Delgado Peñaloza regreso a su residencia tras haber pasado más de 30 horas sin que se le hubiera suministrado insulina, encontrándose en un estado crítico, mencionó que salió de las instalaciones del Batallón con boleta de salida con certificado de buen trato.
Sostuvo que, el 16 de octubre de 2016, siendo las 11:30 am, John Esteban Delgado Peñaloza ingreso al Policlínico de Olaya tras realizar un examen verifican que la glicemia basal arrojó 818 puntos, cuando el promedio es entre 70 a 105 puntos, estando alterada la creatinina y nitrógeno ureico, el paciente entró en paro cardiorrespiratorio y falla multiorgánica, lo que causó la muerte a la 1:45 de la mañana del día 20 de octubre de 2016.
Informó que, 18 de marzo de 2017, ante la denuncia presentada, el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas emitió comunicado de prensa, en el cual manifiesto que John Esteban Delgado Peñaloza al Expediente: 110013343061201900125 01 Demandante: David Benhur Rojas Alvarado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 momento de valoración médica no presento signos de padecer alguna enfermedad y solo hasta la noche informó que padecía de diabetes, por lo que se hizo el acompañamiento hasta su domicilio, después habría sido declaro no apto para ser incorporado al Ejército Nacional.
Mencionó que, en respuesta al derecho de petición presentado por la señora Karol Tatiana Delgado, el comandante del a Décima Quinta Zona de Reclutamiento se pronunció indicando que la víctima no se reclutó, sino que este se presentó de manera voluntaria, motivo por el cual habría sido trasladado al Distrito Militar No. 2 para iniciar el proceso. 3.
Sentencia de primera instancia En sentencia del 17 de julio de 2023 el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a causa de la muerte de John Esteban Delgado Peñaloza, ocurrida el 20 de octubre de 2016, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas Por concepto de perjuicios morales a favor de: Angela María Peñaloza Alvarado Madre fl. 86 doc. 002 80 s.m.l.m.v Karol Tatiana Delgado Duque Hermana fl. 38 doc. 001 80 s.m.l.m.v Zarith Dayanna Jiménez Peñaloza Hermana fl. 78 doc. 002 80 s.m.l.m.v Samuel Johany Jiménez Peñaloza Hermano fl. 80 doc. 002 80 s.m.l.m.v Isaac Alberto Jiménez Peñaloza Hermano fl. 82 doc. 002 80 s.m.l.m.v Yudi Natalia Peñaloza Alvarado Hermana fl. 40 doc. 001 80 s.m.l.m.v TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)” Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: “(…) Sin embargo, en diligencia de declaración bajo juramento Efrén Camilo Córdoba Girón señaló que recibió una llamada del teniente Morales dándole la orden de que fuera a dejar al joven Delgado a su lugar de residencia, que inmediatamente, se dirigió al Distrito nro. 1 a recogerlo y llevarlo a su Expediente: 110013343061201900125 01 Demandante: David Benhur Rojas Alvarado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5 residencia, que llega a donde él le asegura que es su vivienda, aproximadamente, a las 10:00 a.m., que le preguntó cómo estaba y respondió “que estaba mejor” y que le dio 5000 pesos para que comprara agua (fl. 95 doc. 027): El anterior extracto, además de dar cuenta de horario diferente en cuanto al momento de llegada a su residencia, da cuenta de que el joven no estaba bien, pues si no fue así, por qué le preguntaría cómo estaba y por qué le darían dinero para comprar agua.
Así las cosas, se considera que el Ejército Nacional debe responder por los daños que se reclaman el represente caso, por cuanto, de acuerdo con la misma información del Ejército, el joven estuvo por cuenta de esta institución aproximadamente, desde las 8:30 del día 14 de octubre de 2016 hasta las 10 de la mañana del día siguiente, 15 de octubre de 2023, a las 10: 00, esto es más 24 horas, en este lapso (i) realizó exámenes médicos deficientes que no fueron capaces de identificar la patología sufrida por la víctima, entre otras por la negligencia en la revisión correcta del joven y por la ausencia del profesional de odontología;
(ii) recibieron información de parte del joven de que necesitaba la insulina, constataron este hecho y pese a ello lo devolvieron al distrito militar; (iii) advirtieron que el joven presentaba vómito y no le prestaron ayuda médica; (iv) no tuvieron en cuenta la información suministrada el 14 de octubre de 2016 para resolver la situación y esperaron al día siguiente para con la información que ya contaban determinar que no era apto para la prestación del servicio militar, cuando el joven ya presentaba avanzado deterioro en su salud.
Ello, aunado a que si bien no se puede determinar que la retención del joven haya sido típico de una denominada redada o batida, de acuerdo con lo desarrollado con precedencia, resulta al menos sospechoso que tanto en informes como en declaraciones de los militares se haya señalado que John Esteban Delgado se hubiera ofrecido como voluntario y hubiese sido vehemente en querer prestar el servicio y que esta haya sido la razón, de acuerdo con el dicho de los militares, por la que no había informado de su situación de insulinodependiente, cuando el contexto de la situación que rodeó al joven se desprende otra conclusión. En ese orden, si bien a la muerte de John Esteban Delgado antecedieron una serie de complicaciones, como eventos respiratorios y afectaciones pulmonares, estas sucedieron, como lo indicó el perito, como complicaciones propias de la descompensación generada por la falta de insulina, estando entre ellas el estado e inconciencia, por lo que, en criterio de este despacho, desde el punto de vista de la causalidad adecuada, resulta desencadenante de daño muerte la interrupción del tratamiento de insulina el día 14 y 15 de octubre de 2016, pues de acuerdo con las anotaciones registradas en la consulta de odontología a la asistió a las 7:13 de la mañana del día de los hechos 14 de octubre de 2016, este se encontraba en buenas condiciones de salud y no refirió sintomatología de importancia. Expediente: 110013343061201900125 01 Demandante: David Benhur Rojas Alvarado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 4.3.
Liquidación de perjuicios Se determinó entonces que John Esteban Delgado Peñaloza falleció por el actuar del Ejercito Nacional, por lo que se procederá a la correspondiente indemnización. 4.3.1. Materiales. La parte actora solicitó por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para Angela María Peñalosa Alvarado el dinero que le aportaba mensualmente de su hijo.
El lucro cesante se encuentra definido dentro del artículo 1614 del Código Civil de la siguiente manera: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplida imperfectamente, o retardado su cumplimiento” Así las cosas, es necesario para determinar la existencia de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que se pruebe efectivamente que con ocasión del daño la parte demandante dejó de percibir un beneficio económico Para efectos de su reconocimiento se advierte que se allegó el dicho del testigos William Eduardo Valero Osorio quien indicó tener conocimiento de que el fallecido ayudaba económicamente a su madre, sin embargo, este solo testimonio resulta insuficiente para efecto de reconocimiento del perjuicio solicitado, porque no da cuenta de monto o periodicidad de la ayuda, o de estado o condición de la progenitora que generara la imposibilidad de generar sustento económico, por lo que tal perjuicio deberá negarse.
(…) 4.3.2. Del daño moral En cuanto al daño moral, se solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Angela María Peñaloza Alvarado en su condición de progenitora de la víctima; 100 salarios mínimos legales mensuales para Karol Tatiana Delgado Duque, hermana; 100 salarios mínimos para Zarith Dayanna Jiménez Peñaloza, hermana; 100 salarios mínimos legales vigentes para Samuel Johany Jiménez Peñaloza, hermano; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Yudy Natalia Peñaloza Alvarado, hermana, y 100 salario mínimos para David Benhur Rojas Alvarado, quien acudió como tío Para efectos de su tasación se tendrán en cuenta los criterios establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su jurisprudencia de unificación en torno a los perjuicios morales en eventos de muerte, en la que trazó unos parámetros de guía para su tasación, de acuerdo con el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa y según el siguiente cuadro Expediente: 110013343061201900125 01 Demandante: David Benhur Rojas Alvarado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7 La señora Procuradora solicitó que se revisara la conducta del joven para determinar si era viable o no alguna compensación de culpas.
En criterio de esta jueza aunque se podría decir que el joven era mayor de edad y que por ende era libre de tomar decisiones, lo cierto es que se vio compelido por las disposiciones del protocolo de incorporación de la fuerza pública a ejecutar un procedimiento que lo llevó a sufrir una situación crítica de salud y que lo único reprochable es que una vez llegó a su casa no fuera de manera inmediata al médico para su tratamiento.
Empero sin saber exactamente cuál era el grado de compromiso para ese momento, dado el largo tiempo que paso el señor Delgado Peñaloza sin el medicamento y las condiciones reseñadas por el perito frente a esta situación, la reducción será de un 20%. Cuando se demuestra que los demandantes son los hermanos y madre de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo familiar, razón por la que se accederá al pago del perjuicio inmaterial, así: (…) En cuanto a los reconocimientos solicitados para David Benhur Rojas Alvarado no se encontró acreditado el parentesco indicado en la demanda, de tío, y pese a que se tuvo legitimado en la causa como tercero damnificado, en esta calidad es necesario que se acrediten los perjuicios sufridos y en este caso, no se allegó prueba suficiente que acredite los perjuicios sufridos por este demandante. 4.3.3.
Daño a bienes constitucionales y convencionales. Los demandantes solicitaron indemnización por este daño de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, pero en el proceso no se acreditó el daño, por lo que no hay lugar a reconocimiento por este perjuicio (…)” 4. Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en la que solicita se revoque parcialmente la decisión, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “(…) En primer lugar el motivo del disenso fue lo expuesto en la sentencia y que trajo como consecuencia una reducción del 20% en los perjuicios morales causados.
Veamos: “…y que lo único reprochable es que una vez llegó a su casa no fuera de manera inmediata al médico para su tratamiento. Empero sin saber exactamente cuál era el grado de compromiso para ese momento, dado el largo tiempo que paso el señor Delgado Peñaloza sin el medicamento y las condiciones reseñadas por el perito frente a esta situación, la reducción será de un 20%.” Así las cosas, es importante resaltar que ni el joven ni su familia tenían un conocimiento médico o técnico respecto a las acciones que debió iniciar en caso de una descompensación como consecuencia de no suministrarse el Expediente: 110013343061201900125 01 Demandante: David Benhur Rojas Alvarado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 medicamento.
Lo cierto es que lo normal en todos los casos es que las personas esperan un tiempo prudencial para acudir a un hospital; es decir, nadie se dirige inmediatamente a buscar ser hospitalizado excepto un suceso mayor. Como el joven se sentía mal por no haberse podido suministrar el medicamento, hizo lo que cualquier persona habría echo razonablemente.
Aplicarse el medicamento y esperar un poco a ver si sentía mejoría. Por tanto, no puede imponerse la carga en el sentido que lo normal y esperable era que buscara inmediatamente una hospitalización, resaltando nuevamente que tenía los conocimientos médicos para esperarse tal conducta. Por lo anterior, se solicita al señor magistrado modificar parcialmente la parte resolutiva de la sentencia apelada y en consecuencia condenar a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales solicitados en la demanda.
De otra parte, como quedó demostrado el joven para el 9 de julio de 2016 tenía una relación laboral, se desempeñaba en el cargo de aseador general; los testigos ratificaron que ayudaba a la señora Ángela Peñaloza con los gastos de la casa y con un aporte mensual del $300.000. Sin embargo, no se accedió a la pretensión de lucro cesante desconociendo que el medio probatorio del testimonio es plena prueba y que demuestra con suficiencia que la demandante sufrió un perjuicio económico que debe ser indemnizado.
De otra parte, no cabe duda que se afectaron derechos constitucionalmente protegidos, derecho a la vida, a la salud, a la familia; se puede asegurar sin hesitación alguna que la familia Peñaloza se vio gravemente afectada en su núcleo más íntimo, cabe señalar que el derecho a la constitución y a la protección de la familia constituye un derecho complejo, estrechamente relacionado con otros asuntos esenciales de derechos humanos y vinculado estrechamente con el derecho a la igualdad y a la no discriminación. En primer lugar, la constitución de la familia es un derecho de libre y pleno consentimiento por parte de las personas, que no puede ser restringido mediante la normativa nacional y que no puede fundarse en prácticas culturales que legitiman la coacción o la violencia. La normativa básica establecida en la Convención Americana, ha venido a ser complementada por otras normas interamericanas como la Convención de Belém do Pará. En segundo lugar, es necesario decir que el derecho a la constitución de la familia también está estrechamente relacionado con los derechos reproductivos de las personas, sobre todo con su derecho a decidir si quieren o no tener hijos, al número de hijos o hijas y al espaciamiento de ellos.
Finalmente, el derecho a la protección de la familia, tiene una relevancia especial en el caso de las familias en condiciones de pobreza, las cuales no cuentan con recursos que les permitan asegurar el pleno disfrute de los derechos a todos sus integrantes, especialmente de las mujeres, niñas, niños y personas adultas mayores o con discapacidades.
En el caso sub-examine, los miembros de la familia, es decir, la señora Ángela Peñaloza y sus hijos se vieron afectados con ocasión del actuar ilegal por parte del Ejercito Nacional; que como se pudo establecer en el proceso actuó de manera negligente y que tal conducta trajo no solo como consecuencia la muerte del joven JOHN ESTEBAN DELGADO PEÑALOZA; sino el daño de derechos constitucionalmente protegidos a la familia Peñaloza, sin embargo; frente a esta pretensión no se hizo ningún análisis en la sentencia, es decir, se negó pero sin fundamento para la negativa, es importante resaltar que estamos en un medio de control que busca determinar la responsabilidad patrimonial del estado y que esta tipología de perjuicios hace parte de la reparación integral del daño. (…)” 5.
Trámite Segunda instancia Expediente: 110013343061201900125 01 Demandante: David Benhur Rojas Alvarado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 - Por auto del 4 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra de la sentencia de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES En este acápite se realizará lo siguiente: (i) se establecerá el problema jurídico a resolver, (ii) régimen de responsabilidad aplicable; y iii) se estudiará el caso concreto. i) Problema jurídico En los términos de la apelación, la Sala deberá establecer si resulta procedente reconocer en favor de los demandantes los daños concepto de perjuicios morales, materiales y afectación a derechos constitucionales con ocasión a la muerte de Jhon Esteban Delgado Peñaloza, la cual le es imputable a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional. ii) La responsabilidad del Estado La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.
En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos: En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional.
La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”.
A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos Expediente: 110013343061201900125 01 Demandante: David Benhur Rojas Alvarado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10 últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”.
“(…) En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública”.
En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la existencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos el Estado puede contribuir co-causalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado pone a quien presta el servicio militar obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en que el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio.
En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo expuesto quien presta el servicio militar obligatorio. (Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 15838, 18075, 25212 acumulados)1. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a las fuerzas armadas ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política.
En general, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, esta se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico y ii) la imputación de este a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual es indemnizable2. 1 Reiteración de jurisprudencia. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 1994-9890-01(13768).Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 1º de marzo de 2006, expediente 13887. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente número 15932, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero. Expediente: 110013343061201900125 01 Demandante: David Benhur Rojas Alvarado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 11 En consecuencia, frente a los conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo que significa que si no devuelve al ciudadano en similares condiciones a las que se encontraba antes de su reclutamiento, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar; siempre y cuando se demuestre que los perjuicios sufridos fueron con ocasión de la prestación. Así mismo, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si en el caso en concreto intervino una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o la culpa personal de agente desligada del servicio. iii) Caso en concreto Dentro del recurso de apelación, el demandante manifiesta su inconformidad con relación al descuento del 10% que se le habría realizado sobre el reconocimiento de los perjuicios morales, sumado al rechazo frente al reconocimiento de los daños materiales, aun cuando por prueba testimonial se habría informado que la víctima antes de haber sido retenido por el Ejército Nacional desempeñaba labores en aseos devengando un salario, y sin que se hubiera pronunciado frente a los derechos constitucionalmente protegidos que se solicito dentro de las pretensiones de la demanda, con ocasión a la afectación generadas a los demandantes ante la muerte de Jhon Esteban Delgado Peñaloza.
Daños morales El juez de primera instancia en atención a la solicitud presentada por la procuradora, realizó una disminución frente 20% de la suma reconocida por concepto de perjuicios morales, atribuyendo que la víctima habría incurrido en una conducta negligente al no haber acudido de manera inmediata al hospital una vez se le dio salida del batallón. En este sentido, es pertinente destacar que dentro del análisis que se realizó sobre la responsabilidad del Ministerio de Defensa Ejército Nacional por la muerte de Jhon Esteban Delgado Peñaloza, no se determino una concurrencia del culpas sobre el cual se pueda establecer una disminución en la condena impuesta al Estado, por el contrario, dentro del contenido de la sentencia queda en evidencia la conducta negligente que tuvo la entidad frente a la patología que padecía a víctima y de la cual tuvo conocimiento tras la valoración médica y cuando se le autorizó el retorno a su casa para que se le aplicará la insulina, medicamento que era indispensable para su supervivencia, dado que padecía de diabetes y era dependiente de la insulina, a pesar de la cual no se tuvo las medidas dirigidas a salvaguardar la vida de la persona que fue retenida quien estaba bajo su custodio y sobre el cual se predica una posición de garante.
Expediente: 110013343061201900125 01 Demandante: David Benhur Rojas Alvarado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 12 En dicha medida, esta Subsección modificará las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales, dando aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 27709, donde se fijaron los siguientes parámetros de liquidación de perjuicios inmateriales: A fin de que en lo sucesivo, se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso, la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así: Nivel 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguini dad o civil Relación afectiva del 3er de consanguini dad o civil Relación afectiva del 4° de consanguini dad o civil.
Relación afectiva no familiar (terceros damnificado s) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalen cia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva.
Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva. Como quiera que en el presente caso se probó la calidad de madre y hermanas de la víctima, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento, Expediente: 110013343061201900125 01 Demandante: David Benhur Rojas Alvarado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 13 la Sala ordenará el siguiente pago: Demandantes Vinculo SMLMV Angela María Peñaloza Alvarado Madre 100 SMLMV Karol Tatiana Delgado Duque Hermana 50 SMLMV Zarith Dayanna Jiménez Peñaloza Hermana 50 SMLMV Samuel Johany Jiménez Peñaloza Hermana 50 SMLMV Isaac Alberto Jiménez Peñaloza Hermano 50 SMLMV Yudi Natalia Peñaloza Alvarado Hermana 50 SMLMV Daños materiales Lucro cesante Con relación a este daño, el Consejo de Estado ha sostenido que la indemnización por lucro cesante procede respecto de aquellos que comprueben la dependencia económica de la persona fallecida, sin embargo, al tratarse de la familia tradicional, existe una presunción de la dependencia económica de los hijos con los padres hasta que cumplan la edad de 25 años (y viceversa), y, una presunción entre cónyuges o compañeros permanentes, quienes son dependientes económicamente durante la vida probable del otro3, los demás deberán probarlo.
Al respecto, el Consejo de Estado (…) ha colegido que cuando los padres demandan el perjuicio en comento a raíz de la defunción de uno de sus hijos, si bien es factible colegir que esa ayuda se prestaba, ello sólo es viable, en principio, desde el momento en que dicho hijo hubiera adquirido capacidad productiva hasta el cumplimiento de sus 25 años edad, toda vez que se ha estimado que en esa edad las personas usualmente deciden independizarse y formar un hogar aparte del de sus padres, haciéndoseles imposible continuar prestándoles ayuda4.
Con relación a la acreditación de los ingresos que percibía la víctima antes de su muerte, es pertinente destacar que la prueba testimonial no es el medio idónea para dar certeza de la relación contractual que existiera con una empresa, sin embargo, es cierto que se presume que una persona en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo, razón por la que a falta de prueba, la liquidación del perjuicio debe hacerse con base en el salario mínimo legal mensual vigente.
Aclarado lo anterior, para efectos de fijar la renta que servirá de base de liquidación de la indemnización, se tomará el salario mínimo actual, $1.300.000, a este valor se le restará un 25% como presunción de lo que el 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de marzo de 2017, Exp. 50941, C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2017, Exp. 50352, C.P. Danilo Rojas Betancouth.
Expediente: 110013343061201900125 01 Demandante: David Benhur Rojas Alvarado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 14 desaparecido utilizaba para su propio sostenimiento, por lo que resulta una base de liquidación de $975.000. Como Jhon Esteban Delgado Peñaloza contaba con 20,48 años cuando fallecio (20 de octubre de 2016), se tiene que el tiempo a liquidar es de 4,53 años (54,36 meses), tiempo que le faltaba para cumplir 25 años, periodo del que se presume la ayuda que recibirían sus padres, de manera que se trata de lucro cesante consolidado el que se debe liquidar.
Para liquidar el lucro cesante consolidado se deberá aplicar la siguiente fórmula: S = RA (1 + i)n – 1 i Donde: S = Suma a obtener. RA = Renta actualizada ($975.000) i = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. n = Número de meses a indemnizar desde el 20 de octubre de 2016 al 1 de mayo de 2021= 54.36 meses 1 = Es una constante S = $975.000 (1 + 0.004867)54.36 – 1 0.004867 S = $60.506.278 Se tiene, entonces, que durante el tiempo consolidado la madre de Jhon Esteban Delgado Peñaloza dejaron de percibir una renta total de $60.506.278 destinada al apoyo que el hijo les hubiese brindado si viviese, el cual le será reconocido únicamente a la señora Angela María Peñaloza Alvarado como madre del causante.
Daño a bienes constitucionales y convencionales. Pues bien, para el reconocimiento de este tipo de perjuicios el alto tribunal de lo contencioso administrativo ha establecido que el mismo procede de manera excepcional e implica una reparación diferente a la que abarca los perjuicios morales, daño a la salud o daño material, siendo aplicable en mayor medida cuando estamos frente a víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional humanitario, como lo explica en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Expediente: 110013343061201900125 01 Demandante: David Benhur Rojas Alvarado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 15 Corporación, del 28 de agosto de 20145, se indicó que: “15.3.
Al respecto la Sala reitera los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección del 14 de septiembre de 2011, en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.
Bajo esta óptica, se sistematizó en su momento de la siguiente manera: ‘La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologíastradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. “15.4.
Así, en los casos de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se reafirman los criterios contenidos en la sentencia precitada. En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: “15.4.1.
El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. “ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. “iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular.
“iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. “15.4.2.
La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: “(…). “ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la 5 Consejo de Estado Sección Tercera sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063- 01 (32988). Actor: Félix Antonio Zapata González y otros Expediente: 110013343061201900125 01 Demandante: David Benhur Rojas Alvarado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 16 relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. “vi) Es un daño frente al cual se confirma el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas”.
Para el caso en concreto, si bien es lamentable la muerte de Jhon Esteban Delgado Peñaloza con ocasión a la conducta negligente en que incurrió el Ejército Nacional durante el tiempo en estuvo bajo su custodia, lo cierto es que la afectación emocional, el congojo, angustia que generó esta frente a sus familiares han sido indemnizado dentro de los daños morales, por lo que no resulta procedente el reconocimiento por concepto de daños constitucional y convencionalmente protegidos atendiendo a que este abarca en casos de violación a derechos humanos o casos similares.
Conclusión En vista de lo expuesto, la Sala modifica la sentencia del 17 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de reconocer el 100% del valor de la indemnización por concepto de daños morales en favor de los hermanos y madre de Jhon Esteban Delgado Peñaloza y por daño materiales en favor de la madre del causante.
III. COSTAS De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP4, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada, por tal motivo, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Expediente: 110013343061201900125 01 Demandante: David Benhur Rojas Alvarado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 17 justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 17 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, a reconocer por concepto de daños materiales e inmateriales causados a los demandantes, los cuales son: Por concepto de daños morales, las siguientes sumas de dinero: Demandantes Vinculo SMLMV Angela María Peñaloza Alvarado Madre 100 SMLMV Karol Tatiana Delgado Duque Hermana 50 SMLMV Zarith Dayanna Jiménez Peñaloza Hermana 50 SMLMV Samuel Johany Jiménez Peñaloza Hermana 50 SMLMV Isaac Alberto Jiménez Peñaloza Hermano 50 SMLMV Yudi Natalia Peñaloza Alvarado Hermana 50 SMLMV Estos valores deberán ser liquidados con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. -Por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la señora Angela María Peñaloza, como madre del causante, la suma sesenta millones quinientos seis mil doscientos setenta y ocho pesos ($60.506.278).
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de presente sentencia, a favor de la parte demandante.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, regresar el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso. En caso de que pasados dos (2) años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la secretaría del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.
QUINTO: Por Secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) Expediente: 110013343061201900125 01 Demandante: David Benhur Rojas Alvarado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 18 A las partes, a los correos electrónicos: Demandante: carlosduque980@gmail.com; carlosnelsonduque@hotmail.com;
Demandado: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; william.moya@mindefensa.gov.co; b) Al representante del Ministerio Público, al siguiente correo electrónico: monicaivon@hotmail.es. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, acta No. ) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada YM Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.