TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., 7 de junio de 2024 MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2019-00215-011 DEMANDANTE: SUBRED INTEGRADA SERVICIOS DE SALUD SUR ESE DEMANDADO: MARTHA MARCELA JULA RODRÍGUEZ y otros Asunto: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Lo que se demanda La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, por medio de apoderado, presentó demanda de repetición en contra de Martha Marcela Jula Rodríguez y Betsy Mabel Pinzón Hernández por el pago realizado por la Subred Sur ESE a la sociedad Radiorama E.U., por la suma de treinta y un millones quinientos treinta y seis mil setecientos cuarenta y dos pesos m/cte ($31.536.742), como consecuencia de la condena impuesta dentro del proceso ejecutivo 2013-00271, por concepto de pago de facturas. 2.
Situación fáctica Los hechos relevantes son los siguientes: - El Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. suscribió con la sociedad Radiorama E.U. el Contrato No. 03 de 2012, con el objeto de prestar el servicio de radiología, con una vigencia inicial de cuatro (4) meses, contados a partir del 2 de enero de 2012 1 11001334306320190021500 y por un valor de seiscientos cuarenta y ocho millones de pesos m/cte ($648.000.000), siendo prorrogado el 2 de mayo de 2012 y adicionado por el valor de cincuenta y cuatro millones de pesos m/cte ($54.000.000), con el objeto de cubrir presupuestalmente hasta el día 1 de mayo de 2012, de igual forma se prorroga y adiciona el 15 de mayo de 2012, en la suma de cincuenta millones cuatrocientos mil pesos m/cte ($50.400.000), que sumado a la primera adición da un total de ciento cuatro millones cuatrocientos mil pesos m/cte ($104.400.000), correspondientes a los veintinueve (29) días de servicio de radiología en el mes de mayo de 2012, finalmente el contrato es prorrogado y adicionado una vez más, el 30 de mayo de 2012, en la suma de ciento ocho millones de pesos m/cte ($108.000.000), correspondientes al servicio de radiología del mes de junio de la anualidad, por lo que el valor final del contrato alcanzó la suma de ochocientos sesenta millones cuatrocientos mil pesos m/cte ($860.400.000), cifra que debía ser pagada en la vigencia presupuestal de 2012. - En virtud del Contrato No. 03 de 2012, por la prestación del servicio de radiología, la sociedad Radiorama E.U. radicó en el mes de abril de 2012, la factura No. 105 por un valor de ciento siete millones quinientos mil pesos m/cte ($107.500.000), en el mes de junio de 2012, radico la factura No. 108 por un valor de ciento ocho millones quinientos mil pesos m/cte ($108.500.000). - La sociedad Radiorama E.U., cumplió a satisfacción con el objeto contractual y por tal razón las facturas señaladas anteriormente, fueron certificadas y causadas contablemente por el Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - El plazo fijado para la cancelación de la obligación, según la cláusula tercera del Contrato No. 03 de 2012, era previa la presentación de las facturas que cumplieran los requisitos de ley, acompañadas de la certificación de cumplimiento expedidas por el encargado del control de la ejecución, condiciones estas que se cumplieron, pero pese a ello no se efectuó en el término pactado. - Radiorama E.U. inició proceso ejecutivo en contra del Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., correspondiendo su conocimiento al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 9 de octubre de 2013, libró mandamiento de pago a favor de la sociedad demandante. - El 3 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, en la que el despacho judicial ordenó seguir adelante la ejecución, realizar la liquidación del crédito y condenar en costas al Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Mediante auto del 8 de marzo de 2017, el despacho judicial resolvió lo correspondiente a la liquidación costas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015, fijando como expensas y agencias en derecho, la suma de treinta y un millones quinientos treinta y seis mil setecientos cuarenta y dos pesos m/cte ($31.536.742). - En cumplimiento del fallo condenatorio, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. pagó en su totalidad a favor de la sociedad demandante, la suma de treinta y un millones quinientos treinta y seis mil setecientos cuarenta y dos pesos m/cte ($31.536.742), dinero que fue reconocido mediante la Resolución No. 0849 del 4 de julio de 2017 y Comprobante de Egreso No. 69980, expedido por la Dirección Financiera de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Realizado el estudio del expediente administrativo mediante el cual se realizó el pago de la sentencia que condenó al Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a pagar la suma referida en el numeral anterior, y de conformidad con la ficha técnica de fecha 4 de diciembre de 2017 se inicia la acción de repetición. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a Martha Marcela Jula Rodríguez y, Betsy Mabel Pinzón Hernández, quienes prestaron sus servicios al Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., con ocasión del pago no oportuno correspondiente al capital e intereses de las facturas Nos. 105, 106 y 108, pues en ellos recaía la responsabilidad de ordenar el pago de las mismas, conducta que causó el detrimento patrimonial al Hospital Meissen Il Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como consecuencia, del pago de la suma de treinta y un millones quinientos treinta y seis mil setecientos cuarenta y dos pesos m/cte ($31.536.742), que desembolso a favor de Radiorama E.U., en cumplimiento de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015, dentro del proceso Ejecutivo No. 2013-00271, del Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, que condeno en costas al Hospital Meissen II Nivel E.S.E., por el valor antes mencionado y el cual fue liquidado por el mismo despacho, mediante auto de 08 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Que en consecuencia de lo anterior, se condene a las servidoras públicos Martha Marcela Jula Rodríguez y, Betsy Mabel Pinzón Hernández, a cancelar la suma de treinta y un millones quinientos treinta y seis mil setecientos cuarenta y dos pesos m/cte ($31.536.742) a favor de la Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.; suma de dinero que pagó la entidad demandante a Radiorama E.U., en cumplimiento de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015, dentro del proceso Ejecutivo No. 2013-00271, del Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, dinero que fue reconocido mediante la Resolución No. 0849 de 04 de julio de 2017 y efectivamente pagado, como consta en el Comprobante de Egreso No. 69980, expedido por la Dirección Financiera de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
TERCERO: Ordenar la actualización con IPC, del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva.
CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho a los demandados.
QUINTO: Ordenar el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 187 a 195 del CPACA.
SEXTO: Aplicar las medidas preventivas de embargo y secuestro de los bienes sujetos a registro, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 678 de 2001 3. Contestación a la demanda 3.1 Martha Marcela Jula Rodríguez. No contestó la demanda. 3.2 Betsy Mabel Pinzón Hernández La señora Betsy Mabel Pinzón Hernández, actuando en causa propia, indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto afirma que los conceptos por los que se demanda y se pretende endilgarle responsabilidad no son claros, pues en la primera pretensión de la demanda se indica que es por el capital e intereses derivado de las facturas 0105, 0106 y 0108 y posteriormente, en los hechos se señala que el valor señalado en las pretensiones equivale al monto pagado por la Entidad demandante en costas o agencias del derecho, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Radiorama E.U. en su contra, confusión que persiste en la “Ficha Técnica Estudio Acción de Repetición”, en donde no se ofrece un análisis de la condena en costas al Hospital, ni de los supuestos de hecho ni de derecho en que se estructuro dicha condena, solo se menciona una obligación expresa clara y exigible contenida en las facturas, antes referenciadas y que fueron pagadas desde 2015, por lo que la condena en el proceso ejecutivo no corresponde a su capital o intereses.
Por otra parte, indica la demandada que en materia presupuestal, tampoco se le puede endilgar responsabilidad patrimonial, pues como empleada de la Entidad demandante no estaba obligada a lo imposible, ya que fue la falta de presupuesto del Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para la época de la sentencia del proceso ejecutivo, esto es, el 8 de Julio de 2015; fue lo que causó que este solo pagará el valor del capital e intereses de la sentencia aludida y no se pudiera expedir certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de las agencias en derecho y, en consecuencia, ordenar su pago, resalta además, que la responsabilidad de los pagos realizados en el Hospital durante el tiempo que desempeñó sus funciones, no recaía en ninguna persona ni cargo de forma individual, ya que por disposición de la Gerencia del hospital, quien ordenaba los pagos era el Comité de Gerencia, previa presentación del listado de pagos pendientes por la dependencia denominada Central de Cuentas.
Propuso como excepciones: - Falta de legitimación en la causa por activa. - Ausencia de prueba de la calidad en que se cita a la demandada y falta de legitimación en la causa. - Buena fe. - Violación de las garantías procesales del debido proceso y el derecho de defensa. - Innominada. Inexistencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de la demandada. 4.
Sentencia de primera instancia El 23 de febrero de 2023, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la demandada Betsy Mabel Pinzón Hernández, de conformidad con lo señalado en el acápite de cuestiones previas – excepciones propuestas, de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas. Lo anterior, por considerar que “no hay lugar a declarar la responsabilidad de la parte demandada, pues no se demostró que las personas que la integran hayan actuado de manera dolosa o gravemente culposa en el ejercicio de sus funciones y que su conducta haya derivado en el pago de la condena señalada en sentencia proferida el 3 de marzo de 2015 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00271, en consecuencia, como no se estructuran todos los requisitos de prosperidad del medio de control de repetición, se negarán las pretensiones de la demanda”.
Hizo referencia a los hechos probados en el expediente para lo cual relacionó cada una de las pruebas obrantes en el expediente. Indicó que en el presente caso, los hechos que dieron origen al medio de control de repetición se dieron con ocasión de la condena que tuvo que pagar la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 3 de marzo de 2015, dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00271, promovido por Radiorama E.U., esto es, con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, por lo que indicó que ésta sería la normativa aplicable en el sub judice al ser la norma vigente en dicho momento.
Realizó un análisis de los requisitos de procedencia de la acción de repetición, en los siguientes términos: Existencia de una condena que genere un pago a cargo del Estado. Indicó que está acreditado que la sociedad Radiorama E.U., presentó proceso ejecutivo en contra del Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el propósito de obtener el pago de las facturas 0105, 0106 y 0108, derivadas del contrato de suministro No. 03-2012, suscrito entre ambas partes, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2013-00271, quien el 9 de octubre de 2013, libró mandamiento de pago en contra de la Entidad demandante, ordenando en audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento del 3 de marzo de 2015 seguir adelante con la ejecución en contra de la ejecutada, para el cumplimiento de lo ordenado en el mandamiento de pago, ordenó la liquidación del crédito pendiente de pago y condenó en costas a la demandada.
Refirió que las partes su suscribieron acuerdo de pago el 19 de junio de 2015, sometiéndose con respecto al pago de costas y gastos del proceso a la “(…) estimación, graduación y decisión del Juzgado, con fundamentos en que estas se determinan de acuerdo a la Ley, al criterio, determinación y ponderación del Juez”, en ese orden, el 8 de marzo de 2017, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió auto a través del cual liquidó las costas del proceso ejecutivo No. 2013-00271, disponiendo reconocer las expensas y agencias en derecho así: la suma de $7.679.846 pesos por concepto de expensas procesales a favor de la entidad ejecutante y en contra de la ejecutada y, la suma de $23.856.896 pesos equivalente al 10% de la condena impuesta por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad ejecutante Radiorama EU y en contra de la ejecutada Hospital Meissen II Nivel de atención, por lo que se encuentra probada la existencia de la condena impuesta al Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Pago efectivo de la condena impuesta por parte de la Entidad pública.
Refirió que el 15 de julio de 2015 la parte actora canceló las sumas relacionadas con la condena impuesta por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá el 3 de marzo de 2015, salvo las relacionadas con las costas y agencias en derecho derivadas del proceso ejecutivo No. 2013- 00271 las cuales se pagaron por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante Resolución No. 0849 del 4 de julio de 2017 “Por medio de la cual se ordena el pago de expensas procesales y agencias en derecho en una Sentencia Judicial” por la suma de $31.536.742 pesos, suma que fue pagada el 17 de agosto de 2017, según certificación expedida por la Tesorera de la entidad, pago que se materializó conforme a Baucher de Portal empresarial del Banco Davivienda, el 18 de agosto de 2017 a las 16:27.
Calidad del agente o ex agente del estado y su conducta determinante en la imposición de la condena. Refirió que para acreditar la calidad de agente del Estado de las demandadas, se allegó copia de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de las servidoras públicas Martha Marcela Jula Rodríguez (Subdirector Administrativo, Código 070, Grado 05, tomando posesión del empleo de libre nombramiento y remoción, el día 1 de noviembre de 2012) y, Betsy Mabel Pinzón Hernández (encargada en el cargo de Gerente tomando posesión del cargo el 8 de julio de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016), en el Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., acreditándose que las demandadas estuvieron vinculadas a la entidad demandante, para la fecha en que el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00271.
Cualificación de la conducta (dolo o culpa grave) del agente. Reiteró que para determinar la conducta de las señoras Martha Marcela Jula Rodríguez y Betsy Mabel Pinzón Hernández, se debe acudir a lo preceptuado en la normatividad vigente para la fecha de los hechos, esto es en el año 2015, siendo aplicables las presunciones consagradas en la Ley 678 de 2001 y, por tanto, la determinación como dolosa o gravemente culposa de su actuar debe ceñirse a lo allí contemplado.
Al respecto consideró: Decantado lo anterior, se evidencia que las pruebas obrantes en el proceso no arrojan certeza sobre la responsabilidad bajo la modalidad de dolo o culpa grave en la conducta desplegada por las demandadas, pues no se indica de forma expresa cuales fueron las funciones desarrolladas por las señoras Martha Marcela Jula Rodríguez y Betsy Mabel Pinzón Hernández como Gerente y Subdirectora Administrativa, respectivamente, que resultaran determinantes para que la sociedad Radiorama E.U. promoviera el proceso ejecutivo No. 2013-00271, ya que si bien, al respecto se señala en “Ficha Técnica Estudio Acción de Repetición” del 4 de diciembre de 2017, que las mismas “(…) tenían bajo su responsabilidad ordenar el pago oportuno de las facturas No. 105, 106 y 108 de 2012 dentro del Contrato No. 03 de 2012, lo que ocasiona y genera el daño antijurídico que tuvo que cancelar el hospital en razón a la Liquidación de costas dentro del Proceso Judicial No. 11001333603520130027100”, lo anterior no resulta suficiente para demostrar un actuar premeditado, doloso o gravemente culposo por parte de las demandadas, máxime si se tiene en cuenta que la Entidad demandante, a través del presente medio de control no persigue repetir por las sumas impuestas en sentencia ejecutiva por la no cancelación de las facturas 105, 106 y 108 a Radiorama E.U., sino por la suma que fue condenada a pagar bajo el concepto de costas y agencias en derecho, dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00271, tramitado por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá. Aunado a lo anterior, tampoco es posible establecer con certeza, que en efecto, las señoras Martha Marcela Jula Rodríguez como Gerente encargada y Betsy Mabel Pinzón Hernández como Subdirectora Administrativa, tuvieran dentro de sus funciones la de ordenar los pagos del Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., ya que al realizar una valoración conjunta de las pruebas arrimadas al proceso, se observa que hay contradicción entre lo indicado en la “Ficha Técnica Estudio Acción de Repetición” del 4 de diciembre de 2017, que expidió la Entidad demandante y los testimonios rendidos por Olga Yurani Granados Tovar y Deysy Yohana Gómez León en audiencia de pruebas del 30 de noviembre de 2022, pues en el documento se afirma que quienes ordenaban el pago oportuno de facturas eran las aquí demandadas y las testigos, ambas ex funcionarias del Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., coinciden en afirmar que los pagos realizados por la Entidad demandante, eran ordenados no por un funcionario específico, sino por un Comité de Gerencia, conformado por la Subdirección Administrativa, la Subdirección científica, el Área Financiera, Tesorería y Central de Cuentas de la Entidad demandante, quienes dependiendo los recursos con que contara el Hospital y las prioridades del mismo, determinaban a que pagos se les daba prioridad y en ese orden autorizaban los desembolsos, situación que hace más difícil determinar cuál fue el grado de participación de las hoy demandadas en los hechos que dieron origen al proceso ejecutivo, en el que resultó condenada la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y, del cual se derivó el pago de costas y agencias en derecho por la suma de treinta y un millones quinientos treinta y seis mil setecientos cuarenta y dos pesos m/cte (31.536.742), a favor de Radiorama E.U. En conclusión, pese a que en la sentencia del 3 de marzo de 2015 y en auto de liquidación de costas y agencias en derecho del 8 de marzo de 2017, proferidos por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 201300271, resultó condenada o ejecutada la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., al analizarse los argumentos expuestos por la parte demandante en las diferentes etapas del proceso de repetición, no se demuestra que los mismos sean suficientes para establecer la existencia de dolo o culpa grave por parte de las aquí demandadas, con ocasión de las actividades desplegadas en el ejercicio de sus funciones en la Entidad demandante, pues el acervo probatorio no permite inferir que sus actuaciones incidieran de forma adversa a los intereses de la demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00271, lo que a la postre determina que frente a las demandadas en el presente medio de control, no se cumplen todos los requisitos indispensables para determinar su responsabilidad en materia de repetición frente a la cualificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa.
En consecuencia, como no se cumplen todos los presupuestos de procedibilidad del medio de control de repetición, se negarán las pretensiones de la demanda. Finalmente, indicó que pese a que se negaron las pretensiones de la demanda, conllevando a que la parte demandante resultara vencida en el presen asunto, luego de realizar una valoración razonable de la conducta procesal, el análisis de la situación fáctica, jurídica y probatoria, consideró que no existe prueba de un obrar temerario, dilatorio, desleal, infundado o de mala fe de la parte demandante, que no se observa ausencia de fundamento legal respecto del medio de control, por lo que prescindió de imponer condena en costas a la parte demandante. 5.
Del recurso de apelación2 La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que: Contrario a lo expuesto por el Despacho, así como el recaudo probatorio que se trajo al proceso, no solamente se encuentra acreditado la calidad de las demandas sino además las funciones que le fueron encomendadas por parte de la entidad y que no le eran ajenos al estar consagradas en el manual de funciones de la época en la que cada una de ellas se encontraba vinculada con la entidad.
Las aquí demandadas con inactividad en el cumplimiento de sus funciones, ocasionaron que la entidad se viera obligada asumir los dineros reclamadas en un proceso judicial, que bien pudiese haberse evitado. La sociedad Radiorama E.U., presentó proceso ejecutivo en contra del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el propósito de obtener el pago de las facturas 0105, 0106 y 0108, derivadas del contrato de suministro No. 03-2012, en efecto dio inicio al proceso ejecutivo, con la finalidad de obtener el pago de las facturas que le eran adeudadas por la entidad, proceso que fue conocido por las demandadas quienes no desplegaron una actividad con la finalidad de evitar este tipo de acciones sino además de generar a la entidad un detrimento patrimonial con el cobro de intereses que a su favor pretendían con dicha acción ejecutiva. 2 37RecursoApelacSubredSur.pdf Tal como puede observarse de la prueba testimonial recaudada, en el cumplimiento de las obligaciones no se desplego actuación siquiera sumaria mediante la cual las demandas hubiesen ejecutado el cumplimiento de la labor encomendada, por el contrario el no cumplimiento lo excusan en el comité pagos, en donde claramente tenían la obligación de informar y privilegiar el pago de las obligaciones a favor de sociedad Radiorama E.U. El contratista dio inicio al cobro ejecutivo, ante el incumplimiento de pago de las facturas que legalmente radico ante el contratante, obligación que no se pagó, por quien tenía a su cargo el deber de realizarlo, pese a que se alegue la existencia de un comité de autorización, no se encuentra probado en el plenario por las demandadas que, en efecto el pago de la obligación hubiese sido sometido ante el comité mencionado, o en el peor de los escenarios se haya autorizado el pago de este.
La responsabilidad de las demandadas no puede excusarse en la realización de autorización por parte del gerente de la entidad, pues de ser así, sería innecesario la existencia de otros cargo y funciones que permitan el desarrollo de la actividad hospitalaria, bastaría únicamente que el ordenador del gasto gerenciara toda la entidad sin colaboradores o que estos no pudieran ejecutar sus funciones sin autorización expresa de quien gerencia. (…) Requisitos que para el caso en particular se cumplen, ya que se adjuntaron los documentos que corroboran cada elemento, así como la calidad de las demandadas, quienes en su calidad de funcionarios públicos, originaron las actuaciones objeto de la litis, actuación que se califica como grave ya que este como se puede observar no cumplieron a cabalidad con las obligaciones encomendadas por la ley y los reglamentos, pues se insiste que entre las obligaciones que le fueron asignadas se encontraba el pago de las obligaciones contraídas por la entidad, y en el caso en particular se tenía el deber de realizar un pago que por vía ejecutiva se había adelantado, priorizando su pago ante el comité de pagos, lo cual ni sumariamente se probó. No se puede pasar por algo que los demandados tienen no solo el deber de cuidado y vigilancia, sino además la de dar cumplimiento a las obligaciones que le fueron encomendadas, es así, que tenían la obligación de llevar a cabo el pago radicado y avalado por el supervisor de la cuenta presentada por la empresa radiorama EU, quien en calidad de contratista cumplían con el objeto del contrato - prestación de servicios de radióloga.
Conforme a lo anterior, reiteró que se encuentran demostrados todos y cada uno de los presupuestos para la prosperidad de la presente acción de repetición, por lo que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda. 6. Trámite Segunda instancia - Mediante auto del 22 de marzo de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia y ordenó remitir el expediente al superior3. - El 29 de marzo de 2023, el expediente fue remitido a esta corporación4. - Mediante acta de reparto del 16 de mayo de 2023, el asunto le correspondió al magistrado ponente (Samai, índice 01). - Por auto del 19 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (Samai, índice 04). - El 5 de julio de 2023, el expediente ingresó al despacho para proveer (Samai, índice 08).
II. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto. 2.1. Presupuestos procesales 2.1.1.Competencia La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
En atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo solo fue apelado por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales. 2.1.2.Procedencia del medio de control 3 39AutoConcedeApelacionSentencia.pdf 4 40EnvioTacImpugnacion.pdf El medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del CPACA, es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de los funcionarios que en ejercicio de sus funciones, no pagaron al contratista las facturas 0105, 0106 y 0108, derivadas del contrato de suministro No. 03- 2012, lo que ocasionó la condena señalada en sentencia del 3 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00271 con el cobro de intereses moratorios. 2.1.3.Caducidad del medio de control El literal l) del artículo 164 del CPACA dispone que “(…) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
(…)”. Así mismo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”. El término de caducidad se empezará a contar a partir del día siguiente a la fecha en que se realizó el pago total por la entidad pública.
En el presente caso, el pago se realizó el 17 de agosto de 2017, por lo que el término para presentar la demanda venció el 17 de agosto de 2019; como quiera que la demanda fue presentada el 19 de junio de 20195, encuentra la Sala que fue presentada en tiempo. 2.1.4.Legitimación en la causa Por activa La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser la entidad condenada por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00271. 5 01ExpedienteDigitalizado.pdf Pág. 1 Por pasiva Las señoras Martha Marcela Jula Rodríguez y Betsy Mabel Pinzón Hernández, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en atención a las imputaciones realizadas por la parte actora en la demanda. 2.
Problema jurídico En atención al motivo de inconformidad expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Subred Sur ESE, procede la Sala a determinar si las actuaciones de las demandadas encuadran en conducta gravemente culposa por el no pago oportuno de las facturas 0105, 0106 y 0108 al contratista Radiorama E.U., derivadas del contrato de suministro No. 03-2012, lo que ocasionó la condena señalada en sentencia del 3 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00271.
En caso de estar acreditado el actuar gravemente culposo de las demandadas, determinar si hay lugar al reembolso de lo pagado por la entidad demandante. 3. Régimen de Responsabilidad Aplicable Para que se den efectos al medio de control de repetición, se requiere el cumplimiento de sus requisitos que son la base para establecer la obligación que se desprende la conducta del servidor o ex servidor público para que se haga efectivo el desembolso que el Estado tuvo que cancelar como consecuencia de una sanción, conciliación o cualquier mecanismo que termine con un conflicto.
Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, corresponde a la entidad de derecho público probar tanto los presupuestos objetivos como los subjetivos: Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables6. (Subrayas originales) De acuerdo a los criterios mencionados anteriormente es que se fundamenta la responsabilidad de los funcionarios o ex funcionarios públicos, permitiendo reconocer o no las peticiones del Estado, las cuales deben estar encaminadas a salvaguardar el patrimonio público, siempre que se establezca con claridad el cumplimiento de cada uno de ellos.
Para abordar la responsabilidad del demandado, se requiere que estén demostrados dentro del proceso los elementos previstos por la ley y la 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2015, Rad: 48016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. jurisprudencia. 3.1. Del dolo y la culpa grave contemplado en la Ley 678 de 2001.
Sea lo primero destacar los conceptos de dolo y culpa grave que exige la Constitución y la Ley para establecer la responsabilidad de los agentes estatales pues esta es la endilgada al demandado, según lo expuesto en los fundamentos de derecho de la demanda. La Ley 678 de 2001 dispone:
ARTÍCULO 5. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
ARTÍCULO 6. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.
Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
Recuerda la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que «la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario».
Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia, sino simplemente se trata de “de un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, por ello la presunción constituye un medio indirecto y crítico para alcanzar la verdad, ya que se trata de un criterio que la ley o el juez se forma sobre la certeza de un hecho por su lógica conexión con otro hecho diferente y conocido como cierto”7.
Por otra parte, el alto Tribunal también señaló que lo que pretenden las presunciones es corregir la desigualdad material que llegase a existir entre las partes frente a la prueba, para de esta manera proteger a quien se encuentre en una posición de indefensión respecto de la otra; de manera que, las presunciones contenidas en los citados artículos no implican el desconocimiento del debido proceso de los servidores o ex servidores del Estado, ni mucho menos el quebrantamiento del principio de igualdad8.
Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-374 de 2002. 8 “(…) Por lo anterior, cree la Corte que de no haber apelado el legislador a la figura de las presunciones de dolo y culpa grave que consagran las normas acusadas, realmente muy difícil sería la tarea de adelantar con éxito un proceso de repetición contra el agente estatal que con su conducta dolosa o gravemente culposa ha dado lugar a una condena de reparación patrimonial en contra del Estado, y también se harían nugatorios los propósitos trazados por el legislador con la expedición de la Ley 678 de 2001, de promover la efectividad de los principios constitucionales de la moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función pública”.
Sentencia C – 374 de 2002 función pública. Conforme con lo anterior, la presunción reviste un carácter probatorio, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias de las cuales se infiere la presunción para liberar su responsabilidad patrimonial. 3.2. De la SU-259 de 2021 proferida por la Corte Constitucional respecto al medio de control de repetición. La Corte Constitucional en sentencia SU-259 de 2021, respecto al análisis de la conducta del servidor público en el medio de control de repetición, consideró: “b) Fundamento, naturaleza y propósitos de la acción de repetición. (…) 53.
Tanto esta corporación como el Consejo de Estado coinciden en sostener que la acción de repetición no tiene por objeto medular imponer una sanción, sino que ella tiene “un carácter reparatorio o resarcitorio”. Su objeto consiste en “obtener el reembolso para el erario público de sumas de dinero pagadas como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por un servidor estatal”.
No obstante, si bien la acción de repetición es de carácter resarcitorio civil, también tiene funciones retributiva y preventiva. Tales características, sostiene la Corte, resultan relevantes a efectos de atender las tensiones que se derivan en su aplicación. Igualmente han precisado que la acción de repetición se caracteriza por ser subsidiaria, subjetiva y sujetarse a criterios de proporcionalidad. 54.
De esta manera debe la Corte en esta ocasión enfatizar en que, si bien se trata de una acción con la finalidad especifica de reintegrar al patrimonio del Estado lo pagado, ello no conspira con la necesidad de analizar toda la temática que gira a su alrededor con la lupa de tratarse del análisis de una conducta humana reprochable. En esa medida todos los principios que se despliegan en un análisis de conducta son necesaria e imprescindiblemente aplicables.
De no ser así, no se hubiera tomado el trabajo el constituyente originario de exigir dolo o culpa grave en el artículo 90 superior. De suerte que impera observar, caso a caso, si la persona de quien se predica la posible responsabilidad, conocía los hechos que realizaba y quería su realización, o dicho de otro modo, actuó con conciencia y voluntad de realizar una conducta, la cual a su vez trasgrede el catálogo funcional que juró cumplir (art 122.2 C.Pol.) al asumir el cargo.
Igualmente es posible que esa responsabilidad se predique, no ya por la comparecencia de dolo, sino porque se ha actuado de manera contraria a las normas objetivas de cuidado en el ejercicio de la función concernida en cada caso. 55. En síntesis, la acción de repetición tiene por objeto (i) proteger el patrimonio público frente a las conductas dolosas o gravemente culposas de los agentes del Estado y (ii) preservar la moralidad administrativa, por medio de la reacción frente a las acciones desviadas, negligentes o sumamente imprudentes de los funcionarios-.
Ha precisado, en todo caso, que dicha acción no tiene como propósito (iii) imponer cargas desproporcionadas a quien asume el ejercicio del servicio público. 56. Conforme a lo anterior, la acción de repetición debe aplicarse a la luz de los diversos mandatos constitucionales que puedan encontrase en colisión. En ese sentido, la aplicación de la figura exige una labor de ponderación a efectos de valorar la atribución de responsabilidad a título de dolo o culpa grave y establecer el remedio procedente (…). c) Características de la consagración constitucional de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado. 57 Como se indicó antes, la comprensión constitucional de la acción de repetición ha permitido su caracterización a efectos de entender que se trata de una acción (i) subsidiaria, dado que “su procedencia está restringida a los eventos en los que la administración sea efectivamente condenada a pagar una indemnización por el daño antijurídico causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus agentes”;
(ii) subjetiva, pues “depende de la demostración de que el daño que debió indemnizar el Estado fue causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus funcionarios, por lo que no cualquier equivocación o descuido permite que se ejecute la acción de regreso, pues se requiere que ante la autoridad competente se acredite plenamente que la conducta que derivó en el menoscabo obedeció a un supuesto de imprudencia calificada o de arbitrariedad”; y (iii) se sujeta a criterios de proporcionalidad de modo que la repetición al agente del Estado -por el valor de la indemnización que debió ser asumida por la administración- debe efectuarse sin incurrir en excesos.
La mencionada ponderación entre principios constitucionales debe llevarse a cabo en el ejercicio de la acción de repetición, tanto en “(i) la valoración de la atribución de responsabilidad a título de dolo o culpa grave (elemento subjetivo), como en la formulación (ii) del remedio previsto, cual es el regreso de lo pagado por el Estado”. 58.
La prosperidad de la acción de repetición depende, según lo ha sostenido este tribunal[70] y el Consejo de Estado[71] de la acreditación de cuatro elementos: tres objetivos y uno subjetivo. En este tipo de casos deberá acreditarse i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) la realización del pago; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; y iv) una actuación dolosa o gravemente culposa. e) El dolo y la culpa grave en la acción de repetición (…) Jurisprudencia del Consejo de Estado (…) 63.
Ahora bien, sobre los conceptos de dolo y culpa grave en el marco establecido a través de la Ley 678 de 2001, el Consejo de Estado ha señalado que en los artículos 5 y 6 de esa legislación se determinó un concepto legal independiente, propio del Derecho Público y aplicable a las acciones de repetición que se promuevan contra servidores públicos.
Ha dicho, además, que los conceptos allí reproducidos tienen un contenido diferente al que establece el Código Civil, “amén de que en este nuevo campo no se equiparan el dolo y la culpa grave, como sí ocurre en el terreno civil, a tal punto que totalmente diferentes resultan, entre sí, las situaciones de hecho que la citada Ley recoge para efectos de presumir, en unos casos el ‘dolo’ y en otros, completamente diferentes, la ‘culpa grave’”. 64.
De igual modo ha señalado que las presunciones de que tratan esos mismos artículos son legales por lo que admiten prueba en contrario y que quien pretenda beneficiarse con ellas debe invocarlas en la demanda de repetición y demostrar el hecho en que se funda. Siguiendo esta argumentación, en sentencia del 1° de marzo de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado presentó como posibles escenarios en los que el Estado puede imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa a uno de sus agentes las siguientes circunstancias: “i) El primer evento, y el más común, se presenta cuando, en el libelo, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el dolo o la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. ii) Pueden existir situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos.
Así pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. iii) Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar.
En efecto, las denominadas presunciones son solo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetición”. 65. En esa ocasión, también aclaró que en circunstancias diferentes a las descritas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no operan las presunciones que allí se establecen, por lo que la entidad demandante deberá describir la conducta constitutiva y acreditarla adecuadamente.
Estas presunciones tampoco operan, según el criterio de ese Tribunal, en relación con los hechos ocurridos antes de la vigencia de esa ley, por lo que en esos casos la entidad demandante tiene la obligación de probar el dolo o la culpa grave del demandado con base en lo prescrito en el artículo 63 del Código Civil, como se explicó anteriormente. 66.
Esa Corporación de igual manera ha manifestado que en relación con la determinación del dolo o la culpa grave la Ley 678 de 2001 se debe aplicar sin perjuicio de que, debido a la afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción de repetición se recurra excepcionalmente a lo previsto en el Código Civil, así como a “los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”. 67.
Así las cosas, con independencia del régimen aplicable a los hechos objeto de la acción de repetición, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad de los servidores públicos en esos eventos no es objetiva; por el contrario, el análisis de las actuaciones se delimita por los conceptos de dolo - actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - y culpa grave -pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo-, y estos a su vez, encuentran fundamento en parámetros de responsabilidad subjetiva. 68.
Cabe indicar, además, que esa Corporación ha encontrado importante, de una parte, considerar las características particulares de cada caso y las funciones del agente del Estado y, de otra, conciliar la interpretación de las normas legales que regulan la materia con la Constitución y recurrir a otros elementos de orden legal, jurisprudencial o doctrinal para determinar la responsabilidad de los servidores públicos cuando sea necesario.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional 69. La jurisprudencia constitucional ha tomado como fundamento del análisis de la responsabilidad del Estado y de sus agentes, los criterios establecidos en el artículo 90 de la Constitución; en tanto los últimos solo serán responsables patrimonialmente por un actuar doloso o gravemente culposo.
En esa línea, la Corte ha reconocido que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad del Estado, relacionado con la generación de un daño antijurídico, y el de la responsabilidad personal del funcionario público, pues esta únicamente se origina como consecuencia de su obrar doloso o gravemente culposo. En palabras de este Tribunal, lo anterior implica “que la antijuridicidad estipulada en el inciso segundo del artículo 90 constitucional para el caso de la responsabilidad de los servidores públicos le otorgó una especial relevancia al factor subjetivo”.
Por ello se ha dicho que la base de la responsabilidad personal de los agentes de la administración, contemplada en el segundo inciso de la misma disposición, se concentra en la culpabilidad del funcionario. Por esta razón la Corte entiende que la responsabilidad de los agentes del Estado y en ese sentido también la acción de repetición resulta improcedente cuando la acción u omisión de la persona no puede catalogarse como gravemente negligente o arbitraria. 70.
En efecto, dada la función retributiva de la acción de repetición enunciada antes, aun cuando la obligación de reparar lo pagado por el Estado configura una responsabilidad civil de tipo patrimonial, “surge también de un juicio de reproche al proceder del servidor público que, con sus actuaciones u omisiones dolosas o gravemente culposas, dio lugar a la condena al Estado”.
Ese juicio de reproche no puede mirarse a partir de simples rutas objetivas; por el contrario, demanda del operador jurídico un análisis del contexto fáctico y psíquico del agente que, en el caso de la culpa grave, por ejemplo, le permita concluir, que el funcionario, además de poder prever sin equívocos la irregularidad y el daño que ésta generaría, prefirió ejecutar la actuación o confió en poder evitar el resultado dañoso. 71.
Igualmente, la Corte ha precisado que, para determinar el dolo o la culpa grave, es conveniente tener en cuenta aspectos propios de la gestión administrativa. Esto supone que pueden ser esenciales para la determinación de responsabilidad “(i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea atribuible al servidor público en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica recibida por el servicio prestado”. 72.
En ese sentido, aun cuando la Corte ya ha señalado que la naturaleza de la acción de repetición no es de tipo sancionatorio, sino que presenta un carácter reparatorio y resarcitorio, ella no escapa a los alcances de las garantía del principio de culpabilidad, en fin, de la necesidad de esclarecer la responsabilidad subjetiva, pues finalmente, aun reconociendo que no se trata de una acción sancionatoria, sí implica una atribución de responsabilidad, la cual se traduce a su vez en un juicio de reproche al agente, último que solo puede concretarse bajo la ruta del principio de culpabilidad.
Aquí lo axial es dejar claro que se trata de la evaluación, en sede judicial, de un comportamiento humano, cimentado en la dignidad de la persona, y por ende, donde está proscrita la responsabilidad por el solo resultado. 73. Para la Corte resulta oportuno destacar que la atribución de responsabilidad de agentes del Estado, cuya fuente tiene origen en el artículo 90, y que involucra por tanto los conceptos culpa grave o dolo, implica una valoración más desde las aristas juspunitivas, sin que obviamente puedan asimilarse en esta sede; lo que se quiere decir es que el avanzar de la dogmática jurídica hacia el esclarecimiento de los conceptos de dolo o culpa de tintes subjetivistas y luego normativistas, obliga el trascender definiciones difícilmente concretables o reconducibles a una idea menos discutible, como lo es la de “buen padre de familia”, para ahora decantar las citadas ideas de dolo y culpa en perspectivas que aluden al conocimiento de hechos, voluntad de realizarlos y conciencia de su ilicitud (dolo) o a la realización de comportamientos que trasgreden reglas, por no tener el cuidado debido, en virtud de normas objetivas de comportamiento, o acaso sobre criterios de previsibilidad (imprudencia o culpa). 74.
El criterio “buen padre de familia” si bien es cierto, en su momento, tuvo una capacidad de rendimiento que se estimó suficientemente útil y comprensible, hoy día, en punto de atribución de responsabilidad ha caído en desuetud, pues, nótese como la propia Constitución alude a los conceptos dolo y culpa. Asimismo, es claro hoy que para esclarecer una relación causal ya no son de buen uso los nudos criterios naturalistas (teoría de la equivalencia de las condiciones) sino que la herramienta es la teoría de la imputación objetiva, de lo cual da buena cuenta una copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado.
El origen de dicha teoría se sitúa en el derecho civil, luego fue usada por el derecho penal y ahora ha sido utilizada por el derecho administrativo como una metodología eficiente para realizar juicios de atribución de responsabilidad, y así poder determinar cuándo un determinado resultado puede ser calificado o atribuido como suyo, a una determinada acción ejecutada por el agente. 75.
Se trata entonces de una atribución normativa o jurídica de resultados, que va más allá de etéreos y difusos criterios psíquicos (y por ello mismo, naturalistas) como el del buen padre de familia. No se quiere decir aquí que estos conceptos deben arrancarse de tajo, pero es evidente que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la propia dogmática del derecho administrativo, han avanzado en el análisis de imputación, por ejemplo, del daño antijurídico. 76.
Así las cosas, en el análisis de dolo y culpa en punto de la acción de repetición, debe establecerse la responsabilidad a partir de contenidos de imputación jurídica, que en ese sentido, dejen ver: i) ya la actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o, ii) en su defecto, el actuar que pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aún así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo – actuación gravemente culposa. 77.
Particularmente, según el contenido del artículo 29 de la Constitución, ningún análisis de responsabilidad podría desligarse de la filigrana del acto que se analice y de los parámetros del contexto de este; por ello, la Constitución asume normativamente el principio de culpabilidad cuando quiera que se pretenda deducir responsabilidad, en fin, cuando se trata de analizar el comportamiento humano con perspectivas de reducir márgenes de acción del ciudadano con caris sancionatorio (penas, multas, restricciones, resarcimientos, etc.). 78.
Tal principio, ha dicho esta Corporación “posee una triple significancia, a saber, i) que los ciudadanos sólo responden por los actos (y omisiones) que exteriorizan mediante una voluntad claramente signada en hechos verificables exteriormente; ii) que la determinación de la responsabilidad jus punitiva de un ciudadano, es un asunto que sólo a él concierne y, que en esa medida, es personal e intransferible; y iii) que es necesaria la conexión voluntaria entre el acto (u omisión) y el resultado producido, signada esa voluntad en el dolo o la imprudencia con que haya materializado el ciudadano su actuar (u omitir).
De suerte que ha de estimarse contrario a ese principio, la mera adscripción de responsabilidad por los nudos resultados que no puedan conectarse con dolo o imprudencia - responsabilidad objetiva-”. 79. Por lo tanto, con la acción de repetición se procede con un juicio de responsabilidad de los agentes del Estado por medio de la retribución de las acciones especialmente desviadas, negligentes o imprudentes.
En ese sentido, la Corte tiene por cierto que “la aplicación de la acción de repetición no puede ignorar que, en el otro extremo, la figura no pretende imponer cargas desproporcionadas a quienes asumen el ejercicio del servicio público, comoquiera que con la pretensión de regreso no se busca que la responsabilidad inherente a la actividad del Estado recaiga en sus funcionarios o contratistas de manera indiscriminada, ya que ello sólo es posible, bajo ciertos parámetros que aseguren vigencia de la prohibición de exceso, cuando su intervención en la ocurrencia de daños antijurídicos sea premeditada, negligente o manifiestamente imprudente”. 80.
Ahora bien, en lo que respecta a las presunciones de que tratan los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, esta Corporación ha señalado que, si bien no son contrarias a la Constitución, pues se justifican razonablemente en la necesidad de acreditar elementos subjetivos que por su naturaleza son de difícil prueba, admiten prueba en contrario.
Sumado a ello, ha establecido que los jueces pueden deducir otras causales de culpa grave que, a pesar de no encuadrarse en ninguna de las presunciones consagradas, sí se enmarcan en los parámetros delimitados por el inciso primero del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Sin embargo, en estos casos este Tribunal ha aclarado que no opera ningún tipo de presunción y “no habrá lugar a la inversión de la carga de la prueba”. 81.
De igual modo, a partir de lo establecido en los referidos artículos, esta Corporación ha presentado una serie de precisiones en relación con la actividad de las entidades públicas que demandan en repetición y de los jueces de lo contencioso administrativo. En relación con las primeras, ha señalado que si bien los artículos 5 y 6 de esa ley contemplan una serie de presunciones “lo cierto es que sí resulta imperioso que las entidades acrediten con suficiencia que la actuación del agente, por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción”.
De igual modo, ha mencionado que, debido al carácter subsidiario de la pretensión de regreso, y a pesar de que las entidades públicas tienen la obligación de iniciar los procesos de repetición, estos solamente deben adelantarse cuando se acredite “con estrictos estándares de atribución de responsabilidad subjetiva, el dolo o la culpa grave del agente estatal, evitando su interposición cuando únicamente existan fundamentos precarios o altamente discutibles”. 82.
En cuanto a la actividad de los jueces, la Sala Plena de esta Corporación ha dicho que se encuentran en la obligación de examinar los argumentos de la parte demandada, así como las pruebas incorporadas al proceso, pues estos, a pesar de que podrían no desvirtuar la responsabilidad del Estado, sí pueden ser concluyentes para descartar la responsabilidad personal del agente público.
Además, ha expresado que estos también tienen el compromiso de evitar que el examen de la responsabilidad del Estado simplemente se extrapole al estudio que se adelante en el curso de la acción de repetición. El juez, sin embargo, deberá tener en cuenta que el servidor que no fue llamado en garantía dentro del proceso que dio lugar a la condena contra el Estado, tendrá un mayor margen para el planteamiento de su defensa, por cuanto la sentencia, en principio, no le será oponible. 83.
Sumado a lo anterior, ha puesto de presente que los jueces de lo contencioso administrativo tienen un rol determinante no solo en lo que respecta a la corrección formal de la acusación, sino también en su desarrollo, de tal modo que se aplique en su sentido constitucional. Esto último implica que su empleo se realice “(i) con rigor en la protección del patrimonio público y de la moralidad administrativa y (ii) en armonía con las funciones que le son propias (resarcitoria, preventiva y retributiva), (iii) pero con pleno respeto por la posición del servidor público, quien tiene derecho a un estricto juicio de atribución de responsabilidad que le permita ejercer su garantía de defensa”. 84.
En conclusión, esta Corporación ha destacado la importancia del carácter subjetivo de la responsabilidad de los servidores públicos y ha reconocido la necesidad de tener en cuenta aspectos propios de la gestión administrativa, así como las particularidades de cada caso. Consecuentemente con ello, ha llamado la atención sobre las obligaciones que tienen las entidades públicas y los jueces de lo contencioso administrativo en el marco de los procesos de repetición. Ellas tienen como propósito la garantía de un ejercicio de atribución de la responsabilidad justo para el agente del Estado, todo lo cual exige una labor de ponderación para evitar escenarios contrarios a la Constitución. 85.
Precisamente en esa dirección la Corte ha enseñado que, en la interpretación de la acción de repetición se encuentran, de un lado los principios superiores referentes a la responsabilidad subjetiva de los funcionarios, la moralidad administrativa, la protección del patrimonio del Estado, el carácter reglado de la función pública, y de otro, los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, los cuales determinan que la imposición de cargas a las personas atienda a las exigencias de proporcionalidad y prohibición del exceso. 86.
Dado lo anterior, ha establecido que “la propia Constitución es expresa en señalar que la acción de repetición únicamente procede frente al dolo y la culpa grave del funcionario, por lo que esas condiciones de la atribución de responsabilidad deben evaluarse de manera estricta, no sólo porque responden a un claro mandato superior, sino en atención a la gravedad de la consecuencia que se predica del hecho de que se encuentren acreditadas”, por lo que reitérese entonces el juicio de atribución de responsabilidad patrimonial, debe asegurar todas las garantías que conforman el derecho al debido proceso.
(…)”. (Negrilla fuera del texto original).
4. CASO CONCRETO En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procede la Sala a determinar si se demostró o no la conducta gravemente culposa de las demandados, conforme a los siguientes hechos probados: 4.1. Hechos probados Del contrato de suministro No. 03-2012 El Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. suscribió con la sociedad Radiorama E.U. el Contrato No. 03 de 2012, con el objeto de prestar el servicio de radiología. - El contrato inició a partir del 2 de enero de 20129. - El valor total del contrato fue de $860.400.000 pesos m/cte pata pago en vigencia presupuestal del año 201210. - El contratista RADIORAMA EU presentó las siguientes facturas para pago11: FACTURA FECHA VALOR 105 mayo 2012 $107.500.000 106 Junio 2012 $104.400.000 108 Julio 2012 $108.500.000 Del proceso ejecutivo No. 2013-00271 - La sociedad Radiorama E.U., presentó proceso ejecutivo en contra del Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el propósito de obtener el pago de las facturas 0105, 0106 y 0108, derivadas del contrato de suministro No. 03-2012, suscrito entre ambas partes, el cual le correspondió al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá. - Mediante auto del 9 de octubre de 2013, libró mandamiento de pago en contra del Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. por las siguientes sumas de dinero: 9 Según los hechos de la demanda. 01ExpedienteDigitalizado.pdf 10 Según los hechos de la demanda. 01ExpedienteDigitalizado.pdf 11 Información tomada de los antecedentes del auto del 9 de octubre de 2013, por medio del cual el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago en contra del Hospital Meissen II Nivel ESE. - En audiencia del 3 de marzo de 2015, el juzgado 35 Administrativo de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución conforme lo ordenado en el mandamiento de pago del 9 de octubre de 2013, ordenó la liquidación del crédito conforme el artículo 446 del CGP y condenó en costas a la demandada. - Mediante auto del 3 de agosto de 2016, el juzgado 35 Administrativo de Bogotá aprobó la liquidación del crédito realizada por la parte ejecutante Radiorama E.U. - Por auto del 8 de marzo de 2017, el juzgado 35 Administrativo de Bogotá liquidó las costas procesales y dispuso reconocer y pagar la suma de $7.679.846 por concepto de expensas procesales a favor de la parte ejecutante y la suma de $23.856.896 pesos por concepto de agencias en derecho a favor de la parte ejecutante.
Del pago de la sentencia condenatoria - Copia del Comprobante de Egreso No. 53708 del 29 de noviembre de 2013 y copia de Baucher de Portal empresarial del Banco Davivienda del 29 de noviembre de 201312, por la suma de $212.900.000 pesos. - Copia de acuerdo de pago del 19 de junio de 2015, suscrito entre Radiorama E.U. y el Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.13 - Copia del Comprobante de Egreso No. 57078 del 15 de julio de 2015 y copia de Baucher de Portal empresarial del Banco Davivienda de la misma fecha, expedidos por el Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.14 - Copia del oficio No. 200-623-15 del 16 de junio de 2015, suscrito por Betsy Mabel Pinzón Hernández, como Subdirectora Administrativa del Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.15, a través del cual justificó a la Oficina Financiera, el pago de Radiorama EU: “Con el fin de dar cumplimiento al mandamiento de pago de fecha 03 de Marzo de 2015 emitido por el Juzgado Treinta y Cinco Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual condenan a la institucional a cancelar a favor de RADIOGRAMA EU a cargo del contrato 03-2012, el valor correspondiente a los intereses causados equivalente a la suma de (…) (231.856.896)”. - Copia del oficio No. 100-2654-15 del 14 de julio de 2015, suscrito por Martha Marcela Jula Rodríguez, como Gerente del Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.16, en el que le solicitó al Jefe de Departamento Financiero del Hospital orden de pago del contrato de suministro 03-2012- RADIORAMA E.U.: “De acuerdo con la certificación de cumplimiento, acuerdo de pago y el mandamiento de pago emitido por el Juzgado Treinta y Cinco Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, se ordena y autoriza el pago a nombre de RADIORAMA EU (…) POR VALOR DE (…) ($167.167.000) MCTE (…) sobre los intereses de las facturas que se relacionan a continuación (…)”. - Copia de la Resolución No. 0849 del 4 de julio de 2017 “Por medio de la 12 Ver archivo 01ExpedienteDigitalizadoFolio1al169 Pág. 50 - 51 13 Ver archivo 01ExpedienteDigitalizadoFolio1al169 Pág. 66 - 67 14 Ver archivo 01ExpedienteDigitalizadoFolio1al169 Pág. 69 - 70 15 Ver archivo 01ExpedienteDigitalizadoFolio1al169 Pág. 16 16 Ver archivo 01ExpedienteDigitalizadoFolio1al169 Pág. 17 cual se ordena el pago de expensas procesales y agencias en derecho en una Sentencia Judicial”, expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.17 en donde se ordenó el pago a RADIORAMA EU de la suma de $31.536.742 pesos. - Copia de notificación personal de la Resolución No. 0849 de 2017, realizada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a la representante legal de Radiorama E.U.18 - Copia del Comprobante de Egreso No. 000000000069980 del 17 de agosto de 2017 y copia de Baucher de Portal empresarial del Banco Davivienda del 18 de agosto de 201719, por el valor de $31.536.742 pesos. - Copia de certificado de pago suscrito por la Tesorera de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.20 del pago realizado en favor de RADIORAMA EU por el valor de $31.536.742 pesos. - Copia del oficio No. TES-I-233-2017 del 24 de agosto de 2017, suscrito por la Tesorera de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.21 dirigido a la Jefe de oficina Jurídica, a través del cual remitió copia de los pagos realizados a sentencias judiciales, durante agosto de 2017 - Copia de oficio No. OJU-E-1937-2017 del 19 de octubre de 2017, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., dirigido a Radiorama E.U.22, Ref: derecho de petición 201703510193892, en el que se indica que la entidad se encuentra a paz y salvo por todo concepto con la sociedad Radiorama EU.
De la ficha técnica estudio de repetición23 La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. en documento denominado “Ficha Técnica Estudio Acción de Repetición” del 4 de diciembre de 2017, recomendó dar inicio a la acción de repetición en contra de las señoras Martha Marcela Jula Rodríguez y Betsy Mabel Pinzón Hernández, recomendó: 17 Ver archivo 01ExpedienteDigitalizadoFolio1al169 Pág. 28 - 30 18 Ver archivo 01ExpedienteDigitalizadoFolio1al169 Pág. 73 19 Ver archivo 01ExpedienteDigitalizadoFolio1al169 Pág. 20 - 21 20 Ver archivo 01ExpedienteDigitalizadoFolio1al169 Pág. 18 21 Ver archivo 01ExpedienteDigitalizadoFolio1al169 Pág. 19 22 Ver archivo 01ExpedienteDigitalizadoFolio1al169 Pág. 37 - 40 23 Ver archivo 01ExpedienteDigitalizadoFolio1al169 Pág. 74 - 79 (…) De la prueba testimonial recaudada24 - Del testimonio rendido por Olga Yurani Granados Tovar en audiencia de pruebas del 30 de noviembre de 2022, se extrae la siguiente información: - Que conoce a las demandadas Martha Marcela Jula Rodríguez y Betsy Mabel Pinzón Hernández, como quiera que trabajó en el Hospital Meissen, cuando esta última fungió como Subdirectora Administrativa. - Que conoce del proceso ejecutivo surtido en el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, en donde se condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., que el mismo se dio por una sentencia no pagada a un proveedor. - Que laboró en el Hospital Meissen hoy Subred Sur desde el 2 de mayo de 2014 hasta el 16 de enero de 2018, desempeñándose inicialmente hasta agosto de 2015 en el área financiera, desarrollando funciones de auxiliar contable, llevando a cabo actividades como causación de gastos.
Desde agosto de 2015 hasta septiembre de 2017 fue asignada a la Subdirección Administrativa al área central de cuentas, verificando la información para pago de los proveedores, revisando que cumplieran los requerimientos legales y financieros para proceder a su postulación para pago, ante el Comité de Pagos, instancia que tomaba la decisión de que se pagaba y que no. - Que la testigo se encargaba específicamente de revisar la información de los contratos administrativos, verificando que estuvieran causados contablemente, para que luego de que el Comité de Pagos aprobara, se procediera al pago. - Que los pagos de proveedores por sentencias judiciales eran aprobados por el Comité de Gerencia que estaba conformado por el Gerente del Hospital, la Subdirección Científica, la Subdirección Administrativa, el Jefe Financiero y la Tesorera, dicho Comité se llevaba a cabo cada ocho (8 ) o cada quince (15) días, de acuerdo al rubro presupuestal que tuviera disponibilidad para pago. - Que los proveedores contratados pasaban la factura al supervisor de cada contrato, que era el encargado de certificar que se habían recibido los insumos o el servicio prestado, luego se pasaba una copia a contabilidad en donde se causaba la factura, verificando que la misma cumpliera los parámetros legales y financieros necesarios para realizar el pago y, luego se pasaba la postulación al Comité de Gerencia, en donde se decidía si se 24 Transcripción de la sentencia de primera instancia, verificado con audio. pagaba o no, y en caso afirmativo pasaba al área financiera, en donde se realizaban directamente los pagos. - Que para el caso de sentencias judiciales, había un rubro específico para los pagos derivados de estas y también se postulaba en el Comité de Gerencia, en donde se decidía si se pagaba o no, sin embargo, este rubro generalmente no tenía recursos, entonces se priorizaba el pago de servicio de salud, medicamentos u otros, dependiendo de los recursos con los que se contaran. - Que en el cumplimiento de sus funciones no conoció de la sentencia emitida en 2015 que obligaba a la subred Integrada de Servicios de Salud Su E.S.E. al pago de costas y expensas judiciales, pues su laboral era netamente técnica y, para el caso de sentencias judiciales el área encargada de postular su pago era el área jurídica, así que no le consta que la sentencia en comento haya sido llevada al Comité. - Del testimonio rendido por Deysy Yohana Gómez León en audiencia de prueba del 30 de noviembre de 2022, se extrae la siguiente información: - Que la testigo es profesional en administración de empresas, afirmando además no tener vínculo de parentesco o contractual alguno con las demandadas Martha Marcela Jula Rodríguez y Betsy Mabel Pinzón Hernández. - Que laboró en el Hospital Meissen Il Nivel E.S.E. desde el 17 de abril de 2007 hasta el 15 de enero de 2018, desempeñando el cargo de asistente administrativa de la Subdirección Administrativa. - Que el área encargada de realizar los pagos era el área financiera junto con un Comité denominado Comité de Gerencia conformado por la Subdirección Administrativa, la Subdirección científica, el Área Financiera, Tesorería y Central de Cuentas, determinando que cuentas eran pagadas. - Que mientras estuvo vinculada al Hospital Meissen, la Dra. Betsy Mabel Pinzón Hernández era su jefa, pues fungía como Subdirectora Administrativa y la Dra. Martha Marcela Jula Rodríguez fue la Gerente Encargada en los últimos años. - Que el área central de cuentas era la encargada de realizar el listado de proveedores que estaban semanalmente para pagos, caso en el cual el Comité de gerencia determinaba si había recursos para realizar de forma efectiva el pago a esos proveedores, para el caso de pago de sentencias judiciales, hasta donde sabe casi no habían recursos destinados para estos pagos, por lo que al Hospital le tocaba decidir si pagaban medicamentos, nomina, insumos de urgencia para la función y objetivos que cumplía el Hospital. - Que le consta que se seleccionaban las cuentas por pagar por el área de Central de Cuentas, porque allí era donde se verificaban que estas cumplieran los requisitos establecidos para pagos y de allí pasaban un listado al Comité de Gerencia. - Que no conoce frente a las cuentas presentadas por Radiorama E.U. que decisión tomó el Comité de Gerencia, ya que ella no ingresaba a ese Comité, sin embargo, afirma que Radiorama E.U. era un proveedor cuyo pago dependía de la Subdirección Científica y no del área administrativa y hasta donde sabe las facturas radicadas por esta sociedad fueron pagadas. - Que sabe que con la sociedad Radiorama E.U. el Hospital Meissen concilió el pago de algunas facturas por Central de Cuentas, levantándose unas actas en las que reposan unos compromisos de pago en los que se incluía además del valor de las facturas, los intereses se generaban, pero exactamente no puede afirmar si esto ocurrió en el año 2012 y sobre que facturas especificas se concilió el pago, sin embargo, afirma que respecto de este proveedor no quedo algún pago pendiente. - Que no conoce en qué año o en qué fecha se generó paz y salvo entre el Hospital Meissen Il Nivel E.S.E. y el proveedor Radiorama E.U. 4.2.
Análisis de la Sala En primer lugar, la Sala observa que las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se declare administrativamente responsable a las demandadas por su presunta conducta gravemente culposa con ocasión del no pago oportuno de las facturas 0105, 0106 y 0108 al contratista Radiorama E.U., derivadas del contrato de suministro No. 03-2012, lo que ocasionó la condena del 3 de marzo de 2015 y la condena en costas y agencias en derecho, proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00271.
Al respecto, de las pruebas aportadas con la demanda, se advierte que: - Las facturas 0105, 0106 y 0108 fueron radicadas para pago por el contratista Radiorama E.U. con ocasión de un contrato de suministro, en los meses de mayo, junio y julio de 2012 ante el hospital de Meissen II Nivel. - Ante el no pago de las facturas, el contratista Radiorama E.U. inició proceso ejecutivo para obtener el pago de las mismas. - La señora Martha Marcela Jula Rodríguez fungió como Gerente encargada del Hospital de Meissen II Nivel a partir del 8 de julio de 2015 (Resolución 1063) y hasta el 31 de marzo de 2016 (Resolución 224), esto es, dos años después de que el contratista radicara las facturas. - La señora Betsy Mabel Pinzón Hernández fungió como Subdirectora Administrativa de la planta del Hospital Meissen II Nivel ESE desde el 1 de noviembre de 2012 (Resolución 236), esto es, cuatro meses después de que el contratista hubiera radicado las facturas para pago. - No se aportó al proceso el Manual de Funciones de la entidad para verificar las funciones expresas que debía desarrollar el Gerente y el Subdirector Administrativo del Hospital Meissen II Nivel ESE.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala carece de elementos de juicio para determinar si el no pago oportuno de las facturas 0105, 0106 y 0108 al contratista Radiorama E.U., o como lo expresó el recurrente, al conocer el proceso ejecutivo adelantado por el contratista no desplegaron una actividad oportuna para evitar que la entidad fuera condenada, fue una conducta derivada de un actuar gravemente culposo de las demandadas, lo que constituiría una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Como se indicó previamente no se aportó el Manual de Funciones de la entidad para verificar quien tenía a cargo el pago de las referidas facturas y tampoco se aportó el Manual de Contratación de la entidad para verificar el trámite que se debe agotar para efectuar el pago de las mismas. Si bien, las testigos Olga Yurani Granados Tovar y Deysy Yohana Gómez León en audiencia de pruebas del 30 de noviembre de 2022, son coincidentes en afirmar que el área central de cuentas seleccionaba las cuentas por pagar y las postulaba al Comité de Gerencia, el cual estaba conformado por la Subdirección Administrativa, la Subdirección científica, el Área Financiera, Tesorería y Central de Cuentas, comité que era el encargado de decidir si se realizaba el pago o no, y en caso afirmativo pasaba al área financiera, quien realizaba directamente el pago, la Sala no cuenta con el material probatorio idóneo para verificar el trámite del pago de facturas y el área o persona que tenía a su cargo dicha obligación. En razón de lo anterior, no es posible determinar con certeza porque el pago de las facturas no se efectuó de manera oportuna ni quien estaba a cargo de dicha labor.
Se advierte que conforme al artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso se acreditan los hechos que constituyen la causa pretendi de la demanda o de la defensa, según el caso.
Por lo anterior, la Sala concluye que, en el presente caso, la parte actora no probó que la conducta de las demandadas se hubiere realizado con culpa grave, por lo que confirmará la decisión de primera instancia.
5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso no habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia, por cuanto de conformidad con el inciso primero del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el presente proceso se ventila un interés público, en el cual se pretende recuperar la condena impuesta y cancelada por el Estado a través de su erario.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, 6. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, regresar el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso. En caso de que pasados dos (2) años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la secretaría del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: Demandante: notificacionesjudiciales@subredsur.gov.co, juliosalamancam@hotmail.com, amanda.diaz.p@g,ail.com. Demandado: valeman@yahoo.com, valeman23@yahoo.com, betsypinzon@hotmail.com. Ministerio Público: miescalante@procuraduria.gov.co.
Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada AN Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021