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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001334306420180041801

Reporting judge: Franklin Pérez Camargo

Date: 2024-06-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, Veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-3343-064-2018-00418-01 Demandante: Erni Alfonso Latorre Castro y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Medio de control: Reparación Directa Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra de la sentencia proferida el 03 de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El demandante Erni Alfonso Latorre Castro y su grupo familiar interpusieron el medio de control de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fuera declarada administrativamente responsable por el daño sufrido el día 18 de noviembre de 2013 mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 1.1.

DECLARACIONES Y CONDENAS: El demandante pretende que se declare responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas por él durante la prestación del servicio militar obligatorio, y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios morales y daño a la salud tasados en 20 SMLMV cada uno para él, perjuicios morales para sus padres y hermanos tasados en 20 y 10 SMLMV respectivamente, así como el reconocimiento de perjuicios materiales, teniendo en cuenta para ello el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminado.

Como fundamento a las pretensiones se hizo alusión a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, también el Articulo 2 de la Constitución Política que reza: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas RADICACION: 11001-3343-064-2018-00418-01 DEMANDANTE: ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO Y OTROS.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 2 residentes en Colombia. en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Por mandato constitucional las autoridades deben proteger la vida de todas las personas, incluyendo la vida e integridad de los soldados que están bajo su mando.

Frente al término para presentar la demanda explicó que en el presente caso, el daño fue conocido a partir de la notificación de la Junta Médico Laboral, al respecto agregó que: “Para el caso de quienes resulten heridos durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio, el Consejo de Estado ha entendido que la fecha en que ocurrió el suceso fáctico debe considerarse solo como un antecedente de la lesión y, por lo tanto, el conocimiento del daño solamente puede presentarse a partir de la fecha de notificación del Acta de la Junta Médica Laboral.

Mencionó la Sentencia de 07 de Julio de 2011, expediente 22462, expedida por la Sección Tercera (…) Queda claro que el término de caducidad debe empezar a contarse desde la fecha en que realmente se tiene conocimiento del daño, esto es, desde el día de la notificación del Acta de Junta Médica Laboral realizada por el demandante. Conforme al Decreto 1796 del 2000, esta Acta es la prueba idónea y competente para fijar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, el tipo de incapacidad, la aptitud para el servicio y la disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública. 1.2.

HECHOS. El señor Erni Alfonso Latorre Castro fue reclutado para prestar su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, con el grado de Soldado Regular, siendo asignado al Batallón Especial Energético Vial No. 14 CT. Miguel Lara, ubicado en el Municipio de Tame en el Departamento de Arauca. El día 01 de Junio de 2015, se elabora Informativo Administrativo por Lesiones No. 004-2015 al Soldado Regular Latorre Castro Erni Alfonso, donde relata la lesión del demandante, al caer con su equipo mientras realizaba campaña de instrucción, y su respectiva imputabilidad, de acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de Septiembre de 2000, es decir en literal B, en el servicio, por causa y razón del mismo.

En Bogotá D.C., El día 23 de Septiembre de 2016 se le practicó Acta de Junta Médico Laboral No. 89797, en el cual se estableció: no apto para actividad militar, y una evaluación de la disminución de la capacidad laboral del diecinueve punto cinco por ciento (19.5%)

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda alegando la caducidad del medio de control; agregó: RADICACION: 11001-3343-064-2018-00418-01 DEMANDANTE: ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO Y OTROS. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 3 “Me opongo a la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, por las lesiones que padece el señor ERNI ALFONSO LATORRE, dado que, de acuerdo con el material probatorio allegado dentro del libelo de la demanda se puede constatar que ya ha operado el fenómeno de la caducidad, de igual manera, no encontramos imperado una causal de existencia de responsabilidad por parte de la entidad que represento, lo cual rompe el nexo de causalidad y en nada toca la esfera de responsabilidad de la Administración, pues ninguna actuación suya, positiva o negativa por acción u omisión (falla del servicio o riesgo excepcional) ha generado el daño sufrido por el actor en el caso de marras.

(…) Esta pretensión procederá en los casos en los cuales se demuestre plenamente que la institución fue generadora de un daño que ocasiona la aflicción, acongoja, sufrimiento e intenso dolor de sus peticionarios. Para el caso está claro que no ha existido por parte de la institución una generación de un perjuicio de tipo Moral encontramos que el daño causado no fue por el actuar de miembros del ejército Nacional.

(…) Dado lo anterior, en el caso específico que nos incumbe es preciso anotar que para esta defensa no es claro las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, toda vez que, se limita a manifestar en el hecho 6 que el Soldado SLR ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO el día 01 de junio de 2015 donde describe los hechos ocurridos y su respectiva imputabilidad, de acuerdo con Artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de Septiembre de 2000, con ello se puede presumir que podía continuar el desempeño de las actividades cotidianas, tan es así que a la fecha no allega prueba de tratamiento y no ha realizado junta a sabiendas que esto le permite definir su disminución y solicitud de pago por indemnización. Adicionalmente, y en torno a la inexistencia de imputabilidad como se ha venido mencionando, existe en el margen del derecho un número de conductas que traen consigo la existencia de un riesgo permitido y que siempre y cuando no invada la órbita funcional de la persona, le genere daños insoportables o antijuridicos como aparentemente lo quiere hacer creer la parte actora, no tiene por qué generarse una imputación, pues de ninguna forma el estado de salud con el que se licenció el demandante, le impide conseguir trabajo o desempeñarse en diferentes campos, pues acorde con lo expuesto en el libelo de la demanda el actor recibió toda la atención médica que se hizo necesaria y el golpe recibido se constituye en un hecho superado: si ello (ubicarse laboralmente) no le ha sido posible, tendrá que observarse otro tipo de factores que nada tienen que ver con su permanencia en el Ejército Nacional.

(…)”

1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. El día 03 de junio de 2022 se profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante del 12 de agosto de 2022. El proceso fue asignado a esta Corporación y Mediante auto del 17 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación.1

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 1 Índice 5 Samai. RADICACION: 11001-3343-064-2018-00418-01 DEMANDANTE: ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO Y OTROS. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 4 La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD interpuesta por la parte demandada, conforme lo dispuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por los perjuicios sufridos con ocasión de la lesión y pérdida de capacidad laboral que sufrió ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: - DAÑOS MATERIALES: a favor de ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO, la suma total de: $19.332.348,98. -. DAÑOS MORALES: • ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • HERNIS JUSETH LATORRE CHARRIS, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • FARIDES MARÍA CASTRO CABARCAS, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • ENAIDA MARÍA DE CASTRO CABARCAS, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • DALMIR JOSÉ MEZA CASTRO, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • SELENE ESTHER CASTRO CABARCAS, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -.

DAÑOS EN LA SALUD: A título de daño a la salud para ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.

QUINTO: NO CONDENAR en costas a la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: ADVERTIR que La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437.

SÉPTIMO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.

OCTAVO: SUGERIR a la entidad demandada - Ministerio de Defensa: RADICACION: 11001-3343-064-2018-00418-01 DEMANDANTE: ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO Y OTROS. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 5 • Efectuar capacitaciones al personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, a efectos de instruirlos en temas relacionados con la Responsabilidad del Estado y la responsabilidad del funcionario público. • Hacer las coordinaciones necesarias a efectos de lograr la consecución de la documentación que sirve como prueba en los diferentes procesos judiciales. • Con base en las sentencias de unificación del honorable Consejo de Estado y que fueron objetos de estudio en la presente sentencia como en otras, para que en casos similares, a través de un estudio juicioso y con el fin de evitar desgaste judicial, estudien la posibilidad de adelantar conciliaciones. • Capacitar a los funcionarios encargados de la defensa judicial, para que no se presenten defensas técnicas inadecuadas o con carencia de argumentación jurídica o fáctica.

(…)” Como fundamento de la decisión el A quo resolvió en primer lugar la excepción de caducidad del medio de control, para ello relató las posturas jurisprudenciales que han marcado el inicio del conteo del término de caducidad en caso de lesiones de conscriptos, explicó que en providencia del 16 de diciembre de 2013, el H. Consejo de Estado expuso la importancia de la notificación de la JML para la caducidad, pues con ella se tenía certeza de la magnitud del daño; sin embargo dicha postura cambió con la expedición de la sentencia del 29 de noviembre de 2018 donde se unificó la jurisprudencia aclarando que, es el conocimiento del daño el que marca la pauta de inicio para presentar la demanda.

Luego concluyó: “Atendido lo anteriormente expuesto, el despacho deja claro el cambio de posición frente al conteo de términos para efectos de la caducidad en casos de lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, atendiendo la unificación de jurisprudencia sobre el tema antes reseñada, es aplicable a partir de los procesos de conocimiento del despacho con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación, esto es el 14 de marzo de 2019.

Por lo que en el sub examine, en atención a que la demanda fue radicada en el año 26 de noviembre de 2018, se tendrá en cuenta la fecha en que fue notificada al Exsoldado regular ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO, del acta de la Junta Médico Laboral No. 89797 de fecha 23 de septiembre de 2016, la cual fue el 24 de octubre de 2016. Agregó que demostrada la existencia de un daño y que este ocurrió cuando el demandante prestaba el servicio militar obligatorio, era procedente declarar la responsabilidad del Ejército Nacional; agregó: “Al respecto, se debe reiterar que siempre que el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del ciudadano, en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, y corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y asumir todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen, no siendo imputables, aquellos daños causados por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponde a la parte demandada.” RADICACION: 11001-3343-064-2018-00418-01 DEMANDANTE: ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO Y OTROS.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 6 Finalmente condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales, por daño a la salud y perjuicios materiales.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN. PARTE DEMANDADA – EJÉRCITO NACIONAL. La parte demandada se opuso a la condena de primera instancia reiterando el argumento expuesto en la contestación de la demanda frente a la caducidad del medio de control en este caso, al respecto indicó. “En sentencia de fecha 03 de junio de 2022, el despacho declaró la responsabilidad en cabeza de la entidad que represento por falla en el servicio, inaplicando el precedente judicial de la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 29 de noviembre de 2018, argumentando que dicha sentencia de Unificación es posterior a la radicación de la demanda así: "( ) Atendido lo anteriormente expuesto, el despacho deja claro el cambio de posición frente al conteo de términos para efectos de la caducidad en casos de lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, atendiendo la unificación de jurisprudencia sobre el tema antes reseñada, es aplicable a partir de los procesos de conocimiento del despacho con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación, esto es el 14 de marzo de 2019.

( )" Por lo anterior, para el caso objeto de estudio, es de obligatorio cumplimiento para todos jueces administrativos, aplicar la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia con los criterios allí establecidos en virtud del principio de confianza legítima que depositan los ciudadanos en las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, por lo cual señor Magistrado solicito sea así declarado.

De igual manera, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá desconoce lo planteado en la sentencia de Unificación así: La jurisprudencia de la Sección Tercera en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

(…) Señor Magistrado, en gracia de discusión, a favor de la parte demandante, quien manifiesta no tener conocimiento del hecho dañoso, no obstante, es claro que con el Informativo Administrativo por Lesiones, tiene conocimiento del hecho dañoso, y no es con la práctica de la Junta Medica ni mucho menos con la notificación de ésta, como quiera que para realizar dicho trámite que su objetivo no es más sino cuantificar la pérdida de capacidad laboral, es claro que con dicho Informativo el demandante tenía conocimiento del hecho dañoso, si tenemos en cuenta no la fecha de la ocurrencia de los hechos, sino de la elaboración del Informativo Administrativo por Lesiones, podemos notar que han transcurrido más de 3 años y como quiera que no acredita los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de la ocurrencia de los hechos, por lo tanto no existe inconformidad con la sentencia de primera instancia, al no declarar probada la excepción de caducidad con base en los argumentos de que para la fecha de la ocurrencia de los hechos no existía la Sentencia de Unificación. (…) RADICACION: 11001-3343-064-2018-00418-01 DEMANDANTE: ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO Y OTROS.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 7 En caso de no prosperar la caducidad como medio de control, su señoría solicito se revoque el reconocimiento para el menor ERNIS JUSETH LATORRE CHARRIS, hijo de la víctima directa, toda vez que, cuando el demandante prestó su servicio militar obligatorio era soltero, de acuerdo con lo establecido en la Ley 48 de 1993, modificada por la Ley 1861 de 2017, que establece los requisitos para la prestación del servicio militar obligatorio, en el cual es una exoneración ser padre de familia para la prestación de dicho servicio y como quiera que cuando se incorporó era soltero, no se entiende la causación de dicho perjuicio respecto al menor.

(…) El juez de primera Instancia condena a mi poderdante al pago de perjuicios materiales sin tener en cuenta que, dentro del material probatorio obrante dentro del proceso, el demandante no logra demostrar que ejercía alguna actividad económica y que tenía alguna fuente de ingresos, o que no haya podido ser vinculado laboralmente o que tenía determinados proyectos laborales o económicos y que no ha podido desarrollar como consecuencia de haber sufrido lesión en su mano derecha por caída desde su propia altura(sic) (…)” II.

PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA EL CASO BAJO ESTUDIO. Se tienen como pruebas relevantes las siguientes. 1. Informativo Administrativo por Lesiones No. 004-2015 suscrito por el Comandante del Batallón Energético Vial No. 14 CT. Miguel Lara el 01 de junio de 20152, en el cual se relató la lesión sufrida por el demandante así: “Descripción de los Hechos: Se elaboro el siguiente informativo administrativo por lesiones extemporáneo, Teniendo en cuenta el informe presentado por el Señor Cabo Tercero LOPEZ VALENCIANO NELSON, Comandante de la segunda escuadra del Primer Pelotón de la Compañía C el día 18 de Noviembre del 2013, siendo las 10:30 horas, el SLR.

LATORRE CASTRO ERNI ALFONSO Identificado con Cedule de Ciudadanía No. 1.004.484.500, quien al momento de realizar e ejercicio de cruce de un lago, en la Compañía de Instrucción, sufre una caída, en la cual el equipo de campaña le cae sobre la parte parietal derecha, causándole dolor fuerte en el oído derecho y cabeza llevado a la Dispensario Médico del GRUPO DE CABALLERIA MECANIZADO No. 18 "GR.

GABRIEL REVEIZ PIZARRO" en el municipio de Saravena Arauca. 2. Acta de Junta Médico Laboral No. 89797 del 23 de septiembre de 20163 en la cual se concluyó lo siguiente frente a la lesión del señor Erni Alfonso Latorre Castro: 2 Pág. 25 archivo 001Cuaderno.pdf expediente digital. 3 Pág. 26 archivo 001Cuaderno.pdf expediente digital.

RADICACION: 11001-3343-064-2018-00418-01 DEMANDANTE: ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO Y OTROS. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 8 “IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS 2 (AFECCIÓN POR EVALUAR DIAGNÓSTICO- ETIOLOGÍA- TRATAMIENTOS VERIFICADOS- ESTADO ACTUAL-PRONOSTICO- FIRMA MEDICO) FECHA: 01/07/2016 SERVICIO: POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS CONCLUSIONES: CONDUCCIÓN ELECTROFISIOLÓGICA NORMAL EN OÍDO IZQUIERDO HASTA TALLO CEREBRAL SUPERIOR CON LEVE DESPLAZAMIENTO DE LA VELOCIDAD DE CONDUCCIÓN CON UMBRALES ELECTROFISIOLÓGICOS DENTRO DE PARÁMETROS NORMALES PARA LAS FRECUENCIAS EVALUADAS Y DE ACUERDO A LA NORMATIVA DEL EQUIPO.

EN OIDO DERECHO DESCENSO AUDITIVO DE ESTUDIO SE CORRELACIONA CON RESULTADOS APORTADOS POR EL USUARIO CORRESPONDIENTE A FICHA MÉDICA. NULL FDO. MÉDICO ESPECIALISTA (N°.03).- FECHA: 16/05/2016 SERVICIO: NEUROCIRUGÍA HACE DOS AÑOS TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SIGNOS Y SÍNTOMAS: TAC DE CRÁNEO SIMPLE: NORMAL ETIOLOGÍA: TRAUMÁTICA ESTADO ACTUAL: BUEN ESTADO GENERAL, SIN DÉFICIT NEUROLÓGICO DIAGNÓSTICO: TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO LEVE PRONOSTICO: BUENO NULL FDO.

MÉDICO ESPECIALISTA (N°.088635).- (…) VI. CONCLUSIONES A-DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). EXPOSICIÓN CRÓNICA AL RUIDO VALORADO POR POTENCIALES AUDITIVOS EVOCADOS CON RANGOS AUDITIVOS DENTRO DE LA FUNCIONALIDAD OÍDO IZQUIERDO 12.5 DECIBELES QUE DEJA COMO SECUELA A) HIPOACUSIA IZQUIERDA 67,5 DECIBELES-2) ANTECEDENTE DE TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO LEVE PARIETAL DERECHO ASOCIADO A OTALGIA VALORADO POR NEUROCIRUGÍA NINGUNA SECUELA SEGÚN CONCEPTO BUEN PRONÓSTICO TAC CRÁNEO: NORMAL, FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN. - 3.

Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Hernis Juseth Latorre Charris que lo acredita como hijo del demandante, y además que nació el 06 de mayo de 2009.4 III. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto. 3.1.

Presupuestos procesales 3.1.1. Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el numeral 6° del artículo 152, el numeral 6 del artículo 156 4 Pág. 31 archivo 001Cuaderno.pdf expediente digital. RADICACION: 11001-3343-064-2018-00418-01 DEMANDANTE: ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO Y OTROS.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 9 y el artículo 157. Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, así las cosas, como en el presente caso solo apeló la parte demandada, la Sala centrará su análisis en determinar si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad, y en caso de confirmar la decisión de primera instancia deberá analizarse también si resulta procedente el reconocimiento de perjuicios al menor hijo de la víctima directa así como la procedencia de perjuicios materiales. 3.1.2.

Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demanda con ocasión de los daños sufridos por el señor Enri Alfonso Latorre Castro mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 3.2.

Problema jurídico ¿Cuál es la postura jurisprudencia aplicable al caso concreto, en relación con el punto de partida para el conteo del término de caducidad en las acciones donde se persiga la responsabilidad del Ejército Nacional por daños sufridos por soldados conscriptos, y donde la Junta Médico Laboral es notificada mucho tiempo después de ocurridos los hechos? 3.3.

Régimen jurídico aplicable. La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y el nexo de causalidad con la actividad de la entidad demandada.

En cuanto al régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños ocasionados a un conscripto, el Consejo de Estado ha señalado que no existe un régimen privilegiado a aplicar, no obstante si el daño se produjo por el rompimiento de cargas públicas que estaba obligado a sufrir el conscripto se habrá de analizar bajo la óptica del daño especial – régimen objetivo, y si se demuestra un falla del servicio deberá primar el régimen subjetivo, así: RADICACION: 11001-3343-064-2018-00418-01 DEMANDANTE: ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO Y OTROS.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 10 “( ) Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos. El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

(…) Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad.

El deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, no sólo debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, y no se puede simplemente asumir la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas.

Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Estado, aspira a que en el ejercicio de las actividades peligrosas asignadas a los conscriptos se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo permitido y en ejercicio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado.

Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor5.

(…) En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”6. En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos.

El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 15 de octubre de 2008, C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 30 de julio de 2008, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 18725. RADICACION: 11001-3343-064-2018-00418-01 DEMANDANTE: ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO Y OTROS.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 11 Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, cuando se somete a un soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, al respecto esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas”7.( )”8 (Negrillas de la Sala) IV.

CASO EN CONCRETO. Frente al tema de la caducidad en caso de lesiones a soldados conscriptos, y de la configuración o no de dicha excepción en este asunto, resulta relevante manifestar que, según lo establecido en el artículo 164 del CPACA9 en su literal i) del numeral 2, la acción de reparación directa deberá presentarse: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Por su parte la jurisprudencia al respecto ha establecido lo siguiente; en providencia del 29 de noviembre de 201810 la Sala Plena de la sección tercera del H. Consejo de Estado unificó su criterio e hizo un recuento de la tesis de la corporación frente al asunto, indicando: “En relación con el cómputo del término de caducidad cuando se trata de demandas de reparación directa formuladas como consecuencia de lesiones personales, las Subsecciones de esta Sala del Consejo de Estado han sostenido las siguientes posturas jurisprudenciales: 6.1.

El conteo del término de caducidad a partir del conocimiento de la magnitud del daño Según este primer criterio, el conteo del término de caducidad debía realizarse a partir del día siguiente de aquel en que se tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es, cuando se notificaba al afectado directo el dictamen practicado por parte de la 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de agosto de 2005, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Exp. 16205. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del nueve de mayo de 2012, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22366. 9 Norma vigente al momento de presentación de la demanda (26 de noviembre de 2018) acta de reparto pág. 40 Archivo 001Cuaderno.pdf 10 Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282- 02(47308) RADICACION: 11001-3343-064-2018-00418-01 DEMANDANTE: ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO Y OTROS. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 12 correspondiente Junta Médica Laboral respecto de la calificación de la pérdida de capacidad, pues es en ese momento en el que se conocían las secuelas y la gravedad del daño. En casos similares por lesiones personales se utilizó este criterio para concluir que: “A la luz de la realidad probatoria que se deja expuesta, la Sala deduce que si bien es cierto el hecho dañoso ocurrió el día 27 de noviembre de 1990, también lo es que de los efectos nocivos, solo se tuvo conocimiento hasta el día 4 de marzo de 1994, fecha en la cual se celebró la Junta Médica Laboral, con los resultados que ya se dejaron consignados en este proveído.

(…)” (…) Así, bajo este criterio, cuando se trataba de casos relacionados con lesiones personales en las que el demandante tuvo conocimiento de la magnitud del daño con posterioridad a la ocurrencia del hecho, con ocasión del dictamen practicado por una Junta Médico Laboral, el conteo del término de caducidad iniciaba a partir de dicho conocimiento. 6.2.

La diferencia entre la certeza del daño y la magnitud del mismo. La postura varió y fue adoptada por la mayoría de las Subsecciones con el fin de establecer que, en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el conocimiento de la lesión no coincidía con el acaecimiento del hecho que la generó, en virtud de los principios pro actione y pro damato, el conteo del término de caducidad iniciaba a correr a partir del momento en que el afectado directo tenía conocimiento de la existencia de dicha lesión, por cuanto era a partir de allí que tenía un interés legítimo para acudir a la jurisdicción11.

Además, en casos en los que el conocimiento de la lesión y el hecho que las causó era coetáneo, la Subsección A manifestó lo siguiente: “(…). La anterior pauta jurisprudencial establece con claridad que, respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

“(…). “De esta manera, en atención a los hechos señalados expresamente en la demanda, viene a ser claro que el conocimiento del daño fue coetáneo al hecho dañoso, pues, una vez ocurrida la explosión de la mina antipersonal, la víctima tuvo conocimiento de las consecuencias del siniestro, habida cuenta de que las lesiones sufridas fueron evidentes en sus consecuencias y secuelas, denotando la concreción del daño por el que hoy se reclama.

(…) También se dijo que, cuando no podía conocerse en el mismo momento cuáles eran las consecuencias del hecho, debía tenerse en cuenta la fecha en la que se determinó que el 11 Cita original del texto. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 24249.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 27152. M.P. Danilo Rojas Betancourth, en este caso la demanda solo presentó como sustento fáctico de las anteriores pretensiones el ingreso en buenas condiciones físicas del demandante al servicio militar obligatorio, en el cual estuvo a órdenes del Batallón de Infantería nº. 28 Colombia de Tolemaida, así como su retiro del servicio el 14 de octubre de 1998 por problemas de salud presuntamente causados por la prestación del servicio, sin hacer referencia al evento específico causante del menoscabo en la salud del señor Cortés Castillo.

RADICACION: 11001-3343-064-2018-00418-01 DEMANDANTE: ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO Y OTROS. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 13 perjuicio de que se trataba era irreversible y el paciente tenía conocimiento de ello, por tanto, el término de caducidad no podía comenzar a contarse desde una fecha anterior de aquélla en la que el daño había sido efectivamente advertido.

(…) En otras oportunidades se dijo que el término de caducidad, para los casos de lesiones personales, debía contabilizarse a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, independientemente de la fecha en la cual se conocían sus secuelas, tal como en un caso similar ya lo había precisado la Subsección C en 2010, en el que se indicó: (…) “De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo.

(…)” Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

(…) La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad” Subrayas de la Sala.

Dicha postura fue reiterada en providencia del 8 de septiembre de 202112 donde se confirmó que: “Esta Corporación ha señalado que en casos de lesiones personales excepcionalmente se puede acudir al criterio de conocimiento del daño para el inicio de la contabilización del 12 Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00066-01 (55824) RADICACION: 11001-3343-064-2018-00418-01 DEMANDANTE: ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO Y OTROS.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 14 término de caducidad. Dicha circunstancia solo se presenta cundo se acredite que la víctima no pudo conocer la existencia de la lesión o cuando la misma se manifiesta con posterioridad al hecho.” Finalmente en reciente providencia del 4 de diciembre de 202313, el Consejo de Estado reafirmó la aplicación de la sentencia de unificación en el siguiente sentido: Ahora bien, para efectos del cómputo de la caducidad cuando el daño consiste en lesiones personales, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 29 de abril de 2018 estableció que éste se determina por el conocimiento del daño. Dicho conocimiento puede ocurrir en dos oportunidades: i) al momento de la ocurrencia del hecho dañoso cuando este resulta evidente en el mismo instante, por ejemplo, pérdida de un miembro superior o inferior y; ii) con posterioridad al momento de ocurrencia del daño, cuando el día del suceso no existe certeza del mismo, es decir, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del suceso sufrido por el afectado.

En este último evento el juez deberá verificar cuándo el afectado conoció del daño y a partir de allí efectuar el cómputo de la caducidad. Adicionalmente, la mencionada sentencia dispuso que en ningún caso se podrá tener en cuenta la fecha de notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, pues esta solo determina la magnitud del daño y no la fecha en que se conoció. (…) De conformidad con lo anterior, será labor del juez definir si el término de caducidad se deberá contar desde el día siguiente al momento de la ocurrencia del daño o desde el día siguiente a que el interesado tuvo conocimiento del mismo23.

Para el efecto, deberá analizar las circunstancias especiales de cada caso concreto, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente.”. En atención a los anteriores pronunciamientos, es claro para la Sala que, para determinar en qué momento inicia el conteo de término de caducidad, resulta relevante establecer la fecha del conocimiento del daño, siendo este diferente de su magnitud; pues la conciencia de la lesión puede saberse desde una fecha determinada y posteriormente conocerse que generó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, siendo lo determinante saber de la existencia de la lesión. En el caso concreto quedó demostrado que, el día 18 de Noviembre del 2013, siendo las 10:30 horas, el SLR.

Latorre Castro Erni Alfonso sufre una caída, en la cual el equipo de campaña le cae sobre la parte parietal derecha al momento de realizar el ejercicio de cruce de un lago, en la Compañía de Instrucción, causándole dolor fuerte en el oído derecho y cabeza llevado a la Dispensario Médico del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 "Gr. Gabriel Reveiz Pizarro". 13 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, 050012333000201500103 01 (66974).

RADICACION: 11001-3343-064-2018-00418-01 DEMANDANTE: ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO Y OTROS. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 15 Pese a que no existe dentro del plenario copia de la atención médica recibida, del acta de junta médico laboral No. 89797 del 23 de septiembre de 2016 aportada se puede inferir que, el 16 de mayo y 1º de julio de 2016 el demandante recibió atención especializada por potenciales evocados auditivos y neurocirugía, donde se concluyó el diagnóstico que presentaba.

Conforme a lo anterior, la Sala tendrá como fecha de inicio de conteo del término de caducidad el 16 de mayo de 2016, así, los 2 años con que contaba la parte actora para presentar la demanda finalizaban el 17 de mayo de 2018. La constancia de conciliación extrajudicial aportada14 da cuenta que la solicitud se presentó el 10 de octubre de 2018, y la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2018, esto es por fuera del término de dos (2) años con el que contaba.

Se reitera además que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, en este caso no se aportó copia de la historia clínica, ni de algún otro medio probatorio que acreditara dicha situación. En conclusión, advierte la Sala que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad, y le asiste razón a la parte demandada, por tal motivo, se revocará la sentencia de primera instancia, se declarará la caducidad del medio de control y se rechazarán las pretensiones de la demanda.

V. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante. En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación de segunda instancia, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo N° 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, VI.

FALLA 14 Pág. 37 archivo 001Cuaderno.pdf expediente digital. RADICACION: 11001-3343-064-2018-00418-01 DEMANDANTE: ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO Y OTROS. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 16 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 03 de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD propuesta por la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

SEXTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: Parte demandante: abogadosasociadossuarez@gmail.com, Parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, jenysu80@hotmail.com, jenny.cabarcas@buzonejercito.mil.co, Procuraduría: miescalante@procuraduria.gov.co, Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

SÉPTIMO: Liquídense por Secretaría del juzgado los gastos del proceso y en caso de remanente entréguese a la parte actora. En caso de que pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RADICACION: 11001-3343-064-2018-00418-01 DEMANDANTE: ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO Y OTROS.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 17 en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Jcb