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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001334306620190004801

Reporting judge: Franklin Pérez Camargo

Date: 2024-06-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, Veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-3343-066-2019-00048-01 Demandante: Yerson Leonardo Pacheco Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Medio de control: Reparación Directa Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El demandante Yerson Leonardo Pacheco Pachecho interpuso el medio de control de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fuera declarada administrativamente responsable por el daño sufrido el día 20 de septiembre de 2017 al sufrir una caída de su propia altura mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 1.1.

DECLARACIONES Y CONDENAS: El demandante pretende que se declare responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas el 20 de septiembre de 2017 durante la prestación del servicio militar obligatorio, y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios morales y daño a la salud tasados en 40 SMLMV cada uno, así como el valor de $92.966.062 con concepto de lucro cesante.

Como fundamento a las pretensiones se hizo alusión a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, así como a lo dispuesto en el Título IV del Decreto 1796 de 2000, en cuanto regula el contenido del informe administrativo por lesiones y las implicaciones de aquellas lesiones que son calificadas como “en el servicio por razón y causa del mismo.” RADICACION: 11001-3343-066-2019-00048-01 DEMANDANTE: Yerson Leonardo Pacheco Pacheco.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 2 Hizo alusión al régimen de responsabilidad que ha primado en caso de lesiones a conscriptos, para explicar que, el sometimiento al soldado a una carga mayor a la cual estaba obligado a tolerar y que exceda aquellas limitaciones inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio debe ser imputado al Estado. 1.2.

HECHOS. El señor Pacheco Pacheco fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, con el grado de soldado regular, siendo asignado al Batallón de Infantería No. 1 "General Simón Bolívar" ubicado en el municipio de Tunja (Boyacá). Ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar con excelente salud, no tenía ningún tipo de incapacidad, ni padecía enfermedad alguna, razón por la cual aprobó todos los exámenes y pruebas físicas practicadas para su ingreso.

Para obtener recursos económicos la victima utilizaba todo su potencial físico. El día 20 de septiembre del 2017 en las instalaciones del Cantón Militar San Jorge ubicado en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander), cuando el soldado regular Yerson Leonardo Pacheco Pacheco cumplía órdenes del servicio realizar marcha; sufrió caída golpeándose la parte izquierda de la cadera.

Los hechos se encuentran detallados en el Informativo Administrativo por Lesión No. 002 con hoja de seguridad Nº 071797de fecha 18 de enero del 2019. Por dicha lesión se encuentra pendiente de realización de Junta Médico Laboral.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando la existencia de culpa exclusiva de la víctima, pues ninguna actuación positiva o negativa de la entidad fue la generadora del daño reclamado. Frente a la pretensión de reconocimiento de perjuicios materiales argumentó: “Solicito no se acceda a lo pretendido, pues no existe ninguna argumentación o prueba en el proceso respecto de la actividad laboral que realizaba el SLR.

YERSON LEONARDO PACHECO, por lo que es claro que no ejercía ninguna al momento de ser incorporado a prestar su Servicio Militar obligatorio. Esta pretensión debe ser desestimada totalmente pues como se indicó anteriormente, además de no existir un daño en relación con el servicio militar ni generado por este, la institución no puede reconocer el pago exorbitante de sumas que no tienen sustento alguno RADICACION: 11001-3343-066-2019-00048-01 DEMANDANTE: Yerson Leonardo Pacheco Pacheco.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 3 ni pedir porcentajes por prestaciones sociales cuando en materia de prestación del servicio militar NO HAY VÍNCULO LABORAL, además del hecho de que, es claro que en el presente caso no existe mérito alguno para reconocer perjuicios materiales, pues brilla por su ausencia la prueba qué indique actividad económica laboral desarrollaba el entonces Soldado Regular YERSON LEONARDO PACHECO, antes de prestar su servicio militar que permita deducir que se encontraba laboralmente activo pues la realidad en materia de desempleo en el país es en extremo evidente.

En consecuencia, no existe certeza de que efectivamente se desarrollará una actividad económica laboral y mucho menos que le fueran pagadas prestaciones sociales que permitieran aumentar un monto en 25%, o al menos no se aportó prueba que demuestre lo contrario. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en el presente caso no existe mérito alguno para reconocer perjuicios materiales, pues brilla por su ausencia la prueba que indique actividad económica laboral desarrollaba el señor YERSON LEONARDO PACHECO, antes de prestar su servicio militar, además de un dictamen pericial que indique la pérdida de la capacidad laboral sufrida por este.” Frente a la culpa exclusiva de la víctima en la lesión sufrida al caer de su propia altura al desplazarse, enfatizó: “Empero, aun cuando se encontraba prestando servicio militar, eso no significa que, se hubiera vulnerado el principio de igualdad ante los cargos públicas, o que fuese puesto en una situación de riesgo o peligro, esto, debido a que la actividad de desplazarse no representa ninguno de esas circunstancias, aunado al hecho, de que el soldado IGIRIO VALDEZ es quien tiene autonomía en su movilidad a la hora de desplazarse de un lugar a otro.

De igual manera, no puede entonces afirmarse que por el hecho de estar prestando servicio militar el señor SLR YERSON LEONARDO PACHECO, la llamada por pasiva en este pleito, tenga que entrar a responder, primero porque la prestación del servicio militar NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN DAÑO y segundo porque que además no todos los daños que sufren las personas en estado de conscripción se deben imputar ipso facto a la Administración, pues no habría responsabilidad imputable a la administración cuando la causa determinante en la producción del daño hubiese sido por faltar al cuidado mínimo que cualquier ser humano debe tener a favor de su misma persona, en otras palabras, se entiende que si el conscripto no estuviese prestando ese servicio militar obligatorio, hubiese corrido con la misma suerte y el resultado final frente de él sería el mismo.

Teniendo en cuenta lo anterior y sustentándonos en los hechos, se tiene que el demandante actuó sin miramiento alguno de las normas básicas y generales de autocuidado y autoprotección que debemos tener todos en el actuar diario, es claro que la actividad que se encontraba desempeñando SLR YERSON LEONARDO PACHECO para el momento de los hechos que aquí se alegan no genera una carga anormal o diferente, es decir que el desplazamiento de un lugar a otro deberá en cualquier momento y sin importar si está dentro de una institución como el Ejército Nacional se debe actuar en cumplimiento de las normas básicas de pericia, autocuidado y autoprotección. (…) En este punto de la discusión es de trascendental importancia que así como los jueces valoran con tanta precisión en sus fallos la posición de garante que tiene el Estado frente a los soldados conscriptos, también se estudie el actuar de estos, porque es imposible para el Ejército Nacional evitar que se lesionen cuando ni siquiera para adelantar actividades RADICACION: 11001-3343-066-2019-00048-01 DEMANDANTE: Yerson Leonardo Pacheco Pacheco.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 4 básicas como ejercitarse, trotar, bajarse de la cama o desplazarse como en el caso concreto, los soldados tienen en cuenta el deber objetivo de cuidado.”

1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. El día 31 de agosto de 2023 se profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante del 09 de noviembre de 2023. El proceso fue asignado a esta Corporación y Mediante auto del 17 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación.1

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones que sufrió el señor Yerson Leonardo Pacheco Pacheco a consecuencia del trauma que padeció en su cadera izquierda cuando desempeñaba actividades propias de la actividad militar durante la prestación del servicio militar obligatorio en la entidad demandada, de acuerdo con el análisis contenido en la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor del señor Yerson Leonardo Pacheco Pacheco, la suma equivalente a DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 smlmv) a la fecha de ejecutoria de la presente providencia TERCERO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)” Como fundamento de la decisión el A quo argumentó: “El despacho considera que hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones padecidas por Yerson Leonardo Pacheco Pacheco, por considerar que está probado que el mencionado señor sufrió una lesión en su humanidad cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular, razón por la cual, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que se acreditó la existencia de los elementos que configuran la responsabilidad de la entidad demandada.

(…) De conformidad con los documentos obrantes en el plenario, se observa que señor Yerson Leonardo Pacheco Pacheco en calidad de soldado regular, sufrió una lesión en su cadera 1 Índice 4 Samai. RADICACION: 11001-3343-066-2019-00048-01 DEMANDANTE: Yerson Leonardo Pacheco Pacheco. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 5 la cual fue determinada en el acta de junta médico laboral N° 124457 del 28 de junio de 2022 en la cual se estableció que mencionado señor tuvo una merma en su capacidad laboral, por lo que el daño está plenamente acreditado en el asunto objeto de estudio.

(…) Aunque en el plenario no obra un historial clínico del señor Yerson Leonardo Pacheco Pacheco de los días siguientes al 20 de septiembre de 2017 cuando sufrió la caída con el fin de acreditar la atención médica recibida a consecuencia del golpe, si se encuentra el informativo administrativo por lesión que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor Yerson Leonardo Pacheco Pacheco sufrió la caída y se tiene certeza de que la misma se presentó dentro del tiempo de prestación del servicio militar obligatorio en la entidad demandada durante el cumplimiento de actividad física propia del servicio como lo es realizar marcha, razón por la cual, en el referido informe administrativo por lesiones se calificó el accidente ocurrido con literal B, esto es, en el servicio por causa y razón de mismo, en concordancia con lo señalado en el artículo 35 del Decreto 094 de 1989.

De igual manera, se encuentra probado que como consecuencia de dicho accidente el entonces Soldado Regular fue diagnosticado con una coxartralgia crónica en su cadera izquierda diagnóstico que fue reiterado por la Junta Médica Laboral, cuyas conclusiones fueron consignadas en acta No. 124457 del 28 de junio de 2022, como trauma en cadera izquierda, imputable en literal (B) en el servicio por causa y razón del mismo – accidente de trabajo, clasificado como no apto para actividad militar y una pérdida de capacidad laboral de 9.5%.” En relación con el reconocimiento de perjuicios explicó que conforme a los criterios de gravedad o levedad de la lesión fijados por la Jurisprudencia, era procedente el reconocimiento de perjuicios morales por el monto de 10 SMLMV en atención a que el demandante acreditó que la lesión le produjo un 9.5% de pérdida de capacidad laboral.

No obstante, dado que no sufrió secuelas ni limitaciones funcionales, el A quo negó el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante, así como perjuicios por daño a la salud.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN. PARTE DEMANDANTE. La parte demandante estuvo conforme con la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada sin embargo, interpuso el recurso de apelación con el fin de que se modifique la condena de primera instancia y se reconozca además, perjuicios materiales y por daño a la salud, al respecto argumentó: “El Consejo de Estado ha sido claro en señalar que las Actas de Junta Médica Laboral constituyen los medios idóneos para demostrar el daño y la pérdida de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública en su adaptación a la vida civil, incluso por encima de otros documentos como el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Asimismo, se ha entendido que el porcentaje incapacidad dictaminado por este órgano médico laboral colegiado sirve de fundamento exclusivo para liquidar perjuicios materiales e inmateriales a favor de quienes adquirieron afectaciones psicofísicas durante la prestación del servicio militar obligatorio. RADICACION: 11001-3343-066-2019-00048-01 DEMANDANTE: Yerson Leonardo Pacheco Pacheco.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 6 En el estudio de un caso en el que se discutía qué prueba tener en cuenta, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional o la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el Consejo de Estado decidió darle prevalencia a la expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército.

De este modo se entendió que esta, por ser practicada por la misma entidad demandada, asegura una mayor certeza sobre las secuelas que generan la lesión al demandante, brinda mayor convicción sobre su autenticidad y, sobretodo, contempla limitaciones funcionales que no solo son aplicables dentro de la organización militar sino para cualquiera otra labor que demande habilidades físicas completas: (…) No puede considerarse que el ámbito militar sea el único que exige una capacidad física y psicológica completa pues el mundo laboral civil contiene esas mismas exigencias.

Es claro que quien recibe una lesión que afecta su integridad queda inhabilitado para ejercer cualquiera labor que le demande habilidades completas. Por lo tanto, es forzoso concluir que el demandante cumple con la carga probatoria, y por lo tanto con la demostración de la causación de los perjuicios, con la presentación del Acta de Junta Médico Laboral en la que se indiquen los conceptos médicos de especialistas, el diagnóstico definitivo de lesiones y secuelas, y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral.

(…) Por lo tanto, la interpretación mayoritaria del Consejo de Estado concluye que existe un precedente judicial pacífico y reiterado que reconoce y liquida perjuicios materiales, morales y de daño a la salud con fundamento exclusivo en el Acta de Junta Médica Laboral. De este modo, no es cierto que con este documento la parte demandante no cumpla con su deber de probar el daño y las afectaciones que generan a la víctima directa en el campo moral, en su interrelación con la sociedad y las cosas del mundo y en el ámbito laboral ya sea militar o civil.” II.

PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA EL CASO BAJO ESTUDIO. Se tienen como pruebas relevantes las siguientes. 1. Según constancia de tiempos de servicio2, el señor Yerson Leonardo Pacheco Pacheco prestó servicio militar obligatorio desde el 01 de agosto de 2017 hasta el 31 de enero de 2019. 2. Copia del Informativo Administrativo por Lesión No. 002 Hoja de seguridad No. 071797 del 18 de enero de 20193.

El cual relata la lesión sufrida por el soldado Yerson Pacheco Pacheco así: DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: De acuerdo al informe rendido por el soldado afectado, de fecha 03 de Mayo 2018. Quien manifiesta que el día 20 de Septiembre del 2017 en las instalaciones del Cantón Militar San Jorge ubicado en el municipio de Cúcuta Norte de Santander, el Soldado 18 PACHECO PACHECO YERSON LEONARDO identificado con C.C. Nº. 1.002.330.819 de Tunja Boyacá Orgánico del tercer pelotón de la compañía "B" siendo las 19:00 horas del 20 septiembre 2017 cuando realizaba marcha en las instalaciones del cantón militar de Cúcuta sufre una caída desde su propia altura ocasionándole un golpe en la parte izquierda a la altura de la cadera.

Posteriormente es atendido el día 07 de febrero del 2018 en establecimiento medico 5041 de la ciudad de 2 Archivo 037RESPUESTAOFICIO211.pdf expediente digital. 3 Pág. 23-24 archivo 002DEMANDAANEXOS.pdf expediente digital. RADICACION: 11001-3343-066-2019-00048-01 DEMANDANTE: Yerson Leonardo Pacheco Pacheco. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 7 Tunja Boyacá, de acuerdo a historia clínica del 07 de febrero 2018 manifiesta que de pequeño presento displasia de cadera, refiere persistencia de dolor de cadera solo at realizar excesiva actividad física.

B. Imputabilidad. (…) Literal B. En el servicio por causa y razón del mismo. 3. Acta de Junta Médico Laboral No. 124457 del 28 de junio de 20224 en la cual se concluyó lo siguiente frente a la lesión del señor Yerson Leonardo Pacheco Pacheco: “VI. CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). DURANTE UN DESPLAZAMIENTO EN MARCHA DE ENTRANAMIENTO (2017) CAE DESDE SU PROPIA ALTURA PRESENTANDO TRAUMA EN CADERA IZQUIERDA ES VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA CON HALLAZGOS EN UNA RNM DE CADERA NORMAL CON CLINICA DE UNA CADERA EN RESORTE COMO VARIANTE ANATOMICA QUE DEJA COMO SECUELA) A. DOLOR EN CADERA IZQUIERDA SIN LIMITACION FUNCIONAL-2).

CONDROMALACIA PATELAR GRADO I DE RODILLA IZQUIERDA VALORADO POR ORTOPEDIA CON UNA RNM DE RODILLA NORMAL ASOCIADO A GONALGIA, EN EL MOMENTO SIN LIMITACION FUNCIONAL, SUSCEPTIBLE DE MANEJO MEDICO, NO APORTA HISTORIA CLINICA DE MANEJO O SEGUIMIENTO POR ESTA AFECCION DURANTE SU SERVICIO EN LA FUERZA, ADEMAS ESTA NOVEDAD NO QUEDO REGISTRADA EN ACTA DE EVACUACION No 92 DEL BATALLON DE INFANTERIA No 1 GENERAL SIMON BOLIVAR DEL 29 ENERO 2019 DEL TERCER CONTINGENTE DEL 2017, POR LO CUAL NO ES POSIBLE ESTABLECER NEXO CAUSAL CON LA ACTIVIDAD MILITAR CONTROLADO 3).ASTIGMATISMO AMBOS OJOS VALORADO POR OPTOMETRIA CON UNA VISION DE 20/20 CON CORRECCION CON MEDIOS OPTICOS.

ESTABLE. – (…) B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO-PARA ACTIVIDAD MILITAR, SEGUN DECRETO 094 DE 1989 ARTICULO 68 LITERAL A Y B. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NUEVE PUNTO CINCO POR (9.5%) D. Imputabilidad del Servicio LESION-1 OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.

LITERAL-B)(AT) DE ACU INFORMATIVO No. 2/2019. AFECCION-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL AFECCION-3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A)(EC)” III. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto. 3.1.

Presupuestos procesales 4 Archivo 082JML.pdf expediente digital. RADICACION: 11001-3343-066-2019-00048-01 DEMANDANTE: Yerson Leonardo Pacheco Pacheco. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 8 3.1.1. Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el numeral 6° del artículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157.

Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, así las cosas, como en el presente caso solo apeló la parte demandante, la Sala centrará su análisis en determinar si resultaba procedente reconocer además perjuicios materiales y por daño a la salud. 3.1.2.

Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demanda con ocasión de los daños sufridos por el señor Yerson Leonardo Pacheco Pacheco mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 3.2.

Problema jurídico Acreditada la responsabilidad de la entidad demandada por la lesión sufrida por el demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio, ¿Resulta procedente reconocer perjuicios materiales y por daño a la salud en el presente caso? 3.3. Régimen jurídico aplicable. La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y el nexo de causalidad con la actividad de la entidad demandada. En cuanto al régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños ocasionados a un conscripto, el Consejo de Estado ha señalado que no existe un régimen privilegiado a aplicar, no obstante si el daño se produjo por el rompimiento de cargas públicas que estaba obligado a sufrir el conscripto se habrá de analizar bajo la óptica del daño especial – régimen RADICACION: 11001-3343-066-2019-00048-01 DEMANDANTE: Yerson Leonardo Pacheco Pacheco.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 9 objetivo, y si se demuestra un falla del servicio deberá primar el régimen subjetivo, así: “( ) Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos. El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

(…) Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad.

El deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, no sólo debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, y no se puede simplemente asumir la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas.

Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Estado, aspira a que en el ejercicio de las actividades peligrosas asignadas a los conscriptos se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo permitido y en ejercicio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado.

Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor5.

(…) En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”6. En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos.

El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 15 de octubre de 2008, C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 30 de julio de 2008, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio.

Exp. 18725. RADICACION: 11001-3343-066-2019-00048-01 DEMANDANTE: Yerson Leonardo Pacheco Pacheco. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 10 decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.

Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, cuando se somete a un soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, al respecto esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas”7.( )”8 (Negrillas de la Sala) IV.

CASO EN CONCRETO. Conforme a lo anterior se entiende que, para el caso de daños antijurídicos sufridos por solados conscriptos, el título de imputación que prima es régimen de responsabilidad objetiva – Daño especial, toda vez, se encuentran bajo la custodia y cuidado del Estado, y es su obligación reintegrarlo a la vida civil en las mismas condiciones en que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.

Como en el caso concreto la responsabilidad del Estado no es materia de discusión, toda vez que es claro que el señor Yerson Leonardo Pacheco Pachecho, mientras prestaba el servicio militar obligatorio9 el día 20 de Septiembre del 2017 en las instalaciones del Cantón Militar San Jorge ubicado en el municipio de Cúcuta Norte de Santander, sufrió una caída de su propia altura mientras realizaba marcha; lesión que le produjo un pérdida de capacidad laboral del 9.5%10 y que fue imputada al servicio y por causa y razón del mismo; la Sala abordará el tema del reconocimiento de perjuicios de manera inmediata.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. Sobre el daño a la Salud. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de agosto de 2005, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Exp. 16205. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del nueve de mayo de 2012, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Exp. 22366. 9 Desde el 1º de agosto de 2017 hasta el 31 de enero de 2019 según constancia de tiempo de servicio. 10 Acta de Junta Médico Laboral No. No. 124457 del 28 de junio de 2022. RADICACION: 11001-3343-066-2019-00048-01 DEMANDANTE: Yerson Leonardo Pacheco Pacheco. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 11 En punto al reconocimiento del daño a la salud la Sala se remitirá a los lineamientos a tener en cuenta conforme la línea jurisprudencial que se ha trazado en torno a la tipología de este perjuicio11: “Al respecto, la Sala debe anotar que, en sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sala Plena de la Sección readoptó la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, dejando atrás los denominados “alteración a las condiciones de existencia” y “vida de relación”, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona12.

Por daño a la salud se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica, en el ámbito físico, psicológico, sexual o estético, de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.), sin que sea procedente otro tipo de daños (v.gr. la alteración a las condiciones de existencia).

Reforzando la misma idea, “(…) un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia –antes denominado daño a la vida de relación- precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado a la salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud”.

(…) En otro precedente, manifestó las condiciones a tener en cuenta para su reconocimiento13: “Al respecto estableció la Sala que el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, para lo cual estimó considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima, de acuerdo con las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.

No obstante lo anterior, también aceptó la Sala que en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 8 de junio de 2017, expediente 39553, actor: Florentino Córdoba Martínez y otros M.P.: Stella Conto Diaz del Catillo 12 M.P. Enrique Gil Botero, exp. 19031.

En este caso, se trató de la explosión de una mina antipersonal que dio lugar a la amputación de la pierna derecha de la víctima y una disminución de su capacidad laboral del 95%. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, expediente 34791, actor: Rubén Leonardo Bolaños y otros M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa RADICACION: 11001-3343-066-2019-00048-01 DEMANDANTE: Yerson Leonardo Pacheco Pacheco.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 12 del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas.

En conclusión, la liquidación del daño a la salud se efectuará conforme a la siguiente tabla (…)” Así las cosas, este perjuicio está dirigido a resarcir económicamente una lesión o alteración a la salud de la persona, sin tener en consideración el dolor o padecimiento que la lesión produzca, pues ello se indemniza a través del daño moral.

De la revisión del material probatorio obrante en el expediente, se concluye que la lesión del demandante, si genera un detrimento en su salud como daño a ser indemnizado, teniendo en cuenta que la lesión le produjo una incapacidad permanente parcial con pérdida de capacidad laboral del 9.5%. Por lo tanto acogiendo los criterios fijados por la Jurisprudencia14 ya citada, se otorgará un monto equivalente al porcentaje de la lesión, esto es por un monto de 10 SMLMV a favor del señor Yerson Leonardo Pacheco Pacheco - víctima directa.

Sobre los perjuicios Materiales. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha determinado la procedencia del reconocimiento de perjuicios materiales por daños causados a soldados conscriptos, bajo la presunción de que una vez terminado el servicio militar iniciarían su vida productiva, al respecto se indicó: “La Jurisprudencia de la Sala ha sostenido que las personas que ingresan a prestar su servicio militar obligatorio como soldados bachilleres, a partir del momento en que finalizan su prestación, inician su vida productiva.

En efecto, no existen pruebas en el proceso que determinen que la víctima percibía un ingreso como contraprestación por dicho servicio y mucho menos que antes de ser vinculado al Ejército como soldado bachiller ejercía una actividad productiva, pero en consideración al criterio de la Corporación según el cual se entiende que a partir del retiro del servicio el demandante iniciaría su vida productiva, se accederá a la referida indemnización. De igual manera se precisa que la indemnización que dentro de esta sentencia se reconocerá será cuantificada desde la fecha en la cual el actor se retiró de la entidad, hasta su vida probable –con base, claro está, en su incapacidad física– y no a partir de la ocurrencia de los hechos.”15 (…) 14 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A. M.P.: HERNAN ANDRADE RINCÓN. Sentencia Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00419-01(30366) del 29 de enero de 2014: “Conforme a lo anterior, debe señalarse que en los casos en que las lesiones revisten mayor gravedad, esto es una incapacidad del 100%, se ha concedido por daño a la salud el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales vigentes.

Por lo tanto, aplicando una simple regla de tres, y establecido que el porcentaje de incapacidad del señor Harold Alexander Gutiérrez Urrego, es del 75,15%, se le reconocerá por este concepto el valor de 300 salarios de la misma índole, por lo cual, el monto de la indemnización resulta proporcional con la lesión sufrida, esto de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que han sido trazados sobre la materia, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y, por lo tanto, la magnitud del perjuicio que supone una significativa variación en el estado de salud del demandante principal.” 15 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00031-01(29088), Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre dos mil trece (2013).

RADICACION: 11001-3343-066-2019-00048-01 DEMANDANTE: Yerson Leonardo Pacheco Pacheco. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 13 Al respecto considera la Sala que procede el reconocimiento de lucro cesante consolidado en proporción al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, toda vez el demandante para la fecha en que fue reclutado por el Ejército Nacional se encontraba en plenas condiciones físicas y psicológicas por lo cual se presumía su plena capacidad laboral, pero al sufrir una lesión con ocasión y por razón del servicio militar obligatorio que ocasionó una disminución de su capacidad laboral, sufrió una afectación a su vida laboral y por ello el Estado está llamado a indemnizar el perjuicio causado.

Para la fecha de esta providencia el salario mínimo legal mensual vigente equivale a $1.462.000 que aumentado en un 25% arroja un valor de $1.827.500 Suma a la cual se le aplicará el 9.5% (porcentaje de pérdida de capacidad laboral) para obtener el Ingreso Base de Liquidación que arroja un valor de $173.612 pesos. Entonces, el lucro cesante consolidado (S), es decir, el causado desde la fecha del retiro (31 enero de 2019) hasta el mes anterior de esta sentencia (mayo de 2024), esto es 64 meses.

Para el efecto, se ha de aplicar la fórmula de matemáticas financieras adoptada jurisprudencialmente, es decir: Donde “Ra” es el ingreso mensual actualizado, “i” es una constante interés puro o técnico y “n” corresponde al número de meses indicado anteriormente (88). S = $173.612 x (1+ 0.004867)64 – 1 / 0.004867 S= 12.999.461 El valor arrojado ($12.999.461) se adjudicará al señor Yerson Leonardo Pacheco Pacheco.

Por lucro Cesante consolidado Ahora bien, para el lucro cesante futuro o anticipado se aplicará la siguiente formula. Ahora bien, para el lucro cesante futuro se tiene en cuenta la expectativa de vida del lesionado, de conformidad con la resolución 1555 de 2010, que establece que la misma para una persona de 25 años16, -que es la edad actual del demandante-, es de 55.1, lo que en meses corresponde a 661,2 como el tiempo futuro. 16 Cédula de Ciudadanía del demandante visible página 21 archivo 002DEMANDAANEXOS.pdf expediente digital.

S = Ra (1 + i)n - 1 i RADICACION: 11001-3343-066-2019-00048-01 DEMANDANTE: Yerson Leonardo Pacheco Pacheco. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 14 S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = $173.612 (1+ 0.004867)661,2 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 661,2 S = $34.232.196 El valor arrojado ($34.232.196) se adjudicará al demandante por concepto de lucro cesante futuro El total del monto reconocido por perjuicios materiales asciende a la suma de $47.231.657 a favor del señor YERSON LEONARDO PACHECO PACHECO.

En conclusión se revocará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones indemnizatorias por el perjuicio material y daño a la salud reclamadas por el señor Pacheco Pacheco; y confirmará en todo lo demás, esto es, la declaratoria de responsabilidad sobre la cual no hubo objeción en segunda instancia, así como el reconocimiento de perjuicios morales.

V. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada. En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación de segunda instancia, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo N° 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, VI.

FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 31 de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios POR DAÑO A LA SALUD, a favor del señor Yerson Leonardo Pacheco Pacheco, la suma RADICACION: 11001-3343-066-2019-00048-01 DEMANDANTE: Yerson Leonardo Pacheco Pacheco. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 15 equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios MATERIALES, a favor del señor Yerson Leonardo Pacheco Pacheco, la suma equivalente a Cuarenta y Siete Millones Doscientos Treinta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Pesos ($47.231.657) conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada y a favor de la parte actora, incluyendo como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

SEXTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: Parte demandante: notificaciones@abogadosalmanza.com, Parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, johasanabriavargas@gmail.com, Procuraduría: miescalante@procuraduria.gov.co, Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

SEPTIMO: Liquídense por Secretaría del juzgado los gastos del proceso y en caso de remanente entréguese a la parte actora. En caso de que pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y RADICACION: 11001-3343-066-2019-00048-01 DEMANDANTE: Yerson Leonardo Pacheco Pacheco. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 16 posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

Jcb