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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001334306420210001501

Reporting judge: Franklin Pérez Camargo

Date: 2024-06-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-43-064-2021-00015-01 Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y Otros Demandado: Nación – Min.

Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional. Medio de control: Reparación directa Resuelve Apelación Sentencia. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada Policía Nacional en contra de la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se concedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. El señor José Benavides Guerrero Figueroa y su grupo familiar a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del desplazamiento forzado y amenazas que sufrió el grupo familiar desde el 3 de octubre de 2018 hasta el 1 de noviembre de 2018 en la Vereda San José de Bajial del municipio de San Calixto Norte de Santander. 1.1.

PRETENSIONES. Como pretensiones, reclamó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y el reconocimiento de perjuicios morales, inmateriales (alteración grave de las condiciones de existencia) en un monto equivalente a 800 SMLMV. 1.2.

HECHOS. Relató que la zona de El Catatumbo ubicada en el Departamento de Norte de Santander, por décadas ha sufrido la injerencia de Grupos Armados ilegales, la desmovilización de las estructuras de las FARC que delinquían en la zona, y la ausencia de presencia efectiva por parte del Estado Colombia no jurisdicción, 2 Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01 Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros.

Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y Otros. Apelación Sentencia. ha permitido el aumento de estructuras del ELN, EPL y disidentes de las FARC, quienes se están disputando la zona por medio de la confrontación armada a fin de controlar la producción de alcaloides en la región. Manifestó que para el día 30 de octubre de 2018 El alcalde del municipio de San Calixto Yadil José Sanguino Manzano, emite una comunicación oficial dirigida a la Doctora Teresa De Jesús Ortega Pedroza Procuradora Provincial de Ocaña. En donde informa las medidas adoptadas en atención a la alerta temprana de Inminencia 032-18.

Que el día 31 de Octubre de 2018 el Personero Municipal de San Calixto Norte de Santander, Doctor José Luis Franco Pinzón, presenta un informe sobre las medidas adoptadas por la Personería frente a la Alerta Temprana de Inminencia 032-18. Para el día 1 de noviembre de 2018 sobre las 12:30 am aproximadamente escalaron los enfrentamientos armados entre los grupos armados ilegales que delinquen en la zona, estos contactos armados se presentaron en las veredas Villa Nueva, Mesitas y San José de Bajial, ese mismo día, los demandantes tuvieron que realizar un desplazamiento forzado a fin de garantizar sus vidas, inicialmente llegaron al casco urbano de San Calixto, y posterior tuvieron que salir de la zona por las amenazas directas realizadas contra ellos.

La Unidad para las víctimas expidieron la resolución 2019-55976 del 26 de junio de 2019, en donde son incluidos los demandantes al registro nacional de víctimas por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, que son sustentos de este medio de control.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que: “No se prueba por parte del demandante las acciones u omisiones en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional en los hechos en los cuales se demanda, se señala por parte de los demandantes que su desplazamiento fue ocasionado por actores al margen de la Ley, ya que fueron sujetos de amenazas razón por la cual fue desplazado.

Adicionalmente al no relacionarse unos hechos generadores del desplazamiento que se invoca en la demanda, no se configuran los elementos para endilgar imputación al Ministerio de Defensa Nacional, habida consideración de la inexistencia de prueba del daño y de la precaria imputación fáctica y jurídica que se hace por parte del demandante.

(…) Los hechos generadores del perjuicio aquí alegados no son atribuibles a mi representada, pues se asevera por parte del demandante que fueron grupos al margen de la ley los causantes del daño alegado. 3 Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01 Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros. Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y Otros.

Apelación Sentencia. No se observa dentro del expediente que se hayan presentado denuncias por estos hechos ante las autoridades competentes en su momento, ni tampoco que se haya solicitado alguna medida de seguridad para los aquí demandantes, tan solo refieren que abandonaron sus tierras y pertenencias. No hay prueba alguna con la cual se exprese de forma clara que el desplazamiento se dio ocasión de la situación de orden público en la zona, así como lo indica la parte actora.

De igual manera, ni en los supuestos fácticos, y menos en el material probatorio se evidencia la puesta del conocimiento de los hechos al Ejército Nacional, al Ministerio de Defensa o mejor aún de cualquier autoridad del Estado. (…) Además, también es importante señalar que no se aportan por parte de los demandantes las pruebas que permitan demostrar el arraigo al sitio desde antes de la fecha del desplazamiento alegado, dado que solo hacen referencia a ello sin aportar elementos probatorio conducentes, pertinentes, útil que soporten sus aseveraciones, ello en especial frente a las escrituras públicas que acrediten la calidad de propietarios, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del proceso.

Por lo tanto, debe ser probado por parte del demandante las circunstancias en los cuales fundamenta la responsabilidad de la Nación. (…) Propuso como excepciones el hecho exclusivo y determinante de un tercero, sumado a que no reposa medio de convicción que demuestre que los demandantes hubieran solicitado al Ejército Nacional protección, como para predicar que la obligación general de brindar seguridad a todos los habitantes del País, se objetivizó en ellos; recalcó que la misión del Ejecito Nacional se concreta en defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo que garantice el orden constitucional de la nación, no en la de proveer protección concreta a los ciudadanos colombianos, pues dicha competencia radica exclusivamente en otras dependencias del Estado.

LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al respecto argumentó: “[…] Me opongo a todas y cada una de las pretensiones están sean declarativas considerativas materiales o inmateriales, en primer lugar, porque los presuntos daños y perjuicios que se reclaman, deberán ser resarcidos a los demandantes si hay lugar, por la Entidad Pública del Estado destinada para los casos de las víctimas del desplazamiento forzado en razón al conflicto interno Colombiano, esto es, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y en segundo lugar, para que se establezca la existencia del daño, deben existir unos elementos que configuren los perjuicios, lo cual corresponde a la causa fáctica y jurídica relacionada con el daño, lo cual no se configura (…) Es preciso indicar, que el artículo 60, parágrafo 2º de la Ley 1448 de 2011, define el desplazamiento forzado, así: "Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han 4 Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01 Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros.

Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y Otros. Apelación Sentencia. sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 30 de la presente Ley.", en este sentido, es imperativo contar con la condición de víctimas de desplazamiento forzado, aspecto que tiene una regulación normativa definida por el legislador, implicando que para conseguir u obtener este estatus, necesariamente debe cumplirse con los requisitos exigidos para el efecto y agotar el procedimiento pertinente donde la autoridad en uso de sus facultades legales, confiera esta condición a la persona interesada.

(…) No obstante, la conclusión que se deriva como consecuencia del análisis de los anteriores mecanismos legales para adquirir la calidad de víctima, es que la normatividad aplicable es clara en definir qué tal categoría no se obtiene por la sola inscripción en el registro, ya que como lo ha ratificado el H. Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias, la categoría de víctima de desplazamiento, es una situación fáctica y no una calidad jurídica, es decir, que debe existir toda una valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas por el interesado que permitan establecer si efectivamente esta persona ha sufrido una serie de afectaciones que le han originado el abandono del lugar donde residía (…) Dada las condiciones de imprevisibilidad de la acción terrorista, es evidente que las autoridades policiales y demás organismos de inteligencia, no tuvieron la oportunidad de haber previsto los hechos, ni mucho menos de prepararse oportuna y adecuadamente para repelerlo, en el entendido que los hechos de desplazamiento forzado tratan de situaciones que escapan del control de las autoridades públicas, a quienes no se les puede exigir que cumplan con su deber de protección a la comunidad donde ejerce su jurisdicción cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar son en todo sentido imprevisibles e irresistibles.

(…) Ahora, resulta evidente que, según las pruebas que obran en el expediente, la actuación desplegada por la Policía Nacional se desarrolló en concordancia con los deberes constitucionales y legales que le han sido impuestos por su naturaleza, por tanto resulta equivocada la imputación de responsabilidad que se hace en cabeza de la Institución Policial, ya que cumplió con la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado que está a su cargo.

Se considera entonces, que las acciones ejecutadas por la Policía Nacional, no ocasionaron los daños por los cuales se demandó, ni tienen una relación directa con los mismos, es decir, no existe un nexo de causalidad entre una acción u omisión de la entidad demandada y los perjuicios que presuntamente debieron soportar los accionantes (…)” 1.4.

Sentencia Apelada. La parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsables a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL, por el desplazamiento forzado sufrido por los señores José Benavides Guerrero Figueroa, Yuzmaira Guerrero Delgado, Meilyn Yariany Guerrero y Yender José Guerrero Guerrero, en hechos ocurridos el 1 de noviembre de 2018, en el municipio de San Calixto (Norte de Santander).

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas de manera solidaria, a pagar una indemnización a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, de la siguiente manera: Nombre Valor José Benavides Guerrero Figueroa 50 SMLMV Yuzmaira Guerrero Delgado 50 SMLMV Meilyn Yariani Guerrero Guerrero 50 SMLMV Yender José Guerrero Guerrero 50 SMLMV 5 Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01 Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros.

Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y Otros. Apelación Sentencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ADVERTIR que la sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente sentencia procede recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. (…)” Como fundamento de la decisión el A quo indicó que conforme lo ha establecido la jurisprudencia, cuando se reclama la responsabilidad del Estado por daños ocasionados por terceros, es necesario que exista previsibilidad frente al hecho, y tratándose de desplazamiento forzado agregó: “En ese sentido, cuando la Administración tiene conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.

Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado el Consejo de Estado que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración. (…) En consecuencia, al no aparecer desvirtuada la calidad de desplazados, las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que José Benavides Guerrero Figueroa, Yuzmaira Guerrero Delgado, Meilyn Yariani Guerrero Guerrero y Yender José Guerrero Guerrero fueron desplazados del municipio de San Calixto (Norte de Santander), de modo que, se encuentra acreditado el daño alegado y, por consiguiente, se efectuará el análisis sobre la imputación de dicho daño a los demandados.

(…) Así las cosas, se estima que, si bien los documentos expedidos por la Defensoría del pueblo, la Personería Municipal y la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, no proporcionan datos exactos sobre las condiciones que tuvieron que vivir los demandantes, lo cierto es que a partir de ellos podemos deducir y acreditar las condiciones en que el desplazamiento forzado se produjo.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que las recomendaciones dadas por el Defensor del Pueblo y las consideraciones expuestas en la Resolución que incluyó al demandante como víctima de desplazamiento forzado, y la que analizó el conflicto armado en la región del Catatumbo, permiten inferir, de forma cierta, que los hechos ocurridos en el año 2018, en la vereda San José de Bajial del municipio de San Calixto -confrontación armada constante entre grupos al margen de la ley-, generaron el desplazamiento masivo de familias en dicha zona, incluida la de los demandantes.” II.

Trámite de Segunda Instancia. Mediante auto del 30 de enero de 2024 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada Policía Nacional. Mediante auto del 22 de mayo de 2024 admitió el recurso de apelación por parte 6 Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01 Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros. Demandado: Nación – Min.

Defensa – Ejército Nacional y Otros. Apelación Sentencia. del Despacho. 2.1. Recurso de Apelación. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la decisión de primera instancia argumentando: “Para el presente caso, se tiene que los medios de prueba no son suficientes para determinar los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política donde establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En efecto, del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha fijado los elementos esenciales para que se pueda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación. (…) No obstante, la conclusión que se deriva como consecuencia del análisis de los anteriores mecanismos legales para adquirir la calidad de víctima, es que la normatividad aplicable es clara en definir qué tal categoría no se obtiene por la sola inscripción en el registro, ya que como lo ha ratificado el H. Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias, la categoría de víctima de desplazamiento, es una situación fáctica y no una calidad jurídica, es decir, que debe existir toda una valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas por el interesado que permitan establecer si efectivamente esta persona ha sufrido una serie de afectaciones que le han originado el abandono del lugar donde residía. En atención a lo anterior, no queda duda que ante la ausencia de medios de prueba que permita cuantificar el daño, por tal razón solicito se revoque la decisión contenida en la sentencia del 01 de noviembre de 2023, y en su lugar sean negadas las pretensiones.” III.

CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) se fijará el problema jurídico a resolver, (ii) se analizarán las pruebas relevantes para la solución del problema jurídico, iii) se precisará el régimen jurídico aplicable (iv) se resolverá el caso concreto. 3.1.1. Competencia La Sala es competente de conformidad con el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 6° del artículo 152, numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.

Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; así las cosas, como en el presente asunto solo apeló la parte demandada Policía Nacional, el análisis se centrará en primer lugar en establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que resulta del caso verificar el cumplimiento de los elementos de la responsabilidad del Estado por 7 Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01 Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros.

Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y Otros. Apelación Sentencia. desplazamiento forzado. 3.2. Problema jurídico ¿Resulta procedente declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional por el desplazamiento forzado sufrido por los demandantes? 3.3.

Pruebas aportadas relevantes para resolver el litigio en segunda instancia. • Copia del Oficio No. 402501-0558/14 del 8 de mayo de 20141 suscrito por la Defensoría del Pueblo, Director de Alertas Tempranas Delegado para la prevención del Riesgo y Violaciones de DD.HH. y DIH, y dirigido a la Gobernación de Norte de Santander. Donde se expuso la situación de violencia y el peligro inminente que corría la población civil: “Referencia: Informe de Riesgo N° 011, de Inminencia, por la posible vulneración de los derechos fundamentales y del Derecho Internacional Humanitario de la población civil habitante del municipio de San Calixto- Norte de Santander, de manera particular, por la posibilidad de ataques u hostigamientos con efectos indiscriminados contra las instalaciones policiales y bases militares, que afecten a las personas y bienes civiles (viviendas, despachos públicos, escuela, iglesias, etc.) en el perímetro urbano y en la zona rural.

Respetada Doctora Oliveros: Por medio del presente me dirijo a Usted, de manera comedida, para poner en su conocimiento la situación de riesgo de inminencia que presenta la población civil del municipio de San Calixto - Norte de Santander, asentada en los barrios Guamalito, Manizales, Betania, 1 de Marzo, Bolívar, Calle Nueva, Calle Central, El Carmen, El Tamaco, en el corregimiento Casas Viejas y en las veredas Hierbabuena y Burgama, como consecuencia del accionar de las guerrillas de las FARC- EP, ELN y EPL, que durante los últimos días han hostigado de forma reiterada la estación de Policía situada en el parque principal y la base militar ubicada en el área rural, localizada a tres kilómetros del casco urbano, afectando de igual manera los bienes civiles (viviendas, sedes educativas, instalaciones públicas y religiosas).

(…) El municipio de San Calixto ha sido uno de los municipios del Catatumbo más golpeados por la violencia, como consecuencia de las continuas acciones de violencia desatadas por el frente 33 de las FARC-EP, el frente Carlos Armando Cacua Guerrero de ELN y frente Libardo Mora Toro de la disidencia del EPL (…) Los pobladores de este municipio, tanto del área urbana y rural, en los últimos meses, han sufrido las consecuencias de la escalada de violencia como consecuencia de los constantes ataques y hostigamientos de los grupos subversivos contra las estaciones de policía, garitas y la base militar emplazadas en este municipio.

Debido a la situación de zozobra y miedo que provocan los hostigamientos, y con el fin de salvaguardar su vida e integridad, la población civil se ha visto obligada en reiteradas ocasiones a 1 Pág. 6-15 archivo 006Pruebas. 8 Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01 Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros. Demandado: Nación – Min.

Defensa – Ejército Nacional y Otros. Apelación Sentencia. desplazarse forzadamente. En este sentido, se ha registrado el desplazamiento intraurbano de más de 20 familias y el desplazamiento intra veredal de aproximadamente 37 familias constituidas por 109 personas. (…) Los pobladores de San Calixto, han relatado a la Defensoría del Pueblo su preocupación por la presión y la tensión a las que están siendo sometidos por parte de la subversión, porque en algunas oportunidades han tenido que soportar hasta cinco (5) hostigamientos u ataques por semana.

(…) Situación actual A la situación de violencia y confrontación armada en San Calixto, se suma la debilidad en materia de protección y atención a las situaciones de vulnerabilidad de la población afectada y desplazada. Así mismo, la administración departamental y municipal y las autoridades de policía no han logrado resolver en forma efectiva el riesgo que representa la presencia de las estaciones de policía en inmediaciones de las viviendas de los civiles, la alcaldía municipal, el juzgado municipal, la personería municipal, el hogar del adulto mayor, la institución educativa, la iglesia y el parque principal.

Lugares que además colindan con locales comerciales a los que concurren los pobladores (…) La vida de los campesinos del corregimiento de la Quina, especialmente la vereda Burgama, y la vereda Yerbabuena del corregimiento de Casas Viejas, se ha visto alterada por efectos del confrontación armada entre la guerrilla y las tropas del Ejército Nacional acantonada en el cerro de EL Alto.

Artefactos explosivos han caído cerca a sus viviendas y cultivos de café y pan coger. En los combates entre la Fuerza Pública y guerrilla el 20 de abril de 2014 cuatro granadas de fragmentación cayeron en inmediaciones de las viviendas de los civiles. Asimismo, la población ha expresado la preocupación por la existencia de campos y caminos minados, lo que impide el ejercicio del derecho al trabajo, a la libre movilidad y la subsistencia. Gran parte de estas familias viven en arrendamiento en sus parcelas y esta situación les imposibilita cumplir las obligaciones y compromisos con los propietarios.

En la vereda Burgama, donde se acantona la base militar, los campesinos manifiestan que han sido desalojados de sus predios por la Fuerza Pública sin que medie ningún acto administrativo ni acuerdo previo. Este hecho les ha causado graves perjuicios económicos e incrementa el riesgo de ataques por parte de la guerrilla. • Copia del Informe de Riesgo No. 039-16 del 24 de noviembre de 2016 suscrito por la Defensoría del Pueblo y dirigido al personal municipal de San Calixto.

Asunto: Informe de Riesgo N°039-16, de Inminencia; para proteger a la población civil de los municipios Hacarí, Teorama, San Calixto y El Tarra, Norte de Santander, por el riesgo de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH derivado del accionar violento de las guerrillas del EPL y ELN. Respetado Personero: Atentamente remito el informe de la referencia, dado el inminente riesgo en que se encuentra la población civil en los municipios de San Calixto, Teorama, Hacarí y El Tarra, por la presencia y accionar violento del Frente Libardo Mora Toro del Ejército Popular de Liberación (EPL) y del Ejército de Liberación Nacional (ELN), con el propósito de que se adopten las medidas necesarias 9 Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01 Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros.

Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y Otros. Apelación Sentencia. para proteger y salvaguardar la vida, libertad, integridad y seguridad personal de la población civil, en particular, de los pobladores que residen en las áreas rurales de esos municipios y quienes habitan en las cabeceras municipales, en áreas próximas a las estaciones de policía, garitas y puestos de control militar.

(…) • Copia de la Alerta Temprana de Inminencia No. 032-18 del 4 de abril de 2018, suscrito por la Defensoría del Pueblo y dirigido al Ministro del Interior donde da cuenta nuevamente de la situación de riesgo que persiste en el municipio de San Calixto y sus alrededores así: “Respetado Señor Ministro del Interior: De manera atenta y según lo establecido en el Decreto 2124 de 2017, me permito remitir la Alerta Temprana de Inminencia de la referencia, en la que se describe la situación de riesgo que afrontan las comunidades que residen en las zonas rurales señaladas de los municipios de Teorama, Hacarí y San Calixto, en Norte de Santander, como consecuencia de los hechos de violencia registrados a partir de la confrontación armada que sostienen las guerrillas del ELN (Frentes Camilo Torres Restrepo, Carlos Armando Cacua, y sus comisiones) y EPL (Frente Libardo Mora Toro y sus comisiones).

Corresponde al Estado adoptar con urgencia las medidas necesarias para proteger y salvaguardar la vida, libertad, integridad y seguridad personal de la población civil en las áreas rurales y cabeceras de estos municipios. (…) Escenario de riesgo de inminencia actual El riesgo inminente para los municipios identificados en la presente Alerta está determinado por la disputa que sostienen el Ejército de Liberación Nacional - ELN y el Ejército Popular de Liberación -EPL, en los territorios en los que coincide la presencia de los dos grupos armados, a raíz de las diferencias e incumplimientos de los acuerdos que en el pasado tenían respecto al control territorial de áreas consideradas estratégicas.

Esta situación ha desatado una serie de hechos violentos que ha implicado vulneraciones a la vida, libertad, integridad y seguridad de la población civil, e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, al vincular a las comunidades en la confrontación bélica. (…)” • Informe del 30 de octubre de 2018 suscrito por el Alcalde Municipal de San Calixto Norte de Santander, donde relata las situaciones de violencia ocurridas en dicho momento así: “Respetada doctora cordial saludo.

Dándole alcance a la petición recepcionada ante este ente territorial me permito informar que desde el inicio de la emergencia humanitaria el 14 de marzo del presente año, a raíz de la confrontación armada entre las guerrillas del Ejército de Liberación Nacional ELN y Ejército Popular de Liberación se tomaron las siguientes acciones: Debido a la confrontación entre las guerrillas del ELN se presenta el primer desplazamiento masivo el día 14 de marzo del presente año de las veredas de Villa Nueva, San José del Bajial, Filito de Oro, Guaduales, Santa Catalina, la Primavera, el Perdido, San Javier, El Salobre con un total de 308 núcleos familiares.

El día 19 de abril se presentan 2 asesinatos en la vereda el Cerro del municipio de San Calixto, lo que genera un desplazamiento masivo de 1098 núcleos familiares distribuidos en 23 refugios humanitarios con un saldo de 3500 personas. 10 Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01 Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros.

Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y Otros. Apelación Sentencia. El día 4 de octubre se presentan 2 asesinatos en la vereda Villa Nueva lo que genera un desplazamiento masivo hacia el casco urbano del municipio un total de 56 núcleos.” • Copia de la Resolución No. 2019-55976 del 26 de junio de 2019 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual se reconoce como víctimas de desplazamiento forzado y amenazas a los demandantes por hechos ocurridos el 1 noviembre de 2018 en el municipio de San Calixto Norte de Santander.

Para decidir sobre la inclusión la UARIV analizó e indicó lo siguiente: “Que el señor José Benavides Guerrero Figueroa identificado con cédula de ciudadanía No. 13176222, junto con su grupo familiar, declaró el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado ocurrido el día 1 de noviembre de 2018, desde la vereda Bajial, del municipio de San Calixto (Norte de Santander), dirigiéndose hacia el municipio de San Calixto (Norte de Santander), debido al accionar de presuntos grupos armados.

(…) Que al verificar el contexto de la zona a través del informe titulado "En Cesar y Norte de Santander temen confrontación entre el ELN y el EPL", publicado por el portal Verdad Abierta el día 31 de enero de 2018, en relación al comportamiento de orden público en el Departamento de Norte de Santander - consultado el día 26 de junio de 2019, se encuentra la siguiente información: "( ) "Los datos del Monitoreo de territorios afectados por cultivos ilícitos, de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Draga y el Delito (Unodc), revelan precisamente que el número de hectáreas cultivadas en esta región aumentó ostensiblemente durante los últimos ocho años.

En la subregión del Catatumbo, que incorpora datos de Cesar y Norte de Santander, las hectáreas cultivadas pasaron de 2.886 en 2008 a 24.587 hectáreas en 2016. "La subregión de Catatumbo ha mostrado uno de los incrementos más fuertes del país", afirma el estudio. Para varios lideres y autoridades locales, a quienes se reserva su identidad por razones de seguridad, la preocupación está en que eventuales enfrentamientos entre el EPL y el ELN, asi como la acción de la fuerza pública, los exponga a nuevos desplazamientos, a la estigmatización de sus comunidades, al reclutamiento de sus hijos y que, bajo el argumento de falta de condiciones de seguridad, el gobierno nacional no concrete allí las promesas del acuerdo de paz firmado en noviembre de 2016 con las Farc, convertido en movimiento político sin armas.

( ) Aunque la Fuerza Pública ha anunciado la reducción de () tras la muerte, en 2015, de Víctor Ramón Navarro, alias 'Megateo, durante un bombardeo aéreo, y la captura en 2016 de Guillermo León Aguirre, alias 'David León, la alerta de inminencia advierte que el EPL aprovechó los contextos de las negociaciones de paz con las Farc y el cese al fuego bilateral y temporal el ELN para expandirse territorialmente "La presencia de este grupo armado ilegal en la región podría obedecer al interés que tiene el EPL de garantizar un 'entorno seguro para los territorios donde confluyen los corredores de movilidad que unen al sur de Bolívar y el Magdalena Medio con el Catatumbo y con el centro del Cesar, y de esta manera posibilitar el flujo sin muchos contratiempos de los insumos y productos de las economías de guerra asociadas al narcotráfico", señala el SAT.

( )". Información e indicios que permiten establecer que para la época de en qué ocurrió el hecho victimizante, aun existía la presencia y el accionar delictivo de grupos armados al margen de la ley en la zona.” RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. Esta Sala de decisión ha estudiado la responsabilidad del Estado por hechos cometidos por terceros en el marco del conflicto armado interno analizando la previsibilidad de los actos de violencia, entendiendo que existen zonas vulnerables que han sido gobernadas por grupos armados al margen de la Ley 11 Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01 Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros.

Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y Otros. Apelación Sentencia. dada la poca presencia del Estado, dejando a la población en medio de una guerra y sufriendo sus consecuencias, al respecto se trae algunos análisis. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS COMETIDOS POR TERCEROS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO. Responsabilidad del Estado por Omisión. En estos casos, cuando se reclama la responsabilidad de la administración por la omisión de sus funciones y por permitir que se perpetúen hechos de violencia por terceros en el marco del conflicto armado interno, por ejemplo, el desplazamiento forzado, el Consejo de Estado ha analizado la responsabilidad así: “De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continúa pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos.2 (negrillas y subrayas de la Sala) Además indicó que en estos casos resulta importante determinar 4 elementos, los cuales están enfocados a responder la pregunta si ¿a cargo de la entidad demandada existía una obligación legal o reglamentaria de realizar las acciones necesarias y poner en funcionamiento sus recursos, con los cuales se hubiese evitado consumar el daño reclamado? Y en estos casos, apoyándose en las obligaciones constitucionales de las autoridades públicas y especialmente de los miembros de la fuerza pública, ha acreditado la relación causal entre la omisión y el daño. En otra decisión del 18 de febrero de 2010, La Sección Tercera del Consejo de Estado analizó los hechos de desplazamiento forzado por actos violentos cometidos por terratenientes de la Hacienda "Bella cruz" (municipios de Pelaya, La Gloria y Talameque - Cesar) en asocio con paramilitares contra campesinos (poseedores) de la tierra; en ella declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por faltar a su deber constitucional y convencional de velar por la integridad de las personas, o en otras palabras, faltó a su deber de garante, máxime cuando la institución tenía una base cerca de la zona de los hechos y tenía conocimiento del Inminente ataque del grupo ilegal contra los campesinos para lograr el desalojo de las tierras.3 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 26 de enero de 2006, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. No. 25000-23-26-000-2001-00213-01 (AG). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. No. 20001-23-31-000-1998-03713-01(18436). (…) Asimismo, las acciones del grupo armado ilegal fueron conocidas por el Estado, pues el grupo paramilitar además de haber hecho pública la amenaza de tomarse los predios que ocupaban los campesinos, 12 Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01 Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros.

Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y Otros. Apelación Sentencia. Así que, en este punto, debe indicarse que para que las entidades demandadas asuman la responsabilidad, juega un papel fundamental la previsibilidad de la ocurrencia de los hechos, porque así es posible analizar la omisión en el deber de prestar seguridad, esto porque las circunstancias que rodean los hechos y el contexto del territorio hacen predecible un estallido violento en la zona, lo que produce el desplazamiento de la población. En sentencia de 03 de mayo de 2013, el Consejo de Estado analizó un caso de desplazamiento originado en el corregimiento de La Cooperativa, municipio de Mapiripán (Meta) ocurrido el 21 de febrero de 1999, cuando supuestos miembros de las autodefensas unidas de Colombia del Urabá, secuestraron al demandante y 3 horas después lo regresaron a su vivienda y la incineraron, situación que les obligó a salir del lugar; en dicha decisión llegó a la conclusión de que era procedente condenar a la administración por la omisión de tomar medidas razonables para prevenir la ocurrencia de los hechos, teniendo en cuenta que conocían ampliamente la presencia paramilitar en la zona, no sin antes advertir que se: "debe examinar la responsabilidad del Estado siempre que se demuestre o acredite la coacción traducida en la imperiosa necesidad del afectado de desplazarse de su lugar habitual de residencia, la existencia de cualquier tipo de amenaza o la concreción de la violación de los derechos fundamentales y la existencia de hechos determinantes como: "conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público" (Ley 387 de 1998)"4. atentó contra la vida e integridad de los mismos y, en todo momento, las familias desplazadas estuvieron informando y solicitando de las autoridades civiles, militares y policivas que operaban en esas localidades y de los organismos nacionales, la protección efectiva para su vida y bienes; en efecto, los campesinos desplazados acudieron ante las Alcaldías y Personerías Municipales denunciando los atentados de los cuales habían sido víctimas el día inmediatamente anterior; igualmente, dichas quejas fueron remitidas por la Personería de Pelaya a las autoridades competentes; sin embargo, las mismas no fueron atendidas de forma efectiva, como tampoco se demostró que esas solicitudes hubieren tenido eco entre sus superiores jerárquicos o entre las autoridades civiles estatales, lo anterior sumado al hecho de que el Ejército Nacional contaba con una unidad militar dentro de la hacienda y otras dos en cercanías de la misma. [ ] De otro lado, a pesar de que en el acervo probatorio no aparece prueba alguna de la cual se pueda inferir la participación directa y activa de miembros de la Fuerza Pública en la incursión armada, sí se encuentra debidamente acreditado que el desplazamiento forzado no fue sorpresivo; por el contrario, estaba anunciado y, en consecuencia, el conocimiento previo por parte de las autoridades permitía y exigía haber tomado las medidas correspondientes; pese a lo anterior, las autoridades militares no adoptaron medida alguna suficientemente eficaz para impedir que se produjeran los sucesos anunciados; no fue un evento instantáneo, sino que se prolongó en el tiempo y durante varios meses; no se trató de un asunto imperceptible y de poca monta, sino de una execrable y macabra incursión perpetrada por un numeroso grupo de aproximadamente 40 hombres vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, portando armas de fuego de corto y largo alcance; sus consecuencias fueron mayúsculas, se trató de un desplazamiento de más de 280 familias que, desde luego, trajo consigo el desplazamiento de la familia Narváez Angarita (demandante);

(…) (Negrilla de la Sala) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 03 de mayo de 2013, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 50001-2315-000-2000-00392-01 (32274). 13 Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01 Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros.

Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y Otros. Apelación Sentencia. Entonces, la previsibilidad del hecho dañoso en la Jurisprudencia5, ha sido un pilar fundamental del cual ha surgido la responsabilidad del Estado por actos violentos cometidos por terceros, basándose en la permisibilidad que la administración propició para que se configurara el acto violento, debiendo y pudiendo evitarlo a la luz del contenido obligacional que fijan las normas de la entidad demandada e internacionales en relación con el contexto social que se viva, así lo consideró en providencia del 2017: “En términos generales, cuando se trate de actos violentos de terceros, el Estado responde a título de falla del servicio, porque: “i) haya participado directa o indirectamente en la producción del hecho dañoso, o ii) no hubiere intervenido en el acto o hecho generador del daño, pero este le era previsible y resistible, y no adoptó las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, pudiendo y debiendo hacerlo.” Sobre este último aspecto, esto es, la previsibilidad del daño, la jurisprudencia de la Corporación ha tenido en cuenta la variable del contexto, para evaluar el conocimiento anticipado que las autoridades pueden tener de determinado hecho…” (Negrillas de la Sala) Además el H. Consejo de Estado ha apoyado su análisis en el contexto de violencia del territorio para medir el grado de previsibilidad de posibles actos contra la ciudadanía, y que en tal medida impliquen a cargo del Estado el desarrollo de actividades especiales y tácticas de defensa por las condiciones del territorio, estableciendo: “…Esta Subsección ha tenido en consideración el contexto en que se suceden los hechos, de tal suerte que si estos se desarrollan en zonas de conflicto armado donde la asechanza de los grupos ilegales contra la población civil es evidente, persistente y escalada, ha encontrado fundada la obligación de responder, en aquellos casos en que a partir de las mentadas condiciones se pueden establecer o identificar deberes de protección especial que el Estado debía cumplir y no lo hizo. 6 (Negrilla y Subrayas de la Sala) Así las cosas, la responsabilidad del Estado por hechos violentos, propios de conflicto armado interno, se origina no en la acción física (que es perpetrada por grupos insurgentes), sino por la omisión de no haber actuado y protegido a la población, a pesar de tener conocimiento de la presencia de estos grupos en determinada zona; como es el caso del Municipio de San Calixto Norte de Santander, por lo que se estudiará el contexto de violencia para establecer el grado de previsibilidad.

CASO CONCRETO. El daño Conforme a lo anteriormente indicado, se tiene acreditado el daño en el presente asunto, con el desplazamiento forzado de los demandantes tal y como fue certificado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5 Véase adicionalmente Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 03 de agosto de 2017, expediente 44302, C.P: Ramiro Pazos Guerrero. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 03 de agosto de 2017, expediente 44302, C.P: Ramiro Pazos Guerrero. 14 Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01 Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros.

Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y Otros. Apelación Sentencia. al encontrarse inscritos en el Registro Único de Víctimas por los hechos ocurridos el 1º de noviembre de 2018 en el Municipio de San Calixto Norte de Santander. 6.1.2. Imputación Entonces, aunque es cierto que no cualquier violación de Derechos Humanos deviene en imputable al Estado; también resulta cierto que el Estado ve comprometida su responsabilidad en aquellos casos donde por la omisión de adoptar medidas eficaces de protección a la población se presentan escenarios de delincuencia generalizada por parte de actores armados al margen de la ley.

En estos casos, la responsabilidad del Estado se configura a partir del desconocimiento de sus deberes de garantía para con la población, los cuales se estructuran en verdaderos deberes jurídicos concretos de acción cuando, dada las circunstancias Fácticas que rodean el contexto en que ocurren los hechos, se exigía del Estado la ejecución de acciones positivas y, sobre todo, eficaces, en orden a la evitación del resultado dañoso.7 No obstante, como se indicó en líneas anteriores, para que el cumplimiento de esas obligaciones sea adecuado y efectivo, es decir, para que la fuerza pública tome las medidas necesarias para garantizar la seguridad de determinada población, de un ciudadano o de los bienes de su propiedad, se debe tener conocimiento de la situación de riesgo en que se encuentran, lo que se puede originar al recibir amenazas directas y serias o porque existe una generalizada situación de violencia. Así pues, procede la Sala a analizar el contexto como variable para medir la previsibilidad de los hechos materia de estudio.

1.2. CAUSAS SUBYACENTES (contexto distal) - CIRCUNSTANCIAS HISTÓRICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES EN RELACIÓN CON LA VIOLENCIA Y ESPECIFICAMENTE EN EL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER MUNICIPIO DE SAN CALIXTO. (contexto proximal). En lo que respecta al contexto distal, para la Sala no existe duda de su acreditación teniendo en cuenta la realidad que atravesó el Estado Colombiano con la existencia de un conflicto armado interno que perduró por más de cinco décadas y que ha dejado su mancha y secuelas tras el paso del tiempo pese a los esfuerzos para acabarlo, tal situación estuvo presente en el día a día de la población colombiana, existiendo zonas donde el accionar de operaciones bélicas era perpetuo, además fue jurídicamente reconocida mediante el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 que indicó: 7 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Providencia del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01736-01(35413) 15 Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01 Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros.

Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y Otros. Apelación Sentencia. “ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…)” Ahora bien, el actuar de los grupos al margen de la Ley se dispersó por todo el territorio Colombiano sin embargo, existieron zonas en las que las consecuencias de la guerra se vivieron más intensamente con el surgimiento de grupos armados ilegales, tal es el caso del Departamento del Norte de Santander Municipio de San Calixto, cuyo contexto es de interés para el caso bajo estudio pues permite determinar las condiciones de riesgo e inseguridad y en tal sentido acreditar el contexto proximal necesario para predicar la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros advirtiendo la previsibilidad de los hechos.

En relación con el contexto de violencia del Municipio de San Calixto y en general del Departamento de Norte de Santander, la Defensoría del Pueblo emitió Alerta Temprana de Inminencia No. 032-18 del 4 de abril de 2018, dirigido al Ministro del Interior donde da cuenta de la situación de riesgo que persiste en el municipio de San Calixto y sus alrededores así: “Respetado Señor Ministro del Interior: De manera atenta y según lo establecido en el Decreto 2124 de 2017, me permito remitir la Alerta Temprana de Inminencia de la referencia, en la que se describe la situación de riesgo que afrontan las comunidades que residen en las zonas rurales señaladas de los municipios de Teorama, Hacarí y San Calixto, en Norte de Santander, como consecuencia de los hechos de violencia registrados a partir de la confrontación armada que sostienen las guerrillas del ELN (Frentes Camilo Torres Restrepo, Carlos Armando Cacua, y sus comisiones) y EPL (Frente Libardo Mora Toro y sus comisiones).

Corresponde al Estado adoptar con urgencia las medidas necesarias para proteger y salvaguardar la vida, libertad, integridad y seguridad personal de la población civil en las áreas rurales y cabeceras de estos municipios. (…) Escenario de riesgo de inminencia actual El riesgo inminente para los municipios identificados en la presente Alerta está determinado por la disputa que sostienen el Ejército de Liberación Nacional - ELN y el Ejército Popular de Liberación -EPL, en los territorios en los que coincide la presencia de los dos grupos armados, a raíz de las diferencias e incumplimientos de los acuerdos que en el pasado tenían respecto al control territorial de áreas consideradas estratégicas.

Esta situación ha desatado una serie de hechos violentos que ha implicado vulneraciones a la vida, libertad, integridad y seguridad de la población civil, e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, al vincular a las comunidades en la confrontación bélica. (…)” También, el alcalde municipal de San Calixto informó sobro los hechos de violencia que ocurrieron en el correr del año 2018 así: “Respetada doctora cordial saludo. 16 Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01 Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros.

Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y Otros. Apelación Sentencia. Dándole alcance a la petición recepcionada ante este ente territorial me permito informar que desde el inicio de la emergencia humanitaria el 14 de marzo del presente año, a raíz de la confrontación armada entre las guerrillas del Ejército de Liberación Nacional ELN y Ejército Popular de Liberación se tomaron las siguientes acciones: Debido a la confrontación entre las guerrillas del ELN se presenta el primer desplazamiento masivo el día 14 de marzo del presente año de las veredas de Villa Nueva, San José del Bajial, Filito de Oro, Guaduales, Santa Catalina, la Primavera, el Perdido, San Javier, El Salobre con un total de 308 núcleos familiares.

El día 19 de abril se presentan 2 asesinatos en la vereda el Cerro del municipio de San Calixto, lo que genera un desplazamiento masivo de 1098 núcleos familiares distribuidos en 23 refugios humanitarios con un saldo de 3500 personas. De lo expuesto, queda claro que en dicha región, brotó la violencia debido a la presencia de grupos armados ilegales, en donde toda la población se encontraba en un estado de vulnerabilidad, quedando en medio del desarrollo del conflicto y en donde especialmente los campesinos, corrían el peligro por ser presionados por estos grupos, reclutados para integrar las filas de, doblegando su voluntad y utilizando estrategias como desaparición forzada en aquellos pobladores que se negaban a prestar colaboración. CONTEXTO SITUACIONAL – GRADO DE SENCIBILIDAD DEL SUJETO AL RIESGO O FRAGILIDAD EVIDENTE.

En cuanto a esta última dimensión del contexto, que requiere demostrar la calidad de sujeto vulnerable por el grado de exposición al riesgo evidente, la Sala considera que el grado de vulnerabilidad de las víctimas en este caso y especialmente de la población de Norte de Santander era intensa en la medida que los grupos armados ilegales presentes en la zona, ejercían autoridad a sus anchas, y ejercían control social, territorial y de recursos; aplicando políticas de victimización como la desaparición forzada y el homicidio, sembrando terror dentro de los habitantes; de tal modo que con dichos eventos el contexto situacional en el caso bajo estudio se encuentra acreditado, toda vez que los brotes de violencia que ocurrieron en la zona hacían presumir que dichas violaciones de derechos humanos frente a la población seguiría sucediendo de la misma manera, persistiendo el modus operandi los enfrentamientos continuos y el ataque a los establecimientos de Policía a manos de los grupos ilegales y exigiendo en tal medida una respuesta eficiente por parte de la fuerza pública para evitar la comisión continua de estos delitos.

De igual forma, la presión que ejercían estos grupos armados era más alta en las familias campesinas, que debían estar a disposición de los actores armados estatales y no estatales para evitar ser justiciados por estos, esta fue sufrida en carne propia por los demandantes, quienes en busca de una salvación, se desplazaron a otra ciudad. 17 Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01 Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros.

Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y Otros. Apelación Sentencia. Frente al fenómeno del desplazamiento forzado es importante traer a colación lo indicado en el Informe Final Capítulo: Hallazgos y Recomendaciones8, donde se da a conocer que: La población sufrió un desplazamiento igualmente masivo durante el periodo de la Violencia (1946-1958), y luego un nuevo ciclo de desplazamiento forzado masivo durante el conflicto armado de grandes proporciones, en el que a partir de 1995 y hasta 2002 tuvo su crecimiento mayor.

En ese año se registra la cifra más elevada, con 730.904 víctimas. Esta situación agravó la crisis humanitaria en los territorios y ciudades. Después del aumento mencionado, hasta 2008 se mantuvo en niveles cercanos a las 400.000 víctimas anuales, para bajar y mantenerse hasta 2014 a cifras alrededor de las 250.000 víctimas y desde ahí ver una disminución sustancial que coincidió con la firma del Acuerdo de Paz en 2016.

Conforme a lo anterior y acreditadas las tres dimensiones del contexto, es claro para la Sala que existía una previsibilidad sobre la vulneración que padecía la población, y en tal medida, requería la correcta intervención del Estado en políticas de defensa, prevención y vigilancia de la población; sin embargo, los grupos Paramilitares y Guerrilla no encontraron límite en su expansión y ejercieron a su antojo su autoridad sin la intervención de la Fuerza Pública y por el contrario, en algunos casos con su colaboración. En efecto y de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, esta corporación considera que, además de existir la obligación en cabeza de las autoridades demandadas, en esta ocasión el Estado debe responder por el incumplimiento de esa protección, pues pese a que dentro del proceso no hay prueba que demuestre que las víctimas solicitaron algún tipo de protección, dicho requerimiento previo, como lo indicó el Consejo de Estado en la providencia transcrita, no era necesario cuando la situación de amenaza era conocida por las autoridades, lo que en efecto aconteció, toda vez que la situación de conflicto armado en la región era notoria.

Adicionalmente, no es ajeno para la Sala que, en algunas ocasiones instaurar una denuncia o solicitar protección a las autoridades en el municipio representaba un riesgo mucho mayor, teniendo en cuenta que se exponía a ser observados por la alta presencia de miembros de los grupos ilegales que incluso llegan a camuflarse como campesinos del territorio.

En síntesis, no tiene duda la Sala de la atribución de responsabilidad a cargo de las entidades demandadas Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional por el desplazamiento forzado, con fundamento en el contexto de "macro criminalidad"9 dominante para la época de los hechos en la región 8 Pág. 195. 9 De acuerdo con la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 25 de noviembre de 2015.

Radicación No. 45463, la macro criminalidad es entendida como el fenómeno que trasciende el ámbito de la empresa criminal para incursionar en un aparato delincuencial organizado y jerarquizado, orientado a 18 Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01 Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros. Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y Otros.

Apelación Sentencia. donde se encuentra ubicado el Municipio de San Calixto Norte de Santander y los actores armados que hacía presencia en la zona, a los cuales se les atribuye la comisión de un sinnúmero de graves delitos y a la falta de medidas efectivas para amparar a los pobladores, pese a conocerse que era una zona de influencia de grupos criminales, y de la vulnerabilidad de las víctimas, quienes sufrieron el deceso de uno de sus integrantes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que cuando el riesgo es cognoscible y previsible, se concreta un deber de evitación o mitigación del resultado dañoso a cargo de la autoridad que tiene la competencia, cuya infracción a dicha garantía normativa compromete la responsabilidad del Estado frente a actos violentos desencadenados por terceros.

Así las cosas, acreditados los elementos de responsabilidad no le queda más a la Sala que confirmar la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda parcialmente, en razón a que dentro del proceso se acreditó las circunstancias en que la parte actora padeció su daño antijurídico, situación que sin duda ocasionó una ruptura familiar, una pérdida de su arraigo y tradiciones, que en la actualidad subsiste por cuanto nunca pudieron retornar a la finca que consideraban su hogar.

CONCLUSIÓN. Esta Subsección confirmará la Sentencia de primera instancia en tanto se demostró que las circunstancias de violencia y el peligro constante de la población civil, ameritaban un actuar especial por parte de las entidades demandadas para salvaguardar su seguridad. En cuanto a la responsabilidad de las entidades accionadas, estas se derivan de la omisión en prestar seguridad y usar todos los medios a su alcance para proteger a la población civil del conflicto armado interno que se desarrolló en la zona de manera más activa, ya que estás no fueron suficientes para evitar el desplazamiento forzado.

La precedente providencia se cumplirá en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011. 8. COSTAS La Sala condenará a las partes demandadas solidariamente al pago de las costas según lo establece el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. Así, en la condena en costas en esta instancia, se tasará por concepto de agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual desarrollar múltiples frentes delictivos dentro de una amplia cobertura geográfica, no puede ser Investigada en forma tradicional como si se tratara de una gran cantidad de hechos aislados. 19 Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01 Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros.

Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y Otros. Apelación Sentencia. vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, suma a favor de la demandada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, I. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional solidariamente, a favor de la parte actora, incluyendo como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: La precedente providencia se cumplirá en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o de la entidad que haga sus veces QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a los siguientes correos electrónicos: Parte demandante: edwinbernal2@hotmail.com, Parte demandada: decun.notificacion@policia.gov.co, germanlojedam@gmail.com, Procuraduría: miescalante@procuraduría.gov.co.

Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

SEXTO: Liquídense por Secretaría del juzgado los gastos del proceso y en caso de remanente entréguese a la parte actora. En caso de que pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. 20 Expediente: 11001-33-43-064-2021-00015-01 Demandante: José Benavides Guerrero Figueroa y otros. Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional y Otros. Apelación Sentencia. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. jcb