REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, Veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-43-066-2022-00137-01 Demandante: Carlos Alberto Cardona Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Medio de control: Reparación Directa Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra de la sentencia proferida el 08 de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES El demandante Carlos Alberto Cardona Guzmán interpuso el medio de control de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fuera declarada administrativamente responsable por el daño sufrido el día 28 de agosto de 2019 mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 1.1.
DECLARACIONES Y CONDENAS: El demandante pretende que se declare responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas por él durante la prestación del servicio militar obligatorio, y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios morales, daño a la salud y otro por perjuicio estético tasados en 100 SMLMV cada uno para él, así como el reconocimiento de perjuicios materiales, teniendo en cuenta para ello el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fuere dictaminado.
Como fundamento a las pretensiones se hizo alusión a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, también el Articulo 2 de la Constitución Política que reza: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia. en su vida, honra, bienes, creencias y demás RADICACION: 11001-33-43-066-2022-00137-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 2 derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Por mandato constitucional las autoridades deben proteger la vida de todas las personas, incluyendo la vida e integridad de los soldados que están bajo su mando. Argumentó además que, el historial del litigio establece claramente la responsabilidad de la entidad demandada, debiéndose aplicar tanto la responsabilidad objetiva como subjetiva debido a una evidente falla en el servicio.
En cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia ha utilizado diferentes bases de imputación para casos similares. 1.2.
HECHOS. El señor o Carlos Alberto Cardona Guzmán acudió al Distrito Militar para prestar su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, con el grado de Soldado Regular, siendo asignado al Batallón de Infantería No 8 Batalla De Pichincha ubicado en el Municipio de Cali en el Departamento del Valle del Cauca. El día 28 de agosto de 2019, el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio, se encontraba en un desplazamiento táctico y sufrió una caída por un barranco de aproximadamente 3 metros, recibiendo todo el impacto con el casco y este a su vez le golpea la nariz por lo cual se le prestaron los primeros auxilios y fue evacuado al dispensario médico de Cali, donde de acuerdo a historia clínica es diagnosticado con S022- “FRACTURA DE LOS HUESOS DE LA NARIZ, S300- CONTUSION DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS”.
Manifestó que situación fue legalizada he informada tan solo hasta el día 28 de agosto de 2020 mediante documento expedido por el comandante del Batallón de Infantería No. 8 “Batallón Pichincha”, a través del documento denominado “Informativo Administrativo Extemporáneo por Lesión No. 10/2020”, donde igualmente se manifiesta que los hechos fueron ocurridos “En el servicio, por causa y razón del mismo”.1 En cuanto a la fecha de radicación de la solicitud de Conciliación Prejudicial, fue el día 20 de diciembre de 2021, con radicado No. 24 E- 2021-725390, correspondiéndole a la Procuraduría 97 Judicial I para asuntos administrativos, quien expidió la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con fecha 29 de abril de 2022.
Posterior a ello, ante el detrimento de la salud física y emocional, fue retirado del servicio. 1 Memorial de subsanación demanda. RADICACION: 11001-33-43-066-2022-00137-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 3
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda alegando la caducidad del medio de control; agregó: “Su señoría el demandante de acuerdo con lo relatado en la demanda tuvo conocimiento de la lesión desde el 28 de agosto de 2019, cuando sufre caída de su propia altura y es diagnosticado como lo señala el contenido de la demanda “Fractura de los huesos de la Nariz Contusión de la Región Lumbosacra y de la Pelvis”, copiado textualmente.
De acuerdo con la norma y pronunciamientos de las altas cortes en relación con la CAUDICIDAD, el tiempo para ejercer la acción de la Reparación es de dos años los cuales se inician desde el momento en que se conoce el daño. En este caso el demandante fue diagnosticado el mismo día de los hechos en los cuales tuvo la caída de su propia altura.
La Solicitud de conciliación prejudicial se presenta en diciembre de 2021, superando el tiempo establecido por la norma. Por lo anterior considero que para el presente caso ha operado la CADUCIDAD, de la acción. (…) Como apoderada de la Entidad, no obstante, lo manifestado como CADUCIDAD, me opongo a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el Apoderado del demandante, las cuales fundamento en lo siguiente.
Caída de su propia altura. Refiere el informativo Administrativo “caída por un barranco de aproximadamente 3 metros, recibiendo todo el impacto con el casco y este a su vez le golpea la nariz” copiado textualmente. Esto su Señoría, corresponde a una caída de su propia altura. Situación que se presenta por culpa exclusiva del demandante al no tener presente el debido cuidado al realizar el desplazamiento.
Lo cual exonera de responsabilidad a la entidad. (…) Falta de material probatorio. no se aporta prueba que permita determinar el estado de salud del demandante, el apoderado hace alusión a situaciones que deben probarse por medio de la Junta Médico Laboral la cual no fue aportada con la demanda. (…) Su Señoría como ya lo enuncié con los argumentos expuesto en la oposición a las declaraciones y condenas.
La Entidad no es responsable de los perjuicios que el apoderado manifiesta como argumentos para que se le concedan las pretensiones. En primer lugar, para el presente caso ha operado la Caducidad. y en caso de que no opere la excepción de Caducidad, los posibles perjuicios que argumenta el apoderado en la demanda no han sido probados por falta de material probatorio se desconoce el estado de salud del demandante y como ya lo enuncie los hechos a los que hace referencia de cómo se adquirió la lesión son única y exclusivamente culpa de la víctima, quien como se enuncio no observo el debido cuidado en el desplazamiento, cuidado propio de cada ser humano, prevención y cuidado.
(…)”
1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. El día 08 de febrero de 2024 se profirió sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante del 21 de marzo de 2024. RADICACION: 11001-33-43-066-2022-00137-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 4 El proceso fue asignado a esta Corporación y Mediante auto del 22 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación.2
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD del medio de control de reparación directa propuesto por Carlos Alberto Cardona Guzmán en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Désele a conocer a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor agente del Ministerio Público, la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el inciso final del artículo 203 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso.” El A quo con fundamento en el numeral 3º del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, dictó sentencia anticipada en la que dio por probada la excepción de caducidad en el medio de control de reparación directa incoado. En ella explicó que conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado el medio de control de reparación directa con el fin de obtener una reparación de perjuicios causados, cuenta con un término de dos años, cuya contabilización ocurre, a voces de la norma transcrita: (i) a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que generó el daño, o (ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento pleno de la certeza del daño. Al referirse al caso concreto analizando los medios de convicción allegados al plenario, dijo: “Al respecto, es pertinente resaltar que el demandante en el escrito contentivo de la demanda expuso que los hechos que dieron origen al presente proceso tuvieron ocurrencia el 28 de agosto de 2019, cuando, según se afirmó: “(…) el soldado Carlos Alberto Cardona Guzmán, en la prestación del servicio militar se encontraba en un desplazamiento táctico sufre una caída por un barranco de aproximadamente 3 metros, recibiendo todo el impacto con el casco y este a su vez le golpea la nariz por lo cual se le prestaron los primeros auxilios y evacuado al dispensario médico de Cali, donde de acuerdo a historia clínica es diagnosticado con S022- “FRACTURA DE LOS HUESOS DE LA NARIZ, S300- CONTUSIÓN DE LA REGIÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS”.
Esta afirmación fue reiterada por el demandante en escrito de 14 de octubre de 2022, por medio del cual el demandante subsanó la demanda, al informar, en cuanto a las fechas de ocurrencia de los hechos y la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, lo siguiente: “(…) En el numeral quinto del acápite d ellos hechos se encuentra establecido el día de la ocurrencia de la lesión cuando prestaba servicio militar, esto el 28 de agosto de 2019, tal y como se puede verificar de igual forma en la copia de la historia clínica de la Dirección General de Sanidad Militar, se indica que “Paciente masculino de 21 años 2 Índice 3 Samai.
RADICACION: 11001-33-43-066-2022-00137-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 5 consulta por cuadro clínico de 12 horas de evolución consistente en caída de aproximadamente 3 metros con trauma a nivel de región lumbar y nasal” (…)” (Destacado propio) Hecho que fue reafirmado en el documento denominado “informativo administrativo extemporáneo por lesión Nº 10/2020”, elaborado por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General Fuerzas Militares – Ejercito Nacional – Tercera División – Tercera Brigada – Batallón de Infantería No. 8 “Batalla Pichincha”.
Agregó que conforme lo probado tuvo en cuenta el 28 de agosto de 2019, como termino de inicio para contabilizar los dos años requeridos para presentar el medio de control de reparación directa y como fecha final entonces, el 28 de agosto de 2021, de ahí expresó: “En este sentido, al analizar los documentos obrantes en el expediente se evidencia que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada por el demandante el 20 de diciembre de 2021, cuando, para esa fecha, el término para interponer el medio de control de reparación directa ya había precluido, de tal manera que tal actuación no tuvo el efecto de suspender el término de presentación oportuna de la demanda.
Así las cosas, se tiene probado que al haberse realizado la solicitud de conciliación extrajudicial con posterior al vencimiento de los dos (2) años a que alude el literal i) e interpuesto la demanda el 10 de mayo de 2022 dichas actuaciones devienen en extemporáneas. (…) Por lo anterior, asiste razón a la entidad demandada en sus formulaciones referidas a que en el asunto objeto de estudio operó el fenómeno de la caducidad para la interposición del medio de control de reparación directa que ahora ocupa la atención del Despacho.” Finalmente, frente al señalamiento del actor de tener en cuenta como fecha de ocurrencia o conocimiento de los hechos, la del “informativo administrativo extemporáneo por lesión Nº 10/2020”, por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General Fuerzas Militares – Ejercito Nacional – Tercera División – Tercera Brigada – Batallón de Infantería No. 8 “Batalla Pichincha”, el 28 de agosto de 2020, el A quo, esbozó: “Aunado a ello, debe precisar el Despacho que no le asiste la razón al demandante en pretender contabilizar los términos de presentación oportuna a partir del 28 de agosto de 2020, fecha en la cual se expidió el “informativo administrativo extemporáneo por lesión Nº 10/2020”, por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General Fuerzas Militares – Ejercito Nacional – Tercera División – Tercera Brigada – Batallón de Infantería No. 8 “Batalla Pichincha”, por cuanto el extremo temporal que el Legislador definió para ello fue: (i) el día siguiente a la ocurrencia de los hechos y (ii) cuando se tuvo o se debió tener conocimiento del daño, supuesto este que resulta excepcional y requiere “que se acredite que la víctima no pudo conocer la existencia de la lesión o que esta se manifestó con posterioridad al hecho”, lo que no aconteció en el presente caso donde la parte demandante ni lo alegó ni lo demostró, sino que, por el contrario lo que advierte este Despacho es que el señor Cardona Guzmán el día de su caída recibió atención médica oportuna en la que supo en qué consistió la lesión. RADICACION: 11001-33-43-066-2022-00137-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 6 En síntesis, el sub examine claramente el hecho en que resultó lesionado el señor Carlos Alberto Cardona Guzmán aconteció el 28 de agosto de 2019 cuando sufrió el accidente del cual ahora pretende derivar la indemnización que reclama, por tanto, fue en esa fecha cuando tuvo conocimiento del daño y no otra.
En tal orden, el Informe Administrativo Extemporáneo por Lesión nro. 10/2020 que data del 28 de agosto de 2020, no puede ser tenido como aquel que dio a conocer al demandante el daño”
1.6. RECURSO DE APELACIÓN. PARTE DEMANDANTE. La parte demandante se opuso a la declaración de caducidad del medio de control de reparación directa de primera instancia, al respecto indicó. “Mi recurso de apelación va dirigido a un total desacuerdo con la Sentencia de primera instancia donde declaró Caducidad del medio de control de Reparación Directa, teniendo en cuenta que si bien es cierto, el día de la ocurrencia del accidente cuando prestaba servicio militar, fue el día 28 de agosto de 2019, tal y como se puede verificar de igual forma en la copia de la historia clínica de la Dirección General de Sanidad Militar, donde se indica que “Paciente masculino de 21 años consulta por cuadro clínico de 12 horas de evolución consistente en caída de aproximadamente 3 metros con trauma a nivel de región lumbar y nasal”, también lo es que dicha situación fue legalizada he informada tan solo hasta el día 28 de agosto de 2020 mediante documento expedido por el comandante del Batallón de Infantería No. 8 “Batallón Pichincha”, a través del documento denominado “Informativo Administrativo Extemporáneo por Lesión No. 10/2020”, donde igualmente manifiesta que los hechos fueron ocurridos “En el servicio, por causa y razón del mismo” Además de ello, el documento donde supuestamente se establecería las secuelas de las lesiones, como es la Junta Médico Laboral que define la situación militar de los soldados que prestan servicio militar obligatorio, hasta la fecha no ha sido expedida por de una manera dilatoria impiden su trámite, dejando de un lado su obligación legal de realizarla a los soldados que se retiran del Ejercito Nacional.
Por otra parte, tenemos que la fecha de radicación de la solicitud de Conciliación Prejudicial, fue el día 20 de diciembre de 2021, con radicado No. 24 E-2021-725390, correspondiéndole a la Procuraduría 97 Judicial I para asuntos administrativos, quien expidió la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con fecha 29 de abril de 2022.
Lo anterior significa que si el día de conocimiento del daño antijurídico ocasionado por la Nación – Mindefensa – Ejército Nacional fue el 28 de agosto de 2020 y se suspendió por 4 meses y 9 días, se tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el día 7 de enero de 2023, y según el acta con secuencia No. 4295 de la Oficina de reparto, el medio de control fue radicado el día 11 de mayo de 2022, con tiempo más que suficiente para poder ejercer el medio de control en el momento en que la presentó la apoderada que ejercía la defensa del demandante.” II.
PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA EL CASO BAJO ESTUDIO. Se tienen como pruebas relevantes las siguientes. RADICACION: 11001-33-43-066-2022-00137-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 7 1. Registro civil de nacimiento del señor Carlos Alberto Cardona Guzmán.3 2.
Informativo Administrativo Extemporáneo Por Lesión n.° 10/2020 suscrito por el teniente coronel del Batallón de Infantería N.º 8 "Batalla de pichincha”4, en el cual se relató la lesión sufrida por el demandante así: “CONCEPTO COMANDANTE UNIDAD DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Tomando como base el informe rendido por el señor SS. CUAMPE TRUJILLO ARIZALDO comandante "pelotón 3", donde informa los hechos ocurridos el día 28 de agosto de 2019, siendo aproximadamente las 03:30 Horas en la vereda Machaquio de Suarez (Cauca) en coordenadas N 02°5730* W 76°4T07*, con el señor SL18.
CARDONA GUZMAN CARLOS ALBERTO Identificado con cedula de ciudadanía. No. 1.059.846.865, quien mientras se encontraba en un desplazamiento táctico sufre una calda por un barranco de aproximadamente 3 metros, recibiendo todo el Impacto con el casco y este a su vez le golpea la nariz. Por lo cual se le prestaron los primeros auxilios y evacuado al Dispensario Médico de Cali, donde de acuerdo con historia clínica es diagnosticado con: S022 - FRACTURA DE LOS HUESOS DE LA NARIZ, S300 - CONTUSION DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA PEL VIS.
(…)” 3. Acta de conciliación extrajudicial celebrada el 29 de abril de 2022, en la Procuraduría 97 Judicial I para Asuntos Administrativos, convocante: Carlos Alberto Cardona Guzmán y convocado: Rama Judicial – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, dentro del medio de control de reparación directa. Radicación 24 E-2021-725390 de 20 de diciembre de 2021, en donde se declaró fallida la diligencia.5 4.
Petición instaurada ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por medio del cual se solicitó la expedición de “Junta Médica”, del señor Carlos Alberto Cardona Guzmán.6 5. Acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Cardona Guzmán en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional por vulneración al derecho fundamental de petición.7 6.
Sentencia de Tutela Primera Instancia No. 72, proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento, dentro de la acción de tutela con radicado 2022-00085.8 3 Pág. 1 archivo 002Anexos.pdf expediente digital. 4 Pág. 2 archivo 002Anexos.pdf expediente digital. 5 Pág. 5 archivo 002Anexos.pdf expediente digital. 6 Archivo 36 pdf.
Expediente digital. 7 Archivo 36 pdf. Expediente digital. 8 Archivo 36 pdf. Expediente digital. RADICACION: 11001-33-43-066-2022-00137-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 8 7. Petición instaurada ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por medio del cual se solicitó la expedición de “Junta Médica”, del señor Carlos Alberto Cardona Guzmán.9 8.
Respuesta otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, a la petición elevada por el señor Carlos Alberto Cardona Guzmán.10 9. Respuesta otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha”, a la petición elevada por el señor Carlos Alberto Cardona Guzmán, con los respectivos soportes.11 10.
Copia incompleta de la Historia Clínica de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares generada el 4 de abril de 2023 en la cual se destaca: En atención del 24 de noviembre de 2020 se indicó: ENFERMEDAD ACTUAL: CONCEPTO POR DOLOR LUMBAR NO IRRADIADO DESDE 25 AGOSTO DE 2019 LUEGO DE CAIDA DURANTE PATRULLAJE. MANEJADO CONSERVADOR.
TIENE RNM DE COLUMNA QUE MUESTRA HERNIA DISCAL L5.S1 CON PROTRUSION CENTRAL PARAMEDIANA DCHA EN CONTACTO CON RAIZ DE S1 DCHA. ESTRATIFICACION DE RIESGO CARDIOVASCULAR: (…) En consulta del 10 de noviembre de 2020 se indicó: “ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente quien asiste para realización de concepto medico por trauma nasal fue agosto 2019, por caída de aproximadamente tres metros, posteriormente presento fractura nasal, que fue intervenida 16/03/2020, Al momento refiere lado izquierdo disminución de flujo de aire.” III.
CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto. 3.1. Presupuestos procesales 3.1.1. Competencia 9 Archivo 36 pdf. Expediente digital. 10 Archivo 36 pdf.
Expediente digital. 11 Archivo 36 pdf. Expediente digital. RADICACION: 11001-33-43-066-2022-00137-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 9 La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el numeral 6° del artículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157.
Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, así las cosas, como en el presente caso solo apeló la parte demandante, la Sala centrará su análisis en determinar si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.1.2.
Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demanda con ocasión de los daños sufridos por el señor Carlos Alberto Cardona Guzmán mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 3.2.
Problema jurídico ¿Cuál es la postura jurisprudencia aplicable al caso concreto, en relación con el punto de partida para el conteo del término de caducidad en las acciones donde se persiga la responsabilidad del Ejército Nacional por daños sufridos por soldados conscriptos, y donde hay un Informativo Administrativo Extemporáneo Por Lesión? 3.3.
Régimen jurídico aplicable. La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad. Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y el nexo de causalidad con la actividad de la entidad demandada.
En cuanto al régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños ocasionados a un conscripto, el Consejo de Estado ha señalado que no existe un régimen privilegiado a aplicar, no obstante, si el daño se produjo por el rompimiento de cargas públicas que estaba obligado a sufrir el conscripto se habrá de analizar bajo la óptica del daño especial – régimen objetivo, y si se demuestra una falla del servicio deberá primar el régimen subjetivo, así: RADICACION: 11001-33-43-066-2022-00137-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 10 “( ) Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos.
El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. (…) Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad.
El deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, no sólo debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, y no se puede simplemente asumir la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas.
Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Estado, aspira a que en el ejercicio de las actividades peligrosas asignadas a los conscriptos se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo permitido y en ejercicio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado.
Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor12.
(…) En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”13. En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos.
El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia. 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 15 de octubre de 2008, C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 30 de julio de 2008, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 18725. RADICACION: 11001-33-43-066-2022-00137-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 11 Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, cuando se somete a un soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, al respecto esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas”14.( )”15 (Negrillas de la Sala) IV.
CASO EN CONCRETO. Frente al tema de la caducidad en caso de lesiones a soldados conscriptos, y de la configuración o no de dicha excepción en este asunto, resulta relevante manifestar que, según lo establecido en el artículo 164 del CPACA16 en su literal i) del numeral 2, la acción de reparación directa deberá presentarse: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Por su parte la jurisprudencia al respecto ha establecido lo siguiente; en providencia del 29 de noviembre de 201817 la Sala Plena de la sección tercera del H. Consejo de Estado unificó su criterio e hizo un recuento de la tesis de la corporación frente al asunto, indicando: “En relación con el cómputo del término de caducidad cuando se trata de demandas de reparación directa formuladas como consecuencia de lesiones personales, las Subsecciones de esta Sala del Consejo de Estado han sostenido las siguientes posturas jurisprudenciales: 6.1.
El conteo del término de caducidad a partir del conocimiento de la magnitud del daño Según este primer criterio, el conteo del término de caducidad debía realizarse a partir del día siguiente de aquel en que se tuvo conocimiento de la magnitud del 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de agosto de 2005, C.P.: María Elena Giraldo Gómez.
Exp. 16205. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del nueve de mayo de 2012, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22366. 16 Norma vigente al momento de presentación de la demanda (26 de noviembre de 2018) acta de reparto pág. 40 Archivo 001Cuaderno.pdf 17 Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282- 02(47308) RADICACION: 11001-33-43-066-2022-00137-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 12 daño, esto es, cuando se notificaba al afectado directo el dictamen practicado por parte de la correspondiente Junta Médica Laboral respecto de la calificación de la pérdida de capacidad, pues es en ese momento en el que se conocían las secuelas y la gravedad del daño. En casos similares por lesiones personales se utilizó este criterio para concluir que: “A la luz de la realidad probatoria que se deja expuesta, la Sala deduce que si bien es cierto el hecho dañoso ocurrió el día 27 de noviembre de 1990, también lo es que, de los efectos nocivos, solo se tuvo conocimiento hasta el día 4 de marzo de 1994, fecha en la cual se celebró la Junta Médica Laboral, con los resultados que ya se dejaron consignados en este proveído.
(…)” Así, bajo este criterio, cuando se trataba de casos relacionados con lesiones personales en las que el demandante tuvo conocimiento de la magnitud del daño con posterioridad a la ocurrencia del hecho, con ocasión del dictamen practicado por una Junta Médico Laboral, el conteo del término de caducidad iniciaba a partir de dicho conocimiento. 6.2.
La diferencia entre la certeza del daño y la magnitud del mismo. La postura varió y fue adoptada por la mayoría de las Subsecciones con el fin de establecer que, en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el conocimiento de la lesión no coincidía con el acaecimiento del hecho que la generó, en virtud de los principios pro actione y pro damato, el conteo del término de caducidad iniciaba a correr a partir del momento en que el afectado directo tenía conocimiento de la existencia de dicha lesión, por cuanto era a partir de allí que tenía un interés legítimo para acudir a la jurisdicción18.
Además, en casos en los que el conocimiento de la lesión y el hecho que las causó era coetáneo, la Subsección A manifestó lo siguiente: “(…). La anterior pauta jurisprudencial establece con claridad que, respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
“(…). “De esta manera, en atención a los hechos señalados expresamente en la demanda, viene a ser claro que el conocimiento del daño fue coetáneo al hecho dañoso, pues, una vez ocurrida la explosión de la mina antipersonal, la víctima tuvo conocimiento de las consecuencias del siniestro, habida cuenta de que las lesiones sufridas fueron evidentes en sus consecuencias y secuelas, denotando la concreción del daño por el que hoy se reclama.
(…) 18 Cita original del texto. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 24249. M.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 27152.
M.P. Danilo Rojas Betancourth, en este caso la demanda solo presentó como sustento fáctico de las anteriores pretensiones el ingreso en buenas condiciones físicas del demandante al servicio militar obligatorio, en el cual estuvo a órdenes del Batallón de Infantería nº. 28 Colombia de Tolemaida, así como su retiro del servicio el 14 de octubre de 1998 por problemas de salud presuntamente causados por la prestación del servicio, sin hacer referencia al evento específico causante del menoscabo en la salud del señor Cortés Castillo.
RADICACION: 11001-33-43-066-2022-00137-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 13 También se dijo que, cuando no podía conocerse en el mismo momento cuáles eran las consecuencias del hecho, debía tenerse en cuenta la fecha en la que se determinó que el perjuicio de que se trataba era irreversible y el paciente tenía conocimiento de ello, por tanto, el término de caducidad no podía comenzar a contarse desde una fecha anterior de aquélla en la que el daño había sido efectivamente advertido.
(…) En otras oportunidades se dijo que el término de caducidad, para los casos de lesiones personales, debía contabilizarse a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, independientemente de la fecha en la cual se conocían sus secuelas, tal como en un caso similar ya lo había precisado la Subsección C en 2010, en el que se indicó: (…) “De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo.
(…)” Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
(…) La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad” Subrayas de la Sala.
RADICACION: 11001-33-43-066-2022-00137-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 14 Dicha postura fue reiterada en providencia del 8 de septiembre de 202119 donde se confirmó que: “Esta Corporación ha señalado que en casos de lesiones personales excepcionalmente se puede acudir al criterio de conocimiento del daño para el inicio de la contabilización del término de caducidad.
Dicha circunstancia solo se presenta cundo se acredite que la víctima no pudo conocer la existencia de la lesión o cuando la misma se manifiesta con posterioridad al hecho.” Finalmente, en reciente providencia del 4 de diciembre de 202320, el Consejo de Estado reafirmó la aplicación de la sentencia de unificación en el siguiente sentido: “Ahora bien, para efectos del cómputo de la caducidad cuando el daño consiste en lesiones personales, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 29 de abril de 2018 estableció que éste se determina por el conocimiento del daño. Dicho conocimiento puede ocurrir en dos oportunidades: i) al momento de la ocurrencia del hecho dañoso cuando este resulta evidente en el mismo instante, por ejemplo, pérdida de un miembro superior o inferior y; ii) con posterioridad al momento de ocurrencia del daño, cuando el día del suceso no existe certeza del mismo, es decir, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del suceso sufrido por el afectado.
En este último evento el juez deberá verificar cuándo el afectado conoció del daño y a partir de allí efectuar el cómputo de la caducidad. Adicionalmente, la mencionada sentencia dispuso que en ningún caso se podrá tener en cuenta la fecha de notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, pues esta solo determina la magnitud del daño y no la fecha en que se conoció. (…) De conformidad con lo anterior, será labor del juez definir si el término de caducidad se deberá contar desde el día siguiente al momento de la ocurrencia del daño o desde el día siguiente a que el interesado tuvo conocimiento del mismo23.
Para el efecto, deberá analizar las circunstancias especiales de cada caso concreto, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente.”. En atención a los anteriores pronunciamientos, es claro para la Sala que, para determinar en qué momento inicia el conteo de término de caducidad, resulta relevante establecer la fecha del conocimiento del daño, siendo este diferente de su magnitud; pues la conciencia de la lesión puede saberse desde una fecha determinada y posteriormente conocerse que generó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, siendo lo determinante saber de la existencia de la lesión. En el caso concreto quedó demostrado que, el día 28 de agosto de 2019, siendo las 03:30 horas, el SLR.
Carlos Alberto Cardona Guzmán sufre una 19 Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00066-01 (55824) 20 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, 050012333000201500103 01 (66974). RADICACION: 11001-33-43-066-2022-00137-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 15 caída por un barranco de aproximadamente 3 metros, recibiendo todo el Impacto con el casco y este a su vez le golpea la nariz.
Por lo cual se le prestaron los primeros auxilios y evacuado al Dispensario Médico del Batallón de Cali, donde es diagnosticado con: “S022 - FRACTURA DE LOS HUESOS DE LA NARIZ, S300 - CONTUSION DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS”. Aunque la historia clínica no contiene la atención recibida el día de los hechos, para la Sala es claro que el demandante desde aquel momento, 28 de agosto de 2019, tuvo conocimiento de la existencia del daño, representado en las lesiones sufridas al caer del barranco.
Es decir, no era necesario esperar que se expidiera un informe administrativo por lesiones que informara sobre una lesión, cuando fue el demandante quien cayó y sufrió las consecuencias en su nariz y su columna. Conforme a lo anterior, la Sala tendrá como fecha de inicio de conteo del término de caducidad el 28 de agosto de 2019, así, los 2 años con que contaba la parte actora para presentar la demanda finalizaban el 29 de agosto de 2021.
Se resalta que los términos judiciales se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1º de julio de 2020 (esto es 107 días), conforme a los Acuerdos PCSJA2011517 y PCSJA20-11567, entre otros. Entonces sumando el tiempo que estuvieron suspendidos los términos, se advierte que el demandante contaba hasta el 14 de diciembre de 2021 para interponer la demanda de reparación directa.
La constancia de conciliación extrajudicial aportada21 da cuenta que la solicitud se presentó el 20 de diciembre de 2021, y la demanda se presentó el 11 de mayo de 2022, esto es por fuera del término de dos (2) años con el que contaba. Se reitera además que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, en este caso no se aportó copia de algún medio probatorio que acreditara dicha situación. En conclusión, advierte la Sala que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad, y le asiste razón a la parte demandada, por tal motivo, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la caducidad y negó las pretensiones de la demanda.
V. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. 21 Pág. 5 archivo 002Anexos.pdf expediente digital. RADICACION: 11001-33-43-066-2022-00137-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 16 De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante.
En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación de segunda instancia, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo N° 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, VI.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: Parte demandante: asesoriasjuridicasdeoccidente@outlook.com, Parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, ximenarias0807@gmail.com, Procuraduría: miescalante@procuraduria.gov.co, Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
QUINTO: Liquídense por Secretaría del juzgado los gastos del proceso y en caso de remanente entréguese a la parte actora. En caso de que pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.
RADICACION: 11001-33-43-066-2022-00137-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 17 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Jcb