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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302220190001401

Reporting judge: Angy Plata Álvarez

Date: 2024-05-15

CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN - Contribución de valorización en el Departamento de Antioquia – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar conforme con los argumentos expuestos en la apelación, si el fallo de primera instancia desconoció que los actos administrativos acusados, a través de los cuales se distribuyó la contribución de valorización, con motivo de la pavimentación de la carretera San Jerónimo – Loma Hermosa (Municipio de San Jerónimo – Antioquia), con fundamento en la Ordenanza No. 62 de 2016, que decretó la ejecución y el cobro de la obra señalada, adolecen de nulidad por haberse expedido con infracción de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación, y por ende merece revocarse.

Extracto: ( ) En conclusión, la contribución de valorización, es un gravamen real que se funda en el beneficio que recibe uno o varios predios y se cobra sobre un plan de obras determinado, para recaudar dinero que será invertido en el sostenimiento del determinado territorio. La base impositiva de la contribución corresponde al costo de la obra dentro de los límites del beneficio que la misma produzca, e incluye las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje de imprevistos y hasta un 30% más para gastos de distribución o recaudación. ( ) La competencia entonces para la determinación del método y sistema para la distribución de la participación del beneficio, en principio, se ejerce de manera compartida por el Congreso (al expedir la ley que crea el tributo y determina los parámetros generales de su aplicación) y las entidades territoriales pertinentes, que la adaptan a sus precisas circunstancias particulares mediante la expedición del acuerdo respectivo.

( ) El día 27 de diciembre de 2016, se expidió la Ordenanza No. 057 por medio de la cual, la Asamblea Departamental de Antioquia dictó el estatuto de la contribución de valorización y se adoptan otras formas de financiar obras de infraestructura en el Departamento de Antioquia (Fls 238B). A la luz de este acto, serían sujetos pasivos de la contribución por valorización quienes ostentaran las calidades de propietario del inmueble, poseedor del inmueble, nudo propietario, propietario o asignatario fiduciario si el inmueble estuviere sometido a fideicomiso, comuneros o copropietarios en proporción a sus respectivos derechos, propietarios de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, asignatarios a cualquier título en eventos de sucesión líquida, tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u cualquier otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil (artículo 4).

( ) Se reitera que la contribución de valorización es un gravamen real y no personal, que recae sobre bienes inmuebles, motivo por el cual no se establece en relación con las condiciones económicas del sujeto pasivo, sino en relación con las características del bien objeto del gravamen, como ubicación, accesibilidad, topografía, destinación, entre otros, lo que incluso se determinó la suspensión condicional del cobro para los que estuvieran en determinada situación. ( ) Conforme con la normativa y la jurisprudencia expuesta en este proveído, queda claro para esta Sala que, la contribución por valorización, es un gravamen real que surge como una contribución sobre las propiedades raíces que se benefician con la ejecución de obras de interés público local, y se dirige a la atención o recuperación de los gastos que demandaban dichas obras, tasándose en proporción al valor de las mismas según el beneficio que reportaran, cuya base impositiva corresponde al costo de la obra dentro de los límites del beneficio que la misma produzca, e incluye las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje para imprevistos y gastos de distribución o recaudación. ( ) Por lo anterior, esta Sala no encuentra sustento jurídico al reproche efectuado por el apelante, en la medida que no contemplar como aportantes económicos del proyecto a las administraciones Departamentales o Municipales no vicia la distribución de la contribución por valorización, y menos ocurre, cuando dicha distribución contempla el costo total del proyecto entre los propietarios de los predios beneficiados con la obra, que incluso, logró evidenciarse en el presente asunto, con las pruebas recaudadas, que aspectos como imprevistos, gastos de recaudación, entre otros, no fueron incluidos, porque por expresa manifestación de la Gobernación de Antioquia, serían asumidos con recursos propios.

( ) Para esta Sala, contrario a lo anterior, se evidenció que Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 las obras que fundamentaron la valorización se apoyaron en estudios realizados, y la valorización misma estuvo apoyada en un estudio de factibilidad serio que contó con estudio socioeconómico y análisis puntuales de valor de tierra, capacidad de pago, mayor valor, monto distribuible, entre otros.

El actor se limitó a plantear un error formal en el gravamen relacionado con el metraje de los inmuebles conforme a las escrituras públicas, sin efectuar esfuerzo alguno tendiente a demostrar su incidencia en la configuración de un posible vicio de nulidad en los actos administrativos acusados, que también, de acuerdo con el artículo 88 del CPACA están dotados de presunción de legalidad.

Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN DESPACHO 022 Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento – No laboral Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 Demandante: Diego de Jesús Ruíz Zuluaga Demandada: Departamento de Antioquia Instancia: Segunda Asunto: Contribución de valorización por mejoramiento y pavimentación de proyecto Sentencia: 001 ordinaria Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Acta de sala: 003 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por el señor DIEGO DE JESÚS RUÍZ ZULUAGA en su calidad de accionante en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, en el curso de la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del CPACA.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor DIEGO DE JESÚS RUÍZ ZULUAGA, actuando por conducto de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – Secretaría de Infraestructura Física, solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) Resolución No. S2018060232128 del 16 de julio de 2018, “Por medio de la cual se distribuye y asigna la contribución de valorización por el mejoramiento y pavimentación del proyecto “san Jerónimo – Loma Hermosa (municipio de San Jerónimo)”, y Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 ii) Resolución No. S2018060358858 del 7 de septiembre de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No., 2018060232128 (…)”.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó que las cosas se retrotraigan a su estado anterior, sin ordenar la distribución y asignación de contribución de valorización relacionada con el proyecto San Jerónimo – Loma Hermosa del municipio de San Jerónimo - Antioquia, junto con la devolución de dineros pagados por tal concepto, o en su lugar, decretando un nuevo estudio de factibilidad del proyecto donde se cargue el costo del proyecto de manera compartida entre el Departamento de Antioquia y el Municipio de San Jerónimo. 2.

Supuestos fácticos 2.1. La demanda se sustenta en que el señor DIEGO DE JESÚS RUÍZ ZULUAGA es propietario de los inmuebles con números de matrícula 029- 0019457, 029-0019976 y 029-0020205 en la zona rural del municipio de San Jerónimo, Vereda Loma Hermosa. 2.2. Asimismo, refiere que el día 30 de noviembre de 2016, la Asamblea Departamental de Antioquia expidió la Ordenanza 621, por medio de la cual decretó el cobro y ejecución de unas obras por el sistema de la contribución por valorización, entre las cuales se encuentra el mejoramiento y pavimentación del proyecto “Loma Hermosa” en el municipio de San Jerónimo, a cargo de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación. 2.3.

Resalta que, en el artículo sexto de dicho acto, se autoriza al Gobernador para que antes, durante la ejecución de las obras o con posterioridad a ellas, asigne las contribuciones de valorización a los propietarios de los predios ubicados en la zona de influencia, causadas con la ejecución de las obras, como contraprestación al beneficio económico recibido por los predios.

También se establece que el método para calcular los beneficios y la forma de hacer su reparto, serían los previstos en la Ordenanza No. 04 del 14 de marzo de 2007 (Estatuto de la Contribución por Valorización en el Departamento de Antioquia), o las que la modifiquen, sustituyan o adicionen. 2.4. Advierte que, la Ordenanza No. 04 de 2007, contempla un procedimiento especial para el proceso de participación de los propietarios, el cual, según el demandante, se hizo de manera “parcial”, por la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación. 1 Según la copia que obra en el plenario, dicha Ordenanza es del 02 de enero de 2017.

Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 2.5. Indica el demandante que, para el 3 de diciembre de 2017, fecha en la que se realizó la Asamblea de Propietarios de los predios ubicados en la zona de citación, para la distribución de contribuciones de valorización por el proyecto de mejoramiento de la vía San Jerónimo – Loma Hermosa, no se encontraban la mitad más uno de los propietarios, lo cual es exigido por el artículo 18 de la norma en comento.

A pesar de lo anterior, luego de 1 hora de programada la reunión, y sin contar con el quórum decisorio, el Secretario de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia procedió con la elección de 3 representantes de predios así: Gustavo Guzmán, Hernando Monsalve y Alejandro Henao (Fls 2 y 3). 2.6. El accionante señala que, en el listado de asistencia a dicha asamblea, aparecen nombres repetidos, lo cual tacha de fraudulento y encaminado a llenar la lista de propietarios, que no alcanzaba las 60 personas. 2.7.

Se afirma en el escrito introductorio que los días 1, 13 y 27 de febrero, 7 de mayo y 21 de junio de 2018, se realizaron reuniones con los representantes de los propietarios, sin que estuvieran presididas por el Secretario de Infraestructura Física o un delegado, sino por el Director de Valorización, lo que considera que vicia la actuación por falta de competencia. En suma, se indica que las instrucciones del proyecto se hicieron conforme a la Ordenanza 57 de 2016, la cual fue posterior al decreto de la contribución por valorización que aquí se discute. 2.8.

Se expresa que, en la última reunión realizada con los propietarios, el 21 de junio de 2018, se dejó constancia en el acta que el Departamento de Antioquia, de acuerdo con los ajustes técnicos, jurídicos y financieros, contaba con un presupuesto para la obra de doce mil millones de pesos ($12.000.000.000). No obstante, transcribe un numeral (el 5), donde en letras se consigna: “doce millones de pesos” y en números “$12.000.000.000) (Fls 3).

También se informó de una gestión con el IDEA para adelantar una venta de cartera para obtener los recursos para el proyecto (Fls 4). 2.9. Aduce la parte actora que el Departamento de Antioquia suscribió el contrato No. 4600007021 el 2 de agosto de 2017, para el estudio de factibilidad del cobro de la contribución de valorización, con la firma CONVALOR S.A.S. por un costo de $153.282.710.

Se manifiesta que, dentro de dicho documento, se consignó que el Departamento había considerado la parte económica para la ejecución del proyecto, teniendo como apoyo financiero: las contribuciones del posible recaudo por valorización y los propios recursos internos. Se resalta que la vía “Loma Hermosa” es una vía clasificada como terciaria, ubicada en zona rural, con pendientes en varias entradas a fincas de recreo (Fls 4).

Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 2.10. La parte actora indica que mediante Resolución No. S2018060232128 del 16 de julio de 2018, “Por medio de la cual se distribuye y asigna la contribución de valorización por el mejoramiento y pavimentación del proyecto “san Jerónimo – Loma Hermosa (municipio de San Jerónimo)”, los cálculos se hicieron fuera de la realidad y se entregó todo el costo del proyecto a los propietarios de manera desproporcionada (Fls 4).

Asimismo, que al demandante se le gravó la contribución por valorización así: MATRÍCULA ÁREA CONTRIBUCIÓN REAL CUOTA MENSUAL 029-0019457 3.3585 $60.327.250 $735.7725 029-0019976 1.6716 $48.408.800 $590.411 029-0020205 0.6846 $19.825.720 $241.801 Advierte que, si se revisa el metraje de las escrituras públicas correspondientes a los inmuebles, no hay correspondencia con la contribución, y que la Resolución tampoco consulta la capacidad económica del demandante, quien no es un beneficiario directo de la obra. 2.11.

Refiere, además, que dicha resolución no indicó el aporte económico que estaría a cargo del Municipio de San Jerónimo y del Departamento de Antioquia, sino que se cargó todo el costo del proyecto única y exclusivamente a los propietarios, a pesar que se trataba de una vía terciaria (Fls 5). 2.12. Se menciona en los hechos, que la mayoría de propietarios solicitaron a la administración departamental que dejara la vía en su estado actual, por considerarse engañados al asignárseles el valor total del proyecto y no darse colaboración de subsidio alguno. Finaliza indicando que esta situación ha generado desplazamiento y aprovechamiento de terceros ante la incapacidad de pago que tienen los propietarios con la mencionada contribución de valorización, máxime cuando muchos de esos inmuebles fueron recibidos de manera subsidiada por el INCORA o como producto de sucesiones. 3.

Normas violadas y concepto de su violación En el escrito de demanda se plantean como normas violadas las Leyes 25 de 1991, 195 de 1936, 113 de 1937, 63 de 1938, 1 de 1946, y 105 de 1993. Los decretos: legislativo 1604 de 1966 y reglamentario 1394 de 1970. La Constitución Política (artículos 300 y 317), y las Ordenanzas 04 del 14 de marzo de 2007 y 62 del 30 de noviembre de 2016.

Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 El concepto de su violación se plasmó a partir de 3 causales de anulación, a saber: i) falsa motivación, ii) desviación de poder y iii) violación al debido proceso. La primera causal se argumenta desde la falta de determinación con precisión y claridad de los actos acusados, de la razón por la cual los inmuebles debían ser gravados por la valorización, a pesar de los factores exigidos en la Ordenanza 4 de 2007 (Fls 8).

La desviación de poder se sustenta a partir de la falta de claridad de los motivos de la administración departamental para la decisión de valorización, entregando el costo total del proyecto a los propietarios, cuando en un principio había realizado diferentes manifestaciones de presupuesto a favor de la obra (Fls 8). En lo que refiere al debido proceso, se limitó a hacer una citación de la sentencia T-706 de 2012 de la Corte Constitucional, acerca del debido proceso administrativo (Fls 9). 4.

La sentencia impugnada. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, el día 31 de mayo de 2019 profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. En dicha decisión el a quo estableció que: 4.1. Respecto del cuestionamiento que se hace en la demanda, de la Asamblea de propietarios realizada el 3 de diciembre de 2017 y el quorum decisorio de la misma, y donde además se tacha de fraudulento el registro de asistencia por repetirse nombres de personas, se puso de presente que el artículo 13 de la Ordenanza 57 de 2016, establece que si transcurrido el término de una hora a partir de la citación, no se cuenta con el quorum (mitad más uno del total de propietarios), la asamblea podrá deliberar y decidir con los propietarios presentes.

Puntualmente recordó que, conforme con las pruebas allegadas al proceso, la Asamblea se inició a las 10 am, fue suspendida por una hora por no estar reunidos la mitad más uno de los propietarios y que se reanudó a las 11 am, por lo que no encontró fundada la impugnación realizada. Resaltó que, si bien ocurrió registro doble de asistentes en los renglones 24 y 29 de la lista de asistencia, esa situación por sí sola no puede tener el efecto Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 de viciar el acta, y menos las decisiones adoptadas en la Asamblea, por cuanto, para la toma de decisiones la norma mencionada establecía un segundo quorum, el cual operaba ante el incumplimiento del primero, luego de transcurrida 1 hora a partir de la hora de la citación. Haciendo entonces que el doble registro, y el número puntual de asistentes, no tuviera incidencia alguna. 4.2.

En lo que refiere al reproche del accionante frente a la aplicación de la Ordenanza 57 de 2016, afirmando que la misma fue posterior al decreto de la contribución por valorización, el juzgado de primera instancia indicó que la misma fue publicada el 27 de diciembre de 2016, y que el decreto de la contribución por valorización que sirve de fundamento a la demanda se realizó mediante Ordenanza No. 62 del 2 de enero de 2017, haciendo entonces que no queden dudas respecto de su aplicación para el momento en que se realizó la Asamblea de propietarios (3 de diciembre de 2017).

Advirtió el juzgado que carece de carácter regulatorio para el caso en concreto, la Ordenanza No. 4 del 14 de marzo de 2007, como lo plantea la parte actora, toda vez que la Ordenanza 57 de 2016, constituye el Estatuto de Valorización y dispuso en su artículo 80 la derogación de cualquier norma de carácter departamental que le sea contraria. 4.3.

En lo que atañe al reproche efectuado en la demanda atinente a que las reuniones realizadas los días 1, 13 y 27 de febrero, 7 de mayo y 21 de junio de 2018, con los representantes de los propietarios, sin que estuvieran precedidas por el Secretario de Infraestructura Física o un delegado, sino por el Director de Valorización, el juzgado de primera instancia recordó que la Resolución No. S 2017060108458 del 7 de noviembre de 2017, proferida por la Secretaría de Infraestructura física del Departamento de Antioquia, reglamentaria de la Asamblea de propietarios, claramente establece que la misma debía ser presidida por: “el Gobernador del departamento, el Secretario de Infraestructura Física, (…) o el Director de Valorización de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia”, lo que constituye una verdadera autorización por acto administrativo, que no imponía la necesidad de un acto de delegación para la participación del Director en comento. 4.4.

Frente a los compromisos presupuestales que el Departamento tenía para la obra, para el juzgado de instancia no quedó demostrado que en efecto se evidenciara intención del Departamento para comprometer recursos propios, pues ello no es conclusión diáfana del Acta No. 5 de reunión con los representantes, donde se hace mención a una respuesta de la Dirección de Planeación de la SIF en la que se menciona para el proyecto San Jerónimo – Loma Hermosa un presupuesto de doce millones de pesos y renglones posteriores se hizo alusión a que esa sería la cifra a distribuir, así como Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 conversaciones que se estaban adelantando con el IDEA para obtener recursos para el proyecto.

El juzgado contrapone lo anterior a la respuesta de la demanda, donde la entidad accionada afirmó que los gastos de administración, de recaudo de las contribuciones e imprevistos, no fueron incluidos en el cobro por valorización, con lo que se concluye que, estos componentes serían financiados con recursos propios del departamento, colmando así la expectativa de la parte actora frente a la existencia y compromiso de recursos propios por parte de la Administración departamental a la obra objeto de valorización. En suma, y atendiendo al cuestionamiento de la no inclusión del municipio como aportante de obras, resaltó que la Ley 25 de 1921 (artículo 2) y el Decreto 1604 de 1966 (artículo 3), frente a esta modalidad de financiamiento de construcción de obra pública, no precisa la participación en costos de las autoridades.

Por ello, a pesar de tratarse de una vía terciaria, no se encuentra que el ente director de la obra tuviese obligación legal de hacerlo sujeto aportante. Concluye resaltando que en la demanda no se planteó disposición jurídica alguna que dictamine en tal sentido. En lo que atañe a la falta de consideración de la capacidad económica del demandante en la resolución atacada, contentiva de supuestos cálculos desproporcionados por fuera de la realidad, el juzgado de instancia recuerda que el gravamen de contribución de valorización es un tributo de carácter real, que se establece sobre los bienes inmuebles y no sobre los propietarios, por lo que su capacidad económica no tendría incidencia. En referencia a la ausencia de beneficio del actor con la obra, se señaló que su inclusión en el censo, se determina a partir del estudio de factibilidad de valorización que se realizó por la firma CONVALOR SAS, luego de establecer la comprensión de la zona impactada por las obras, luego de encuestas socioeconómicas y de capacidad de pago de los propietarios.

Por ello, correspondía al actor demostrar la irregularidad del estudio o los puntos o variables relevantes que no fueron consideradas y que conducirían a su exclusión del censo de propietarios. 5. La impugnación. La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el día 05 de junio de 2019, estando dentro del término oportuno, actuando por conducto de apoderada, el demandante mediante escrito del día 19 de junio de 2019 interpuso y sustentó recurso de apelación en su contra (Fls 254 a 157).

Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 La impugnación refiere que el juez de primera instancia no analizó que los actos administrativos acusados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, pues se sustentaron en la Ordenanza 57 del 27 de diciembre de 2016, y no en la Ordenanza 04 del 14 de marzo de 2007, vigente para el momento en que se autorizó al gobernador para el decreto de la valorización. Para el efecto, resaltó la figura de la irretroactividad de la ley, máxime cuando la misma Ordenanza 62 por medio de la cual se decretó el cobro y valorización de unas obras por el sistema de contribución por valorización, entre los que se encuentra la pavimentación de la vía terciaria Loma Hermosa en el municipio de San Jerónimo, determinó con precisión que el método para la contribución sería la Ordenanza 04 de 2007 (Fls 254).

Con lo ocurrido en el presente caso, estima el apelante que el nuevo estatuto de valorización del departamento de Antioquia adoptado con la Ordenanza 57 del 27 de diciembre de 2018, no puede tener efectos hacia atrás, en situaciones jurídicas consolidadas, como en este caso, el decreto de contribución de valorización, resaltando que la misma dispuso en su artículo 80 de “VIGENCIA Y DEROGATORIA”, que regiría a partir de la fecha de su publicación, y que los proyectos distribuidos bajo el anterior Estatuto de Valorización continuarían rigiéndose bajo las normas del mismo (Fls 255).

Según el accionante, con los actos administrativos acusados, se infringió lo dispuesto en la Ordenanza 04 del 14 de marzo de 2007, que era vigente al momento del decreto para el cobro de contribución por valorización, en virtud de la cual se exigía un procedimiento especial para el proceso de participación de los propietarios, el cual fue llevado de manera parcial por la Secretaría de Infraestructura del ente gubernamental.

Para el efecto, insiste en que el día 3 de diciembre, fecha en la que se realizó la asamblea de propietarios de los predios ubicados dentro de la zona involucrada en la distribución de contribuciones de valorización, por el proyecto de mejoramiento de la vía “San Jerónimo – Loma Hermosa”, no se cumplieron dos requisitos básicos, previstos en la normativa aplicable, esto es, en la Ordenanza 04 del 14 de marzo de 2007, concretamente en su artículo 18 así: “ARTÍCULO 18: VALIDEZ.

La asamblea de propietarios sesionará y tomará decisiones válidas con un número de personas no inferior a la mitad más uno del total de dichos propietarios. Si transcurrido el término de una hora a partir de la citación, no se ha reunido este número, en el mismo acto se procederá a convocar una nueva asamblea para dentro de los quince (15) días hábiles siguientes”.

Colige entonces que en virtud de dicha norma se debía convocar a una nueva asamblea, y no realizarse la misma dentro de la hora siguiente, pues éste último, es el procedimiento de la Ordenanza 57 del 27 de diciembre de 2016, Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 estatuto que fue creado, con posterioridad al Decreto de la contribución por valorización objeto de discusión, y que considera no era aplicable por el principio de irretroactividad.

También estima el accionante que los actos administrativos están viciados de nulidad por falsa motivación, por cuanto en la misma acta de asamblea, la administración departamental puso de presente un presupuesto con el que contaba para la realización de la obra, y gestiones que se venían adelantando con el IDEA para la obtención de recursos para el proyecto.

Lo anterior, evidencia para el actor, que el Departamento había considerado que la ejecución del proyecto contaría con el apoyo financiero tanto de las contribuciones del recaudo por valorización como de los recursos propios internos, pero resultó con sus decisiones afectando a la comunidad cargándola en su integridad con el costo del proyecto, esto, a pesar que se trata de una vía que corresponde a zona rural, y se encuentra clasificada como terciaria.

En suma, sin presentar sustento alguno, reiteró que, i) el metraje contenido en las escrituras públicas de los inmuebles no coincide con el que se estableció en los actos administrativos acusados, ii) no se tuvo en cuenta la capacidad económica del demandante y iii) el demandante no es beneficiario directo de la obra (Fls 257). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La competencia. Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), por ser el superior funcional del mismo. 2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar conforme con los argumentos expuestos en la apelación, si el fallo de primera instancia desconoció que los actos administrativos acusados, a través de los cuales se distribuyó la contribución de valorización, con motivo de la pavimentación de la carretera San Jerónimo – Loma Hermosa (Municipio de San Jerónimo – Antioquia), con fundamento en la Ordenanza No. 62 de 2016, que decretó la ejecución y el cobro de la obra señalada, adolecen de nulidad por haberse expedido con infracción de las Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 normas en que debían fundarse y con falsa motivación, y por ende merece revocarse.

Para lo anterior, la Sala hará una revisión normativa acerca de la contribución por valorización, para con ello, descender al caso en concreto y determinar si los actos administrativos acusados se expidieron con su desconocimiento. 3. De la contribución por valorización. En sentencia del 13 de julio de 2017, dentro del proceso con radicado 23001- 23-31-000-2009-00252-02 (19228), proferida por el H. Consejo de Estado con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, la alta corporación realizó una disertación en cuanto al desarrollo normativo del concepto de contribución de valorización, así como de su naturaleza, objeto, destinación y base gravable.

En dicho proveído, el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo recordó que la contribución por valorización, es un impuesto directo de valorización que surge como una contribución sobre las propiedades raíces que se benefician con la ejecución de obras de interés público local, conforme a la regulación efectuada por la Ley 25 de 1921, donde además se dispuso que este gravamen, a pesar de su calificación de impuesto contaba con una destinación específica, pues se dirigía a la atención de los gastos que demandaban dichas obras y se tasaba en proporción al valor de las mismas según el beneficio que reportaran.

A su turno, resaltó que el Decreto legislativo 868 de 1956 adoptado como ley de carácter permanente mediante la Ley 141 de 1961 reguló el gravamen de valorización como un sistema fiscal especial para la financiación de ciertos planes de obras, dentro del concepto de beneficio general, para lo cual, en el artículo 2 indicó “El impuesto de valorización podrá distribuirse en la totalidad del área urbana y de la rural o en una parte cualquiera de ésta y aquella o aisladamente en una u otra”.

Advirtió el Consejo de Estado que esta norma mantuvo su vigencia al expedirse el Decreto 1604 de 1966, para esto, la norma estableció que la liquidación y distribución del gravamen se podía realizar con base en la capacidad económica de la tierra, establecida por coeficientes iguales para zonas de un mismo nivel o valor económico, lo que amplió el concepto del beneficio económico particular del predio afectado con la realización de la obra, o plan de obras, e implementó el concepto de beneficio general, dentro del que se debe precisar, según los coeficientes mencionados, la capacidad de la tierra en cada zona específicamente considerada.

Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 Explica el Consejo de Estado, que el artículo 1 del Decreto 1604 de 1966 pasó a formar parte de la legislación permanente con la expedición de la Ley 48 de 1968, y amplió la cobertura del gravamen a toda clase de obras de interés público que ejecuten la Nación, los departamentos, los municipios, los distritos o cualquier entidad de derecho público y que beneficien en menor o mayor medida a los predios.

Este artículo además cambió el concepto de impuesto por el de contribución de valorización, en la medida que lo que grava es, el beneficio que obtiene un predio por la ejecución de una obra pública, razón por la cual se impone a los propietarios o poseedores de tales inmuebles, teniendo como destinación específica la de sufragar las inversiones que dicha obra requiera (se resalta que en el mismo sentido contempló posteriormente el Decreto 1333 de 1986).

En conclusión, la contribución de valorización, es un gravamen real que se funda en el beneficio que recibe uno o varios predios y se cobra sobre un plan de obras determinado, para recaudar dinero que será invertido en el sostenimiento del determinado territorio. La base impositiva de la contribución corresponde al costo de la obra dentro de los límites del beneficio que la misma produzca, e incluye las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje de imprevistos y hasta un 30% más para gastos de distribución o recaudación. Señaló el Consejo de Estado que las obras de interés público, son recuperables por vía de la contribución, y aclaró que el beneficio que perciben los predios, no necesariamente se debe ver reflejado en su valor, sino en la mejora de otros aspectos que impactan en el bienestar de la comunidad en general, como pueden ser, la movilidad, el acceso, la seguridad, entre otros.

El alto tribunal hizo hincapié en que el hecho que la contribución se calcule respecto de cada propietario o poseedor de los inmuebles beneficiados con la obra, no desdibuja el carácter de beneficio general, sino que es la forma en que debe hacerse el reparto de la contribución, de acuerdo con los sistemas y métodos previstos. En el proveído que se viene citando, el Consejo de Estado resaltó la obligatoriedad de atender la previsión normativa contenida en el artículo 9 del Decreto 1604 de 1966, relativa a la necesidad de un estudio o documento, donde conste la forma cómo se fijó el costo estimado de las obras.

Para establecer la utilidad de la referencia jurisprudencial consultada, será importante precisar que, tal decisión se profirió en un caso donde el monto Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 distribuible por concepto de contribución por valorización establecido fue el equivalente al total de las obras y gastos de administración e imprevistos, concluyéndose: “sin que el demandante haya aportado pruebas para controvertir dicha cifra que, como se indicó, se sustentó en un estudio técnico”.

La competencia entonces para la determinación del método y sistema para la distribución de la participación del beneficio, en principio, se ejerce de manera compartida por el Congreso (al expedir la ley que crea el tributo y determina los parámetros generales de su aplicación) y las entidades territoriales pertinentes, que la adaptan a sus precisas circunstancias particulares mediante la expedición del acuerdo respectivo.

El artículo 150 de la Constitución Política en su numeral 12, consagra que corresponde al Congreso “Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. En suma, el artículo 287, ibídem, facultaron a las entidades territoriales (departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas) a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

A su turno, los artículos 300 y 313 de la Carta Superior facultan a las asambleas departamentales y concejos municipales para decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de sus funciones, esto, en desarrollo del principio de legalidad tributaria. En sentencia del 17 de septiembre de 2014, con ponencia de la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, el Consejo de Estado (05001-23-31-000- 2000-02593-01/19872), precisó que en razón del principio político según el cual “no hay tributo sin representación” el artículo 338 de la Constitución Política señaló que los órganos de elección popular de los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, pueden establecer “contribuciones fiscales y para fiscales” siendo la ley, las ordenanzas y los acuerdos, el medio previsto para determinar los elementos esenciales de la obligación tributaria, facultándose a las corporaciones de elección popular señaladas, para fijar las tarifas de las tasas y las contribuciones, aunque previamente deben definir el método y el sistema para establecer los costos y beneficios que les proporcionen a los contribuyentes, así como la forma de hacer su reparto. 3.1.

La contribución de valorización en el Departamento de Antioquia. 3.1.1. El día 14 de marzo de 2007, la Asamblea departamental de Antioquia expidió la Ordenanza No. 04 de 2007, a través de la cual “se dicta el estatuto de la contribución de valorización en el Departamento de Antioquia”, en dicho Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 acto, se consagran los requisitos para decretar una obra por el Sistema de dicha contribución, así: i) Estudio de prefactibilidad técnico, financiero, socioeconómico y ambiental ii) Delimitación de la zona de citación iii) Inscripción en el Plan de Desarrollo Departamental Asimismo, contempla un procedimiento especial distribución de contribuciones en el que se realiza un proceso de participación de los propietarios (artículos 9 y siguientes) así: “ARTÍCULO 9: PARTICIPACIÓN DE LOS PROPIETARIOS.

Después de aprobar la realización de una obra pública, mediante la expedición de la Ordenanza por medio de la cual se decreta, serán convocados los propietarios de los predios que integran la zona de citación, para que elijan sus representantes2” (Fls 28). “ARTÍCULO 10: CONVOCATORIA. La Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia convocará a los propietarios, por medio de aviso que se publicará en un periódico de amplia circulación diaria en el Departamento, en una emisora y/o por otros medios de comunicación (…)”.

“ARTÍCULO 18: VALIDEZ. La asamblea de propietarios sesionará y tomará decisiones válidas con un número de personas no inferior a la mitad más uno del total de dichos propietarios. Si transcurrido el término de una hora a partir de la citación, no se ha reunido este número, en el mismo acto se procederá a convocar una nueva asamblea para dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Llegado el día y la hora de la nueva citación, la asamblea podrá deliberar y decidir con un número igual o superior a la décima parte de los propietarios inscritos en el censo. Si transcurrida una hora a partir de la citación, no se ha logrado reunir este número, se deliberará y decidirá con los propietarios presentes en la asamblea”.

Esta ordenanza contempla además que la distribución es el proceso mediante el cual se calcula la contribución que le corresponde a cada uno de los bienes inmuebles beneficiados por la obra de interés público, teniendo en cuenta el presupuesto de la misma, el beneficio calculado, el criterio de distribución, la capacidad de pago de los contribuyentes, los plazos de 2 Dicha Ordenanza en el artículo 16 de las funciones de los representantes (literal b) prevé las de, i) conceptuar sobre las conclusiones y recomendaciones del estudio de factibilidad socioeconómica y de impacto ambiental de la zona; ii) revisar el proyecto de la resolución distribuidora; iii) informar a los propietarios sobre el desarrollo y costo de las obras; iv) conocer sobre la liquidación del proyecto, desde el punto de vista técnico y financiero, v) en general ser veedores de la obra.

El parágrafo de este contempla que: “La falta de actuación o de aprobación, o la ausencia por parte de los representantes, no impide ni afecta la validez o la eficacia legal del acto administrativo que distribuye y aprueba la asignación de las contribuciones, siempre y cuando hayan sido citados en forma personal y escrita, enterándolos del motivo de la reunión”.

Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 amortización y las formas de pago, con base en las características socioeconómicas de la comunidad beneficiada por el proyecto, pudiéndose distribuir y exigir, antes de la ejecución de la obra, durante su ejecución o después hasta de un plazo de 1 año contado a partir del acta de recibo de la obra por parte de la administración al contratista (artículo 29).

En lo que refiere al monto distribuible, el artículo 30 de esta norma establece que se distribuye a los predios ubicados en la zona de influencia, teniendo en cuenta el costo total del proyecto, o el beneficio económico o la capacidad de pago del área beneficiada, dicho monto podrá ser inferior o igual al costo total del proyecto o al beneficio que recibirán los bienes inmuebles.

Cuando el monto distribuible por una obra de interés público que se adelante por el sistema de la contribución de valorización, fuere inferior al costo de la misma, deberá el Departamento de Antioquia aprobar y hacer efectivos los recursos adicionales para cubrir el costo total de la obra. Según el artículo 31 el costo total de la inversión pública incluye todas las erogaciones directas e indirectas que se requieran para su ejecución como: costos de estudios, diseños, indemnizaciones, adquisición de predios, manejo y conservación del medio ambiente, interventoría, administración y financiación, pudiéndose agregar hasta un 20% por concepto de distribución, administración y recaudo de las contribuciones y hasta un 5% para imprevistos.

En su artículo 27 se prevén como métodos para asignar contribuciones:  De beneficio: los beneficios se miden con un coeficiente sin unidades de medida, con base en los factores que pueden incluir en el mayor valor de los bienes inmuebles como precio de la tierra, cambios de usos del suelo, vocación de ocupación, condiciones de accesibilidad vehicular, de servicios, entre otros.  De las zonas: la distribución se efectúa en zonas paralelas al eje de la obra de interés, determinadas por líneas isobenéficas.

En la medida que la zona se aleja del eje de la obra, decrece el gravamen.  De áreas: si el beneficio es uniforme en toda la zona, la distribución de las contribuciones se hace en proporción a las áreas de los predios beneficiados.  De frentes: a mayor frente de los inmuebles a una vía de interés público, mayor gravamen.  De avalúos: de forma proporcional a las diferencias de los avalúos de los predios, antes y después de la ejecución de la obra.

Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 El artículo 34 de la Ordenanza establece que la resolución distribuidora es el acto administrativo mediante el cual se asigna la contribución a cada propietario que ha de pagar, de acuerdo con el beneficio obtenido en sus bienes inmuebles por la ejecución de la obra. Dicho acto estará integrado además por unos cuadros que contengan información del contribuyente, del predio, del factor de beneficio, del valor de contribución, el plazo, entre otros (Fls 32 vto). 3.1.2.

El día 02 de enero de 2017 la Asamblea Departamental de Antioquia, expidió la Ordenanza No. 062 “Por medio de la cual se decreta el cobro y ejecución de unas obras por el sistema de la contribución de valorización”, incluyendo en su numeral 5: San Jerónimo – Loma Hermosa (municipio de San Jerónimo. (Fls 37). Según dicho acto, serían sujetos pasivos de la contribución por valorización quienes ostentaran las calidades de propietario del inmueble, poseedor del inmueble, nudo propietario, propietario o asignatario fiduciario si el inmueble estuviere sometido a fideicomiso (artículo 5).

En su artículo 6 la Ordenanza dispuso autorizar al Gobernador del Departamento, para que antes, durante o con posterioridad a las obras, asigne las contribuciones de valorización a los sujetos pasivos, con la contraprestación al beneficio percibido y se advierte que: “El método para calcular tales beneficios y la forma de hacer su reparto, serán los previstos en la Ordenanza 04 del 14 de marzo de 2007, Estatuto de la Contribución por Valorización en el Departamento de Antioquia, o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan” (Fls 37 vto). 3.1.3.

El día 27 de diciembre de 2016, se expidió la Ordenanza No. 057 por medio de la cual, la Asamblea Departamental de Antioquia dictó el estatuto de la contribución de valorización y se adoptan otras formas de financiar obras de infraestructura en el Departamento de Antioquia (Fls 238B). A la luz de este acto, serían sujetos pasivos de la contribución por valorización quienes ostentaran las calidades de propietario del inmueble, poseedor del inmueble, nudo propietario, propietario o asignatario fiduciario si el inmueble estuviere sometido a fideicomiso, comuneros o copropietarios en proporción a sus respectivos derechos, propietarios de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, asignatarios a cualquier título en eventos de sucesión líquida, tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u cualquier otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil (artículo 4).

Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 En su artículo 9 la Ordenanza contempló los requisitos para decretar una obra por el Sistema de Contribución de Valorización, así: i) Que el proyecto o plan de obras estén inscritos en el plan de desarrollo Departamental; o en su defecto a solicitud de las Administraciones Municipales con el apoyo de la comunidad beneficiada por la obra, o por los organismos comunales. ii) Un estudio de prefactibilidad que contenga la delimitación de la zona de citación del proyecto, la definición de las obras a financiar, el estimativo de la capacidad general de pago de los propietarios de predios ubicados dentro de la zona de citación, el estimativo de los beneficios generados con el proyecto, y un estimativo del presupuesto de las obras.

Se contempla en el capítulo III el proceso de participación de los propietarios (artículos 11 a 28), del que se destaca: “ARTÍCULO 11: PARTICIPACIÓN DE LOS PROPIETARIOS. Después de aprobar la realización de una obra pública, serán convocados los propietarios de los predios que integran la zona de citación, para que elijan sus representantes3”.

“ARTÍCULO 12: CONVOCATORIA. La Secretaría de Infraestructura Física Dirección de Valorización, o quien haga sus veces, convocará a los propietarios que integran la zona de citación, por medio de aviso que se publicará en un periódico de amplia circulación diaria en el Departamento, en una emisora y/o por otros medios de comunicación (…).

También se fijarán los avisos en lugares públicos de las Alcaldías de los Municipios y Corregimientos que cubren la zona de citación; además, se fijará aviso en lugar público de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia y en la página web de la Gobernación de Antioquia”. “ARTÍCULO 21: VALIDEZ. La asamblea de propietarios sesionará y tomará decisiones válidas con un número de personas no inferior a la mitad más uno del total de dichos propietarios.

Si transcurrido el término de una hora a partir de la citación, no se ha reunido este número, la asamblea podrá deliberar y decidir con los propietarios presentes en la asamblea”. 3 Dicha Ordenanza en el artículo 16 de las funciones de los representantes (literal b) prevé las de, i) conceptuar sobre las conclusiones y recomendaciones del estudio de factibilidad socioeconómica y de impacto ambiental de la zona; ii) revisar el proyecto de la resolución distribuidora; iii) informar a los propietarios sobre el desarrollo y costo de las obras; iv) conocer sobre la liquidación del proyecto, desde el punto de vista técnico y financiero, v) en general ser veedores de la obra.

El parágrafo de este contempla que: “La falta de actuación o de aprobación, o la ausencia por parte de los representantes, no impide ni afecta la validez o la eficacia legal del acto administrativo que distribuye y aprueba la asignación de las contribuciones, siempre y cuando hayan sido citados en forma personal y escrita, enterándolos del motivo de la reunión”.

Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 Esta ordenanza contempla además que la factorización es el proceso mediante el cual se calcula a cada uno de los bienes inmuebles, el beneficio generado por la ejecución de una obra o plan de obras de interés público, teniendo en cuenta sus condiciones físicas, sociales y económicas; y que serán métodos para asignación de contribuciones: método de los factores de beneficio, método de las zonas, método simple de áreas, método de los frentes, método de los avalúos y método de los factores únicos de comparación. Asimismo, prevé que la distribución es el proceso mediante el cual se calcula la contribución que le corresponde a cada uno de los bienes inmuebles beneficiados por la obra de interés público, teniendo en cuenta el presupuesto de la misma, el beneficio calculado, el criterio de distribución, la capacidad de pago de los contribuyentes, los plazos de amortización y las formas de pago, con base en las características socioeconómicas de la comunidad beneficiada por el proyecto (artículo 32), pudiéndose distribuir y exigir, antes de la ejecución de la obra, durante su ejecución o después hasta de un plazo de 3 años contados a partir del acta de recibo de la obra por parte de la administración al contratista (artículo 39).

En lo que refiere al monto distribuible, el artículo 33 de esta norma establece que se distribuye a los predios ubicados en la zona de influencia, teniendo en cuenta el costo total del proyecto, o el beneficio económico o la capacidad de pago del área beneficiada, dicho monto podrá ser inferior o igual al costo total del proyecto o al beneficio que recibirán los bienes inmuebles.

Cuando el monto distribuible por una obra de interés público que se adelante por el sistema de la contribución de valorización, fuere inferior al costo de la misma, deberá el Departamento de Antioquia aprobar y hacer efectivos los recursos adicionales para cubrir el costo total de la obra. Según el artículo 34 el costo total de la inversión pública incluye todas las erogaciones directas e indirectas que se requieran para su ejecución como: costos de estudios, diseños, indemnizaciones, adquisición de predios, manejo y conservación del medio ambiente, interventoría, administración y financiación, pudiéndose agregar hasta un 20% por concepto de distribución, administración y recaudo de las contribuciones y hasta un 5% para imprevistos.

El artículo 37 de la Ordenanza establece que la resolución distribuidora es el acto administrativo mediante el cual se asigna la contribución a cada propietario que ha de pagar, de acuerdo con el beneficio obtenido en sus bienes inmuebles por la ejecución de la obra. Dicho acto estará integrado Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 además por unos cuadros que contengan información del contribuyente, del predio, del factor de beneficio, del valor de contribución, el plazo, entre otros. 4.

Del caso en concreto Como ya se indicó en el acápite de antecedentes de esta decisión, el a quo en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se logró acreditar que los actos administrativos demandados estén viciados de nulidad por falsa motivación o violación de las normas en que debían fundarse. 4.1.

Luego de la disertación realizada en el acápite que antecede relativa a la naturaleza de la contribución por valorización de obra pública, y su aterrizaje al caso concreto del Departamento de Antioquia dentro del espectro temporal de interés a este asunto, para el caso puntual de la obra de mejoramiento de la vía “San Jerónimo – Loma Hermosa”, en el municipio de San Jerónimo del Departamento de Antioquia será imprescindible precisar conforme a las pruebas que obran en el plenario: 4.1.1.

Mediante Resolución No. S 2017060108458 del 7 de noviembre de 2017, la Gobernación de Antioquia, reglamentó la Asamblea de Propietarios de los predios ubicados dentro de la zona de citación para el cobro de la contribución de valorización causada por el mejoramiento de la vía mencionada (Fls 41 a 43). Dicho acto, se fundamentó en la Ordenanza 62 del 02 de enero de 2017 por la que la Asamblea Departamental decretó ejecutar el proyecto de mejoramiento vial “San Jerónimo – Loma Hermosa”, por el Sistema de Contribución de Valorización y la Ordenanza 57 del 27 de diciembre de 2016 (Estatuto de la Contribución de Valorización en el Departamento de Antioquia.

De acuerdo con lo anterior, se fijó como fecha para la elección de los representantes el día 3 de diciembre de 2017 a las 10 am en la Casa de la Cultura Gustavo Vásquez ubicada en el municipio de San Jerónimo – Antioquia (Fls 41 vto). Se estableció en el artículo 8 de dicho acto: “QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. La Asamblea para la elección de representantes de los propietarios sesionará y tomará decisiones válidas con un número de personas no inferior a la mitad más uno del total de los propietarios plasmados en el censo al que se refiere el artículo 13 de la Ordenanza 57 del 27 de diciembre de 2016; si transcurrido el término de una hora a partir de la citación, no se cuenta con este número, la asamblea podrá deliberar y decidir con los propietarios presentes en la asamblea”.

(Fls 42). Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 También se contempló en el artículo 7 que la mesa directiva de la asamblea estaría conformada por el Gobernador del Departamento, y/o el Secretario de Infraestructura Física y/o el Director de Valorización, o su delegado. 4.1.2. Según se observa a folios 44, en la fecha convocada, se celebró la Asamblea de propietarios de predios ubicados dentro de la zona de citación para la distribución de contribuciones de valorización por el proyecto de mejoramiento de la vía “San Jerónimo – Loma Hermosa”, en el municipio de San Jerónimo – Departamento de Antioquia, diligencia presidida por el Secretario de Infraestructura Física del Departamento.

No obstante, se dispuso su suspensión por 1 hora, al no encontrar reunidos la mitad más uno de los propietarios (se anota que solo había 22 propietarios). Se registró nuevamente la reanudación de la Asamblea a las 11 am, donde se eligieron como representantes de propietarios los señores: Gustavo Guzmán, Hernando Monsalve y Alejandro Henao, luego de un proceso de votación para elegir entre 5 personas postuladas (Fls 45).

Se levantó la correspondiente acta de escrutinio, con los siguientes miembros de la comisión escrutadora: Director de Asuntos legales y Director de Valorización, 2 testigos, el Secretario de Infraestructura y uno de los elegidos que se encontraba actuando desde la instalación de la diligencia como Secretario de la Asamblea de Propietarios (Fls 47).

A folios 48 y 49 se encuentra el formato de listado de asistencia a la reunión, donde se encuentran resaltados los renglones 24 y 54 que fueron diligenciados por la misma persona: Alejandro Ruiz. 4.1.3. El director de Valorización se reunió con los representantes de los propietarios los días 1 de febrero de 2018 (Fls 50 a 53), 13 de febrero de 2018 (Fls 54 a 57), 27 de febrero de 2018 (Fls 58 a 60), 7 de mayo de 2018 (Fls 52 a 65) y 21 de junio de 2018 (Fls 66 a 69).

En la primera reunión se destaca la presentación sobre el avance de los estudios y diseños de la vía San Jerónimo – Loma Hermosa, donde se atendieron las inquietudes de los representantes de los propietarios. También se socializaron algunas cifras arrojadas por el estudio de factibilidad efectuado para el proyecto, el valor económico de la zona, la capacidad de pago, el costo del proyecto, entre otros.

En la segunda reunión se realizó por parte de CONVALOR S.A. una presentación sobre los precios de la tierra en la zona de citación, las zonas de valor definidas en el estudio de factibilidad, y las variables que influyen en el Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 cálculo del precio de la tierra. Se atendieron solicitudes de los representantes, y estos aprobaron la zona de citación. En la tercera reunión la ingeniera Luz Dary Flórez, efectuó una presentación a los representantes de las conclusiones del análisis efectuado para la homogenización de algunos predios con características similares en las zonas de valor, así como cifras globales como capacidad de pago, monto recuperable y valor económico de la zona, entre otros.

También, se explicaron los criterios que se utilizarían para el tratamiento especial del artículo 36 de la Ordenanza 57 de 2016 y el contenido de la resolución distribuidora, para lo cual se tomó como ejemplo la que distribuyó la contribución de valorización por la Doble Calzada Hatillo – Barbosa – Pradera. En la cuarta reunión se tocaron temas como análisis del diseño y costo del proyecto presentado por AIM Ingenieros SAS (por 18 mil millones aproximadamente) en comparación con la cifra de capacidad de pago arrojada por el estudio de factibilidad realizado para la distribución de la contribución de valorización (10 mil millones aproximadamente), se solicita a la administración departamental buscar alternativas para que el proyecto se acerque a la capacidad de pago y que se pueda ejecutar conforme al sistema de contribución de valorización. Se adelantó discusión respecto de los diseños.

En la quinta reunión se abordan temas como los valores de las cifras del valor económico de la zona, capacidad de pago, mayor valor, que son aspectos para la determinación de las contribuciones a pagar por los propietarios. Se abordó el tema de la suspensión condicional del cobro de la contribución, así como el plazo para el pago y la facturación de las contribuciones.

Se advirtió además, que el Director de Planeación de la SIF expresó que de acuerdo a los ajustes técnicos, jurídicos y financieros del proyecto, su presupuesto fue ajustado a la cifra de 12 mil millones, suma que sería la que se distribuiría. Se anunció que se venía adelantando con el IDEA una gestión encaminada a obtener recursos para el proyecto.

Se puso en conocimiento el proyecto de la resolución distribuidora, así como el cronograma de distribución que contempla los tiempos de revisión, firma y expedición de la resolución distribuidora, así como su notificación y oportunidad para presentar recursos, y finalmente, su ejecutoria. 4.1.4. Mediante Resolución No. S 2018060232128 del 16 de julio de 2018 (acto acusado en la demanda), la Gobernación del Departamento de Antioquia, efectuó la distribución y asignación de la contribución de Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 valorización por el mejoramiento y pavimentación del proyecto “San Jerónimo – Loma Hermosa” del Municipio de San Jerónimo (Fls 70 a 75).

Allí se advierte que el proceso de liquidación de la contribución de valorización fue llevado a cabo conjuntamente con los representantes de los propietarios, debidamente citados por la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, analizándose criterios como la zona de influencia del proyecto, la capacidad de pago, el tratamiento especial, el monto distribuible, el criterio de distribución, la tasa de amortización, descuentos, plazos y formas de pago (Fls 71 vto).

También se advirtió que, de acuerdo con el estudio de factibilidad realizado para la distribución de la contribución, la zona de influencia beneficiada estaría delimitada por 13 puntos o tramos de la vía, y que el monto de distribución sería de doce mil noventa y cinco millones ciento treinta y cinco mil ochocientos diez pesos ML ($12.095.135.810); que el total de los predios ubicados en la zona de influencia asciende a 283, para un total de 295 propietarios.

Contribución de valorización que sería pagada por los propietarios de los predios beneficiados, de forma financiada en 96 cuotas mensuales, con la actualización del IPC del año anterior. (Fls 72). En este acto se advierte que para la asignación de la contribución de valorización causada por el mejoramiento y pavimentación del proyecto “San Jerónimo – Loma Hermosa”, se cumplió con lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ordenanza 57 del 27 de diciembre de 2016, resaltando la figura del “Tratamiento especial” debido a las condiciones socioeconómicas de algunos propietarios, consagrando una suspensión condicional del cobro a las personas cuya sumatoria de la contribución asignada (Fls 73 vto). 4.1.5.

Inconforme con la decisión, el señor DIEGO DE JESÚS RUÍZ ZULUAGA interpuso recurso de reposición en su contra (Fls 78 y 79), como argumentos de su impugnación planteó: i) Que nunca se hizo una asamblea con todos los propietarios y poseedores, para socializarles el proceso de liquidación y la contribución de valorización. ii) Que no se les socializó el estudio de factibilidad realizado para el cobro de la contribución de valorización. iii) Que nunca se le presentó a la asamblea de propietarios el valor estimado de la ejecución de la obra. iv) Que no se socializaron los parámetros que serían tenidos en cuenta para la distribución de la contribución de valorización en los predios afectados.

Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 v) Que no se tuvo en cuenta la capacidad de pago de los propietarios o poseedores, dado que algunos no cuentan con capacidad económica para el pago de la cuota mensual asignada. vi) Que, si bien hay predios grandes en extensión o área, en gran parte son improductivos, y muchos de ellos tienen fines agrícolas de personas nativas con bajos recursos o ingresos económico, y que las fincas de recreo de personas foráneas con posición económica elevada, son en menor proporción. vii) Que muchos de los propietarios o poseedores están distantes del lugar del proyecto, por lo que en poco o nada serán beneficiados con el mismo. viii) Que de manera popular se había indicado que a los propietarios o poseedores que fueren nativos de la región no se les cobraría la contribución de valorización, pero eso no se tuvo en cuenta. ix) Que en la resolución recurrida no se indica cuál será el aporte económico que harían el Municipio de San Jerónimo, el Departamento de Antioquia, la interconexión Vial Aburrá – Río Cauca y/o la Concesionaria de Desarrollo Vía al Mar “Devimar”, haciendo que el pago del proyecto sea asumido única y exclusivamente por los propietarios o poseedores de los inmuebles, a pesar que se trata de una vía terciaria. 4.1.6.

Mediante Resolución No. S 2018060358858 del 07 de septiembre de 2018 (acto acusado en la demanda), la Gobernación del Departamento de Antioquia, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución No. S2018060232128 del 16 de julio de 2018 (Fls 82 a 84). Dicho acto es incisivo en advertir el cumplimiento de la Ordenanza 57 del 27 de diciembre de 2016 en todo el proceso adelantado para la distribución de contribuciones de valorización por el mejoramiento y pavimentación del proyecto San Jerónimo – Loma Hermosa del Municipio de San Jerónimo, resaltando la realización de la asamblea de propietarios de predios, donde se eligieron unos representantes, con los cuales posteriormente se socializaron los resultados del estudio de factibilidad, donde se incluyeron todos los aspectos técnicos para asignación de contribuciones de valorización y los resultados de los estudios y diseños de la vía, así como el valor estimado de la obra.

Se reitera que la contribución de valorización es un gravamen real y no personal, que recae sobre bienes inmuebles, motivo por el cual no se establece en relación con las condiciones económicas del sujeto pasivo, sino en relación con las características del bien objeto del gravamen, como Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 ubicación, accesibilidad, topografía, destinación, entre otros, lo que incluso se determinó la suspensión condicional del cobro para los que estuvieran en determinada situación. Se indica que para la ejecución del proyecto se determinó distribuir a través de la contribución de valorización la suma de $12.095.135.810, en la cual no se incluyeron otros gastos como administración, recaudo de las contribuciones e imprevistos, que serían asumidos por el Departamento de Antioquia.

Que el plazo que se determinó sería de 96 meses (para un total de 96 cuotas), que podría ser ampliado hasta por 5 años más para el pago del gravamen previa solicitud del interesado., caso en el cual se calcularían las nuevas cuotas con base en las condiciones de financiación fijadas en la resolución de la distribución. 4.1.7. Según se observa a folios 77, el señor DIEGO DE JESÚS RUIZ ZULUAGA, aparece como propietario de 3 predios, por los cuales le correspondería asumir las siguientes sumas por contribuciones reales: $60.327.250 (cuota $735.772), $48.408.800 (cuota $590.411) y $19.825.720 (cuota $241.801), que pagaderas a 96 cuotas arrojarían un total de cuota de: $1.567.984. 4.1.8.

El accionante aportó un escrito fechado 01 de octubre de 2018, sin constancia de recibido, dirigido al Secretario de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, emanado de: “Propietarios y/o poseedores de predios Vereda Loma Hermosa (Se adjuntan Firmas)”, sin anexar dicho adjunto, en el que aparentemente solicitaron que la Vía terciaria San Jerónimo – Loma Hermosa se dejara en estado actual, por no estar de acuerdo con que el costo total del proyecto se financiara a través de la contribución de valorización (Fls 87 a 89). 4.1.9.

Se observa de folios 90 a 92, aportada como anexo de la demanda, una respuesta emanada de la Gobernación de Antioquia a una petición promovida por el señor DIEGO DE JESÚS RUÍZ ZULUAGA, donde se relata todo el procedimiento realizado en virtud de la distribución de la contribución de valorización para el proyecto de mejoramiento y pavimentación de la vía San Jerónimo – Loma Hermosa del municipio de San Jerónimo.

Allí, además se le explica al peticionario que la realización de estudios y diseños de la vía, junto con otros 2 proyectos, se realizó en virtud de un concurso de méritos adjudicado mediante contrato 4600007123 por valor de $1.406.272.477 a cargo de ARREDONDO MADRID INGENIEROS CIVILES S.A.S, y que en dicho estudio se arrojó como alternativa un costo de 12 mil millones de pesos para el proyecto, incluyendo costos directos como Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 explanaciones, base, sub-base, pavimento asfáltico, estructuras, drenajes, señalización, defensas metálicas, costos de interventoría, gestión predial, compra de predios, entre otros. 4.1.10.

De folios 96 a 221 obra en el plenario el informe final del estudio de factibilidad de valorización, realizado por CONVALOR S.A.S, para el mejoramiento y pavimentación de la vía Loma Hermosa del municipio de San Jerónimo, elaborado por el director del estudio, y revisado y aprobado por el Gerente de CONVALOR S.A.S., la Supervisora del estudio y el Director de Valorización. En este escrito se observa una detallada descripción del proyecto, con su costo (12 mil millones a julio de 2018), las obras proyectadas a ejecutar, entre otros.

Allí se resalta en el acápite 2.1.4. de financiación de las obras: “El Departamento de Antioquia ha considerado la parte económica para la ejecución del proyecto, teniendo como apoyo financiero: las contribuciones del posible recaudo por valorización y los propios recursos internos. El presente Estudio de Factibilidad de Valorización determinará los porcentajes que puede asumir la contribución de valorización mediante la Capacidad de Pago de los propietarios y el Mayor Valor de los predios”.

El capítulo V del informe evidencia un estudio socioeconómico realizado, del cual se extrae: “De lo agrícola, en realidad, lo que hay son 2 o 3 predios, el resto de predios clasificados como tales, no son explotados, ni tienen cobertura que lo (sic) catalogue como tal, de pronto hay una directriz por parte de Catastro de clasificar a los predios con un área superior a las 3 has, como “agrícola”.

Por lo expuesto, los resultados de la tabla en lo que se refiere a la destinación “agrícola”, no corresponde en la realidad, ya que grandes extensiones están a la espera de ser parcelados en el momento preciso (…). No existen lugares turísticos en la zona, las actividades recreacionales consisten paseos, cabalgatas, el esparcimiento”.

Dicho capítulo expone unas encuestas socioeconómicas diseñadas “según los requerimientos de la Dirección de Valorización de la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Antioquia”, con la siguiente anotación: “5.5.2 OPERATIVO DE CAMPO El diligenciamiento de las encuestas se realizó sobre la totalidad de los predios de la Zona de Citación. 5.5.3 SISTEMATIZACIÓN Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 Las encuestas han sido debidamente digitadas e incorporadas a la base d (sic) datos Predios.dbf (…)”.

El capítulo VI denominado “Valor de la tierra”; contempla aspectos como la determinación de las zonas de valor y una tabla resumen de las zonas, allí se hace una clara exposición del área de citación del proyecto, con la incidencia de la vía en cada uno de los predios, estableciendo condiciones favorables y la cantidad en la que ellas permiten soportar determinados valores.

Capítulo VII denominado “Capacidad de pago”, contempla metodología y cálculo de la capacidad de pago, para lo cual se tuvo en cuenta la destinación económica de los predios. En el capítulo VIII llamado “Mayor Valor”, se exponen los beneficios generales o indirectos y los directos. Se advierte, luego de explicar los métodos o criterios más conocidos para la determinación del Mayor Valor, que el escogido para este caso es el de “absorción del costo de la inversión”, debido a que, con la obra, los inmuebles beneficiados incrementan su valor.

Se plasman entonces, las variables independientes para su cálculo. En lo que refiere al “monto distribuible”, el capítulo IX, luego de efectuarse una exposición del marco legal, se indica que el método utilizado es el de “factores de beneficio”, conforme con la Ordenanza No. 57 de 2016, teniendo como variables: “la topografía, el uso del suelo, la distancia del centroide del predio al eje del proyecto y el tipo de acceso al proyecto”.

En los cálculos se designan 4 zonas a saber:  Zona 1: predios urbanos normales  Zona 2: predios rurales normales  Zona 3: predios urbanos de régimen RPH  Zona 4: predios rurales en parcelaciones o condominios Se destaca del cálculo de la capacidad de pago su determinación en años, si los propietarios tienen tratamiento especial, la destinación económica del predio, y cada uno de los factores mencionados.

Donde el gravamen del predio (GRi) es el producto del Área Virtual (AV) del mismo por la Constante de Distribución K. Esta última obtenida de distribuir la menor de las cifras entre el mayor valor y la capacidad de pago a 5 años. Cifra a distribuir: $14.477.49 millones. Se advierte en las conclusiones que el costo de la obra con las cifras suministradas por la Dirección de Planeación – Secretaría de Infraestructura es de 12 mil millones de pesos, y que en el estudio se ha escogido el mayor valor a ocho años como cifra a distribuir para calcular el monto distribuible.

Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 Los resultados de la metodología quedaron contemplados en la ficha técnica que hace parte del documento (Fls 221). 4.1.11. Con la contestación de la demanda, la entidad accionada presentó los antecedentes administrativos en CD que obra a folios 238B del expediente, dicho archivo magnético contiene un total de 28 elementos, entre los cuales se destacan:  Estudio de factibilidad  5 actas de reunión con representantes de propietarios  Acta de asamblea de propietarios  Acta de escrutinio elección y posesión de representantes  Acta de elección representantes  Dos avisos de prensa de el periódico El Colombiano, el primero es el relativo a la convocatoria a la Asamblea de Elección de representantes de los propietarios que integran la zona de citación y denuncia de predios, informando que “se elegirán tres (3) representantes que actuarán en nombre de todos los propietarios y/o poseedores de inmuebles ubicados dentro de la zona de citación de la vía “SAN JERÓNIMO – LOMA HERMOSA”, Vereda Loma Hermosa, del Municipio de San Jerónimo.

(ver plano adjunto)”. El segundo aviso es relativo a la expedición de la Resolución No S2018060232128 del 16 de julio de 2018, por medio de la cual se hizo la distribución y asignación de la contribución de valorización por el proyecto mencionado. Se especifican los 13 tramos del mismo.  5 archivos denominados “certificados cuña radial”.

Uno de ellos contiene aviso firmado por el Secretario de Infraestructura física de la Gobernación, relativo a la expedición de la Resolución S2018060232128, fijado en lugar público de la Secretaría en mención y una certificación emanada del mismo funcionario, donde consta que se emitió cuña radial (sin especificar el nombre de la emisora), relativa a la expedición del acto administrativo atrás mencionado.

Otro contiene una constancia de fijación y desfijación de avisos para la convocatoria de la asamblea de elección de representantes de propietarios de predios ubicados dentro de la zona de citación para el cobro de la contribución de valorización causada por el proyecto de mejoramiento de la vía “San Jerónimo – Loma Hermosa” en el municipio de San Jerónimo – Departamento de Antioquia, firmados por el Secretario de Planeación el Director de Valorización, un vigilante y un auxiliar administrativo, respectivamente.

Los lugares de fijación de los avisos fueron: Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 i) Cartelera del municipio de San Jerónimo ii) Caseta del acueducto Loma Hermosa – San Jerónimo iii) Cartelera Secretaría de Infraestructura Física iv) Gobernación de Antioquia También obran, las constancias de fijación y desfijación de avisos relativos a la Resolución S2018060232128 del 16 de julio de 2018 en el Municipio de San Jerónimo y en la Gobernación de Antioquia  Citación para notificación personal y acta de notificación personal de la Resolución No. S2018060358858 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. S2018060232128 del 16 de julio de 2018 del señor DIEGO DE JESÚS RUÍZ ZULUAGA, junto con constancia de ejecutoria. 4.2.

Contrastadas las anteriores precisiones, conforme al recaudo probatorio efectuado al interior del proceso, con el marco teórico efectuado relativo a la contribución de valorización por obra pública, la Sala traza las siguientes conclusiones: 4.2.1. El accionante sostiene de forma vehemente y reiterada que, en el presente caso, la Administración Departamental erró, pues el procedimiento administrativo debió adelantarse conforme con la Ordenanza 4 del 14 de marzo de 2007, y no con la Ordenanza 57 que solo se expidió el 27 de diciembre de 2016.

Para dilucidar si le asiste razón al actor en su planteamiento, necesariamente se debe tener como punto de partida el artículo 80 de vigencia y derogatoria contemplado en la Ordenanza 57 de 2016, que establece la distribución, como el supuesto fáctico que permite establecer la norma aplicable. Así, si la distribución se hizo bajo el estatuto adoptado con la Ordenanza 4 del 14 de marzo de 2007, el procedimiento continuará rigiéndose bajo dicha norma, mientras que, si se hizo bajo la Ordenanza No. 57 de 2016, su aplicación sería indiscutible.

En el presente caso, el actor afirma que la aplicación de la Ordenanza 4 del 14 de marzo de 2007 está dada por la expedición de la Ordenanza No. 62 del 2 de enero de 2017 por medio de la cual “se decreta el cobro y la ejecución de unas obras por el sistema de la contribución de valorización”, desconociendo que dicho acto no es el que establece la distribución de la contribución. Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 En el asunto que nos ocupa, no puede olvidarse que la distribución se hizo el día 16 de julio de 2018 (cuando ya estaba vigente la Ordenanza No. 57 de 2016), mediante la Resolución No. S2018060232128.

En suma, no le asiste la razón al accionante al afirmar que necesariamente el procedimiento debía realizarse en aplicación de la Ordenanza 04 de 2007, porque así lo dispuso expresamente el artículo 6 de la Ordenanza 62 de 2017, por cuanto la misma norma dejó claro que sería por dicho Estatuto de la Contribución por Valorización en el Departamento de Antioquia “o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan”, como en efecto ocurrió en este caso con la expedición de la Ordenanza No. 57 de 2016.

Conforme con lo indicado, la Sala despacha desfavorablemente el reproche planteado por el apelante. 4.2.2. El accionante cuestiona que el costo total del proyecto de mejoramiento y pavimentación de la Vía San Jerónimo – Loma Hermosa del municipio de San Jerónimo, se hubiese cargado exclusivamente a los propietarios de los inmuebles y no se asignara carga al Departamento de Antioquia y al Municipio de San Jerónimo.

En suma, interpreta de la reunión del 21 de junio de 2018 realizada con representantes de propietarios, que al decirse que el Departamento de Antioquia, de acuerdo con los ajustes técnicos, jurídicos y financieros, contaba con un presupuesto para la obra de doce mil millones de pesos ($12.000.000.000), que esa suma sería asumida por la administración departamental.

Conforme con la normativa y la jurisprudencia expuesta en este proveído, queda claro para esta Sala que, la contribución por valorización, es un gravamen real que surge como una contribución sobre las propiedades raíces que se benefician con la ejecución de obras de interés público local, y se dirige a la atención o recuperación de los gastos que demandaban dichas obras, tasándose en proporción al valor de las mismas según el beneficio que reportaran, cuya base impositiva corresponde al costo de la obra dentro de los límites del beneficio que la misma produzca, e incluye las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje para imprevistos y gastos de distribución o recaudación. El beneficio que perciben los predios gracias a las obras públicas, no necesariamente se debe ver reflejado en su valor económico, sino en la mejora de otros aspectos que impactan en el bienestar de la comunidad en general, como pueden ser, la movilidad, el acceso, la seguridad, entre otros.

Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 En lo que refiere al monto distribuible, de acuerdo con la normativa territorial vigente (Ordenanza 57 de 2016), que en virtud del artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se presume legal mientras no sea anulada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se distribuye a los predios ubicados en la zona de influencia, teniendo en cuenta el costo total del proyecto, o el beneficio económico o la capacidad de pago del área beneficiada, y dicho monto podrá ser inferior o igual al costo total del proyecto o al beneficio que recibirán los bienes inmuebles.

Por lo anterior, esta Sala no encuentra sustento jurídico al reproche efectuado por el apelante, en la medida que no contemplar como aportantes económicos del proyecto a las administraciones Departamentales o Municipales no vicia la distribución de la contribución por valorización, y menos ocurre, cuando dicha distribución contempla el costo total del proyecto entre los propietarios de los predios beneficiados con la obra, que incluso, logró evidenciarse en el presente asunto, con las pruebas recaudadas, que aspectos como imprevistos, gastos de recaudación, entre otros, no fueron incluidos, porque por expresa manifestación de la Gobernación de Antioquia, serían asumidos con recursos propios. 4.2.3.

Frente al planteamiento realizado de manera reiterada por el accionante al interior del proceso, respecto del hecho que una persona hubiese diligenciado dos veces el formato de asistencia a la Asamblea de propietarios, considera la Sala que no tiene ninguna trascendencia para el caso que nos ocupa, pues en virtud del principio constitucional de buena fe, dicha situación se pudo haber presentado por error o ignorancia del firmante, máxime cuando no tuvo la facultad de incidir de ninguna manera en el desarrollo de la asamblea, teniendo en cuenta que no modificó el quorum para debatir y decidir, el cual no se cumplió desde el inicio, por lo que en aplicación de la Ordenanza 57 de 2016, se suspendió por una hora, para su posterior reanudación. 4.2.4.

Respecto del escrito que el accionante pretende sea valorado, a través del cual, presuntamente los propietarios y poseedores solicitaron a la administración departamental “dejar como está” la vía objeto del proyecto por estar inconformes con la distribución de la contribución de valorización, desconoce el principio de moralidad administrativa y presupone un detrimento patrimonial, en la medida que desconocería los gastos ya incurridos para efectos de diseño de la obra, máxime cuando conforme a la exposición normativa y jurisprudencial realizada, la norma no impide que la distribución Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 de la contribución de valorización entre propietarios sea igual al costo total de la obra. 4.2.5.

Por último, respecto de la ausencia de beneficio del actor con la obra planteada, quedó claramente evidenciada en el proceso la realización de un estudio de factibilidad de valorización, motivado en detalle, frente al cual no se plantean ni desarrollan cuestionamientos concretos por el apelante. Tampoco presentó o solicitó la práctica de pruebas, en virtud de la carga que le correspondía a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso que prevé que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, que permitiera poner entre dicho las conclusiones presentadas en dicho estudio de factibilidad.

Para esta Sala, contrario a lo anterior, se evidenció que las obras que fundamentaron la valorización se apoyaron en estudios realizados, y la valorización misma estuvo apoyada en un estudio de factibilidad serio que contó con estudio socioeconómico y análisis puntuales de valor de tierra, capacidad de pago, mayor valor, monto distribuible, entre otros.

El actor se limitó a plantear un error formal en el gravamen relacionado con el metraje de los inmuebles conforme a las escrituras públicas, sin efectuar esfuerzo alguno tendiente a demostrar su incidencia en la configuración de un posible vicio de nulidad en los actos administrativos acusados, que también, de acuerdo con el artículo 88 del CPACA están dotados de presunción de legalidad.

Corolario de esto, la Sala confirmará en su integridad, la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Por no haberse causado y tratándose de un asunto de pleno derecho, no se efectuará condena de costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA OCTAVA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 dentro del asunto de la referencia, en el curso de la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del CPACA, por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO EFECTUAR CONDENA DE COSTAS en segunda instancia. Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01 TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta decisión conforme al artículo 203 del CPACA.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez esté en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ