TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiuno (21) junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001333606420180019102 DEMANDANTE: MARTHA CECILIA VEGA CASTRILLON DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE Y OTROS Asunto: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA_ ___________________ Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación presentado por Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual resolvió: i) declarar la responsabilidad de la entidad demandada por la pérdida de oportunidad en conservar la vida de Kimberly Alejandra Rodríguez Vega, ii) ordenó el reconocimiento de indemnización en favor de los demandantes por concepto de daños morales; iii) declaro probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa -Policía Nacional; iv) declaro probada la excepción de prescripción del contrato de seguro formulado por Seguros del Estado S.A; y v) negó las demás pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Lo que se demanda Los señores Martha Cecilia Vega Castrillón, Gina Marcela Villamor Vega, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Marggy Paola Roncancio Villamor, María Angelica Roncancio Villamor y Nicolas Diaz Villamor y Adelina Lizeth Villamor Vega, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y la Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con la finalidad de declarar la responsabilidad médica por la muerte de Kimberly Alejandra Rodríguez Vega ocurrida el 25 de noviembre de 2015, sobre la cual se formularon las siguientes pretensiones: “Que se condene a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA, y, HOSPITAL SAN CRISTOBAL, administrativamente responsables por la falla en el servicio, ocurrida en el CAMI DE ALTAMIRA, adscrito al HOSPITAL SAN CRISTOBAL E.S.E, adscrita a la Red Distrital de Salud- SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. Radicado: 1101334306420180019101 Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros 2 S. E, al igual que la POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA, por no cumplir con los procedimientos requeridos en caso de auxiliar a una persona herida.
Nuestra apoderada queda facultada para accionar, formular las pretensiones pertinentes, estimar perjuicios morales y materiales, cobrar, recibir, desistir, transigir, conciliar, sustituir, reasumir, interponer y sustentar recursos procedentes en las instancias y en general, gestionar todas las diligencias legales que considere imprescindibles en la defensa de nuestros intereses y derechos, al igual que solicitar el cumplimiento de lo fijado en el Acta de Conciliación que se suscriba, ante la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA, y, HOSPITAL SAN CRISTOBAL E.S.E, adscrita a la Red Distrital de Salud- SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E y, POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA, a formular ante la misma o ante la entidad que corresponda, la cuenta de cobro respectiva, para recibir el pago de la indemnización correspondiente.
CONDENA PRIMERA: Que se condene a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA, y, HOSPITAL SAN CRISTOBAL E.S.E, adscrita a la Red Distrital de Salud- SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E, y, POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de la Sra. MARTHA CECILIA VEGA CASTRILLON, en su calidad de madre, a título de Daño Moral, la cuantía equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de ejecutoría de la sentencia que se profiera, o el equivalente a la cuantía máxima que se haya reconocido en Colombia en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 97 de la Ley 599 del 2000 y el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De la señora: GINA MARCELA VILLAMOR VEGA, en su calidad de hermana de la fallecida, KIMBERLY ALEJANDRA RODRIGUEZ VEGA, a título de Daño Moral, la cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de ejecutoría de la sentencia que se profiera, o el equivalente a la cuantía máxima que se haya reconocido en Colombia en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 97 de la Ley 599 del 2000 y el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De la señora ADELINA LIZETH VILLAMOR VEGA, en su calidad de hermana de la fallecida KIMBERLY ALEJANDRA RODRIGUEZ VILLAMOR, a título de daño moral, la cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de ejecutoría de la encia que se profiera, o el equivalente a la cuantía máxima que se haya reconocido en Colombia en Aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 97 de la Ley 599 del 2000 y el artículo 118 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De los menores: MARGGY PAOLA RONCANCIO VILLAMOR, MARIA ANGELICA RONCANCIO VILLAMOR y NICOLAS DIAZ VILLAMOR, representados legalmente por su Señora madre: ADELINA LIZETH VILLAMOR VEGA, sobrinos de la fallecida, a título de Daño Moral, para cada una, la cuantía - equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de ejecutoría de la sentencia que se profiera, o el equivalente a la cuantía máxima que se haya reconocido en Colombia, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 97 de la Ley 599 del 2060 y el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 1101334306420180019101 Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros 3 SEGUNDA: Que se condene a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA, y, HOSPITAL SAN CRISTOBAL E.S.E, adscrita a la Red Distrital de Salud- SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E, y, POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA, a pagar por concepto de: PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE INDEMNIZACIÓN DEBIDA: Calculada desde el mes siguiente a la muerte (diciembre de 2015) hasta la fecha del acuerdo conciliatorios a la Sra. MARTHA CECILIA VEGA CASTRILLON, en su calidad de madre de la occisa KIMBERLY ALEJANDRA RODRIGUEZ VEGA.
INDEMNIZACION FUTURA La Srta KIMBERLY ALEJANDRA RODIGUEZ VEGA (nació el 28 de mayo de 1992), calculados desde el mes siguiente a la fecha del acuerdo conciliatorio, hasta la edad probable de vida según las tablas de supervivencia de la Superfinanciera, fijadas en la Resolución numero 1555 de 2010. TERCERA: Que se condene a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA, y, HOSPITAL SAN CRISTOBAL E.S.E, adscrita a la Red Distrital de Salud- SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S.E, y, POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA,,a pagar por concepto de perjuicios por alteración de las condiciones de existencia a favor de MARTHA CECILIA VEGA CASTRILLON, madre sobreviviente de la occiso en la cuantía equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.
A favor de las señoras: GINA MARCELA VILLAMOR VEGA, y, ADELINA LIZETH VILLAMOR VEGA, hermanas de la fallecida en la cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. A favor de los menores: MARGGY PAOLA RONCANCIO VILLAMOR, MARIA ANGELICA RONCANCIO VILLAMOR y NICOLAS DIAZ VILLAMOR, sobrinos de la fallecida, y representados legalmente por su Señora Madre: ADELINA LIZETH VILLAMOR VEGA, la cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Datos vigentes al momento de la fecha del acuerdo conciliatorio o el equivalente a la cuantía máxima que se haya reconocido en Colombia en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 97 de la Ley 599 del 2000 y el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo derogado por la Ley 1437 del 2011.
CUARTA: Que las condenas económicas sean ajustadas en los términos del artículo 178 del C. C. A., hasta la fecha del acuerdo conciliatorio, reajustándola o indexándola, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor (IPC), según certificación expedida por el DANE, operada entre el mes de Noviembre del Dos mil quince (2015) y la fecha en que se produzca el pago.
SEXTA: Que la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA, y, HOSPITAL SAN CRISTOBAL E.S.E, adscrita a la Red Distrital de Salud- SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E, y, POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA, dará cumplimiento a este Radicado: 1101334306420180019101 Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros 4 acuerdo conciliatorio en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 inciso final del Código Contencioso Administrativo.
(…)” 2. Hechos De acuerdo a los fundamentos fácticos de la demanda, se destaca la siguiente información: Indicó que, el 21 de noviembre de 2015, Kimberly Alejandra Rodríguez Vega, compartía en horas de la noche con unas amigas, ingiriendo bebidas alcohólicas, siendo las once de la noche sus acompañantes la dejan en su residencia, siendo la 1:00 am del día siguiente llegó una patrulla de la Policía Nacional, encontrando a la víctima sobre el anden inconsciente, por lo que fue trasladada en la patrulla en compañía de las señoras Diana Méndez y Aydè Osorio Sostuvo que, ingreso al CAMI de Altamira, a las 1:40 am, fue valorada por la Dra. María Costanza Vanegas a quien se le informa que estaba en estado de embriaguez, se realiza un chequeo de los signos vitales, no se ordena exámenes adicionales y se da de alta, la patrulla la lleva hasta la casa de su expareja.
Mencionó que, en horas de la mañana Kimberly Alejandra Rodríguez Vega permanece inconsciente por lo que se llama a la señora Ana Cleofe Sánchez Hernández, quien es enfermera, para que le tomara los signos vitales, llaman a una ambulancia para que fuera trasladada a un hospital, ingresa a la Clínica San Rafael a las 7:38 am, del día 22 de noviembre de 2015, con una hemorragia subdural aguda.
Informó que, ante la gravedad de su estado ingreso a sala de cirugía, dejando registro que la paciente se encontraba “en malas condiciones generales, pronostico neurológico y vital ominoso, explicó a la prima quien refiere ser acudiente de forma detallada, se aclaran dudas entiende y acepta”, para el 25 de noviembre de 2015, sufre paro cardio respiratorio, no responde a maniobras de reanimación y fallece. 3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR responsable a la Subred integrada de Servicios Centro Oriente ESE por la pérdida de oportunidad en conservar la vida de Kimberly Alejandra Rodríguez Vega, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la Subred integrada de Servicios Centro Oriente ESE a pagar por concepto de prejuicios morales por perdida de oportunidad, las Radicado: 1101334306420180019101 Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros 5 siguientes sumas de dinero Demandante Parentesco Sumas reconocidas Martha Cecilia Vega Castrillón Madre 25 SMLMV Gina Marcela Villamor Vega Hermana 15.5% SMLMV Adelina Lizeth Villamor Vega Hermana 12.5 SMLMV TERCERO: DECLARAR probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva en su aspecto material, de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción del Contrato de seguro formulada por la llamada en garantía Seguros del Estado. S.A SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas a la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)” Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: “(…) Del análisis de las pruebas recaudadas en el presente asunto, se evidencia que la señorita Kimberly Alejandra Rodríguez fue llevada el día 22 de noviembre de 2015 por dos Policías, uno de ellos el intendente Valderrama y la señorita Diana MARIA MÉNDEZ HENAO al CAMI Altamira, quien ingreso 01:41 de la mañana en silla de ruedas según la minuta de vigilancia, fue atendida por la médica MARIA CONSTANZA VANEGAS HERNÁNDEZ, quien le realizó el Triage en la silla de ruedas, en el que quedó anotado que había ingresado con signos de ebriedad, sin más hallazgos positivos, ni anotaciones y fue devuelta a su casa sin habérsele realizado una examen completo ni abierto historia clínica; paciente que posteriormente Ingresó a las 07:38 horas al Servicio de urgencias generales del Hospital san Rafael llevada por una ambulancia, centro hospitalario en el que se halló politraumatismo, con compromiso sensorial, edema cerebral importante y fractura de radio; por lo que fue necesario realizar intervención por neurocirugía y la realización de drenaje de hematoma; sin embargo la paciente fallece el 25 de noviembre del 2015.
Conforme se evidencia en la necropsia No. 201501011100100390, se determinó como causa de la muerte trauma craneoencefálico contundente severo por caída de altura. La atención primaria recibida por parte de la médico MARIA CONSTANZA VANEGAS HERNÁNDEZ amerito que el Tribunal de Ética Médica diera apertura al proceso con radicado 7399, en el que se le formuló pliego de cargos por desatención de lo preceptuado en el artículos 10, 15 y 34 de la Ley 23 de 1981; artículos 7, 9 del Decreto 3380 de 1981.
En la parte motiva del pliego de cargos también se hiso mención a que la referida Dra. no realizó un examen neurológico, escala de Glasgow, impresión diagnóstica, clasificación de la intoxicación etílicalo que era necesario toda vez que la paciente acudió a la consulta embriagada, por lo que era necesario el análisis y manejo de acuerdo con las guías del Ministerio de Salud de Colombia.
Se indicó que la paciente ameritaba como mínimo el ingreso a sala de observación, una historia clínica y un examen físico completo, haciendo énfasis en la condición mental y neurológica, hidratación parental, solicitud de laboratorios en lo posible, Radicado: 1101334306420180019101 Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros 6 medición de la glucosa etc; es decir, estricta vigilancia médica hasta la mejoría del cuadro clínico, y si se consideraba que no se podía brindar aquel atención debido a que se trataba de un centro de atención de I nivel, debió optar por su remisión en forma urgente a un centro de mayor complejidad; todo lo anterior no fue tenido en cuenta por la médico investigada.
Ahora bien, si bien es cierto que de los pruebas obrantes en el proceso no es posible establecer con certeza el momento exacto en que la paciente sufrió el trauma craneoencefálico que le produjo la muerte, como quiera que las documentales, y los interrogatorios de parte recepcionados en audiencia de pruebas, no ofrecen un grado de convicción, por no haber presenciado los hechos, sino que su relato obedece a las versiones de las personas que les comunicaron la noticia; también es cierto que debe tenerse en cuenta la actuación de la médica y la forma en que trascurrió la atención inicial, de la que dio fe la señora Diana María Méndez Henao, persona que acompaño a la señora Kimberly, recepcionada por el Tribunal de Ética Médica, quien describió que en esa primera atención a la citada no se le realizó un examen completo, lo que se corrobora con el Triage obrante en el expediente, la anotación en la minuta de vigilancia y lo analizado por el Tribunal de Ética Médica.
As las cosas si bien el despacho no puede establecer que en esa primera atención que se le brindó, la paciente llega poli traumatizada y que la omisión de la médico Vanegas en la observancia de las guías de manejo para el tratamiento de pacientes que ingresan a urgencias en estado de posible intoxicación por alicoramiento, fuera la causa determinante de la muerte del paciente; no puede echarse de menos el hecho de que si la paciente hubiese sido ingresada al centro hospitalario, dejada en observación, y si se le hubiese practicado un examen físico completo, haciendo énfasis en la condición mental y neurológica, hidratación parental, solicitud de laboratorios en lo posible, medición de la glucosa y su posible remisión a un centro hospitalario de mayor nivel; como lo estableció el Tribunal de Ética Médica en el pliego de cargos, como la adecuada forma de atención a una paciente en las condiciones en que ingreso la fallecida; podría minimizar el riesgo de muerte y pudo constituir una pérdida de chance o de oportunidad para que la paciente continuara con vida.
(…) En el sub lite debe tenerse en cuenta que el procedimiento agotado por la Dra. María Constanza Vanegas, profesional del CAMI Altamira no fue el idónea, toda vez que el paciente se encontraba en estado de embriaguez como ella misma lo dejo anotado en el Triage, lo que ameritaba que Kimberly permaneciera en el centro médico bajo observación o la remisión a otro centro hospitalario de mayor complejidad, y no ser devuelta a su residencia como lo hiso la doctora en mención. En ese sentido, no se condenará a la demandada Subred Centro Oriente ESE como responsable por la muerte de la señora Kimberly Alejandra Rodríguez Vega, sino por haberlo privado del derecho a que se realizara el acto médico que le habría dado oportunidad de resolver el cuadro clínico y muy posiblemente evitar su muerte.
Por lo que se reducirá la condena en un 50%. (…)” 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en la que solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes presupuestos: “(…)
1. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…) Radicado: 1101334306420180019101 Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros 7 Ahora bien, tal y como lo señaló la jurisprudencia referida anteriormente, la caducidad puede ser declarada de oficio por el juez en tanto que, se demuestren los presupuestos facticos para su procedencia, nos corresponde entonces analizar los siguientes aspectos procesales: 1.
Aun cuando la atención prestada a la paciente y de la cual se deriva la presunta falla en el servicio se brindó el veintidós (22) de noviembre del año 2015, el hecho muerte que se pretende reparar ocurrió el veinticinco (25) de noviembre del año 2015 en la ciudad de Bogotá D.C. 2. Así, el término de caducidad iniciaría a correr a partir del veintiséis (26) de noviembre del año 2015, hasta el veinticinco (25) de noviembre del año 2017. 3.
La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada por el apoderado de la parte demandante el veinte (20) de noviembre del año 2017. 4. Desde el momento en que acaeció la muerte de la señorita KIMBERLY ALEJANDRA (Q.E.P.D.) (25 de noviembre del año 2015), al momento en que se radicó materialmente la solicitud de conciliación (20 de noviembre del año 2017) habían transcurrido veintitrés (23) meses y veinticinco (25) días. 5.
Al momento de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, faltaban cinco (5) días para fenecer el término para demandar. 6. El término de caducidad estuvo interrumpido mientras concluyó el trámite de conciliación prejudicial, la cual finalizó con la expedición de la constancia de agotamiento de vía gubernativa, situación que ocurrió el doce (12) de febrero del año 2018. 7.
El término para demandar se reanudó y por los días faltantes a partir del trece (13) de febrero del año 2018. 8. El término de cinco (5) días faltantes para cumplir el plazo previsto para demandar feneció el diecisiete (17) de febrero del año 2018. 9. La demanda se radicó el veinte (20) de febrero del año 2018 según consta en el acta de reparto visible a folio 52 del cuaderno principal, esto es, tres (3) días después del fenecimiento del plazo, pudiendo concluir así, que la demanda fue presentada fuera del término legal.
(…) En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el fallecimiento de la señora Kimberly Alejandra Rodríguez Vega Lo primero por indicar en este punto es que, si bien es cierto que el Informe Pericial de Necropsia No. 20151011100100390 realizado al cuerpo sin vida de la señorita KIMBERLY ALEJANDRA RODRIGUEZ VEGA (Q.E.P.D.) arrojó como causa de la muerte “TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO CONTUNDENTE SEVERO POR CAÍDA DE ALTURA” lo cierto es que, no se acreditó que la presunta caída se hubiera producido anterior a la atención médica realizada en el CAMI Altamira como se quiso mostrar en el escrito de demanda, es más, según lo referido en la misma sentencia (transcrito completamente del auto por medio del cual se formuló pliego de cargos en contra de la médico María Constanza Vanegas Hernández) que: “(…) en la versión libre rendida por la médica investigada, refiere que en su examen no encontró signos de trauma craneano o de miembros inferiores los cuales debían haber sido evidentes dada la gravedad de los signos y síntomas documentados en su segundo ingreso a la clínica San Rafael; sin embargo, la afirmación hecha por ella, tampoco se puede sustentar conforme a las pruebas que reposan en el expediente debido el pobre examen físico que consigno en la historia clínica.
Con todo, se considera poco probable que la paciente hubiese acudido poli traumatizada en la consulta atendida por la doctora VANEGAS HERNÁNDEZ porque esto hubiese sido fehaciente; a pesar de ello, ante una intoxicación alcohólica con compromiso del estado de coincidencia, imposibilidad para la deambulación, disartria, aliento alcohólico que es lo que se puede comprobar al momento de la consulta en el Cami Altamira y de acuerdo con las guías de manejo del Ministerio de Salud de Colombia e Internacionales, la Radicado: 1101334306420180019101 Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros 8 paciente ameritaba como mínimo el ingreso a sala de observación, una historia clínica y un examen físico completo, haciendo énfasis en la condición mental y neurológica, hidratación parental, solicitud de laboratorios en lo posible, medición de la glucosa etc; es decir, estricta vigilancia médica hasta la mejoría del cuadro clínico, si se consideraba que no se podía brindar aquel atención debido a que se trataba de un centro de atención de I nivel, debió optar por su remisión en forma urgente a un centro de mayor complejidad, todo lo cual no fue tenido en cuenta por la médico encartada.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Vale la pena aclarar que, esta fue la conclusión a la que llegó el Tribunal de Ética Médica al momento de formular pliego de cargos en contra de la Dra. MARÍA CONSTANZA VANEGAS HERNÁNDEZ, sin embargo, debido a la demora en la investigación, mediante Acta de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2022 dicho Tribunal resolvió “Declarar la CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Tribunal de Ética Médica de Bogotá en el proceso de la referencia.” y, por ende, “ARCHIVAR las presentes diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”; sea por demás indicar que, es evidente que el Juzgado soportó la condena, incluso casi que textual en la conclusión a la que llegó el Tribunal de Ética Médica al momento de formular cargos, sin realizar un mínimo análisis de los supuestos fácticos y probatorios de lo allí indicado, es más, sin considerar siquiera la decisión final de dicha investigación, esto es, sin que estuviera debidamente probada la inadecuada valoración o manejo por parte de la galena, pues como conclusión del Juzgado en la sentencia fue: (…) Del anterior argumento podemos extraer lo siguiente: • No se acreditó o probó que para el momento de la atención a la paciente KIMBERLY ALEJANDRA RODRIGUEZ VEGA (Q.E.P.D.) por parte de la Dra. MARÍA CONSTANZA VANEGAS, esto es, para la madrugada del veintidós (22) de noviembre del año 2015, la paciente presentara fracturas o laceraciones que indicaran un manejo clínico diferente al adoptado. • De hecho, no está probado que las lesiones que ocasionaron la muerte de la señorita KIMBERLY ALEJANDRA RODRIGUEZ VEGA (Q.E.P.D.) hubieran sido producto de una caída, descartando así algún tipo de agresión externa. • Que la inobservancia de las guías de manejo para el tratamiento de pacientes en estado de alicoramiento fuera la causa determinante de la muerte del paciente • La manifestación “(…) si la paciente hubiese sido (…)” realizada por el Despacho, no resulta ser más que mera conjetura y/o especulación sin soporte probatorio o fáctico. • Si bien el Tribunal de Ética Médica consideró que existían méritos para formular cargos a la Dra. MARÍA CONSTANZA VANEGAS, no de suyo, se acreditó o probó la inadecuada atención o valoración clínica realizada por la galena en la que se soportó la sentencia, que sea por demás indicar, al terminar la investigación disciplinaria, AQUELLA NO FUE OBJETO DE SANCIÓN ALGUNA. • Lo cierto es que, en la historia de triage y en la declaración rendida por la Dra. MARÍA CONSTANZA en el Tribunal de Ética Médica quedó consignado la realización del examen físico practicado a la paciente KIMBERLY ALEJANDRA (Q.E.P.D.) al momento de su ingreso, de suerte que, se consignaran en el triage, los signos vitales y se registrara “( ) en el momento no se encuentran hallazgos positivos”, situación que permite inferir la oportuna y adecuada valoración clínica. • Aun cuando pueda llegar a ser reprochable la forma en la que registró la información de la paciente en el formato de triage y/o historia clínica (superficial), lo cierto es que, para el momento de los hechos (noviembre del año 2015) tal información se registró en el formato instituido por la entidad para consignar todos los hallazgos evidenciados por el profesional que realiza este tipo de atención, cabe señalar que, como se observa del formato, no hay lugar a especificar más información a la ya consignada por la Dra. Vanegas; así, se deberá diferenciar entonces el formato instituido para el momento, con las modificaciones introducidas al diligenciamiento de este formato y en general a la Historia Clínica por parte de la Ley 2015 del año 2020 en la cual sí se exige por parte del galeno una mayor rigurosidad al momento de registrar la información de la valoración (aspecto que se tratará más adelante). • La manifestación “(…) podría minimizar el riesgo de muerte y pudo constituir una pérdida de chance o de oportunidad para que la paciente continuara con vida (…)” realizada por el Despacho, también resulta ser una mera conjetura y/o especulación sin soporte probatorio; que si bien, la perdida de la oportunidad se erige como una modalidad de daño autónomo o una técnica de facilitación probatoria, no se puede Radicado: 1101334306420180019101 Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros 9 perder de vista que, en la misma jurisprudencia enseña que “( ) la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño, sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo que, no obstante, es indemnizable, diferente al daño final padecido por el paciente”.
Así las cosas, no se evidencia en la sentencia como el Despacho acreditó el estrecho vínculo entre el acto médico censurado (la presunta y deficiente atención médica) y el hecho muerte, considerando que, no se logró probar que para el momento de la atención realizada a la paciente en el CAMI Altamira tuviera las lesiones que le ocasionaron su deceso, es decir, sin haber acreditado la deficiente atención médica, en consecuencia, tampoco se pudo acreditar la capacidad de restablecimiento o mejora en el estado de salud de la joven o su relación con el hecho muerte.
En conclusión, aun cuando se haya anotado como causa de la muerte “TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO CONTUNDENTE SEVERO POR CAÍDA DE ALTURA”, lo cierto es que la misma no tiene relación causal alguna con la atención brindada a la joven KIMBERLY ALEJANDRA (Q.E.P.D.) en el CAMI Altamira; así, aplicando el mismo ejercicio argumentativo de suposición usado por el Despacho, pudiera concluirse también que, dichas lesiones además de ser posteriores a la atención médica censurada, pudieron haberse causado por un agente externo, pues recordemos que en los interrogatorios practicados en audiencia de pruebas, se logró precisar que, al lugar de habitación en el que residía la señorita RODRIGUEZ VEGA (Q.E.P.D.) tenía acceso el señor Oscar con quien había terminado recientemente y presuntamente por temas de infidelidad (ver interrogatorios rendidos por las hermanas).
Verificar si las entidades demandadas le prestaron la atención que requería, de acuerdo con sus padecimientos y los protocolos médicos (…) En el proceso no se allegó prueba alguna que permitiera desvirtuar la declaración rendida por la galena al Tribunal de Ética Médica, pues en ella (declaración) refirió con mayor precisión como se llevó a cabo la atención y valoración de la paciente así: “(…) llego la policía con la paciente y una concuñada, la cual refiere que KIMBERLY había estado tomando y la llevaba al CAMI solamente para un chequeo médico.
Yo le digo a la auxiliar que le tome los signos vitales y yo empecé a valorarla, le revise cabeza, oídos, ojos, boca, miembros superiores, miembros inferiores, no le encontré ninguna laceración ni sangrado. (…) Solo le hice valoración de triage, no le realice historia clínica pues no encontré hallazgos positivos (…). El día que llego al servicio de urgencias, la valore y ese día no mostro signo que me permitiera reconocer que había un trauma cráneo encefálico.
Ese día la revise de pies a cabeza, se tomó signos vitales y no se evidencio signos de trauma. Mientras que yo la valore, hasta ahí puedo dar razón. En el momento la valore nunca mostro un signo de trauma o laceraciones, otorrea y no me explico porque 6 horas después aparece con otros síntomas (…)” • Sin razón alguna, el Despacho resta importancia a la declaración rendida por la galena dentro del proceso sancionatorio, la cual guarda relación con lo anotado en la historia clínica y en la minuta de vigilancia en donde se señala que la paciente llega al centro médico sin fracturas y/o golpes que permitieran inferir que hubiera sufrido alguna caída de consideración Ahora bien, concluyó con posterioridad que la atención primaria había sido deficiente en tanto que, “Dra. no realizó un examen neurológico, escala de Glasgow, impresión diagnóstica, clasificación de la intoxicación etílica- lo que era necesario toda vez que la paciente acudió a la consulta embriagada, por lo que era necesario el análisis y manejo de acuerdo con las guías del Ministerio de Salud de Colombia.” Así pues, llegó a la siguiente conclusión “Se indicó que la paciente ameritaba como mínimo el ingreso a sala de observación, una historia clínica y un examen físico completo, haciendo énfasis en la condición mental y neurológica, hidratación parental, solicitud de laboratorios en lo posible, medición de la glucosa etc; es decir, estricta vigilancia médica hasta la mejoría del cuadro clínico, y si se consideraba que no se podía brindar aquel atención debido a que se trataba de un centro de atención de I nivel, debió optar por su remisión en forma urgente a un centro de mayor complejidad; todo lo anterior no fue tenido en cuenta por la médico investigada.” Radicado: 1101334306420180019101 Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros 10 Sobre el anterior argumento, es necesario precisar que, según la información ofrecida por el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud – IETS en su página web “Las guías de práctica clínica son un conjunto de recomendaciones basadas en una revisión sistemática de la evidencia y en la evaluación de los riesgos y beneficios de las diferentes alternativas y tienen como objetivo optimizar la atención en salud (Graham, 2011)” que si bien, “Es relevante por la reducción de variables no justificadas para atender un caso médico y tomar las mejores decisiones a partir de la información científica.” no significa con ello que, su aplicación sea vinculante y obligatoria en todos los casos sin obedecer discriminación alguna, lo que traduce que, dentro de la práctica clínica lo que impera es el criterio médico y los hallazgos que se evidencien al momento de la consulta y/o atención Entonces, en retrospectiva, de haberse probado el reproche realizado por el Tribunal de Ética Médica resultaría este pertinente (como pares), es de aclarar que la atención suministrada por la Dra. María Constanza Vanegas Hernández se realizó conforme lo evidenciado para la paciente en el momento del Triage; que, aun cuando se encontrara plenamente acreditado tal reproche, el mismo no logra probarse como parte de la cascada de defunción, que no es otra cosa que el registro de “todas aquellas enfermedades, estados morbosos o lesiones que produjeron la muerte o contribuyeron a ella, y las circunstancias del accidente o de la situación de violencia que produjo dichas lesiones”, desvirtuando así, el nexo causal en la modalidad de probabilidad alegada por el Despacho al definir la falla médica en el campo de la perdida de oportunidad Establecer si conforme a lo anterior, les asiste responsabilidad patrimonial a las demandadas, conforme a las pretensiones del escrito inicial Mencionadas las imprecisiones respecto a la valoración en el actuar de la entidad como prestadora del servicio de salud, basta con agregar que: • La pérdida de oportunidad no fue un argumento alegado en la demanda ni fue objeto de debate probatorio. • El Despacho sin soporte factico o probatorio parte de la presunción que, de haber sido dejada en observación, el hecho muerte no hubiera acaecido. • Las lesiones sufridas por la joven KIMBERLY ALEJANDRA (Q.E.P.D.) y que provocaron su deceso si bien pudieron ser producto de una caída desde un tercer (3º) piso, lo cierto es que, no fueron previas a la atención suministrada en el CAMI Altamira.
En cuanto a los otros dos puntos definidos por el Despacho dentro de la fijación del litigio, esto es, frente a la procedencia de la condena en contra de la llamada en garantía y si se configura algún eximente de responsabilidad encuentra este apoderado que, el análisis de los mismos resulta ser accesorio en tanto se concluya la procedencia de la condena en contra de la entidad, motivo por el cual, al considerar tener suficientes argumentos para revocar la misma, no deberán ser estudiados con rigurosidad, más allá de indicar que, si se definió la prescripción del contrato de seguro al transcurrir más de dos (2) años a partir del conocimiento del hecho, declaración similar se debió hacer al momento de estudiar la caducidad de la presente acción Finalmente y, en gracia de discusión, en el evento en que se considere que el fallo si guarda CONGRUENCIA entre lo pretendido, lo alegado, lo probado y lo decidido en primera instancia, solicito al Tribunal el favor que sea analizada la Historia clínica (registro triage de fecha 22 de noviembre del año 2015) y el Acta de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2022 elaborada por el Tribunal de Ética Médica mediante la cual se ordenó “ARCHIVAR las presentes diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” a través del INDICIO, que según el Consejo de Estado en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, en el expediente 05001-23-26- 000- 1995-01411-01 (17993), con ponencia del honrable Consejero Dr. ENRIQUE GIL BOTERO señaló (…) En el presente caso y según la estructura del INDICIO me permito indicar sus tres (3) elementos: - UN HECHO CONOCIDO O INDICADOR: En el registro realizado por la galena a cargo de la atención y valoración por triage de la señorita KIMBERLY ALEJANDRA RODRIGUEZ VEGA (Q.E.P.D.) indicó “( ) en el momento no se encuentran hallazgos Radicado: 1101334306420180019101 Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros 11 positivos” lo cual indica que, para la madrugada del veintidós (22) de noviembre del año 2015, la señorita RODRIGUEZ VEGA (Q.E.P.D.) no presentaba traumas, golpes o heridas que denotaran alguna caída.
Otro hecho conocido, aceptado por el Juzgado y no objetado por la parte demandante es que, tal y como se mencionó en el auto del once (11) de diciembre del año 2019 proferido por el Tribunal de Ética Médica de Bogotá dentro del radicado 7399, por medio del cual se formuló pliego de cargos en contra de la médico María Constanza Vanegas Hernández, es que “Con todo, se considera poco probable que la paciente hubiese acudido poli traumatizada en la consulta atendida por la doctora VANEGAS HERNÁNDEZ porque esto hubiese sido fehaciente (…)” Finalmente, otro hecho indicador es, que la Dra. MARIA CONSTANZA VANEGAS HERNÁNDEZ, no fue sancionada disciplinariamente por el Tribunal de Ética Médica; que las actuaciones adelantadas en su contra y que se derivaron de la formulación de cargos FUERON ARCHIVADAS conforme a lo registrado por el mismo Órgano mediante Acta de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2022 que resolvió “ARCHIVAR las presentes diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”, es decir, está probado que no se pudo acreditar la presunta y deficiente atención médica. -UN HECHO DESCONOCIDO, QUE ES EL QUE SE PRETENDE DEMOSTRAR: El servicio médico prestado por esta institución fue adecuado, de conformidad con los hallazgos clínicos evidenciados al momento de la atención tal y que fueran plasmados en el registro de triage así como, que de dicha atención no se derivó el hecho muerte.
En tal sentido, no es posible inferir el nexo de causalidad entre la atención médica practicada a la joven KIMBERLY ALEJANDRA RODRIGUEZ VEGA (Q.E.P.D.) por parte de la Dra. MARÍA CONSTANZA VANEGAS HERNÁNDEZ y el hecho muerte (ni siquiera en el grado de perdida de oportunidad), en tanto que, no fue posible acreditar dentro del proceso judicial la presunta y deficiente atención médica. -UNA INFERENCIA LÓGICA A TRAVÉS DE LA CUAL, Y PARTIENDO DEL HECHO CONOCIDO, SE LOGRA DEDUCIR EL HECHO QUE SE PRETENDE CONOCER: En efecto, no se logró acreditar la presunta deficiencia en el acto médico censurado e imputado a la Dra. MARÍA CONSTANZA VANEGAS HERNÁNDEZ y, en consecuencia, no es posible partir de la presunción que, de haber sido dejada en observación, el hecho muerte no hubiera acaecido tal y como se sostiene en la sentencia recurrida.
Es indudable que, las pruebas documentales allegadas al expediente no resultan ser lo suficientemente concluyentes para probar la negligencia médica alegada por la parte actora, en tal sentido y reconociendo el gran esfuerzo que realizó el Despacho por proferir la respectiva sentencia (luego de culminadas la etapa de pruebas y alegaciones), se debe considerar que tal premura pudo implicar en la falta de valoración objetiva de las pruebas recaudadas así como la omisión de valorar las pruebas con la rigurosidad exigida y conforme a las reglas de la sana critica; que, de haberlo considerado pertinente, de manera Oficiosa hubiera podido solicitar a la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. la decisión final o resultado final de la investigación administrativa adelantada en contra de la entidad, con ocasión a los hechos aquí investigados (investigación preliminar 142061-2016); de la misma forma, pudo consultar o requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informara el estado actual del proceso penal, que sea por demás indicar, no cuenta con sentencia judicial que determine la responsabilidad penal de la implicada en la presunta falla médica, en el mismo sentido, se pudo haber requerido al Tribunal de Ética Médica para allegara copia del auto por medio del cual ordenó el archivo de las diligencias sin imposición alguna de sanción (…)” 5.
Trámite procesal en segunda instancia -En auto del 9 de noviembre de 2023, se admitió recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia y notificó a las partes. (índice 4, SAMAI) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicado: 1101334306420180019101 Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros 12 En este acápite se realizará lo siguiente: (i) se establecerá el problema jurídico a resolver, (ii) se estudiará el caso concreto y;
(iii) se señalarán las conclusiones i) Problema jurídico. En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si la Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente ESE incurrió en una falla en la prestación del servicio médico que recibió Kimberly Alejandra Rodríguez Vega, la cual habría generado una pérdida de oportunidad al no haberse hecho una valoración oportuna y pertinente.
Asimismo, será objeto de estudio si habría operado la caducidad de la acción de reparación directa incoada por los demandantes en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E y la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional. 3. Régimen jurídico aplicable La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. En este sentido, para resolver el problema jurídico planteado por la Sala encuentra necesario realizar un estudio de los tipos de imputación que presentó la parte demandante para establecer la responsabilidad del Hospital Militar Central, para lo cual se estudiará el régimen de imputación aplicable; y el caso en concreto. i) Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico La jurisprudencia ha marcado los lineamientos del juicio valorativo, cuando se pretende imputar daños al estado con ocasión a la falla médica, en los siguientes términos:1 “La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 20122, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. 1 Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00355-00(48565) del 20 de febrero del 2020.
Magistrada ponente Marta Nubia Velasquez Rico (E) 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515. Radicado: 1101334306420180019101 Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros 13 Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que corresponda a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria3.
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación en especial, en jurisprudencia reiterada de esta corporación se ha indicado que, en casos de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico – asistenciales, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser analizada bajo el régimen de la falla probada, a lo cual se suma que, en consideración al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, incluida la indiciaria.
El título de imputación de falla del servicio probada opera no sólo respecto de los daños indemnizables originados como consecuencia de la muerte o de las lesiones corporales, sino también, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de los que: “… se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”4.
Con relación a la prestación del servicio médico en la misma decisión se indicó: Cuando la falla en la prestación del servicio médico y hospitalario se origina por la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz” se produce una afectación al principio de integridad en la prestación de dicho servicio, el cual, según el precedente jurisprudencial constitucional: “… no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad.
La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.
Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal ‘que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, expediente 17.037. 4 Sentencia del 7 de octubre de 2009, expediente 35.656.
Radicado: 1101334306420180019101 Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros 14 hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada’”5.
(Subrayado fuera de texto) El principio de integralidad del servicio médico y hospitalario exige considerar, según el precedente jurisprudencial constitucional: “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”6.
(Subrayado fuera de texto) De allí que, como lo ha asegurado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que: “La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.).
Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización – más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”7.
Conforme a los citados parámetros jurisprudenciales, el juez debe estudiar la responsabilidad bajo el régimen de la falla probada, donde se deberá demostrar la irregularidad en la actividad médica, acreditando que ese proceder generó un daño, existiendo un nexo causal. La falla probada opera para todos los daños, suscitados con ocasión a la prestación del servicio médico y todo lo que ello implique, es decir, desde la atención, valoración, diagnóstico y tratamiento, donde se demuestre una afectación grave a la salud.
Así, para la prosperidad de las pretensiones, es necesario que quien alegue la falla la pruebe, por lo tanto, dentro del expediente deben estar debidamente acreditados los elementos de responsabilidad, mientras que a la entidad pública le compete demostrar que actuó ajustada a la legalidad, a criterios de buen servicio público y una adecuada actuación administrativa.
En conclusión, de la lectura de la jurisprudencia se puede establecer la existencia de dos títulos de imputación jurídica a saber falla médica y la falla en la prestación del servicio médico, que son pretensiones que pueden ser analizadas de forma conjunta o de manera separada, los cuales serán abordados por la Sala conforme al problema jurídico mencionado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-104 del 2010. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1059 de 2006. 7 Sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17.655.
Radicado: 1101334306420180019101 Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros 15 3. Pruebas y hechos relevantes De las pruebas aportadas al proceso, se tiene conocimiento que: CAMI de Altamira Al ingreso de la paciente Kimberly Alejandra Rodríguez Vega no se hizo apertura de la historia clínica, por lo que solo se tiene registro de su ingreso a partir de la minuta de la empresa de Vigilancia Búho Seguridad Privada Ltda, dentro del cual dispuso: “(…) Fecha: 22-11-15 01:00 Anotaciones: A la hora ingresa la señorita Kimberly Rodríguez la trae el intendente Valderrama en un estado de embriaguez, se le toman signos vitales y el diagnóstico de la DR es que no tiene nada y el señor agente la regresa para la casa S.N G.H. Romero Fecha 22-11-15 06:55 Anotaciones: A la hora y fecha hace presencia de la Ponal móvil 176317 para pasar revista e informar sobre la paciente que habían traído a las 01:45 el intendente Valderrama y quien se la lleva para la casa, quien fue atendida por la Dra Constanza quien le manifiesta al intendente Valderrama que la paciente se encuentra en estado de alicoramiento y se le tomaron signos y todo salió normal y que no presentaba golpes y facturas por golpes o algo que diera que hubiera sufrido algún golpe y se le dio salida normal por Triage se le informo a la mamá de la paciente a esa hora que la señora Kimberly Rodríguez estaba normal y que podía llevarla a la casa y que si notaba algún cambio que la trajera de urgencias, se llama a Miguel Rojas sobre lo sucedido se le informa a guarda de turno Nelson Bernal.
Fecha 22-11-15 8:10 Anotaciones: A la hora y fecha por autorización del señor Miguel Rojas se verifican la cámara para verificar hora de ingreso de la señora Kimberly Rodríguez quien ingreso traída por la Ponal a la 01:41, confirmado en la cámara de guarda de turno Nelson Bernal. (…)” Hospital San Cristóbal Kimberly Alejandra Rodríguez Vega tiene fecha de ingreso a esta institución el día 22 de noviembre de 2015, triage en la Empresa Social del Estado San Cristóbal.
Radicado: 1101334306420180019101 Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros 16 Historia clínica. En cuanto a la información obtenida en la historia clínica, la cual no cumple con los presupuestos del parágrafo primero del artículo 175 del CPACA el cual establece “Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción”, disposición que no fue cumplida por las entidades accionadas, pese a lo cual no fueron objetadas por las partes, sin embargo, a partir de ellas se pudo acreditar que: Clínica San Rafael El 22 de noviembre de 2015, a las 11:38 am, el paciente ingreso por urgencias con antecedente de alcoholismo quien después de una caída de tercer piso presenta politraumatismo, con compromiso sensorial, evidencia de neuroimagen con hematoma subdural y contusiones hemorrágicas múltiples desviación de la línea media y edema cerebral, se realizó procedimiento por neurocirugía al presentar un trauma cráneo encefálico severo, hematoma subdural, traumático hemisférico izquierdo, contusiones hemorragias hemisféricas izquierda, edema cerebral maligno, dentro del cual se obtuvo el siguiente hallazgo: “(…) HALLAZGOS: -HEMATOMA SUBDURAL HEMISFERICO IZQUIERDO DE APROXIMADAMENTE 593C. -CONTUSIONES HEMORRAGICAS MULTIPLES CON AREAS DE NECROSIS A NIVEL.
HEMISFERICO IZQUIERDO, DOSNAJE -SENOS DUALES MOTOS A NIVEL PARIETOFRONTAL IZQUIERDO CON SANGRADU DE APROXIMADAMENTE 200C. - EDEMA CEREBRAL CON CEREBRO ROSADO DE BAJA PULSATILDAD. PACIENTE QUIAN AL INGRESO A SALAS MOSTRABA PUPILAS FIJAS EN 5MM, AL FINALIZAR EL PROCEDIMIENTO CON ANISOCORIA PD 5MM FIJA, PI 3MM HIPOREACTIVA. SANGRADO APROXIMADO 500CC.
COMPLICACIONES NINGUNA Radicado: 1101334306420180019101 Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros 17 PLAN TRASLADO A UCI CABECERAS 45 GRADOS CONTINUAR CON COLLAR CERVICAL SOLUCION HIPERTONICA 3% BOLOS CADA 4 HOTAS FENITONUNA 125 MG IV CADA 8 HORAS SEDOANALGESICO CATETER VENTRICULAR AL EXTERIOR LIBRE DRENAJE PROTECCION GASTRICA ANTIEMETICO TAC DE CRANEO DE CONTROL MAÑANA CONTINUAR CEFAZOLINA 2 MG IV CADA 8 HORAS POR 3 DOSIS MEDIAS DE COMPRESION A NIVEL DE MIEMBROS INFERIORES.
El 23 de noviembre de 2015, el paciente estando hospitalizado se está pendiente de realizar tac de tórax y abdomen con contraste para establecer si las lesiones secundarias al trauma a este nivel. El 24 de noviembre de 2015, estando hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos, se tiene registro que la paciente sufrió caída de altura por lo que se inicia drenaje de hematoma subdural y ventriculostomía, con requerimiento de ventilación mecánica invasiva y soporte vasopresor, quien se encontraba con pobre pronostico vital y funcional a corto plazo.
El 25 de noviembre de 2015, la paciente presenta episodio de paro cardiorespiratorio tipo fibrilación ventricular sin pulso, se inicia proceso de reanimación de compresión torácica y ventilaciones con bolsa mascara reservorio sin obtener respuesta favorable, se declara hora de muerte 11+25. Concepto técnico Se emitió concepto técnico científico por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud, Vigilancia y Control de la Oferta Sistema Integrado de Gestión Control Documental, dentro del cual se adelantó investigación por los hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2015, por la muerte de Kimberly Alejandra Rodríguez Vega ante la atención médica que recibió de la Subred Cetro Oriente Hospital San Cristóbal E.S.E “(…) SUBRED CENTRO ORIENTE HOSPITAL SAN CRISTOBAL E.S.E Se encuentra presunta Falla Profesional en materia de Racionalidad del Contenido Científico en atención brindada el día 22 de noviembre de 2015 en el que consulta la paciente bajo efectos del Alcohol y no hay evidencia de Examen Físico o Paraclínicos ordenados en el contexto de Trauma por caída de altura registrado posteriormente en Historia Clínica de ingreso a Hospital Universitario Clínica San Rafael.
Por lo anterior se sugiere al Abogado investigador, remitir copia del expediente al Tribunal de Ética Médica para lo de su competencia. HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL Radicado: 1101334306420180019101 Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros 18 No se presentan Fallas Profesionales por parte de Medicina General, Neurocirugia, Anestesiología, Radiología, Ortopedia puesto que los procedimientos diagnósticos, clínicos y terapéuticos fueron oportunos, pertinentes y estuvieron en concordancia con el cuadro clínico manifestado por la paciente y sus padres.
La estancia en Unidad de Cuidado Intensivo fue un procedimiento justificado y oportuno. (…)” Informe pericial de Necropsia Tras la muerte de Kimberly Alejandra Rodríguez Vega, se realizó valoración del cuerpo a partir del cual se llegó las conclusiones que obran en el informe pericial de necropsia No. 2015010111001003900 del 26 de noviembre de 2015, dentro del cual se llegó a las siguientes conclusiones: “(…) CONCLUSIÓN PERICIAL: Con la información disponible aportada por la autoridad al momento de la necropsia y los hallazgos descritos se puede concluir: Se trata de una Mujer adulta quién sufre caída de altura, con posterior trauma osteomuscular y trauma en cráneo; los hallazgos son consistentes con múltiples trazos de fractura en cráneo, edema cerebral severo asociado a contusiones y hemorragias intracerebrales que le causan la muerte.
CAUSA BÁSICA DE MUERTE: TRAUMA CRANEOENCEFALICO CONTUNDENTE SEVERO POR CAIDA DE ALTURA. DIAGNOSTICO MÉDICO LEGAL DE LA MANERA DE MUERTE: VIOLENTA A DETERMINAR POR LA AUTORIDAD. 1- Se toma muestra de sangra y de orina que permanecerán en almacenamiento. (…)” Investigación adelantada por el Tribunal de Ética Médica de Bogotá. Con ocasión a la queja que presento la madre de la causante la señora Martha Cecilia Vega Castrillón, se adelantó investigación en contra de la Doctora María Constanza Vanegas Hernández, dentro de la cual se formuló pliego de cargos ante la presunta negligencia en la atención médica que dio la profesional a la paciente Kimberly Alejandra Rodríguez Vega, proceso que finalizo por archivo por extemporáneo, pero dentro del cual se llegó a las siguientes conclusiones iniciales: “(…) A la anterior conclusión se llega, ya que no se realizó una historia clínica completa, no se encuentra probado por ello que hubiese efectuado un examen físico completo al ingreso de la paciente al servicio de urgencias y que sus antecedentes, motivo de consulta, signos y síntomas ameritaban.
No hay evidencia de un examen neurológico, escala de glasgow, impresión diagnostica, clasificación de la intoxicación etílica - porque conforme a lo reconocido por la investigada, la paciente acudió a la consulta embriagada- análisis y manejo de acuerdo con las guías del Ministerio de Salud de Colombia.; No se evidencian recomendaciones ni signos de alarma.
Radicado: 1101334306420180019101 Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros 19 Así mismo, no se pudo comprobar durante la investigación si al momento del primer ingreso a urgencias del Cami Altamira ya la paciente se encontraba politraumatizada, ya que no hay evidencia probatoria que sustente esta aseveración. En la versión libre rendida por la médica investigada, refiere que en su examen no encontró signos de trauma craneano o de miembros inferiores los cuales debían haber sido evidentes dada la gravedad de los signos y síntomas documentados en su segundo ingreso a la Clínica San Rafael; sin embargo, la afirmación hecha por ella, tampoco se puede sustentar conforme a las pruebas que reposan en el expediente debido el pobre examen físico que consignó en la historia clínica.
Con todo, se considera poco probable que la paciente hubiese acudido politraumatizada en la consulta atendida por la doctora VANEGAS HERNÁNDEZ porque esto hubiese sido fehaciente; a pesar de ello, ante una intoxicación alcohólica con compromiso del estado de conciencia, imposibilidad para la deambulación, disartria, aliento alcohólico que es lo que se puede comprobar al momento de la consulta en el Cami Altamira y de acuerdo con las guías de manejo del Ministerio de Salud de Colombia e Internacionales, la paciente ameritaba como mínimo el ingreso a sala de observación, una historia clínica y un examen físico completo, haciendo énfasis en la condición mental y neurológica, hidratación parenteral, solicitud de laboratorios en lo posible, medición de la glucosa etc.; es decir, estricta vigilancia médica hasta la mejoría del cuadro clínico, si se consideraba que no se podía brindar aquella atención debido a que se trataba de un centro de atención de 1 nivel, debió optar por su remisión en forma urgente a un centro de mayor complejidad, todo lo cual no fue tenido en cuenta por la médico encartada.
Dentro de las pruebas obra en video la atención dispensada por la médica investigada pero dada la distancia en que fue tomado, a este Despacho no le fue posible precisar lesiones o heridas que presentara la paciente en su cráneo o extremidades, solo se observa su llegada en silla de ruedas desgonzada, y el examen físico que se le practicó en esa posición. Se observa que en ningún momento se trasladó a una camilla para un examen más completo y riguroso.
Es por este análisis que este Despacho considera que existen suficientes méritos para formular cargos en contra de la doctora MARTHA CONSTANZA VANEGAS HERNÁNDEZ por la presunta violación de los siguientes artículos de la Ley 23 de 1981. (…) 3. Caso concreto La Sala debe estudiar si en el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de reparación directa como causal de rechazo de la demanda, que fue establecida por el juez de primera instancia. Entonces: Con relación a la figura de la caducidad, el H. Consejo de Estado ha indicado que: ( ) 7.
Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado Radicado: 1101334306420180019101 Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros 20 por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 8.
Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva (…)”8 Respecto del término de caducidad del medio de control de reparación directa el literal i) del artículo 164 del CPACA dispone: “( ) Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” Así las cosas, se tiene que la figura procesal de la caducidad está consagrada como un límite temporal para poner en ejercicio el aparato judicial, puesto que si se ejercita un medio de control fuera del término previsto por la ley las partes pierden el derecho a que su litigio sea resuelto de fondo en sede judicial Ahora bien, atendiendo al hecho que en el presente caso la responsabilidad se deriva de la muerte de Kimberly Alejandra Rodríguez Vega, la cual tuvo lugar el 25 de noviembre de 2015, se entiende inicialmente que los términos fenecieron el 26 de noviembre de 2017, sin embargo, el 20 de noviembre de 2017 ante la Procuraduría 196 Judicial I para Asuntos Administrativos el accionante presento solicitud de conciliación prejudicial la cual se declaró fallida el 12 de febrero de 2018.
Así pues, el término de caducidad reinició el 13 de febrero de 2018, y se extendió por 6 días que faltaban cuando se presento la solicitud de 8 Auto del 5 de marzo de 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, número de radicado 25000-23-36-000-2013-01547-01(49307), consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth Radicado: 1101334306420180019101 Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros 21 conciliación, incluyendo los tres días de suspensión de términos tendría plazo de presentar la demanda hasta el 21 de febrero de 2018 y la demanda se presentó el 20 de febrero de 2018, es decir, dentro del términos del inciso h del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Una vez aclarado que dentro del presente medio de control incoado por los demandantes no operó la caducidad, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos formulados por el recurrente referente a la responsabilidad por la pérdida de oportunidad de Kimberly Alejandra Rodríguez Vega al no habérsele garantizado una atención pertinente y oportuna cuando ingreso al CAMI Altamira en estado de embriaguez.
De acuerdo a las pruebas aportadas al proceso es posible establecer que el 22 de noviembre de 2015, en horas de la madrugada, Kimberly Alejandra Rodríguez Vega quien se estaba ingiriendo bebidas alcohólicas se encontraba sobre la vía peatonal frente a su lugar de residencia, al parecer en estado de inconciencia, por lo que los vecinos realizaron una llamada a la Policía Nacional quienes acudió al lugar de los hechos y procedieron a remitirla en el vehículo oficial a un centro médico para que se realizara una valoración médica, conducta que resulta ser inusual para este tipo de casos, atendiendo al hecho que se trataba de una persona que posiblemente había injerido mucho licor lo cual en el peor de los casos podría implicar la imposición de una sanción pecuniaria al tratarse de una conducta que afecta la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas, como prevé el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana9, situación que llama la atención de la Sala al poder considerar que hubo un hecho particular de la víctima que puso ser percibida por los agentes para que se presentara una preocupación que hiciera necesario una valoración para verificar el esta de salud de la persona encontrada.
En las declaraciones rendidas por la acompañante de la paciente y la Dra. María Constanza Vanegas Hernández, dentro de la indagación preliminar que adelantó el Tribunal de Ética Médica de Bogotá, se tendría conocimiento que la paciente Kimberly Alejandra Rodríguez Vega ingresó al Cami Altamira en silla de ruedas y en estado de alicoramiento, cuando fue valorada por la profesional de turno quien asegura reviso los signos vitales y realizó un chequeo general sin encontrar ninguna anomalía por lo que dispuso darle salida y advertir a su acompañante de los signos de alarma, sin embargo, no se tiene registro documental de dicha atención médica, dado que no se dio apertura a la historia clínica, siendo este un documento privado en donde se hace un registro obligatorio de las condiciones de salud del 9Ley 1801 de 2016.
“Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Art. 33 Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas: Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse: (…) c) Consumir sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, no autorizados para su consumo Radicado: 1101334306420180019101 Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros 22 paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que intervienen en su atención10, obligación que fue desatendida por el médico tratante quien no dejó ningún tipo de anotación sobre le ingreso de la paciente y la atención recibida.
Es así, que como prueba de la asistencia de la víctima al Cami Altamira, solo se cuenta con el registro interno que tiene la empresa de vigilancia del lugar, dentro del cual se indica que Kimberly Alejandra Rodríguez Vega ingresó en estado de embriaguez en compañía de uniformados de la Policía Nacional y que se le dio salida, sin que se le hubiera practicado exámenes o se hubiera mantenido en observación, aun cuando este es el proceso que se debe adelantar de acuerdo a las guías del Ministerio de Salud, como lo señaló en su momento el Tribunal Médico de Bogotá, dentro del proceso que se adelantó ante la queja que presento familiares de la víctima, elementos probatorio del cual cabe destacar tiene plena validez al no haber sido tachado o controvertido por las partes en este proceso y que aun cuando no hubo una decisión condenatoria en contra del profesional médico, ello no implica que las conclusiones a las que se llegó hubieran sido desestimadas, menos aun cuando es notoria la omisión y negligencia en que incurrió la profesional en la atención médica que brindó el día 22 de noviembre de 2015.
Posteriormente, la paciente ingresa por urgencias el mismo día a las 7:38 de la mañana al Hospital San Rafael con un cuadro clínico de politraumatismo, trauma craneoencefálico severo, hematoma subdural, traumatismo hemisferio izquierdo, contusiones hemorrágicas, fractura a nivel parieotemporal izquierdo, edema cerebral, fractura de radio desplazada no conminuta, fractura de c4 línea no desplazada y en estado de alicoramiento, lo que hizo necesario intervención quirúrgica por neurocirugía para realizar un drenaje de hematoma, permanece hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos en malas condiciones generales y en evolución neurológica tórpida, finalmente fallece el 25 de noviembre de 2015.
En este sentido, para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante debe acudir a todos los medios de prueba que tenga a su alcance, sin embargo, en materia de responsabilidad médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, por lo que ante la ausencia de la prueba técnica resulta pertinente realizar un análisis bajo los criterios de la sana critica y las reglas de la experiencia11 ateniendo a la particularidad del caso.
En el sub examine, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar 10 Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 12 de febrero de 2009, radicado 2500023260019940017501, C.P Ramiro Saavedra Becerra. 11 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C sentencia del 7 de diciembre de 2021, radicado 05001233100020020279801, C.P Guillermo Sánchez Luque.
Radicado: 1101334306420180019101 Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros 23 que se pudieron establecer a los hechos que precedieron la muerte de Kimberly Alejandra Rodríguez Vega es posible establecer que: i) no es usual que agentes de la Policía Nacional ante la presencia de una persona en la vía pública en estado de alicoramiento sea dirigida a un centro médico, lo que permite inferir un posible situación de alarma que percibieron los uniformados, quienes incluso emplearan el vehículo oficial para su traslado ante la falta de respuesta de una solicitud de ambulancia; ii) al ingreso al Cami Altamira solo se cuenta con el registro de ingreso de la paciente a través de las anotaciones que realizó el vigilante; iii) por parte del profesional médico que atendió a la víctima, no se abrió una historia clínica, aun cuando este es un documento es obligatorio dentro del cual consta el estado en que se encontraba la paciente y la atención médica que recibió, teniendo como único elemento probatorio de la revisión física y de signos vitales que hizo la Dra. María Constanza Vanegas Hernández, las declaraciones rendidas por ella y la acompañante de la víctima, que hacen parte de la investigación disciplinaria; iii) dentro de la etapa preliminar en la mencionada investigación, se concluyó por parte del Tribunal de Ética Médica de Bogotá que la conducta de la profesional inicialmente permitía establecer que no se ajustó a los protocolos del Ministerio de Salud, en tanto no realizó apertura de la historia clínica ni mantuvo a la paciente en observación en aras de tener un control de su evolución, dado su estado de indefensión ante el estado de alicoramiento en que se encontraba; iv) el proceso en mención culminó en orden de archivo por vencimiento de términos; v) unas horas después de habérsele dado salida a la paciente del CAMI Altamira, la víctima ingresa nuevamente por urgencias al Hospital San Rafael presentando un cuadro de politraumatismo con compromiso sensorial, edema cerebral, el cual requirió una intervención de urgencia por neurocirugía para realizar un drenaje de hematoma.
Lo expuesto anteriormente, permite establecer la existencia de una serie de indicios que evidencian no solo la negligencia en que incurrió la profesional que atendió inicialmente a Kimberly Alejandra Rodríguez Vega, al no haber dado la atención médica que requería y tomar las precauciones mínimas para salvaguardar la integridad del paciente, siendo una conducta contrario a lo que se exige en el protocolo del Ministerio de Salud, sino que además como esta pudo tener una incidencia en la evolución de la paciente y su desenlace final, pues aun cuando no es posible establecer con certeza que esta tardanza en recibir una atención médica adecuada hubiera evitado su muerte, si se puede concluir que el haberla tenido en observación hubiera permitido tener un control permanente de la paciente y evidenciar cualquier tipo de alteración ya sea porque hubiera permanecido en el Cami Altamira o se le remitiera a una institución de mayor nivel, en donde se le realizara una valoración adecuado atendiendo al estado de indefensión en que se encontraba, situación que constituye una pérdida de oportunidad de la Radicado: 1101334306420180019101 Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros 24 víctima de obtener una atención oportuna y pertinente en donde se salvaguardara la integridad de la paciente ofreciendo una evaluación médica adecuada en donde realizara un registro de su estado clínico dentro de una historia clínica, se le practicara los exámenes que fueran necesarios y se mantuvieran en observación hasta tanto se garantizará que estuviera en óptimas condiciones antes de darle salida.
En dicha medida, esta Subsección confirma en su integridad la sentencia del 15 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Subred Integrada de Servicios Centro Oriente ESE por la pérdida de oportunidad de Kimberly Alejandra Rodríguez Vega, frente a la atención médica que recibió en el Cami Altamira.
III. COSTAS De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el numeral del artículo 365 del CGP12, se condenará en costas de esta instancia a la parte condenada, por tal motivo, se fija como agencias en derecho a favor de los demandantes, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la Subred Integrada de Servicios Centro Oriente ESE. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de presente sentencia, en favor de la demandante TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, regresar el expediente al juzgado de origen. 12 Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversias la condena en constas se sujetará a las siguientes reglas: (…)1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Radicado: 1101334306420180019101 Demandante: Martha Cecilia Vega Castrillón y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y otros 25 CUARTO: Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso. En caso de que pasados dos (2) años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la secretaría del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: Demandante: cris.villada@hotmail.com; Demandado: notificacionesjudiciales@subredcentrooriente.gov.co; mvilla@saludcapital.gov.co sa.cardenas@correo.policia.gov.co decun.notificacion@policia.gov.co y ardej@policia.gov.co; b) Al representante del Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos: monicaivon@hotmail.es y miescalante@procuraduria.gov.co.
Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Aprobado en sesión de la fecha, acta No. ) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada YM El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.