REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO. Radicación: 11001-3336-714-2014-00010-02 Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Medio de control: Reparación Directa Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia. Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandada INPEC y por los demandantes, contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes1 interpusieron el medio de control de reparación directa con el fin de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC sea declarado administrativamente responsable por el daño sufrido por ellos con ocasión de la muerte de su compañero, padre, hijo y hermano Adolfo Pérez Pérez el día 14 de marzo de 2013, mientras se encontraba recluido en la Cárcel San Sebastián Ternera, en la ciudad de Cartagena. 1.1.
DECLARACIONES Y CONDENAS: Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad del INPEC por la muerte de su compañero, padre, hijo y hermano el 14 de marzo de 2013, y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios morales tasados en un monto de 100 SMLMV para la madre, compañera e hijos y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, para un total de 1150 SMLMV y materiales, para un total de lucro cesante de $196.883.186. 1 Grupo familiar conformado la compañera permanente Rosiris del Carmen Gómez Méndez, los 5 hijos Shirly Patricia Pérez Gómez, Adolfo José Pérez Gómez, Andrés José Zornosa Gómez, Miguel Enrique Pérez Vega, Daniel Adolfo Pérez Giraldo, la madre Dionisia María Pérez Páez, y 9 hermanos Kenia Rosa Berrio Pérez, Keti Isabel Berrio Pérez, Alberto Pérez Mejía, Delcy Ester Pérez Mejía, Rosa María Pérez Mejía, José De La Cruz Pérez Mejía, Claribel Pérez Mejía, Wilfrido Pérez Mejía y María Cristina Pérez Romero.
RADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02 Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros. Demandado: INPEC 2 Como fundamento de las pretensiones manifestó que la entidad violó el mandato contenido en el artículo 90 de la Constitución Nacional en tanto incurrió en una falla del servicio al abstenerse de valorar las especiales condiciones mentales del señor Adolfo Pérez Pérez, por las cuales ameritaba la reclusión en un pabellón especial o su traslado inmediato a un anexo psiquiátrico.
Por lo tanto, la muerte violenta del señor Adolfo Pérez Pérez dentro de la Cárcel San Sebastián Ternera estando bajo la responsabilidad y cuidado del INPEC le resulta imputable a la entidad, que incumplió con el régimen de responsabilidad objetivo, pues tratándose de personas privadas de la libertad que sufren un daño, frente a ellas el Estado adquiere una obligación de resultado, dada la posición de garante que a su respecto ostenta.
Finalmente trajo a colación decisiones del H. Consejo de Estado para indicar que en estos casos se ha mantenido una línea pasiva en tanto las personas privadas de la libertad se encuentran bajo custodia y protección del Estado, razón por la cual, cualquier daño que sufran dentro del establecimiento carcelario por regla general le resulta imputable a la entidad. 1.2.
HECHOS. Que el señor Adolfo Pérez Pérez de 33 años, era paciente psiquiátrico con diagnóstico de esquizofrenia paranoide, tratado y valorado de manera regular por la Fundación Simón Santander; ingresó a la Cárcel San Sebastián de Ternera, de la ciudad de Cartagena, el día 4 de marzo de 2013 por el delito de homicidio cometido en contra su padre; y, el día 14 de marzo de 2013, fue hallado muerto dentro de una celda con signos de violencia.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Según informe secretarial2, en el término de traslado de la demanda, el INPEC no presentó ningún escrito.
1.4. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. El día 24 de septiembre de 2021 se profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte demandada INPEC y la parte actora presentaron recurso de apelación y estos fueron concedidos mediante auto del 22 de octubre de 2021.
El proceso fue asignado a esta Corporación y mediante auto del 17 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación. 2 Expediente digital archivo 011InformeDespacho.pdf. RADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02 Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros. Demandado: INPEC 3
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia apelada proferida por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por los perjuicios ocasionados a los demandantes Shirly Patricia Pérez Gómez, Adolfo José Pérez Gómez, Miguel Enrique Pérez Vega y Daniel Adolfo Pérez Gavalo, Dionisia María Pérez Páez, Kenia Rosa Berrío Pérez, Ketty Isabel Berrío Pérez, Alberto Pérez Mejía, Delcy Ester Pérez Mejía, Rosa María Pérez Mejía y José de la Cruz Pérez Mejía, derivados de la muerte de Adolfo Pérez Pérez el 14 de marzo de 2013, por hechos ocurridos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de Cartagena.
SEGUNDO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Shirly Patricia Pérez Gómez, Adolfo José Pérez Gómez, Miguel Enrique Pérez Vega, Daniel Adolfo Pérez Gavalo y Dionisia María Pérez Páez, para cada uno de ellos.
TERCERO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Kenia Rosa Berrío Pérez, Ketty Isabel Berrío Pérez, Alberto Pérez Mejía, Delcy Ester Pérez Mejía, Rosa María Pérez Mejía y José de la Cruz Pérez Mejía, para cada uno de ellos.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en un 1% de las pretensiones reconocidas.
SEXTO: Las sumas reconocidas en esta sentencia a favor de los demandantes deberán actualizarse conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.” Como fundamento de la decisión de declaratoria de responsabilidad el A- quo argumentó que para estos casos el régimen que ha privilegiado la jurisprudencia es el régimen objetivo de responsabilidad atendiendo la calidad de garante que recae en el Estado y que la parte demandada no acreditó de manera clara, la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima, así pues, frente al caso concreto indicó: “(…) el perjuicio es cierto, pues se encuentra probada la muerte, como consta en el registro civil de defunción y, es personal, pues es reclamado directamente por quienes dicen haber sido perjudicados con la muerte de Adolfo Pérez Pérez, es decir, se encuentra probada la existencia de un daño antijurídico causado a los demandantes, por lo que se procederá con el estudio de imputación. (…) En el sub examine, desde la audiencia del 04 de marzo de 2013, en la cual se dictó medida de aseguramiento, ante la necesidad de verificar la imputabilidad del RADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02 Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros.
Demandado: INPEC 4 sindicado por padecer presuntamente esquizofrenia paranoide, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías, previno al Director del establecimiento carcelario, que la reclusión del señor Adolfo Pérez Pérez debía cumplirse en el centro de sanidad, donde se atiende a quienes sufren padecimientos mentales, circunstancia que solo se dio hasta el 12 de marzo de 2013, por orden médica, atendiendo al mal estado de salud en que se encontraba, y pese a que desde que llegó a la Cárcel de Cartagena el 04 de marzo de 2013, durante los días 5, 6, 8 y 11 de marzo de 2013, el señor Pérez Pérez ya había tenido varias atenciones médicas por politraumatismos.
Por lo anterior, bajo el régimen de responsabilidad objetiva por falla en el servicio(sic), se imputará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario los perjuicios por la muerte de Adolfo Pérez Pérez, mientras se encontraba recluido en uno de sus establecimientos carcelarios. (…) Para el efecto, pese a que no contestó la demanda, en los alegatos de conclusión el INPEC manifestó que se presenta la figura de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad para este caso; lo anterior, haciendo referencia a que la Fiscalía Seccional 34, dentro del proceso penal radicado No. 2013-80275, dispuso el archivo del asunto, teniendo en cuenta que en el protocolo de necropsia se indicó que la causa de la muerte fue suicidio, sin que por parte de la administración se hubiese podido evitar dicho resultado.
Revisado el mencionado proceso penal, se observa que en la orden de archivo de 30 de junio de 2013, la Fiscalía fundamentó: “Los hechos jurídicamente relevantes tuvieron ocurrencia el día 14 de marzo de 2013, se tiene conocimiento que el hoy occiso, se encontraba recluido en las instalaciones en el Centro Penitenciario San Sebastián de Ternera por el hecho punible de homicidio y este iba a ser remitido a psiquiatría por desórdenes de conducta, siendo aproximadamente la 06:14 de la mañana encontraron el cuerpo sin signos vitales de esta persona al parecer por ahorcamiento.
Así mismo milita protocolo de necropsia practicado al cadáver, el cual arrojó: Se trata de un hombre adulto cuya causa básica de muerte se encuentra en estudio. Causa básica de la muerte: Suicidio. El tipo penal de homicidio exige que una persona menoscabe el bien jurídico de la vida de otra, es decir, requiere la presencia de un sujeto activo y un sujeto pasivo.
En la presente investigación de acuerdo a los E.M.P y E.F. recolectadas tenemos que se trata de una persona que vulneró su propio bien jurídico de la vida, por lo que adolece del ingrediente normativo “El que matare a otro”, por lo que consideramos que se está en presencia ostensiblemente de una conducta atípica. Por lo que estimamos viable archivar esta investigación, sin esperar vencimiento de términos prolongados y como dice la Corte.
Dirigir nuestros esfuerzos a aquellos casos en que la realidad es viable consolidar el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de que se reabra la investigación si en un futuro se hallaren evidencias que desvirtúen la posición adoptada, lo anterior de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.” No obstante, se reitera, en el Informe Pericial de Necropsia No. 2013010113001000151 se concluye que tanto la causa como la manera de la muerte se encuentran en estudio (C1 fl.244).
(…) Así las cosas, se observa que, desde la misma audiencia del 04 de marzo de 2013, se puso en duda la inimputabilidad de Adolfo Pérez Pérez, y se previno al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de Cartagena, que el sindicado debía permanecer en el centro de sanidad donde se atienden quienes se encuentran restringidos de su libertad por padecimientos mentales, prevención que no se cumplió, ya que luego de transcurridos varios días de su reclusión, el día anterior a la muerte del recluso y solo por orden del médico de la institución carcelaria, el 12 de marzo de 2013, se remitió del patio C1 actual patio RADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02 Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros.
Demandado: INPEC 5 C3, al área de sanidad, debido al delicado estado de salud en que se encontraba el señor Pérez Pérez. (…) Así pues, al considerar la omisión en la vigilancia y medidas preventivas de las autoridades carcelarias, para evitar la producción del resultado dañoso, es decir, del deceso de recluso Adolfo Pérez Pérez, encontró infundado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, por lo tanto, confirmó el daño, la imputabilidad y el nexo causal.
Frente al reconocimiento de perjuicios expresó: “Ahora bien, no se reconocerán perjuicios morales a la señora Rosiris del Carmen Gómez Méndez, pues pese a que con Adolfo Pérez Pérez tuvieron dos hijos, Shirly Patricia Pérez Gómez y Adolfo José Pérez Gómez (C2 fl.5 y 7) y se realizó manifestación bajo la gravedad de juramento (fl. 3 C 2), ello por sí solo no acredita de manera eficaz la calidad de compañera permanente.
Por el contrario, de las varias documentales obrantes en el expediente como son: la historia clínica del 05 de marzo de 2013 (C1 fl.146), la Cartilla Biográfica (C1 fl.143), así como en la audiencia de legalización de captura e imputación de cargos en la cual se impuso medida de aseguramiento, en presencia del señor Adolfo Pérez Pérez, se determinó tanto por la Fiscalía como por la juez de turno, que para la fecha de los hechos el estado civil del sindicado era "soltero” y vivía con sus padres en el lugar de ocurrencia de los hechos por los cuales fue privado de la libertad.
Tampoco puede otorgarse valor probatorio a la declaración extrajudicial aportada por la parte actora junto con la demanda. Sobre el particular, se tiene que el artículo 177 de la Ley 1564 de 2012, dispone que las pruebas extraprocesales obtenidas sin anuencia de la parte contra quien se aducen, deben surtir el trámite de contradicción en el proceso al que se aporten; a su vez, el artículo 188 del mismo estatuto, dispone que los testimonios anticipados rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan, deben surtir el trámite del artículo 222 del C.G.P., esto es, citando al testigo para que ratifique su testimonio so pena que el mismo no tenga valor.
(…) Tampoco se allegó al expediente material probatorio alguno, por medio del cual se haya acreditado la calidad como hijo de crianza, razones por las cuales tampoco le serán reconocidos perjuicios morales a Andrés José Zornoza Gómez. Así como respecto de los demandantes Claribel Pérez Mejía, Wilfredo Pérez Mejía y María Cristina Pérez Romero, no se allegaron los respectivos registros civiles de nacimiento, y por tanto, no se acreditó el mencionado nexo de consanguinidad con Adolfo Pérez Pérez.”
1.6. RECURSO DE APELACIÓN. INPEC: La parte demandada se opuso a la condena de primera instancia y solicitó que fuera revocada, pues a su juicio en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima, argumentó que no había lugar a declarar la responsabilidad por la muerte del señor Alfonso Pérez Pérez pues el siniestro se dio por la mera voluntad del recluso.
Agregó: RADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02 Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros. Demandado: INPEC 6 “En el caso objeto de estudio, tenemos que desde su ingreso al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ternera, el día 4 de marzo de 2013, el examen médico determinó que Adolfo Pérez Pérez sufría de esquizofrenia y que fue remitido al médico psiquiátrico, tal como se dijo en el informe de Inspección Técnica a Cadáver.
Lo cierto es que Adolfo Pérez Pérez padecía una enfermedad mental previamente diagnosticada, pero no hay prueba de que antes hubiese atentado contra su vida y durante sus 10 días de reclusión antes del suicidio, tampoco se verifica una conducta demostrativa de suicidio. Lo que reporta sanidad es la prestación del servicio médico primario por cuenta de unas dolencias que presentó a raíz de un trauma sufrido antes de su ingreso al centro carcelario.
Sanidad indicó que entraba y salía de allí por sus propios medios y se dispuso el 12 de marzo de 2013 su permanencia en el patio de sanidad. Por esos antecedentes, no era posible prever la conducta que asumió el interno el 14 de marzo de 2013, cuando se ahorcó. (…) El reproche de la parte demandante se centra en la presunta omisión del INPEC al no ubicar en un pabellón especial o trasladar al interno al anexo siquiátrico.
Al momento de su fallecimiento estaba en sanidad atendido por unas dolencias físicas que padecía, según se puede inferir de su historia clínica no había indicio alguno del querer atentar contra su vida, de hecho, la víctima permitió su atención médica, fue con regular frecuencia a sanidad, de los diez días que estuvo, al menos la mitad de ellos se encontraba en sanidad.
Dos días antes de su muerte, fue trasladado al patio de esa dependencia. Además, por la hora de su muerte, la una de la mañana, hacía presumir que estaba en periodo de sueño. De acuerdo al material probatorio estudiado, se considera que en este caso se ha configurado la culpa exclusiva de la víctima y como causal eximente de la responsabilidad, habida cuenta que las circunstancias y los elementos materiales con los que se produjo el hecho fueron totalmente extraños y ajenos a la capacidad de acción y a las obligaciones legales que le competían al INPEC; el interno fue encontrado muerto y el dictamen de medicina legal atribuyó su causa a un suicidio.
Las especiales circunstancias mentales del actor, a ese momento no hacían prever una conducta suicida, no está documentado que la esquizofrenia por él padecida sea el factor determinante para la decisión de suicidarse, en este orden de ideas, si la administración hubiese tenido conocimiento de tal situación se le hubiera brindado el tratamiento necesario para tal fin.
En ese sentido, se puede alegar que se configura como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, toda vez fue causado por el mismo señor ADOLFO PÉREZ PÉREZ, de mera voluntad del sujeto actor; por tanto, la conducta de la víctima tiene la virtualidad de romper el nexo de causalidad, pues la misma se estructuró como causa eficiente y determinante en la causación del daño. El INPEC con los elementos que tenía en ese momento, actuó de manera diligente, porque ya había remitido al interno a psiquiatría y una vez realizado el dictamen del médico legal, remitido al área correspondiente por su enfermedad.
Tampoco se verifica de la lectura de la necropsia signos de violencia. El lugar donde fue encontrado el cadáver y las muestras físicas que arrojó (escoriaciones) no dan cuenta de que su muerte se debió a un homicidio o de cicatrices de intentos de suicidios. Finalmente, en providencia del Juzgado Tercero Administrativo del circuito de la ciudad de Manizales Caldas, en su sentencia N°. 229 fechada 04 de mayo de 2012 afirmó: "Desde esta concepción, el Estado no está habilitado para exigir a la persona una forma determinada de conducta para consigo mismo y por lo tanto, no puede obligarlo a que cuide de su salud, que se someta a un tratamiento médico ni por supuesto que prolongue su existencia si esta RADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02 Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros.
Demandado: INPEC 7 considera que debe ponerle fin a la misma, pues solo un Estado totalitario puede asumir como dueño y señor de la vida de las personas. En otros términos, aunque las autoridades públicas están instituidas para proteger la vida de las personas (arts. 2 y 46 C.P), ese deber se limita cuando el autor del daño es la persona misma, pues ‘si yo soy dueño de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte que, lícitamente, yo puedo infringirme’.
(…) Por deficiencia probatoria, no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento factico de la demanda y no solo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite.
En síntesis, la parte convocante debe fundamentar probatoriamente su reclamo, LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SE DESVANECEN O FORTALECEN EN SU MEDIDA PROBATORIA, pues su presencia o ausencia posibilitan o impiden determinar el daño o perjuicio que sufrieron a causa de la administración.” Con fundamento en lo anterior solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se declarara la culpa exclusiva de la víctima.
PARTE DEMANDANTE. La parte demandante estuvo conforme con la declaratoria de responsabilidad, pero se opuso a que se negará el reconocimiento en favor de Rosiris Del Carmen Gómez Méndez, quien comparece en calidad de compañera permanente de la víctima directa del daño y Claribel Pérez Mejía, Wilfredo Pérez Mejía y María Cristina Pérez Romero, hermanos del causante.
Al respecto argumentó: “Sea lo primero advertir que en nuestro sistema procesal colombiano, no existe tarifa legal probatoria1,y es así como la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha abordado el tema al señalar que impera la libertad probatoria adoptada por nuestro régimen procesal civil, acogiendo el principio de la libertad de la prueba, el de su práctica y el principio de la evaluación o apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica (artículos 164,165,173,176, y demás normas concordantes del Código General del Proceso).
(…) Es así como la calidad de compañera permanente de la señora ROSIRIS DEL CARMEN GÓMEZ MÉNDEZ y el vínculo afectivo del hijo de crianza ANDRÉS JOSE ZORNOSA GÓMEZ con la víctima, se ven acreditados de manera pertinente, conducente e idónea, con la respectiva declaración: “con fines extraprocesales”, rendida en la Notaría Primera del Circuito de Cartagena, el día 22 de abril de 2013, dentro de la cual la señora Gómez Méndez indica: “(…) conviví bajo el mismo techo, compartiendo techo, lecho y mesa, en calidad de unión marital (unión libe/compañera permanente), con el señor ADOLFO PÉREZ PÉREZ, identificado con cedula de ciudadanía número 8.834.374, desde el mes de agosto del año 2000, hasta el día 14 del mes de marzo del año 2013, fecha ésta última en que falleció mi compañero permanente el señor ADOLFO PÉREZ PÉREZ, en la ciudad de Cartagena(…) que no laboro ni trabajo ni ninguna entidad pública, ni privada, No recibo sueldos, no recibo (sic) pensión, ni asignación alguna, me encontraba bajo la dependencia económica de mi compañero permanente, al igual RADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02 Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros.
Demandado: INPEC 8 que mis hijos SHIRLEY PATRICIA PÉREZ GÓMEZ, ADOLFO PÉREZ GÓMEZ Y ANDRÉS JOSÉ ZONOSA GÓMEZ”. Debe el operador jurídico, buscar la posibilidad de valorar testimonios practicados de manera extraprocesal sin aplicar la interpretación literal de las normas procesales, pues, es “posible que existan supuestos de hecho en los cuales la aplicación rígida de una formalidad ritual podría conducir a consecuencias que son contrarias a las finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la garantía de los derechos sustanciales y, en particular, los derechos de defensa y contradicción”3.
Y es así como se le solicita al Honorable Tribunal, desestimar el exceso ritual manifiesto, que aplico el juez de primera instancia para la negación de las pretensiones a favor de la señora Rosiris del Carmen y de Andrés José Zornosa Gómez, pues se les estarían restando valor probatorio a las declaraciones extrajudiciales aportadas con la demanda con el fin de demostrar la unión marital de hecho entre ésta y el señor Adolfo Pérez Pérez, y la relación afectiva entre hijo de crianza y padre de crianza, bajo el argumento según el cual, no fueron debidamente ratificadas dentro del proceso.
De otro lado, se allegan los registros civiles de nacimiento de los señores Claribel Pérez Mejía, Wilfredo Pérez Mejía y María Cristina Pérez Romero, con los cuales se acreditan su calidad de hermanos de la víctima directa del daño.” Conforme a lo anterior solicitó el reconocimiento de los perjuicios que se negaron en primera instancia, y acceder a la totalidad de pretensiones incoadas en la demanda.
II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA EL CASO BAJO ESTUDIO. Se tienen como pruebas las siguientes: • Copia del registro civil de nacimiento de Adolfo Pérez Pérez, donde figura como hijo de Dionisia María Pérez Páez y Daniel Pérez Taborda. (folio 3 C2) • Copia del registro civil de nacimiento de Shirly Patricia Pérez Gómez, donde figura como hija de Rosiris del Carmen Gómez Méndez y Adolfo Pérez Pérez.
(folio 5 C2) • Copia del registro civil de nacimiento de Adolfo José Pérez Gómez, donde figura como hija de Rosiris del Carmen Gómez Méndez y Adolfo Pérez Pérez. (folio 7 C2) • Copia del registro civil de nacimiento de Andrés José Zornosa Gómez, donde figura como hijo de Rosiris del Carmen Gómez Méndez y Alexander Gleen Zornosa Florez.
(folio 9 C2) • Copia del registro civil de nacimiento de Miguel Enrique Pérez Vega, donde figura como hijo de Martha Lucía Vega Pérez y Adolfo Pérez Pérez. (folio 12 C2) • Copia del registro civil de nacimiento de Daniel Adolfo Pérez Gavalo, donde figura como hijo de Carmen Alicia Gavalo Valdez y Adolfo Pérez Pérez. (folio 21 C2) RADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02 Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros.
Demandado: INPEC 9 • Copia de la partida de bautismo de Kenia Rosa Berrio Pérez, donde figura como hija de José Nicolás Berrio y Dionisia Pérez P. (folio 25 y 27 C2) • Copia de la partida de bautismo de Ketty Isabel Berrio Pérez, donde figura como hija de José Nicolás Berrio y Dionisia Pérez P. (folio 31 C2) • Copia del registro civil de nacimiento de Alberto Pérez Mejía, donde figura como hijo de Rita Mejía Medrano y Daniel Pérez Taborda.
(folio 35 C2) • Copia del registro civil de nacimiento de Delcy Ester Pérez Mejía, donde figura como hijo de Rita Mejía Medrano y Daniel Pérez Taborda. (folio 37 C2) • Copia del registro civil de nacimiento de Rosa María Pérez Mejía, donde figura como hijo de Rita Mejía Medrano y Daniel Pérez Taborda. (folio 38 C2) • Copia del registro civil de nacimiento de José de la Cruz Pérez Mejía, donde figura como hijo de Rita Mejía Medrano y Daniel Pérez Taborda.
(folio 39 C2) • Copia de la declaración con fines extraprocesales rendida en la notaría primera del círculo de Cartagena el 22 de abril de 2013, por la señora Rosiris Del Carmen Gómez Méndez (folio 6 C2). • Copia de la cartilla bibliográfica del interno Adolfo Pérez (folios 2 al 4 del documento No. 029 – C1), que da cuenta de que ingreso a la EPC de Cartagena el 4 de marzo de 2013 y al momento de su fallecimiento se encontraba aún recluido. • Copia de la historia clínica No. 8834374 del señor Adolfo Pérez expedida por el INPEC Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, (folios 5 al 14 del documento n.° 029 – C1), que contiene: - Examen de ingreso del 5 de marzo de 2013, en donde se aprecia la enfermedad de esquizofrenia que tenía el recluso, además del politraumatismo en todo el cuerpo. - Notas de enfermería del 5 y 6 de marzo de 2013, en donde se percibe el ingreso del señor Adolfo, por politraumatismo y dolores corporales, que lo llevaron a perder la movilidad.
Además: “Ingresa paciente adulto a sala de procedimientos menores caminando por sus propios medios en compañía del guardia auxiliar de turno, Pte. Quien se observa con un politraumatismo por causa de golpes recibidos en la calle en el sector donde el vive referido por el paciente. Se observa paciente en mal estado de aseo, se recomienda aseo personal (…) paciente quien refiere sentir mucho dolor y se le aplica 1 amp.
De dipirona (…) Se retira paciente de sala de procedimientos menores dado de alta en compañía del guardia, sale paciente caminando por sus propios medios refiriendo sentir menos dolores (…)” RADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02 Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros. Demandado: INPEC 10 - Ingreso a urgencias del 6 de marzo de 2013, por manifestación de dolor debido a un trauma que recibió tres días antes. - Notas de enfermería del 8 y 11 de marzo de 2013, en donde se relata el ingreso del paciente por dolores en el cuerpo a causa de traumatismos anteriores, pues refirió que lo golpeaban en el patio, medico de turno solicitó traslado al patio de sanidad.
“Ingresa a sala de procedimientos menores caminando por sus propios medios en mal estado (…) desnutrición, desaseado acompañado por guardia de seguridad. Pte. Que ha sido valorado y visto por el médico de turno le son colocados analgésicos para el dolor en el cuerpo por lo que lo golpearon. 11-03-13 Ingresa a urgencias caminando por sus propios medios en mal estado higiénico, bañado en orín, acompañado por guardia de seguridad, paciente quien ingresa para curación. Fue valorado por el doctor de turno que ordena traslado de patio ya que el paciente refiere que estaba recibiendo golpes en el patio C1, y el medico ordena traslado al patio de sanidad.” - Copia de solicitud de referencia y contra referencia por valoración prioritaria de Psiquiatría el 11 de marzo de 2013, de evolución. • Copia de la historia clínica de la Fundación Simón Santander del 21 de noviembre de 2011, (folios 24 al 33 del documento n.° 029 – C1), en donde se reporta episodio psicótico agudo y en donde se manifiesta que fue remitido por agresividad con fecha de egreso del 7 de diciembre de 2011.
Quien lo acompaña es Kety Berrio, quien asegura el paciente ha manifestado por 12 años, un cuadro por consumo de sustancias psicoactivas, de cambios en su comportamiento, ideas delirantes y alteración psicomotora. • Copia de certificaciones por parte del INPEC (folios 1 al 17 del documento n.° 033 – C1), que acreditan: 1. La fecha de ingreso del recluso el 4 de marzo de 2013 y la asignación a pabellón. En Certificación suscrita por el Comandante de Vigilancia EPMSC Cartagena se indicó: Que el señor hoy occiso RODOLFO PEREZ PEREZ NUI: 783671 identificado CC.
No 8.834.374 expedida Cartagena-Bolívar, verificando el libro de minuta de JUNTA DE PATIOS ASIGACION DE CELDAS Y REUBICAIONES DEL PERSONAL INTERNO EPMSC CARTAGENA, el señor occiso antes mencionado llega al establecimiento el día 04 Marzo de 2013 donde permanece en recepción para quedar pendiente para próxima junta de asignación de patios.
El día 06 marzo, mediante ACTA 303-1066 de junta de patios se le es asignado el pabellón C1 que actualmente es pabellón No. 03 y el día 12 de marzo de 2013 mediante ACTA 1069 de junta de patios es reubicado en el área de sanidad por los RADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02 Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros. Demandado: INPEC 11 motivos de encontrarse en mal estado de salud y mediante orden medica de fecha 11/03/2013. 2.
Que no fue presentada solicitud de traslado de patio por el recluso. 3. Las atenciones que tuvo en salud, el 5, 6, 8 y 11 de marzo de 2013. 4. Cartilla bibliográfica del interno que indica su estado civil como Soltero. • Copia Informe Pericial de Necropsia No. 2013010113001000151 (folios 1 al 6 del documento No. 035 – C1), que da cuenta de la fecha en que le fue realizada la necropsia al señor Adolfo Pérez, el Acta de inspección al cadáver, el lugar en donde ocurrió el deceso, que fue la Cárcel San Sebastián. Además: “(…) a las 6:14 le informan al comandante de guardia distinguido Carrillo Ampudia Fredy, sobre la presencia de una persona del área de sanidad que se encuentra al parecer sin signos vitales, seguidamente ingreso el medico de turo Dr. Aroldo Baena y el suscrito Dg Vargas Cardenas donde el medico procedió a verificar signos vitales estableciendo que este se encontraba muerto, de manera inmediata se procedió a realizar inspección al lugar de los hechos e inspección técnica a cadáver encontrándose el cuerpo sin vida que correspondía a señor Pérez Pérez Rodolfo, identificado con cc 8834374 de Cartagena con 34 años.
Sobre el occiso se conoció que ingreso a las instalaciones el día 04/03/2013 por el delito de homicidio y que este iba a ser remitido con el especialista en psiquiatría, es de resaltar que en el lugar de la diligencia no se recuperó documento de identidad. Posible fecha y hora de muerte: Como a la una de la mañana. Como la determina: Mediante labores del primer respondiente.
Hipótesis de manera de muerte: Por establecer. Hipótesis de causa de muerte: Por Establecer. (…) Incoherencias, alucinaciones visuales y auditivas, hablan de mí, tengo que matar a mi mamá. habla con el espejo. (ilegible) Dra. Elizabeth Ayola Eljaude. Aportan historia clínica con al logo de Caja de Compensación Familiar de Cartagena con fecha del día 14-01-2011 a nombre del occiso que en sus partes pertinentes anota: Diagnóstico: Esquizofrenia Paranoide.
Paciente que padece de esquizofrenia paranoide: no tiene actividad psicótica. Buen patrón de sueño. Sa ordena medicamento, Firma: Liseth Goithe Crismatt. PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA EXAMEN EXTERNO:
1. MULTIPLES EXCORIACIONES EN MIEMBROS INFERIORES.
2. HERIDA EN DEDO INDICE DERECHO. EXAMEN INTERNO:
1. MATERIAL PURULENTO DE COLOR GRIS Y FÉTIDO EN MIEMBROS INFERIORES YREGION LUMBAR PARTE CENTRAL.
2. LACERACION HEPÁTICA LOBULO SUPERIOR DERECHO ANTERIOR.
3. FRACTURAS COSTALES ANTERIORES DERECHA E IZQUIERDAS.
4. FRACTURAS COSTALES POSTERIORES DERECHAS E IZQUIERDAS.
5. ADHERENCIAS PLEUROPULMONARES BILATERALES SEVERAS.
6. MATERIAL SEROHEMATICO EN RESOLUCION EN SEVERA CANTIDAD A NIVEL TORACOABDOMINAL.” • Copia del proceso penal No. 130016001129201380275, adelantado por el delito de homicidio o suicidio (por establecer) (folios 1 al 93 del documento No. 037 – C1), que da cuenta de las diligencias adelantadas el día del deceso, como: Actuación de primer respondiente, inspección técnica a cadáver, inspección técnica al RADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02 Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros.
Demandado: INPEC 12 lugar de los hechos, informe investigador de campo (álbum fotográfico y topográfico), solicitud análisis. Además, contiene historia clínica e informe de necropsia. - Frente a los hechos se indicó: SIENDO LAS 06:14 HORAS DEL DIA 14 DE MARZO DEL AÑO QUE DISCURRE, LE INFORMAN AL COMANDANTE DE GUARDIA DISTINGUIDO CARRILLO AMPUDIA FREDY SOBRE LA PRESENCIA DE UNA PERSONA DEL AREA DE SANIDAD QUE SE ENCUENTRA AL PARECER SIN SIGNOS VITALES, SEGUIDAMENTE INGRESO EL MEDICO DE TURNO DR. AROLDO BAENA Y EL DRAGONEANTE VARGAS CARDENAS OMAR ANDRES, DONDE EL MEDICO PROCEDIO A VERIFICAR SIGNOS VITALES, ESTABLECIENDO QUE ESTE SE ENCONTRABA MUERTO, DE MANERA INMEDIATA SE PRECEDIO ACORDONAR EL LUGAR DE LOS HECHOS CON EL FIN DE ENCONTRAR POSIBLES EMP Y EF RELACIONADOS CON LOS HECHOS.
SE PROCEDIO A REALIZAR INSPECCION AL LUGAR DE LOS HECHOS E INSPECCION TECNICA A CADAVER, ENCONTRANDO EN EL LUGAR EL CUERPO SIN VIDA QUE CORRESPONDE AL SEÑOR PEREZ PEREZ RODOFO, IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA 8.834.374 DE CARTAGENA, CON EDAD DE 34 AÑOS. DE INMEDIATO SE PROCEDIO A REALIZAR LA FIJACION FOTOGRAFIA Y TOPOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, TENIENDO EN CUENTA LOS POSIBLES FENOMENOS DE VIOLENCIA Y SIGNOS CADAVERICOS QUE PRESENTABA SU ΑΝΑΤΟΜΙΑ.
IGUALMENTE SE REALIZO BARRIDO TECNICO, CON EL FIN DE ENCONTRAR POSIBLES EMP Y EF RELACIONADOS CON LOS HECHOS, SIN ENCONTRAR ALGUNO. DE MANERA CONTINUA SE PROCEDIO A EMBALAR Y ROTULAR TECNICAMENTE Y SOMETER A CADENA DE CUSTODIA EL CUERPO PARA POSTERIORMENTE SER TRASLADADO AL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ANEXA HISTORIA CLINICA EXAMEN INGRESO DE INTERNO DE FECHA 05/03/2013;
NOTA DE ENFERMERIA INGRESO POR URGENCIAS AL AREA DE SANIDAD CON FECHA 06/03/2013; NOTA DE ENFERMERIA INGRESO POR URGENCIAS DE FECHA 08/03/2013; COPIA DE VALORACION MEDICA A CARGO DEL MEDICO DE TURNO DR BAENA AROLDO DE FECHA 14/03/13 HORA 06:25 (…) • Copia de material probatorio por parte del INPEC (folios 1 al 43 del documento No. 069 – C1), que contiene: 1. - Informe de novedad del día 14 de marzo de 2013 rendido por el dg.
Albino Juan Manuel a la dirección del EPMS Cartagena y al te. Argumedo González, Luis sobre la muerte del interno Adolfo Pérez Pérez. “Comedidamente y siguiendo el respectivo conductor regular me dirijo a su despacho para informarle que en el día de hoy siendo aproximadamente las 06:15 horas el DG GRANADOS FERNANDEZ WILLIAM, de servicio en la reja N° 2, informó en el Comando de Guardia que el interno ALEXANDER ARNEDO DE LA CRUZ, del área d sanidad le manifestó que en esta área había un interno muerto, por lo cual en compañía del O/S TE.
ARGUMEDO GONZALEZ LUIS, se ingresó de inmediato al lugar de los hechos, en donde se encontraba el interno en mención rodeado de otros internos y pudo constatar que se trataba del interno PEREZ PEREZ RODOLFO, quien estaba acostado bocarriba y desnudo, se procedió a verificar los signos vitales encontrando que no tenía signos de respiración, no tenía pulso y el cuerpo estaba rígido a los pocos minutos ingreso la unidad de Policía Judicial DG.
VARGAS CARCENAS OMAR, el cual verificó los signos vitales y procedió a acordonar el lugar” Negrilla de la Sala. 2. - Certificado de defunción 80846934-9 del 14 de marzo de 2013. 3. - Resolución n.184 del 9 de abril de 2013 por medio de la cual se le da de baja a un interno por fallecimiento. RADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02 Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros.
Demandado: INPEC 13 4. -Copia de los folios 343 a 346 del libro de guardia externa del 23 de enero de 2013 al 21 de marzo de 2013, en el cual se encuentra registrado el hecho sobre la muerte del interno Adolfo Pérez Pérez. 5. -informe sobre actuaciones disciplinarias emitido por el Dr. Carlos Julio Pineda Granados, director regional norte del INPEC.
III. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto. 3.1. Presupuestos procesales 3.1.1. Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el numeral 6° del artículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157.
Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, así las cosas, como en el presente caso ambas partes apelaron, la Sala deberá analizar si existen razones para confirmar la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada en la muerte del señor Adolfo Pérez Pérez, y en caso afirmativo establecer si hay lugar a reconocer las pretensiones en su totalidad. 3.1.2.
Procedibilidad del medio de control. El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demanda con ocasión de la muerte del señor Adolfo Pérez Pérez el día 14 de marzo de 2013, mientras se encontraba recluido en la Cárcel San Sebastián Ternera, en la ciudad de Cartagena. 3.2.
Problema jurídico ¿Es administrativamente responsable el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por la muerte señor Adolfo Pérez Pérez el día 14 de marzo de 2013, mientras se encontraba recluido en la Cárcel San Sebastián Ternera, en la ciudad de Cartagena?, en caso afirmativo además deberá analizarse si ¿Resulta procedente el reconocimiento de perjuicios morales a la señora Rosiris del Carmen Gómez Méndez en calidad de compañera permanente del occiso, así como de la totalidad de los hermanos? RADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02 Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros.
Demandado: INPEC 14 3.3. Régimen jurídico aplicable. A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, si se debate la responsabilidad del Estado, debe resolverse con fundamento en lo dispuesto por el artículo 903. Por lo tanto, cuando por acción u omisión incluyendo la actuación licita se genere como consecuencia un daño antijurídico, deberá responder el Estado, al romperse el principio de igualdad ante las cargas mínimas que puede soportar un ciudadano volviéndose desproporcionales al resto de los demás, rompiéndose el equilibrio.
En el caso de las personas privadas de la libertad como el Estado adquiere un deber de protección especial, por tener la custodia y protección, se deberá analizar bajo el siguiente régimen4: “(…)la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”5 El mismo aplica para aquellos casos en que las lesiones o la muerte del recluso se produce por otros internos o por la falta de seguridad dentro del centro carcelario, al respecto se indicó: “La persona en situación de reclusión, no se puede considerar como un paria social, ni los establecimientos carcelarios “agujeros negros” en los que las garantías constitucionales dejan de generar exigencias verdaderas en cabeza del Estado.
Cierto es que el cumplimiento de los fines de protección y resocialización de la pena exigen cierta modulación del disfrute de algunos de los derechos fundamentales de quienes se encuentran en situación de reclusión, pero también lo es que tal modulación no se equipara ni podrá serlo a una capitis diminutio ius fundamental porque, como ya se dijo anteriormente, el status personae, así como no se adquiere, no se pierde, la modulación legítima de la libertad de locomoción – y de otras libertades- a la que los internos se encuentran sujetos, tiene como consecuencia directa la disminución de sus posibilidades de resistir a las eventuales amenazas al goce de los derechos y a la evasión de las mismas.
En efecto, quien no tiene posibilidad de abandonar un lugar se ve en especial riesgo en caso de que el mismo no presente condiciones adecuadas de seguridad. (…) Sin perjuicio de lo anterior, se debe advertir que en el supuesto de haberse probado la existencia de una riña, dado el manifiesto estado de inseguridad que reina las 3 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” 4 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de dos 2010, expediente 18.886, actor Eduardo Rojas Quinche y otros. 5 Ibidem. expediente 18.886.
RADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02 Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros. Demandado: INPEC 15 instituciones carcelarias y la imposibilidad de intervenir efectivamente en el control de los internos que ha puesto de presente la parte demandada, se pone en tela de juicio la irresistibilidad e imprevisibilidad de las circunstancias que afectan la integridad física o moral de los internos, en todo caso consecuencia apenas obvia de la falla estructural del sistema de reclusión del país que comporta el incumplimiento sistemático de los deberes estatales, hacia quienes se encuentran en situación de privación de la libertad.
En este sentido, mal puede excusarse quien tiene el deber de garantizar la seguridad de los internos en que un tercero actuó en contra de un recluso y dio lugar al hecho, pues lo cierto tiene que ver con que el Estado tenía que haber controlado al supuesto tercero.”6 (subrayas de la Sala) Ahora bien, para los casos donde se discute la responsabilidad del INPEC por el suicidio de algún recluso, el H. Consejo de Estado ha dispuesto las pautas para analizar la responsabilidad de la demandada así: “Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales demostrativas de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal en cuestión, como sería el hecho de que se tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona atentara contra su propia vida y no se hubieren tomado las medidas preventivas necesarias para evitarlo o que, por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida requería cuidados especiales que no se le hubieren brindado de manera oportuna, propiciando con ello el desenlace del suicidio, se trata de un hecho exclusivo de la víctima que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la administración7.
Es así como en sentencia del 30 de noviembre de 20008, se sostuvo: “En principio, el tema del suicidio pone de relieve concepciones meramente éticas que comprometen el fuero interno de las personas, pero que deben permanecer al margen del derecho, dado que éste sólo puede regular la conducta de las personas en cuanto interfieran con los demás y no los deberes que éste tiene para consigo mismo.
(…) En otros términos, aunque las autoridades públicas están instituidas para proteger la vida de las personas (arts. 2 y 46 C.P.), ese deber se limita cuando el autor del daño es la persona misma, pues “si yo soy dueño de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte que, lícitamente, yo puedo infligirme”9.
(…) Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial.
(…) En este orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso o un conscripto es necesario 6 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00984-01(27908), veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;
Expediente 19001-23-31-000- 1998-00447-01 (21779). Dte Humberto López y otros 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Expediente 13.329. M.P.: Ricardo Hoyos Duque. 9 Sentencia de la Corte Constitucional C-221 del 5 de mayo de 1994. RADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02 Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros.
Demandado: INPEC 16 acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento militar o carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.
En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del soldado o retenido sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración” – se destaca.” Por otra parte, también debe tenerse en cuenta la posibilidad de identificación y previsibilidad por parte de las autoridades a cargo de la persona que comete suicidio, de que tal decisión pudiera ser tomada y llevada a cabo por aquella, porque si no es posible prever que la persona puede intentar una actuación de tal índole, tampoco es dable exigir a la administración un comportamiento o una reacción específica de protección y cuidado; en términos similares concluyó la Sala en providencia en la que se analizaron conceptos médico–científicos sobre la naturaleza de la tendencia suicida, como enfermedad en sí misma o como síntoma de una o de varias dolencias, que puede presentar manifestaciones externas que al ser advertidas, permiten tomar las medidas pertinentes para proteger a la persona de sus propios actos10:” Además, se planteó la siguiente preposición11: “debe precisarse que en materia de daños causados a detenidos y/o reclusos, la causa extraña tiene plena operancia en sus diversas modalidades como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica respecto de los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública.
Atendiendo las consideraciones del citado precedente, esta Subsección procederá a estudiar los elementos constitutivos de la responsabilidad con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, analizando los tres supuestos para que puede proceder la imputación sobre el Estado. IV. CASO EN CONCRETO. 4.1. El daño alegado por la parte demandante.
Está debidamente demostrado que el señor Adolfo Pérez Pérez (Q.E.P.D.) fue privado de la libertad el día 4 de marzo de 2013 en el Establecimiento 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril del 2002, Expediente 13.122. M.P.: Alier Hernández Enríquez. Reiterada en sentencias del 8 de julio de 2009, Exp. 17.527. Actor: Edith Suárez Castañeda y otros y 26 de mayo de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 18380. 11 Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00216-01(23310), consejero ponente, Jaime Orlando Santofimio, 30 de enero del 2013 RADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02 Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros.
Demandado: INPEC 17 Penitenciario y Carcelario de Cartagena12. Que el día 06 marzo, mediante ACTA 303-1066 de junta de patios se le es asignado el pabellón C1 que actualmente es pabellón No. 03 y el día 12 de marzo de 2013 mediante ACTA 1069 de junta de patios es reubicado en el área de sanidad por el mal estado de salud que se encontraba, debido a los golpes recibidos antes del ingreso y en el patio inicial donde fue asignado13.
Tan solo 10 días después de su ingreso, el 14 de marzo de 2013 el señor Pérez Pérez fue encontrado muerto en su celda del área de sanidad. Así pues, el daño representado en la muerte del recluso ocurrida el 14 de marzo de 2013 se encuentra acreditada conforme al Registro Civil de Defunción No. 80846934-914, así como la inspección técnica a cadáver15 realizada dentro del proceso penal No. 130016001129201380275 iniciado por homicidio o suicidio (por establecer) del recluso Pérez Pérez. 4.2.
Imputabilidad. Ahora bien, frente a la imputabilidad argumentó el INPEC en su recurso de apelación, que en el presente asunto existía culpa exclusiva de la víctima al tratarse de un suicidio; sin embargo, la Sala indicará que dicha afirmación no fue corroborada dentro del expediente tal y como pasa a analizarse: El Informe Pericial de Necropsia relató así los hechos: “(…) a las 6:14 le informan al comandante de guardia distinguido Carrillo Ampudia Fredy, sobre la presencia de una persona del área de sanidad que se encuentra al parecer sin signos vitales, seguidamente ingreso el medico de turo Dr. Aroldo Baena y el suscrito Dg Vargas Cardenas donde el medico procedió a verificar signos vitales estableciendo que este se encontraba muerto, de manera inmediata se procedió a realizar inspección al lugar de los hechos e inspección técnica a cadáver encontrándose el cuerpo sin vida que correspondía a señor Pérez Pérez Rodolfo, identificado con cc 8834374 de Cartagena con 34 años.
Sobre el occiso se conoció que ingreso a las instalaciones el día 04/03/2013 por el delito de homicidio y que este iba a ser remitido con el especialista en psiquiatría, es de resaltar que en el lugar de la diligencia no se recuperó documento de identidad. Posible fecha y hora de muerte: Como a la una de la mañana. Como la determina: Mediante labores del primer respondiente.
Hipótesis de manera de muerte: Por establecer. Hipótesis de causa de muerte: Por Establecer. (…) Revisado el proceso penal No. 130016001129201380275, adelantado por el delito de homicidio o suicidio (por establecer) Frente a los hechos se indicó: SIENDO LAS 06:14 HORAS DEL DIA 14 DE MARZO DEL AÑO QUE DISCURRE, LE INFORMAN AL COMANDANTE DE GUARDIA DISTINGUIDO CARRILLO AMPUDIA FREDY SOBRE LA PRESENCIA DE UNA PERSONA DEL AREA DE SANIDAD QUE SE ENCUENTRA AL PARECER SIN SIGNOS VITALES, SEGUIDAMENTE INGRESO EL 12 Pág. 2 archivo 033 cuaderno principal.
Certificación del INPEC. 13 Notas de enfermería del 8 y 11 de marzo de 2013. Pág. 15 archivo 033 Cuaderno principal. 14 Pág. 36 archivo 069 Cuaderno principal. 15 Pág. 12 Archivo 037 Cuaderno Principal RADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02 Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros. Demandado: INPEC 18 MEDICO DE TURNO DR. AROLDO BAENA Y EL DRAGONEANTE VARGAS CARDENAS OMAR ANDRES, DONDE EL MEDICO PROCEDIO A VERIFICAR SIGNOS VITALES, ESTABLECIENDO QUE ESTE SE ENCONTRABA MUERTO, DE MANERA INMEDIATA SE PRECEDIO ACORDONAR EL LUGAR DE LOS HECHOS CON EL FIN DE ENCONTRAR POSIBLES EMP Y EF RELACIONADOS CON LOS HECHOS.
SE PROCEDIO A REALIZAR INSPECCION AL LUGAR DE LOS HECHOS E INSPECCION TECNICA A CADAVER, ENCONTRANDO EN EL LUGAR EL CUERPO SIN VIDA QUE CORRESPONDE AL SEÑOR PEREZ PEREZ RODOFO, IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA 8.834.374 DE CARTAGENA, CON EDAD DE 34 AÑOS. DE INMEDIATO SE PROCEDIO A REALIZAR LA FIJACION FOTOGRAFIA Y TOPOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, TENIENDO EN CUENTA LOS POSIBLES FENOMENOS DE VIOLENCIA Y SIGNOS CADAVERICOS QUE PRESENTABA SU ΑΝΑΤΟΜΙΑ.
IGUALMENTE SE REALIZO BARRIDO TECNICO, CON EL FIN DE ENCONTRAR POSIBLES EMP Y EF RELACIONADOS CON LOS HECHOS, SIN ENCONTRAR ALGUNO. DE MANERA CONTINUA SE PROCEDIO A EMBALAR Y ROTULAR TECNICAMENTE Y SOMETER A CADENA DE CUSTODIA EL CUERPO PARA POSTERIORMENTE SER TRASLADADO AL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ANEXA HISTORIA CLINICA EXAMEN INGRESO DE INTERNO DE FECHA 05/03/2013;
NOTA DE ENFERMERIA INGRESO POR URGENCIAS AL AREA DE SANIDAD CON FECHA 06/03/2013; NOTA DE ENFERMERIA INGRESO POR URGENCIAS DE FECHA 08/03/2013; COPIA DE VALORACION MEDICA A CARGO DEL MEDICO DE TURNO DR BAENA AROLDO DE FECHA 14/03/13 HORA 06:25 (…) Sobre las causas de la muerte la Inspección técnica a Cadáver no fue concluyente16: Es decir que como signos de violencia en el cuerpo solo se observó el hematoma a la altura del pecho, sin que se evidenciara algún signo de asfixia o ahorcamiento como se sugirió; aunado a ello, la forma en que fue encontrado el cuerpo tampoco ofreció claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Para la Sala no se logró acreditar dentro del proceso que la muerte del recluso haya ocurrido por suicidio, contrario a ello se demostró que, estando bajo custodia y vigilancia del INPEC, el señor Adolfo Pérez Pérez 16 Pág. 12 Archivo 037 Cuaderno Principal. RADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02 Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros.
Demandado: INPEC 19 perdió la vida en circunstancias que no lograron esclarecerse. Como se indicó anteriormente, el H. Consejo de Estado frente a estos casos ha concluido que el régimen de responsabilidad aplicable resulta ser el objetivo, en la medida que, como los reclusos se encuentran privados de la libertad por orden de autoridad competente, surge una relación especial de sujeción entre el establecimiento y el interno, pues se parte de la premisa que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, no puede considerarse un efecto esperado de la detención. De modo que, al estar demostrado en el presente asunto que la muerte del señor Pérez Pérez ocurrió dentro del centro penitenciario de Cartagena, considera la Sala que existen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2013, en tanto faltó a su deber de protección y vigilancia de sus internos. En los anteriores términos deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor Adolfo Pérez Pérez.
PERJUICIOS. La parte demandante reclamó en su recurso de apelación el reconocimiento de perjuicios a favor de la señora Rosiris del Carmen Gómez Méndez en su calidad de compañera permanente, para acreditar dicha calidad allegó declaración extraprocesal del 22 de abril de 2013 donde se indicó: “Manifiesto que, conviví bajo el mismo techo compartiendo techo, lecho y mesa, en calidad de unión marital (unión libre/compañera permanente), con el señor ADOLFO PEREZ PEREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.834.374, desde el mes de agosto del año 2000, hasta el día 14 del mes de marzo del año 2013, fecha ésta última en que falleció mi compañero permanente el señor Adolfo Pérez Pérez, en la ciudad de Cartagena.
Que de esta unión procreamos dos (2) hijos de nombres Shirly Patricia Pérez Gómez Y Adolfo Pérez Gómez. Que no laboro o trabajo con ninguna entidad pública, ni privada, no recibo sueldos, no recibo pensión, ni asignación alguna, me encontraba bajo la dependencia económica de mi compañero permanente, igual que mis hijos Shirly Patricia Pérez Gómez, Adolfo Pérez Gómez y Andrés Jose Zornosa Gómez.” Frente a la pertinencia de la prueba de declaración extraprocesal, en providencia del 202017 el H. Consejo de Estado manifestó: “La Corporación ha precisado que para la validez de estas declaraciones en un proceso judicial se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se surte este trámite dentro del proceso en 17 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, Radicación número: 13001-33-31-001-1999-00344-01(51317) Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020).
RADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02 Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros. Demandado: INPEC 20 el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria. En todo caso, las mismas solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 del C.P.C, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal.” Toda vez que en el presente caso la parte demandada no presentó oposición a la declaración extrajuicio presentada como prueba, aunado a que está demostrado que con la señora Rosiris del Carmen Gómez Méndez la víctima directa procreo 2 hijos18, advierte la Sala que resulta procedente reconocer perjuicios morales también a la compañera permanente.
Así mismo en relación con el hijo de crianza Andrés José Zornoza Gómez, en la medida que se presume los lazos afectivos con el señor Adolfo Pérez Pérez y que convivieron junto con sus hijos de sangre en familia hasta antes de ser recluido en el penal y de su muerte. Teniendo en cuenta los criterios fijados por la Jurisprudencia en sentencia del 2018 de agosto de 201419, se reconocerán 100 SMLMV para la señora Rosiris del Carmen Gómez Méndez en calidad de compañera permanente y 100 SMLMV para el joven Andrés José Zornoza Gómez.
Finalmente se negará el reconocimiento de perjuicios a los señores Claribel Pérez Mejía, Wilfredo Pérez Mejía y María Cristina Pérez Romero toda vez que no fue aportado el Registro Civil que acreditara el parentesco dentro de las oportunidades probatorias. Igualmente se confirmará la negativa del reconocimiento de perjuicios materiales en la medida que la parte actora no acreditó que la víctima directa devengara un ingreso antes de ser ingresado al penal.
V. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada. En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación de segunda instancia, la que se limitó a los alegatos de conclusión, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo N° 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando 18 Véase Registros Civiles de Nacimiento.
Pág. 8-10 Cuaderno de pruebas. 19 Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 26.251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02 Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros. Demandado: INPEC 21 justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, VI.
FALLA PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia del 24 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado (45) Administrativo de Bogotá conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Shirly Patricia Pérez Gómez, Adolfo José Pérez Gómez, Miguel Enrique Pérez Vega, Daniel Adolfo Pérez Gavalo, Dionisia María Pérez Páez, Rosiris del Carmen Gómez Méndez y Andrés José Zornoza Gómez, para cada uno de ellos.”
SEGUNDO: CONFIRMAR del 24 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado (45) Administrativo de Bogotá en todo lo demás. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada INPEC y a favor de la parte actora, incluyendo como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: Parte demandante: grupojuridicodeantioquia@gja.com.co, Parte demandada: notificaciones@inpec.gov.co, Procuraduría: miescalante@procuraduria.gov.co, Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
SEXTO: Liquídense por Secretaría del juzgado los gastos del proceso y en caso de remanente entréguese a la parte actora. En caso de que pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. RADICACION: 11001-3336-714-2014-00010-02 Demandante: Rosiris Del Carmen Gómez Méndez y Otros. Demandado: INPEC 22 FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. jcb