JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001334305920190029101

Reporting judge: Franklin Pérez Camargo.

Date: 2024-06-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO. Radicación: 11001-33-43-059-2019-00291-01 Demandante: Santander Santoya Fuentes y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros.

Medio de control: Reparación directa. Asunto: Resuelve Apelación Sentencia. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra de la Sentencia proferida el 07 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor Santander Santoya Fuentes y su grupo familiar1, a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación; con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a dicha entidad por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por la muerte de su hijo Ricardo Santoya Hurtado el 27 de diciembre de 2018 mientras se encontraba detenido en la URI de Puente Aranda. 1.1.

PRETENSIONES. El demandante pretende que se declare responsable a la entidad demandada por los perjuicios generados por la muerte de su hijo y hermano, y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios morales tasados en 100 SMLMV para el padre y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos. Como fundamento a las pretensiones se hizo alusión a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, 1 Conformado por él como padre de la víctima directa, y los hermanos de éste. 2 Expediente: 11001-33-43-059-2019-00291-01 Demandante: Santander Santoya Fuentes y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro. Apelación Sentencia. manifestó que la muerte de Ricardo Santoya Hurtado se produjo gracias a la pasividad, falta de vigilancia y control por parte de las autoridades encargadas de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda; indicó que es la Fiscalía General de la Nación la entidad bajo la cual se encuentran a cargo las Unidades de Reacción Inmediata, en dicha medida, es este el ente que debe velar por la vida, integridad y seguridad de las personas que ahí se encuentran detenidas, así lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia T-151/16.

Por su parte la entidad de vigilar y controlar las celdas y quienes se encuentran recluidos en ellas es de la Policía Nacional. 1.2.

HECHOS. Relató que el señor Ricardo Santoya Hurtado se encontraba detenido, en calidad de imputado, en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de la localidad de Puente Aranda, ubicada en la ciudad de Bogotá. Que el día 27 de Diciembre de 2018, en las instalaciones de la URI, los señores Pedro Nel Lince Espinosa, Edgar Alberto Marín Ariza y Diego Fernando Torres Cuesta, quienes se encontraban en calidad de detenidos, le propinaron al señor Santoya Hurtado heridas con arma cortopunzante, las cuales le causaron la muerte.

En inspección técnica al cadáver, realizada por funcionarios del cuerpo técnico de investigación criminal (CTI), informan que la víctima presenta los siguientes signos de violencia: "Herida en región frontal Temporal izquierda. Herida en región clavicular izquierda. Herida en región dorso lumbar - Lado derecho. Herida en región glútea derecha Herida lineal en región externa del mulso izquierdo Escoriación en rodilla derecha".

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentó lo siguiente: “(…) La parte actora solicita que se declare a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL Y A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable de los daños antijurídicos causados a su núcleo familiar, como consecuencia de la muerte del señor RICARDO SANTOYA HURTADO ocurrida el día 27 de diciembre de 2018 cuando se encontraba recluido en las instalaciones de la UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA DE PUENTE ARANDA.

Manifiesto a ese despacho que desde ahora me opongo a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, como quiera que no existen pruebas hasta el momento que permitan demostrar los hechos atribuibles a la Policía Nacional, ni los perjuicios causados así como tampoco está probado el nexo de causalidad entre supuesto el hecho dañino y el presunto daño sufrido por la parte demandante.

De igual forma, lo pretendido por el demandante carece de asideros jurídicos, siendo imposible demostrar la responsabilidad de la Administración - Policía Nacional dentro del 3 Expediente: 11001-33-43-059-2019-00291-01 Demandante: Santander Santoya Fuentes y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro. Apelación Sentencia. trámite procesal, toda vez que no indica que el daño alegado fue con ocasión a una omisión, extralimitación de funciones, deficiencia o tardía respuesta en la prestación del servicio por parte de la Institución que represento, además de no aportar los suficientes elementos probatorios que puedan comprometer la misma, corroborando el argumento esbozado por esta defensa, que en el caso en comento NO EXISTE RELACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD frente al daño que se pretende endilgar (…) Bajo ese contexto es evidente que existía un hacinamiento en el momento de los hechos, toda vez que habían 223 personas y en la celda donde se presentaron los sucesos 103, desbordando así la capacidad, cuando la máxima eran de 80, segundo, dejando claro que en nuestra carta magna artículo 218 misión constitucional no está la vigilancia de detenidos, así mismo al extinto RICARDO SANTOYA HURTADO, un juez de la Republica le impuso MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, por tal motivo se desconoce la permanencia del occiso en dichas instalaciones.

(…)” FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Manifestó frente a los hechos lo siguiente: “Debe aclararse al H. Juez, que el ciudadano RICARDO SANTOYA HURTADO según se desprende de la noticia criminal 110016000013201815783 el referido, tenía la condición de indicado por el punible de Hurto Calificado y Agravado siendo, conforme a los términos del artículo 302 del C. de P.P., presentado ante los Jueces Penales Municipales con control de Garantías por la Fiscalía 240 Delegada ante estos el 12/11/2018 para adelantar las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Fecha esta (12/11/2018) en la que adquirió la condición de imputado por ese delito y objeto de imposición -por orden del Juez de Control de Garantías- de medida de aseguramiento preventiva intramuros en establecimiento carcelario. Por lo que, estando su situación jurídica resuelta ese día, solo restaba su traslado al centro de reclusión asignado por el Juez.

Obligación que, no sobra decir, no se encuentra en cabeza de mí representada (…) De conformidad con lo anterior, se tiene por cierto que el 27/12/2018 dentro de las Instalaciones de la URI de Puente Aranda se presentó en la celda N°3 una riña entre varios detenidos (once para ser exactos), como consecuencia de la cual el recluso Ricardo Santoya Hurtado recibió graves heridas con arma blanca.

Siendo procesados por esos hechos varios ciudadanos según se indicó. (…) Ello obedece principalmente a que misional, funcional y orgánicamente no le compete a la Fiscalía General de la Nación el deber legal de brindar vigilancia y protección a los detenidos que se encuentran de manera transitoria en esas instalaciones. Tenga en cuanta señor Juez, que entre las funciones y atribuciones de la Fiscalía General de la Nación consagradas en el Art. 250 Constitucional y las precisadas en el Art. 114 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906/2004) no se encuentra la custodia ni control de las personas privadas de la libertad.

(…) De esta manera, se aclara que las Unidades de Reacción Inmediata (URI), no son lugares establecidos por la ley para recluir a personas que deben permanecer privadas de libertad, en virtud de una medida de aseguramiento o en cumplimiento de una condena luego de la formalización de la reclusión, sino que estas son organismos de atención, que facilitan a los ciudadanos el acceso inmediato a la administración de justicia, no siendo el objeto misional de la FGN velar por la custodia y protección de las personas que se encuentran allí detenidas de manera transitoria 4 Expediente: 11001-33-43-059-2019-00291-01 Demandante: Santander Santoya Fuentes y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro. Apelación Sentencia. mientras se define su inicial situación jurídica por el Juez de Control de Garantías y una vez esta se resuelve, se trasladan por el INPEC al centro penitenciario asignado. Así las cosas, mí representada cumplió con definir su situación jurídica dentro del término establecido en el Art. 28 Constitucional esto es, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su captura y una vez definida su situación jurídica en este caso, el 12/11/2018 con detención preventiva en establecimiento carcelario, era obligación de otra entidad -Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) trasladarlo al establecimiento carcelario o penitenciario.

Por lo que cumplió mi representada con su deber misional y legal no siéndole oponible las forzadas pretensiones indemnizatorias a ella atribuida por el extremo activo. (…)” 1.4. SENTENCIA APELADA. La parte resolutiva de la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte del señor Ricardo Santoya Hurtado, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Fiscalía General de la Nación, por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: CONDENAR a la Policía Nacional a reconocer y pagar a título de indemnización por daño moral a cada uno de los siguientes demandantes, estas sumas de dinero: - 100 s.m.l.m.v. en favor de Santander Santoya Fuentes, padre del occiso. - 50 s.m.l.m.v. en favor de Jhon Cleide Santoya Hurtado, hermano. - 50 s.m.l.m.v. en favor de Judith Santoya Hurtado, hermana. - - 50 s.m.l.m.v. en favor de Felipe Santoya Hurtado, hermano - 50 s.m.l.m.v. en favor de Santander Santoya Pantoja, hermano - 50 s.m.l.m.v. en favor de Nohemy Santoya Hurtado, hermana - 50 s.m.l.m.v. en favor de Modesta Santoya Hurtado, hermana CUARTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia. (…)” Como fundamento de la decisión el A quo argumentó, luego de encontrar acreditado el daño representado en la muerte del señor Santoya Hurtado explicó: “Así las cosas, todas las pruebas referidas convergen en el hecho que la muerte del señor Santoya Hurtado se produjo el 27 de diciembre de 2018 mientras se encontraba detenido en la celda N° 3 de la URI de Puente Aranda, por tres compañeros y mediante el empleo de armas cortopunzantes, en medio de una riña por motivos de nacionalidad, además que en ese lugar se presentaban claras condiciones de hacinamiento, pues se superaba con creces la capacidad prevista de detenidos.

(…) Descendiendo al caso en concreto, conforme al informe rendido por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá el 25 de noviembre de 2022, se tiene que la vigilancia de las personas privadas de la libertad en las instalaciones de la URI de Puente Aranda estaba a cargo de funcionarios de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN, estación de policía de Puente Aranda y Seccional de Tránsito de Policía Metropolitana de Bogotá y que si bien se refirió una serie de controles para evitar el ingreso 5 Expediente: 11001-33-43-059-2019-00291-01 Demandante: Santander Santoya Fuentes y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro. Apelación Sentencia. de armas a las celdas previstos en el Instructivo N° 001/DISEC-ARCOS-70 de 22 de enero de 2016, que había personal de la policía atendiendo tres turnos y que varios declarantes señalaron que el día anterior hubo una requisa, lo cierto es que no se allegó constancia documental alguna de la realización de la misma y es evidente el hecho de que los reclusos tenían acceso a armas cortopunzantes, aunado a que las entidades demandadas reconocen que en el sitio de detención había condiciones de sobrecupo, por lo que se concluye que el personal de custodios resultaba insuficiente para controlar cualquier situación de amotinamiento o alteración del orden al interior de la URI, dado que eran superados en número, unas 20 veces.

Así las cosas, infiere esta Judicatura que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional faltó a su deber de seguridad y cuidado de los detenidos de la mencionada URI, pues en él se presentó una riña, sin que hubiese presencia de suficiente personal de seguridad para ponerle fin, aunado a que no se garantizó la seguridad del afectado, pues como ya se dijo, finalizada la pelea se llevó a cabo un operativo de requisa en el que fueron incautadas varias armas cortopunzantes, en tanto que no hay duda que la muerte del señor Santoya Hurtado se produjo con el empleo de esta clase de objetos, lo que sin lugar a dudas denota que esa unidad de reacción inmediata presentaba fallas en su vigilancia, pues los detenidos tenían fácil acceso a elementos cortopunzantes que pueden atentar contra sus vidas y que propician el surgimiento de riñas.

(…) Por lo que entonces habiéndose dispuesto el cumplimiento de medida de aseguramiento y habiéndose librado la correspondiente boleta de detención, ya el procesado no estaba por cuenta y custodia de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no le cabe responsabilidad, cuando hubo mora en su traslado y la URI donde estuvo privado de la libertad no era el lugar adecuado para el cumplimiento de la medida, por lo que entonces se halla probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no se hará pronunciamiento alguno frente al INPEC por no haberse solicitado su vinculación al proceso por la parte actora, respecto de lo cual el Juzgado ya se pronunció cuando decidió la correspondiente excepción previa, al determinar que no se trataba de un litisconsorcio necesario.” II.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 18 de marzo de 2024 se concedió el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional. Mediante auto del 30 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. (Índice 3 Samai)

2.1. RECURSO DE APELACIÓN. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Se opuso a la declaratoria de responsabilidad argumentando: “Se pretende responsabilizar a la Policía Nacional por el daño antijurídico sustentado en la sentencia de primera instancia causado a los demandantes, derivado de las lesiones sufridas y posterior deceso del señor Ricardo Santoya Hurtado, el 27 de diciembre de 2018, sin embargo, se debe indicar al Honorable Despacho, que los perjuicios no se le podrían imputar a la Policía Nacional, teniendo en cuenta que los mismos fueron ocasionados por terceros, que aunque se encontraban bajo la custodia y vigilancia del personal uniformado, se presentaron en absoluta imprevisibilidad e irresistibilidad que más adelante se sustentara en el presente escrito.

(…) 6 Expediente: 11001-33-43-059-2019-00291-01 Demandante: Santander Santoya Fuentes y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro. Apelación Sentencia. De acuerdo a lo anterior, es menester reiterar ante la corporación que debido a la crisis carcelaria mencionada líneas antes, la Policía Metropolitana de Bogotá DC., no es ajena asumir la custodia de los sindicados, indiciados, imputados, condenados, retenidos transitoriamente y contraventores, quienes se encuentran a la espera de resolver su situación penal y quienes están en condición de condenados a la espera de que el INPEC les asigne cupo en uno de los centros de reclusión, sin embargo, mientras esto se soluciona permanecen recluidos en las diferentes instalaciones de las URI y Estaciones de Policía que hacen parte de la jurisdicción, no obstante, a pesar de que constitucionalmente no es competencia de la institución asumir tal fin, se desarrollaron estas funciones para el momento de los hechos que hoy son objeto de debate, en atención al Instructivo Nro. 001/DISEC-ARCOS-70 del 22/01/2016, en donde se impartieron consignas con respecto a "medidas y principios de seguridad, protección, prevención para las personas ubicadas en las instalaciones policiales por captura, conducción o detención" en cuanto a los controles que se debían ejercer al ingreso de las personas que en calidad de PPL llegaban a dichas instalaciones, como lo era la URI de Puente Aranda.

(…) Es de anotar, que en la sentencia de primera instancia en uno de sus apartes el ad-quo manifiesta que "si bien se refirió una serie de controles para evitar el ingreso de armas a las celdas previstos en el Instructivo N° 001/DISEC-ARCOS-70 de 22 de enero de 2016, que había personal de la policía atendiendo tres turnos y que varios declarantes señalaron que el día anterior hubo una requisa, lo cierto es que no se allegó constancia documental alguna de la realización de la misma", dichas actuaciones no tuvieron un valor probatorio favorable, teniendo en cuenta que no se allegaron los documentos en la etapa procesal dispuesta que así lo acreditaran, sin embargo, es importante resaltar ante el Honorable Despacho que también reposa en el plenario declaraciones y entrevistas a testigos de los hechos e informes rendidos por el personal uniformado que se encontraba en el lugar donde se presentó la riña, que dan cuenta de las actividades preventivas y el cumplimiento a la vigilancia y custodia que desempeñaba el personal policial en dichas instalaciones, con el fin de salvaguardar la integridad de todos los PPL, no obstante, en primera medida como es de amplio conocimiento de los entes de control y demás autoridades nacionales, las instalaciones donde se encuentran privados de la libertad dichos ciudadanos, no son las más acordes para tal fin y el hacinamiento en estos sitios dificulta aún más la responsabilidad que conlleva la custodia de los PPL (…) Sin embargo, de lo colegido en los testimonios y entrevistas a detenidos e informes emitidos por el personal de custodios, se puede evidenciar que efectivamente la Policía Nacional efectuaba controles tanto al ingreso como salida de los PPL, en sus respectivas visitas y de manera periódica al interior de las celdas, desvirtuando la plena certeza respecto a que hubo falla en el servicio por parte de la institución y demostrando que los hechos o actos determinantes que condujeron de manera decisiva en la producción del desafortunado fallecimiento del señor Ricardo Santoya Hurtado, no se originó por la acción u omisión del personal uniformado en cumplimiento de las funciones ordenadas como custodios.

(…) Aunado a lo anterior, es del caso precisar que aunque la custodia de los PPL está bajo la responsabilidad impuesta a la Policía Nacional, el INPEC no se ha desligado de dicha función constitucional, pues son quienes proveen los alimentos de los PPL y recepcionan la documentación pertinente en la búsqueda de un cupo para recluir a los condenados, es decir, la Policía Nacional a parte de capturar, judicializar y someter ante la justicia las personas que cometen los diferentes ilícitos, también apoya la función exclusiva asignada al INPEC, por lo que se hace necesario que los mismos argumenten en el sub judice los motivos por los cuales no permitieron el traslado de la víctima al lugar donde constitucionalmente debía purgar su pena privativa de la libertad y de esta manera cumplir a cabalidad con el artículo 31 Ley Ibídem "la vigilancia interna de los centros de reclusión", así como el artículo 44 literal c) ibidem establece dentro de las obligaciones de los 7 Expediente: 11001-33-43-059-2019-00291-01 Demandante: Santander Santoya Fuentes y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro. Apelación Sentencia. guardianes del INPEC "c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual". III.

CONSIDERACIONES. En este acápite se (i) determinará la competencia y se fijará el problema jurídico a resolver, (ii) se analizarán las pruebas relevantes para la solución del problema jurídico, iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto. 3.1. Presupuestos procesales. 3.1.1. Competencia La Sala es competente de conformidad con el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 6° del artículo 152, numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.

Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Como en el presente caso solo apeló la parte demandada Policía Nacional, la Sala analizará si se encuentran acreditados los elementos para declarar la responsabilidad de dicha entidad o si por el contrario hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que la condenó al pago de perjuicios morales por la muerte del señor Ricardo Santoya Hurtado. 3.2.

Problema jurídico En atención a la fijación del litigio de primera instancia, y de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar: ¿Resulta procedente declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Policía Nacional por la muerte del señor Ricardo Santoya Hurtado mientras se encontraba recluido en la URI de Puente Aranda, al producirse una riña dentro de la celda? 3.3.

Pruebas aportadas relevantes para resolver el litigio en segunda instancia. - Copia de Acta de Inspección Técnica a Cadáver2 realizada al cuerpo del señor Ricardo Santoya Hurtado el 27 de diciembre de 2018, dentro de la noticia criminal No. 110016000028201803657, en el cual se consigna lo siguiente: 2 Pág. 53 archivo 01_EXPEDIENTEDIGI_01CUADERNOFISICODIGI_20240219190708. 8 Expediente: 11001-33-43-059-2019-00291-01 Demandante: Santander Santoya Fuentes y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro. Apelación Sentencia. “DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA INCLUYENDO RESUMEN DE LOS HECHOS LOS HALLAZGOS Y PROCEDIMIENTOS REALIZADOS. 27 de Diciembre de 2018, HORA 15:04 A esta hora el coordinador del grupo de Inspecciones a Cadáver Señor: Raúl Quesada nos da la orden verbal de desplazarnos a la URI de Puente Aranda a verificar si allí había fallecido una persona a causa de una riña en las celdas, Una vez recibida la orden Verbal el equipo investigativo corales 7 inicia desplazamiento hacia el lugar en mención, donde se arriba siendo las 15:21 horas, teniendo comunicación con un funcionario del C.T.I. de la dicha URI, quien nos manifiesta que efectivamente se había presentado una riña al interior de las celdas resultando varios internos heridos que algunos estaban siendo atendidos por ambulancias que habían llegado al lugar y que entre ellos uno había sido trasladado al CAMI Trinidad Galán quien al parecer había fallecido, con esta información nos desplazamos al Mencionado CAMI, donde se arriba siendo las 15:37, inicialmente se obtiene comunicación con el Patrullero de la Policía Nacional Señor: Julio Cesar Luna, quien manifiesta haber sido el encargado de trasladar al herido al CAMI, confirmando el fallecimiento de la persona quien se llamaba RICARDO SANTOYA HURTADO de 35 años de edad, Seguidamente se informa a la central de radio de la seccional Bogotá del C.T.I. para obtener el respectivo número de noticia criminal 110016000028201803657, causa por arma corto punzante, zona 16 Celdas de Uri Puente Aranda, conoce coral 7, con fiscalía 510 local y Saturno 37.

En estas mismas instalaciones se obtiene comunicación con la Señora: Sthefanie Johana Vega Prieto, identificada con la cedula de ciudadanía No.1.018.465.891. manifestando tener el cargo de Enfermera Jefe del CAMI Trinidad Galán, quien hace entrega de una historia clínica e ingreso en cuatro (04) folios y del cuerpo del Occiso, seguidamente siendo las 15:40 se da inicio a la "INSPECCION TÉCNICA A CADAVER" el cual se denomina como EMP y Evidencia Física No.1, Hallando un cuerpo sin vida en posición artificial decúbito dorsal sobre una camilla hospitalaria, cubierto con una sábana, al descubrirlo este corresponde a un cuerpo sin vida de sexo Masculino de 35 a 40 años de edad aproximadamente, de tez negra, el mismo que se aprecia desnudo inicialmente se embalan las manos con papel y bolsa plástica para protegerlas y se solicita al INML y CF análisis de residuos biológicos, sus signos de violencia y signos post-morten, se describen en el acápite correspondiente anexo a la presente acta, Una vez embalado el cuerpo en bolsa plástica de color blanco Se rotula y se inicia procedimiento de cadena de custodia siendo las 15:56 Horas; con el fin de ser enviado al INML y CF para que le sean practicados los análisis solicitados, la diligencia se fila de forma fotográfica y se realiza descripción narrativa, siendo las 16:20 horas se da por terminadas las labores en el CAMI Galán y se inicia desplazamiento hacia el lugar de los hechos (…) 27 de Diciembre de 2018, HORA 16:40.

A esta hora se hace arribo al lugar de los hechos Uri Puente Aranda, donde se obtiene comunicación con el Intendente Jefe de la Policía Nacional Señor: Geovany López Bernal identificado con la cedula de ciudadanía No 94.394.991 de Tuluá Valle con Celular No.3102523351, permitiendo el ingreso al interior de Uri para dar inicio a la "INSPECCION TECNICA AL LUGAR DE LOS HECHOS" Correspondiendo a la Uri de puente Aranda ubicada en la Carrera 40 No.10 A-08, siendo guiados a las celdas en el tercer nivel donde se aprecian gran cantidad de personas del SMAT y personas de civil de la Policía Nacional al mando del Mayor Señor: Sergio Torres identificado con cedula de ciudadanía No.74.187.820, realizando requisas a las personas y a las celdas, mayor que manifiesta que una vez terminadas las labores de requisa y hallazgo de EMP serán aportados para el envío al INML para su respectivo análisis, lugar que se aprecia con bastantes arrumes de prendas de vestir, colchones, bolsas y basura, se le solicita al custodio encargado de las celdas para que retire a las personas de la celda donde suceden los hechos para realizar fijación fotográfica, Al hacer el ingreso se aprecian al costado occidental unos baños con divisiones a la mitad de la pared, (…) Se deja la anotación que por parte del equipo investigativo coral 7 no se realiza recolección de 9 Expediente: 11001-33-43-059-2019-00291-01 Demandante: Santander Santoya Fuentes y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro. Apelación Sentencia. EMP de la celda donde suceden los hechos, debido a que al momento de hacer presencia la escena se haya alterada con varias personas de la SIJIN requisando a las personas y las pertenencias de las mismas, Una vez fijado el lugar fotográficamente, y terminadas las labores en este lugar se tiene comunicación con el comandante Jefe Intendente Geovanny López Bernal, quien informa de tres personas indiciadas de los hechos y de haber sido participes de los hechos, para lo cual se les solicita si aportan las prendas superiores para ser enviadas al INML y CF a fin de ser analizadas, petición a la cual acceden, procediendo a comunicarle a los funcionarios de la defensoría Pública Doctor: William Herrera Clavijo identificado con cedula de ciudadanía No.77025668, TP99922, quien presencia el retiro de las prendas además de firmar el acta de consentimiento FPJ-28-, el anterior procedimiento o retiro de las prendas se fija fotográficamente y una vez aportada la prenda se embala en bolsa de papel, se rotula y se le realiza su correspondiente cadena de custodia, para ser enviada al INML y CF sección de biología para búsqueda de evidencia traza y cotejo con el Occiso. 27 de Diciembre de 2018.

HORA 23:10.-- A esta hora el equipo investigativo coral 7 hace presencia en la Uri Puente Aranda con el fin de recibir de parte del primer respondiente las armas o EMP que haya en el lugar de los hechos, para lo cual hacen entrega de diez armas blancas embaladas en cartón con rotulo y cadena de custodia, a las mismas que se les seguirá el registro de continuidad y serán enviadas para su respectivo análisis de prueba de orientación para búsqueda de manchas de sangre y cotejo con el Occiso - Copia de las anotaciones del Libro de Minuta URI Puente Aranda3 del 27 de diciembre de 2018 donde se manifiesta: “27 diciembre 2018 07:00.

A esta hora y fecha entrego servicio celdas uri puente Aranda a Señor patrullero Gonzales Perez, Jhon enterándolo de consignas y novedades dejando bajo su custodia y responsabilidad los Siguientes capturados: Celda #1 (39) Con medida y (08) transitorios, Celda #2 (16) con medida, celda #3 (105) con medida, celda #4 (66) con medida, Calda #5 (01) con medida y celdas Funcionarios (04) con medida los cuales se entregan mediante Conteo y verificación de salud, 08 libros de anotaciones, 01 Racho de comunicaciones (…) - Copia del Oficio No. S-2018-408095 del 31 de diciembre de 2018 mediante el cual el Intendente Fredy Alexander Pérez Zapata integrante de la Coordinación Penitenciaria SIJIN MEBOG, informa sobre los hechos a la Funcionaria del Ministerio Público URI Puente Aranda así: “Con toda atención me permito informar a ese despacho, que siendo aproximadamente las 13:54 horas del día 27 de diciembre de 2018, inició una riña entre los capturados de la celda número 3, ubicada en el tercer piso de la URI Puente Aranda en donde para el momento se encontraban 103 capturados y en total en el piso 223 personas cuando la capacidad total de las celdas de este piso es únicamente para 80 personas, la riña inició al parecer por roces entre capturados venezolanos y colombianos, sin embargo la persona fallecida es colombiana que al parecer estaba del lado de los venezolanos, esta persona respondía al nombre de RICARDO SANTOYA HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía No 71.979.942 quien falleció en el CAMI Galán y producto de ello fueron judicializados por el delito de homicidio los señores PEDRO NEL LINCE ESPINOSA identificado con cédula de ciudadanía 80778672, DIEGO FERNANDO TORRES CUESTA identificado con cédula de ciudadanía 1104706725 y EDGAR ALBEIRO MARIN ARIZA identificado con cédula de ciudadanía 1218213764, igualmente es importante informar que en los hechos resultaron heridos los señores PEREZ VARGAS ALEXIS TADEO de 3 Pág. 25 Archivo 3_ EXPEDIENTEDIGI_03CONTESTACIONPOLICI_20240219190708. 10 Expediente: 11001-33-43-059-2019-00291-01 Demandante: Santander Santoya Fuentes y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro. Apelación Sentencia. Venezuela sin más datos, MORA ORTEGA YOEL DE JESÚS, documento 27033529 de Venezuela, CARIEL PARRA FRAKLIN documento 22100443 de Venezuela, NARANJO GOMEZ NEIRDER colombiano sin más datos, HENRIQUES PEREZ ANGELO documento 25122078 de Venezuela, ORTIZ GONZALEZ GERMAN documento 28039302 de Venezuela y el otro de nombre VICTOR sin más datos, ALEMAN MEJIA JUAN JOSE 26524137, DELGADO MILTON HUBLER identificado con cédula de ciudadanía 1094912527 y ALDANA OSMAN ANDRES identificado con cédula de ciudadanía 1110548364 estos al parecer ya fueron dados de alta y se encuentran en estas instalaciones (…) "La Policía Nacional, la Dirección de Investigación Criminal, la Seccional de Investigación Criminal, son entes operativos diferentes al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los que por fuerza mayor han venido asumiendo funciones penitenciarias y carcelarias en los últimos años; la Constitución Política de Colombia en el Artículo 121.

Señala que "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".; así mismo mediante sentencia de tutela del 31 de marzo de 2016 la Corte Constitucional (T-151-16) ha reiterado que las celdas de la URI, no son sitios para recluir personas con medida de aseguramiento intramuros, domiciliarios, y mucho menos para cumplir penas, adicionalmente ha enfatizado que quienes estén recluidos en estas celdas, su permanencia no puede superar las 36 horas.” - Copia de la Boleta de Detención No. 097 del 12 de noviembre de 2018, donde se indica que al señor Ricardo Santoya Hurtado (Q.E.P.D.) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario como presunto responsable de los delitos de Hurto Calificado Agravado Tentado. - Copia del expediente penal identificado con el número 110016000028201803657, adelantado por el homicidio del señor Ricardo Santoya Hurtado. 3.4.

Régimen jurídico aplicable. La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.

Ahora bien, en el presente caso se discute la responsabilidad del Estado específicamente de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las muerte del señor Santoya Hurtado, mientras se encontraba privado de la libertad en la URI de Puente Aranda, esto es, bajo custodia y cuidado de la entidad. En el caso de las personas privadas de la libertad como el Estado adquiere un deber de protección especial, por tener la custodia y protección, se deberá 11 Expediente: 11001-33-43-059-2019-00291-01 Demandante: Santander Santoya Fuentes y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro. Apelación Sentencia. analizar bajo el siguiente régimen4: “(…)la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”5 El mismo aplica para aquellos casos en que las lesiones o la muerte del recluso se produce por otros internos o por la falta de seguridad dentro del centro de reclusión, al respecto se indicó: “La persona en situación de reclusión, no se puede considerar como un paria social, ni los establecimientos carcelarios “agujeros negros” en los que las garantías constitucionales dejan de generar exigencias verdaderas en cabeza del Estado.

Cierto es que el cumplimiento de los fines de protección y resocialización de la pena exigen cierta modulación del disfrute de algunos de los derechos fundamentales de quienes se encuentran en situación de reclusión, pero también lo es que tal modulación no se equipara ni podrá serlo a una capitis diminutio ius fundamental porque, como ya se dijo anteriormente, el status personae, así como no se adquiere, no se pierde, la modulación legítima de la libertad de locomoción – y de otras libertades- a la que los internos se encuentran sujetos, tiene como consecuencia directa la disminución de sus posibilidades de resistir a las eventuales amenazas al goce de los derechos y a la evasión de las mismas.

En efecto, quien no tiene posibilidad de abandonar un lugar se ve en especial riesgo en caso de que el mismo no presente condiciones adecuadas de seguridad. (…) Sin perjuicio de lo anterior, se debe advertir que en el supuesto de haberse probado la existencia de una riña, dado el manifiesto estado de inseguridad que reina las instituciones carcelarias y la imposibilidad de intervenir efectivamente en el control de los internos que ha puesto de presente la parte demandada, se pone en tela de juicio la irresistibilidad e imprevisibilidad de las circunstancias que afectan la integridad física o moral de los internos, en todo caso consecuencia apenas obvia de la falla estructural del sistema de reclusión del país que comporta el incumplimiento sistemático de los deberes estatales, hacia quienes se encuentran en situación de privación de la libertad.

En este sentido, mal puede excusarse quien tiene el deber de garantizar la seguridad de los internos en que un tercero actuó en contra de un recluso y dio lugar al hecho, pues lo cierto tiene que ver con que el Estado tenía que haber controlado al supuesto tercero.”6 (subrayas de la Sala) Atendiendo las consideraciones del citado precedente, esta Subsección procederá a estudiar si en el presente caso existen elementos suficientes para declarar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo, para lo cual, se analizará la existencia del daño y si este fue generado mientras la víctima directa se encontraba privado de la libertad. 4 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de dos 2010, expediente 18.886, actor Eduardo Rojas Quinche y otros. 5 Ibidem. expediente 18.886. 6 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, Radicación número: 25000- 23-26-000-2001-00984-01(27908), veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). 12 Expediente: 11001-33-43-059-2019-00291-01 Demandante: Santander Santoya Fuentes y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro. Apelación Sentencia. I. CASO EN CONCRETO 1.1. El daño alegado por la parte demandante. Está debidamente demostrado el daño, en la medida que el señor Ricardo Santoya Hurtado (Q.E.P.D) se encontraba privado de la libertad para el día 27 de diciembre de 2018, y dentro de la Celda # 3 de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda, sufrió lesiones con arma corto punzante que le ocasionaron la muerte.

Para acreditarlo, se aportó copia del Registro Civil de defunción indicativo serial No. 096921937. 1.2. Imputabilidad. Como se indicó anteriormente, el H. Consejo de Estado frente a estos casos ha concluido que el régimen de responsabilidad aplicable resulta ser el objetivo, en la medida que, como los reclusos se encuentran privados de la libertad por orden de autoridad competente, surge una relación especial de sujeción entre el establecimiento y el interno, pues se parte de la premisa que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, no puede considerarse un efecto esperado de la detención. De modo que, al estar demostrado en el presente asunto que la muerte del señor Ricardo Santoya Hurtado ocurrió al interior de la URI de Puente Aranda mientras se encontraba recluido cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en la celda # 3, al presentarse una riña en dicha celda, considera la Sala que existen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2018, en tanto faltó a su deber de protección y vigilancia de sus internos. Al respecto dentro del expediente se relataron las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la entidad demandada así: “Con toda atención me permito informar a ese despacho, que siendo aproximadamente las 13:54 horas del día 27 de diciembre de 2018, inició una riña entre los capturados de la celda número 3, ubicada en el tercer piso de la URI Puente Aranda en donde para el momento se encontraban 103 capturados y en total en el piso 223 personas cuando la capacidad total de las celdas de este piso es únicamente para 80 personas, la riña inició al parecer por roces entre capturados venezolanos y colombianos, sin embargo la persona fallecida es colombiana que al parecer estaba del lado de los venezolanos, esta persona respondía al nombre de RICARDO SANTOYA HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía No 71.979.942 quien falleció en el CAMI Galán y producto de ello fueron judicializados por el delito de homicidio los señores PEDRO NEL LINCE ESPINOSA identificado con cédula de ciudadanía 80778672, DIEGO FERNANDO TORRES CUESTA identificado con cédula de ciudadanía 1104706725 y EDGAR ALBEIRO MARIN ARIZA identificado con cédula de ciudadanía 1218213764, igualmente es importante informar que en los hechos resultaron heridos los señores PEREZ VARGAS ALEXIS TADEO de 7 Pág. 270 Archivo 31_EXPEDIENTEDIGI_31RESPUESTAFISCALIAP_20240219190715. 13 Expediente: 11001-33-43-059-2019-00291-01 Demandante: Santander Santoya Fuentes y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro. Apelación Sentencia. Venezuela sin más datos, MORA ORTEGA YOEL DE JESÚS, documento 27033529 de Venezuela, CARIEL PARRA FRAKLIN documento 22100443 de Venezuela, NARANJO GOMEZ NEIRDER colombiano sin más datos, HENRIQUES PEREZ ANGELO documento 25122078 de Venezuela, ORTIZ GONZALEZ GERMAN documento 28039302 de Venezuela y el otro de nombre VICTOR sin más datos, ALEMAN MEJIA JUAN JOSE 26524137, DELGADO MILTON HUBLER identificado con cédula de ciudadanía 1094912527 y ALDANA OSMAN ANDRES identificado con cédula de ciudadanía 1110548364 estos al parecer ya fueron dados de alta y se encuentran en estas instalaciones (…)8 Ahora bien, frente a lo argumentado por el recurrente en relación a la configuración del hecho de un tercero en este caso, la Sala reitera que, tratándose de reclusos, es deber del Estado garantizar la seguridad y vigilancia dentro de sus instalaciones, por lo tanto, la existencia de armas y de elementos que pongan en peligro la vida de los internos, lo hace responsable de las consecuencias negativas que ello genere, al respecto se manifestó: “Bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva, aplicado al presente caso, se concluye que el daño es jurídicamente imputable a la administración pues, el Estado tenía la obligación de garantizar la seguridad del recluso y de protegerlo contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la muerte de Carlos Alberto Bonilla Gutiérrez ocurrió mientras se encontraba bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, por tanto, le corresponde a esta entidad indemnizar los daños ocasionados por la muerte del recluso, en virtud de su obligación de preservar la vida e integridad de los internos. Para la Sala es claro que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio de vigilancia y custodia, en consideración a que está probado que al interior del establecimiento carcelario se encontraba un arma de fuego, que fue utilizada para atentar contra la vida e integridad física de la víctima, respecto de lo cual resulta evidente su incidencia en la causación del daño producido.”9 Así pues, no existe duda que, dentro de la URI de Puente Aranda, donde se encontraba privado de la libertad el señor Ricardo Santoya Hurtado, se produjo una riña en la que resultó herido fatalmente, de tal hecho se presume que la entidad con su actuar permitió que se generaran las circunstancias donde perdió la vida el recluso, sin que se pudiera acreditar algún eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada.

Como el monto reconocido en primera instancia por perjuicios morales no fue objeto de controversia por la parte actora, la Sala confirmará la decisión en su totalidad. CONCLUSIÓN. Al verificarse que en el presente asunto que la muerte del recluso Santoya Hurtado ocurrió al interior de la URI de Puente Aranda, bajo custodia y vigilancia de la Policía Nacional, se encuentran acreditados los elementos para 8 Copia del Oficio No. S-2018-408095 del 31 de diciembre de 2018 suscrito por el Intendente Fredy Alexander Pérez Zapata integrante de la Coordinación Penitenciaria SIJIN MEBOG. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Danilo Rojas Betancourth.

Radicado número: 25000-23-26-000-2002- 01753-01(29153) Bogotá, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) 14 Expediente: 11001-33-43-059-2019-00291-01 Demandante: Santander Santoya Fuentes y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro. Apelación Sentencia. declarar la responsabilidad de la demandada; por lo tanto resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia en tanto declaró la responsabilidad de la Policía Nacional, y la condenó al pago de perjuicios morales para los demandantes así: - 100 s.m.l.m.v. en favor de Santander Santoya Fuentes, padre del occiso. - 50 s.m.l.m.v. en favor de Jhon Cleide Santoya Hurtado, hermano. - 50 s.m.l.m.v. en favor de Judith Santoya Hurtado, hermana. - - 50 s.m.l.m.v. en favor de Felipe Santoya Hurtado, hermano - 50 s.m.l.m.v. en favor de Santander Santoya Pantoja, hermano - 50 s.m.l.m.v. en favor de Nohemy Santoya Hurtado, hermana - 50 s.m.l.m.v. en favor de Modesta Santoya Hurtado, hermana II.

COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada Policía Nacional. En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación de segunda instancia, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo N° 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 07 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada Policía Nacional a favor de la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: Parte demandante: organizacionjuridicaga@gmail.com, revisionorganizacionjuridica@gmail.com, 15 Expediente: 11001-33-43-059-2019-00291-01 Demandante: Santander Santoya Fuentes y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro.

Apelación Sentencia. Parte demandada: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, carlos.ramosg@fiscalia.gov.co, decun.notificacion@policia.gov.co, aldemar.lozano@correo.policia.gov.co, juan.gualtero1839@correo.policia.gov.co, Procuraduría: miescalante@procuraduria.gov.co, Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

QUINTO: Liquídense por Secretaría del juzgado los gastos del proceso y en caso de remanente entréguese a la parte actora. En caso de que pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Jcb