REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-3343-059-2021-00210-01 Demandante: Cristian Camilo Barrero Cruz y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Medio de control: Reparación Directa Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra de la sentencia proferida el 26 de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El demandante Cristian Camilo Barrero Cruz y su grupo familiar1 interpusieron el medio de control de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fuera declarada administrativamente responsable por el daño sufrido por él mientras prestaba el servicio militar obligatorio como auxiliar de Policía al haber adquirido la enfermedad de leishmaniasis. 1.1.
DECLARACIONES Y CONDENAS: El demandante pretende que se declare responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio al ser diagnosticado con leishmaniasis, y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios morales tasados en 100 SMLMV para él como víctima directa y su madre, y para su hermano 50 SMLMV; por daño a la salud un monto de 100 SMLMV para él como víctima directa; y finalmente por perjuicios materiales un monto aproximado a 50 SMLMV. 1 Compuesto por él, su madre Ruth Cruz Salas y su hermano Oscar Eduardo Mendoza Cruz.
RADICACION: 11001-3343-059-2020-00210-01 DEMANDANTE: Cristian Camilo Barrero Cruz. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 2 Como fundamento a las pretensiones se hizo alusión a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, y argumentó: “Para quienes prestan actividades castrenses de manera obligatoria, se ha establecido la obligación, por parte de la Nación, de reparar todo daño generado como consecuencia de este, pues "cuando una persona ingresa al Servicio Militar obligatorio en bunas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares" criterio que estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y exceda la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición Militar.
(…) Dicho principio se materializa en este ámbito con la obligación del Estado de reparar los daños que produce, cuando actuando lícitamente y dentro de los parámetros obligatorios que le impone la Carta Política, perjudica a un particular de forma evidentemente más gravosa que al resto de la comunidad, caso tal como el del señor CRISTIAN CAMILO BARRERO CRUZ el cual no tendría que haber adquirido la enfermedad ni las secuelas que le dejo esta, ya que el Estado fue en que decidió que tal persona prestara sus servicios como Militar, esto para beneficio de la tranquilidad de la población y entidades del territoriales de la nacional.
Por tal razón se ve un rompimiento de equilibrio frente a las cargas públicas las cuales deben estar repartidas de una forma equitativa. (…)” 1.2.
HECHOS. El señor Cristian Camilo Barrero Cruz ingreso a la Policía Nacional como auxiliar de policía el 1 de febrero de 2019, a la escuela de policía Gabriel Gonzales del espinal Tolima, durante la prestación del servicio militar obligatorio, perteneciente al grupo operativo DIRAN-CASEG 11, se encontraba realizando actividades de erradicación Manual de cultivos ilícitos en el área rural de Tumaco (Nariño) vereda Llorente, a mediados de noviembre de 2019 sufrió una lesión puntiforme en región supra escapular derecha como también dos lesiones en el codo derecho, donde se tomó frotis directo de las lesiones y se confirmo diagnóstico de leishmaniasis por lo anterior se inicia tratamiento con glucantime durante 20 días del 10/01/2020 al 29/01/2020 a dosis de 19cc intramuscular al día. Que en la actualidad el señor Barrero Cruz sufre de fuertes dolores en su codo derecho esto a causa de la enfermedad, adicional a esto en varias partes de su cuerpo han vuelto a salir las llagas, las cuales son dolorosa y difícil de tratar para que no se presente una infección mayor.
Por tal motivo se realizó la respectiva solicitud de conciliación ante la procuraduría general de la nación con el objeto de llegar a algún arreglo por las lesiones que tuvo mientras se encontraba en la Policía Nacional, situación que no fue posible ya que la diligencia se declaró fallida para así acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. RADICACION: 11001-3343-059-2020-00210-01 DEMANDANTE: Cristian Camilo Barrero Cruz. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicó que la enfermedad leishmaniasis adquirida por el demandante se dio en un entorno y en situaciones en las cuales escapaba del ámbito de protección de la Policía Nacional, pues fue adquirida por la picadura de un mosquito.
Agregó: “Al hablar de la responsabilidad objetiva, en el caso de los conscriptos, necesariamente se hace la referencia del concepto inicial de que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en las mismas condiciones, circunstancia con fundamento en la cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la Entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y las libertades inherentes a la condición de militar.
En el presente caso, se advierte, que no hay lugar a responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, respecto a la lesión que padeció el hoy Auxiliar de Policía CRISTIAN CAMILO BARRERO CRUZ, ya que la patología de LEISHMANIASIS, fue atendida por parte de los tratamientos médicos requeridos. Lo anterior indica con claridad y precisión, que en el presente caso y en relación con la patología de LEISHMANIASIS padecida en su momento por el Auxiliar de Policía CRISTIAN CAMILO BARRERO CRUZ, mi defendida solo está en la obligación de responder por algún tipo de disminución física indicada por la Junta Médico Laboral de Policía Nacional, situación que hasta el momento no se ha demostrado.
(…)
1.4. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. El día 26 de junio de 2023 se profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 02 de noviembre de 2023. El proceso fue asignado a esta Corporación y Mediante auto del 15 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación.
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia apelada proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por el señor CRISTIAN CAMILO BARRERO CRUZ; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL a pagar al aquí demandante, por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que se exponen a continuación, vigentes a la fecha del presente fallo: DEMANDANTE CALIDAD VALOR A INDEMNIZAR RADICACION: 11001-3343-059-2020-00210-01 DEMANDANTE: Cristian Camilo Barrero Cruz.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 4 CRISTIAN CAMILO BARRERO CRUZ Víctima Directa VEINTE (20) SMLMV RUTH CRUZ SALAS Madre VEINTE (20) SMLMV OSCAR EDUARDO MENDOZA CRUZ Hermano VEINTE (20) SMLMV TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar al joven CRISTIAN CAMILO BARRERO CRUZ, a título de indemnización por DAÑO A LA SALUD el equivalente en pesos de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha del presente fallo.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No condenar en costas a la parte demandada.
SEXTO: A costa de la parte actora, y una vez en firme la presente sentencia, expídase copia de la misma conforme al artículo 114 del CGP, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Contra la precedente decisión, procede el recurso de apelación. (…)” Como fundamento de la decisión el A quo argumentó que para estos casos de daños causados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia ha resaltado el análisis bajo la responsabilidad objetiva derivada del daño especial, en cuanto la controversia se centra determinar si existe desequilibrio en las cargas públicas que estaba obligado a soportar.
Agregó frente al caso concreto: “(…) Pues bien, como se indicó anteriormente al joven CRISTIAN CAMILO BARRERO CRUZ le fue diagnosticada una "Leishmaniasis cutánea", la que se puede concluir válidamente, padeció mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, según se advierte en las distintas anotaciones en su historia clínica.
Es decir, que se trata de una patología que sobrevino por causa o con ocasión de la prestación de dicho servicio. (…) El daño en este asunto se concreta en las afecciones físicas causadas por la "leishmaniasis cutánea", siendo el factor de atribución de responsabilidad el daño especial provocado por una carga anormal que el joven CRISTIAN CAMILO BARRERO CRUZ no está en el deber de soportar.
Adicionalmente, no se adujo ningún elemento de convicción que sugiriera el incumplimiento de una obligación de tipo constitucional o legal como presupuesto de una posible falla en el servicio. Por todo lo expuesto, concluye este Estrado Judicial que si bien, no todo daño sufrido por los conscriptos, se le debe imputar al Estado de manera indefectible; ello no implica que la entidad pública deba resultar exonerada cuando el menoscabo sí tiene relación directa con el servicio, como acontece en el presente caso, ya que el señor CRISTIAN CAMILO BARRERO CRUZ se encontraba prestando servicio al momento de su lesión, que generó a la postre, las afecciones en su salud.
(…) Finalmente reconoció perjuicios morales a todos los demandantes y por daño a la salud únicamente a la víctima directa, por su parte negó los perjuicios materiales argumentando: RADICACION: 11001-3343-059-2020-00210-01 DEMANDANTE: Cristian Camilo Barrero Cruz. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 5 De los medios de prueba recaudados si bien se evidencia que el joven CRISTIAN CAMILO BARRERO CRUZ padeció un menoscabo en su salud a consecuencia de las afecciones sufridas durante el servicio militar obligatorio, ello no conduce a inferir indefectiblemente que debido a la lesión padecida su plan y/o proyecto de vida se viera frustrado, o ello lo limita en la realización de las actividades a las que quiera dedicarse, ni tampoco que el daño le impide llevar a cabo las labores que desempeñaba previamente, que en todo caso tampoco fueron acreditadas.
Por todos estos motivos se negará el reconocimiento de indemnización por este perjuicio, adicionalmente porque no fue allegada al expediente ninguna prueba documental, ni fue solicitada otra de tipo diferente para acreditar este rubro.”
1.6. RECURSO DE APELACIÓN. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. La parte demandada se opuso a la decisión de primera instancia indicando: “(…) Honorables Magistrados, ha de manifestar esta defensa que se encuentra en desacuerdo con la imputación de responsabilidad efectuada por el aquo, de conformidad con las siguientes consideraciones: En primera instancia se reitera que dentro del presente proceso quedó determinado que era clara la obligación legal de todo hombre colombiano de definir su situación militar, por lo cual el demandante CRISTIAN CAMILO BARRERO CRUZ, en cumplimiento de ese deber legal, prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, en este sentido tenemos que de acuerdo a esa restricción de derechos se le impone al Estado la obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos, llamado el deber objetivo de cuidado, no obstante, en el caso de los conscriptos, necesariamente se hace la referencia del concepto inicial de que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en las mismas condiciones, circunstancia con fundamento en la cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la Entidad demandada, siempre y cuando el daño esté vinculado con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y las libertades inherentes a la condición de militar.
Para el caso recurrido, reiteramos que no hay lugar a responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, respecto a la lesión que padeció el demandante CRISTIAN CAMILO BARRERO CRUZ, ya que la patología de LEISHMANIASIS, es una enfermedad infecciosa transmitida por la picadura de un mosquito transmisor, enfermedad de origen común que en nada tiene que ver con la prestación d sus servicio militar obligatorio, y además, dicha enfermedad fue atendida por parte de la institución y el demandante recibió los tratamientos médicos requeridos.
(…) II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA EL CASO BAJO ESTUDIO. Se tienen como pruebas y hechos probados los siguientes, que resultan relevantes para resolver la presente controversia: RADICACION: 11001-3343-059-2020-00210-01 DEMANDANTE: Cristian Camilo Barrero Cruz. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 6 1.
Copia del Consentimiento Informado del 15 de enero de 2020 expedido por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, donde informan el comienzo del tratamiento del señor Cristian Camilo Barrero Cruz a su enfermedad leishmaniasis así: “(…) el día de hoy ingreso al programa de tratamiento para leishmaniasis cutánea, el personal de la Dirección de Sanidad adscrito a la Dirección de Antinarcóticos el médico HUGO MELO BONILLA y el enfermero (a) DEISY RODRIGUEZ me han explicado y he entendido satisfactoriamente las causas de infección y transmisión de esta enfermedad, las formas de presentación clínica y la razón por la cual he sido trasladado a la ciudad de _BOGOTA_ para recibir manejo; también me han dado todas las explicaciones de las opciones terapéuticas, que en mi caso el medicamento elegido es Glucantime en una dosis de 19 CC escogido por el personal de salud después de analizar mis antecedentes médicos y las características de las lesiones.
Además me han explicado los posibles efectos secundarios del tratamiento de los cuales los más importantes son: DAÑOS HEPÁTICOS, RENALES, CARDIACOS, PANCREATICOS, MIALGIAS, ARTRALGIAS, SINDROMES FEBRILES, VOMITOS, NAUSEAS, PERDIDA DE PESO, DEL APETITO DSHT, ENTRE OTROS. Soy consciente que no existen garantías absolutas del resultado del tratamiento y que a pesar de esto la (s) lesión (es) pueden reaparecer y que incluso hasta seis meses después de terminado el tratamiento debo estar atento a la aparición de nuevas lesiones.
Doy mi consentimiento para que se efectúen laboratorios clínicos necesarios y me comprometo a seguir atenta y rigurosamente las recomendaciones médicas que el equipo de salud me indica a partir del día de hoy y en adelante que son _NO CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, NO FUMAR CIGARRILLO, NO CONSUMIR ALCOHOL, NO AUTOMEDICARSE, HDT ABUNDANTE, ASISTIR A CONTROLES MEDICOS.
(…) 2. Oficio de la Dirección de Sanidad No. S-2020-DISAN-ARASI-29.57 del 18 de junio de 20202 en donde se relata las condiciones en las cuales el demandante adquirió la enfermedad. AUX. CRISTIAN CAMILO BARRERO CRUZ Paciente masculino de 22 años de edad, peso: 78.4 Kg, identificado con cédula de ciudadanía No. 1110590281 de Ibagué (Tolima), perteneciente al grupo operativo DIRAN - ARECI CASEG11, quien se encontraba realizando actividades de erradicación manual de cultivos ilícitos en área rural de Tumaco (Nariño) vereda Llorente.
Presentó desde mediados de noviembre de 2019 una lesión puntiforme en región supraescapular derecha y dos lesiones en codo derecho de 1x1cms y 4x3 cms (en total 3 lesiones), se tomó frotis directo de las lesiones y re confirmó diagnóstico de leishmaniasis, por lo anterior se inició tratamiento con glucantime durante 20 días (del 10/01/2020 al 29/01/2020) a dosis de 19 cc intramuscular al día, con adecuada tolerancia al tratamiento antileishmaniásico.
Asiste el día 30/01/2020 con evidencia de cierre de la lesión, aplanamiento de los bordes sin presencia de zonas de induración ni nódulos perilesionales. 3. Copia del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML22-1-418 MDNSG-TML-41.1, del 26 de mayo de 20223 que decidió las controversias sobre la Junta Medico Laboral No. 1831 2 Pág. 5 archivo 04Pruebas.pdf expediente digital. 3 Archivo 17JuntaMedica.pdf expediente digital.
RADICACION: 11001-3343-059-2020-00210-01 DEMANDANTE: Cristian Camilo Barrero Cruz. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 7 del 01 de marzo de 2022, y concluyó frente a las lesiones sufridas por el señor Cristian Camilo Barrero Cruz lo siguiente: “(…) El calificado refiere que en el año 2019, desempeñando actividades propias de su servicio como Auxiliar de Policía en unidad de Tumaco (Nariño), inició crecimiento progresivo de lesiones ulcerativas en codo derecho, y región supraescapular derecha.
Indica que fue valorado por Médico General en Establecimiento de Sanidad de Ibagué, realizándole confirmación de diagnóstico mediante pruebas de laboratorio, con requerimiento de tratamiento farmacológico con Glucantime, continuó tratamiento en Facatativá, con recuperación incompleta de las lesiones. Indica que fu revalorado por especialista por reactivación de lesiones, ordenándole tratamiento con Miltefosina vía oral, el cual completó durante 28 días sin presentar complicaciones sistémicas, con persistencia de la lesión, sin requerimiento de hospitalización. Posteriormente fue valorado por el servicio de Epidemiología del Hospital Central de Bogotá, por lesión de difícil manejo, ordenándole último ciclo de tratamiento con, completándolo sin complicaciones, con adecuado proceso de cicatrización, y dio de alta con previo control de estudios paraclinicos dentro de parámetros normales.
A la fecha no ha tenido reactivación de lesiones, aunque las cicatrices persisten. El calificado desempeño labores como Auxiliar de Policía en la unidad de Antinarcóticos, durante 21 meses. Trabaja independiente. Es soltero, no tiene hijos, vive solo. (…) VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 1831 DEL 01 DE MARZO DE 2022, realizada en la ciudad de Bogotá D.C., y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes - Lesiones - Afecciones - Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina 1.
Antecedente de leishmaniasis cutánea tratada, que deja como secuela cicatrices en economía corporal con defecto leve sin limitación funcional. B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: DIEZ PUNTO CERO POR CIENTO (10.0%) Total: DIEZ PUNTO CERO POR CIENTO (10.0%) D. Imputabilidad al servicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1. Literal. B, En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional.
(…)” RADICACION: 11001-3343-059-2020-00210-01 DEMANDANTE: Cristian Camilo Barrero Cruz. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 8 4. Copia de la Historia Clínica de la atención recibida por el señor Cristian Camilo Barrero Cruz en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la cual se destaca lo siguiente: La primera consulta por leishmaniasis por la que fue atendido el señor Barrero Cruz fue el 21 de diciembre de 2019 así: III.
CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto. 3.1. Presupuestos procesales. 3.1.1. Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el numeral 6° del artículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157.
Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, así las cosas, como en el presente caso solo apeló la parte demandada la Sala centrará su análisis en determinar RADICACION: 11001-3343-059-2020-00210-01 DEMANDANTE: Cristian Camilo Barrero Cruz.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 9 si se cumplen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por la lesiones sufridas por el señor Cristian Camilo Barrero Cruz mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 3.1.2. Procedibilidad del medio de control. El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demanda con ocasión de los daños sufridos por el señor Cristian Camilo Barrero Cruz mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 3.2.
Problema jurídico ¿Es administrativamente responsable la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional por los daños sufridos por el señor Cristian Camilo Barrero Cruz mientras prestaba el servicio militar obligatorio y adquirió la enfermedad Leishmaniasis? 3.3. Régimen jurídico aplicable. La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.
Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y el nexo de causalidad con la actividad de la entidad demandada. En cuanto al régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños ocasionados a un conscripto, el Consejo de Estado ha señalado que no existe un régimen privilegiado a aplicar, no obstante si el daño se produjo por el rompimiento de cargas públicas que estaba obligado a sufrir el conscripto se habrá de analizar bajo la óptica del daño especial – régimen objetivo, y si se demuestra un falla del servicio deberá primar el régimen subjetivo, así: “( ) Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos.
El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. (…) Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad.
RADICACION: 11001-3343-059-2020-00210-01 DEMANDANTE: Cristian Camilo Barrero Cruz. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 10 El deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, no sólo debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, y no se puede simplemente asumir la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas.
Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Estado, aspira a que en el ejercicio de las actividades peligrosas asignadas a los conscriptos se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo permitido y en ejercicio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado.
Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor4.
(…) En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”5. En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos.
El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia. Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, cuando se somete a un soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, al respecto esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 15 de octubre de 2008, C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 30 de julio de 2008, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 18725. RADICACION: 11001-3343-059-2020-00210-01 DEMANDANTE: Cristian Camilo Barrero Cruz.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 11 en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas”6.( )”7 (Negrillas de la Sala) Conforme a lo visto, la Sala advierte que el caso bajo estudio debe ser manejado bajo el título de imputación del régimen de responsabilidad objetiva – Daño especial, toda vez que se reclama la responsabilidad de la Policía Nacional por las lesiones sufridas por el auxiliar de policía Barrero Cruz mientras prestaba el servicio militar obligatorio es decir bajo la custodia y cuidado del Estado.
Así pues, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la existencia de un daño antijurídico, y el causante de este tenga relación con la actividad de la entidad demandada, que en este caso de Conscriptos, se acredita con la ocurrencia del daño mientras cumplía el servicio y en labores propias de este.
IV. CASO EN CONCRETO 4.1. El daño alegado por la parte demandante. En el presente caso se encuentra acreditado que al demandante, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía, perteneciente al grupo operativo DIRAN - ARECI CASEG11, se encontraba realizando actividades de erradicación manual de cultivos ilícitos en área rural de Tumaco (Nariño) vereda Llorente y presentó desde mediados de noviembre de 2019 una lesión puntiforme en región supraescapular derecha y dos lesiones en codo derecho de 1x1cms y 4x3 cms (en total 3 lesiones), se tomó frotis directo de las lesiones y se confirmó diagnóstico de leishmaniasis8.
Dicha lesión fue valorada en Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML22-1-418 MDNSG-TML-41.1, del 26 de mayo de 2022 y se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 10.0%. 4.2. Imputabilidad. Tratándose del caso específico de la relación que surge entre el Estado y el conscripto, el Máximo Órgano de esta Jurisdicción9 (2013) ha sido enfático 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de agosto de 2005, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Exp. 16205. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del nueve de mayo de 2012, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22366. 8 Oficio de la Dirección de Sanidad No. S-2020-DISAN-ARASI-29.57 del 18 de junio de 2020, Pág. 5 archivo 04Pruebas.pdf expediente digital. 9 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 17 de abril de 2013, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicado No. 25183 RADICACION: 11001-3343-059-2020-00210-01 DEMANDANTE: Cristian Camilo Barrero Cruz.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 12 en determinar que respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, el Estado asume la posición de garante al someter la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, creándose así una relación de especial sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos por ellos mientras se encuentren prestando su servicio militar obligatorio.
El Estado como garante de los conscriptos tiene la obligación de vigilancia y cuidado de la vida y la salud de sus soldados, dentro de las instalaciones de los batallones así como por fuera de estos. En este sentido, la posición de garante de la administración se traduce en el deber de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en las cuales este ingresó a la Institución militar.
Conforme a lo analizado es importante a la hora estudiar la responsabilidad del Estado por daños a conscriptos, determinar que el hecho dañoso ocurrió mientras la víctima se encontraba prestando el servicio militar, hecho sobre el cual no existe controversia en el presente asunto, pues se corroboró que el señor Barrero Cruz realizando labores del servicio como auxiliar de policía, específicamente erradicación de cultivos ilícitos en región rural de Tumaco Nariño, adquirió la enfermedad Leishmaniasis y fue tratado por la Dirección de Sanidad Militar, realizándose Junta de Tribunal Medico que dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 10.0% calificada como enfermedad profesional, adquirida en el servicio por causa y razón del mismo.
Queda demostrado que estando bajo la custodia de la Policía Nacional, el señor Cristian Camilo presentó una lesión, por lo que, atendiendo la calidad de garante que recae en estos casos para el Estado, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia en su totalidad. A su vez, el H. Consejo de Estado10, ha expresado cual es la responsabilidad que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio: “A lo anterior se debe agregar que el daño antijurídico irrogado a la víctima no puede ni debe acogerse como un riesgo inherente o propio del servicio –como lo planteó la parte demandada a lo largo del proceso– habida cuenta que se trató de un soldado regular quien frente al Estado, como se indicó en precedencia, se encuentra en una relación de especial sujeción, circunstancia que hace responsable al referido Estado por el daño padecido por el actor, toda vez que –se reitera–, en virtud de dicha relación, al Estado le corresponde asumir la seguridad de los soldados que presten servicio militar obligatorio.
Así pues, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica de los soldados impelidos a prestarlo, en la medida en que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado; además, por regla general, los sitúa en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública”. 10 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencias del 9 de abril de 2014, radicado, 52001-23-31-000-1998- 00571- 01(34651) M.P. LIBARDO TAO TOVAR Y OTROS demandado: Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional RADICACION: 11001-3343-059-2020-00210-01 DEMANDANTE: Cristian Camilo Barrero Cruz. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 13 Así pues, al tratarse de soldados conscriptos debe tenerse en cuenta que el Estado tiene la obligación de devolverlos a la vida civil en las mismas condiciones físicas y psicológicas en las que ingresaron al servicio, y dada la posición de garante que sobre él recae, debe asumir la responsabilidad en casos donde se presente la muerte o lesión de este personal, teniendo la única posibilidad de exonerarse al demostrar algún eximente de responsabilidad.
De conformidad con el precedente citado, observa la Sala que la entidad no desplegó las tareas pertinentes para acreditar que su actuación no contribuyó con la producción del daño, pues, aunque argumente que los vectores de la leishmaniasis se encuentran en gran parte del territorio colombiano siendo irresistible e impredecible la picadura del insecto trasmisor, y más propensos cuando se ejercen labores militares en constante interacción con la selva y la humedad, además de que estas circunstancia son propias de un riesgo permitido que asumió el conscripto cuando fue incorporado a la institución castrense en cumplimiento del mandato constitucional; estos hechos no eximen a la entidad de que se adopten las medidas sanitarias y preventivas para evitar estas enfermedades parasitarias que pueden generar grave afectación en la salud de los soldados.
CONCLUSIÓN. En aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y al verificarse que el demandante prestó servicio militar obligatorio y dentro de dicho periodo sufrió una lesión en el servicio por causa y razón del mismo la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. Toda vez que la parte demandante estuvo conforme con el reconocimiento de perjuicios que se realizó en la Sentencia de primera instancia, la Sala no se pronunciará al respecto. V. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada.
En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación de segunda instancia, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo N° 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. RADICACION: 11001-3343-059-2020-00210-01 DEMANDANTE: Cristian Camilo Barrero Cruz.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 14 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada y a favor de la parte actora, incluyendo como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: Parte demandante: minnitiabogados@gmail.com, Parte demandada: ardej@policia.gov.co, decun.notificacion@policia.gov.co, sairaospina@hotmail.com, Procuraduría: miescalante@procuraduria.gov.co, Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
QUINTO: Liquídense por Secretaría del juzgado los gastos del proceso y en caso de remanente entréguese a la parte actora. En caso de que pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada RADICACION: 11001-3343-059-2020-00210-01 DEMANDANTE: Cristian Camilo Barrero Cruz. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 15 Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Jcb