TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., 21 de junio de 2024 MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 110013336035201500874011 DEMANDANTE: Matilde Pardo de Ospina y otros DEMANDADO: Superintendencia de Salud y E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora compañía de seguros Asunto: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra la sentencia del 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Salud y se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Lo que se demanda La señora Matilde Pardo de Ospina y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de Nación - Superintendencia de Salud y el Hospital Federico Lleras Acosta, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por el fallecimiento del señor Carlos Fernando Calderón Ospina ocurrido el 9 de noviembre de 2013. 2.
Situación fáctica Los hechos narrados en la demanda se resumen así: ➢ En el año 2010, al señor Carlos Fernando Calderón Ospina le fue diagnosticado trastorno afectivo bipolar, y en el año 2013 fue sometido a diversos tratamientos en la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibague – Tolima, por lo cual le fueron suministrado los medicamentos clozapina, ácido valproico. ➢ En los primeros días del mes de noviembre de 2013, el señor Carlos Fernando Calderón Ospina presentó cambios en el comportamiento, debido a la falta del suministro de los medicamentos por parte de CAPRECOM EPS. ➢ Pasados varios días, la señora Eduviges Ospina llevó a su hijo Carlos Fernando Calderón Ospina al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibague – Tolima, en donde el médico de turno dio la orden de hospitalización para 1 Expediente digital 11001333603520150087400 Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 2 que fuera valorado por el médico especialista en salud mental.
Debido a su estado alterado, le fueron suministrados medicamentos. ➢ El 6 de noviembre de 2013, el servicio de enfermería le informó a la señora Eduviges Ospina que su hijo había sido remitido al pabellón psiquiátrico del referido Hospital, en donde realizó la visita correspondiente. ➢ El 9 de noviembre de 2013 en las horas de la madrugada, vía telefónica, fue informada la señora Eduviges Ospina del fallecimiento de su hijo a causa de un paro cardiorrespiratorio, como consecuencia de la realización de una terapia electroconvulsiva.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se declare civil y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE SALUD… y a la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE – TOLIMA… con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales y demás a que haya lugar, que fueron ocasionados como consecuencia de las ineptas y negligentes actitudes por parte del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE en omitir el debido cuidado y atención médica a CARLOS FERNANDO CALDERON OSPINA (Q.E.P.D.) por cuya negligencia y omisión ocasionaron su prematura muerte. 2.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE SALUD… y a la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE – TOLIMA…a pagar a los demandantes a título de perjuicios morales equivalente en pesos, las siguientes cantidades de SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, así: 1.
Para EDUVIGES OSPINA PARDO la suma de 100 SMLMV en calidad de madre de la víctima y afectada. 2. Para MATILDE PARDO OSPINA la suma de 100 SMLMV en calidad de abuela de la víctima y afectada. 3. Para VÍCTOR MANUEL OSPINA la suma de 100 SMLMV en calidad de abuelo materno de la víctima y afectada. 4. Para LUIS ALEJANDRO CALDERON OSPINA la suma de 50 SMLMV en calidad de hermano de doble conjunción de la víctima y afectada. 5.
Para JHONNY HARVEY CALDERON PITA la suma de 50 SMLMV en calidad de hermano de conjunción simple de la víctima y afectada. 6. Para EDGAR ANDRES LAZO OSPINA la suma de 50 SMLMV en calidad de hermano de conjunción simple de la víctima y afectada. 7. Para CARMEN CECILIA OLARTE PARDO la suma de 50 SMLMV en calidad de tía materna de la víctima afectada. 3. condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE SALUD … y la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE – TOLIMA pagar a favor de mis prohijados como daños materiales en calidad de LUCRO CESANTE FUTURO… $ 386.610.000. 4.
A la sentencia que ponga fin al proceso, se le aplicara lo establecido en los artículos 187,192, 195 CPACA para su cumplimiento. 5. La sentencia se comunicará a la NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE SALUD … y la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE – TOLIMA… a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 3 6. Condénese en costas y gastos del proceso a la parte demandada.” 3. Posición de la parte demandada 3.1 Superintendencia Nacional de Salud2 Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Indicó que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud y no presta ni directa ni indirectamente servicios de salud y no es superior jerárquico de las EPS ni de los prestadores de servicio d salud sean estos públicos o privados, por lo que al no existir nexo de causalidad entre su actuar y el daño cuya indemnización se pretende, no le asiste responsabilidad alguna en el caso bajo estudio. 3.2 E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué3 El 26 de septiembre de 2016, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué contestó la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y después de realizar una extensa referencia respecto a la terapia electroconvulsiva, refirió que en la atención médica prestada al señor Carlos Calderón no configuró una falla del servicio; por el contrario, fue prestada dentro de los lineamientos y protocolos para atender la patología presentada por el paciente.
Indicó que el paciente era una persona enferma mental con varios factores de riesgo para el desarrollo y sostenimiento de su enfermedad como lo era: antecedente de suicidio de su parte, inicio a temprana edad del consumo de sustancias psicoactivas, relaciones familiares disfuncionales y pobre adherencia al tratamiento. Que los tratamientos instaurados durante su corta evolución de dos años y medio y alta frecuencia de hospitalizaciones fueron acordes a las guías para el tratamiento de trastorno afectivo bipolar tanto en esta instituciona como a nivel internacional.
Que los procedimientos realizados de terapia electroconvulsiva se hicieron sin ninguna complicación y que el hecho de que las apneas fueran de 5 segundos deja ver que la recuperación del paciente fue rápida y completa, por lo que esta demostrado que los profesionales de la salud si realizaron un estudio médico y técnico minucioso para decidir realizarle terapia electroconvulsiva.
Adujo que el paciente no falleció como consecuencia de la terapia electroconvulsiva, porque como consta en la historia clínica al paciente se le realizó la sesión de TEC el día 09 de noviembre a las 23:00 horas y falleció el día 10 de noviembre a las 00.25 horas con una hora y 25 minutos de diferencia, por lo que no se le puede ligar la muerte a la terapia electroconvulsiva.
Su muerte fue súbita. Para este diagnóstico se requiere que no se pueda comprobar una causa especifica en la necropsia que pueda 2 Fls. 199-215, c1 3 Cuaderno físico – Contestación de demanda. Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 4 explicar la muerte del individuo como ocurrió en el presente caso.
Propuso como excepciones: i) ausencia del nexo de causalidad, ii) ausencia de culpa profesional; iii) falta de prueba idónea o solemne de la muerte del paciente; iv) existencia de eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor; v) genérica. 3.3 Llamado en garantía – Compañía Seguros la Previsora S.A.4 El 1 de marzo de 2018, la Compañía de Seguros la Previsora S.A. contestó el llamamiento en garantía en el que solicitó su desvinculación por ser vinculada al proceso después de haberse vencido la oportunidad procesal establecida para ello.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones en su defensa: ➢ Coadyuvancia de las excepciones de mérito propuestas por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE. ➢ Inexistencia de falla en el servicio o mala praxis imputable al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE. ➢ Ausencia de nexo causal entre la conducta desplegada por el Hospital y el daño cuya reclamación pretenden los demandantes. ➢ Ausencia de responsabilidad frente a la patología base del paciente y en relación con las reacciones orgánicas imprevisibles. ➢ Inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora.
Se opuso al llamamiento en garantía por considerar que: i) la cobertura de la póliza se encuentra limitada a lo estrictamente convenido en su clausulado; ii) debe respetarse la suma máxima asegurada y iii) la existencia del deducible y iv) la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. 4. Sentencia de primera instancia En sentencia del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: NO CONDENAR en costas, conforme a lo indicado.
CUARTO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. 4 Fls. 38-83, c3 Cuaderno de llamamiento en garantía. Expediente físico. Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 5 QUINTO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos del proceso por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes, entréguense a la parte interesada.
Archívese el expediente, haciéndose las anotaciones del caso. El a quo hizo un análisis de los hechos relevantes acreditados en el proceso, conforme a la historia clínica de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, relacionando el último periodo de atención médica del occiso; el informe de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con destino a la Fiscalía General de la Nación; dictamen rendido por el médico psiquiátrico Fernando Guzmán Martínez y su contradicción efectuada en audiencia de pruebas; hizo referencia a la toma de posesión de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta por parte de la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 001690 del 3 de septiembre de 2014; sobre la formación académica del occiso y su vinculación laboral; los testimonios decretados y practicados dentro del proceso de Carlos Alberto Useche (tío), Alejandra Mogollón (prima), Boris Castro Escalante (médico general del Hospital Federico Lleras), Mónica Suárez Díaz (médica psiquiatra del Hospital Federico Lleras), Jairo Novoa Castro (Médico Psiquiátrico Coordinador de la Unidad de Salud Mental del Hospital Federico Lleras), Alfonso Cuartas Ochoa (médico general del servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras de Ibagué).
Indicó que el daño alegado por los demandantes consiste en el fallecimiento del señor Carlos Fernando Calderón Ospina el 10 de noviembre de 2013, suceso que se encuentra plenamente acreditado con la historia clínica allegada al proceso, así como con el Certificado de defunción No. 81141691- 9. Refirió que la parte actora adujo que las entidades demandadas eran responsables por el fallecimiento del señor Carlos Fernando Calderón Ospina, debido a que la atención médica no fue la adecuada, ni eficiente respecto de la patología que presentaba y que los medicamentos ordenados fueron aplicados sin cuidado, que la terapia electroconvulsiva no era el tratamiento adecuado en la medida en que causó su fallecimiento.
En cuanto a la imputación del daño a las entidades demandadas, respecto a la Superintendencia Nacional de Salud consideró que no existe relación causal entre la actuación de esta entidad y el daño referido en la demanda, por cuanto el daño se concretó el 10 de noviembre de 2013, y el Hospital Federico Lleras Acosta fue intervenido el 3 de septiembre de 2014, esto es, casi diez (10) meses después del fallecimiento del señor Carlos Fernando Calderón Ospina, por lo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la superintendencia de salud.
En cuanto a la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué indicó que, conforme a los hechos acreditados en el expediente, la atención médica prestada en el periodo del 5 al 10 de noviembre de 2013 fue realizada bajo los criterios de necesidad, eficacia, oportunidad e integralidad. Que el paciente fue atendido de manera oportuna por el servicio de urgencias, que Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 6 después fue recibido por el servicio de salud mental donde se le ordenó el tratamiento idóneo para su patología el cual incluía terapias electroconvulsivas.
Que no hay ninguna prueba directa o serie de indicios de los cuales se concluya que el fallecimiento del señor Calderón Ospina tuviese como causa la realización de la terapia electroconvulsiva, que según la literatura médica es probable que una de cada 10000 pacientes o uno de cada 25000 fallezca durante la terapia electroconvulsiva. Que en la historia clínica se indica que el paciente presentó un paro-cardiorrespiratorio y que en la necropsia no se concluye que esto se hubiese presentado y tampoco se determinó la causa de la muerte.
Que está probado que durante la realización de las terapias no se presentó ningún inconveniente. Por lo anterior, concluyó que no está acreditado el nexo de causalidad entre la atención médica brindada al paciente y su fallecimiento, como tampoco está demostrada la falla del servicio referido, con una atención médica negligente. Agregó que no se probó que el hospital hubiese omitido el protocolo al momento de realizar las TEC, y que por el contrario si está probado que los médicos generales estaban habilitados para realizar el procedimiento porque fueron capacitados previamente por el Coordinador del servicio de salud mental del hospital. 5.
Del recurso de apelación El 19 de enero de 2023, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: ➢ Indicó que no se cumplieron los estándares clínicos para la práctica de este tipo de terapias electroconvulsivas (TEC) debido a que: i) la terapia compulsiva se debe aplicar una vez cada 2 a 5 días y que al paciente le aplicaron en tres días continuos, tres terapias, por lo que se violó los parámetros establecidos para su aplicación, por lo que hubo una sobrecarga que produjo su fallecimiento; ii) se debe hacer sedación al paciente para su práctica, sin embargo, según el informe de necropsia realizado al cuerpo del occiso Carlos Fernando Calderón Ospina, la última sesión se realizó sin sedación, error de los médicos tratantes, iii) el galeno que la aplicó no era especialista es siquiatría ni en anestesiología. ➢ Adujo que las enfermeras descuidaron al paciente porque cuando se percataron de la situación, ya estaba muerto. ➢ Refirió que la madre del señor Carlos Fernando Calderón Ospina firmó el documento denominado “consentimiento informado para procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos” pero que nunca se le explicó la realidad de los procedimientos con la tesis que la actuación de los médicos es de medio y no de resultado. ➢ Señaló que el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su concepto establece que los profesionales deben asistir a la práctica de la TEC, un médico especialista en psiquiatría, médico Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 7 especialista en anestesiología y un profesional en enfermería pero que a la práctica de la TEC del señor Carlos Fernando no asistió ningún especialista sino el médico general. ➢ Refirió que la persona que rindió el dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses hizo un reconocimiento del Hospital Federico Lleras Acosta como si el mismo no hubiera sido intervenido por la Superintendencia de salud por procedimientos irregulares.
Que en el informe se indicó que el hospital no registró la aplicación de la guía institucional para este tipo de eventos, lo que constituye una falla en el servicio. ➢ En cuanto al dictamen rendido por el médico psiquiatra Fernando Guzmán Martínez resaltó que el mismo indicó que no es posible determinar la causa de la muerte de Carlos Fernando Calderón Ospina, ya que no reposa en la historia clínica ningún antecedente de importancia ni hallazgo de patología orgánica en la valoración del servicio de urgencias de la unidad de salud mental, por lo que considera que si no se sabe la causa de la muerte, el dictamen carece de fundamento. ➢ Agregó que, en proceso penal, al médico general Boris Javier Castro Escalante se le profirió escrito de acusación y se le imputó el delito de homicidio culposo por la muerte de Carlos Fernando Calderón. 6.
Trámite Segunda instancia ➢ El 19 de enero de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (157RecursoApelacion.pdf Expediente digital). ➢ Por auto del 16 de febrero de 2023, el a quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (159AutoConcedeApelSentencia.pdf Expediente digital). ➢ Mediante auto del 16 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (Samai, índice 03). ➢ El 26 de junio de 2023, la apoderada del Hospital Federico Lleras Acosta presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (Samai, índice 07). ➢ El 28 de junio de 2023, el apoderado del llamado en garantía La Previsora SA Compañía de Seguros presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (Samai, índice 08). ➢ El 4 de julio de 2023, la Superintendencia Financiera de Colombia indicó que no se encuentra vinculada al presente proceso (Samai, índice 10).
Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 8 ➢ El 5 de julio de 2023, el expediente ingresó al despacho para proveer (Samai, índice 11). II. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto. 1.
Presupuestos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse de recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. En atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo solo fue apelado por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales. 1.2.
Procedencia del medio de control El medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Superintendencia de Salud y el Hospital Federico Lleras Acosta por el fallecimiento del señor Carlos Fernando Calderón Ospina ocurrido el 9 de noviembre de 2013, como consecuencia de una presunta falla en la prestación del servicio médico suministrado. 1.3.
Caducidad del medio de control El medio de control de reparación directa conforme al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece un término de 2 años contados a partir del día siguiente del hecho que causó el daño, o a partir del conocimiento de este último en los casos en que no pueda ser previsible desde el momento del hecho.
En consecuencia, el término de caducidad para que operara la caducidad del medio de control se debe contar a partir del 10 de noviembre de 20135, fecha en que falleció el señor Carlos Fernando Calderón Ospina, por lo que el termino de caducidad venció el 10 de noviembre de 2015, no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 25 de septiembre de 20156, la cual fue declarada fallida el 11 de noviembre de 20157 y la demanda se 5 Fl. 105, c1 6 Fl. 7, C1 Físico 7 Fl. 11, C1 Físico Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 9 radicó el 7 de diciembre de 20158, oportunamente. 1.4.
Legitimación en la causa Por activa Se encuentran legitimados en la causa por activa: Demandante Parentesco Folio EDUVIGES OSPINA PARDO madre 93, c1 MATILDE PARDO OSPINA abuela 94-95, c1 VÍCTOR MANUEL OSPINA Abuelo 94-96, c1 LUIS ALEJANDRO CALDERON OSPINA hermano 97, c1 JHONNY HARVEY CALDERON PITA hermano 98, c1 EDGAR ANDRES LASSO OSPINA hermano 99, c1 CARMEN CECILIA OLARTE PARDO tía 100, c1 Por pasiva La Nación - Superintendencia de Salud y el Hospital Federico Lleras Acosta se encuentran legitimados en la causa por pasiva, de conformidad con las imputaciones realizadas en la demanda. 2.
Problema jurídico En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, procede la Sala a determinar si la entidad demandada Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué es administrativa y patrimonialmente responsable a título de falla en la prestación del servicio médico, por la muerte del señor Carlos Fernando Calderón Ospina ocurrida el 9 de noviembre de 2013. 3.
Régimen de Responsabilidad Aplicable La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
En este sentido, para resolver el problema jurídico planteado por la Sala encuentra necesario realizar un estudio de los tipos de imputación que presentó la parte demandante para establecer la responsabilidad del Hospital Militar Central, para lo cual se estudiará el régimen de imputación aplicable; y el caso en concreto. 3.1. Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico. 8 Fl. 163, C1 Físico Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 10 La jurisprudencia ha marcado los lineamientos del juicio valorativo, cuando se pretende imputar daños al estado con ocasión a la falla médica, en los siguientes términos:9 “La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201210, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que corresponda a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria11.
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación en especial, en jurisprudencia reiterada de esta corporación se ha indicado que, en casos de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico – asistenciales, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser analizada bajo el régimen de la falla probada, a lo cual se suma que, en consideración al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, incluida la indiciaria.
El título de imputación de falla del servicio probada opera no sólo respecto de los daños indemnizables originados como consecuencia de la muerte o de las lesiones corporales, sino también, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de los que: “… se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz” Con relación a la prestación del servicio médico, en la misma decisión se indicó: Cuando la falla en la prestación del servicio médico y hospitalario se origina por la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz” se produce una afectación al principio de integridad en la prestación de dicho servicio, el cual, según el precedente jurisprudencial constitucional: 9 Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00355-00(48565) del 20 de febrero del 2020.
Magistrada ponente Marta Nubia Velásquez Rico (E) 10 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, expediente 17.037. Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 11 “… no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad.
La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.
Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal ‘que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada’”.
(Subrayado fuera de texto). El principio de integralidad del servicio médico y hospitalario exige considerar, según el precedente jurisprudencial constitucional: “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.
(Subrayado fuera de texto). De allí que, como lo ha asegurado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que: “La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.).
Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización – más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”.
Conforme a los citados parámetros jurisprudenciales, el juez debe estudiar la responsabilidad bajo el régimen de la falla probada, donde se deberá demostrar la irregularidad en la actividad médica, acreditando que ese proceder generó un daño, existiendo un nexo causal. La falla probada opera para todos los daños, suscitados con ocasión a la prestación del servicio médico y todo lo que ello implique, es decir, desde la atención, valoración, diagnóstico y tratamiento, donde se demuestre una afectación grave a la salud.
Así, para la prosperidad de las pretensiones, es necesario que quien alegue la falla la pruebe, por lo tanto, dentro del expediente deben estar debidamente acreditados los elementos de responsabilidad, mientras que a la entidad pública le compete demostrar que actuó ajustada a la legalidad, a criterios de buen servicio público y una adecuada actuación administrativa.
Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 12 En conclusión, de la lectura de la jurisprudencia se puede establecer la existencia de dos títulos de imputación jurídica a saber falla médica y la falla en la prestación del servicio médico, que son pretensiones que pueden ser analizadas de forma conjunta o de manera separada, los cuales serán abordados por la Sala conforme al problema jurídico mencionado. 3.2.
Respecto a la valoración probatoria en los casos de falla médica. El Consejo de Estado12, respecto al régimen sustantivo y probatorio aplicado en casos de falla en la prestación del servicio médico, 2022, ha indicado: 24.- La responsabilidad médica del Estado se rige por lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. conforme con el cual, las entidades públicas deben responder cuando el daño causado sea consecuencia de la acción o la omisión de sus agentes.
En este proceso no se discute la conducta de los agentes estatales: para condenar al Estado no se requiere acreditar que estos obraron con dolo o culpa grave y la demostración de que ello no fue así tampoco sirve para exonerarlo; eso es materia de la acción de repetición regulada en el segundo párrafo de la misma norma. 25.- La obligación principal de los médicos (curar o mitigar los efectos de una enfermedad) es una obligación de medios.
Esto implica que la causación del daño por la atención médica solo pueda considerarse probada cuando se acredita una indebida atención médica que, en relación con el Estado, se asimila a la falla en servicio, cuya prueba descarta que el resultado haya sido producto de la evolución propia de la enfermedad o del estado de salud del paciente.
Sin embargo, también es cierto que en la atención médica existen obligaciones específicas o de resultado, frente a las cuales basta acreditar la omisión para evidenciar su incumplimiento y esa sola evidencia puede comprometer la responsabilidad de los agentes, cuando es determinante en la causación del daño. Determinar un diagnóstico o escoger un tratamiento no genera responsabilidad de manera automática cuando no se obtenga el resultado esperado.
Por el contrario, no practicar los exámenes necesarios para hacer el diagnóstico o no realizar la intervención de manera oportuna, son obligaciones que la doctrina denomina <<de resultado negativas>>, pues generan la obligación de reparar demostrando simplemente que no se cumplieron y que causaron un daño: la obligación en estos casos no es <<intentar>> practicarle los exámenes o realizarle el tratamiento y no puede compararse con la de <<intentar>> o <<hacer lo posible>> por curar al paciente. 26.- Tal y como lo anota el tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la tesis de la falla presunta conforme con la cual era a la entidad médica a la que le correspondía acreditar la ausencia de una <<falla en el servicio>>.
Esta tesis fue elaborada considerando que los médicos estaban en mejores condiciones de explicar y acreditar lo ocurrido, pues se estimó que esta circunstancia justificaba inaplicar la regla legal de carga de la prueba. Y también es cierto que, al asumirse esta posición jurisprudencial, se advirtió que el juez podía dar por probada la responsabilidad con fundamento en indicios. 27.- La aplicación de la regla legal de la carga de la prueba, prevista en el artículo 177 del CPC no implica en esa materia: (i) que el juez no deba primero considerar las posiciones de las partes para determinar cuál es la materia que en realidad constituye el tema de la prueba, descartando del mismo los 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, MP Martín Bermúdez Muñoz.
Sentencia del 13 de julio de 2022. Radicado: 660012331000201000222 01 (46467). Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 13 hechos aceptados o no discutidos por las partes; (ii) que el juez no deba tener en cuenta la conducta procesal de las partes y no pueda deducir indicios de ella, como lo ordenan los artículos 249 y 304 del CPC;
(iii) que <<solo deba probar el demandante>>, puesto que conforme con dicha regla, al demandado le incumbe acreditar los supuestos fácticos que sustenten las excepciones de fondo que proponga, las cuales se circunscriben a los <<hechos nuevos>> que afirme en la contestación y que tengan como finalidad enervar las pretensiones de la demanda.
(…) 28.- La alusión a la prueba indiciaria hecha por la jurisprudencia podría entenderse como un mensaje dirigido a consagrar una especie de flexibilidad probatoria para acreditar que la causalidad en la responsabilidad médica sea inferior y ello en realidad no es cierto. Lo que sí resulta cierto que en esta materia no puede exigírsele al demandado acreditar de manera absoluta o incontrovertible que la acción o la omisión atribuida a los médicos fue la causa del daño: es suficiente que el juez, con base en los medios de prueba obrantes en el expediente, llegue racionalmente a esta conclusión y la justifique en el fallo. 29.- La flexibilidad probatoria, vista como la posibilidad que tiene el juez de aplicar un estándar probatorio menos exigente para fijar los hechos que fundamentan su decisión, resulta innecesaria y es incompatible en un sistema legal como el nuestro en el que rige la regla de la libre apreciación de la prueba, en el cual al juez no penal no se le establece ningún estándar probatorio, pues la ley dispone simplemente que <<Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso>>(art. 174 del CPC).
Si al Juez Administrativo, del mismo modo que al Juez Civil, no se le exige un estándar probatorio determinado, ni se le indica que para dar por probado un hecho debe contar con prueba plena o completa del mismo, no parece razonable señalar que en determinados casos deba aplicar un estándar inferior. 30.- Salvo en los procesos penales, donde para condenar se exige un estándar probatorio específico (más allá de toda duda razonable), nuestras normas procesales solamente le imponen al Juez (Civil o Administrativo) el deber de exponer las razones en las cuales fundamenta sus conclusiones probatorias; el deber de expresar los motivos por los cuales estima que los medios probatorios obrantes en el expediente lo llevan a la convicción de que un supuesto fáctico efectivamente ocurrió, sin exigirle que el mismo deba estar acreditado plenamente. 31.- Nuestra legislación procesal pasó de un sistema de tarifa legal en el cual no solo se señalaba cómo debían probarse determinados hechos sino que se indicaba cuál era el valor de los medios de prueba y se determinaba específicamente cuándo el juez podía considerar que tenía prueba plena de determinado supuesto fáctico,a un sistema de libre valoración en el cual el único deber que pesa sobre el juez es el de expresar en el fallo las razones por las cuales, con los medios probatorios que obran en el expediente, llegó a la convicción de la existencia de los supuestos fácticos en los que fundamenta su decisión. 31.1.- A lo anterior debe agregarse que la prueba de la causalidad en responsabilidad médica no puede entenderse como la demostración de que la actuación de los médicos o la prestación del servicio fue la causa material, directa, o fue la causa incontrovertible del daño. Lo que debe acreditarse es su relevancia en la generación del resultado. 31.2.- Desde la imputación objetiva la doctrina señala: <<Para que un daño pueda imputarse objetivamente a un sujeto jurídico es preciso que la acción causante del daño haya creado un riesgo, y que ese riesgo se haya realizado en el resultado lesivo, teniendo esos daños la consideración de antijurídicos>> y lo que resulta relevante <<como criterio de imputación es la naturaleza de los riesgos que dicha conducta puede crear, pues solo los daños que se Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 14 produzcan como consecuencia de haberse realizado un riesgo jurídicamente relevante, van a poder ser imputados al sujeto causante del mismo, lo que, a su vez, va a determinar el deber de indemnizar de éste>>. 32.- Tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, en los procesos de responsabilidad médica resultan de particular importancia dos medios de prueba: la historia clínica y el dictamen pericial. 33.- En relación con la primera, la Ley 23 de 1981 dispone que (i) la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, (ii) que las prescripciones médicas deben realizarse por escrito, y que (iii) la historia clínica deberá diligenciarse con claridad y ceñirse a los modelos implantados por el Ministerio de Salud. 33.1.- Con fundamento en el artículo 35 de la Ley 23 de 1981, el Ministerio de Salud expidió la Resolución número 1995 de 1999 a través de la cual implantó el modelo relacionado con el diligenciamiento de la historia clínica en el Sistema Nacional de Salud.
Dicha norma dispuso las características básicas que debe tener la historia clínica, la obligatoriedad del registro, qué debe contener y manejo de los anexos, así: <<ARTICULO
3. CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA. Las características básicas son: Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.
Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.
Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.
Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley. Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio.
ARTICULO
4. OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO. Los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas, conforme a las características señaladas en la presente resolución.
ARTICULO 5. GENERALIDADES. La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 15 el nombre completo y firma del autor de la misma.
ARTICULO 8. COMPONENTES. Son componentes de la historia clínica, la identificación del usuario, los registros específicos y los anexos. (…)
ARTICULO 10. REGISTROS ESPECÍFICOS. Registro específico es el documento en el que se consignan los datos e informes de un tipo determinado de atención. El prestador de servicios de salud debe seleccionar para consignar la información de la atención en salud brindada al usuario, los registros específicos que correspondan a la naturaleza del servicio que presta.
ARTICULO 11. ANEXOS. Son todos aquellos documentos que sirven como sustento legal, técnico, científico y/o administrativo de las acciones realizadas al usuario en los procesos de atención, tales como: autorizaciones para intervenciones quirúrgicas (consentimiento informado), procedimientos, autorización para necropsia, declaración de retiro voluntario y demás documentos que las instituciones prestadoras consideren pertinentes.
PARAGRAFO 1 º. Los reportes de exámenes paraclínicos podrán ser entregados al paciente luego que el resultado sea registrado en la historia clínica, en el registro especifico de exámenes paraclínicos que el prestador de servicios deberá establecer en forma obligatoria para tal fin.
PARAGRAFO 2 º. A partir de la fecha de expedición de la presente resolución, en los casos de imágenes diagnosticas, los reportes de interpretación de las mismas también deberán registrarse en el registro especifico de exámenes paraclínicos y las imágenes diagnosticas podrán ser entregadas al paciente, explicándole la importancia de ser conservadas para futuros análisis, acto del cual deberá dejarse constancia en la historia clínica con la firma del paciente.
PARAGRAFO 3 º. Los archivos de imágenes diagnosticas que hasta la fecha existen en las Instituciones Prestadoras de servicios deberán conservarse de acuerdo a los tiempos fijados en él articulo 15 de la presente resolución. Los prestadores de servicios podrán efectuar la entrega de las imágenes que reposan en estos archivos, al usuario, dejando constancia de ello en la historia clínica.
PARAGRAFO 4 º. En todo caso el prestador de servicios será responsable de estas imágenes, si no ha dejado constancia en la historia clínica de su entrega. Cuando existiere esta constancia firmada por el usuario, será este ultimo el responsable de la conservación de las misma. (…)>> 33.2.- La Resolución 2546 de 1998 <<Por la cual se determinan los datos mínimos, las responsabilidades y los flujos de la información de prestaciones de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud>>, establece los modelos y datos que deben consignarse en la historia clínica en cada uno de los servicios por urgencias, consulta y procedimientos.
De estas tablas se destaca la importancia en consignar la información sobre el estado de salud del paciente al ingreso, como las condiciones en las que ocurre la salida. 33.3.- Esta Sección ha dicho que la historia clínica debe satisfacer ciertos criterios sobre la información que debe contener: <<conforme al deber normativo, deben satisfacerse ciertos criterios: a) claridad en la información (relativa al ingreso, evolución, pruebas diagnósticas, intervenciones, curaciones o profilaxis, tratamientos, etc.); b) fidelidad en la información que se refleje y que corresponda con la situación Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 16 médica del paciente y, con el período en el que se presta la atención médica; c) que sea completa tanto en el iter prestacional, como en la existencia de todo el material que debe reposar en los archivos de la entidad de prestación de la salud; d) debe dejarse consignado dentro de la historia clínica de manera ordenada, cronológica y secuencial toda la información de diagnóstico, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y demás datos indispensables que reflejen el estado de salud del paciente; e) debe orientar y permitir la continuidad en la atención y proporcionar al médico la mejor información, posible, para adoptar decisiones sin improvisación para así ofrecer las mejores alternativas médicas, terapéuticas y/o quirúrgicas, siempre con el objetivo de resguardar la eficacia del derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Carta Política>> 33.4.- La historia clínica es un medio de prueba de vital importancia cuando se trata de determinar la responsabilidad por la atención o el servicio prestado a un paciente.
Se trata de un documento elaborado unilateralmente por la entidad demandada, razón por la cual, así pueda considerarse como una información suministrada por una parte interesada cuyo contenido, en relación con lo ocurrido, es muy difícil de controvertir, lo cierto es que ella se tiene como un recuento fidedigno de las circunstancias en las que se prestó la atención médica, mientras sus aseveraciones no sean contradichas, con su análisis detallado o con otros medios de prueba. 33.5.- El hecho de que la entidad demandada haya elaborado la historia clínica también obra en su contra cuando no la aporte como prueba al expediente, cuando la presente de manera incompleta o cuando en ella se plasmen anotaciones, o se omitan informaciones de las cuales se deduzca que no se prestó la atención médica o que se prestó de manera inoportuna o inadecuada.
La doctrina la ha calificado de <<confesión anticipada>> y ha advertido la impertinencia de admitir que la entidad médica ofrezca otro tipo de medios probatorios (particularmente testimonios) dirigidos a contradecir lo que allí se plasmó: << Las omisiones y desprolijidades en la confección de la historia clínica son un elemento de convicción fundamental en la dilucidación de la responsabilidad del centro asistencial, cuyas carencias no pueden ser salvadas por declaraciones testimoniales tardías provenientes de dependientes de la demandada (…)>> << Se sostiene que resulta evidente que la omisión de la historia clínica o su imperfecta redacción privan al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la culpa imputable al médico o a la institución, quebrantándose el deber de colaboración que debe existir por parte del demandado para facilitar la prueba, por lo que la ausencia u omisiones de la historia clínica no pueden sino perjudicar a quienes tienen el deber de confeccionarla y asentar en ella todos los pormenores necesarios según la ciencia médica (….)>> 33.6.- En todo caso, <<la renuencia a suministrar la historia clínica, o hacerlo de manera incompleta, o no documentar datos relevantes de la prestación médica, puede inferirse el interés de la parte de ocultar un hecho que le resulta adverso a sus intereses (…)>> 33.7.- Sobre este particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: <<… es lo cierto que la historia clínica es de una importancia excepcional, no sólo en el tratamiento y seguimiento de la evolución del paciente, usualmente examinado en forma consecutiva o secuencial por diversos grupos de médicos y personal paramédico que con el recuento plasmado allí pueden tener una cabal comprensión de las condiciones de salud, actos médicos realizados y demás particularidades necesarias para continuar la prestación profesional del servicio, sino también a los efectos de la reconstrucción de los hechos que en materia judicial debe adelantarse en Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 17 un proceso de responsabilidad médica (…) <<Es una prueba crucial tanto para la exoneración del médico como para derivarle responsabilidad, pues como en ella se recoge todo el itinerario del tratamiento galénico del paciente, tiene el profesional de la salud la posibilidad de brindar al juez, en caso de ser demandado por responsabilidad profesional, los elementos de juicio que permitan a la autoridad concluir que la diligencia, el cuidado, la prudencia, la aplicación de la lex artis, fueron adecuadamente cumplidas tanto por él como por el equipo médico, paramédico, y por los establecimientos hospitalarios. <<De allí que una historia clínica irregular, mal confeccionada, inexistente, con abreviaturas, tachones, intercalaciones y demás anomalías, o que sea incomprensible, puede ser un indicio grave de negligencia profesional porque en sí misma, tal irregularidad es constitutiva del incumplimiento de una obligación determinada, que es la de llevarla correctamente (…)>> 33.8.- Esta Corporación también ha dicho que << el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa >>.
Su correcta elaboración permite conocer si hubo o no una adecuada atención. En ese sentido <<(…) elaborar historias clínicas claras, fidedignas y completas, las cuales permitan garantizar el adecuado seguimiento y el acierto en el diagnóstico y en la atención de los pacientes, así como también el pertinente control posterior, tanto interno por parte del centro médico asistencial, como externo por parte de entidades de vigilancia o del propio juez, de suerte que se haga posible el conocimiento y la fiscalización efectiva del proceder de los galenos, tal como resulta necesario dentro de los procesos a los cuales da lugar el ejercicio de la acción de reparación directa por parte de los ciudadanos que se sienten perjudicados por la acción o la omisión de las instituciones que prestan este tipo de servicios o del personal a su cargo (…)>>. 33.9.- La historia clínica cobra relevancia en los procesos de reparación directa; el artículo 144 del CCA disponía <<Con la contestación se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder>>. 34.- En cuanto a los dictámenes periciales la Sala resalta, en primer lugar, su especial conexidad con la historia clínica que les sirve de fundamento, pues solo contando con la información completa acerca de cómo se prestó el servicio es posible determinar, con un dictamen pericial, si el daño puede considerarse como causado por la atención médica. 34.1.- Ahora bien, en relación con el dictamen judicial y el dictamen de parte, la Sala advierte que mientras las respuestas en el judicial no son generalmente afirmativas ni concluyentes en la medida en que la <<imparcialidad>> del perito judicial se traduce en la realización de afirmaciones sobre la causalidad genérica y no sobre la causalidad específica del caso, en el dictamen de parte –por el contrario– ellas sí tienen estas características.
Y teniendo en cuenta este aspecto, resulta esencial considerar que en este tipo de dictamen, el contradictamen o dictamen de contracción es el medio de prueba adecuado para desvirtuar sus conclusiones. 34.2.- Mientras que en dictamen judicial la parte no conoce previamente las conclusiones del perito que lo rinde, ni las del que se pronuncia luego como consecuencia de su objeción, en el dictamen aportado por la parte, tanto dicha experticia como la allegado para contradecirla son pedidos y orientados por quien lo aporta; y esa circunstancia es precisamente la que permite al juez verificar la consistencia de las conclusiones de este medio de prueba: es la resistencia a la contradicción la que permite otorgarle mérito probatorio al dictamen aportado por la parte. 34.3.- En tercer y último lugar, se resalta que este tipo de dictamen no es un dictamen de comprobación en el que solo quepa una respuesta (la extensión de un predio) sino un dictamen de convicción en el cual el valor que se le Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 18 otorgue dependerá del análisis que, de sus consideraciones, fundamentos, idoneidad y desarrollo, haga el juez del proceso.
Y esta misma característica sirve para reiterar una consideración hecha antes sobre la prueba de la causalidad: ella se deducirá del análisis probatorio y deberá darse por demostrada cuando el juez llegue a la convicción de que la atención médica fue lo que determinó la ocurrencia del daño. 35.- Por último, es importante tener en cuenta que el testimonio de los médicos que intervinieron en la atención debe ser analizado rigurosamente, por razones similares a las que se tienen en cuenta cuando se analiza la declaración de parte como medio de prueba en un proceso.
Si bien es cierto que nuestra legislación superó la concepción de acuerdo con la cual la declaración de la parte solo podía tenerse en cuenta en relación con los hechos desfavorables que esta confesara, para considerar que puede analizarse como medio de prueba cuando concurra con otros medios de convicción, ello no quiere decir que este medio de prueba (i) permita tener como acreditadas las circunstancias desfavorables al testigo pero (ii) imponga analizar con mucha reserva las manifestaciones dirigidas a salvar su propia responsabilidad, a imputársela a un tercero, o a la propia víctima. 36.- En relación con el contenido de las declaraciones de los médicos, ellas no sirven para <<complementar>> el registro de la historia clínica, pues esta debe elaborarse en el momento en que se realiza la atención o se presta el servicio; no sirven para incluir datos que debieron constar en la historia, y mucho menos contradecir lo que allí se plasmó. 37.- Y en relación con los conceptos técnicos que nuestra legislación permite que este tipo de declarantes incluyan en sus declaraciones, no debe olvidarse que tal permisión tiene como finalidad lograr el entendimiento de su dicho y en ocasiones permite también examinar su credibilidad.
Tales declaraciones no pueden incluir conceptos propios de un perito y menos incluir opiniones sobre cuál fue la causa del daño o sobre si la atención o el servicio fueron correctamente prestados. No solo porque provienen de quien no tiene la condición de tercero imparcial, sino porque la prueba conducente para determinar estos aspectos es el dictamen pericial y es frente al mismo que la contraparte tiene la posibilidad y los medios adecuados para controvertir este tipo de opiniones. 38.- El artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, hoy 220 del CGP, dispone que el juez <<rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia>>.
Los testigos técnicos no concurren al proceso a emitir opiniones sino a relatar hechos que les constan por haberlos presenciado o por haber participado en los mismos; y cuando la explicación de tales hechos haga necesario exponer un concepto técnico, deben ser oídos porque ello permite precisar, entender y valorar su declaración. No pueden emitir conceptos técnicos que no puedan ser controvertidos por las partes en la forma prevista para controvertir el dictamen pericial. 39.- El testigo técnico tiene conocimientos especializados que cualifican su percepción de esos hechos, pero se diferencia claramente del perito porque su declaración no busca demostrar una hipótesis o dar una opinión a partir de sus conocimientos técnicos o científicos.
En este sentido, la doctrina señala que <<estos testigos, por tratarse de personas especialmente calificadas, dados sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, podrán al declarar emitir conceptos cuando sean necesarios para precisar o aclarar sus propias percepciones>>. 4. Análisis de la sala Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 19 4.1.
Pruebas relevantes Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra lo siguiente: ➢ Guía de atención trastorno afectivo bipolar del Hospital Federico Lleras Acotas – Ibagué Tolima ESE13, fecha de actualización 18/03/2011, de la que se extrae lo siguiente: (…) 13 100GuiaDeAtenciónTerapiaElectroconvulsiva.
Pág. 13 Expediente digital. / Guía de atención trastorno afectivo bipolar (Fls. 103-139, c2) Expediente físico. Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 20 Pacientes que lo eligen, o en pacientes embarazadas con manía severa (Ver guía de TEC). inmovilización en caso de necesidad.
(…) ➢ Guía de atención14: Terapia electroconvulsiva del Hospital Federico Lleras Acotas – Ibagué Tolima ESE15 fecha de actualización 05/12/08, de la que se extrae: (…) (…) 14 La parte demandada Hospital Federico Lleras Acosta Ibagué Tolima ESE, con la contestación de la demanda aportó Guía de Atención: Terapia Electroconvulsiva (Fls. 91-102, c2);
Guía de atención trastorno afectivo bipolar (Fls. 103-139,c2); Guía de atención de adicciones (Fls. 140-160, c2). 15 100GuiaDeAtenciónTerapiaElectroconvulsiva. Expediente digital Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 21 (…) (…) (…) (…) Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 22 (…)
3. CARACTERÍSTICAS EN EL SERVICIO DE HOSPITALIZACIÓN (…) ➢ Historia clínica de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta – Unidad de Salud Mental16. En cuanto a la información obtenida en la historia clínica aportada, la 16 105HistoriaClinicaCarlosFernandoCalderon. Expediente digital. Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 23 misma cumple con los presupuestos del parágrafo primero del artículo 175 del CPACA el cual establece “Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción”, toda vez que a folio 233 del expediente físico obra Cd con la transcripción de la historia clínica del señor Carlos Fernando Calderón Ospina, de la cual se advierte que recibió atención general en el Hospital Federico Lleras Acosta – Ibagué, desde enero del 2011 por el área de psiquiatría, por trastorno afectivo bipolar.
Respecto a la última atención brindada al paciente, se extrae lo siguiente: ATENCIÓN DE URGENCIAS Ingreso: Fecha: 05-11-13 Hora: 19+45 Consulta por: Enfermedad general. Motivo de consulta y enfermedad actual: paciente conocido por el servicio de psiquiatría con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, consulta por cuadro de 1 semana de evolución, consistente en heteroagresividad con la madre, asociado a hiporexia, múltiples episodios eméticos, comportamiento impredecible, lenguaje inapropiado, insomnio de conciliación, que se exacerba el día de hoy, por lo cual lo traen a esta institución. La madre refiere verlo depresivo, con llanto fácil, asociado a la ausencia de medicamentos.
Antecedentes: Patológicos: (-), quirúrgicos: resección de lipoma, Toxico/alérgicos: fumador a los 17 años. Fármacos: Risperidona, clozapina, ácido valproico. Examen físico: FC: 88 FR: 18X’ T°: TA: 110/70. Paciente suspicaz, porte adecuado, consciente y alerta, orientado en las tres esferas, atención euprosexica, efecto expansivo de fondo irritable, pensamiento ilógico, lenguaje de tono alto, sin actividad alucinatoria.
Memorias conservadas, juicio alterado, raciocinio con introspección pobre, prospección incierta, sueño con insomnio. Alimentación con hiporexia. Conducta motora sin agitación actualmente. Normocefalico, escleras anictéricas, mucosa hidratadas, Cuello: normal. Tórax simétrico: ruidos cardíacos rítmicos, sin soplos, ruidos respiratorios sin agregados.
Abdomen: blando, no doloroso, sin megalias. Extremidades eutróficas. Pulsos adecuados. Neurológico: Glasgow 15/15, alerta, sin déficit motor, ni sensitivo aparente. Diagnostico principal: trastorno afectivo bipolar – episodio maniaco con síntomas sicóticos Conducta: Observación, valoración por psiquiátrica, cuadro hemático, BUN, Acido valproico, ALT, AST, VDRL, Sodio, potasio.
Dr. Alfonso Cuartas Ochoa. Médico general. Cód. 056 EVOLUCIÓN MÉDICA 05-11-13 21+00 Psiquiatría Carlos Calderón Ospina 25 años de edad Soltero. Escolaridad: Bachillerato completo. Religión: Católico. Ocupación: nada. Procedencia: Guaduas – Cundinamarca. Residencia: Ibagué. Motivo de consulta: “Esta agresivo” Enfermedad actual: paciente traído por la madre, conocido por el servicio de Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 24 psiquiatría, con trastorno afectivo bipolar tipo I. refiere madre que desde más o menos hace 1 semana.
Viene cursando con agresividad verbal, física, insomnio de conciliación y mantenimiento, risas inmotivadas, lenguaje incoherente, disgregado, anorexia, suspicaz, logorreico, coprolálico, hace 1 mes no tiene adherencia al tratamiento por cuestión administrativa, ultima Hospitalización por psiquiatría hace 1 mes. Alérgico: Haloperidol. Patológico: (+) TAB tipo I. Hospitalización: Unidad de salud mental.
Quirúrgicos: (-). Toxico: (+) cigarrillo, marihuana. Farmacológico: (+), clozapina tabletas 100 mg (0-0-2), ácido valproico 250mg (1-0-1), Risperidona ampolla aplicar C/15 días, ultima aplicación hace 1 mes. Examen mental: Consciente, orientado en persona, lugar, espacio y tiempo. Poco colaborador, actitud alucinatoria, voz de tono fuerte.
Lenguaje disgregado, sin argumento, taquilalico, taquipsiquico, coprolálico, hiperquinetico, afecto expansivo de fondo irritable. Pensamiento: ideas delirantes tipo persecutorias, alteración de la sensopercepción, memoria conservada; juicio y raciocinio debilitado, introspección nula, prospección incierta/ pobre. Diagnóstico: I Trastorno afectivo bipolar tipo I – Episodio maniaco.
II diferido. III sin diagnóstico. IV Rede de apoyo fatigadora. V GAF 30/100 Análisis y plan: Paciente episodio maniaco, sin adherencia al tratamiento. Dejar en observación. Solicitud Historia Clínica antigua. Dr. Boris Ferier castro. 05-11-13 23+05 Nota medicina general Paciente quien se agita, presenta comportamiento hostil con el personal, se administra 10 mg de midazolam, previamente 20 mg de diazepam, no surge efecto esperado, por lo cual se realiza inmovilización de cinco puntos en camilla, continua con lenguaje inapropiado, suspicaz, de afecto irritable, poco colaborador, persiste pensamiento ilógico que raya en lo psicótico.
Se administra 1 mg de eszopiclona diluida en agua, en espera de efecto sedante e hipnótico. Dr. Alfonso Cuartas Ochoa. Médico general. Cód. 056. 06-11-13 07+00am Evolución psiquiatría. Paciente de 25 años con diagnóstico: Eje I: TAB I episodio maniaco. Eje II: Diferido. Eje III: sin diagnóstico. Eje IV: Rede de apoyo fatigadora. Subjetivo: no duerme durante la noche, agresivo y agitado en la noche, negativista con la toma de medicamentos.
Objetivo: somnoliento, paso alertable, poco colaborador, hiporexica, habla farfullante, afecto irritable, pensamiento no verbaliza, ideación delirante pero se infiere por suspicacia marcada, no actitud alucinatoria, nula introspección, juicio desviado y prospección incierta. Análisis: paciente con episodio maniaco y heteroagresividad, con marcada irritabilidad, por lo cual requiere manejo intramural hasta contener riesgos y remisión de síntomas.
Plan: remitir por no disponibilidad de convenio con la institución. El paciente requiere manejo hospitalario en unidad de salud mental. Pendiente remitir. Ver órdenes. Dra. Mónica J. Suárez Díaz. Psiquiatra. RM. 73161-02. 06-11-13 10+20 am Nota psiquiatría Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 25 Se ordena traslado a unidad de salud mental.
Dr. Adolfo Mauricio Harker Duran. Psiquiatría general. CC. 13.729.655. 07-11-13 Evolución psiquiatría Paciente de 25 años con diagnóstico: Eje I: TAB I episodio maniaco. Eje II: Diferido. Eje III: sin diagnóstico. Eje IV: Rede de apoyo adecuada. Subjetivo: paciente que no duerme bien en la noche “intervalos cortos de sueño”, agresivo, agitado durante la noche, verborreico, coprolálico, por lo cual se inmoviliza, por la negatividad para la toma de medicamentos.
Objetivo: paciente alerta, poco colaborador, orientado en persona, tiempo y espacio, actitud demandante para que lo suelten, hipoprosexico, afecto irritable, pensamiento sin contenido delirante, taquipsiquico, habla farfullante, no actitud alucinatoria, introspección nula, juicio y raciocinio adecuado, prospección incierta. Plan: se inicia levomepromazina para manejo de síntomas afectivos, irritabilidad y ansiedad, además predominio de heteroagresividad.
Dra. Mónica J. Suárez Díaz. Psiquiatra. RM. 73161-02. 07-11-13 15+30 Paciente pendiente de remisión, no hay disponibilidad de camas, ni convenio con la institución. Pendiente remisión urgente. Continua estancia con igual manejo. Dr. Jairo Novoa C. Psiquiatra. RM. 2055/91. Dra. Viviana Catalina del Vasto M. Psiquiatría general. CC. 63556429. 07-11-13 23+30 Nota TEC Previa sedación con midazolam 10 mg IV, se aplica TEC con intensidad 5, tiempo 2.5 segundos, posterior convulsión tónico clónicas generalizadas de 40 segundos, sin complicaciones.
Dr. Francisco José Guarnizo. Médico general. RM. 2185. 07-11-13 Evolución psiquiatría Paciente de 25 años con diagnóstico: Eje I: TAB I episodio maniaco. Eje II: Diferido. Eje III: sin diagnóstico. Eje IV: Rede de apoyo adecuada. Subjetivo: paciente que refiere buen patrón de sueño, que tolera alimentos, es manipulador con los medicamentos, principalmente los endovenosos.
Objetivo: paciente alerta, poco colaborador, orientado en persona, espacio y persona, afecto expansivo, pensamiento sin contenido delirante, no alteración en la forma, taquipsiquico, farfullante, no alucinaciones, no trastornos de la conducta motora, juicio y raciocinio desviados, introspección nula, prospección incierta. Plan: TEC en la noche, aumento dosis clozapina, disminuye levopromazina.
Dr. Jairo Novoa C. Psiquiatra. RM. 2055/91. 08-11-13 23+10 Nota Paciente se realizó TEC, con posteriores movimientos tónico clónicos, procedimiento sin complicación. Sin sedación. Dr. Boris Ferier castro. 09-11-13 Evolución Psiquiatría Paciente de 25 años con diagnóstico: Eje I: Trastorno afectivo bipolar - episodio maniaco. Eje II: Diferido.
Eje III: sin diagnóstico. Eje IV: Rede de apoyo adecuada. Subjetivo: paciente con periodos cortos de sueño, con poca tolerancia a la vía Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 26 oral y negativismo para la administración de medicamentos, tornándose agresivo y coprolálico con el personal de enfermería. Objetivo: paciente somnoliento, poco colaborador, orientado en tiempo, persona y espacio, hipoprosexico, afecto irritable, expansivo, pensamiento sin contenido delirante, bradipsíquico, coprolálico, con habla farfullante, no alucinaciones, no ilusiones, introspección nula y prospección incierta.
Paciente sintomático, continua estancia pendiente, realización TEC hoy. Dr. Jairo Novoa C. Psiquiatra. RM. 2055/91. Dra. Viviana Catalina del Vasto M. Psiquiatría general. CC. 63556429. 09-11-13 23+00 Nota Se realiza TEC #3, con intensidad 5 en 2.5 segundos, sin sedación. Posterior convulsión tónico-clónica. Procedimiento sin complicación. Dr. Boris Ferier castro. 0997 09-11-13 00+25 Nota Recibo llamado del personal de enfermería, quien manifiesta que el paciente se encuentra sin signos vitales, se procede a realizar maniobras de reanimación cardiorespiratoria, masaje cardiaco, colocación de cánula de guedel y ventilación con mascarilla – bolsa ambú. TA: 0/0 FR: 0X’ FC: 0X’.
Pupilas dilatadas, no reactivas a la luz, se traslada paciente al servicio de urgencias para realizar maniobras de reanimación cardiovascular avanzada. Paciente en asistolia, sin ritmo cardiaco, se procede a realizar intubación orotraqueal #8, un solo intento satisfactorio. Se procede a administrar medicación orotraqueal por difícil acceso venoso, se palabra ilegible de medicamentos por ciclos, adrenalina #6, sin respuesta, persistiendo en asistolia, continuando con masaje cardiaco, después de realizar maniobras paciente sin signos vitales después de 30 minutos, se da por muerto a las 12+50.
Se sugiere necropsia clínica. Dr. Boris Ferier castro. 0997. (…) EPICRISIS (…) EVOLUCIÓN 07-11-13 paciente inmovilizado por negatividad para la medicación, además se presenta agresivo, irritable, inquieto, verborreico y coprolálico, se ordena TEC. Se añade levomepromazina. Resto igual manejo. 08-11-13 paciente expansivo, irritable, manipulador con la administración de medicamentos, se aumenta dosis de clozapina y se disminuye levomepromazina. 09-11-13 paciente irritable, agresivo, coprolálico, negativismo con la medicación. Se suspende diazepam y se aumenta levopromazina.
Datos del egreso Fecha De egreso: 10-11-13 Hora: 09+00 Especialista responsable de la salida: psiquiatra. Diagnóstico de egreso principal: Trastorno afectivo bipolar Diagnóstico relacionado: Episodio maniaco con relaciones psicóticas. Complicaciones: sí. Cuál: paro cardiorespiratorio. Dra. Viviana Catalina del Vasto. Psiquiatra general.
CC. 63.556.429. DR. Jairo Novoa C. Psiquiatra. RM. 2055/91. ➢ Informe pericial de necropsia No. 2013010173001000465 de fecha 12 de noviembre de 201317. En la continuación a la audiencia inicial llevada a cabo el 1 de septiembre de 2020, se decretó a favor de la parte actora oficio dirigido al Instituto 17 Fls. 70-75, c1 Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 27 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ibagué para que remitiera copia del informe pericial de la necropsia No. 2013010173001000465, documento que fue allegado por la Seccional Tolima y del cual se extrae que “no es posible emitir con certeza con estos hallazgos la causa básica de la muerte y en consecuencia se establece de manera provisional mecanismo de muerte en estudio, manera de muerte en estudio y causa de muerte en estudio. durante el procedimiento no se le detectan patologías necroscopia clínicas preexistentes que disminuyeran su expectativa de vida, se registra en la historia clínica del trastorno afectivo bipolar el cual no se encuentra sustrato macroscópico (…). ➢ Concepto emitido por el médico psiquiatra18.
Con la contestación de la demanda el Hospital Federico Lleras Acosta aportó concepto médico rendido por el médico psiquiatra Jairo Novoa Castro, médico que trató al paciente Carlos Fernando Calderón Ospina (q.e.p.d.) en noviembre de 2013 y quien conceptuó sobre los tratamientos y procedimientos brindados al paciente. Al respecto, la Sala no tendrá en cuenta este concepto médico, en atención a que como se indicó previamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en manifestar que los conceptos rendidos por los médicos tratantes no pueden incluir opiniones sobre si la atención o el servicio fueron correctamente prestados, porque proviene de un tercero imparcial y porque la prueba conducente es un dictamen pericial, en el cual la contraparte tiene los medios adecuados para controvertir este tipo de opiniones. ➢ Dictamen pericial de parte19 rendido por el Médico Psiquiátrico Fernando Guzmán Martínez20 y su contradicción. El artículo 232 del CGP respecto a la apreciación del dictamen pericial, dispone: Art.232.- El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta la solidez, claridad y exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obran en el proceso.
Obra dictamen pericial de parte, aportado con la contestación de la demanda por parte del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, rendido por el médico Fernando Guzmán Martínez de la Universidad de Caldas (1977), especialista en psiquiatría de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá (1983), profesor asistente del departamento de psiquiatría y salud mental de la Pontificia Universidad Javeriana, profesor del departamento de psiquiatría y salud mental del programa de medicina.
Magistrado y presidente del Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima, miembro activo del Comité de Bioética del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué- Tolima ESE, miembro de la Junta Directiva Derecho a morir dignamente, 18 Fls. 86, c2 Expediente físico 19 Dictamen pericial aportado con la contestación de la demanda del Hospital Federico Lleras Acosta Ibagué Tolima ESE- 20 102Peritaje.
Expediente digital. Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 28 con experiencia de 36 años en psiquiatría. Se advierte que las conclusiones referidas en el dictamen pericial no fueron controvertidas con un contra dictamen, por lo que será valorado con las demás pruebas obrantes en el expediente.
En el dictamen pericial el perito, concluyó: 1. Luego de revisar la historia clínica del paciente Carlos Fernando Calderón Ospina desde enero del 2011 cuando consulta por primera vez presentando cuadros psicóticos de características maniformes y las atenciones siguientes hasta el 9 de noviembre de 2013 incluidas hospitalizaciones en la unidad de salud mental considero que el servicio prestado al señor Calderón Ospina fue oportuno con la eficiencia propia el servicio de salud mental de unidad del Federico Lleras manejada por psiquiatras y médicos generales desde hace aproximadamente 35 años, igualmente las actitudes la podemos observar en el momento en que por las características clínicas de la patología del paciente atendió en el momento exacto cuando fue solicitada su valoración por parte de la familia. 2.
Respecto a la verdadera causa de la muerte del señor Carlos Fernando Calderón Ospina me es imposible poder determinar la causa al examinar la historia clínica de la hospitalización durante los días 7, 8 y 9 noviembre 2013 ya que no reposa en la historia clínica ningún antecedente importancia ni hallazgo de patología orgánica en la valoración del servicio de urgencias ni de la unidad de salud mental. 3.
Al no poder procesar la causa de la muerte del paciente Calderón Ospina no se puede argumentar que la terapia electroconvulsiva haya sido la causante del deceso ya que se hubiese sido la TEC la causa del fallecimiento la complicación cardio respiratoria se habría dado en el momento inmediatamente posterior a la realización del procedimiento. al revisar la historia el médico que hizo el TEC dejó constancia de que el procedimiento no tuvo complicaciones. 4.
La terapia electroconvulsiva realizada el señor Carlos Fernando Calderón Ospina los días 7 y 8 y 9/11/2013 fueron indicadas por los profesionales en psiquiatría de la unidad de salud mental y teniendo en cuenta las características clínicas de los cuadros presentados desde el 2011 pero especialmente las 5 crisis atendidas en los últimos 2 años muestran que el paciente tenía: poca adherencia al tratamiento, incumpliendo los controles de psiquiátricos establecidos mal la red de apoyo familiar y consumo de múltiples sustancias psicoactivas, muestran como los episodios agudos se caracterizan por una gran tendencia a la agresividad dirigida contra su entorno y su propia integridad mostrando poca respuesta a los tratamientos de psiquiátricos establecidos por lo tanto una de las indicaciones de la terapia electroconvulsiva es la de pacientes que cursan con uno (trastorno afectivo bipolar I) en fase maníaca caracterizada por una gran violencia y pobre respuesta a los antipsicóticos reguladores del estado de ánimo y tranquilizante observándose también a través del tiempo de funcionamiento de la unidad de salud mental que los pacientes con enfermedades mentales mayores como esquizofrenia y TAB I que tienen como epifenómeno del consumo de sustancias psicoactivas, muestran una marcada resistencia al efecto farmacológico de los medicamentos utilizados para tales patologías, por lo tanto con la aplicación de la terapia electroconvulsiva y por múltiples causas no lo suficientemente claras como son los efectos de esta a nivel neuroendocrino de neurotransmisión y el no paso por el hígado para su correspondiente metabolismo, como es obvio observarlo, posterior a la aplicación de tal terapia se comienza a observar los efectos farmacológicos deseados y la disminución especialmente la agresividad en los pacientes maníacos y el riesgo suicida en los pacientes con trastornos depresivos Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 29 recurrentes graves y resistentes a las terapias antidepresiva, por lo tanto considero que la terapia electroconvulsiva estaba indicada en el señor Calderón Ospina con la búsqueda de su mejoramiento de la salud mental. 5.
En el análisis de la historia clínica especialmente los 3 días mencionados no encuentro que haya habido fallas en la diligencia cuidado y prudencia del equipo médico del hospital que manejó al señor Carlos Fernando Calderón Ospina en la unidad de salud mental (…) De acuerdo al análisis de la historia del señor Calderón Ospina del 2011 al 2013, las características de las crisis y el consumo de sustancias psicoactivas era prudente y diligente realizar la terapia electroconvulsiva con el fin de disminuir los riesgos para el paciente y su entorno que se corrían por la agresividad manifestada; en la historia clínica no se hace referencia a que hubiese alguna patología orgánica que contraindicara la aplicación de la terapia electroconvulsiva. 6.
Con relación a las preguntas 6 y 7 en donde se contempla el informe pericial de la necropsia me es imposible dar o emitir algún concepto relacionado con la posibilidad de que la terapia electroconvulsiva hubiese sido un factor determinante en la muerte del paciente, porque el resultado de la necropsia es indeterminado “por los hallazgos macroscópicos y microscópicos no es posible establecer mecanismo manera de causa de muerte, es decir no hay un sustento patológico de enfermedad y vidente en las necropsias o en los hallazgos de histopatología que permita fundamentar uno y haciendo claridad que no había signos de trauma que pudiesen ocasionar el deceso”. 7.
La terapia electroconvulsiva no se encuentra proscrita en ninguna parte del mundo incluida Colombia. Continúa siendo una herramienta terapéutica útil en los trastornos psiquiátricos luego de haber vivido dentro de su evolución desde 1938 que se implementó este tratamiento… consolidándose a partir de la década de los 90 como una herramienta terapéutica útil en diferentes patologías siquiátricas entre ellas el TAB I en fase maniaca, con pobre respuesta a los medicamentos instaurados teniendo en cuenta también la historia previa de las crisis la evolución de ellas, la adherencia del tratamiento, la red de apoyo familiar y el consumo de sustancias psicoactivas siendo este último un generador de mala respuesta a los fármacos instaurados.” Ahora, en audiencia de pruebas del 13 de abril de 202121, se llevó a cabo la contradicción del dictamen, en la que el perito manifestó: En la historia clínica con la aplicación de la TEC, los efetos que ella produce son muy cortos, efectos convulsivantes son muy cortos, no dura mas de 20 a 30 segundos, el paciente queda somnoliento y se despierta un poco inquiero desorientado y vuelve y se conecta con la realidad, estos son efectos normales que produce la terapia convulsiva.
Los efectos colaterales que ella producen no se ven sino a un poco más largo de tiempo, por ejemplo, si afecta la memoria reciente que lentamente se va recuperando, dolor muscular – lumbar- en la mandíbula, cefalea por horas (no es muy frecuente). Como efectos agudos se puede presentar paro- cardiorrespiratorio durante la realización de la terapia – se presenta inmediatamente, según la literatura médica.
Las contraindicaciones de la terapia electroconvulsiva son muy pocas, como i) tumor cerebral, ii) accidente cerebrovascular o iii) un infarto del miocardio reciente. Esta terapia puede realizarse hasta adultos mayores con un estado avanzado de depresión, así como a mujeres embarazadas en estados similares. De lo que revisa en la historia clínica indicó que no evidencia la existencia de falencias en los reportes o manejos de protocolo frente a la terapia realizada.
No 21 125ActaContAudPruebas20210413.pdf Expediente digital. Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 30 encontró contradicción en lo referido por el instituto de medicina legal, frente a lo registrado en la historia clínica analizada.
Indicó que según la HC el médico que aplica la TEC al paciente esa noche era el médico general de piso que hacía turno en la unidad de cuidado intensivo, por habilitación que son recomendaciones o directrices dadas por el Ministerio a través de las Secretarias de Salud como funcionan las diferentes clínicas o consultorios, en la habilitación para las unidades de salud mental, los turnos presenciales de dormir, de estar los fines de semana, los pueden realizar los médicos generales, también se les permite poner la TEC con una previa formación dada en la misma unidad el psiquiatra de turno o psiquiatra coordinador.
Indicó que de acuerdo con los estudios que señalan que 1 de cada 10000 o de 1 a 26000 personas pueden fallecen a causa de la realización de la terapia referida. - En audiencia de pruebas del 17 de febrero de 202122, se recepcionaron los siguientes testimonios: ✓ A favor de la parte actora se recibieron los testimonios de Carlos Alberto Useche Calderón (tio) y Alejandra Mogollón Monroy, quienes declararon sobre el sufrimiento y dolor que les ocasionó la muerte de Carlos Fernando Calderón Ospina (q.e.p.d.) y sobre el aporte económico que realizaba el occiso a su familia. ✓ A favor de la parte demandada Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué se recibieron los testimonios de los siguientes médicos: Boris Castro Escalante (médico general del Hospital Federico Lleras), Mónica Suárez Díaz (médica psiquiatra del Hospital Federico Lleras), Jairo Novoa Castro (Médico Psiquiátrico Coordinador de la Unidad de Salud Mental del Hospital Federico Lleras), Alfonso Cuartas Ochoa (médico general del servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras de Ibagué), quienes declararon sobre los servicios de salud brindados al señor Carlos Fernando Calderón Ospina (q.e.p.d.).
Al respecto la Sala precisa que las declaraciones de los médicos no sirven para complementar el registro de la historia clínica ni incluir datos que debieron constar en la misma. Asimismo, que no se tendrán en cuenta dichas declaraciones, debido a que los médicos declarantes son protagonistas participantes del acto médico y no son terceros, por lo que se considera que su declaración está afectada de imparcialidad. ➢ Informe pericial de clínica forense No. DQS-DROCC-05695-2015, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Quindío23.
En la continuación a la audiencia inicial llevada a cabo el 1 de septiembre de 2020, se decretó a favor de la parte actora oficio dirigido a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Ibagué Fiscal 49 Seccional para que allegara copia del proceso penal No. 730016000450201303564 donde 22 111ActaAudPruebas170221.pdf Expediente digital. 23 138InformeRendidoMedicoPsiquiatraForense.
Expediente digital Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 31 conste la investigación penal que se adelantó sobre la muerte del señor Carlos Fernando Calderón Ospina. En audiencia de pruebas del 17 de febrero de 2021, se indicó que obra respuesta proveniente del Asistente de Fiscal I Fiscalía Tercera Seccional de Vida, con la que se remitió copia de la noticia criminal 730016000450201303564, el cual consta de 2 cuadernos24.
En el expediente digital obra informe pericial de clínica forense rendido el 29 de octubre de 2015 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Quindío, destinado a la Fiscalía General de la Nación de Ibagué, del cual se extrae: RESUMEN DEL CASO: El caso se trata de un hombre joven de 25 años, con diagnósticos anotados de trastorno afectivo bipolar, esquizofrenia paranoide y trastorno esquizoafectivo.
Siendo este último el más probable, luego del análisis retrospectivo por parte del INMLCF. Un trastorno esquizoafectivo consiste en la presencia de un cuadro psicopatológico caracterizado por alteraciones de tipo psicóticas (del pensamiento) más afectivas (del sentimiento) generando delirios paranoides (creencias falsas sobre aspectos de la realidad como creer ser perseguido o atacado), alteraciones de la sensopercepción (alucinaciones, es decir, escuchar o ver cosas que no están en la realidad).
Lo anterior, desencadena conductas de agresividad hacia otras personas, esto motivó varias atenciones por parte del Hospital Federico Lleras donde se sirvió al señor CARLOS FERNANDO CALDERÓN OSPINA. A pesar de los múltiples tratamientos farmacológicos, el señor CARLOS FERNANDO CALDERÓN OSPINA no obtuvo la mejoría esperada, de tal forma que la señora madre del fallecido, en vida, lo llevó de nuevo a este hospital en noviembre de 2013.
Ante la gravedad del cuadro y la pobre respuesta a tratamientos convencionales, así como seguramente el riesgo potencial por la agresividad manifiesta ante sus próximos, deciden aplicar terapia electro-convulsiva. De esta forma aplican este procedimiento el 7 y el 8 del mes de noviembre del año 2013 sin aparentes o registradas complicaciones.
Pero al aplicarle tercer tratamiento, el día 9 de noviembre a las 23:30 según reza la historia, no hubo aparentes complicaciones, pero una hora más tarde el señor CARLOS FERNANDO CALDERÓN OSPINA estaba muerto, a pesar de las maniobras de reanimación debidas. Se extrae de forma literal de la historia clínica firmada por el médico que aplicaba las terapias electroconvulsivas, en el hospital Federico Lleras Acosta para el momento de la atención en este procedimiento al señor CARLOS FERNANDO CALDERÓN OSPINA: "09/11/13 23:30 Nota.
Se realiza TEC con intensidad 5 ilegible sin sedación, posterior convulsión tónico clónica generalizada. Procedimiento sin complicaciones. DESCRIPCIÓN DEL MANEJO ESPERADO PARA EL CASO SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR: Había indicación para la terapia electroconvulsiva con anestesia, en casos como los del señor CARLOS FERNANADO CALDERÓN OSPINA, de acuerdo a connotados libros de neuropsiquiatría como Kaplan y Gabard, ambos avalados ampliamente por la comunidad internacional.
Esto mismo lo respaldan respetados médicos psiquiatras colombianos, como el doctor Carlos Restrepo (uno de los articulistas más importantes a nivel nacional). Autor principal del articulo referenciado en el punto 5 de este informe. Esto de acuerdo a escritos conocidos para la época en que sucedieron los hechos. Los registros en los libros referenciados están muy acordes también, con la Guía de atención terapia electro-convulsiva del Hospital Federico Lleras Acosta.
Solo se separan levemente en el personal para aplicarla, la recomendación internacional es un equipo formado por médico especialista en psiquiatría, 24 Se deja constancia que en el expediente físico ni en el expediente digital obra la noticia criminal 730016000450201303564, que según el acta de audiencia de pruebas consta de 2 cuadernos. Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 32 médico especialista en anestesiología y profesional en enfermería. El personal que indica la Guía descrita involucra un médico (no especifica cual especialidad) más dos auxiliares de enfermería. Se debe destacar, que el Hospital Federico Lleras en su manual Guía, no se refiere a la terapia electroconvulsiva con anestesia, sino simplemente "terapia electroconvulsiva".
Entonces resumiendo, se tiene que el tipo de paciente que era CARLOS FERNANADO CALDERÓN OSPINA, se adecúa muy bien al tipo de paciente donde está indicado este procedimiento, no solo por características generales como edad y género sino además por su tipo de sintomatología propia del sistema nervioso central de personas con esta forma de psicosis (alteraciones del pensamiento, de las sensopercepción y del comportamiento).
Por otra parte, el Hospital Federico Lleras Acosta, es uno de los hospitales más importantes y de reconocido mérito a nivel nacional, ofrece atención a cientos de miles de personas en el centro del país, con reconocida efectividad, esta Institución cuenta con los recursos técnicos adecuados para aplicar terapia electroconvulsiva, así como también cuenta con su propia Guía para ejecutar este procedimiento.
ANÁLISIS Y DISCUSIÓN: Se trata del caso de un hombre joven, quien tenía un trastorno psicótico de muy difícil manejo desde el punto de vista médico con implicaciones socio familiares que lo hacían riesgoso, principalmente para sus familiares cercanos. Quienes, por otra parte, son descritos como una "adecuada red de apoyo" lo que evidencia unas personas con buenos vínculos afectivos con el paciente, a pesar de su agresividad, lo que denota conocimiento de la enfermedad y comprensión manifiesta del cuadro patológico del señor CARLOS FERNANADO CALDERÓN OSPINA por parte de su familia cercana.
La Guía del Hospital Federico Lleras, no es específica para terapia electroconvulsiva con anestesia (como decía la literatura científica de la época) pero se nota acorde con otros aspectos de las recomendaciones internacionales para casos similares al del señor CARLOS FERNANADO CALDERÓN OSPINA, la utilización de este tipo de terapia estaba, ciertamente, indicada para la atención del señor mencionado.
Sin embargo, en la historia clínica suministrada para estudio, no se encontró el registro de la aplicación de la Guía institucional para este tipo de eventos, descrita atrás como Guía de atención Terapia electroconvulsiva del Hospital Federico Lleras Acosta actualizada 05/12/08. En la historia médica suministrada hay una nota a las 23:30 cuando se realiza el procedimiento de terapia electroconvulsiva y una nota posterior a reglón seguido, unos 50 o 70 minutos después dando hay constancia del fallecimiento.
Es importante conocer los registros de la aplicación de la Guía respectiva, que pueden reposar en formatos específicos para la aplicación de la misma, que no fueron suministrados para estudio en la elaboración del informe. En las recomendaciones actuales del ministerio de salud de Colombia, reza que en determinados casos, se debe aplicar terapia electro convulsiva con anestesia y relajación. Pero a pesar de la búsqueda, el abajo firmante no encontró Protocolos del ministerio de salud para la época referenciada (2013) alusivos a la aplicación de terapia electroconvulsiva… Finalmente es de destacar que, aunque la mortalidad es muy baja por este procedimiento, suele ocurrir en uno de cada 10000 pacientes según el autor Gabard, hasta una muerte por cada 25000 según otros autores como Kaplan.
Similares números a procedimientos anestésicos comunes. CONCLUSIÓN El señor CARLOS FERNANDO CALDERON OSPINA padecía un tipo de psicosis, que de acuerdo a estándares nacionales e internacionales, se hubiera podido beneficiar de terapia electro convulsiva. La Guía de atención Terapia electroconvulsiva del Hospital Federico Lleras Acosta actualizada 05/12/08 es similar a las recomendaciones médicas internacionales al respecto, para la época de los hechos investigados.
No se encontró registro, en la historia clínica suministrada para estudio, de la aplicación de la respectiva Guía Institucional. Esta información puede reposar en archivos, aplicativos o instructivos diferentes, que no se suministraron para este estudio. Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 33 El riesgo de muerte por terapia electroconvulsiva esta entre 1 muerte por cada 10.000 terapias electroconvulsivas hasta una muerte por cada 25.000.
La psiquiatría forense en una ciencia de probabilidad. Aunque es posible que la muerte se haya producido directamente por la aplicación de la terapia electroconvulsiva, no se tiene la prueba fáctica para afirmar o descartar esto con un nivel de certeza razonable, dado que no se allegaron los registros de la aplicación de la Guía de atención terapia electroconvulsiva del Hospital Federico Lleras Acosta actualizada 05/12/08, en la información suministrada respecto de la atención del señor CARLOS FERNANDO CALDERON OSPINA.
Si estos registros existen, deben ser enviados al INMLCF, para la ampliación respectiva. Esta conclusión, del resultado del estado pericial del caso que nos ocupa, se refiere únicamente a la situación que existía en el momento de practicarse el estudio y por ello los resultados no pueden extrapolarse a otras circunstancias o condiciones ambientales.
Por esta razón, en caso de producirse variación sustancial o modificación de tales circunstancias, convendría una nueva evaluación y efectuar un nuevo análisis situacional. 5. Caso concreto En el recurso de apelación se indicó que hubo una falla en la prestación del servicio médico del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, que desencadenó en la muerte del paciente Carlos Fernando Calderón Ospina (q.e.p.d.) por cuanto no se cumplieron con los estándares clínicos para la práctica de las terapias electroconvulsivas, esto es, que: a) se realizaron sin sedación, b) el tiempo de aplicación de la TEC no era el correcto, porque debe aplicar una vez cada 2 a 5 días y que al paciente le aplicaron en tres días continuos y c) el médico que la practicó no era un especialista sino un médico general.
Respecto a la práctica de las terapias electroconvulsivas al paciente Carlos Fernando Calderón Ospina (q.e.p.d.) de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: Según la historia clínica, en el 5 de noviembre de 2013, el señor Carlos Fernando Calderón Ospina (q.e.p.d.) ingresó al servicio de urgencias del hospital Federico Lleras Acosta por presentar un cuadro psicótico (heteroagresividad, episodios eméticos, comportamiento impredecible, entre otros), con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, asociado a la ausencia de medicamentos, por lo que se le administran fármacos y se inmoviliza en camilla.
El 6 de noviembre, el paciente fue trasladado a la unidad de salud mental del hospital por requerir manejo intramural para contener riesgos; y ante la irritabilidad, ansiedad, predomino de hetero agresividad, el 7 de noviembre a las 23:30 horas, “Previa sedación con midazolam 10 mg IV, se aplica TEC con intensidad 5, tiempo 2.5 segundos, posterior convulsión tónico clónicas generalizadas de 40 segundos, sin complicaciones” por parte del médico general Francisco José Guarnizo.
Ese mismo día, el médico psiquiatra Dr. Jairo Novoa ordenó “TEC en la noche, aumento dosis clozapina, disminuye levopromazina”. Según nota del 8 de noviembre a las 23:10 horas al paciente se le realizó TEC sin sedación y sin presentar complicaciones y, en evolución psiquiátrica Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 34 del 9 de noviembre se dejó constancia de realización de TEC y en nota de las 23:00 horas, se indicó “Se realiza TEC #3, con intensidad 5 en 2.5 segundos, sin sedación. Posterior convulsión tónico-clónica.
Procedimiento sin complicación”. Ahora, según nota de las 00:25 horas del 9 de noviembre, el doctor Boris Ferier Castro indica que recibió llamada del personal de enfermería, quien le manifiesto que el paciente se encontraba sin signos vitales, por lo que procedió a realizar maniobras de reanimación y después de 30 minutos, a las 12:50 horas dio por muerto al paciente.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que los días 7, 8 y 9 de noviembre se le aplicó al paciente Carlos Calderón Ospina terapias electroconvulsivas -TEC, una diaria cada noche, las cuales no reportaron complicación alguna, la primera se realizó con sedación y las otras dos sin sedación; asimismo, se advierte que las TEC fueron practicadas por un médico general.
Ahora bien, la parte demandada Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué aportó la guía de atención: terapia electroconvulsiva, con fecha de actualización diciembre de 2008, de la que se observa lo siguiente: - Este tipo de terapia se aplica al paciente cuando está agitado y no ha respondido al tratamiento farmacológico convencional (Numeral 2.1.1). - En la Unidad de Salud Mental del Hospital Federico Lleras se utiliza la TEC sin anestesia (2.3 Contraindicaciones.
Nota). - La muerte directamente relacionada con la TEC ocurre en las primeras 24 horas posteriores al procedimiento y se estima que se presenta en 1 de cada 25000 tratamientos. Las causas directas de la muerte generalmente son: infarto de miocardio, arritmia cardiaca, ruptura ventricular, herniación cerebral, ruptura de aneurisma, broncoaspiración (Numeral 2.4.2 final). - Según los requisitos para la aplicación del TEC, se requería consentimiento por escrito firmado por el paciente o por un familiar responsable (Numeral 2.7.6). - La frecuencia en la aplicación de las TEC, se aplican tres sesiones seguidas, una diaria y luego se continua interdiario hasta lograr remisión de la sintomatología (Numeral 2.8.13). - En cuanto al personal que la realiza, se indica que es un médico y dos auxiliares de enfermería (Numeral 2.9.2).
No obstante lo anterior, obra en el expediente informe pericial de clínica forense No. DQS-DROCC-05695-2015 de fecha 29 de octubre de 2015, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Quindío con destino a la Fiscalía General de la Nación de Ibagué, en el que se indicó que para la época de los hechos, había indicación de realizar terapia electroconvulsiva con anestesia, según los libros de neuropsiquiatría como Kaplan y Gabard, ambos avalados ampliamente por la comunidad internacional y médicos psiquiatras colombianos, como el doctor Carlos Restrepo (uno de los articulistas más importantes a nivel nacional).
Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 35 Asimismo, se indicó que “La Guía del Hospital Federico Lleras, no es específica para terapia electroconvulsiva con anestesia (como decía la literatura científica de la época) pero se nota acorde con otros aspectos de las recomendaciones internacionales para casos similares al del señor CARLOS FERNANADO CALDERÓN OSPINA, la utilización de este tipo de terapia estaba, ciertamente, indicada para la atención del señor mencionado”.
(Negrilla fuera del texto). También se hizo referencia a que “En las recomendaciones actuales del ministerio de salud de Colombia, reza que en determinados casos, se debe aplicar terapia electro convulsiva con anestesia y relajación” (Negrilla fuera del texto). Conforme a lo anterior, si bien no se puede afirmar que el fallecimiento del señor Carlos Fernando Calderón Ospina (q.e.p.d.) fue a causa de la aplicación de la terapia electroconvulsiva, la Sala advierte que conforme a lo indicado en el informe pericial de clínica forense antes referido, la práctica de la terapia electroconvulsiva se realizó contrariando la literatura médica, toda vez que para la época de los hechos (2013), la recomendación era aplicarla con anestesia y relajación, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que esta demostrado que las dos últimas terapias electroconvulsivas se le practicaron al paciente sin sedación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia y condenará al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE por la falla en la prestación del servicio médico del señor Carlos Fernando Calderón Ospina (q.e.p.d.) al aplicarle terapias electroconvulsivas sin anestesia y relajación al paciente, se reitera, contrariando la literatura médica que había para la época de los hechos (2013). 6.
Liquidación de perjuicios 6.1. Perjuicios morales En la demanda se solicitó el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero: 1. Para EDUVIGES OSPINA PARDO la suma de 100 SMLMV en calidad de madre de la víctima y afectada. 2. Para MATILDE PARDO OSPINA la suma de 100 SMLMV en calidad de abuela de la víctima y afectada. 3.
Para VÍCTOR MANUEL OSPINA la suma de 100 SMLMV en calidad de abuelo materno de la víctima y afectada. 4. Para LUIS ALEJANDRO CALDERON OSPINA la suma de 50 SMLMV en calidad de hermano de doble conjunción de la víctima y afectada. 5. Para JHONNY HARVEY CALDERON PITA la suma de 50 SMLMV en calidad de hermano de conjunción simple de la víctima y afectada. 6.
Para EDGAR ANDRES LAZO OSPINA la suma de 50 SMLMV en calidad de hermano de conjunción simple de la víctima y afectada. Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 36 7. Para CARMEN CECILIA OLARTE PARDO la suma de 50 SMLMV en calidad de tía materna de la víctima afectada.
Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Expediente 26251, determinó que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijuridico, individual o lectivo.
En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte, estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas directas, conforme la siguiente tabla: Así las cosas, se considera que para reparar el perjuicio moral causado a los demandantes se hace necesario reconocer las siguientes sumas: Demandante Parentesco Reconocimiento daño moral EDUVIGES OSPINA PARDO Madre 100 SMLMV LUIS ALEJANDRO CALDERON OSPINA Hermano 50 SMLMV JHONNY HARVEY CALDERON PITA Hermano 50 SMLMV EDGAR ANDRES LAZO OSPINA Hermano 50 SMLMV MATILDE PARDO OSPINA Abuela 50 SMLMV VÍCTOR MANUEL OSPINA Abuelo 50 SMLMV CARMEN CECILIA OLARTE PARDO Tía 35 SMLMV 6.2.
Perjuicios materiales En la demanda se solicitó el reconocimiento de lucro cesante futuro, a favor de los demandantes, de acuerdo a la edad de la víctima y la vida probable de ésta, según la tabla de supervivencia expedida por la Superintendencia Financiera, por la suma de $386.610.000 pesos. El lucro cesante hace referencia al dinero, ganancia o renta que una persona deja de percibir como consecuencia de las lesiones o daño que se le ha Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 37 ocasionado.
En el presente caso, se observa que con la demanda se aportó un documento titulado “Certificación laboral25”, el cual tiene sello de notaria de reconocimiento de firma, el cual no fue tachado de falso por la parte demandada. En la certificación laboral se indicó lo siguiente: ROBERTO RODRIGUEZ MORALES, mayor y domiciliado en la Ciudad de Ibagué, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.240.219 de Ibagué, residente en la Manzana A casa 22 portal de los TUNJOS 3 de Ibagué, CERTIFICO que el señor CARLOS FERNANDO CALDERON OSPINA identificado con la CC No. 1.032.404.417 de Bogotá, laboró al servicio del suscrito en el cargo de ayudante de Albañilería, desde el 01 de Agosto de 2013 al 04 de noviembre de 2013 devengando una asignación básica mensual de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) M/Cte.
Se expide la presente en la ciudad de Ibagué (Tol.) a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil quince (2015) a solicitud de la señora EDUVIGES OSPINA PARDO. Vale destacar que, en relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha establecido que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “(…) al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”8.
Si bien esta acreditado que el señor Carlos Fernando Calderón Ospina (q.e.p.d.) colaboraba económicamente a su madre, según testimonios de Carlos Alberto Useche y Alejandra Mogollón, lo cierto que para el 10 de noviembre de 2013, fecha de su fallecimiento, contaba con 25 años de edad26, por lo que no resulta procedente el reconocimiento de lucro cesante. 7.
Llamado en garantía Teniendo en cuenta que en el presente caso se condenó a la E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué-Tolima, por la falla en la prestación del servicio médico brindado al señor Carlos Fernando Calderón Ospina (q.e.p.d.) en la práctica de las terapias electroconvulsivas, se procede a estudiar lo concerniente al llamado en garantía. Revisado el expediente se observa lo siguiente: El 26 de septiembre de 2016, la apoderada judicial del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué-Tolima llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora SA con la finalidad de que en el evento de condenarse a la ESE Hospital, se le obligue al pago total de la indemnización, en atención a la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 1002129 25 Fl. 106, c1 Expediente físico 26 Según registro civil de nacimiento, el señor Carlos Ospina nació el 15 de enero de 1988.
Fl. 93, c1. Expediente físico. Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 38 suscrita entre las partes, la cual se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del demandante, esto es del 30 de junio de 2013 al 30 de junio de 2014.
Por auto del 10 de mayo de 2017, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá aceptó el llamamiento en garantía y ordenó su notificación personal a La Previsora SA. En la parte final del auto se observa un cuadro que dice “Estado No. 14 de (11) de mayo de 2017. La Secretaria___”27. Consultado el trámite del proceso en la página de la rama judicial28 se observa el registro de notificación, por estado, del auto del 10 de mayo de 2017.
Ahora, se advierte que por correo electrónico del 8 de febrero de 201829, se notificó a la previsora el auto del 10 de mayo de 2017 que aceptó el llamamiento en garantía. El 1º de marzo de 201830, la compañía de seguros La Previsora SA contestó el llamamiento en garantía en la que: i) solicitó su desvinculación por no haber sido notificada oportunamente, dentro del término de 6 meses que refiere el artículo 66 del CGP y, ii) propuso como excepciones: ausencia del nexo de causalidad, ausencia de culpa profesional; falta de prueba idónea o solemne de la muerte del paciente; existencia de eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor; genérica.
En audiencia inicial del 2 de abril de 201931, se advierte que en la etapa de saneamiento el apoderado del llamado en garantía puso de presente que fue notificado de forma extemporánea y el despacho negó la solicitud de desvinculación del llamado en garantía. Ante esta decisión el apoderado del llamado en garantía interpuso recurso de reposición y solicitud de nulidad, por las mismas razones.
El a quo indicó que a la llamada en garantía también le es aplicable el art. 199 del CPACA donde se encarga de tal notificación a la secretaria del despacho. Refirió que el artículo 66 del CGP no es aplicable al tema de notificación de la jurisdicción contenciosa que cuenta con norma propia y negó la solicitud de declarar la ineficacia del llamamiento en garantía. El apoderado del llamado en garantía solicitó la adición de la decisión frente a la solicitud de nulidad, se indique si se concede o no la misma.
El despacho advirtió que no se evidencia ninguna irregularidad que este considerada como nulidad, por lo que no decretó la ineficacia del llamamiento en garantía. 27 Se deja constancia que se revisó el micrositio del juzgado 35 administrativo y que no se encuentran cargados los estados electrónicos del año 2017. 28 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 29 Fl. 32, Cuaderno del llamamiento en garantía. Expediente físico. 30 Fls. 34 y sig 31 Fls. 261 y sig, C1 Expediente físico.
Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 39 En este punto se advierte que ante una vinculación extemporánea de la persona llamada en garantía, no se puede realizar un pronunciamiento de mérito sobre la misma.
Respecto a las reglas de la figura del llamamiento en garantía, en sentencia de tutela T-309/22, la Corte Constitucional refirió: 53. Reglas de la figura del llamamiento en garantía: especial énfasis en la jurisdicción contencioso-administrativa. El llamamiento en garantía está reglamentado en el artículo 225 del CPACA. Esta disposición contempla que “quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”[40]. 54.
Al no existir en dicho código regulación relacionada con el trámite del llamamiento en garantía para la jurisdicción contencioso-administrativa, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, en los aspectos no contemplados en dicho Código se sigue lo dispuesto sobre el particular en el Código General del Proceso. 55. El artículo 66 del Código General del Proceso prevé que “si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial.
Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz (…)”. 56. La norma destacada establece una consecuencia jurídica cuando la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía no se realiza en la oportunidad allí prevista. Esta consecuencia se concreta en su ineficacia. Tal disposición no condiciona la aplicación de la ineficacia del llamamiento a que su notificación esté a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial que tramita el proceso.
Por lo tanto, al margen de si el operador judicial asumió la obligación de practicar la notificación personal o si esa carga se le impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habrá lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió. En otras palabras: el llamado no estará obligado a comparecer al proceso cuando la notificación personal que debía recibir es inoportuna. 57.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha enfatizado en que el término para realizar la notificación del llamamiento en garantía es de carácter preclusivo. De allí que “vencido el mismo, el proceso debe continuar, y si no fue posible vincular al llamado dentro de la mencionada oportunidad, ya no será posible hacerlo”. En consecuencia “una vinculación extemporánea de la persona llamada en garantía genera que respecto de ella no pueda proferirse un pronunciamiento de mérito, pues precisamente se puede pregonar que no fue debidamente vinculada al proceso”32.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el auto de fecha 10 de mayo de 2017, por medio del cual se aceptó el llamamiento en garantía, fue notificado por estado el 11 de mayo de 2017 y quedó ejecutoriado tres días después de notificado, por no interposición de recurso, según el artículo 302 del CGP, en el presente caso, el 16 de mayo de 2017.
Por lo anterior, la notificación del llamado en garantía debía hacerse dentro de los 6 meses siguientes, esto es, hasta el 16 de noviembre 2017 y el mismo fue notificado por correo electrónico el 8 de febrero de 2018, por lo que se declarará la ineficacia del llamamiento en garantía solicitado por la ESE 32 Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sentencia del 5 de octubre de 1989. Expediente 4510-67. Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 40 Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué-Tolima, a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. 8.
Costas de Segunda Instancia De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral cuarto del artículo 365 del CGP, “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.” Por lo tanto, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, 9.
FALLA PRIMERO. Declarar la ineficacia del llamamiento en garantía solicitado por la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué-Tolima, a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A., por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué por la falla en la prestación del servicio médico brindado al señor Carlos Fernando Calderón Ospina (q.e.p.d.) al aplicarle terapias electroconvulsivas sin anestesia y relajación al paciente, contrariando la literatura médica para la fecha de los hechos.
SEGUNDO: CONDENAR a la E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, a pagar a los demandantes la siguiente indemnización: Perjuicios morales: Demandante Parentesco Reconocimiento daño moral EDUVIGES OSPINA PARDO Madre 100 SMLMV LUIS ALEJANDRO CALDERON OSPINA Hermano 50 SMLMV JHONNY HARVEY CALDERON PITA Hermano 50 SMLMV EDGAR ANDRES LAZO OSPINA Hermano 50 SMLMV Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 41 MATILDE PARDO OSPINA Abuela 50 SMLMV VÍCTOR MANUEL OSPINA Abuelo 50 SMLMV CARMEN CECILIA OLARTE PARDO Tía 35 SMLMV TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se ordena a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría del Juzgado, expídanse las copias auténticas con constancia de ejecutoria al apoderado de la parte demandante, al Ministerio Público, y a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y numeral 2o del artículo 114 del C.G.P y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995.
TERCERO. CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia a la parte actora demandada y a favor de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia a favor de la parte demandante.
CUARTO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los canales digitales que reposan en el plenario. Demandante lav24_52@yahoo.es Demandados Mary.y2227@hotmail.com Pu.juridica@hflleras.gov.co snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co rodriguezdiazabogados@gmail.com cristhian.rodriguez@supersalud.gov.co Llamado en garantía rvelez@velezgutierrez.com mzuluaga@velezgutierrez.com ngutierrez@velezgutierrez.com sbotero@velezgutierrez.com Ministerio Público miescalante@procuraduria.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Referencia: 11001333603520150087401 Demandante: Matilde Pardo de Ospina y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Sentencia de segunda instancia 42 HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada AN Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021