REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, Veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-3336-035-2020-00122-01 Demandante: Yarolt Andrey Ardila Agudelo y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Medio de control: Reparación Directa Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante y por la parte demandada, contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El demandante Yarolt Andrey Ardila Agudelo y su grupo familiar interpusieron el medio de control de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fuera declarada administrativamente responsable por el daño sufrido por él, el día 2 de junio de 2018, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 1.1.
DECLARACIONES Y CONDENAS: Los demandantes pretenden que se declare responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas por él durante la prestación del servicio militar obligatorio, y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios morales y daño a la salud tasados en 100 SMLMV cada uno para él, perjuicios morales para su padre y hermanos tasados en 100 y 50 SMLMV respectivamente, así como el reconocimiento de perjuicios materiales, teniendo en cuenta para ello el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminado.
Como fundamento a las pretensiones se hizo alusión a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, que reza: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños RADICACION: 11001-3336-035-2020-00122-01 DEMANDANTE: YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO Y OTROS. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 2 antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Además, trajo a colación los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, que afirman, “el daño antijurídico consiste en la lesión resarcible, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino, más simplemente, porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo”, con ello, hace ver que en su caso se produjo un daño antijurídico, al no tener la obligación de soportar algún perjuicio. agregó “El Ministerio de Defensa debe responder por las graves lesiones causadas al joven YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO, porque se trata de un soldado regular, a quien se le exigió una carga adicional al momento de prestar el servicio militar obligatorio.
Según el artículo 216 de la Constitución Política, todo colombiano debe tomar las armas cuando las necesidades lo requieran, pero como contrapartida de ello, el Estado colombiano queda obligado a unos deberes singulares en relación con los conscriptos (jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio), los cuales se consagran en la Ley 48 de 1993 en donde se concretan los derechos, los deberes y las obligaciones de los conscriptos con ocasión de la prestación especial del servicio militar obligatorio.
Según la normatividad vigente, a los jóvenes que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio (como son los soldados regular), no se les puede obligar a quedar en un estado de incapacidad, y si eso ocurre, se debe pagar una indemnización a la víctima como una contraprestación. 1.2.
HECHOS. El señor Yarolt Andrey Ardila Agudelo fue reclutado para prestar su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, con el grado de Soldado Regular, siendo asignado al al Grupo de Caballería No. 16 "guías del Casanare". El día 02 de junio de 2018, se elabora Informe Administrativo por Lesiones No. 13/2018, con hoja de seguridad No. 084301, donde relata la lesión del demandante, al ser impactado por un proyectil de arma de fuego institucional de propiedad del CP Jorge Rojas Gamboa mientras detenían una riña entre dos pobladores de sector, es decir, que el siniestro ocurrió de acuerdo con el Artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, literal B, en el servicio, por causa y razón del mismo.
A través del Acta de Junta Medico Laboral No. 103528 del 15 de octubre de 2018, se le dictaminó unas secuelas que le generaron una disminución de la capacidad laboral del 10%, declarándolo no apto para la actividad militar, al no encontrarse de acuerdo el demandante apela la decisión y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML19-2-215- MDNSG-TML- 41.1, modifica la decisión determinando un 37% de pérdida de capacidad laboral.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. RADICACION: 11001-3336-035-2020-00122-01 DEMANDANTE: YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO Y OTROS. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda alegando que no es posible establecer la totalidad de los requisitos normativos que conlleven a determinar la responsabilidad del Estado y, agregó: “(…) De esta manera, si bien es cierto en el caso que nos ocupa está claro que los daños por los cuales se demanda se produjeron cuando el SLR YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO, prestaba su servicio militar obligatorio, también lo es la inexistencia de relación con el servicio y sobre todo de relación de causalidad directa y adecuada entre estos dos elementos y entre la conocida lesión y una acción u omisión de la entidad demandada.
(…) En conclusión, con el fin de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también una falla por acción o por omisión que pueda ser atribuible a la administración y, adicionalmente, que exista un nexo de causalidad entre tal acción u omisión de los agentes estatales y el daño propiamente dicho.
Expresado de otra manera, en esta modalidad de imputación, es necesario que el actor demuestre la irregularidad que alega; es decir, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso demostrar que el estado se alejó del criterio del buen servicio. (…) En el caso como el que ahora nos ocupa, no es posible que ante la eventualidad de una pelea entre pobladores del sector y ante la posible agresión de los mismos a la víctima directa del daño, se previera que el disparo efectuado por el superior del demandante rebotaría en el suelo y que el mismo impactaría la humanidad del mencionado soldado, por lo tanto su carácter de irresistibilidad e imprevisibilidad del hecho generador de la lesión del señor ARDILA AGUDELO interrumpe el nexo de causalidad y por ende no permite endilgar responsabilidad alguna a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
En consecuencia, la demanda carece de fundamento jurídico si se tiene en cuenta que el hecho dañoso se genera como un CASO FORTUITO, en este caso accidente de tránsito de carácter imprevisible, y por tanto si bien es cierto el Soldado Regular YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO, en actividades propias de la prestación del servicio militar obligatorio, tal circunstancia rompe el nexo causal que permita endilgar la responsabilidad a la entidad demandada.
(…) Así, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado, ha señalado que todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno.2 Bajo ese entendido, es claro que para acceder al reconocimiento de este perjuicio material debe existir prueba alguna que acredite que, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, dejó de percibir sus ingresos, es decir no basta únicamente con afirmar que el demandante se encontraba en edad productiva, sino que se debe demostrar que antes de su reclutamiento ejercía alguna actividad laboral licita como fuente de sus ingresos, y que a causa de la incorporación en la entidad castrense, perdió su empleo.
(…)”
1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. El día 22 de febrero de 2023 se profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión ambas partes presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de abril de 2023. RADICACION: 11001-3336-035-2020-00122-01 DEMANDANTE: YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO Y OTROS.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 4 El proceso fue asignado a esta Corporación y Mediante auto del 20 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación.1
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caso fortuito propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a Yarlot Andrey Ardila Agudelo durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar noventa salarios mínimos legales mensuales vigentes (90 smlmv), por concepto de daño moral, a favor de las siguientes personas: Nombre Parentesco Indemnización Yarolt Andrey Ardila Agudelo Víctima directa 60 SMLMV Miyer Enrique Ardila Castañeda Padre 30 SMLMV Total 90 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Yarolt Andrey Ardila Agudelo sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Yarolt Andrey Ardila Agudelo la suma de $96.430.447,74 m/cte., por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría, expídase copia auténtica del fallo en mención, una vez sea pagada la suma pertinente para dicho trámite.
DECIMO: En firme esta sentencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y, en caso de existir remanentes, entréguense a la parte interesada. Archívese del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.” 1 Índice 5 Samai. RADICACION: 11001-3336-035-2020-00122-01 DEMANDANTE: YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO Y OTROS. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 5 Como fundamento de la decisión el A quo refirió que el Estado debe responder por los daños causados a los soldados conscriptos, esta responsabilidad puede fundamentarse en criterios objetivos como el daño especial o el riesgo excepcional, así como en la falla del servicio, siempre que se demuestre el supuesto fáctico correspondiente.
Continuó: “De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el daño consiste en las secuelas (sigmoidectomía total y cicatriz traumática descrita a nivel del flanco izquierdo) que le quedaron al señor Yarolt Andrey Ardila Agudelo a causa de haber sufrido un impacto con arma de fuego (disparo) en el abdomen durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Por lo anterior, se tiene por acreditado el carácter cierto, personal y subsistente del daño. (…) Agregó que demostrada la existencia de un daño y que este ocurrió cuando el demandante prestaba el servicio militar obligatorio, era procedente acreditar que el mismo fuese antijurídico e imputable a la demandada: “En ese orden de ideas, la entidad demandada es responsable bajo el título de imputación de riesgo excepcional por el uso de armas de fuego.
En efecto, pese a que el servicio militar en sí mismo no puede ser considerado como un daño, lo cierto es que en el caso de los conscriptos el Estado ejerce una especial relación de sujeción. En esa medida, aunque el Estado, representado por el Ejército Nacional, estaba ejerciendo una actuación legitima (artículo 216 de la CP), como fue el haber incorporado al accionante para que prestara el servicio militar como Soldado Regular, no deja de ser menos cierto que si al terminar dicha labor el Soldado presentaba algún deterioro de su salud derivada de los riesgos a los que fue expuesto, ese hecho le es imputable a la referida entidad, en tanto le fueron asignadas ciertas funciones, fue puesto en ciertos lugares, en contra de su voluntad y fue expuesto a un riesgo excepcional derivado del uso de armas de fuego, configurando de eso modo un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.
Justamente, el servicio militar obligatorio, por el hecho de tratarse de una imposición de ley, genera por contrapartida al Estado una especial consideración frente a la situación de quienes por esa vía –y no por voluntad propia- deben tomar las armas, asumiendo la posición de garante, frente a lo cual debe responder por los daños que se les causen por la prestación del servicio, pues es su deber devolverlos en las mismas condiciones a las que tenían cuando fueron incorporados.
En tal virtud, el daño sufrido por el accionante, desde la óptica del artículo 90 constitucional, es antijurídico, en la medida en que no estaba en la obligación de soportarlo.” Finalmente condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales, por daño a la salud y perjuicios materiales.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN. PARTE DEMANDADA – EJÉRCITO NACIONAL. La parte demandada se opuso a la condena de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al respecto indicó: RADICACION: 11001-3336-035-2020-00122-01 DEMANDANTE: YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO Y OTROS. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 6 “(…) las pruebas aportadas en la demanda y lo probado en este proceso deja ver que la lesión del joven Yarolt Andrey Ardila Agudelo haya sido producto de una acción u omisión de algún funcionario público a cargo del pelotón al cual pertenecía el exmilitar, todo lo contrario, se evidencia que el infortunado suceso se dio por el exceso de confianza y una mala manipulación del arma de dotación por parte de uno de los suboficiales del pelotón, en donde no existía la voluntad en hacerle daño, sino que de forma accidental se produjo el disparo que lesionó al Joven Yarolt Andrey Ardila Agudelo.
Así las cosas, no observa esta defensa algún tipo de responsabilidad extrapatrimonial que deba indemnizar pues no se cumplen los presupuestos para que ello prospere como la causalidad respecto la prestación del servicio militar. (…) Alegó la configuración del eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, en tanto fue por la imprudencia de un compañero en la manipulación del arma lo que le causó la lesión; indicó: “Lo anterior indica, que efectivamente se trata de un suceso en el cual no intervino la voluntad de la Institución en la producción del resultado, caso contrario es evidente que se trató de un episodio accidental de parte de uno de sus compañeros, por no tener el debido cuidado y manipulación del armamento, que de forma imprudente produjo la lesión del SLR.
ARDILA AGUDELO, pues de lo antes narrado se tiene que muy posiblemente que el CP. GAMBA disparo al suelo si esperar que el disparo rebotara lesionando al joven ARDILA AGUDELO. De lo que se puede concluir, que el CP. GAMBA disparo accidental el arma, lo que corresponde a la culpa exclusiva de un tercero, por lo que no corresponde a una causa que resulte de la prestación del servicio militar obligatorio.
(…) PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS Pido a su señoría se tenga en cuenta este principio constitucional a la hora de resolver la segunda instancia, como quiera que dicha garantía, le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política.
Lo anterior a propósito de los daños morales, la doctrina ha considerado que estos son “(…) esos dolores, padecimientos, etc, que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligido a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos y que, por otra parte, constituyen un sacrificio de interés puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria (…)” La indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijuridico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado.” PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante estuvo conforme con la declaratoria de responsabilidad, más no la comparte, pues en su sentir no obedece a la reparación integral del daño que contempla el artículo 90 de la Constitución, para los hermanos y padre de la víctima directa, al respecto indicó: “Obra en el expediente, debidamente aportados registros civiles de nacimientos de los señores Dayan Alexandra Ardila, Brayan Stiven Ardila Barrera, Veronica Sharlot Ardila Barrera, Evelyn Tatiana Ardila Barrera y Zayra Juliana Ardila Barrera, donde se entiende RADICACION: 11001-3336-035-2020-00122-01 DEMANDANTE: YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO Y OTROS.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 7 probado el parentesco y la calidad a la que acuden en el presente proceso como parte activa de la demanda y en calidad de hermanos de la víctima directa. También se encuentra acreditada la calidad de padre de la víctima es decir el señor Miyer Enrique Ardila Castañeda.
(…) Una vez, probado el parentesco a través de los registros civiles y acudiendo a lo señalado por la Máximo ente rector de lo Contencioso Administrativo para demostrar los perjuicios morales en favor de los hermanos y del padre de la víctima directa ha avalado los indicios como un medio de prueba para su configuración. Respecto de la prueba indiciaria Hernando Devis Echandía, haciendo referencia a Gianturco, señaló que: “entendemos por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos” 2 la negrilla es mía Es así como, para la configuración de un indicio, esto es, el paso entre el hecho indicador y el hecho indicado es una operación que debe realizar el juez en cada caso concreto, de acuerdo con las reglas de la experiencia y siempre que no obre prueba en contrario que lo desvirtúe. Cuando se ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los familiares del afectado, está comprobado que acreditar el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente.
Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes de esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los familias causa un grave dolor a los demás. Solicito sea tenido en cuenta los parámetros establecidos en providencia de unificación jurisprudencial dictada por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado (Acta de anexos del 28 de agosto de 2014), se fijaron los topes máximos y los referentes o parámetros para calcular los perjuicios morales de las personas lesionadas y su núcleo familiar.
(…)” II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA EL CASO BAJO ESTUDIO. Se tienen como pruebas relevantes las siguientes. 1. Informe Administrativo por Lesiones No. 13/2018 suscrito por el comandante del Grupo de Caballería n.° 16 “Guías del Casanare” del 10 de junio de 20182, en el cual se relató la lesión sufrida por el demandante así: “Descripción de los hechos: teniendo como fundamento el informe rendido por el señor CT Romo Obando William Ferney oficial de operaciones del GMGDC.
El día 02 de junio del 2 Pág. 26 archivo 002Demandayanexos.pdf expediente digital. RADICACION: 11001-3336-035-2020-00122-01 DEMANDANTE: YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO Y OTROS. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 8 2018 siendo aproximadamente 15:30 horas en coordenadas 055501-711300 billar caño fisto del corregimiento de Montañas del Totumo Municipio de Paz de Ariporo Casanare, la unidad cabal 12 al mando del señor CP Gamboa Rojas Jorge atiende el llamado de la población civil en el cual le informan que hay una pelea entre dos pobladores del sector, los cuales estaban armados con cuchillos, al tratar de separarlos uno de ellos trata de agredir al señor Cristancho González Juan con un arma blanca, a lo cual el OP Gameda Rojas Jorge reacciona haciendo un disparo dirigido hacia el suelo, el cual efectúa un rebote e impacta al SUR Ardila Agudelo Yarolt Andrey impactándolo en el abdomen de acuerdo a epicrisis n.°. 160392 del hospital regional de la Orinoquia el diagnóstico es, trauma penetrante de abdomen, perforación colon sigmoides (…)” Imputabilidad: (…) Literal B en el servicio por causa y razón del mismo, es decir enfermedad y/o accidente de trabajo. 2.
Acta de Junta Médico Laboral No. 103528 del 15 de octubre de 20183 en la cual se concluyó lo siguiente frente a la lesión del señor Yarol Andrey Ardila Agudelo: “IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCIÓN POR EVALUAR- DIAGNÓSTICO- ETIOLOGÍA- TRATAMIENTOS VERIFICADOS- ESTADO ACTUAL- PRONÓSTICO-FIRMA MÉDICO) FECHA: 08-10-2018 SERVICIO: CIRUGIA GENERAL FECHA DE INICIO: 10 octubre de 2018 paciente que presenta hace 4 meses herida por arma de fuego en abdomen refiriendo resección intestinal. y drenaje de hemoperitoneo signos y síntomas: en el momento refiere buen estado general niega dolor abdominal refiere buen habito intestinal. etiología: herida por proyectil de arma de fuego en el abdomen.
(…) VI. CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). durante actos del servicio paciente sufrió herida por proyectil de arma de fuego en abdomen valorado y tratado por cirugía general que deja como secuela A) cicatriz dolorosa con defecto estético leve en economía corporal sin limitación funcional, fin de la trascripción. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO. SEGUN ARTICULO 68 LITERAL A Y B DEL DECRETO 094 DEL 89 C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ POR CIENTO (10%) D. Imputabilidad del Servicio LESION 1) Ocurrió en el servicio por causa y razón de este según informativo administrativo por lesión n°13 de fecha 03 de junio de 2018 accidente de trabajo (AT) LITERAL B. E. Fijación de los correspondientes índices.
(…)” 3. Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía4 No. Tml19-2-215- MDNSG-TML- 41.1 registrada al Folio No. 196 del Libro de Tribunal Medico Laboral, en el que se analizan presentadas por Yarol Andrey Ardila Agudelo, frente a la Junta Medico Laboral, en la que se decidió: “VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 3 Pág. 9 archivo 010Contestación derecho de petición.pdf expediente digital. 4 Pág. 3 archivo 010Contestación derecho de petición.pdf expediente digital RADICACION: 11001-3336-035-2020-00122-01 DEMANDANTE: YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO Y OTROS.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 9 103528 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2018 realizada en la ciudad de Yopal, y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes - Lesiones - Afecciones - Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1. Herida por proyectil arma de fuego a nivel abdominal, que requirió laparotomía y deja como secuela: a) Sigmoidectomía total. b) Cicatriz traumática descrita.
B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, por artículos 56 (o) (1) y 68 (a) y (b) del Decreto 094 de 1989. Es improcedente el pronunciamiento sobre la reubicación laboral, toda vez que se encuentra retirado de la Institución. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: TREINTA Y SIETE PUNTO CERO POR CIENTO (37.0%) Total: TREINTA Y SIETE PUNTO CERO POR CIENTO (37.0%) D. Imputabilidad al servicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1. Literal B. En el servicio por causa y razón de este. De acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones N° 13 del 03/06/2018. GRUPO DE CABALLERÍA N° 16 GUIAS DEL CASANARE. Se trata de Accidente de Trabajo. (…)” 4. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Brayan Steven Ardila Barrera que lo acredita como hermano de la víctima directa.5 5.
Copia del Registro Civil de Nacimiento de Veronica Sharloth Ardila Barrera que lo acredita como hermana de la víctima directa.6 6. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Evelyn Tatiana Ardila Barrera que lo acredita como hermana de la víctima directa.7 7. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Zayra Juliana Ardila Barrera que lo acredita como hermana de la víctima directa.8 8.
Copia del Registro Civil de Nacimiento de Dayan Alexandra Ardila Barrera que lo acredita como hermana de la víctima directa.9 9. Certificado de calidad militar, que da conocimiento de la fecha en la que se dio de alta al señor Yarolt Ardila, que fue el 1° de mayo de 2017.10 10. Resolución 267608 del 24 de julio de 2019, por medio de la cual se le reconoce a Yarolt Ardila indemnización por disminución de la capacidad laboral.11 11.
Formato de concentración e incorporación del 1° de mayo de 2017, en el cual, el demandante fue declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio.12 III. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen 5 Pág. 21 archivo 002Demanda y anexos.pdf expediente digital. 6 Pág. 22 archivo 002Demanda y anexos.pdf expediente digital. 7 Pág. 23 archivo 002Demanda y anexos.pdf expediente digital. 8 Pág. 24 archivo 002Demanda y anexos.pdf expediente digital. 9 Pág. 25 archivo 002Demanda y anexos.pdf expediente digital. 10 Pág. 15 archivo 011Contestación petición medio correo.pdf expediente digital. 11 Pág. 39 archivo 012Radicado2020.pdf expediente digital. 12 Pág. 2 archivo 027Pruebas contestación demanda.pdf expediente digital.
RADICACION: 11001-3336-035-2020-00122-01 DEMANDANTE: YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO Y OTROS. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 10 jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto. 3.1. Presupuestos procesales 3.1.1. Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el numeral 6° del artículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157.
Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; así las cosas, en el presente asunto al existir apelación tanto por la parte demandante y la parte demandada, la Sala, deberá establecer en primer lugar si existen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones sufridas por el señor Yarolt Ardila mientras prestaba el servicio militar obligatorio; y en caso de encontrarse acreditados, deberá analizarse si resulta procedente acceder a todas las pretensiones especialmente por el daño moral sufrido por los hermanos. 3.1.2.
Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demanda por las lesiones sufridas por el señor Yarolt Andrey Ardila Agudelo mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 3.2. Problema jurídico ¿Resulta procedente declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por los daños y perjuicios ocasionados al señor Yarolt Andrey Ardila Agudelo y su grupo familiar por las lesiones sufridas por él mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio? 3.3.
Régimen jurídico aplicable. La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad. Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño RADICACION: 11001-3336-035-2020-00122-01 DEMANDANTE: YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO Y OTROS.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 11 antijurídico y el nexo de causalidad con la actividad de la entidad demandada. En cuanto al régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños ocasionados a un conscripto, el Consejo de Estado ha señalado que no existe un régimen privilegiado a aplicar, no obstante, si el daño se produjo por el rompimiento de cargas públicas que estaba obligado a sufrir el conscripto se habrá de analizar bajo la óptica del daño especial – régimen objetivo, y si se demuestra una falla del servicio deberá primar el régimen subjetivo, así: “( ) Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos.
El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. (…) Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad.
El deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, no sólo debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, y no se puede simplemente asumir la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas.
Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Estado, aspira a que en el ejercicio de las actividades peligrosas asignadas a los conscriptos se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo permitido y en ejercicio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado.
Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor13.
(…) En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
No será 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 15 de octubre de 2008, C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586. RADICACION: 11001-3336-035-2020-00122-01 DEMANDANTE: YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO Y OTROS. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 12 imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”14.
En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.
Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, cuando se somete a un soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, al respecto esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas”15.( )”16 (Negrillas de la Sala) Dado que los demandantes pretenden una indemnización de perjuicios morales y materiales, al considerar que con ocasión a las lesiones sufridas por el Soldado Regular Yarol Andrey Ardila Agudelo mientras prestaba el servicio militar obligatorio se creó un daño antijurídico y que al encontrarse bajo protección del Estado este debe responder; advierte la Sala que el caso bajo estudio debe ser manejado bajo el título de imputación del régimen de responsabilidad objetiva – Daño especial.
IV. CASO EN CONCRETO 4.1. El daño alegado por la parte demandante. En el presente caso se encuentra probado el daño representado en las lesiones sufridas por el soldado Yarol Andrey Ardila Agudelo mientras prestaba el servicio militar obligatorio, las cuales se relataron así en el informe administrativo por lesiones: “Descripción de los hechos: teniendo como fundamento el informe rendido por el señor CT Romo Obando William Ferney oficial de operaciones del GMGDC.
El día 02 de junio del 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 30 de julio de 2008, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 18725. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de agosto de 2005, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Exp. 16205. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del nueve de mayo de 2012, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22366. RADICACION: 11001-3336-035-2020-00122-01 DEMANDANTE: YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO Y OTROS. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 13 2018 siendo aproximadamente 15:30 horas en coordenadas 055501-711300 billar caño fisto del corregimiento de Montañas del Totumo Municipio de Paz de Ariporo Casanare, la unidad cabal 12 al mando del señor CP Gamboa Rojas Jorge atiende el llamado de la población civil en el cual le informan que hay una pelea entre dos pobladores del sector, los cuales estaban armados con cuchillos, al tratar de separarlos uno de ellos trata de agredir al señor Cristancho González Juan con un arma blanca, a lo cual el OP Gameda Rojas Jorge reacciona haciendo un disparo dirigido hacia el suelo, el cual efectúa un rebote e impacta al SUR Ardila Agudelo Yarolt Andrey impactándolo en el abdomen de acuerdo a epicrisis n.°. 160392 del hospital regional de la Orinoquia el diagnóstico es, trauma penetrante de abdomen, perforación colon sigmoides (…)” Imputabilidad: (…) Literal B en el servicio por causa y razón del mismo, es decir enfermedad y/o accidente de trabajo.
Las lesiones del demandante fueron analizadas por Junta Medico Laboral y por Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía17 No. Tml19- 2-215- MDNSG-TML- 41.1 que dictaminaron una pérdida de capacidad laboral del 37.0% En todo caso, existe responsabilidad del Ejército Nacional por los daños sufridos por los demandantes por las lesiones sufridas por el soldado Yarol Andrey Ardila Agudelo, toda vez que dada la posición de garante que recae en el Estado y la especial sujeción que surge con los Soldado vinculados obligatoriamente a las filas del Ejército, tiene la obligación de devolver al soldado a la vida civil en las mismas condiciones en las que ingresó. 4.2.
Imputabilidad. Tratándose del caso específico de la relación que surge entre el Estado y el conscripto, el Máximo Órgano de esta Jurisdicción18 (2013) ha sido enfático en determinar que respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, el Estado asume la posición de garante al someter la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, creándose así una relación de especial sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos por ellos mientras se encuentren prestando su servicio militar obligatorio.
El Estado como garante de los conscriptos tiene la obligación de vigilancia y cuidado de la vida y la salud de sus soldados, dentro de las instalaciones de los batallones, así como por fuera de estos. En este sentido, la posición de garante de la administración se traduce en el deber de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en las cuales este ingresó a la Institución militar.
En este caso no existe duda que las lesiones sufridas por el el soldado 17 Pág. 3 archivo 010Contestación derecho de petición.pdf expediente digital 18 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 17 de abril de 2013, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicado No. 25183 RADICACION: 11001-3336-035-2020-00122-01 DEMANDANTE: YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO Y OTROS.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 14 Yarol Andrey Ardila Agudelo se produjeron mientras este se encontraba prestando el servicio militar obligatorio Grupo de Caballería n.° 16 “Guías del Casanare”, el 10 de junio de 2018.19 Además consta que su incorporación fue el 1° de mayo de 2017, siendo declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio al momento de su ingreso.20.
Como se indicó anteriormente, la solo existencia un eximente de responsabilidad tratándose de soldados conscriptos no resulta suficiente para que se niegue la declaratoria de responsabilidad pues la relación de vinculación obligatoria, hace que el Estado adquiera el compromiso de devolver al soldado a la vida civil en las mismas condiciones, al respecto el H. Consejo de Estado21, ha expresado cual es la responsabilidad que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio: “(…) se trató de un soldado regular quien frente al Estado, como se indicó en precedencia, se encuentra en una relación de especial sujeción, circunstancia que hace responsable al referido Estado por el daño padecido por el actor, toda vez que –se reitera–, en virtud de dicha relación, al Estado le corresponde asumir la seguridad de los soldados que presten servicio militar obligatorio.
Así pues, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica de los soldados impelidos a prestarlo, en la medida en que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado; además, por regla general, los sitúa en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública”.
Así pues, al tratarse de soldados conscriptos debe tenerse en cuenta que el Estado tiene la obligación de devolverlos a la vida civil en las mismas condiciones físicas y psicológicas en las que ingresaron al servicio, y dada la posición de garante que sobre él recae, debe asumir la responsabilidad en casos donde se presente la muerte o lesión de este personal, teniendo la única posibilidad de exonerarse al demostrar algún eximente de responsabilidad.
CONCLUSIÓN. En aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y al verificarse que el señor Yarolt Andrey Ardila Agudelo prestó servicio militar obligatorio y dentro de dicho periodo sufrió herida por proyectil de arma de fuego en el abdomen, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Adicionalmente al acreditarse la calidad de hermanos de la víctima directa, atendiendo los criterios dispuestos por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 28 de agosto de 201422 se 19 Véase expediente digital, página 26 archivo 002Demanda y anexos.pdf. 20 Véase expediente digital, página 2 archivo 027Pruebas contestación demanda.pdf. 21 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 9 de abril de 2014, radicado, 52001-23-31-000-1998- 00571- 01(34651). 22 Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. RADICACION: 11001-3336-035-2020-00122-01 DEMANDANTE: YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO Y OTROS. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 15 reconocerá perjuicios morales teniendo en cuenta el porcentaje de la lesión sufrida por el señor Yarolt Andrey Ardila Agudelo.
En el presente caso al demandante se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 37.0%. Conforme a lo anterior, La Sala considera procedente el reconocimiento de los siguientes montos por perjuicios morales: Demandante Calidad en el proceso Monto SMLMV. Yarolt Andrey Ardila Agudelo Victima directa 60 SMLMV Miyer Enrique Ardila Castañeda Padre 60 SMLMV Dayan Alexandra Ardila Barrera Hermano(a) 30 SMLMV Brayan Steven Ardila Barrera Hermano(a) 30 SMLMV Veronica Sharloth Ardila Barrera Hermano(a) 30 SMLMV Evelyn Tatiana Ardila Barrera Hermano(a) 30 SMLMV Zayra Juliana Ardila Barrera Hermana 30 SMLMV TOTAL 270 SMLMV Así las cosas se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para incluir la indemnización por daño moral sufrido por los hermanos de la víctima directa.
V. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada. En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación de segunda instancia, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo N° 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un salario RADICACION: 11001-3336-035-2020-00122-01 DEMANDANTE: YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO Y OTROS.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 16 mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, VI.
FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 22 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Bogotá por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar doscientos setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (270 SMLMV), por concepto de daño moral, a favor de las siguientes personas: Demandante Calidad en el proceso Monto SMLMV.
Yarolt Andrey Ardila Agudelo Victima directa 60 SMLMV Miyer Enrique Ardila Castañeda Padre 60 SMLMV Dayan Alexandra Ardila Barrera Hermano(a) 30 SMLMV Brayan Steven Ardila Barrera Hermano(a) 30 SMLMV Veronica Sharloth Ardila Barrera Hermano(a) 30 SMLMV Evelyn Tatiana Ardila Barrera Hermano(a) 30 SMLMV Zayra Juliana Ardila Barrera Hermana 30 SMLMV TOTAL 270 SMLMV SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Bogotá en todo lo demás, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a favor de la parte actora, incluyendo como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: La precedente providencia se cumplirá en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o de la entidad que haga sus veces RADICACION: 11001-3336-035-2020-00122-01 DEMANDANTE: YAROLT ANDREY ARDILA AGUDELO Y OTROS.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 17 OCTAVO: NOTIFICAR esta providencia a los siguientes correos electrónicos: Parte Demandante: myrabogadosespecialistas@gmail.com, Parte Demandada notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co. A la Procuraduría 50 Judicial II para asuntos administrativos al correo miescalante@procuraduria.gov.co.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 Jcb