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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001333603320180036901

Reporting judge: Franklin Pérez Camargo

Date: 2024-06-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 21 de junio de 2024 Expediente: 1100133 36 033 2018 00369 01 Demandante: Ana Cecilia Vargas Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos la señora Ana Cecilia Vargas Núñez por medio de apoderado, presentó demanda en contra de la Universidad Pedagógica Nacional con la finalidad de que se accedieran las siguientes pretensiones: 2. Hechos Expediente: 2018-00369-01 Demandante: Ana Cecilia Vargas Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia 2 Son los que se resumen a continuación: El 8 de noviembre de 2013, la Universidad Pedagógica Nacional y la Secretaría de Cultura Recreación y Deporte suscribieron contrato para el apoyo de profesionalizar agentes artísticos y deportivos residentes en el Distrito Capital provenientes de los proyectos de formación de la Secretaría de Cultura Recreación y Deporte.

Se suscribió el convenio No. 189 entre la Universidad Pedagógica y el Fondo de Desarrollo Local de Bosa con el objeto de profesionalización de los 23 estudiantes admitidos a la Universidad perteneciente a la localidad de Bosa”; en atención a las políticas del proyecto “COLOMBIA CREATIVA”. En cumplimiento de lo anterior, la señora ANA CECILIA VARGAS NÚÑEZ fue convocada a participar como docente en el proyecto “COLOMBIA CREATIVA”, con el fin de prestar servicios profesionales para el desarrollo del mismo.

La vinculación al proyecto COLOMBIA CREATIVA, por parte de la Universidad Pedagógica Nacional se realizó́ de manera verbal y en ningún momento la universidad adelantó los actos administrativos o contratos pertinentes. Se le indicó que la formación de los estudiantes admitidos al proyecto se realizarían los días sábados, domingos, y festivos, y que el pago por hora sería de 60 mil pesos y que adicionalmente tendrían a su cargo la tutoría de los trabajos de grados de los estudiantes, por lo cual se pagaría la suma de $360.000 cada uno por semestre.

La remuneración por su participación en el proyecto “COLOMBIA CREATIVA”, serían realizadas a través de “SAR” (Servicios Académicos Remunerados), en el cual fue acogido como “programa de servicios académicos remunerados SAR 21009” mediante Resolución N°1367 de 2009 de la Universidad Pedagógica Nacional. El pago fue incumplido por la universidad.

Para el desarrollo del proyecto Colombia Creativa” la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL le asignó a la señora ANA CECILIA VARGAS NÚÑEZ, cronograma académicos y horarios de clases tanto en el grupo de “secretaría” como en el grupo de “BOSA” Mediante comunicaciones enviadas a la cuenta personal de la parte actora le reconoció el valor por proyecto de grado asesorado, la suma de $360.000.

A la fecha se le adeuda la tutoría a trabajos de grado, y el valor de horas de clase. Expediente: 2018-00369-01 Demandante: Ana Cecilia Vargas Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia 3 Presentó derechos de petición ante la universidad en la que solicitó el pago de las horas laborales del programa de profesionalización de artistas, realizado por la facultad de bellas artes desde el segundo semestre de 2013 hasta el mes de diciembre de 2016.

Frente a lo que la universidad indicó que existía acto administrativo o contrato de prestación de servicios, desconociendo el trabajo realizado por la parte actora. La vicerrectoría de gestión universitaria subdirección asesorías y extensión, remite copias de los mismos a la oficina de control interno y la oficina de control disciplinario para lo de su competencia, las cuales responden que darán inicio a las acciones disciplinarias en el marco de sus competencias. 3.

Sentencia de primera instancia El 29 de junio de 2022, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Señaló la teoría del enriquecimiento sin causa se enmarca en unas causales prevista por la sentencia de unificación. Mencionó que el Servicio Académico Remunerado (SAR), es el mecanismo a través del cual se reconocen incentivos económicos por la participación libre en la formulación y desarrollo de los contratos suscritos con terceros, incentivos al cual puede acceder personal académico y administrativo de la UNIVERSIDAD, por las personas que participen dentro del SAR, será de forma libre cuyo incentivo económico se reconocen mediante resolución. La Universidad Pedagógica Nacional – de la Facultad de Bellas Artes, en donde se dejó consignado que para el periodo 2015 Semestre II se adoptó́ el “PROGRAMA DE PROFESIONALIZACIÓN DE ARTISTAS – FORMACIÓN DE EDUCADORES CON PROYECTO SOCIAL”, integrando en la lista de asistentes la demandante en el cuerpo de docentes, del que no desprende los roles, horarios y trabajos a realizar siendo demarcados en el plano general del programa de profesionalización de artistas.

Obra acta reunión profesores – profesionalización – facultada de bellas artes del 9 de febrero de 2015, en donde participa la docente Ana Cecilia Vargas, respecto del compromisos para el proceso de pago. Que de los correos electrónicos enviados en los meses de julio, noviembre y diciembre de 2015, abril, junio y julio de 2016 por la señora DIANA RODRIGUEZ, de la Coordinación Académica, en donde se le informaba al cuerpo docente, entre ellos, a la señora ANA CECILIA VARGAS NÚÑEZ, Expediente: 2018-00369-01 Demandante: Ana Cecilia Vargas Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia 4 el trámite y gestiones que se estaban realizando para efectuar el pago de dichos semestres, pero no informó horas de trabajo, programa y actividades asignado y valores.

De los cuales algunos son, prima facie, propios de la gestión docente de la universidad y otros son el plano del programa Colombia Creativa. El 4 de mayo de 2017, elevó derecho de petición ante la Jefe de Oficina Control Interno de la Universidad Pedagógica Nacional, por medio del cual expone la relación de horas adeudadas y le fueron reconocidas por la coordinación de los proyectos y pide el pago de las mismas.

El 19 de mayo de 2017, solicitó ante los Servicios de Asesoría y Extensión de la Universidad Pedagógica Nacional el pago de horas laboradas dentro del programa de Profesionalización de Artistas realizado por la Facultad de Bellas Artes el segundo semestre de 2013 – hasta el mes de diciembre de 2016. El 22 de junio de 2017, la Subdirectora de Asesorías y Extensión de la Universidad Pedagógica Nacional, en respuesta a derecho de petición N°201705220051352, informó que la demandante no estaba convocados en el segundo semestre de 2013 – 2016, pero que estaba en el listado de participación de profesionales para los periodos 2015 – I y 2016 – II en “Bosa” y en los periodos comprendidos entre 2014 -1 hasta 2016 –I en “Secretaría”.

La Universidad Pedagógica Nacional, le informó a la demandante que en las Resoluciones de Incentivos generadas para el proyecto, no se encontró dentro del grupo de profesionales que participaron en el mismo, ni tampoco se encontró en las solicitudes para la gestión de resoluciones de incentivos y contrato realizado por el profesor Jon Fredy Palomino Amador Coordinador del proyecto, razón por la cual no se podía acceder al pago reclamado, por no existir un acto administrativo o contrato para soportar el mismo.

Que si bien, existe prueba que la demandante prestó sus servicios, en la Universidad Pedagógica Nacional de forma principal bajo la modalidad de prestación de servicios desde el año 2016 hasta el 2018, tal como consta en certificado antes relacionado y que de forma secundaria participó dentro del programa de profesionalización de artistas – Formación de Educadores- en la localidad de Bosa, no se probó́ de forma concreta que esta fuera acreedora de un incentivo y que este no fuera pagado, sumado al hecho, que no encuentra acreditado que la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL hubiera instado, coaccionado o constreñido a la demandante para que prestara dicho servicio por fuera de una relación contractual, siendo este último elemento una condición sine qua non para Expediente: 2018-00369-01 Demandante: Ana Cecilia Vargas Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia 5 la procedencia de la denominada actio in rem verso y del enriquecimiento sin justa causa, como pasa a exponerse.

Indicó que la directrices impartidas mediante correo electrónico no contaron con otro sustento probatorio que demostrara la prestación de servicios inicial suscrito entre ANA CECILIA VARGAS NÚÑEZ y la Universidad Pedagógica Nacional y/o el aval del Coordinador y/o resolución en donde se le confirió incentivos y no fueron pagados.

Indicó que no hubo prueba que demuestre que fue la entidad pública demandada, sin participación y sin culpa de la afectada, la que constriñó o impuso la prestación de servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo; ello por cuanto no obra un solo elemento material probatorio en el que se demuestre, obligación adicional al contrato principal como docente.

Tampoco se evidencia que se trate de la otra excepción restante, en la que está envuelta la protección al derecho a la salud o a la vida. Finalmente, no se encontró en las solicitudes para la gestión de resoluciones de incentivos y contrato realizado por el profesor Jon Fredy Palomino Amador Coordinador del proyecto, razón por la cual no se podía acceder al pago reclamado, por no existir un acto administrativo o contrato para soportar el mismo, tal como ordenaba el acuerdo 028 y resoluciones y acuerdos concordantes a este. 4.

Recurso de apelación Señaló que está frente a actuaciones de la administración mal realizadas, por omisión de pagar y firmar el contrato de prestación de servicios. Las fallas de las entidades no pueden imputárselas a las personas. Aunado existe un enriquecimiento sin justa causa cuando la Administración impone la obligación a la docente de cumplir un horario para la prestación del servicio y no se le pago, pero este si cumple con su misión de brindar la educación pertinente.

Se probó que la demandante figura para los periodos 2015-1 y 2016-2 en “BOSA” y en los periodos comprendidos entre 2014-1 hasta 2016-1 en “SECRETARIA”. En la programación del calendario académico 3er semestre cohorte 4 grupo Secretaría de Cultura ANA CECILIA VARGAS para asignada para el componente “Creación Danza” en mayo 17, 18, 30 y 31, adicionalmente figura par el cohorte 4 grupo Bosa calendario 2do semestre para el componente “Poéticas de la danza” en marzo 14,21,22,23.” Expediente: 2018-00369-01 Demandante: Ana Cecilia Vargas Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia 6 La demandante prestó el servicio como docente y, si bien es cierto no tenía contrato si estaba en la respectiva programación como lo acepta la Universidad, es decir la prestación del servicio y objeto del contrato quedó debidamente establecidos, en la suma de $11.772.800, más intereses y los perjuicios causados por el incumpliendo en el pago.

En este caso se evidencia que la Universidad le estableció unos horarios en días sábados domingos y festivos, para cumplir con el Proyecto Colombia creativa a través de la funcionaria Diana Rodríguez, la Universidad se lucro al recibir el dinero de la Secretaria Distrital de Cultura y de la Alcaldía Local de Bosa, pero la demandnate nunca recibió pago por sus servicios, sin una justificación válida, simplemente la administración cumplió con brindarle la educación pertinente cumpliendo con sus objetivos, pero nunca realizó el trámite legal irresponsablemente para realizar el pago de los honorarios de la accionante, y es de recordar que el pago le correspondían única y exclusivamente a la administración. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que se accedan a las pretensiones de la demanda. 5.

Trámite procesal en la segunda instancia.- El 15 de enero de 2024, se asignó por reparto el conocimiento al despacho (índice SAMAI No. 1), y por auto del 4 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. El ministerio público no rindió concepto. Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso ingresó el 22 de marzo de 2023 al despacho para proferir sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a estudio.

En caso de que prosperen las pretensiones se realizará la liquidación de los perjuicios materiales y si hay lugar a reconocer intereses moratorios.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Competencia Expediente: 2018-00369-01 Demandante: Ana Cecilia Vargas Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia 7 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 25 de septiembre de 2022, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del articulo 155 ibídem.

Procedibilidad El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende obtener el pago unos servicios profesionales prestados fuera de un respaldo contractual aplicando la teoría de la actio in rem verso que ejecutó por valor de $11.772.800. Vale la pena mencionar, que por reparto inicial le correspondió al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá sección segunda y en auto del 8 de agosto de 2023, requirió para que acreditara el tipo de vinculación, en consecuencia, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derechos no laboral sino que se trataba de un asunto de naturaleza contractual.

Por lo anterior, el Juzgado ordeno adecuar las pretensiones y le dio el trámite. Caducidad del medio de control Como se expresó en auto del 4 de diciembre de 2020, la caducidad no operó en razón a que es en el oficio de radicado 201704200035431 de 22 de junio de 2017 en el cual la entidad demandada comunicó a la señora Vargas que no se accedia a ningún pago, por lo que al no haber constancia del recibido se contabilizó el término de caducidad desde 23 de junio de 2017, y como la demanda fue radicada el 17 de enero de 2018, es claro que se interpuso en un término inferior a los dos años que establece la norma.

Adicional, se tiene que el 17 de octubre de 2017, se radicó la conciliación prejudicial la cual fue declarada fallida el 15 de enero de 2018, por la Procuraduría 119 Judicial II Para Asuntos Administrativos. Legitimación Se encuentran legitimadas las partes en virtud de que la demandante aduce la prestación de los servicios educativos del 2014 al 2016, que no fueron pagados por el demandado en el marco del proyecto Colombia Expediente: 2018-00369-01 Demandante: Ana Cecilia Vargas Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia 8 Creativa del PROGRAMA DE PROFESIONALIZACIÓN DE ARTISTAS – FORMACIÓN DE EDUCADORES CON PROYECTO SOCIAL” 3.

Problema jurídico Según los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer: Si existió una indebida valoración de los medios probatorios aportados al proceso por parte del juez de primera instancia, los cuales, a juicio del apelante, acreditaban la responsabilidad que se predica de la demandada, por enriquecimiento sin justa causa por el no pago de servicios prestados en la institución educativa, entre los años 2013 y 2016, en el proyecto educativo “Colombia Creativa”, y cuya suma asciende a los $11.772.800.

Tesis de la Sala Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe revocar y en consecuencia se deben acceder a las pretensiones de la demanda al considera que el presente asunto se ajusta a los presupuestos previsto de enriquecimiento sin justa causa. 2. Régimen jurídico aplicable Régimen de responsabilidad aplicable - Enriquecimiento sin justa causa Existe otra fuente de obligaciones subsidiaria, originada en la prohibición del enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injusto, esto en aplicación de los principios generales del derecho1 y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia2 y en el artículo 831 del Código de Comercio3.

Respecto de la naturaleza de la actio in rem verso, debe tenerse en cuenta que lo que con ésta se pretende no es la de indemnización de un daño, si 1 Ley 153 de 1887, artículo 8°Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho Constitución Política de Colombia de 1991, articulo 230.Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Magistrado. Sentencia de 07 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. Rad.: 05360-31-03-001-2003-00164-01. 3 Código de Comercio, articulo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro Expediente: 2018-00369-01 Demandante: Ana Cecilia Vargas Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia 9 no compensar la pérdida que ha sufrido el patrimonio de una persona en el monto exacto en que su haber se redujo4.

Así pues, quien invoque a su favor esta figura, no se encuentra frente a la tradicional forma de reparación de un daño, es decir, de manera integral la indemnización de los menoscabos patrimoniales, morales y alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino a aquello que en efecto, y que sea debidamente probado, haya menguado el patrimonio de una persona en aumento proporcional del de otra, compensando el valor ganado por el beneficiario del enriquecimiento sin causa, pues toda vez que considerar que se debe cancelar más allá o menos de lo que corresponde altera la naturaleza de la figura pues quien se benefició encuentra con el aumento del monto de su obligación reducido injustificadamente su patrimonio o quien se afectó encuentra acrecentadas sus arcas en suma distinta de aquello que se le sustrajo sin justa causa, es decir, existiría un "enriquecimiento sin causa"5 a favor del perjudicado.

Siempre bajo el concepto de que el enriquecimiento sin causa es de orden subsidiario, toda vez que su demanda sólo procede en los eventos en que el perjudicado no cuente con otro mecanismo legal para reclamar la compensación6 por el detrimento de su patrimonio. La actio in rem verso es procedente en asuntos como el que está bajo estudio, es decir cuando no medie entre los sujetos un contrato estatal7, y sin embargo se haya 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 26 de mayo de 2010. Consejera Ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez. Rad.: 25000-23-26-000-2003-00616-01(29402). A este respecto es de anotar que puede suceder que no exista coincidencia o igualdad entre el valor del empobrecimiento y el correlativo enriquecimiento del otro patrimonio, puesto que: i) el enriquecimiento es superior al empobrecimiento, evento en el cual el valor de la reparación será por el monto del empobrecimiento, con lo cual se restablece el patrimonio afectado, puesto que la acción no puede convertirse en nueva fuente de enriquecimiento o, dicho de otro modo, no puede a costa del ejercicio de la acción producirse otra situación inequitativa; ii) cuando el enriquecimiento es inferior al empobrecimiento, el valor de la compensación será por el monto del enriquecimiento, puesto que el titular del patrimonio enriquecido no puede resultar condenado por una suma mayor de aquella que realmente ingresó injustificadamente a su patrimonio y ello, porque la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones no conduce a la indemnización de un daño sino a la compensación de un detrimento patrimonial injustificado. 5 bídem.

( ) no existe causa jurídica que medie en el desplazamiento patrimonial, de suerte que la figura responde completamente a la realización de valores morales y éticos deseables para la convivencia pacífica y la cooperación entre los integrantes del conglomerado, equidad, justicia y buena fe, pero el distorsionar el contenido de la figura al solucionar una situación inequitativa se traduce en otra situación igualmente inequitativa en relación con el enriquecido. 6 Ibídem. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 12 de mayo de 2011.

Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. Rad.: 47001-23-31-000-2001-00399-01(26758) ( ) Respecto de la actio in rem verso, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que dicha acción independiente y autónoma resulta. Procedente siempre que no exista un contrato estatal, porque cuando éste constituye, como en este caso, la fuente de una controversia, la ley prevé como acción pertinente la de controversias contractuales.

Expediente: 2018-00369-01 Demandante: Ana Cecilia Vargas Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia 10 proporcionado por parte de un persona natural o jurídica bienes o servicio de los cuales se haya beneficiado el Estado. En sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la sala plena de la sección Tercera del Consejo de Estado8 precisó con respecto al principio de buena fe en los casos de justificar la procedencia de la actio de in rem verso que únicamente es procedente señalando que es imperativo que para la prestación de servicios o suministro de bienes a la administración medie el contrato, previo agotamiento de los procedimientos de Ley.

No obstante lo anterior, restringió el uso de la figura de la actio in rem verso a una serie de eventos precisos en que los particulares prestan algún tipo de servicio al Estado sin que medie algún tipo de contrato. 4. Hechos probados.- Obra derechos de petición presentados el 19 de mayo de 2017, en el que se solicitó el pago de horas laborales de Profesionalización de Artistas realizado por la Facultad de Bellas Artes el segundo semestre de 2013 – hasta el mes de diciembre de 2016.

En la petición del 4 de mayo de 2017, la demandante afirmó que desde agosto de 2014, ha venido trabajando como docente en el proceso de profesionalización de artistas realizado por la facultad de Bellas Artes en convenio con la localidad de Bosa y la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, en el marco del proyecto de Colombia creativa.

Explicó que el acuerdo verbal se indicó que la hora cátedra seria de $60.000 pesos y $360.000 por semestre por cada tutoría de monografías y a la fecha deben totalidad desde año 2014, así: 8 Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897) Expediente: 2018-00369-01 Demandante: Ana Cecilia Vargas Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia 11 Esta información ya había sido puesta en conocimiento de la universidad en mayo de 2016..- Se evidencia correspondencia cruzada mediante correo electrónico de la prestación de servicio como docente en los semestres de los años 2015 y 2016 en donde pone de presente las dinámicas de trabajo, convocatorias, parámetros generarles para desarrollar con los alumnos, y reportes que debían entregar, horarios y asignaturas (No. 01 exp dig)..- Cronograma programa Colombia Creativa– Calendario Académico 2do Semestre (no se especifica año), asignada la docente Ana Vargas en el programa poéticas de la Danza para los días 17,15,28 y 29 de marzo (Fls.60 Doc.01 del Expediente digital).- Calendario Académico, programa de 2016, en donde le fue asignado a la docente ANA CECILIA VARGAS NÚÑEZ los días 1,2,14,15,16,28 y 29 en el programa de creación (Fls.61 Doc.01 del Expediente digital)..- Cronograma- Programa Colombia Creativa Cohorte N°4 Grupo Secretaría de Cultura – Calendario Académico 3er Semestre (no se especifica año) en donde se le asigna a la Docente Ana Cecilia Vargas NÚÑEZ, los días 17,18,30,31 mayo y 13 y 14 de junio en el componente Creación Danza (Fls.64 Doc.01 del Expediente digital)..- obra documento expedido por la Universidad Pedagógica Nacional – de la Facultad de Bellas Artes, en donde se deja consignado que para el periodo 2015 Semestre II se adoptó el “PROGRAMA DE PROFESIONALIZACIÓN DE ARTISTAS – FORMACIÓN DE EDUCADORES CON PROYECTO SOCIAL”, integrando en la lista de asistentes la señora ANA CECILIA VARGAS NÚÑEZ del cuerpo de docentes, en donde se tiene como objetivo: Expediente: 2018-00369-01 Demandante: Ana Cecilia Vargas Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia 12 “Brindar herramientas teórico prácticas para el desarrollo de nuevas competencias artísticas, pedagógicas, conceptuales, analíticas y críticas enfocadas a los procesos artísticos – pedagógicos de investigación creación”, actividades que se iban a desarrollar para dicho periodo los días 1,2,21,28 y 29 de noviembre y 5,6 y 12 de diciembre en jornadas de 8 am a 12m y de 1pm a 5 PM..- El 22 de junio de 2017, la Vicerrectoría de Gestión Universitaria Subdirección de Asesoría y Extensión en respuesta a la petición elevada por la demandante le informó: Expediente: 2018-00369-01 Demandante: Ana Cecilia Vargas Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia 13.-Certificado del 21 de agosto de 2018, expedido por la Universidad Pedagógica en la que certificó que la demandante ha suscrito los siguientes contratos de prestación de servicios: Expediente: 2018-00369-01 Demandante: Ana Cecilia Vargas Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia 14 5.- Análisis de la Sala 5.1 Cuestión previa – solicitud de pruebas Con relación a las oportunidades probatorias en segunda instancia el artículo 212 del CPACA establece la procedencia de las mismas.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Expediente: 2018-00369-01 Demandante: Ana Cecilia Vargas Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia 15 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

(…) Se evidencia que con el recurso de apelación y en la ejecutoria de la admisión del recurso la demandada solicitó el decreto de pruebas documentales la Sentencia del 29 de noviembre de 2022 de la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Diana Marcela Rodríguez Bautista en contra de la UPN, radicado 110013335008-2018-00114-01 a través del cual esta pretendía que la Universidad Pedagógica Nacional reconociera labores de coordinación académica a la demandante, en el marco de SAR 21009, en dicha sentencia se aclaró que la señora Diana Rodríguez no tenía la calidad de coordinadora académica.

La prueba no se ajusta a los presupuestos previstos por el articulo 212 del CPACA para que la misma fuera decretada en segunda instancia, pues no fue solicitada en la contestación de la demanda, tampoco se trata de un hecho sobreviniente toda vez que con anterioridad conocía del proceso entonces no se aportaron en la oportunidad procesal con el fin de garantizar el derecho de contradicción y no se aportaron en su momento.

Así las cosas, al no ajustarse a los preceptos del articulo 212 de CPACA no es procedente su valor probatorio en esta instancia. 5.2. Decisión del recurso En el recurso de apelación la demandante argumentó que se deben acceder a las pretensiones de la demanda, en razón que se encontró probado la prestación de los servicios como docente según el contrato verbal e instrucciones dadas por la universidad.

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe revocar, en virtud de que se encuentra demostrado la prestación de los servicios educativos de la cual se vio beneficiado la demandada tal y como lo demuestran las pruebas que se allegaron al expediente. Las pruebas permiten establecer que ambas partes aceptaron la ejecución de la prestación de servicios profesionales, sin que los mismos hubieran sido pagados, configurándose así un empobrecimiento por parte de la demandante y un enriquecimiento en favor de la Universidad Expediente: 2018-00369-01 Demandante: Ana Cecilia Vargas Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia 16 Pedagógica Nacional.

Conforme quedó previsto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de enriquecimiento sin causa para que proceda la acción de reparación directa se requiere de los siguientes requisitos: a) Un enriquecimiento que conlleva un aumento económico patrimonial en la parte enriquecida, bien porque recibe nuevos bienes o porque no tiene que gastar lo que poseía. b) Por empobrecimiento, que se traduce en la disminución patrimonial del actor en cualquier forma que negativamente afecte su patrimonio económico. c) Una relación de causalidad, es decir, que el enriquecimiento de una de las partes sea consecuencia del empobrecimiento de la otra. d) Ausencia de causa, es decir, que ese enriquecimiento no tenga justificación de ninguna naturaleza, porque si la tiene, no se podría estructurar la figura. e) Que el demandante no pueda ejercer otra acción diferente y no busque desconocer normas legales de imperativo cumplimiento.

La sentencia que unificó la tesis frente a los casos en que se pretenda la reparación directa por enriquecimiento sin justa causa, estableció concretamente que los únicos casos en los cuales es procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato, es en los siguientes eventos: 1. Únicamente cuando de pruebe o acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública sin participación y sin culpa del particular afectado, en virtud de su supremacía de autoridad obligó, impuso, exigió, constriñó la prestación del servicio en su beneficio por fuera de un contrato estatal.9.

También la jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha considerado en reiterada jurisprudencia que la acción de reparación directa por enriquecimiento sin causa es subsidiaria, es decir, el accionante no puede ejercer una acción diferente para reclamar la indemnización de sus perjuicios o cuando exista una causa jurídica. 9 Artículo 41: (…) En caso de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta Ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de este y aun del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante.” 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, junio 7 de 2007.

Expediente: 14669. C.P. Ramiro Saavedra Becerra Expediente: 2018-00369-01 Demandante: Ana Cecilia Vargas Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia 17 Razón por la cual la jurisprudencia11 pacíficamente ha dicho que: “Cómo la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa admite, prima facie, un desconocimiento de la ley de contratación, máxime si fue una manifestación de la voluntad de la administración la que originó la actividad desplegada por el particular, y señaló que de no indemnizarse a este último se enriquecería injustamente el Estado.

En este caso, para la Sala es evidente que según las pruebas allegadas se puede establecer que fue la administración quien solicitó directamente a la demandante la prestación de servicios como docente en el proyecto “COLOMBIA CREATIVA”, con el fin de prestar servicios profesionales para el desarrollo del mismo para profesionalizar agentes artísticos y deportivos residentes en el Distrito Capital provenientes de los proyectos de formación de la Secretaría de Cultura Recreación y Deporte, en alguno de los tres programas académicos que ofrece la Facultad de Bellas Artes de la Universidad Pedagógica Nacional en la que se vinculó a varios docentes en el mismo proyecto y en la mismas circunstancias de la demandante y que era el producto de unos contratos interadministrativos, pues como lo señaló el Consejo de Estado en la providencia citada al señalar que: “Así las cosas, la sala reflexiona sobre la reciente posición que sobre el particular se ha trazado en cuanto concierne a la posibilidad del particular que desarrolla o presta un servicio a favor de la entidad estatal, posición según la cual el contratista que despliega una actividad prestacional, y no está amparado por el ordenamiento jurídico (ausencia de contrato), no puede aprovecharse de su propia culpa para luego solicitar la respectiva reparación patrimonial o el pago de la labor desarrollada, en tanto asume la carga de velar igualmente por la legalidad del ordenamiento jurídico.

Con fundamento a la sentencia de unificación citada al comienzo de las consideraciones, el caso bajo estudio se encuadra dentro de las situaciones allí descritas, concretamente respecto de los dos primeros presupuestos, así: 1. Se acreditó de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública sin participación y sin culpa de la demandante (afectada), en virtud de su supremacía de autoridad exigió, la prestación del servicio profesionales en su beneficio por fuera de un contrato estatal.

Lo cual se concreta con las afirmaciones emanadas por la demandada, los documentos aportados al proceso en las que se 11 C.E.secc. tercera, exp. 2003-00035 (35026), jul. 22/09, C.P. Enrique Gil Botero. Ver. C.E. secc. tercera, exp. 5883, nov. 15/90 C.P. Carlos Betancur Jaramillo Expediente: 2018-00369-01 Demandante: Ana Cecilia Vargas Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia 18 demuestra que se indicó la demandante hacía parte del cuerpo de docentes en el proyecto “COLOMBIA CREATIVA” para los periodos 2015-I y 2016-IIen Bosa y entre 2014 I hasta 2016-II en la secretaria en la que dicto clases y brindo las asesorías de los proyectos, que fue puesto en conocimiento de la Universidad en diferentes correos electrónicos. 2.

Igualmente, se observa como el cumplimiento de las clases y las asesorías como docente se realizó seguimiento de las actividades, entonces la demandada que aprovechó que se hicieron reuniones y requerimientos de documentos para efectuar el pago de sus servicios y que en informe del 13 de mayo de 2022, el rector de la universidad indicó que “La vinculación al proyecto Colombia Creativa, entre la señora Ana Cecilia Vargas y la Universidad Pedagógica, se hizo de manera verbal y no se adelantó el trámite administrativo pertinente para la vinculación al proyecto mediante documentos legales, en todo caso está demostrado su participación dentro del programa de profesionalización de artistas – Formación de Educadores- en la localidad de Bosa, y el hecho que no hubiera obtenido el beneficio de un incentivo, lo cierto es que si presto su labor como docente.

En este orden de ideas, la SALA considera que encuentra plena certeza de la prestación ejecutada por el demandante a la entidad quien se vio beneficiado de la labor que desarrolló la demandante, por ello deben ser reconocidos y pagados. Vale la pena precisar que este tipo de contratos de prestación de servicios profesionales son de aquellos intuitos persona regidos por las normas del derecho civil y de la prestación de un servicio profesional a la Universidad, por lo que se trató de una ejecución de buena fe y de confianza y una relación contractual que se realizaron y cumplieron en su totalidad lo cual no fue desvirtuado por la demandada, pues no probó que se incumplió el proyecto y que no fue recibido a satisfacción. Por lo anterior, se debe acudir a principios que rigen las funciones que rigen las actuaciones de las entidades ya que de todas las actuaciones adelantadas en el proceso y de las pruebas no se negó el reconocimiento de la prestación o que la misma no se hubiera ejecutado a satisfacción y en beneficio de la demandada.

En consecuencia, el hecho de que no exista un documento en el que se plasme de manera textual o literal la palabra constreñir u obligar, significa que al juez le corresponda realizar un papel interpretativo no Expediente: 2018-00369-01 Demandante: Ana Cecilia Vargas Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia 19 solo del texto contractual sino de todas las pruebas que obran en el expediente, las cuales dan la certeza de que en efecto se ejecutó una obra a favor de la entidad.

Finalmente, la Sala precisa que en la contestación de la demanda la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de la vinculación y los servicios profesionales la Universidad afirmó para los periodos 2015-I y 2016-II en Bosa y entre 2014 I hasta 2016-II en la secretaria en la que dicto clases y brindo las asesorías de los proyectos, por lo que no están desvirtuados los argumentos y pruebas que aportó el demandante, las cuales no fueron tampoco tachadas de falsa.

Para la Sala esta argumentación demuestra una contradicción respecto de la realidad de la prestación de servicios por la demandante, es claro que se deben defender los intereses de la entidad, pero también es cierto que no resulta coherente conforme al principio de buena fe que se diga que no hay constancia contrato, cuando las pruebas dan plena certeza de la prestación de estos y que también fueron reconocidos por la entidad.

Entonces es claro que el empobrecimiento en su patrimonio del demandante y el correlativo enriquecimiento de la Entidad de la prestación de los servicios profesionales, es decir, que se demostró el cumplimiento del demandante y el incumplimiento del pago por el demandado. Finalmente, La Sala ha precisado que ha adoptado esta tesis y que además “89.

En este punto cabe advertir que la buena fe objetiva se presume, dado que de conformidad al artículo 29 de la Constitución Política se refleja de forma general en las actuaciones ejercidas por los particulares e integrantes de derecho público, mientras la subjetiva no es susceptible de presunción por cuanto tiene que ver con el fuero interno de la persona.”12 Queda resuelto el problema jurídico. 6.

Liquidación de perjuicios La parte demandante solicitó el reconocimiento de los servicios prestados por valor de $11.772.800, entre los que estaba las 152 horas de servicio, frente a las horas la universidad no expidió ningún certificado de la totalidad de las horas dictadas sino que forma que la señora ANA CECILIA VARGAS NÚÑEZ, se encontraba en el listado de participación 12 Decisión del 7 de junio de 2024.

M.P Henry Aldemar Barreto Mogollón, radicado: 11001–33– 43–063–2019–00299–01 Expediente: 2018-00369-01 Demandante: Ana Cecilia Vargas Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia 20 de profesionales para los periodos 2015 – I y 2016 – II en “Bosa” y en los periodos comprendidos entre 2014 -1 hasta 2016 –I en “Secretaría”.

(Documento del 22 de junio de 2017, la Subdirectora de Asesorías y Extensión de la Universidad Pedagógica Nacional, en respuesta a derecho de petición N°201705220051352). Sin embargo, de los cronogramas adjuntados se tiene que la demandante fue asignada para l7 días en los meses de marzo, mayo, junio y julio que la jornada era de 4 horas, lo que equivale a 68 horas, por lo que no hay prueba de las demás horas a las que hizo referencia la demandante, por lo que de las pruebas solo se demostró la prestación de servicios profesionales en 68 horas.

Ahora bien, a través de la Resolución No. 1145 de 26 de agosto de 2004, en el cual, entre otros aspectos, se identifican las categorías de participación (cargos), se determina el valor del incentivo económico según la categoría y se fija un límite de horas para estas actividades extra. Posteriormente, mediante la Resolución 0817 de 25 de junio de 2014, se modificó el valor del incentivo económico, así: “Establecer los siguientes criterios para calcular el reconocimiento económico por la participación libre de personal docente y administrativo de la Universidad en el desarrollo de un SAR: DIRECTOR: Se calcula a razón de 0,112 SMLV hora, por el número de horas requeridas por el proyecto respectivo.

COORDINADOR: Se calcula a razón de 0,098 SMLV hora, por el número de horas requeridas por el proyecto respectivo. PROFESIONAL: Se calcula a razón de 0,084 SMLV hora, por el número de horas requeridas por el proyecto respectivo (…)”. Sobre el particular, la Sala considera que el incentivo económico se debe recompensar en la forma establecida en el ordenamiento jurídico, esto es, con el equivalente a 0,084 SMLMV por hora (a partir de junio de 2014).

Aunado a lo anterior, la parte demandante no acreditó que un funcionario con autoridad y competencia haya dispuesto verbalmente un valor superior por $60.000. Así las cosas, se evidencia que desde agosto del 2016 ya las partes habían suscrito contrato (No. 422/2016), por lo que la liquidación de las 152 horas se liquidará el salario mínimo legal mensual vigente era de $644.350 para el año 2015: Valor de horas = $644.350 x 0,084=.

Total valor a reconocer= $54.125 x 68= $3.680.600.oo m/cte. Expediente: 2018-00369-01 Demandante: Ana Cecilia Vargas Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia 21 Así las cosas, el monto a reconocer Suma que corresponde los periodos 2015-I y 2016-II en Bosa y entre 2014 I hasta 2016-II en la secretaria corresponde a la suma de $8.227.000.oo m/cte.

La anterior suma será indexada al valor de la presente sentencia así: RA = RH IPC Final IPC Inicial Donde, RA = Renta para actualizar RH = Renta histórica, es decir, $3.680.500 IPC final = Correspondiente al IPC del mes de la presente sentencia. IPC inicial = Correspondiente al IPC se debió pagar, enero 2016. RA = $3.680.500. 142,32 89.19 RA = $5.872.954 Frente al reconocimiento de unas sumas por el servicio de tutorías a tres estudiantes y que indicó el valor de $3.960.000, la Sala advierte que solo hay un correo electrónicos en los que hace referencia la coordinadora académica de la universidad el valor por proyecto asesorado es $360.000, y que le fue el único pago que reconoció la universidad, pero no se especifica si es por semestre o por estudiante, y que hizo alusión a los estudiantes, razón por la que al no tener certeza sobre el reconocimiento de esta suma de dinero no habrá lugar a su reconocimiento.

COSTAS De conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Por lo tanto, la Sala condenará en costas así: Costas de primera y segunda instancia: se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura 1 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, que corresponden a $1.300.000.

Expediente: 2018-00369-01 Demandante: Ana Cecilia Vargas Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia 22 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ay por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 25 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO. DECLARAR administrativamente responsable la Universidad Pedagógica Nacional por la prestación de los servicios profesionales en el marco del proyecto de “Colombia Creativa”, periodos 2015 – I y 2016 – II en “Bosa” y en los periodos comprendidos entre 2014 -1 hasta 2016 –I en Secretaria conforme las consideraciones expuestas.

TERCERO. CONDENAR la Universidad Pedagógica Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en favor de ANA CECILIA VARGAS NUÑEZ la suma de cinco millones ochocientos setenta y dos mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($5.872.954).

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO. Condenar en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada. Se fija como agencias en derecho de primera y segunda la suma equivalente a 1 salario mínimos legales mensuales vigentes (que corresponden a $1.300.000) a favor de la parte demandante.

SÉPTIMO. Negar la solicitud de pruebas realizada en segunda instancia por la demandada.

OCTAVO. Por secretaría de la sección notificar esta decisión a las partes a los siguientes canales digitales: demandante, ginliz54@gmail.com; asistenteglrabogados@gmail.com; ranitava@gmail.com; demandada: info@pabonabogados.com.co Demandado fabiana.rodriguezs@outlook.com; info@pabonabogados.com.co; oju@pedagogica.edu.co; mpabon.asesorialegal@gmail.com; srivera@pedagogica.edu.co y a la Procuradora delegada para el despacho.

Expediente: 2018-00369-01 Demandante: Ana Cecilia Vargas Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Apelación sentencia 23 NOVENO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, Juzgado de origen. Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso. En caso de que, pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, acta No. ) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. df