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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001333603620130023802

Reporting judge: Franklin Pérez Camargo

Date: 2024-06-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B BOGOTÁ D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 110013336036201300238-02 Demandantes: María Elvia Robayo de Torres y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá - Secretaria de Salud - Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. - Fundación Empresa Privada Compartir Medio de control: Reparación directa APELACIÓN SENTENCIA Temas: Responsabilidad del Estado por ataque de jauría de perros – muerte de guarda de seguridad – llamamiento en garantía Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 6 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá en la que se decidió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo. (…)” La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo.

El Juzgado 36 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda, la cual admitió el 24 de julio de 2013. El proceso se recibió en esta Corporación el 31 de enero de 2023. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 2 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Actuaciones relevantes en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante La señora María Elvira Robayo de Torres y su grupo familiar interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa: “(sic) PRIMERA.

Que se declare al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud, (…) el HOSPITAL PABLO VI BOSA E.S.E., (…) y, por fuero de atracción LA FUNDACION EMPRESA PRIVADA COMPARTIR, (…) que son solidariamente responsables y causantes de la muerte violenta del joven DIEGO ANDRES TORRES ROBAYO (QEPD) que en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.069´924497 de Bogotá, causada por la omisión, descuido, negligencia y fallas en las medidas de bioseguridad de la zoonosis en el Distrito Capital de Bogotà; muerte ocurrida de forma trajica, dolorosa y violenta por una jauria de perros callejeros, ambrientos y rabiosos, que se lo devoraran parcimalente, en la madrugada del 11 de diciembre de 2011, dentro de los lotes de matrículas inmobiliarias Nos 50S-40546542 y 50S- 40546544 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, de propiedad de la Fundación Compartir, sin nomenclatura a la vista que se encuentran ubicados en frente de los inmuebles con nomenclatura carrera 89 Bis A No. 62-23 sur y 62-37 sur, Sector de Bosa la Nueva Villa Natalia de la Ciudad de Bogotá.” Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales.

La demandante expuso, en síntesis, como hechos que el señor Diego Andrés Torres Robayo se desempeñaba como guarda de seguridad de la empresa Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada – Cooviser CTA. El 10 de diciembre de 2011 fue asignado para hacer un reemplazo en el turno de uno de los lotes de propiedad de la Fundación Empresa Privada Compartir en el barrio Bosa de Bogotá. Mientras prestaba el turno una jauría de perros lo atacaron y le quitaron la vida. 1.2.

Posición de la parte demandada 1.2.1. Secretaría Distrital de Salud La demandada presentó su contestación oponiéndose a las pretensiones. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y falta de legitimación en Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 3 la causa por pasiva, afirmando que el hecho corresponde a un accidente de trabajo, que debe ser conocido por la jurisdicción laboral ordinaria, por lo que la entidad no está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. 1.2.2.

Hospital Pablo VI de Bosa ESE – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE No contestó la demanda. 1.2.3. Fundación Empresa Privada Compartir Se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que el 28 de abril de 2010 se realizó la cesión obligatoria de los predios donde sucedieron los hechos a favor del Distrito Capital, y se contemplaba la construcción de un parque para ser entregado al Distrito.

Por ello, a la fecha de los hechos Compartir mantenía seguridad privada en la zona. Afirmó que solicitó en varias oportunidades el retiro de los callejeros que habitaban en la zona. Sostuvo que se presenta la culpa exclusiva de la víctima porque al encontrarse su cuerpo se evidenció que no portaba su arma ni su linterna, por lo que ejerció la actividad riesgosa de vigilante sin portar los elementos exigidos para ello.

Agregó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener la demandada relación alguna con el daño alegado. Formuló, además, las excepciones de inexistencia del daño por compensación o resarcimiento del mismo, existencia de eximente de responsabilidad de falla en el servicio por la omisión de las entidades del Distrito en retirar los caninos. Finalmente, llamó en garantía a Suramericana con base en la póliza de responsabilidad civil 6501112-8. 1.2.4.

Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. Mediante auto de 11 de abril de 2014 se aceptó el llamamiento en garantía de la aseguradora. Esta respondió la demanda y el llamamiento oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones de inexistencia de responsabilidad de la Fundación Compartir e inexistencia de responsabilidad por el hecho de los animales, porque los perros del sector no eran de su propiedad.

Frente al llamamiento, solicitó Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 4 que se respeten los términos del contrato de seguro de responsabilidad civil. 1.3. Actuaciones relevantes en primera instancia En audiencia inicial celebrada el 18 de julio de 2017 se estudió y negó la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la Secretaría de Salud porque, si bien existe un contrato laboral, los demandantes acuden a la jurisdicción administrativa en procura de obtener la reparación de los perjuicios por la presunta omisión en que incurrieron las entidades accionadas al no ejercer las medidas de control sobre la jauría de perros.

También negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Secretaría Distrital de Salud y la Fundación Compartir, diferenciando la legitimación de hecho y la material. Aclaró que la legitimación de hecho se encuentra acreditada porque las pretensiones de la demanda se dirigieron en contra de estas dos accionadas.

Habiendo sido apelada esta última decisión, mediante auto de 20 de septiembre de 2017, fue confirmada por esta Corporación. En esa oportunidad porque la demanda se fundamenta en la presunta omisión en el control de caninos por parte de la Secretaría Distrital de Salud. Sobre Compartir, se indició que en ese momento procesal no se contaba con elementos probatorios para determinar si los hechos motivo de la demanda acaecieron en las zonas de cesión obligatoria o en otra parte del inmueble. 1.4.

Sentencia de primera instancia En la sentencia de 6 de mayo de 2022 el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: “Si bien es cierto, no se aportaron las actas que demuestren con más certeza las señaladas recolecciones de los canes (…) el Despacho puede tener por cierto la afirmación que sostiene que dicho hospital (Pablo VI Bosa) realizó varias operaciones para la recolección de los perros callejeros.

Tal demostración resulta indicativa de que la autoridad encargada de realizar la recolección de perros callejeros para la época, es decir, el Hospital Pablo VI Bosa cumplió con sus funciones legales. Y en tal virtud no Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 5 puede endilgársele una falla del servicio por omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Respecto de la responsabilidad de la Fundación Compartir, entidad del orden privado, el Despacho debe señalar que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, puede exculparse de responsabilidad por la ocurrencia de una causa extraña, como la fuerza mayor (…) En el presente caso, quedó demostrado que, la presencia de los perros callejeros provocó la acción de la Fundación Compartir, al punto de solicitar a la autoridad la recolección de los canes y, como ya se dijo, la autoridad desplegó actos tendientes a satisfacer tal reclamo.

No obstante, y como lo mencionó el supervisor de seguridad de empresa de seguridad, no había antecedentes de un ataque similar. Y pese a que el señor Henry Alonso González refirió un ataque anterior, este no fue de la magnitud del que sufrió el señor Torres Robayo. Es decir, que la ocurrencia de tal hecho, resultaba imprevisible e irresistible por parte de la Fundación Compartir, en especial porque la autoridad había realizado las labores de control de perros callejeros, que si bien resultaron insuficientes para contener la tragedia, no tienen la entidad suficiente para endilgar responsabilidad a la demandada, Fundación Porvenir, en los términos de la jurisprudencia señalada.

Para el Despacho la calidad de perros callejeros, como su denominación lo advierte, implicaba necesariamente que estos animales no estuvieran sujetos al control por parte de los particulares, de allí que reprochar un control a la Fundación resultaría desproporcionado. A esta solo cabría increpar un silencio absoluto sobre la problemática, silencio que, como quedó demostrado no ocurrió, en tanto aquella realizó lo que estaba en sus manos para prevenir accidentes, que era la denuncia ante la autoridad competente para la recolección de los canes.

Es así que, el suceso fue un evento extraordinario que se desató fuera del control de la Fundación y que no le hubiera sido posible evitar aunque hubiera desplegado su mayor diligencia, como por ejemplo otros tantos requerimientos a la autoridad. En este punto debe tenerse en cuenta que, el cerramiento no impedía la libre movilización de los animales y por ello estos ingresaban y salían del predio a su voluntad, como también lo indicaron los testigos.

(…) Y como quiera que, la actividad de la Fundación era la construcción de ella no se desprende per se la seguridad o sanidad públicas de la zona en donde desplegaba su actividad y que fue el origen del daño que alegan los demandantes como generador de responsabilidad extracontractual.” Por otra parte, afirmó: “Lo que si advierte esta judicatura es que, a la luz de los hechos podría atribuírsele responsabilidad a la empresa de seguridad Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada Cooviser CTA., para la que trabajaba el señor Diego Andrés Torres Robayo, a efectos de endilgársele una responsabilidad solidaria a la Fundación Compartir, por el eventual incumplimientos de las condiciones señaladas por la ley para la prestación del servicio de seguridad, que era necesario para la prestación del servicio de seguridad.

(…) Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 6 Al respecto debe señalarse que, si bien es cierto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la responsabilidad solidaria entre contratistas, en los casos de daños derivados de los accidentes de trabajo, también lo es que, tal responsabilidad debió ser materia de discusión dentro de un proceso de responsabilidad contractual que debió promoverse contra el empleador, dado que el accidente que sufrió el señor Torres Robayo ocurrió ejecutando una actividad laboral.” 1.5.

Recurso de apelación La parte actora interpuso oportunamente1 recurso de apelación contra la anterior decisión. Transcribió la parte considerativa del fallo de primera instancia y afirmó: “En el presente asunto, observe señor magistrado, que el a-quo, en la sentencia del 6 de mayo de 2022 que decidió el asunto de la referencia, en sus frágiles consideraciones, las mismas como tal, están contaminadas por ser parcializadas en favor de las demandadas donde es evidente la ausencia de estudio y la valoración errónea de las pruebas, llevándose de calle la valorativas de las pruebas de manera imparcial, conforme a las reglas de la sana crítica, lo que impone de manera fehaciente en una abierta violación de los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 176 del CGP, aplicables por remisión de los artículos 211 y 306 del CPCA,; que de haber mediado los juicios de razonabilidad, estudio y valoración de pruebas de manera imparcial que le impone la Constitución Política de Colombia y la Ley, la decisión había sido otra, como procedemos a demostrar los errores y defectos en que incurrió el a- quo (…)” Luego de ello efectuó su análisis de las pruebas aportadas y obrantes en el proceso, transcribió gran parte del escrito de demanda, y añadió: “En esta instancia procesal como fundamento del recurso de apelación además de lo indicado en precedencia, traigo a colación los hechos y fundamentos de derecho planteados en la demanda y al igual que las pruebas decretas y practicadas, como son las pruebas documentales allegadas con la demanda y la totalidad de la documental allegada al proceso.

Lo anterior demuestra, sin lugar a equívocos demuestra que el a-quo, incurrió en una serie de yerros como se demostró en precedencia, en esas circunstancias con todo respeto le solicito a los honorables magistrados, se sirva revocar la sentencia del 6 de mayo de 2022 y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda de manera integral, como en derecho, justicia y equidad corresponde en aplicación al principio lura Novit Curia, es quien le corresponde en su sabiduría seleccionar la que considere mejor aplicable al caso”. 1 La sentencia fue notificada personalmente el 9 de mayo de 2022.

La parte actora presentó su recurso el 19 de mayo de ese año. Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 7 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Exposición del litigio; 2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 2.4.

Análisis del caso; 2.5. Costas; 2.6. Conclusiones. 2.1. Presupuestos procesales El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el presunto daño antijurídico causado. La demanda fue interpuesta oportunamente.

La muerte del señor Torres produjo el 11 de abril de 2011. La demanda fue interpuesta el 1º de abril de 2013. La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa, de acuerdo a los registros civiles aportados al expediente, en calidad de padres y hermanas del señor Torres. Las demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en su contra, y tuvieron una participación material en los hechos que dan origen al presente proceso.

Por ello, se negará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Secretaría Distrital de Salud y la Fundación Compartir. 2.2. Exposición del litigio La sentencia de primera instancia negó las pretensiones por considerar que el Hospital Pablo VI de Bosa (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE) cumplió con sus obligaciones y que la muerte de Diego Andrés Torres Robayo constituyó un hecho imprevisible e irresistible para la Fundación Empresa Privada Compartir.

La parte actora se opone por considerar que las demandadas incurrieron en omisiones que desencadenaron en el deceso del señor Torres. 2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición Se revocará la sentencia de primera instancia porque se acreditó que cada una de las demandadas tenía obligaciones respecto de la presencia Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 8 de los caninos en el lugar donde resultó muerto el señor Diego Andrés Torres Robayo.

Por parte de estas se presentaron omisiones que generan que el daño antijurídico sufrido por los demandantes sea atribuible a ellas. Con ese fin, la Sala: i) expondrá el régimen jurídico aplicable; ii) relacionará los hechos que resultaron probados dentro del expediente; y iii) analizará el caso en concreto. Luego de ello se liquidarán los perjuicios y se tasará la condena en costas. 2.4.

Régimen jurídico aplicable - Marco general: La responsabilidad extracontractual del Estado tiene su origen en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de alguna autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. Por lo tanto, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano fundamentada en el artículo 90 Constitucional, comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes.

Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad. En efecto, la Jurisprudencia Constitucional ha expuesto: “(…) Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa.

No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 9 un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar.

El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita.

Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva. Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos ante las cargas públicas.

Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser respetado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en todos los casos de responsabilidad, debe tratarse de un daño que tenga un vínculo causal con la actividad de un ente público.

Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el ámbito extracontractual de la actividad estatal, sino que también puede provenir de las relaciones contractuales de la Administración. (…)”2 Negrilla fuera de texto. Por su parte el Consejo de Estado sostiene: “(…) Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo.

(…)”3 Así mismo, agrega: “( ) para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual.

Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. ( ) Por eso, no hay que 2 Sentencia C-043 de 2004. Corte Constitucional.M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo;

Sección Tercera. Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros. Sentencia de Junio 15 de 2000. Expediente 11614. Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 10 distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ( )4 - Responsabilidad por omisión: Tradicionalmente se ha considerado el nexo causal como uno de los elementos configuradores de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Se concibe como el vínculo de enlace entre el hecho dañino y su resultado. Por ello, en los eventos de responsabilidad por omisión la utilidad del nexo causal ha sido discutida. Así, se pretende atribuir la responsabilidad a una persona, no porque haya actuado, sino porque dejó de actuar. De acuerdo a este postulado, ontológicamente se formuló que, como las omisiones no eran nada, trascendían al universo del “deber ser”, “aprovisionado de deberes de inexcusable realización, capaces de comprometer la responsabilidad por la fuerza reprensiva de su incumplimiento”5.

Posteriormente se concibieron las omisiones como un presupuesto de imputación fáctica, virtualmente capaz de evitar el daño, es decir, cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo. Sin embargo, esta postura implicaba juzgar el caso bajo las exigencias equivalentes a las de causalidad, pronosticando la incertidumbre, porque nada garantizaba que el debido actuar hubiese impedido eficazmente la consumación del daño. Luego, la omisión se concibió la omisión como un “no ser” “incapaz de producir efectos en el mundo físico y dependientes únicamente de las adscripciones normativas, a asignarle una especie de existencia contrapuesta”6.

Se expuso: “La omisión no significa inactividad o inercia, sino por el contrario, es hacer algo diferente a lo ordenado por una obligación, esto es, que de un no hacer se desprenden unos efectos contrarios al deber ser”7. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque.

Sentencia de mayo 7 de 2000; expediente 10397. 5 Sentencia de 14 de junio de 2018. Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente: 45.951. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 6 Ibídem. 7 Sentencia de 31 de agosto de 2017. Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado.

Expediente 28.233. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 11 Se habla entonces desde el discurso racionalista, exponiendo la omisión como un hacer diferente que mantiene la división entre la causalidad y la imputación jurídica.

De acuerdo con esta posición, el Consejo de Estado ha sostenido: “Desde luego, si la nada no produce ningún efecto, lo que deja la nada es un vacío del cual, por sustracción, no se podría endilgar ninguna falla; mientras que si se postula que la nada es la materialización contrapuesta de un deber ser, ese improceder antitético al ser comparado con el comportamiento esperado –deber ser en sentido positivo- es denotativo de la falla del servicio. 16.20.

Siendo así, a instancias de la responsabilidad civil extracontractual, a la cual se adscribe el Estado ─como garante que es de un “deber ser” normatizado y asegurado mediante funciones y deberes inomitibles─, dicho efecto, se integra a la estructura como un elemento de imputación jurídica que no pretende ni necesita que se lo conciba como un sustituto del nexo causal, ni bajo la mampara de la imputación fáctica”8.

No se reprocha la participación fáctica en un resultado dañoso, sino la omisión de un deber jurídico y no de mera solidaridad. En concordancia, la imputación no descansa en el poder de evitar el daño, sino en la confianza que el portador del deber haría lo que le correspondía hacer. De esta manera, se evita pronosticar la incertidumbre, el grado de certeza sobre si de haberse actuado el daño se hubiera conjurado.9 Bajo este orden de ideas, la Sala analizará el caso en concreto, de conformidad con los siguientes: 2.5.

Hechos probados: - El señor Diego Andrés Torres Robayo nació el 15 de febrero de 1991. - El 28 de abril de 2010 se realizó cesión obligatoria de zonas con destino a uso público de los predios con matrícula inmobiliaria 50S-40546544 y 50S- 40546542 ubicados en Bogotá por Compartir, a favor del Distrito Capital. - El 29 de mayo de 2009 Compartir y Cooviser firmaron contrato de prestación de servicios, con el objeto de prestar el servicio de vigilancia en las instalaciones ubicadas en la Carrera 88 C # 62-55 Sur, obra San Bernardino. El contrato se pactó por el término de un año, prorrogable por términos iguales y sucesivos. 8 Sentencia de 14 de junio de 2018.

Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente: 45.951. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 9 Ibídem. Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 12 - El 30 de septiembre de 2010 Compartir dirigió oficio al Hospital Pablo VI de Bosa exponiendo: “Por medio de la presente queremos poner en su conocimiento que como constructora tenemos una Obra llamada Sinsonte ubicada en Bosa Centro en la Calle 63 Sur No 78J - 38, en esta hay un grupo de aproximadamente 7 perros callejeros los cuales en ocasiones se tornan agresivos; consideramos la existencia de estos animales de riego para la comunidad y trabajadores de la obra, situación que nos lleva a solicitarles como entidad competente nos colaboren para recoger los perros lo más pronto posible”. - En la misma fecha, Compartir dirigió oficio al mismo Hospital, indicando: “(sic) Por medio de la presente queremos poner en su conocimiento que como constructora poseemos una Obra llamada Bosa Nueva en la Calle 88 C No. 62-25, en esta hay un grupo de 30 perros callejeros las cuales en ocasiones se tornas agresivos.

Como ya terminamos la construcción y se va hacer entrega a familias los apartamentos, consideramos la existencia de estos animales de riesgo para la comunidad, situación que nos lleva a solicitarles como entidad competente nos colaboren en recoger los perros lo mas pronto posible, la persona de contacto en la Obra es el Ingeniero Iván Russi con cédula de ciudadanía No. 79.457.568 de Bogotá, número telefónico 7301771.” - El 28 de diciembre de 2010 el Hospital Pablo VI de Bosa, frente a solicitud de recolección canina, informó a Compartir que fue realizado el operativo de recolección de caninos callejeros en el sector solicitado, dando respuesta a la solicitud efectuada.

Advirtió que este tipo de actividades se realiza de acuerdo a los lineamientos de la Secretaría Distrital de Salud y estos permiten un máximo de 30 caninos por operativo, incluyendo los entregados voluntariamente por los propietarios en las instalaciones del Hospital. - El señor Torres ingresó a laborar con la Cooperativa Colombiana de Vigilancia Cooviser Ltda. el 9 de septiembre de 2011 como guarda de seguridad, devengando un salario mínimo. - El señor Torres falleció el 11 de diciembre de 2011. - El 12 de diciembre de 2011 el Coordinador de Recursos Humanos de Cooviser reportó accidente de trabajo a la ARP Colpatria, que causó la muerte del señor Torres.

Se anotó que el trabajador fue lesionado por animales y con mecanismo de mordeduras. Como descripción se consignó: realizando recorrido en la obra puesto de trabajo al parecer fue atacado por perros callejeros, no hubo testigos. Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 13 - Posteriormente, por los hechos Cooviser rindió el siguiente informe: “El señor Diego Andrés Torres Robayo Ingresó a la COOPERATIVA COLOMBIANA DE VIGILANCIA ESPECIALIZADA COOVISER CTA, el día 09 de Septiembre del año 2011.

Para su ingreso se le realizó todo el protocolo definido entre lo que se encuentran pruebas psicotécnicas, entrevistas, verificación de hoja de vida, examen médico de ingreso; de igual forma se realizaron las afiliaciones a eps, fondo de pensiones, ARL, seguro funerario, seguro de vida y caja de compensación. El guarda de seguridad era reservista de primera clase y poseía los cursos de seguridad, recibio la induccion con relacion a la actividad de seguridad que realizaria y se determinó que contaba con todas las aptitudes y conocimientos para desarollar la tarea.

Fue asignado como vigilante para el Lote la cebolla inicialmente, sin embargo el día 10 de Diciembre fue enviado como reemplazo a la obra del Lote San Bernardino en la Localidad de Bosa para cubrir un turno nocturno del señor Ramiro Tique Tique quien se encontraba en licencia de paternidad a partir de ese día. Durante el turno nocturno, se pasó revista se supervisión encontrando al Señor Torres en la prestación del servicio, donde verbalmente se le reiteran las recomendaciones de cerrar la puerta de entrada con la cadena y el candado.

Se recibió el reporte vía radio cada dos horas desde las 6:00 pm hasta las 2:00 am que fue su último reporte, ya que a las cuatro am no contestó el radio. La novedad se da a conocer el día 11 de Diciembre de 2011 cuando el guarda Fernel Durante llega a recibir turno del señor Diego Torres, el guarda Durante llega a las 6:00 am y no encuentra al guarda después de buscarlo varios minutos, encuentra el cuerpo sin vida del guarda Diego Andrés Torres Robayo, alrededor se encontraban un número indeterminado de caninos que estaban devorando el cuerpo.” - El 12 de diciembre de 2011 Cooviser dirigió oficio al Hospital Pablo VI de Bosa informando que uno de sus guardas asociados fue atacado por una jauría de perros callejeros el día anterior, ocasionándole una trágica muerte, mientras prestaba sus servicios en la Calle 88C # 62-25 sur, obra Bosa Nueva.

Añadió: “Este es un problema de salud pública, del cual ustedes ya tenían conocimiento son fide ustedes, quienes deben gestionar las acciones que consideren necesarias a fin de evitar que situaciones tan absurdas como ésta, se vuelvan a repetir. Es importante, mencionar, que estos animales, se reproducen de forma indiscriminada, siendo un problema permanente que amerita un seguimiento constante y que es inadmisible que se haga una sola vez cada determinado tiempo, recogiendo sólo 30 perros, cuando son demasiados los que existen y se convierten en un gran peligro para toda la población. Nos vemos, en la penosa obligación, de comentarles ésta dramática Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 14 situación con el fin de que ustedes tomen las acciones pertinentes para evitar que otras personas puedan ser atacadas por éstos animales.” - El 13 de diciembre de 2011 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe de necropsia.

Concluyó: “Se trata de un hombre adulto joven cuyo cuerpo es encontrado sin vida mientras era consumido por perros en su sitio de trabajo, cuando se desempañaba como vigilante en un lote en construcción. El sitio era frecuentado por perros de la calle que buscaban comida. En la escena no se reporta pérdida de objetos de valor. El estudio de necropsia evidencia múltiples laceraciones en el cuello, el tronco y las extremidades compatibles con lesiones vitales producidas por la mordida y las garras de múltiples perros, además de pérdida de tejidos blandos postmortem de la cara, el cuero cabelludo, axilas, brazo derecho y muslos.

Algunos órganos internos muestran signos de hipovolemia. Los hallazgos son compatibles con agresión de una jauría de perros hambrientos, sin embargo no se descartan otras lesiones previas en el tejido blando ausente. La muerte se explica mediante el mecanismo de choque hipovolémico por laceraciones de los vasos del cuello, las axilas y la región femoral, las cuales individualmente son letales.

Mecanismo de muerte: Choque hipovolémico por laceraciones múltiples vasos en el cuello y las extremidades superiores e inferiores. Causa básica de muerte: COMPATIBLE CON ATAQUE POR UNA JAURIA DE PERROS. Manera de muerte: VIOLENTA, A DETERMINAR POR LA AUTORIDAD DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN JUDICIAL.” - El 14 y 21 de diciembre de 2011 el Hospital Pablo VI de Bosa dio respuesta a petición de Cooviser y Luis Eduardo Medina Rojas, respectivamentex, indicando: “(sic) El Distrito Capital cuenta con un Centro de Tenencia y Adopción Canina y Felina de Bogota como una dependencia del Área de Acciones en Salud - Dirección de Salud Pública, cuya función es velar por la salud de la comunidad especialmente por los factores de riesgo generados por animales, especialmente los caninos. Esta función implica el despliegue de acciones para controlar la presencia de perros o caninos callejeros en coordinación con los Hospitales de primer nivel de atención, como es el caso del Hospital Pablo VI Bosa ESE, según lo establecido en el Decreto 2257 de 1986.

Dentro de los servicios que se prestan actualmente están: • Recolección canina como método para limitar la población canina callejera en coordinación con las ESEs primer nivel de atención, para el caso Hospital Pablo VI Bosa. • Programa de adopción donde se rescatan los caninos y felinos que después de cumplir con requisitos sanitarios básicos pasan a un plan sanitario y posterior adopción. Horario de programa: Lunes a viernes en la Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 15 tarde, sábados y domingos en horario normal. • Eutanasia de caninos y felinos callejeros no reclamados y que no son reclamados por sus dueños. • Cremación de caninos sacrificados en el Centro. • Vacunación canina gratuita a la población canina contra la rabia. • Observación de caninos mordedores. • Recolección de caninos mordedores en coordinación con la red de hospitales.

En este contexto, respecto de los graves hechos mencionados por usted el Hospital ha llevado a cabo las siguientes acciones: 1. Recolección canina desarrollada en dicho sector, como consta en acta de recolección No 166 de 2010. 2. Intervención en el mes de Julio de 2011 donde de igual forma se llevo a cabo nuevamente operativo de recolección según consta en acta No 65 de 2011. 3.

Para los días 13 y 15 de diciembre de 2011 se efectuó otra recolección canina dentro del predio de la constructora donde ocurrió el lamentable Incidente por el ataque de caninos y en lugares cercamos al mismo. En este orden de ideas es importante precisar que esta última recolección canina fue ejecutada por parte del personal del Hospital con el acompañamiento de la Policía Nacional, previa autorización para el ingreso al predio se logró el retiro de 15 cachorros caninos criollos y 6 adultos, pues se trató de un predio particular y no acciones en vía publica.

Asi mismo informamos que las acciones de recolección canina son ejecutadas en zonas abiertas y comunes y no en predios privados; toda vez que los caninos que se encuentren dentro de predios de propiedad privada son de responsabilidad del propietario del inmueble teniendo los mismos una posición de garante sobre las actuaciones de dicho animales.” En la respuesta a Cooviser, el Hospital agregó: “Circunstancia esta que debió preverse tanto por parte del propietario del inmueble, como de la Empresa de Vigilancia para adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del personal que presta sus servicios en dicho predio.”. - El 22 de diciembre de 2011 el Hospital Pablo VI de Bosa dirigió comunicación a la Constructora Compartir, respecto de la presencia de caninos en la Calle 88C N. 62-25, exponiendo: “(sic) Atendiendo las peticiones de la comunidad, allegadas a esta ESE, respecto de la presencia de caninos en el terreno ubicado en la Calle 88C Nro. 62-25 manifiesto a usted que: 1.

El Hospital Pablo VI Bosa ha llevado a cabo operativos de recoleccion de perros callejeros en la Zona de Bosa La Liberdad en las siguientes fechas: Junio 28 de 2010 Consecutivo 86, Noviembre 23 de 2010 Consecutivo 160, Diciembre 2 de 2010 Consecutivo 166, Julio 6 de 2011 Consecutivo 65, Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 16 Noviembre 16 de 2011 Consecutivo 116, Diciembre 13 Consecutivo 129 y Diciembre 15 de 2011 Consecutivo 130. 2.

Recoleccion dentro de la cual incluso se encuentra la solicitada por ustedes según documento de fecha 30 de septiembre de 2010 asi como de las posteriores a la fecha del fallecimiento del vigilante señor Diego Andres Torres. 3. En los operativos de recoleccion llevadas a cabo dentro del inmueble- ubicado en la Calle 88C Nro. 62-65, si bien es cierto se llevo a cabo recoleccion de algunos caninos, estas fueron surtidas bajo los técnicas de recoleccion con red, por parte de nuestros funcionarios. 4.

Hoy en dia y atendiendo que los enunciados caninos aun existentes en dicho inmueble presentan un comportamiento de manada, se hace necesario coordinar con ustedes todas aquellas acciones, insumos y medios técnicos que permitan la captura efectiva y total de todos animales alli residentes, teniendo en cuenta el bienestar animal. En este orden de ideas agradezco se comuniquen con nuestro medico veterinario JAVIER AUGUSTO RODRÍGUEZ PRIETO al celular 3108676180 a efecto de poder dar solucion a este situación y garantizar asi la seguridad, salud y salubridad de dicha zona y de los residentes que habitan este sector.” - El 6 de enero de 2012 la ARP Colpatria rindió concepto técnico del accidente.

Consignó que el mismo sucedió en la Carrera 88 C # 62-55 sur, Obra San Bernardino, el 11 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 3:30 a.m. El factor que originó el accidente fueron mordeduras y sufrió lesiones múltiples en varias ubicaciones. “Descripción detallada del lugar del accidente: Lote ubicado en la CARRERA 88 C, 62-55 Sur, “Obra San Bernardino” zona urbana de Bogotá, el cual se encuentra dispuesto para iniciar obra civil, el terreno presenta partes pavimentadas, desniveles de tierra, arena y pasto, allí se realizan trabajos de construcción y permanecen maquinaria pesada y material de obra, cuanta con Garita, Caseta de vigilancia y un baño móvil, está delimitado con poli sombra, tejas de zinc y casas del barrio contiguo, la iluminación da hacia a la calle, no se evidencia iluminación suficiente para el terreno.” Resaltó que era el primer turno de servicio del señor Torres en ese sitio.

Al momento de recibir el turno se le entregaron los elementos de trabajo, como una radio, revolver calibre 38, linterna, paraguas, bastón de mando. Estos objetos, así como los personales del señor Torres, fueron encontrados posteriormente y el arma de dotación se encontraba botada en el piso de la caseta, sin que hubiera sido disparada.

Como consigna se anotó que le recomendaba no dejar comida en el piso, porque los perros que circundan el lugar se la comerían. Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 17 “Ampliando y de acuerdo al testimonio del señor Fernel Durante Vergara, el día 10 de Diciembre, sobre las 6:30 pm, llegó al sitio, el señor John Acevedo quien es el supervisor para este sector con el señor Diego Torres Robayo, quien le recibió el turno de la noche, el puesto se entrego sin ninguna novedad, al día siguiente cuando el llega a las 6:00 am para recibir el turno de la mañana, y a pesar de que golpea varias veces la puerta el Sr. Torres, no le abre, y en vista de esto, se asoma por el orificio que sostiene la cadena, empuja la puerta e ingresa, se dirige a la caseta, entra y encuentra el revólver con la reata en el suelo, la linterna, el celular del señor.

Torres y un MP3 en la repisa de la caseta, el Sr. Durante se coloca el uniforme y se dirige a buscarlo, al no encontrarlo se dirige a la reja que separa el conjunto de apartamento con el lote y le solicita el radio al sr Carlos Suarez guarda asignado a ese punto, en vista que el señor Torres no les contestó, iniciaron su búsqueda; aproximadamente a 6mts de la caseta encontraron el radio, una chaqueta y la bufanda tiradas en el suelo, se dirigieron a la parte de atrás de la caseta y observan que más o menos 6 perros se encuentran comiéndose al señor.

Torres, de inmediato el señor. Durante solicita a uno de los trabajadores que se comunique con la Policía. De acuerdo a información suministrada por la empresa, El señor Diego Andres torres tuvo comunicación con el señor Jose Moreno Guarda del mismo turno a través de señales con la linterna aproximadamente a las 2:00 a.m., así mismo el señor José Moreno manifestó a la empresa que el escuchó cuando el señor Diego Andrés Torres hacia su reporte por radio.” Finalmente, conceptuó que el investigador estaba impedido para determinar los móviles o el causante de la forma como perdió la vida el trabajador, hasta que los organismos oficiales emitieran un concepto oficial. - El 7 de febrero de 2012 la Coordinadora Administrativa de Compartir respondió derecho de petición al Conjunto Residencial Bosa Nueva Etapa 1, indicando: “Atendiendo a su comunicación en cuanto a los acontecimientos ocurridos el 11 de diciembre de 2011, nos permitimos responderle en los siguientes términos: 1.

Como es de su conocimiento la Fundación fue la constructora de los proyectos denominados Bosa Nueva Etapa 1 entregado durante el año 2010 y Bosa Nueva Etapa 2 entregado durante el 2011. Desde la llegada de la fundación a la zona estos canes ya existían. 2. Mediante comunicación de fecha 30 de septiembre de 2010 la Fundación realizó una solicitud al Hospital Pablo VI Bosa Nueva para que fueran retirados de la zona los perros callejeros previendo la posibilidad de ataques y problemas de salubridad para el sector. 3.

Una vez enterados de los hechos acontecidos en la fechas la Fundación ha solicitado en diferentes ocasiones al organismo correspondiente el retiro de los perros callejeros que frecuentan el sector. Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 18 4.

A la fecha las solicitudes no han sido atendidas satisfactoriamente, y han sido poco efectivos en la recolección de los perros. 5. Con relación al lote contiguo a los proyectos referidos, se trata de una zona de cesión pública que está en trámite de legalización con el Distrito Capital.” - Por la muerte de origen laboral del señor Torres la ARL Axa Colpatria reconoció pensión de sobrevivientes a sus padres, equivalente a un salario mínimo legal vigente, del cual se descuenta el 12% para el sistema de salud, y se pagan 13 mesadas al año desde agosto de 2012. - La investigación penal que se inició por la muerte del señor Torres en la actual se encuentra archivada, sin que en el expediente obren más detalles sobre la misma. - En el año 2017, la Secretaría Distrital de Salud recibió la siguiente petición: “EN EL BARRIO EL JARDÍN DE LA LOCALIDAD DE BOSA KR 84C 81A 81 HAY UN ALTO INDICE DE PERROS CALLEJEROS LOS CUALES SON MALTRATADOS POR RECICLA-DORES Y GENTE CONSUMIDORA DE ESTUPEFACIENTES LO CUAL A DAÑADO EL AMBIENTE SOCIAL DEL BARRIO ADICIONAL MUCHOS DE ESTOS CANINOS ATACAN A LAS PERSONAS QUE TRANSITAN POR EL BARRIO ESTO SE ESTA PRESENTANDO DE UNA MANERA DIARIA MI PREOCUPACIÓN PRINCIPAL ES LA GRAN CANTIDAD DE NIÑOS QUE PARA ESTOS DÍAS SALEN A VACACIONES ESTUDIANTILES FIN DEL AÑO LECTIVO SOLICITO UNA INTERVENCIÓN DE FORMA INMEDIATA POR PARTE DE POR USTEDES USUARIO ANONIMO” Finalmente, en el trámite del proceso en primera instancia se recibieron los siguientes testimonios: * Nectuvin Silva Peña: Coordinador de Recursos Humanos de Cooviser.

Indicó ser la persona que programó al señor Torres. Manifestó que sabía que existían caninos en el lugar. Le habían informado que eran perros callejeros y nunca tuvo un reporte sobre su agresividad. La empresa prestó sus servicios en el lugar por aproximadamente 4 años, desde el 2009 hasta el 2013, por entre 10 a 15 personas. * Fernel Antonio Durante Vergara: guarda de seguridad en Cooviser.

Fue la persona que encontró al señor Torres en el lugar de los hechos. Indicó que el funcionario encargado de la zona debía cuidar el área y los elementos que allí se encontraban (retroexcavadora, volqueta, hierro, cemento, cuadro de obreros, etc.). En el sitio existía una caseta para el guarda y un baño portátil, aproximadamente a 2 o 3 metros.

Respecto de los caninos Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 19 afirmó que no representaban peligro, pero sí le había advertido al señor Torres que no dejara el porta comida en el suelo porque los perros se comerían la comida.

Encontró al señor Torres alrededor de 4 metros de la caseta. En ese momento había tierra negra en el lugar, formando una loma que en principio no le permitió observar al cuerpo cuando ingresó al lugar. * Eduard Aguilera Urrego: Coordinador de Operaciones de Cooviser. Coordinaba los relevos de la obra San Bernardino. * Ivan Russi Zambrano: vinculado con la Fundación Compartir.

Para diciembre de 2011 laboraba en el área de obras, pero se encontraba de vacaciones. Explicó que el proyecto San Bernardino consistió en 2 partes, una con 27 torres de 6 pisos cada una, y otra con 21 torres, también se previeron 2 áreas de parque, en total era un área de 41 mil metros cuadrados. Él era residente de obra. El testigo manifestó tener conocimiento de la presencia de los caninos y que estos accedían de la calle hacia el proyecto, primero, por aviso de la comunidad, y luego, cuando hizo el recorrido por la obra en el año 2010.

Por ello, notificó a sus superiores para que estos a su vez notificaran a las autoridades. Durante el transcurso del proyecto existían cerca de 25 a 30 caninos, y cuando este finalizó, menos. Cuando sucedió la muerte del señor Torres los proyectos de las torres ya estaban finalizados y faltaba construir el parque y terminar adoquinamiento. * Henry Alonso González Jiménez: vecino del sector desde el 2008, reside al frente de donde se encontraba el área del parque, donde fue encontrado el señor Torres.

Manifestó que la comunidad estaba preocupada porque los perros se alojaban en el lote de la construcción, incluso en algún momento existió un cartel indicando que se regalaban cachorros. Cuando terminó la construcción quitaron el casino de los trabajados y los perros quedaron sin comida, desesperados, incluso en algunas ocasiones se comían entre ellos mismos.

Manifestó sentir miedo por los perros, especialmente en horas de la noche, cuando empezaban a comportarse como manada. Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 20 Indicó no haber escuchado nada anormal la madrugada que sucedieron los hechos.

Tampoco observó nada porque el lugar se encontraba sin iluminación y existía poli sombra; sin embargo, cuando llegó al lugar la policía pudieron observar como intentaban quitar a los caninos del cuerpo, pero eran muchos y volvían incesantemente. Después de los hechos se hicieron dos intentos de recogida de los caninos por Zoonozis, pero eran tantos los perros que muchos se escaparon.

Finalmente, manifestó que en una ocasión los perros mordieron a una señora que llevaba a un niño. * Astrid Lisday Penagos Marín: esposa del señor Henry Alonso. El Despacho limitó el testimonio por estimar que brindaría la misma información que la antes relatada. * Luis Álvaro Garay: supervisor de Cooviser. Su labor es pasar revista a los diferentes puestos de vigilancia. El día de los hechos recibió el turno a las 6:00 a.m. Manifestó que ya existían perros en el área cuando se inició la construcción y estos rompían bolsas de basura.

El demandante tachó por sospechoso al testigo por laborar con Cooviser. 2.6. Caso en concreto: • Daño antijurídico: De conformidad con lo anterior, la Sala observa la existencia de un daño en el caso concreto, el deceso del señor Diego Andrés Torres Robayo el 11 de diciembre de 2011. Por consiguiente, el daño es antijurídico al recaer sobre el bien jurídico de la vida.

En palabras del Consejo de Estado: “Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho fundamental protegido por el ordenamiento jurídico. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.

Se encuentra protegida por el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, así como por el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".10 10 Sentencia de 6 de agosto de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 47045.

Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 21 Acreditada la existencia del daño y su antijuridicidad, el problema jurídico se centra entonces en determinar si las demandadas Distrito Capital de Bogotá - Secretaria de Salud, Hospital Pablo VI Bosa E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la Fundación Empresa Privada Compartir incurrieron en una falla por omisión. • Imputación del daño: Como se anunció con anterioridad, para la Sala se encuentra acreditada la atribución de responsabilidad a las diversas entidades demandadas.

Conforme se demostró, el señor Torres falleció con signos de lesiones causadas por caninos. Aunque la ausencia de testigos impide afirmar categóricamente la causa de la muerte, el informe forense concluyó que la causa básica de muerte es compatible con ataque por una jauría de perros. Lo anterior, aunado a que cuando el cuerpo fue encontrado estaba siendo devorado por caninos, los que ya habían consumido en gran medida el cadáver y continuaban comiéndolo, aún luego de que las personas presentes intentaran ahuyentarlos.

Sobre el lugar en el que sucedieron los hechos, se acreditó que ocurrió en las instalaciones del proyecto obra San Bernardino, ubicado en la Carrera 88 C # 62-55 Sur de Bogotá, el cual fue desarrollado por la Fundación Empresa Privada Compartir. Aunque la construcción de las torres de vivienda del proyecto ya había finalizado, se encontraba pendiente la construcción de un parque, zona que había sido cedida a título obligatorio al Distrito Capital, en la cual aún existía material de construcción y sobre el que ejercía la vigilancia la empresa de seguridad Cooservir CTA, como contratista de Compartir.

Se demostró asimismo que las demandadas tenían conocimiento previo de la presencia de los caninos en el área. Existen comunicaciones de Compartir en las que alertaban de la existencia de los perros en la obra San Bernardino al Hospital Pablo VI de Bosa y solicitaban su asistencia para su remoción. El Hospital, a su vez, registró los diferentes operativos que realizó para solucionar la problemática.

La presencia de los animales también se corrobora por los diferentes testimonios recepcionados en el proceso. Es claro que la empresa de seguridad Cooviser también estaba enterada sobre los perros, y el guarda que entregó el turno al señor Torres incluso le advirtió sobre no dejar el portacomida en el suelo, pues los caninos la tomarían.

Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 22 Sobre los testigos, debe indicarse que, la tacha por sospecha al relato de Luis Garay propuesta por la parte actora, debe declararse infundada, y el desconocimiento por el juzgado de primera instancia de lo dicho por Eduard Aguilera Urrego, Nectuvin Silva, Fernel Antonio Durante e Iván Russi Zambrano no será tenido en cuenta.

Así, ambas se basaron en la única consideración de la relación laboral de los testigos con la Fundación Compartir o con Cooviser, pero este solo hecho no implica que automáticamente su relato deba desconocerse. Como lo ha expuesto el Consejo de Estado: “Vale decir que la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria”11.

De acuerdo con ello, examinados los diversos testimonios se percibe que estos resultan creíbles y armónicos con las demás pruebas obrantes, por lo que la sola circunstancia de la vinculación laboral no resulta suficiente para poner en duda sus declaraciones. Superada esta cuestión, aunque se evidencia el conocimiento sobre la existencia de los caninos, por una parte, la Fundación Compartir indica que los perros eran callejeros y no le pertenecían, mientras que el Hospital argumenta que estos se encontraban en un área privada por lo que eran responsabilidad de los propietarios.

Al respecto, debe afirmarse que, de acuerdo al material obrante en el proceso, se tiene que los caninos ya existían en la zona cuando la construcción del proyecto San Bernardino inició, en el año 2009. El residente de obra comunicó a sus superiores, los que a su vez notificaron al Hospital para que se procediera a su remoción. El señor Henry Alonso González, como vecino del sector, afirmó que mientras duró la construcción, los perros se beneficiaban de las sobras del casino de los trabajadores, e incluso existió un cartel informando que se regalaban cachorros.

Cabe anotar que ninguna de las partes tachó este testimonio, ni desconoció lo dicho, por lo que merece plena credibilidad. Entonces, si bien los caninos ya existían cuando Compartir inició la construcción, está claro que toleró su presencia, pues, aunque solicitó a las autoridades distritales su remoción del lugar, los operativos no trasladaron 11 Providencia de 17 de enero de 2012.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente: 11001-03-15-000-2011-00615-00(PI). Consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 23 completamente a los perros y estos continuaron deambulando en la obra San Bernardino, sin que la Fundación hubiera tomado medida diferente a las peticiones descritas.

Además, en la comunicación dirigida por Compartir al Hospital Pablo VI de Bosa el 30 de septiembre de 2010 consignó que el grupo de perros en ocasiones se tornaba agresivo. Esto resulta concordante con lo expuesto por el señor Henry González y, en últimas, con las lesiones sufridas por el señor Torres que terminaron en su deceso. Cabe indicar, como lo citó el juzgado de primera instancia, la responsabilidad por daños causados por animales, como lo dispone el Código Civil: “ARTICULO 2353.

DAÑO CAUSADO POR ANIMAL DOMESTICO. El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal. Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevivido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento”

ARTICULO 2354. DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO. El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.” Por otra parte, respecto de las obligaciones distritales sobre el manejo de animales en la ciudad, se encuentra la siguiente normatividad vigente para el momento de los hechos: - El artículo 49 del Decreto 2257 de 1986, estableció: “ELIMINACION DE ANIMALES, POR PROBLEMAS DE ZOONOSIS.

En áreas con problemas de zoonosis transmitidas por perros y gatos, las autoridades sanitarias limitarán la población de estos animales, mediante capturas individuales o colectivas y eliminación sanitaria de aquellos que se consideren vagos por no tener dueño aparente o conocido. Aún teniendo dueño, los animales sospechosos de padecer zoonosis serán sometidos a observación en sitio adecuado o a su eliminación sanitaria cuando sea del caso.

Cuando los animales que no sean sospechosos de padecer zoonosis las autoridades sanitarias podrán entregarlos a instituciones docentes o de Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 24 investigación para que éstas las utilicen en los propósitos que correspondan a sus objetivos.” - El artículo 56 de la misma norma dispone: “PROHIBICION DE TRANSITAR ANIMALES LIBREMENTE EN VIAS PUBLICAS Y SITIOS DE RECREO.

Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de policía de carácter departamental, en las vías públicas o similares, así como los sitios de recreo, queda prohibido el tránsito libre de animales y la movilización de aquellos que puedan causar perturbación o peligro para las personas o los bienes. La violación de la anterior prohibición dará lugar a que los animales sean considerados como vagos para efectos de control sanitario.

Parágrafo 1• Los semovientes vagos de las especies bovinas, porcinas, ovinas, equinas, asnal, mular, caprina y canina, serán capturados y confinados durante tres días hábiles, en los centros de zoonosis o en los sitios asignados para tal fin. Pasado este lapso, las autoridades sanitarias podrán disponer de ellos entregándolos a instituciones de investigación o docencia o a entidades sin ánimo de lucro.

(…)”. Adicionalmente, el artículo 57 ordena la captura de perros y demás animales que puedan representar peligro para las personas cuando estas sean conducidos en las vías públicas u otros sitios de tránsito o recreo sin el uso de cadenas, correas o traíllas, bozal y sin portar el respectivo carné de vacunación. Dentro de las medidas sanitarias de seguridad, el artículo 92 del decreto previó la retención de animales.

El artículo 97 establece que el objeto de estas medidas es prevenir o impedir que, la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación, atente contra la salud individual o colectiva de las personas o de los animales, como medio de protección para la salud pública en general. - El Acuerdo 20 de 1990 organizó el Sistema Distrital de Salud de Bogotá. Dispuso en su artículo 2: “Asignar a la "Secretaría Distrital de Salud", como organismo único de dirección del Sistema Distrital de Salud, para efectuar la coordinación, integración, asesoría, vigilancia y control de los aspectos técnicos, científicos, administrativos y financieros de la salud logrando la integración del Servicio Seccional de Salud y la Secretaría de Salud, en la nueva Secretaría Distrital de Salud.” Dentro de sus funciones, el literal i del artículo 3º dispuso formularía y ejecutaría los planes del sector de salud en Bogotá. Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 25 - La Resolución 1095 de 1999 fijó políticas para el cumplimiento de las normas higiénico sanitarias relacionadas con zoonosis.

El artículo 1º definió: “ANIMAL VAGO: Semovientes de las especies bovina, porcina, ovina, equina, asnal, mular, caprina, canina y felina que se encuentren transitando libremente en las vías públicas o lugares de libre tránsito o zonas de recreo. También se considerarán como vagos aquellos que se encuentren transitando o sean conducidos por sus dueños en dichos lugares sin cumplir con lo observado en el artículo 57 del Decreto 2257 de 1986.

ANIMAL PELIGROSO: Es aquel que por su comportamiento agresivo, temperamento y difícil manejo, no es apto para convivir en comunidad por representar un riesgo para la misma.” El artículo 6º prevé: “Son deberes de los propietarios o tenedores de mascotas los siguientes: 1. Propiciarle las condiciones ideales para su desarrollo y el no permitir su tránsito libre como animales vagos por las vías públicas o similares y en sitios de recreación (artículos 56 y 57 del Decreto 2257 de 1986). 2.

Tener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene (artículo 73 del Decreto 2257 de 1986). 3. Suministrarle bebida y alimentos en calidad y cantidad suficientes, así como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte (artículo 73 del Decreto 2257 de 1986). 4.

Suministrar abrigo apropiado contra la intemperie cuando la especie o las condiciones climáticas así lo requieran. 5. Tener los animales en condiciones que no representen un riesgo para la salud de la comunidad, es decir vacunados, desparasitados y conducidos adecuadamente cuando sean animales bravos (artículo 33 y 91 del Decreto 2257 de 1986). - La Ley 715 del 2001 señala en su artículo 43.3.8. que compete a los departamentos de salud, en el territorio de su jurisdicción, ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4ª, 5ª y 6ª de su jurisdicción. Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 26 - La Resolución 0349 de 2005 consigna, entre otras cosas: “Que la Secretaría Distrital de Salud, ente rector de la salud en el Distrito Capital, debe dar cumplimiento a los presupuestos legales establecidos en el Decreto 2257 de 1986, en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001 y en tal medida inspeccionar, vigilar y controlar los riesgos al ambiente que inciden en la salud humana.

Que en desarrollo de la función orgánica de vigilar los factores que puedan afectar la salud de la población se considera que la zoonosis en especial la rabia, es un factor de riesgo biológico, sobre la cual deben realizarse acciones de promoción, prevención, vigilancia en salud pública y control de factores de riesgo. Que en el Distrito Capital existen de acuerdo al resultado del estudio "Comportamiento de la población canina del Distrito Capital, analizando tasas de fecundidad, natalidad y la relación hombre ¿ animal", que la población canina para Bogotá es de 650.000 animales, de los cuales aproximadamente 45.000 son callejeros como tal.” Subrayado fuera de texto. - El Decreto 96 de 2006 estableció la estructura de la Secretaría Distrital de Salud.

El artículo 3º determinó la existencia de la Secretaría de Salud Pública y estableció las siguientes funciones: “(…) 2. Dirigir, coordinar y controlar las acciones de Salud Pública a partir de la participación y concertación de las instituciones, sectores y la comunidad y realizar las de su competencia, para impactar en forma positiva el estado de Salud de la población bogotana. 3.

Cumplir y hacer cumplir las normas de orden sanitario previstas por la ley y normas sanitarias vigentes delegadas a la Secretaría. (…) 7. Apoyar y asistir a las autoridades del sector de las localidades en materia de salud pública, así como asesorarlas en la asignación de recursos que se dirijan para estos fines en cada una de las localidades. 8.

Prestar desconcentradamente en coordinación con el Despacho del Subsecretario, en actividades de participación social y atención al usurario, información, asesoría y asistencia técnica en los procesos relacionados con la salud pública en las distintas localidades del Distrito Capital.” Subrayado fuera de texto. Adicionalmente, el Hospital Pablo VI de Bosa consignó en sus respuestas de 14 y 21 de diciembre de 2011 que el Centro de Tenencia y Adopción Canina y Felina de Bogotá, como dependencia del Área de Acciones en Salud de la Dirección de Salud Pública del Distrito Capital, tiene como función “velar por la salud de la comunidad especialmente por los factores de riesgo generados por animales, especialmente los caninos”.

Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 27 Por lo anterior, el Hospital señaló que esta función implica el despliegue de acciones para controlar la presencia de perros o caninos callejeros en coordinación con los Hospitales de primer nivel de atención, como es el caso del Hospital Pablo VI Bosa ESE, según lo establecido en el Decreto 2257 de 1986.

Por ello, se prevé la recolección canina como método para limitar la población canina callejera en coordinación con las ESEs primer nivel de atención, para el caso Hospital Pablo VI Bosa; observación de caninos mordedores; y recolección de caninos mordedores en coordinación con la red de hospitales, entre otras. La Secretaría de Salud hizo alusión a la respuesta de 14 de diciembre de 2011 y recalcó que se trataba de documento público que no había sido desvirtuado ni tachado de falso.

Respecto del mismo señaló: “rigen disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la inspección, vigilancia y control de caninos callejeros (…) competencia a la Secretaría Distrital de Salud- Dirección de Salud Pública-, cuya función es velar por la salud de la comunidad especialmente por los factores de riesgo biológico, es decir los generados por animales, principalmente los caninos, incluidos los callejeros.

La actividad relacionada con caninos callejeros se hace en coordinación con los Hospitales de primer nivel de atención. Estas competencias, ejecutadas a través de acciones como las desarrolladas en vía pública del sector donde falleció ANDRES TORRES ROBAYO, están plenamente señaladas en el oficio PYP - 5012 - 2011 del 14 de diciembre de 2011”.

De lo anterior se concluye: ✓ La Secretaría de Salud de Bogotá es el organismo único de dirección del Sistema Distrital de Salud encargado de la coordinación, integración, asesoría, vigilancia y control de los aspectos técnicos, científicos, administrativos y financieros de la salud del Distrito Capital. Le compete formular y ejecutar los planes del sector salud en Bogotá, las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud.

Además, tiene a su cargo cumplir y hacer cumplir las normas de orden sanitario correspondientes. ✓ Dentro de las funciones de la Secretaría Distrital de Salud se destaca “velar por la salud de la comunidad especialmente por los factores de riesgo generados por animales, especialmente los caninos”. Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 28 ✓ Esta función implica el despliegue de acciones para controlar la presencia de perros o caninos callejeros en coordinación con los Hospitales de primer nivel de atención, como es el caso del Hospital Pablo VI Bosa ESE, hoy Subred Sur.

Por ello, se prevé la recolección canina callejera. No obstante, como lo establecen las normas correspondientes, expuestas en extenso, el control de la Secretaría Distrital de Salud sobre los riesgos que afecten la salud humana, como la generada por animales, “especialmente los caninos”, no se limita a aquellos que son callejeros. Se prevén las medidas sanitarias de seguridad, sobre todo tipo de animales, incluyendo aquellos que tengan dueño. De ninguna manera puede afirmarse que, porque un animal tenga dueño la administración esta libre de cualquier injerencia sobre este, sobretodo si representan un riesgo para la comunidad.

A manera de símil, admitir el argumento de la Secretaría Distrital de Salud sobre su falta de injerencia cuando el animal tiene dueño, equivaldría a equivaldría a afirmar que entidades como las Curadurías Urbanas, que ejercen la función pública de verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, no tienen injerencia cuando las modificaciones a predios privados se hagan a puerta cerrada.

Si un animal tiene propietario la Secretaría Distrital de Salud debe asegurar que este cumpla con las normas sanitarias y se eviten riesgos que afecten la salud humana. Además, si la Secretaría Distrital de Salud se encontrara restringida de actuar por el hecho que los perros se encontraran en propiedad privada, le hubiera sido legalmente imposible efectuar los operativos de recolección de caninos que se llevaron a cabo en el lugar de los hechos, en los días siguientes a la muerte del señor Torres.

Y es que hasta la misma empresa Compartir había solicitado la remoción de los perros, exponiendo que podían tornarse agresivos. Por ello, la atribución a la Secretaría Distrital de Salud de la responsabilidad por el daño antijurídico ocasionado en este caso no se diferencia entre si los perros tenían o no dueño, sino que se concreta al haberse demostrado que esta tenía conocimiento de su existencia y la problemática que representaba en el sector de la obra San Bernardino, sin que se hubieran tomado las medidas necesarias que satisficieran el deber de la entidad de velar por la comunidad, cumplir y hacer cumplir las normas sanitarias correspondientes.

Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 29 El juzgado de primera instancia consideró que, dado que se llevaron a cabo algunos operativos de recolección animal en la zona, las obligaciones distritales se habían cumplido. No concuerda la Sala con este argumento pues no basta acreditar que se ejecutaron funciones, sino que es necesario demostrar que estas se cumplieron a cabalidad y de forma eficiente.

Se insiste que era tal el número de perros existente para la fecha en que falleció el señor Torres, que luego de 2 operativos de recolección no fue posible recoger todos los caninos. En suma, si como lo informó el Hospital Pablo VI en la zona se habían realizado operativos de recolección de perros el 28 de junio, 23 de noviembre, 2 de diciembre de 2010, 6 de julio y 16 de noviembre de 2011 y aun así no fue posible recoger todos los caninos en los operativos de 13 y 15 de diciembre de 2011, se evidencia que la problemática representaba un riesgo para la comunidad de tal magnitud que se materializó en la muerte del señor Torres.

Se acredita entonces que las obligaciones de la Secretaría Distrital de Salud, ejecutadas a través del Hospital Pablo VI ESE, en este caso, no se cumplieron adecuadamente y por ello el daño antijurídico sufrido por la parte actora resulta atribuible a ambas entidades. De igual forma, el daño también es imputable a la Fundación Compartir.

El citado artículo 6º de la Resolución 1095 de 1999 dispone las obligaciones no solo para los dueños de animales, también para sus tenedores. Recordamos que la tenencia de un bien (como los semovientes) puede ser interesada o desinteresada. En esta medida, la Fundación conocía de la existencia de los perros, había solicitado su recolección afirmando que en ocasiones se tornaban agresivos, pero, no obstante, pretermitió tomar medidas propias que suplieran las omisiones de las entidades estatales y evitara la materialización de riesgos, como el que se presentó. En conclusión, el hecho no era imprevisible ni irresistible, por lo que, contrario a lo expuesto por el juzgado de primera instancia, no se encuentra acreditado el eximente de fuerza mayor.

Se repite que las demandadas tenían conocimiento de la presencia de los caninos, que estos se tornaban a veces agresivos y aun así omitieron tomar las medidas que eficientemente hubieran evitado el daño antijurídico. Por lo anterior, aunque el hecho constituyó un accidente de trabajo, como se expuso en la providencia que negó la excepción de falta de jurisdicción, en esta controversia se debate la responsabilidad extracontractual de las demandadas, lo cual no es excluyente sobre la Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 30 determinación del origen del accidente para la Administradora de Riesgos Laborales.

En consecuencia, los argumentos en este sentido de la Secretaría Distrital de Salud no están llamados a prosperar. Tampoco hay lugar a declarar probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima propuesto por Compartir, puesto que el hecho no se demostró que el ataque haya sucedido por la conducta imprudente o negligente del señor Torres.

Tampoco resulta aplicable la figura de concurrencia de culpas porque no se acreditó que, de haber portado el señor Torres el arma de dotación o la linterna, el hecho no hubiera sucedido. Adicionalmente, tampoco se esclareció por qué el arma apareció botada en el piso de la caseta. Una vez más se indica que, incluso tras dos operativos efectuados por las autoridades en días posteriores a los hechos, no fue posible recoger a todos los caninos, y aun cuando se hizo presente la policía e intentó ahuyentar los perros, estos seguían acercándose a devorar el cadáver.

De conformidad con lo expuesto, también se declararán no probadas las excepciones de “inexistencia del daño por compensación o resarcimiento del mismo”, o “existencia de eximente de responsabilidad de falla en el servicio por la omisión de las entidades del Distrito en retirar los caninos” formuladas por Compartir. Luego, establecido el daño antijurídico sufrido por la parte actora y su atribución a las demandadas de manera solidaria, deberá revocarse el fallo recurrido. • Del llamamiento en garantía Determinado lo anterior, observa la Sala que resultó probado dentro del proceso, la existencia de la póliza de responsabilidad civil N. 6501192-8 de Seguros Generales Suramericana S.A., con vigencia desde el 10 de marzo de 2011 al 10 de marzo de 2012, por un valor asegurado de $300.000.000,00.

El tomador y asegurado de la póliza es la Fundación Empresa Privada Compartir. La ubicación de los riesgos se definió como: Territorio Nacional – Bogotá. La llamada en garantía solicitó en su contestación de demanda que se de aplicación estricta a las definiciones de las coberturas pactadas y las exclusiones previstas, así como el deducible y el límite de valor asegurado.

Por tanto, la asunción por Suramericana de la condena que se imponga a Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 31 la Fundación Compartir se sujetará a las limitaciones contenidas en la póliza de seguro. • Liquidación de perjuicios - Perjuicios inmateriales  Daño moral: La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral por el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Jurisprudencialmente, se ha entendido que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto “por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”12. En casos de muerte, en sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado13, se establecieron las reglas para liquidar el monto a indemnizar por perjuicios morales, en los siguientes términos: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relaciones afectivas conyugales y paterno filiales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE REGLA GENERAL Por tanto, acreditada la condición de los demandantes como padres y hermanos del señor Torres, se reconocerán los siguientes perjuicios morales: PARTE PARENTESCO SMLMV 1.

María Elvia Robayo de Torres Padres 100 2. José Antonio Torres Hernán 100 3. Amparo Torres Robayo 50 12 Sentencia de 28 de agosto de 2014, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Ibídem.

Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 32 4. Claudia Patricia Torres Robayo Hermanas 50 TOTAL 300  Perjuicio a la vida en relación: La parte actora solicita la reparación por este perjuicio, sin embargo, respecto de este el Consejo de Estado estableció: “(…) conviene señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud14 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados15.

(…)16” De manera que, la tipología en cuestión fue abandonada jurisprudencialmente y se subsumió por la de daño a la salud. Por su parte, el Consejo de Estado entiende el daño a la salud como el “perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo17”.

El daño a la salud se ha establecido como un perjuicio único y exclusivo para la víctima directa, cuyo reconocimiento depende de que se demuestre en el proceso la gravedad de la lesión debidamente motivada y razonada. 14 «… se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud» (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Sentencia de 27 de agosto de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Expediente: 68001-23-31-000-2010-00902 01(57997), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 17 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222.

Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 33 En consecuencia, no resulta procedente el reconocimiento de daño a la salud en este asunto. - Perjuicios materiales Los actores solicitaron el reconocimiento de lucro cesante a favor de cada uno de ellos.

En un caso similar en el que se solicitaba el reconocimiento de lucro cesante por muerte de persona menor de 25 años, el Consejo de Estado, citando la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 dentro del expediente 44.572, expuso: “La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procede si se solicita en la demanda y se acredita la actividad económica lícita de la víctima, o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. En cuanto a la presunción de ayuda económica de los hijos menores de 25 años para con sus padres, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó el criterio jurisprudencial y fijó los parámetros para el reconocimiento del lucro cesante en estos eventos.

El demandante debe acreditar que: (i) los hijos efectivamente contribuían económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque estaban en condiciones de hacerlo, es decir, ejercían una actividad productiva; y (ii) los padres fueron beneficiarios de la obligación alimentaria, por no tener los medios para sostenerse de forma autónoma, por desempleo, enfermedad o discapacidad.

Como los demandantes no acreditaron que Diego Ferney Jiménez Montoya contribuía al sostenimiento del hogar materno, ni que su madre no podía autosostenerse, en los términos de la sentencia de unificación, se confirmará la sentencia apelada en este punto.”18 De igual forma, en el expediente no se acreditó que el señor Diego Torres contribuyera económicamente al sostenimiento del hogar paterno. En el expediente únicamente se encuentra el concepto técnico de accidente rendido por la ARP Colpatria, en el que se anotó: “El señor José Antonio Torres hermanastro y la señora Amparo Torres hermana del señor Diego Andrés Torres, informaron que él vivía con su hermanastro José Antonio Torres, la esposa del hermanastro y dos sobrinos hacia aproximadamente 4 meses”.

Por tanto, el reconocimiento de este perjuicio deberá ser negado. 18 Sentencia de 29 de julio de 2022. Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente: 57521. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 34 2.7.

Conclusiones De acuerdo a las anteriores consideraciones, hay lugar a revocar la sentencia recurrida al desvirtuarse que la muerte del señor Torres haya ocurrido por un hecho de fuerza mayor. Por el contrario, se acreditó que el daño es antijurídico y resulta atribuible a cada una de las demandadas. Se condenará a las demandadas al pago de los perjuicios, de acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior. 2.8.

Condena en costas De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada. En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo N° PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia como agencias en primera instancia, y de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia como agencias en segunda instancia. Lo anterior, deberá ser pagado por las entidades responsables de manera solidaria. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá el 6 de mayo de 2022, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Declarar no probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 35 TERCERO.- DECLARAR administrativamente responsable al Distrito Capital de Bogotá - Secretaria de Salud, Hospital Pablo VI Bosa E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la Fundación Empresa Privada Compartir por el daño antijurídico sufrido por los demandantes con ocasión de la muerte de Diego Andrés Torres Robayo.

CUARTO. - CONDENAR al Distrito Capital de Bogotá - Secretaria de Salud, Hospital Pablo VI Bosa E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y a la Fundación Empresa Privada Compartir, de manera solidaria, a indemnizar los perjuicios causados a la parte actora. El monto de la condena que se impone a la Fundación Empresa Privada Compartir deberá ser asumido por Seguros Generales Suramericana S.A. teniendo en cuenta el valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil N. 6501112-8, la cobertura, exclusiones y las condiciones estipuladas en el contrato de seguro.

Los perjuicios a indemnizar son: • Por concepto de daño moral, los siguientes perjuicios expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia: PARTE PARENTESCO SMLMV 1. María Elvia Robayo de Torres Padres 100 2. José Antonio Torres Hernán 100 3. Amparo Torres Robayo Hermanas 50 4. Claudia Patricia Torres Robayo 50 TOTAL 300 QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda por los motivos antes expuestos.

SEXTO. - CONDENAR en costas de primera y segunda instancia al Distrito Capital de Bogotá - Secretaria de Salud, Hospital Pablo VI Bosa E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la Fundación Empresa Privada Compartir, de manera solidaria. Se incluyen como agencias en derecho en primera instancia un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la ejecutoria de la presente providencia, y en segunda instancia un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la ejecutoria de la presente providencia, a favor de la parte demandante, por las condenadas.

Expediente: 110013336036201300238-02 Demandante: María Elvira Robayo de Torres y otros Demandado: Distrito Capital y otros Apelación sentencia 36 Las costas serán liquidadas de forma concentrada por la Secretaría del Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO. - Notifíquese a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos: Parte Correo Electrónico Demandante joselitobautistaa@yahoo.com; hypastrana@hotmail.com; Demandado Secretaría de Salud notificacionjudicial@saludcapital.gov.co; notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co;

Demandado Subred Suroccidente gerencia@subredsuroccidente.gov.co Demandado Fundación Compartir fvalderrama@fundacioncompartir.com; notificacionesjudiciales@fundacioncompartir.org; lestupinan@cdya.co; sgutierrez@cdya.co; coraldelgado@cdya.co; Llamada en garantía notificacionesjudiciales@suramericana.com.co OCTAVO.- En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en acta de la fecha) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrada Magistrado VSBG Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.