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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001333603720170018902

Reporting judge: Franklin Pérez Camargo

Date: 2024-06-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B BOGOTÁ D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 110013336037201700189-02 Demandantes: Roselina Rodríguez Barreto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Ministerio de Justicia y del Derechos – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa APELACIÓN SENTENCIA Temas: Privación de la libertad – Captura con fines de extradición – daño antijurídico por rompimiento de las cargas públicas Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por las demandadas Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial y por la parte actora contra la sentencia de 14 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá en la que se decidió: “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los hechos derivados de la privación de la libertad con fines de extradición de ARIEL JOSUE MARTINEZ RODRIGUEZ.

SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS SE CONDENA a la NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago de las siguientes sumas: PERJUICIOS MORALES Para ROSELINA RODRIGUEZ BARRETO (Madre) 15 SMLMV Expediente: 110013336037201700189-02 Demandante: Roselina Rodríguez Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Apelación sentencia 2 Para MARLENY MARTINEZ RODRIGUEZ (Hermano) 9 SMLMV Para MANUEL RAMIRO MARTINEZ RODRIGUEZ (Hermano) 9 SMLMV Para MARIA AIDE MARTINEZ RODRIGUEZ (Hermano) 9 SMLMV Para RODRIGO MARTINEZ RODRIGUEZ (Hermano) 9 SMLMV Para PABLO ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ (Hermano) 9 SMLMV Para GEOVANY VALENCIA VELAZCO (Cuñada) 9 SMLMV Teniendo en cuenta que en el asunto en estudio la responsabilidad se le atribuyó a i) MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ii) FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, iii) MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, Y iv) a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, cada una de las entidades deberá asumir el 25% del valor de la condena.

Las sumas reconocidas en SMMLV deberán ser liquidadas con base en el SMML vigente a la ejecutoria de la providencia.

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLÁRESE no próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLÁRESE no próspera la excepción de: los Estados - derecho internacional público e inexistencia de falla en el servicio imputable (ausencia de nexo causal) propuesta por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, conforme las razones expuestas en esta providencia.

SEXTO: DECLÁRESE no próspera la excepción de hecho exclusivo de un tercero, propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. (…)” La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo.

El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda, la cual admitió el 24 de enero de 2018. El proceso se recibió en esta Corporación el 21 de noviembre de 2023. Se admitieron los recursos mediante auto de 14 de diciembre de 2023, notificado por estado de 18 de diciembre de ese año. Contenido: 1.

Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Actuaciones relevantes en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. Expediente: 110013336037201700189-02 Demandante: Roselina Rodríguez Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Apelación sentencia 3 1.1.

Posición de la parte demandante La señora Roselina Rodríguez Barreto y su grupo familiar interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa: “PRIMERA: Que se DECLARE administrativamente responsable a LA NACIÓN; Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Presidencia de la República de Colombia, y Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el daño antijurídico causado a los demandantes a raíz de la privación injusta de la libertad con fines de extradición de su familiar ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, daño especial ocasionado por el Estado Colombiano acatando la solicitud de extradición hecha por la Embajada de los Estados Unidos posteriormente retractada por dicho estado.” Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

Los demandantes expusieron, en síntesis, como hechos que el señor Ariel Josué Martínez fue privado de la libertad por autoridades nacionales el 18 de marzo de 2014 por solicitud de detención con fines de extradición del gobierno de Estados Unidos de América. Recobró su libertad el 10 de septiembre de 2014 cuando dicho gobierno desistió de la solicitud. 1.2.

Posición de la parte demandada 1.2.1. Fiscalía General de la Nación: se opuso a las pretensiones de la demanda alegando el cumplimiento de un deber legal, la ausencia de falla del servicio y ausencia de nexo causal respecto la entidad. Por lo mismo, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2. Rama Judicial: contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que se encuentra plenamente acreditada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, por cuanto fue un organismo internacional quien procesó al señor Martínez.

Propuso la excepción de caducidad indicando que la demanda fue interpuesta extemporáneamente. 1.2.3. Ministerio de Relaciones Exteriores: contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar, que hay ausencia de responsabilidad de la entidad, porque es un ente articulador, mas no decisorio en las solicitudes de extradición. Por ello señaló que no Expediente: 110013336037201700189-02 Demandante: Roselina Rodríguez Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Apelación sentencia 4 existe un nexo de causalidad entre el presunto daño antijurídico y las funciones de la entidad. 1.2.4.

Ministerio de Justicia y del Derecho: contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones exponiendo que todas las actuaciones se surtieron en cumplimiento de la cooperación internacional. Afirmó que ese Ministerio no tiene la facultad de librar órdenes de captura por lo que no hay una falla del servicio imputable a esa entidad, ni existe relación entre el hecho dañoso y el actuar de la entidad, además, se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.5.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que cualquier reproche derivada de la decisión judicial de solicitar la extradición del señor Martínez sería ante los organismos del extranjero y no contras las aquí demandadas. Añadió que la vinculación de la Presidencia de la República no procede porque la entidad no tuvo participación alguna en los hechos generadores del daño. Por consiguiente, formuló las excepciones de indebida representación y falta de legitimación en la causa porque la resolución de captura no fue expedida por esa entidad. 1.3.

Actuaciones relevantes en primera instancia Durante la celebración de la audiencia inicial, el juzgado de primera instancia se pronunció sobre las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Dapre, Ministerio de Justicia y Fiscalía: diferenció la legitimación en la causa de hecho y material y por ello negó la excepción argumentando que la misma sería objeto de estudio en la sentencia. - Caducidad: negó la excepción pues si bien la demanda se recibió en los juzgados el 27 de julio de 2017, esta fue radicada el 29 de noviembre de 2016 en esta Corporación, en donde fue remitida por competencia. - Indebida representación formulada por el Dapre: expuso que los argumentos de esta hacen alusión a una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Contra esta decisión se presentó recurso que fue resuelto por Expediente: 110013336037201700189-02 Demandante: Roselina Rodríguez Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Apelación sentencia 5 esta Corporación mediante auto de 12 de mayo de 2021, en el que se señaló: “(…) teniendo en consideración que el objeto de la demanda reprocha los actos administrativos suscritos por el Presidente de República, que por disposición de la Resolución No. 246 del 2014 establece que en ejercicio de sus funciones deberá expide actos administrativos concediendo la solicitud de extradición, por lo cual no se configura la excepción de indebida representación judicial formulada por la entidad accionada.

Adicionalmente, en lo que se refiere a la controversia que se presenta frente a la representación de la Nación como persona jurídica fue dirimida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de septiembre de 20131 en la cual señalo las diferencias entre la excepción de falta de legitimación en la causa y la excepción de indebida representación (…) Es por ello, que en cuanto a la representación de la Nación está podrá ser ejercida por departamentos administrativos, lo que coincide para determinar que el presente caso no hay una indebida representación de las entidades accionadas.

Ahora en cuanto a que entidad tiene a su cargo dar los efectos jurídicos de los actos administrativos en virtud de los cuales se habría dado el aval de la extradición del señor Ariel Josué Martínez, y sobre los cuales se fundamenta los daños causados a los demandantes, este será un asunto que está directamente relacionado con la excepción de falta de legitimación en la causa la cual deberá resolverse al momento de proferir la sentencia, conforme al artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el cual modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.” 1.4.

Sentencia de primera instancia En la sentencia de 14 de junio de 2023 el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al tener por acreditada la privación del señor Martínez y señalar: “Del análisis de las actuaciones desplegadas por cada una de las entidades que participaron en el trámite bajo estudio, no se evidencia una falla en el servicio, como quiera que las actuaciones desplegadas fueron cumplidas en el marco de la legalidad.

Ahora bien, en lo que respecta al estudio de la responsabilidad bajo el título de daño especial, se evidencia que, Ariel Josué Martínez Rodríguez, no estaba llamado a soportar la privación, por cuanto no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, razón por la cual el daño antijurídico alegado debe ser reparado.

Por lo expuesto, al evidenciar que las entidades demandadas MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA participaron en el proceso de extradición de Ariel Josué Martínez Rodríguez, están llamadas a reparar el daño causado. Expediente: 110013336037201700189-02 Demandante: Roselina Rodríguez Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Apelación sentencia 6 En ese orden de ideas, si bien no existió una falla en el servicio y cada una de las entidades ciñó su actuación al trámite legal, se causó un daño a los familiares de Ariel Josué Martínez Rodríguez, daño que excede las cargas públicas impuestas a cada ciudadano, por lo que debe ser reparado.

En lo que respecta al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA es del caso indicar que no le es imputable ninguna de las actuaciones adelantadas dentro del trámite de extradición, por lo tanto, esta entidad no está llamada a reparar el daño, al no participar de manera directa en el trámite de extradición.” 1.5.

Recurso de apelación Las siguientes partes interpusieron oportunamente1 recurso de apelación contra la anterior decisión: - Ministerio de Relaciones Exteriores: indicó que sí había presentado excepciones de fondo en su contestación de demanda (ausencia de responsabilidad) que no fueron estudiadas en la sentencia, por lo que se rompieron los principios de orden constitucional por el a quo.

Reiteró los argumentos expuestos en sus actuaciones precedentes para solicitar que se nieguen las pretensiones de la parte actora afirmando que el Ministerio no es un ente decisorio en el procedimiento de extradición. - Rama Judicial: insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, refiriendo las normas aplicables sobre privación injusta de la libertad e indicando que la actuación de la entidad se ajustó a la legalidad y a los insumos provistos por la Fiscalía. - Ministerio de Justicia y del Derecho: afirmó que al haber analizado el asunto bajo el rompimiento de las cargas públicas se omitió estudiar cuál fue la causa eficiente del daño, que señala no le es atribuible a esa entidad, sino al hecho de un tercero. Añadió que no se expusieron los argumentos para desconocer la excepción de inmunidad de los estados.

Con todo, indicó que de confirmarse la sentencia cada entidad debía asumir solo el 25% de la condena. - Fiscalía General de la Nación: señaló que no existe precedente de responsabilidad de esa entidad en casos de extradición. Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores actuaciones. 1 La sentencia fue notificada en estrado el 14 de junio de 2023.

El Ministerio de Relaciones Exteriores presentó su recurso el 26 de junio de ese año, la Rama Judicial y la Fiscalía al día siguiente, el Ministerio de Justicia y la parte actora el 29 de ese mes. Expediente: 110013336037201700189-02 Demandante: Roselina Rodríguez Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Apelación sentencia 7 - Parte actora: limitó el recurso al reconocimiento de perjuicios morales, indicando que este no es un caso cualquiera, sino que reviste una afectación superior por lo que procede la aplicación de la regla excepcional sobre el monto de los perjuicios. - Agencia de Defensa Jurídica del Estado: mediante escrito de 12 de enero de 2024 la Andje manifestó su voluntad de intervenir en el proceso.

Con escrito de 19 de febrero de 2024 presentó apelación adhesiva. En esta solicitó negar las pretensiones de la demanda, argumentado: “1. En el presente proceso se observa la configuración de dos excepciones: Indebida escogencia del medio de control, al ser proceso de extradición un proceso administrativo, correspondiéndole el medio de nulidad y restablecimiento del derecho. - Caducidad, por haberse superado el término de cuatro meses entre la publicación de la resolución ejecutiva No.264 del 17 de septiembre de 2014 y la radicación de la demanda en el año 207. 2.

Inexistencia de responsabilidad por la inexistencia de un daño antijurídico. 3. Inexistencia de responsabilidad por indebida aplicación del régimen de responsabilidad objetivo para privación injusta de la libertad. 4. Inexistencia de responsabilidad por exoneración de responsabilidad producto de una causa extraña.” 2. CONSIDERACIONES Contenido: 1.

Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 4. Análisis del caso; 5. Conclusiones; 6. Costas. 2.1. Presupuestos procesales Contrario a lo expuesto por la Andje, el medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el presunto daño antijurídico causado y no atacar la legalidad de ningún acto administrativo.

Tampoco comparte la Sala el argumento de la Andje según el cual si un proceso administrativo, el medio de control adecuado para controvertir los daños antijurídicos que puedan surgir en su curso. Por consiguiente, tampoco se configura la caducidad formulada por la Andje porque el término correspondiente es el del medio de control de reparación directa.

En ese sentido, la demanda fue interpuesta Expediente: 110013336037201700189-02 Demandante: Roselina Rodríguez Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Apelación sentencia 8 oportunamente. La resolución que dio por terminado el trámite de extradición y ordenó la libertad de Ariel Martínez se profirió el 10 de septiembre de 2014.

La demanda fue radicada el 19 de octubre de 2016. La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa de acuerdo a los elementos probatorios que fueron allegados al proceso. La Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ellas y estas tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda.

Por tanto, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta en el proceso por las diversas demandadas no tiene lugar a prosperar. 2.2. Exposición del litigio La sentencia de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda por considerar que se configuró un daño especial que debe ser resarcido a la parte actora.

Las demandadas apelantes se oponen argumentando que actuaron en cumplimiento de los deberes legales a ellas impuestos. La parte actora estima que debe modificarse el monto de los perjuicios reconocidos por ser este un caso excepcional. 2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición Se confirmará la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia porque se acreditó que el daño sufrido por los demandantes es antijurídico por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

Adicionalmente, se modificará el reconocimiento de perjuicios morales, de acuerdo a los argumentos que se expondrán en adelante. Con ese fin, la Sala: i) identificará la existencia del daño alegado; ii) determinará su antijuridicidad; iii) establecerá la imputación a las demandadas conforme el régimen objetivo de daño especial; vi) se pronunciará sobre las excepciones propuestas; y v) estudiará el monto de los perjuicios concedidos.

Luego de ello se precisará la condena en costas. Expediente: 110013336037201700189-02 Demandante: Roselina Rodríguez Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Apelación sentencia 9 2.4. Análisis del caso 2.4.1. Identificación del daño: En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - El 12 de febrero de 2014 la embajada de los Estados Unidos de América radicó ante la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitud de detención con fines de extradición de Ariel Josué Martínez Rodríguez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, la legislación sobre extradición y los tratados relevantes y principios aplicables de derecho internacional.

Solicitó asimismo el embargo de sus propiedades. Indicó que el señor Martínez era requerido para ser procesado en juicio por lavado de activos y se había presentado acusación en su contra el 30 de julio de 2013 en la Corte del Distrito del Sur de la Florida. - En atención a la solicitud, el 4 de marzo de 2014 el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del señor Martínez - El 25 de marzo de 2014 la Fiscalía General de la Nación comunicó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la captura del señor Martínez se había efectuado el 18 de marzo de 2014. - El 28 y 31 de marzo de 2014 el Ministerio de Relaciones Exteriores cursó copia a la embajada de Estados Unidos de América de la comunicación sobre la captura del señor Martínez.

Advirtió que, de acuerdo al artículo 511 del CPP, si pasados 60 días después de la captura no se hubiese formalizado la petición de extradición, el capturado sería puesto en libertad. - El 16 de mayo de 2014 la embajada de los Estados Unidos de América radicó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitud de extradición del señor Martínez.

Esta solicitud fue comunicada a la Fiscalía General de la Nación por el Ministerio el 19 de mayo de 2014. - El 13 de agosto de 2014 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia otorgó concepto favorable a la solicitud de extradición al encontrar acreditadas las exigencias legales respectivas. En concordancia, Expediente: 110013336037201700189-02 Demandante: Roselina Rodríguez Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Apelación sentencia 10 el Gobierno Nacional concedió la extradición del señor Martínez el 3 de septiembre de 2014 mediante resolución ejecutiva. - El 10 de septiembre de 2014 la embajada de Estados Unidos de América manifestó que retiraba la solicitud para la extradición del señor Martínez.

Indicó que esto se efectuada de acuerdo a instrucciones recibidas del Departamento de Justicia de ese país. Por tanto, solicitó a la Fiscalía desistir y retirar la orden de captura provisional del señor Martínez. - En esa misma fecha la Fiscalía General de la Nación canceló la orden de captura respectiva. - Por lo anterior, el 17 de septiembre de 2014 el Ministerio de Justicia y del Derecho dio por terminado el trámite de extradición contra el señor Martínez. 2.4.2.

Antijuridicidad del daño El derecho a la libertad tiene consagración máxima en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 13 de la Constitución Política, al establecer que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley. Por consiguiente, el daño sufrido por la parte actora es antijurídico al concretarse en la afectación del derecho fundamental y bien jurídico de la libertad del señor Ariel Josué Rodríguez Martínez. 2.4.3.

Imputación En las diferentes actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso se ha expuesto que el asunto debe analizarse desde las pautas normativas y jurisprudenciales establecidas para determinar la privación injusta de la libertad. Sin embargo, para la Sala estas reglas no resultan aplicables en este caso porque, aunque el señor Ariel Rodríguez fue privado de su libertad, esta circunstancia no se produjo por decisión de autoridad colombiana.

Así, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, dispone: “DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso Expediente: 110013336037201700189-02 Demandante: Roselina Rodríguez Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Apelación sentencia 11 funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” En dichos términos, no podría predicarse que la privación de la libertad de un colombiano por determinación de un estado extranjero se enmarca en dicho presupuesto de responsabilidad por el daño antijurídico causado por acción u omisión de los agentes judiciales del país, que tradicionalmente se ha enmarcado desde el régimen de imputación subjetivo de falla del servicio.

Conforme a ello, en este asunto, se encuentra acreditado que las diferentes entidades que participaron en el trámite de extradición del señor Martínez actuaron conforme a los procedimientos establecidos ampliamente expuestos en la sentencia de primera instancia, y no se percibe omisión o actuación dañosa de su parte. No obstante, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano fundamentada en el artículo 90 Constitucional, comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes.

Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad. En efecto, la Jurisprudencia Constitucional ha expuesto: “(…) Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa.

No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita.

Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva. Expediente: 110013336037201700189-02 Demandante: Roselina Rodríguez Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Apelación sentencia 12 Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos ante las cargas públicas.

Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser respetado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en todos los casos de responsabilidad, debe tratarse de un daño que tenga un vínculo causal con la actividad de un ente público.

Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el ámbito extracontractual de la actividad estatal, sino que también puede provenir de las relaciones contractuales de la Administración. (…)”2 Negrilla fuera de texto. Por su parte el Consejo de Estado sostiene: “(…) Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo.

(…)”3 Así mismo, agrega: “( ) para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual.

Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. ( ) Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ( )4 Es así, que en casos similares al que nos ocupa, el Consejo de Estado, se aleja de una tesis subjetiva de análisis de privación injusta de la libertad, señalando: “(…) la Sala reitera que en el caso de autos no se encuentra acreditada la falla en el servicio de las entidades demandadas.

Sin embargo, no ocurre lo mismo en lo que respecta al juicio de imputación bajo los criterios del daño especial, de vieja data definido como uno de los tipos de 2 Sentencia C-043 de 2004. Corte Constitucional.M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera. Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros.

Sentencia de Junio 15 de 2000. Expediente 11614. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de mayo 7 de 2000; expediente 10397. Expediente: 110013336037201700189-02 Demandante: Roselina Rodríguez Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Apelación sentencia 13 responsabilidad sin falta de la administración, cimentado en la obligación en cabeza del Estado de responder a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando con su obrar lícito, desplegado en beneficio de la comunidad, causa en determinado administrado un daño anormal, considerable y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón a la naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que conlleva para los administrados la existencia del Estado, lo que significa adentrarnos en el daño injustamente padecido como obliga la normativa constitucional que abandona el anterior concepto de daño injustamente causado del que hablaba la concepción anterior de ese fenómeno. Dicho esto, este régimen de imputación exige, de una parte, la existencia de una actuación activa u omisiva legítima de la administración que se ajuste a los límites de los postulados normativos y reglamentarios, pues de no ser así se estaría ante una falla del servicio y, de otra parte, es necesario que el demandante acredite una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, la cual se identifica al comparar la posición de la víctima en relación con los demás integrantes del grupo social, por cuanto, mientras la actuación de la administración se justifica en el beneficio general, su interés particular se ha visto anormalmente afectado, de manera que el daño resulta grave y desproporcionado en comparación con el resto de la comunidad.

En el caso de autos, la Sala viene de acreditar la existencia de una actuación licita de la administración pública, esto es, el trámite de la solicitud de extradición que motivó la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación en contra de José Fernando Cubides Gómez, dentro del contexto de las relaciones diplomáticas que demandan la cooperación internacional mediante mecanismos como el de la extradición que conllevan un beneficio para las relaciones internacionales y para la seguridad de los Estados que, finalmente, redunda en favor de los intereses de la colectividad de cada una de las naciones, pero, en este caso, bajo el sacrificio injustificado del derecho a la libertad personal del señor Cubides Gómez, pues debe recordarse que pese al cumplimiento de los requisitos legales la solicitud de extradición fue retirada por el Estado requirente sin motivación alguna que justificara el periodo de privación de la libertad padecido por el demandante, de manera que la Sala encuentra que el daño antijurídico es atribuible a la responsabilidad del Estado, a título de daño especial.

Finalmente, la Sala advierte que en el presente caso no quedó acreditada la ocurrencia de una causa extraña o eximente que pueda exonerar la responsabilidad de la administración pública.5” Por ello, el presente asunto no se concreta en la legalidad o no de la privación libertad del señor Martínez, sino en que esta causó un daño antijurídico que produjo el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas. 5 Sentencia de 28 de febrero de 2020.

Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente: 50501. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Expediente: 110013336037201700189-02 Demandante: Roselina Rodríguez Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Apelación sentencia 14 El artículo 1º de la Constitución Política establece que la Nación se funda en la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran, y es este principio de solidaridad el que orienta la nación del denominado daño especial.

Señala el Consejo de Estado: “Esta teoría se aplica de manera excepcional y por equidad, precisamente porque es subsidiaria, de modo que ha de recurrirse a ella tan sólo en eventos en los que el caso concreto examinado no logre su encasillamiento dentro de los otros regímenes de responsabilidad y se aprecie por el sentenciador que esa ausencia de tipicidad, si así puede decirse, comporta vulneración injustificada del principio de equidad.”6 Indica también esa Corporación: “(…) la justicia material se concreta en los casos de daño especial en el objetivo de reequilibrar la asunción de cargas públicas, en virtud a que el perjuicio sufrido presenta características de excepcional y anormal.

En otras palabras es un perjuicio que, desde la perspectiva del principio de igualdad frente a las cargas públicas, resulta considerablemente superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón del ejercicio de los poderes de actuación con que cuenta la administración. (…) La igualdad, y como se antepuso, su manifestación en el equilibrio ante las cargas públicas, aparece como el bien jurídico a restituir en estos casos, fruto directo de postulados equitativos a los que repugna, como lo expresan el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los eventos de extrema desigualdad en la repartición de las cargas públicas.

Esta reparación igualitaria, en cuanto responsabilidad del Estado, es reforzada en su razón de ser por la solidaridad, valor que debe animar el actuar del Estado colombiano, no sólo por su calidad de Social -y por ende redistributivo-, sino además porque el constituyente ratificó este carácter al consagrar en el art. 1º a la solidaridad como uno de los valores fundantes del Estado, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

(…) En armonía con lo manifestado por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha entendido que la solidaridad dentro del Estado Social de Derecho es simplemente un medio para dar aplicación real a uno de los valores fundacionales del Estado moderno: la justicia material. (…) En resumen, la teoría del daño especial reúne una buena muestra de los eventos en que, con el ánimo de buscar un resultado satisfactorio desde una óptica de justicia material, se utiliza la equidad para reequilibrar las cargas públicas, honrando así el principio de igualdad.

En otras palabras, la teoría del daño especial, contando con el substrato de la equidad que debe inspirar toda decisión judicial, se vale de la igualdad para fundamentar las soluciones que buscan restablecer el equilibrio ante las cargas de la administración en situaciones concretas, objetivo que se alcanza gracias a la asunción del principio de solidaridad como 6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, expediente No. 4655, C.p. Dr. Antonio José Irisarri Restrepo, en Extractos de Jurisprudencia del consejo de Estado, primer trimestre de 1989, Tomo III, Publicaciones Caja Agraria, Bogotá, p. 249 y 250.

Tomado de sentencia de 3 de mayo de 2007, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente: 16696. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Expediente: 110013336037201700189-02 Demandante: Roselina Rodríguez Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Apelación sentencia 15 argumento de impulsión de la acción reparadora del Estado, como se observará al momento de considerar el caso concreto.7” Respecto de los asuntos de cooperación internacional, como el de extradición de colombianos, se generan riesgos propios de la diplomacia internacional, que no pueden traducirse en la generación de daños antijurídicos de los nacionales.

Por ello, en virtud de la cláusula general de responsabilidad se produce la imputación a la Nación del daño antijurídico sufrido, en este caso, por los familiares del señor Ariel Martínez. Así pues, no le asiste razón a la Andje en su argumento de indebida aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en este caso. Establecido lo anterior, sobre qué entidades de la Nación debe recaer dicha imputación, en primer lugar, debe indicarse que en el fallo recurrido el a quo estimó que esta no se predicaba respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, aspecto que no fue objeto de disenso por ninguno de los recurrentes.

Conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional, el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; por su parte, el juez de segunda instancia, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones que en forma expresa no le hayan sido sometidas8.

Por consiguiente, como quiera que el centro de imputación es la Nación, la Sala no se pronunciará respecto de la atribución del daño a la demandada Dapre. En relación con las demás demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del libro V del Código de Procedimiento Penal (transcrito en gran medida en la sentencia de primera instancia), el trámite de extradición es complejo, en tanto que en el mismo actúan diferentes autoridades: Ministerio de Relaciones Exteriores, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Corte Suprema de Justicia, etc.

Por ello, la Sala confirmará la atribución del daño antijurídico en cabeza de estas entidades, quienes deberán responder por la condena impuesta de manera solidaria. 2.4.4. Excepciones propuestas En relación con las excepciones presentadas por el extremo pasivo, la Sala considera que las mismas no constituyen verdaderas excepciones, sino que 7 Sentencia de 3 de mayo de 2007, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado.

Expediente: 16696. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2012. Expediente: 110013336037201700189-02 Demandante: Roselina Rodríguez Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Apelación sentencia 16 se presentan como cuestionamientos de defensa. En este sentido, el Consejo de Estado ha afirmado: “(…) Se recuerda que las excepciones de mérito constituyen una herramienta para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, razón por la cual su ejercicio no puede limitarse a refutar o negar los cargos alegados en la demanda, pues lo que se busca es enervar lo solicitado por la parte actora.

Sobre el particular, esta Corporación expresó: “… las excepciones son un conjunto de argumentos encaminados a enervar las pretensiones de la acción, aspecto este en el que en verdad concuerdan con los argumentos defensivos, por lo que podrían en un momento dado confundirse. Con todo, la diferencia entre los mismos viene dada por la circunstancia de que la excepción incorpora hechos nuevos, desconocidos hasta entonces en el proceso, con la potencialidad de frustrar las aspiraciones del actor”9 (se resalta).

No basta con que la parte demandada afirme proponer excepciones de mérito, si de su contenido se infiere que no se trata de la presentación de hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho debatido, sino de la negación de las aseveraciones lanzadas por el demandante o de la refutación de sus planteamientos jurídicos. (…)10”.

En consonancia, las excepciones de ausencia de falla del servicio y ausencia de nexo causal formulada por la Fiscalía General de la Nación; ausencia de responsabilidad y nexo de causalidad propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores; inmunidad de los estados, inexistencia de falla en el servicio y ausencia de nexo causal propuesta por el Ministerio de Justicia; e inexistencia de la responsabilidad formulada por la Andje, no comportan nuevos elementos que frustren las pretensiones de la demanda y por ello deberán ser declaradas no probadas.

Por último, en cuanto a los eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero expuesto por la Rama Judicial y causa extraña argumentado por la Andje, estos no fueron acreditados porque, como se expuso, la atribución del daño antijurídico se da a título de daño especial y no bajo en régimen subjetivo de responsabilidad. 2.4.5.

Liquidación de los perjuicios La parte actora manifestó su disenso con la sentencia de primera instancia únicamente respecto del monto de los perjuicios por daño moral concedidos. Por ello, el estudio de la Sala en este sentido se limitará a este aspecto. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de noviembre de 2007, expediente 110010328000200600013-00 (3946). 10 Sentencia de 19 de junio de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-03-26-000-2013-00011-00(46047), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.

Expediente: 110013336037201700189-02 Demandante: Roselina Rodríguez Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Apelación sentencia 17 El perjuicio moral se ha entendido por la jurisprudencia como el dolor, la “aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo11”.

Sobre la determinación respecto del monto reconocido por concepto de perjuicios morales, el juez de primera instancia basó su tasación en la sentencia de unificación del Consejo de Estado respecto de perjuicios en casos de privación injusta de la libertad, proferida el 29 de noviembre de 2021. Sin embargo, conforme lo expuesto en precedencia, las pautas sobre privación injusta de la libertad no resultan aplicables en este asunto, pues, se repite, el fundamento de la declaratoria de responsabilidad del Estado no recae sobre la legalidad de la privación, sino el rompimiento de las cargas públicas que origina el daño antijurídico.

Para la Sala, la liquidación debe efectuarse de acuerdo a las reglas de la experiencia, atendiendo la equidad y el arbitrio iuris. Por ello, como lo expuso el a quo, en el trámite de proceso en primera instancia se recepcionaron los testimonios de Luz Mery Rodríguez Jaramillo, Héctor Martínez Barreto y Saúl Hernández Ramírez Amortegui.

Estos dieron cuenta de manera creíble y armónica, la afectación moral de los familiares del señor Martínez, incluidos su madre, hermanos y cuñada, aquí demandantes. Debe tenerse en consideración que la captura del señor Martínez con fines de extradición implicaba no solo el evento de verse involucrado en un proceso penal en su contra, también la potencialidad que este fuera llevado fuera del país, lejos de su entorno y familiares.

Por estos motivos, la aflicción y los sentimientos generales de desasosiego de su madre, hermanos y cuñada revisten unas características adicionales a una privación de la libertad ordinaria. En consecuencia, se modificará la tasación efectuada de la siguiente manera: Para ROSELINA RODRIGUEZ BARRETO (Madre) 50 SMLMV Para MARLENY MARTINEZ RODRIGUEZ (Hermano) 25 SMLMV Para MANUEL RAMIRO MARTINEZ RODRIGUEZ (Hermano) 25 SMLMV Para MARIA AIDE MARTINEZ RODRIGUEZ (Hermano) 25 SMLMV Para RODRIGO MARTINEZ RODRIGUEZ (Hermano) 25 SMLMV 11 Sentencia de 28 de agosto de 2014, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 26251.

Consejero de Estado: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente: 110013336037201700189-02 Demandante: Roselina Rodríguez Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Apelación sentencia 18 Para PABLO ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ (Hermano) 25 SMLMV Para GEOVANY VALENCIA VELAZCO (Cuñada) 25 SMLMV 2.5.

Conclusiones Conforme a las consideraciones expuestas, no hay lugar a revocar la sentencia recurrida dado que se estableció la configuración de un daño antijurídico imputable a la Nación, en cabeza de las entidades demandadas referidas, por el rompimiento de la igualdad de las cargas públicas ocasionada por la privación de la libertad que sufrió el señor Ariel Martínez.

No obstante, se modificará el fallo para ajustar la tasación del perjuicio moral, de acuerdo a lo expuesto anteriormente. 2.6. Condena en costas De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada. En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo N° PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia como agencias en segunda instancia, que deberá ser pagada de manera solidaria por las demandadas Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá el 14 de junio de 2023, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia, cuya parte resolutiva quedará así: Expediente: 110013336037201700189-02 Demandante: Roselina Rodríguez Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Apelación sentencia 19 “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones y eximentes de responsabilidad formulados por la parte pasiva, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por el daño antijurídico ocasionado a la parte actora por la privación de la libertad con fines de extradición de ARIEL JOSUE MARTINEZ RODRIGUEZ.

TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de manera solidaria, a indemnizar a la parte actora al pago de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: PERJUICIOS MORALES Para ROSELINA RODRIGUEZ BARRETO (Madre) 50 SMLMV Para MARLENY MARTINEZ RODRIGUEZ (Hermano) 25 SMLMV Para MANUEL RAMIRO MARTINEZ RODRIGUEZ (Hermano) 25 SMLMV Para MARIA AIDE MARTINEZ RODRIGUEZ (Hermano) 25 SMLMV Para RODRIGO MARTINEZ RODRIGUEZ (Hermano) 25 SMLMV Para PABLO ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ (Hermano) 25 SMLMV Para GEOVANY VALENCIA VELAZCO (Cuñada) 25 SMLMV CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 1º. Del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11830 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada, deberá consignar la suma de seis mil novecientos pesos ($6.900) en la cuenta No. 3 - 820 - 636 - 6 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aportar copia del presente fallo, y adicionalmente se deberá consignar en la misma cuenta $250 por cada folio a autenticar.

Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: Ejecutoriado el presente fallo por Secretaría remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA. Para lo cual el apoderado deberá allegar una copia del presente fallo junto con la consignación de seis mil ochocientos pesos ($6900) adicional en la cuenta señalada en numeral séptimo, más $250 por cada folio a autenticar.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: En firme la presente decisión, por Secretaría liquídense remantes, archívese el expediente, y finalícese el proceso en el sistema SIGLO XXI. Expediente: 110013336037201700189-02 Demandante: Roselina Rodríguez Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Apelación sentencia 20 NOVENO: Notifíquese electrónicamente la presente decisión.” SEGUNDO.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia y del Derecho y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial, de manera solidaria.

Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, a favor de la parte demandante. Las costas serán liquidadas de forma concentrada por la Secretaría del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá en los términos del artículo 366 del CGP. TERCERO.- Notifíquese a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos: Parte Correo Electrónico Demandante marshalaabogados@gmail.com; juansebastian8706@hotmail.com;

Demandado Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; fernando.guerrero@fiscalia.gov.co; Demandado Rama Judicial deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; jrugelef@deaj.ramajudicial.gov.co; Demandado Ministerio de Relaciones Exteriores judicial@cancilleria.gov.co; jorge.barrios@cancilleria.gov.co; Demandado Ministerio de Justicia notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co; paola.diaz@minjusticia.gov.co;

Demandado Dapre notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; lauracontreras@presidencia.gov.co; Andje mayra.sanchez@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co CUARTO.- En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en acta de la fecha) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado (continúa el documento) Expediente: 110013336037201700189-02 Demandante: Roselina Rodríguez Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Apelación sentencia 21 CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrada Magistrado VSBG Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.