TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá, D.C, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación No: 11001 3335 013 2024 00079 01 Demandante: Vera Orquídea Madrid Fabra Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES - Medio de Control: Tutela Providencia: Sentencia de segunda instancia La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la demandante, en contra de la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La demanda Vera Orquídea Madrid Fabra demandó en acción de tutela a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- (i.2 1_RADICACIONOFIC_ACC a.1)1. Dentro de los hechos que se invocan, expresa que no ha sido notificada en debida forma de la Resolución N° 9582 del 20 de mayo de 2019 que resolvió “ARTÍCULO PRIMERO.- Ordenar el cobro en contra de VERA ORQUIDEA MADRID FABRA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 25.872.739, por un valor de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE., ($2.747,429.00), más los intereses causados a partir de la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo y hasta la fecha de su cancelación, derivados del pago de la reclamación(es) reconocida(s) y pagada(s) por el entonces Fondo de Solidaridad y Garantía- FOSYGA hoy ADRES, por concepto de gastos médico-quirúrgicos o indemnización por causa de muerte y gastos funerarios.
ARTICULO SEGUNDO. El presente acto administrativo debidamente ejecutoriado presta mérito ejecutivo y sirve de base para iniciar el cobro persuasivo y coactivo.” 2 Agrega que ADRES no adelantó inicialmente el proceso de cobro persuasivo de la obligación como lo señala en el artículo segundo de la resolución 1 Expediente OneDrive. 2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen
Footnotes · 12
- 2.La contestación de la demanda 2.1. la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- expresa (i.2 7_RECIBEMEMORIAL) que dentro de los antecedentes expuestos, se evidencia que la tutelante no aporta prueba o justificación alguna de que la acción de tutela sea el mecanismo adecuado para controvertir una decisión de ejecución de cobro de la administración, ni tampoco que su condición y circunstancias le impida acudir a la Justicia ordinaria que implique que la acción de tutela debe ser el mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales; por lo que señala que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, como tampoco se encuentra demostrado que exista una afectación inminente a la tutelante.
- 3.La sentencia impugnada El Juzgado 13 Administrativo de Bogotá en sentencia del 9 de abril de 2024 (i.2 10_SENTENCIATUTEL_), declaró improcedente y negó la acción de tutela invocada, en relación con la indebida notificación de la Resolución N° 9582 del 20 de mayo de 2019 y la omisión de adelantar el trámite de cobro persuasivo antes del procedimiento de cobro coactivo de la obligación establecida en la resolución referida. Consideró que de los hechos alegados en la demanda, ni de las pruebas allegadas al plenario, se puede inferir que al haberse ejecutado la Resolución N° 9582 proferida por la Administradora, exista un daño que está por suceder, o sea necesario conjurar para garantizar tales derechos y que cuya protección se torne imperativa a través de la acción de tutela. Resalta que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad frente a estos aspectos, máxime cuando han transcurrieron tres años y nueve meses desde que la demandante se enteró de la existencia y ejecutoria de la Resolución 9582, sin que hubiese demostrado diligencia en la búsqueda de la protección de los derechos presuntamente vulnerados, y a su vez, posee otros mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos invocados.
- 4.El recurso La demandante cuestiona (i.2 13_RECIBEMEMORIAL_RECUR) que la sentencia se centró en explicar los mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se estiman vulnerados, pero no se percató 3 Proceso: 11001 3335 013 2024 00079 01 Demandante: Vera Orquídea Madrid Fabra del trámite perentorio del mismo, contar con un debate probatorio exhaustivo, que permita establecer la verdadera situación fáctica y jurídica del asunto bajo estudio, toda vez que lo que se busca es el restablecimiento de los derechos vulnerados, al no darse en primera mediada el procedimiento administrativo de cobro persuasivo y la indebida notificación de los actos administrativos, encauzando más derechos vulnerados como el de calidad de vida y el del trabajo por la indiferencia del procedimiento del cobro coactivo. Manifiesta que se ha demostrado que se encuentra ordenado el cobro persuasivo, sin que se surta el acto administrativo y notificación, solo existe una causal de devolución de la empresa de mensajería, toda vez que se está ante un corregimiento sin nomenclatura, lo que hizo que la entidad no se trasladara hacia la dirección registrada y aportada al proceso. CONSIDERACIONES Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.
- 1.El problema jurídico Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de la parte demandante? Se resolverá sobre los argumentos de la impugnación, y si se superan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se determinará la procedencia o no de la vía constitucional instaurada.
- 2.Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso (Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
- 3.Principales pruebas recaudadas a. Resolución 9582 del 20 de mayo de 2019 (i.2 1_RADICACIONOFIC_ACC a.2 fol.2 al 5) la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- : “ARTÍCULO PRIMERO.- Ordenar el cobro en contra de VERA ORQUIDEA MADRID FABRA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 25.872.739, por un valor de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE., ($2.747,429.00), más los intereses causados a partir de la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo y hasta la fecha de su cancelación, derivados del pago de la reclamación(es) reconocida(s) y pagada(s) por el entonces Fondo de Solidaridad y Garantía- FOSYGA hoy ADRES, por concepto de gastos médico-quirúrgicos o indemnización por causa de muerte y gastos funerarios. ARTICULO SEGUNDO. El presente acto administrativo debidamente ejecutoriado presta mérito ejecutivo y sirve de base para iniciar el cobro persuasivo y coactivo”. 4 Proceso: 11001 3335 013 2024 00079 01 Demandante: Vera Orquídea Madrid Fabra b. Resolución 15742 del 16 de junio de 2022 (i.2 1 a.2 fol. 14 al 16) de ADRES: ARTÍCULO PRIMERO. LIBRAR Mandamiento de Pago en contra del(la) señor(a) VERA ORQUIDEA MADRID FABRA, identificado(a) con CC No.25.872.739, a favor de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por las siguientes sumas de dinero:
- 1.Por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE. ($2.747.429,00) contenida en la Resolución No. 9582 del 20 de mayo de 2019.
- 2.Por los intereses moratorios que se causen desde la fecha de ejecutoria del título ejecutivo y hasta la fecha que se produzca el pago total de la obligación.
- 3.Por los gastos en que incurra la administración para el cobro y que se encuentren probados en el proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 836-1 del Estatuto Tributario Nacional, los cuales se tasarán en la oportunidad procesal pertinente. ARTÍCULO SEGUNDO: DECRETAR el embargo y retención de los saldos existentes en las cuentas corrientes, de ahorro, préstamos aprobados, CDT, sobregiros aprobados y cualquier producto financiero de los que sea titular el(la) señor(a) VERA ORQUIDEA MADRID FABRA, identificado(a) con CC No.25.872.739, depositados en todos los establecimientos bancarios de crédito, financiero o similares en cualquiera de sus oficinas, agencias y sucursales en todo el país, de conformidad con el artículo 837 del Estatuto Tributario.” c. Notificación por aviso de ADRES a través de la página Web https://www.adres.gov.co/Transparencia/Notificaciones a VERA ORQUIDEA MADRID FABRA "Por la cual se ordena un cobro derivado de las reclamaciones reconocidas y pagadas por el entonces FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA- FOSYGA hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES" y/o "Por la cual se ordena un cobro derivado de las reclamaciones reconocidas y pagadas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES” (i.2 1_a.2 fol.17). d. Constancia Ejecutoria del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES -: “HACE CONSTAR: Que mediante Resolución No. 9582 del 20 de mayo de 2019, “Por la cual se ordena un cobro derivado del pago de las reclamaciones reconocidas y pagadas por el entonces FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA- FOSYGA hoy Administra-dora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES” y/o “Por la cual se ordena un cobro derivado de las reclamaciones reconocidas y pagadas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES”. Que la misma se notificó así: (…)”. e. Notificación por aviso de ADRES: “En prevalencia de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de que son titulares las personas naturales y jurídicas se procede a realizar la notificación mediante aviso, en acatamiento a lo establecido en el artículo 568 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012, se procede a la notificación por AVISO a través de la Página Web de la ADRES 5 Proceso: 11001 3335 013 2024 00079 01 Demandante: Vera Orquídea Madrid Fabra (https://www.adres.gov.co/notificaciones-administrativas) y en cartelera, al(la) señor(a) VERA ORQUIDEA MADRID FABRA identificado(a) con CC No. 25872739 de la Resolución No. 15742, “Por medio de la cual se libra mandamiento de pago”, por desconocer información sobre el destinatario. Lo anterior, ante la devolución de la Citación No. con radicado 20221200833531, enviada a la dirección CGTO LOS MIMBRES SIN NOMENCLATURA de CIENAGA DE ORO - CORDOBA como consta en guía No. RA382997305CO, expedida por la empresa de correspondencia 4-72.” (i.2 1_RADICACIONOFIC_ACC a.2 fol.17).
- 4.La acción de tutela En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria- la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2: “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021. De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
- 5.Caso concreto 5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, por la que se declaró improcedente y negó la acción de tutela 6 Proceso: 11001 3335 013 2024 00079 01 Demandante: Vera Orquídea Madrid Fabra en relación con la notificación de la Resolución N° 9582 del 20 de mayo de 2019 y la omisión de adelantar el trámite de cobro persuasivo antes del procedimiento de cobro coactivo de la obligación establecida, debe ser revocada en los términos planteados en el escrito de la demandante. 5.2. De los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados: Respecto del derecho al debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política (C. Po.) para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y lo integran varios derechos, como lo señala en la sentencia C-341 de 2014, la Corte Constitucional, cuando expresó que “La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”. Agregó que “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. Y que hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen 7 Proceso: 11001 3335 013 2024 00079 01 Demandante: Vera Orquídea Madrid Fabra funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. El derecho al debido proceso administrativo encuentra concreción en el artículo 209 de la C. Po. y en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en especial en los artículos 1 y 3.1. Por su parte, el derecho a la igualdad, está incluido en la Constitución Política, en su artículo 13 que prescribe “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” La Corte Constitucional (Sentencia T-470 de 2022) ha categorizado que el concepto de igualdad tiene tres dimensiones: (…) “(i) igualdad formal, “lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige”; (ii) igualdad material, según la cual se debe “garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y (iii) prohibición de discriminación, lo que significa que “el Estado y los particulares no pued[e]n aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.” Esta corporación también tiene precisado que las dos facetas de la igualdad - formal y material- no son excluyentes sino complementarias. La Carta reconoce que no todas las personas se encuentran en las mismas condiciones, lo que implica que el Estado tiene el deber de adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva. Esto se logra mediante la aplicación de alguno de los siguientes mandatos: “(a) trato igual a personas en circunstancias idénticas; (b) trato paritario a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas similitudes son más relevantes que sus diferencias; (c) trato diferenciado a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas diferencias son más relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y disímiles.” (…) 5.3. El objeto de inconformidad. La impugnante en su recurso expone que se le debe ordenar a ADRES, que subsane las falencias dentro del tramité de cobro ejecutivo ordenado en la Resolución N° 9582 del 20 de mayo de 2019, asunto que aduce, no fue resuelto por el Juzgado. Se pone de presente que la acción de tutela y el recurso se dirigen contra trámites administrativos (Aduce indebida notificación) y proceso de cobro coactivo (Endilga irregularidades, como la de pretermitir una etapa del procedimiento) de Adres en su contra; y frente a la sentencia impugnada, reprocha que falta al principio de congruencia del “Artículo 305 del C. de P. 8 Proceso: 11001 3335 013 2024 00079 01 Demandante: Vera Orquídea Madrid Fabra Civil” y solicita que el superior al resolver, “se puedan hacer los acuerdos de pagos respectivos”. Sobre su pretensión y el objeto del recurso, se establece que la Corte Constitucional ha estructurado reiterados criterios sobre el principio de subsidiariedad y la “procedencia excepcional” de la acción de tutela frente a trámites y procesos activos; y precisa que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a esta acción constitucional y señaló (Sentencia T-045 de 2022) que “La acción de tutela tenga un “carácter subsidiario” respecto de los medios ordinarios de defensa. En particular, la naturaleza subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa– a las acciones y recursos ordinarios. Esto, para evitar vaciar las competencias de los jueces competentes”. Y en la sentencia T-236 de 2019 ha determinado que: “la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos. Salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede cuando el interesado “no disponga de otro medio de defensa judicial” o, cuando ésta “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En tal sentido, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas conforme con las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del Juez; y, por el contrario, es (ii) procedente de manera transitoria en el caso que la persona disponga de dichos medios, pero exista riesgo que se configure un perjuicio irremediable. La posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia del cobro coactivo de una obligación adeudada, mediante la acción de tutela, es excepcional y no tiene el propósito de eludir los medios judiciales ordinarios con los que cuenta la tutelante. En este caso concreto y particular, la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que: i) Frente al amparo solicitado, resulta ajeno al Juez constitucional decidir sobre conflictos jurídicos dentro de la ejecución de un cobro coactivo, ya que para ello existen las respectivas instancias, 9 Proceso: 11001 3335 013 2024 00079 01 Demandante: Vera Orquídea Madrid Fabra procedimientos y medios judiciales ordinarios establecidos por la Ley, pues asumirlo desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial. ii) Se encuentra también que ante los derechos solicitados por la tutelante, la acción de tutela no es el medio procedente, en tanto no se demuestra un perjuicio irremediable que pueda ser aplicado en el caso concreto para que se active dicha acción constitucional como medio provisional para estudiar el trámite procesal que realizó la ADRES para tramitar el recaudo de una deuda dineraria adoptada en acto administrativo, situación que conlleva a concluir que la acción de tutela no es el medio procedente para conocer la pretensión de la tutelante, pues implica una discusión de carácter netamente legal y económica, cuyo control escapa a la presente acción constitucional; es decir, existe una problemática de mero ámbito legal sobre la aplicación de disposiciones jurídicas respecto del tema objeto de reclamo, lo que debe ser dirimido ante el Juez natural. iii) Ante el trámite que realiza la ADRES para la ejecución del cobro de unas acreencias a su favor, lo que le corresponde a la demandante si lo estima pertinente, es efectuar los reclamos pertinentes dentro del proceso coactivo o reclamar por la vía judicial administrativa pertinente, dentro del cual puede pedir y si es del caso, obtener medidas cautelares de entrada esto es, desde el inicio cuando se analice la admisión de la demanda. De otra parte, no se manifestó ni se probó que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad de salud o económica que la afecten, para desplazar la vía ordinaria. Se reitera entonces, que existen mecanismos ordinarios de defensa -Dentro del propio proceso coactivo y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa- idóneos y eficaces para resolver la situación jurídica que aquí planteó Vera Orquídea Madrid Fabra; a lo que se suma que no se demostró la posibilidad o inminencia de un riesgo para que ocurra un perjuicio irremediable surgido de la discusión por los derechos alegados, y de ahí que no es aceptable que se pretenda trasladar la discusión a la jurisdicción constitucional, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela en nuestro ordenamiento jurídico. Y ante la manifestación de la tutelante, y a pesar de constituir una circunstancia desfavorable el trámite procesal que adelanta ADRES, que culminó con el cobro ejecutivo, por sí sola no constituye una situación de perjuicio irremediable. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, y ha expuesto (M.P. Jorge Octavio Ramírez, 16 de diciembre de 2015, rad. 810012331-000-2015-00055-01): “Para que se configure un perjuicio irremediable este debe estar caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción 10 Proceso: 11001 3335 013 2024 00079 01 Demandante: Vera Orquídea Madrid Fabra de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad3”. Esa misma postura la han reiterado la Corte Constitucional (Sentencia SU- 388 de 2005) y el Consejo de Estado (M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras); en esta última se precisó: “Con todo, hay que decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. “Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que dispone el retiro del servicio o que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo, el auto que declara la caducidad de la acción deriva en la terminación del proceso e impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda. “En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad judicial o administrativa deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante una solicitud de amparo. De lo contrario, todas las providencias judiciales o actos administrativos que establecen situaciones desfavorables tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. “Como ya se dijo, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. (…)”. En el caso concreto, se reitera, no surge del expediente prueba alguna que permita vislumbrar que, además de adelantarse la ejecución de la Resolución 9582 de 2019, no se acreditó que la tutelante pueda estar amenazada o su familia, por algún perjuicio irremediable, que en el caso concreto active dicha acción constitucional como medio provisional. Así, se requiere debatir el derecho legal invocado, pero ante el Juez natural como ella misma lo reconoce en su impugnación, lo que conlleva a concluir 3Sentencia de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Proceso: 11001 3335 013 2024 00079 01 Demandante: Vera Orquídea Madrid Fabra que la acción de tutela no es el medio procedente para conocer sobre el trámite administrativo y luego el procesal coactivo que adelantó la ADRES con la Resolución N° 9582 del 20 de mayo de 2019, tanto en su notificación como en su ejecución; y contrario a lo que predica, ese mecanismo es el idóneo por cuanto ahí se aportarán todos los argumentos y respaldos probatorios, normativos y jurisprudenciales sobre el tema, aspectos que sobrepasan los exigidos y expuestos en esta vía constitucional. Ante otros reproches de la impugnación, se encuentra que en el expediente no se demostró la vulneración que predica la tutelante sobre su derecho a la igualdad, ya que no probó que las actuaciones de Adres se debieron a un trato discriminatorio negativo en su contra. Y frente a la incongruencia de la sentencia que endilga, se establece que cita como vulnerado el artículo 305, del C.P.C, normativa que fue derogada desde 2012 con el CGP; no obstante, este mantiene dicho principio en su artículo 2811, el que no fue violado por el Juzgado de primera instancia, toda vez que analizó y se pronunció frente a todos los tópicos de la demanda, dentro de ellos y como ya se expuso, la indebida notificación que se aduce, el trámite coactivo iniciado antes que el persuasivo, los derechos a la igualdad y al debido proceso, los principios de subsidiariedad e inmediatez y la no prueba del perjuicio irremediable, en análisis y decisiones que se respaldan con los fundamentos jurídicos y acervo probatorio aportado al proceso; con lo se descarta la existencia de incongruencia en la sentencia impugnada. En consecuencia, no prospera la impugnación que se radicó. 5.4. Por lo tanto, y ante el problema jurídico que se planteó, se responde que en este caso, no procede revocar la sentencia impugnada. Y en su lugar, se confirmará.
- 6.Otras decisiones La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito a las partes y a sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991). También por Secretaría, se le remitirá copia al Juzgado de origen para su información. Y se ordenará que una vez quede ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría se remita de inmediato el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de abril de 2024, por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá. 12 Proceso: 11001 3335 013 2024 00079 01 Demandante: Vera Orquídea Madrid Fabra SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a sus apoderados. TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen. CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firma electrónica LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Firma electrónica FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.