PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Beneficiarios de la pensión en la Policía Nacional / PRINCIPIO DE RETROSPECTIVIDAD – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos acusados y analizar si le asiste a los demandantes el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el agente de la Policía Walter Mario Valencia Ríos, en aplicación de los artículos 102, 121 y 130 del Decreto 097 de 1989, y los artículos 35, 46, 47, 48, 288 y ss. de la Ley 100 de 1993.
Extracto: ( ) De lo expuesto se extrae que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.
( ) En materia prestacional, los integrantes de la fuerza pública gozan de un régimen especial, el cual encuentra su fundamento constitucional en los artículos 150, ordinal 19.º, literal e) y 218, en los cuales se señaló que la ley debe fijar el régimen salarial y prestacional especial aplicable a aquellos, en atención al riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan, y fue con fundamento en este argumento, que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social.
( ) Como puede observarse, si bien la primera disposición señalaba en el literal d) como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes únicamente al cónyuge y a los hijos, lo cierto es que este precepto debe armonizarse necesaria e ineludiblemente con el literal d) del artículo 130 ib. de la misma normativa que, a continuación, señala el orden de beneficiarios de las prestaciones del agente que fallezca estando en servicio activo y que contempla también a los padres, cuando quiera que el causante no cuente con esposa e hijos.
( ) De acuerdo con lo anterior, ante la coexistencia de dos o más normas distintas, regulando un mismo asunto y vigentes para un mismo caso, se aplica la norma más favorable al trabajador. El límite de este principio consiste en la inescindibilidad, es decir, el régimen que se tenga como favorable, deberá aplicarse íntegramente sin que se puedan extraer disposiciones de cada norma.
( ) Para la Sala, tal como se expuso en el marco normativo de esta providencia, no es dable en el caso concreto, aplicar la Ley 100 de 1993, tal y como lo dispuso el a quo, toda vez que, como se dejó explicado, y según el criterio adoptado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, tal normativa no puede cobijar las situaciones jurídicas del personal de la fuerza pública que hayan fallecido con anterioridad a su vigencia, las que ya se encuentran consolidadas bajo la regulación en vigor para el momento de la muerte.
( ) Sobre este aspecto, es importante precisar que el mínimo vital debe ser analizado en cada caso particular, pues todas las personas tienen un mínimo vital diferente que, si bien guarda íntima relación con los ingresos, no se reduce a ese simple examen, pues puede ocurrir que una persona que tenga ingresos mensuales altos tenga unos gastos o egresos por el mismo período iguales a los ingresos.
( ) Ahora bien, no resulta acertado el argumento del a quo para negar las pretensiones de la demanda en aplicación del Decreto 097 de 1989, debido a que dicho decreto sí contemplaba la extensión de pensión de sobreviviente a los padres del causante cuando instituyó en el artículo 121 que a la muerte de un agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, no solo sería ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo sino que “además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones…”, teniendo entonces que acudir al artículo 130 que enuncia el orden de dichos beneficiarios, e incluyó a los padres, en caso de no existir cónyuge e hijos.
Además, si bien el artículo 121 no refiere taxativamente al artículo 130, de la simple lectura del decreto no hay otra disposición que fije ese orden. DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA – TEMA: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en la Policía Nacional – Incluye a los padres – Decreto 097 de 1989 / Derecho a la Seguridad Social. / principio de retrospectividad en aplicación de la ley del sistema de seguridad social integral – improcedencia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia: No. 091AP Radicado: 05-001-33-33-016-2014-01127-01 Instancia: SEGUNDA –APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: N Y R DEL DERECHO LABORAL Demandante: MARIA EDILMA RÍOS DE VALENCIA Y ALIRIO DE JESUS VALENCIA PULGARÍN. Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL.
Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante1 contra la sentencia del 25 de abril de 20182, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES Los señores María Edilma Ríos de Valencia y Alirio de Jesús Valencia Pulgarín presentaron demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en orden a que se realicen las siguientes, II.
DECLARACIONES Y CONDENAS4 Se declare la nulidad el actor ficto o presunto negativo, derivado de la omisión en la que incurrió la entidad demandada, en dar respuesta a la petición ante 1 Folios 155 a 167 2 Folios 142 a 150 3 En adelante CPACA 4 Folio 1 y 2 Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 2 ella elevada el 7 de noviembre de 1989 y del oficio No S – 2014 -048962 DIPON / ARPRE – GROPIN -1.10 del 13 de febrero de 2014, a través de los cuales se negó a los demandantes el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, dada su calidad de padres del causante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a lo siguiente: - Reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del extinto agente Walter Mario Valencia Ríos, dando aplicación al Decreto 096 de 1989, en armonía con el Decreto 097 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, artículos 48 y 53 de la Constitución, desde la fecha que se presentó la solicitud – 7 de noviembre de 1989 – fecha en la cual se interrumpió la prescripción. - Reliquidar, reajustar e indexar, una vez reconocido el pago y reajuste permanente de las partidas computables como son la prima de actividad, prima de antigüedad, y una doceava parte de la prima de navidad y demás prestaciones sociales, con los mayores porcentajes legales en forma permanente. - Pagar los intereses moratorios exigibles a partir de la causación de la pensión de sobrevivientes, sobre el mayor valor de la pensión reajustada y hasta cuando de cancele efectivamente dicho reajuste, en consonancia con los artículos 35, 46, 47, 48, 288 de la Ley 100 de 1993. - Cumplimiento del fallo en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. - Se condene en costas como lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
De lo expuesto en la demanda se extrae los siguientes hechos5: El 8 de noviembre de 1989, el Coronel Humberto Carmelo Maldonado, Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, remitió documentación al Área de Prestaciones Sociales de la Policía, para que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente a los demandantes, en calidad de padres del fallecido agente Walter Mario Valencia Ríos, quien murió el 26 de octubre de 1989; no obstante, la entidad no dio respuesta a dicha solicitud.
El señor Walter Mario Valencia Ríos falleció en servicios como consecuencia de la acción del enemigo, según el informativo prestacional No. 0391 del 4 de mayo de 1990 levantado por el Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra. El 14 de junio de 1990, el Director de la Policía Nacional, ascendió de forma póstuma a Cabo Segundo al extinto agente, porque se determinó que su muerte se produjo como consecuencia de la acción del enemigo, de conformidad con el artículo 121 del Decreto 097 de 1989. 5 Folios 6 a 8 Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 3 Se indica que el señor Walter Mario Valencia Ríos, estuvo vinculado a la Policía Nacional por un lapso de 7 meses y 23 días, razón por la cual estima, que cumple con las exigencias que frente a la pensión de sobrevivientes establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Mediante la Resolución No. 11198 del 1º de noviembre de 1990, fueron reconocidas las prestaciones sociales de indemnización por muerte y cesantías a los demandantes, en calidad de padres del agente fallecido, de conformidad con el artículo 121 del Decreto 097 de 1987 y artículos 139 y 172 del Decreto 096 de 1989. El 23 de diciembre de 2013, los demandantes solicitaron nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que les fue negada a través del oficio No. S-201-048962-DIPON/ARPRE-GROIN del 13 de febrero de 2014.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia del 25 abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda; luego de un análisis jurídico y jurisprudencial aplicable al caso y con base en las pruebas aportadas al proceso, consideró lo siguiente: “Empero, a partir del año 2013, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia citada en párrafos anteriores de esta providencia, afirmó, que so pretexto de dar aplicación al principio de favorabilidad, no podrá cobijarse con la ley 100 de 1993, situaciones prestacionales consolidadas antes de la entrada en vigencia de este cuerpo normativo, pues ello equivale a darle aplicación retrospectiva a dicha legislación. En efecto advierte el despacho, que la aplicación del principio de favorabilidad, en materia laboral, presupone la colisión de dos cuerpos normativos vigentes, para el momento de la consolidación de la situación objeto de controversia jurídica, la cual, en uno de ellos, presenta un régimen marcadamente menos gravoso que en el otro, razón por la cual es posible, con fundamento en el artículo 53 superior, darle aplicación integral a aquel que hacen menos odiosa la situación en el caso concreto.
Así las cosas, se advierte que en el caso concreto, los hechos de los cuales se pretende derivar o causar la pensión de sobreviviente para la demandante se materializaron en su totalidad, bajo la vigencia del Decreto 097 de 1989, en cuanto el deceso del Agente Walter Mario Valencia Ríos, ocurrió el día veintiséis (26) de octubre de 1989.
Luego, como quiera que para esa fecha, aún no había entrado a regir la Ley 100 de 1993, cuya vigencia comenzó el 1º de abril de 1994, este cuerpo normativo no puede aplicarse al caso concreto, puesto que de hacerlo, estaríamos asignándole efectos retroactivos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues es claro que la situación de la cual se pretende derivar el derecho prestacional, para el 1º de abril de 1994, estaba plenamente consolidada, esto es, no se trata de una situación que para cuando estaba en curso de definición, estuviese vigentes tanto el régimen especial como el 6 Folio. 142 a 156 Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 4 general, régimen este último cuya aplicación se invoca, con base en el principio de favorabilidad.” Se condenó en cosas a la parte demandante en aplicación del artículo 188 del CPACA.
VI. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Señala que el a quo desconoció el artículo 130 del Decreto 097 de 1989 e interpretó de una manera errónea el artículo 121 los literales a, c y d, de la misma norma, y donde se estableció que, a la muerte de un agente de la Policía Nacional en actos meritorias del servicio, sería ascendido al grado de cabo segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio.
Además del ascenso, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 130 del Decreto 130 del Decreto 097 de 1989, tendrán derecho a las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, beneficiarios dentro de los cuales se incluye a los padres, a falta de cónyuge e hijos. Precisa, que si con el literal d del artículo 121 del Decreto 097 de 1989, el ejecutivo quiso decir, que “ si el Agente no hubiera cumplido los doce (12) años de servicio, su cónyuge e hijos tendrán derecho a que se les pague una pensión mensual equivalente al 50% de la asignación de retiro, a falta de cónyuge e hijos tendrán derecho los padres del causante, ya que el mismo artículo 121 ibídem –MUERTE E ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO, así lo estableció que LOS BENEFICIARIOS SERAN LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 130 ibídem.
Entonces este Artículo si es aplicable al caso concreto, porque el Agente (f) Walter Mario Valencia Ríos, no cumplió 12 años, por tal razón sus beneficiarios tendrán derecho únicamente al 50% de la asignación de retiro.” Se opone, también, a la negativa por parte del A quo a la aplicación de la Ley 100 de 1993 por no estar vigente para el momento del fallecimiento del causante, y hace énfasis en lo regulado en las Leyes 153 de 1887 y 1395 de 2010, así como en la sentencia de la Corte Constitucional T-073 del 2020, en la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante fallecido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad y restrospectividad de la ley.
Con base en lo anterior, el apelante solicita: “Primero: Con lo expuesto anteriormente y en especial en la aplicación de los ARTICULOS 102, 121 Y 130 DEL DECRETO 097 DE 1989, Artículos 35, 46, 47. 48, 288 y ss. de la Ley 100 de 1993, le solicito con todo respeto al Honorable Magistrado Ponente, SE REVOQUE LA SENTENCIA RECURRIDA, PARA QUE EN SU LUGAR SE ACCEDA A LAS INSTANCIAS DE ESTE RECURSO Y A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, EN RAZON A QUE EL A-QUO INTERPRETARA ERRONEAMENTE LOS ARTÍCULOS 102, 121-LITERAK a), c) y d) DEL DECRETO 097 DE 1989.
Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 5 Segundo: Consecuentemente se ordene a la accionada efectuar el reconocimiento, pago y reajuste permanente de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a los actores y se declare la Nulidad del Acto Administrativo, para que a título de Restablecimiento del Derecho, se le reconozca el emolumento pensional, con aplicabilidad para su reconocimiento lo contemplado en los Artículos 102, 121 y 130 del Decreto 097 de 1989; artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 193 y la Jurisprudencia que reconoció el emolumento pensional, siendo esta jurisprudencia con posterior a la providencia del Consejo de Estado de fecha de Abril 2013.
Tercero: Además, NO SE CONDENE EN COSTAS, por cuanto no se pretendió en ningún momento por parte de los demandantes y su Apoderado, ni se demostró dentro del Expediente el querer: DILATAR EL PROCESO, DEMOARLOS, NI SE PRESENTÓ FALTA DE COLABORACIÓN A LO SOLICITADO POR EL JUZGADO EN LA PRACTIVA DE PRUEBAS ( )” IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1 De la parte demandada Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, tendientes a que se niegue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial dada en la materia. 4.2 De la parte demandante De acuerdo a lo manifestado en la norma que regula el asunto objeto de debate y que fue expuesta en el recurso de apelación, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y se les conceda la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante, quien son personas de la tercera edad y que se encuentran en un estado de vulnerabilidad manifiesta, ya que no tiene los servicios de seguridad social integral, ni subsidio de alimentación por parte del Estado.
V. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emite concepto al respecto. VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 6 6.2 Problema jurídico Debe la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos acusados y analizar si le asiste a los demandantes el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el agente de la Policía Walter Mario Valencia Ríos, en aplicación de los artículos 102, 121 y 130 del Decreto 097 de 1989, y los artículos 35, 46, 47, 48, 288 y ss. de la Ley 100 de 1993 Al respecto la Sala revocará la sentencia de primera instancia como quiera que, la norma vigente contenida en el Decreto 97 de 1989, sí contemplaba la extensión de pensión de sobrevivientes a los padres del causante cuando instituyó en el artículo 121 que a la muerte de un agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, no solo sería ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo sino que “además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones”, teniendo entonces que acudir al artículo 130 ibidem, que enuncia el orden de dichos beneficiarios, e incluyó a los padres, en caso de no existir cónyuge e hijos; interpretación realizada en consonancia con la protección de las personas de la tercera edad, el mínimo vital y el respeto a la dignidad humana. 6.3 Requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente en el Sistema General de Pensiones según la Ley 100 de 1993.
Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.
El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, “por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral” se propone la cobertura de las contingencias a las que se pueden ver expuestos todas las personas.
Para tal fin, la ley consagró el Sistema General de Pensiones, que tiene como objeto, “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación de la cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”7 Una vez se es afiliado al sistema, la persona tiene derecho a recibir las respectivas asistencias en caso de que se cumpla alguno de los riesgos cubiertos, estos son, la vejez, la invalidez o la muerte; y se materializa en el 7 Artículo 10 Ley 100 de 1993 Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 7 reconocimiento de prestaciones y pensiones determinadas, previo cumplimiento de los requisitos.
La Ley 100 de 1993 fijó un régimen pensional general para todos los trabajadores del país, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinciones frente a que la relación laboral fuera de tipo contractual o reglamentaria, puesto que se fijó unas condiciones comunes a todos para acceder a una pensión, y en su artículo 46 reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, así: Artículo 46.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” La anterior disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 20038, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte “los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.
Por su parte, el artículo 47 de la misma Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, dispuso como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer orden, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, en segundo, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25, y, en tercero, a falta de estos, a los padres del causante, así como los requisitos que deben acreditar unos y otros para tener derecho al beneficio prestacional.
Para el caso de los padres estableció: “ Artículo. 47.- Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este[9]; (…) 8 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 9 Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-111 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 8 Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” De lo expuesto se extrae que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.
No obstante, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” En lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), se prescribió en su artículo 288, lo siguiente: “Artículo 288.
Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” De acuerdo con lo anterior, la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social.
No obstante, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad. Ahora bien, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 dispone que el sistema general de pensiones previsto en dicha ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994, por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de tal régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor10. 6.4 El Régimen aplicable a los miembros de la Policía Nacional en lo referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 10 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 13 de agosto de 2021. CP: Carmelo Perdomo Cueter. Rad. 18001-23-33-000-2016-00283-01(2457-19) Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 9 En materia prestacional, los integrantes de la fuerza pública gozan de un régimen especial, el cual encuentra su fundamento constitucional en los artículos 150, ordinal 19.º, literal e)11 y 21812, en los cuales se señaló que la ley debe fijar el régimen salarial y prestacional especial aplicable a aquellos, en atención al riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan13, y fue con fundamento en este argumento, que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social.
El régimen especial de la fuerza pública, ha tenido de manera previa a la Ley 100 de 1993, una consagración legal en diferentes momentos, siendo la vigente para el caso que nos ocupa el Decreto 097 1989 el cual señalaba en materia pensional lo siguiente: Artículo 121. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente; d) Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto.
Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas. 11 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: «Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» 12 El artículo 218 de la Constitución Política, consagra: «La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.» 13 En este sentido ver las sentencias C-432 de mayo 6 de 2004, T-372 de 2007 y T-894 de 2010, entre otras. Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 10 A su turno, el artículo 130 ibidem, disponía lo siguiente: Artículo 130. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley; b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos; c) A falta de hijos las prestaciones corresponden al cónyuge; d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así: --Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. --Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. --Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre. --Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres. --Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción. --Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Agente. --Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. --A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional.
Como puede observarse, si bien la primera disposición señalaba en el literal d) como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes únicamente al cónyuge y a los hijos, lo cierto es que este precepto debe armonizarse necesaria e ineludiblemente con el literal d) del artículo 130 ib. de la misma normativa que, a continuación, señala el orden de beneficiarios de las prestaciones del agente que fallezca estando en servicio activo y que contempla también a los padres, cuando quiera que el causante no cuente con esposa e hijos.
Según el Consejo de Estado – Sección segunda – en Sentencia del 14 de noviembre de 2019, el anterior entendimiento es que se debe dar a dicha regulación, no solo porque se deduce claramente de su tenor literal sino porque es el que se ajusta a la Constitución Política cuyo artículo 48 consagra Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 11 la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, que propende por garantizar a la población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones allí determinadas, entre ellas la de sobrevivientes.
Al respecto dice el Consejo de Estado en la providencia citada: “Ahora bien, no obstante que el artículo 279 de la referida ley 100 excluyó de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, incluidos los de la Policía Nacional, es relevante traer a colación a este caso dicha normativa para efectos de resaltar que desde siempre ha sido querer del constituyente y del legislador atender la contingencia derivada de la muerte, con una prestación14 dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba en vida el afiliado a su grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se tradujera en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Así, no cabe duda de que la pensión de sobrevivientes es instrumento cardinal para la protección del mínimo vital de las personas que dependen económicamente del causante, tal como lo ha señalado tanto la Corte Constitucional15 como el Consejo de Estado, al precisar que la finalidad de dicha prestación siempre ha sido la de garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, de tal forma que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante.16”17 Por su parte, la Corte Constitucional también ha considerado, que las decisiones administrativas sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes que desconozcan la finalidad de la prestación e impliquen la reducción de sujetos de especial protección constitucional al abandono, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico por ser contrarias a los fines esenciales del Estado social de derecho y a los principios constitucionales de solidaridad e igualdad material; es decir, que «cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser retirada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.”18 En este orden de ideas, para la Sala las disposiciones contenidas en el Decreto 097 de 1989, artículo 121, literal d), deben interpretarse igualmente en consonancia con los mandatos de la Constitución Política, que consagran los derechos de las personas de la tercera edad, al mínimo vital, de respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia, entendiendo que el orden de beneficiarios de las 14 Llámese sustitución pensional o pensión de sobreviviente 15 Sentencia T-806/11 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de febrero de 2012.
Expediente 0987 de 2008. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencias del 14 de noviembre de 2019. Expediente 0865- 15. CP Rafael Francisco Suarez Vargas. 18 C-111/06 Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 12 prestaciones de los miembros de la Policía Nacional consagrado en el artículo 121, literal d), debe comprender también a los padres del causante, en concordancia con el articulo 130 de la mismo Decreto. 6.5 Principio de Favorabilidad en materia laboral Tal y como se indicó anteriormente, la Ley 100 de 1993, reglamentó en su artículo 288 el principio de favorabilidad, condicionada a la vigencia de la misma Ley.
Por su parte, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo en lo que respecta a la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, indicando que en “ En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.” Frente al principio de favorabilidad en materia laboral la Corte Constitucional, en sentencia T-894 /10 ha indicado: “( ) 3.
En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta, también es posible considerar, la aplicación de la normatividad que más favorezca al trabajador, “ en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ”.
De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”, se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador.
(…) También ha considerado esta corporación que la obligación constitucional de interpretar las normas legales del modo más favorable al trabajador y, de esta forma, garantizar el derecho al debido proceso, conduce a inferir la imposibilidad de la “exclusión de beneficios en el caso de regímenes especiales porque si la norma señala varios aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se aplican y otros no. Tal proceder afecta el carácter inescindible de las normas y viola los principios constitucionales antes referidos” (está en negrillas en el texto original).
Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 13 En conclusión, ha dicho la Corte que en la determinación del régimen o la normatividad aplicable al reconocimiento de una pensión o al reajuste de la misma correspondiente a una persona que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 pertenezca a un régimen especial o tenga derecho a la aplicación del régimen de transición allí previsto, la autoridad administrativa deberá respetar los principios de favorabilidad y la garantía de los derechos adquiridos, en especial si se trata de aquellas personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, con el fin de preservar, en todo caso, el derecho fundamental al debido proceso ( )” Así pues, en virtud de este principio, ante la coexistencia de dos o más normas distintas, regulando un mismo asunto y vigentes para un mismo caso, se aplica la norma más favorable al trabajador.
El límite de este principio consiste en la inescindibilidad o conglobamiento, es decir, el régimen que se tenga como favorable, deberá aplicarse íntegramente sin que se puedan extraer disposiciones de cada norma. (…)”(Subrayas de la Sala) De acuerdo con lo anterior, ante la coexistencia de dos o más normas distintas, regulando un mismo asunto y vigentes para un mismo caso, se aplica la norma más favorable al trabajador.
El límite de este principio consiste en la inescindibilidad, es decir, el régimen que se tenga como favorable, deberá aplicarse íntegramente sin que se puedan extraer disposiciones de cada norma. El Consejo de Estado ha tenido varias posiciones respecto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de regímenes especiales; así inicialmente se admitió la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial les fueran aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resultaran más favorables a sus pretensiones.
En efecto, en sentencia de 13 de enero de 2013, radicado interno No. 0966- 2012, se dijo que: “(…) la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha dado aplicación al principio de favorabilidad cuando el régimen especial vigente establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general aplicable al común de la población sin que exista causa válida para este tratamiento diferencial, en razón a que la situación discriminatoria riñe con los principios de igualdad y favorabilidad que erigen el Estado Social de Derecho.
(…)”. Posteriormente la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 201319, resolvió que en materia de sustitución pensional la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. Al respecto señaló: “(…) La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 14 En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior20, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
(…)” Esta última posición fue reiterada en la sentencia del 14 de febrero de 2019 en el proceso con radicado No. 76001-23-33-000-2014-00346-01 y con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual se consideró: “(…) En este orden de ideas, se reitera el criterio jurisprudencial prohijado por esta Corporación en sentencia del 25 de abril de 201321, que estableció la postura que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional22.
Es necesario destacar, que si bien anteriormente se habían resuelto asuntos en los cuales se debatía un problema jurídico similar al planteado por la demandante, en los cuales se aplicó una norma jurídica a casos en los que se reclamaba pensión de sobrevivientes por hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, rectificó la posición sobre este asunto y coligió que no es posible efectuar un reconocimiento pensional en tales eventos, en tanto ello contraría el principio de irretroactividad de la ley.
Igualmente, esta Corporación ha señalado que el principio de favorabilidad debe emplearse respetando el de inescindibilidad de la ley, el cual consiste en que la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad quedando prohibido, dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales que regulan la misma situación de hecho, para tomar de cada una de ellas sus aspectos más favorables23.
(Subrayas fuera de texto) 6.6 La aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional, en sentencia T-110 de 22 de febrero de 201124, definió la retrospectividad de la ley de la siguiente manera: 20 Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) 22 Sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293- 01(2300-06). 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de septiembre de 2011.
Radicación N°: 25000-23-25-000-2010-00031-01(0899-11), Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de noviembre de 2014. Radicación N°: 25000-23-42-000-2013-00322-01(4250-13). Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Reiterado por la Corte Constitucional en fallo C-068 de 2013, cuando indicó que «[…] la retrospectividad es un efecto connatural a todas las regulaciones jurídicas y versa sobre su aplicación respecto de asuntos que, si bien estaban regulados por la ley derogada, no generaron situaciones consolidadas ni derechos adquiridos, sino que se mantienen a la entrada en vigencia de la nueva ley, por lo que se incorporan integralmente a dicha regulación, sin importar el estado en el que se encuentran».
Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 15 “(…) el fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad.
(…) 21.- De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusión, que (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores;
(iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados.
De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado prohijó el criterio de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para cobijar las expectativas legítimas de miembros de la fuerza pública fallecidos con anterioridad a su entrada en vigor, así: “De lo anterior se concluye con toda claridad que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la legislación para la generalidad, lo cual significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula.
(…) Ahora, si bien alega la demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedición, como lo fue la muerte del Agente ocurrida el 6 de octubre de 1970, debe precisar la Sala que en materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional,25 quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun 25 CE.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 11 de abril de 2002, 13 de febrero de 2003 y 5 de mayo de 2005. Rads. 3106-00, 1251-02 y 2436-04. Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 16 cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua.26 (…) Se descarta por ende en el sub examine una aplicación retroactiva de la Ley por cuanto ello sucedería si la Ley nueva estuviera entrando a regular situaciones consolidadas de pleno derecho bajo un ordenamiento anterior cobrando efectos respecto del hecho jurídico desde el momento de su consumación; muy al contrario, la retrospectividad en materia laboral implica la aplicación de un ordenamiento nuevo y favorable a partir de la fecha de su vigencia a un hecho jurídico acaecido con anterioridad, en este caso, la aplicación de una Ley favorable en materia de sustitución pensional a favor de la actora -Ley 12 de 1975- a un hecho jurídico ocurrido previamente -como lo fue el fallecimiento del Agente José Celedonio Orjuela Álvarez el 6 de octubre de 1970-, con efectos jurídicos a partir de su entrada en vigencia, esto es, a partir del 29 de enero de 1975 “27 El anterior derrotero jurisprudencial fue rectificado posteriormente por la Sección Segunda de la misma Corporación, en sentencia de 25 de abril de 201328, en la que estimó: “La jurisprudencia de esta Corporación29 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.
La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” 26 Corte Constitucional.
T 355 de 1995, C 444 de 1997, T 439 de 2000. 27 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 29 de abril de 2010, expediente 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09). 28 Radicación 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 29 Ver, entre otras, las sentencias de Consejo de Estado 7 de octubre de 2010, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); 18 de febrero de 2010, C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); 16 de abril de 2009, C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293- 01(2300-06).
Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 17 Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior (…)” Así las cosas, si bien en un comienzo el Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, aplicó retrospectivamente la Ley 100 de 1993 y reconoció la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de la fuerza pública cuyo deceso ocurrió antes de su entrada en vigor (1.º de abril de 1994), lo cierto es que tal postura jurisprudencial fue rectificada y, por ello, no es dable que las disposiciones del régimen general de seguridad social cobijen a beneficiarios de los extintos miembros de la fuerza pública, por cuanto el derecho pensional se causa a partir del fallecimiento y se emplea la norma que regía en ese momento.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU082/22, realiza una revisión de dos acciones de tutela a través de las cuales los demandantes pretenden el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de los padres de un conscripto y un soldado voluntario del Ejército Nacional., cuyos decesos fueron calificados como “en misión del servicio”, ocurridos en 1992 y la negativa del reconocimiento de la prestación se basó en que el Decreto 2728 de 1968 no prevé ese derecho pensional en este tipo de escenarios, dispuso las siguientes reglas de decisión, que pueden ser aplicadas al caso concreto: “ (…) 1.
Cuarto, existe una imposibilidad jurídica de aplicar el régimen general establecido con la Ley 100 de 1993, que desarrolló el derecho a la seguridad social consagrado en la Constitución Política de 1991. En efecto, esta norma no podría dar lugar al eventual reconocimiento de una pensión de sobrevivientes para familiares de soldados voluntarios y conscriptos fallecidos por misión del servicio en 1992, en atención a que: (i) en el caso de la Fuerza Pública existe un régimen especial de seguridad social con fundamento en la Constitución y la ley el cual prevalece sobre el régimen general al que se refiere la Ley 100 de 1993, y (ii) de cualquier manera, en gracia de discusión, se presentaría una Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 18 aplicación retroactiva en tanto que no existía norma anterior que generase, al menos, una mera expectativa del derecho. 2.
Finalmente, el principio de favorabilidad tampoco sería una aproximación que daría lugar al reconocimiento de la prestación económica en cuestión, en tanto que este mandato exige la existencia de (i) dos o más normas jurídicas de las que se deriven consecuencias distintas; o (ii) una disposición cuya interpretación razonable da lugar a efectos diferentes.
En atención a que para los familiares de conscriptos y soldados voluntarios fallecidos por misión del servicio en 1992 el ordenamiento no concebía ningún tipo de prestación de naturaleza pensional, no hay norma jurídica que permita realizar un ejercicio de aplicación del principio de favorabilidad en los términos en que fue expuesto. (…)” 6.7 Del caso concreto Con el registro civil de nacimiento del señor Walter Mario Valencia Ríos se acredita que nació el 24 de enero de 197030 y que es hijo de María Edilma y Alirio Valencia. También de la copia de las cédulas de los demandantes31 se extrae, que la señora María Edilma Río de Valencia nació el 27 de junio de 1948 y el señor Alirio de Jesús Valencia Pulgarín nació 22 de enero de 1943, por lo que en la actualidad cuenta con 76 y 81 años respectivamente.
La hoja de servicios 004083 del 23 de agosto de 199032 perteneciente al agente Walter Mario Valencia Ríos, da cuenta de que fue dado de baja del servicio por defunción, después de haber prestado un tiempo total de servicio de 7 meses y 23 días. Devengando en el último mes de servicios “Sueldo básico, prima de actividad 30% y oprima de navidad 100%”.
De acuerdo con el Registro Civil de Defunción33 el extinto agente falleció en Medellín (Antioquia) el 26 de octubre de 1989. Según figura en el informe administrativo 0391 del 4 de mayo de 199034 el deceso del agente Walter Mario Valencia Ríos, fue calificado “en servicio como consecuencia de la acción del enemigo.” Mediante Resolución 5972 del 14 de junio de 199035 se ascendió al agente Walter Mario Valencia Ríos en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, de conformidad con el artículo 121 del Decreto 97 de 1989.
Por Resolución 11198 del 1º de noviembre de 199036 la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una indemnización por muerte y auxilio de cesantía a favor de los señores Alirio de Jesús Valencia Pulgarín y María Edilma Ríos de Valencia, padres del causante Walter Mario Valencia Ríos, en 30 Folio 32 31 Folios 61 y 62 32 Folio 46 33 Folio 33 34 Folio 35 a 44 35 Folio 45 36 Folio 48 Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 19 virtud de lo previsto en el artículo 121 del decreto 97 de 1989, 139, 142 y 172 del Decreto 96 de 1989.
Mediante petición del 7 de noviembre de 198937 el señor Alirio Valencia Pulgarín solicita el reconocimiento y pago de la pensión en calidad de padre del agente fallecido, señor Walter Mario Valencia Ríos38. Sin embargo, no se evidencia dentro del expediente respuesta alguna por parte de la entidad demandada a dicha petición, configurándose así el silencio administrativo negativo, en los términos del artículo 83 del CPACA.
El 23 de diciembre de 2013 los señores Alirio de Jesús Valencia Pulgarín y María Edilma Ríos de Valencia solicita el reconocimiento pensional,39 el cual fue denegado a través del Oficio S-2014-048962-DIPON/ARPRE.GROIN del 13 de febrero de 2014, precisando que al momento del fallecimiento del señor Walter Mario Valencia, éste no cumplía con el requisito señalado en la norma vigente, para otorgar a sus beneficiarios el derecho de pensión de sobreviviente.
Se acredita también dentro del proceso, que el agente Walter Mario Valencia Ríos, apoyaba de manera económica a sus padres, quienes además eran sus únicos beneficiarios en razón a que no tenía cónyuge o compañera permanente, ni hijos reconocidos ni por reconocer, tal y como se dedujo de la declaración rendida por el señor Hernán Valencia Rúa40, el cual afirmó que el agente Valencia Ríos aportaba dinero para el mercado de sus padres y para sus gastos, testimonio que no fue tachado por la demandada.
En el sub lite no es materia de controversia la condición de padres de los demandantes respecto del causante; pues para demostrar dicha calidad se aportó el registro civil correspondiente41, y así fueron reconocidos, tanto por la entidad demandada en sede administrativa, como el juez de primera instancia en la sentencia recurrida. Se encuentra, que la decisión de la Policía Nacional de negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los demandantes obedeció, en primer lugar al hecho de que el Decreto 97 de 1989 no contemplaba a los padres como beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente en actos meritorios del servicio de la Policía Nacional, y en segundo lugar por no era procedente la aplicación de forma retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en atención a la jurisprudencia aplicable para el momento; argumentos que fueron aceptados por el juez de primera instancia, negando la pretensiones de la demanda, mediante la sentencia impugnada.
Para la Sala, tal como se expuso en el marco normativo de esta providencia, no es dable en el caso concreto, aplicar la Ley 100 de 1993, tal y como lo dispuso el a quo, toda vez que, como se dejó explicado, y según el criterio adoptado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, tal normativa no puede cobijar las situaciones jurídicas del personal de la fuerza pública que 37 Folios 24 38 Ascendido póstumamente a cabo segundo 39 Folios 49 40 Folio. 113 cd Audiencia de pruebas. 41 Folio 23 Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 20 hayan fallecido con anterioridad a su vigencia, las que ya se encuentran consolidadas bajo la regulación en vigor para el momento de la muerte.
Si bien es viable acogerse a los mandatos del régimen general de seguridad social cuando este resulte menos restrictivo que el especial en aplicación del principio de favorabilidad42, lo cierto es que ello únicamente es posible respecto de la disposición que rija para el momento en el que se le cause la pensión, es decir, que en circunstancias como las debatidas en el caso concreto, en las que el derecho se generó el 26 de octubre de 1989 (fecha de la muerte del señor Walter Mario Valencia Ríos), cuando no estaba en vigor la Ley 100 de 199343, no es jurídicamente correcto aplicar retrospectivamente el contenido de esta.
Ahora bien, no resulta acertado el argumento del a quo para negar las pretensiones de la demanda en aplicación del Decreto 097 de 1989, debido a que dicho decreto sí contemplaba la extensión de pensión de sobreviviente a los padres del causante cuando instituyó en el artículo 121 que a la muerte de un agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, no solo sería ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo sino que “además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones…”, teniendo entonces que acudir al artículo 130 que enuncia el orden de dichos beneficiarios, e incluyó a los padres, en caso de no existir cónyuge e hijos.
Además, si bien el artículo 121 no refiere taxativamente al artículo 130, de la simple lectura del decreto no hay otra disposición que fije ese orden.44 Además, tal como se analizó en el capítulo normativo y jurisprudencial, dicho precepto debe ser interpretado en consonancia con los derechos y principios consagrados en la Constitución Política que protegen a las personas de la tercera edad, al mínimo vital, de respeto a la dignidad humana, de solidaridad y protección integral a la familia, entendiendo que el orden de beneficiarios de las prestaciones de los miembros de la Policía Nacional consagrado en el artículo 121, literal d), debe comprender también a los padres supérstites del causante.
Con fundamentos facticos y jurídicos similares a los analizados en la presente providencia, el Consejo de Estado profirió sentencia de tutela el 7 de febrero de 202045, en la cual consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió la causal específica denominada defecto sustantivo, al reconocer la pensión de sobreviviente a los padres de un agente de la Policía Nacional muerto en simple actividad, aplicando el artículo 121 y 130 del Decreto 97 de 1989.
Textualmente dijo: “Así las cosas, la Sala precisa, de las pruebas que reposan en las presentes diligencias y de la normativa y jurisprudencia citadas, que el deceso del señor Luis Fernando Rocha Losada ocurrió el 18 de diciembre de 1989, esto es, en vigor del Decreto 97 de esa anualidad, por lo que se debía acudir a este para 42 Artículo 288 de la Ley 100 de 1993. 43 Artículo 151 ibidem. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencias del 14 de noviembre de 2019. Expediente 0865- 15. CP Rafael Francisco Suarez Vargas. 45 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Tutela del 7 de febrero de 2020. CP: Carmelo Perdomo Cueter. Radicado: 11001-03-15-000-2019-04469-01(AC) Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 21 decidir sobre la concesión de cualquier prestación social que se solicitara por este hecho, y como en el asunto sub examine se pretendía una pensión de sobrevivientes, dadas las circunstancias en que ocurrió el fallecimiento del causante, era dable hacer referencia al artículo 121, el cual consagra las prestaciones sociales a las que pueden acceder los beneficiarios de los agentes fallecidos en actos meritorios del servicio, dentro de los que, de acuerdo con una interpretación sistemática de la norma, se incluyen los padres, a falta de cónyuge e hijos, en armonía con el artículo 130 ibidem.
En ese sentido lo entendieron los magistrados accionados, al determinar «[…] que el señor Luis Fernando Rocha Losada falleció en actos meritorios del servicio, [y que] su señora madre, como única beneficiaria, tiene derecho a una pensión de sobreviviente, a cargo de la entidad demandada», correspondiente al «[…] cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 98 del Decreto 097 de 1998, que devengaba para la fecha de su deceso, [el referido] señor», aserción que, contrario a lo aseverado por el a quo, no involucra una interpretación caprichosa o arbitraria, dado que, como se explicó, estuvo motivada en las disposiciones que rigen la materia.
Además, para fundamentar su decisión, las autoridades accionadas aplicaron las normas atañederas al régimen pensional que le asistía a la allí demandante por el deceso del señor Luis Fernando Rocha Losada y observaron lo fijado por la sección segunda de esta Corporación, en fallo de 25 de enero de 201518, que precisó que en materia pensional «[…] la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante» (f.11 vuelto), premisa bajo la cual accedieron a las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 86001-33-33-001-2016-00527-00.
En ese orden de ideas, la afirmación efectuada por los demandados, en el sentido de que es posible reconocer el beneficio de la pensión de sobrevivientes a la madre, a falta de cónyuge e hijos, de un agente de policía fallecido en actos meritorios del servicio que no hubiere cumplido los doce (12) años de servicio, en atención a lo señalado en los artículos 121 y 130 del Decreto 97 de 1989, obedece a una interpretación sistemática y razonable del régimen pensional que le atañe y observa los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por esta Corporación sobre el particular.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurre en la causal específica denominada defecto sustantivo que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala revocará la providencia impugnada que tuteló el derecho constitucional fundamental al debido proceso, y, en su lugar, negará el amparo deprecado.” En este orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se declarará la nulidad del acto ficto o presunto negativo, derivado de la omisión en la que incurrió la entidad demandada, en dar respuesta a la petición del 7 de noviembre de 1989 y del Oficio No S – 2014 -048962 DIPON / ARPRE – GROPIN -1.10 del 13 de febrero de 2014, a través de los cuales se negó a los demandantes el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, dada su calidad de padres del causante.
A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a reconocer y pagar a los señores Alirio de Jesús Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 22 Valencia Pulgarín y María Edilma Ríos de Valencia la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 121, literal d), del Decreto 097 de 1989, en calidad de padres supérstite del agente46 Walter Mario Valencia Ríos, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 98 de dicho estatuto.47 - Prescripción Dado el carácter imprescriptible de las prestaciones sociales, la ley les ha dado un tratamiento especial, por ello, el interesado puede solicitar el reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales, por consiguiente, prescriben las mesadas pensionales.
Para que opere el fenómeno prescriptivo, es necesario que transcurra el lapso señalado en la ley, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. En relación con la prescripción, el Decreto 097 de 1989 consagraba en el artículo 98 la prescripción, entre otras, de las mesadas pensionales a partir de los 4 años desde que la obligación se hiciera exigible.
No obstante, este artículo fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 12 de junio de 1990, magistrado ponente Jaime Sanín Greffenstein. Por tanto, se debe acudir al artículo 113 del Decreto 2063 de 1984, que textualmente señala: “El derecho a reclamar las prestaciones unitarias y las mesadas de las prestaciones periódicas consagradas en este estatuto, prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible.
El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.” Por consiguiente, el pago de la pensión aquí reconocida se hará efectivo a partir del 23 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta que los demandantes radicaron la petición ante la Dirección General de la Policía Nacional el 23 de diciembre de 2013.48 46 Ascendido póstumamente a cabo segundo 47 «Artículo
98. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se los liquidarán las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas, así: a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre: --Sueldo básico. --Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. --Prima de antigüedad. --Una doceava (1/12) parte de la prima de Navidad. --Subsidio familiar; b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: --Sueldo básico. --Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. --Prima de antigüedad. --Doceava (1/12) de la prima de Navidad. --Subsidio familiar, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este estatuto sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.» 48 Folio 49 Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 23 - Ajuste al valor Las sumas que resulten a favor de los demandantes serán actualizadas con base en la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final ------------------------ Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina al multiplicar el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, y se debe tener en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. A la sentencia se dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA. 6.9 De las costas en segunda instancia El artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 1°, dispone: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” Por su parte, en numeral 8 ídem, se establece: “8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Conforme con lo anterior, para condenar en costas a la parte vencida en el proceso, es necesario que se hubiesen causado (gastos y agencias en derecho) y la comprobación de las mismas. El Consejo de Estado en sentencia 2012-00446 de 16 abril de 2015 ha considerado que “ si bien, una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 24 los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales.”49 De acuerdo a lo anterior, la condena en costas, pasó a ser un criterio “objetivo valorativo” –CPACA-, donde se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y la acreditación de las mismas.
Ahora bien, existe norma especial sobre la materia en el artículo 188 del CPACA modificado por la ley 2080 de 2021, que exige valorar si hay o no manifiesta carencia de fundamento legal13, norma que prevalece sobre la disposición del art. 365 CGP que regula la condena en costas. En el presente asunto, no se aportaron los elementos probatorios que den cuenta de la causación de las costas, motivo por el cual, no procede la condena en costas de la parte que fue la derrotada en el proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Oralidad del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. SE REVOCA la sentencia del 25 de abril de 2018 proferida por el juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, en su lugar se dispone: 2. DECLÁRASE la nulidad del acto ficto o presunto negativo, derivado de la omisión en la que incurrió la entidad demandada, en dar respuesta a la petición del 7 de noviembre de 1989 y del Oficio No S – 2014 -048962 DIPON / ARPRE – GROPIN -1.10 del 13 de febrero de 2014, expedidos por la Policía Nacional, por medio de los cuales se negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 3.
CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reconocer y pagar a favor de los señores MARÍA EDILMA RÍOS DE VALENCIA Y ALIRIO DE JESÚS VALENCIA PULGARÍN, la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres supérstite del agente50 Walter Mario Valencia Ríos, a partir del 26 de octubre de 1989 (fecha de la muerte del causante), pero con efectos fiscales a partir del 23 de diciembre de 2009 por la prescripción cuatrienal.
La liquidación se realizará conforme al artículo 121, literal d), del Decreto 97 de 1989, esto, es equivalente al 50% del monto de las partidas señaladas en el artículo 98 del mismo decreto. Las sumas que se reconozcan serán ajustadas con base en la fórmula indicada en la parte motiva. 4. Declárase probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2009. 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 50 Ascendido póstumamente a cabo segundo Expediente No. 05-001-33-33-016-2014-01127-01 25 5.
La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 6. Sin costas en esta instancia
7. SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de origen, una vez esté en firme la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro. 048. Los Magistrados, Firmado electrónicamente) VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN (Firmado electrónicamente) ÁLVARO CRUZ RIAÑO (Firmado electrónicamente) MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN (E) SALVA PARCIALMENTE EL VOTO “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”