ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / DERECHO DE PETICIÓN / SISTEMA DE RIESGOS LABORALES - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si se debe revocar el fallo de tutela respecto a la orden que se le dio a la ARL POSITIVA, de realizar las valoraciones médicas y la visita técnica al Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Medellín, en tanto que la misma Administradora de Riesgos Laborales señaló en el recurso, que no le corresponde la prestación de tales servicios que le fueron ordenados por el juzgado de origen, sino que son tarea exclusivamente del empleador.
Extracto: ( ) De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.
Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.
( ) En consecuencia, de la jurisprudencia señalada se advierte que las accionadas viene vulnerando los derechos fundamentales de petición, a la salud y al trabajo en condiciones de dignidad de los actores L.P.S.G. y J.E.M.O., y que, en esa medida, le corresponde a la ARL POSITIVA cumplir con el reconocimiento de las prestaciones asistenciales que se deriven del riesgo asegurado, con el fin de evitar factores de riesgo inherentes a la actividad laboral.
( ) Antes de resolver el asunto en concreto, se hace necesario señalar que, la jurisprudencia ha sido enfática en advertir que el trabajo ocupa un lugar axial en el ordenamiento constitucional,que y se trata de un derecho que debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, lo cual significa que, deben respetarse los principios instituidos en el artículo 53 superior, como es la libertad, la igualdad, la dignidad y los derechos de los trabajadores, y a su vez la intimidad, la integridad física y moral, el buen nombre y la libertad sexual, entre otros.
Ahora, en principio, se tiene que la responsabilidad por los riesgos profesionales que se presenten dentro de la prestación del servicio está a cargo del empleador, sin embargo, a través de la afiliación a las ARL, tales entidades tendrán a su cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales que se deriven del riesgo asegurado en los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
De esta manera, para hacer efectiva la protección a la salud y el trabajo en condiciones dignas de los accionantes, se requiere que la administradora de riesgos laborales ARL POSITIVA cumpla su obligación de realizar actividades de prevención y control de riesgos laborales -en este caso, para los tutelantes, con el fin de evitar que se genere un perjudico irremediable para los mismos, respecto a su salud, por trabajar con exceso de luz por la ventana abierta y con una temperatura que no cumple con criterios de igualdad y dignidad humana o el hecho que la apertura de la ventana ocasione un accidente laboral, tal y como quedó señalado en el informe que realizó la misma ARL POSITIVA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Medellín, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 Accionante Jesús Enrique Muñoz Oquendo – Liliana Patricia Serrano Gutiérrez – Mónica María Naranjo Giraldo Instancia Segunda Decisión Se confirma.
Se encuentra vulnerado el derecho de petición Sentencia de Tutela No 28 Calidad en que actúa Nombre y correo de notificaciones Demandante -Jesús Enrique Muñoz Oquendo email: jmunozo@cendoj.ramajudicial.gov.co -Liliana Patricia Serrano Gutiérrez email: lserranogu@cendoj.ramajudicial.gov.co -Mónica María Naranjo Giraldo email: mnaranjgi@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandado 1 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia – Salud Ocupacional de Administración Judicial de Antioquia dsajmdlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y <rmorenoo@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandado 2 ARL Positiva Compañía de Seguros S.A notificacionesjudiciales@positiva.gov.co> Demandado 3 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional <deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co Agente del Ministerio Público Jaime Humberto Zuluaga Ángel, Procurador 32 Judicial II Administrativo, jhzuluagaa@procuraduria.gov.co Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada ARL POSITIVA, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro: Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 2 Número y fecha de la sentencia. No 33 del 22 de marzo de 2024 Juzgado que la profirió. Juzgado Treinta y Cuarto (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. -Se ordena que en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, se realice visita a las instalaciones del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por parte de representantes del DESAJ Antioquia: Almacén, Salud Ocupacional, Contratos 04 Área Administrativa y/o Coordinación en la atención del contrato de mantenimiento de aires acondicionados, así como de ARL POSITIVA, a efectos de inspeccionar las condiciones locativas y determinar soluciones efectivas y definitivas a la problemática que se viene presentando, haciendo especial énfasis en establecer las condiciones de salud, particularmente de la tutelante Liliana Patricia Serrano Gutiérrez. -Que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, a través de sus dependencias Área de Seguridad y Salud para el Trabajo y a la Coordinación en la atención del contrato de mantenimiento de aires acondicionados, notifiquen el término máximo de 36 horas contadas desde la notificación de la sentencia, respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por la actora Liliana Patricia Serrano Gutiérrez, con relación a una solución definitiva y efectiva a la problemática locativa que se viene presentando en las instalaciones del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, ubicado en el Edificio José Félix de Restrepo piso 10 oficina 1005, debido a las altas temperaturas y luminosidad que están resquebrajando la salud y bienestar de la tutelante citada. -En cualquier caso, la Dirección Seccional se Administración Judicial Medellín – Antioquia, deberá Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 3 acoger las recomendaciones de la ARL POSITIVA en acta del 27 de noviembre de 2023, así como las nuevas que en lo sucesivo se establezcan por la misma, y contemplar en la respuesta a la actora, un plan de solución efectiva y definitiva a la situación que se viene presentando en las instalaciones del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, ubicado en el Edificio José Félix de Restrepo piso 10 oficina 1005, dirigido a remediar las falencias locativas que afectan las garantías fundamentales de los tutelantes Liliana Patricia Serrano Gutiérrez y Jesús Enrique Muñoz Oquendo, con relación a las situaciones de excesivo calor y el riesgo puesto de relieve por la ARL, al no tener las ventanas cerradas, plan que deberá contemplar la opción de instalar aire acondicionado, así como mitigar la alta luminosidad que se da.
Para lo cual deberá desplegar todas las gestiones administrativas, contractuales y presupuestales que sean necesarias, a ejecutarse en un máximo de 1 mes. -Adicionalmente la ARL POSITIVA deberá indagar las condiciones de salud de la tutelante en un término que no sobrepase las 36 horas, para lo cual agendará y notificará cita médica, con el fin de determinar si existe o no alguna afectación por las situaciones locativas de la sede del Despacho que deban ser atendidas. -Igualmente, dado que además de las molestias físicas, se aducen situaciones emocionales por la tutelante Serrano Gutiérrez por presuntas dificultades de convivencia en el entorno laboral que pudieren estarse derivando de la problemática de las instalaciones del Juzgado, deberá iniciarse proceso de diagnóstico e intervención frente a tales aspectos, en lo de su atribución y en lo demás, remitir en lo que corresponda a las dependencias competentes de la DESAJ Medellín – Antioquia.
Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 4 ANTECEDENTES. I. Resumen de la demanda de tutela (fl ): Petición que se efectuó por parte de los actores La parte actora solicita que se ordene a las accionadas, realicen las adecuaciones locativas necesarias para que se trabaje en condiciones dignas en las instalaciones dispuestas para el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Medellín, es especial la instalación de aire acondicionado según lo indicado por la ARL.
Que se le autorice de manera transitoria el trabajo en casa al secretario Jesús Enrique Muñoz Oquendo, mientras se realizan las adecuaciones pertinentes, ya que con eso se -Mientras se ejecuta el plan de solución efectivo a la problemática locativa que viene alterando las condiciones de trabajo digno y de salud de la actora, la Dirección Seccional se Administración Judicial Medellín – Antioquia, deberá implementarse un plan de choque de forma inmediata, dirigido a contrarrestar transitoriamente hasta tanto no se ejecute el plan definitivo, como lo sería autorizar el trabajo remoto a la tutelante, así como a los demás empleados que se determine en la visita se encuentran afectados en sus condiciones de trabajo digno por la misma problemática locativa, conforme entre otros el Acuerdo PSAA16-10561 del 2016 y el art. 101 de la Ley 270 de 1996, pues al ser una condición locativa excepcional que está afectando las garantías fundamentales de, al menos, la empleada tutelante, que no puede someterse a las condiciones particulares del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, para su procedencia. Lo anterior en coordinación con la ARL POSITIVA Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 5 estaría solucionando de manera parcial el problema tanto a las personas que desempeñan los cargos de Sustanciador y Citadora del Juzgado Once (11) Laboral del Circuito.
Derechos que se consideran vulnerados 1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional. 2. El derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Nacional. 3 El derecho a la vida e integridad personal establecido en el artículo 11 de la Constitución Nacional. 4 El derecho al Trabajo establecido en el preámbulo y artículos 1°, 25 y 53.
II. Resumen de las contestaciones Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa: Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia Judicial Medellín – Antioquia Es cierto que la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), bajo la asesoría de la ARL Positiva Compañía de Seguros, adelantó inspección de área señalada en la tutela, esto es, del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – DESAJ no cuenta con contrato en curso que permita suplir la necesidad del aire acondicionado que se recomendó, ni el traslado del aire de la sala de audiencias, el cual no sería procedente, toda vez que ese aire, es utilizado por el Juez para adecuar la temperatura en su oficina. Si bien es cierto no se ha instalado el aire acondicionado, toda vez que no se tiene contrato en curso que permita realizar esta adquisición, esto no implica Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 6 que no se haya dado respuesta a las diferentes solicitudes presentadas por la señora Liliana Patricia Serrano, pues en atención a dichas solicitudes, el área de seguridad y salud en el trabajo realizó visita y se dejaron las respectivas recomendaciones, las cuales serán implementadas, una vez se cuente con los recursos económicos y se suscriba el contrato a que haya lugar. La Dirección ordenará se entregue ventilador al señor Jesús Enrique Muñoz Oquendo, para que éste permanezca con su ventana cerrada y así la luz no genere molestias a sus dos compañeras y se requerirá para que permanezca la ventana cerrada, tal y como lo recomienda el área de seguridad y salud en el trabajo, teniendo presente por parte de esta Seccional que una vez se cuente con los recursos requeridos y el respectivo contrato, se procederá a incluir la adquisición del aire acondicionado y el mantenimiento de las ventanas. Es evidente que los actores pueden acudir a cualquier entidad del Ministerio de Trabajo para formular una queja o denuncia sobre el incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, o ante una oficina regional o de trabajo, en aras que se pueda realizar las respectivas inspecciones de las condiciones de la edificación donde se encuentran laborando. También se solicitará por parte de la Dirección Seccional a la Oficina de Seguridad y Salud en el trabajo para que, en coordinación con la ARL POSITIVA Compañía de Seguros S.A., realice una nueva visita con el fin de determinar si es posible la redistribución de los espacios en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, lo cual podría ser la solución al inconveniente que se viene presentando. En la Resolución 2346 de 2007 se regula la práctica de evaluaciones medicas ocupacionales, y en este caso, es importante anotar que no se tiene un concepto medico ocupacional, el cual indique alguna condición especial o excepcional para la persona que se solicita al momento de hoy dicha habilitación. Se invita si es necesario, la asistencia al examen médico ocupacional para la evaluación de su condición médica y que sea en este orden, la condición médica ocupacional la que soporte dicha solicitud.
Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 7 La Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Judicial El presente asunto, es de pleno conocimiento y competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, pues es dicha Seccional quien administra el inmueble donde funciona el despacho o despachos Judiciales donde laboran los accionantes., por consiguiente, esta entidad carece de Legitimación en la Causa por Pasiva.
Compañía de Seguros POSITIVA ARL En lo concerniente al análisis de puesto de trabajo APT, dicho procedimiento está a cargo del empleador de la aseguradora, de conformidad con el Decreto 1072 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” en su Capítulo 6 Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo señala en el artículo 2.2.4.6.8 Obligaciones de los empleadores. El empleador está obligado a la gestión de los peligros y riesgos mediante la adopción de disposiciones efectivas para desarrollar las medidas de identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos y establecimiento de controles que prevengan daños en la salud de los trabajadores y/contratistas, en los equipos e instalaciones.
Así como también obligado a la prevención promoción de riesgos laborales, a través del desarrollo e implementación de actividades de prevención de acciones de trabajo y enfermedades laborales, y de la promoción de la salud en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG- SST). III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada La parte accionada señaló lo siguiente: ARL POSITIVA El análisis del puesto de trabajo (APT), está a cargo del empleador de la asegurada, de conformidad con el Art. 2.2.4.6.8 del Decreto 1072 de 2015 Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”. La ARL presenta su total desacuerdo frente a lo ordenado en fallo de tutela, en el entendido que el análisis del puesto de trabajo ayuda a determinar los deberes y las responsabilidades que deben asumir los diversos puestos de trabajo dentro de una organización. También ayuda a Identificar las tareas que cada miembro de una organización debe ejecutar y se convierte en un proceso clave para su correcto funcionamiento. Es necesario dar claridad que los APT son propios de los empleadores, por lo cual no es ARL la llamada a efectuar lo ordenado en fallo de tutela. Desde las responsabilidades de esta compañía como ARL, se tiene para con las empresas afiliadas, las obligaciones citadas en Articulo 11 de la Ley 1562/2012 y del Artículo 2.2.4.6.9.
Obligaciones de las administradoras de riesgos laborales (ARL), además de la obligación de brindar asesoría, asistencia y capacitación en prevención de exposición a riesgos psicosocial. La Resolución 2764/2022 define las especificaciones que el empleador debe realizar para la aplicación de medidas para riesgos psicosocial, no obstante, en el Parágrafo 2 del artículo 7 de la citada resolución, establece que como la ARL debe cumplir con lo que se disponga, debe tener una línea de tele orientación para que los trabajadores accedan cuando requiera una asistencia en caso de necesitar orientación y apoyo emocional psicológica. Conforme al tiempo estipulado por el juzgado (24 horas) para la visita a las instalaciones, no se podría cumplir, ya que la Positiva Compañía de seguros S. A, en su condición de ARL, sólo tiene la competencia de desarrollar acciones de promoción, prevención y de fomento de estilos de trabajo y de vida saludables (Art. 11, Ley 1562 de 2012) y de brindar asesoría y asistencia técnica a las empresas afiliadas para la implementación del SG-SST y la identificación e intervención de los factores de riesgo psicosociales (Art. 2.2.4.6.9, Decreto. 1072 de 2015;
Art. 15, Res. 2646 de 2008). No es competencia de la ARL “las valoraciones médicas que sean necesarias para atender las condiciones de Salud desencadenadas a los accionantes” toda vez que revisados los archivos y sistemas de información de la Positiva Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 9 Compañía de Seguros S. A., no se evidencia diagnósticos de origen laboral de ninguno de los accionantes.
Desde el área de Promoción y Prevención podrán adelantarse con los servidores judiciales, actividades de asesoría y asistencia técnica para la promoción de la salud mental, según el alcance descrito en el Art. 11 de la Ley 1562 de 2012 y de acuerdo con el plan de trabajo en SST concertado con la entidad. Dichas acciones podrán ser programadas por intermedio de la Coordinación Seccional SG-SST Medellín. A la Administradora de Riesgos Laborales le corresponde, el cubrimiento de las prestaciones económicas y autorización de las prestaciones asistenciales, que consagra el Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, en atención estricta a la normatividad y procedimiento vigente, lo anterior significa que, otorga la cobertura, a los casos prestacionales y asistenciales, debidamente calificados por autoridad médica competente, en firme, ejecutoriados y que se encuentran debidamente comprobados los derecho de Afiliación y Cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Profesionales. Al no tener reportados eventos con esta ARL, no se entiende el motivo por el cual es juzgado ordena realizar análisis de puesto de trabajo, cuando el competente para adelantar el mismo, es el empleador, dentro del programa de salud ocupacional de la empresa, por lo tanto, dicha empresa debe realizar las gestiones pertinentes para materializar la valoración al puesto de trabajo, ya que los empleadores estarán obligados a destinar los recursos humanos, financieros y físicos indispensables para el desarrollo y cabal cumplimiento del programa de Salud Ocupacional en las empresas y lugares de trabajo. Esa compañía no es la llamada a practicar el estudio al puesto de trabajo ordenado en la sentencia judicial, por tanto, solicita que se proceda a desestimar la acción, por no encontrar violación de los derechos fundamentales del actor por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. CONSIDERACIONES I. Competencia Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 10 Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos relevantes probados Existe constancia de la inspección de seguridad que realizó la ARL Positiva Compañía de Seguros al Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Medellín, la cual fue efectuada en el mes de noviembre de 2023 (ver anexos de la tutela) Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 11 Se observan derechos de petición presentados por Liliana Patricia Serrano Gutiérrez del 4 de diciembre de 2023 y del 1 de febrero de 2024, en el que solicita a la accionada le solucionen el problema debido a las malas condiciones de trabajo que tiene, así se indicó (ver anexos de la tutela): Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 12 Se observa la siguiente respuesta a la petición con fecha del 1 de febrero de 2024 la cual es otorgada por parte del Asistente Administrativo – Grupo Bienestar, Seccional Antioquia Chocó, así: Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 13 De las pruebas aportadas por La Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia Judicial Medellín se aporta nuevo derecho de petición ante Salud Ocupacional de Medellín de parte de la actora Liliana Patricia Serrano Gutiérrez con fecha del 8 de febrero de 2024, solicitando mejoras en el puesto de trabajo. La siguiente respuesta fue remitida por mantenimiento de la Dirección Seccional de Medellín a los correos de Seguridad y Salud Ocupacional de Medellín con copia a la actora Liliana Patricia Serrano Gutiérrez y al señor Jesús Enrique Muñoz Oquendo.
Se indica que la solicitud se remite al área de seguridad social del trabajo, ya que no atienden los servicios requeridos en el derecho de petición1. También obra solicitud de elemento de parte de Rosa Amelia Moreno Orrego al almacén, solicitando una nueva visita al juzgado y la entrega de un ventilador2: 1Ver contestación de la Dirección Seccional de Medellín 2 Ver contestación de la Dirección Seccional de Medellín Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 14 De lo anterior se concluye lo siguiente: De la señora Mónica María Naranjo Giraldo no se allegó prueba alguna de que se haya radicado alguna petición a la accionada, ni que sea servidora del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. De la trazabilidad de los correos se puede determinar que los señores Liliana Patricia Serrano Gutiérrez y Jesús Enrique Muñoz Oquendo laboran en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, y que los mismos han presentado la inconformidad señala en la tutela a la entidad accionada a través de derechos de petición. III.
Problema jurídico. De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en los recursos de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se debe revocar el fallo de tutela respecto a la orden que se le dio a la ARL POSITIVA, de realizar las valoraciones médicas y la visita técnica al Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Medellín, en tanto que la misma Administradora de Riesgos Laborales señaló en el recurso, que no le corresponde la prestación de tales servicios que le fueron ordenados por el juzgado de origen, sino que son tarea exclusivamente del empleador.
Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 15 Análisis del problema jurídico Tesis de la sentencia impugnada El juzgado de primera instancia decidió conceder las pretensiones de la tutela, puesto que consideró que no se han desplegado las acciones y medidas oportunas y adecuadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia a través de sus dependencias, para contrarrestar las afectaciones que se vienen presentando a los actores en las locaciones donde laboran, no obstante que, la situación conlleva a una extensión en el tiempo, de lo que sería la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de petición, trabajo en condiciones dignas y a la salud de los señores Liliana Patricia Serrano Gutiérrez y Jesús Enrique Muñoz Oquendo.
Tesis de la parte que apeló La parte accionada solicita que se revoque el fallo de primera instancia, tenido en cuenta que no le corresponde practicar el estudio al puesto de trabajo ordenado en la sentencia judicial ni la valoración médica también ordenada, sino que dicha tarea es del empleador, conforme a la normativa vigente. Tesis de la parte que no apeló No se manifestó al respecto.
Normas constitucionales y convencionales de referencia En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 16 disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección. Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, la acción de tutela no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico que forma que los suplante o se actúe como una instancia adicional para decidir lo discutido en sede ordinaria y por ello se ha dicho que la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, y sólo de manera excepcional y transitoria procedería, cuando se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable.
Ahora por perjuicio irremediable se ha determinado lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”4 También ha previsto la Corte Constitucional, que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que 3 T-030 de 2015 donde se hace referencia a la T-514 de 2003, T-451 de 2010 y T- 956 de 2011 4 Sentencia T-1316 de 2001.
Estos criterios fueron fijados desde la Sentencia T-225 de 1993 y han sido reiterados en las Sentencias C-531 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994, T- 015 de 19 95, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 de 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-743 de 2002, T-514 de 2003, T-719 de 2003, T-132 de 2006, T-634 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010 y de forma más reciente en la sentencia SU-712 de 2013.
Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 17 puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan5. En cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos6.
El carácter supletorio de la acción de tutela, significa que sólo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que alega vulnerado o amenazado7. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.
Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. 5 T-030 de 2015 (2) 6 Ibídem 7 T-106 de 1993 Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 18 La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.
Sobre el tema de la subsidiariedad de la tutela, cuando la controversia gira en torno al derecho a un trabajo digno, y a la prestación personal del servicio en condiciones justas8: “1. Se observa entonces que la jurisdicción ordinaria laboral sería el ámbito judicial en el cual se debería conocer de la situación del accionante, pues las partes están ligadas por un contrato de trabajo y la controversia versa sobre la prestación personal del servicio, es decir, sobre la obligación de hacer del trabajador que este quiere cumplir, pese a la voluntad contraria del empleador.
Adicionalmente, dentro de un eventual proceso ordinario laboral existe la posibilidad de que el director de este decrete una de las medidas innominadas anteriormente descritas. Adicionalmente, en este caso no nos encontramos frente a una persona en una condición especial de protección o vulnerabilidad, pues el accionante tiene cuarenta y seis años de edad; no tiene discapacidades o condiciones delicadas de salud; no es padre cabeza de familia; no es víctima de maltrato, abuso o violencias; y tiene garantizadas las condiciones mínimas de subsistencia. (…) 1.
Adicionalmente la potencial afectación sobre la dignidad del trabajador y el desarrollo de su derecho fundamental al trabajo en condiciones justas tiene la virtualidad de ser grave, puesto que el trabajo no se reduce a ser un medio de subsistencia, sino que también se constituye como un bien moral altamente significativo. En efecto, es una forma de despliegue de la persona, en la que realiza su identidad y propósito social.
En este sentido, la propia Constitución indica en su artículo 1° que el trabajo es una de las bases del Estado Colombiano, pilar de la vida familiar y personal de un ser humano, de lo que deriva su relación directa con la dignidad9. (…) 2. En suma, la Sala considera que la acción de tutela procede en este caso como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, en tanto el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas del señor Torres se encuentra en suspenso, sin que sea identificable un mecanismo que pueda implementar para la reanudación de la prestación personal del servicio, a pesar de que las razones para la determinación de la accionada de apartarlo de la planta donde labora hayan cambiado o cesado.
En este sentido, si bien la cuestión definitiva en torno a la corrección en el ejercicio del ius variandi por parte del 8 Sentencia T - 074/ 2023 9 Constitución Política, Artículo 53. Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 19 empleador deba ser dilucidado ante la jurisdicción ordinaria laboral en un fallo, la Sala estima que la cuestión en torno a la suspensión de la prestación personal del servicio amerita una solución inmediata por lo que procederá al estudio del caso y a determinar si resulta necesaria una medida transitoria de protección.” Sobre el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, se pronuncia la Corte Constitucional en Sentencia T -074/2023, así: “Según la Constitución Política, el trabajo es un fin del ordenamiento constitucional (preámbulo); uno de los fundamentos del Estado (art. 1°); un derecho y una obligación social (art. 25).
Así mismo, el texto superior impone al Congreso la obligación de respetar algunos principios en el estatuto del trabajo y prevé ciertos límites que la ley, los acuerdo y los convenios no pueden soslayar (art. 53). En particular, la Constitución reconoce que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25) y que cualquier regulación legal o contractual del trabajo debe respetar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores (art. 53). 3.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha dicho que las condiciones dignas y justas no son únicamente axiológicas, sino que deben estar dotadas de eficacia jurídica. Además, ha recordado que se trata de un derecho que “no solo debe ser garantizado por las autoridades públicas (…), sino que también debe ser respetado por todos los particulares que se encuentren inmersos en cualquier tipo de relación laboral, pues estos también están sujetos a la Constitución y obligados a realizar sus principios”10.
Sumado a lo anterior, ha afirmado que el disfrute del derecho al trabajo no se agota en el acceso y la permanencia de una vinculación laboral, sino que es indispensable que “su ejercicio se realice en condiciones dignas y justas”11. 4. La Corte también ha señalado que “el establecimiento de relaciones laborales justas, mediante la eliminación de factores de desequilibrio, que aseguren la vigencia y efectividad del principio de igualdad, la protección a ciertos sectores de trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o carecen de oportunidades para la capacitación laboral, y la consagración de un sistema contentivo de una protección jurídica concreta del trabajo que debe ser desarrollado por el legislador, a partir del señalamiento de unos principios mínimos fundamentales”12. 5.
Este tribunal también ha afirmado que las condiciones dignas y justas se relacionan con la plena realización de los principios enlistados en el artículo 53 superior13; y que, además, “comprende la garantía de otros 10 Corte Constitucional, sentencia T-007 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia T-541 de 2014. Ver sentencia T-317 de 2020. 12 Corte Constitucional, sentencia C-521 de 1995. 13 “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 20 derechos fundamentales en el ámbito laboral, como son el derecho a la integridad tanto física como moral, el derecho a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, entre otros”14. 6.
Algunas circunstancias en las que, a través del tiempo, la Corte ha evidenciado la necesidad de proteger, mediante acción de tutela, las condiciones dignas y justas en las que se realiza el trabajo, son las siguientes: (i) La afectación del mínimo vital por la suspensión o retraso en el pago de los salarios y las prestaciones laborales15; y el desconocimiento de la contraprestación por la efectiva prestación del servicio, en desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas16.
(ii) La necesidad de realizar un traslado docente “cuando por razón de la distancia, del difícil acceso a los lugares de trabajo y de las particulares condiciones de salud, los trabajadores tienen que arriesgar su integridad física y hasta su vida para asistir al empleo y cumplir con su deber”17. (iii) El retiro inmediato o futuro de trabajadores por la supresión de dependencias o entidades públicas, sin intentar previamente una reubicación18.
(iv) La discriminación por acoger un sistema de cesantías distinto al más conveniente para el empleador19. (v) Situaciones de maltrato y discriminación, recurrentes y sistemáticas20, así como circunstancia de acoso laboral21. (vi) La realización de acusaciones públicas injustificadas y sin la previa realización de un proceso disciplinario22.
(vii) La declaratoria de insubsistencia, concomitante con la presencia de circunstancias de estrés laboral y ‘síndrome de Burnout’23, en el marco de los riesgos ocupacionales. 7. En síntesis, el trabajo ocupa un lugar axial en el ordenamiento constitucional (preámbulo y artículos 1°, 25 y 53); y se trata de un aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. 14 Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2006.
Ver sentencia SU-484 de 2008. 15 Corte Constitucional, sentencias T-280 de 1999, T-284 de 1999, T-200 de 2000, T-1420 de 2000, T-375 de 2001, SU-484 de 2008 y T-451 de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencias T-174 de 1997, T-727 de 1999 y T-026 de 2001. 17 Corte Constitucional, sentencia T-694 de 1998. Ver sentencias T-694 de 1998, T-045 de 1999 T- 704 de 2001 y T-026 de 2002. 18 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 1999. 19 Corte Constitucional, sentencias T-390 de 1998 T-602 de 1999. 20 Corte Constitucional, sentencia T-882 de 2006 21 Corte Constitucional, sentencia T-317 de 2020. 22 Corte Constitucional, sentencia T-451 de 2014. 23 Corte Constitucional, sentencia T-372 de 2012.
Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 21 derecho que debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, lo cual significa que, tanto en el ámbito público como en el privado, deben respetarse los principios instituidos en el artículo 53 superior, la libertad, la igualdad, la dignidad y los derechos de los trabajadores, como son la intimidad, la integridad física y moral, el buen nombre y la libertad sexual, entre otros. 8.
Así mismo, el Legislador ha buscado que las relaciones de trabajo sean libres de acoso laboral y la jurisprudencia, tanto ordinaria como constitucional, ha protegido el derecho en condiciones dignas y justas, entre otros, en caso de afectación del mínimo vital; necesidad de realizar traslados de docentes por razones de salud; procesos de supresión de dependencias o entidades públicas; discriminación por ejercer el derecho a la libre escogencia en el sistema de seguridad social; situación de acoso, maltrato o discriminación; y daño al buen nombre.” El derecho a la Seguridad Social y el Sistema de Riesgos Laborales El tema de la cobertura y la protección que genera para el trabajador, el Sistema de Riegos Laborales, fue tratado por la Corte Constitucional en Sentencia T - 079/2023, así: “33.
El derecho a la seguridad social se elevó a rango constitucional en el artículo 48 Superior. Es definido por la OIT como aquella “(…) protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en casos de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de la familia”.24 En Colombia, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por el sistema de riesgos laborales,25 el sistema de salud26, el sistema pensional,27 y por otros servicios sociales complementarios.28 33.
El Sistema General de Riesgos Laborales (en adelante, SGRL), inicialmente se reguló en los artículos 249-256 de la Ley 100 de 1993. Luego 24 Esta es la definición de la OIT. Que coincide parcialmente con la contenida en el preámbulo de la Ley 100 de 1993, según el cual “La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”. 25 Ley 100 de 1993.
Libro III. Sistema General de Riesgos Profesionales. Desde el artículo 249 hasta el artículo 256. 26 Ley 100 de 1993. Libro II. Sistema General de Seguridad Social en Salud. Desde el artículo 152 hasta el artículo 248. 27 Ley 100 de 1993. Libro I. Sistema General de Pensiones. Desde el artículo 10 hasta el artículo 151F. 28 Ley 100 de 1993.
Libro IV. Servicios Sociales Complementarios. Desde el artículo 258 hasta el artículo 263. Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 22 fue desarrollado por la Ley 1562 de 2012, que lo definió como el conjunto de “(…) entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger, atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.”29El legislador, igualmente, indicó que el SGRL tiene los siguientes fines: “a) Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad. b) Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. c) Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional. d) Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.”30 34.
Esta Corte ha recordado, del mismo modo, que el SGRL persigue la protección del trabajador y de su familia, especialmente cuando se presente un accidente de trabajo o una enfermedad laboral. La jurisprudencia constitucional ha recordado, sobre el particular, que: “De un lado, el accidente de trabajo, esto es, “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte”.
De otro lado, la enfermedad laboral, es decir, aquella “contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar”.31 35. De otra parte, el sistema prevé que, en caso de presentarse alguna de las contingencias citadas, los trabajadores (o sus familias) tendrán derecho a algunas prestaciones económicas, pagadas por las Administradoras de Riesgos Laborales, siempre que los trabajadores estén o hubieren estado efectivamente afiliados al SGRL.
Este aspecto es regulado en el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012. Allí se dispone, en lo que interesa a este asunto, que deben ser afiliados al sistema: “a) En forma obligatoria: 29 Ley 1562 de 2012. Artículo 1. 30 Decreto 1295 de 1994. Artículo 2. 31 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-423 de 2022. Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 23 1.
Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación. 5.
Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante.”32 36. De acuerdo con la lógica del sistema, si el riesgo al que es sometido el trabajador en el ejercicio de sus labores se concreta, ocasionándose un siniestro, prima facie corresponde al empleador responder.
Pero este empleador puede trasladar dicho riesgo a una ARL, para que sea esta última la que responda en ese supuesto. El riesgo al que se ha hecho referencia consiste en que, por cuenta de las labores prestadas por un trabajador (y para las cuales fue contratado), sobrevenga para él una enfermedad o un accidente que le ocasione una mengua en su salud o, incluso, la muerte.
La Corte Suprema de Justicia ha establecido, sobre el particular, que: “(…) en principio, la responsabilidad por los riesgos profesionales está a cargo del empleador, y surge desde el inicio de la relación laboral; para liberarse de ella le corresponde asegurar a sus trabajadores, a través de la afiliación a las ARL, para lo cual es necesario que cumpla con el pago de las respectivas cotizaciones.
De ese modo, tales entidades tendrán a su cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales que se deriven del riesgo asegurado en los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. “En consecuencia, se ha establecido que a fin de que opere la subrogación del riesgo e inicie la cobertura del sistema, se necesita que ocurra la afiliación que está a cargo del empleador, en tratándose de trabajadores dependientes (…)”.33 37.
Si los empleadores no afilian a sus trabajadores, entonces, no trasladan el riesgo a las ARL. Y, en consecuencia, deberán responder con su propio peculio por las prestaciones que se deriven de las contingencias causadas con la actividad prestada.34 Así lo ha reconocido también esta Corte 32 Ley 1562 de 2012. Artículo 2. 33 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL3953-2022. 34 Cfr., Corte Constitucional.
Sentencia C-453 de 2002. Esta Corte ha sostenido que el acto de la afiliación al SGRL es muy importante. En consonancia con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, lo ha explicado del siguiente modo: “Actualmente la Ley con el propósito de proteger a los trabajadores de las contingencias o daños que sufran como consecuencia de la relación laboral, ha impuesto la obligación a los empleadores de trasladar ese riesgo a entidades especializadas en su administración, mediando una cotización a cargo exclusivamente del empleador y ha determinado claramente las prestaciones a las que tendrán derecho los trabajadores que se vean afectados por una contingencia de origen profesional. // En ese orden de ideas las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, bajo un esquema de aseguramiento,- en el que las cotizaciones o primas, que el empleador entrega al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados, generan una mutualidad o fondo común, con el cual se financian las prestaciones anotadas, deben ocuparse de brindar a los trabajadores la prestación de los servicios de salud que requieran, así como asumir el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 –incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que deben realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales, y promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial”.
Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 24 en la reciente Sentencia T-423 de 2022. Allí, resumiendo la normatividad relacionada con este asunto, se recordó que: “El numeral 1º del literal (a) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 dispone que el incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales acarreará a los empleadores “la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto”.
Así mismo, cuando el trabajador se encuentra afiliado, pero el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, el artículo 7 de la Ley 1562 de 2012 prevé que este “será responsable de los gastos en que incurra la Entidad Administradora de Riesgos Laborales por causa de las prestaciones asistenciales otorgadas, así como del pago de los aportes en mora con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar”.
En tales términos, la Corte Constitucional ha aclarado que el empleador que omite el deber de afiliar a su trabajador al SGRL “debe asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y económicas (…) de la misma forma como si lo hiciera una ARL”. El incumplimiento de la cobertura de tales prestaciones asistenciales y económicas por parte del empleador constituye una vulneración del derecho a la seguridad social del trabajador.”35 38.
Y esto es así porque el SGRL sigue, en algunos aspectos y aunque no sea plenamente equivalente, la lógica de los seguros. La Corte Suprema de Justicia ha caracterizado el aseguramiento que se da al interior de ese sistema, de la siguiente manera: “(…) el empleador es el tomador de un seguro, y por ello es el competente para escoger la entidad especializada con la cual quiere cubrir los riesgos laborales; a su turno la aseguradora es la ARL y el asegurado el trabajador, quien sería beneficiario, o su núcleo familiar en caso de fallecimiento, de los beneficios del seguro contratado; la cotización efectuada por el empleador correspondería a la prima de aseguramiento; el riesgo asegurado será la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y finalmente, en caso que acontezca el siniestro, los beneficios que otorga el subsistema general de riesgos profesionales son económicos y prestacionales preceptuados en la ley, entre los cuales se enlista la rehabilitación física y profesional, asistencia médica, terapéutica, quirúrgica y farmacéutica, subsidio por incapacidad temporal, pensión de invalidez o sobrevivientes y auxilio funerario.”36 39.
De este modo, cada empleador que contrate a una persona para el ejercicio de funciones concretas, debe afiliarla al sistema. Precisamente la Corte Suprema de Justicia ha advertido que “la afiliación al subsistema de riesgos laborales no es única [ni universal]”.37 En otras palabras, no porque un empleado se encuentre afiliado a una ARL, a través de un empleador específico, esa afiliación es válida para cubrir contingencias que se presenten cuando la misma persona esté trabajando para otro empleador distinto. 40.
A manera de ejemplo, y con el ánimo de ofrecer mayor claridad al argumento, podría imaginarse el caso de un trabajador que presta servicios, simultáneamente, para los empleadores a y b. Supongamos que el empleador 35 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-423 de 2022. 36 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2836-2022. 37 Ibidem.
Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 25 a lo afilió al sistema y pagó todas las cotizaciones correspondientes, mientras b no hizo lo propio. Así, si el trabajador se accidenta prestando funciones para b, no podría pedírsele a la ARL que contrató a, que cubra el riesgo y que reconozca prestaciones económicas. Esto porque cada empleador debió cumplir las normas del sistema, afiliar a su trabajador y pagar las respectivas cotizaciones.
Y si no lo hizo, como se ha dicho atrás, debe responder con su patrimonio por la contingencia acaecida. 41. En conclusión, el SGRL establece algunas reglas, a partir de las cuales, los trabajadores que sufran accidentes o enfermedades laborales (o sus familias) puedan recibir determinadas prestaciones económicas. Esas prestaciones serán reconocidas por la ARL, siempre que (i) el empleador que causa el riesgo afilie adecuadamente al trabajador, y (ii) efectúe las cotizaciones a que haya lugar en favor de la administradora escogida.
Dado que el sistema funciona como un seguro, si el empleador no afilia a sus trabajadores, no traslada ningún riesgo. Y, en consecuencia, si se presenta alguna contingencia, debe responder con su propio patrimonio por las prestaciones que reconoce el sistema. De manera que cada empleador debe afiliar a todos los trabajadores que presten servicios para él. (i) Las obligaciones de las Administradoras de Riesgos Laborales en los procesos de afiliación y pago de cotizaciones 42.
La Corte Suprema de Justicia ha indicado que, de acuerdo con la normatividad vigente, las ARL tienen determinadas obligaciones. De allí que estas administradoras no puedan entenderse como simples entes pasivos dentro del SGRL. Algunas de esas obligaciones se han sintetizado en la Sentencia SL5698-2021, y tienen que ver con (i) el proceso de afiliación, (ii) la verificación del nivel del riesgo, (iii) la liquidación y el pago de cotizaciones, y (iv) el control a la evasión y elusión de aportes.
Estos deberes han sido resumidos, por la Sala de Casación Laboral de esa alta Corte, así: “El citado artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 estableció que el acto de afiliación se formaliza «mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento».
Asimismo, el artículo 29 ibidem facultó a las ARL para «verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo», con el fin de realizar la modificación del nivel de riesgo que sirvió de base para efectuar la afiliación a riesgos laborales. “El legislador también previó a cargo de las administradoras de riesgos laborales la obligación de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho sistema –artículo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000-; y dispuso la creación de herramientas como el registro único de aportantes con miras a luchar contra la evasión, elusión de aportes y la multiafiliación -artículo 6.º y 7.º del Decreto 1406 de 1999-, el cual cobró vigencia para los trabajadores independientes mediante el Decreto 2800 de 2003, conforme a la previsión realizada en el artículo 37 del Decreto 1406 de 1999.
Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 26 “Asimismo, configuró el registro único de afiliados, que pese a no sustituir las obligaciones de las entidades de la seguridad social de validar las condiciones de afiliación y cotización de sus afiliados, les permite a aquellas consultar la forma en que se han ejecutado tales actos en el sistema integral de seguridad social –artículos 15 de la Ley 797 de 2003, 1.º, 2.º, 3.º, 5.º, 6.º, 8.º y 10.º del Decreto 1637 de 2000- y las facultó para realizar requerimientos de información con miras a verificar la veracidad de los aportes que reciben so pena de sanciones a los afiliados, así como a presentar denuncias por posibles delitos que se deriven de tales inconsistencias.
“Lo anterior, con el objeto que dichas entidades puedan ejecutar un adecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema. En esta dirección, el artículo 8.º de la Ley 828 de 2003 dispone que, entre otras, las entonces administradoras de riesgos profesionales podrán solicitar a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, «la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos».”38 43.
Igualmente, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que el incumplimiento de estas obligaciones puede derivar en que “la aseguradora subsane tácitamente las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliación y con ello reconocer su vigencia y validez y, desde luego, las obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite”.39 44.
Adicionalmente, es necesario precisar que las verificaciones sobre las afiliaciones deben ser más rigurosas, por parte de las ARL, en las actividades económicas clasificadas como de alto riesgo, debido a que existe una disposición normativa que así lo prevé. El artículo 66 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo 9 de la Ley 1562 de 2012, establece que las actividades de alto riesgo deben ser supervisadas con prioridad.40 Dentro de esas actividades, consideradas como de alto riesgo,41 se encuentra el transporte de carga intermunicipal.
De hecho, quienes presten esa función deben ser afiliados al sistema a través del riesgo IV.42 45. A partir de las anteriores previsiones, la Corte Suprema de Justicia ha concluido que, en determinados casos, cuando la administradora del sistema incumple la obligación de verificar la afiliación, pueden sanearse algunas irregularidades presentadas en dicho acto jurídico.
Pero para que ello pueda ocurrir, el empleador que generó el riesgo debió afiliar, aunque de manera deficiente, al trabajador que sufrió la contingencia. Solo así se entiende que la responsabilidad por el riesgo, de manera efectiva, se trasladó a la ARL. 46. Ahora, la Corte Suprema de Justicia ha aceptado que en el trámite de afiliación a las ARL los empleadores pueden acudir a determinados intermediarios.
En ese caso, según lo ha sostenido esa alta Corte, la intermediación no afecta la competencia de las ARL en el reconocimiento de 38 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL5698-2021. Fragmento citado, entre otras, en la Sentencia SL3925-2022. 39 Ibidem. 40 Ley 1562 de 2012. Artículo 9. Modifica el artículo 66 del Decreto Ley 1295 de 1994. 41 Decreto Ley 1295 de 1994.
Artículo 64. Establece que: “las empresas pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de clasificación de actividades económicas, de que trata el artículo 28 del Decreto ley 1295 de 1994, serán consideradas como empresas de alto riesgo.” 42 Decreto 768 de 2022. Anexo técnico. Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 27 prestaciones económicas.
Esto siempre que se demuestre la existencia de la misma. En palabras de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “(…) un inadecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema puede derivar en que las irregularidades que revisten tales actos puedan sanearse. Ello, siempre y cuando haya mediado una afiliación al sistema de riesgos laborales dado que, sin el cumplimiento de dicho traslado del riesgo, la obligación de recaudo se torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar.
“Lo anterior, sin perjuicio que puedan existir circunstancias en las que se logren extraer acuerdos entre quién debió trasladar el riesgo y otra persona natural o jurídica que funge como intermediaria, casos en los que tales convenios entre aquellos no puedan convertirse en un obstáculo para que los beneficiarios de la prestación derivada de una contingencia de origen laboral puedan acceder a la misma; esto, siempre y cuando se pruebe la existencia de una sola relación laboral y la existencia de otra mera intermediaria para el pago de los aportes al sistema, y si la entidad de la seguridad social no objeta el pago ni cumple con sus obligaciones de verificación y control.”43 47.
Con base en la regla expuesta, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto, recientemente, dos casos que, por su similitud con los hechos presentados en esta causa, conviene sintetizar de la siguiente manera. 48. Primero. Sentencia SL5698-2021. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- conoció el caso de un ciudadano que falleció en un accidente de trabajo, cuando conducía un vehículo que era propiedad de la sociedad S.J. Inversiones S. en C. Para ese momento (año 2011), el causante estaba afiliado, como independiente y a través de su cónyuge, a la ARL Positiva.
Por ello, sus familiares solicitaron el pago de una pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la ARL negó el reconocimiento prestacional porque el causante no había sido afiliado por su verdadero empleador, sino, como se ha visto, por su cónyuge. Luego, ese verdadero empleador no le había transferido el riesgo a la ARL, a efectos de que esta última reconociera las prestaciones que se derivaran de la contingencia presentada. 49.
La persona que solicitó la pensión inició un proceso ordinario laboral con el objeto de que se reconociera, en dicho trámite judicial, tal prestación. En primera y segunda instancia se accedió a sus pretensiones a partir de dos argumentos: (i) que el causante estaba afiliado a la ARL para el momento en que ocurrió el siniestro; y (ii) que, aunque aparecía afiliado por su esposa, de cualquier forma, la ARL no había objetado los pagos de los aportes ni la afiliación propiamente dicha.
Luego, la presunta irregularidad presentada se habría saneado. 50. En sede de casación, la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- (i) casó la sentencia del ad quem, y (ii) absolvió a la ARL demandada. En primer lugar, citó el desarrollo jurisprudencial resumido en esta providencia, relacionado con la naturaleza de los riesgos en el SGRL, el traslado de los mismos, la obligación que tienen los empleadores que contratan conductores de afiliarlos directamente al sistema, y las obligaciones que tienen las ARL en la verificación de las afiliaciones.
En segundo lugar, la Corte expuso que, en el 43 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL5698-2021. Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 28 caso concreto, no estaba demostrado que el verdadero empleador hubiera trasladado el riesgo a la ARL. Así se expresó sobre este punto: “En el anterior contexto, no existió un acto de traslado del riesgo, ni cotizaciones por quien se aduce fue el generador del riesgo, razón por la cual las acciones que eran exigibles a la aseguradora se tornaron en imprevisibles con miras al reconocimiento de las prestaciones económicas que se solicitan como consecuencia del infortunio laboral.” (…) “[T]al como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Sala, la afiliación al sistema general de riesgos laborales no es única, de modo que pueden coexistir en una misma persona distintas calidades y, por tanto, diferentes traslados del riesgo que derivan en el pago de varias cotizaciones.
Ello, porque como se indicó, la vinculación de los conductores de transporte público se debe realizar de forma directa por las empresas de transporte, obligación que también subsiste en aquellos casos en que el servicio sea privado y no se emplean vehículos propios, lo que deriva en que su afiliación a dicho sistema sea obligatoria y como trabajadores dependientes de tales empresas.”44 51.
Segundo. Sentencia SL3953-2022. La Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión No. 2- conoció el caso de una persona que falleció en junio de 2013 con ocasión de un accidente de trabajo. El de cujus prestaba sus servicios al empleador Dronaturales Núñez y Cía., y estaba afiliado a la ARL Positiva por un intermediario: la Asociación de Servicios de Seguridad Social.
Los familiares del causante solicitaron a la ARL el pago de una pensión de sobrevivientes en su favor. La ARL se negó porque, en su interpretación, el accidente se produjo por la prestación de un servicio en favor de un empleador distinto a aquel que afilió al causante. Razón por la cual la contingencia no estaría cubierta por el sistema. 52.
En sus consideraciones, la Corte Suprema de Justicia reiteró que “si bien es claro que no es válido afirmar que la afiliación al sistema de riesgos laborales sea única, pues cada empleador debe asegurar a su trabajador por el riesgo que se genera de respecto de las diferentes vinculaciones y sería un error sostener que puede existir una cobertura universal, lo cierto es que la situación cambia cuando se trata de una sola relación para el desempeño de la labor y lo que ocurre es una simple intermediación en la vinculación, pues en este caso la misma se considera válida y surte efectos frente a la ARL”.45 (Énfasis propio). 53.
En consecuencia, luego de analizar el caso concreto, la Corte Suprema de Justicia concluyó que la ARL demandada debía reconocer la prestación requerida. Ello sobre la base de que: “Positiva S. A. no podía excusar su responsabilidad aduciendo que la contingencia no estaba cubierta, porque el empleador no efectuó la afiliación, pues lo que puede inferirse es que se presentó una mera intermediación en el pago de los aportes, estando vigente la inscripción al momento del siniestro y ello no puede convertirse en un obstáculo para que las beneficiarias de la prestación derivada del accidente de trabajo que le ocasionado la muerte al señor Noel González Bernal puedan acceder a la misma; aunado a que no 44 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL5698-2021. 45 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL3953-2022.
Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 29 se demostrado que dichos aportes hubieran sido objetados por esa ARL al momento de recibirlos, pues duró más de siete meses recogiendo el pago a través de la Asociación de Servicios de Seguridad Social sin objeción alguna, por lo que deben tener plenos efectos frente a las prestaciones económicas a su cargo, pues tampoco existió un control adecuado de su parte.”46 54.
En conclusión, a partir de las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, puede aceptarse que las ARL cuentan con algunas obligaciones concretas en lo que se refiere a la afiliación y al pago de cotizaciones. Igualmente, si se trasgreden dichas obligaciones, algunas irregularidades pueden sanearse. Con todo, para que se subsanen las irregularidades, debe estar demostrado que hubo, realmente, un traslado del riesgo por parte del verdadero empleador de la persona que sufrió una contingencia. Aunque ello ocurra a través de la figura de los intermediarios.
Si dicho traslado del riesgo se dio, entonces será responsabilidad de las ARL el reconocimiento de prestaciones. Si no se dio, entonces la ARL no estará obligada al pago de las mismas.” Solución al problema jurídico En consecuencia, de la jurisprudencia señalada se advierte que las accionadas viene vulnerando los derechos fundamentales de petición, a la salud y al trabajo en condiciones de dignidad de los actores Liliana Patricia Serrano Gutiérrez y Jesús Enrique Muñoz Oquendo, y que, en esa medida, le corresponde a la ARL POSITIVA cumplir con el reconocimiento de las prestaciones asistenciales que se deriven del riesgo asegurado47, con el fin de evitar factores de riesgo inherentes a la actividad laboral.
Caso concreto: Informan los accionantes que en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín donde laboran, se estarían presentando condiciones que afectan sus derechos a la salud y al trabajo digno y justo, en razón al problema de calor que se viene presentando en la locación, y debido a la luminosidad que se genera por tener las ventanas abiertas, dado el secretario Jesús Enrique Muñoz Oquendo abre las ventanas diariamente por las altas temperaturas que impiden tener cerradas las mismas, lo cual ocasiona en todo caso, un riesgo y peligrosidad para la vida de las personas que trabajan en ese despacho judicial. 46 Ibidem. 47 brindar la asistencia, acompañamiento, asesoría obligatoria a las empresas contratantes, además de revisar los distintos puestos de trabajo y riesgos a los que están sometidos los trabajadores.
Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 30 En sentido, se observa que los actores Liliana Patricia Serrano Gutiérrez y Jesús Enrique Muñoz Oquendo elevaron varias solicitudes ante el área de mantenimiento y salud ocupacional de la Rama Judicial – Seccional Medellín, para que se realicen las correspondientes evaluaciones del puesto de trabajo, y se les brinden las respectivas soluciones a las falencias locativas, las cuales están generando también un daño en el clima de laboral.
Ahora, de la revisión de las pruebas obrantes en el proceso, encuentra la Sala que efectivamente la actora Liliana Patricia Serrano Gutiérrez, le ha enviado varios derechos de petición a su empleador, poniéndole en conocimiento de lo que sería una afectación individual a su salud, por las condiciones locativas del Juzgado donde labora, lo cual también incluye al empleado Jesús Enrique Muñoz Oquendo, dado que en la trazabilidad de los correos de los derechos de petición que fueron aportados por las partes, se evidencia que el mismo también ha manifestado a la Rama Judicial, la falta de aire acondicionado y el calor que se presenta en el jugado donde labora, razón por la que tiene que abrir la ventana diariamente.
Por otro lado, se encuentra informe de visita de la ARL POSITIVA a las instalaciones del Juzgado, el cual pone en evidencia que es cierto lo manifestado por los actores en este caso, dado que la ARL hizo visita al lugar el 27 de noviembre de 2023 en el que indicó lo siguiente “se recomienda verificar la condición y así dar una solución para el problema ya sea a Nivel administrativo o de Ingeniería. Se recomienda realizar la verificación, teniendo en cuenta la aplicación de la normativa Vigente.
Resolución 2400 de 1979 y de la Ley 9 de 1979 en su título III. Se recomienda sellar ventanales para evitar posible accidente, y evaluar la posibilidad de darle manejo al posible cambio de temperatura que genere Di confort término a causa del sellamiento” Así las cosas, halla la Sala que existe un vulneración o amenaza a las garantías fundamentales de los actores Liliana Patricia Serrano Gutiérrez y Jesús Enrique Muñoz Oquendo, y que Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia no ha generado un pronunciamiento de fondo y contundente frente a las recomendaciones que dio la ARL POSITIVA respecto de las deficiencias encontradas en el despacho donde laboran los actores, y tampoco se ha demostrado que se hayan adoptado medidas efectivas para contrarrestar toda la problemática que le ha sido puesta en conocimiento a la Rama Judiciales – Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 31 Seccional Medellín. Máxime que en este caso se cuenta con un informe de ARL Positiva, en el que se han generado recomendaciones concretas para mejorar las locaciones del Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Medellín. Antes de resolver el asunto en concreto, se hace necesario señalar que, la jurisprudencia ha sido enfática en advertir que el trabajo ocupa un lugar axial en el ordenamiento constitucional,que y se trata de un derecho que debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, lo cual significa que, deben respetarse los principios instituidos en el artículo 53 superior, como es la libertad, la igualdad, la dignidad y los derechos de los trabajadores, y a su vez la intimidad, la integridad física y moral, el buen nombre y la libertad sexual, entre otros.
Ahora, en principio, se tiene que la responsabilidad por los riesgos profesionales que se presenten dentro de la prestación del servicio está a cargo del empleador, sin embargo, a través de la afiliación a las ARL, tales entidades tendrán a su cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales que se deriven del riesgo asegurado en los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
De esta manera, para hacer efectiva la protección a la salud y el trabajo en condiciones dignas de los accionantes, se requiere que la administradora de riesgos laborales ARL POSITIVA cumpla su obligación de realizar actividades de prevención y control de riesgos laborales -en este caso, para los tutelantes, con el fin de evitar que se genere un perjudico irremediable para los mismos, respecto a su salud, por trabajar con exceso de luz por la ventana abierta y con una temperatura que no cumple con criterios de igualdad y dignidad humana o el hecho que la apertura de la ventana ocasione un accidente laboral, tal y como quedó señalado en el informe que realizó la misma ARL POSITIVA.
Dentro de este contexto, es importante indicar que la Ley 1562 de 2012, en su artículo 4, definió de la siguiente manera la enfermedad laboral: “Artículo 4º. Enfermedad laboral. “Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar.
El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 32 laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.” A partir de la descripción realizada en dicha normativa, es claro que la enfermedad laboral refleja el conjunto de eventualidades que tienen la capacidad de afectar la salud física o psíquica del trabajador y que incluso pueden conducir a su invalidez o muerte, siempre y cuando ocurran por causa o con ocasión del trabajo, o por la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o al medio en el que el trabajador se vio obligado a prestar sus servicios.
En esa medida, es que la ARL POSITIVA está obligada a dar cumplimiento a los objetivos dispuestos en el Art 1 de la Ley 1562 de 201248 para evitar los factores de riesgo inherentes a la actividad laboral, los cuales consisten en lo siguiente: “a) Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.
(…) d) Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.”49 Así las cosas, se encuentra acertada la orden dada por el juez de primera instancia, conforme a la Ley 1562 de 2012 o Ley de Riesgos Laborales, en tanto que la misma le ordena a la ARL brindar la asistencia, acompañamiento, asesoría obligatoria a las empresas contratantes, además de revisar los distintos puestos de trabajo y riesgos que se representan, sumado a la revisión médica que debe procurar a los actores.
Máxime que, en este caso, obra inspección de la misma aseguradora, que proporciona recomendaciones concretas para realizar al lugar de trabajo de los actores. Aunado a lo anterior, se tiene que, en los términos del numeral 3 del artículo 2.2.1.5.9 de la Ley 1072 de 2015, corresponde a las ARL concretamente realizar 48 Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.
(ver objetivos de la ley) 49 Decreto 1295 de 1994. Artículo 2. Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 33 capacitación, asistencia y asesoría en actividades de prevención y promoción en riesgos laborales, en seguridad y salud en el trabajo, principalmente en análisis de espacios y puestos de trabajo, salud mental y factores de riesgo ergonómico o biomecánico, lo cual le fue ordenado a la ARL POSITIVA en la decisión que fue objeto de recurso por la misma aseguradora.
En ese sentido se debe confirmar la orden dada a la ARL POSITIVA de inspeccionar las condiciones locativas y determinar soluciones efectivas y definitivas a la problemática que se viene presentando, haciendo especial énfasis en establecer las condiciones de salud, particularmente de la tutelante Liliana Patricia Serrano Gutiérrez. Y de indagar las condiciones de salud de la misma, en un término que no sobrepase las 36 horas, para lo cual agendará y notificará cita médica, con el fin de determinar si existe o no alguna afectación por las situaciones locativas de la sede del Despacho que deban ser atendidas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, FALLA Primero: Se Confirma la Sentencia del 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, por las razones antes expresadas. Segundo: Notificar a las partes esta decisión mediante cualquier medio expedito.
Tercero: Enviar la presente acción de tutela, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 32 Decreto 2591 de 1991) Cuarto: Háganse las anotaciones respectivas en SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 39 Radicado: 05001 33 33 034 2024 00056 01 34 Los Magistrados, ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ (Firma electrónica) 02 MARTHA CECILIA MADRID ROLDÀN (Firma electrónica) DANIEL MONTERO BETANCUR (Firma electrónica) Firmado Por: Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0296ca46faf8a5d19ad79f06bbc662c53491adeabb84aace56f25ca40fdf622a Documento generado en 02/05/2024 02:46:27 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica