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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05837333300220160049101

Reporting judge: Daniel Montero Betancur

Date: 2024-05-02

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo / LESIÓN DE SOLDADO CAMPESINO - Régimen de responsabilidad objetiva / Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos de disenso presentados por la parte demandante, si se encuentran acreditados los elementos necesarios para imputar al Estado la responsabilidad civil extracontractual, por los daños sufridos por los demandantes, como consecuencia de las lesiones causadas a M.D.M.P., durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Extracto: ( ) Bajo este precepto jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal entre éste y aquél. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.

( ) Cuando de la prestación del servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad psíquica o física del soldado que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de la libertad de locomoción, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que el daño es imputable al Estado, a título de daño especial o riesgo excepcional (regímenes objetivos de responsabilidad) o la falla del servicio (régimen general de responsabilidad extracontractual de carácter subjetivo).

En uno y otro título de imputación han sido admitidas las causales externas enervantes de la relación causal, siempre que la naturaleza del fenómeno lo admita y cuya acreditación se halla a cargo de la parte que lo alega. ( ) Lo primero que debe distinguirse es que el régimen de responsabilidad estatal por daños causados a soldados conscriptos es disímil al de los soldados voluntarios o profesionales, en tanto que estos últimos asumen de forma libre y voluntaria los riesgos ordinarios inherentes al oficio o a la profesión, en la medida en que previamente conocen de ellos y, sin embargo, los aceptan al incorporarse a las filas.

( ) Hechas las anteriores precisiones, la Sala considera que el análisis del presente asunto debe realizarse bajo el régimen objetivo por daño especial y sobre este guiará el escrutinio de los elementos propios de la responsabilidad, ya que en estos supuestos basta con la acreditación del daño antijurídico y su imputación para estructurar la responsabilidad, pues como se dejó consignado en apartes previos, no existe ningún elemento de juicio que permita inferir que el asunto deba analizarse con fundamento en la falla del servicio.

( ) Si bien es cierto, la demandada no causó el daño irrogado al demandante, sí es jurídicamente responsable del mismo, pues la lesión se ocasionó durante la prestación del servicio militar y con ocasión del desplazamiento al que se vio obligado a realizar por instrucción de sus superiores dentro de la instalación de la guarnición militar, para disponerse a consumir los alimentos, de allí que no sea admisible desligar las lesiones sufridas de las funciones que cumplía el entonces soldado campesino M.D.M.P., en razón del servicio militar, máxime si se tiene presente que este ingresó al Ejército Nacional en buenas condiciones de salud.

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01 Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, D.E., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 05837 33 33 002 2016 00491 01 Demandante Manuel Darío Mestra Padilla Demandados Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- Naturaleza Reparación Directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 88 de 2024 Temas y Subtemas Régimen patrimonial del Estado/ lesión de soldado campesino / régimen de responsabilidad objetiva/ deber del Estado de regresar a quienes son reclutados para la prestación del servicio militar obligatorio en las mismas condiciones en las que ingresaron/ no es admisible sorprender en la apelación con cargos que no fueron alegados en la oportunidad procesal pertinente.- Decisión Confirma sentencia Aprobada en acta 56 de 2024 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folio 197 vlto y 198): “PRIMERO: DECLARENSE NO PROBADAS las excepciones de carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad a título de falla en el servicio, inexistencia de la obligación, ausencia de nexo causal con el servicio militar obligatorio e imputabilidad a la entidad, el daño del soldado campesino no es imputable al Estado descuento de lo pagado por la entidad a la entidad y la innominada propuestas por el apoderado de la entidad accionada y se accederá parcialmente a las súplicas de la demanda.

SEGUNGO: DECLARESE administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el joven MANUEL DARÍO MESTRA PADILLA, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los accionante por concepto de perjuicios morales lo siguiente: Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01 Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3 DEMANDANTE CONDICIÓ N SALARIOS MÍNIMOS MANUEL DARÍO MESTRA PADILLA Lesionado 20 SMLMV MAIRA LUZ PADILLA ARTEAGA Madre 20 SMLMV CARLOS ANDRÉS GÓMEZ PADILLA Hermano 10 SMLMV NEVER ANDRÉS GÓMEZ PADILLA Hermano 10 SMLMV KELLYS PATRICIA MESTRA LÓPEZ Hermana 10 SMLMV JESÚS ALBERTO MESTRA PADILLA Hermano 10 SMLMV TOTAL NO. DE SALARIOS VIGENTES 80 SMLMV CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de daño a la salud al joven MANUEL DARÍO MESTRA PADILLA, en calidad de víctima directa por concepto de daños en la salud la suma de veinte (20) SMMLV salarios mínimos legales mensuales vigentes. …”.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 20161 en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, Manuel Darío Mestra Padilla, Jesús Alberto Mestra Padilla, Kellys Patricia Mestra López2 y Maira Luz Padilla Arteaga, en nombre propio y en representación de sus hijos Carlos Andrés Gómez Padilla, Neber Andrés Gómez Padilla3, Luis Mario Mestra Vargas4 y José Fernando Mestra Carvajal5, por conducto de apoderada judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones: I.1.1.

Que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas por el soldado campesino Manuel Darío Mestra Padilla. 1Ver folio 51. 2 Es de anotar que, a pesar de que el nombre fue consignado así en el escrito de demanda, del registro civil de nacimiento y de la copia de la cédula de ciudadanía se advierte que existió un error de transcripción, pues su nombre es Kelys. 3 A pesar de que el nombre fue consignado así en el escrito de demanda, del registro civil de nacimiento y de la copia de la tarjeta de identidad se advierte que existió un error de transcripción, pues su nombre es Never. 4Mediante audiencia inicial celebrada el 1 de marzo de 2018, el despacho advirtió que la apoderada de la parte actora, mediante memorial visible a folio 53 había manifestado que no debía tenerse a Luis Mario Mestra Vargas como demandante, de surte que precisó que el mencionado no hacía parte del proceso de la referencia, tal como da cuenta el folio 114. 5Demandante respecto del cual en audiencia inicial celebrada el 1 de marzo de 2018, se decretó de oficio la excepción de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad de la conciliación, tal como da cuenta el folio 114.

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01 Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 4 I.1.2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes así: i) perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, ii) daño a la salud 100 SMLMV para la víctima directa y iii) lucro cesante consolidado y futuro la suma de $49’949.358,57.

I.2. Hechos. - Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: I.2.1. El 20 de septiembre de 2013, Manuel Darío Mestra Padilla fue incorporado a prestar servicio militar obligatorio al Ejército Nacional, en calidad de soldado campesino, adscrito al Batallón de Ingenieros 17 “Carlos Bejarano Muñoz”. I.2.2.

El 13 de septiembre de 2014, en las instalaciones del rancho de tropa, el soldado campesino Manuel Darío Mestra Padilla sufrió un accidente que le causó una lesión, la cual comprometió su brazo derecho, cuando, en cumplimiento de órdenes se disponía a ingerir los alimentos y resbaló por estar el piso húmedo “… perdiendo el equilibrio y cayendo sobre un canal ubicado en el citado rancho, lesión que le causo (sic) trauma y dolor que requirió atención médica inmediata en el dispensario de la Unidad”6.

I.2.3. De conformidad con el informe administrativo por lesiones suscrito el 30 de septiembre de 2014, las lesiones sufridas por el soldado campesino Manuel Darío Mestra Padilla ocurrieron en el marco de lo dispuesto por el literal b, del artículo 24 del decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, “…en el sentido que se produjeron en el servicio y por causa y razón del mismo7”.

I.2.4. Sostuvo que, a la fecha, Manuel Darío Mestra Padilla tiene unas lesiones que le impiden su desenvolvimiento normal, perdió la fuerza en el brazo y padece un constante dolor “… debido a la cirugía practicada y a la platina que actualmente conserva en su cuerpo, sumado a unas lesiones que le produjeron una pérdida de la capacidad laboral, la cual aún no ha sido cuantificado su porcentaje”8. 6Ver folio 35. 7Ver folio 35. 8Ver folio 37.

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01 Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 5 I.2.5. Antes de prestar el servicio militar obligatorio, Manuel Darío Mestra Padilla laboraba como ayudante de panadería, devengando un salario mínimo legal mensual vigente, el cual destinaba para su sostenimiento y el de su grupo familiar.

I.3. Fundamentos de derecho. La parte actora invocó, como fundamento jurídico de sus pretensiones, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 16, 29, 31, 42, 83, 90, 93, 116, 217, 218 y demás aplicables de la Constitución Política, artículos 3, 10, 11, 13, 16, 176 y 177 inciso 5 de la ley 48 de 1993, artículos 140, 155, 159, 160, 161, 171, 187 y demás normas concordante de la ley 1437 de 2011, artículo 55 de la ley 446 de 1998 (art 171 de C.C.A.), artículo 14 (2 y 3), 15 (b,c,d), 48 (1, 2, 3, 9), 53 (c) de la resolución 6134 de 14 de agosto de 1975, resolución 8345 del Ministerio de Defensa Nacional, decreto 1776 de 27 de julio de 1979, resolución 00168 de 1961, decreto ley 94 de 11 de enero de 1989, decreto 1795 de septiembre de 2000, al igual que jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, relativa al régimen de responsabilidad aplicable para eventos de lesiones causadas a soldados conscriptos.

I. 4. La actuación de primera instancia I. 4.1.- Del trámite La demanda de la referencia fue interpuesta el 14 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo (fl. 51), cuyo titular, mediante auto de 16 de marzo de 2017 la admitió9, decisión que fue debidamente notificada a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 67 y ss.).

La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional contestó la demanda oportunamente10. El 1 de marzo de 2018, se celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como se consignó en acta 054 (fl. 113 a 117) y el 21 de febrero de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 172). 9Ver folio 55. 10Ver folio 76.

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01 Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 6 I 4.2.- La oposición La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- contestó la demanda en escrito visible de folios 70 a 76 y se opuso a las pretensiones.

Sostuvo que Manuel Darío Mestra Padilla, durante la prestación del servicio militar, al parecer, tuvo una caída desde su propia altura, lo que le desencadenó una lesión en la muñeca derecha; pese a lo anterior -afirmó- no puede predicarse una responsabilidad en términos generales “… por lo que acontezca dentro de la misma institución11”, ya que a su juicio, lo ocurrido fue una situación de caso fortuito o de fuerza mayor, “pues no le era previsible que el soldado pudiera sufrir una caída durante el paso al desayuno en el rancho de tropa, pues este es un lugar seguro para la permanencia de los soldados12.

Indicó que a la parte actora, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, le incumbe acreditar los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que pretende. En ese orden de ideas, debe acreditar que las secuelas que dijo haber padecido fueron consecuencia de una acción u omisión de la entidad, no de otra manera podría imputarse responsabilidad al Estado por falla en la prestación del servicio.

Reconoció que la patología y secuelas sufridas por Manuel Darío Mestra Padilla se produjeron durante la prestación del servicio militar, como se desprende del informativo administrativo por lesiones; sin embargo, indicó que, dentro del proceso no está probada la imputación del daño a la entidad demandada, pues la causalidad material se ubica dentro del riesgo permitido.

Solicitó que, en caso de condena, se excluyan las sumas que la entidad pagó al demandante por concepto de la indemnización por disminución de la pérdida de la capacidad laboral. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, a título de falla en el servicio- carga de la prueba, ii) inexistencia de la obligación, iii) ausencia de nexo causal con el servicio militar obligatorio e imputabilidad a la entidad, iv) el daño del soldado campesino no es imputable al Estado, y, vi) descuento de lo pagado por la entidad.

I. 5. La sentencia impugnada 11Ver folio 73. 12Ver folio 73. Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01 Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 7 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, en sentencia de 27 de septiembre de 2019 (fls. 188 a 198), accedió a las súplicas de la demanda.

Si bien es cierto, el a quo manifestó que analizaría el asunto bajo el régimen de falla en la prestación del servicio, lo cierto es que las consideraciones y lo resuelto se fundamentó en el análisis del título de imputación objetivo, por daño especial. Luego de aludir a las pruebas aportadas al proceso, el juez de primera instancia puso de presente que Manuel Darío Mestra Padilla, en cumplimiento de un deber legal y de las órdenes impartidas, sufrió una lesión la cual quedó prevista en el acta de Junta Médica Laboral 99163, emitida por Sanidad del Ejército Nacional, la cual arrojó una PCL de 10%.

De conformidad con lo anterior, manifestó que el mencionado daño puede considerarse permanente y especial y, además, implica un rompimiento de las cargas públicas, el cual Manuel Darío Mestra Padilla no tenía el deber de soportar. Finalmente, sostuvo que resultaba procedente la indemnización de los perjuicios solicitados, como quiera que se acreditó la lesión, la cual fue considerada como una enfermedad de carácter profesional, “… adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio del cual no podía evadirse MANUEL DARÍO MESTRA PADILLA, en virtud del deber legal que le impone la Constitución Nacional a todos los varones mayores de 18 años y bachilleres13” y que si bien estos estaban obligados a soportar solo las cargas inherentes a su condición, no lo están respecto de los riesgos excepcionales o anormales que se presentan durante la prestación del servicio militar.

I.6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 201 a 208), con el fin de que la sentencia fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, o se disminuyera la condena impuesta. Dijo que, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso no existe certeza sobre los hechos por los cuales se reclama la indemnización, pues solo se establece que el soldado “… sufrió una contingencia laboral que habría podido sufrir fuera de 13Ver folio 196 vlto.

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01 Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 8 la institución y fuera de la milicia, además las lesiones padecidas obedecen a situaciones súbitas, imprevisibles, irresistibles e inesperadas para la institución14”.

Replicó que las lesiones se dieron como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, pues de conformidad con el informativo por lesiones, estas tuvieron su origen en el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, que cualquier persona debe tener al caminar, “… ya que las pruebas aportadas al plenario, demuestran sin equivoco alguno que fue por su propia culpa que cayó desde su propia altura, pues no tuvo en cuenta que estaba lloviendo y que el piso por el cual caminaba estaba húmedo15”.

Sostuvo que el acto de caminar no representa un riesgo para la entidad y por esto resulta imposible para la misma evitar su desarrollo; asimismo, que la incorporación a las filas del Ejército Nacional no afecta o restringe los derechos de las personas que ingresan y esto por sí solo, no genera responsabilidad patrimonial a cargo del Estado.

Insistió en que el asunto objeto de análisis se enmarca dentro de la teoría del riesgo propio del servicio, pues si bien es cierto que el soldado Manuel Darío Mestra Padilla para el momento de los hechos era miembro activo del Ejército Nacional, también es cierto que “… estaba expuesto a los riesgos inherentes a su desarrollo misional conforme al artículo 217 de la Carta Política16”.

Afirmó que en la condena se debió descontar lo reconocido por la entidad por medio de la indemnización a fort fait, restando, en consecuencia, lo pagado en la resolución 247596 de 2016, pues judicialmente se está ordenando una doble indemnización a favor del demandante; asimismo, indicó que el acta de la junta médica laboral es únicamente para efectos prestacionales y no puede ser empleada para determinar los perjuicios reclamados, “… porque estos conceptos dictaminan la perdida (sic) de la capacidad laboral para el desarrollo del servicio militar17”. 7.

Alegatos de conclusión de segunda instancia 7.1.- La parte demandante presentó alegatos en escrito visible de folios 221 a 225 en los que reiteró la tesis sostenida con la demanda. 14Ver folio 202. 15Ver folio 202. 16Ver folio 207. 17Ver folio 208. Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01 Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 9 7.2.- La demandada presentó un escrito de alegatos de conclusión que obra a folios 226 y ss, pero la Sala no los tendrá en cuenta, porque quien los presentó no acreditó ser el mandatario de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-. 7.3.- El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES ll. 1.- Competencia: Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. ll. 2.

Cuestión previa La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, tal como ocurre en el asunto bajo estudio. En consecuencia y al enmarcarse el asunto de la referencia en el supuesto de que trata la norma, esta Sala variará el orden del turno a despacho y procederá a emitir sentencia. ll. 3.

La oportunidad de la demanda en el tiempo De conformidad con el inciso primero del literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En este caso, el hecho generador del daño se produjo el 13 de septiembre de 2014, de modo que, a partir del día siguiente, es decir, del 14 del mismo mes y año comenzó Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01 Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 10 a correr el término de los 2 años de caducidad, los cuales, en principio, vencían el 14 de septiembre de 2016; no obstante, la solicitud de conciliación fue presentada el 11 de julio de 2016 y la audiencia se celebró el 14 de septiembre de 2016, tiempo durante el cual permaneció suspendido el término de caducidad de la acción. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 14 de septiembre de 201618, se concluye que esta fue presentada oportunamente. ll. 4.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos de disenso presentados por la parte demandante, si se encuentran acreditados los elementos necesarios para imputar al Estado la responsabilidad civil extracontractual, por los daños sufridos por los demandantes, como consecuencia de las lesiones causadas a Manuel Darío Mestra Padilla, durante la prestación del servicio militar obligatorio. ll. 5.

La tesis de la Sala. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues el daño antijurídico en virtud del cual los actores reclaman la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado y la consecuente reparación de los perjuicios a los cuales este dio lugar, le es imputable a la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política; por consiguiente, está en la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes en la medida en que se encuentren acreditados. ll. 6.- Fundamento normativo y jurisprudencial ll. 6.1.

El artículo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Bajo este precepto jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al 18Ver folio 51. Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01 Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 11 demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal entre éste y aquél. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.

II.6.2. Régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos El artículo 216 de la Constitución Política consagra que: “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, lo cual justifica la obligación de prestar el servicio militar, para un determinado grupo de la población (hombres).

El artículo 13 de la ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, vigente para la fecha de los hechos que acá se debaten, contempla las distintas modalidades de prestación del servicio militar obligatorio así: a) Como Soldado Regular de 18 a 24 meses. b) Como Soldado Bachiller, durante 12 meses. c) Como Auxiliar de Policía Bachiller durante 12 meses. d) Como Soldado Campesino de 12 a 18 meses.

El soldado regular es quien no terminó sus estudios de bachillerato y el conscripto, según lo establecido en el artículo 47 del decreto 2048 de 1993, es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos y plazos establecidos en la citada ley 48, de modo que son todos los que se han mencionado en el párrafo anterior.

Correlativamente, el Estado contrae la obligación positiva de brindar protección a los varones que son sujetos de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de los daños que sufran durante la prestación del servicio militar; por lo tanto, se exige actuar dentro de los límites de lo permitido y ejercer de sus deberes de defensor y custodio del soldado.

Cuando de la prestación del servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad psíquica o física del soldado que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de la libertad de locomoción, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que el daño es imputable al Estado, a título de daño especial o riesgo excepcional (regímenes objetivos de responsabilidad) o la falla del servicio (régimen general de responsabilidad Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01 Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 12 extracontractual de carácter subjetivo).

En uno y otro título de imputación han sido admitidas las causales externas enervantes de la relación causal, siempre que la naturaleza del fenómeno lo admita y cuya acreditación se halla a cargo de la parte que lo alega. Lo primero que debe distinguirse es que el régimen de responsabilidad estatal por daños causados a soldados conscriptos es disímil al de los soldados voluntarios o profesionales, en tanto que estos últimos asumen de forma libre y voluntaria los riesgos ordinarios inherentes al oficio o a la profesión, en la medida en que previamente conocen de ellos y, sin embargo, los aceptan al incorporarse a las filas.

El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 26 de febrero de 201819 explicó claramente la línea jurisprudencial relacionada con el tema, así (se transcribe textualmente, como aparece): “17.3. En el tema relacionado con la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados, debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio.

Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico20, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar.

“17.4. Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso21–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.

En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquéllas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo22. 19CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA PLENA, SECCIÓN TERCERA, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicación: 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). 20De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución “… todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. // La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”. 21 La Sala ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; mientras que el régimen de riesgo excepcional ha sido aplicado a aquellos casos en los cuales el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos.

Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero; del 10 de agosto de 2005, exp. 16.205, C.P. María Elena Giraldo; y del 2 de febrero de 2005, exp. 15.445, C.P. María Elena Giraldo. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01 Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 13 “17.5. En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial23.

Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito. En ese orden de ideas y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala estima conveniente plantear las siguientes premisas: - Cuando se trata de la responsabilidad extracontractual del Estado, el régimen de imputación jurídico que debe proceder, de ordinario, es la falla en el servicio, de ahí que, esta deberá ser la primera consideración a tener presente; no obstante, el juez puede aplicar, en virtud del principio “iura novit curia”, un régimen de carácter objetivo (riesgo excepcional o daño especial), solo cuando el primero no encuentra respaldo probatorio que advierta la anómala o defectuosa actividad estatal o en la propia omisión en el cumplimiento de sus deberes, lo que los erige como residuales.

Lo anterior, por cuanto el juez de lo contencioso administrativo debe realizar el análisis de los hechos para establecer si debe hacer un juicio de reproche en relación con los hechos, acciones u omisiones que informan la controversia, para advertir o prevenir a la administración de conductas que ocasionan daños a los administrados. - Ahora bien, la responsabilidad estatal por las lesiones o daños sufridos por los soldados conscriptos surge de un trato diferenciado (artículo 13 superior), en el cual se tienen como consideración primordial que este grupo de población se ubica, por disposición constitucional, en una situación desventajosa frente al resto de la población que no son llamados a prestar el servicio militar obligatorio. - Bajo este panorama, se reconoce la posibilidad de imputación jurídica de responsabilidad en contra del Estado cuando de esa actividad dimanan consecuencias negativas para la salud o la integridad física o psíquica del conscripto, por cuanto en estos casos se rompe el equilibrio frente a las cargar públicas que debe soportar cualquier ciudadano y que solo afecta a un grupo de la población (la que presta el servicio militar obligatorio). 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero.

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01 Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 14 - El Estado solo puede impedir que se estructure la responsabilidad extracontractual cuando logre acreditar que el hecho ocurrió por una causa extraña (culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo de un tercero o fuerza mayor siempre que el fenómeno admita la causal).

Hechas las anteriores precisiones, la Sala considera que el análisis del presente asunto debe realizarse bajo el régimen objetivo por daño especial y sobre este guiará el escrutinio de los elementos propios de la responsabilidad, ya que en estos supuestos basta con la acreditación del daño antijurídico y su imputación para estructurar la responsabilidad, pues como se dejó consignado en apartes previos, no existe ningún elemento de juicio que permita inferir que el asunto deba analizarse con fundamento en la falla del servicio. ll. 7.- La prueba recaudada Al proceso se aportaron los siguientes medios de prueba para acreditar los hechos de la demanda y las razones de la defensa (arts. 167 y 173 C.G.P). ll. 7.1.

Según lo acredita la constancia de 13 de diciembre de 201424, emitida por el Batallón de ingenieros de combate 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”, Manuel Darío Mestra Padilla prestó servicio militar obligatorio en calidad de soldado campesino, adscrito al 5º contingente de 2013. ll. 7.2. De conformidad con la certificación de 13 de julio de 201725 emitida por el Ejército Nacional, Manuel Darío Mestra Padilla prestó servicio militar obligatorio desde el 20 de junio de 2013 hasta el 13 de diciembre de 2014 y su retiro obedeció “por TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO”. ll. 7.3.

El 30 de septiembre de 2014, el Batallón de ingenieros de combate 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” emitió el informativo administrativo por lesión, en el cual documentó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 2626): “CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD “De acuerdo a los hechos ocurridos e informados por el señor C3 GUTIERREZ CORTES DAVID comandante de la segunda sección de la Compañía "FURIA ", el día 13 de septiembre de 2014 siendo aproximadamente las 05:30 am horas, el SOLDADO CAMPESINO MESTRA PADILLA 24 24Ver folio 98. 25Ver folio 144 vlto. 26Visible también a folio 88.

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01 Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 15 MANUEL DARIO … El mencionado soldado se dirige a tomar los alimentos del desayuno, resbala, debido a que el piso se encontraba un poco húmedo por las condiciones climáticas, pierde el equilibrio de su cuerpo, cayendo dentro de la canal del rancho de tropa ocasionándole al parecer una lesión en el brazo derecho, con mucho dolor e inflamación del mismo, se verifico la situación y se informó al comando del pelotón furia dos para dar conocimiento al (BITER ) de lo sucedido para llevar al soldado al dispensario y brindarle atención medica.

IMPUTABILIDAD: De acuerdo con el Art. 24 Decreto 1796 de 14 septiembre de 2000 Literales. La lesión a afección ocurrió en: … Literal B______X__ En el servicio por causa y razón del mismo”. ll. 7.4. Según se desprende del acta de Junta Médica Laboral 93163, de 14 de marzo de 201427, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional valoró las lesiones padecidas por Manuel Darío Mestra Padilla, determinando una PCL de 10%.

Lo anterior, en el siguiente sentido (se transcribe textualmente, como aparece a folio 2628): “VI. CONCLUSIONES A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES. 1). En actos del servicio sufre caída con factura metafisio –diafisiaria distal cubito derecho valorado y tratado por ortopedia que deja como secuela cicatriz en economía corporal con defecto estético leve … B. Clasificación de las lesiones o afectaciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL APTO C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ POR CIENTO (10%). D. Imputabilidad del Servicio. AFECCIÓN -1 EN SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO SEGÚN INFORMATIVO ADMINSITRATICO POR LESIÓN N°09 (062547) DE FECHA 30/SEP/2014, LITERAL (B) (AT)”. ll. 7.5.

De conformidad con el acta 0432, de 6 de noviembre de 201429, el Batallón de ingenieros de combate 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” le practicó al soldado campesino Manuel Darío Mestra Padilla el examen médico de evaluación por licenciamiento y en ella se dejó constancia de la lesión padecida por el soldado en su muñeca derecha30. ll. 7.5.

Mediante resolución 236789, de 26 de septiembre de 201731, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago en favor de 27Ver folio 142 a 143 y de folios 161 a 162. 28Visible a folios 142 y 143. 29Ver folio 22 a 24, folios 89 a 97 y folios 138 a 140. 30Ver folio 23. 31Ver folio 143. Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01 Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 16 Manuel Darío Mestra Padilla de la suma de $4.038.456 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.

Analizados los medios de prueba aludidos en apartes previos, valorada a la luz de los criterios que informan la sana crítica (art. 164 C.G.P), o persuasión racional de la prueba, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: Que Manuel Darío Mestra Padilla ingresó el 20 de junio de 2013 a prestar servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, en calidad de soldado campesino, siendo asignado al Batallón de ingenieros de combate 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”, asimismo, que el 13 de septiembre de 2014, cuando se dirigía a tomar los alimentos, a eso de las 5:30 de la mañana, estando en las instalaciones de la guarnición militar resbaló y cayó al piso, pues se encontraba húmedo, recibiendo una lesión en su brazo derecho, la cual le produjo una pérdida de su capacidad laboral del 10%.

Que por cumplir el tiempo de la prestación del servicio militar y previo licenciamiento, al soldado Manuel Darío Mestra Padilla le realizaron examen médico, el cual dejó en evidencia las lesiones padecidas por el soldado en su muñeca derecha. ll. 8. Del análisis del recurso La Sala pasará a analizar los cargos aducidos por la parte demandada, de cara a la valoración probatoria realizada en segunda instancia y de conformidad con las consideraciones expuestas por el a quo, quien accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado el daño y al considerar que, dada la calidad de conscripto del demandante, este no estaba en el deber de soportar un riesgo excepcional durante la prestación del servicio militar.

Por su parte, la demandada apeló el fallo de primera instancia, sosteniendo que: i) Existe una ausencia de responsabilidad respecto de la entidad, por cuanto el daño se dio por culpa exclusiva de la víctima, ya que esta actuó en incumplimiento al deber objetivo de cuidado. ii) Que los hechos y las pruebas enmarcan el asunto en la teoría del riesgo propio del servicio. iii) Solicitó que en caso de que se confirme la condena, se disminuya de la Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01 Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 17 misma, el monto que la entidad reconoció por concepto de indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, ya que de no hacerlo se estaría reconociendo una segunda condena. iv) Y, que no se valore el acta de la Junta Médica Laboral, a fin de determinar los perjuicios, pues esta tiene “… fines exclusivamente prestacionales” y se emplean para determinar la PCL para el desarrollo del servicio miliar.

En los términos contemplados en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.PA.C.A., el juez de segunda instancia solo se pronunciará sobre los argumentos expuestos por la entidad apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley.

Lo anterior supone que la Sala no analizará lo atinente a la acreditación de la prueba del daño, sino que se centrará en el escenario de la imputación fáctica o la relación de casualidad, para determinar si se acreditaron la totalidad de los elementos de la responsabilidad en los términos del artículo 90 de la Constitución, pues el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, pues, se requiere, además, que dicho daño sea imputable a la administración y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa determinante del mismo.

Bajo las premisas anteriores, tanto normativas como jurisprudenciales, se impone frente al caso concreto las siguientes consideraciones: ll. 8.1 La demandada sostiene que el daño no le es imputable a la entidad, en la medida que este se originó como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, quien incumplió sus deberes de cuidado al momento de caminar y por esto se resbaló. Frente a este cargo, la Sala considera que no puede adentrarse al análisis de la alegada culpa exclusiva de la víctima, pues se advierte que esta causal, invocada como enervante de la responsabilidad del Estado, fue puesta de presente por la demandada con el recurso de apelación y no desde la contestación de la demanda.

De suerte que, analizarla en el escenario de la apelación vulneraría el derecho de defensa y contradicción que le asiste, en este caso, a la parte actora, pues se le sorprende en Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01 Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 18 la segunda instancia con una razón de la defensa que no tuvo la oportunidad de controvertir en su momento procesal y que luego de emitirse la sentencia de primera instancia es propuesto por quien le resultó adversos los efectos de la decisión. Por lo anterior, la Sala no se adentrará al análisis acerca de si la demandada logró o no acreditar la culpa exclusiva de la víctima, pues como se anotó previamente, la demandada fundamentó dicha causal con el recurso de apelación, lo cual trae de suyo también, que su actividad probatoria derivada de la tesis sostenida con la contestación de la demanda, no giró en torno a acreditar dicho supuesto. ll. 8.2 De otro lado, la Sala disiente del argumento aducido por la demandada, quien afirma que el daño se originó como consecuencia de un riesgo inherente a la actividad militar, el cual es conocido por el conscripto y, que como tal, debió soportar, pues debe recordarse que quienes ingresan a las fuerzas armadas en virtud del mandato constitucional y legal que impone a los varones mayores de 18 años la prestación del servicio militar obligatorio, quedan limitados en algunas de sus libertades individuales y, por lo mismo, el Estado adquiere con ellos una relación especial de sujeción, sin que ello signifique la renuncia a sus derechos fundamentales a la vida e integridad, lo cual lo hace responsable de los posibles riesgos a los que les somete y asume la obligación de retornarlos al seno familiar en iguales o mejores condiciones a las que presentaba al momento de su incorporación a la filas.

Por su parte, quienes ingresan de manera voluntaria, asumen libremente un riesgo y, por ende, de llegarse a concretar, obtienen una contraprestación y cobertura en materia de seguridad social que hace parte del forfait prestacional. Así las cosas, la Sala advierte que las lesiones de Manuel Darío Mestra Padilla se dieron en cumplimiento de las funciones propias del servicio y, por lo mismo, el Estado es responsable de los daños que se ocasionan en su integridad por el hecho de haberlos vinculado, en virtud de un mandato constitucional y legal, de forma obligatoria a prestar el servicio militar, aún, eventualmente, en contra de su voluntad.

Si bien es cierto, la demandada no causó el daño irrogado al demandante, sí es jurídicamente responsable del mismo, pues la lesión se ocasionó durante la prestación del servicio militar y con ocasión del desplazamiento al que se vio obligado a realizar por instrucción de sus superiores dentro de la instalación de la guarnición militar, para disponerse a consumir los alimentos, de allí que no sea admisible desligar las lesiones sufridas de las funciones que cumplía el entonces soldado campesino Manuel Darío Mestra Padilla, en razón del servicio militar, máxime si se tiene presente que este Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01 Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 19 ingresó al Ejército Nacional en buenas condiciones de salud.

Por tales motivos, la Sala considera que la entidad demandada es responsable por los daños en la integridad física de quienes, por mandato Constitucional, son obligados a prestar el servicio militar obligatorio, de manera que se halla en la obligación de indemnizar los perjuicios causados en desarrollo de esta actividad (relación de causalidad). ll. 8.3 Ahora, respecto a la afirmación de la parte demandada atinente a que, cuando se causa un daño a un soldado que presta el servicio militar obligatorio se reconoce una indemnización a forfait, la cual no da lugar al reconocimiento de un nuevo pago por los mismos hechos, debe decirse que la Sala no comparte esa apreciación, pues la fuente o el origen de la indemnización es distinto, puesto que una de ellas, la forfait, hace parte de la esfera prestacional, mientras que la que acá se debate tiene origen en la responsabilidad civil extracontractual del Estado que subyace de la constatación de un daño antijurídico que no se hallaba en la obligación de soportar.

Por lo anterior, las indemnizaciones a forfait y la plena no son excluyentes entre sí32, por lo que no hay lugar a realizar la reducción de la condena, tal como la demandada lo solicitó en la apelación. ll. 8.4. Finalmente, la Sala difiere del alcance dado por la demandada al acta de junta médica laboral emitida por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, pues es claro que en nuestro ordenamiento jurídico no existe tarifa legal y que las partes pueden acreditar los supuestos de hecho que fundan sus pretensiones con los medios probatorios admisibles en el ordenamiento jurídico colombiano. Para el caso concreto, en tratándose de lesiones generadas a conscriptos, se hace necesario para el juez contar con la prueba que determine la magnitud del daño y, se repite, estas se pueden acreditar con cualquier medio de prueba.

Para este caso, la parte actora solicitó que se oficiara a la entidad demandada para que remitiera el acta de la junta médico laboral y en la cual se advierte que se analizó el origen o causas del daño, esto es, la imputación con el servicio, pero también su magnitud, esto es, se determinó la pérdida de la capacidad laboral del demandante, de suerte que esta prueba arrojó unos elementos de convicción a la Sala para establecer la magnitud del perjuicio y, por ende, cuantificarlo. 3232Consejo de Estado- Sección Tercera.

Sentencias del 28 de agosto de 2014, exp. 31.172. Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01 Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 20 Sobre este último aspecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 2014, radicado interno 31.172, precisó que, para cuantificar los perjuicios morales, en eventos de lesiones a conscriptos, se debe constatar la gravedad de las lesiones y con esta se determinará el monto de la indemnización en salarios mínimos dependiendo de ciertos niveles, tal como pasa a ilustrarse: De igual manera y acogiendo la posición adoptada por el Consejo de Estado, el daño a la salud se repara con base en dos componentes;: de un lado, objetivo, que se determina con base en el porcentaje de invalidez decretado y, otro, subjetivo, que podrá incrementar el primer valor, de cara a las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada33.

En tal sentido, la Sala encuentra que la pérdida de la capacidad laboral fue probada con el acta de junta médica laboral y esta permitió conocer la magnitud del daño y fijó el parámetro para la reparación, el cual, por demás, se observa, no fue desconocido por el a quo. 33Consejo de Estado- Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 19.031.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01 Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 21 Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada respecto de la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios irrogados a la parte demandante, como resultado de las lesiones del soldado regular Manuel Darío Mestra Padilla. ll. 9.

Actualización de los perjuicios reconocidos en primera instancia En razón a que no prosperó ninguno de los cargos de la apelación, la Sala se limitará a actualizar la condena impuesta en primera instancia, por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, así: II. 9.1. Perjuicios morales y daño a la salud En la sentencia de primera instancia se condenó al pago de los perjuicios morales (ordinal tercero) y por daño a la salud (ordinal cuarto), los cuales se encuentran tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta Sala mantendrá dicha condena, pero con la salvedad que deberán ser reconocidos con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Se advierte que, en la sentencia de primera instancia, algunos de los nombres de las personas a cuyo favor se impartió la condena no están consignados en forma correcta, de modo que la Sala los corregirá oficiosamente, porque se trata de un error de transcripción, por cambio de palabras.

II.10.- Condena en costas: Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01 Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 22 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … “3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. …” (subrayas fuera de texto). En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: … “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad, se condena en costas en esta instancia a la parte demandada vencida en juicio. Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMANSE los ordinales primero, segundo, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, mediante el cual se declaró patrimonialmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones padecidas Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01 Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 23 por el soldado campesino MANUEL DARÍO MESTRA PADILLA, ocurrida cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: MODIFÍCANSE el ordinal tercero, el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN COLOMBIANA –MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los accionantes por concepto de perjuicios morales lo siguiente: DEMANDANTE CONDICIÓN SALARIOS MÍNIMOS MANUEL DARÍO MESTRA PADILLA Lesionado 20 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia MAIRA LUZ PADILLA ARTEAGA Madre 20 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia CARLOS ANDRÉS GÓMEZ PADILLA Hermano 10 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia NEVER ANDRÉS GÓMEZ PADILLA Hermano 10 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia KELYS PATRICIA MESTRA LÓPEZ Hermana 10 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia JESÚS ALBERTO MESTRA PADILLA Hermano 10 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia TOTAL NO. DE SALARIOS VIGENTES 80 SMLMV CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA –MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de daño a la salud al joven MANUEL DARÍO MESTRA PADILLA, en calidad de víctima directa, la suma de veinte (20) SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: Se condena en costas en segunda instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el juez de primera instancia, incluyendo agencias en derecho. Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-002 2016 00491 01 Demandante: Manuel Darío Mestra Padilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 24 CUARTO: Ejecutoriado el presente fallo, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ