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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 0500133330242016 0039401

Reporting judge: Gonzalo Zambrano Velandia

Date: 2024-05-22

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo / LESIONES OCASIONADAS A CIVILES EN VIRTUD DE ENFRENTAMIENTOS O PROCEDIMIENTOS DE LA FUERZA PÚBLICA - Marco jurisprudencial / DAÑO ESPECIAL – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver si conforme al recaudo probatorio, el daño sufrido por los accionantes es antijurídico e indemnizable, en orden a lo cual, se deberán establecer probatoriamente las circunstancias en las que se produjeron las lesiones de los señores ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA y SOR ELENA VERA MORA, con el fin de determinar si la entidad demandada está obligada a responder administrativa y patrimonialmente por los supuestos perjuicios causados a los demandantes, como lo sostiene la parte actora bajo el título de imputación de daño especial, en tanto, el daño se produjo en medio de una reacción de los agentes de la Policía Nacional en desarrollo de un operativo, configurándose sobre la institución la posición de garante de la cual se deriva el deber de resarcir los perjuicios de los accionantes por haber sido sometidos a unas cargas públicas que no están obligados a soportar.

Extracto: ( ) El caso concreto que se plantea en la demanda persigue la declaración de responsabilidad de la Administración por la lesión con proyectil de arma de fuego causada al señor A.J.G.A. y a la señora S.E.V.M., quienes presuntamente fueron impactados por miembros pertenecientes a la Policía Nacional, en hechos acaecidos el 23 de febrero de 2014, en el municipio de Briceño (Ant.) cuando se presentó una asonada en el barrio El Matadero con ocasión de la intervención de los uniformados en un riña. ( ) Es importante destacar entonces que, pese a que el manejo de las armas se ha circunscrito pacíficamente al régimen de imputación jurídica del riesgo excepcional, no obstante lo cual, cuando se desconoce de manera imprudente y descuidada, el decálogo de seguridad en el manejo de armas de fuego o cuando se accionan de forma desmedida contra la población civil el título de imputación a emplear es el de la falla en el servicio, máxime cuando un juicio de adecuación, ubica como residuales a los regímenes objetivos, privilegiando en todo caso el subjetivo, pues éste permite además de materializar el papel pedagógico que le incumbe al Juez Contencioso Administrativo, que la Nación, en los eventos que resulte condenada, repita contra sus agentes cuando obraron de manera negligente o dolosa (inciso 2° del Art. 90 Superior).

( ) En todo caso, cabe resaltar que la jurisprudencia ha sido clara en advertir que, en estos casos cuando no sea posible encuadrar la responsabilidad del Estado bajo el régimen subjetivo por Falla en el servicio, habrá lugar a trasladar el análisis al régimen objetivo, en aquellos escenarios en que la lesión o muerte deriva del uso de armas de dotación oficial de los uniformados por Riesgo Excepcional y en el caso específico, en que el daño se causa con ocasión de un procedimiento o enfrentamiento con intervención de la fuerza pública, sin que sea verificable el ejecutor del daño, bajo el título de imputación de Daño Especial, en la medida en que se presenta un rompimiento de las cargas públicas.

( ) Así las cosas, las notorias discordancias que arrojan las pruebas aportadas y practicadas por solicitud de una y otra parte, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultaron lesionadas las víctimas directas, como bien lo hizo ver el A quo en la decisión de primer grado, no permite a esta judicatura bajo ningún grado de certeza establecer quiénes fueron los autores materiales de los impactos con proyectil de arma de fuego que causó el daño ocasionado a los demandantes, pese a que los elementos probatorios si dejan en claro que el día de los hechos hubo un enfrentamiento en contra de la Policía Nacional, que obligó a los uniformados a hacer uso de sus armas de dotación. Situación que impide endilgar responsabilidad al Estado bajo el título de imputación de Falla en el Servicio.

( ) Como se evidencia, en escenarios en que la jurisprudencia ha analizado la responsabilidad estatal cuando no hay certeza de quien produjo materialmente el daño antijurídico, pero el mismo tuvo origen en una operación o enfrentamiento con participación de la fuerza pública, el ente representativo del Estado está llamado a responder, por haber sometido a las víctimas a una carga excesiva que no estaban en la obligación de soportar, ello bajo el régimen objetivo y en el marco del título de daño especial.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 2 Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MEDELLÍN, VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº.

S4- 127 Tema: Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES El señor ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA y su grupo familiar conformado por los señores LIBIA JAEL MUÑOZ GONZÁLEZ, DIONY YANCELY GIRALDO MUÑOZ, YEISON ARCADIO GIRALDO MUÑOZ y YASMÍN OBEIDA ARENAS MUÑOZ; y la señora SOR ELENA VERA MORA y su grupo familiar conformado por los señores LEDY DE JESÚS MORA, RODRIGO ALBERTO VERA MORA, ELPIDIA Para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado deben encontrarse acreditados los elementos que la conforman, esto es, el daño, el título de imputación y el nexo causal.

Responsabilidad del Estado por lesiones ocasionadas a civiles en virtud de enfrentamientos o procedimientos de la fuerza pública. Daño Especial. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 4 VERA MORA, MARÍA OLEIDA VERA MORA, JOSÉ AMADOR VERA MORA e IVÁN ANTONIO VERA MORA, por conducto de apoderado judicial, regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable del daño antijurídico ocasionado a los demandantes con motivo de los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2014, con ocasión de los cuales resultaron lesionados el señor ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA y SOR ELENA VERA MORA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad accionada al pago de los siguientes perjuicios: PERJUICIOS MORALES: En relación con la lesión ocasionada al señor ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA la suma de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la víctima directa y los señores LIBIA JAEL MUÑOZ GONZÁLEZ, DIONY YANCELY GIRALDO MUÑOZ, YEISON ARCADIO GIRALDO MUÑOZ y YASMÍN OBEIDA ARENAS MUÑOZ, en sus calidades de esposa e hijos, respectivamente.

Y la suma de 15 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la señora YASMÍN OBEIDA ARENAS MUÑOZ como hija de su cónyuge. Total perjuicios morales grupo familiar 1 CUATROCIENTOS QUINCE (415) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. En relación con la lesión ocasionada a la señora SOR ELENA VERA MORA la suma de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la víctima directa y la señora LEDY DE JESÚS MORA, en su calidad de madre.

Y la suma de 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para los señores RODRIGO ALBERTO VERA MORA, ELPIDIA VERA MORA, MARÍA OLEIDA VERA MORA, JOSÉ AMADOR VERA MORA, IVÁN ANTONIO VERA MORA, en su calidad de hermanos de la víctima, respectivamente. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 5 Total perjuicios morales grupo familiar 2 TRESCIENTOS CINCUENTA (350) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN En relación con la lesión ocasionada al señor ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA la suma de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la víctima directa y los señores LIBIA JAEL MUÑOZ GONZÁLEZ, DIONY YANCELY GIRALDO MUÑOZ, YEISON ARCADIO GIRALDO MUÑOZ y YASMÍN OBEIDA ARENAS MUÑOZ, en sus calidades de esposa e hijos, respectivamente.

Y la suma de 15 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la señora YASMÍN OBEIDA ARENAS MUÑOZ como hija de su cónyuge. Total perjuicios morales grupo familiar 1 CUATROCIENTOS QUINCE (415) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. En relación con la lesión ocasionada a la señora SOR ELENA VERA MORA la suma de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la víctima directa y la señora LEY DE JESÚS MORA, en su calidad de madre.

Y la suma de 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para los señores RODRIGO ALBERTO VERA MORA, ELPIDIA VERA MORA, MARÍA OLEIDA VERA MORA, JOSÉ AMADOR VERA MORA, IVÁN ANTONIO VERA MORA, en su calidad de hermanos de la víctima, respectivamente. Total perjuicios morales grupo familiar 2 TRESCIENTOS CINCUENTA (350) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

LUCRO CESANTE Al señor ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA, teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos se desempeñaba como trabajador en la finca de propiedad del señor Mario Alfredo Lopera M. por contrato de prestación de servicios, en labores de corte de pasto, ordeño, cría de cerdos y recolección de café. Quedando impedido para laborar con posterioridad a la lesión En consecuencia, solicita el pago de un Lucro cesante consolidado Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 6 equivalente a VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000). 2.

HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. Indicó la parte accionante que el 23 de febrero de 2014 siendo las 21:30 horas aproximadamente, salió el señor Arcadio al parque un rato y al regresar a su casa escuchó un bullicio que tuvo lugar debido a la aprehensión de un joven llamado Santiago, quien se encontraba herido y era tratado de forma brusca y con palabras soeces por parte de los uniformados, razón por la que sus hermanos intervinieron, lo que se convirtió en una gresca. 2.2.

Señaló que la señora SOR ELENA, por su parte, vio cuando los policiales les lanzaron a los familiares del detenido, gases lacrimógenos y ello hizo que se enardecieran aún más, entonces los oficiales desaseguraron sus armas de fuego y dispararon, momento en que las víctimas directas salieron corriendo a esconderse, pero resultaron impactados, el primero en la espalda.

Por ello, fueron llevados al hospital, encontrándose la señora SOR ELENA en estado de gestación para la época de los hechos, siendo dejada en observación, mientras que el señor ARCADIO DE JESÚS lo remitieron al Hospital San Juan de Dios de Yarumal, donde estuvo hospitalizado más de 15 días. 2.3. Manifestó que a raíz de las heridas sufridas en la espalda y en el brazo por el señor GIRALDO ARBOLEDA, no pudo volver a trabajar como lo hacía antes, pues con posterioridad al impacto continuó con afecciones provocadas por una ojiva que no le fue extraída y posteriormente salió de manera autónoma provocando una herida de mayor tamaño. 2.4.

Adujo que en el caso de la señora VERA MORA, luego de haber sufrido la herida en la cabeza, presentó permanentes cefaleas que le obligaron a acudir al médico y le dejó una secuela que provoca visión oscura al agacharse y desvanecimientos, que le imposibilitan seguir laborando. 2.5. Agregó que las lesiones causadas por los agentes de la policía a las víctimas directas, han generado en estas y sus familiares grandes dolores y padecimientos.

En tanto, los lesionados no se comportan como antes lo hacían, sienten temor al ver a la Policía o al Ejército y presentan miedo permanente a que les ocurra algo a ellos o a sus familiares. Igualmente, expone que a los demandantes se les causaron perjuicios materiales en calidad de lucro cesante consolidado y futuro, al no contar ya con los recursos devengados por las víctimas, que usaban para el sostenimiento del hogar.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 7 2.6. Anotó que el daño antijurídico sufrido por los demandantes deviene del actuar irregular y de la extralimitación de los uniformados al hacer uso de sus armas de fuego en contra de la ciudadanía de manera irresponsable, provocándoles heridas a dos ciudadanos incurriendo en una desatención del decálogo de seguridad que debe observarse ante el uso de armas de fuego. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El apoderado de la Policía Nacional mediante escrito visible a folios 129 y ss. del expediente, manifestó que los hechos narrados por la parte actora no son ciertos, y que deberán probarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultaron heridos quienes fungen como víctimas directas, demostrando que el arma que produjo las lesiones era de dotación oficial y que dichas heridas son imputables material y jurídicamente a la entidad accionada.

Expresamente se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que son temerarias por no encontrarse demostrado que la entidad haya sido la causante del daño alegado, cuando es la parte actora la que tiene la obligación legal de acreditar el sustento fáctico y jurídico de éstas. Propuso como excepciones las que denominó Falta de legitimación en la causa por pasiva;

Cumplimiento de un deber legal; y las Excepciones generales del CCA. Como fundamento de su defensa afirmó que en este tipo de casos es menester demostrar que el daño fue causado por un agente de la institución policial, obrando en calidad de uniformado como requisito de imputabilidad. No obstante, ninguna prueba compromete la responsabilidad de la entidad, ni demuestra que el perjuicio fue provocado por la acción u omisión de alguno de sus miembros, por lo tanto, no están dados los elementos de responsabilidad del Estado.

Aseveró también que el día en el que resultó lesionado el señor ARCADIO DE JESÚS GIRALDO, en el sector Calle Caliente se presentó un hostigamiento con armas de fuego desde la parte alta del municipio, en el sector conocido como El Matadero, donde fue impactada la infraestructura de la estación y simultáneamente se presentó el ataque por la comunidad a los uniformados, presentándose el uso de armas de fuego no solo por la Policía Nacional, sino que los uniformados fueron atacados y hostigados.

Indicó que al no encontrarse evidenciada la falla en el servicio que sería el título jurídico de imputación en el asunto de marras, desaparece la causalidad jurídica para reclamar. Adicionalmente, mencionó que, en contraste con lo afirmado por la parte accionante, las lesiones de las víctimas no las causaron los agentes de la institución, pues no reposa proceso penal ni disciplinario, como tampoco Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 8 informe de policía que así lo acredite, pues, incluso, la investigación disciplinaria fue archivada al no poderse establecer que el arma que provocó las lesiones al señor GIRALDO ARBOLEDA fuera de dotación oficial.

Expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado, exige para su declaración la existencia del daño antijurídico y su imputabilidad en cabeza de alguna de entidad de derecho público, sin embargo, en el caso en estudio no se encuentran demostrados, pese a que la carga de la prueba recae sobre la parte accionante.

Ahora bien, señala que del recaudo probatorio consolidado en el expediente administrativo es posible verificar con meridiana claridad que no existe evidencia sobre la existencia del daño que comprometa la responsabilidad de la entidad. Dijo que la entidad no puede estar implicada en un juicio de responsabilidad administrativa por las lesiones de los demandantes, pues el 23 de febrero de 2014, contrario a lo aseverado por el extremo activo, las unidades policiales en ejercicio de sus funciones ingresaron al sector en donde se presentaba una riña y fueron atacados por delincuentes mezclados entre la población civil y de acuerdo con la prueba aportada, la actuación de los policiales estuvo encaminada a recuperar la tranquilidad de la comunidad y garantizar su seguridad ante la situación de orden público alterado.

Anotó que, para el caso particular no existió un actuar irregular por parte de los uniformados, quienes procedieron con total legitimidad y no incurrieron en comportamiento reprochable alguno, pues ni siquiera se demostró que el arma que lesionó a los demandantes fuera de dotación y se rompió el nexo causal entre el hecho y el daño, por cuanto la intervención del Estado, fue en cumplimiento de un deber legal de proteger no solo sus propia integridad sino también los derechos e intereses de terceros afectados por la acción de ilegales que atacaron a la población y al cuerpo policial.

De otro lado, indicó que los elementos fácticos invocados como sustento de la demanda, no son suficientes para intentar indemnización alguna, al no existir un título de imputación que dé lugar a declarar la responsabilidad en cabeza de la demandada. En consecuencia, solicitó se denieguen las súplicas de la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Ant.), profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 9 Manifestó el Juez de Conocimiento que el caso sub examine debe ser revisado bajo el régimen del daño especial, pues según lo señalan los demandantes se originó en una actividad lícita de la Administración, adelantada en beneficio de la comunidad y en atención a sus funciones constitucionales.

No obstante, sostienen los demandantes que les fue impuesta una carga excepcional que se concretó en las lesiones sufridas por los señores ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA y SOR ELENA VERA MORA. En cuanto al daño señaló el A quo que no hay duda de las lesiones padecidas por las víctimas directas de los hechos, pues estas se encuentran registradas en las Historias Clínicas aportadas al plenario.

En estas, se evidencia de una parte que el señor GIRALDO ARBOLEDA ingresó a urgencias con heridas con arma de fuego en tórax. Mientras que, la señora VERA MORA fue atendida por urgencias el mismo 23 de febrero de 2014, por haber recibido trauma directo con esquirlas en región frontal, dolor local y sangrado. Quien acudió a consulta médica con posterioridad, con diagnóstico “trauma tangencial en cuero cabelludo por proyectil” y se observa por el galeno que presenta desorientación, ligeras cefaleas y cambios de comportamiento.

Respecto del hecho de la administración, ante las afirmaciones de la parte actora encaminadas a endilgar la responsabilidad a los agentes de la Policía que presuntamente causaron las lesiones al intentar controlar una revuelta en la que se produjo la detención de un ciudadano y que terminó en un enfrentamiento entre la comunidad y la fuerza pública; la judicatura encontró que los diferentes testimonios, recaudados no solo al interior del trámite del medio de control de su conocimiento, sino también en medio de la investigación disciplinaria iniciada de oficio por la institución de la fuerza pública, tienen posturas radicalmente contrapuestas.

Las declaraciones que sirven de prueba en el proceso, de un lado en el caso de los conocidos o amistades de los demandantes manifiestan al unísono que los miembros de la Policía Nacional se fueron en contra de la comunidad lo que provocó que otros ciudadanos intervinieran y se generara el altercado entre unos y otros, ante lo cual los agentes lanzaron gases lacrimógenos y dispararon sus armas de dotación causando heridas a varias personas, entre ellos, a los demandantes.

Aseverando que únicamente los uniformados hicieron uso de sus armas de fuego. Por otro lado, de manera contrapuesta, los uniformados que estuvieron presentes y que participaron en los hechos del 23 de febrero de 2014, manifestaron, igualmente, de forma coincidente, que al intentar evitar una riña que se presentaba en un sector del municipio, la comunidad se agrupó y con diferentes elementos (piedras, machetes y demás), les hicieron cara agrediéndolos, generando lesiones en algunos de ellos, y en un momento dado, fueron atacados con una ráfaga de disparos provenientes de la parte alta del Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 10 sector El Matadero, motivo por el que se vieron obligados a replegarse y repeler la embestida accionando sus armas de fuego.

Al revisar el nexo causal, el despacho de origen ante la notoria contraposición entre los testimonios se apoyó en las pruebas restante obrantes en la foliatura, evidenciando que un material fotográfico aportado dentro de la indagación preliminar adelantada por la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, en el que es posible observar que en efecto si se utilizaron armas de fuego en contra de los uniformados, específicamente mostrando los orificios que afectaron la estructura del Comando de Policía, motivo por el que consideró que cobra más fuerza la versión rendida por los patrulleros.

Estimó que, ante la agresión con arma de fuego sufrida por los miembros de la fuerza pública al intentar controlar una riña, no se avizora el nexo de causalidad entre el daño alegado y el actuar de la administración. Lo anterior, debido a lo confuso de los hechos y a la actitud de la comunidad ante un procedimiento lícito adelantado por los policiales, sin que pueda establecerse que fue la Policía Nacional la que al usar sus armas de dotación, causara las lesiones que presentaban las supuestas víctimas ahora demandantes, adicional a que los integrantes de la entidad accionada, afirmaron que sus disparos estaban dirigidos hacia la parte alta de la montaña, que era de donde provenía el hostigamiento del que fueron objeto.

Asimismo, agregó que no contó el despacho con material probatorio amplio y suficiente para establecer el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el actuar de la entidad accionada, pues no reposan ni siquiera denuncias penales instauradas por las víctimas en contra de los policiales o un análisis pericial que permitiera reconstruir la escena de los hechos o una prueba de balística que pudiera generar el convencimiento de que los impactos que afectaron la integridad de los demandantes provenían de las armas de dotación de los miembros de la Policía Nacional.

Por lo mencionado y aunado a que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que radica en cabeza suya, se concluyó que no estaba acreditada la responsabilidad de la entidad y, por ende, se denegaron las súplicas de la demanda. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación que se encuentra visible a folios 214 y ss. del infolio, dentro del cual señaló como motivos de inconformidad con la decisión de instancia, que el fallo es incongruente.

Adujo que para determinar el daño y el nexo causal el despacho se apartó del régimen jurídico y la imputación jurídica que en principio consideró clara y pertinente para encausar las pretensiones y procedió a darle un enfoque diferente al asunto, basado en el régimen de falla en el servicio y Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 11 como imputación jurídica el riesgo excepcional, lo que no resulta congruente con la parte resolutiva de la sentencia, en la que finalmente se decidió desatender las pretensiones, en contravía de la valoración del acervo probatorio recaudado.

Anotó que de las actuaciones surtidas dentro de la procedibilidad, se puede establecer de manera clara que se dan en su totalidad los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual estatal. Adujo que la entidad en su contestación manifestó que hubo una asonada y que fueron también hostigados con disparos desde la parte alta del Municipio de Briceño, sin embargo, se aportan dos certificaciones del Secretario de Gobierno y del Inspector de Policía que lo contradicen.

Por otra parte, indicó, que el daño de las víctimas está acreditado con las respectivas historias clínicas y que en el informe de la Policía se admite el amotinamiento y que dentro del mismo se percutieron por los oficiales sus armas de fuego de dotación, así mismo, de manera coincidente lo afirmaron los testigos. Indicó que el A quo desvió su atención al estudiar la imputación, encaminando su análisis hacia la licitud o no de la conducta de los uniformados, olvidando que en realidad el objeto de estudio debía ser que las víctimas directas fueron afectadas en medio de una reacción policial, en la que el Estado tenía la posición de garante de proteger a la comunidad, pues sin importar que haya habido un amotinamiento o un ataque con arma de fuego, los afectados estaban en medio de una acción de la Policía y ello da lugar a establecer la obligación indemnizatoria, pues en el caso sub examine se rompió el equilibrio de las cargas públicas.

Finalmente, expuso que están demostrados los yerros en los que incurrió el fallador de primera instancia, y la falta de congruencia de la sentencia, pues la parte considerativa se aparta sustancialmente de la parte resolutiva, por lo que hubo una indebida valoración de la prueba y se aplicó indebidamente el régimen de responsabilidad.

En consecuencia, solicitó se revoque la decisión y se declare la responsabilidad de la entidad demandada. 6.- LOS ALEGATOS DE FONDO Una vez admitido el recurso de apelación, por auto del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) –folio 247-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 12 La parte demandante, de folios 231 y ss. obran sus alegatos de conclusión, dentro de los cuales señaló que hubo una desviación por parte de juez de primera instancia, pues se centró en precisar la procedencia de los proyectiles que impactaron a las víctimas directas en los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2014, para concluir que los accionantes no cumplieron con la carga de la prueba, apartándose de los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la responsabilidad estatal y determinan el deber de indemnizar a los administrados que resulten lesionados en medio de una acción legítima del Estado, bajo el título de imputación de daño especial.

Sostuvo que está plenamente probado que los señores ARCADIO GIRALDO ARBOLEDA y SOR ELENA VERA resultaron lesionados en los hechos acaecidos el 23 de febrero de 2014, dentro de un operativo ejecutado por miembros de la Policía Nacional, motivo por el que resultaba aplicable la teoría del daño especial, ya que el daño se produjo en el marco de un enfrentamiento de la fuerza pública con grupos al margen de la ley.

En igual sentido, afirmó que la tesis de la entidad demandada, respecto de la carga de la prueba sobre la parte actora acerca de la procedencia de los proyectiles que impactaron a las víctimas no debió ser acogida por el A quo, pues la responsabilidad impetrada no partía de la determinación del causante del daño, sino del imperativo de protección de la víctima bajo los principios de justicia y equidad.

Insistió que le faltó al despacho de origen analizar la imputación jurídica de una manera más profunda, desde los ámbitos jurídico y fáctico, con el fin de establecer la atribución conforme a un deber jurídico, pues resulta aplicable al caso la teoría de la ruptura de las cargas públicas, que fue justamente lo que ocurrió al resultar lesionadas las víctimas y que da lugar a la indemnización por parte del Estado.

Inculpó a la judicatura de no haber considerado el precedente establecido en las sentencias C-832 de 2001 y C-892 de 2001 de la Corte Constitucional y solicitó que se revoque en todas sus partes la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se declare la responsabilidad de la entidad demandada y se ordene el pago de los perjuicios reclamados.

La parte demandada presentó sus alegatos visibles a folios 250 y ss., indicando que se demostró que las lesiones padecidas por los señores ARCADIO DE JESÚS GIRALDO y SOR ELENA VERA MORA fueron producto del accionar de las armas de dotación oficial de los miembros de la Policía Nacional, cuya actuación obedeció al desarrollo de la misión constitucional y legal encargada a la entidad, pues la acción de las autoridades generó una asonada por parte de la comunidad que se oponía a la intervención policial, hechos en los que hubo varios lesionados entre ellos también algunos uniformados.

Sostuvo que se logró establecer la presencia de los agentes de la policía el día de los hechos en cumplimiento de un deber legal y, a su vez, se probó que el proyectil Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 13 que impactó la integridad de los demandantes no era de dotación oficial.

Asimismo, reiteró que bajo el título de imputación de falla en el servicio la carga de la prueba reside sobre la parte accionante, sin que en el presente caso pueda predicarse que los elementos fácticos invocados sean suficientes para obtener una indemnización. En consecuencia, solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, por no ser las lesiones de los demandantes imputables a la entidad accionada. 7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público a quien le correspondió conocer del asunto del rubro, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala definir la contienda planteada por la parte actora, en virtud de la cual se pretende se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por los señores ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA y SOR ELENA VERA MORA, en hechos ocurridos el 23 de febrero de 2014 en el municipio de Briceño (Ant.), quienes fueron impactados con arma de fuego, supuestamente accionada por los miembros de la fuerza pública.

En caso de declararse la responsabilidad administrativa que se depreca, lo pretendido es que se condene al ente estatal accionado a la reparación del daño material e inmaterial que se alega sufrieron los accionantes, en las modalidades y bajo los parámetros que se indican en el libelo introductorio de la procedibilidad. 1. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 14 jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandada en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si conforme al recaudo probatorio, el daño sufrido por los accionantes es antijurídico e indemnizable, en orden a lo cual, se deberán establecer probatoriamente las circunstancias en las que se produjeron las lesiones de los señores ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA y SOR ELENA VERA MORA, con el fin de determinar si la entidad demandada está obligada a responder administrativa y patrimonialmente por los supuestos perjuicios causados a los demandantes, como lo sostiene la parte actora bajo el título de imputación de daño especial, en tanto, el daño se produjo en medio de una reacción de los agentes de la Policía Nacional en desarrollo de un operativo, configurándose sobre la institución la posición de garante de la cual se deriva el deber de resarcir los perjuicios de los accionantes por haber sido sometidos a unas cargas públicas que no están obligados a soportar.

O si, por el contrario, conforme lo sostiene la parte demandada, no se encuentran probados los elementos que integran la responsabilidad estatal, pues los oficiales actuaron en cumplimiento de su deber legal y constitucional, además no se probó que los proyectiles que afectaron la integridad de los demandantes fueran de las armas de dotación oficial de los uniformados. 3.- Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-.

Sea como fuere, por no consistir el debate que se adelanta de un juicio a la legalidad de un acto administrativo, en el que se impone dar aplicación a la segunda parte del numeral 4° del artículo 161 del C. P. A. C. A., esto es, que al accionante se le exige no sólo señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, sino, lo que es más, indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez, sino, como ya se ha explicado, de un proceso de responsabilidad, que es de creación preponderantemente pretoriana, se resuelve no con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio de iura novit curia, al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado.

En ese orden de ideas, cuando se reclama la reparación de un daño por medio Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 15 de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso-.

Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación específicamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que la parte puede haber invocado uno en particular, y el juez, frente a los hechos alegados y probados, tiene el deber de definir el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso.

De forma tal que la Sala emprenderá sus análisis, procediendo de momento, a establecer cuál ha sido el régimen de imputación que tradicionalmente ha gobernado la solución de casos del temperamento del sub examine, asumiendo, delanteramente, que no es posible predicar al mismo tiempo, la solución del caso con base en el régimen de imputación de la falla probada y al propio tiempo acudiendo a los regímenes objetivos de responsabilidad sin culpa del Estado. 4.

El Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado por falla del servicio de las Fuerzas Militares y/o de Policía por la lesión y/o muerte de un civil. La responsabilidad administrativa, extracontractual o aquiliana del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento fundamento al más alto nivel, como quiera que es el artículo 90 de la Constitución Política el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y dígase más, como es que la propia Ley Suprema le abre paso a idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo cause un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas –art. 123 ejusdem-.

Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública.

El caso concreto que se plantea en la demanda persigue la declaración de responsabilidad de la Administración por la lesión con proyectil de arma de fuego causada al señor ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA y a la Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 16 señora SOR ELENA VERA MORA, quienes presuntamente fueron impactados por miembros pertenecientes a la Policía Nacional, en hechos acaecidos el 23 de febrero de 2014, en el municipio de Briceño (Ant.) cuando se presentó una asonada en el barrio El Matadero con ocasión de la intervención de los uniformados en un riña. Sobre este punto, y con el fin de tomar postura sobre el régimen aplicable, según la teoría propuesta por la parte activa referida al uso inadecuado de las armas, es preciso citar la jurisprudencia del Consejo de Estado, que retoma a su vez la posición dominante sobre el tema, logrando diferenciar los casos en los que opera el régimen de la “falla probada”, de los que conciernen al “riesgo excepcional”, dispuesto para sucesos accidentales, veamos: “(…) 14.

El precedente delineado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad por daños causados con armas de dotación oficial en operaciones militares y procedimientos de policía 14.1. El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial es por antonomasia el objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación por falla del servicio. 15.

De la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional cuando se ocasiona un daño con armas de dotación oficial 15.1. El lineamiento jurisprudencial consolidado por esta Corporación desde la sentencia del 14 de julio de 20011 y ratificado por la decisión del 9 de abril de 20142, define que el régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados con armas de dotación oficial es el de riesgo excepcional, juicio que permite inferir que este tipo de actividades entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho (…) (…) 15.5.

En consecuencia, tratándose de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo3 para estructurar el juicio de responsabilidad 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2001, rad. 12696, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 2 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, rad. 29811, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 A este respecto, la Corporación ha sostenido: “[p]ara efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, rad. 19160, M.P. Enrique Gil Botero. En el mismo sentido, se ha precisado lo siguiente: “[E]n efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante.

A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 17 del Estado, sino determinar, si la actividad peligrosa, implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho. 15.6.

Tenemos entonces que, para que proceda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado a título de riesgo excepcional, se deben cumplir tres requisitos a saber: (i) la existencia del daño; (ii) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, (iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma.

Sin embargo, frente a estos elementos existen ciertas causales que de probarse, serían procedentes para eximir de responsabilidad al Estado, tal como son: la fuerza mayor, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. 15.7. De otra parte, la Sala también considera que la responsabilidad por daños ocasionados con arma de dotación oficial en un número importante de casos se debe enmarcar en la clásica responsabilidad subjetiva bajo el título de falla del servicio, cuando se demuestra probatoriamente que de manera ostensible se empleó el uso de la fuerza letal mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada o excesiva. 16.

De la responsabilidad subjetiva por falla en el servicio cuando se ocasiona un daño con armas de dotación oficial 16.1. A este respecto, el precedente de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: [E]n todo caso, la falla probada del servicio constituye el régimen de responsabilidad general, y en los casos en que el asunto no pueda gobernarse bajo dicho título de imputación, se potenciará uno de responsabilidad distinta, y como quiera que en este caso, estamos en presencia de una actividad peligrosa en tratándose de la manipulación de armas de fuego, podría privilegiarse también la tesis del riesgo excepcional en caso de ser procedente.

En este marco de referencia, sin duda, será el juzgador en presencia de todos los elementos existentes el que determinará si finalmente se dan o no los presupuestos para resolver el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en la teoría de la falla probada del servicio, tal y como sucedió en el caso concreto, pues, las distintas pruebas incorporadas y practicadas conducen a inferir la falla imputada a la administración4. 16.2.

De conformidad con lo anterior, se tiene que si en la producción del daño antijurídico intervino el concurso de una actividad peligrosa, como lo es la manipulación de armas, el régimen de responsabilidad es de tipo objetivo; sin embargo, si se observa el incumplimiento de las normas que regulan el uso de fuerza letal, el fundamento basilar es el aspecto subjetivo de la conducta, la cual se convierte en la causa idónea del perjuicio, y, por ende, se debe enmarcar en el título de imputación de falla en la prestación del servicio. 16.3.

El Consejo de Estado ha preferido el título de imputación de falla en el servicio, cuando advierte un déficit de buena administración, en aras de garantizar la función pedagógica del instituto de la responsabilidad de la que puede hacer uso el juez al determinante de un tercero”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, rad. 17927, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, rad. 16741, M.P. Myriam Guerrero de Escobar.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 18 definir la responsabilidad del Estado, con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiere producido el daño, en caso de ser condenado el Estado a la correspondiente reparación5.

(…) 16.6. Recientemente, en decisión del 9 de abril de 2014, el Consejo de Estado precisó que: La administración se hace responsable siempre que, en ejercicio de las funciones a su cargo, produzca un daño con ocasión de una actividad peligros o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades, por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional y el Ejército Nacional, pues se entiende que el Estado asume los riesgos, a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

En virtud de este título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante; por su parte, la administración puede exonerarse de responsabilidad, para lo cual deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aún en aquellos casos en los que cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que si se configuran, igualmente, los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, la condena se debe proferir con fundamento en ésta y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad, pues es a través de aquélla que el juez de la reparación conmina a la administración por su actuar defectuoso6 (se subraya). 16.7.

En suma, la función pedagógica del instituto de responsabilidad civil extracontractual es importante, pues exhorta a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado a reducir la producción de daños antijurídicos derivados del uso inadecuado de la fuerza letal en operaciones militares, procedimientos de policía y conducción de hostilidades (…)”7 5 [C]uando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, rad. 17927, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, rad. 29811, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia 29 de mayo de 2014 Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO.

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-4596-01 (29882) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 19 Es importante destacar entonces que, pese a que el manejo de las armas se ha circunscrito pacíficamente al régimen de imputación jurídica del riesgo excepcional, no obstante lo cual, cuando se desconoce de manera imprudente y descuidada, el decálogo de seguridad en el manejo de armas de fuego o cuando se accionan de forma desmedida contra la población civil el título de imputación a emplear es el de la falla en el servicio, máxime cuando un juicio de adecuación, ubica como residuales a los regímenes objetivos, privilegiando en todo caso el subjetivo, pues éste permite además de materializar el papel pedagógico que le incumbe al Juez Contencioso Administrativo, que la Nación, en los eventos que resulte condenada, repita contra sus agentes cuando obraron de manera negligente o dolosa (inciso 2° del Art. 90 Superior).

Ahora, el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que bien pudiera ser llamado ordinario o común, que es el que descansa en la denominada falla del servicio, que a su vez encuentra asiento en el trípode de elementos estructurales que van de (1) La existencia de una falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración Pública, bien sea por defectuosa prestación del servicio, tardía prestación del mismo o franca omisión;

(2) Al hecho físico perceptible del daño antijurídico, que por lo mismo, por reprochable, el administrado no está obligado a soportar sin que de correlato se dé una justa compensación; (3) Unidos éstos por un nexo o relación de causalidad, el primero como causa eficiente del segundo, es el que se consideraría aplicable a la hora de solucionar el problema jurídico propuesto siempre y cuando se demuestre el daño, pues, por modo más que evidente sin daño no es posible argumentar la existencia de una falla del servicio jurídicamente trascendente, toda vez que se le asigna al daño un papel fundamental como elemento estructurador del deber resarcitorio.

Adoptando el mismo derrotero explicado anteriormente se encuentra abundante material jurisprudencial emanado de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, viéndose con claridad que cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio, la víctima y/o sus damnificados, tienen derecho a una indemnización plena porque el eventual menoscabo se produjo teniendo como título de imputación la falla probada del servicio.

En este punto se aborda, de manera preliminar y por pura cuestión de claridad en el discurso, el problema atinente al fenómeno de la imputación, en sus dos vertientes, de imputación fáctica -imputatio facti- y de imputación jurídica - imputatio juris-, permitiéndonos la primera calificar un hecho como conducta desde el punto de vista de la causalidad material, en tanto por la segunda, se califica esa conducta como conforme o como contraria a derecho.

La una es una imputación meramente objetiva en tanto la otra es subjetiva. Respecto de la imputación fáctica del daño se hace necesario analizar el escenario en que ocurrió la lesión de la víctima, pues deberá probarse por la parte demandante que en esta participaron miembros de la fuerza pública y que Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 20 la misma se desarrolló en cumplimiento o desarrollo de la prestación del servicio, haciendo uso de sus armas de dotación oficial y atendiendo alguna directriz u orden impartida dentro de la institución. Procede la Sala al análisis de cada uno de los elementos que abren paso a la declaratoria de responsabilidad estatal, esto es, la demostración del hecho falente de la Administración, del daño antijurídico y de la relación de causalidad entre el uno y el otro, para que cumplida dicha labor, se pueda considerar si hay lugar o no al reconocimiento de una indemnización siempre y cuando la Administración desde el punto de vista de la actividad defensiva que le corresponde no haya acreditado la regularidad y legitimidad del comportamiento de sus agentes y/o una causa extraña capaz de romper el lazo o relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño antijurídico.

En todo caso, cabe resaltar que la jurisprudencia ha sido clara en advertir que, en estos casos cuando no sea posible encuadrar la responsabilidad del Estado bajo el régimen subjetivo por Falla en el servicio, habrá lugar a trasladar el análisis al régimen objetivo, en aquellos escenarios en que la lesión o muerte deriva del uso de armas de dotación oficial de los uniformados por Riesgo Excepcional y en el caso específico, en que el daño se causa con ocasión de un procedimiento o enfrentamiento con intervención de la fuerza pública, sin que sea verificable el ejecutor del daño, bajo el título de imputación de Daño Especial, en la medida en que se presenta un rompimiento de las cargas públicas. 5.

De la función prestada por la Policía Nacional de Colombia. De acuerdo con el artículo 2º de la Carta, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, disposición que en términos generales, le impone al Estado el deber de velar por la seguridad de las personas dentro del territorio colombiano”, deber que se materializa en mayor medida en las funciones que ejercen el Ejército y la Policía Nacional, instituciones que fueron establecidas por el constituyente como las encargadas de velar por el mantenimiento del orden constitucional, la seguridad, garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades y a su vez, asegurar que los habitantes de Colombia vivan en Paz.

Así está consagrado en los artículos 217 y 218 Superior8: “ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. 8 Constitución Política de Colombia artículos 217 y 218. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 21 “Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” “ARTICULO 218.

La ley organizará el cuerpo de Policía. “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” En tal sentido y haciendo alusión a la caracterización de la Policía Nacional de Colombia, señaló la H. Corte Constitucional9 mediante sentencia T-1206 de 2001: “(…) A pesar de las consecuencias necesarias de la identificación constitucional del cuerpo de policía como una institución civil y preventiva, que lo diferencia de las fuerzas militares, en la actual coyuntura sociopolítica colombiana, caracterizada por factores de inestabilidad y violencia generalizada, dicha clasificación no siempre obedece a la realidad de los hechos, ni resulta suficiente para permitirle cumplir las necesidades del servicio que debe prestar.

Por tal motivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el cuerpo de policía se ubica en una “zona gris”, entre lo militar y lo civil. Esta calificación intermedia, consistente con la realidad y las necesidades del servicio, no lleva a desdibujar el principio general establecido por el constituyente, es decir, no desvirtúa la naturaleza civil de la policía, ni el carácter preventivo del servicio que presta.

Por el contrario, las consecuencias de este régimen ecléctico están determinadas en reglas constitucionales específicas, como se observa en la decisión del constituyente de establecer una jurisdicción especial para el juicio de sus miembros, por delitos cometidos en relación con el servicio. Sin embargo, la decisión del constituyente, que estableció como principio general la naturaleza civil de la policía, prevalece en ausencia de una regla constitucional directa que disponga lo contrario (…)” -subrayado fuera del texto original-.

De acuerdo a lo anterior, el cuerpo policial de la República de Colombia, fue instituido como un cuerpo armado de naturaleza civil, cuyo fin principal es mantener el orden y las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, al igual que para asegurar la convivencia pacífica de los habitantes dentro del territorio colombiano. El legislador al desarrollar las funciones y atribuciones de este cuerpo de autoridad, consignó en la Ley 62 de 1993 que la Policía Nacional está instituida para: - Proteger a todas las personas residentes en Colombia - Garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven - Prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-1206-2001. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 22 - Ejercer de manera permanente las funciones de Policía Judicial respecto de los delitos y contravenciones - Ejercer la función educativa a través de la orientación a la comunidad en el respeto a la ley; - Prevenir la comisión de hechos punibles; - Fomentar y aplicar la solidaridad entre la Policía y la comunidad - Ejecutar la coordinación penitenciaria - Atender al menor - Ejercer la vigilancia urbana, rural y cívica - Ejercer la vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural Entre tanto, la Resolución 912 del 2009 “Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Policía” señala en su capítulo segundo los principios rectores y fundamentos doctrinales policiales, del cual vale la pena resaltar los artículos: “Artículo 4.

Garantías constitucionales y legales En todas las actuaciones policiales, se deberán preservar los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política y la Ley, observando los principios rectores contenidos en el presente capítulo. Artículo 5. Dignidad humana El personal de la Policía Nacional, en el cumplimiento de sus competencias, está en la obligación de respetar los derechos y garantías de la dignidad de las personas, consagrados en la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano y la Ley Artículo 8.

Ejercicio de los derechos y deberes Toda persona está obligada a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios; el personal de la Policía Nacional intervendrá para garantizar y proteger los derechos individuales y colectivos. La actividad de Policía no puede limitar a quien ejerce su derecho, sino a quien abuse del mismo. Constituye deber de todos los habitantes del territorio colombiano, obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

Igualmente, defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica, para el buen funcionamiento de la administración del Estado, proteger los recursos culturales y naturales del país, velar por la conservación de un ambiente sano y propender al logro y mantenimiento de la paz. Artículo 33. Sistema ético policial El Sistema Ético Policial se basa en el conjunto de principios y valores institucionales que interactúan entre el funcionario, la Institución, la comunidad y el Estado, en el logro de objetivos comunes.

Incide en el comportamiento del servidor público para construir una cultura de lo ético en el quehacer policial y se implementa a través del desarrollo de las acciones establecidas en el Plan de Transparencia Institucional. Lo anterior, contenido en la Política de Integridad y Seguridad Operacional de la Policía Nacional y demás documentos institucionales como directivas e instructivos en los cuales se desarrollan los componentes del sistema a que se refiere el presente artículo.” Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 23 A su vez, la cartilla “Derechos Humanos en la Policía Nacional” en su tomo 7.1 indicó10: “NORMAS INTERNACIONALES SOBRE CONDUCTA POLICIAL ÉTICA Y LÍCITA: Los Derechos Humanos son de aplicación universal, con independencia de los recursos y los contextos culturales.

Los cuerpos de policía están obligados por las normas internacionales de Derechos Humanos en todo el planeta. Las normas de Derechos Humanos han sido aprobadas por la ONU y representan valores y principios globales. Las normas internacionales de Derechos Humanos que conciernen a las fuerzas del orden ofrecen una base sólida para una labor policial ética y lícita.

No obstante, algunas normas guardan particular relación con la ética policial y algunas plantean cuestiones de ética para los funcionarios de policía. Este aparte se centra en esas normas particulares. Los Derechos Humanos se basan en el concepto del respeto a la dignidad inherente a la persona humana. Esos derechos son inalienables: no pueden ser sustraídos a ninguna persona.

Además, los Derechos Humanos están protegidos por el derecho internacional y por la ley interna de los Estados. Incumbe claramente a la Policía, en su calidad de órgano encargado de velar por el cumplimiento de la ley, obedecer las leyes, inclusive las promulgadas para promover y proteger los Derechos Humanos. Con eso se respeta el principio subyacente en el que se basan esas leyes, el principio del respeto a la dignidad humana, y se reconoce el carácter inalienable de los Derechos Humanos de todas las personas.

Las bases de la conducta policial ética y lícita son, por tanto, el respeto de la ley, el respeto de la dignidad humana y, por medio de ellos, el respeto de los Derechos Humanos. 1.1.1. Aspectos Generales de la conducta policial ética y lícita • Principios fundamentales. La labor policial debe ser compatible con lo siguiente: • El respeto y el cumplimiento de la ley. • El respeto de la dignidad de la persona humana. • El respeto y la protección de los Derechos Humanos. Estos son los tres principios fundamentales en los que se basa una labor ética y lícita y de los que se derivan todos los demás requisitos y disposiciones específicas para una labor policial ética y lícita.(…) El Código de Conducta consta de ocho artículos, cada uno de ellos con un comentario explicativo, y pueden resumirse como sigue: El artículo 1, exige que los funcionarios de policía cumplan con los deberes que les impone la ley, especialmente en facultades de arresto o detención. El artículo 2, exige a los funcionarios de policía el respeto y la protección de la dignidad humana y el mantenimiento y la defensa de los Derechos Humanos. El artículo 3, dice que los funcionarios de policía podrán usar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.

El comentario se refiere al principio de proporcionalidad en el uso de la fuerza y se afirma que el uso de las armas de fuego se considerará una medida extrema. El artículo 4, exige que los funcionarios de policía mantengan en secreto los asuntos de carácter confidencial que tengan conocimiento, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.

El artículo 5, afirma la prohibición absoluta de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Afirma también que ningún funcionario de policía podrá invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza a la seguridad nacional, como justificación de la tortura. El artículo 6, dice que los funcionarios de policía asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia.

El artículo 7, prohíbe que los funcionarios de policía cometan acto alguno de corrupción. El artículo 8, exige que los funcionarios de policía respeten la ley y el Código de Conducta y hagan todo cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos. También están obligados a 10 Derechos Humanos en la Policía Nacional (Tomo 7.1 Imprenta Nacional, 2010.

Bogotá, D.C.). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 24 informar a sus superiores sobre toda violación al código. El cumplimiento de estas garantías evita arbitrariedades de los funcionarios de policía por exceso o defecto en la aplicación de la ley.

Proporciona la seguridad (jurídica) que las autoridades solo podrán proceder en concordancia con los supuestos y procedimientos establecidos en la propia Constitución, garantizando el derecho a la justicia en caso de ser víctimas de un delito; con ello se evitan hechos tan penosos de justicia por mano propia” subrayado y negrilla fuera del texto original.

Analizadas las anteriores citas, es claro que dentro del Estado Social de Derecho, la Policía Nacional debe llevar a cabo sus funciones siempre dentro del marco de la legalidad y la protección de los derechos humanos, en tanto resulta ser una premisa no solo interna sino también de carácter internacional vinculante a todo agente policial y por ello, es válido también resaltar que para evitar arbitrariedades en el ejercicio de su función, resulta ineludible el cumplimiento de la ley, la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad, enmarcados todos en el respeto de los derechos y garantías fundamentales, entre estos, la vida, libertad y seguridad y que todo ciudadano reciba la totalidad de las garantías reconocidas por el derecho internacional en relación con los derechos humanos. 6.

Del material probatorio. Se aportó con vocación de ser valorada en esta instancia, la prueba que a continuación se relaciona: 6.1. Documental: Aportadas por la parte demandante:  Documentos de identificación y Registros Civiles de Nacimiento de los demandantes correspondientes al grupo familiar del señor ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA. -Folios 12 y ss.-  Respuesta a derecho de petición por parte del Departamento de Policía de Antioquia del 10 de septiembre de 2015, en relación con los hechos ocurridos en el Municipio de Briceño el 23 de febrero de 2014 y dentro de los cuales resultó lesionado el señor GIRALDO ARBOLEDA.

Lo anterior, acompañado como anexo de las minutas de vigilancia del comando de policía de Briceño (Ant.). -Folios 23 y ss.-  Copia de la Historia Clínica del señor GIRALDO ARBOLEDA, expedida por la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal. -Folios 39 y ss.- Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 25  Documentos de identificación y Registros Civiles de Nacimiento de los demandantes que acuden al proceso presuntamente como grupo familiar de la señora SOR ELENA VERA MORA.

En este caso, es menester advertir que entre dichos documentos no obra el Registro Civil de Nacimiento de la demandante y víctima directa, señora SOR ELENA VERA MORA, situación que impide establecer el parentesco con los demandantes que manifiestan hacer parte de su grupo familiar, circunstancia cuyas implicaciones se señalarán en la parte motiva de esta providencia. –Fs. 50 y ss.-  Copia de la historia clínica de la señora SOR ELENA VERA MORA expedida por las instituciones ESE Hospital El Sagrado Corazón de Briceño (Ant.) y el Hospital Universitario San Vicente Fundación – Folios 62 y ss.-.  Fotografías en las que se observa una cicatriz en la parte superior de la cara de una persona, pero no es posible individualizar un rostro determinado, sin embargo, en el acápite de pruebas de la demanda se manifiesta que se trata de la señora SOR ELENA VERA MORA. – Folios 101 y ss.- Aportadas por la entidad demandada:  Respuestas a petición dirigida al Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar del Departamento Policía de Antioquia, con el fin de que se informara si reposaba en sus archivos indagaciones y/o investigaciones formales por los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2014 y dentro de los cuales resultaron lesionados los señores ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA y SOR ELENA VERA MORA.

En relación con lo cual, se manifestó por la referida autoridad judicial que no se halló antecedente alguno de actuación concerniente a dichos hechos. –Fs. 147 y ss-.  Cd contentivo de la investigación disciplinaria adelantada por la Oficina de control Interno de la Policía Nacional, en virtud de los hechos acaecidos el 23 de febrero de 2014. –F. 147 (Folios del archivo 212)- 6.2.

Prueba Testimonial: Dentro del proceso, en Audiencia de Pruebas llevada a cabo el día 22 de febrero de 2018 por el Juez de primera instancia se recibieron las declaraciones de los señores JOSÉ VALERIANO VÁSQUEZ PALACIO, OMAR ALBERTO GÓMEZ ZAPATA, LIBARDO EDILSON CORREA ZAPATA, YUDY SELENE CÉSPEDES AGUIRRE, JESÚS ANTONIO LOPERA TORRES y DIAFANOR DE JESÚS ZABALA MAZO, por solicitud de la parte actora.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 26 En el caso del señor OMAR ALBERTO GÓMEZ ZAPATA manifestó que vive en el municipio de Briceño en el sector del Matadero Viejo.

Dijo que el día de los hechos se presentó una riña entre dos hombres, uno de ellos de nombre Miguel, esposo de una señora Tatiana. Que un familiar del señor Miguel, llamado Santiago, le quitó un machete que tenía. Los oficiales de policía llegaron con malos ánimos y ante la pelea comenzaron a disparar y en ese momento fue que le dispararon a la señora SOR ELENA VERA, quien se encontraba en la tienda arriba en la esquina, en una acera y el proyectil rebotó en un poste y la impactó (señalando la frente) y le dispararon también al señor ARCADIO en la parte de atrás y a Santiago.

Dijo que luego empezaron a lanzar gases y eso se convirtió en una batalla campal. Anotó que Santiago se puso a discutir con los Policías, los uniformados llegaron pegándole con los bolillos a Santiago, para quitarle el machete. Precisó que él estaba en la esquina del parque, aproximadamente a media cuadra, mientras que los señores ARCADIO y SOR ELENA, estaban en la esquina de arriba en el negocio de Toño Lopera, más o menos a media cuadra. Señaló que él se dio cuenta de dónde provino el proyectil que impactó al señor ARCADIO DE JESÚS. Cuando se le consultó acerca de la actitud de las víctimas al momento de ver la riña, señaló que no dio tiempo de nada porque los Policías inmediatamente empezaron a disparar.

Apuntó que él se encontraba a 4 metros de donde se hallaban los señores ARCADIO y SOR ELENA. Agregó que la gente estaba lanzando piedras y botellas a la Policía y entonces estos estaban agrediendo a todas las personas, ya no solo a Santiago que era la persona involucrada en el problema. El señor LIBARDO EDISON CORREA ZAPATA, por su parte, manifestó ser cuñado de la señora SOR ELENA, dijo que conoce los hechos porque residía en Briceño para la fecha.

Adujo que se trató de una riña entre dos hombres y una muchacha. Que los familiares de esos dos hombres debido a que habían herido con una botella a uno de nombre Miguel, llegaron al lugar, uno de ellos con machete. Dijo que la Policía llegó supuestamente a aplacar, pero fue peor, porque llegaron dándole bolillo a la gente y entonces se agrandó más el problema, ya el muchacho se enojó más y empezó a intentar agredir a los Policías con el machete.

Anotó que se encontraba a 10 o 15 metros de distancia, que vio a los señores ARCADIO y SOR ELENA. Aclaró que ellos no participaron de la riña, sino que como el problema se creció, ellos estaban cerca y los policías estaban disparando entonces fueron impactados. Que cuando hubo los civiles heridos ya los policías se dirigieron al comando, eran entre 10 o 12 uniformados.

Indicó que también dispararon gases lacrimógenos y en varias ocasiones sus fusiles, que por los gases la gente se alborotó y les tiraban palos y piedras. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 27 El señor JOSÉ VALERIANO VÁZQUEZ PALACIO manifestó en su declaración que es residente del municipio de Briceño y que estuvo presente el día de los hechos y los señores ARCADIO y SOR ELENA son amigos suyos.

Anotó que hubo una pelea entre una pareja, que no fue muy largo, pero ya al rato se presentaron los disparos. El joven Santiago estaba defendiendo al señor que estaba defendiendo a su esposa y el primero recibió varios disparos. Dijo que él estaba en la esquina de arriba y los hechos ocurrieron en la esquina de abajo, se encontraba a media cuadra aproximadamente, vio a los señores ARCADIO y SOR ELENA, estaban a media cuadra de la riña, pero los disparos de la Policía iban desde abajo hacia arriba, cuando estaban disparándole al muchacho que tenía el machete.

Mencionó que cuando vio que le dispararon a ARCADIO se asustó y se escondió a un lado de la pared. Cuando todo inició, apunta, todos estaban adentro, pero salieron a ver qué estaba ocurriendo, sin embargo, cuando iniciaron los disparos ingresaron nuevamente. Afirmó que los policías eran los únicos que estaban disparando armas de fuego.

Indicó que la Policía fue atacada con piedras y botellas en el momento en que ya había personas heridas, cuando eso ocurrió los agentes tiraron gases. Precisó que, para el momento de los hechos estaban tomando fresco, se hicieron afuerita, cuando ya vieron lo que pasó, se salieron y empezaron a ver y escuchar los disparos. El declarante JESUS ANTONIO LOPERA TORRES señaló que es residente del sector Matadero Viejo en el municipio de Briceño, que conoce a las víctimas directas porque han sido sus vecinos hace mucho tiempo.

Manifestó, que le consta que el señor ARCADIO salió de su negocio cuando hubo un problema en el parque entre una pareja, la ley intervino y ya se convirtió en una pelea entre varios, en ese momento la gente salió a ver qué pasaba. Dijo que él salió de su negocio, cuando vio que estaba sangrando y fue llevada al hospital. Que el señor ARCADIO fue a ver el problema y cuando se devolvía recibió el disparo.

Anotó que tenía un negocio mixto de mecatos, abarrotes y licor. Había varias personas departiendo, SOR ELENA no estaba dentro sino arrimada a la pared, cerca de su negocio sentada en una esquina y debido a la forma recta de los disparos le voló una esquirla al parecer. Respecto del señor ARCADIO dijo que estaba en el negocio, cuando empezó eL problema y escucharon los tiros él se asomó y la gente se salió a ver qué pasaba y era que estaban siguiendo al muchacho Santiago.

Indicó que el orden público del municipio ha sido complicado, que en su criterio el problema fue como iniciaron los hechos, empezó entre Tatiana y Miguel, ya después hubo una gran cantidad de gente, fue al parecer un problema de celos y Santiago intervino para interceder por otro. Dijo que no hubo ataques por Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 28 personas al margen de la ley, que los disparos que se realizaron fue por la policía, porque ellos eran los que estaban persiguiendo a Santiago quien recibió 6 o 7 impactos de arma de fuego.

Añadió que días antes si había presenciado hostigamientos entre policías y grupos al margen de la ley, pero el día de los hechos no. Afirmó que no le consta que estuvieran agrediendo a la Policía. Finalmente, anotó que SOR ELENA no estaba en el problema y luego de lo que pasó ha tenido sus problemas. La señora YUDY SELENE CÉSPEDES AGUIRRE manifestó que conoce a las víctimas directas porque residen en Briceño al igual que ella, además afirma que convivió hace 8 años con un hermano de la señora SOR ELENA.

Declaró que el día de los hechos hubo una riña, que la policía empezó a disparar gases lacrimógenos y eso empeoró la situación, en lugar de calmarla. Dijo que SOR ELENA fue impactada con una bala que rebotó en el piso. Así mismo, también resultó herido el señor ARCADIO. Anotó que luego de los hechos SOR ELENA tiene problemas para recordar las cosas, sufre dolores de cabeza, mareos y tuvo su bebé a los 7 meses.

Advirtió que ya depende económicamente de su familia. Acerca de su ubicación dijo que estaban en la parte más alta de la calle y podían ver que quienes disparaban eran los policías. Afirmó que eran muchas las personas que estaban en la riña, pero que el único armado era Santiago, con un machete. Finalmente, el señor DIAFANOR DE JESÚS ZABALA MAZO, manifestó que conoce al señor ARCADIO porque es su vecino y a la señora SOR ELENA también la conoce del pueblo.

En cuanto a los hechos, dijo que tuvieron un inconveniente por un problema que hubo con la policía por un muchacho. Indicó que ellos se encontraban afuerita del negocio del señor Toño y que vieron que el problema era con el señor Santiago y hubo un tiroteo, que cuando el tiroteo ARCADIO dio la espalda y calló al suelo. Dijo que se encontraban afuera, estaban mirando el tiroteo, cuando vieron caer a Santiago y otro, entonces ya buscaron resguardarse.

En cuanto a SOR ELENA dijo que ella estaba sentada en la parte de arriba de la cuadra y le dieron un tiro en la frente al parecer. Indicó que, el señor ARCADIO le contó que se sacó una bala de fusil del brazo. 7. CASO CONCRETO. La parte demandante acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa con el fin de obtener el resarcimiento del presunto daño antijurídico que les fue originado con ocasión de la lesión con proyectil de arma de fuego causada a los señores ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA y SOR ELENA VERA MORA, quienes presuntamente fueron agredidos por miembros Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 29 pertenecientes a la Policía Nacional, en hechos acaecidos el 23 de febrero de 2014, cuando se encontraban en un sector conocido como El Matadero Viejo del municipio de Briceño (Ant.), en donde se presentaron disturbios entre la comunidad y los miembros de la fuerza pública.

Afirman los demandantes, que la Policía Nacional es responsable administrativa, extracontractual y patrimonialmente por las lesiones de las víctimas directas, toda vez que, durante un procedimiento de captura de un ciudadano, los uniformados fueron enfrentados por los familiares de la persona retenida, por considerar que estaban excediéndose en el uso de la fuerza.

Ante ello, afirma la parte actora, se creó una asonada en contra de la fuerza pública y en virtud de ello, los oficiales ejercieron la fuerza y usaron sus armas (Gases lacrimógenos y armas de dotación) en contra de quienes participaban y en el momento en que los lesionados procedían a esconderse fueron impactados por proyectiles que afectaron su integridad física.

Como fundamento de la defensa, se señala que los hechos tuvieron lugar en cumplimiento del deber policial, cuando trataron de mitigar una riña en la que presuntamente se estaba agrediendo a unas mujeres, pero que ante la intervención de los policiales se convirtió en una asonada, en la que miembros de la comunidad atentaron en contra de la integridad de los uniformados con piedras y botellas, entre otros elementos contundentes.

Y, posteriormente, los agentes del orden fueron hostigados con disparos desde la parte alta del sector, motivo por el que se vieron obligados a hacer uso de sus armas de dotación, con el fin de repeler el ataque del que venían siendo víctimas por personas al margen de la ley. Ahora bien, aceptan ambas partes que el día 23 de febrero de 2014 en el municipio de Briceño (Ant.), se presentó una situación de alteración de orden público, dentro de la cual se produjo la afectación de la integridad física de varios civiles con arma de fuego.

Sin embargo, difieren categóricamente las partes, acerca de las circunstancias que rodearon los hechos, específicamente si los uniformados llegaron al lugar en que se presentaba una riña con un actuar agresivo y golpeando a quienes se encontraban en el lugar, lo cual enardeció los ánimos y provocó que la turba los agrediera de vuelta.

O si, los uniformados al intentar sosegar y mitigar la riña, fueron atacados por un grupo grande de personas, viéndose obligados a disparar gases lacrimógenos, como también, fueron enfrentados con armas de fuego por un grupo al margen de la ley, por lo que tuvieron que emplear sus armas de dotación en pro de su defensa. Se encuentra también acreditado en el plenario, que el día 23 de febrero de 2014, el señor ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA, ingresó por urgencias a la ESE Hospital El Sagrado Corazón de Briceño, siendo las 22:40 horas, presentando una herida con arma de fuego en torax, lesión por la que posteriormente fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital San Juan de Dios de Yarumal el día 24 de febrero de 2014 –F. 47 y ss.-.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 30 Así mismo, de las historias clínicas aportadas, se evidencia que el mismo día 23 de febrero de 2014 siendo las 22:30 horas, la señora SOR ELENA VERA MORA ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital El Sagrado Corazón de Briceño, por presentar herida frontal por esquirla, fecha para la cual se encontraba en estado de gestación. -F. 82 vto. y ss.- En cd aportado a folio 147 por la entidad demandada, se observa el Informe de Novedad rendido por el Comandante de la Estación de Policía de Briceño. En dicho documento se señala que de acuerdo con información de la ciudadanía se presentaba una riña entre dos personas que portaban armas corto punzantes tipo machete, motivo por el que varios uniformados se dirigieron al lugar con el fin de intervenir, sin embargo, uno de los involucrados en notorio estado de embriaguez, le causó una laceración en la mano izquierda a uno de los agentes, por lo que fue capturado para su judicialización. En el mismo informe, se indica que, para la fecha, con posterioridad a lo antes narrado, se informó por la ciudadanía que en el sector calle caliente había unos paramilitares armados intimidando y golpeando a unas mujeres, de lo cual reposa denuncia con SPOA 051076099055201400004, interpuesta por la señora Olga Cecilia García Taborda, por lo que la patrulla de vigilancia se movilizó al lugar junto con el personal disponible como apoyo para el cierre de establecimientos públicos y cuando se acercaban al lugar fueron recibidos por aproximadamente 50 personas, muchos armados con machetes, piedras y botellas, quienes se abalanzaron sobre los uniformados, insultándolos y agrediéndolos, por lo que se emplearon los gases lacrimógenos de dotación para dispersar a la multitud, sin embargo, resultó lesionado un oficial con una herida en la cabeza con una botella de vidrio, por lo que se produjo una captura.

Ahora, otros patrulleros que se trasladaban como apoyo fueron atacados con objetos contundentes y hostigados con armas de fuego desde los pisos segundo y tercero de unas viviendas, quienes tuvieron que repeler el hostigamiento, replegándose hacia las instalaciones y algunos vándalos les lanzaron granadas molotov o bombas incendiarias, piedras y botellas, siendo también enfrentados con armas de fuego desde la parte trasera de la Iglesia.

Se anota que, aunque el oficial a cargo dio la orden de no disparar sin contar con un objetivo claro, debido a la gravedad de la situación se hizo caso omiso. Así mismo, se dejó constancia de que el Hospital reportó dos novedades, según las cuales resultaron heridos los señores Arcadio de Jesús Giraldo Arboleda y Santiago Alonso Echavarría Luján. La situación expuesta originó una indagación preliminar por parte de la Oficina de Control Interno DEANT, dentro de la cual se recibieron las declaraciones de la señora Libia Jael Muñoz González (demandante), Mario Alfonso Chavarria Luján (hermano del señor Santiago, también lesionado el día de los hechos), el señor SANTIAGO ALONSO CHAVARRÍA LUJÁN, del señor ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA (demandante), quienes al unísono señalan a los miembros de la Policía Nacional como los perpetradores de los disparos con Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 31 arma de fuego que se realizaron ese día y que impactaron a los señores Arcadio y Santiago, mientras que aseguran que la comunidad les atacó solo con piedras y otros objetos contundentes, pero no con armas de fuego.

Ahora bien, dentro de dicho expediente, se observa la denuncia presentada por la señora Olga Cecilia García Taborda en la que manifestó que el día 23 de febrero de 2014, siendo las 21:30 horas, unos integrantes de grupos paramilitares agredieron y amenazaron a sus hijos –F. 88 del cd-. Igualmente, reposa en dichas diligencias, declaración del señor Pedro Ignacio Arévalo Quintero, quien relató que en la fecha “SE ESTABA PRESENTANDO DESORDENES EN LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO ESCUCHABA IGUALMENTE QUE TIRABAN COSAS POR TODO EL PARQUE PRINCIPAL Y ALCANZABA YO A ESCUCHAR QUE LA GENTE GRITABA BIENVENIDOS A BRICEÑO POLICIAS… LOS VAMOS A MATAR Y PASADO UN RATO OBSERVÉ VARIOS FOGONAZOS DE DISPAROS QUE PROVENÍAN MÁS O MENOS DE LA PARTE TRASERA DE LA IGLESIA DEL MUNICIPIO”.

Y la narración de los hechos por parte de la entrevistada MARÍA YOLANDA LONDOÑO JARAMILLO –F. 33 y ss.-, que también asegura que escuchó disparos desde la parte alta del municipio y que se vociferaban improperios en contra de los oficiales. Aseveraciones que guardan concordancia con lo manifestado en el informe de novedad y con las declaraciones rendidas por los uniformados dentro de la investigación disciplinaria.

De acuerdo con el material fotográfico de folios 54 y siguientes del cd en mención, se observa que, efectivamente el Comando de Policía ubicado en el parque del municipio de Briceño, fue atacado con 5 impactos de arma de fuego, también se observan piedras que fueron arrojadas por la multitud en medio de la asonada, como también algunas granadas molotov o incendiarias igualmente lanzadas por la turba.

De manera absolutamente contradictoria, como se observa de la sinopsis hecha de los testimonios recibidos dentro de las presentes diligencias, los declarantes aducen que ciertamente hubo una asonada en contra de la policía, pero en virtud de las agresiones que estos propinaron a varios civiles cuando intervinieron una riña, lo que contrario a calmar la situación, volcó la irritación de la población hacia la fuerza pública y, en consecuencia, con piedras y otros artefactos fueron agredidos por la comunidad.

Ahora bien, sostienen al unísono que los únicos que portaban armas de fuego eran los uniformados y, por ende, fue de sus armas de dotación de donde provinieron los proyectiles que ocasionaron las lesiones a los señores ARCADIO DE JESÚS GIRALDO y SOR ELENA VERA. De otra parte, toda la información recolectada apunta a que los señores ARCADIO DE JESÚS GIRALDO y SOR ELENA VERA no se encontraban participando de la asonada de la que eran víctimas los policiales, sino que como civiles se encontraban cerca de la zona de influencia de la asonada, resultando lesionados.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 32 Es menester advertir que, pese a que se echa de menos el nombre de la señora VERA MORA entre las personas reportadas como heridas el día de los hechos por parte del Hospital El Sagrado Corazón de Briceño, el análisis integral del acervo probatorio dicta que efectivamente resultó afectada en los hechos del 23 de febrero de 2014.

Pues bien, la prueba testimonial fue contundente en cuanto a la presencia de la señora SOR ELENA VERA en el lugar de los hechos y del disparo que recibió, lo que se encuentra efectivamente respaldado en su historia clínica. Ahora además de coincidentes, las declaraciones de los testigos fueron precisas respecto del lugar en el que se encontraba y qué se encontraba haciendo cuando fue impactada por la esquirla de un disparo de arma de fuego, sin que, de otro lado, la parte demandada intentara siquiera desvirtuar tales afirmaciones.

Así las cosas, las notorias discordancias que arrojan las pruebas aportadas y practicadas por solicitud de una y otra parte, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultaron lesionadas las víctimas directas, como bien lo hizo ver el A quo en la decisión de primer grado, no permite a esta judicatura bajo ningún grado de certeza establecer quiénes fueron los autores materiales de los impactos con proyectil de arma de fuego que causó el daño ocasionado a los demandantes, pese a que los elementos probatorios si dejan en claro que el día de los hechos hubo un enfrentamiento en contra de la Policía Nacional, que obligó a los uniformados a hacer uso de sus armas de dotación. Situación que impide endilgar responsabilidad al Estado bajo el título de imputación de Falla en el Servicio.

Así se ha fraguado de manera pacífica por el H. Consejo de Estado, Corporación que en diversas providencias ha insistido en que, cuando no exista prueba suficiente de la utilización de un arma de dotación oficial como la causante del daño por motivo de enfrentamientos en el que estén involucrada la fuerza pública, no se aplicará el título de imputación de falla en el servicio, sino el de daño especial, resultando pertinente traer a colación la sentencia del 23 de noviembre de 201611 con radicado 38309, en la que se explicó lo siguiente: “Así las cosas, debido a que el material probatorio resulta insuficiente para acreditar la existencia de una falla en el servicio o la utilización de un arma oficial como causante del daño, la Sala estima que la responsabilidad de la Administración debe analizarse desde la óptica del daño especial -responsabilidad objetiva-, título jurídico de imputación aplicable al presente caso, según pasa a verse a continuación. En este sentido, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que, como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones contrarias a derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos.

De igual manera, ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de noviembre de 2016, Radicado Interno 38309 C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 33 que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el daño especial12.

Precisamente, esta Subsección, al resolver casos similares al que ahora se estudia, ha considerado que, en eventos como el presente, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causó. En este sentido se ha expuesto13: “En consecuencia, acreditado como está que la muerte del señor Jaime Lara Vásquez fue causada por un elemento explosivo, en momentos en que se presentaba una confrontación entre las fuerzas del orden y un grupo de ciudadanos que protestaban por las tarifas de los servicios públicos en el Municipio de Facatativá, en concordancia con el pronunciamiento atrás citado, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar”.

Como consecuencia, acreditado como está que la lesión sufrida por el señor Omar Antonio Calderón Cardona fue causada en momentos en que se presentaba una confrontación entre los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD- y un grupo de estudiantes que realizaban una protesta en el marco de un paro nacional universitario, en concordancia con el pronunciamiento atrás citado, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad14 y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño 12 Sentencias del 11 de febrero de 2009, Expediente 17.145 y de 26 de marzo de 2008, Expediente 16.530, entre muchas otras. 13 Sentencia de 9 de julio de 2014, expediente: 29.404.

Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. En similar sentido lo expuesto por la Sala en la sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 28.675, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. 14 Lo antes dicho, no resulta un razonamiento novedoso, sino que, por el contrario, proviene de vieja data. En sentencia de 7 de abril de 1994, exp 9261, Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández, ya la Sección había dicho: “Así las cosas, la Sala concluye que no hay prueba que permita establecer quién disparó el arma que lesionó a la menor.

La confusión que se presentó en el enfrentamiento donde hubo fuego cruzado, no permite saber si Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 34 irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo del daño especial, (…)”. Nuevamente, en sentencia del 05 de marzo de 202115, la misma Sección Tercera del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del proceso con radicado 65350, reiteró que en los eventos como el que acá nos ocupa, el título de imputación procedente es el de daño especial, razón por la cual se permite la Sala transcribir en algunos de sus apartes: “(…) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que no hay evidencia de que la lesión padecida por el señor Mostacilla Baldomero hubiera sido consecuencia del uso arbitrario de la fuerza en su contra por parte de los miembros del escuadrón antidisturbios.

(…) Por el contrario, con fundamento en los informes que se rindieron por esos hechos y las declaraciones de los agentes, la Sala concluye que no lo ubican como participante de los hechos, ninguno de los uniformados lo reconoció y tampoco se registró que la entidad hubiera tenido conocimiento de que resultó herido esa madrugada. Por tanto, ante la ausencia de pruebas que acrediten la existencia de una falla del servicio por parte de los miembros del Esmad, que tuvo lugar alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o que se produjo un evento de concurrencia de acciones u omisiones, la Sala estima que la responsabilidad de la Administración debe declararse desde la óptica del régimen objetivo y concretamente del daño especial, como pasa a explicarse a continuación. fue la Policía o la guerrilla la que lesionó a la menor, sin que exista la posibilidad de practicar una prueba técnica sobre el proyectil por cuanto éste salió del cuerpo de la menor.

Pero lo que sí no ofrece ninguna duda es que la menor sufrió un daño antijurídico que no tenía por qué soportar, en un enfrentamiento entre fuerzas del orden y subversivos y si bien es cierto aquellas actuaron en cumplimiento de su deber legal, la menor debe ser resarcida de los perjuicios sufridos por esa carga excepcional que debió soportar; por consiguiente, la decisión correcta fue la tomada por el a - quo, en virtud de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda”.

En caso similar al hoy estudiado, en sentencia de 8 de agosto de 2002, con ponencia del Dr. Ricardo Hoyos Duque se afirmó: “En síntesis, son imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando éstos excedan los sacrificios que se imponen a todos las personas y en su causación interviene una actividad estatal. “En este régimen el hecho del tercero exonerará de responsabilidad a la administración sólo cuando sea causa exclusiva del daño, es decir, cuando éste se produzca sin ninguna relación con la actividad administrativa.

Pero no la exonerará cuando el daño se cause en razón de la defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa defensa es legítima, el daño sufrido por las víctimas ajenas a esa confrontación es antijurídico, en cuanto éstas no tenían el deber jurídico de soportar cargas superiores a las que se imponen a todos los demás asociados.

“Y todo esto sin importar quién sea el autor material del daño que se cause durante la confrontación, es decir, si durante un enfrentamiento armado entre agentes estatales y un grupo al margen de la ley, por ejemplo, se causa una lesión a un particular ajeno a esa confrontación, para efectos de establecer la responsabilidad del Estado no es necesario que la lesión haya sido causada por uno de sus agentes”.

(Negrillas fuera de texto). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 05 de marzo de 2021, Radicado 190012333000201700068 01 (65350) C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 35 La jurisprudencia de la Sección ha señalado que, como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones contrarias a derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos.

De igual manera ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir la responsabilidad de la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que su actividad o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico.

Los referidos eventos son aquellos en los que esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado. Precisamente, esta Subsección, al resolver casos similares al que ahora se estudia, ha considerado que, en eventos como el presente, no se requiere individualizar al causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causó. En este sentido se ha expuesto: “Como consecuencia, acreditado como está que la lesión sufrida por el señor Omar Antonio Calderón Cardona fue causada en momentos en que se presentaba una confrontación entre los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD- y un grupo de estudiantes que realizaban una protesta en el marco de un paro nacional universitario, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, lo cual impone la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar.” (…)” Como se evidencia, en escenarios en que la jurisprudencia ha analizado la responsabilidad estatal cuando no hay certeza de quien produjo materialmente el daño antijurídico, pero el mismo tuvo origen en una operación o enfrentamiento con participación de la fuerza pública, el ente representativo del Estado está llamado a responder, por haber sometido a las víctimas a una carga excesiva que no estaban en la obligación de soportar, ello bajo el régimen objetivo y en el marco del título de daño especial.

En estos términos, al encontrarse probados los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado, es claro que la Sala dispondrá la modificación de la providencia de primera instancia y, en su lugar, declarará responsable a la entidad pública demandada, esto es, a la NACIÓN – MINISTERIO DE Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 36 DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

Pasa entonces la Sala a evaluar las pretensiones en relación con los perjuicios materiales e inmateriales, lo cual se hará de manera separada por cada grupo familiar, misma manera en que lo planteó la parte actora. Grupo familiar del señor ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA. Perjuicios morales. Por encontrarse debidamente acreditado el parentesco y al encontrarse debidamente demostrada la lesión sufrida por el señor ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA con ocasión al impacto con arma de fuego, por lo cual, conforme lo acredita su historia clínica debió ser trasladado desde el centro asistencial de Briceño, hasta la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal, donde fue intervenido quirúrgicamente, se considera procedente el reconocimiento del perjuicio moral en cabeza de la víctima y su grupo familiar.

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales, que dictan que en casos de lesiones el perjuicio debe tasarse atendiendo a la gravedad de la lesión y al grado de parentesco con la víctima directa, de acuerdo al siguiente gráfico16: Si bien, en el presente caso no obra dictamen de pérdida de capacidad, como tampoco incapacidad médico legal, que permitan realizar una graduación objetiva de la gravedad de la lesión sufrida por el señor GIRALDO ARBOLEDA, la Sala estimará en atención a las circunstancias acreditadas en el proceso la dimensión de la afectación que pudo generar en los accionantes el daño causado a la víctima directa, pues como bien señaló el Alto Tribunal “el juez de la reparación cuenta con facultades para determinar esa valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172).

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 37 y el material fáctico aportado al proceso”17. En la misma providencia18, se trajo a colación un pronunciamiento anterior, en donde la Sección Tercera también dijo que "no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño19.

Se tiene entonces que, el señor ARCADIO DE JESÚS acudió al servicio de urgencias de la ESE Hospital El Sagrado Corazón de Briceño (Ant.), por una herida con arma de fuego en la región del Hemitórax izquierdo, en cuanto a las condiciones en que ingresó se señala: “…se observa tranquilo, pálido. Conciente, orientado en sus 3 esferas, pulmones y torax, sin dificultad respiratorias, se canaliza vena al primer intento y se inicia 1000cc de Hatman… Salen con paciente en primaria en ambulancia para el Hospital de Yarumal.

Se observa en condiciones estables, sangrado moderado, sin mareos. Conciente dice que se siente un poco mejor.” –Errores ortográficos propios del documento transcritos- En el Hospital San Juan de Dios de Yarumal, el paciente fue ingresado el 24 de febrero de 2014, siendo intervenido quirúrgicamente a un procedimiento de toracotomía y dado de alta el día 2 de marzo de 2014.

Se evidencia pues, que la lesión del paciente implicó que fuera sometido a un procedimiento quirúrgico, pero se realizó de manera exitosa, sin complicaciones y el paciente ingresó a los servicios asistenciales consciente, sin dificultades respiratorias ni ninguna novedad que provocara más adelante una dificultad o molestia adicional a las propias de una herida de este tipo.

Además, no se reporta en la documentación médica allegada repercusión subsiguiente que le implicara retornar a los servicios médicos por motivos diferentes a las citas de control para el seguimiento de los pasos siguientes al procedimiento que le fue practicado. En consecuencia, se estimará la gravedad de la lesión en un 15% y, por ende, se reconocerá por concepto de perjuicios morales al señor ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA en su calidad de víctima directa, a la señora LIBIA JAEL MUÑOZ GONZÁLEZ en su calidad de esposa y a los señores YEISON ARCADIO GIRALDO MUÑOZ y DIONY YANCELY GIRALDO MUÑOZ en su calidad de hijos de la víctima, la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos.

En el caso de la señora YASMIN OBEIDA ARENAS MUÑOZ quien acude al proceso en calidad de Hijastra del señor ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA, debe advertirse que dentro de las pruebas allegados al plenario 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Expediente: 08001-23-31-002-2002-02821-01 (52.724). 18 Ibídem. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2016, expediente 37.040. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 38 no se acreditó vínculo fraternal o relaciones de afecto de ningún tipo entre la solicitante y la víctima.

Ninguno de los testigos indicó siquiera que la señora ARENAS MUÑOZ integrara el grupo familiar del señor GIRALDO ARBOLEDA, y debido a que no los unen vínculos de sangre no es posible en su caso presumir los sentimientos de congoja y tristeza profunda que dan lugar al reconocimiento de indemnización a título de perjuicio moral. En consecuencia, se denegará el reconocimiento del perjuicio moral respecto de la señora YASMIN OBEIDA ARENAS MUÑOZ.

Daños a la vida en relación y/o Alteraciones de las condiciones de existencia y/o salud. En relación con este perjuicio la parte actora señala que le asiste derecho al reconocimiento del mismo, en razón de “la brusca interrupción de sus condiciones normales familiares, en el que el padre era el que velaba por su alimentación, por su seguridad, tranquilidad, por su espacio y núcleo familiar y ahora verse expuesto a la caridad de la gente, al igual que su familia verse expuesto a la caridad de sus demás familiares a sabiendas que ellos no hicieron causa alguna para dicho tratamiento y lesionamiento lo que les impidió continuar con el libre desarrollo de la personalidad… Situación que afectó externamente a la familia de su desarrollo normal, afectándose la sociabilidad que conllevó a la frustración de sus proyectos de vida, ya que dicha enfermedad es permanente…” El perjuicio denominado por la jurisprudencia “Alteración a las condiciones de existencia” antecede al concepto de perjuicio fisiológico y al daño a la vida en relación, entendidos como “la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones del sujeto con su entorno.”20.

En sentencia del 14 de septiembre de 201121 la Sección Tercera del H. Consejo de Estado redefinió las categorías de los perjuicios inmateriales, a efectos de recoger o concentrar las nociones de “alteración grave a las condiciones de existencia” y de “daño a la vida de relación”, en el que hoy conocemos como “daño a la salud” en los casos en que el daño consiste en una afectación de la integridad psicofísica, entendida esta última como la afectación de la integridad corporal, psicológica, sexual, estética, etc.

En el caso del señor ARCADIO DE JESÚS, si bien es claro que sufrió una afectación a su integridad física a causa de un impacto con proyectil de arma de fuego, no se observa en la documentación obrante en el expediente que esta haya ocasionado pérdida de capacidad o secuela funcional temporal o permanente. Si bien algunos de los testigos manifestaron que presentaba una incapacidad para realizar algunas actividades propias de la agricultura como 20 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Radicación número: 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031). 21 Ibídem. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 39 amarrar y ordeñar por haber quedado con secuelas en una de sus manos, ello no cuenta con respaldo médico y científico alguno, pues de la historia clínica no es posible extraer que la recuperación del señor GIRALDO ARBOLEDA hubiera sido parcial o infructuosa y que, debido a ello, presentara algún tipo de afectación que le impidiera el correcto funcionamiento y uso de sus músculos, órganos o extremidades.

No se observa una consulta posterior en la que manifieste problemas derivados de la lesión, no se allegaron constancias de citas con ortopedista, fisioterapeuta o cualquier otro especialista al que hubiera tenido que acudir tiempo después de ocurridos los hechos con el fin de paliar el supuesto deterioro en la función de su miembro superior izquierdo.

Adicionalmente, cabe diferenciar, tanto la congoja o tristeza profunda que genera en una persona o sus familiares la afectación de su integridad física y se indemniza bajo el concepto de perjuicio moral, como la imposibilidad de continuar trabajando y la afectación económica que ello provoca debido a una pérdida de capacidad laboral, que es resarcida bajo el concepto de lucro cesante futuro.

Con el daño a la salud, el cual busca desagraviar las alteraciones psicofísicas, relacionadas con el comportamiento y el desempeño de la víctima en su entorno social y cultural, de manera que hagan más grave su condición, dentro de la cual se deben evaluar, entre otras, las siguientes circunstancias22: “- La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. -El dolor físico, considerado en sí mismo. -El aumento del riesgo vital o a la integridad -Las condiciones subjetivas que llevan a que una determinada clase de daño sea especialmente grave para la víctima (v.gr. pérdida de una pierna para un atleta profesional)” Ahora bien, es del caso señalar, que no evidenció la Sala elementos probatorios, más allá de las afirmaciones de algunos de sus amigos y vecinos declarantes dentro de las diligencias, de que el señor GIRALDO ARBOLEDA presentara 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804).

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 40 una afectación psicofísica que le represente una alteración grave del desarrollo de su vida en condiciones normales o habituales, que permitan en su condición víctima directa (de quien se predica el daño a la salud), que le sea reconocido el valor reclamado a manera de compensación. Siendo justamente las razones dadas en el libelo genitor como sustento del perjuicio reclamado, aspectos propios del perjuicio moral y del lucro cesante, de acuerdo a las nociones antes mencionadas.

Por lo tanto, se denegarán las pretensiones formuladas bajo el apelativo de daño a la salud o alteración a las condiciones de existencia respecto del señor ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA y su grupo familiar. Lucro cesante consolidado. En cuanto a este último perjuicio, la parte actora solicitó que se le reconociera al señor ARCADIO DE JESÚS el perjuicio patrimonial derivado de los dos años que dejó de laborar a raíz de la lesión sufrida y hasta el momento de presentación de la demanda, afirmando que a causa de esta dejó el contrato de prestación de servicios que tenía para el momento de los hechos con el señor Mario Alfredo Lopera, en virtud del cual percibía una contraprestación de $600.000 mensuales, por las labores de corte de pasto, ordeño, crida de cerdos y recolección de café. Como fue indicado con antelación, no se da cuenta en el expediente de una pérdida de capacidad por parte del señor ARCADIO DE JESÚS, que permita a la Sala concluir que no puede ejercer una vida productiva.

Ni siquiera se allegó una certificación de incapacidad médico legal otorgada al demandante en virtud de los hechos. Elementos sin los cuales resulta inocuo acceder al reconocimiento de perjuicio material alguno. Incluso a folio 43, en la historia clínica cuando el paciente fue examinado por médico ortopedista el día 27 de febrero de 2014, el galeno anotó que “en el momento se ic por disminución de fuerza y limitación funcional de MSI, al examen físico se evidencia limitación funcional más asociada a dolor y temor por tubo a tórax – hombro congelado.

Se ordena RX lateral de hombro y valoración y terapia física. RX MSD: no evidencia luxaciones o fracturas. Estructuras óseas sin alteración.” –Subrayas intencionales-. Siendo posteriormente dado de alta el día 2 de marzo de 2014. Sin mencionar que, no se observa reporte médico alguno que permita inferir que presenta una secuela que con posterioridad le impidiera a la víctima el funcionamiento normal de alguna parte de su cuerpo a causa de la lesión que sufrió en los hechos objeto de reclamación. Ahora bien, las afirmaciones de algunos testigos acerca de la afectación de su mano izquierda, que según estos le impide ordeñar o hacer un nudo; teniendo en cuenta que la víctima no es una persona zurda, como se aclaró por un testigo, la situación reportada no es óbice para que pueda desempeñar otras actividades que le provean los recursos necesarios para su subsistencia. Además de que, dichas declaraciones, tampoco tienen la entidad suficiente para que, la Sala Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 41 pueda a partir de ellas hacer reconocimiento alguno a título de perjuicio material.

En consecuencia, el lucro cesante deprecado no fue debidamente probado por quien lleva en cabeza suya la carga de la prueba, que en el presente caso es la parte demandante, por lo cual será denegado. Grupo familiar de la señora SOR ELENA VERA MORA. En el caso de la señora VERA MORA, sea lo primero decir que echa de menos la Sala su registro civil de nacimiento, prueba indispensable para establecer el grado de parentesco existente entre esta y los integrantes de su grupo familiar que acuden a la procedibilidad como demandantes, motivo por el cual, de antemano se advierte que, resulta improcedente efectuar reconocimiento alguno en favor de los señores LEDY DE JESÚS MORA, RODRIGO ALBERTO VERA MORA, ELPIDIA VERA MORA, MARÍA OLEIDA VERA MORA, JOSÉ AMADOR VERA MORA e IVÁN ANTONIO VERA MORA.

Perjuicio moral. Para el análisis de este perjuicio en favor de la señora SOR ELENA VERA MORA, al igual que se hizo en el caso del señor GIRALDO ARBOLEDA, ante la falta de una certificación de pérdida de capacidad laboral o incapacidad médico legal que permita de manera objetiva establecer la gravedad de las lesiones por ella sufridas, se procederá a estimarla con los elementos que provea el material probatorio obrante en el plenario.

Se observa de la historia clínica que, para el momento de los hechos señora VERA MORA contaba con 18 años de edad y se encontraba en estado de embarazo. En cuanto a las circunstancias en que ingresó al servicio de urgencias se señala que “recibió trauma directo con esquirla en región frontal 179. Llegó con dolor local y sangrado. RPS: Sin cefalea, sin mareo, sin vómito.

Con BMF. Refiere que fue maltratada durante el proceso de traslado a la ESE. –F. 62-”. Se señala que como tratamiento impartido por la lesión se le suturó la herida, se realizó asepsia, se suministra medicación y se mantuvo en observación hasta el día 25 de febrero de 2014, día en que fue dada de alta. En mayo de 2014, con posterioridad al evento objeto de análisis, la paciente acudió a los servicios asistenciales por su estado de embarazo, extrayéndose de los registros médicos que tenía un diagnóstico de Diabetes Gestacional y se trataba de un embarazo de alto riesgo por dicha razón, sin embargo, se evidencia que llevó su embarazo a feliz término. Ahora, en reporte del Hospital Universitario San Vicente Fundación, asistió a consulta el 13 de octubre de 2015, transcurrido más de un año de recibido el impacto con arma de fuego.

Cita médica en la que refirió que presentaba cefalea esporádicamente y continuamente se notaba desorientada, señalando que lo relacionaba con el trauma con el proyectil que le rozó la cabeza. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 42 Al respecto, es pertinente indicar que, atendiendo al hecho de que la señora VERA MORA sufrió solamente un leve rose con una esquirla de proyectil, que tan solo requirió sutura, asepsia y suministro de medicamentos, y que al acudir a los servicios médicos se registró que no presentaba mareos ni cefaleas, resulta bastante difícil adjudicar los síntomas indicados en consulta del 13 de octubre de 2015, a dicho evento, teniendo en cuenta que ni siquiera el mismo día en que ocurrió se presentaron tales síntomas.

Además, no obra ningún examen distinto al físico realizado por el médico general, que permita confirmar las supuestas secuelas y mucho menos su origen. De otro lado, por lo avanzado del tiempo en que se presentaron los síntomas, luego de ocurrida la lesión de la víctima, tampoco es posible establecer que fue esto y no algún otro evento o circunstancia, la que los provocó. En cuanto a la gravedad de la lesión, como se ha advertido, la misma no requirió mayores intervenciones médicas, la paciente fue suturada y dejada en observación, seguramente por su estado de gestación lo que exige del personal médico un mayor cuidado.

Adicional a ello, la paciente no presentó alteración en el normal desarrollo de su embarazo a causa de la contusión. Ahora, recuerda la Sala que, el daño moral instituido en el campo de la responsabilidad extracontractual, se refiere no a cualquier sentimiento de tristeza, sino a una aflicción o dolor intenso o profundo, que para el caso de la señora SOR ELENA VERA, no fue evidenciado, por lo que, respecto de la antes mencionada serán denegadas las súplicas de la demanda.

Mismas razones por las que se hace innecesario estudiar la petición de perjuicios por concepto de Daños a la vida en relación y/o Alteraciones de las condiciones de existencia y/o salud, pues aunado a que no se generó una pérdida de capacidad, ni una incapacidad médico legal a la víctima; tampoco es posible inferir con grado alguno de certeza del material de prueba, que la demandante presenta una alteración psicofísica que afecte su desempeño en el entorno social y/o cultural, adjudicable al daño sufrido en los hechos de conocimiento de la Sala y que pudiera ser reconocido bajo el concepto de Daño a la Salud. 8.- LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la condena en costas, la Sala en pronunciamientos anteriores había adoptado el criterio netamente objetivo, considerando que no se debía valorar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que hubiera podido actuar, debiéndose valorar así, criterios objetivos de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Sin embargo, esta Sala de Decisión, acoge la postura reiterada del H. Consejo Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 43 de Estado, respecto de la comprobación de la causación de las costas dentro del proceso: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”23 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado24, sostuvo: “Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado25, la Sala concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.

Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 20 De enero De Dos Mil Veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33-000-2014-01327-01. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 44001-23-33-000- 2012-00029-01.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 44 es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten26.

En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación27.

Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, al no haberse acreditado y toda vez que se concederán parcialmente las pretensiones, en el presente asunto, no se condenará en costas a ninguna de las partes.

9. DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE LA DRA. MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Encontrándose el expediente de la referencia circulando para su aprobación, la Dra. Martha Nury Velásquez Bedoya, Magistrada integrante de la Sala Séptima de Oralidad, presentó manifestación de impedimento para conocer del medio de control de la referencia, explicando en apoyo de su declaración que, en calidad de Juez Veinticuatro (24) Administrativa Oral del Circuito de Medellín ya había intervenido en el proceso, pues profirió la sentencia apelada, invocando por ello la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual textualmente dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge o compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01403-01(24233);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028); Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23-33-000-2016-00224-01(25390), entre otros.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 45 (…)” En ese orden de ideas, la causal se abre paso en la medida en que efectivamente la Magistrada que declaró su impedimento para conocer del proceso de la referencia intervino en el mismo, es decir, que ostentando la calidad de Juez Veinticuatro Administrativa Oral del Circuito de Medellín profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. Argumentos que conducen a esta Sala a determinar la aceptación del IMPEDIMENTO expresado por la Dra. Martha Nury Velásquez Bedoya, a quien, por consiguiente, se le separará del conocimiento del presente juicio.

De conformidad con el artículo 131, numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en razón de que no se afecta el quórum decisorio, la presente providencia será suscrita por los demás miembros de la Sala Séptima de Oralidad. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por la Dra. Martha Nury Velásquez Bedoya, a quien, por consiguiente, se le separará del conocimiento del presente juicio.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) y, en su lugar, declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico ocasionado a las víctimas en virtud de los hechos acaecidos el 23 de febrero de 2014, en el municipio de Briceño (Ant.).

TERCERO: En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reconocer por concepto de perjuicios morales al señor ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA en su calidad de víctima directa, a la señora LIBIA JAEL MUÑOZ GONZÁLEZ en su calidad de esposa y a los señores YEISON ARCADIO GIRALDO MUÑOZ y DIONY YANCELY GIRALDO MUÑOZ en su calidad de hijos de la víctima, la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 46 CUARTO: SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Sin condena en costas en ambas instancias.

QUINTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia y una vez ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta N. 39. LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Providencia firmada por SAMAI28 28 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.