17001-33-39-008-2021-00080-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No. 17001-33-39-008-2021-00080-02 CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE GABRIELA GÓMEZ PARRA ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO VINCULADOS EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA FIDUPREVISORA Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de junio de 2023.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó: • Declarar la nulidad del acto ficto configurado por no dar respuesta a petición presentada el 29 de mayo de 2020, por medio de la cual se solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. • A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada: 1) Reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 17001-33-39-008-2021-00080-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 2 setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta; 2) condenar al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; 3) condenar al reconocimiento y pago de los ajustes del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC en la fecha que efectuó el pago de la cesantía; 4) condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia; 5) condenar en costas conforme al artículo 188 ibidem.
HECHOS • La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho el 25 de noviembre de 2019. • Por medio de la Resolución No. 7604-6 del 05 de diciembre de 2019 le fue reconocida la cesantía. • Las cesantías fueron canceladas a la demandante el 03 de agosto de 2020. • La demandante elevó petición solicitando se reconozca y pague la sanción moratoria el 29 de mayo de 2020.
NORMAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la ley 91 de 1989, así como los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Como concepto de la violación señaló que la entidad demandada desconoce los términos perentorios establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de la cesantía y que, por lo tanto, está obligada a resarcir los daños causados a la parte 17001-33-39-008-2021-00080-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 3 demandante, lo cual debe hacer a través del pago de la correspondiente sanción por mora.
Además, señaló las normas aplicables transcribiendo los artículos correspondientes Trajo a colación sentencias del Consejo de Estado en las que se trata el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de la cesantía, entre ellas la del 8 de abril del 2008 y del 28 de enero del 2010, C.P. Gerardo Arenas Monsalve en el proceso con radicado No. 73001- 23-31-000-2004-01302-02(1872-07) y 2266- 08, y la SU del 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jesús María Lemos Bustamante;
Demandante: José Bolívar Caicedo Ruiz. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: Frente a los hechos expuestos en la demanda esgrimió que unos son ciertos y que se atiene a lo probado en los demás. Respecto de las pretensiones manifestó que se opone a todas las pretensiones de la demanda.
Frente al caso concreto expuso que existe un régimen especial que regula lo relativo a las cesantías de los docentes del sector oficial y que, aunque la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago de estas a los servidores públicos, no es claro si estas normas se hacen extensivas al régimen especial de los docentes estatales.
Aunado a lo anterior, manifestó que con el Decreto 2831 de 2005 se estableció el procedimiento exclusivo para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial y en él no se excluyó el trámite correspondiente a las cesantías, por lo que no hay diferencias. Ahora bien, lo preceptuado en el Decreto 2831 de 2005 no guarda relación ni similitud con lo establecido en la Ley 1070 de 2006, por lo tanto, debe prevalecer la norma especial sobre la norma general, es decir, la norma aplicable será el Decreto 2831 de 2005 y no lo dispuesto en la Ley 1070 de 2006.
En ese estado, el fondo y la fiduciaria cumplen con la obligación de pagar las prestaciones sociales según el orden cronológico de la solicitud y la disponibilidad presupuestal, pero la expedición del acto administrativo corresponde a las secretarías de educación de los entes territoriales. Como excepciones propone las que denominó: 17001-33-39-008-2021-00080-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 4 - Falta de legitimación en la causa por pasiva: sostuvo que se configura de manera directa y sin lugar a duda por la demora de expedición del acto administrativo que reconoce las cesantías lo que configura sanción a cargo del ente territorial. - Falta de integración de litisconsorte necesario: sostuvo que se debió vincular a la entidad territorial que profirió el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía reclamada, puesto que es la entidad llamada a responder por la mora reclamada por la parte actora. - Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: señaló que los actos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, no gozan de vicios que lo ataquen de fondo o de forma, no pudiendo alegarse su nulidad.
Improcedencia de la indexación de las condenas: sostuvo que el pago de la obligación se ajustaba a los preceptos legales vigentes al reconocer la prestación principal, por lo que el pago efectivo extingue cualquier obligación accesoria. - Compensación: solicitó que debe realizarse sobre cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante. -condena en costas: manifestó que, para el caso en concreto, y como quiera que la demanda fue interpuesta previo pago de la sanción por mora en sede administrativa, solicitó, que se condene en costas a la parte demandante, como quiera que la obligación que pretende en sede judicial ya se encontraba satisfecha para la fecha en que se radico la presente acción, circunstancia que en todo caso omitió manifestar en el líbelo introductor.
FIDUPREVISORA S.A.: manifestó que se opone a todas las pretensiones señaladas por la parte demandante cuando, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicito denegar las condenas contra la entidad. Como excepciones propuso las que denominó: Cobro de lo no debido: afirmó que en el presente caso, la FIDUPREVISORA S.A. pagó la prestación del docente dentro de los 45 días que prescribe el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por consiguiente, al haberse realizado el pago dentro del término legal, no pudo causarse, ni mucho menos activarse la sanción moratoria. 17001-33-39-008-2021-00080-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 5 En consecuencia, que, al no haberse causado el pago por fuera de los términos señalados en la ley, no hay lugar a sanción moratoria. -Enriquecimiento sin justa causa: consideró que en el caso hipotético que se acceda a las pretensiones de la demanda, no sólo se presentaría un enriquecimiento indebido de la parte actora, sino que de manera correlativa y sin causa jurídica que lo justifique, se causaría el detrimento patrimonial para la FIDUPREVISORA S.A., cuyos recursos son de naturaleza pública. -Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.: informó que, la FIDUPREVISORA S.A., entidad que presta servicios financieros cumple con la obligación puntual, cual es la de girar los recursos que correspondan al acto Administrativo, emitido exclusivamente por la respectiva Secretaría de Educación, que decide y reconoce en cabeza del docente el derecho a determinada prestación social; por lo tanto, no es, la entidad financiera, la que realiza el reconocimiento de un derecho, es tan solo el medio por el cual el Ente Territorial, logra satisfacer la obligación que tiene frente al docente, pues la Fiduciaria, es la entidad financiera que, de conformidad con la ley, tiene como encargo el manejo de los recursos que gira el Ministerio de Educación Nacional, más no es la que tiene bajo su responsabilidad el reconocimiento del derecho, por lo que hasta tanto el reconocimiento no se adecúe o no sea otorgado por el Ente territorial, no es legalmente posible proceder con el pago de lo que en el acto se ordene.
Señaló que Fiduciaria La Previsora S.A., - Fiduprevisora S.A., no es la llamada a reconocer y cumplir con las pretensiones del demandante, pues todas ellas van encaminadas al pago que, por actividad de otra entidad, ha sido desplegada en contra de los intereses del demandante; así entonces, no podrá esta entidad financiera, conforme la Ley (1955 artículo 5 Parágrafo), ser la obligada al reconocimiento y pago de la sanción mora por la que insiste el actor.
La norma señala que existe una entidad obligada al reconocimiento, evidentemente de un derecho, es ella la que debe salir al restablecimiento del derecho que invoca el actor, y no mi poderdante, esto es, Fiduciaria La Previsora S.A., en el entendido que es aquella la que tiene una obligación legal y no ésta que actúa en virtud de un contrato como ejecutor (vocero y administrador de recursos) de las órdenes impartidas por el fideicomitente a través de los medios que para ello existan.
Indicó que, hasta tanto la Secretaría de Educación respectiva adopte, otorgue, elabore, profiera y notifique en debida forma el Acto Administrativo por el cual se reconoce un derecho a determinado peticionario o respectivo docente, no existe deber u obligación alguna a cargo de la entidad financiera respecto de tercero o beneficiario del derecho para que esta entidad 17001-33-39-008-2021-00080-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 6 financiera sea la obligada o la llamada al pago de los valores que la propia Secretaría de Educación ha señalado en su manifestación a través del acto administrativo respectivo.
Menos aún, cunado es evidente, que la entidad financiera no ha desatendido el deber legal en cuanto a los términos para el pago, y por ello, no debe ser esta la que deba ser llamada a juicio ni condenada por las pretensiones de la demanda; nótese que el demandante no demostró ni lo ha hecho, explicar en dónde y a partir de cuándo las entidades han incurrido en la pretendida falta, pues solo, de manera general, señala que existe un término otorgado por ley, pero no se detiene en verificar en dónde está la posible y necesaria falla que permita inferir que en realidad existe algún tipo de responsabilidad a las entidades que “participan” en el trámite de reconocimiento y posterior pago del derecho, reitero, reconocido al demandante. -Excepción innominada: finalmente expuso como medio exceptivo que, en atención a lo prescrito en el artículo 282 del Código General del Proceso, consistente o aflora en el ámbito procesal, como deber impuesto al juez de cognoscente, cuando halle probados los hechos que constituyen una excepción de mérito deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia; en consecuencia, en el evento de verificarse un hecho exceptivo, se pide declararla en atención al deber adjetivo previsto por la norma citada.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: el apoderado de la parte demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones que la parte demandante formuló en la demanda, toda vez que no le asiste derecho y expone las razones de la defensa a saber, citando el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 así como la SU del 18 de julio del 2018, para luego señalar que la entidad territorial cumplió con los términos. Como excepciones propuso las que denominó: -Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial: fundamentó el medio exceptivo, en los mismos presupuestos legales y facticos expuestos en las razones de defensa, y de manera detallada indicó el procedimiento que se debe surtir ante las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas para obtener el reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contemplado en la Ley 1955 de 2019, artículo 57, que dice: “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo 17001-33-39-008-2021-00080-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 7 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros”. Indicó que, esta información se encuentra plenamente detallada en el acto administrativo por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada; por lo que, la entidad territorial no tiene ningún tipo de obligación en la supuesta mora solicitada.
Finalmente adujo que, en el momento en que queda en firme el acto administrativo, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite de la prestación, convirtiéndose simplemente en un espectador mientras el resto del trámite termina, por lo tanto, la norma trascrita no aplica para el ente territorial. -Buena fe: expuso que, en el presente asunto, de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Departamento, informó que existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la Ley en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos; sin embargo, el pago le corresponde al FONDO, a través, de la entidad fiduciaria, ratificando el contenido de Ley 91 de 1989, por lo que debe reconocerse que el Departamento ha realizado los actos con el debido diligenciamiento, notándose la existencia, en todo caso, de la buena fe de la entidad. -Prescripción: solicitó que, en caso de acceder a las suplicas de la demanda, se aplique la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965. 17001-33-39-008-2021-00080-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 8 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de junio de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a pretensiones.
Así las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia se consignó:
PRIMERO. – DECLARAR no prósperas las excepciones de “Cobro de lo no debido”; “Enriquecimiento sin justa causa” “Indebida composición de la parte pasiva - FIDUPREVISORA” propuestas por la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A; así como también los medios exceptivos de “legalidad de los actos administrativos atacados con nulidad” propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la de “Prescripción” propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
SEGUNDO. - DECLARAR la prosperidad de la excepción de “cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial”, propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS y “falta de legitimación en la causa” propuestas por el apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TERCERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto surgido de la petición elevada por la parte demandante el 29 de mayo de 2020, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A a que reconozca y pague a GABRIELA GÓMEZ PARRA identificada con la cédula de ciudadanía número 24.644.937, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 06 de marzo del 2020 inclusive hasta el 19 de marzo del 2020 inclusive, teniendo como base el salario percibido en el año 2020.
QUINTO. - CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A a actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las previsiones señaladas en la parte considerativa de esta sentencia, debiendo actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada.
En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el 17001-33-39-008-2021-00080-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 9 DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción).
La fórmula que debe aplicar la demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial SEXTO. - A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO. - Costas a cargo del FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $ 100.000 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
OCTAVO. - Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
NOVENO. - En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución. RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El FNPSM no estuvo conforme con la decisión y señaló que, a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que exclusivamente se encuentra en cabeza de dos entidades perfectamente identificadas, esto es, en las Secretarías de Educación quienes tienen la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y la sociedad fiduciaria -Fiduprevisora S.A.- que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación. En el presente asunto se debe tener en cuenta que, el fondo al no ser una entidad de ningún orden administrativo, sino un negocio jurídico, una fiducia, no tiene ni parte ni suerte en el reconocimiento de una cesantía, y si esta es reconocida de manera tardía ello es solamente imputable a la burocracia ineficiente del ente territorial.
Esgrimió que, según lo expresado por el Honorable Consejo de Estado, La Corte Suprema de Justicia, y la Corte Constitucional de Colombia la sentencia de primera instancia debe limitarse solo a condenar al pago de la sanción moratoria a favor del docente, sin que proceda el reconocimiento de una indexación en contra del Fondo, toda vez que esta, la indexación, es incompatible con la penalidad exigida.
Al ser una penalidad derivada de una 17001-33-39-008-2021-00080-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 10 negligencia, no goza de la indexación cuyo espíritu es proteger la remuneración del trabajador de verse disminuida por el trascurso del tiempo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES. Problema jurídico. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿En el presente caso se presentó pago extemporánea de las cesantías que den lugar al reconocimiento de mora?, en caso positivo deberá la sala determinar.
¿Cuál es la entidad obligada a responder por el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías? Lo probado • Mediante la Resolución nro. 7604-6 del 03 de diciembre de 2019 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de Gabriela Gómez Parra, en virtud de la petición radicada el 25 de noviembre de 2019. • Conforme al certificado expedido por la Fiduprevisora las cesantías fueron puestas a disposición de la parte actora el 20 de marzo de 2020 debiendo reprogramar el pago por no cobro para el 04 de agosto de 2020.
Solución a los problemas jurídicos planteados Tesis del Tribunal: la tesis que defenderá la Sala es que en el presente asunto se presentó la mora reclamada por la actora, por cuanto, se evidencia que la cesantía parcial reconocida a favor de la señora Gabriela Gómez Parra fue puesta disposición de la misma de manera extemporánea. 17001-33-39-008-2021-00080-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 11 Marco normativo Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine: “193.
En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del 1 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23- 33-000-2014-00580-01-4961-2015 2 Artículos 68 y 69 CPACA. 17001-33-39-008-2021-00080-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 12 servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Entidad obligada al pago de la sanción moratoria La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 20194 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001- 23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 17001-33-39-008-2021-00080-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 13 pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET.
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta) Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de 17001-33-39-008-2021-00080-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 14 Educación de la entidad territorial y pagadas por el FNPSM; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FNPSM, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.
Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis: 5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATO RIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posterior es a la expedició n del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia 17001-33-39-008-2021-00080-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 15 En el presente caso, la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 25 de noviembre de 2019, tal como se observa en la Resolución nro. 7604-6 del 03 de diciembre de 2019, la cual se notificó personalmente el 16 de diciembre de 2019, conforme a la constancia de ejecutoria dicho acto quedó ejecutoriado el 07 de enero de 2020, siendo enviado el acto al FNPSM el 07 de enero de 2020.
De igual forma obra certificación de la Fiduprevisora donde se indica que el dinero quedó a disposición de la demandante el 20 de marzo de 2020, siendo reprogramado el pago ante el no cobro del dinero consignado, para el 04 de agosto de 2020. En atención a lo anterior, y de conformidad con las normas y jurisprudencia transcritas, y el análisis de las pruebas, se tiene que la petición se resolvió dentro de los 15 días hábiles de presentada la petición. Ahora bien, los 55 días, con los que contaba el FNPSM para realizar el pago, contados a partir de la notificación del acto vencían el 05 de marzo de 2020.
Ahora bien, conforme al certificado de pago expedido por la Fiduciaria, se observa que las cesantías reconocidas quedaron a disposición de la demandante el 20 de marzo de 2020, es decir que en el presente asunto se generó la mora reclamada por la parte actora del 06 de marzo de 2020, inclusive, al 19 de marzo de 2020, inclusive, tal y como lo considero la juez de conocimiento.
Así las cosas, la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada. COSTAS Pese a lo establecido en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, conforme al criterio objetivo valorativo, no se condenará en costas en ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificaci ón del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposi ción del recurso 17001-33-39-008-2021-00080-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia 16 segunda instancia, toda vez que no existe actuación alguna que justifique su reconocimiento.
Por lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de junio de 2023 en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por GABRIELA GÓMEZ PARRA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 13 de junio de 2024, conforme acta nro. 036 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.