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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333300120170059001

Reporting judge: Jorge León Arango Franco

Date: 2024-05-23

RETIRO DEL SERVICIO / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Condiciones objetivas para su procedencia / ASCENSO DEL PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio activo de la POLICÍA NACIONAL del señor J.A.H.O., por llamamiento a calificar servicios, se encuentra viciado de nulidad, por falsa motivación y desviación de poder; adicionalmente, porque no se efectuó el ascenso al grado al cual afirma tenía derecho por haber cumplido todos los requisitos legales para ello.

Extracto: ( ) Conforme a la normativa en cita, se observa que una de las causales para efectuar el retiro del personal de oficiales de la Policía Nacional, es el llamamiento a calificar servicios, y lo que se exige para disponer esta medida es que se hayan cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, en este caso, 20 años de servicio, y el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional.

( ) Al respecto ha considerado la Corte Constitucional que el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios es una forma normal de retiro del servicio activo cuando se cumple el requisito de tiempo de servicio, para permitirle al uniformado ser beneficiario de la asignación de retiro. ( ) Ahora bien, dadas las particularidades del llamamiento a calificar servicios, principalmente, el hecho de que es reconocida como una manera decorosa de culminación de servicios en la Fuerza, esta jurisdicción sostuvo que un excelente desempeño de las funciones no riñe con la legitimidad del acto administrativo que así ordene el retiro.

En efecto, el buen cumplimiento de las funciones, ha sido entendido como connatural al ejercicio de la labor y por ello, no genera fuero e inamovilidad en el empleo. De igual forma, también se ha precisado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los miembros de la fuerza pública y las fuerzas militares disfruten de la asignación de retiro.

( ) De acuerdo a lo anterior, el ascenso de los miembros de la Policía Nacional, se encuentra debidamente regulado en la Ley, es decir existen unos requisitos taxativos que deben cumplir los miembros de dicha institución para pretender ascender en el escalafón; igualmente dicho ascenso corresponde a una potestad reglamentaria que se le confiere al Gobierno Nacional -Ministerio de Defensa, la cual se debe ejercer teniendo en cuenta su naturaleza, la finalidad o el objeto propuesto en la norma antes transcrita y las limitaciones que se imponen en el ejercicio de dicha potestad.

( ) De acuerdo con lo anterior, debe precisarse que el llamamiento a calificar servicios, es una de las causales de retiro contempladas en el régimen de carrera de los miembros activos de la Policía Nacional, conforme a las normas antes citadas; no obstante, debe diferenciarse el retiro por llamamiento a calificar servicio del retiro por “Voluntad del Gobierno”, dado que esta última causal implica que se pueda hacer uso de la facultad discrecional, esto es, de la atribución otorgada por el legislador al ejecutivo, de desvincular a integrantes de la Fuerza Pública por razones del buen servicio o por no cumplir adecuadamente con sus funciones, mientras que con la figura del llamamiento a calificar servicios, la entidad cesa del servicio al policial por estar vinculado un mínimo de años con la institución, sujeto, en algunos casos, a previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, y no implica perder el rango en la milicia, ni que queden separados de forma absoluta del servicio, puesto que pasan a conformar la reserva de la fuerza e inclusive, pueden ser reincorporados por llamamiento especial del servicio.

Resulta claro que, el retiro por llamamiento a calificar servicios, no exige una motivación relacionada con el mejoramiento o con el buen servicio, o que esté dirigida a sustentar o probar una conducta irregular por parte del policial objeto de la decisión, puesto que basta que se encuentren reunidos los requisitos contemplados legalmente, para que la administración pueda hacer uso de la facultad de disponer el retiro.

( ) En tal medida y por virtud de dicha prerrogativa, la institución policial puede ascender a unos miembros y retirar a otros, por razones de necesidad y de conveniencia. Ello debido a que no le es posible ascender a todos los que se encuentren en condiciones de ser ascendidos, en tanto que la estructura de la entidad le impone límites, como el número de cargos.

Además, por la estructura piramidal de la Policía Nacional, no todos sus miembros tienen la opción de acceder a los mayores grados y, por ello, la no escogencia no significa una actuación que atente contra el honor policial o represente una persecución en contra del personal no escogido; por consiguiente, el hecho que el demandante no fuera llamado a curso y cumpliera con algunos de los requisitos para el ascenso, no lo hacía acreedor de un derecho adquirido de manera automática.

Por lo anteriormente expuesto, y toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, la Sala confirmará la sentencia proferida el siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 05001 33 33 001 2017 00590 01 DEMANDANTE Jaime Alfredo Herrera Ortiz y otros DEMANDADO Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral SENTENCIA N° 51 INSTANCIA Segunda TEMA Llamamiento a calificar servicios – condiciones objetivas para su procedencia – no requiere motivación en razón del mejoramiento del servicio.

DECISIÓN Confirma I.

ANTECEDENTES. Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

PRETENSIONES. La parte demandante, pretende se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “(…) 1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 1947del 27 de Marzo de 2017, donde el Gobierno Nacional retira por la causal de Llamamiento a Calificar Servicios al señor Teniente Coronel JAIMEALFREDO HERRERA ORTIZ, la cual le fue notificada el 6 de abril de 2017. 2.

Qué como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de la Defensa Nacional - Policía Nacional el reintegro del señor JAIME ALFREDO HERRERA ORTIZ, declarándose sin solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales, al mismo grado y cargo que venía desempeñando o a otro superior, en iguales condiciones de trabajo incluyendo los ascensos que se hubieren sucedido durante el tiempo que estuvo retirado garantizando igualdad de condiciones con los compañeros del curso 064 al cual pertenece y que debe tener por ser parte de éste. 3.

Se cancele al convocante los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, las cuales sean reconocidas dentro del término establecido por la ley. 4. Como consecuencia de lo anterior se convoque al señor JAIME ALFREDO HERRERA ORTIZ a los cursos de formación para ascenso que correspondan y Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional P. 2 P. una vez cumplidos los requisitos del Decreto Ley 1791 de 2000, se ascienda con la antigüedad y condiciones del curso 064 al que pertenecía, garantizando el derecho de igualdad ante sus pares. 5.

Se ajusten los valores a los derechos que se adquiere como consecuencia del ascenso al grado de Coronel el cual ostentaron sus compañeros para el 1 de diciembre de 2016. 6. Se declare patrimonial y extracontractualmente responsable a la entidad convocada por el daño ocasionado a los hoy demandantes y sus correspondientes perjuicios con ocasión al retiro de la Policía Nacional al señor Teniente Coronel JAIME ALFREDO HERRERA ORTIZ por la causal de llamamiento a calificar servicios. 7.

Se indemnice perjuicios causados al señor JAIME ALFREDO HERRERA ORTIZ por los daños materiales antijurídicos (Daño emergente), en cinco millones de pesos gastos causados al tener la necesidad de contratar un profesional del derecho. 8. A título de indemnización por lucro cesante, se cancele al convocante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta el cumplimiento del acuerdo conciliatorio y de los que se causen con relación a los ascensos a que tiene derecho y que no se cumplieron por la arbitrariedad a que fue sometido. 9.

Se indemnice los perjuicios causados al señor JAIME ALFREDO HERRERA ORTIZ por los daños morales antijurídicos en100 SMLMV de conformidad con la sentencia de unificación del honorable Consejo de Estado. 10. Se indemnice los perjuicios causados al señor JAIME ALFREDO HERRERA ORTIZ por los daños a la salud antijurídicos de conformidad con la sentencia de unificación del honorable Consejo de Estado en 100 SMLMV. 11.

Se indemnice los daños morales a la señora SOFÍA PLAZAS ALVARES esposa del señor JAIME ALFREDO HERRERA ORTIZ de conformidad con las sentencias del honorable Consejo de Estado en 50 SMLMV. 12. Se indemnice los daños morales del hijo del convocante de nombre JESÚS ALFREDO HERRERA PLAZAS de conformidad con las sentencias del honorable Consejo de Estado en 50 SMLMV. 13.

Se condene a la entidad a la sanción dispuesta por el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 14. Se disponga la prohibición expresamente en la sentencia efectuar descuentos por dineros recibidos del erario público, producto de una vinculación salarial o de cualquier relación legal o reglamentaria recordando que la condena se cancela en equivalencia, tomando como base que las obligaciones dispuestas son a título de indemnización. 15.

Que las sumas que resulten a cargo de la parte demandada por concepto de indemnización de salarios y prestaciones sociales ordenadas, sean reconocidas dentro del término establecido por la ley. 16. Se ordene a la Policía Nacional se incluya al señor JAIME ALFREDO HERRERA ORTIZ en planes de inducción, reubicación y capacitación para la adaptación laboral con ocasión a su reintegro. 17.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 189 del CPACA. 18. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional P. 3 P. comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 y 195 del C.C.A. 19.

Se condene en costas la entidad demandada. (…)” 2.

FUNDAMENTOS DE HECHO. Manifestó que, el día 5 de noviembre de 1996 fue dado de alta en la Policía Nacional el señor Jaime Alfredo Herrera Ortiz, con el grado de Teniente haciendo parte del curso 64 de oficiales por homologación de los oficiales del cuerpo administrativo, después de haber cursado y aprobado el curso de formación y capacitación para oficiales.

Señaló que, mediante el Decreto 04559 del 30 de noviembre de 2011 el señor Jaime Alfredo Herrera Ortiz fue ascendido al grado de Teniente Coronel, por reunir los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000. Indicó que, el 16 de abril de 2015 al demandante le fue practicada Junta Médica Laboral, donde fue declarado NO APTO con reubicación laboral y una disminución de la capacidad laboral de un 26%.

Expuso que, mediante Resolución 06088 del 14 de diciembre de 2006, el Director General de la Policía Nacional integró las Juntas de Evaluación y Clasificación para el personal de la Policía Nacional y determinó sus funciones, en la cual se encuentra la recomendación de continuidad o retiro en el servicio policial. Con ocasión de lo anterior, mediante comunicación de la Dirección General de la Policía Nacional número S-2016 196164 DIPON-DITAH-1.10 de fecha 18 de Julio de 2016, enviada al correo electrónico jaime.herrera@correo.policia.gov.co, se le comunicó al señor Teniente Coronel Jaime Alfredo Herrera Ortiz que una vez agotado el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional previsto en el artículo 22 del Decreto ley 1791 de 2000, se acordó no seleccionar y no recomendar su nombre, para realizar el curso de capacitación para ascenso al grado de Coronel.

Acto seguido, mediante Resolución 1947 del 27 de marzo de 2017 se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, entre otros, al señor Teniente Coronel Jaime Alfredo Herrera Ortiz, por tener un tiempo de servicio de 21 años 11 meses y 11 días, teniendo derecho a la asignación de retiro, por lo cual por unanimidad de los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional se Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional P. 4 P. consideró viable recomendar el retiro por Llamamiento a Calificar Servicios.

Decisión que fue notificada el 6 de abril de 2017.

3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda manifestando que, el llamamiento a calificar servicios es simplemente una de las causales de retiro del servicio activo de los uniformados de la Policía Nacional, y su aplicación no constituye desde ningún punto de vista la imposición de una sanción, castigo, retaliación o hecho irregular, pues su aplicación constituye simplemente la materialización de la ley, cumpliendo con los requisitos para acceder a la asignación de retiro, reiterando que se trata de un mecanismo de terminación normal de la carrera como miembro activo de la policía nacional, que procede por la sola prestación del servicio dentro del lapso preestablecido por la normatividad.

Señala que, respecto al señor Jaime Alfredo Herrera Ortiz la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la asignación mensual de retiro, con base en el sueldo básico y partidas computables al momento de su retiro. Indica que, el hecho de que el demandante tuviera una hoja de vida excelente, con felicitaciones, condecoraciones, sin sanciones disciplinarias, obedece a que el servicio público de todos los miembros de la fuerza pública debe ser excelente, lo que constituye el cumplimiento propio de sus obligaciones.

Aclara que, la carrera policial es piramidal y no todo el personal llega a los más altos rangos, aunque todos tengan una excelente trayectoria, se escoge entre los mejores y de los cuales su perfil se ajuste más a los cargos que deben ocuparse de mando y dirección; reiterando que, el llamamiento a calificar servicios no constituye ninguna sanción, sino que es una forma de culminar la carrera policial, siendo un instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica.

Aduce que, los retiros por llamamiento a calificar servicios se realizan previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, y para el retiro discrecional por voluntad del Gobierno Nacional es con previa recomendación, situaciones diferentes que no pueden confundirse. Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional P. 5 P. Expresa que, si la Junta Asesora en el acto preparatorio y sobre el análisis de la hoja de vida del actor no describió en detalle los motivos el concepto para sugerir el retiro del servicio activo, no se puede confrontar el supuesto buen desempeño laboral para establecer la proporcionalidad y razonabilidad de la facultad del llamamiento a calificar servicios que se aplicó al señor Herrera Ortiz, pues éste contaba con más de 21 años, 11 meses y 11 días de servicio a la institución, y su buena calificación y desempeño no es óbice para dejar de aplicar la facultad, por lo que considera que no se puede predicar una desviación de poder, pues el demandante contaba con el tiempo para ser acreedor de una asignación de retiro y contó con la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante providencia del 7 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, manifestando que, el teniente coronel JAIME ALFREDO ORTIZ se ubica dentro del precedente de unificación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016 y reiterado en la sentencia SU-217 de 2016 tal y como se observa en la siguiente tabla: Señala que, el acto administrativo demandado contiene todos los elementos para afirmar que se ha proferido dentro del marco legal, por cuanto al contrastarlo con el Decreto 1791 de 2000 y las distintas sentencias de unificación, el teniente Jaime Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional P. 6 P. Alfredo Herrera Ortiz fue llamado a calificar servicios en razón al tiempo de servicios.

Afirma que, no se encontró en el expediente pruebas que indiquen desviación de poder o falsa motivación en el acto, al contrario, se denota claramente un debido proceso por parte de la Nación – Policía Nacional, quien de acuerdo con las normas y a fin de renovar la planta siguió las normas establecidas para ello. Sin condena en costas.

5. RECURSO DE APELACIÓN. La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sustentando su oposición frente a la providencia impugnada con base en los siguientes argumentos: Señala que, la señora Juez al momento de determinar lo probado en el proceso, desconoció que la misma demandada aceptó la vigencia de las normas que rigen la materia, y desconociendo el derecho positivo resuelve la controversia soportada en las sentencias de unificación SU-091 y 217 de 2016, jurisprudencia que desconoce el contenido de las normas, ya que su pronunciamiento se basa única y exclusivamente en la ley 857 de 2003.

Indica que, se desconoció el contenido del numeral tercero del artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000 “Estatuto de Carrera del personal de Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional”, el cual es el que se le debe aplicar al demandante, normas que le fueron ocultadas a la Corte Constitucional cuando se profirió en vía de tutela en la sentencia SU 091 de 2016, Aduce que, el artículo 22 del Decreto Ley 1791 determinó las funciones de las Juntas de Evaluación y Clasificación, norma que se encuentra vigente, allí se ordena que previo a cualquier retiro, no sólo al llamamiento a calificar servicios, la Junta debe recomendar el retiro o la continuidad en el servicio, ello quiere decir que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional no es la única junta que actúa en el proceso de retiro, por mandato del Decreto Ley lo hace también la Junta de Evaluación y Clasificación, y en el proceso se acreditó que la citada Junta no actuó, situación que fue reiterada en la Resolución 06088 de 2006 mediante la Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional P. 7 P. cual el Director General de la Policía Nacional integra las Juntas de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional y determina las funciones de ellas, donde quedó plasmado en su artículo tercero, que les corresponde a éstas emitir una recomendación en la continuidad o retiro del servicio policial.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El MINISTERIO PÚBLICO, no presentó concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES. 1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Así mismo es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada oportunamente (dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo acusado, luego de la reanudación de los términos por solicitud de conciliación prejudicial), y que las partes están debidamente legitimadas para concurrir al proceso. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional P. 8 P. En los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar, si el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio activo de la POLICÍA NACIONAL del señor JAIME ALFREDO HERRERA ORTIZ, por llamamiento a calificar servicios, se encuentra viciado de nulidad, por falsa motivación y desviación de poder; adicionalmente, porque no se efectuó el ascenso al grado al cual afirma tenía derecho por haber cumplido todos los requisitos legales para ello. 3.

RÉGIMEN APLICABLE. 3.1. Causal de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. El artículo 218 de la Constitución Política establece que, la Policía Nacional determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario en los siguientes términos: “Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” Por su parte, la Ley 857 de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.”, dispuso en su artículo 1 y siguientes, para el caso del personal correspondiente al nivel ejecutivo, qué debe entenderse por retiro y cuáles son las causales: “ARTÍCULO 1o.

RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional P. 9 P. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.” ARTÍCULO 2o.

CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos: 4. Por llamamiento a calificar servicios. 5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales. 6.

Por incapacidad académica.” (Resaltos y subrayas fuera del texto) Frente a la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios del personal de oficiales de la Policía Nacional, el artículo 3 de la misma normativa señala que: “ARTÍCULO 3o. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro.” Conforme a la normativa en cita, se observa que una de las causales para efectuar el retiro del personal de oficiales de la Policía Nacional, es el llamamiento a calificar servicios, y lo que se exige para disponer esta medida es que se hayan cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, en este caso, 20 años de servicio, y el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional.

Al respecto ha considerado la Corte Constitucional que el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios es una forma normal de retiro del servicio activo cuando se cumple el requisito de tiempo de servicio, para permitirle al uniformado ser beneficiario de la asignación de retiro1. La causal de retiro en comento, se constituye en un instrumento importante para la administración, que permite el relevo generacional dentro de la línea jerárquica que supone el ascenso de algunos miembros y la separación del servicio de otros, de ahí la especial connotación que adquiere frente a otras formas de retiro laboral.

Tal característica ha sido objeto de análisis de la jurisprudencia en varias oportunidades. En efecto, la Corte Constitucional2 sostuvo: “(…)"calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o 1 Corte Constitucional.

Sentencia SU-091 de 2016. 2 Corte Constitucional, sentencia C-072 de 1995. Referencia: Expedientes acumulados D-1044, 1045 y 1046. Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional P. 10 P. desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio.

(…)” Por su parte, el Consejo de Estado3 ha sostenido que el llamamiento a calificar servicios corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, cuya materialización depende de las necesidades del servicio, atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal, en desarrollo de la cual el nominador tiene libertad para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.

Por otro lado, frente a la motivación del acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios, el Consejo de Estado4 ha considerado: “(…) El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre.

(…)” En consecuencia, según el criterio del Consejo de Estado no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios, dado que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio. Ahora bien, dadas las particularidades del llamamiento a calificar servicios, principalmente, el hecho de que es reconocida como una manera decorosa de culminación de servicios en la Fuerza, esta jurisdicción sostuvo que un excelente desempeño de las funciones no riñe con la legitimidad del acto administrativo que así ordene el retiro.

En efecto, el buen cumplimiento de las funciones, ha sido 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2013. Radicado: 760012331000200501375 01 (0197-2013). 4 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de octubre de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2013-01936-01. Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional P. 11 P. entendido como connatural al ejercicio de la labor y por ello, no genera fuero e inamovilidad en el empleo5.

De igual forma, también se ha precisado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los miembros de la fuerza pública y las fuerzas militares disfruten de la asignación de retiro6. Bajo esa óptica, la causal de llamamiento a calificar servicios no requiere motivación en consideración a que ella está dada expresamente por la ley y para que proceda solamente es necesario que se demuestre: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro.7 3.2.

Ascenso del personal de la Policía Nacional. Los artículos 20 y siguientes del Decreto 1791 de 2000 regulan las condiciones y requisitos de los ascensos en la estructura jerárquica de la Policía Nacional: “ARTICULO

20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. (…)

ARTÍCULO

21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán, ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado. 2.

Ser llamado a curso. 3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial. 4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. 5. Obtener la clasificación exigida para ascenso. 6. Contar en cada grado con mínimo un (1) año de servicio en cargos operativo de los procesos misionales de la Institución. Este requisito será exigible para ascender en la categoría de oficiales hasta el grado de coronel, y en el nivel ejecutivo hasta el grado de subcomisario, 5 En este sentido se puede consultar la providencia del 19 de enero de 2017.

Radicado: 05001-23-31-000-1999-02281-02 (4117- 2014). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de mayo de 2011. Radicación: 54001-23-31-000-2001- 00054-01(1065-10). 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02034-01(1943-20). Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional P. 12 P. 7. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación. 8.

Superar los cursos mandatarios establecidos por la Institución durante la permanencia en el grado. 9. Haber aprobado la última validación de competencias policiales a cargo del Centro de Estándares de la Policía Nacional, durante la permanencia en el grado 10. Aprobar la academia superior y superar el concurso para ascender al grade de Teniente Coronel.

PARÁGRAFO 1. El oficial en el grado de Mayor, que haya superado le trayectoria profesional, será llamado a realizar curso de capacitación de academia superior. Aprobado dicho curso, deberá presentar y superar un concurso de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto profiera el Director General de la Policía Nacional, Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica, PARÁGRAFO 2.

Los cursos para ascenso al nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida el Director General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 3. Se exceptúa de lo dispuesto en los numerales 4 y 6 de este artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o que hubiere sido declarado no apto con reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar y Policía, sin importar la circunstancia en que haya adquirido su disminución de la capacidad laboral, podrá ser ascendido siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos y excelente trayectoria profesional, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la Ley o los Reglamentos.

PARÁGRAFO 4. De acuerdo a la convocatoria que establezca el Director General de la Policía Nacional, podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros del Nivel Ejecutivo en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita al Director General de la Policía Nacional. 2. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en' la Institución como Patrullero. 3.

No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años. De acuerdo a la disponibilidad de vacantes, el personal seleccionado deberá adelantar un curso de capacitación de nivel tecnológico que para el efecto establezca la Policía Nacional, cuya duración no será inferior a seis (6) meses. Aprobado el curso de capacitación, y previo al ingreso al grado de Subintendente, el Patrullero deberá: a) Tener aptitud psicofísica de acuerdo con las normas vigentes. b) No encontrarse detenido, no tener pendiente resolución acusatoria o formulación de acusación dictada por autoridad judicial competente, ni tener pliego de cargos o su equivalente ejecutoriado por conductas constitutivas de faltas gravísimas en materia disciplinaria. c) Contar con concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.

El personal de Patrulleros podrá presentar al Director General de la Policía Nacional desistimiento motivado de participar en las convocatorias del concurso previo al ingreso al grado de Subintendente dispuesto en el presente parágrafo, producto del cual no podrá volver a participar de las mismas. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de Patrulleros que a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1791 de 2000 cumplió antigüedad para Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional P. 13 P. ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley.

PARÁGRAFO 5. Para el cumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 6 del presente artículo, el Director General de la Policía Nacional determinará los cargos operativos de los procesos misionales en los que puede acreditarse; así mismo, el mecanismo alterno para que el personal que se desempeñe en el área de la salud, seguridad presidencial y justicia penal militar y policial o con instructores de los cursos mandatorios, pueda convalidarlo.

PARÁGRAFO 6. Además de los requisitos dispuestos en el presente artículo, El personal de Oficiales y Nivel Ejecutivo podrá ascender en los grados que se indican a continuación, siempre y cuando hayan obtenido el título académico que para el efecto confiera la Policía Nacional, así: • Al grado de Capitán: especialización en el ámbito' de la dirección operativo del servicio de policía. • Al grado de Teniente Coronel: maestría en el ámbito de la dirección intermedia del servicio de policía. • Al grado de Intendente: especialización tecnológica en el ámbito de I administración policial. • Al grado de Intendente Jefe: profesional universitario en administración policial.

La exigencia en cuanto a la acreditación de estos títulos académicos, estar sujeta a la puesta en marcha de todos los programas académicos por parte de la Dirección de Educación Policial. La exigencia de los títulos referidos en el presente parágrafo, se hará 5 años después de la puesta en marcha de los programas académicos.” De acuerdo a lo anterior, el ascenso de los miembros de la Policía Nacional, se encuentra debidamente regulado en la Ley, es decir existen unos requisitos taxativos que deben cumplir los miembros de dicha institución para pretender ascender en el escalafón; igualmente dicho ascenso corresponde a una potestad reglamentaria que se le confiere al Gobierno Nacional -Ministerio de Defensa, la cual se debe ejercer teniendo en cuenta su naturaleza, la finalidad o el objeto propuesto en la norma antes transcrita y las limitaciones que se imponen en el ejercicio de dicha potestad.

Acorde con la normatividad antes referida, el ascenso de los miembros de la Policía Nacional es una facultad reglada, esto es, se deben cumplir ciertos requisitos previstos en la norma, por la persona que pretenda ascender en el escalafón dentro de la planta de cargos de la Institución. 4. ACERVO PROBATORIO. Del material probatorio obrante en el proceso se destaca lo siguiente:  Extracto de hoja de vida del señor Jaime Alfredo Herrera Ortiz, donde se desprende que prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 23 de enero de 1996 hasta el 6 de julio de 2017.

(Fl. 29 a 31) Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional P. 14 P.  Comunicación enviada el 18 de julio de 2016 al señor Jaime Alfredo Herrera Ortiz por parte del Director General de la Policía Nacional, en la cual le informó que una vez agotado el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional previsto en el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, las Juntas que en el procedimiento intervienen acordaron no seleccionar y no recomendar su nombre para realizar el curso de capacitación para ascenso al grado de coronel.

(Fl. 35)  Resolución N° 1947 del 27 de marzo de 2017, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se retira del servicio activo a unos oficiales superiores de la Policía Nacional, entre ellos, al teniente coronel Jaime Alfredo Herrera Ortiz. Decisión que le fue notificada personalmente el 6 de abril de 2017.

(Fls. 36 a 49)  Acta de Junta de Evaluación y Clasificación para oficiales de la Policía Nacional, fechada el 18 de junio de 2016, en la cual no se recomendó a la Junta de Generales de la Policía Nacional la selección del Teniente Coronel Jaime Alfredo Herrera Ortiz, entre otros, para realizar el curso de capacitación para ascenso “Diplomado en gerencia estratégica policial” en el segundo semestre del año 2016.

(Fls. 54 a 56)  Acta de Junta de Generales de la Policía Nacional, fechada el 27 y 28 de junio de 2016, en la cual no se propuso ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional al teniente coronel Jaime Alfredo Herrera Ortiz, entre otros, para realizar el curso de capacitación para ascenso “Diplomado en gerencia estratégica policial” en el segundo semestre del año 2016.

(Fls. 57 a 67)  Acta de Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, fechada el 17 de julio de 2016, en la cual no se recomendó al Gobierno Nacional la selección del Teniente Coronel Jaime Alfredo Herrera Ortiz, entre otros, para realizar el curso de capacitación para ascenso “Diplomado en gerencia estratégica policial” en el segundo semestre del año 2016.

(Fls. 68 a 72)  Acta de Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, fechada el 16 de enero de 2017, por medio de la cual se recomendó el retiro por llamamiento a calificar servicios del teniente coronel Jaime Alfredo Herrera Ortiz. (Fls. 87 a 98)  Acta de Junta Médico Laboral de Policía, realizada el 16 de abril de 2015, a solicitud del señor Jaime Alfredo Herrera Ortiz, en la cual se dictaminó una Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional P. 15 P. incapacidad permanente parcial, no apto con reubicación laboral para el área administrativa, con un dictamen de PCL del 26%.

(Fls. 177 y 178) 5. CASO CONCRETO. En los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar, si el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio activo de la POLICÍA NACIONAL del señor JAIME ALFREDO HERRERA ORTIZ, por llamamiento a calificar servicios, se encuentra viciado de nulidad, por falsa motivación y desviación de poder; adicionalmente, porque no se efectuó el ascenso al grado al cual afirma tenía derecho por haber cumplido todos los requisitos legales para ello.

La parte demandante manifiesta en el recurso de apelación que, en la sentencia de primera instancia solo se tuvo en cuenta las sentencias de unificación SU-091 y 217 de 2016, las cuales afirma desconocen el contenido del artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, por cuanto dichas sentencias solo se basan en lo dispuesto en la Ley 857 de 2003.

Aduce que, el artículo 22 del Decreto Ley 1791 determinó las funciones de las Juntas de Evaluación y Clasificación, norma que se encuentra vigente, allí se ordena que previo a cualquier retiro, no sólo al llamamiento a calificar servicios, la Junta debe recomendar el retiro o la continuidad en el servicio, ello quiere decir que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional no es la única junta que actúa en el proceso de retiro, por mandato del Decreto Ley lo hace también la Junta de Evaluación y Clasificación, y en el proceso se acreditó que la citada Junta no actuó, situación que fue reiterada en la Resolución 06088 de 2006 mediante la cual el Director General de la Policía Nacional integra las Juntas de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional y determina las funciones de ellas, donde quedó plasmado en su artículo tercero, que corresponde a ellas emitir una recomendación en la continuidad o retiro del servicio policial.

De las pruebas aportadas al expediente se observa que, de acuerdo con la hoja de servicios del señor Jaime Alfredo Herrera Ortiz, éste se incorporó a la Policía Nacional como Cadete y Alférez el 23 de enero de 1996, posteriormente pasó al nivel oficial donde estuvo en servicio activo hasta el 6 de abril de 2017, con 3 meses de alta hasta el 6 de julio de 2017.

Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional P. 16 P. De otro lado, mediante la Resolución N° 1947 del 27 de marzo de 2017 proferida por el Ministro de Defensa Nacional, se retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios a un Oficial Superior de la Policía Nacional, dentro de los cuales se encuentra el demandante, al contar con un tiempo de servicio de 21 años, 11 meses y 11 días, por lo que era acreedor a una asignación mensual de retiro de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1157 del 24 de junio de 2014; igualmente se indicó en dicho acto, que sería dado de alta por un término de tres meses, para la formación del expediente prestacional.

La anterior decisión fue notificada personalmente al interesado el 6 de abril de 2017 Dicho acto administrativo se fundamentó en que, en sesión celebrada el 16 de enero de 2017 protocolizada en Acta N° 001-APROP-GRURE-3-22, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo del señor Teniente Coronel Jaime Alfredo Herrera Ortiz, por la causal de llamamiento a calificar servicios.

Se indicó además que, la ley exige como requisito indispensable de procedencia para que pueda operar la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, el haber cumplido un tiempo mínimo de servicio, con el fin de garantizar el acceso a una asignación mensual de retiro, como reconocimiento a la labor desempeñada y el servicio prestado; adicionalmente, que dicho mecanismo de terminación normal de la carrera policial procede por la sola prestación del servicio dentro del lapso preestablecido por la ley.

Agrega que, el llamamiento a calificar servicios se concreta como una medida esencial en instituciones de estructura piramidal y jerarquizada como la Policía Nacional, situación que se encuentra justificada en que todos los miembros de la institución están sujetos a la planta de personal que establece el Gobierno Nacional y a la renovación conforme a los cargos que se determinen en cada grado, donde según el caso, se debe dar por terminado el desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros.

Se estableció además lo siguiente: “(…) Se sometió a consideración de los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios al señor Teniente Coronel JAIME ALFREDO HERRERA ORTIZ (…) quien fue dado de alta como Subteniente el 5 de noviembre de 1996, y que una vez Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional P. 17 P. consultado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH, tiene un tiempo de servicio de 21 años, 11 meses y 11 días, tiempo que lo hace acreedor a una asignación mensual de retiro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1157 del 24 de junio de 2014, que establece que el personal de Oficiales de la Policía Nacional, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por los primeros quince (15) años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15), hasta el ochenta y cinco por ciento (85%), incrementado en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

(…) Es por lo anterior que por votación unánime de los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, se considera viable recomendar el retiro por Llamamiento a Calificar Servicios del señor Teniente Coronel JAIME ALFREDO HERRERA ORTIZ. (…)” De acuerdo con lo anterior, debe precisarse que el llamamiento a calificar servicios, es una de las causales de retiro contempladas en el régimen de carrera de los miembros activos de la Policía Nacional, conforme a las normas antes citadas; no obstante, debe diferenciarse el retiro por llamamiento a calificar servicio del retiro por “Voluntad del Gobierno”, dado que esta última causal implica que se pueda hacer uso de la facultad discrecional, esto es, de la atribución otorgada por el legislador al ejecutivo, de desvincular a integrantes de la Fuerza Pública por razones del buen servicio o por no cumplir adecuadamente con sus funciones8, mientras que con la figura del llamamiento a calificar servicios, la entidad cesa del servicio al policial por estar vinculado un mínimo de años con la institución, sujeto, en algunos casos, a previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, y no implica perder el rango en la milicia, ni que queden separados de forma absoluta del servicio, puesto que pasan a conformar la reserva de la fuerza e inclusive, pueden ser reincorporados por llamamiento especial del servicio.

Resulta claro que, el retiro por llamamiento a calificar servicios, no exige una motivación relacionada con el mejoramiento o con el buen servicio, o que esté dirigida a sustentar o probar una conducta irregular por parte del policial objeto de la decisión, puesto que basta que se encuentren reunidos los requisitos contemplados legalmente, para que la administración pueda hacer uso de la facultad de disponer el retiro. 8 Tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-72 de 1996, reiterado en la sentencia T-265 de 2013.

Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional P. 18 P. En el caso concreto, la Resolución N° 1947 del 27 de marzo de 2017 fue precisa al indicar que la causal de retiro del servicio activo, correspondía al llamamiento a calificar servicios, por lo que deben estar probadas las condiciones objetivas que el régimen especial de carrera de la Policía exige, esto es, que el señor Jaime Alfredo Herrera Ortiz tuviera el tiempo para obtener la asignación de retiro, que para el caso bajo estudio correspondía a 15 años de servicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1157 del 24 de junio de 2014, aplicable al personal de oficiales de la Policía Nacional escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, y el demandante a la fecha del retiro tenía más de 21 años de servicio activo, y contar con el concepto previo emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía, la cual se reunió en sesión celebrada el 16 de enero de 2017 protocolizada en Acta N° 001-APROP-GRURE-3- 22.

Por lo anterior, los únicos requisitos exigidos por la norma para el retiro por llamamiento a calificar servicios del personal de Oficiales de la Policía Nacional, es el concepto o recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, y el factor temporal consistente en 15 años de servicios, conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 857 de 2003.

Por lo anterior, encuentra esta Sala de Decisión que se cumplieron a cabalidad los requisitos objetivos exigidos por el orden jurídico para que pudiera efectuarse el retiro del actor en las condiciones que se llevó a cabo, dado que se insiste la baja en el servicio se dio por llamamiento a calificar servicios, para lo cual se requería únicamente un tiempo de servicios de 15 años, lo que le permite acceder a la asignación de retiro, y la recomendación o concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación, tal y como ocurrió en el presente caso.

De igual forma, tampoco se hacía necesario motivar el acto en razones de mejoramiento del servicio, por lo que independientemente de las buenas calificaciones de desempeño del demandante, y de la trayectoria profesional, al estar reunidas las condiciones establecidas legalmente, y al hacer alusión a las mismas en la parte motiva de la Resolución demandada como fundamento de la decisión, era posible proceder al llamamiento a calificar servicios en el caso concreto.

Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional P. 19 P. Aunado a lo anterior, no se observa, como lo indica la parte actora en el recurso de apelación que, el acto demandado esté viciado con falsa motivación y desviación de poder, pues como antes se indicó, el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios solo debe motivarse en el cumplimiento de los factores objetivos que contempla la norma, que se repite en el caso de los oficiales son el factor temporal y el concepto o recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación; además, tampoco se acreditó con las pruebas obrantes en el proceso que la entidad demandada haya incurrido en desviación de poder al expedir el acto demandado, pues no se observa que el mismo sea contrario a los fines perseguidos por la norma o que se tuviera un interés diferente a garantizar la prestación del servicio público.

Finalmente, afirma la parte actora que, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 frente a la evaluación de su trayectoria profesional por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación. Frente a lo anterior debe indicarse que, el ascenso en la Policía Nacional está regulado en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, el cual debe estar precedido, no solo del llamado a curso, una vez evaluada su trayectoria profesional, lo cual es discrecional; sino también del cumplimiento de los demás requisitos y condiciones para el ascenso, establecidos en los artículos 20 a 29 de la misma normativa.

En el presente caso, se acreditó que mediante Acta de Junta de Evaluación y Clasificación para oficiales de la Policía Nacional, fechada el 18 de junio de 2016, no se recomendó a la Junta de Generales de la Policía Nacional la selección del Teniente Coronel Jaime Alfredo Herrera Ortiz, entre otros, para realizar el curso de capacitación para ascenso “Diplomado en gerencia estratégica policial” en el segundo semestre del año 2016.

Adicionalmente, mediante Acta de Junta de Generales de la Policía Nacional, fechada el 27 y 28 de junio de 2016, no se propuso ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional al teniente coronel Jaime Alfredo Herrera Ortiz, entre otros, para realizar el curso de capacitación para ascenso “Diplomado en gerencia estratégica policial” en el segundo semestre del año 2016.

Así mismo, a través del Acta de Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, fechada el 17 de julio de 2016, no se recomendó al Gobierno Nacional la selección del Teniente Coronel Jaime Alfredo Herrera Ortiz, entre otros, Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional P. 20 P. para realizar el curso de capacitación para ascenso “Diplomado en gerencia estratégica policial” en el segundo semestre del año 2016.

Lo anterior, de acuerdo a las necesidades y conveniencias institucionales, atendiendo las condiciones de mérito de los aspirantes como aptitud hacia el servicio, calidades personales y profesionales para el desempeño en el grado, así como el hecho que aunque el oficial fuera idóneo y sus calidades y cualidades altas para el desempeño de las funciones a su cargo, ello no implicaba un fuero de promoción. Por lo anterior, se observa que el actor no fue llamado al curso de ascenso, que ello es una facultad discrecional de la Junta de Evaluación y Clasificación de la entidad, y debe hacerse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo las condiciones de mérito de los aspirantes, tales como aptitud hacia el servicio, calidades personales y profesionales para el desempeño del grado.

Así se ha pronunciado el Consejo de Estado: “(…) En este orden de ideas, la selección al concurso previo al curso de capacitación para ascenso (en el caso de los Oficiales en el grado de Mayor), y al curso de ascenso a Coronel (en el caso de los Oficiales Tenientes Coroneles), concebida como ejercicio de una facultad discrecional, conferida por el Director General de la Ejército Nacional a la Junta de Generales de la institución, con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, no agrega requisitos adicionales a la carrera policial no previstos en los Decretos 1791 y 1800 de 2000, en tanto que, de acuerdo con el artículo 21 del primero de los mencionados, constituye requisitos para ascenso de oficiales, el “Ser llamado a curso”, actuación que conlleva el ejercicio de una facultad discrecional dentro del procedimiento legalmente previsto para el ascenso de oficiales en servicio activo que cumplan con los requisitos establecidos dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el decreto de evaluación del desempeño (Dec. 1800 de 2000).

En otras palabras, la competencia atribuida por el Director General del Ejército Nacional, conforme el parágrafo 2 del artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, a la Junta de Generales, comprende el ejercicio de una facultad discrecional dentro del procedimiento administrativo previsto por el legislador y al que las autoridades encargadas de la selección deben acogerse plenamente, es decir, con plena observancia de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite, que para el caso concreto están previstas en los Decretos 1791 y 1800 de 2000.

De acuerdo con lo señalado, no se trata entonces, como lo considera la parte actora, de la asignación de competencias que establezcan requisitos adicionales a los previstos en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 para ascender en la jerarquía del grado inmediatamente superior. Los ascensos de los oficiales de la Ejército Nacional, no se conceden sino a quienes cumplan con los requisitos legales establecidos en el citado Decreto 1791 de 2000, requisitos que se evalúan de conformidad con la disponibilidad de vacantes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional P. 21 P. clasificación que establece el Decreto 1800 de 2000 sobre “evaluación del desempeño del personal uniformado de la Ejército Nacional”.

(…)”9 En tal medida y por virtud de dicha prerrogativa, la institución policial puede ascender a unos miembros y retirar a otros, por razones de necesidad y de conveniencia. Ello debido a que no le es posible ascender a todos los que se encuentren en condiciones de ser ascendidos, en tanto que la estructura de la entidad le impone límites, como el número de cargos.

Además, por la estructura piramidal de la Policía Nacional, no todos sus miembros tienen la opción de acceder a los mayores grados y, por ello, la no escogencia no significa una actuación que atente contra el honor policial o represente una persecución en contra del personal no escogido; por consiguiente, el hecho que el demandante no fuera llamado a curso y cumpliera con algunos de los requisitos para el ascenso, no lo hacía acreedor de un derecho adquirido de manera automática.

Por lo anteriormente expuesto, y toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, la Sala confirmará la sentencia proferida el siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6.

COSTAS. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas. Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de noviembre de 2009, radicación: 0145-2005.

Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional P. 22 P. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”10 Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” De allí que se imponga para la parte demandante, vencida en juicio, la condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; de conformidad con las razones antes expuestas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la instancia previa.

TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. 10 4CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 C.P. William Hernández Gómez Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional P. 23 P. JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) P. Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional P. 24 P. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JAIME ALFREDO HERRERA ORTIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que, salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional P. 25 P. manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202211, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201612, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto). 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas.

Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01 Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional P. 26 P. En providencia de la misma fecha13, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 23001-23-33- 000-2016-00329-01 (3047 – 2019)