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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302920140162701

Reporting judge: Martha Cecilia Madrid Roldán

Date: 2024-05-29

CONTRATO REALIDAD - Existencia de la relación laboral / DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO / CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si la sentencia recurrida debe revocarse y en su lugar negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandada, no se encuentra acreditado que se han configurado los elementos de una relación laboral.

Extracto: ( ) Para las Empresas Sociales del Estado en materia de contratación, se aplicarán las normas de derecho privado, sin embargo no se aleja totalmente del régimen de contratación estatal, dado que se pueden aplicar discrecionalmente las cláusulas exorbitantes contenidas en el estatuto general de contratación pública. No obstante, el aplicarse prevalentemente el derecho privado, consideramos que por tratarse de una entidad pública, en todos los casos se deberán respetar los principios de la función pública, contenidos en el artículo 209 de la Constitución. ( ) Según lo anterior, se tiene que, la principal diferencia existente entre una relación contractual y una relación laboral, la constituye el segundo elemento señalado, esto es la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de quien los contrata o su representante.

( ) En suma, corresponderá a la parte interesada demostrar la existencia de una relación de trabajo, esto es, acreditar la presencia de los tres elementos mencionados, especialmente el de la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública de carácter permanente, de suerte que haya certeza del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue contratado.

( ) Así las cosas, la Sala observa que, al haberse demostrado en el presente proceso la existencia de 1) la prestación personal del servicio, 2) subordinación y 3) remuneración, se ha configurado la relación laboral entre la señora R.E.A.C. y la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE. La Sala, procederá a modificar la decisión del A Quo en cuanto a los extremos temporales de la prestación del servicio de la señora R.E.A.C. en la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE, toda vez que se demostró interrupciones entre los contratos y ordenes de prestación de servicios, así: Desde 01 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2008, desde el 01 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2010, desde el 01 de noviembre 2010 al 28 de febrero de 2011 y desde el 01 de julio 2011 al 31 de diciembre de 2011. 2 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, mayo veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 029 2014 01627 01 MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE Rosa Elena Atehortua Cataño DEMANDADO ESE Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare PROCEDENCIA Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín TEMA Contrato Realidad DECISIÓN Modifica y adiciona sentencia de primera instancia SENTENCIA NÚM. 086 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia, proferida el día catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES 1. Se declare la nulidad del acto administrativo negativo ficto respecto a solicitud elevada a la entidad demandada el día 2 de diciembre de 2013, entendiéndose que le niegan el reconocimiento de cualquier derecho. 2. Se restablezca en el derecho a la parte demandante disponiendo el reconocimiento y pago de los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, además de la suma de $69.222.oo, que se le adeudan de salarios anteriores, cesantías definitivas, vacaciones por el tiempo laborado, prima de vacaciones por todo el periodo servido, prima de navidad por el tiempo laborado, 3 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 de la ley 244 de 1995. 3.

Darle cumplimiento a la sentencia, conforme en los términos de los artículos 176 y 177 del CPACA y a los valores reconocidos en la sentencia, se les ajustará, tomando como base el IPC conforme al artículo 179 ibídem. 4. Se condene en costas a la entidad demandada. 2.SÍNTESIS DEL CASO Se indicó en la demanda1, que la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO prestó sus servicios a la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES del Municipio de Puerto Nare (Antioquia), durante el lapso comprendido entre el 15 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2011, desempeñándose como auxiliar de enfermería. Se expuso que, la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO cumplía turnos y horarios de trabajo fijados por su empleador y su última asignación salarial fue $1.045.000 mensuales.

Explicó que, la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO prestó sus servicios a la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES a través de diferentes modalidades, como: contratos u órdenes de prestación de servicios y contratos con Cooperativas de trabajo asociado entre otras FUTURCOOP y COOSERVA. Señaló que, a la fecha del retiro del servicio, la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES no le canceló a la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho, tales como cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y de las indemnizaciones por despido injusto y por mora.

Además, la ESE HOSPITAL OCTAVIO OIVARES le quedó debiendo a la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO las asignaciones salariales de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y $69. 222.oo, que se le adeudan de salarios anteriores a octubre de 2011. 1 2-15 4 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 La señora ROSA ELENA ATERHORTUA CATAÑO presentó el 2 de diciembre de 2013 derecho de petición ante la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES del Municipio de Puerto Nare (Antioquia) solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías, salarios adeudados y demás prestaciones sociales y demás derechos laborales impetrados.

Se manifestó que, la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES a la fecha no ha dado respuesta a la solicitud, configurándose así el silencio administrativo negativo. 3.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES contestó la demanda2 manifestando oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, toda vez que la entidad actuó acorde con el ordenamiento jurídico colombiano, adoptó el contrato de prestación del servicio y demás, encaminado a cumplimiento de su objeto social.

Con relación a los hechos de la demanda manifestó que no hay lugar a establecer entre la señora ROSA ELENA ATERHORTUA CATAÑO y la ESE HOSPITAL OCTAVIO LIVARES una relación laboral, toda vez que la demandante ostentaba calidad de contratista de acuerdo a su capacitación y formación profesional. Señaló que, no existe subordinación entre la demandante y la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES, no se presentaron instrucciones por parte de la entidad, en virtud de los conocimientos especializados como contratista, tampoco se trató del cumplimiento de un horario o jornada laboral, dando lugar a una coordinación, por ejemplo la cancelación de los honorarios se daba según a las horas relacionadas y comprobadas de la prestación del servicio, era su potestad acudir o no a las instalaciones para el cumplimiento de la obligación adquirida en virtud del contrato de prestación de servicios.

Propuso como excepciones 1) facultad de contratar mediante contratos de prestación de servicios, 2) inexistencia de relación laboral frente a la ESE, 3) buena fe, 4) cobro de lo no debido, 5) pago total la obligación, 6) caducidad, 7) compensación, 8) prescripción y 9) condición de contratista. 2 117-130 5 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01

4. LA PROVIDENCIA APELADA El día 14 de diciembre de 2017, la Juez Veintinueve Administrativo Oral del Circuito,3 profirió la sentencia de primera instancia 0393, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “(…) Respecto al criterio funcional y excepcional salta a la vista, que en todos los contratos, el objeto se encuentra encaminado al servicio asistencial propio de la profesión de enfermería, el cual se encuadra de manera exacta en el aspecto misional de cualquier institución que presta servicios de salud, constituyéndose así en una actividad que de manera directa y regular debe adelantar la entidad demandada mediante vínculos laborales, pues no se trata de una actividad esporádica Ahora bien, en lo atinente al criterio de igualdad, para el caso que nos convoca, el mismo se encuentra acreditado toda vez que, las señoras Ivonne Rúa Morales y Martha Oliva Henao Estrada manifestaron bajo la gravedad de juramento haberse desempeñado en el mismo cargo, en la misma institución, bajo las mismas órdenes y cumpliendo a cabalidad con el cuadro de turnos dispuesto por la enfermera Jefe encargada del servicio para la época de tal forma que la entidad no podía de manera deliberada tratar diferente a la señora ATEHORUTA CATAÑO, pues el argumento esgrimido en la contestación de la demanda, relativo a la falta de personal, no resulta ser coherente en la medida que, el actuar procedente era, acudir a la legislación vigente, para encontrar así, un mecanismo jurídico que permitiera ampliar la planta de cargos, tal como en diversas ocasiones lo ha dicho el Consejo de Estado.

Vale la pena destacar también que, el convenio de asociación suscrito el día 01 de julio de 2008, por la actora, muestra como todas sus condiciones van dirigidas a la intermediación laboral, entre la demandante y la demandada, lo que de conformidad con el Consejo de Estado, constituye un uso inadecuado de tal modalidad contractual puesto que se denota una intención de eludir obligaciones de estirpe laboral.

(…) En lo relativo al criterio de la temporalidad, se desprende de los cuadro de turnos y control de asistencia allegados, que efectivamente, la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO, no ejercía su profesión de manera autónoma e independiente sino que debía cumplir a cabalidad con un horario impuesto por la institución a la que prestaba el servicio, aboliendo con ello la liberalidad que caracteriza el contrato de prestación de servicios y sujetando a la actora al direccionamiento de la ESE demandada.

(…) ” 5.DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia, sin embargo el A Quo mediante auto del 19 de abril de 2018, lo declaró desierto, toda vez que no 3 255-266 4 271-277 6 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación de sentencia del artículo 192 del CPACA, celebrada el día 16 de marzo de 20185 La entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia6, señalando que el A Quo ignoró la prueba allegada por la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE, Acuerdo 003 del 22 de diciembre de 2006, por medio de la cual se modificó la planta de personal y que evidenciaba la necesidad de recurrir a contratación externa para suplir las obligaciones y dar cumplimiento al objeto social de la ESE demandada.

Señaló que la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO, prestó sus servicios a la ESE demandada, mediante dos tipos de contratos: contrato de prestación de servicios conforme al artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por intermedio de Cooperativa de Trabajo Asociado Ley 1233 de 2008, este último en concordancia con el artículo 38 de la Constitución Política.

Expuso que conforme al numeral 5 del artículo 195 de la ley 100 de 1993 y artículo 16 del Decreto 1876 de 1994, las Entidades Sociales del Estado en materia contractual se rigen por el derecho privado, sujetas a la Jurisdicción Ordinaria. Manifestó que carece de fundamento probatorio la decisión del A Quo en determinar como fecha de terminación del contrato suscrito entre la accionante y FUTURCOOP, el mes de febrero de 2010, la jurisprudencia ha establecido la necesidad y obligatoriedad probatoria del accionante de demostrar los extremos laborales, prestación de manera ininterrumpida, máxime cuando las contrataciones que anteceden al periodo entre 01 de julio de 2008 al 31 de enero de 2010 demuestra intermitencia de las relaciones contractuales.

De igual manera, se pronunció con relación a la excepción de la prescripción, toda vez que el A Quo no se refirió sobre la misma, tanto en la parte motiva como en la resolutiva. En el presente asunto, para el año 2013, ya había prescrito el término para que la demandante reclamara derechos laborales de los contratos suscritos con anterioridad al 02 de diciembre del año 2010, esto es, tres (03) anteriores a la fecha que se elevó la reclamación administrativa 5 282 6 278-279 7 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 encaminada al reconocimiento de prestaciones derivadas de una relación laboral.

Prescribieron todas las prestaciones sociales y demás derecho que surgen de la relación laboral entre el 1 de julio de 2008 al 31 de enero de 2010, periodos sobre los cuales declaró condena. Solicitó que se revoque la decisión del A Quo, en caso de lo contrario se proceda a la aplicación de la excepción de prescripción. 6.TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del día 19 de abril de 20187, se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES En proveído del 26 de febrero de 20188, se admitió dicho recurso.

En auto del día 16 de marzo de 20189, se dio traslado para alegar. El Agente del Ministerio Público, presentó concepto jurídico dentro del proceso de la referencia10, manifestando que ha prescrito el derecho a la indemnización de perjuicios por conceptos salariales y prestacionales reclamados por los periodos al 31 de enero de 2010, más no los aportes al sistema de seguridad social integral.

Indicó que la parte demandante no demostró el derecho a que se realicen los aportes a seguridad social por el periodo en que la actora prestó sus servicios en virtud del Convenio de Trabajo Asociado con Futurcoop (1 de julio de 2008 hasta el 1 de marzo de 2009), puesto que no desvirtúo que prestó dichos servicios como asociada de tal cooperativa en virtud del Convenio celebrado con la entidad hospitalaria demandada, ni que fue esta última la que le pagó la remuneración. 7 282 8 284 9 287 10 291-298 8 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 Expuso que la parte demandante demostró la prestación personal de servicio remunerada con subordinación frente a la entidad demandada: Desde el 1 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2008, del 1 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2009.

Desde el 1 de noviembre de 2010 al 28 de febrero de 2011 y desde el 1 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2011. Por lo tanto, solicita modificar la sentencia apelada para en su lugar:  Declarar la prescripción de la indemnización por los conceptos salariales y prestacionales reclamados por los periodos anteriores al 31 de enero de 2010.  Acceder parcialmente a la pretensión anulatoria de la demanda.  Ordenar el pago del valor equivalente a los porcentajes de cotización a salud y pensión que corresponden al empleador y que el demandante debió trasladar a los respectivos fondos durante el tiempo que prestó los servicios, es decir, desde el 1 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2008, del 1 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2009.

Desde el 1 de noviembre de 2010 al 28 de febrero de 2011 y desde el 1 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2011.  Ordenar el pago equivalente a las prestaciones sociales comunes por los empleados de planta con vinculación durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios, incluidas las cesantías, liquidadas con base en el valor pactado en los contratos de prestación de servicios, con los debidos ajustes de ley por los periodos no prescritos, es decir, entre el 1 de noviembre de 2010 al 28 de febrero de 2011 y desde el 1 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2011.  Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES: I. COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las impugnaciones contra los fallos de primera instancia que profieren los Juzgados 9 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 Administrativos del Circuito, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del CPACA.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la sentencia recurrida debe revocarse y en su lugar negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandada, no se encuentra acreditado que se han configurado los elementos de una relación laboral.

En caso que sean prosperas las pretensiones de la demanda, declarar probada la excepción de prescripción. III. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE III.I De las Empresas Sociales Del Estado – E.S.E. De conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 1876 de 1994, la forma de creación será mediante una ley expedida por el Congreso, una ordenanza de Asamblea Departamental o un Acuerdo de un Concejo Municipal11, dependiendo del caso.

La finalidad de la Empresas Sociales del Estado, se encuentra consagradas en dos normas, esto es, el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1876 de 1994. Aquélla indica que la finalidad es la prestación directa de los servicios de salud. Ahora, el Decreto mencionado, indica un objetivo general y otros más específicos. La finalidad general, lo encontramos en el artículo 2º del Decreto 1876 de 1994, que señala que el objetivo de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicio de salud, entendidos como un servicio público a 11 ARTICULO. 194.-Naturaleza.

La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo (negrillas fuera del texto).

Artículo 1º.- Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos (negrillas fuera del texto). 10 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Como finalidades específicas, las vemos señaladas en el artículo 4º ibídem, de esta manera: “Artículo 4º.- Objetivos de las empresas sociales del Estado. Son objetivos de las Empresas Sociales del estado, los siguientes: a. Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal propósito; b. Prestar los servicios de salud que la población requiera y que la Empresa Social, de acuerdo con su desarrollo y recursos disponibles pueda ofrecer, c. Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la rentabilidad social y financiera de la Empresa Social; d. Ofrecer a las Entidades Promotoras de Salud y demás personas naturales o jurídicas que los demanden, servicios y paquetes de servicios a tarifas competitivas en el mercado; e. Satisfacer los requerimientos del entorno, adecuando continuamente sus servicios y funcionamiento; f. Garantizar los mecanismos de la participación ciudadana y comunitaria establecidos por la ley y los reglamentos.” Así mismo, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al régimen jurídico aplicable de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, consagra: “ARTÍCULO 195.

RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. 3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990. 4.

El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley. 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. 7.

El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley. 8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales. 9.

Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.” 11 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 El régimen laboral de la Empresas Sociales del Estado, encuentra su fundamento en el numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Mientras que la primera normativa citada, es decir, la ley 100 de 1993, afirma que las personas vinculadas a las E.S.E. tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, la ley 10 de 1990, en su artículo 26, es más específico, en el sentido de indicar que en la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento o remoción o de carrera.

La disposición formula cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, que para el caso de la administración nacional central o descentralizada, serán los enumerados en los literales a, b, i del artículo 1° de la Ley 61 de 198712. Para las Empresas Sociales del Estado en materia de contratación, se aplicarán las normas de derecho privado, sin embargo no se aleja totalmente del régimen de contratación estatal, dado que se pueden aplicar discrecionalmente las cláusulas exorbitantes contenidas en el estatuto general de contratación pública.13 No obstante, el aplicarse prevalentemente el derecho privado, consideramos que por tratarse de una entidad pública, en todos los casos se deberán respetar los principios de la función pública, contenidos en el artículo 209 de la Constitución. 12 Artículo 1o.

Son empleos de libre nombramiento y remoción, los siguientes: a) Los Ministros, Jefe de Departamento Administrativo, Viceministro, Subjefe de Departamento Administrativo, Secretario General, Consejero Asesor, Director General, Superintendente, Superintendente Delegado, Jefe de Unidad Administrativa Especial, Secretario Privado, Jefe de Oficina y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección. b) En los establecimientos públicos;

Los del Presidente, Director o Gerente y Rector; los de Vicepresidente, Subdirector o Subgerente, Vicerrector y Decano; los de Secretario General, Secretario de Junta y Secretario Privado; los de Asesor, Consejero, Jefe de División y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección; además los que señalen en los estatutos orgánicos de dichas Entidades;

(…) i) Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (…) Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-195 de 1994 13 Artículo 195 de la ley 100 de 1993 "En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública".

Artículo 16º.decreto1876 del 1994- Régimen jurídico de los contratos. A partir de la fecha de creación de una Empresa Social del Estado, se aplicará en materia de contratación las normas del Derecho Privado, sujetándose a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas sobre la materia. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 98 del Decreto-ley 1298 de 1994, las Empresas Sociales del Estado podrán discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.” 12 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 Ahora, en este tópico de la contratación, es pertinente resaltar que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, “las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad”.

Sobre esta disposición, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 171 de 2012, declaró su exequibilidad condicionada del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, en el entendido de que la potestad de contratación otorgada por este artículo a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados.

III.II LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Para los efectos de la Ley 80 de 1993 – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -, son entidades estatales, entre otras14: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles….” (Negrillas del Despacho).

Y de acuerdo con la definición contenida en el inciso primero del artículo 32 ibídem, son contratos estatales “…todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad…”.

El numeral 3º del mismo precepto, enumera como una “especie” del género “contrato estatal”, a los contratos de prestación de servicios, así: “3. Contrato de prestación de servicios. – Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar 14 Artículo 2, numeral 1º, Ley 80 de 1993. 13 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades (no puedan realizarse con personal de planta o)* requieran conocimientos especializados. “(En ningún caso) estos contratos (generan relación laboral ni prestaciones sociales) y se celebrarán por el término estrictamente indispensable…”15 (Negrillas fuera del texto).

Partiendo de esta última definición, los requisitos que deben concurrir para poder hablar de un contrato de prestación de servicios con una persona natural, son los siguientes: a) Que su celebración tenga como objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad; b) Que dichas actividades no puedan ser desempeñadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados; y c) Que su duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario.

Contrario sensu, la ausencia de alguno de los requisitos enumerados, conlleva a la desnaturalización de esta modalidad contractual. Las “órdenes de servicio”, comúnmente conocidas como “contratos de prestación de servicios personales”, son típicos contratos estatales, en las que la entidad estatal contratante, acuerda con una persona natural, la realización de actividades relativas a la administración o funcionamiento de la entidad, que no pueden ser desempeñadas por el personal de la planta, o que requieren de conocimientos especializados.

III.III LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Puede hablarse de una relación laboral, cuando concurran los siguientes elementos esenciales16: 15 El texto entre paréntesis fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-154 de 1997, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada. 16 “Artículo 23.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 1o.

Elementos esenciales. 1o) Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio. 14 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 a) La actividad personal de quien presta los servicios; b) La continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de su empleador o nominador, que permita exigirle el acatamiento de órdenes relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de normas, reglamentos o directrices; y c) El pago de un “salario” como contraprestación de los servicios.

Según lo anterior, se tiene que, la principal diferencia existente entre una relación contractual y una relación laboral, la constituye el segundo elemento señalado, esto es la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de quien los contrata o su representante. Sobre este punto, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, en Sentencia C – 154 de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara, de manera clarificante, sostuvo: “(…)

3. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y SUS DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE TRABAJO. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: “a) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

“El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.

“b) La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en 2o) Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” 15 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

“Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

“c) La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

“Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

“Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales —contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo— se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente 16 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

“Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo…” (Negrillas y subrayas del Despacho).

En suma, corresponderá a la parte interesada demostrar la existencia de una relación de trabajo, esto es, acreditar la presencia de los tres elementos mencionados, especialmente el de la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública de carácter permanente, de suerte que haya certeza del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue contratado.

Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó el siguiente análisis: “Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Así se dijo en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda: " si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta; no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el que hacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales." (Se resalta). 17 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

El material probatorio antes reseñado permite a la Sala afirmar que en el caso presente se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues el demandante cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de planta, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales, pues basta con observar que permaneció prestando sus servicios desde el 17 de abril de 1998 hasta el 22 de junio de 2001, según la certificación que obra a folio 60 del expediente, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, permanentemente, debía estar, atento a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeto a un horario de trabajo, es decir era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.

Dicho lo anterior en otros términos: Los servicios que el demandante prestó de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, desde el 17 de abril de 1998 hasta el 22 de junio de 2001 en el centro médico de ese municipio, institución que presta el servicio de salud en forma permanente, según la certificación expedida por el Alcalde Municipal de El Rosario, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (art. 53 C. N.), amerita la especial protección del Estado que garantiza el artículo 25 de la Carta Política.” De suerte que, las disposiciones y jurisprudencia en cita, permiten establecer las características del contrato de prestación de servicios17, al igual que los casos en que éste se puede desnaturalizar convirtiéndose en una relación o contrato de trabajo18, lo que generaría al contratista los beneficios y pagos similares a los que percibe el personal de planta vinculado a la entidad a través de una relación legal y reglamentaria, o dependiendo del caso por un contrato de trabajo.

Una vez más, sobre la necesidad de desvirtuar el contrato de prestación de servicios para que el operador judicial pueda encontrar demostrada una relación de trabajo, ha dicho el H. Consejo de Estado19: «Pues bien, sobre el tema de la prestación de servicios la Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne 17 (i) el objeto contractual debe versar sobre actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, (ii) debe existir autonomía e independencia del contratista y (iii) la vigencia del contrato debe ser temporal. 18 i) la prestación de servicios u oficios de manera personal, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario. 19 Sección Segunda, Subsección «B», sentencia del 27 de enero de 2011, radicación número: 05001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10), C.p. Víctor Hernando Alvarado Ardila; actor: Gloria Mileidy Giraldo Giraldo; demandado: Municipio de Rionegro – Antioquia. 18 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”.

Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución. En el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, es decir, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas.

Vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir a la demandante la condición de empleada pública, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.

La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.20 En los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral, la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar.(…) De acuerdo con lo anterior, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor.

Siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.» En tono con lo anterior, en sentencia del 15 de abril de 2010, explicó la Alta Corporación21: 20 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, 21 Sección Segunda, Subsección «B», sentencia del 15 de abril de 2010, radicación número: 08001-23-31- 000-2003-00455-01(1644-07); C.p. Bertha Lucía Ramírez de Páez; actor: Alfonso Herrera Revolledo: demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. 19 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 «Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: Maria Zulay Ramírez Orozco, manifestó: “6.

Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen órdenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada.

Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad"; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido.

Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” En dicho fallo se concluyó lo siguiente: 1.

El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. 2. No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.

No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios.

Esta última no genera una relación laboral ni prestacional. 20 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 4. La situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo, que con la Administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas. 5.

Se hizo énfasis en la relación de coordinación entre contratante y contratista para el caso específico. Sin embargo y pese a lo anterior, si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(art. 53 C.P.).» Posteriormente, el Consejo de Estado, argumentó en sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, con relación al término de solución de continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que presentan interrupciones entre uno y otro 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

(…)” III.IV COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO 21 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 El Consejo de Estado, Sección Segunda mediante providencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)22, argumentó que habrá lugar a reconocer una relación laboral en los eventos en que el cooperado preste sus servicios con el fin de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación, y (iii) contraprestación por la función desarrollada.

“(…) Según lo dispuesto en la Ley 79 de 198823 y en el Decreto 4588 de 200624, las cooperativas de trabajo asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido a la cooperativa de trabajo asociado como una forma de organización solidaria, en la cual un grupo de personas se asocian para prestar un servicio determinado creando una persona jurídica aparte de ellas mismas. En ese sentido el artículo 70 de la Ley 79 de 1998 señala: «Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.» Por su parte, la Recomendación R193 de 2002 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la promoción de las cooperativas, señala que el término "cooperativa" debe interpretarse como: «la asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común a través de una empresa de propiedad conjunta, y de gestión democrática.» La Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2000, señaló que «las características más relevantes de estas cooperativas son éstas: - La asociación es voluntaria y libre; se rigen por el principio de igualdad de los asociados; no existe ánimo de lucro; la organización es democrática; el trabajo de los asociados es su base fundamental; desarrolla actividades económicas sociales; hay solidaridad en la compensación o retribución; existe autonomía empresarial» De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación por el trabajo aportado, en estas Cooperativas, es el establecido en los estatutos y reglamentos dado que dichas materias se originan en el acuerdo cooperativo y por lo tanto no están sujetos a la legislación laboral.

Sin embargo, dicha figura asociativa no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes. En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la norma consagró la prohibición de que las cooperativas de trabajo 22 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00512-01(1087-18) Actor: JAIRO OROZCO Demandado: MUNICIPIO DE ALCALÁ Y OTRO 23 «por el cual se actualiza la legislación cooperativa». 24 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado». 22 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, por disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios.

En este sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia de 27 de abril de 2016 así: «[ ] En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado. 25 Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica. » Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 2017, reitero: «[ ] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo.» Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones, cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el fin de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación, y (iii) contraprestación por la función desarrollada.(…)” (subrayas de la sala) De suerte que, con las precisiones jurisprudenciales citadas, se hace imperioso analizar, en el caso concreto, la existencia de los elementos necesarios para con una relación laboral.

IV DEL CASO CONCRETO. Procede la Sala a estudiar los argumentos expuestos por la apoderada de la entidad demandada, en el cual insiste que la decisión del A Quo debe ser 25 Artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006. Que reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. 23 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 revocada, al no encontrarse acreditado los elementos de la relación laboral con la entidad demandada Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario entrar a determinar si la parte actora demostró la existencia de cada uno de los elementos que comportan la existencia de una relación laboral, estos son “prestación personal del servicio”, “remuneración”, estableciendo desde ya la importancia que conlleva el elemento “subordinación” sobre todos los demás: EN CUANTO A LA ACTIVIDAD PERSONAL.

Consiste en que por sí mismo se realice la función. Revisado el expediente, la Sala observa que la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO suscribió los sendos de ordenes o contratos de prestación de servicios con la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DE PUERTO NARE, con el objeto de prestar su servicio como auxiliar de enfermería, así: de CONTRATO VIGENCIA OBJETO FOLIOS Orden de servicios 01 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2008 Auxiliar de enfermería 22-23 Contratos de prestación de servicios 01 de marzo de 2009 al 31 de Mayo de 2009 Prestación de servicios profesionales en su calidad de Auxiliar de Enfermería Realizar las actividades de atención a los pacientes de la ESE Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare, de conformidad con la programación interna que tenga la contratante, para lo cual deberá ajustarse a las actividades institucionales que deba cumplir la ESE Hospital Octavio Olivares, de acuerdo a los lineamientos que le prescriba el médico de turno, la administración de medicamentos, registro de historia clínica, aseo de la unidad de paciente, ingreso y egreso de paciente, inventario de medicamentos y carros de paros, esterilización de materiales, cumplir con normas de bioseguridad institucionales, procedimientos y protocolos de enfermería establecidos en el Manual de la Institución, ronda de enfermería, entrega y recibo de turnos, remisiones y sus disponibilidades 38-39 Contratos de prestación de servicios 01 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2009 Prestación de servicios profesionales en su calidad de Auxiliar de Enfermería Realizar las actividades de atención a los pacientes de la ESE Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare, de conformidad con la programación interna que tenga la contratante, para lo cual deberá ajustarse a las actividades institucionales que deba cumplir la ESE Hospital Octavio Olivares, de acuerdo a los lineamientos que le prescriba el médico de turno, la administración de medicamentos, registro de historia clínica, aseo de la unidad de paciente, ingreso y egreso de paciente, inventario de medicamentos y carros de 40-41 24 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 paros, esterilización de materiales, cumplir con normas de bioseguridad institucionales, procedimientos y protocolos de enfermería establecidos en el Manual de la Institución, ronda de enfermería, entrega y recibo de turnos, remisiones y sus disponibilidades Contratos de prestación de servicios 01 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2009 Prestación de servicios profesionales en su calidad de Auxiliar de Enfermería Realizar las actividades de atención a los pacientes de la ESE Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare, de conformidad con la programación interna que tenga la contratante, para lo cual deberá ajustarse a las actividades institucionales que deba cumplir la ESE Hospital Octavio Olivares, de acuerdo a los lineamientos que le prescriba el médico de turno, la administración de medicamentos, registro de historia clínica, aseo de la unidad de paciente, ingreso y egreso de paciente, inventario de medicamentos y carros de paros, esterilización de materiales, cumplir con normas de bioseguridad institucionales, procedimientos y protocolos de enfermería establecidos en el Manual de la Institución, ronda de enfermería, entrega y recibo de turnos, remisiones y sus disponibilidades 42- Orden de Prestación de Servicios No. 006 de 2010 (01 de enero de 2010) 01 mes ( 1 al 31 de enero de 2010) Prestar los servicios de auxiliar de enfermería para la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES 40 a 42 Contrato de prestación de servicios 137 01 de noviembre 2010 a 31 de diciembre de 2010 Prestación de los servicios de Auxiliar de Enfermería para la ESE Hospital Octavio Olivares.

Con las siguientes actividades contractuales a) Atención a los pacientes de la ESE Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare, de conformidad con la programación interna que tenga la contratante, para lo cual deberá ajustarse a las actividades institucionales que deba cumplir la ESE Hospital Octavio Olivares, de acuerdo a los lineamientos que le prescriba el médico de turno, b) la administración de medicamentos, registro de historia clínica, aseo de la unidad de paciente, ingreso y egreso de paciente, inventario de medicamentos y carros de paros, esterilización de materiales, c) cumplir con normas de bioseguridad institucionales, procedimientos y protocolos de enfermería establecidos en el Manual de la Institución, ronda de enfermería, entrega y recibo de turnos, remisiones y sus disponibilidades 43 a 45 Contrato de prestación de servicios 014 01 de enero de 2011 hasta el 28 de febrero de 2011 Prestación de los servicios de Auxiliar de Enfermería para la ESE Hospital Octavio Olivares.

Con las siguientes actividades contractuales a) Atención a los pacientes de la ESE Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare, de conformidad con la programación interna que tenga la contratante, para lo cual deberá ajustarse a las actividades institucionales que deba cumplir la ESE Hospital Octavio Olivares, de acuerdo a los lineamientos que le prescriba el médico de turno, b) la administración de medicamentos, registro de historia clínica, aseo de la unidad de paciente, ingreso y egreso de paciente, inventario de medicamentos y carros de paros, esterilización de 25 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 materiales, c) cumplir con normas de bioseguridad institucionales, procedimientos y protocolos de enfermería establecidos en el Manual de la Institución, ronda de enfermería, entrega y recibo de turnos, remisiones y sus disponibilidades Contrato de Prestación de servicio Tres (3) meses a partir 1 de julio 2011 Prestación de servicios de Auxiliar de Enfermería con las siguientes actividades contractuales a) Auxiliar de enfermería disponible para el traslado de pacientes a otras IPS b) Mantener aseada la ambulancia c) Mantener el stock de los medicamentos y materiales en la ambulancia d) Reportar mensualmente a la administración las remisiones realizadas e) Prestar servicios asistenciales a todos los usuarios de la ESE de manera eficaz y eficiente f) Las demás funciones propias de su oficio Contrato de Prestación de servicio Tres (3) meses a partir 1 de octubre 2011 Prestación de servicios de Auxiliar de Enfermería con las siguientes actividades contractuales a) Auxiliar de enfermería disponible para el traslado de pacientes a otras IPS b) Mantener aseada la ambulancia c) Mantener el stock de los medicamentos y materiales en la ambulancia d) Reportar mensualmente a la administración las remisiones realizadas e) Prestar servicios asistenciales a todos los usuarios de la ESE de manera eficaz y eficiente f) Las demás funciones propias de su oficio En este punto, cabe advertir que, dentro del proceso a folio 24 y 25 obra copia del CONVENIO DE ASOCIACIÓN No 044 del 1 de julio de 2008, que no se encuentra suscrito por la demandante, únicamente figura la firma del representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS SALUD Y SERVICIOS – FUTURCOOP, con las siguientes cláusulas: CLAUSULA PRIMERA El presente convenio de trabajo asociado es voluntario y no es asimilable a un contrato de trabajo, por lo tanto las relaciones de las partes no están sometidas a las disposiciones contempladas en el código labora colombiano de conformidad con el decreto 4588 del 2006 CLÁUSULA SEGUNDA Los derechos y obligaciones de las partes son los consagrados en los estatutos, las leyes cooperativas y los regímenes de trabajo asociado, el cual hace parte integral de este convenio CLÁUSULA TERCERA el asociado ejecutara los servicios de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en los horarios y condiciones de conformidad a lo establecido en el contrato principal celebrado entre la Cooperativa y la ESE H.O.O. de Puerto Nare (Ant) sin que por ello se genere algún tipo de relación laboral o civil con el asociado PARAGRAFO entre el asociado y la Cooperativa se acuerda la realización de todas aquellas labores propias de su profesión e inherentes a la clase de servicio que se encomienda.

CLÁUSULA CUARTA Como compensación el asociado recibirá por concepto del servicio de AUXILIAR DE ENFERMERIA que la Cooperativa ha contratado con la Ese H.O.O. de Puerto Nare ( Ant) la suma de Cuatrocientos sesenta y dos mil pesos ($462.000.oo) por mes efectivo de servicio para lo que certificara el tiempo de servicio PARAGRAFO sobre este valor asociado recibirá las compensaciones anuales, semestrales y de descanso establecidas en el estatuto de la Cooperativa PARAGRAFO 2 entre el asociado y la Cooperativa podrán acordar auxilios, bonificaciones y donaciones según lo establecido en el estatuto de acuerdo a la cantidad y calidad de trabajo aportado las cuales se acuerda expresamente que no harán compensación ordinaria ni se tendrá en cuenta para la liquidación de las compensaciones adicionales.

CLÁUSULA QUINTA La compensación estipulada en la cláusula anterior será pagada al momento en que 26 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 el Hospital cancele a l Cooperativa las sumas correspondientes en la cuantía y forma consagrada en el contrato principal celebrado, dicha cancelación se hará con deposito en una cuenta bancaria que el asociado informará oportunamente (…) CLÁUSULA NOVENA El presente convenio rige a partir del primer día (01) del mes de julio de 2008 y está sometido a la duración del contrato principal suscrito por la Cooperativa y El Hospital OO De Puerto Nare (Ant) sin embargo, podrá prorrogarse automáticamente por periodos iguales siempre y cuando, para la Cooperativa subsistan las condiciones de contratación con El Hospital por renovación, modificación o celebración de nuevos contratos y no exista ningún requerimiento para su cambio, por consiguiente podrá terminarse o modificarse en cualquier momento de lo cual se informara oportunamente.

De igual manera, es importante mencionar que, dentro del proceso, no se aportó dentro del plenario copia del contrato principal suscrito entre la COOPERTIVA FUTURCOOP y la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DE PUERTO NARE, razón por la cual, no se logra acreditar la duración y fecha de terminación del mismo. Bajo los parámetros descritos por la jurisprudencia nacional citada en el acápite anterior, y el acervo probatorio, esta instancia judicial encuentra que la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO prestó sus servicios en la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DE PUERTO NARE, entre el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, mediante contratos u órdenes de prestación de servicios sucesivos, con el objeto a desarrollar, de manera personal, la “prestación de servicios como auxiliar de enfermería”.

De acuerdo al criterio establecido del Consejo de Estado, mediante providencia del 9 de septiembre de 2021, estos contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos entre la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO y la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DE PUERTO NARE se interrumpen entre el inicio y terminación de cada uno, por unos días, observándose interregnos superiores a 30 días hábiles, término unificado, para la configuración de la solución de continuidad.

En el presente caso, se observa que la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO no prestó sus servicios de manera transitoria o esporádica, sino con vocación de permanencia, puesto que sus labores se prolongaron en el tiempo, conforme a la jurisprudencia citada del Consejo de Estado, así:  01 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2008  01 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2010 27 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01  01 de noviembre 2010 al 28 de febrero de 2011  01 de julio 2011 al 31 de diciembre de 2011 Ahora bien, superado el primer elemento de la relación laboral que se discute, se hace necesario analizar los otros elementos de la relación laboral.

EN CUANTO A LA REMUNERACIÓN Consiste en los pagos y retribuciones que se recibe por el servicio prestado. Cabe advertir que, en el presente asunto, no se aportaron comprobantes de pago o de egreso a favor de la señora ATEHORTUA CATAÑO, por concepto de los honorarios pagados por los servicios prestados. Sin embargo, es relevante mencionar que en los contratos de prestación de servicios y ordenes aportados al plenario suscritos entre la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO y la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DE PUERTO NARE, se observa que en cada uno se pactó valor del contrato y la forma de pago a cargo de la entidad demandada.

Por otro lado, en el CONVENIO DE ASOCIACIÓN No 044 del 1 de julio de 2008, se expuso en la cláusula quinta que la compensación estipulada en la cláusula anterior será pagada al momento en que el Hospital cancele a la Cooperativa las sumas correspondientes en la cuantía y forma consagrada en el contrato principal celebrado, dicha cancelación se hará con deposito en una cuenta bancaria que el asociado informará oportunamente.

EN CUANTO A LA CONTINUADA SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA DEL TRABAJADOR RESPECTO AL EMPLEADOR. Entendida como la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo o cantidad de trabajo, y permanente durante el tiempo de duración del contrato. Al respecto, encuentra la Sala preciso citar la posición que ha tomado el H. Consejo de Estado26, al analizar la importancia de demostrar el elemento subordinación, con el fin de desvirtuar la existencia de una relación contractual y afirmar la realidad de una relación laboral, indicando para el efecto: 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 18 de mayo de 2011, radicación número: 25000-23-25-000-2006-08488-02(0056-10), Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 28 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 «”En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.27” (Destaca la Sala) Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación».

Frente a este elemento, en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, y citando providencia de la misma Corporación, se indicó: “De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda28 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Esa misma Corporación, posteriormente en Sentencia de unificación - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Varga., Nueve (9) De Septiembre De Dos Mil Veintiuno (2021) Radicación Número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-Suj2-025- 27 Sentencia C-154 de 1997, Ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara. 28 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 29 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 21)29, ha considerado, como indicios de los elementos de la subordinación, lo siguiente: “(…) La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i)El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales 29 5.

Efectos de la sentencia 240. El numeral 1.º del Artículo 237 de la Constitución consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado la de desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, por lo que la jurisprudencia que profiere es vinculante y debe aplicarse para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción.140 241.

En razón de lo anterior, y con el fin de proteger los principios de equidad e igualdad y la superación de situaciones que afectan el valor de la justicia y la aplicación de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales, las reglas jurisprudenciales que se fijan en esta providencia se aplicarán a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables. 242.

Finalmente, para garantizar la seguridad jurídica y dar prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, no puede invocarse el principio de igualdad para solicitarse la inaplicación de esta sentencia. 30 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. […] [E]l desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral (…)” Con el fin de establecer, si en el presente asunto se encuentra acreditada la subordinación, se observa que se aportaron las siguientes pruebas al plenario.  De la prueba documental Dentro del plenario, se aportó Acuerdo 003 del 22 de diciembre de 200630, por el cual se modificó la planta de personal de la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DE PUERTO NARE y se dictaron otras disposiciones, en el cual consta que en su artículo primero se suprimieron unos empleos, entre los cuales se encuentra auxiliar de enfermería, así:

ARTÍCULO PRIMERO Suprímanse los empleos de la planta de personal de la ESE Hospital Octavio Olivares, que se encuentren en actos administrativos legalmente proferidos hasta la fecha por esta Junta o por autoridad competente. Específicamente suprímanse los siguientes empleos: Cod. Denominación del Cargo No. de cargos 516 Auxiliar de Droguería 2 550 Auxiliar de Administración 1 620 Conductor 1 605 Auxiliar de Servicios Generales 1 555 Auxiliar de Enfermería 3 555 Auxiliar de Enfermería 3 527 Auxiliar de Laboratorio Clínico 1 523 Auxiliar de Higiene Oral 1 448 Técnico de Saneamiento 1 En los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos entre la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO y la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES, aportados se observan las siguientes obligaciones: 30 137-141 31 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 En los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 02 de marzo de 2009 al 31 de mayo de 2009, desde el 01 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 200931, desde el 01 de noviembre 2010 al 31 de diciembre de 2010, desde el 01 de enero de 2011 hasta el 28 de febrero de 201132 se indicó de manera expresa que la demandante en calidad de auxiliar de enfermería, debía cumplir las siguientes actividades:  Realizar las actividades de atención a los pacientes de la ESE Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare, de conformidad con la programación interna que tenga la contratante, para lo cual deberá ajustarse a las actividades institucionales que deba cumplir la ESE Hospital Octavio Olivares, de acuerdo a los lineamientos que le prescriba el médico de turno  La administración de medicamentos,  Registro de historia clínica  Aseo de la unidad de paciente,  Ingreso y egreso de paciente,  Inventario de medicamentos y carros de paros,  Esterilización de materiales,  Cumplir con normas de bioseguridad institucionales, procedimientos y protocolos de enfermería establecidos en el Manual de la Institución,  ronda de enfermería,  Entrega y recibo de turnos,  Remisiones y sus disponibilidades En la orden de servicios 006 de 2010, con vigencia del 1 al 31 de enero de 2010, se expuso como obligaciones de la demandante en calidad de auxiliar de enfermería:  Dar informe mensual sobre la prestación de los servicios con el fin de que la entidad pueda ejercer el deber de revisión consagrado en el artículo 4 de la ley 80 de 1993.  Dar cumplimiento al objeto del contrato con la mejor calidad posible, y a responder por el mismo  No iniciar la ejecución mientras la entidad no aprueba la garantía otorgada  Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales evitando dilaciones o entrabamiento que puedan presentarse  Mantener la reserva profesional sobre la información suministrada para la 31 40-43 32 54-76 32 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 ejecución del contrato  Elaborar y rendir los informes que le sean solicitados por el supervisor del contrato  Garantizar la correcta utilización de los bienes o servicios suministrados pro el contratante para la correcta prestación de los servicios y responder pecuniariamente pos u mala utilización. Igualmente, en los contratos de Prestación de servicio con vigencia por tres (3) meses a partir 1 de julio 2011 y con vigencia por tres (3) meses a partir 1 de octubre 201133, se indicó de manera expresa que la demandante en calidad de auxiliar de enfermería, debía cumplir las siguientes actividades:  Auxiliar de enfermería disponible para el traslado de pacientes a otras IPS Mantener aseada la ambulancia  Mantener el stock de los medicamentos y materiales en la ambulancia  Reportar mensualmente a la administración las remisiones realizadas  Prestar servicios asistenciales a todos los usuarios de la ESE de manera eficaz y eficiente  Las demás funciones propias de su oficio De igual manera, consta dentro del plenario cuadros de turnos de las auxiliares de enfermería de la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES, donde aparece relacionado un personal, incluyendo a la demandante ROSA ATEHORTUA desde el mes de junio de 2007 al mes de septiembre de 200734.

Desde el mes de enero de 2008 hasta diciembre de 200835 Así mismo, por los meses de enero, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 200936 Igualmente, por los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 201037 y por los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 201138 Ahora, toda vez que el CONVENIO DE TRABAJO ASOCIADO, no se encuentra suscrito por la demandante, ni tampoco fue aportado el contrato principal al parecer suscrito entre la COOPERTIVA FUTURCOOP y la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DE PUERTO NARE; no se logra acreditar cuales eran las obligaciones 33 77 34 18-21 35 26-37 36 44-50 37 60-70 38 83 33 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 generales y/o específicas que debía cumplir la señora ROSA ELENA ATEHORTUA al desempeñar en calidad de asociada el cargo de auxiliar de enfermería.  De la prueba testimonial e interrogatorio de parte En diligencia celebrada el día 17 de julio de 2017 para la recepción de testimonios, en el juzgado promiscuo municipal de Puerto Nare, se escuchó a las señoras IVONNE RUA, MARTHA OLIVA HENAO e interrogatorio de parte ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO. De los testimonios.

La señora IVONNE RUA manifestó que conoció a la demandante en el Hospital Octavio Olivares, hace muchos años, indicó la testigo que ella inició a trabajar en el Hospital desde 1997 y la señora ROSA ya se encontraba ahí hasta el 2011 y la señora ROSA continuó trabajando. Expuso que la señora ROSA era auxiliar de enfermería, atendía los pacientes en hospitalización y urgencias, tenía como horario 7 am a 1 pm, 7pm a 7 am y 7 am a 7pm.

Indicó que, la remuneración de ROSA variaba por el recargo nocturno y nunca tuvo vacaciones. Señaló que la señora ROSA recibía órdenes por parte de la Jefe hacia los cuadros de turno y del Gerente. Los elementos de trabajo con los que trabajaba ROSA eran del Hospital. Manifestó que la señora ROSA, laboró hasta el 1 de enero de 2012, su servicio fue personal y continuó, debía cumplir funciones en el Hospital, los asignaba la Jefe de Enfermeras, quienes hacían los cuadros de turnos y su contraprestación la pagaba el administrador por orden del Gerente por nómina.

Aludió que, por comentarios callejeros, tuvo conocimiento que la señora ROSA salió del Hospital por motivos políticos. Agregó que, el Hospital por un tiempo contrató con la Cooperativa COSERSA, pero no recuerda la época, dijo que ella y la señora ROSA trabajaron con la Cooperativa, quien les pagaba. La señora MARTHA OLIVA HENAO manifestó que conoce a la señora ROSA hace 20 años, porque fueron compañeras de trabajo en el Hospital Octavio Olivares y por vivir en el mismo pueblo de Puerto Nare.

Indicó que ROSA era auxiliar de enfermería atendía los pacientes en hospitalización y urgencias, la testigo dijo que ella inició a trabajar en el Hospital 34 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 desde 1995 y la señora ROSA ya se encontraba ahí hasta el 1 de enero de 2012, no tuvo vacaciones, su servicio fue continuo, su contraprestación la pagaba el administrador por orden del Gerente y eran por consignación mensualmente.

Señaló que los implementos de trabajo con los que trabajaba ROSA era del Hospital, utilizaban uniforme que también se los entregaba el Hospital, cumpliendo horario que impuso el Gerente, la Jefe hacia el cuadro de turno y no podía cambiar el turno asignado. Indicó que la Jefe era “SUSANA AMAYA” y el ordenador era “Don CIRO “Gerente. Las personas que le daban órdenes a la señora ROSA eran del Hospital.

Manifestó que la señora ROSA dejó de trabajar en la ESE por decisión política, ella fue quien le recibió el turno el día 1 de enero de 2012. Del interrogatorio de parte ROSA ELENA ATERHORTUA CATAÑO manifestó que suscribió contratos de prestación de servicios con la ESE HOSPITAL OCATIVO OLIVARES, indicó que tenía claro las obligaciones, condiciones y derechos estipulados en los mismos, expresó que durante la ejecución de los contratos señaló que la ESE no desconoció sus obligaciones y derechos.

Expuso que su vínculo con la ESE demandada fue desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 1 de enero de 2012, de manera continua sin interrupción. Señaló que, en la entidad demandada, la señora SUSANA AMAYA, quien era la Enfermera del Hospital, elaboraba los cuadros de turnos en los cuales se indicaba el horario para la prestación de servicio.

Aludió que, el criterio de la ESE para el pago de la contraprestación era de acuerdo a las horas trabajadas. Agregó que, ella no estuvo vinculada con cooperativa de trabajo asociado. Dijo que, ella no presentó memorial ante la ESE manifestando descontento por el incumplimiento de la ESE o como se ejecutaba los contratos de prestación de servicios.

Finalmente sumó, que durante el tiempo que presto el servicio a la entidad demandada la EPS lo pagaba la ESE, siempre ha tenido COOMEVA y se lo descontaban del sueldo, pero no sabe cuánto le descontaban. EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE LA SUBORDINACION La Sala procederá a valorar todo el acervo probatorio que obra en el expediente de manera conjunta, pruebas documentales y testimoniales, aplicando las premisas de la sana crítica y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, donde se señalan los 35 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 indicios para demostrar el elemento de la subordinación, estudio del cual la Sala concluye lo siguiente: Del Lugar de Trabajo De acuerdo con las pruebas obrantes dentro del proceso, la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE.

De igual manera, debe indicarse que, en los contratos u órdenes de prestación de servicios, se indicaba claramente el lugar de la prestación del servicio era la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE. Teniendo en cuenta lo anterior, existe el indicio de que las actividades que debía desarrollar la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO, serían ejecutadas en las instalaciones de la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DE PUERTO NARE indicado de manera expresa en los contratos u órdenes de prestación de servicios, no podía ejecutarlas en un lugar diferente a este, puesto que la entidad demandada no demostró dentro del proceso lo contrario.

Del Horario de Labores De acuerdo con las pruebas testimoniales IVONNE RUA y la señora MARTHA OLIVA, la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO debía cumplir un horario de acuerdo a los cuadros de turnos, establecidos por la Jefe de Enfermeras de la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES. Cabe advertir que, en los cuadros de turnos aportados al plenario, consta horarios establecidos para el personal de enfermería, entre las cuales se encuentra la demandante ROSA E ATEHORTUA, identificado con letras C (corrido), N (noche), M (mañana), T (tarde) y P (partido) dependiendo de las horas a trabajar inicio y terminación de la jornada.

Teniendo en cuenta lo anterior, existe el indicio del horario que debía cumplir la señora ROSA ELENA ATEHORTUA de acuerdo con el inicio y terminación de la jornada de acuerdo con lo estipulado en los cuadros de turnos para el personal de enfermería de la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES. 36 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 En cuanto a La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

De acuerdo con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. Conforme con el contenido de los contratos de prestación de servicios ejecutados por la señora ROSA ELENA ATEHORTUA, se indica que la vigilancia sobre los contratos estará a cargo del contratante, es decir, la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES, quien le podrá solicitar a la contratista informes periódicos sobre su gestión. De igual manera, cabe indicarse que, en los contratos de prestación de servicios, estaban expuestas las actividades o funciones que debía cumplir la demandante ROSA ELENA ATERHORTUA en la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES.

Igualmente, las declarantes, las señoras IVONNE RUA y MARTHA OLIVA HENAO, expusieron que los cuadros de turnos que debían cumplir las enfermeras, incluyendo a la demandante, la señora lo establecían la Enfermera Jefe y el Gerente del Hospital demandado. Dentro del proceso no obra prueba que demuestre que la entidad demandada ejerció sobre el demandante un poder de dirección o disciplinante como por ejemplo el envío de correos electrónicos, memorandos u oficios que contuvieran llamados de atención, sanciones, advertencias o cualquier otra forma propia del correctivo laboral.

Sin embargo, conforme a las obligaciones contenida para la contratista (demandante) en los contratos de prestación de servicios aportados se vislumbra que estaba sujeta al obedecimiento de los reglamentos de la entidad demandada y del gerente del Hospital: “cumplir con normas de bioseguridad institucionales, procedimientos y protocolos de enfermería establecidos en el Manual de la Institución “y “cumplir las normas y especificaciones técnicas exigidas por la Gerencia” Teniendo en cuenta lo anterior, existe el indicio que la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO debían cumplir las obligaciones que estaban estipuladas de manera expresa en los contratos u órdenes de prestación de servicios y así 37 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 mismo, debía cumplir con un cuadro de turno, su cumplimiento era vigilado o controlado por la Enfermera Jefe y el Gerente de la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES.

En cuanto a que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, y sea objeto misional. Dentro del plenario, se aportó Acuerdo 003 del 22 de diciembre de 200639, por el cual se modificó la planta de personal de la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DE PUERTO NARE y se dictaron otras disposiciones, en el cual consta que en su artículo primero se suprimieron unos empleos, entre los cuales se encuentra auxiliar de enfermería, cargo desempeñado por la demandante, la señora ROSA ELENA ATEHORTUA mediante diferentes contratos u órdenes de prestación de servicios, por los periodos 01 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2008, desde 01 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2010, desde el 01 de noviembre 2010 al 28 de febrero de 2011 y desde el 01 de julio 2011 al 31 de diciembre de 2011.

Circunstancia que, vislumbra, la necesidad y permanencia del cargo de auxiliar de enfermería en la entidad demandada, teniendo en cuenta que sus funciones estaban relacionadas con el objeto misional de la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES, la prestación del servicio de salud. Situación que, permite concluir la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, puesto que, el ordenamiento jurídico expresa que para el ejercicio de funciones de carácter permanentes se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones40.

En conclusión, de acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala considera que el elemento de subordinación quedó debidamente probado teniendo en cuenta la vocación de permanencia del servicio para el cual fue contratado la señora ROSA ELENA ATEHORTUA, toda vez que se acreditó que suscribió varios contratos de prestación de servicios la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES para prestar el servicio como auxiliar de enfermería, en sus instalaciones y con los elementos de trabajo entregados por la ESE demandada, desde el 01 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2008, desde 01 de marzo de 2009 al 31 de enero 39 137-141 40 El texto resaltado del Artículo 2.º del Decreto 2400 de 1968 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, donde, entre otros factores, consideró la permanencia del contratista como un elemento objetivo para determinar la existencia de una relación laboral. 38 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 de 2010, desde el 01 de noviembre 2010 al 28 de febrero de 2011 y desde el 01 de julio 2011 al 31 de diciembre de 2011, lo cual no puede ser considerado como una actividad esporádica, sino permanente, toda vez que sus funciones como es la atención a pacientes, administración de medicamentos, registro de historia clínica, remisiones son servicios esenciales para el correcto funcionamiento de la entidad demandada, el cual debió ser cumplido por un empleado público, y no por un contratista como sucedió en realidad.

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, permite la celebración de contratos de prestación de servicios, siempre que se trate de una labor temporal o transitoria, que no pueda desempeñarse por personal de planta y amerite conocimientos especializados, conservando total autonomía sin subordinación alguna, situación que no se encuentra enmarcada en el presente caso, pues la demandante ejercía labores como auxiliar de enfermería cumpliendo las funciones establecidas en los contratos u órdenes de prestación de servicios mediante un horario estipulado en los cuadros de turnos, bajo el control y vigilancia de la Enfermera Jefe y el Gerente del Hospital, lo cual hace que deba cumplir reglamentos, supervisor y/o superior, indicio de la inexistencia del elemento esencial de los contratos de prestación de servicios, esto es, de la independencia y autonomía. Así las cosas, la Sala observa que, al haberse demostrado en el presente proceso la existencia de 1) la prestación personal del servicio, 2) subordinación y 3) remuneración, se ha configurado la relación laboral entre la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO y la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE.

La Sala, procederá a modificar la decisión del A Quo en cuanto a los extremos temporales de la prestación del servicio de la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO en la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE, toda vez que se demostró interrupciones entre los contratos y ordenes de prestación de servicios, así: Desde 01 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2008, desde el 01 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2010, desde el 01 de noviembre 2010 al 28 de febrero de 2011 y desde el 01 de julio 2011 al 31 de diciembre de 2011.

V. PRESCRIPCIÓN 39 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 Comprobado la existencia de la relación laboral entre entre la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO y la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE, en tanto se ha demostrado la configuración de los tres elementos que la componen 1) prestación personal del servicio, 2) subordinación o dependencia y 3) remuneración, simulada mediante la ejecución de contratos u órdenes de prestación de servicios sucesivos, corresponde determinar si en la misma se ha presentado el fenómeno jurídico de la prescripción. El Consejo de Estado41 en cuanto a la prescripción ha argumentado que en los casos de contrato realidad, quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Ahora, teniendo en cuenta que, durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, se presentaron interrupciones entre cada contrato, superando el termino de solución de continuidad señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, es necesario, determinar los periodos contractuales y cuando se presentó la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de sus acreencias laborales ante la entidad.  Primera relación laboral, se observan contratos de prestación de servicios suscritos desde 01 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2008, teniendo 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16 Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) 40 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 hasta el 1 de marzo de 201142, para reclamar ante la jurisdicción contenciosa administrativa el reconocimiento de la relación laboral.  Segunda relación laboral, se observan contratos de prestación de servicios suscritos desde el 01 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2010, teniendo hasta el 31 de enero de 2013, para reclamar ante la jurisdicción contenciosa administrativa el reconocimiento de la relación laboral.  Tercera relación laboral, se observan contratos de prestación de servicios suscritos desde el 01 de noviembre 2010 al 28 de febrero de 2011, teniendo hasta el 28 de febrero de 2014, para reclamar ante la jurisdicción contenciosa administrativa el reconocimiento de la relación laboral  Cuarta relación laboral, se observan contratos de prestación de servicios suscritos desde el 01 de julio 2011 al 31 de diciembre de 2011, teniendo hasta el 31 de diciembre de 2014, para reclamar ante la jurisdicción contenciosa administrativa el reconocimiento de la relación laboral Dentro del plenario, consta que el demandante radicó el día 2 de diciembre de 201343, reclamación de reconocimiento y pago de sus acreencias laborales ante la entidad demandada, configurándose así, el fenómeno de la prescripción con relación a la primera y segunda de la relación laboral anteriormente mencionadas, esto es, desde el 01 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2008, y desde el 01 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2010.

Pese a lo expuesto, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, la entidad demandada deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, salvo las interrupciones ocasionada entre cada contrato.

VI DECISIÓN 42 No existe el día 29 de febrero de 2011, no corresponde a un año bisiesto, último día de febrero 28 43 16 y 17 41 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala MODIFICARÁ la decisión del A Quo, en cuanto a los extremos temporales de la relación laboral reconocida, en los numerales primero y segundo, así: PRIMERO DECLÁRESE la existencia de la relación laboral entre la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO y la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE durante el 01 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2008, 01 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2010, 01 de noviembre 2010 al 28 de febrero de 2011 y del 01 de julio 2011 al 31 de diciembre de 2011 SEGUNDO ORDENÁSE a la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE ( ANT) a título de indemnización reparatoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 21.939.125 el equivalente a las prestaciones sociales comunes u ordinarias a cargo del empleador, con base en los salarios establecidos en la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES para los auxiliares de enfermería de la planta de personal de la entidad, por los siguientes periodos de tiempo 01 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2008, 01 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2010, 01 de noviembre 2010 al 28 de febrero de 2011 y del 01 de julio 2011 al 31 de diciembre de 2011.

CUARTO CONDENAR a la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE ( ANT) a cotizar a favor de la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 21.939.125, el valor en el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por aportes a salud al Sistema General de Seguridad Social por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios comprendidos entre el 01 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2008, 01 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2010, 01 de noviembre 2010 al 28 de febrero de 2011 y del 01 de julio 2011 al 31 de diciembre de 2011, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en dichos contratos.

Así mismo, la Sala considera necesario ADICIONAR a la decisión del A Quo los numerales undécimo y duodécimo, así: 42 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 UNDÉCIMO DECLÁRESE la nulidad parcial del acto ficto o presunto configurado el 02 de marzo de 2014 de la petición radicada el 02 de diciembre de 2013 por la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones por el periodo laborado entre el 15 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2011.

DUODÉCIMO DECLÁRESE que, en el presente asunto, ha configurado la prescripción de las prestaciones causadas durante las relaciones laborales desde el 01 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2008, y desde el 01 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2010. En lo demás, se mantendrá incólume lo decidido en la sentencia de primera instancia. VII COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 365. Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 43 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.” En este caso en particular, la Sala condenara en costas a la parte demandada ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE quien interpuso el recurso y resultó vencida en esta instancia, conforme al numeral 4º del artículo 365 del CGP44.

Liquídense de manera concentrada, por el Juez A quo, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 de la norma referenciada, disponiendo así mismo lo concerniente a las agencias en derecho En mérito de lo expuesto la SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO MODIFICAR los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia número 0393 del 14 de diciembre de 2017, proferida por el Juez Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, al mencionar el tiempo de duración 44 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 44 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 de los contratos de prestación de servicios a reconocer las acreencias laborales reclamadas en este proceso, así: PRIMERO DECLÁRESE la existencia de la relación laboral entre la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO y la SES HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE durante el 01 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2008, 01 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2010, 01 de noviembre 2010 al 28 de febrero de 2011 y del 01 de julio 2011 al 31 de diciembre de 2011 SEGUNDO ORDENÁSE a la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE ( ANT) a título de indemnización reparatoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 21.939.125 el equivalente a las prestaciones sociales comunes u ordinarias a cargo del empleador, con base en los salarios establecidos en la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES para los auxiliares de enfermería por los siguientes periodos de tiempo 01 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2008, 01 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2010, 01 de noviembre 2010 al 28 de febrero de 2011 y del 01 de julio 2011 al 31 de diciembre de 2011 CUARTO CONDENAR a la ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE ( ANT) a cotizar a favor de la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 21.939.125, el valor en el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por aportes a salud al Sistema General de Seguridad Social por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios comprendidos entre el 01 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2008, 01 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2010, 01 de noviembre 2010 al 28 de febrero de 2011 y del 01 de julio 2011 al 31 de diciembre de 2011, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en dichos contratos.

SEGUNDO: ADICIONAR los numerales UNDÉCIMO y DUODÉCIMO de la sentencia número 0393 del 14 de diciembre de 2017, proferida por el Juez Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, UNDÉCIMO DECLÁRESE la nulidad parcial del acto ficto o presunto configurado el 02 de marzo de 2014 de la petición radicada el 02 de diciembre de 2013 por la señora ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones por el periodo laborado entre el 15 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2011.

DUODÉCIMO DECLÁRESE que, en el presente asunto, ha configurado la prescripción de las prestaciones causadas durante las relaciones laborales desde el 01 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2008, y desde el 01 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2010. 45 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: ROSA ELENA ATEHORTUA CATAÑO Demandado: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE Radicado: 05001-33 33 029 2014 01627 01 TERCERO En lo demás, se mantendrá incólume lo decidido en la sentencia de primera instancia. CUARTO La Sala condenará en costas a la parte demandada ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE, quien presentó recurso y resultó vencida en esta instancia Liquídense de manera concentrada, por el Juez a quo, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 de la norma referenciada, disponiendo así mismo lo concerniente a las agencias en derecho.

QUINTO Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el SAMAI.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ (Ausente con permiso) DANIEL MONTERO BETANCUR