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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-

Reporting judge: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Date: 2024-05-30

1 COBRO COACTIVO - Marco normativo / FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO / FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si procede o no declarar la nulidad de la Resolución No. 000486 de 07 de marzo de 2016, “Por la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución” y la Resolución No. 015804 de 25 de noviembre de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución”, al estar viciados por falsa motivación y si se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, para lo cual se analizarán las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título ejecutivo y pago total de la obligación propuestas por las Empresas Públicas de Medellín en el trámite del cobro coactivo No. GNC-BP 2015-000352 adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones.

Extracto: ( ) De lo anterior, se puede concluir que le corresponde, en este caso, a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones llevar a cabo las acciones de cobro por el incumplimiento en el pago de obligaciones, para lo cual, debe realizar una liquidación en la que se determine el valor adeudado que prestará mérito ejecutivo.

( ) De la norma anteriormente transcrita, se concluye que los bonos pensionales que expidan las entidades territoriales, se deben liquidar a la fecha de traslado, “con las condiciones de edad, monto porcentual y tiempo, del régimen que se le aplique, disminuido en el valor presente a la fecha de traslado, de las cotizaciones que se espera efectúe el afiliado a la administradora entre la fecha de traslado y la fecha en que adquiera el derecho, actualizadas y capitalizadas”, la cual, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es la Ley 33 de 1985, que dispone que para ser beneficiario de la pensión de jubilación, se requiere 20 años de servicios públicos, 55 años y que se reconocerá con el 75% del ingreso base de liquidación. De allí que el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 prescribe que el bono pensional se debe liquidar a la fecha del traslado con base en lo indicado en el régimen que se le aplique, es claro que únicamente debe tomarse para el efecto lo laborado en entidades públicas, que es el tiempo que consagra la Ley 33 de 1985, descartando lo cotizado al Instituto de Seguros Sociales por parte de empleadores privados, lo cual, si bien no se toma para el cálculo del bono, si se debe entregar al fondo que reconozca la pensión, para el financiamiento de prestaciones, tal y como lo indica la norma citada al establecer “Cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono, se entregará a quien reconozca la pensión”.

( ) Así pues, no es de recibo el argumento presentado por las Empresas Públicas de Medellín, en cuanto a que debió declararse probada la excepción de pago de manera total, pues la liquidación de la deuda realizada por la entidad es errada, debido a que para el cálculo del bono pensional incluye los aportes que se haya realizado al Instituto de Seguros Sociales -Hoy Colpensiones-, por parte de los empleadores privados.

( ) Se precisa además, que si bien en el proceso de la referencia se decretó un dictamen pericial para que un actuario realizara la correspondiente liquidación de los bonos pensionales, objeto de este proceso, lo cierto es que dicha prueba se desistió por parte de la entidad demandante, por lo que si bien, se pudo concluir que la forma de liquidación del bono pensional presentada por Empresas Públicas de Medellín es errada y en consecuencia, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, no fue posible determinar el valor de cada uno de los bonos. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES VINCULADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01471-00 INSTANCIA: PRIMERA PROVIDENCIA: SENTENCIA S3-089 DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES ASUNTO: COBRO COACTIVO La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve en primera instancia, la demanda interpuesta por Empresas Públicas de Medellín E.S.P, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual presentaron las siguientes PRETENSIONES Empresas Públicas de Medellín E.S.P., asistido por apoderado judicial, solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “2.1.

Que se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos emitidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-: (…) 2.1.2. Resolución No. 000486 de 07 de marzo de 2016 “Por la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución” Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 3 2.1.3.

Resolución No. 015804 de 25 de noviembre de 2016 “Por la cual s resuelve un recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución” 2.2. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos referidos y a título de restablecimiento del derecho se declare probada una o la totalidad de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago como son: PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN O PAGO EFECTIVO, FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO Y FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO. 2.2.1.

Consecuencia de la anterior declaración se condene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a la devolución y pago a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. de las siguientes sumas de dinero. 2.2.1.1. La suma de Tres Mil Setecientos Treinta Millones Trescientos Setenta y Un Mil Pesos Moneda Legal ($3.730.371.000,00) 2.2.1.2.

Al pago indexado de la suma anterior 2.2.1.3. Al pago de los intereses moratorios desde el ilegal cobro hasta el pago efectivo. 2.3. Se condene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a pagar las costas y agencias en derecho (…)”1 ANTECEDENTES. El apoderado de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. manifestó que el 17 de noviembre de 2015, Colpensiones notificó a Empresas Públicas de Medellín el proceso de Cobro Coactivo Administrativo GNC- BP 2015-000352 a través del mandamiento de pago establecido en la Resolución No. 000489 del 29 de septiembre de 2015, por valor de $7.778.172.000 equivalente a 46 casos de bonos pensionales, que previamente fueron objetados por EPM.

Afirmó que para la liquidación de bonos pensionales Colpensiones utiliza una herramienta abiertamente ilegal dispuesta por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de hacienda y Crédito Público, pues esta desconoce la normatividad vigente en materia de bonos, tales como la Ley 100 de 1993, Ley 549 de 1999, artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, Decreto 1474 de 1997, Decreto 1513 de 1998, entre otras, 1 Folio 2 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 4 excluye las cotizaciones realizadas por empleadores privados al Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, los cuales deben descontarse del valor del bono pensional que corresponda a la entidad pública, pues de no hacerse, se incrementa el valor del bono que debe asumir Empresas Públicas de Medellín, causando con ello un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones.

Expuso que el mandamiento de pago no obedece a la realidad y se constituye una falta de título ejecutivo, pues Empresas Públicas de Medellín, con la autorización de Colpensiones, dispuso la herramienta informática de liquidación de bonos pensionales, para la correcta liquidación de los bonos pensionales, de la cual se descontó el valor de las cotizaciones realizada por los empleadores privados al Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, previo acuerdo con ésta, tal como puede observarse del Acta de reunión del 28 de mayo de 2014, realizada entre la Gerencia de Ingresos y Egresos de Colpensiones y Empresas Públicas de Medellín. Informó que Colpensiones, a través del portal del aportante, expidió el comprobante para el pago, por lo que el 31 de julio de 2014, Empresas Públicas de Medellín realizó el pago por valor de $25.449.079.000, de allí que no existe objeto para que Colpensiones hubiere iniciado el cobro coactivo por los 46 bonos pensionales, pues Empresas Públicas de Medellín pagó su obligación. Advirtió que respecto del señor Oscar Carmona Castrillón, se presenta una inexistencia de la obligación por el pago de aportes de la Ley 549 de 1999, pues EPM realizó el pago el 27 de junio de 2014, lo cual se informó a Colpensiones mediante Oficio No. 2014064412 del 02 de julio de 2014 y según comprobante para pago con el número de referencia 05114000000216.

La pensión se reconoció mediante la Resolución No. GNR 330737 del 02 de diciembre de 2013, con aplicación del Decreto 758 de 1990. Indicó que, respecto del señor Roque Nelson Pérez Cardona el bono se pagó el 20 de noviembre de 2015, por valor de $386.620.000, con referencia de pago No. 0461500001429 e informado a Colpensiones mediante Oficio No. 201530143814 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 5 del 24 de noviembre de 2015, luego de atenderse las objeciones presentadas por EPM, toda vez que el tiempo laborado por el servidor fue asumido directamente, lo que debió validarse por el Instituto de Seguros Sociales, lo cual únicamente se hizo mediante Oficio No. BZ2014-1056260-2300006 del 02 de diciembre de 2015 por parte de Colpensiones, de allí que no podía haberse emitido mandamiento de pago por esta obligación, pues se realizó su pago.

Expresó que se reiteraron objeciones respecto de los siguientes bonos, debido a que la liquidación realizada por Colpensiones no estaba conforme a la fórmula establecida en la Ley 100 de 1993, Decreto 1748 de 1995, Decreto 1474 de 1997, Decreto 1513 de 1998, artículo 17 del Decreto 549 de 1999, entre otras: NOMBRE DOCUMENTO Argumento objeciones CADAVID PELAEZ LUIS EDUARDO 19202795 se objetó el 16/06/2015 no coincide la liquidación provisional de EPM con la de Colpensiones LONDOÑO CALLE VICTOR MANUEL 8319149 se objetó el 03/06/2015 no coincide la liquidación provisional de EPM con la de Colpensiones RUDA CASTRILLON JHON JAIRO 8248694 se objetó el 04/12/2007 ISS no tuvo en cuenta en la liquidación el certificado laboral para Bono Pensional expedido por EPM y el 6 de noviembre de 2015 se objetó nuevamente.

CORREA YEPES FRANCISCO JAVIER 3558534 se objetó el 08/05/2015 no coincide la liquidación provisional de EPM con la de Colpensiones OCAMPO MONTES ARGEMIRO DE JESÚS 3541794 se objetó el 08/05/2015 no coincide la liquidación provisional de EPM con la de Colpensiones BEDOYA OSORIO WILLIAM DE JESUS 70081191 se objetó el 28/06/2012 no coincide la liquidación provisional de EPM con la de Colpensiones Refirió que frente al señor Luis Eduardo Cadavid Peláez, la liquidación se objetó mediante Oficio No. 201530066663 del 16 de junio de 2015, por cuanto el tiempo total válido para el bono pensional no coincidió con la liquidación de Colpensiones, por lo que la deuda está mal tasada.

Sostuvo que la liquidación del bono del señor Víctor Manuel Londoño Calle se objetó mediante Oficio 201530061902 del 03 de junio de 2015, pues el tiempo total válido para el bono no coincide en la liquidación de Colpensiones. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 6 Precisó que en lo referente al señor John Jairo Ruda Castrillón, el bono pensional se objetó mediante oficio 1402333 del 04 de diciembre de 2007, por cuanto la entidad demandada no tuvo en cuenta en la liquidación el periodo laboral certificado por Empresas Públicas de Medellín del 29 de octubre de 1984 al 31 de octubre de 1998.

Resaltó que mediante Oficio No. BZ2014-10683906-2300064 del 28 de agosto de 2015, Colpensiones le informó a Empresas Públicas de Medellín que “(…) realizada la validación de los soportes documentales suministrados, se registró fecha de reconocimiento la TRR que corresponde es la del 3%; de acuerdo con lo anterior, se evidencia el siguiente saldo pendiente de cancelar actualizado al 31/08/2015 por los citados asegurados (…)”2 y refirió un saldo de $233.255.117 actualizado al 31 de agosto de 2015, lo cual mediante Oficio No. 201530136140 del 06 de noviembre de 2015 se objetó por la entidad demandada, la cual para la fecha de presentación de la demanda está pendiente por resolverse, de allí que, no podía librarse mandamiento de pago pues la deuda no está consolidada.

Señaló que el bono pensional del señor Francisco Javier Correa Yepes se objetó mediante Oficio No. 201530050236 del 08 de mayo de 2015, puesto que el tiempo válido para el bono pensional no coincide, pues el tiempo válido para bono pensional es de 7269 días, de los cuales 4149 están a cargo de Colpensiones cuya obligación la asume la Nación, lo cual no se ve reflejado en línea de la OPB, lo que incide negativamente en lo día a cargo del emisor.

El valor del cupón a cargo de EPM por 3120 días es de $13.130.012 y no de $30.590.404. Afirmó que respecto del señor Argemiro de Jesús Ocampo Montes, se objetó el bono pensional, mediante Oficio No. 201530050236 del 08 de mayo de 2015, con fundamento en que el tiempo total válido para el bono pensional no coincide con la liquidación que realiza Colpensiones.

El tiempo total es de 4358 día, de los cuales 1251 están a cargo de Colpensiones y 3107 a cargo de Empresas Públicas de Medellín por valor de $22.330.291 y no de $22.779.824 como lo indicó la Administradora. 2 Folio 7 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 7 Finalmente, mediante Oficio No. 2013053996 del 28 de junio de 2012 se objetó la liquidación del bono pensional correspondiente al señor William de Jesús Bedoya Osorio, con fundamento en que el tiempo total válido para el bono pensional no coincide con la liquidación que realizó Colpensiones.

Manifestó que no existe fundamento alguno para que Colpensiones haya librado mandamiento de pago, pues Empresas Públicas de Medellín ya realizó el pago correspondiente a 39 bonos y respecto de los 6 restantes y el del señor Oscar Carmona Castrillón, se configura una inexistencia de la obligación, al no presentar liquidación clara, expresa y exigible.

Refirió que con el pago realizado por Empresas Públicas de Medellín se demostró el pago total de la obligación, respecto de 39 bonos y los 7 restantes están en controversia, por lo que no está en firme la obligación. Indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó en el Oficio No. 801925 del 26 de junio de 1998 que, para determinar la fecha de la referencia de los bonos tipo B, se debe incluir las vinculaciones con aportes al instituto de Seguros Sociales.

Así mismo, mediante Oficio con radicado ISS 13000.01 08059 se indica que se solicitará el ajuste a la herramienta informática para la liquidación de los bonos pensionales. Afirmó que el 27 de noviembre de 2015 Empresas Públicas de Medellín propuso las excepciones de pago, existencia de acuerdo de pago, falta de ejecutoria del título y falta de título ejecutivo, las cuales se resolvieron por Copensiones mediante la Resolución No. 000486 del 07 de marzo de 2016, en donde se declaró probada parcialmente la excepción de pago, pero con un saldo pendiente por valor de $2.712.407.652 equivalentes a 38 casos, lo cual es incorrecto, pues de haberse realizado la deducción de las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales por los empleadores privados, se debería declarar de manera total el pago.

Frente a esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió de manera desfavorable, mediante la Resolución No. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 8 015804 del 05 de noviembre de 2016, notificada personalmente el 30 de enero de 2017.

Expresó que Empresas Públicas de Medellín, con el fin de no exponerse a una medida cautelar de embargo, el 03 de febrero de 2017 procedió a realizar el pago por valor de $3.730.371.000, el cual debe devolverse pues es ilegal y se torna en un cobro de lo no debido. Informa que Colpensiones de los 46 casos de bonos pensionales no tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas por los empleadores privados, por lo que estableció la obligación en la suma de $7.778.172.000, siendo correcto $5.282.582.000.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Empresas Públicas de Medellín E.S.P. considera que los actos administrativos transgredieron los artículos 4, 6, 29 y 83 de la Constitución Política; numeral 1° del artículo 1625 del Código Civil; artículos 712, 719, 828 y 831.1 del Estatuto Tributario; artículo 17 de la Ley 549 de 1999; artículo 99 de la Ley 633 de 2000; artículo 156 de la Ley 1151 de 2007; artículos 24, 113, 120, 121 de la Ley 100 de 1993; artículo 422 del Código General del Proceso; artículos 98 y 99 de la Ley 1437 de 2011; artículos 3.1 y 41 del Decreto 1748 d 1995, modificado por el artículo 3 del Decreto 1513 de 1998; artículo 2 del Decreto 2633 de 1994.

Relaciona que los actos administrativos demandados deben anularse por haberse proferido con infracción de las normas en que debían fundarse, sin competencia y con desconocimiento del derecho de defensa. Afirma que se presentó un pago total de la obligación, el cual extinguió la obligación cobrada, sin embargo, Colpensiones al resolver la excepción propuesta por la entidad, declaró probada únicamente de manera parcial el pago, estableciendo que quedó pendiente por pago la suma de $2.712.407.652, lo cual no obedece a la realidad.

Refiere que el error se configura cuando Colpensiones en el cobro de los bonos pensionales, no hace la deducción por las cotizaciones realizadas por los empleadores privados al Instituto de Seguros Sociales –Hoy Colpensiones-, los cuales deben Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 9 contribuir al financiamiento de la pensión de vejez, con lo cual se afecta la cuota correspondiente a Empresas Públicas de Medellín, al hacerla asumir un mayor valor, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.

Expresa que el artículo 36 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 1474 de 1997, ordena que para establecer la fecha de referencia de los bonos Tipo B de las personas que gozan del beneficio de transición se tendrán en cuenta todas las vinculaciones anteriores a la fecha de corte y el tiempo de aportes al Instituto de Seguros Sociales, independientemente del régimen que se le aplique.

Indica que “(…)la diferencia de las liquidaciones radica de forma exclusiva en la rebeldía de COLPENSIONES de realizar la disminución o reducción de los tiempos cotizados al ISS (Hoy Colpensiones) por empleadores privados para el financiamiento de la pensión, lo cual lleva a que vulnere de forma flagrante las normas antes descritas que autorizan la deducción (…)”3 Informa que se presenta una falta de título ejecutivo, pues no se ejecuta una obligación, clara, expresa y exigible, lo cual contraría el artículo 831.7 del Estatuto Tributario, ya que el mandamiento de pago no se acompañó del documento que soporta la obligación y no se realizó el procedimiento establecido en el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, artículo 99 de la Ley 633 de 2000 y el artículo 156 del Decreto 1151 de 2007.

Manifiesta que una vez agotadas las etapas previas, sin conseguir el pago de la obligación, debe expedirse la liquidación certificada de la deuda conforme lo indica el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual es el único que constituye la obligación en los términos de los artículos 422 del Código General del Proceso, 98 y 99 de la Ley 1437 de 2011 y 828 del Estatuto Tributario.

Expone que la Resolución No. 504 de 2003, mediante la cual se adoptó el Manual de Cobro Administrativo, se observan las etapas del proceso de cobro administrativo, las cuales se echaron de menos por Empresas Públicas de Medellín. 3 Folio 13 vuelto Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 10 Precisa que se configuró la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, al considerar que el mandamiento de pago no está respaldado en la liquidación certificada de la deuda, lo cual es un requisito previo para la emisión del mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y por ende, el mismo no se notificó, lo cual significa que el título carece de debida ejecutoria y no es exigible a Empresas Públicas de Medellín. LA OPOSICIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y fueron expedidos por autoridad competente.

Indicó que la controversia radica en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realiza una interpretación del artículo 17 de la Ley 549 de 1998, concordado con el parágrafo segundo del artículo 41 del decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 17 del Decreto 1513 de 1998 y la sentencia C-262 de 2001, en el sentido de que el Bono Tipo B debe liquidarse solo con los aportes públicos de cada afiliado, pues de no hacerse de esta manera se estaría vulnerando los derechos adquiridos de los servidores.

Expresó que quienes cobija el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, tienen regímenes pensionales diferentes y beneficios que no están enmarcados en la normativa que cobija a aquellos servidores que, durante 20 años anteriores a esta ley, comenzaron sus cotizaciones para asegurar los riesgos de vejez, invalidez y muerte, es por ello que no se puede realizar la unión de los regímenes.

Afirmó que en la sentencia C 262 de 2001 en lo referente al artículo 17 de la Ley 549 de 1999 se indicó que “(…) debe entenderse que los aportes que allí se regulan, son los que el trabajador realiza después de haber cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicios y semanas para acceder a una determinada pensión y le ha sido reconocida, de ahí que de tal precepto se haga referencia al tiempo no incluido para el reconocimiento de la pensión, es decir, aquellos aportes o cotizaciones realizados por los servidores públicos por fuera del límite del tiempo establecido en las normas legales para tener derecho a una Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 11 pensión, esta es la razón para que se consagre que esas cotizaciones, que se podrían denominar extras se remitan a la entidad que reconoció la pensión por parte de la entidad que las recibió o aquella en la cual el trabajos (sic) prestó sus servicios sin hacer aportes(…)”4 Manifestó que el Bono Tipo B es solo para aquellos servidores públicos que están en régimen de transición, lo que se traduce en que estos tienen derechos adquiridos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que hace que el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, no tenga otra norma reglamentaria que permita interpretar de una forma diferente lo citado.

Expresó que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1314 de 1994, quien tiene la obligación del pago de los bonos pensiones tipo B es la entidad que fuere la última empleadora del servidor público y agrega que “la norma o regla de financiación se establece que solo los tiempos públicos, pueden ser objeto del bono pensional, ello atendiendo lo reglado por la ley 100 de 1993, dentro del cual se precisa que para el financiar una pensión, solo se incluye el tiempo necesario y exigido por el régimen de transición anterior a la expedición de dicha norma, lo cual excluye de prima facie el aporte realizado al ISS, por lo que no se genera en este punto, la inclusión de un bono pensional tipo B emitido por la nación sobre las cotizaciones privadas posteriores a la creación de la ley 100 (…)”5 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, cuando para la financiación solo se incluya el tiempo necesario exigido por la respectiva norma de transición y por tanto no haya lugar a incluir tiempos cotizados por empleadores privados al Instituto de Seguros Sociales y en consecuencia, no se cause un bono Tipo B a cargo de la Nación, se “entregará a quien reconozca la pensión, por parte de la entidad que recibió las cotizaciones o aquella en la cual prestó el servicio sin aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para pensiones de vejez (…) hechas al ISS (hoy COLPENSIONES”, lo que implica que no hay dineros que pertenezcan a personas particulares, sino que debe destinare a conformar el fondo de 4 Folio 517 5 Folio 522 y 523 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 12 naturaleza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 100 de1993.

Sostuvo que Empresas Públicas de Medellín “frente al tema del inciso 4 del artículo 17 de la ley 549 de 1999, sustenta su reiterada OBJECIÓN para NO admitir la liquidación de bonos pensionales destinados a financiar pensiones de empleados públicos cobijados por el Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, donde los únicos que deben concurrir con el bono pensional, son las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (…), por tiempos laborados o cotizados con los cuales cumple el beneficiario, perfectamente, las exigencias y requisitos del Régimen de Transición (Ley 33 de 1985) donde se encuentre el afiliado al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES (antes ISS)”6 Expone que Empresas Públicas de Medellín solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se ajuste el software o la herramienta liquidadora del Sistema de Bonos Pensionales para establecer la participación de otros contribuyentes, entre ellos la Nación, por tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales, sin embargo, el texto con el cual inicia el inciso 4 del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 “sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición”, es lo que la entidad demandante desconoce.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación e inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre Colpensiones y el Ministerio de Hacienda. AUDIENCIA INICIAL El día 28 de mayo de 20187 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual se resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y crédito Público, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo indicado en la demanda. 6 Folio 472 7 Folios 541 a 547 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 13 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señaló que la entidad actuó de buena fe, al calcular el monto de las pensiones que reconoce en favor de sus afiliados, por el contrario, si se llegare a liquidar el bono pensional tipo B de los servidores públicos, con la inclusión de tiempos públicos y privados cotizados al extinto Instituto de Seguros sociales, no se podría aplicar el artículo 17 de la ley 549 de 1999 y quedaría sin efecto la Ley 100 de 1996.

Manifestó que el sistema liquidador de la oficina de Bonos Pensionales de (OBP) está parametrizado para que la liquidación de bonos pensionales con régimen Ley 33 de 1985, se excluyan los tiempos privados cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en razón a que en el reconocimiento de las pensiones no se tuviera en cuenta para determinar el derecho pensional.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que el inciso primero del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 es claro al indicar cómo se liquidan los bonos pensionales de responsabilidad de las entidades territoriales y demás entidades públicas, para financiar pensiones del régimen de Transición y que adquirieron el derecho a pensionarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y monto porcentual de pensión de unos de los regímenes anteriores al de la Ley 100 de 1993.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador 114 Judicial II Administrativo no presentó concepto alguno. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se presentó el día 19 de mayo de 20178, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. El día 18 de julio de 20179 se rechazó la pretensión referente a la solicitud de nulidad de la resolución No. 000489 del 29 de septiembre de 2015, mediante la cual,se libró mandamiento de pago y se admitió respecto de las demás pretensiones. 8 Folio 24 vuelto 9 Folio 442 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 14 Se celebró audiencia inicial el 28 de mayo de 201810; el 29 de enero de 2020 se corrió traslado para alegar11 y se ingresó a despacho para fallo el 24 de septiembre de 202012 C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede o no declarar la nulidad de la Resolución No. 000486 de 07 de marzo de 2016, “Por la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución” y la Resolución No. 015804 de 25 de noviembre de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución”, al estar viciados por falsa motivación y si se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, para lo cual se analizarán las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título ejecutivo y pago total de la obligación propuestas por las Empresas Públicas de Medellín en el trámite del cobro coactivo No. GNC-BP 2015-000352 adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones.

Competencia De acuerdo con el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -vigente para la fecha de presentación de la demanda-, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver en primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por el demandante, puesto que la cuantía discutida en el proceso asciende a tres mil setecientos treinta millones trescientos setenta y un mil pesos ($3.730.371.000) -folio 2 vuelto-, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación. De la oportuna presentación de la demanda Dispone el literal d) del numeral 2 del artículo 164 que “Cuando se 10 Folios 541 a 547 11 Folio 743 12 Folio 764 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 15 pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” Para el caso objeto de estudio, se advierte que se pretende la nulidad de la Resolución No. 000486 del 07 de marzo de 2016 y de la resolución No. 015804 del 25 de noviembre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, notificada el 30 de enero de 2017 –folio 104-, por lo que Empresas Públicas de Medellín tenía hasta el 01 de junio de 2017 para presentar la demanda y como se presentó el 19 de mayo de 2017 –folio 24 vuelto-, resulta oportuna.

Acervo probatorio  1 Cd que contiene la demanda –folio 24-  Resolución No. 000489 del 9 de septiembre de 2015, con constancia de notificación personal –folios 42 a 47-  Presentación de excepciones con radicado 2015_11508014 del 27 de noviembre de 2015 –folios 48 a 64-  Resolución No. 000486 del 07 de marzo de 2016, con constancia de notificación –folios 65 a 73-  Recurso de reposición con radicado No. 2016_4446844 del 03 de mayo de 2016 -folios 74 a 103-  Resolución No. 015804 del 25 de noviembre de 2016, con constancia de notificación personal -folios 105 a 107-  Liquidación de Bonos Pensionales Tipo B- Informe Técnico -folios 108 a 113-  Comprobantes para pago -folios 114 y 117-  Oficio No. 0612-2014-002669-2 del 03 de febrero de 2017 -folio 118-  Oficio con radicado No. 207925 -folios 119 a 120-  Oficio con radicado No. 3298250 del 13 de mayo de 2011 -folio 121-  Oficio con radicado No. 2012174606 del 29 de octubre de 2012 -folio 122-  Oficio con radicado No. 2012167941 del 18 de octubre de 2012 -folio 123-  Oficio con radicado No. 2013010312 del 11 de febrero de 2013 - folios 124 a 126-  Oficio con radicado 2013059368 del 15 de julio de 2013 -folios 127 a 131- Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 16  Oficio con radicado No. 2013104014 del 15 de noviembre de 2013 -folio 132 y 138-  Acta de reunión del 28 de mayo de 2015 -folios 139 a 140-  Radicado No. 2014076712 del 01 de agosto de 2014 -folios 141 a 145-  Comprobante de pago -folio 146-  Liquidación Bono -folios 147 a 150-  Oficio con radicado No. 2016_2639296 del 15 de marzo de 2016 -folios 151 y 152-  Oficio con radicado No. 201630060188 del 04 de mayo de 2016 -folios 153 a 156-  Oficio con radicado no. 201630113689 del 19 de agosto de 2016 -folios 157 a 159-  Oficio con radicado No. 201630147742 del 25 de octubre de 2016 -folios 160 a 162-  Oficio con radicado No. 2013053815 del 27 de junio de 2013 - folios 163 y 164-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Guillermo Morales Zapata -folios 165 a 167-  Oficio con radicado No. 2013092401 del 17 de junio de 2013 - folio 168-  Oficio con radicado No. 2013010292 del 11 de febrero de 2013 - folios 169 a 171-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Juan Guillermo Osorio Benítez -folios 172 a 175-  Oficio con radicado No. 2013014167 del 04 de febrero de 2013 - folio 175-  Oficio con radicado No. 2013016489 del 01 de marzo de 2013 - folio 176-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Julio Cesar Gaviria Muñoz -folio 177 a 179-  Oficio con radicado No. 2013027107 del 26 de febrero de 2013 - folio 180-  Oficio con radicado No. 2013101061 del 06 de noviembre de 2013 -folio 181-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Pedro Pablo Mazo Mazo -folios 182 a 185-  Oficio con radicado No. 7628302 del 22 de octubre de 2013 - folio186-  Oficio con radicado No. 2013010292 del 11 de febrero de 2013 - folios 187 a 189-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Leonel de Jesús Madrigal Alzate -folios 190 a 193-  Oficio con radicado No. 2013014192 del 04 de febrero de 2013 - folio 194- Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 17  Oficio con radicado No. 2012065226 del 02 de agosto de 2012 - folios 195 a 197-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Octavio de Jesús Vallejo Posada -folios 198 a 200-  Oficio con radicado No. 2012111375 del 20 de junio de 2012 - folio 201-  Oficio con radicado No. 2013060486 del 16 de julio de 2013 - folios 202-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Iván Darío Parra Mesa -folios 203 a 207-  Oficio No. 01865 del 02 de julio de 2013 -folios 207-  Oficio con radicado No. 2013053989 del 28 de junio de 2013 - folio 208-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Juan Guillermo García Sánchez -Folios 209 a 211-  Oficio con radicado No. 2013099718 del 21 de junio de 2013 - folio 212-  Oficio con radicado No. 2013016489 del 01 de marzo de 2013 - folio 213-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Luis Alfredo Londoño Alzate -folios 214 a 216-  Oficio No. 00868 del 21 de febrero de 2013 -folio 217-  Liquidación bono pensional -folios 218 y 219-  Oficio con radicado No. 2013060486 del 16 de julio de 2013 - folio 220-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor José William Zuleta Ramírez -folios 221 a 224-  Oficio con radicado 2013109002 del 11 de julio de 2013 -folio 225-  Oficio con radicado 2013027573 del 09 de abril de 2013 -folios 226-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B de la señora María Nelly Vélez -folios 227 a 229-  Oficio No. 1051 del 01 de abril de 2013 -folio 230-  Oficio con radicado No. 2013027573 del 09 de abril de 2013 - folios 231-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B de la señora María Rocío Roble Pérez -folios 232 a 234-  Oficio con radicado No. 2013048547 del 01 de abril de 2013 - folio 235-  Oficio con radicado No. 2013006122 del 28 de enero de 2013 - folios 236-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B de la señora Isabel del Sagrado Corazón Ochoa Vélez -folios 237 a 239-  Oficio No. 00548 del 16 de enero de 2013 -folio 240- Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 18  Oficio con radicado No. 2013089357 del 09 de agosto de 2013 - folio 241-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B de la señora Omaira de Jesús López Osorio -folios 242 a 244-  Oficio No. 02092 del 22 de julio de 2013 – folio 245-  Oficio con radicado No. 2013069357 del 09 de agosto de 2013 - folios 246-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B de la señora Patricia Elena Ruiz Arango -folio 247 a 249-  Oficio No. 01753 del 20 de junio de 2013 -folio 250-  Oficio con radicado No. 2013079992 del 10 de septiembre de 2013 -folio 251-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B de la señora Elizabeth Angulo Gómez -folios 252 a 254-  Oficio No. 02418 del 03 de septiembre de 2013 -folio 255-  Oficio con radicado No. 2013084747 del 20 de septiembre de 2013 -folios 256 a 257-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor José Joaquín López Henao -folios 258 a 261-  Oficio No. 02444 del 12 de septiembre de 2013 -folios 262-  Oficio con radicado No. 2013076942 del 02 de septiembre de 2013 -folio 263-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Luis Alfonso Suárez -folios 264 a 266-  Oficio No. 02371 del 22 de agosto de 2013 -folio 267-  Oficio con radicado No. 2013084747 del 20 de septiembre de 2013 -folios 268 y 269-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Rubén Darío Marín -folios 270 a 272-  Oficio No. 02440 del 11 de septiembre de 2013 -folio 273-  Oficio con radiado No. 2013084747 del 20 de septiembre de 2013 -folios 274 a 275-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Álvaro de Jesús Pérez Cárdenas -folios 276 a 279-  Oficio No. 02441 del 11 de septiembre de 2013 -folio 280-  Oficio con radicado No. 2014000442 del 02 de enero de 2014 - folio 281-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Ernesto Antonio Monsalve -folios 282 a 286-  Oficio No. 03243 del 17 de diciembre de 2013 -folio 287-  Oficio No. 2013084747 del 20 de septiembre de 2013 -folios 288 a 289-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Luis Gilberto Arbeláez Yarce -folios 290 a 293-  Oficio No. 02443 del 11 de septiembre de 2013 -folio 294- Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 19  Oficio con radicado No. 2013074708 del 26 de agosto de 2013 - folio 295-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Nelson Trujillo -folios 296 a 299-  Oficio No. 02297 del 15 de agosto de 2013 -folio 300-  Oficio con radicado No. 2013084747 del 20 de septiembre de 2013 -folio 301 a 302-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Jesús Ángel Hincapié Marulanda -folios 303 a 306-  Oficio No. 02451 del 13 de septiembre de 2013 -folio 307-  Oficio con radicado No. 2013010292 del 11 de febrero de 2013 - folios 308 a 310-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Javier Alberto Franco Restrepo -folios 311 a 313-  Oficio No. 00661 del 22 de enero de 2013 -folio 314-  Oficio con radicado Noo. 2013073671 del 22 de agosto de 2013 -folio 315-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor John Jairo Moreno Flórez -folios 316 a 318-  Oficio No. 02268 del 13 de agosto de 2013 -folio 319-  Oficio con radicado No. 2013084747 del 20 de septiembre de 2013 -folios 320 a 321-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Gabriel Jaime Zapata Sampedro -folios 322 a 324-  Oficio No. 02454 del 13 de septiembre de 2013 -folios 325-  Oficio con radicado No. 2013076942 del 02 de septiembre de 2013 -folios 326-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Luis Alberto Jiménez Jaramillo -folios 327 a 330-  Oficio No. 02384 del 26 de agosto de 2013 -folio 331-  Oficio con radicado No. 2013010292 del 11 de febrero de 2013 - folio 332 a 334-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Rodrigo de Jesús Moreno Bonet -folios 335 a 338-  Oficio No. 00662 del 22 de enero de 2013 -folios 339-  Oficio con radicado No. 2013084747 del 20 de septiembre de 2013 -folios 340 y 341-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Gustavo Enrique Pérez Zapata -folios 342 a 345-  Oficio No. 02455 del 13 de septiembre de 2013 -folios 346-  Oficio con radicado No. 2013085384 del 23 de septiembre de 2013 -folios 347-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Luis Fernando Gómez Escobar -folios 348 a 350-  Oficio No. 02468 del 17 de septiembre de 2013 -folio 351- Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 20  Oficio con radicado No. 2013010292 del 11 de febrero de 2013 - folios 352 a 353-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor José Antonio Heredia Gallego -folios 354 a 356-  Oficio No. 00663 del 22 de enero de 2013 -folio 357-  Oficio con radicado No. 2013006122 del 28 de enero de 2013 - folios 358-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Carlos Alberto Cardona Pradilla -folios 359 a 361-  Oficio No. 00592 del 17 de enero de 2013 -folio 362-  Oficio con radicado No. 2013085384 del 23 de septiembre de 2013 -folios 363-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor José Fabián Vargas Agudelo -folios 364 a 366-  Oficio No. 02462 del 16 de septiembre de 2013 -folio 367-  Oficio con radicado No. 2013111955 del 09 de diciembre de 2013 -folio 368-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Hernán Darío Vélez Vásquez -folios 369 a 372-  Oficio No. 03090 del 25 de noviembre de 2013 -folio 373-  Oficio con radicado No. 2013070508 del 13 de agosto de 2013 - folio 374-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Andrés Jairo Gómez Ochoa -folios 375 a 378-  Oficio No. 02191 del 31 de julio de 2013 -folios 379-  Oficio con radicado No. 2013107694 del 20 del 20 de septiembre de 2013 -folios 380-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Gerardo de Jesús Mejía Osorio -folios 381 a 384-  Oficio No. 02978 del 13 de noviembre de 2013 -folio 385-  Oficio con radicado No. 2013010292 del 11 de febrero de 2013 - folios 386 a 388-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Aniceto Giraldo Morales -folios 389 a 392-  Oficio No. 00666 del 22 de enero de 2013 -folio 393-  Oficio con radicado No. 201530050236 del 08 de mayo de 2015 -folios 394 y 395-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Argiro de Jesús Ocampo Montes -folios 396 a 399-  Oficio No. 01813 del 28 de abril de 2013 -folios 400 y 401-  Oficio con radicado 1344145 del 09 de febrero de 2007 -folios 402 a 404-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor John Jairo Ruda Castrillón -folios 405 a 409-  Oficio con radicado No. 201530050236 del 08 de mayo de 2015 -folios 410 y 411- Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 21  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Francisco Javier Correa Yepes -folios 412 a 415-  Oficio No. 01814 del 28 de abril de 2015 -folio 416 y 417-  Oficio con radicado No. 201530061902 del 03 de junio de 2015 - folios 418 a 420-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Víctor Manuel Londoño Calle -folios 421 a 424-  Oficio 01560 del 20 de mayo de 2015 -folios 425 y 426-  Oficio con radicado No. 201530066663 del 16 de junio de 2015 - folios 427 a 428-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor Luis Eduardo Cadavid Peláez -folios 429 a 432-  Oficio No. 01571 del 01 de junio de 2015 -folio 433 y 434-  Oficio con radicado No. 2013053996 del 28 de junio de 2013 - folios 435 a 436-  Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo B del señor William de Jesús Bedoya Osorio -folios 437 a 439-  Oficio No. 01738 del 19 de junio de 2013 -folio 440-  Oficio con radicado 2-2016-044589 del 24 de noviembre de 2016 -folios 482 y 483-  Oficio con radicado No. 2-2016-035597 del 27 de septiembre de 2016 -folios 484 a 485-  Bonos pensionales -folios 489 a 503-  1 Cd que contiene la audiencia inicial celebrada el 28 de mayo de 2018 -folio 547  Oficio No. 6455952 del 06 de junio de 2018 -folio 555-  1 Cd que contiene las actuaciones del proceso de cobro coactivo -folio 556-  Testimonios rendidos por los señores Luz Adriana Gómez Gómez y Sandra Liliana Restrepo Álvarez -folios 592 a 593- CASO CONCRETO Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago y se ordene la devolución de las sumas pagadas.

Se encuentra probado en el proceso que mediante la Resolución No. 000489 del 29 de septiembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones libró Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 22 mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo No. GNC-BP-2015_000352 en contra de las Empresas Públicas de Medellín, al indicar: “(…) Que COLPENSIONES, como administradora del Régimen De Prima Media con Prestación Definida, debe velar porque los emisores y contribuyentes efectúen oportunamente el pago de los Bonos Pensionales tipo B, que, como empleador o Administradora, tienen para el sistema de Seguridad Social, lo que le da derecho para adelantar el cobro de los bonos pensionales que se adeudan.

Que la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de COLPENSIONES, con base en la certificación de tiempos laborales y salariales y las resoluciones que reconocieron la prestación económica; procedió a expedir las cuentas de cobro por los pensionados que a continuación se relacionan; cuentas que fueron enviadas por correo físico y recibidas por la entidad ejecutada, como constan en las guías de correo, que obran en el expediente.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 23 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 24 Por lo anterior, hace parte integral del expediente de cobro coactivo para emitir mandamiento de pago, los documentos enunciados en el acápite anterior y que constituyen el título ejecutivo complejo, que presta mérito ejecutivo.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO -. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por vía administrativa coactiva a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. E.S.P. (…), por las siguientes las siguientes (sic) sumas de dinero: Por la suma de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL PESOS MCTE ($7.778.172.000), por concepto de Bonos Pensionales Tipo B, en calidad de Emisor y/o Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 25 Contribuyente, actualizado y capitalizado, por los pensionados que a continuación de relacionan: (…)”13 Mediante escrito con radicado No. 2014_115080014 del 27 de noviembre de 2015, Empresas Públicas de Medellín propuso las excepciones de pago, existencia de acuerdo de pago, falta de ejecutoria del título y falta de título ejecutivo –folios 48 a 64- Se allegó la Resolución No. 00046 del 07 de marzo de 2016, por medio de la cual Colpensiones resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago, así: “(…)

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de PAGO DE LA OBLIGACIÓN, conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores.

ARTÍCULO TERCERO: No continuar la ejecución dentro del presente proceso por los asegurados ROQUE NELSON PÉREZ CARDONA (…) y OSCAR CARMONA CASTRILLÓN (…), conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO CUARTO: No declarar probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE ACUERDO DE PAGO, FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO y FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO, teniendo en cuenta lo anotado en la parte considerativa de esta resolución.

ARTÍCULO QUINTO. Seguir adelante la ejecución a favor de COLPENSIONES y en contra de la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., por las obligaciones pendientes de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva del presente proveído (…)”14 Inconforme con la decisión, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., presentó recurso de reposición15 el cual se resolvió de manera desfavorable mediante la Resolución No. 015804 del 25 de noviembre de 2016 –Folios 105 a 107- Procede la Sala a estudiar las excepciones de i) Falta de título ejecutivo, ii) Falta de ejecutoria del título ejecutivo y iii) pago total de la obligación i)Falta de título ejecutivo y ii) Falta de ejecutoria del título 13 Folios 43 a 47 14 Folio 72 vuelto 15 Folios 74 a 103 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 26 Teniendo en cuenta que Empresas Públicas de Medellín presentó los mismos argumentos para las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título, se procederá a analizar de manera conjunta.

Indica Empresas Públicas de Medellín E.S.P. que para que una entidad pública inicie proceso de cobro coactivo, debe agotar unos requisitos previos con el fin de constituir de manera correcta el título ejecutivo que presente mérito ejecutivo, esto es el cobro persuasivo, la constitución en mora del deudor y la liquidación certificada de la deuda, conforme se establece en el artículo 99 de la Ley 633 de 2000 y artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Así mismo, al emitir el mandamiento de pago no se acompañó del documento que soportó la obligación, clara, expresa y exigible. Refirió que no se dio cumplimiento al artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, en el cual se indica que se debe elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Afirmó que Colpensiones vulneró el reglamento de cobro establecido en la Resolución No. 504 de 2013, pues no agotó las etapas del proceso de cobro Dispone el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 que presta mérito ejecutivo para cobro coactivo, siempre que contengan una obligación clara, expresa y exigible “Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley” En materia de bonos pensionales, el artículo 121 de la Ley 100 de 1993 establece que “La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 27 vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha.” Por su parte, el artículo 24 ibídem dispone las acciones de cobro al indicar que “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” –Subrayas fuera del texto- De lo anterior, se puede concluir que le corresponde, en este caso, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones llevar a cabo las acciones de cobro por el incumplimiento en el pago de obligaciones, para lo cual, debe realizar una liquidación en la que se determine el valor adeudado que prestará mérito ejecutivo.

En la Resolución No. 504 de 2013 “Por la cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES”, se dispuso “Adoptar el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que contiene: Aspectos Generales del Cobro, concepto de Aportes y Contribuciones pensionales, Etapas del Proceso de Cobro: i) Determinación de la Obligación, II) Cobro Persuasivo y Hi) Cobro Coactivo, Facilidades de Pago y Glosario.”, se estableció: “3.1 ETAPAS DEL PROCESO DE COBRO.

Para adelantar la gestión de cobro se realizarán las siguientes etapas: I. Determinación de la Obligación, II. Cobro Persuasivo III. Cobro Coactivo Administrativo

3.1.1. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN: Es una actuación administrativa que se adelanta con el objeto de determinar las obligaciones adeudadas, la cual con llevará a la expedición de un acto administrativo denominado LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA. (…) 3.1.2 COBRO PERSUASIVO: El proceso de cobro persuasivo, consiste en obtener el pago total de forma voluntaria de las obligaciones adeudadas (capital e intereses). 3.1.2.1 REQUERIMIENTO: La Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones a través de la Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo y la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos, constituirán en mora al empleador, para lo cual requerirán al deudor para que cancele la Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 28 obligación adeudada conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2633 de 1994.

Si el deudor no cancela la obligación ni manifiesta la objeción a la misma dentro de los 15 días siguientes al requerimiento, se procederá a proferir la Liquidación Certificada de Deuda. 3.1.2.2 TITULO EJECUTIVO: Son aquellos documentos en los que consta una obligación clara, expresa y exigible a favor del acreedor y en contra del deudor. 3.1.2.2.1 LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA: Es el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa y contiene una obligación clara, expresa y exigible consistente en una suma liquida de dinero a favor de COLPENSIONES.

La liquidación certificada de deuda presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 1437 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)” La mencionada resolución se modificó mediante la Resolución No. 0163 del 13 de mayo de 2015 “Por la cual se modifica el manual de Cobro Administrativo Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”, en donde en lo relativo a las etapas del proceso de cobro administrativo dispuso: “3.1 ETAPAS DEL PROCESO DE COBRO.

Para adelantar la gestión de cobro se realizarán las siguientes etapas: I. Determinación de la Obligación, II. Cobro Persuasivo III. Cobro Coactivo Administrativo

3.1.1. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE APORTES PENSIONALES

3.1.1.1. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN: Es una actuación que se adelanta con el objeto de determinar las obligaciones adeudadas, la cual con llevará a la expedición de un acto administrativo denominado LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA. La Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones establecerá las obligaciones por concepto de aportes pensionales en mora.

(…) 3.1.1.2 REQUERIMIENTO: La Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones a través de la Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo, constituirá en mora al empleador, para lo cual requerirán al deudor Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 29 para que cancele la obligación adeudada conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994.

Si el deudor no cancela la obligación ni manifiesta la objeción a la misma dentro de los 15 días siguientes al requerimiento, se procederá a proferir la Liquidación Certificada de Deuda. 3.1.1.3 TITULO EJECUTIVO - LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA: Es el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa y contiene una obligación clara, expresa y exigible consistente en una suma liquida de dinero a favor de COLPENSIONES.

La liquidación certificada de deuda presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 1437 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) 3.1.1.5 CONTENIDO DEL TÍTULO EJECUTIVO: La liquidación Certificada de Deuda deberá contener:  Ciudad y fecha de expedición  Acreedor – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.  Nombre, identificación y ubicación del deudor.  Valor de la deuda.

El detalle de la deuda podrá incluirse en el mismo documento o en documento anexo.  Procedencia y plazo para interponer el Recurso de Reposición.  Firma del funcionario competente. (…) 3.1.2.4 CONTENIDO DEL TÍTULO EJECUTIVO: CONTRIBUCIONES PENSIONALES  Acto(s) administrativo(s) por medio de(los) cual(es) se reconoce la prestación económica.  Certificación de tiempos laborales y salariales, que soportan el reconocimiento de la prestación económica y el cobro de la contribución pensional.  Cuenta de cobro que especifique, Nombre del deudor e identificación, tipo de financiación y valor adeudado.

El detalle de la deuda podrá incluirse en el mismo documento o documento anexo (…)

3.1.2. COBRO PERSUASIVO 3.1.2.1 COBRO PERSUASIVO: El cobro persuasivo comprende cualquier acción que realice la Administradora de Pensiones, de manera previa al cobro Coactivo, a fin de obtener de forma voluntaria el pago de las obligaciones adeudadas, conforme a las políticas de la entidad, al presente manual y/o la normatividad que se expida en la materia.

(…)” De conformidad con lo anterior, se tiene que para la fecha en que se expidieron los actos administrativos, estaba vigente la Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 30 Resolución No. 504 de 2013 “Por la cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES”, modificada por la Resolución No. 0163 de 2015, en donde se dispuso que el proceso de cobro administrativo consta de 3 etapas: i) Determinación de la obligación; ii) Cobro Persuasivo y iii) Cobro coactivo.

En la etapa de determinación de la obligación, Colpensiones debe expedir la liquidación certificada de la deuda, en donde se establecen las obligaciones por concepto de aportes pensionales en mora, la cual presta mérito ejecutivo. En el presente caso, se advierte que contrario a lo indicado por el apoderado de Empresas Públicas de Medellín, sí existe título ejecutivo, en cada uno de las obligaciones establecidas en la Resolución No. 000489 del 29 de septiembre de 2015 “POR LA CUAL SE EXPIDE MANDAMIENTO DE PAGO A FAVOR DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES”, tal como se relaciona a continuación, pues se advierte, a modo de ejemplo la liquidación mediante la cual se cobró el Bono referente al señor José William Zuleta Ramírez, así: Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 31 Lo mismo ocurre con cada una de las obligaciones establecidas en la Resolución mediante la cual se Libró Mandamiento de Pago, como se pasa a relacionar: Nombre del pensionado Liquidación de la deuda Radicado en EPM Pedro Pablo Mazo Mazo Oficio No. 02797 del 22 de octubre de 2013 – folio 186 (No legible) José William Zuleta Ramírez Oficio No. 01909 del 05 de julio de 2013 –folio 225- R 2013109002 del 11 de julio de 2013 Luis Fernando Gómez Escobar Oficio No. 02468 del 17 de septiembre de 2013 – folio 351- Ilegible María Lucía Robledo Pérez Oficio No. 01052 del 01 de abril de 2013 –folio 235- R 2013048547 del 05 de abril de 2013 María Nelly de Jesús Vélez Oficio No. 01051 del 01 de abril de 2013 –folio 230 R 2013049546 del 05 de abril de 2013 Aniceto Giraldo Morales Oficio No. 00666 del 22 de enero de 2013 –folio 393- R 2013014194 del 04 de febrero de 2013 José Antonio Heredia Gallego Oficio No. 00663 del 22 de enero de 2013 –folio 357- R 2013014172 del 04- 02 de 2013 Rodrigo de Jesús Moreno Bonnet Oficio No. 00662 del 22 de enero de 2013 Sin radicado Carlos Alberto Cardona Pradilla Oficio No. 00592 del 17 de enero de 2013 –folio 362 Sin radicado Leonel de Jesús Madrigal Alzate Oficio No. 00734 del 30- 01-2013 –folio 194- R 2013014192 del 04 de febrero de 2013 Juan Guillermo Osorio Benítez Oficio No. 0600 del 18/01/2024 R 2013014167 del 04 de febrero de 2013 Clara Isabel Del S. Ochoa Vélez Oficio No. 00548 del 16 de enero de 2013 –folio 240- R 2013008610 del 24 de enero de 2013 Luis Alfredo Londoño Alzate Oficio No. 00868 del 21 de febrero de 2013 –folio 217- Sin radicado Julio Cesar Gaviria Muñoz Oficio No. 00867 21-02- 2013 –folio 180- R 2013027107 del 26- 02-2013 Patricia Elena Ruiz Arango Oficio No. 01753 del 20 de junio de 2013 –folio 250- R 2013099717 del 26 de junio de 2016 Juan Guillermo García Sánchez Oficio No. 01778 del 21 de junio de 2013 –folio 212- R 2013099718 del 26 de junio de 2013 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 32 Omaira del Socorro López Osorio Oficio No. 02090 del 22 de julio de 2013 –folio 245- Sin radicado Luis Eduardo Cadavid Peláez Oficio No. 01571 del 01 de junio de 2015 –folio 433- R 201520095122 del 10 de junio de 2015 Iván Darío Parra Mesa Oficio No. 01865 del 02de julio de 2013 –folio 207- Sin radicado Víctor Manuel Londoño Calle Oficio No. 01560 del 20 de mayo de 2015 –folio 425 Sin radicado Jhon Jairo Ruda Castrillón Oficio No. 2148 del 05 de diciembre de 2014 – CD fl Octavio de Jesús Vallejo Posada Oficio No. 13000.01.0072 del 20 de junio de 2012 – folio 201 R 2012111375 del 17 de julio de 2013 Francisco Javier Correa Yepes Oficio No. 01814 del 28 de abril de 2015 –folio 416 04 de mayo de 2015 Argemiro de Jesús Ocampo Montes Oficio No. 01813 del 28 de abril de 2015 R 201520070207 del 04 de mayo de 2015 Gerardo de Jesús Mejía Osorio Oficio No. 02978 del 13 de noviembre de 2013 R 2013194038 del 20 de noviembre de 2013 Andrés Gómez Ochoa Oficio No. 02191 del 31 de julio de 2013 –folio 379- R 2013128105 del 09 de agosto de 2013 Hernán Darío Vélez Vásquez Oficio No. 03090 del 25 de noviembre de 2013 – folio 373- R 2013204499 del 05 de diciembre de 2013 José Fabián Vargas Agudelo Oficio No. 02462 del 16 de septiembre de 2013 – folio 367 R 2013155123 del 19 de septiembre de 2013 William de Jesús Bedoya Osorio Oficio No. 01738 del 19 de junio de 2013 –folio 440- Sin radicado Jhon Jairo Moreno Flórez Oficio No. 02268 del 13 de agosto de 2013 –folio 319- R 2013135474 del 21 de agosto de 2013 Guillermo Morales Zapata Oficio 01516 del 04-06- 2013 –Folio 168- R 2013092401 del 17 de junio de 2013 Javier Alberto Franco Restrepo Oficio No. 00661 del 22 de enero de 2013 –folio 314- R 2013014170 del 04 de febrero de 2013 Luis Alberto Jiménez Jaramillo Oficio No. 02384 del 26 de agosto de 2013 –folio 331 R 2013140002 del 28 de agosto de 2013 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 33 Gustavo Enrique Pérez Zapata Oficio No. 02455 del 13 de septiembre de 2013 – folio 346- R 2013153016 del 17 de septiembre de 2013 Gabriel Jaime Zapata Sampedro Oficio No. 02454 del 3 de septiembre de 2013 – folio 325- Sin radicado Luis Alfonso Suárez Oficio No. 02371 del 22 de agosto de 2013 –folio 267- R 2013139909 del 28 de agosto de 2013 Nelson Trujillo Oficio No. 02297 del 15 de agosto de 2013 –folio 300- R 2013137285 del 23 de agosto de 2015 Jesús Ángel Hincapié Marulanda Oficio No. 02451 del 13 de septiembre de 2013 – folio 307- R 2013153011 del 17 de septiembre de 2013 Luis Gilberto Arbeláez Yarce Oficio No. 02443 del 11 de septiembre de 2013 ilegible Ernesto Antonio Monsalve Ospina Oficio No. 03243 del 17 de diciembre de 2013 – folio 287- Sin radicado Rubén Darío Marín Oficio No. 02440 del 11 de septiembre de 2013 – folio 273- R 2013152999 del 17 de septiembre de 2013 José Joaquín López Henao Oficio No. 02444 del 12 de septiembre de 2013 – folio 262 No legible Elizabeth Angulo Gómez Oficio No. 02418 del 03 de septiembre de 2013 – folio 255- Sin radicado Álvaro De Jesús Pérez Cárdenas Oficio No. 02441 del 11 de septiembre de 2013 – folio 280- No legible Así mismo, se advierte que en la Resolución No. 000489 del 29 de septiembre de 2015 “POR LA CUAL SE EXPIDE MANDAMIENTO DE PAGO A FAVOR DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES”, estableció que: “Por lo anterior, hace parte integral del expediente el cobro coactivo para emitir mandamiento de pago, los documentos enunciados en el acápite anterior y que constituyen un título ejecutivo complejo, que presta mérito ejecutivo (…)” Al verificar los documentos enunciados en la resolución se advierte que se hizo referencia a: i) nombre del pensionado y documento, ii) Resolución de reconocimiento, iii) Cuenta de cobro, iv) Guía de correo y fecha de recibido, v) fecha de corte de cobro de bono pensional y vi) valor del bono pensional a la Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 34 fecha de corte, por lo que se cumplió con lo dispuesto en la Resolución No. 0163 del 13 de mayo de 2015 “Por la cual se modifica el manual de Cobro Administrativo Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”.

De conformidad con lo anterior, no es procedente declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo. Ahora bien, advierte el apoderado de la demandante que se configuró la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo pues “(…) la resolución 000489 del 29 de septiembre de 2015 no respalda el título ejecutivo en la liquidación certificada de la deuda, lo cual es un requisito previo para la emisión del mandamiento del pago, acorde con lo manifestado en el artículo 24 de la ley 100 de 1993, siendo de paso indicar que saltó todas las etapas previas para el inicio del proceso de cobro coactivo, lo cual conlleva a que el título ejecutivo jamás cobró ejecutoria (…)”16 Como se relacionó anteriormente, sí existe el documento mediante el cual se cobró la obligación referente a cada uno de los bonos pensionales Tipo B relacionados en la Resolución mediante la cual se libró mandamiento de pago.

Se indicó además en el escrito de excepciones y en la demanda que Empresas Públicas de Medellín objetó 6 bonos pensionales –folio 5-, así: NOMBRE DOCUMENTO Argumento objeción CADAVID PELÁEZ LUIS EDUARDO 19202795 Se objetó el 16/06/2015 no coincide la liquidación provisional de EPM LONDOÑO CALLE VÍCTOR MANUEL 8319149 Se objetó el 03/06/2015 no coincide la liquidación provisional de EPM RUDA CASTRILLÓN JHON JAIRO 8248694 Se objetó el 04/12/2007 ISS no tuvo en cuenta en la liquidación el certificado laboral para Bono Pensional expedido por EPM y el 6 de noviembre de 2015 se objetó nuevamente CORREA YEPES FRANCISCO 3558534 Se objetó el 08/05/2015 16 Folio 17 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 35 JAVIER no coincide la liquidación provisional de EPM con la de Colpensiones OCAMPO MONTES ARGEMIRO DE JESÚS 3541794 Se objetó el 08/05/2015 no coincide la liquidación provisional de EPM con la de Colpensiones BEDOYA OSORIO WILLIAM DE JESÚS 70081191 Se objetó el 28/06/2015 no coincide la liquidación provisional de EPM con la de Colpensiones Se precisó en el escrito de demanda que “(…) Los casos relacionados en el cuadro precedente, fueron objetados por Empresas Públicas de Medellín, por cuanto la liquidación realizada por Colpensiones no se encontró acorde con la fórmula matemática según lo establece la ley 100 de 1993, decreto 1748 de 1995, decreto 1474 de 1997, decreto 1513 de 1998, artículo 17 de la ley 549 de 1999 y demás normas concordantes (…)”17 Colpensiones mediante la Resolución No. 000486 de 2016 al momento de resolver la excepción expresó que: “(…)Con respecto a los Bonos pensionales de los asegurados relacionados a continuación, sobre los cuales aduce el apoderado de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. existe objeción, es pertinente precisar que Colpensiones ya se ha referido al tema materia de discusión en varios oficios dirigidos al ente ejecutado, tal como lo afirma el apoderado, sin que haya sido posible que acepten la posición no sólo de ésta Administración sino del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consecuencia, por los mismos se registra deuda, la cual está pendiente de pago, según la siguiente información: (…) Sobre la objeción al bono pensional del señor RUDA CASTRILLÓN JOHN JAIRO, (…), la misma fue presentada extemporáneamente a la Gerencia de Ingresos y egresos según lo informan el 06 de noviembre de 2015, después de haberse proferido el Mandamiento de Pago (…)”18 Conforme a lo indicado, se observa que no es objeto del proceso de la referencia establecer si la objeción presentada por la entidad demandante respecto del señor John Jairo Ruda 17 Folio 5 vuelto 18 Folios 69 y 70 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 36 Castrillón fue extemporánea o no, sino únicamente lo referente a la forma en que debe liquidarse el Bono Pensional Tipo B, lo cual, como lo indicó Colpensiones, ha sido objeto de reiterados oficios como se pasa a demostrar, al estudiar la excepción de pago de la obligación. Así mismo, se pudo establecer que en el Acta de Reunión del 28 de mayo de 2014, llevada a cabo entre Colpensiones, Empresas Públicas de Medellín y Municipio de Medellín, en donde se indicó en el desarrollo de la reunión: “(…)2.

EPM realiza una propuesta de pago para el tema de Bono Pensionales, viendo la posibilidad de realizar un pago parcial. Luz Adriana propone que se realice un pago, hasta tanto el Ministerio de Hacienda se pronuncie de fondo (…) COMPROMISO: 1.Colpensiones revisara el tema de Devolución de Aportes Ley 549 previo envío de los radicados a EPM 2.EPM y Municipio de Medellín realizarán la revisión de los casos sujetos a pago a Colpensiones.

(…) 4. EPM y Municipio de Medellín transmitirán el mensaje a las entidades que tienen la inquietud de pago (entidades públicas del Departamento de Antioquia) y que están pendientes del concepto del Ministerio (…)” Se allegó el oficio radicado No. 2-2016-035597 del 27 de septiembre de 2016 en el cual se concluyó respecto del artículo17 de la Ley 549 de 1999 que “(…)El texto completo de la norma no adolece de vacíos o ambigüedades que obliguen a consultar su espíritu, su tenor literal es claro al consagrar que el bono pensional se liquida con los tiempos que se incluyen en el reconocimiento de la pensión de vejez de referencia, por ello, es diferente el cálculo para quienes estén en el régimen de transición cuya pensión se calcula con el tiempo de servicio cotizado o servicio como trabajador público, para que haya lugar a reconocer la pensión de transición dispuesta en la Ley 33 de 1985,al cálculo del bono de quien deba sumar tiempos cotizados al ISS y los públicos como es el caso de la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 (…)”19 De allí que, la suspensión de pago de la totalidad del valor de los bonos Tipo B liquidados por Colpensiones, estaba sujeta al concepto del Ministerio de Hacienda, el cual ya otorgó, de allí 19 Folio 485 vuelto Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 37 que no puede indicarse que el título ejecutivo no estaba ejecutoriado.

Así pues, no hay lugar a declarar las excepciones anteriormente indicadas. iii) Pago total de la obligación Empresas Públicas de Medellín expresa que, mediante la Resolución No. 00486 del 07 de marzo de 2016 Colpensiones resolvió las excepciones y declaró que hubo un pago por valor de $25.449.079.000 y estableció un saldo pendiente a cargo de Empresas Públicas de Medellín, por valor de $2.712.407.652, lo cual es incorrecto, pues debió declarar la excepción de pago de forma total.

Refirió que Colpensiones en el cobro de los bonos pensionales no hizo la deducción por las cotizaciones realizadas por empleadores privados al Instituto de Seguros Sociales –Hoy Colpensiones-, lo cual debe tenerse en cuenta para el financiamiento de la pensión de vejez. Expresó que la entidad demandada vulneró el artículo 17 del Decreto 549 de 1999 al no haber tenido en cuenta los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales.

Así mismo se transgredió el artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el Decreto 1474 de 1997 que ordena que para establecer la fecha de la referencia de los bonos Tipo B de las personas que gozan del beneficio de transición, se tendrán en cuenta todas las vinculaciones anteriores a la fecha de corte y el tiempo de aportes al ISS, independientemente del régimen que se le aplique.

Mediante la Resolución No. 000486 del 07 de marzo de 2016 “POR LA CUAL SE RESUELVEN EXCEPCIONES Y SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN”, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dispuso lo siguiente: “(…) Con los documentos aportados por la apoderada, se estableció que efectivamente se suscribió un acta de fecha 28 de Mayo de 2014, entre La Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos, la Gerencia Comercial de Colpensiones y los representantes del Municipio Medellín y Empresas Públicas de Medellín en donde se acordó que se pagaría el valor dl bono de acuerdo con la liquidación interna que Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 38 realizara la entidad correspondiente y Colpensiones emitiría el respectivo comprobante de pago, punto extendido a las entidades de orden público de Antioquia que habían presentado objeciones por la Ley 33 de 1985; correspondiendo éste a un pago parcial para Colpensiones, hasta tanto el Ministerio de hacienda se pronunciara sobre lo señalado en el artículo 17 inciso cuarto de la Ley 549 de 1999, en relación con los casos materia de objeción de la Ley 33 de 1985 (…) Así las cosas, tal y como lo manifiesta el representante de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. en la mencionada reunión, quedó plasmada en el acta del 28 de Mayo de 2014, que Colpensiones aceptaba el pago parcial por parte de las entidades de orden público de Antioquia hasta tanto el Ministerio de Hacienda se pronunciara de fondo con respecto a los casos de objeciones de la liquidación del bono pensional, por las pensiones reconocidas con base en la Ley 33 de 1985.

De acuerdo con lo anterior, resulta oportuno poner de presente el último pronunciamiento emitido por la Subdirectora Técnica de Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social y el jefe Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito Público: Oficio No 2-2015-022820 del 17 de junio de 2015, reiteran que el Ministerio de hacienda se ha pronunciado en varias ocasiones con sendos oficios dirigidos a COLPENSIONES, las Empresas Públicas de Medellín y las Empresas de Antioquia, en el sentido de informar que los procedimientos que realiza la Nación – Ministerio de Hacienda, para el cálculo de estos bonos se ajustan a la normatividad vigente y aplicable en la materia, indicando adicionalmente: “Es por lo anterior que nuestra recomendación, es que si las entidades en mención continúan con la negativa de emitir y pagar la cuota parte que les corresponde, inicie de forma inmediata los mecanismos de cobro – administrativo y coactivo- que están establecidos en la ley y que le corresponde adelantar en su calidad de funcionaria pública, para lograr el pago total del bono pensional en las condiciones en que se encuentra establecido por la Ley y que ha sido informado por este Ministerio (…) En ese orden de ideas, la liquidación y cobro de los Bonos Pensionales con los cuales se financian pensiones reconocidas con Régimen de Ley 33 de 1985, se realiza por parte de Colpensiones, conforme a la normatividad vigente y acorde con los parámetros establecidos en el sistema liquidador de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público OBP, en calidad de autoridad técnica en materia de bonos pensionales; de acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 46 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 19 del Decreto 1513 de 1992, en el sentido que, cuando el Bono Pensional se liquida para financiar una pensión con régimen Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 39 pensional de Ley 33 de 1985, solo deberá liquidarse con los tiempos que el trabajador estuvo vinculado al servicio público (…)”20 Se practicó el testimonio de la señora Luz Adriana Gómez Gómez: “(…) PREGUNTADO: Su actividad profesión u oficio.

CONTESTÓ: Si, soy administradora de empresas, soy especialista en gerencia de la protección social, maestra en la administración de las organizaciones y maestría en seguridad social (…). Estoy vinculada actualmente con las Empresas Públicas de Medellín desde el 19 de enero del año 2004. PREGUNTADO: Qué cargo y que funciones tiene en Empresas Públicas de Medellín desde esa fecha.

CONTESTÓ: vengo como gestora del equipo de pensiones y dentro de las actividades que desempeño estoy a cargo de todo el lineamiento pensional, la administración de todos los pasivos pensiones que incluye las mesadas pensionales y todos los instrumentos de financiación de las pensiones (…) PREGUNTADO: En su actividad profesional, usted liquida o ha liquidado los bonos pensionales CONTESTÓ: Si, yo tengo una experiencia laboral de 37 años, 21 años y medio trabajé directamente con el Seguro Social, 14 años y medio directamente con Empresas Públicas de Medellín (…).

Liquido, soy la emisora en Empresas Pública de Medellín, la encargada de emisión, liquidación y pago de bonos pensionales ( )PREGUNTADO: Conoce usted las razones por las cuales viene a esta audiencia. CONTESTÓ: Si, estamos acá reunidos por efecto de un proceso que se inició por un cobro coactivo de Colpensiones (…) por haber discrepancia en las posiciones de liquidación que tiene actualmente Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Empresas Públicas de Medellín (…) PREGUNTADO: (…) nos referimos a la financiación de la pensión, si todos esos tiempos del servidor sirve para la financiación. CONTESTÓ: Entonces, vuelvo y me refiero que la liquidación de la pensión es clara, que los tiempos que se tienen en cuenta para liquidar una pensión, son los que exige el régimen pensional aplicable.

El artículo 17 de la Ley 549 establece que, sin perjuicio de los requisitos para acceder a una pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión, entonces ahí nos separamos del tema de la liquidación de la pensión y entramos a la financiación de la pensión (…).

Cuando nosotros encontramos que, en la liquidación del Bono Pensional, no de la pensión, Colpensiones tiene en cuenta los tiempos públicos para el bono pensional, está dejando por fuera las cotizaciones que se realizaron al ISS y que como tal se deben descontar del valor del Bono. (…)

PRIMERO: Dígale al Despacho si la herramienta informática que utiliza actualmente la empresa pública EPM es la actualizada y oficialmente la que se encuentra vigente en Ministerio de Hacienda y Crédito Público. CONTESTÓ: Es obvio que no, lo dije, el Ministerio de Hacienda utiliza una herramienta distinta ajustada, conforme lo que 20 Folios 66 a 73 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 40 causa esta discrepancia, lo dije en algún momento, nosotros solicitamos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que nos suministrara la herramienta y nos dice que si la necesitamos la debemos mandar a elaborar nosotros mismos (…)” Se practicó el testimonio de la señora Sandra Liliana Restrepo Álvarez.

“PREGUNTADO: Su profesión y oficio CONTESTÓ: Soy consultora del grupo Millicom, Une Tigo y Edatel. PREGUNTADO: Sírvase indicar si conoce las razones por las que viene a declarar en esta diligencia. CONTESTÓ: Si señora, si las conozco (…) yo vengo porque hay una diferencia en la liquidación de bonos pensionales del aplicativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el año 2010.

PREGUNTADO: Usted cómo se enteró de esa diferencia. CONTESTÓ: Porque nos reunimos todas las entidades, que más o menos nos conocemos aquí en Medellín y discutimos sobre el asunto. PREGUNTADO: Tiene experiencia en la liquidación de los bonos pensionales y financiamiento de los mismos. CONTESTÓ: Si señora. PREGUNTADO: Desde cuándo y cuáles son funciones (…) CONTESTÓ: Bueno yo me encargo de todo este tema en Edatel desde hace 23 años, desde las certificaciones laborales hasta el cálculo actuarial, liquidación provisional, emisión, si hay lugar a expedición y cálculo.

PREGUNTADO: Usted tuvo conocimiento de las diferencias que se presentaron entre Empresas Públicas de Medellín y Colpensiones con relación a la liquidación de los bonos pensionales a los que usted hace referencia. Explíquenos qué conoce usted de ese tema. CONTESTÓ: Si señora, nosotros tuvimos conocimiento porque también nos pasó, en la Compañía. Lo que pasó fue que hasta el año 2009 2010, veníamos liquidando los bonos pensionales para las pensiones que se reconocían con régimen de transición del sector público, incluyendo todos los tiempos de servicios, incluso los cotizados al seguro social que se descontaban de acuerdo al artículo 17 de la Ley 549 de 1999 se descocotaban de la liquidación del bono pensional, a partir del año 2010 empezamos a notar que en esas liquidación de bonos pensionales que iban a financiar pensiones de transición del sector público, no se empezaron a cotizar los tiempos cotizados al Seguro Social hasta la fecha de corte del bono pensional, lo que produjo que nosotros, las entidades territoriales empezáramos a financiar un mayor valor de lo que veníamos haciendo y que los tiempos no fueran tenidos en cuenta para la liquidación del bono, los tiempos cotizados al ISS.

(…) PREGUNTADO: Indique al despacho si al aplicar el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, al no tomar esa proporción para financiar la pensión de los tiempos privados cotizados al ISS a qué lleva a la entidad emisora del Bono. CONTESTÓ: A que nosotros financiemos más, ósea, finalmente el cálculo del bono pensional es un cálculo financiero que con el tiempo tiende a estabilizarse, cierto, de acuerdo con el capital que uno necesita para financiar la pensión de la que estamos hablando.

Cuando hay varios contribuyentes al bono Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 41 pensional, se liquida el bono y en proporción al tiempo de servicios se distribuye las cuotas partes o cupones de bonos pensionales a cada una de las entidades.

El hecho de que una de las entidades no esté allí que estemos financiando pensiones del sector público con mejores beneficios, lo único que pasa es que para nosotros el cálculo del bono es mucho más alto y obviamente la contribución es mucho más alta, porque no se descuentan esos tiempos que fueron cotizados (…)” Dispone el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 que los bonos pensionales son aportes, que tienen como finalidad la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliaos al Sistema General de Pensiones, así: “ARTÍCULO 115.

BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono. Establece el Decreto 1314 de 1994 “Por el cual se dictan las normas para la emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida”, en los artículos 3 y 4: “Artículo 3 Cálculo del bono pensional.

El valor base del bono pensional a que se refiere este Decreto se determinará calculando un valor equivalente al que el afiliado hubiere debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que estuvo cotizando o prestando servicios, hasta el momento del traslado al régimen de prima media, para que a este ritmo hubiera completado el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes por el monto al que tendría derecho según la edad y tiempo de servicios del régimen que se le aplique.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 42 El bono pensional será emitido por su valor base actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF pensional que se calculará adicionando al IPC tres puntos porcentuales anuales efectivos (…)” “Artículo 4º Emisor y contribuyentes.

Los bonos pensionales de que trata este Decreto serán emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Nación o entidad territorial, cuando la responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o entidad del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional o territorial respectivamente, antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales.

Las demás entidades públicas pagadoras de pensiones a las cuales haya cotizado o en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales deberán contribuir a la financiación del bono pensional tomando en cuenta los tiempos servidos. Por su parte, el Decreto 1748 de 1995 definió el Bono Tipo B como “Designación dada a los regulados por el Decreto ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS en o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.”.

Así mismo, se estableció en el numeral 2° del artículo 3 que: “Artículo 3º. VINCULACIONES LABORALES VALIDAS. (…) 2. Para establecer la fecha de referencia de los bonos tipo B se tendrán por válidas las vinculaciones con empleadores del sector público que no cotizaban al ISS, las vinculaciones con cotización al ISS y las vinculaciones con el sector privado convalidadas mediante un título pensional a favor del ISS.

(…)” Y el parágrafo del artículo 41 ibidem dispone “Artículo

41. VALOR BÁSICO DEL BONO –BC (…)

PARÁGRAFO. El ISS calculará las reservas actuariales de sus afiliados beneficiarios de bonos tipo B, a la tasa real del 5,5% efectivo anual. Si el afiliado, con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa que asumía directamente el pago de sus pensiones, obligada al pago de la reserva actuarial, hubiere estado vinculado a una caja, fondo o entidad del sector público, tendrá derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido en un bono tipo B, siempre que el traslado al ISS se hubiere hecho en fecha posterior al 31 de marzo de 1994.

Para la expedición del bono se tendrá en cuenta el tiempo reconocido por el título pensional como si hubiera sido cotizado al ISS. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 43 Parágrafo 2º. El valor básico del bono BC se entiende disminuido en la cuota parte que corresponda al ISS, lo cual se hará constar al señalar el tiempo de cotización o de servicio utilizado para el cálculo del bono.” Posteriormente, se expidió la Ley 549 de 1999 “Por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional.”, en cuyo artículo 17 reguló lo referente a los Bonos Pensionales, así:

ARTICULO 17. BONOS PENSIONALES. <Aparte subrayado EXEQUIBLE> Los bonos pensionales que expidan las Entidades Territoriales y demás Entidades Públicas al Instituto de Seguros Sociales, se liquidarán calculando el valor presente, a la fecha de traslado, del capital necesario para financiar una pensión de vejez, con las condiciones de edad, monto porcentual y tiempo, del régimen que se le aplique, disminuido en el valor presente a la fecha de traslado, de las cotizaciones que se espera efectúe el afiliado a la administradora entre la fecha de traslado y la fecha en que adquiera el derecho, actualizadas y capitalizadas.

Para todos los cálculos se utilizará un interés técnico real efectivo anual del cuatro por ciento (4%); los factores actuariales serán calculados con los mismos parámetros técnicos del Régimen de Ahorro Individual calculados al cuatro por ciento (4%) real efectivo anual. Los bonos así determinados devengarán un interés equivalente al DTF pensional calculado como IPC más cuatro (4) puntos reales, entre la fecha de traslado y la fecha de pago.

El salario a fecha base (junio 30 de 1992 o fecha inmediatamente anterior si a dicha fecha no estaba activo) para calcular los bonos pensionales se determinará tomando los mismos factores salariales que se utilicen para el reconocimiento de la pensión, en el Régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993. El salario así determinado se actualizará hasta la fecha de traslado, con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Los mismos factores se utilizarán para el reconocimiento de la pensión. En todo caso el emisor y cada contribuyente responderán cada uno por su cuota parte en el bono, para lo cual los bonos podrán emitirse a través de cupones. En el caso del Régimen de Ahorro Individual podrá preverse el fraccionamiento del bono en la forma que determine el Gobierno. El Gobierno Nacional determinará las reglas generales conforme a las cuales en casos excepcionales, la administradora podrá autorizar el pago de los bonos o cuotas partes de los mismos a plazos, mediante anualidades anticipadas, en un plazo no mayor de cinco (5) años, y previo el otorgamiento de las garantías suficientes.

El representante legal de la entidad que incumpla en el pago de su obligación, incurra en causal de mala conducta. Para la financiación aquí prevista, se utilizará la rentabilidad certificada por la Superintendencia Bancaria para el Fondo de Pensiones a que esté afiliado el titular del respectivo bono. <Aparte subrayado EXEQUIBLE> Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se incluya para el Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 44 reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono, se entregará a quien reconozca la pensión, por parte de la entidad que recibió las cotizaciones o aquella en la cual prestó servicios sin aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, actualizados con el DTF pensional.

En estos casos, cuando los tiempos laborados con el sector público, sean anteriores a 1967, dicho valor se calculará con el porcentaje de cotización para pensión de vejez que regía para el año 1967, descontándose dicho monto del valor del bono a que haya lugar. En el caso de las pensiones en régimen de transición del sector público reconocidas por el ISS se descontará del valor del bono los aportes realizados al ISS, antes de la fecha de traslado, actualizados en la forma aquí prevista.

Cuando sea necesario reliquidar bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, por razón del cambio en la forma de cálculo de los bonos o por error cometido en la expedición, la entidad emisora procederá a reliquidar el bono, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo, para lo cual sólo se requerirá la comunicación al beneficiario.

Las Administradoras de fondos de pensiones y las compañías de Seguros podrán tener acceso a los sistemas de negociación de las bolsas de valores para realizar operaciones sobre bonos pensionales. Para tal efecto, la Superintendencia de Valores podrá regular la negociación de dichos valores. –Resaltos fuera del texto- De la norma anteriormente transcrita, se concluye que los bonos pensionales que expidan las entidades territoriales, se deben liquidar a la fecha de traslado, “con las condiciones de edad, monto porcentual y tiempo, del régimen que se le aplique, disminuido en el valor presente a la fecha de traslado, de las cotizaciones que se espera efectúe el afiliado a la administradora entre la fecha de traslado y la fecha en que adquiera el derecho, actualizadas y capitalizadas”, la cual, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es la Ley 33 de 1985, que dispone que para ser beneficiario de la pensión de jubilación, se requiere 20 años de servicios públicos, 55 años y que se reconocerá con el 75% del ingreso base de liquidación. De allí que el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 prescribe que el bono pensional se debe liquidar a la fecha del traslado con base en lo indicado en el régimen que se le aplique, es claro que únicamente debe tomarse para el efecto lo laborado en entidades públicas, que es el tiempo que consagra la Ley 33 de 1985, descartando lo cotizado al Instituto de Seguros Sociales por parte de empleadores privados, lo cual, si bien no se toma para el cálculo del bono, si se debe entregar al fondo que reconozca la pensión, para el financiamiento de prestaciones, tal y como lo indica la norma citada al establecer “Cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 45 incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono, se entregará a quien reconozca la pensión” Lo anterior, se confirma al verificar el artículo 2 del Decreto 2527 de 2000, “por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones.”, el cual establece: “Artículo 2º.

Solicitud de traslado de cotizaciones e información. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la Caja, Fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según el artículo anterior, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral.

Dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud. El monto a trasladar se determinará de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.”-Resaltos fuera del texto- Debe precisarse que si bien la parte final del inciso cuarto del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 que establece “En el caso de las pensiones en régimen de transición del sector público reconocidas por el ISS se descontará del valor del bono los aportes realizados al ISS, antes de la fecha de traslado, actualizados en la forma aquí prevista.”, puede resultar confusa y en una errada interpretación concluirse que para todas las pensiones de régimen de transición del sector público se debe descontar del bono las cotizaciones realizadas al ese entonces Instituto de Seguros Sociales, lo cierto es que la norma no puede interpretarse y leerse de manera fraccionada, ya que es clara la disposición en el mismo inciso al establecer que todo tiempo laborado o cotizado se deberá tener en cuenta para la financiación de la pensión, sin embargo, en los casos en que algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión (como ocurre en este caso en el que sólo se tiene en cuenta el tiempo de servicios a entidades públicas-Ley 33 de 1985-), y por tanto, no se tenga en cuenta para la liquidación del bono, se debe trasladar ese dinero al fondo que reconozca la pensión para el financiamiento del mismo.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 46 Así pues, no es de recibo el argumento presentado por las Empresas Públicas de Medellín, en cuanto a que debió declararse probada la excepción de pago de manera total, pues la liquidación de la deuda realizada por la entidad es errada, debido a que para el cálculo del bono pensional incluye los aportes que se haya realizado al Instituto de Seguros Sociales -Hoy Colpensiones-, por parte de los empleadores privados.

Se precisa además, que si bien en el proceso de la referencia se decretó un dictamen pericial para que un actuario realizara la correspondiente liquidación de los bonos pensionales, objeto de este proceso, lo cierto es que dicha prueba se desistió por parte de la entidad demandante21, por lo que si bien, se pudo concluir que la forma de liquidación del bono pensional presentada por Empresas Públicas de Medellín es errada y en consecuencia, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, no fue posible determinar el valor de cada uno de los bonos. La condena en costas Conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se concluye que la parte demandante si contaba con un fundamento legal para solicitar se concedieran sus pretensiones, por lo que no hay lugar a imponer condena en costas en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Empresas Públicas de Medellín en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva. 21 Folio 735 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Colpensiones 47 SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, como consta en el acta No. Notifíquese.

BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS “Esta providencia se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”