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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-003-2014-00382-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-05-30

17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17-001-33-33-003-2014-00382-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES LIZ ENSUEÑO SERNA SALAZAR Y OTROS DEMANDADOS HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE ARANZAZU Y OTROS LLAMADOS EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A Y OTROS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 6 de agosto de 2021, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.

Solicita que se declare legal y solidariamente responsables a las entidades demandadas por la muerte del niño Cristofer Serna Salazar en hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2012 en el municipio de Aranzazu – Caldas. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se acceda a las siguientes condenas: Perjuicios morales: - Se reconocerá y pagará a la señora Luz Ensueño Serna Salazar (madre), o a quien sus derechos representen al momento de la sentencia, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A William Serna Salazar (hermano);

Farnez Londoño Serna (hermano); Vanessa Londoño Serna (hermana); Jhony Leandro Londoño Serna (hermano); María Zulma Salazar Ramírez (abuela) y Víctor Manuel Serna Zuluaga (abuelo), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Pérdida en la oportunidad o chance de sobrevivir: 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 2 - Como hubo irregularidades traducidas en una atención inadecuada y precaria al menor Cristofer Serna Salazar, lo que afectó su oportunidad de vida o de salud, se reconocerá a la señora Luz Ensueño Serna Salazar, o a quien sus derechos representen al momento de la sentencia, el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes.

Y a los demás actores, William Serna Salazar, Farnez Londoño Serna, Vanessa Londoño Serna; Jhony Leandro Londoño Serna; María Zulma Salazar Ramírez y Víctor Manuel Serna Zuluaga, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. 4.

Que se condene en costas conforme al artículo 188 del CPACA.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ➢ El menor Cristofer Serna Salazar era hijo de la señora Luz Ensueño Serna Salazar, y se encontraba afiliado al régimen subsidiado de salud a través de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom). ➢ Que el día 13 de mayo de 2012, el menor reportó una pequeña picadura en horas de la mañana en su pie derecho, y en la noche tuvo un episodio de vómito, por lo que su madre decidió llevarlo a primera hora del día siguiente al Hospital San Vicente de Paúl, siendo atendido por un estudiante que le recetó clorfeniramina jarabe 2.5mg/5ml, e hidrocortisona para aplicar en el área afectada una vez al día. Añadiendo que, pese a la indisposición del menor, no se dejó en observación. ➢ Que de la anterior atención no existe historia clínica que dé cuenta del ingreso del menor a urgencias, ni del protocolo que se siguió con el paciente, ya que este documento inició a las 1:07:05 p.m., cuando se reconsultó, y en él se relató como antecedente el ingreso del niño en horas de la mañana. ➢ Que en la historia clínica no se reporta constancia de que se hubiera indagado por antecedentes alérgicos a algún medicamento antes de ser formulado, o que se hayan ordenado muestras de laboratorio para tener mayor certeza del cuadro que 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 3 aparentemente presentaba el menor, o anticipar que sobrevendría una reacción fatal a los medicamentos suministrados. ➢ Haciendo mención a las atenciones médicas prestadas al menor Serna Salazar desde la 1:07 p.m. del día 14 de mayo de 2012 hasta el momento de su fallecimiento, ese mismo día a las 4:14 p.m., aseveró que la crisis que presentó el paciente sobrevino a la administración de los primeros medicamentos formulados por un practicante, reforzados en la segunda consulta, que fue cuando empeoró causando choque anafiláctico más neumonía aspirativa, frente al nuevo suministro de la dosis de definhidramina y adrenalina. ➢ Que una reacción alérgica sobrevino con posterioridad al diagnóstico de “urticaria” y suministro de medicamentos por parte de un practicante, quien no elaboró la historia clínica y tampoco indagó por posibles reacciones alérgicas del infante a alguna medicina; diagnóstico que no varió por parte del médico que atendió a Cristofer Serna Salazar en la segunda consulta; como tampoco varió el tratamiento que le fue suministrado, al contrario, Le fue reforzado sin averiguar posibles reacciones alérgicas, o determinar ciertamente si se estaba frente a un cuadro de urticaria o de intoxicación, este último siendo el que arrojó el estudio de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que se advierte que el procedimiento, diagnóstico y tratamiento suministrado al niño fue equivocado y causó su muerte.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS: indicó respecto de los hechos que, se atenía a lo que resultara probado; de otros que eran ciertos; y de otros que no le constaban. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al aducir que no está probado que el daño presentado tenga como causa un hecho, omisión o una operación administrativa por parte de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Propuso como excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: haciendo mención de las funciones que tiene la entidad, adujo que, esta no presta ningún servicio asistencial, por lo que no puede atribuírsele una falla en el servicio en la atención médica, y que en dado caso las llamadas a responder eran la EPS Caprecom y la ESE Hospital San Vicente de Paúl. 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 4 - Ausencia de responsabilidad y de falla del servicio atribuible a la Dirección Territorial de Salud de Caldas: conforme las competencias que tiene la entidad según la Ley 715 de 2011, a la Territorial de Salud se le excluye de la prestación directa de los servicios médico- asistenciales, por lo tanto, no tiene funciones o competencias relacionadas con esto, indicando que el paciente se encontraba afiliado a la EPS Caprecom. - Ausencia de nexo causal: en este caso no existe relación de causalidad entre el hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho, presuntamente causado a los demandantes. - Genérica.

Finalmente, llamó en garantía a la Previsora S.A. y a Liberty Seguros S.A. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL: sobre los hechos indicó frente a los relacionados con la legitimación por activa que se atenía a lo probado. En relación con los supuestos fácticos soporte de falla del servicio o pérdida de oportunidad manifestó que algunos eran ciertos; que otros no eran verdaderos; y de otros que debían acreditarse.

En cuanto a las pretensiones se opuso rotundamente a su prosperidad, debiendo desvincular y absolver de todo cargo al hospital, ya que la entidad no incurrió en una falla médica. Propuso las excepciones de: - Acción judicial inadecuada para tramitar la reclamación de perjuicios e inepta demanda: resaltó que se acudió a la acción inadecuada por eventos de daños en la prestación de los servicios profesionales médicos o la prestación de los servicios de salud, ya que se presentó el medio de control de reparación directa para promover la responsabilidad del Estado, cuando de acuerdo con la normativa entre las partes obran sendos contratos, el de afiliación para el aseguramiento, y el de la EPS con la ESE, lo que genera que los conflictos por incumplimiento de las correlativas obligaciones tengan que ser resueltos en el marco de las controversias contractuales. - Falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda en relación con la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu: señaló que el hospital no es el responsable del fatal suceso, como si lo puede ser la madre del menor quien lo dejó sin atención aproximadamente 24 horas pese a que se le informó de la picadura; aunado a que 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 5 conforme las normas, el responsable de la prestación de los servicios de salud es la EPS y no las IPS o ESE, a través de las cuales ellos prestan el servicio, siendo las llamadas a asumir directamente la responsabilidad por las presuntas fallas que se puedan ocasionar con su red de prestadores. - Inexistencia del elemento daño: precisó que el menor fue atendido de manera inmediata, de forma integral y oportuna el día de los acontecimientos por parte del hospital, conforme a su nivel de atención – primer nivel – poniéndose a disposición del paciente todos los recursos humanos y tecnológicos disponibles en ese momento para tratar la urticaria o alergia que presentó, haciendo énfasis nuevamente en el actuar de la madre, quien omitió prestarle atención cuando el menor le mostró la roncha que tenía, advirtiéndole de una picadura. - Imposibilidad de imputación: sostuvo que la imputación está íntimamente ligada con la existencia de un nexo causal, por lo que valdría la pena preguntarse si se aceptara que el daño es la falta de un diagnóstico acertado, o negligencia o impericia en el manejo médico que se dio al menor Serna Salazar que de alguna manera condujo a su muerte, con otra serie de complicaciones neurotóxicas (daño), pues es necesario establecer la causa, con el fin de determinar la imputación, estando probado con el acta de necropsia que el deceso que produjo por el ataque de un animal venenoso, lo cual excluye cualquier responsabilidad del hospital, pues su atención estuvo conforme a los protocolos del nivel asistencial que brinda. - Ausencia de nexo causal: precisó que no existe nexo causal pues la ESE dispuso de todos los recursos humanos y tecnológicos con los que contaba, advirtiendo que la responsabilidad estaría adherida a la madre del menor por omisión, y a la causa del deceso, neurotoxina de origen animal venenoso no determinado. - Inexistencia de falla en la prestación del servicio médico actuación ajustada a la lex artis y a los protocolos de atención según los niveles de complejidad autorizados para la entidad: conforme la historia clínica en los servicios de salud suministrados se siguió el protocolo para el manejo de la urticaria o alergia que presentaba el paciente. - Obligaciones de medios: afirmó que debe tenerse muy en cuenta cuáles son los tipos de obligaciones que debe asumir el personal médico y las instituciones prestadoras de los servicios de salud, pues la actividad médica está comprendida como una obligación de medio y no de resultados. 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 6 - Inexistencia del deber de indemnizar: insistió en que la atención fue la adecuada, sin que se presentara en el hecho o actuar una actividad culposa de negligencia o impericia, de lo cual da cuenta la historia clínica. - Enriquecimiento sin causa: se pretende con el proceso de reparación directa se indemnice a toda una familia por una presunta responsabilidad médica, cuando como se ha probado el deceso del menor no es imputable al hospital. - Genérica: Finalmente, llamó en garantía a la Previsora S.A. CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EPS: respecto a los hechos manifestó de su gran mayoría que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

Propuso las siguientes excepciones: - Cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Caprecom, para con sus afiliados: hizo mención al cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Caprecom para con sus afiliados, ya que para el momento de los hechos contaba con una red debidamente habilitada para brindar la atención en salud que requirió el menor Serna Salazar en su calidad de afiliado, estando entre sus prestadores el Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu con quien se tenía suscrito contrato de prestación de servicios de baja complejidad, obligándose este a responder civilmente por sus acciones u omisiones y no Caprecom, por lo que no es factible endilgarle responsabilidad por un mal diagnóstico y no haber dispuesto del tratamiento médico que requería el paciente, pues precisamente para ello suscribió contrato con la ESE. - Incumplimiento de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu, de las obligaciones contractuales determinadas en el contrato: la IPS es responsable ante el contratante y los usuarios por la calidad del servicio médico que ofrezca, así como por la idoneidad de los profesionales que lo prestan, y en el evento que se derive algún tipo de responsabilidad con el afiliado, deberá asumir con sus propios recursos las indemnizaciones que se generen, pues esos eventos son ajenos a la entidad contratante, en este caso la EPS. - Ausencia de responsabilidad de Caprecom en el fallecimiento del menor Cristofer Serna Salazar: la entidad no es responsable del deceso del paciente, ya que la atención brindada se realizó a través del hospital, quien es el responsable ante Caprecom y ante los afiliados 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 7 por la calidad del servicio médico que ofrecen, así como la idoneidad de los profesionales que lo prestan, por lo que cualquier situación relacionada con la prestación del servicio debe ser asumida por la ESE. - Principio de confianza del acto médico: en este caso los médicos actuaron bajo el principio de beneficencia no de maleficencia, toda vez que, con su intervención no conllevó a la complicación en el paciente, pues no hubo un actuar inadecuado a los protocolos establecidos. - Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley: fundamentaron la excepción en el contenido del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, y en tal sentido si los riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos, son de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica, el personal profesional no puede ser responsable. - Innominada.

LLAMADAS EN GARANTÍA LA PREVISORA (llamamiento en garantía efectuado por el Hospital San Vicente de Paúl): comenzó por oponerse a la prosperidad de las pretensiones no solo de la demanda sino del llamamiento en garantía. Se pronunció sobre los hechos de la demanda aduciendo de su gran mayoría que no le constaban. Sobre los supuestos fácticos del llamamiento en garantía manifestó que era cierto que entre el Hospital San Vicente de Paúl y la Previsora se suscribió un contrato de seguros que se materializó en la póliza 1002131, pero que estaba regulada por un clausulado debidamente aceptado por las partes contratantes.

Coadyuvó las excepciones propuestas por el Hospital San Vicente de Paúl, y propuso las de “inexistencia de culpa o falla en la prestación del servicio médico”; “la inexistencia de nexo causal entre la conducta desarrollada por la ESE y el daño”; “la improcedencia de la aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad derivada de error de diagnóstico médico”; y la “inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios cuya indemnización se reclamaba”.

Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones de: - La cobertura de la póliza se limita a lo convenido en su clausulado: si se declara algún tipo de responsabilidad se deberá considerar el monto y la extensión de la responsabilidad 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 8 asumida por la aseguradora con fundamento en las condiciones generales y particulares estipuladas en el contrato, cuál de los dos perjuicios por los que se profiere condena estaban amparados. - Debe respetarse la suma máxima asegurada frente al amparo de los perjuicios extrapatrimoniales: la responsabilidad del asegurador se encuentra limitada por la suma asegurada pactada en el respectivo contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1079 del Código de Comercio, excepción que hace referencia al reconocimiento por parte del asegurador de los gastos asumidos para evitar la extensión y propagación del siniestro, lo cual advierte no es aplicable en este caso. - Debe respetarse la suma máxima asegurada frente al amparo de responsabilidad civil de clínicas y hospitales: indicó que, en caso de existir una condena se debe tener en cuenta que la cobertura de la póliza se encuentra limitada en relación con el amparo por la suma asegurada pactada en el respectivo contrato. - Existencia de deducible: señaló que, si hay condena en contra del hospital, y de la compañía, debe tenerse en consideración al liquidar el valor de la indemnización, el descuento que a título de deducible está pactado en la póliza. - Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro: con fundamento en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio indicó que se debe verificar si el derecho indemnizatorio generado a partir de la póliza se extinguió por la configuración del fenómeno de la prescripción. LA PREVISORA S.A Y LIBERTY SEGUROS (LLAMADAS EN GARANTÍA POR LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS): se tuvieron por no contestados los llamamientos en garantía. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 6 de agosto de 2021, negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si era procedente declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del menor Cristofer Serna Salazar. 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 9 En primer momento relacionó el material probatorio.

Seguidamente, los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, así como el régimen aplicable para los casos en los que se hacía mención a una deficiente atención médica, omisión del debido tratamiento, la pérdida de chance u oportunidad; y la muerte del menor Cristofer Serna Salazar; para concluir que se apoyaría en el régimen de falla probada en el servicio para resolver el asunto.

Al descender al caso concreto indicó que el daño se concretó en la muerte del menor Serna Salazar el día 14 de mayo de 2012, tras sufrir varios paros cardiorrespiratorios. En cuanto a la imputación, acudiendo a la historia clínica del 14 de mayo de 2012, al informe pericial de necropsia del 15 de mayo de 2012, al informe del 10 de marzo de 2013 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el dictamen pericial aportado por la parte actora, y el dictamen pericial rendido por médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, concluyó que al menor se le prestaron todos los servicios médicos que requirió su situación clínica, de acuerdo a la capacidad del Hospital San Vicente de Paúl como institución de primer nivel, con plena observancia de lo dispuesto en el Decreto 047 de 2000, modificado por el artículo 12 del Decreto 783 de 2000.

En cuanto a la atención inicial de urgencias, de lo cual da cuenta la historia clínica del paciente, al mismo le fueron suministrados y practicados todos los medicamentos y procedimientos que demandaba su estado de salud, acorde con los síntomas que manifestó desde el momento de su ingreso a la citada IPS, resaltando que la madre del menor refirió exposición a “hojas de Congo” la noche anterior, pero no a otros alimentos, sustancias, plantas o animales fuera de lo cotidiano. Que además el mismo 14 de mayo fue trasladado a la Clínica San Marcel, como consta en la historia clínica; allí ingresó a las 4:00 p.m., pasando el paciente a atención inicial donde el personal médico retomó medidas de reanimación, pero a las 4:15 p.m., se informó del fallecimiento del paciente tras ciclo de reanimación fallido.

Aunado a ello, destacó que, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó como causa de muerte de Cristofer Serna Salazar un probable contacto traumático con animal venenoso, lo cual no era evidente de diagnosticar en la atención de primer nivel, tal como quedó establecido en el dictamen rendido por el doctor José Fernando Marín Arias; y que, a pesar de haberse realizado por el personal médico de la ESE Hospital San Vicente de Paúl y la institución de tercer nivel todo lo que estaba a su alcance 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 10 para la protección del derecho a la salud y la preservación de la vida del citado menor, no fue posible evitar el resultado nefasto.

Que como la historia clínica del menor Cristofer Serna Salazar permitía establecer que el mismo recibió las atenciones debidas el día 14 de mayo de 2012, factibles de suministrarse en un primer nivel de complejidad, no quedaba duda que en el plenario se encontraba demostrado que la prestación del servicio de salud se hizo conforme a los protocolos médicos exigidos en la ley.

Además, que no obraba prueba alguna en el expediente de que los entes accionados con su actuar u omisión hubiesen dado lugar a la ocurrencia del daño antijurídico deprecado, por el contrario, había quedado plenamente establecido que la probable causa de muerte pudo haber tenido como origen un posible contacto con animal venenoso no especificado, en atención a los hallazgos de neurotoxicidad y hepatotoxicidad que sugirieron una toxina de origen animal, circunstancia que apenas se pudo establecer con el informe pericial de necropsia y el informe del Médico Patólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de lo cual no tuvo conocimiento el personal médico del Hospital San Vicente de Paúl, toda vez que la madre del menor al momento de consultar no refirió de un posible contacto de este con algún animal.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO. – DECLARAR PROBADAS las excepciones de “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD Y DE FALLA DEL SERVICIO ATRIBUIBLE A LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS”, “IMPOSIBILIDAD DE IMPUTACIÓN” y “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE CAPRECOM EN EL FALLECIMIENTO DEL MENOR CRISTOFER SERNA SALAZAR” propuestas, respectivamente, por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Aránzazu y PAR Caprecom Liquidado.

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instauró LUZ ENSUEÑO SERNA SALAZAR Y OTROS, en contra de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE ARÁNZAZU, PAR CAPRECOM LIQUIDADO y DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

TERCERO. - COSTAS a cargo de la parte demandante, y a favor de la parte demandada - ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE ARÁNZAZU, PAR CAPRECOM LIQUIDADO y DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, cuya liquidación y ejecución se harán en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 11 Se fijan agencias en derecho por valor de $ 3.075.000, a favor de cada uno de los demandados – ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE ARÁNZAZU, PAR CAPRECOM LIQUIDADO y DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 6 numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: refutó la sentencia de primera instancia al considerar que, la decisión dejó por fuera todo un análisis probatorio de gran importancia, que permite deducir la responsabilidad del ente hospitalario, como la ausencia del protocolo en el servicio de urgencias, el error de diagnóstico, y del tratamiento y ausencia de instrumentos y medicamentos para superar la posterior crisis, al estar probado que la causa probable de la muerte del menor fue el contacto traumático con animal venenoso, y el tratamiento que le prescribió el médico de urgencias fue para una simple urticaria, dosis reforzada en la cita de la tarde, es decir, se le trató una alergia leve en donde el principal compromiso se daba a nivel de piel.

Adujo que la juez concluyó que, el personal médico del hospital no tuvo conocimiento de lo que padecía el menor, ya que su madre al momento de la consulta no refirió un posible contacto de este con algún animal, pero es claro que de esa atención no hay historia clínica de la que pueda determinarse con certeza tal inferencia, y es una conclusión que no consulta la verdad procesal ni real porque quedó probado que la madre sí indicó que el menor se quejó de una picadura, por lo que correspondía al equipo médico descartar todas las posibilidades, lo cual no ocurrió y generó la muerte.

Que se evidenciaba la imprevisión y desacato del protocolo de urgencias de mantener el paciente en observación para exámenes de laboratorio que seguramente hubieran arrojado los síntomas neurológicos que dice la necropsia presentaba el cadáver del menor; destacando que en la consulta no se indagó por antecedentes alérgicos, o al menos no hay constancia de ellos, porque insiste no existe historia clínica del ingreso del paciente por primera vez; y tampoco se evaluó la respuesta al medicamento, en tanto que la madre reportó 2 episodios de emesis durante la noche, de lo cual da cuenta la historia clínica elaborada apenas en horas de la tarde cuando ingresó por segunda vez, momento en el que se reforzó la dosis y el menor convulsionó, añadiendo que en estos casos resulta necesario el manejo intrahospitalario para descartar eventos de mayor gravedad, como el que existía, y no tratarlo de manera intrascendente, debiendo tener en cuenta además los 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 12 protocolos de atención que prescriben las guías de urgencias del Instituto Nacional de Salud y del Ministerio de Salud en casos de accidente ofídico.

Que en este caso no existe reporte en ese sentido de la atención brindada al menor Cristofer Serna Salazar, sino del manejo que a nivel de piel le fue dado, y se trataba de un envenenamiento, que según el juez lo debió advertir la madre, quien no tenía conocimiento y para eso lo llevó al centro asistencial. Hizo mención a la coincidencia en la conclusión del informe pericial de necropsia, con el análisis de histología realizado por el patólogo, en el sentido que, la causa probable de la muerte pudo haber tenido origen en un posible contacto con un animal venenoso, destacando que los signos que presentó el menor cuando fue llevado a urgencias estaban relacionados con ese envenenamiento, y por ello debió ser dejado en observación ya que según lo explicado por el perito hay manifestaciones que aparecen horas después, lo que denota que faltó diligencia y cuidado para así haber tenido la oportunidad o chance de que el menor viviera, por lo que no era posible que en la sentencia se concluyera que hubo una atención oportuna y de acuerdo con el protocolo que determina la norma que se citó, la cual además estaba derogada, enfatizando que las guías de este tipo de consulta disponen otro procedimiento clínico que no le fue brindado al menor.

Que así las cosas, se evidencia que el personal médico y paramédico del servicio de urgencias del hospital San Vicente de Paúl, ni por asomo se planteó, ni mucho menos descartó, a través del protocolo que es exigible, según la lex artis, o conjunto de prácticas médicas aceptadas como adecuadas para tratar al enfermo, en la atención suministrada al menor Cristofer Serna Salazar por el practicante Alejandro Zárate, y el médico Juan Camilo Posada, quienes al omitir el protocolo en la primera atención médica del servicio dieron lugar a la pérdida de la primera oportunidad o chance de recuperar su salud, aunado al irregular manejo de la crisis posterior por falta de elementos vitales con los que no contaba el hospital para superar el evento crítico en el que entró el paciente por error en el diagnóstico y, en consecuencia, equivocado manejo de su patología, dando lugar a la pérdida de la segunda oportunidad o chance de vivir.

Destacó que es claro que el manejo y tratamiento del paciente fue para “urticaria alérgica” mientras que la realidad, y con alta probabilidad determinada por los expertos, es que el cuadro clínico era de envenenamiento ofídico, que no solo no fue advertido, ni siquiera descartado por el médico tratante o practicante. 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 13 Precisó que en este caso incurrieron en un sinnúmero de situaciones que pudieron confluir para que el menor perdiera su oportunidad de sobrevida, entre ellas, el hecho de que no se advirtieron las escoriaciones que presentaba el menor en su cuerpo, ni se evaluó el posible contacto con algún vicho venenoso, como refirió su madre, no la escucharon; tampoco se evaluó la respuesta al medicamento suministrado inicialmente por el practicante, como el mismo lo advirtió en la historia clínica: “…se reevaluará respuesta al medicamento”, solo se limitó a repetir la dosis a la cual sobreviene de manera inmediata y como consecuencia directa el choque anafiláctico, del que no pudo salir el paciente, con lo que perdió su primer chance de vida, sobreviniendo una segunda pérdida de oportunidad de vida, y es la crisis que ocurre de manera inmediata y a continuación de suministrarle por parte del médico de urgencias una dosis doble del medicamento prescrito en horas de la mañana: adrenalina y difenhidramina, obsérvese la hora de ingreso y la hora de la reacción fatal, conforme lo registra la historia clínica a la 1:10 p.m., luego de que el ingreso del menor se diera a la 1:07:05 p.m., tres minutos más tarde, crisis que no pudo ser superada para sacar al paciente del peligro, porque al decir de la historia clínica parcial, elaborada después de la 1:07 p.m., hubo falta de instrumentos vitales para monitoreo del paciente, al estar en un proceso de reanimación, así lo determina el peritaje allegado al expediente.

Afirmó que se encuentra la falta de historia clínica, que constituye al menos un indicio grave, y los actos médicos y los procedimientos ejecutados desde su ingreso, como el ser atendido por un practicante y no por un profesional en medicina, quien realizó un diagnóstico de urticaria recetando un tratamiento que fue reforzado al momento de reconsultar en el hospital, que le causó un choque anafiláctico, eventos que pudieron ser la causa de la muerte.

Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, únicamente se pronunció sobre el recurso de apelación La Previsora S.A., solicitando confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que, no quedó probada la falla del servicio médico que alega la parte actora, compartiendo el análisis que en torno a la imputación se realizó en la sentencia de primera instancia, especialmente el hecho que nunca se informó 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 14 sobre una picadura, y que la causa del deceso solo se conoció cuando se realizó el informe de necropsia.

MINISTERIO PÚBLICO. No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Conforme lo argumentos expuestos en los recursos de apelación, se plantearán los siguientes interrogantes para ser absueltos por esta Corporación: Problemas jurídicos 1.

¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que la muerte del menor Cristofer Serna Salazar es imputable al Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu, y/o la Dirección Territorial de Salud de Caldas, y/o Caprecom EPS por falla del servicio médico? En caso de que no haya falla en el servicio médico se deberá analizar: 2.

¿El Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu le restó al menor Cristofer Serna Salazar la oportunidad de acceder al tratamiento que su patología requería y que le hubiese permitido mejorar sus condiciones de salud, e incluso sobrevivir? En caso de que cualquier de las dos respuestas sea positiva se deberá estudiar 3. ¿Procede el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes; están probados? Pruebas - Los Registros Civiles de Nacimiento de Cristofer Serna Salazar, Vanessa Londoño Serna, Farnez Londoño Serna, Jhony Leandro Londoño Serna, William Serna Salazar dan cuenta que son hijos de la señora Luz Ensueño Serna Salazar. 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 15 - El Registro Civil de Nacimiento de Luz Ensueño Serna Salazar indica que es hija de María Zulma Salazar Ramírez y Víctor Manuel Serna Zuluaga. - El Registro Civil de Defunción de Cristofer Serna Salazar da cuenta que falleció el 14 de mayo de 2012. - Mediante derecho de petición la señora Luz Ensueño Serna Salazar solicitó se expidiera copia completa de la historia clínica del menor Cristofer Serna Salazar para el día 14 de mayo de 2012.

En respuesta, le fue entregada la siguiente documentación: (…) 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 16 - Se encuentra copia de la fórmula médica suscrita por Alejandro Zárate, que consignó al pie de la rúbrica “Universidad de Caldas”, en la cual se recetó Clorfeniramina jarabe 2.5 mg/5 ml, dar cada 6 horas por 3 días; e Hidrocortisona crema 1% aplicar 2 veces al día en lesión. - Reposa certificado expedido por el Jefe de Admisiones y Registro Académico de la Universidad de Caldas mediante el cual hace constar que Alejandro Zárate Meza cursó y aprobó los estudios correspondientes al programa de Medicina y obtuvo el título de Médico Cirujano según acta nro. 4182 del 20 de diciembre de 2012. - Dentro del cartulario reposa copia del expediente con radicado 17001600003020120011 de la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, por el delito de homicidio, el cual se inició a raíz de información que se recibió por la muerte de un menor: 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 17 En este cartulario se encuentra entrevista realizada a la señora Luz Ensueño Serna Salazar el día 30 de mayo de 2012, de la cual se extrae lo siguiente: 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 18 - El informe pericial de necropsia nro. 2012010117001000151, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizado por el doctor José Fernando Marín Arias, que data del 15 de mayo de 2012, el cual consignó los siguientes hallazgos en el cuerpo del menor Cristofer Serna Salazar: 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 19 En este informe de necropsia se manifestó que se tomaban muestras de tejidos y de piel de muslo derecho para estudio histopatológico. - Reposa informe emitido por patólogo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, doctor Carlos Hernán Collazos Gamboa, que data del 10 de marzo de 2013, y da cuenta de un análisis histopatológico realizado al cuerpo del menor Cristofer Serna Salazar en el cual se concluyó: - Aportó la parte actora con la demanda un dictamen pericial rendido por el médico José Norman Salazar González, el cual se elaboró con base en la historia clínica, el informe pericial de necropsia, la orden de remisión, la fórmula médica realizada por Alejandro Zarate, y el reporte de análisis de muestras histológicas tomadas de la necropsia.

En dicha experticia, entre otras, se afirmó: 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 20 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 21 - En este proceso rindió dictamen pericial el doctor José Fernando Marín Arias, médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al ser quien realizó el informe de necropsia al cuerpo del menor Cristofer Serna Salazar. 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 22 - A petición de la parte demandante se recepcionaron los testimonios de Claudia Milena Duque Márquez y de Bertha Yaneth Serna Salazar.

Primer problema jurídico ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que la muerte del menor Cristofer Serna Salazar es imputable al Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu, y/o la Dirección Territorial de Salud de Caldas, y/o Caprecom EPS, por falla del servicio médico? Tesis: La Sala defenderá la tesis que la muerte del menor Serna Salazar no es atribuible al actuar de las demandadas, en tanto no quedó acreditada la imputación del daño por una falla en la prestación del servicio médico.

En materia de responsabilidad por acto médico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha pasado por diferentes etapas, desde una inicial de falla probada, que posteriormente pasó a ser falla presunta, para regresar en los últimos tiempos nuevamente a la falla probada del servicio; posiciones que conllevan intrínsecamente variaciones sobre la carga de la prueba.

En relación con la última postura, se puede extractar de la sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, de fecha 13 de noviembre de 2014, expediente: 31182, radicación: 050012331000199903218-0, lo siguiente: Finalmente, en 2006 se abandonó definitivamente la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada.

Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la institución. […] De manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 23 fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. […] Por lo anterior, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra.

Así las cosas, como esta Subsección lo recordó en sentencia del 29 de julio del 2013, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.

En palabras de la Sala: La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber de probar.

Después de estos cambios de la jurisprudencia sobre el tema de la falla del servicio por actos médicos, es claro que actualmente se considera que en materia de responsabilidad de este tipo deben estar acreditados por la parte que la alega todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso indiciarios.

Para lo anterior, se pasará en este caso a revisar cada uno de estos elementos de la falla en el servicio por actos médicos, en aras de determinar si la muerte del menor Serna Salazar es imputable al Hospital San Vicente de Paúl, y/o Caprecom EPS, y/o a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, haciendo la salvedad que no se realizará análisis sobre el elemento daño, ya que en el recurso de apelación no se expuso argumento alguno en contra de la decisión que en torno a este realizó la A quo en la sentencia. Imputación La falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario fundada en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se produce como efecto de la vulneración al 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 24 derecho constitucional a la salud, especialmente en lo que hace referencia al principio de integridad en la prestación de dicho servicio, el cual se estudia así por la jurisprudencia constitucional1: La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad.

La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.

Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada.

La misma Corporación señaló: Se considera por tanto que hay un daño, cuando se produce un dolor intenso, cuando se padece la incertidumbre y cuando se vive una larga e injustificada espera, en relación con la prestación de servicios médicos, la aplicación de medicamentos o la ejecución de procedimientos que no llegan o que se realizan de manera tardía o incomoda.

“Al respecto cabe destacar que el derecho a la salud de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: -Debe ser integral: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente2 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.3 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-104 de 2010. 2 Cita de cita: En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en la sentencia T- 136 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa 3 Corte Constitucional, sentencias T- 1059 de 2006; T- 062 de 2006; T- 730 de 2007; T- 536 de 2007; T- 421 de 2007. 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 25 En ese sentido, el Consejo de Estado ha manifestado en torno a dicha falla que “La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.).

Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización - más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”4.

En la sentencia de primera instancia el caso se analizó como una falla probada del servicio, de lo cual se concluyó que los servicios médicos que se prestaron eran los adecuados por tratarse de un hospital de primer nivel de complejidad, y se ajustaban a los protocolos médicos exigidos en la ley para ese caso; sin que obrara prueba de que los demandados con su actuar u omisión hubiesen dado lugar a la ocurrencia del daño antijurídico deprecado, por el contrario, que había quedado plenamente establecido que la causa probable de muerte pudo haber tenido como origen un posible contacto con animal venenoso no especificado, en atención a los hallazgos de neurotoxicidad y hepatotoxicidad que sugirieron una toxina de origen animal, circunstancia que apenas se pudo establecer con el informe pericial de necropsia y el informe del Médico Patólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, situación de la cual no tuvo conocimiento el personal médico del Hospital San Vicente de Paúl, toda vez que la madre del menor al momento de consultar no refirió ese posible contacto.

Al revisar el recurso de apelación, la parte actora endilga en este caso una responsabilidad al Hospital San Vicente de Paúl por no haber prestado de manera diligente el servicio médico al menor Cristofer Serna Salazar, para lo cual resalta varios aspectos, como el hecho de que haya sido atendido por un estudiante de medicina; no se haya elaborado historia clínica de esa primera atención en urgencias; no se tuviera en cuenta la información suministrada por la madre del niño sobre la picadura de un animal, y con base en ello haber realizado los exámenes clínicos pertinentes; no haberlo dejado en observación; y la ausencia de algunos medicamentos para tratar al menor y que así superara la crisis. 4 Cita de cita: Sentencia de 18 de febrero de 2010.

Exp. 17655. 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 26 En cuanto a la historia clínica que dé cuenta de la atención brindada al menor Serna Salazar en el Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Aranzazu el día 14 de mayo de 2012 en horas de la mañana, efectivamente no reposa en el expediente, pese a que la señora Luz Ensueño Serna Salazar la solicitó mediante derecho de petición, siendo suministrada únicamente la que da cuenta de la reconsulta que se presentó a la 1:07 p.m. de el día 14 de mayo de 2012.

Y que, al momento de contestar la demanda, el centro asistencial tampoco aportó la parte de la historia clínica a la que hacen referencia los demandantes. Conforme el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, mediante la cual se dictaron normas en materia de ética médica, la historia clínica “es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”. Y la Resolución nro. 1995 de 1999, que establece las normas para el manejo de la historia clínica, precisó que es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el que se registran cronológicamente no solo las condiciones de salud del paciente, sino todos los actos médicos y demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en la atención, cuyas características son: (i) integralidad, (ii) secuencialidad, (iii) racionalidad científica, (iv) disponibilidad y (v)oportunidad; añadiendo que su apertura se da cuanto se atiende por primera vez a un usuario.

Es así como en los procesos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por una mala praxis médica, la historia clínica se convierte en el medio probatorio por excelencia, pues de acuerdo a lo indicado, contiene todo el registro detallado de las atenciones en salud; de ahí que no aportarla al proceso, o hacerlo de manera incompleta, constituye un indicio de falla en el servicio.

Sin embargo, precisamente por ser un indicio, debe ser analizado junto con el restante material probatorio, para así determinar si efectivamente se presentó una responsabilidad médica o no por falla del servicio. En este caso, y dejando claro que no hay historia clínica del 14 de mayo de 2012 en horas de la mañana, sí reposa en el expediente una fórmula médica a nombre de Cristofer Serna Salazar, evidenciando en su parte superior el título “Hospital San Vicente de Paúl”, que da cuenta de la orden de medicamentos Clorfeniramina jarabe e Hidrocortisona, estando suscrito el documento por Alejandro Zárate. 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 27 Es decir, de este documento se desprende que el menor fue atendido en el Hospital San Vicente de Paúl, pues no de otra manera la receta médica tendría el membrete de la ESE, recetándole medicamentos para tratar una posible reacción alérgica, según lo explicado en dictamen pericial aportado por la parte demandante.

Este hecho de la atención se refuerza, porque de manera posterior, el menor Serna Salazar ingresó al Hospital San Vicente de Paúl el 14/05/2012 a la 1:07:05 p.m. donde fue atendido por médico general, a quien se le informó por la señora Luz Ensueño Serna Salazar que el niño había sido traído en horas de la mañana por cuadro de brote eritematoso y en forma de placas localizado en cara y extremidades, refiriendo exposición a “hojas de Congo” en la noche anterior, sin exposición a alimentos, sustancias, plantas o animales fuera de lo cotidiano, y que había presentado dos episodios de emesis la noche anterior, pero ninguno ese día. Que se había formulado manejo ambulatorio con Clorfeniramina jarabe e Hidrocortisona tópica, dando de alta con signos de alarma para reconsultar.

Que precisamente se acudía de nuevo al notar empeoramiento del brote que había aumentado en intensidad en la cara, miembros superiores y tronco, y que también había presentado tos seca y referir sensación subjetiva de dificultad respiratoria. En ese momento al examen físico se observaron en la piel lesiones en forma de placas eritematosas localizadas en cara, cuello, tronco y extremidades, comprometiendo más del 50% de la superficie corporal, plasmándose 2 diagnósticos, “urticaria alérgica” y “choque anafiláctico, no especificado”.

Al examen de miembros inferiores se consignó que presentaban edema leve grado I, llenado capilar menor de 2 segundos. En el acápite de “conducta” se consignó que la saturación de O2 era adecuada, sin estridor, pero por la presencia de la tos y el tamaño del brote se ordenó aplicar Adrenalina 0.5 mg subcutáneos, más Difenhidramina 25 mg IV (dosis recomendada 1mg/kg) teniendo en cuenta que la última dosis de antihistamínico se había administrado 5 horas antes, aproximadamente, y al parecer había sido vomitada.

A la 1:10 p.m. el médico recibe llamado de enfermería porque el paciente presentó episodio de emesis mientras se encontraba en posición sedante, por lo que se procedió a evaluarlo encontrándolo somnoliento, con respuesta al llamado, pero con retorno al estado de somnolencia, escuchando movilización de secreciones abundantes en vía área superior, sin lograr medir saturación de oxígeno, por lo que se pasó a camilla de reanimación ordenando monitorear, colocando O2 por cánula nasal y aplicando adrenalina, sin que se pudiera medir PA por no tener manguito pediátrico.

Que se 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 28 observaron retracciones intercostales y supraesternales, se auscultó crépitos en base pulmonar derecha, y en ese momento se logró medir saturación y se encontró en 80%, por lo que se decide pasar Ventury al 50%, se ordenó nueva dosis de adrenalina 0.5 mg IM 3 minutos después de la primera, y se realizó aspiración de secreciones de orofaringe.

A la 1:15 p.m. se ordenó canalizar vena periférica y administrar SSN 0.9% 500 CC a chorro, presentando el paciente dos episodios de emesis con contenido hemático, se midió saturación de O2 y se encontró en 99% con FC: 113 lpm, continuando con dificultad respiratoria, por lo que se comentó paciente con impresión diagnóstica de choque anafiláctico, más neumonía aspirativa, con la Clínica San Marcel.

Que nuevamente presentó dos episodios de hematemesis, con desaturación hasta el 76%, por lo que se ordenó administrar segundo bolo de SSN 0.9% 500 CC, por palparse pulso filiforme, por lo que se decidió realizar entubación orotraqueal. A las 2:00 p.m. se llamó Medintegral solicitando comunicación con pediatra de turno, para asesoría, quien manifestó que se debía asegurar la vía área antes de desplazarse a cualquier sitio de remisión, indicándosele a la pediatra que solo se poseía Midazolam para intubación, por lo que indicó administrar 5 mg IV, además un relajante muscular, informándosele que antes se contaba con Succinilcolina pero que en ese momento no había en stock; se ordenó administrar Midazolam 4 mg IV por estado previo de sedación del paciente, y se ordenó aplicar Atropina 0.5 mg IV para evitar bradicardia refleja por intubación, al momento de la laringoscopia se encontró paciente no relajado, con trismus, presentando secreción rosada por vía área, por lo que se informó a la pediatra telefónicamente el estado del paciente, quien indicó que en caso de no tener relajante muscular se podía repetir dosis de sedante, puesto que era imperativo asegurar la vía área, además recomendó aplicación de Dexametasona.

Se ordenó entonces segunda dosis de Midazolam 4 mg IV, y Dexametasona 4 mg IV, según indicación de la pediatra, pero el paciente persistía con trismus, tornándose cianótico y entrando en paro cardiorrespiratorio, con actividad eléctrica sin pulso, por lo que se aplicó adrenalina 1 mg IV, se inició masaje cardíaco, se realizó por 2 minutos y se intentó intubación endotraqueal, la cual se logró con tubo nro. 5 con balón, verificando correcto posicionamiento de tubo vía aérea, se insufla balón con 5 CC de aire; se conectó tubo orotraqueal a ambu, con fuente de O2 y se realizó ventilación con presión positiva, presentando el paciente retorno de circulación espontánea y esfuerzo respiratorio, por lo que se mantuvo ventilación a presión positiva con ambu conectado a O2, se aplicó primera dosis de Ceftriaxona, 150 mg IV, y se ordenó SSN 0.9% 500 CC en mantenimiento. 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 29 A las 2:40 p.m. el paciente salió vivo, con médico y auxiliar de enfermería, en ambulancia, con destino a la Clínica San Marcel, por haber sido aceptado por pediatría. A las 2:55 p.m. regresó la ambulancia porque el menor presentó paro cardiorrespiratorio minutos después de salir del hospital, realizándose maniobras de reanimación, y luego de presentar retorno de circulación espontanea se ordenó la administración de medicamentos, midiendo saturación de O2 que se encontró en el 91% con FC: 134 lpm, por lo que se decidió salir nuevamente en la ambulancia hacia Manizales; pero a las 3:15 p.m., al momento de pasar por el peaje de Neira, se presentó otro episodio de paro cardiorrespiratorio; nuevamente se inició Adrenalina con masaje cardiaco en ciclos de 2 minutos, tras aplicación de 4 dosis de Adrenalina el paciente presentó retorno de circulación espontánea, por lo que se continuó con ventilación con ambu conectado a fuente de O2.

A las 3:55 p.m. presentó nuevo paro cardiorrespiratorio, aplicando nuevamente Adrenalina y realizando masajes cardiacos, llamando a la clínica San Marcel para informar la situación, solicitando recepción inmediata. A las 4:00 p.m. el paciente llegó a la Clínica San Marcel pasando a atención inicial donde se retoman maniobras de reanimación sin éxito.

A las 4:15 se informó el fallecimiento del menor. Conforme lo reseñado, y lo explicado por el médico que rindió dictamen pericial aportado por la parte demandante, al menor se le trató su patología como una reacción alérgica; manejo que como se explicó por el perito es ambulatorio, y puede ser brindado en un primer nivel de atención; incluso este mismo experto manifestó que, conforme a la historia clínica la atención que se brindó en horas de la tarde fue pertinente en relación con los síntomas que el menor presentaba, ya que incluso no había evidencia de que tuviera alteración cardiaca o pulmonar, es decir, el paciente se encontraba estable, por lo que no era factible pensar en la inminencia de una complicación. Esta afirmación de no complicación se confirma con lo plasmado en la historia clínica al momento de realizar el examen físico.

Es de resaltar en este punto que, la parte actora no demostró que conforme la lex artis el protocolo de atención hubiera tenido que ser otro de acuerdo a la información que brindó la madre del menor al momento de la atención y que quedó plasmada en la historia clínica, y la sintomatología que presentaba el paciente; siendo importante resaltar que no se 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 30 consignó en este documento que la señora Serna Salazar hubiera informado sobre una picadura de algún animal, ya que incluso manifestó fue una exposición a “hojas de Congo” en la noche anterior, pero no a alimentos, sustancias, plantas o animales fuera de lo común. Denota lo anterior, que no existe prueba de que la atención en urgencias hubiera sido insuficiente para el diagnóstico que en ese momento se manejó, un urticaria alérgica y choque anafiláctico no especificado.

Ahora, fallecido el menor se realizó necropsia por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 15 de mayo de 2012, plasmándose en el informe que al dialogar con la madre señaló “que su hijo la noche anterior le manifestó que tenía una roncha en una pierna a lo que ella contestó que seguro lo había picado un animal, sin poner más atención a esta situación”.

Tras realizar el análisis respectivo al cadáver se encontraron dos excoriaciones puntiformes simétricas y paralelas, ubicadas en la cara anterior del muslo derecho; lo que junto con el resto de la sintomatología que había presentado (brote en la pierna, tos, emesis, insuficiencia respiratoria, edema pulmonar y cerebral, congestión generalizada), eran consistentes con un probable contacto con animal venenoso.

Posteriormente el 10 de marzo de 2013, se obtuvieron los resultados de un análisis realizado por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a 18 preparaciones histológicas del cuerpo del menor Serna Salazar, que fueron tomadas al momento de realizar la necropsia; estudio del cual se concluyó que el niño había tenido una posible exposición a vegetal o animal venenoso en muslo, y que murió aproximadamente 48 horas después de los hechos, con diagnóstico hospitalario de choque anafiláctico.

Por lo que haciendo correlación de la historia clínica aportada y del protocolo de necropsia, con los hallazgos histopatológicos encontrados, era posible concluir que la causa probable de la muerte pudo haber tenido como origen un posible contacto con animal venenoso no especificado, al no haber cambios sugestivos de anafilaxia, y haber hallazgos de neurotoxicidad y hepatotoxicidad que sugerían más de una toxina de origen animal.

Conforme lo expuesto, la presunta causa de la muerte del menor únicamente se conoció - y eso de manera probable- cuando se practicó la necropsia y el análisis histopatológico, de los cuales se concluyó que pudo estar expuesto a un vegetal o animal venenoso en el muslo, teniendo en cuenta las escoriaciones paralelas que tenía en su miembro inferior. 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 31 Frente a esas escoriaciones que fueron encontradas en el cuerpo del menor, y que enrostra la parte actora no fueron evidenciadas por los médicos que lo atendieron en el Hospital San Vicente de Paúl al momento de realizarle el examen físico, el doctor José Fernando Marín Arias, quien realizó la necropsia al cadáver y rindió dictamen pericial dentro de este proceso, informó que el examen minucioso del cadáver como lo manda la patología forense, es decir, un examen completo de pies a cabeza de cada región anatómica, fue el que permitió evidenciar las mismas, pero que era probable que un médico, en las condiciones en las que se encontraba el menor, hubiera podido pasarlas por alto, porque eran escoriaciones muy puntiformes, el cuerpo estaba brotado, y teniendo en cuenta el motivo de consulta, no se había informado que el menor hubiera sido picado, mordido o tenido contacto con algún animal venenoso; aclarando que esas escoriaciones son como el pinchazo que deja una aguja cuando aplican una inyección, y que cuando son recientes tienen el aspecto hemorrágico por la lesión de la piel, pero cuando pasa cierto tiempo se forma una costra que hace puedan pasar inadvertidas, sumado a que el brote pudo haberlas enmascarado.

Y es que este mismo galeno (doctor Marín Arias), sostuvo que, si desde el mismo momento de haber llevado al menor al hospital se hubiera informado que había sido picado por un animal la conducta hubiera sido dejarlo en observación intrainstitucional, con acceso venoso, de pronto ponerle oxígeno y cualquier medicamento para tratar las manifestaciones clínicas que se tenían; es decir, analizar la evolución que el paciente iba teniendo de acuerdo a los síntomas.

Y si no solo se hubiera tenido conocimiento de la picadura, sino de qué animal la causó, las manifestaciones serían diferentes, y algunas producen los síntomas que tenía el menor, por ejemplo, indicó que la picadura de una araña produce urticaria como a las 12 o 24 horas después del hecho, pero que para algunas picaduras no se tienen antídotos, sino que es un manejo clínico.

Es muy importante resaltar en este punto que la práctica médica es de medios y no de resultados. Al respecto, el Consejo de Estado en providencia de la Sección Tercera – Subsección A, del 8 de mayo de 2019, radicado 05001-23-31-000-2006-03681-01(40950) adujo: Para esto último, debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 32 llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho”5.

Es importante recordar que la imputación fáctica del daño y la falla del servicio no pueden ser analizadas desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que requieren ser estudiadas desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. Se debe precisar que las conclusiones de los informes rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no suponen un tratamiento o una intervención inadecuados, por el simple de hecho de haberse determinado la causa del fallecimiento; y, por supuesto, hacer énfasis en que después de conocerse las causas de la muerte es más fácil realizar inferencias y cuestionar un actuar médico, por lo que es importante tener en cuenta la situación vivida al momento en que se realizó la atención del paciente.

Es decir, enrostra la parte actora con base en unas conclusiones que solo se tuvieron después de fallecido el menor, que la atención en el Hospital San Vicente de Paúl fue deficiente porque conforme a la sintomatología, y lo referenciado por la madre sobre una picadura, debió dejarse en observación y haberle realizado exámenes paraclínicos que hubieran permitido conocer que en su cuerpo había una sustancia venenosa para así haberle brindado un tratamiento acorde a esa patología, conclusión que no comparte la Sala porque precisamente de acuerdo a la información suministrada por la mamá del niño, y los síntomas físicos que se evidenciaron, fue que se procedió a brindar la atención médica conforme al nivel de prestación del servicio que tenía la ESE, debiendo reiterar e insistir que en la historia clínica no está consignado dato referente a una picadura.

Lo expuesto permite afirmar que en este caso no hay evidencia de la que se pueda inferir que el servicio médico se prestó de manera deficiente, y más bien lo que se advierte es que de acuerdo a la sintomatología que presentaba el menor se le brindaron los servicios de salud, incluso lograron comunicación con la pediatra quien dio instrucciones para lograr estabilizar el paciente para poder trasladarlo, advirtiendo que alcanzó a ser remitido en un lapso corto de tiempo, ya que ingresó a la 1:07 p.m. y a las 2:40 p.m. salieron por primera vez con él hacía la Clínica San Marcel; es decir, el tiempo que permaneció el paciente en 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011 (expediente 18947). 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 33 el hospital fue corto, incluso desconociendo cuánto había pasado entre el momento en que tuvo contacto con la sustancia venenosa y la atención en la ESE.

Aunque en la historia clínica se hace mención a la falta de manguito pediátrico para medir la presión arterial, y unos medicamentos que no se tenían en el stock del hospital, la parte actora no acreditó que estos fueran indispensables, según la lex artis o los protocolos médicos, para salvar al paciente o lograr estabilizarlo para así poder llegar a Manizales, sin que pueda llegar a pensarse que por no existir determinadas medicinas o implementos de atención se presenta una falla del servicio, pues debió acreditarse que estos eran los únicos recomendados para realizar determinado tratamiento o procedimiento, más para este caso concreto en el que se evidencia que en el hospital implementaron acciones para lograr que el menor llegara con vida al lugar de destino debido a las complicaciones que presentó. Lo expuesto permite reforzar que en este caso faltó actividad probatoria de los demandantes que permitiera llevar a este juez al convencimiento que los síntomas que presentaba el paciente, o por lo menos alguno de ellos, estaban relacionados de manera inequívoca con una intoxicación por una sustancia venenosa y no con otra patología, y de la advertencia que de una picadura se realizó por parte del familiar que lo acompañó, y que por ello las atenciones médicas que debieron llevarse a cabo eran otras diferentes a las que se realizaron en el hospital demandado.

Pero además hay un punto de suma relevancia, y es que no se conoce realmente qué animal o insecto picó al paciente, lo que hace aún más difícil determinar cuál hubiera sido el protocolo médico a seguir, máxime cuando se expone que en estos casos muchas veces lo que se lleva a cabo es un manejo clínico de la sintomatología, y que dependiendo del animal del que provenga la sustancia venenosa se procede a buscar su antídoto, por lo que se hace imposible determinar, aun aceptando en gracia de discusión una falla en el servicio, la relación causa - efecto entre esta y las razones de la muerte, carga probatoria que recaía en la parte demandante.

En tal sentido, para esta Corporación no es posible determinar la responsabilidad del Hospital San Vicente de Paúl, y/o la Dirección Territorial de Salud de Caldas, y/o Caprecom EPS por falla en el servicio; primero, porque no se demostró que por la sintomatología que presentaba el menor Serna Salazar, y lo informado en la consulta por su acompañante, según la lex artis, el protocolo medico a implementar hubiera tenido que ser otro.

Y 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 34 segundo, porque no queda acreditado el elemento de nexo causal entre la supuesta falla y el daño. Por lo expuesto, al no encontrar acreditado el elemento imputación de la falla en el servicio médico que permita arribar a la conclusión que la muerte del menor Serna Salazar es atribuible a las entidades demandadas, se confirmará el fallo de primera instancia. Sin embargo, como desde la presentación de la demanda, y en el recurso de apelación, se mencionó una pérdida de oportunidad, pasará la Sala de Decisión a analizar la misma.

Segundo problema jurídico ¿El Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu le restó al menor Cristofer Serna Salazar la oportunidad de acceder al tratamiento que su patología requería y que le hubiese permitido mejorar sus condiciones de salud, e incluso sobrevivir? Tesis: la Sala defenderá la tesis que el Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu no le restó la oportunidad al menor Serna Salazar de tener un diagnóstico en relación con la sintomatología que presentaba, ya que no se probó qué exámenes o procedimientos médicos hubieran permitido diagnosticar y manejar clínicamente la intoxicación por sustancia venenosa que fue la causa de su deceso.

Pese a que no se configura responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte en sí misma del menor Serna Salazar, se adentrará la Sala a revisar si en este caso el Hospital San Vicente de Paúl omitió realizar exámenes o valoraciones médicas, según la lex artis, de acuerdo a la sintomatología que presentaba el paciente, para que se configure una responsabilidad por pérdida de oportunidad en relación con un diagnóstico claro que hubiera representado posibilidades de sobrevida.

Sobre la pérdida de oportunidad o pérdida de chance, el Consejo de Estado ha indicado6 que aquella “(…) se configura en todos aquellos casos en los que una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro, acontecer o conducta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 8 de agosto de 2018. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00774-01(45138). 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 35 consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial.

Dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio a actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento7.”.

Ha señalado igualmente el Alto Tribunal8 que “A pesar de las diversas teorías empleadas para explicar la pérdida de oportunidad, recientemente esta Subsección se ha pronunciado en el sentido de considerar que la postura que mejor se ajusta a dicho concepto es aquella que la concibe como un daño derivado de la lesión a una expectativa legítima9, diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado.”.

Como se indicó, la pérdida de oportunidad es un daño en sí mismo, que alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto. En tal sentido, es una figura jurídica que tiene identidad y características propias, y que difiere de la ventaja final esperada o del perjuicio que se busca eludir; daño que debe ser reparado de acuerdo al porcentaje de probabilidad de realización de la oportunidad que se perdió. 7 Cita de cita: Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Ver nota al pie nº 14. 9 Cita de cita: Esta Subsección en decisión reciente señaló que es posible aplicar la teoría de la pérdida de oportunidad a casos donde se vulneren expectativas legítimas: “El modo de reparación de daños antijurídicos derivados de vulneraciones a expectativas legítimas se debe enmarcar dentro de los parámetros de la oportunidad pérdida, siguiendo la premisa conocida del derecho de daños que circunscribe la indemnización de los perjuicios al daño, “solo el daño y nada más que el daño” a fin de evitar un enriquecimiento sin justa causa a favor de la víctima y no contrariar las reglas de la institución jurídica de la responsabilidad estatal: “el daño es la medida del resarcimiento”(…). //10.2.8.2.1.

Teniendo en consideración que el daño se origina por la amputación de una expectativa legítima a la consolidación de un derecho, bien sea, en tratándose de una aspiración de obtener un beneficio o una ganancia -polo positivo-, o bien cuando la víctima tenía la aspiración de evitar o mitigar un perjuicio y, como consecuencia de la abstención de un tercero, dicho curso causal dañoso no fue interrumpido -polo negativo-, se debe declarar la responsabilidad del Estado y reparar dicha frustración de la expectativa legítima dentro de los presupuestos de la teoría de la pérdida de oportunidad cuyo monto dependerá de la mayor o menor probabilidad y cercanía de su ocurrencia”: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2015, rad. 22637, con ponencia de quien proyecta el presente fallo. 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 36 La jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha previsto como elementos de la pérdida de oportunidad, los siguientes: i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad; y iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.

A continuación, se analizará si en el caso concreto se encuentran acreditados los aludidos elementos que permitan afirmar con exactitud si en efecto alguna de las demandadas es responsable por la pérdida de oportunidad del menor Cristofer Serna Salazar de tener un diagnóstico que le hubiera permitido acceder a un tratamiento para mejorar sus condiciones de salud, e incluso sobrevivir.

Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado Al valorar las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que, el primer componente de la pérdida de oportunidad está acreditado, ya que no es posible determinar con certeza si en caso de que al menor Serna Salazar le hubieran practicado otros exámenes o procedimientos se hubiera conocido la patología que padecía, lo cual le hubiera permitido acceder a un tratamiento, y, por consiguiente, mejorar sus condiciones de salud, e incluso haber sobrevivido.

Certeza de la existencia de una oportunidad De lo explicado hasta el momento, para esta Sala no está acreditado este ítem, pues no hay prueba científica que permita inferir, de acuerdo a la lex artis, qué examen, procedimiento u otro servicio médico debía ser realizado para conocer, en el tiempo que permaneció hospitalizado el menor, que en su cuerpo había una intoxicación por sustancia venenosa.

Por ello, no se puede llegar a la conclusión que, en caso de haber realizado determinado examen o procedimiento médico la enfermedad se hubiera conocido desde el ingreso al hospital, o que su detección temprana hubiera traído menores riesgos de complicaciones o mayores posibilidades de sobrevivir; máxime cuando no se sabe si el cuadro de evolución al momento de ingreso a la ESE ya era avanzado o no, pues sí llama la atención el poco tiempo que transcurrió entre el ingreso y el deceso. 10 Ver nota al pie nº 14. 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 37 Debe nuevamente advertirse que era una carga de la parte demandante probar cuáles exámenes, procedimientos, entre otros, debieron haberse llevado a cabo para poder determinar en cuestión de horas, aproximadamente, que fue el tiempo que permaneció el niño en el hospital, la intoxicación de su cuerpo; pero esa carga no se podía limitar a esgrimir que conforme a la sintomatología y la posible causa de la muerte, eran otros los procedimientos médicos a llevar a cabo, pues ello no pasa de ser una aseveración. Lo anterior, conlleva a que este elemento de la pérdida de oportunidad no se encuentre acreditado, lo que hace inane estudiar el tercero, relacionado con la extinción irreversible de la oportunidad.

Epítome de lo expuesto, considera la Sala que, en este caso la pérdida de oportunidad del menor Cristofer Serna Salazar de contar con un diagnóstico tampoco le es imputable a las demandadas, porque como se ha dejado expuesto a lo largo de esta providencia, la actuación médica que se brindó estuvo encaminada a manejar la sintomatología que en ese momento presentaban, sin que haya prueba de que en algún momento se advirtió sobre una picadura en la cara interna de su muslo, por lo que no se tiene certeza de la perdida de una oportunidad.

Por sustracción de materia no se estudiarán los demás problemas jurídicos. Conclusiones de segunda instancia Conforme a las pruebas allegadas se puede afirmar que en este caso no se presentó una falla en el servicio ni una pérdida de oportunidad imputables al Hospital San Vicente de Paúl, y/o a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, y/o a Caprecom EPS, ya que la parte actora no desplegó una actividad probatoria encaminada a demostrar, de acuerdo a la lex artis, los exámenes o procedimientos médicos que hubieran permitido diagnosticar y tratar la intoxicación por sustancia venenosa que causó el deceso del menor Cristofer Serna Salazar, en el tiempo en que estuvo hospitalizado; máxime cuando no se informó por su acompañante, al momento de la atención médica, que el niño había sido picado por un insecto o animal.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 6 de agosto de 2021. 17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia 38 Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y, del criterio objetivo valorativo, no se condenará en costas en esta instancia, en atención a que no hubo actuación de las demandadas antes esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 6 de agosto de 2021, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por LUZ ENSUEÑO SERNA SALAZAR Y OTROS contra EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE ARANZAZU Y OTROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 30 de mayo de 2024, según acta nro. 034de 2024. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.