TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 (Int. 209-2019) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: LUIS CARLOS BARRIOS GONZÁLEZ Apoderada demandante: ADELA AMPARO BARRIOS GONZÁLEZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ Apoderado demandada: RENUNCIÓ TEMA: INCUMPLIMIENTO CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO – INCOMPATIBILIDAD PERJUICIOS Y CLÁUSULA PENAL – INTERESES MORATORIOS OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante y demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 28 de noviembre de 2018, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones. 1.
PRETENSIONES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, promovió demanda en contra del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE, con el fin de que se declare la existencia y validez de los contratos No. 198 celebrado el 1° de marzo de 2011, la Adición No. 1 del 31 de agosto de 2011, y la Adición No. 2 del 30 de septiembre de 2011.
Que se declare el incumplimiento de la entidad demandada frente a los contratos No. 198 celebrado el 1° de marzo de 2011, la Adición No. 1 del 31 de agosto de 2011, y la Adición No. 2 del 30 de septiembre de 2011, debido al no pago de los valores pactados y que se encuentran en las siguientes facturas: - No. 1257 de julio de 2011 por un total de $1.911.327, recibida el 6 de julio de 2011. - No. 1263 del 9 agosto de 2011 por un total de $46.010.421, recibida el 10 de agosto de 2011. - No. 1264 del 9 agosto de 2011 por un total de $2.548.436, recibida el 11 de agosto de 2011. - No. 1278 del 22 de septiembre de 2011 por un total de $56.185.388, recibida el 22 de septiembre de 2011. - No. 1294 del 3 octubre de 2011 por un total de $41.912.531, recibida el 3 de octubre de 2011. - No. 1312 del 1° de diciembre de 2011 por un total de $25.494.810, recibida el 1 de diciembre de 2011.
Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE - No. 1325 del 13 de diciembre de 2011 por un total de $12.860.438, recibida el 14 de diciembre de 2011. Que se condene al Hospital Federico Lleras Acosta ESE al pago de los valores consignados en las facturas antes descritas.
Que se declare contractualmente responsable al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué de los perjuicios causados al demandante con motivo del incumplimiento en el pago de los contratos celebrados. Que se condene al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué al pago de la cláusula penal contenida en los contratos No. 198, en la adición No. 1, y en la adición No. 2.
Que se declare ineficaz la cláusula décimo séptima del contrato porque la competencia para dirimir los conflictos derivados de la contratación administrativa es la jurisdicción contenciosa administrativa y en forma previa como requisito de procedibilidad, la Procuraduría General de la Nación, a través de sus delegados quienes celebran conciliaciones extra judiciales y no tiene sentido que en estos contratos se faculte a los particulares. 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 12 de marzo de 2011, se celebró entre el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y Luis Carlos Barrios González (Contratista) Médico Especialista en Cardiología y Medicina Interna, contrato No. 198 de Servicios Profesionales de cardiología, por un valor de $315.617.750, de los cuales fueron cancelados la suma de $190.540.453; sin que se cancelara el saldo restante, esto es, $125.077.297, aun cuando se presentaron las facturas de venta correspondientes. 2.2 Que conforme con la cláusula sexta de este contrato, el pago al que está obligado el hospital demandado estaba sujeto a las apropiaciones presupuestales con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de ese momento y a la Disponibilidad presupuestal Nº 104 del 8 de febrero de 2011. 2.3 Que el término de ejecución de este contrato era de siete (7) meses contados a partir del 12 de marzo al 30 de septiembre de 2011. 2.4 El 31 de agosto de 2011, las partes de mutuo acuerdo firmaron la Adición No. 01 del contrato No. 198, por un valor de $70.000.000, exento de IVA, de los cuales fueron cancelados solamente $ 3.189.075.00; es decir, que el saldo de $66.810.925, no ha sido cancelado aun cuando se han presentado las correspondientes facturas dentro del término oportuno. 2.5 Que conforme con la cláusula sexta de esta adición, el pago al que está obligado el hospital demandado estaba sujeto a las apropiaciones presupuestales con cargo al presupuesto vigente y a la disponibilidad Nº 885 del 31 de agosto de 2011. 2.5 El 30 de septiembre de 2011, las partes de mutuo acuerdo firmaron la Adición No. 02 del contrato No. 198, por un valor de $136.000.000, exento de IVA, de los cuales fueron cancelados solamente $2.628.943; es decir, que el saldo de Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE $133.371.057, no ha sido cancelado aun cuando se han presentado las correspondientes facturas dentro del término oportuno. 2.6 Que existe incumplimiento por parte de la entidad demandada, por tanto, deberá pagar a la demandante los valores dejados de percibir en los contratos, más los intereses de mora y la cláusula penal pactada, suma que asciende a $ 594.861.808.98, para el 15 de noviembre de 2013. 2.1 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 1592, 1593, 1594, 1600, 1602, 1609, 1603, 1610, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil - Artículos 870 y 871 del Código de Comercio - Artículos 26, 27, 50, 51 y 52 de la Ley 80 de 1993 - Artículo 141 del CPACA Sostuvo que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1609 del Código Civil "en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos", en este caso el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, ignoró y violó normas civiles, al desconocer la voluntad particular como si no fuera este el pilar de la actividad negocial de los particulares.
Que un principio importante de la contratación Administrativa es el mantenimiento de la llamada "Ecuación Contractual", por la cual las condiciones económicas imperantes a la celebración de un contrato deben ser mantenidas durante su ejecución.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que los honorarios reclamados ya han sido pagados en su totalidad. Que conforme lo registran las actas de supervisión, el contratista no ejecutó el 100% del contrato como lo alega en la demanda, por tanto, no se le puede pagar la totalidad de lo pactado, pues, daría lugar, al pago de lo no debido, así como en enriquecimiento sin justa causa.
Que el valor de las pretensiones se resume en la suma de $186.923.351,00, de los cuales tal como se evidencia en los anexos de la contestación, ya fueron cancelados en su totalidad, sin que haya lugar a declarar incumplimiento o a que se apliqué la cláusula penal en un contrato ya ejecutado. Y propuso las excepciones: i) inexistencia de la obligación y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 28 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que se acreditó el pago tardío por parte de la entidad demandada en las facturas que son objeto de la litis, razón por la cual acogió la postura del Consejo de Estado, según la cual, los Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE perjuicios por mora son indemnizados con la actualización del capital debido a título de daño emergente y con el reconocimiento de intereses desde el momento en que se incurre en mora de cumplir con aquella obligación y hasta que ella se satisfaga a título de lucro cesante.
Así las cosas, el a quo, resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARESE no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada SEGUNDO: CONDENASE al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. de IBAGUÉ a pagar al demandante LUIS CARLOS BARRIOS GONZALEZ como consecuencia del pago tardío de las facturas Nos. 1257 del 5 de julio, 1263 del 9 de agosto, 1264 del 9 de agosto, 1278 del 22 de septiembre, 1294 del 3 de octubre, 1312 del 1 de diciembre y 1325 del 13 de diciembre de 2011 por los siguientes conceptos: Por daño emergente, la suma de cinco millones doscientos cincuenta y nueve mil doscientos once pesos ($5.259.211).
Por lucro cesante, la suma de veinte millones seiscientos treinta y nueve mil tres pesos ($20.639.003).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor del demandante. Tásense tomando como agencias en derecho la suma de novecientos mil pesos moneda corriente ($900.000.00).
QUINTO: ORDENAR dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Expídase copias a las partes de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.
SEPTIMO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso sí lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. (…)”
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 PARTE DEMANDANTE Sostuvo que su inconformidad gira en torno a la negativa del a quo de reconocer la cláusula penal y los intereses moratorios sin tener en cuenta algunos hechos dentro de la valoración fáctica y jurídica. Que el juez de instancia determinó que la entidad demandada sí ingreso los dineros a la cuenta del actor; sin embargo, no se aportaron los extractos o certificaciones del Banco al que supuestamente efectuaron las consignaciones como era lo debido, y en este momento no existe claridad para saber con exactitud este hecho.
Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE Que en relación con el pago de los intereses moratorios, aun cuando estos no se hayan pactado, deben ser reconocidos por el demandado al incumplir el contrato, pues, desde la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, en la contratación estatal la tasa del interés de mora aplicable a falta de estipulación por las partes, es la que establece el numeral 8° del artículo 4°(el doble del interés legal sobre el valor histórico actualizado- liquidado) de acuerdo con las pautas señaladas por el artículo 1° del Decreto 679 de 1994, sistema que la ley adecuó a la institución de la responsabilidad contractual para ofrecerle al contratista una indemnización por el daño sufrido y restablecer la equivalencia económica del contrato, dejando de lado la aplicación de las tasas comerciales establecidas por el artículo 884 del C. del Cio; de ahí que si la administración incumple con la obligación principal del contrato, esto es, pagar oportunamente el valor convenido, debe reconocer los perjuicios moratorios que causó con su incumplimiento, como son los intereses moratorios, a las tasas que pactaron las partes, o a falta de pacto la que la ley suple.
Que la Ley 80 de 1993, dispone que primero se debe actualizar el valor de la obligación principal, consistente en el pago de la suma del dinero o del capital, que se determina con base en el índice de precios al consumidor por el lapso que la administración permaneció en mora, para posteriormente calcular los intereses a la tasa del 12% anual que se calcula sobre el valor histórico de la obligación debidamente actualizado para lo cual esta última se determina de acuerdo con la metodología establecida en el artículo 1° del Decreto 679 de 1994, que consiste en aplicar a la suma debida por cada año de mora el incremento de precios al consumidor entre el 10 de enero y el 31 de diciembre del año anterior, o por fracción de año. Que, en este caso, teniendo en cuenta que en el contrato las partes no pactaron los intereses moratorios, se debe dar aplicación a lo contemplado por la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994, por lo que resultaría procedente la acumulación de intereses moratorios y la actualización. Que otro punto de inconformidad gira en torno a la negativa de reconocer el pago de la cláusula penal contenida en el contrato N° 198, Adición 1 y Adición 2, pues, existió incumplimiento contractual al desconocer el pago debido, y en caso de no reconocer esta pretensión se vulneraría el principio de la equidad; de igual manera, frente al argumento de incompatibilidad de la mencionada cláusula con los perjuicios reclamados, aclaró que al momento de presentar la demanda como fundamentos de la acción incoada manifestó puntualmente que un principio cardinal de la contratación administrativa es el mantenimiento de la llamada "ecuación contractual”, por la cual las condiciones económicas imperantes a la celebración de un contrato deben ser mantenidas durante su ejecución, sin que ello se haya tenido en cuenta.
Que según el artículo 1592 del C.C. define como cláusula penal aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal, es decir, que el demandado está en la obligación de reconocer, el pago de esa pena que consta en el contrato por negarse a cumplir efectivamente lo pactado; y si el régimen que regula este contrato es el civil, debe estar obligado a cumplir, pues, ello implica una liquidación equitativa de los perjuicios por la no ejecución o ejecución tardía de la obligación por parte del incumplido, de manera estimada y aproximada.
Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE Y por último, indicó que la liquidación del Lucro Cesante y el Daño Emergente efectuada por el juez de instancia, contraría flagrantemente, el efectivo valor del peso durante el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y el momento de dictar el fallo, pues, con una operación matemática básica ha reconocido un valor por debajo de la devaluación monetaria de los años 2011 a 2018; por lo anterior solicitó aportar la liquidación correspondiente de los contratos N° 198, Adición 1 y Adición 2; lo cual incorporó en la audiencia de conciliación. Por lo anterior, solicitó se revoque parcialmente la sentencia apelada, en los términos aquí solicitados. 5.2 PARTE DEMANDADA Sostuvo que dentro del fallo objeto de recurso no se declaró el incumplimiento del contrato, por el contrario, se hizo énfasis en que el hospital canceló el valor de las facturas pendientes a favor del demandante, por lo que se desestimó la pretensión principal.
Indicó que para que se configure la responsabilidad contractual, debe existir incumplimiento de la obligación contractual adquirida por un comportamiento del agente, lo cual no se evidencia en el caso materia de estudio, pues, el juez de conocimiento negó esa pretensión. Que para que se configuré la responsabilidad de la entidad, es necesario la demostración del daño sufrido, entendiendo este como el menoscabo de las facultades que tiene el demandante para disfrutar de un bien patrimonial de manera efectiva y real, por lo anterior, el contratista tiene derecho a que la administración indemnice la totalidad de los daños que le fueron causados y que la misma se liquide acorde con lo establecido en el fallo materia de reproche; sin embargo es el demandante quien debe demostrar la configuración del daño emergente y del lucro cesante, lo cual no ocurrió. Que no desconoce que el Hospital canceló con posterioridad a las fechas pactadas las facturas al contratista; pero el a quo, no puede dejar de estudiar la configuración de un daño real y probado dentro del proceso, máxime cuando el incumplimiento contractual no fue declarado y tampoco se probaron los perjuicios.
Que aun ante la situación de intervención forzosa en la que se encuentra el Hospital demandado, se efectuaron los pagos de manera tardía, pero ello impidió que se declarara un incumplimiento contractual, y tampoco se mencionó respecto del presunto daño causado al actor para que se configure la cancelación de la cifra dada a título de condena para el Hospital, lo que denota la inexistencia de fundamentos que permitan endilgar un presunto daño patrimonial indemnizable.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 22 de febrero de 2019 y mediante providencia del 27 de febrero del mismo año, se admitió la apelación impetrada por la demandante y demandada. Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE El 13 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 8.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial Administrativo del Tolima. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar sí: - Existe incumplimiento del contrato por parte del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE, en relación con el pago oportuno de las facturas generadas en virtud del contrato de prestación de servicio No. 198 del 1° de marzo de 2011, y sus adiciones. - En caso afirmativo, es posible reconocer la indemnización de perjuicios y la cláusula penal contenida en el contrato, o por el contrario, resultan incompatibles. - El contrato No. 198 de 2011, se regula por el derecho privado o por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y en ese sentido, se debe definir la normatividad aplicable para la liquidación de los intereses moratorios que puedan surgir ante un pago tardío de la obligación por parte del contratante. 8.3 RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define el contrato estatal, así: “ARTÍCULO 32.
De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)” Y según el artículo 2° ibidem, se consideran entidades estatales: “(…) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” (Negrillas fuera de texto).
Por otra parte, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, regula la naturaleza jurídica de la entidad demandada, así: “ARTICULO. 194.-Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.(negrilla fuera de texto) El régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado, se define en el artículo 195 ibídem de la siguiente forma: “Artículo 195.
Régimen Jurídico. (…) 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.” (Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, es posible concluir que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, es una entidad estatal, dedicada precisamente a la prestación de servicios de salud, que sus contratos son de los denominados estatales y que se encuentran regidos por regla general, por el derecho privado, a pesar de que puedan incluirse cláusulas exorbitantes dentro de lo pactado.
Sin embargo, como lo ha indicado el Consejo de Estado, la naturaleza de contrato estatal la define la calidad de la persona jurídica que lo suscribe y no por el régimen al que está sometido, así: “La Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza.
(…) se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado. Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual, si se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de concluirse que los contratos que celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable.
Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato.”1 1 Ver Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE Así las cosas, se puede concluir que las Empresas Sociales del Estado se rigen por el derecho privado en materia contractual, conforme a lo establecido en el artículo 195, numeral 6, de la Ley 100 de 1993.
Pese a lo antes concluido, se debe resaltar que el artículo 49 de la Constitución Política y el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, definen a la salud como un servicio público, lo cual se debe tener en cuenta en materia de los contratos celebrados por la ESE como empresa estatal contratante lo constituye “la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social”2 Por ello, cabe recordar que siempre que esté de por medio la contratación estatal, sin perjuicio del régimen normativo de aplicación imperante al negocio jurídico, la entidad pública se encuentra obligada a observar y acatar los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, tal cual lo dispuso expresamente la Ley 1150 de 2007, así: “ARTÍCULO
13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.
Al respecto el Consejo de Estado, ha establecido: “En conclusión, todo esto significa que ni antes ni después del 2007 las Empresas Sociales del Estado podían inaplicar el artículo 209 de la Constitución Política, porque está inescindiblemente relacionado con la moralidad, la continuidad, la prestación efectiva de los servicios públicos y la garantía de los derechos ciudadanos. (…).
“El artículo 13 reaccionó, exigiendo que las entidades excluidas de la Ley 80 apliquen en la actividad contractual: i) los principios de la función administrativa, ii) los principios de la gestión fiscal y iii) el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02622-01(24996) 2 “Artículo 49 de la Constitución Política. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. “Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
“La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE “El último aspecto destacado atrás significa que a partir de la Ley 1150 las entidades no regidas por la Ley 80 tienen claridad absoluta –propia del positivismo jurídico- sobre la mezcla de ordenamientos jurídicos que deben realizar para celebrar los contratos estatales.
“Sin embargo, antes de expedirse aquella ley la obligación ya existía, pero fue la doctrina, los órganos de control y los operadores jurídicos comunes quienes reclamaban -pero en forma dispersa y desordenada- que en esas instituciones también se debían aplicar los principios constitucionales, sólo que no hubo conclusiones al respecto.
“El art. 13 desmaterializó la discusión, de ahí que la resistencia ilustrada, pero inconstitucional, que ejercían algunas entidades excluidas de la Ley 80 desapareció, porque el legislador se apropió de la controversia, y la decidió”.3 Lo anterior fue reiterado por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de mayo de 2018, así4: “… el hecho de que existan contratos exceptuados del régimen de contratación estatal que se regulen por el derecho privado no significa que estos sean ajenos a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, establecidos respectivamente en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política.
Por el contrario, a lo largo del íter contractual debe haber pleno sometimiento a ellos bajo el entendido de que, en todo caso, la actividad de contratación del Estado es tan solo un medio para lograr la satisfacción de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, tal y como lo dispone el artículo 3 de la Ley 80 de 1993.15 Por tal motivo, aunque en aquellos casos no resulte aplicable el régimen de contratación estatal, el desarrollo de la actividad contractual del Estado sigue siendo una manifestación del ejercicio de la administración pública y de la gestión fiscal por lo que deviene obligatoria la sujeción a los principios que las regulan a efectos de evitar decisiones caprichosas, negligentes o parcializadas que atenten contra el interés general y la teleología que desde la Constitución Política se ha trazado dentro del Estado social y democrático de derecho.
(…) En la contratación de las entidades excluidas de la Ley 80 se distinguen perfectamente dos ordenamientos jurídicos: uno prevalente, el derecho privado, que aporta todas sus instituciones, reglas y principios y las pone al servicio de los contratos de dichas entidades; y otro, secundario, referido a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal –pero no a la Ley 80 de 1993, con sus reglas particulares-, que inspiran al régimen anterior con valores propios del derecho público […]» En ese orden de ideas, la actividad contractual del Estado, en todas sus fases y con independencia de que la entidad de que se trate sea ajena al 3 Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 8 de abril de 2014, expediente: 25.801, C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2018, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicado 11001-03-25-000-2011-00502-00 (1938-11).
Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE régimen de contratación pública, debe ejercerse al servicio de los intereses generales y con respeto de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, descentralización, delegación y desconcentración de funciones.
(…)” En conclusión, la entidad estatal debe observar en su actuación, precontractual y contractual, los principios que la Constitución Política le impone, en desarrollo de lo cual le asiste la obligación de obrar con igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en todas las etapas de la actividad contractual.
8.5. CASO CONCRETO La parte demandante, pretende que se declare la existencia y validez de los contratos No. 198 celebrado el 1° de marzo de 2011, la Adición No. 1 del 31 de agosto de 2011, y la Adición No. 2 del 30 de septiembre de 2011; además del incumplimiento de la demandada frente a los mismos por el no pago de los valores pactados y que están contenidos en las facturas No. 1257 de julio de 2011 por un total de $1.911.327, No. 1263 del 9 agosto de 2011 por un total de $46.010.421, No. 1264 del 9 agosto de 2011 por un total de $2.548.436, No. 1278 del 22 de septiembre de 2011 por un total de $56.185.388, No. 1294 del 3 octubre de 2011 por un total de $41.912.531, No. 1312 del 1° de diciembre de 2011 por un total de $25.494.810 y la No. 1325 del 13 de diciembre de 2011 por un total de $12.860.438.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene: i) el pago de los valores descritos en las facturas, ii) el reconocimiento de los perjuicios causados; iii) el pago de la cláusula penal; entre otros aspectos. El juez de instancia accedió parcialmente a las pretensiones, por considerar que se acreditó el pago tardío por parte de la entidad demandada en las facturas que son objeto de la litis, por lo que acogió la postura del Consejo de Estado, según la cual, los perjuicios por mora son indemnizados con la actualización del capital debido a título de daño emergente y con el reconocimiento de intereses desde el momento en que se incurre en mora de cumplir con aquella obligación y hasta que ella se satisfaga a título de lucro cesante.
La parte actora, apeló porque pese a que el juez de instancia determinó que la entidad demandada sí ingreso los dineros a la cuenta del actor; no se aportaron los extractos o certificaciones del Banco al que supuestamente efectuaron las consignaciones como era lo debido, y en este momento no existe claridad para saber con exactitud este hecho; además de presentar inconformidad respecto a los siguientes aspectos: i) pago de los intereses moratorios, aun cuando estos no se hayan pactado, pues, deben ser reconocidos por el demandado al incumplir el contrato, conforme lo establece la Ley 80 de 1993, en el numeral 8° del artículo 4°; por lo que resultaría procedente la acumulación de intereses moratorios y la actualización; ii) que se debe reconocer la cláusula penal contenida en el contrato y sus adiciones al existir incumplimiento contractual, pues, al negarse se vulneraría el principio de la equidad y el de la ecuación contractual; y iii) la liquidación del Lucro Cesante y el Daño Emergente efectuada por el juez de instancia, contraría flagrantemente, el efectivo valor del peso durante el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y el momento de dictar el fallo, pues, con una operación matemática básica ha reconocido un valor por debajo de la devaluación monetaria de los años 2011 a 2018.
Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE Y la entidad demandada en su apelación indicó, que en el fallo objeto de apelación no se declaró el incumplimiento del contrato, por el contrario, se hizo énfasis en que el hospital canceló el valor de las facturas pendientes a favor del demandante, por lo que se desestimó la pretensión principal; y que en este asunto tampoco se demostró la configuración del daño emergente y lucro cesante, por lo tanto, no sería posible declarar la responsabilidad del Estado.
De lo probado en el proceso, se tiene lo siguiente: - Entre Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué en calidad de contratante, y Luis Carlos Barrios González (contratista), se suscribió el contrato No. 1386 de 2011, cuyo objeto consistía en: “CONTRATACIÓN DEL PROCESO DE CARDIOLOGÍA, PARA EL DESARROLLO DE LOS MACROPROCESOS DE LAS UNIDADES FUNCIONES DE URGENCIAS, ATENCIÓN DE HOSPITALIZADOS (INTERNACIÓN), ATENCIÓN EN CONSULTA EXTERNA DEL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DEL IBAGUÉ TOLIMA E.S.E., CUMPLIENDO CON LOS ESTÁNDARES DE HABILITACIÓN Y CALIDAD ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVIDAD LEGAL VIGENTE, DE CONFORMIDAD CON LO PLASMADO EN EL ANÁLISIS DE CONVIVENCIA Y PROPUESTA.
(POR EVENTO).”, por valor de $315.617.750,oo M/cte., exento de IVA, con vigencia del 1° de marzo de 2011 al 30 de septiembre de 2011,5 y en el mismo, se estableció frente al pago, como obligación del contratante lo siguiente: “(…) QUINTA: VALOR DEL CONTRATO. Valor de este contrato será el efectivamente facturado por el contratista el cual podrá sobrepasar la suma de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($315.617.750,00) MCTEEXCENTO DE IVA.
PARÁGRAFO PRIMERO: FORMA DE PAGO.- CONTRATANTE. Pagará el valor del presente contrato de acuerdo a las facturas presentadas por el PROFESIONAL, revisada y certificada por el supervisor del contrato, valor de la factura o cuenta de cobro se cancelará dentro de los noventa (90) días siguientes a su respectiva, presentación la que se hará a más tardar el día 20 de cada mes, la cual deberá ir acompañada de demostración de pago de seguridad social (Salud, Pensión y ARP) y la certificación del supervisor del contrato sobre el cumplimiento del objeto de este.
(…)” - El día 31 de agosto de 2011, las partes de mutuo acuerdo firmaron un nuevo contrato, adicional No. 001 al Contrato No. 198 rigiéndose por las mismas cláusulas. El valor de la adición fue de setenta millones de pesos ($70.000.000) M/cte, exento de IVA, y que teniendo en cuenta la cláusula tercera de la adición del contrato el valor a pagar se imputaría con cargo al rubro No. 1010201 y a la disponibilidad presupuestal No. 885 del 31 de agosto de 2011.6 - El día 30 de septiembre de 2011, las partes de mutuo acuerdo firmaron nuevo contrato, adicional No. 002 al contrato No. 198, rigiéndose por las mismas cláusulas.
El valor de la adición fue de ciento treinta y seis millones de pesos ($136.000.00) M/cte, exente de IVA, y que teniendo en cuenta la cláusula cuarta de la adición del contrato el valor a pagar se imputaría con cargo al 5 Ver folios 4-7 cuaderno principal 6 Ver folios 8 cuaderno principal Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE rubro No. 1 010 201 y a la disponibilidad presupuestal No. 885 del 31 de agosto de 2011.7 - Las facturas Nos. 1257 del 5 de julio de 2011, por valor de $1.911.327, No. 1263 del 9 de agosto de 2011 por valor de $46.010.421, No. 1264 del 9 de agosto de 2011 por valor de $2.548.436;
No. 1278 del 22 de septiembre de 2011 por valor de $56.185.388; No. 1294 del 3 de octubre de 2011 por valor de $41.912.531, No. 1312 del 1 de diciembre de 2011, por valor de $25.494.810, y No. 1325 del 13 de diciembre de 2011 por valor de $12.860.438, fueron recibidas por la profesional universitario Victoria Eugenia Avilez Aroca del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. DE Ibagué los días 6 de julio, diciembre de 2011, 10 de agosto de 2011, 11 de agosto de 2011, 22 de septiembre de 2011, 3 de octubre de 2011, 1 de diciembre de 2011 y 14 de diciembre de 2011, respectivamente.8 - La subgerente Claudia Patricia Rayo Bocanegra del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de lbagué certificó que el contratista cumplió con el objeto del contrato, y que presentó las mencionadas facturas Nos. 1257, 1263, 1264, 1278, 1294, 1312 y 1325 a la entidad demandada, que canceló los aportes a los sistemas de salud y pensión, autorizando el pago de los respectivos valores.9 - Las facturas antes mencionadas fueron pagadas mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 636132094 del BBVA a nombre de LUIS CARLOS BARRIOS así: las Nos. 1257, 1263 y 1264 el 2 de diciembre de 2011;10 La factura No. 1278 fue cancelada en tres cuotas los días 29 de mayo de 2012, 25 de septiembre de 2012 y 15 de julio de 2013;11 La No. 1294 en dos cuotas los días 5 de agosto y 18 de noviembre de 2013;12 La factura No. 1312 en dos cuotas el 18 y 27 de noviembre de 201313 y la No. 1325 el 27 de noviembre de 2013.14 - La Profesional Universitaria de la Tesorería – Pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, emitió certificación el 27 de mayo de 2016, en la que consta que dicha entidad canceló al aquí demandante la suma de $415.316.944, en relación a las facturas presentadas en virtud del contrato No. 198 del 1° de marzo de 2011.15 i) Incumplimiento contractual, Intereses moratorios e indemnización de perjuicios 8.5.1 Incumplimiento contractual.
El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones tras considerar que existió pago tardío de las facturas y ordenó 7 Ver folio 9 cuaderno principal 8 Ver folios 15 al 44 del cuaderno principal. 9 Ver folios los 241.243.240, 252. 253. 254 y 255 del cuaderno principal 10 Ver Certificado de Egreso No. 55531 visto a folio 423 y reporte de pagos masivos del banco popular vista a folios 422 11 Certificados de Egreso Nos. 60947, 65465 y 80815 vistos a folios 425, 427 y 429 y reportes de pagos masivos del banco popular vista a folios 424, 426 y 428. 12 Certificados de Egreso Nos. 82433 y 89388 vistos a folios 43 I y 433 y reportes de pagos masivos del banco popular vista a folios 430 y 432. 13 Certificados de Egreso Nos. 89388 y 91166 vistos a folios 433 y 435 y reportes de pagos masivos del banco popular vista a folios 432 y 434. 14 Certificado de Egreso No. 91166 visto a folio 435 y reporte de pagos masivos del banco popular vista a folio 434. 15 Ver folio 236 del cuaderno principal Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE a la demandada el reconocimiento de perjuicios por mora, constituidos por el daño emergente, que correspondía a la actualización del capital debido, en la suma de $5.259.211, y los intereses desde el momento en que se incurre en mora hasta que se efectuó el pago a título de lucro cesante en la suma de $20.639.003.
La actora en su apelación indicó que teniendo en cuenta que en el contrato las partes no pactaron los intereses moratorios, se debía dar aplicación a lo contemplado por la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994, por lo que resultaría procedente la acumulación de intereses moratorios y la actualización. Y la parte demandada en su apelación indicó que dentro del fallo objeto de recurso no se declaró el incumplimiento del contrato, por el contrario, se hizo énfasis en que el hospital canceló el valor de las facturas pendientes a favor del demandante, por lo que se desestimó la pretensión principal; además alegó, que para que se configure la responsabilidad contractual, debe existir incumplimiento de la obligación contractual adquirida por un comportamiento del agente, lo cual no se evidencia en el caso materia de estudio, pues, el juez de conocimiento negó esa pretensión; y por último, indicó que para que se configuré la responsabilidad de la entidad, es necesario la demostración del daño sufrido, entendiendo este como el menoscabo de las facultades que tiene el demandante para disfrutar de un bien patrimonial de manera efectiva y real.
Pues bien, el contrato es ley para las partes, generador de obligaciones, que no puede ser invalidado sino por su mutuo consentimiento o por causas legales y debe ejecutarse de buena fe según lo pactado, la naturaleza de la obligación o lo que por ley le pertenezca (arts. 1602 y 1603 C.C.), y su incumplimiento genera el reconocimiento de los respectivos perjuicios, con el fin de reparar los daños ocasionados al co-contratante cumplido, quien podrá exigir, en consecuencia, la obligación insatisfecha y el resarcimiento de todos los perjuicios ocasionados, al respecto el Consejo de Estado ha indicado: “(…) si el pago del precio como remuneración a las prestaciones ejecutadas en un contrato celebrado por la Administración Pública es el principal derecho que tiene el contratista colaborador, es evidente que las entidades contratantes deben cumplir con esa obligación en los términos y plazos convenidos en el contrato o previstos en la ley, de manera que ante la mora de esta obligación dineraria debe reconocer y cancelar intereses en virtud de la ley al contratista, en su condición de acreedor, mientras no satisfaga el pago de la suma del capital adeudado.
(…) En tal virtud, los efectos del incumplimiento contractual por violación a la ley del contrato concretamente consisten en que, de una parte, el deudor incumplido queda expuesto a ser compelido o constreñido judicialmente a cumplir con su objeto o su equivalente y a indemnizar los daños y perjuicios y, de otra parte, surge el derecho correlativo del perjudicado a obtener ante el juez del contrato la realización de la prestación debida de ser ello posible o perseguir su subrogado y el resarcimiento por la lesión o perturbación a su derecho de crédito.”16 En este caso la entidad contratante – es una E.S.E., la cual se encuentra sustraída de la aplicación del Estatuto General de Contratación, rigiéndose entonces por las 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 17214, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE normas de derecho privado, y en ese sentido, los artículos 1613 y 1614 del Código Civil Colombiano consagran lo siguiente: “ARTÍCULO 1613. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.
La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.
ARTÍCULO 1614. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.
(…)” Según el Consejo de Estado, el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión del incumplimiento contractual puede ser indemnizable a título de daño emergente y lucro cesante, así: “… para que exista una responsabilidad contractual, no basta el simple incumplimiento de la obligación contractual o legal (comportamiento culposo del agente que genera la responsabilidad), sino que es menester que el demandante haya sufrido un daño, entendido como la lesión, quebranto o menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extramatrimonial, y el cual para que sea indemnizado debe ser cierto y no eventual o hipotético.
(…). En desarrollo de lo anterior, a términos del artículo 1613 del Código Civil, la indemnización de perjuicios o, mejor aún, el daño material comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento, (…). De acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala, los perjuicios causados a un contratista como consecuencia del incumplimiento de la Administración de la obligación de pago del valor del contrato, son indemnizados con la actualización del capital debido a título de daño emergente y con el reconocimiento de intereses desde el momento en que se incurre en mora de cumplir con aquella obligación y hasta que ella se satisfaga a título de lucro cesante17 conceptos que no son incompatibles sino complementarios, en tanto el primero evita la desvalorización de la moneda, esto, la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo y ante el índice de inflación, mientras el segundo tiene por objetivo sancionar la mora del deudor y, por ende, reparar el daño ocasionado por ésta (…).
Es decir, cuando la obligación incumplida es de índole dineraria, la indemnización de perjuicios por la mora está constituida por el pago de intereses, tal y como lo determina el artículo 1617 del Código Civil, de 17 Artículo 1613 C.C. “(…) Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.” Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE conformidad con el cual “el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo18, disposición que ha permitido a la jurisprudencia sostener que: (negrilla fuera de texto) “Por medio del cobro de los intereses moratorios se pretende indemnizar al acreedor por los perjuicios que le causó el incumplimiento del deudor, en el pago de una suma de dinero, perjuicio que se presume y cuya cuantía no está en el deber de demostrar, sea porque se pactaron entre las partes, o porque se aplica la regulación legal.” (negrilla fuera de texto) En este marco jurídico, cabe precisar que si el pago del precio como remuneración a las prestaciones ejecutadas en un contrato celebrado por la Administración Pública es el principal derecho que tiene el contratista colaborador, es evidente que las entidades contratantes deben cumplir con esa obligación en los términos y plazos convenidos en el contrato o previstos en la ley,19de manera que ante la mora de esta obligación dineraria debe reconocer y cancelar intereses en virtud de la ley al contratista, en su condición de acreedor, mientras no satisfaga el pago de la suma del capital adeudado.20 De acuerdo con la anterior distinción, se observa que el artículo 1617 del Código Civil, señala que si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora, se sujeta a las reglas siguientes: “1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” (Negrilla ajena al texto original).
Es decir, la norma reproducida fijó el interés legal civil en el 6% anual y, por ende, constituye una tasa de interés pura, en la medida en que no incluye dentro de su cálculo el componente inflacionario o de actualización 18 Ver El perjuicio que resulta de la mora consiste en que el acreedor habrá quedado privado temporalmente de la suma de dinero con la cual contaba en la fecha en que debía ser ejecutada la obligación de pagar.
Desde el momento en que el deudor se encuentra en mora, el acreedor tiene derecho a exigir la reparación del perjuicio que resulte de la mora sin probar su existencia. En otras palabras se presume la existencia del daño por el solo hecho de haber comprobado la mora en la ejecución. La ley ha establecido que los daños y perjuicios por el retardo en el pago de una suma de dinero son los intereses de mora (Cfr. Larroumet, Cristian, Teoría General del Contrato, Vol.
II. Pág. 76.) 19 “La contratación administrativa merece tanto o más respeto que la privada, pues el Estado y todos lo demás centros de imputación jurídica están obligados a dar ejemplo en el cumplimiento de sus respectivos deberes jurídicos”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1 de Septiembre de 1988, Exp. 3762, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 68001-23-15-000-1998-01597-01 (24.812), C.P. Ruth Stella Correa Palacio Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE monetaria, razón por la cual resulta procedente el reconocimiento del interés legal civil junto la indexación de la suma debida, para resarcir la pérdida o merma del poder adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo.
(…) En conclusión, la entidad pública que se sustrae de pagar oportunamente el valor pactado del contrato, o sea, la obligación dineraria principal a su cargo, está en el deber de reparar los perjuicios materiales causados a través de una indemnización integral que comprenda el pago del capital actualizado de la deuda, así como de los intereses moratorios, a la tasa que convenida por las partes o, en defecto de estipulación expresa, a la tasa que fija la ley, los cuales no necesitan prueba porque se presumen.” La misma corporación, frente a los perjuicios, indicó: “… la jurisprudencia de la Sección ha sido enfática en señalar que bien puede el acreedor sufrir otros perjuicios por el incumplimiento del deudor de la obligación de pagar oportunamente una suma de dinero, los cuales no se presumen, pero pueden ser reconocidos o indemnizados, siempre que se demuestren (…) la Corte Suprema de Justicia ha expresado sobre el particular que: “El acreedor, entonces, cualquiera que sea la estirpe de la obligación: civil o comercial, tiene derecho a demandar, no sólo el reconocimiento de los perjuicios previamente cuantificados lato sensu-por el legislador, sino también el de cualquiera otro daño que la mora de su deudor le hubiere generado, el cual queda situado al margen de la presunción consagrada por la ley respecto de los primeros, esto es en la periferia de los intereses, motivo por el cual ese daño mayor que se alega, debe ser acreditado en forma fehaciente21 En suma, de acuerdo con las jurisprudencias citadas, aunque se soliciten intereses de mora como indemnización de perjuicios por el incumplimiento en el pago de sumas de dinero, la cual no sería inferior al interés legal, ello no es obstáculo para que también, al amparo del principio de la reparación integral del daño (arts. 16 Ley 446 de 1998, 1617 No. 2 C.C.), se pidan perjuicios superiores, mayores o complementarios, evento en el cual el acreedor debe probar su existencia y la falta de cobertura resarcitoria de los mismos a través de los intereses de mora.”22 También en jurisprudencia más reciente indicó: “…en lo concerniente al incumplimiento de la obligación de pago, en oportunidad anterior, se indicó que se indemniza con la actualización del capital debido a título de daño emergente y con el reconocimiento de intereses desde el momento en que nació la obligación de pago hasta que este se satisfaga, como lucro cesante.”23 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 17214, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 05 de mayo de 2020, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 45480.
Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE En el caso concreto, se acreditó que las partes suscribieron el contrato No. 1386 de 2011, cuyo objeto consistía en: “CONTRATACIÓN DEL PROCESO DE CARDIOLOGÍA, PARA EL DESARROLLO DE LOS MACROPROCESOS DE LAS UNIDADES FUNCIONES DE URGENCIAS, ATENCIÓN DE HOSPITALIZADOS (INTERNACIÓN), ATENCIÓN EN CONSULTA EXTERNA DEL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DEL IBAGUÉ TOLIMA E.S.E., CUMPLIENDO CON LOS ESTÁNDARES DE HABILITACIÓN Y CALIDAD ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVIDAD LEGAL VIGENTE, DE CONFORMIDAD CON LO PLASMADO EN EL ANÁLISIS DE CONVIVENCIA Y PROPUESTA.
(POR EVENTO).”, por valor de $315.617.750,oo M/cte., exento de IVA, con vigencia del 1° de marzo de 2011 al 30 de septiembre de 2011,24 y en el mismo, se estableció frente al pago, como obligación del contratante lo siguiente: “(…) QUINTA: VALOR DEL CONTRATO. Valor de este contrato será el efectivamente facturado por el contratista el cual podrá sobrepasar la suma de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($315.617.750,00) MCTEEXCENTO DE IVA.
PARÁGRAFO PRIMERO: FORMA DE PAGO.- CONTRATANTE. Pagará el valor del presente contrato de acuerdo a las facturas presentadas por el PROFESIONAL, revisada y certificada por el supervisor del contrato, valor de la factura o cuenta de cobro se cancelará dentro de los noventa (90) días siguientes a su respectiva, presentación la que se hará a más tardar el día 20 de cada mes, la cual deberá ir acompañada de demostración de pago de seguridad social (Salud, Pensión y ARP) y la certificación del supervisor del contrato sobre el cumplimiento del objeto de este.
(…)” Del mismo modo, se encuentra acreditado que Luis Carlos Barrios González en calidad de contratista presentó las facturas Nos. 1257 del 5 de julio de 2011, por valor de $1.911.327, No. 1263 del 9 de agosto de 2011 por valor de $46.010.421, No. 1264 del 9 de agosto de 2011 por valor de $2.548.436; No. 1278 del 22 de septiembre de 2011 por valor de $56.185.388;
No. 1294 del 3 de octubre de 2011 por valor de $41.912.531, No. 1312 del 1 de diciembre de 2011, por valor de $25.494.810, y No. 1325 del 13 de diciembre de 2011 por valor de $12.860.438, fueron recibidas por la profesional universitario Victoria Eugenia Avilez Aroca del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. DE Ibagué los días 6 de julio, diciembre de 2011, 10 de agosto de 2011, 11 de agosto de 2011, 22 de septiembre de 2011, 3 de octubre de 2011, 1 de diciembre de 2011 y 14 de diciembre de 2011, respectivamente.25 Las facturas antes mencionadas fueron pagadas mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 636132094 del BBVA a nombre de LUIS CARLOS BARRIOS así: las Nos. 1257, 1263 y 1264 el 2 de diciembre de 2011;26 La factura No. 1278 fue cancelada en tres cuotas los días 29 de mayo de 2012, 25 de septiembre de 2012 y 15 de julio de 2013;27 La No. 1294 en dos cuotas los días 5 de agosto y 18 de 24 Ver folios 4-7 cuaderno principal 25 Ver folios 15 al 44 del cuaderno principal. 26 Ver Certificado de Egreso No. 55531 visto a folio 423 y reporte de pagos masivos del banco popular vista a folios 422 27 Certificados de Egreso Nos. 60947, 65465 y 80815 vistos a folios 425, 427 y 429 y reportes de pagos masivos del banco popular vista a folios 424, 426 y 428.
Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE noviembre de 2013;28 La factura No. 1312 en dos cuotas el 18 y 27 de noviembre de 201329 y la No. 1325 el 27 de noviembre de 2013.30 En este punto cabe aclarar que la parte actora, en el recurso de apelación, aseguró que el juez de instancia determinó que la entidad demandada sí ingreso los dineros a la cuenta del actor; sin embargo, no se aportaron los extractos o certificaciones del Banco al que supuestamente efectuaron las consignaciones como era lo debido, y en este momento no existe claridad para saber con exactitud este hecho.
No obstante a lo anterior, en el proceso se acreditó a través de comprobante de egreso del Hospital Federico Lleras Acosta ESE,31 a través de reportes pagos masivos del banco popular, y la certificación de la Tesorería de la demandada el pago de las facturas, sin la que parte actora haya podido tachar de falsos tales documentos, o haya acreditado lo contrario, más aun, cuando en el escrito de alegatos de conclusión presentados en primera instancia realizó un análisis de los pagos de las facturas, con el lapso en que duró la mora, indicando la fecha en la que cada una de ellas fue cancelada;32 y en ese mismo escrito aseguró: “(…) De esta manera queda demostrado sin lugar a dudas que el demandado, al verse obligado con esta acción judicial, quiso reparar de alguna forma pagando fuera del tiempo las obligaciones que de manera flagrante habían sido desconocidas por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, llevando con esto a un INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (…)”.
Por tanto, existió un incumplimiento tardío de la obligación que tenía la entidad contratante para el pago de las facturas presentadas por el contratista, pues, transcurrió más del tiempo establecido en el parágrafo primero de la cláusula quinta para efectuar el pago de las mismas, por lo que será necesario declarar el incumplimiento de la demandada al contrato No. 198 del 1° de marzo de 2011, lo cual a su vez, por tratarse de incumplimiento de obligaciones dinerarias da lugar a la indemnización de perjuicios por la mora, sin que el contratista (acreedor) tenga la necesidad de justificar perjuicios, pues, para el reconocimiento de intereses solo basta con el retardo en el cumplimiento de la obligación, como lo dispone el artículo 1617 del Código Civil, es decir, que el daño se presume por la mera acreditación de la inobservancia de las obligaciones pactadas.
Contrario a lo manifestado por la demandada en el recurso de apelación, en la sentencia emitida en primera instancia, sí se concluyó el incumplimiento por parte de la entidad demandada, pues, en ella se consignó “(…) De las pruebas aportadas dentro del proceso, el Despacho considera que existió incumplimiento parcial del contrato No. 198 del 1 de marzo de 2011 y sus anexos, por parte del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué respecto al plazo pactado para el pago frente a las facturas Nos. 1257 del 5 de julio de 2011, 1278 del 22 de septiembre de 2011, 1294 del 3 de octubre de 2011, 1312 del 1 de diciembre de 2011 y 1325 del 13 de diciembre de 2011.
En consecuencia, por el pago tardío el actor tiene derecho a que se le reconozcan los perjuicios causados por concepto de daño emergente y lucro cesante de conformidad con el artículo 4º numeral 8º de la ley 80 de 1993, sin 28 Certificados de Egreso Nos. 82433 y 89388 vistos a folios 43 I y 433 y reportes de pagos masivos del banco popular vista a folios 430 y 432. 29 Certificados de Egreso Nos. 89388 y 91166 vistos a folios 433 y 435 y reportes de pagos masivos del banco popular vista a folios 432 y 434. 30 Certificado de Egreso No. 91166 visto a folio 435 y reporte de pagos masivos del banco popular vista a folio 434. 31 Ver folios 423 al 435 del cuaderno principal 32 Ver folio 305 Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE que haya lugar a la pretendida clausula penal.”, por esto, se reconocieron los perjuicios de daño emergente y lucro cesante, decisión que será confirmada.
Es así que en este asunto se acreditó el incumplimiento de la administración frente a la obligación que tenía de pagar de manera oportuna el valor del contrato, lo cual, da lugar a la configuración de un daño sufrido por el contratista, quien en esta ocasión es la parte cumplida, daño que se configura con la omisión en el pago oportuno de las facturas.
Es decir, que no le asiste razón a la demandada apelante cuando indicó que no se acreditó el daño, pues, este se configuró con el pago tardío de la obligación sin que como lo indica la jurisprudencia el acreedor tenga la necesidad de justificar perjuicios, basta con el hecho del retardo; y como lo indica la jurisprudencia el incumplimiento del deudor en el pago de una suma de dinero, genera la presunción del perjuicio; sin que en este caso el contratista tenga el deber de demostrar la cuantía del mismo, porque ese aspecto bien pudo estar regulado en el contrato, o puede ser regulado por la ley. 8.5.2 Interese moratorios e indemnización de perjuicios.
Por otra parte, el demandante indicó que ante el incumplimiento, era necesario reconocer intereses moratorios, conforme a lo establecido en la Ley 80 de 1993; en este sentido, se debe indicar que en el caso de incumplimiento contractual, los perjuicios causados son indemnizados a través del daño emergente que corresponde a la actualización del capital y lucro cesante que es el interés desde que se incurre en la mora hasta que esta cese.
En el presente caso, conforme se debe recordar que las Empresas Sociales del Estado, se rigen por el derecho privado en materia contractual, conforme a lo establecido en el artículo 195, numeral 6, de la Ley 100 de 1993; tanto así, que en la cláusula vigésima tercera del contrato No. 198 de 2011, se dispuso: “(…) LEGISLACIÓN. El presente contrato se regirá por las normas y principios del derecho privado contenido en el Código Civil y en el Código de Comercio y las Cláusulas excepcionales contenidas en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes (…)” Así las cosas, las cláusulas excepcionales aplicables al contrato de interpretación, modificación y terminación unilateral del contrato y su caducidad se regirán conforme a la Ley 80 de 1993, y lo demás, como en este caso el reconocimiento de intereses moratorios por incumplimiento del contrato por el derecho privado, esto es, el Código Civil.
Por tanto, no es posible aplicar para el reconocimiento de intereses moratorios en este caso lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, como lo pretende el actor, pues, se reitera el contrato rige conforme al derecho civil. Sin embargo, ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios No. 198 de 2011, y sus adiciones, esto es, ante la omisión en el pago oportuno de los valores detallados por el contratista según facturas Nos. 1257, 1263, 1264, 1278, 1294, 1312 y 1325, se concluye que en efecto hay lugar al reconocimiento de perjuicios causado a título de daño emergente – actualización dineraria de la suma de dinero dejada de cancelar, y el reconocimiento de intereses moratorios (conforme al código civil) desde el momento en que hizo exigible la obligación y hasta cuando se acreditó el pago – como Lucro cesante.
Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE ii) Reconocimiento de la cláusula penal El artículo 1592 del Código Civil (C.C.) define la cláusula penal como “aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”.
Se trata de una obligación accesoria de la prestación principal del contrato, pero contenida en una cláusula dentro del mismo, por la cual una de las partes, se compromete ante el incumplimiento del objeto contractual a dar una suma o cantidad de dinero, estimada previamente y, por lo regular, equivalente a la indemnización de daños y perjuicios.
El Consejo de Estado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto 1748 de 2006, al igual que jurisprudencia de la Sección Tercera33, han sostenido que la cláusula penal es un cálculo anticipado de perjuicios que hacen las partes por el incumplimiento del contrato (art. 1600 CC)34; pactada la cláusula penal no es necesario acreditar dichos perjuicios por parte del acreedor, por lo que solo deberá probarse la infracción a las obligaciones contractuales por el deudor (art. 1599 C.C.)35, sin perjuicio del derecho a la proporcionalidad en su imposición, según el cual la pena es susceptible de reducción cuando el incumplimiento de la obligación por el deudor resulta parcial y así lo ha aceptado el acreedor (artículos 1596 C.C. y 867 C. Co.).36 El Consejo de Estado, al momento de analizar la procedencia del reconocimiento de la cláusula penal pecuniaria y de la indemnización de perjuicios, se ha referido a su incompatibilidad, así37: “… el Código Civil Colombiano, en su artículo 1592, se encargó de definir la cláusula penal como “aquélla en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.” Ese mismo cuerpo normativo, en su artículo 1600 dispuso: “PENA E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.
No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena”. A propósito de la interpretación de este último artículo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en aplicación del principio de reparación integral del daño en casos de incumplimiento contractual, ha consentido en la procedencia de solicitar conjuntamente a instancia judicial, la efectividad de la cláusula penal pecuniaria y la indemnización de perjuicios, siempre 33 Ver entre otras, las sentencias de 7 de octubre de 2009, Exps. n.º 17.936 y 18.496 34 La ley -art. 1592 C.C. transcrito- no señala expresamente que la cláusula penal sea un cálculo anticipado de perjuicios, sino la doctrina y la jurisprudencia con acentuada influencia francesa así lo han entendido con base en el artículo 1600 del C.C., que establece, salvo pacto expreso, la posibilidad de exigir el valor de la pena o la indemnización pero no ambas al tiempo, petición sujeta en todo caso a que no se exceda del doble de la obligación, según el art. 1601 ibídem. 35 Ver C.C. “Art. 1599.
Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.” 36 Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 26 de julio de 2016, C.P. Álvaro Namén Vargas, Radicado: 11001-03-06-000-2015-00102-00(2257). 37 Ver Sección Tercera del Consejo de Estado, 13 de noviembre de 2008, expediente: 17.009, C.P. Enrique Gil Botero.
Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE que el acuerdo de voluntades plasmado en el contrato así lo permita y además se demuestre que los perjuicios deprecados a título de indemnización superan los estimados anticipadamente en la cláusula penal, evento en el cual corresponderá al actor la carga probatoria de acreditar su causación y su cuantía. La jurisprudencia del Consejo de Estado con relación a este mismo tema reflexionó: “La Sala resalta que, pese a que la cláusula penal es una tasación anticipada y definitiva de perjuicios, pueden presentarse dos situaciones: una, que el monto estipulado no cubra todos los perjuicios irrogados por el incumplimiento, es decir, que estos superan la sanción acordada; y otra hipótesis se constituye en el evento de que la entidad imponga al contratista incumplido el monto total de la cláusula, la cual puede ser considerada por el contratista como excesiva, en consideración a la ejecución parcial que haya hecho del objeto del contrato.
En ambos casos -por defecto o por exceso-, las partes deben solicitar al juez que determine el valor definitivo que una parte le debe pagar a la otra. Considerando que la cláusula penal pecuniaria es una tasación anticipada de perjuicios, y que la entidad está exenta -para imponerla y cobrarla- de demostrar los daños sufridos a raíz del incumplimiento del contratista; se debe tener en cuenta que el juez tiene la competencia, previo juicio de proporcionalidad, para fijar su reducción, pues los postulados de dicho principio, así como el de equidad -este último como criterio auxiliar de la actividad judicial-, así se lo exigen.
No obstante, si de lo que se trata es de reclamar el valor no cubierto con la cláusula penal -es decir, un mayor perjuicio-, ya no es el principio de proporcionalidad el que actúa, sino el de la prueba debida del monto de los daños, pues es sabido que la reparación de todo daño, además de ser integral, debe ser plena. La primera potestad ha sido otorgada al juez por los artículos 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio.
Estas normas, que permiten graduar la cláusula penal pecuniaria, contemplan una doble naturaleza al ejercicio de dicha potestad judicial, pues, además de erigirse como un “derecho” en favor de las partes, se establece como una obligación a cargo del juez, para efectos de considerar si la sanción pecuniaria se ajusta al principio de proporcionalidad y al criterio de la equidad.
Así mismo, la doctrina ha estudiado el tema de la disminución judicial de la cláusula penal, admitiendo su procedencia, fundamentada, primordialmente, en la equidad y en el principio de proporcionalidad. No obstante, es importante hacer una precisión final sobre el tema de la imposición de la cláusula penal y su monto. Resulta que la ley señala que la cláusula misma es un cálculo anticipado de los perjuicios, de manera que si se incumple el contrato se debe pagar su valor, independientemente del monto del perjuicio.
No obstante, esto tiene dos excepciones: i) Según el art. 1600 del C. C. no se puede pedir, a la vez, la pena y la indemnización de perjuicios -de hecho, la cláusula penal es una cálculo anticipado de estos, salvo que así se haya pactado expresamente, en cuyo caso se puede perseguir lo uno y lo otro, y ii) de acuerdo con el artículo 1596 del C. C. “Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal.” De otro lado, si bien la ley establece la posibilidad de que la cláusula penal se reduzca en proporción a la parte ejecutada del contrato, esto no significa que el parámetro sea el monto del daño. En otras palabras, puede ocurrir que un contrato se haya cumplido en un 40%, de Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE manera que podría reducirse la sanción en ese porcentaje, pero en tal supuesto bien podría ocurrir que no existan perjuicios, no obstante lo cual el deudor debe pagar la pena en la proporción indicada, como quiera que no es la magnitud del daño lo que define la reducción de la pena, sino la parte de la ejecución del contrato que haya realizado el deudor.
Ahora bien, como se anotó en precedencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, la posibilidad de solicitar simultáneamente la cláusula penal y la indemnización de perjuicios se encuentra supeditada al hecho de que en el contrato así se haya autorizado expresamente, pues, de lo contrario, el acreedor del cumplimiento de la obligación insatisfecha, en orden a resarcir el daño causado por cuenta de la inobservancia de las prestaciones de su contratante, solo podría optar por una de las dos reclamaciones.
(…)” Igualmente, en otra oportunidad esa misma corporación, indicó que38: “… como los intereses moratorios comportan la indemnización de los perjuicios, es necesario estudiar si aquéllos pueden ser acumulados simultáneamente con la cláusula penal, pues en la demanda también se solicitó su reconocimiento. Uno de los fines que la doctrina y la jurisprudencia39 le han reconocido a la cláusula penal es el de tasar anticipadamente los perjuicios; al respecto, esta Corporación ha considerado: la cláusula penal constituye en principio una tasación anticipada de perjuicios, a raíz de la declaratoria de caducidad o del incumplimiento definitivo del contrato, es decir, que se impone por un incumplimiento severo y grave de las obligaciones “Con la imposición y ejecución de la cláusula penal se penaliza al contratista, por el incumplimiento grave del contrato, constituyendo una verdadera indemnización, que aunque parcial es definitiva, pues con ella se resarcen los perjuicios, o parte de ellos, a favor de la parte que ha cumplido el negocio”40 En el sub júdice, las partes acordaron la cláusula penal en los siguientes términos: 38 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicado número: 76001233100019990038801 (30.973). 39 Ver “Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la cláusula penal pecuniaria además de tener origen en el contrato mismo, constituye una liquidación anticipada de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de noviembre de 2004, expediente 68001-23-15-000-2002-0564-01(24225).
En ese mismo sentido: “1. La institución de la cláusula penal, denominada así en el artículo 1592 del C. Civil, cuyos verdaderos alcances están en esencia previstos en el artículo 1594 ibídem, en los asuntos civiles, y que igualmente se presentan en los de naturaleza mercantil en virtud de la aplicación armónica e integral que impone darse a esos preceptos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 867 del C. de Comercio, se halla concebida, como pacto constitutivo de una obligación accesoria que, por serlo, accede a otras obligaciones derivadas de un contrato cuyo cumplimiento precisamente garantiza.
Y puede cumplir distintas funciones, según sea el designio de las partes que convienen en ella, entre las que se destaca, no solo por su importancia sino por ser pertinente a este caso, la de servir de medio para prefijar la indemnización de perjuicios que deriva del incumplimiento de las obligaciones del contrato respecto del cual se pacta” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de julio de 2007, expediente 7386). 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, expediente: 68001-23-31- 0002081-01 (17.009) Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE “SEXTA: CLÁUSULA PENAL: Las partes contratantes convienen pactar como sanción pecuniaria el equivalente al 20% del valor estimado del contrato, en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales, (sic) esta sanción se hará efectiva mediante Resolución Motivada (sic) la cual prestará merito ejecutivo” (fl. 13, c. 1).
No cabe duda que la cláusula penal introdujo una tasación anticipada de perjuicios por incumplimiento del contrato, la cual se acordó en forma bilateral para cualquiera de las partes que incumpliera, por el monto equivalente al 20% del valor estimado de aquél en caso de incumplimiento. De conformidad con lo anterior, no resulta procedente, en consecuencia, la petición conjunta de intereses moratorios y de la cláusula penal, pues ambas conllevan la indemnización de perjuicios, por lo que no se reconocerá esta última.
(…)” En el presente asunto, se advierte que en el contrato de prestaciones de servicios No. 198 del 1° de marzo de 2011, las partes pactaron la cláusula décima sexta, lo siguiente: “CLÁSULA (sic) PENAL PECUNIARIA. - Las partes contratantes conviene en pactar como sanción pecuniaria, el equivalente al veinte por ciento (20%) del valor estipulado en el contrato, en caso de incumplimiento a las obligaciones contractuales, que deberán pagar la parte que incumpla a favor de aquella que haya cumplido o se allane a cumplir:
PARÁGRAFO: EL PROFESIONAL autoriza al CONTRATANTE para que descuente el valor de la sanción pecuniaria, de cualquier saldo que tenga el CONTRATANTE a favor del PROFESIONAL.”; estipulación que conforme lo indicado por el Consejo de Estado corresponde a una tasación de perjuicios por la inobservancia de las obligaciones pactadas. Del mismo modo, se tiene acreditado que la parte actora también solicitó el reconocimiento de perjuicios irrogados por el incumplimiento contractual, los cuales fueron reconocidos por el a quo, bajo los conceptos de daño emergente (actualización dineraria), y lucro cesante (intereses de mora), es decir, que el contratista pretende el reconocimiento simultáneo tanto de los perjuicios y cláusula pecuniaria, y para que ello proceda el Consejo de Estado, ha establecido que “la posibilidad de solicitar simultáneamente la cláusula penal y la indemnización de perjuicios se encuentra supeditada al hecho de que en el contrato así se haya autorizado expresamente, pues, de lo contrario, el acreedor del cumplimiento de la obligación insatisfecha, en orden a resarcir el daño causado por cuenta de la inobservancia de las prestaciones de su contratante, solo podría optar por una de las dos reclamaciones,”41 es decir, que solo para que proceda el reconocimiento simultáneo de la cláusula penal y la indemnización es necesario que así lo disponga el contrato.
Conforme a lo expuesto, dentro del contrato objeto de estudio y sus adiciones no se observa que haya existido acuerdo entre las partes o se haya pactado de forma expresa la posibilidad de que en caso de incumplimiento se diera el reconocimiento simultáneo de perjuicios junto con la estipulación – cláusula penal, por tanto, se concluye que ante el incumplimiento contractual la parte actora puede solicitar una de las dos reclamaciones. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 16 de julio de 2015, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E) Radicado número: 54001-23-31-0001997- 12590-01.
Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE Cabe mencionar que en un caso similar al aquí analizado, este Tribunal con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, negó el reconocimiento de la cláusula penal, por las razones antes expuestas y además, se concluyó que: “(…) Aunado a lo anterior, se debe advertir que, de reconocerse los perjuicios y la estipulación contractual en los términos pretendidos, se presentaría un doble reconocimiento por un mismo concepto, pues, en este caso, ya se dio un reconocimiento de perjuicios y la cláusula penal ha sido concebida como una tasación de indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento de la relación contractual”.42 Por lo anterior, se confirmará este aspecto de la sentencia apelada. iii) Liquidación de lucro cesante y daño emergente.
Estimo el recurrente que la liquidación por perjuicios efectuada por el juzgado de instancia, contrarían el efectivo valor del peso durante el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y el momento de proferirse el fallo. En efecto, para acreditar estos perjuicios, se allegaron copias de las facturas de ventas Nos. 1257 del 5 de julio de 2011, por valor de $1.911.327, No. 1263 del 9 de agosto de 2011 por valor de $46.010.421, No. 1264 del 9 de agosto de 2011 por valor de $2.548.436;
No. 1278 del 22 de septiembre de 2011 por valor de $56.185.388; No. 1294 del 3 de octubre de 2011 por valor de $41.912.531, No. 1312 del 1 de diciembre de 2011, por valor de $25.494.810, y No. 1325 del 13 de diciembre de 2011 por valor de $12.860.438, en las cuales se constata que el actor, Luis Carlos Barrios González adelantó el cobro por los servicios prestados ante la E.S.E. demandada, así como el informe final de supervirsora del contrato 198 de 201143, a través del cual se certificó que el contratista cumplió con el desarrollo del objeto contractual durante el tiempo comprendido entre 1° de marzo de 2011 hasta octubre de 2011.
Las facturas antes mencionadas fueron pagadas mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 636132094 del BBVA a nombre de LUIS CARLOS BARRIOS así: las Nos. 1257, 1263 y 1264 el 2 de diciembre de 2011;44 La factura No. 1278 fue cancelada en tres cuotas los días 29 de mayo de 2012, 25 de septiembre de 2012 y 15 de julio de 2013;45 La No. 1294 en dos cuotas los días 5 de agosto y 18 de noviembre de 2013;46 La factura No. 1312 en dos cuotas el 18 y 27 de noviembre de 201347 y la No. 1325 el 27 de noviembre de 2013.48 Conforme, a certificado del 27 de mayo de 2016,49 de la Tesorería del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, al demandante le fue cancelada en virtud 42 Ver sentencia del 6 de mayo de 2021 dentro del proceso No. 73001-33-33-009-2013-1282-02 43 Ver folios 170 al 176 cuaderno principal 44 Ver Certificado de Egreso No. 55531 visto a folio 423 y reporte de pagos masivos del banco popular vista a folios 422 45 Certificados de Egreso Nos. 60947, 65465 y 80815 vistos a folios 425, 427 y 429 y reportes de pagos masivos del banco popular vista a folios 424, 426 y 428. 46 Certificados de Egreso Nos. 82433 y 89388 vistos a folios 43 I y 433 y reportes de pagos masivos del banco popular vista a folios 430 y 432. 47 Certificados de Egreso Nos. 89388 y 91166 vistos a folios 433 y 435 y reportes de pagos masivos del banco popular vista a folios 432 y 434. 48 Certificado de Egreso No. 91166 visto a folio 435 y reporte de pagos masivos del banco popular vista a folio 434. 49 Ver folios 236 Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE del contrato No. 198 de 2011, la suma equivalente a $415.316.944, y en relación con las facturas objeto de la litis, se logra extraer la siguiente información: Factura No. Fecha Vr Bruto Deducciones Nota crédito Vr Neto 1264 9/08/2011 2,548,436 280,328 0 $2.268.108 1257 5/07/2011 1,911,327 210,246 51,548 $1,649,533 1263 9/08/2011 46,010,421 5,061,146 241,422 $40,707,853 1278 22/09/2011 56,185,388 6,180,393 2,976,041 $20,000,000 $15,000,000 $12,028,954 1294 3/10/2011 41,912,531 4,610,378 223,782 $20,000,000 $17,078,371 1312 1/12/2011 25,494,810 2,804,429 O $12,921,629 $9,768,752 1325 13/12/2011 12,860,438 1,414,648 152,012 $11,293,778 El valor neto, corresponde al que se encontró pendiente por pagar de manera oportuna; así las cosas, y conforme con lo probado en el proceso, la mora en el pago de los anteriores valores, se evidencia de la siguiente manera: NO. FACTURA RADICACIÓN FECHA EXIGIBILIDAD (90 DÍAS) FECHA PAGO VR.
NETO DÍAS DE MORA 1257 6 de julio 2011 4 de octubre de 2011 2 de diciembre de 2011 $1,649,533 58 1263 10 de agosto 2011 8 de noviembre de 2011 2 de diciembre de 2011 $40,707,853 23 1264 11 de agosto 2011 9 de noviembre de 2011 2 de diciembre de 2011 $2.268.108 22 1278 22/09/2011 21 de diciembre de 2011 29 de mayo de 2012 $20,000,000 159 25 de septiembre de 2012 $15,000,000 278 15 julio de 2013 $12,028,954 571 1294 3 de octubre 2011 2 de enero de 2012 5 de agosto de 2013 $20,000,000 580 18 de noviembre de 2013 $17,078,371 685 1312 1 diciembre de 2011 29 de febrero de 2012 18 de noviembre de 2013 $12,921,629 627 27 de noviembre de 2013 $9,768,752 636 1325 14 de diciembre de 2011 13 de marzo de 2012 27 de noviembre de 2013 $11,293,778 623 En este punto, se ha de recordar que la norma establece que el daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento - actualización dineraria; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE imperfectamente, o retardado su cumplimiento50, que se causa desde la fecha en que la obligación se hace exigible y hasta la acreditación del pago.
En consecuencia, la Sala procederá con la liquidación de los perjuicios causados al demandante ante el incumplimiento de las estipulaciones contractuales contenidas en el contrato No. 198 de 2011, omisión por pago oportuno de las facturas de cobro antes relacionadas, esto, conforme a lo dispuestos por las normas que regulan este tipo de relaciones contractuales – derecho privado, así: • Factura No. 1257 Vencimiento: 4 de octubre de 2011 Pago: 2 de diciembre de 2011 FORMULA PARA ACTUALIZAR: CAPITAL X ÍNDICE FINAL --------------------------------- ÍNDICE INICIAL CAPITAL A ACTUALIZAR $1.649.533,oo NDICE INICIAL BASE 2008 octubre de 2011 75,77 ÍNDICE FINAL BASE 2008 diciembre de 2011 76,19 CAPITAL ACTUALIZADO = $1.649.533 X 76,19= $1.658.676-1.649.533= $9.143 75,77 B) Factores para determinar los intereses moratorios a.- Capital: $1.649.533 b.- Tasa aplicable: 0.5% mensual c.- Tiempo: Del 4 de octubre de 2011 hasta el 2 de diciembre de 2011 mes a mes.
FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 4/10/2011 31/10/2011 6,00 0,00015965 $ 1.649.533,00 28 $ 7.373,91 1/11/2011 30/11/2011 6,00 0,00015965 $ 1.649.533,00 30 $ 7.900,62 1/12/2011 2/12/2011 6,00 0,00015965 $ 1.649.533,00 2 $ 526,71 Total intereses moratorios $15.801,24 Valor total indexación más los intereses moratorios = $20.944,24 • Factura No. 1263 Vencimiento: 8 de noviembre de 2011 Pago: 2 de diciembre de 2011 FORMULA PARA ACTUALIZAR: CAPITAL X ÍNDICE FINAL --------------------------------- ÍNDICE INICIAL 50 Artículo 1614 del Código Civil.
Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE CAPITAL A ACTUALIZAR $40.707.853,oo NDICE INICIAL BASE 2008 Noviembre de 2011 75,87 ÍNDICE FINAL BASE 2008 diciembre de 2011 76,19 CAPITAL ACTUALIZADO = $40.707.853 X 76,19= $40.879.548 -40.707.853 =$171.695 75,87 B) Factores para determinar los intereses moratorios a.- Capital: $40.707.853 b.- Tasa aplicable: 0.5% mensual c.- Tiempo: Del 8 de noviembre de 2011 hasta el 2 de diciembre de 2011 mes a mes.
FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 8/11/2011 30/11/2011 6,00 0,00015965 $ 40.707.853,00 23 $ 149.480,56 1/12/2011 2/12/2011 6,00 0,00015965 $ 40.707.853,00 2 $ 12.998,31 Total intereses moratorios $311.958,87 Valor total indexación más los intereses moratorios = $483.653,87 • Factura No. 1264 Vencimiento: 9 de noviembre de 2011 Pago: 2 de diciembre de 2011 FORMULA PARA ACTUALIZAR: CAPITAL X ÍNDICE FINAL --------------------------------- ÍNDICE INICIAL CAPITAL A ACTUALIZAR $2.268.108,oo NDICE INICIAL BASE 2008 Noviembre de 2011 75,87 ÍNDICE FINAL BASE 2008 diciembre de 2011 76,19 CAPITAL ACTUALIZADO = $2.268.108 X 76,19= $2.277.674 - $2.268.108 =$9.566 75,87 B) Factores para determinar los intereses moratorios a.- Capital: $2.268.108 b.- Tasa aplicable: 0.5% mensual c.- Tiempo: Del 9 de noviembre de 2011 hasta el 2 de diciembre de 2011 mes a mes.
FECHA DE EXIGIBILIDA D FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE DÍA - MES - AÑO DÍA - MES - AÑO 9/11/2011 30/11/2011 6,00 0,0001596 5 $ 2.268.108,00 22 $ 7.966,45 1/12/2011 2/12/2011 6,00 0,0001596 5 $ 2.268.108,00 2 $ 724,22 Total intereses moratorios $8.690,67 Valor total indexación más los intereses moratorios = $18.256,67 • Factura No. 1278 Se hará una primera liquidación hasta el 29 de mayo de 2012, fecha en la cual se realizó el primer pago por valor de $20.000.000, y el valor total de la factura era de $47.028.954 Vencimiento: 21 de diciembre de 2011 Pago: 29 de mayo de 2012 FORMULA PARA ACTUALIZAR: CAPITAL X ÍNDICE FINAL --------------------------------- ÍNDICE INICIAL CAPITAL A ACTUALIZAR $47.028.954 NDICE INICIAL BASE 2008 Diciembre de 2011 76,19 ÍNDICE FINAL BASE 2008 Mayo de 2012 77,66 CAPITAL ACTUALIZADO = $47.028.954X 77,66= $47.936.324- $47.028.954 =$907.370 76,19 B) Factores para determinar los intereses moratorios a.- Capital: $47.028.954 b.- Tasa aplicable: 0.5% mensual c.- Tiempo: Del 21 de diciembre de 2011 hasta el 29 de mayo de 2012 mes a mes.
FECHA DE EXIGIBILIDA D DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 21/12/2011 31/12/2011 6,00 0,0001596 5 $ 47.028.954,00 11 $ 82.591,75 1/01/2012 31/01/2012 6,00 0,0001596 5 $ 47.028.954,00 31 $ 232.758,58 1/02/2012 29/02/2012 6,00 0,0001596 5 $ 47.028.954,00 29 $ 217.741,90 1/03/2012 31/03/2012 6,00 0,0001596 5 $ 47.028.954,00 31 $ 232.758,58 1/04/2012 30/04/2012 6,00 0,0001596 5 $ 47.028.954,00 30 $ 225.250,24 1/05/2012 29/05/2012 6,00 0,0001596 5 $ 47.028.954,00 29 $ 217.741,90 Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE Total intereses moratorios: $1.208.842,95 Pago $20.000.000 Intereses $1.208.842,95 Abono a capital $ 18.791.157,05 - Se hará una segunda liquidación del 30 de mayo de 2012 hasta el 25 de septiembre de 2012, fecha en la cual se realizó el segundo pago por valor de $15.000.000,oo Vencimiento: 30 de mayo de 2012 Pago: 25 de septiembre de 2012 FORMULA PARA ACTUALIZAR: CAPITAL X ÍNDICE FINAL --------------------------------- ÍNDICE INICIAL CAPITAL A ACTUALIZAR $28.237.796,95 NDICE INICIAL BASE 2008 Mayo de 2012 77,66 ÍNDICE FINAL BASE 2008 Septiembre de 2012 77,96 CAPITAL ACTUALIZADO = $28.237.796,95X 77,66= $28.129.133 - $47.028.954=$18.899.821 77,96 B) Factores para determinar los intereses moratorios a.- Capital: $28.237.796,95 b.- Tasa aplicable: 0.5% mensual c.- Tiempo: Del 30 de mayo de 2012 hasta el 25 de septiembre de 2012 mes a mes.
FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 30/05/2012 31/05/2012 6,00 0,00015965 $ 28.237.796,95 2 $ 9.016,53 1/06/2012 30/06/2012 6,00 0,00015965 $ 28.237.796,95 30 $ 135.247,97 1/07/2012 31/07/2012 6,00 0,00015965 $ 28.237.796,95 31 $ 139.756,23 1/08/2012 31/08/2012 6,00 0,00015965 $ 28.237.796,95 31 $ 139.756,23 1/09/2012 25/09/2012 6,00 0,00015965 $ 28.237.796,95 25 $ 112.706,64 Total intereses moratorios: $536.483 Pago $15.000.000 Intereses $536.483 Abono a capital $14.463.517 - Se hará una tercera liquidación del 26 de septiembre de 2012 hasta el 15 de julio de 2013, fecha en la cual se realizó el tercer pago por valor de $12.028.954 Vencimiento: 26 de septiembre de 2012 Pago: 15 de julio de 2013 Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE FORMULA PARA ACTUALIZAR: CAPITAL X ÍNDICE FINAL --------------------------------- ÍNDICE INICIAL CAPITAL A ACTUALIZAR $13.774.279,95 NDICE INICIAL BASE 2008 Septiembre de 2012 77,96 ÍNDICE FINAL BASE 2008 Julio de 2013 79,43 CAPITAL ACTUALIZADO = $13.774.279,95X 79,43= $14.034.005 - $47.028.954=$32.994.949 77,96 B) Factores para determinar los intereses moratorios a.- Capital: $13.774.279,95 b.- Tasa aplicable: 0.5% mensual c.- Tiempo: Del 26 de septiembre de 2012 hasta el 15 de julio de 2013 mes a mes.
FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 26/09/2012 30/09/2012 6,00 0,00015965 13.774.279,95 5 $ 10.995,57 1/10/2012 31/10/2012 6,00 0,00015965 13.774.279,95 31 $ 68.172,51 1/11/2012 30/11/2012 6,00 0,00015965 13.774.279,95 30 $ 65.973,40 1/12/2012 31/12/2012 6,00 0,00015965 13.774.279,95 31 $ 68.172,51 1/01/2013 31/01/2013 6,00 0,00015965 13.774.279,95 31 $ 68.172,51 1/02/2013 28/02/2013 6,00 0,00015965 13.774.279,95 28 $ 61.575,17 1/03/2013 31/03/2013 6,00 0,00015965 13.774.279,95 31 $ 68.172,51 1/04/2013 30/04/2013 6,00 0,00015965 13.774.279,95 30 $ 65.973,40 1/05/2013 31/05/2013 6,00 0,00015965 13.774.279,95 31 $ 68.172,51 1/06/2013 30/06/2013 6,00 0,00015965 13.774.279,95 30 $ 65.973,40 1/07/2013 15/07/2013 6,00 0,00015965 13.774.279,95 15 $ 32.986,70 Total intereses moratorios: $18.778.227,69 Pago $12.028.954 Intereses $18.778.227,69 Abono a capital $6.749.273,69 Factura 1344 Valor factura $47.028.954 Abono 1 $ 18.791.157,05 Abono 2 $ 14.463.517 Abono 3 $6.749.273,69 Saldo factura $ 7.025.006,26 FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE 16/07/2013 31/07/2013 6,00 0,00015965 7.025.006,26 16 $ 17.945,08 1/08/2013 31/08/2013 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/09/2013 30/09/2013 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/10/2013 31/10/2013 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/11/2013 30/11/2013 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/12/2013 31/12/2013 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/01/2014 31/01/2014 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/02/2014 28/02/2014 6,00 0,00015965 7.025.006,26 28 $ 31.403,89 1/03/2014 31/03/2014 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/04/2014 30/04/2014 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/05/2014 31/05/2014 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/06/2014 30/06/2014 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/07/2014 31/07/2014 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/08/2014 31/08/2014 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/09/2014 30/09/2014 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/10/2014 31/10/2014 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/11/2014 30/11/2014 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/12/2014 31/12/2014 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/01/2015 31/01/2015 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/02/2015 28/02/2015 6,00 0,00015965 7.025.006,26 28 $ 31.403,89 1/03/2015 31/03/2015 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/04/2015 30/04/2015 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/05/2015 31/05/2015 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/06/2015 30/06/2015 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/07/2015 31/07/2015 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/08/2015 31/08/2015 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/09/2015 30/09/2015 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/10/2015 31/10/2015 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/11/2015 30/11/2015 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/12/2015 31/12/2015 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/01/2016 31/01/2016 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/02/2016 29/02/2016 6,00 0,00015965 7.025.006,26 29 $ 32.525,46 1/03/2016 31/03/2016 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/04/2016 30/04/2016 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/05/2016 31/05/2016 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/06/2016 30/06/2016 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/07/2016 31/07/2016 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/08/2016 31/08/2016 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/09/2016 30/09/2016 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/10/2016 31/10/2016 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/11/2016 30/11/2016 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/12/2016 31/12/2016 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/01/2017 31/01/2017 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/02/2017 28/02/2017 6,00 0,00015965 7.025.006,26 28 $ 31.403,89 1/03/2017 31/03/2017 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/04/2017 30/04/2017 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/05/2017 31/05/2017 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/06/2017 30/06/2017 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/07/2017 31/07/2017 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/08/2017 31/08/2017 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE 1/09/2017 30/09/2017 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/10/2017 31/10/2017 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/11/2017 30/11/2017 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/12/2017 31/12/2017 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/01/2018 31/01/2018 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/02/2018 28/02/2018 6,00 0,00015965 7.025.006,26 28 $ 31.403,89 1/03/2018 31/03/2018 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/04/2018 30/04/2018 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/05/2018 31/05/2018 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/06/2018 30/06/2018 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/07/2018 31/07/2018 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/08/2018 31/08/2018 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/09/2018 30/09/2018 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/10/2018 31/10/2018 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/11/2018 30/11/2018 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/12/2018 31/12/2018 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/01/2019 31/01/2019 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/02/2019 28/02/2019 6,00 0,00015965 7.025.006,26 28 $ 31.403,89 1/03/2019 31/03/2019 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/04/2019 30/04/2019 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/05/2019 31/05/2019 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/06/2019 30/06/2019 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/07/2019 31/07/2019 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/08/2019 31/08/2019 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/09/2019 30/09/2019 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/10/2019 31/10/2019 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/11/2019 30/11/2019 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/12/2019 31/12/2019 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/01/2020 31/01/2020 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/02/2020 29/02/2020 6,00 0,00015965 7.025.006,26 29 $ 32.525,46 1/03/2020 31/03/2020 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/04/2020 30/04/2020 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/05/2020 31/05/2020 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/06/2020 30/06/2020 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/07/2020 31/07/2020 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/08/2020 31/08/2020 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/09/2020 30/09/2020 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/10/2020 31/10/2020 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/11/2020 30/11/2020 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/12/2020 31/12/2020 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/01/2021 31/01/2021 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/02/2021 28/02/2021 6,00 0,00015965 7.025.006,26 28 $ 31.403,89 1/03/2021 31/03/2021 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/04/2021 30/04/2021 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/05/2021 31/05/2021 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/06/2021 30/06/2021 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/07/2021 31/07/2021 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/08/2021 31/08/2021 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/09/2021 30/09/2021 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/10/2021 31/10/2021 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE 1/11/2021 30/11/2021 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/12/2021 31/12/2021 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/01/2022 31/01/2022 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/02/2022 28/02/2022 6,00 0,00015965 7.025.006,26 28 $ 31.403,89 1/03/2022 31/03/2022 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/04/2022 30/04/2022 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/05/2022 31/05/2022 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/06/2022 30/06/2022 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/07/2022 31/07/2022 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/08/2022 31/08/2022 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/09/2022 30/09/2022 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/10/2022 31/10/2022 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/11/2022 30/11/2022 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/12/2022 31/12/2022 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/01/2023 31/01/2023 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/02/2023 28/02/2023 6,00 0,00015965 7.025.006,26 28 $ 31.403,89 1/03/2023 31/03/2023 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/04/2023 30/04/2023 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/05/2023 31/05/2023 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/06/2023 30/06/2023 6,00 0,00015965 7.025.006,26 30 $ 33.647,02 1/07/2023 31/07/2023 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 1/08/2023 31/08/2023 6,00 0,00015965 7.025.006,26 31 $ 34.768,59 Total intereses moratorios-saldo: $4.148.678,00 • Factura No. 1294 Se hará una primera liquidación del 2 de enero de 2012 hasta el 5 de agosto de 2013, fecha en la cual se realizó el primer pago por valor de $20.000.000, y el valor total de la factura era de $37.078.371 Vencimiento: 2 de enero de 2012 Pago: 5 de agosto de 2013 FORMULA PARA ACTUALIZAR: CAPITAL X ÍNDICE FINAL --------------------------------- ÍNDICE INICIAL CAPITAL A ACTUALIZAR $37.078.371 NDICE INICIAL BASE 2008 Enero de 2012 76,75 ÍNDICE FINAL BASE 2008 Agosto de 2013 79,50 CAPITAL ACTUALIZADO = $37.078.371X 79,50= $38.406.911- 37.078.371=$1.328.540 76,75 B) Factores para determinar los intereses moratorios a.- Capital: $37.078.371 b.- Tasa aplicable: 0.5% mensual c.- Tiempo: Del 2 de enero de 2012 hasta el 5 de agosto de 2013 mes a mes.
Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 2/01/2012 31/01/2012 6,00 0,00015965 $ 37.078.371,00 30 $ 177.590,85 1/02/2012 29/02/2012 6,00 0,00015965 $ 37.078.371,00 29 $ 171.671,15 1/03/2012 31/03/2012 6,00 0,00015965 $ 37.078.371,00 31 $ 183.510,54 1/04/2012 30/04/2012 6,00 0,00015965 $ 37.078.371,00 30 $ 177.590,85 1/05/2012 31/05/2012 6,00 0,00015965 $ 37.078.371,00 31 $ 183.510,54 1/06/2012 30/06/2012 6,00 0,00015965 $ 37.078.371,00 30 $ 177.590,85 1/07/2012 31/07/2012 6,00 0,00015965 $ 37.078.371,00 31 $ 183.510,54 1/08/2012 31/08/2012 6,00 0,00015965 $ 37.078.371,00 31 $ 183.510,54 1/09/2012 30/09/2012 6,00 0,00015965 $ 37.078.371,00 30 $ 177.590,85 9/10/2012 31/10/2012 6,00 0,00015965 $ 37.078.371,00 23 $ 136.152,98 1/11/2012 30/11/2012 6,00 0,00015965 $ 37.078.371,00 30 $ 177.590,85 1/12/2012 31/12/2012 6,00 0,00015965 $ 37.078.371,00 31 $ 183.510,54 1/01/2013 31/01/2013 6,00 0,00015965 $ 37.078.371,00 31 $ 183.510,54 1/02/2013 28/02/2013 6,00 0,00015965 $ 37.078.371,00 28 $ 165.751,46 1/03/2013 31/03/2013 6,00 0,00015965 $ 37.078.371,00 31 $ 183.510,54 1/04/2013 30/04/2013 6,00 0,00015965 $ 37.078.371,00 30 $ 177.590,85 1/05/2013 31/05/2013 6,00 0,00015965 $ 37.078.371,00 31 $ 183.510,54 1/06/2013 30/06/2013 6,00 0,00015965 $ 37.078.371,00 30 $ 177.590,85 1/07/2013 31/07/2013 6,00 0,00015965 $ 37.078.371,00 31 $ 183.510,54 1/08/2013 5/08/2013 6,00 0,00015965 $ 37.078.371,00 5 $ 29.598,47 Total intereses: $3.397.904,90 Pago $20.000.000 Intereses $3.397.904,90 Abono a capital $16.602.095 - Se hará una segunda liquidación del 6 de agosto de 2013 hasta el 18 de noviembre de 2013, fecha en la cual se realizó el tercer pago por valor de $17.078.371 Vencimiento: 6 de agosto de 2013 Pago: 18 de noviembre de 2013 FORMULA PARA ACTUALIZAR: CAPITAL X ÍNDICE FINAL --------------------------------- ÍNDICE INICIAL CAPITAL A ACTUALIZAR $20.476.276 NDICE INICIAL BASE 2008 Agosto de 2013 79,50 ÍNDICE FINAL BASE 2008 Noviembre de 2013 79,35 CAPITAL ACTUALIZADO = $20.476.276X 79,35= $20.437.641- $37.078.371=$16.640.730 79,50 B) Factores para determinar los intereses moratorios Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE a.- Capital: $16.640.730 b.- Tasa aplicable: 0.5% mensual c.- Tiempo: Del 6 de agosto de 2013 hasta el 18 de noviembre de 2013 mes a mes FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 6/08/2013 31/08/2013 6,00 0,00015965 16.640.730,00 26 $ 69.075,56 1/09/2013 30/09/2013 6,00 0,00015965 16.640.730,00 30 $ 79.702,57 1/10/2013 31/10/2013 6,00 0,00015965 16.640.730,00 31 $ 82.359,32 1/11/2013 18/11/2013 6,00 0,00015965 16.640.730,00 18 $ 47.821,54 Total intereses: $ 278.958,99 Pago $17.078.371 Intereses $ 278.958,99 Abono a capital $16.799.412,01 Factura 1294 Valor factura $37.078.371 Abono 1 $16.602.095 Abono 2 $16.799.412,01 Saldo Factura: $3.676.863 FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 19/11/2013 30/11/2013 6,00 0,00015965 3.676.863,00 12 $ 7.044,29 1/12/2013 31/12/2013 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/01/2014 31/01/2014 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/02/2014 28/02/2014 6,00 0,00015965 3.676.863,00 28 $ 16.436,68 1/03/2014 31/03/2014 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/04/2014 30/04/2014 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/05/2014 31/05/2014 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/06/2014 30/06/2014 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/07/2014 31/07/2014 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/08/2014 31/08/2014 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/09/2014 30/09/2014 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/10/2014 31/10/2014 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/11/2014 30/11/2014 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/12/2014 31/12/2014 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/01/2015 31/01/2015 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/02/2015 28/02/2015 6,00 0,00015965 3.676.863,00 28 $ 16.436,68 1/03/2015 31/03/2015 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE 1/04/2015 30/04/2015 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/05/2015 31/05/2015 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/06/2015 30/06/2015 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/07/2015 31/07/2015 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/08/2015 31/08/2015 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/09/2015 30/09/2015 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/10/2015 31/10/2015 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/11/2015 30/11/2015 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/12/2015 31/12/2015 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/01/2016 31/01/2016 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/02/2016 29/02/2016 6,00 0,00015965 3.676.863,00 29 $ 17.023,71 1/03/2016 31/03/2016 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/04/2016 30/04/2016 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/05/2016 31/05/2016 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/06/2016 30/06/2016 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/07/2016 31/07/2016 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/08/2016 31/08/2016 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/09/2016 30/09/2016 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/10/2016 31/10/2016 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/11/2016 30/11/2016 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/12/2016 31/12/2016 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/01/2017 31/01/2017 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/02/2017 28/02/2017 6,00 0,00015965 3.676.863,00 28 $ 16.436,68 1/03/2017 31/03/2017 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/04/2017 30/04/2017 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/05/2017 31/05/2017 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/06/2017 30/06/2017 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/07/2017 31/07/2017 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/08/2017 31/08/2017 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/09/2017 30/09/2017 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/10/2017 31/10/2017 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/11/2017 30/11/2017 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/12/2017 31/12/2017 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/01/2018 31/01/2018 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/02/2018 28/02/2018 6,00 0,00015965 3.676.863,00 28 $ 16.436,68 1/03/2018 31/03/2018 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/04/2018 30/04/2018 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/05/2018 31/05/2018 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/06/2018 30/06/2018 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/07/2018 31/07/2018 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/08/2018 31/08/2018 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/09/2018 30/09/2018 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/10/2018 31/10/2018 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/11/2018 30/11/2018 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/12/2018 31/12/2018 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/01/2019 31/01/2019 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/02/2019 28/02/2019 6,00 0,00015965 3.676.863,00 28 $ 16.436,68 1/03/2019 31/03/2019 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/04/2019 30/04/2019 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/05/2019 31/05/2019 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE 1/06/2019 30/06/2019 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/07/2019 31/07/2019 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/08/2019 31/08/2019 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/09/2019 30/09/2019 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/10/2019 31/10/2019 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/11/2019 30/11/2019 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/12/2019 31/12/2019 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/01/2020 31/01/2020 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/02/2020 29/02/2020 6,00 0,00015965 3.676.863,00 29 $ 17.023,71 1/03/2020 31/03/2020 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/04/2020 30/04/2020 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/05/2020 31/05/2020 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/06/2020 30/06/2020 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/07/2020 31/07/2020 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/08/2020 31/08/2020 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/09/2020 30/09/2020 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/10/2020 31/10/2020 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/11/2020 30/11/2020 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/12/2020 31/12/2020 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/01/2021 31/01/2021 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/02/2021 28/02/2021 6,00 0,00015965 3.676.863,00 28 $ 16.436,68 1/03/2021 31/03/2021 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/04/2021 30/04/2021 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/05/2021 31/05/2021 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/06/2021 30/06/2021 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/07/2021 31/07/2021 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/08/2021 31/08/2021 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/09/2021 30/09/2021 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/10/2021 31/10/2021 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/11/2021 30/11/2021 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/12/2021 31/12/2021 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/01/2022 31/01/2022 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/02/2022 28/02/2022 6,00 0,00015965 3.676.863,00 28 $ 16.436,68 1/03/2022 31/03/2022 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/04/2022 30/04/2022 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/05/2022 31/05/2022 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/06/2022 30/06/2022 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/07/2022 31/07/2022 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/08/2022 31/08/2022 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/09/2022 30/09/2022 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/10/2022 31/10/2022 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/11/2022 30/11/2022 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/12/2022 31/12/2022 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/01/2023 31/01/2023 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/02/2023 28/02/2023 6,00 0,00015965 3.676.863,00 28 $ 16.436,68 1/03/2023 31/03/2023 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/04/2023 30/04/2023 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/05/2023 31/05/2023 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 1/06/2023 30/06/2023 6,00 0,00015965 3.676.863,00 30 $ 17.610,73 1/07/2023 31/07/2023 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE 1/08/2023 31/08/2023 6,00 0,00015965 3.676.863,00 31 $ 18.197,76 Total intereses saldo: $ 2.097.438,07 • Factura No. 1312 Se hará una primera liquidación del 29 de febrero de 2012 hasta el 18 de noviembre de 2013, fecha en la cual se realizó el primer pago por valor de $12.921.629, y el valor total de la factura era de $22.690.381.
Vencimiento: 29 de febrero de 2012 Pago: 18 de noviembre de 2013 FORMULA PARA ACTUALIZAR: CAPITAL X ÍNDICE FINAL --------------------------------- ÍNDICE INICIAL CAPITAL A ACTUALIZAR $22.690.381 NDICE INICIAL BASE 2008 Febrero de 2012 77,22 ÍNDICE FINAL BASE 2008 Noviembre de 2013 79,35 CAPITAL ACTUALIZADO = $22.690.381X 79,35= $23.316.261,75- $22.690.381=$625.880,75 77,22 B) Factores para determinar los intereses moratorios a.- Capital: $22.690.381 b.- Tasa aplicable: 0.5% mensual c.- Tiempo: Del 29 de febrero de 2012 hasta el 18 de noviembre de 2013 mes a mes.
FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 29/02/2012 29/02/2012 6,00 0,00015965 $ 22.690.381,00 1 $ 3.622,60 1/03/2012 31/03/2012 6,00 0,00015965 $ 22.690.381,00 31 $ 112.300,62 1/04/2012 30/04/2012 6,00 0,00015965 $ 22.690.381,00 30 $ 108.678,02 1/05/2012 31/05/2012 6,00 0,00015965 $ 22.690.381,00 31 $ 112.300,62 1/06/2012 30/06/2012 6,00 0,00015965 $ 22.690.381,00 30 $ 108.678,02 1/07/2012 31/07/2012 6,00 0,00015965 $ 22.690.381,00 31 $ 112.300,62 1/08/2012 31/08/2012 6,00 0,00015965 $ 22.690.381,00 31 $ 112.300,62 1/09/2012 30/09/2012 6,00 0,00015965 $ 22.690.381,00 30 $ 108.678,02 9/10/2012 31/10/2012 6,00 0,00015965 $ 22.690.381,00 23 $ 83.319,82 1/11/2012 30/11/2012 6,00 0,00015965 $ 22.690.381,00 30 $ 108.678,02 1/12/2012 31/12/2012 6,00 0,00015965 $ 22.690.381,00 31 $ 112.300,62 1/01/2013 31/01/2013 6,00 0,00015965 $ 22.690.381,00 31 $ 112.300,62 1/02/2013 28/02/2013 6,00 0,00015965 $ 22.690.381,00 28 $ 101.432,82 1/03/2013 31/03/2013 6,00 0,00015965 $ 22.690.381,00 31 $ 112.300,62 1/04/2013 30/04/2013 6,00 0,00015965 $ 22.690.381,00 30 $ 108.678,02 1/05/2013 31/05/2013 6,00 0,00015965 $ 22.690.381,00 31 $ 112.300,62 1/06/2013 30/06/2013 6,00 0,00015965 $ 22.690.381,00 30 $ 108.678,02 Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE 1/07/2013 31/07/2013 6,00 0,00015965 $ 22.690.381,00 31 $ 112.300,62 1/08/2013 31/08/2013 6,00 0,00015965 $ 22.690.381,00 31 $ 112.300,62 1/09/2013 30/09/2013 6,00 0,00015965 $ 22.690.381,00 30 $ 108.678,02 1/10/2013 31/10/2013 6,00 0,00015965 $ 22.690.381,00 31 $ 112.300,62 1/11/2013 18/11/2013 6,00 0,00015965 $ 22.690.381,00 18 $ 65.206,81 Total intereses: $2.249.635,05 Pago $12.921.629 Intereses $2.249.635,05 Abono a capital $10.671.993,95 - Se hará una segunda liquidación del 19 de noviembre de 2013 hasta el 27 de noviembre de 2013, fecha en la cual se realizó el tercer pago por valor de $9.768.752 Vencimiento: 19 de noviembre de 2013 Pago: 27 de noviembre de 2013 FORMULA PARA ACTUALIZAR: CAPITAL X ÍNDICE FINAL --------------------------------- ÍNDICE INICIAL CAPITAL A ACTUALIZAR $12.921.629 NDICE INICIAL BASE 2008 Noviembre de 2013 79,35 ÍNDICE FINAL BASE 2008 Noviembre de 2013 79,35 CAPITAL ACTUALIZADO = $12.921.629X 79,35= $12.921.629- $22.690.381=$9.768.752 79,35 B) Factores para determinar los intereses moratorios a.- Capital: $12.921.629 b.- Tasa aplicable: 0.5% mensual c.- Tiempo: Del 19 de noviembre de 2013 hasta el 27 de noviembre de 2013 mes a mes FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 19/11/2013 27/11/2013 6,00 0,00015965 $ 12.921.629,00 9 $ 18.566,86 Total intereses: $18.566,86 Pago $9.768.752 Intereses $ 18.566,86 Abono a capital $9.750.185,14 Factura 1312 Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE Valor factura $22.690.381 Abono 1 $10.671.993,95 Abono 2 $9.750.185,14 Saldo Factura: $2.268.211,91 FECHA DE EXIGIBILIDA D DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 27/11/2013 30/11/2013 6,00 0,00015965 2.268.211,91 4 $ 1.448,51 1/12/2013 31/12/2013 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/01/2014 31/01/2014 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/02/2014 28/02/2014 6,00 0,00015965 2.268.211,91 28 $ 10.139,59 1/03/2014 31/03/2014 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/04/2014 30/04/2014 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/05/2014 31/05/2014 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/06/2014 30/06/2014 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/07/2014 31/07/2014 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/08/2014 31/08/2014 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/09/2014 30/09/2014 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/10/2014 31/10/2014 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/11/2014 30/11/2014 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/12/2014 31/12/2014 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/01/2015 31/01/2015 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/02/2015 28/02/2015 6,00 0,00015965 2.268.211,91 28 $ 10.139,59 1/03/2015 31/03/2015 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/04/2015 30/04/2015 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/05/2015 31/05/2015 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/06/2015 30/06/2015 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/07/2015 31/07/2015 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/08/2015 31/08/2015 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/09/2015 30/09/2015 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/10/2015 31/10/2015 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/11/2015 30/11/2015 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/12/2015 31/12/2015 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/01/2016 31/01/2016 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/02/2016 29/02/2016 6,00 0,00015965 2.268.211,91 29 $ 10.501,72 1/03/2016 31/03/2016 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/04/2016 30/04/2016 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/05/2016 31/05/2016 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/06/2016 30/06/2016 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/07/2016 31/07/2016 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/08/2016 31/08/2016 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/09/2016 30/09/2016 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/10/2016 31/10/2016 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/11/2016 30/11/2016 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/12/2016 31/12/2016 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE 1/01/2017 31/01/2017 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/02/2017 28/02/2017 6,00 0,00015965 2.268.211,91 28 $ 10.139,59 1/03/2017 31/03/2017 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/04/2017 30/04/2017 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/05/2017 31/05/2017 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/06/2017 30/06/2017 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/07/2017 31/07/2017 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/08/2017 31/08/2017 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/09/2017 30/09/2017 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/10/2017 31/10/2017 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/11/2017 30/11/2017 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/12/2017 31/12/2017 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/01/2018 31/01/2018 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/02/2018 28/02/2018 6,00 0,00015965 2.268.211,91 28 $ 10.139,59 1/03/2018 31/03/2018 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/04/2018 30/04/2018 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/05/2018 31/05/2018 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/06/2018 30/06/2018 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/07/2018 31/07/2018 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/08/2018 31/08/2018 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/09/2018 30/09/2018 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/10/2018 31/10/2018 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/11/2018 30/11/2018 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/12/2018 31/12/2018 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/01/2019 31/01/2019 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/02/2019 28/02/2019 6,00 0,00015965 2.268.211,91 28 $ 10.139,59 1/03/2019 31/03/2019 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/04/2019 30/04/2019 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/05/2019 31/05/2019 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/06/2019 30/06/2019 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/07/2019 31/07/2019 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/08/2019 31/08/2019 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/09/2019 30/09/2019 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/10/2019 31/10/2019 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/11/2019 30/11/2019 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/12/2019 31/12/2019 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/01/2020 31/01/2020 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/02/2020 29/02/2020 6,00 0,00015965 2.268.211,91 29 $ 10.501,72 1/03/2020 31/03/2020 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/04/2020 30/04/2020 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/05/2020 31/05/2020 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/06/2020 30/06/2020 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/07/2020 31/07/2020 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/08/2020 31/08/2020 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/09/2020 30/09/2020 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/10/2020 31/10/2020 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/11/2020 30/11/2020 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/12/2020 31/12/2020 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/01/2021 31/01/2021 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/02/2021 28/02/2021 6,00 0,00015965 2.268.211,91 28 $ 10.139,59 Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE 1/03/2021 31/03/2021 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/04/2021 30/04/2021 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/05/2021 31/05/2021 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/06/2021 30/06/2021 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/07/2021 31/07/2021 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/08/2021 31/08/2021 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/09/2021 30/09/2021 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/10/2021 31/10/2021 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/11/2021 30/11/2021 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/12/2021 31/12/2021 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/01/2022 31/01/2022 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/02/2022 28/02/2022 6,00 0,00015965 2.268.211,91 28 $ 10.139,59 1/03/2022 31/03/2022 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/04/2022 30/04/2022 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/05/2022 31/05/2022 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/06/2022 30/06/2022 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/07/2022 31/07/2022 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/08/2022 31/08/2022 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/09/2022 30/09/2022 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/10/2022 31/10/2022 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/11/2022 30/11/2022 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/12/2022 31/12/2022 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/01/2023 31/01/2023 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/02/2023 28/02/2023 6,00 0,00015965 2.268.211,91 28 $ 10.139,59 1/03/2023 31/03/2023 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/04/2023 30/04/2023 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/05/2023 31/05/2023 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/06/2023 30/06/2023 6,00 0,00015965 2.268.211,91 30 $ 10.863,85 1/07/2023 31/07/2023 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 1/08/2023 31/08/2023 6,00 0,00015965 2.268.211,91 31 $ 11.225,97 Total intereses saldo: $ 1.290.986,92 • Factura No. 1325 Vencimiento: 13 de marzo de 2012 Pago: 27 de noviembre de 2013 FORMULA PARA ACTUALIZAR: CAPITAL X ÍNDICE FINAL --------------------------------- ÍNDICE INICIAL CAPITAL A ACTUALIZAR $11.293.778 NDICE INICIAL BASE 2008 Marzo de 2012 77,31 ÍNDICE FINAL BASE 2008 Noviembre de 2013 79,35 CAPITAL ACTUALIZADO = $11.293.778 X 79,35= $11.591.789-11.293.778=$298.011 77,31 B) Factores para determinar los intereses moratorios a.- Capital: $11.293.778 Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE b.- Tasa aplicable: 0.5% mensual c.- Tiempo: Del 13 de marzo de 2012 hasta el 27 de noviembre de 2013 mes a mes.
FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 12/03/2012 31/03/2012 6,00 0,00015965 $ 11.293.778,00 20 $ 36.061,84 1/04/2012 30/04/2012 6,00 0,00015965 $ 11.293.778,00 30 $ 54.092,77 1/05/2012 31/05/2012 6,00 0,00015965 $ 11.293.778,00 31 $ 55.895,86 1/06/2012 30/06/2012 6,00 0,00015965 $ 11.293.778,00 30 $ 54.092,77 1/07/2012 31/07/2012 6,00 0,00015965 $ 11.293.778,00 31 $ 55.895,86 1/08/2012 31/08/2012 6,00 0,00015965 $ 11.293.778,00 31 $ 55.895,86 1/09/2012 30/09/2012 6,00 0,00015965 $ 11.293.778,00 30 $ 54.092,77 9/10/2012 31/10/2012 6,00 0,00015965 $ 11.293.778,00 23 $ 41.471,12 1/11/2012 30/11/2012 6,00 0,00015965 $ 11.293.778,00 30 $ 54.092,77 1/12/2012 31/12/2012 6,00 0,00015965 $ 11.293.778,00 31 $ 55.895,86 1/01/2013 31/01/2013 6,00 0,00015965 $ 11.293.778,00 31 $ 55.895,86 1/02/2013 28/02/2013 6,00 0,00015965 $ 11.293.778,00 28 $ 50.486,58 1/03/2013 31/03/2013 6,00 0,00015965 $ 11.293.778,00 31 $ 55.895,86 1/04/2013 30/04/2013 6,00 0,00015965 $ 11.293.778,00 30 $ 54.092,77 1/05/2013 31/05/2013 6,00 0,00015965 $ 11.293.778,00 31 $ 55.895,86 1/06/2013 30/06/2013 6,00 0,00015965 $ 11.293.778,00 30 $ 54.092,77 1/07/2013 31/07/2013 6,00 0,00015965 $ 11.293.778,00 31 $ 55.895,86 1/08/2013 31/08/2013 6,00 0,00015965 $ 11.293.778,00 31 $ 55.895,86 1/09/2013 30/09/2013 6,00 0,00015965 $ 11.293.778,00 30 $ 54.092,77 1/10/2013 31/10/2013 6,00 0,00015965 $ 11.293.778,00 31 $ 55.895,86 1/11/2013 27/11/2013 6,00 0,00015965 $ 11.293.778,00 27 $ 48.683,49 Total intereses moratorios: $ 1.114.310,96 Valor total indexación más los intereses moratorios = $1.412.321,96 Conceptos y valores de las condenas en concreto Indexación-daño emergente $81.654.457,75 Intereses-Lucro cesante $27.919.381,18 Sub total $109.573.838,93 Saldo pendiente Factura No. 1278 $7.025.006,26 Intereses saldo fact. 1278 $148.678,00 Saldo pendiente Factura No. 1294 $3.676.863 Intereses saldo fact. 1294 $2.097.438,07 Saldo pendiente Factura No. 1312 $2.268.211,9 Intereses saldo fact. 1312 $1.290.986,92 En la modalidad de daño emergente la suma de $81.654.457,75 En la modalidad lucro cesante de la suma de $27.919.381,18 Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE Valor total indexación más los intereses moratorios = $ 109.573.838,93 En consecuencia, se tiene que la sentencia apelada será modificada en los valores a reconocer por perjuicios irrogados al contratista por concepto de daño emergente (indexación dineraria de la suma de dinero dejada de cancelar oportunamente), y lucro cesante (interés de mora causado desde el momento que se hace exigible la obligación hasta el momento de su pago), en la suma de $ 109.573.838,93, a favor de Luis Carlos Barrios González.
Igualmente, la sentencia se adicionará en el sentido de reconocer a favor del accionante las sumas de: - Saldo pendiente factura No. 1278: $7.025.006,26 - Intereses moratorios saldo pendiente factura 1278: $148.678,00, - Saldo pendiente factura No. 1294: $3.676.863 - Intereses moratorios saldo pendiente factura 1294: $2.097.438,07 - Saldo pendiente factura No. 1312: $2.268.211,9 - Intereses moratorios saldo pendiente factura 1294: $1.290.986,92 Lo anterior, conforme a la liquidación efectuada, se tiene que abonos realizados por la entidad con respecto de ésta, inicialmente resarcieron los intereses generados por los perjuicios causados por la mora en la satisfacción de la obligación. Por tanto, se procederá a modificar la sentencia apelada.
9. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.
El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001- 23-33-000-2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.
Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23- 33-000-2014-00723-01, sostuvo: Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.
Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la demandada hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandante debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a lo indicado por la demandada en esta instancia, pues, presentó alegatos de conclusión, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la actora, por concepto de agencias en derecho.
De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. En este punto, es necesario advertir que el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, aplicable al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, dispone que en los procesos contenciosos administrativos tramitados en segunda instancia con cuantía, las agencias en derecho, se fijarán hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Por lo anterior, se condenará a la parte demandada, en costas de la segunda instancia, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso.
Para el efecto, se señalará un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho, las cuales se liquidarán por la secretaría, conforme a las reglas mencionadas.
10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
MODIFICAR la sentencia del 28 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual quedará así: Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada SEGUNDO: CONDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. de IBAGUÉ a pagar al demandante LUIS CARLOS BARRIOS GONZÁLEZ como consecuencia del pago tardío de las facturas Nos. 1257 del 5 de julio de 2011, 1263 del 9 de agosto de 2011, 1264 del 9 de agosto de 2011, 1278 del 22 de septiembre de 2011, 1294 del 3 de octubre de 2011, 1312 del 1 de diciembre de 2011 y 1325 del 13 de diciembre de 2011 por los siguientes conceptos: - Por daño emergente, la suma de $81.654.457,75 - Por lucro cesante, la suma de $27.919.381,18 TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, a pagar a favor de LUIS CARLOS BARRIOS GONZÁLEZ, la sumas por concepto de saldo pendiente de las siguientes facturas: - Saldo pendiente factura No. 1278: $7.025.006,26 - Intereses moratorios saldo pendiente factura 1278: $148.678,00, - Saldo pendiente factura No. 1294: $3.676.863 - Intereses moratorios saldo pendiente factura 1294: $2.097.438,07 - Saldo pendiente factura No. 1312: $2.268.211,9 - Intereses moratorios saldo pendiente factura 1294: $1.290.986,92 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada y a favor del demandante. Tásense tomando como agencias en derecho la suma de novecientos mil pesos moneda corriente ($900.000.00).
SEXTO: ORDENAR dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Expídase copias a las partes de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.
OCTAVO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso sí lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho. Por Secretaría del Juzgado de origen se deberán liquidar Expediente: 73001-33-33-006-2013-01064-03 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Luis Carlos Barrios González Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE DÉCIMO PRIMERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado