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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001233300020230128900

Reporting judge: Daniel Montero Betancur

Date: 2024-07-09

1 NULIDAD ELECTORAL– Marco normativo y jurisprudencial / ELECCIÓN DE CONCEJAL – Falsedad en formularios E14 y E24 –   Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si, con fundamento en la causal de nulidad establecida en el artículo 275 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede la declaratoria de nulidad, o no, del acto administrativo contenido en el formulario E26 CON, acta de escrutinio municipal Concejo, expedido el 4 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora Municipal de Chigorodó, Antioquia, mediante el cual se declaró la elección como concejales para el periodo constitucional 2024-2027 de dicho municipio a los demandados W.A.B Correa, J.G.M.M, C.E.D.P, D.M.Q.T, O.M.C, H.C.M, F. A.G.G, F.R.S, H.V.C, I.C.U, L.C.A, J.J.P.Z, P.S.B y L.D.L.L. Extracto: ( ) En los términos del artículo 139 de la ley 1437 de 2011, a través del medio de control de nulidad electoral cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

(…) En tal sentido, es necesario que se cumplan tres requisitos para la prosperidad de las pretensiones de nulidad electoral por el cargo de diferencias injustificadas: i) que el cargo de nulidad esté ampliamente determinado en la demanda, ii) que las diferencias entre el formulario E-14 y el E-24 sean injustificadas y iii) que las mismas tengan incidencia en la votación, es decir, que sean capaces de modificar el resultado electoral.

(…) De lo anterior se desprende que hubo fallas al diligenciar los documentos electorales, lo cual se concreta en que al relacionar la votación de algunos candidatos y el total de votos del partido político, se consignaron en el E-24 guarismos diferentes a los consignados en el E-14 claveros y que se erigen como los documentos que contienen la verdad electoral, pues si bien la Comisión Escrutadora Municipal de Chigorodó, Antioquia, afirmó que se omitió registrar el reconteo de votos en las actas de escrutinio, tal afirmación no es de recibo para la Sala, en la medida que en los formularios E-14 no reposa explicación al respecto y, en su lugar, se marcó la casilla de no reconteo de votos, luego la enmienda que se le pretendió dar a tal omisión por parte de la Comisión Escrutadora con la “aclaración” plasmada en la resolución 1, de 3 de noviembre de 2023, escapa incluso al alcance del artículo 164 del Código Electoral que establece que “… la solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta”.

(…) Así las cosas, la Sala concluye que, en principio, se cumplen 2 de los 3 requisitos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, esto es: i) que el cargo de nulidad fue determinado por el demandante en cuanto a las zonas, puestos y mesas de votación en los que se registraron las diferencias en los votos y ii) que las diferencias fueron injustificadas en la medida en que los valores que se trasladaron del formulario E-14 claveros al E-24 txt en los registros objeto de controversia, no son los que constan en las casillas destinadas para su consolidación, sino los que se agregaron por fuera de ellas entre paréntesis y sin explicación alguna en las constancias de los jurados de votación; sin embargo, es necesario analizar si las diferencias entre la información que reposa en tales documentos electorales y que no se encuentra justificada en las respectivas actas de escrutinio inciden, o no, en la elección en comento.

(…) Así las cosas, resulta improcedente declarar la nulidad de la declaratoria de elección E-26 CON, pues aún con la modificación en el total de los votos válidos -que pasó de 24.629 a 24.650- la nueva cifra repartidora para las mismas 14 curules que, en efecto, fueron asignadas, no tuvo ninguna variación en relación con la composición del Concejo Municipal de Chigorodó, Antioquia, para la vigencia 2024-2027, en la medida en que no alcanzaba a obtener otra curul el partido “U-Mira”.

(…) Por lo anterior, se constató que la curul que le correspondió al partido político “Creemos” en el recálculo de curules por partido o movimiento político se definió por los 2 votos que le fueron aumentados de forma irregular en el formulario E-24 txt y que incidieron en la curul que se le restó al partido “U – Mira”, lo cual, luego de aplicar la nueva cifra repartidora -1070- al total de votos válidos -24.650- daría lugar a que dicho partido tenga, no una, sino dos curules en el Concejo Municipal de Chigorodó, Antioquia, una que ya está ejerciendo a través del concejal Largo Ladino y otra que podría entrar a ocupar en caso de una nueva composición de la corporación, en caso de que se presentara el supuesto de la vacancia definitiva del escaño que ocupó el concejal que optó por el derecho personal contemplado en el artículo 112 de la Constitución Política (E.A.Z.S ) y que deja en evidencia la incidencia directa de este vicio de nulidad en la declaratoria de elección en caso de recálculo, pues, con ello, saldría de la lista el “Partido Político Creemos”, así: (…).

(…) Como se observa en el cuadro que antecede, la aplicación de la cifra repartidora 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 2 no alcanza para proveer las 15 curules en caso de recálculo, razón por la cual se hace necesario tomar el decimal más alto, que en este caso corresponde en estricto sentido al de la coalición del partido “U-Mira” -1.99906- contra 0.98785 del partido “Creemos” para completar las 15 curules. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado Ponente: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, D.E., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 05001 23 33 000 2023 01289 00 Demandante Juan David Jiménez Mulford Demandado Acto de elección del Concejo municipal de Chigorodó, Antioquia, período constitucional 2024 – 2027 y los concejales electos del municipio de Chigorodó Vinculados Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Naturaleza Nulidad electoral Tema Diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 Decisión Concede parcialmente Sentencia 178 de 2024 Acta de Sala 90 de 2024 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 20231, Juan David Jiménez Mulford formuló demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección del Concejo municipal de Chigorodó, Antioquia, período constitucional 2024 – 2027 y los concejales electos del mismo municipio: Wilber Alberto Barrios Correa, José Gerson Mosquera Mosquera, Carlos Enrique Díaz Peña, Diego Mauricio Quintero Torres, Orley Manco Cogollo, Harold Caycedo Mena, Fredy Antonio Gamboa Garcés, Franco Restrepo Saavedra, Humberto Velásquez Calle, Ismael Castrillón Urrego, Lidey Correa Álvarez, Jaime de Jesús Pardo Zapata, Pedro Salazar Buitrago, Lubian Darío Largo Ladino y Edwin Alberto Zapata Suescún, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral con 1 Archivo digital “001.

CorreoRepartoDemandaElectoral”. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 4 el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones2 (se transcribe textualmente, como aparece en la demanda): “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinios Formulario E26 CON, expedido el 4 de noviembre de 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Chigorodó: (i) computó el resultado final de las votaciones del 29 de octubre de 2023 para el Concejo Municipal;

(ii) hizo la declaratoria de la elección; (iii) determinó la composición del Concejo Municipal de Chigorodó y (iv) ordenó la expedición de las respectivas credenciales a los nuevos concejales para el periodo constitucional 2024 - 2027. “SEGUNDA: Que se ordene excluir y corregir los votos que fueron consignados injustificadamente a favor de varios partidos y candidatos en las, zonas, puestos y mesas demandadas; relacionadas en el archivo de Excel adjunto y, por ende, registrar el resultado del E-14 de claveros y no el alterado del E-24.

“TERCERA: Que se ordene incorporar, corregir y sumar la votación que se dejó de consignar a favor de algunas listas en las zonas, puestos y mesas demandados, relacionadas en el archivo de Excel que se adjunta, que aún cuando figuran en el E-14 claveros no quedaron consignados en el Formulario E-24. “CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, las cuales necesariamente ocasionan una modificación de los resultados electorales de la cifra repartidora, del umbral, y por ende, cambia la composición del Concejo Municipal de Chigorodó, departamento de Antioquia, se ordene la realización de un nuevo escrutinio y con base en el mismo se cancelen las credenciales de quienes resulten afectadas con el nuevo escrutinio y se otorguen las que correspondan conforme al sistema electoral vigente”. 2.- Los hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes3: 2.1.- Indicó que varias listas propias y en coalición inscribieron su candidatura para las elecciones de 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024 – 2027; sin embargo, durante las elecciones y escrutinios se presentaron varias irregularidades que viciaron el acto de elección al Concejo municipal de Chigorodó, Antioquia, concretamente la alteración de los resultados electorales sin justa causa. 2.2.- Afirmó que el 4 de noviembre de 2023, la apoderada de los candidatos avalados por la colación entre el partido de la U y el partido político Mira presentó una solicitud de saneamiento de nulidad electoral, pues, al cotejar la votación en los formularios E-14 de claveros con los E-24 txt se encontró que en las mesas acusadas la votación aumentó para algunos partidos y candidatos y también disminuyó la votación para los candidatos de la citada coalición sin que se haya dejado constancia en las actas generales de escrutinios de que las comisiones escrutadoras hubieran modificado la 2 Fl. 7, archivo digital “002.

Demanda”. 3 Fls. 3 y 4, ibídem. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 5 votación para esos candidatos, en virtud de un recuento que justifique la variación de la votación en el formulario E-24. 2.3.- Sostuvo que la Comisión Escrutadora Municipal rechazó las solicitudes de saneamiento de nulidad electoral bajo el argumento que las mesas habían sido recontadas, pero de ello, afirma, no quedó constancia en el acta general de escrutinio y declaró4 la elección con fundamento en los datos consignados en el E-26 CON y entregó las credenciales de los nuevos concejales del municipio. 2.4.- Concluyó que el acto administrativo se generó con datos contrarios a la verdad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 claveros y los E-24 txt, pues si tal irregularidad hubiese sido resuelta, la declaratoria de la elección en caso de recálculo hubiese tenido una asignación de curules diferente. 3.- Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó, como fundamento de sus pretensiones, el artículo 40 de la Constitución Política, los artículos 137 y 275 (numeral 3) del CPACA, así como los artículos 1, 2 y 163 del Código Electoral5.

Propuso como concepto de violación el de “datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, por diferencias injustificadas entre los formularios E14 de claveros y los formularios E24 txt”, lo cual, indicó, se presentó tanto en el aumento de la votación de algunos candidatos y partidos, como en la disminución de votación en las listas sin causa legal, ya que en las actas generales de escrutinios de los diferentes niveles, o en el formulario E-23 de modificaciones, no existe constancia de que las comisiones escrutadoras hayan realizado ajustes a la votación. Manifestó que las resoluciones de rechazo6 expedidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Chigorodó, Antioquia, fueron expedidas con falsa motivación, esto es, que dichas mesas habían sido recontadas por las comisiones escrutadoras auxiliares, solo que “omitieron [incluir] las observaciones en el ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIO”, mas no se describen cómo arribaron a esa conclusión y cómo identificaron la votación correcta si no realizaron recuento alguno. 4 El 4 de noviembre de 2023. 5 Fls. 4 a 7, archivo digital “002.

Demanda”. 6 En relación con las solicitudes de saneamiento de nulidad presentadas por la abogada Marla Fadul Mena, apoderado de los candidatos avalados por la coalición entre el partido de la U y el partido político MIRA. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 6 Por último, señaló que la demanda de nulidad electoral tiene incidencia en la medida que cambiaría la posición de la coalición entre el partido MIRA y el partido de la U dentro del sistema de cifra repartidora y las curules a proveer en el escenario del recálculo, lo cual dejó consignado en las siguientes capturas de pantalla.

La primera captura de pantalla7 está relacionada con el formulario E-26 CON donde “se evidencia la cantidad de curules que le correspondió a cada partido que superó el Umbral” (se copia la captura de pantalla): Aclaró que al momento de realizar la declaratoria de alcalde de Chigorodó, el segundo candidato con mayor votación manifestó por escrito su intención de aceptar la curul al Concejo Municipal de Chigorodó, razón por la cual las curules a proveer en las elecciones del 29 de octubre de 2023 no fueron 15, sino 14, y ello dio lugar a que la Comisión Escrutadora Municipal, conforme a lo indicado por el Consejo Nacional Electoral, procediera a realizar el recálculo de la cifra repartidora con el propósito de conocer el candidato que tendría derecho a ocupar la curul en caso de vacancia absoluta del concejal que ocupó la curul, en virtud del derecho personal otorgado por la ley 1909 de 2018.

La segunda captura de pantalla8 está relacionada con el recálculo de las 15 curules a proveer (se copia la captura de pantalla): 7 Fl. 8, ibídem. 8 Fl. 9, ibídem. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 7 La tercera captura de pantalla9 muestra el ingreso del partido Político Creemos por ser el partido que quedaría ubicado en la cifra repartidora y aclaró que, con ello, lo que pretende es que se corrija, a través de un nuevo escrutinio: i) las irregularidades presentadas, ii) se reduzcan los 2 votos que fueron aumentados de manera injustificada al partido Político Creemos y iii) se aumente un total de 23 votos que fueron quitados sin apego legal a la lista de la coalición conformada por el partido MIRA y el partido de la U y que arrojaría el siguiente resultado (se copia la captura de pantalla): 9 Fl. 10, ibídem. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 8 4.- La actuación procesal de primera instancia En auto de 15 de enero de 2024 se admitió la demanda de la referencia10 y, una vez notificado el mismo a las partes, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1.- El concejal Edwin Alberto Zapata Suescún11 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, debido a que no fue aspirante al Concejo municipal de Chigorodó, Antioquia, sino a la alcaldía, razón por la que su curul en dicha corporación fue obtenida por el derecho personal que consagra el artículo 25 de la ley 1909 de 2018, por ocupar el segundo puesto en la contienda.

En cuanto a los hechos, señaló que, a excepción del primero, que aceptó como cierto -y aclaró lo concerniente a su postulación-, no le constaban y, por lo tanto, se atenía a lo que se probara dentro del proceso. Por último, formuló como excepción el enunciado de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, bajo el argumento que “… no existe ningún vínculo entre la parte demandada y la situación fáctica que dio origen al litigio;

(sic) es decir que, quienes están obligados a concurrir al proceso en calidad de demandados son aquellos sujetos que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda”. 4.2.- El concejal Humberto Velásquez Calle12 se opuso a la primera de las pretensiones de la demanda, porque la votación fue clara y transparente y no se presentaron aumentos injustificados y, en las demás, señaló que se atenía a lo probado dentro del proceso.

Aceptó el primero de los hechos como verdadero y, respecto de los otros, dijo que no le constaban. Señaló que de los formularios E-14 (claveros), E-14 (delegados), los E-24 CON y los E-26 CON se puede constatar que su votación no se vio aumentada, por el contrario, se presentó una reducción de un (1) voto como se muestra a continuación (se copia la captura de pantalla incluida en la contestación): 10 Archivo digital “003.

AutoAdmisionElectoral15012023”. 11 Archivo digital “008. CorreoContestacionDemandaEdwinZapataSuescun”. 12 Archivo digital “011. CorreoContestacionDemandaHumbertoVelasquezCalle”. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 9 De lo anterior, concluyó que aún con la recomposición de la cifra repartidora y las curules a proveer no se vería afectado, pues el efecto se daría “para los partidos U-MIRA, partido Centro Democrático y partido Creemos, de tal suerte que carece de propósito y sentido jurídico se declare la nulidad de la elección, de aquéllos, (sic) quienes con su votación, (sic) volverán a entrar dentro de la cifra repartidora y volverá (sic) a ser electos”.

Por último, propuso como excepción la que denominó: “inexistencia de fundamentos jurídicos que motiven la declaratoria de nulidad”. 4.3.- Los concejales Wilber Alberto Barrios Correa, José Gerson Mosquera Mosquera, Carlos Enrique Díaz Peña, Diego Mauricio Quintero Torres, Orley Manco Cogollo, Fredy Antonio Gamboa Garcés, Franco Restrepo Saavedra, Ismael Castrillón Urrego, Lidey Correa Álvarez, Jaime de Jesús Pardo Zapata, Pedro Salazar Buitrago y Lubian Darío Largo Ladino13 se opusieron a todas las pretensiones de la demanda, aceptaron el primero de los hechos como cierto, el cuarto como parcialmente cierto y el segundo y el tercero no les constaban.

Indicaron que no tuvieron injerencia en el conteo ni en el resultado de los votos para obtener la curul, pues ello hizo parte de las funciones que cumple la Comisión Escrutadora y de la misión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de “velar por el correcto desempeño y transparencia del proceso electoral, como lo establece el Art 4 del Decreto 1010 del 2000”.

Afirmaron que la causal de nulidad invocada por el demandante carece de fundamentación fáctica y jurídica, en la medida en que: i) no concretó cuáles fueron las diferencias injustificadas a las que se refirió como existentes entre los formularios E-14 y E-24, ii) no precisó dónde se presentaron las mismas, entre quiénes o cuáles fueron y iii) simplemente mencionó una supuesta tabla Excel para dar cuenta de su dicho.

En relación con la fundamentación jurídica, señalaron que fueron mencionadas de manera general las normas que presuntamente fueron violadas y que los datos plasmados en la declaratoria de elección eran contrarios a la verdad, pero el actor no sustentó ni adecuó aquella afirmación con hechos concretos y tampoco fundamentó en qué consistieron las supuestas irregularidades en relación con las solicitudes de saneamiento de nulidad elevadas por “la doctora Fadul” y que fueron rechazadas por la Comisión Escrutadora. 13 Archivo digital “012.

CorreoContestacionDemandaConcejalesChigorodo”. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 10 Por último, en cuanto al capítulo denominado “incidencia” donde se presentaron algunos cuadros para sustentar de qué manera influyeron las posibles alteraciones de los resultados, afirmaron que no se mencionaron las zonas, puestos de votación y mesas de donde fueron extraídos dichos datos o las diferencias que se pretenden hacer ver. 4.4.- La Registraduría Nacional del Estado Civil14 señaló que bajo los lineamientos del artículo 120 Superior, la organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y “por los demás organismos que establezca la ley”, esto es, por las comisiones escrutadoras como organismos transitorios creados a partir del artículo 157 del decreto ley 2241 de 1986.

Admitió que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo en todo el territorio nacional las elecciones para alcaldía, gobernación y corporaciones públicas en las cuales la entidad cumplió las funciones que, en el marco legal y constitucional, le fueron asignadas en los términos del artículo 5 del decreto ley 1010 de 2000, razón por la cual, en materia electoral, se encarga de la organización de las elecciones (dirección, vigilancia e identidad de las personas) dado que su papel es técnico y secretarial, pero no tiene injerencia alguna en la postulación del candidato, ni es afectada o privilegiada por obtener o no un puesto en alguna corporación o lograr uno de elección popular ya que no es la encargada de contabilizar ni un solo voto.

Añadió que no tiene a su cargo la competencia para verificar si se está o no ante alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de los candidatos, pues quien inscribe y avala al candidato es la respectiva agrupación política y quien tiene la facultad de decretar la inhabilidad correspondiente es el Consejo Nacional Electoral. Por último, formuló como excepción el enunciado de “genérica o innominada” e indicó que no tiene vocación para integrar el contradictorio en el presente proceso. 4.5.- El Consejo Nacional Electoral15 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban; además, solicitó ser desvinculado del presente trámite, pues, en su sentir, se configuró la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Señaló que como los hechos objeto de la demanda se presentaron en el desarrollo electoral, los mismos escapan a su competencia, en la medida que quienes desarrollan 14 Archivo digital “006. CorreoContestacionDemandaRegistraduria”. 15 Archivo digital “009. CorreoContestacionDemandaCNE”. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 11 los escrutinios municipales son las comisiones escrutadoras, “… que en el caso de las zonales y municipales son nombradas por el Tribunal Superiores del Distrito Judicial de conformidad con el artículo 157 del Código Electoral” y, para el caso concreto, quien expidió el acto administrativo que declaró la elección fue la Comisión Escrutadora de Chigorodó, Antioquia.

En lo que respecta a las funciones del Consejo Nacional Electoral, precisó que las mismas se encuentran consignadas en el artículo 265 Superior y resaltó, de manera puntual, aquella de la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral y de “… decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”, mientras que, en los términos del artículo 18716 del Código Electoral, a las comisiones escrutadoras les corresponde “adelantar los escrutinios, atender las reclamaciones y recursos que se interpongan contra sus decisiones y, en casos específicos puestos en la ley, declara la elección”. 4.6.- El concejal Harold Caycedo Mena y el delegado del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 5.- Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 5.1.- El demandante17 reiteró los principales argumentos expuestos en la demanda y señaló que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, “para el estudio de las diferencias entre los formularios E-14 de claveros y E-24, el archivo que se tiene en cuenta es el E-24 en archivo plano y no el E24 pdf, ya que los datos contenidos en el primero (archivo plano) son los que tiene en cuenta el software de la Registraduría Nacional del Estado Civil para realizar la declaratoria de la elección”.

Dijo que, en su sentir, quedó demostrada la variación de la votación “entre los formularios E-14 de Claveros y E-24 txt, sin que medie justificación que esté detallada de manera clara en las actas generales de escrutinio de las comisiones auxiliares, ni en la 16 “ARTICULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral: “a) Hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la República en el territorio nacional y en las Embajadas y Consulados colombianos en el exterior, con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados por sus delegados y las actas válidas de los jurados de votación en el exterior;

“b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados; “c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delgados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales” (resaltos de la cita en la contestación). 17 Archivo digital “038.1 AlegatosConclusionDemandante”. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 12 Comisión Escrutadora Municipal” y citó para ello dos ejemplos (se transcribe textualmente uno de los ejemplos, como aparece en los alegatos): “Un ejemplo de lo anterior, es el primer registro incluido dentro de la tabla relativo a la zona 2, puesto 1, mesa 21, candidato 0 de la coalición entre el Partido de la U y el Partido MIRA, donde en el E-14 de claveros registra 9 votos, así:.

“En el E-24 txt que se adjuntó como prueba (Titulado Votación Concejo Chigorodó.csv) después de procesar el archivo y hacer su división en columnas (es importante precisar que el archivo se envió en formato csv porque es el formato original que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil), se encuentra que en la misma zona, puesto y mesa el candidato cero (0) de la coalición conformada entre el Partido de la U y el Partido MIRA (Código de partido 8512) le fue consignado 1 voto.

Asimismo, no obstante que el Consejo de Estado ha determinado que el formulario E-24 que tiene valor es el txt, para corroborar el dato acudimos a revisar el E-24 pdf, y vemos que también aparece para el candidato cero solo 1 voto y no 9 como está consignado en el E-14 de claveros, como se corrobora en la imagen que se relaciona a continuación: 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 13 “Así las cosas, se prueba que en la zona 2, puesto 1, mesa 21 le suprimieron a la lista (candidato 0) de la coalición Partido de la U – Partido MIRA (código 8512) un total de 8 votos.

Analizando el Acta General de Escrutinio de la comisión auxiliar encontramos que no se especifica de la realización de un recuento que modificara la votación y justificara la variación como lo ha establecido el Consejo de Estado, como se relaciona en la siguiente imagen: “De esta forma, en el Acta General de Escrutinio no indica que se realizara un recuento que justificara la variación, solo manifiesta que los votos para la lista del Partido Cambio Radical y del Partido Demócrata Colombiano es cero”.

Por último, solicitó que fueran acogidas las pretensiones de la demanda, pues, con ello, “el resultado electoral sería diferente, ya que a la coalición entre el Partido de la U y el Partido MIRA no le correspondería una (1) curul sino dos (2), en el recalculo (sic) de curules”; además, allegó el formulario E-24 CON referente al cuadro de resultados del escrutinio “auxiliar” para el concejo municipal de Chigorodó, Antioquia18. 5.2.- El concejal Edwin Alberto Zapata Suescún19 reiteró que no está legitimado en la causa por pasiva dentro del presente proceso, “de ahí que, los argumentos de hecho y derecho que pretende la parte demandante no me son atribuibles, esto en el entendido como ya se dijo y resalto, no aspire al cargo de concejal en las pasadas elecciones del 29 de octubre de 2023, si no (sic) a la Alcaldía”. 5.3.- Los concejales Wilber Alberto Barrios Correa, José Gerson Mosquera Mosquera, Carlos Enrique Díaz Peña, Diego Mauricio Quintero Torres, Orley Manco Cogollo, Fredy Antonio Gamboa Garcés, Franco Restrepo Saavedra, Ismael Castrillón Urrego, Lidey Correa Álvarez, Jaime de Jesús Pardo Zapata, Pedro Salazar Buitrago y Lubian Darío Largo Ladino20 reiteraron los principales argumentos expuestos en su contestación en cuanto a la oposición a las pretensiones de la demanda y agregaron que, a través de la resolución 001, de 3 de noviembre de 2023 se dio respuesta a la reclamación del partido en coalición U-MIRA donde se aclaró el por qué se encontraron las diferencias a las que el demandante hizo alusión y se declaró improcedente una de las solicitudes para ciertas zonas al ser coincidentes los votos del E-14 y el E-24. 18 Fls. 14 a 73, ibídem. 19 Archivo digital “037.

CorreoAlegatosConclusionEdwinSuescun”. 20 Archivo digital “039. CorreoAlegatosConclusionConcejoChigorodo”. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 14 De lo anterior, concluyeron que (se transcribe textualmente, como aparece en los alegatos): “… si los representantes de este partido no estuvieron conformes o de acuerdo con la respuesta entregada por parte de la comisión escrutadora del municipio de Chigorodó, por regla general debieron presentar recurso que proceda contra este acto administrativo, pues se entiende que la notificación de las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas, son la oportunidad para dar a conocer al interesado el contenido de dichas decisiones y que de esa manera el interesado pueda utilizar los mecanismos jurídicos que considere pertinentes para controvertirlos…”. 5.4.- El concejal Harold Caycedo Mena, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil guardaron silencio en esta oportunidad. 5.5.- El agente del Ministerio Público21, en su concepto, indicó que la parte actora no logró acreditar la causal de nulidad invocada que conlleve a la nulidad del formulario E-26 CON, de 4 de noviembre de 2023, a través del cual se declaró la elección de los concejales demandados y, en consecuencia, estimó que debían negarse las súplicas de la demanda.

Señaló que el formulario E-14 “es el documento electoral en el cual los jurados de votación consignan los resultados del escrutinio de la mesa donde fungieron como tales”, mientras que el formulario E-24 “es el documento electoral en el que se hacen constar los resultados del escrutinio efectuado por las respectivas comisiones escrutadoras y su elaboración parte de los votos registrados en el E-14 Claveros”; por consiguiente, la información contenida en ambos formularios debe coincidir entre sí, a menos que la autoridad electoral haya realizado un recuento de votos por advertir alguna irregularidad que conlleve la modificación del número de votos registrado en el formulario E-14 y que debe reflejarse en el E-24, lo cual, en los términos de los artículos 163 y 164 del Código Electoral, se concretaría en una diferencia justificada.

Precisó que el H. Consejo de Estado ha señalado 3 requisitos que deben cumplirse cuando se presentan diferencias en los guarismos contenidos en los documentos electorales (se transcribe textualmente, como aparece en el concepto): “1) que esté determinada por el actor, en cuanto a la relación del registro completo de donde se presentan las diferencias, entendido como el departamento, municipio, zona, puesto, mesa, partido y candidato (requisito de especificidad del cargo), 2) que no esté justificada en las respectivas actas de escrutinio, y 3) que tenga incidencia directa y determinante en los resultados electorales, vale decir, que puedan producir verdaderas mutaciones o alterantes de dicho resultado porque el volumen o número de votos encontrados irregulares comprometen la expresión democrática mayoritaria”. 21 Archivo digital “036.

CorreoConceptoMinisterioPublico”. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 15 Al respecto, aclaró que en el presente caso sólo se cumplió con el primero de los requisitos enunciados -que esté determinada por el actor-, pues el demandante expresó que había una diferencia injustificada en la votación de Chigorodó, Antioquia, en diferentes zonas, puestos y mesas y los relacionó en un archivo adjunto; sin embargo, una vez revisados y cotejados los “FORMULARIOS E-14 CLAVEROS y E-24 CON MESA A MESA DEL ESCRUTINIO AUXILIAR”, concluyó que no fue posible advertir alguna diferencia en la votación al no haber sido aportado el formulario E-24 CON del escrutinio auxiliar que fue en la instancia donde se presentó la diferencia alegada (se transcribe textualmente, como aparece en el concepto): “En ninguno de los eventos se pudo establecer o verificar si efectivamente se presenta la diferencia alegada dado que no se aportó el E-24 CON requerido que era el del ESCRUTINIO AUXILIAR, por cuanto la diferencia se presentó en esta instancia del escrutinio y es el documento electoral que genera reporte por Zona, Puesto y Mesa.

Es de advertir que se aportó tanto por el demandante como por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el E-24 CON del ESCRUTINIO MUNICIPAL/DISTRITAL el que fuera de lo anterior, solo genera CUADRO DE RESULTADOS por Zona (Zona 01, Zona 02, Zona 90 y Zona 99) y total, por lo que como es apenas obvio, no es el adecuado para la comparación que se debe realizar.

“Y al no poderse verificar las diferencias que relaciona la parte actora entre los formularios E-14 CLAVEROS y E-24 CON que correspondían por falta de pruebas, no es procedente continuar con el análisis de si se reúnen los otros dos requisitos restantes exigidos para que se configure esta causal de nulidad electoral invocada que conlleve a la nulidad del acto de elección de los demandados, y en consecuencia este delegado solo puede concluir que el cargo único formulado no está llamado a prosperar” (resaltos del texto original).

Por lo anterior, concluyó que no era procedente analizar si se reunían, o no, los otros dos requisitos restantes, esto es, que no estuviera justificada en las respectivas actas de escrutinio y que tuviera incidencia directa y determinante en los resultados electorales. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Es competente el Tribunal para decidir el proceso de la referencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 (numeral 7, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo22.

Así mismo, es competente este Tribunal para conocer del proceso, por el factor Territorial. 2.- Aspectos procesales 22 Artículo modificado por el artículo 28 de la ley 2080 de 2021. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 16 2.1.- Oportunidad de la acción La caducidad del medio de control de nulidad electoral se encuentra establecida en el artículo 164 (numeral 2, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así (se transcribe textualmente, como aparece en la norma): “… 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

“En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”. En el asunto de la referencia, el acto administrativo contenido en el formulario E-26 CON, fue expedido el 4 de noviembre de 2023, por lo cual, la parte demandante tenía hasta el 11 de enero de 2024 para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.

La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2023, por lo cual es claro que fue interpuesta dentro del término establecido en la ley y, por tanto, no operó el fenómeno de la caducidad. 3.- De las excepciones En los escritos de contestación a la demanda, los concejales y las entidades demandadas formularon como excepciones las que denominaron así: “Genérica o innominada”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de competencia”, “Inexistencia de fundamentos jurídicos que motiven la declaratoria de nulidad”, “Inexistencia de causal de nulidad electoral”, “Inepta demanda” -la cual fue resuelta mediante auto de 16 de abril de 202423- y “Genérica o innominada”; sin embargo, en sentir de la Sala, tales medios de defensa no tienen la connotación de medios exceptivos, pues aluden simplemente a la negación de los hechos de la demanda, de modo que corresponden a simples razones de la defensa que no están encaminadas a destruir, dilatar o modificar la pretensión, a través de la aducción de hechos nuevos, sino que están dirigidas a impedir que las mismas 23 Archivo digital “031.

AutoResuelveExcepciones”. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 17 prosperen; por consiguiente, tales aspectos hacen parte del fondo del asunto y no deben ser decididos como excepciones. 3.1.- De la legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa se entiende como la calidad que le asiste a la parte de formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por ser sujeto de la relación jurídico sustancial.

Sobre este tema, el H. Consejo de Estado24 ha señalado (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia): “La legitimación en la causa, en términos generales, hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente.

(…) La falta de legitimación en la causa no constituye una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que configura un presupuesto anterior y necesario para que se pueda proferir sentencia, en el entendido de que, si no se encuentra demostrada tal legitimación, el juez no puede acceder a las pretensiones”. 3.1.1.- De la legitimación en la causa por pasiva del concejal Edwin Alberto Zapata Suescún: En lo que concierne al derecho personal a ocupar una curul, el artículo 112 Superior (inciso 4) establece que el candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido -entre otros- en el cargo de alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el concejo municipal durante el período de la correspondiente corporación (se transcribe textualmente, como aparece en la norma): “… El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación”.

La ley 1909 de 2018 reguló el derecho personal consagrado en el citado artículo 112 antes transcrito y dispuso, en el artículo 25, que las curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales se conformarán de la siguiente manera (se transcribe textualmente, como aparece en la norma): “Artículo 25.

Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Providencia del 13 de julio de 2016. Expediente 68001 23 33 000 2015 00144 01 (55205). 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 18 Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 70 de esta ley y harán parte de la misma organización política.

“Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

“Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales…”.

De la norma estatutaria se extrae que, para acceder a la mencionada prerrogativa, el candidato solo debe acreditar ser el siguiente en votos al electo y aceptar de manera expresa la curul así reconocida. Revisado el expediente, encuentra la Sala que se allegó el “Acuerdo de coalición programática y política para inscribir el candidato Edwin Alberto Zapata Suescún a la alcaldía del municipio de Chigorodó del departamento de Antioquia para las elecciones del 29 de octubre de 2023, periodo constitucional 2024-2027”25 donde consta que el partido Liberal Colombiano inscribió y apoyó la candidatura a la alcaldía de Edwin Alberto Zapata Suescún. Además, en el acta de escrutinio E-26 CON expedida por la comisión escrutadora de Chigorodó, Antioquia26, se indicó que Edwin Alberto Zapata Suescún fue el segundo candidato con mayor votación a la alcaldía municipal (se transcribe textualmente, como aparece en el acta): 25 Archivo digital “008.2 Anexo#1CopiaAcuerdoCoalicion”. 26 Archivo digital “002.1 AnexosDemanda”. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 19 En el caso particular de Edwin Alberto Zapata Suescún se encuentra acreditado que, en efecto, este no fue aspirante al Concejo municipal de Chigorodó, Antioquia, sino a la alcaldía de dicho municipio, razón por la cual, al haber obtenido el segundo puesto en la contienda electoral y en virtud del derecho personal a ocupar una curul en el concejo municipal, aquel aceptó dicha curul y fue dicha aceptación la que dio lugar a que el Consejo Nacional Electoral le expidiera la credencial como concejal.

Así las cosas, no le asiste legitimación en la causa por pasiva al concejal Edwin Alberto Zapata Suescún dentro del presente proceso y así se indicará en la parte resolutiva de la sentencia, pues lo que acá se debate es la diferencia de votos que en las elecciones al concejo de dicho municipio se consignaron en los distintos formularios electorales, lo cual, eventualmente, puede dar lugar a que la elección de quienes fueron candidatos resulte viciado, de modo que al no haber sido elegido concejal el señor Zapata Suescún de dichos escrutinios su curul no resulta afectada por los resultados electorales del concejo municipal. 3.1.2.- De la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral: En lo que tiene que ver con las funciones del Consejo Nacional Electoral, el artículo 265 (numerales 1 y 4) de la Constitución Política dispone (se transcribe textualmente, como aparece en la norma): “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 20 vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: “1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. “… “4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados”.

A partir de la norma en cita, en principio, se podría decir que, en el presente asunto, al Consejo Nacional Electoral le asiste legitimación en la causa por pasiva, pues son los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes realizan los escrutinios generales, resuelven las reclamaciones y recursos (artículo 122 C.E), declaran la elección y entregan las respectivas credenciales, decisiones que son precisamente objeto de censura por la parte demandante.

Pese a que no se trata de un medio exceptivo de mérito, porque no se ubica dentro del contexto antes señalado para este tipo de medios de defensa cualificados, resulta procedente resolver lo atinente a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, planteada en los escritos de contestación a la demanda, pues se trata de un presupuesto material para dictar sentencia de fondo, en la medida en que sean los llamados a resistir o contener la pretensión. En efecto, merece la pena recordar las diferencias existentes entre la legitimación ad procesum y la legitimación ad causam.

La primera se refiere a la aptitud para comparecer e intervenir en el proceso y ejercer todos los actos procesales permitidos. En cambio, la legitimación en la causa está relacionada con la aptitud jurídica sustancial para formular la pretensión por ser el titular del derecho (activa) o el llamado a resistir u oponerse a la pretensión procesal por ser el llamado a cumplir la obligación o el derecho que se reclama por parte del demandante, de modo que se traduce en un presupuesto material o sustancial para decidir de fondo el asunto. 3.1.3.- De la legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil: Fundamentalmente, afirma la Registraduría Nacional del Estado Civil que no esta legitimada en la causa por pasiva en relación con las pretensiones de la demanda porque en los comicios electorales cumple las funciones previstas por el decreto 1010 de 2000 que no son otras que las relacionadas con la organización de las elecciones (dirección, vigilancia e identidad) pues su papel es de orden técnico y secretarial, sin 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 21 injerencia en la postulación de los candidatos o en la elección de los mismos, pues no contabiliza votos.

Para resolver, resulta importante señalar que, tal como lo ha señalado la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el proceso contencioso especial de nulidad electoral se produce con fundamento en lo dispuesto en el artículo 277 (numeral 2) del CAPACA y no en condición de demandado, propiamente dicho, pues ésta última posición (la de demandado) solo la asume el elegido o el nombrado, y tampoco en condición de litisconsorte, coadyuvante o tercero, pues su enfoque no se ubica dentro de ninguna de tales formas de intervención prescritas en el artículo 228 ibídem.

La vinculación de dicha autoridad es especial, pues desde cierta perspectiva puede que se halle acreditado que intervino en la producción del acto administrativo impugnado; no obstante, si se advierte, de manera diáfana, que no intervino en la adopción del acto o no tiene obligación que deba cumplir en caso de que resulte próspera la pretensión del demandante, su intervención resulta inocua27.

Para las Sala, no existe duda que el delegado de la Registraduría suscribió los formularios electorales, indicó el resultados de los escrutinios y el que declaró la elección de los concejales, en su condición de secretario, conforme a las atribuciones legales consagradas en el decreto ley 1010 de 2000 (artículos 4, 5, 46 [literal a] y 47) y especialmente por los artículos 33 (numeral 7), 153, 158 y 181 del Código Electoral colombiano; no obstante, resulta claro que la condición de secretario no lo convierte en miembro de la comisión escrutadora, pues tal función la cumplen los delegados del Consejo Nacional Electoral.

En los términos del artículo 120 de la Constitución Política, la organización electoral esta conformada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y a esta última le corresponde la dirección y organización de la elección, el registro civil y la identificación de las personas, según lo dispone por el artículo 266 de la Constitución Política.

En ejercicio de esa función de vigilancia en relación con las elecciones, los delegados de la registraduría declaran abierto el escrutinio y velan por que todas las actividades del escrutinio se desarrollen con la debida eficiencia y se otorgue la seguridad y garantías a todos los actores, de tal suerte que son los encargados de salvaguardar, junto con los claveros, los pliegos que se encuentran en el arca triclave, diligenciar el acta general con todos las circunstancias que se den 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 6 de noviembre de 2014.

Exp: 11001-03-28-000-2014-00065-00 (5). 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 22 durante el desarrollo del escrutinio, garantizar que los documentos electorales sean archivados debidamente y verificar que los formularios y especialmente los que correspondan a las comisiones escrutadoras estén firmados debidamente. En ese sentido, como en este caso se cuestiona la falta de coincidencia entre la información consignada en los formularios E-14 y E-24 y la falta de anotación en el acta de escrutinio general (E-26) y es obligación de los delegados de la registraduría el diligenciamiento en el respectivo formulario de todas las circunstancias que se hayan presentado durante el desarrollo del escrutinio, la Sala considera que le asiste legitimación en la causa a la Registraduría Nacional del Estado Civil para pronunciarse en torno a la pretensión del demandante, como quiera que los cuestionamientos recaen, precisamente, en torno a los presuntos errores de la comisión escrutadora y en cuanto a la falta de anotaciones en los formularios. 4.- El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, con fundamento en la causal de nulidad establecida en el artículo 275 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede la declaratoria de nulidad, o no, del acto administrativo contenido en el formulario E26 CON, acta de escrutinio municipal Concejo, expedido el 4 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora Municipal de Chigorodó, Antioquia, mediante el cual se declaró la elección como concejales para el periodo constitucional 2024-2027 de dicho municipio a los demandados Wilber Alberto Barrios Correa, José Gerson Mosquera Mosquera, Carlos Enrique Díaz Peña, Diego Mauricio Quintero Torres, Orley Manco Cogollo, Harold Caycedo Mena, Fredy Antonio Gamboa Garcés, Franco Restrepo Saavedra, Humberto Velásquez Calle, Ismael Castrillón Urrego, Lidey Correa Álvarez, Jaime de Jesús Pardo Zapata, Pedro Salazar Buitrago y Lubian Darío Largo Ladino. 5.- Marco jurídico aplicable 5.1.- Del medio de control de nulidad electoral En los términos del artículo 139 de la ley 1437 de 2011, a través del medio de control de nulidad electoral cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 23 Respecto de las causales de nulidad que se pueden alegar dentro de este medio de control, el artículo 275 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece la norma): “ARTÍCULO 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: “… “3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. 5.2.- De la causal de nulidad por presunta falsedad en los formularios E-14 y E-24 del municipio de Chigorodó, Antioquia El decreto 2241 de 1986 -Código Electoral- dispone, a partir del artículo 134, el sustento legal del acta de escrutinio de los jurados de votación contenida en el formulario E-1428 y que se erige como el primer paso del escrutinio y el primer documento electoral en el que aquellos registran el total de los votos depositados en las urnas para cada partido o candidato de acuerdo con el escrutinio que ellos realizan una vez finalizada la jornada electoral.

“Este documento es la fuente para la realización de los Escrutinios Zonales o Municipales pues con fundamento en él las Comisiones Escrutadoras de ese orden desarrollan su labor mediante la consolidación de los resultados”29. La norma en cita establece (se transcribe textualmente, como aparece en la norma): “ARTICULO 134. Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en alta voz el número total de sufragantes, el que se hará constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes.

“ARTICULO 135. Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno a uno; si hubiere un número mayor que el de ciudadanos que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colacción, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente.

“En el acta de escrutinio se hará constar la circunstancia de que habla este artículo, con expresión del número de sobres excedentes. “ARTICULO 136. Recogidas las papeletas, los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos a favor de cada lista o candidato”. 28 Glosario del Consejo Nacional Electoral.

“Formularios e14: es un mecanismo de verificación de votos que se diligencia una vez concluida la jornada electoral. el formato contiene la misma información pero tiene tres ejemplares diferentes, el de trasmisión, que se utiliza para la trasmisión de resultados el día de la votación; el de delegados, que se utiliza para digitalizar y subir a la página web para que la ciudadanía allí los pueda consultar; y el de claveros utilizado para los escrutinios oficiales”.

Glosario de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Formulario E-14 “Acta de escrutinio de los jurados de votación. Es un mecanismo de verificación de votos que se diligencia una vez que ha concluido la jornada electoral. Este formulario contiene la misma información, pero tiene tres ejemplares diferentes: el de transmisión, que se utiliza para la transmisión de los resultados el día de la votación; el de delegados, para digitalizarlos y subirlos a la página web con el fin de que la ciudadanía los consulte; y el de claveros, para los escrutinios oficiales.” 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de julio de 2010, radicado 44001-23-31-000-2007-00224-02. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 24 Seguidamente, el artículo 172 ibídem señala que en las actas de las comisiones escrutadores auxiliares, esto es, en el formulario E-2430, luego de ser leído en voz alta el resultado de las actas de los jurados de votación, computarán el total de los votos emitidos, según corresponda (se transcribe textualmente, como aparece en la norma).

“ARTICULO 172. Las comisiones escrutadoras auxiliares leerán en voz alta el resultado de las actas de los jurados de votación y se mostrarán a los interesados que lo soliciten al anotar los votos dados a favor de cada lista o candidato. “Terminada la lectura de las actas de las mesas de votación, las comisiones auxiliares harán el cómputo total de los votos emitidos por cada uno de la lista o candidatos en la respectiva zona.

“Los resultados se anotarán separadamente para las distintas corporaciones y para Presidente de la República en los cuadros que suministrará la Registraduría, y se harán constar en actas parciales, expresando en letra y número los votos obtenidos y las demás circunstancias indicadas en el modelo oficial. “Resumen del desarrollo del escrutinio se hará constar en un acta general; y tanto de ésta como de las actas parciales se sacarán cinco (5) ejemplares; uno de éstos se entregará, junto con los demás documentos electorales, al Registrador Distrital o Municipal respectivo para que sean introducidos en el arca triclave, y los cuatro (4) ejemplares restantes se destinarán al Registrador Distrital o Municipal, al Presidente del Tribunal Administrativo, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al Gobernador del Departamento”.

Los datos registrados en el formulario E-24 deben coincidir con los anotados por los jurados de votación en el formulario E-14 que le sirve de base y, en caso de existir alguna diferencia numérica entre uno y otro, “… esa discordancia en los guarismos, per se, no es constitutiva de falsedad, porque puede ocurrir que la misma haya tenido origen en la prosperidad de una reclamación, en el recuento de votos, o en correcciones oficiosas por parte de la Comisión Escrutadora31, eventos que deben quedar consignados en el Acta General de Escrutinio”32, mientras que, para que se considere registro falso el consignado en el formulario E-24 respecto del E-14, la diferencia debe ser injustificada o sin explicación de la práctica de recuento de votos y, una vez advertida la incongruencia, “… corresponderá al impugnante de la legalidad de la elección demostrar la ausencia de dicha justificación o explicación”33.

El artículo 122 del Código Electoral, por su parte, señala que los testigos electorales podrán formular reclamaciones escritas ante los jurados de votación -artículo 166 ibídem-, las cuales, en caso de que tuvieren por objeto el recuento de los votos “serán 30 Glosario del Consejo Nacional Electoral. “Formulario e24: cuadro de resultados parcial de las comisiones escrutadoras”.

Glosario de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Formulario E-24. “Resultados del escrutinio. 31 Artículos 163 y 164 de Código Electoral. 32 Ibidem. “Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de agosto de 2006, radicado interno 4051”. 33 Ibídem. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 25 atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado”.

En cuanto a las diferencias injustificadas para la prosperidad de la causal 3, del artículo 275 del CPACA, el H. Consejo de Estado ha precisado lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia): “Las omisiones de las comisiones sobre este aspecto implican que el juez electoral debe analizar en conjunto los documentos electorales para establecer si los cambios están justificados34: ‘Ahora bien, en el estudio adelantado por este juez de lo electoral, para resolver estos cargos de diferencias injustificadas, debe advertirse que puede presentarse casos en los que la comisión respectiva realiza recuento y correcciones, pero omite dejar las respectivas constancias en las actas de escrutinio, a pesar de su realización y mucho menos hace constar la colectividad, candidato u opción (ejemplo voto blanco), que sufrió alteración de los resultados registrados en el E14. ‘95.

En estos casos, una mirada preliminar permitiría concluir que se trata de diferencias injustificadas entre formularios y con ello la prosperidad de la irregularidad a la que se advierte en la demanda, sin embargo, en aras de la verdad electoral y del respeto por el voto de los sufragantes, es deber del juez electoral analizar en detalle los documentos electorales (formularios y actas), con el fin de determinar si, en esas ocasiones, realmente las modificaciones atienden a recuentos y correcciones realizadas por las comisiones escrutadoras o, en realidad, se trata de cambios carentes de motivación y que puede derivar en la falsedad del resultado electoral. ‘96.

Dicho análisis resulta imperativo a la hora de resolver el cargo porque solo así se podrá concluir si el escrutinio se adelantó con respeto a las normas que lo regulan y en plena garantía de las partes que en el intervienen y, si más allá de las constancias formales, la comisión, en ejercicio de sus funciones, realizó las correcciones a las que hubiere lugar. ‘(…) ‘98.

Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que al ser el medio de control de nulidad electoral una acción pública constitucional, que procura por la legalidad del acto de elección, en protección del sufragio y de la voluntad real de elector, una vez activada o accionada, le corresponde al juez contencioso administrativo ejercer dicho control sobre las mesas y registros demandados, para determinar, a partir de la valoración en conjunto de las pruebas que se aporten, en especial los documentos electorales, cuál fue el deseo real de los votantes. ‘99.

En ese sentido, el juez podrá declarar nulo el acto de elección, siempre que se compruebe que, i) las diferencias entre E-14 y E-24 son injustificadas y ii) tengan tal incidencia en la votación, es decir, que sean capaces de modificar el resultado electoral’”. (Negrita y resaltos fuera del original) En tal sentido, es necesario que se cumplan tres requisitos para la prosperidad de las pretensiones de nulidad electoral por el cargo de diferencias injustificadas: i) que el cargo de nulidad esté ampliamente determinado en la demanda, ii) que las diferencias entre el formulario E-14 y el E-24 sean injustificadas y iii) que las mismas tengan incidencia en la votación, es decir, que sean capaces de modificar el resultado electoral. 6.- De las pruebas aportadas 34 Consejo de Estado, sentencia de 4 de mayo de 2023.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00108-00. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 26 6.1.- Se allegó el formulario E-26 CON35 expedido por la Comisión Escrutadora municipal el 4 de noviembre de 2023 para la elección de autoridades territoriales de 29 de octubre de 2023, en el que se determinó el resultado de las votaciones en el municipio de Chigorodó, Antioquia, para cada uno de los partidos políticos y candidatos al concejo municipal. 6.2.- Se allegó el formulario E-24 CON “municipal/distrital”36 expedido por la Comisión Escrutadora municipal el 4 de noviembre de 2023 para la elección de autoridades territoriales de 29 de octubre de 2023 en el municipio de Chigorodó, Antioquia, contentivo del “cuadro de resultados del escrutinio” en el que se registró el total de votos por partidos políticos y por candidatos, los votos en blanco, los nulos y los no marcados. 6.3.- Se allegó el formulario “E–24 txt” contentivo de la información consolidada de la votación del Concejo Municipal de Chigorodó, Antioquia, como base para la declaración de la elección en dicho municipio, el cual obra en archivo denominado “e. votación_chigorodo_concejo2023_ESC20231129.csv”37. 6.4.- Se allegaron las actas generales de escrutinio de 3 de noviembre de 2024, correspondiente a las elecciones de 29 de octubre de 2023 para autoridades territoriales en Chigorodó, Antioquia, en relación con el “escrutinio auxiliar zonal 02”38, el “escrutinio auxiliar zonal 03”39 y el “escrutinio municipal”40 de 4 de noviembre de 2023, donde consta la división política electoral del municipio, la conformación de los puestos y mesas de votación y el resumen de mesas con recuento de los escrutinios; además, se allegó el “escrutinio general de Antioquia”41 de 10 de noviembre de 2023 donde únicamente se registró la presentación de reclamaciones para “Antioquia – general – asamblea – Antioquia – Chigorodó – 02 – 01 – 21”42. 6.4.1.- En el “Acta de escrutinio auxiliar zonal 03, Chigorodó, Antioquia” se indicó que para la zona 2, puesto 1, mesa 21, no hubo recuento de votos por parte de los jurados de votación en el E-14, pero se dejó una observación de la mesa en el sentido que “… en el partido Cambio Radical no borraron el número inicial de votos de la lista, da un total de cero en la línea (sic) en El Partido Demócrata Colombiano no borraron el voto 35 Fls. 1 a 16, archivo digital “002.1 AnexosDemanda”. 36 Fls. 871 a 879, ibídem. 37 En los alegatos de conclusión -fl. 8, archivo digital “038.1 AlegatosConclusionDemandante”- el demandante indicó: “En el E- 24 txt que se adjuntó como prueba (Titulado Votación Concejo Chigorodó.csv) … (es importante precisar que el archivo se envió en formato csv porque es el formato original que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil) …”. 38 Fls. 24 a 108, ibídem. 39 Fls. 109 a 204, ibídem. 40 Fls. 799 a 830, ibídem. 41 205 a 798, ibídem. 42 Fl. 787, ibídem. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 27 del partido, da un total, de 0”, lo cual quedó consignado, entre otros formularios, en el E-24 mesa a mesa43 (se copia la captura de pantalla del acta): 6.4.2.- En el “Acta de escrutinio auxiliar zonal 02, Chigorodó, Antioquia” se indicó que para la zona 2, puesto 2, mesa 8, no hubo recuento de votos por parte de los jurados de votación en el E-14, pero sí reconteo de votos por parte de la mesa escrutadora, pues en el E11 se reportaron 226 sufragantes y en el E14 222, de lo cual, se dijo, se dejó constancia, entre otros formularios, en el E-24 mesa a mesa44 (se copia la captura de pantalla del acta): 6.4.3.- En el “Acta de escrutinio auxiliar zonal 03, Chigorodó, Antioquia” se indicó que para la zona 90, puesto 1, mesa 3, no hubo recuento de votos por parte de los jurados 43 Fl. 173, ibídem. 44 Fl. 61, ibídem. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 28 de votación en el E-14, pero se dejó una observación de la mesa en el sentido que “… los jurados contabilizaron en votos de la urna 356 votos, la comisión escrutadora totalizó 356 votos, se duplicaron los votos a los partidos”, lo cual quedó consignado, entre otros formularios, en el E-24 mesa a mesa45 (se copia la captura de pantalla del acta): 6.4.4.- En el “Acta de escrutinio auxiliar zonal 03, Chigorodó, Antioquia” se indicó que para la zona 90, puesto 1, mesa 6, no hubo recuento de votos por parte de los jurados de votación en el E-14, pero se dejó una observación de la mesa en el sentido que “… en el E11 los jurados totalizaron 340 y la comisión escrutadora contó 347 votos”, lo cual quedó consignado, entre otros formularios, en el E-24 mesa a mesa46 (se copia la captura de pantalla del acta): 6.5.- Se allegaron los formularios E-14 contentivos de las actas de escrutinio de los jurados de votación claveros para las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023 concejo, correspondiente al municipio de Chigorodó, Antioquia47.

De allí se desprende el total de 45 Fl. 126, ibídem. 46 Fl. 121, ibídem. 47 Fls. 832 a 870, ibídem. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 29 votos por cada partido y candidato y se observa que el acta “x 4 -50 – 12 – 49 x” tiene enmendaduras en su diligenciamiento (se copian las capturas de pantalla48): 48 En su orden, folios 837, 848, 847, 858, 857 y 867, ibídem. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 30 6.6.- Se allegó escrito de 3 de noviembre de 202349 dirigido a la Comisión Escrutadora Municipal de Chigorodó, Antioquia, mediante el cual Marla Fadul Mena solicitó el saneamiento de nulidad electoral “… por diferencias injustificadas en la votación consignada en los Formularios E-14 y E-24 Concejo” (se transcribe textualmente, como aparece en la solicitud): “A. El 29 de octubre de 2023 se realizaron elecciones de Autoridades Locales, para el periodo constitucional 2024-2027.

“B. Al cotejar los Formularios E-14 con los Formularios E-24 y las Actas Generales de Escrutinio (AGE) para la corporación Concejo, se encontró que en las mesas de los puestos y zonas del municipio de Chigorodó, relacionadas más adelante, la votación por los candidatos y la lista de la COALICIÓN del PARTIDO DE LA U - PARTIDO POLÍTICO MIRA, consignada en el E-14 decreció de manera injustificada frente a la registrada en el E24 txt.

“C. Revisada las Acta General de Escrutinio se encontró que en las zonas, puestos y mesas relacionadas en Tabla relacionadas a continuación, no se realizó recuento que justificara la modificación de la votación, constituyéndose así la causal de nulidad establecido en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 …”. 6.7.- Se allegó la resolución 1, de 3 de noviembre de 202350, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Chigorodó, Antioquia, resolvió una reclamación del partido en coalición “U – Mira” y aceptó que “… las comisiones Auxiliares, revisaron algunas bolsas de claveros e hicieron recuento de votos, pero omitieron las 49 Fl. 22 y 23, ibídem.

Además, constancia de la reclamación se dejó consignada a folio 822 y 829 del “Acta general de escrutinio”. 50 Fls. 21 y 21, ibídem. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 31 observaciones en el ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIO…” y dispuso (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece en la resolución): “ZONA 90 PUESTO 1 MESA 3 “Después de revisado el E-14 de Claveros, y haber hecho recuento de votos por parte de los Escrutadores Zonales o Auxiliare, se constató que para la lista del Partido U - MIRA en el E-14 DE CLAVEROS aparece con 13 votos, pero en realidad es 1 voto para la lista.

“Igualmente para el candidato 1 del partido Creemos, aparece en el E – 14 con 4 votos, pero en realidad tiene 5 votos, una vez hecho el recuento de votos por la comisión Escrutadora Auxiliar. “ZONA 90 PUESTO 1 MESA 6 “Se pudo constatar que para el candidato 2 del partido U - MRA aparece en el E- 14 con 2 votos y en realidad tiene 1 voto, una vez hecho el recuento de votos por la comisión Escrutadora Auxiliar “ZONA PUESTO 1 MESA 21 “Se verificó que después de hacer recuento de votos, los escrutadores Auxiliares encontraron votación duplicada para la lista U – MIRA, corrigiendo que en el E-14 aparece con 9 votos, siendo lo real 1 voto.

“ZONA 2 PUESTO 2 MESA 8 “Después de abrir la bolsa de claveros los escrutadores Auxiliares constataron que el candidato 2 de U-MIRA, en el E-14 aparece con 5 votos y en realidad son 4 votos, para el candidato 8 de U - MIRA aparece en el E-14 con 2 votos y en realidad es 1 voto, al igual que para el candidato 7 de CREEMOS, aparece en el E-14 con 1 voto y en realidad son 2 votos.

“ARTICULO TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de la zona 2 puesto 2 mesa 5 por que los candidatos 5 y candidato 10 de U-MIRA, aparecen con igual votos en el E- 14 Y E-24, con 2 votos y 3 votos respectivamente…”. 6.8.- Se allegó manuscrito de 3 de noviembre de 202351 dirigido a la Comisión Escrutadora Municipal de Chigorodó, Antioquia, con asunto “interposición del recurso de apelación” contra la resolución 1, de 3 de noviembre de 2023, donde Marla Fadul Mena indicó que “no se entiende como se llego a esa conclusión, si no se observa que los escrutadores hicieran el recuento sabiendo que no dejaron anotación” (transcripción incluso con errores). 6.9.- Se allegó manuscrito de 3 de noviembre de 202352 dirigido a la Comisión Escrutadora Departamental, con asunto “recurso de queja contra el acto administrativo No. 001 de fecha 03 de noviembre de 2023”, donde Marla Fadul Mena solicitó revocar la decisión que negó el recurso de apelación y, en su lugar, se diera trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de dicha resolución. 51 Fl. 17, ibídem. 52 Fl. 17, ibídem. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 32 6.10.- Se allegó cuadro denominado “Diferencias injustificadas entre el E14 de claveros y el E24 concejo Chigorodó – Antioquia”53 contentivo de la siguiente información (se copia la captura de pantalla): 6.11.- Dentro de los antecedentes administrativos54 del escrutinio de Chigorodó, Antioquia, se allegaron los siguientes documentos, los cuales, en todo caso, ya fueron relacionados detalladamente en numerales anteriores: i) acta general de escrutinio de 4 de noviembre de 202455, ii) formulario E-24 CON “municipal/distrital”56 y iii) formulario E- 26 CON57. 7.- Cuestión previa Es preciso aclarar que en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las oportunidades para aportar o solicitar pruebas son: “la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta”.

En el presente caso, el demandante allegó el formulario E-24 CON referente al cuadro de resultados del escrutinio “auxiliar” para el Concejo Municipal de Chigorodó, 53 Archivo digital “002.2 DiferenciaInjustificadasE24”. 54 Archivo digital “018.1 AntecedentesAdministrativosRegistraduria”. 55 Archivo digital “018.2 AnexoActaGeneralEscrutinioConcejoChigorodo”. 56 Archivo digital “018.3 AnexoFormularioE24ConcejoChigorodo”. 57 Archivo digital “018.4 AnexoFormularioE26ConcejoChigorodo”. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 33 Antioquia, con el escrito de alegaciones finales; sin embargo, el arribo de dicho formulario al presente proceso se hizo por fuera de la oportunidad legal, como quiera que el traslado para alegar no se encuentra incluido como una de las etapas dispuestas para tal fin y, en esa medida, tal petición no es procedente, entre otras razones, porque se vulnerarían los principios de preclusión y del debido proceso en las dimensiones del derecho de contradicción y de defensa de la contraparte. 8.- Del asunto sub examine Con base en los medios de prueba allegados al proceso y valorados en conjunto a la luz de las reglas que informan la sana crítica y la persuasión racional de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, la Sala procederá a decidir si se halla o no fundado el cargo de nulidad propuesto en la demanda.

El formulario E-24 pdf que se allegó con la demanda58, al igual que el aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil59 corresponde al E-24 CON del escrutinio “municipal/distrital”, mas no al escrutinio marcado como “auxiliar” del que se aducen las diferencias en relación con el E-14 claveros (se copia la captura de pantalla del formulario incluido en la demanda): 58 Fl. 871, archivo digital ““002.1 AnexosDemanda”. 59 Archivo digital “018.3 AnexoFormularioE24ConcejoChigorodo”. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 34 El agente del Ministerio Público, en su concepto, indicó que “… no se aportó el E-24 CON requerido que era el del ESCRUTINIO AUXILIAR, por cuanto la diferencia se presentó en esta instancia del escrutinio y es el documento electoral que genera reporte por Zona, Puesto y Mesa” y, por ende, “… al no poderse verificar las diferencias que relaciona la parte actora entre los formularios E-14 CLAVEROS y E-24 CON que correspondían por falta de pruebas”, no se podía continuar con el estudio del caso y debían negarse las pretensiones de la demanda.

No obstante, obra prueba del archivo “E-24 txt (Votación Concejo Chigorodó.csv)”, el cual fue allegado como anexo de la demanda y no fue controvertido por los concejales demandados ni por el Consejo Nacional Electoral a través del ejercicio de la tacha de falsedad o desconocido como lo prevén los artículos 269 y 272 del Código General del Proceso, respectivamente, y mucho menos por la Registraduría Nacional del Estado Civil de quien, afirma el demandante, obtuvo el citado archivo; por el contrario, al haber sido la misma entidad quien en su contestación solicitó “… [tener] como pruebas las documentales aportadas en la demanda”60, la Sala le otorgará el valor probatorio al mismo para determinar si se configuró, o no, la irregularidad alegada.

En lo que respecta a las diferencias injustificadas entre el formulario E-14 y el “E-24 txt”, el demandante precisó que estas se suscitaron para el “Partido de la U – Partido Político Mira” -código 8512- y “Partido Político Creemos” -código 33- en relación con los siguientes puestos de votación: i) zona 2, puesto 1, mesa 21, ii) zona 2, puesto 2, mesa 8 y iii) zona 90, puesto 1, mesas 3 y 6, lo cual ilustró en el cuadro denominado “Diferencias injustificadas entre el E14 de claveros y el E24 concejo Chigorodó – Antioquia”61.

Una vez revisados los archivos E-14 y E-24 txt a la luz de las demás pruebas adosadas al plenario, esto es, las actas de escrutinio y la resolución 1, de 3 de noviembre de 2023 para corroborar si se presentó, o no, la diferencia en mención, la Sala encontró acreditado lo siguiente: 8.1.- En el formato E-1462 claveros -cuyas capturas de pantalla fueron plasmadas a folios 26 y 27 de esta sentencia- le registraron 31 votos al partido de la U (código 8512) para las zonas, puestos, mesas y candidatos en discusión (esto es, 22 votos por la lista y 9 votos por los candidatos), mientras que al partido político Creemos (código 33) le registraron 5 votos (únicamente por los candidatos), como se muestra en la siguiente tabla: 60 Fl. 6, archivo digital “006.1 ContestacionDemandaRegistraduria”. 61 Archivo digital “002.2 DiferenciaInjustificadasE24”. 62 En su orden, folios 837, 848, 847, 858, 857 y 867, archivo digital “002.1 AnexosDemanda”. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 35 Además, en el aparte final destinado para las “constancias de los jurados de votación” y las firmas de los mismos se marcó con una “x” la casilla “no” frente al postulado de si “hubo recuento de votos”63, de modo que no hubo reconteo de votos en esa instancia. 8.1.- En el formato E-24 txt le registraron 8 votos al partido de la U (código 8512) para las mismas zonas, puestos, mesas y candidatos en discusión, mientras que al partido político Creemos (código 33) le registraron 7 votos, lo cual, en principio, denota que hubo una disminución de 23 votos para el partido de la U y el aumento de 2 votos para el partido político Creemos, como se muestra en la siguiente tabla: * La casilla “# de celda” corresponde a la línea del archivo donde reposa la información. 8.3.- Mediante la resolución 1, de 3 de noviembre de 202364, la Comisión Escrutadora Municipal de Chigorodó, Antioquia, señaló expresamente que las comisiones auxiliares revisaron algunas bolsas de claveros e hicieron recuento de votos, pero que omitieron registrar las observaciones en el acta parcial de escrutinio; sin embargo, al cotejar dicha respuesta -la contenida en la resolución- con la información plasmada en las actas de escrutinio auxiliar para cada una de las zonas, puestos y mesas de votación, no se advierte que se haya realizado conteo de voto alguno en relación con los partidos políticos “U-Mira” y “Creemos” que soporte la respuesta dada en la aducida resolución y muchos menos que justifique la modificación de los votos consignados en el formato E-24 y la información contenida entre paréntesis, en el reporte E-14 claveros.

A continuación, se relaciona el comparativo entre las actas y la resolución: 63 Fls. 840, 860 y 870, archivo digital “002.2 DiferenciaInjustificadasE24”. 64 Fls. 21 y 21, ibídem. Departamento Municipio Zona Puesto Mesa Partido Candidato Votos solo por la lista Votos por candidato 01 106 02 01 021 8512 0 9 01 106 02 02 008 33 7 1 01 106 02 02 008 8512 2 5 01 106 02 02 008 8512 8 2 01 106 90 01 003 33 1 4 01 106 90 01 003 8512 0 13 01 106 90 01 006 8512 2 2 22 14 Total de votos registrados en el formulario E-14 claveros Acta de escrutinio E-14 claveros # de celda cod_departamento cod_municipio cod_zona cod_puesto num_mesa cod_comuna cod_corporacion cod_circunscripcion cod_partido cod_candidato votos 3906 1 106 2 1 21 0 4 2 8512 0 1 8860 1 106 2 2 8 0 4 2 33 7 2 8862 1 106 2 2 8 0 4 2 8512 2 4 8866 1 106 2 2 8 0 4 2 8512 8 1 9899 1 106 90 1 3 0 4 2 33 1 5 9905 1 106 90 1 3 0 4 2 8512 0 1 10226 1 106 90 1 6 0 4 2 8512 2 1 15 Total de votos registrados en el archivo E-24 txt 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 36 Actas de escrutinio auxiliar65 Resolución 1, de 3 de noviembre de 202366 Zona 90, puesto 1, mesa 3 “Zona 90 puesto 1 mesa 3” No hubo recuento de votos por parte de los jurados de votación ni anotaciones de la mesa en relación con los votos para los partidos políticos “U-Mira” y Creemos, pero se dejó una observación de la mesa: “… los jurados contabilizaron en votos de la urna 356 votos, la comisión escrutadora totalizó 356 votos, se duplicaron los votos a los partidos”.

“Después de revisado el E-14 de Claveros, y haber hecho recuento de votos por parte de los Escrutadores Zonales o Auxiliare, se constató que para la lista del Partido U - MIRA en el E-14 DE CLAVEROS aparece con 13 votos, pero en realidad es 1 voto para la lista”. “Igualmente para el candidato 1 del partido Creemos, aparece en el E – 14 con 4 votos, pero en realidad tiene 5 votos, una vez hecho el recuento de votos por la comisión Escrutadora Auxiliar”.

Zona 90, puesto 1, mesa 6 “Zona 90 puesto 1 mesa 6” No hubo recuento de votos por parte de los jurados de votación ni anotaciones de la mesa en relación con los votos para los partidos políticos “U-Mira” y Creemos, pero se dejó una observación de la mesa en el sentido que “… en el E11 los jurados totalizaron 340 y la comisión escrutadora contó 347 votos”.

“Se pudo constatar que para el candidato 2 del partido U - MIRA aparece en el E- 14 con 2 votos y en realidad tiene 1 voto, una vez hecho el recuento de votos por la comisión Escrutadora Auxiliar”. Zona 2, puesto 1, mesa 21 “Zona puesto 1 mesa 21” (sic) No hubo recuento de votos por parte de los jurados de votación ni anotaciones de la mesa en relación con los votos para los partidos políticos “U-Mira” y Creemos.

“Se verificó que después de hacer recuento de votos, los escrutadores Auxiliares encontraron votación duplicada para la lista U – MIRA, corrigiendo que en el E-14 aparece con 9 votos, siendo lo real 1 voto”. Zona 2, puesto 2, mesa 8 “Zona 2 puesto 2 mesa 8” No hubo recuento de votos por parte de los jurados de votación ni anotaciones de la mesa en relación con los votos para los partidos políticos “U-Mira” y Creemos; sin embargo, hay una anotación de que se hizo reconteo de votos (en el E14 el total de votos fue de 220 y en el E11 de 226).

“Después de abrir la bolsa de claveros los escrutadores Auxiliares constataron que el candidato 2 de U-MIRA, en el E-14 aparece con 5 votos y en realidad son 4 votos, para el candidato 8 de U - MIRA aparece en el E-14 con 2 votos y en realidad es 1 voto, al igual que para el candidato 7 de CREEMOS, aparece en el E-14 con 1 voto y en realidad son 2 votos”.

De lo anterior se desprende que hubo fallas al diligenciar los documentos electorales, lo cual se concreta en que al relacionar la votación de algunos candidatos y el total de votos del partido político, se consignaron en el E-24 guarismos diferentes a los consignados en el E-14 claveros y que se erigen como los documentos que contienen la verdad electoral, pues si bien la Comisión Escrutadora Municipal de Chigorodó, Antioquia, afirmó que se omitió registrar el reconteo de votos en las actas de escrutinio, tal afirmación no es de recibo para la Sala, en la medida que en los formularios E-14 no reposa explicación al respecto y, en su lugar, se marcó la casilla de no reconteo de votos, luego la enmienda que se le pretendió dar a tal omisión por parte de la Comisión Escrutadora con la “aclaración” plasmada en la resolución 1, de 3 de noviembre de 65 Archivo digital “002.1 AnexosDemanda”.

Ver descripción de los folios en el numeral “6.4” de esta sentencia. 66 Comisión Escrutadora Municipal de Chigorodó, Antioquia. Fls. 21 y 21, archivo digital “002.1 AnexosDemanda”. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 37 2023, escapa incluso al alcance del artículo 164 del Código Electoral que establece que “… la solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta”.

Por lo tanto, es claro que, ante la falta de registro que de cuente de que verdaderamente existió un reconteo de votos para los partidos en discusión, el formulario E-14 claveros es el que refleja la voluntad del elector expresada en las urnas de Chigorodó, Antioquia, y que debe tenerse en cuenta tanto en sede de escrutinios para determinar el resultado de la elección, como en sede judicial para comprobar la legalidad del acto que declaró electos a los concejales de dicho municipio, a partir de la causal del numeral 3 del artículo 275 del CPACA, por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 claveros y E-24 txt, por cuanto el formulario E-14 goza de mayor cadena de custodia, es el documento que se introduce en el arca tricale y es el parámetro para diligenciar el formulario E-24.

En ese sentido, al hallarse alterado por incluir, cifras entre paréntesis, sin justificación escrita y consignada en las actas generales de escrutinio y en el formulario mismo, la Sala encuentra que la información consignada en el formulario E-24 no corresponde, en ese punto específico, a la verdadera voluntad popular. Así las cosas, la Sala concluye que, en principio, se cumplen 2 de los 3 requisitos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, esto es: i) que el cargo de nulidad fue determinado por el demandante en cuanto a las zonas, puestos y mesas de votación en los que se registraron las diferencias en los votos y ii) que las diferencias fueron injustificadas en la medida en que los valores que se trasladaron del formulario E-14 claveros al E-24 txt en los registros objeto de controversia, no son los que constan en las casillas destinadas para su consolidación, sino los que se agregaron por fuera de ellas entre paréntesis y sin explicación alguna en las constancias de los jurados de votación; sin embargo, es necesario analizar si las diferencias entre la información que reposa en tales documentos electorales y que no se encuentra justificada en las respectivas actas de escrutinio inciden, o no, en la elección en comento. 9.- De la incidencia En palabras del H. Consejo de Estado, la incidencia constituye un requisito sine qua non para la configuración de las causales de nulidad electoral de tipo objetivo, como la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia): 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 38 “… para que la existencia de registros o elementos electorales irregulares conduzca a la declaración de nulidad de una elección, es necesario que éstos hayan sido determinantes en el resultado electoral, es decir, que tengan la idoneidad para alterarlo; por el contrario, si las modificaciones que representan falsedad de registros electorales no afectan el resultado electoral, el intérprete debe dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz el acto elección, pues como también lo ha sostenido esta Sala, no todas las irregularidades que ocurran durante el proceso electoral generan nulidad, sino sólo los vicios graves y ostensibles que alteren o desconozcan la voluntad de los sufragantes”67 (resaltos fuera del texto original).

Al respecto, la Sala debe establecer la incidencia con base en las siguientes diferencias injustificadas entre los formularios E-14 claveros y E-24 txt que se encontraron acreditadas en el presente asunto y que se reflejan en la siguiente tabla (partido “U-Mira” código 8512, partido “Creemos” código 33): Al cruzar los datos de una y otra zona, puesto y mesa de votación, se tiene entonces que las diferencias se consolidaron en 23 votos disminuidos para la coalición política “U- Mira” y en 2 votos aumentados para el partido político “Creemos”.

En el formulario E-26 CON expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Chigorodó, Antioquia, el 4 de noviembre de 2023 se indicó expresamente que Edwin Alberto Zapata Suescún, en calidad de segundo candidato con mayor votación a la alcaldía de Chigorodó, Antioquia, “manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul al CONCEJO” y que la misma se asignaría “dando aplicación al artículo 25 de la ley 1909 de 2019”.

Lo anterior significa que al haber aceptado por derecho personal una de las 15 curules del concejo municipal, la organización electoral realizó los cálculos para proveer las 14 curules restantes del concejo municipal cuya asignación quedó plasmada de la siguiente manera68 (se copian las capturas de pantalla): 67 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Radicado: 25000-23-31-000-2008-00023-01. 68 Fls. 11, 12 y 13, archivo digital “002.1 AnexosDemanda”. E-14 claveros E-24 txt 8512 33 02 01 021 8512 0 9 1 -8 02 02 008 33 7 1 2 1 02 02 008 8512 2 5 4 -1 02 02 008 8512 8 2 1 -1 90 01 003 33 1 4 5 1 90 01 003 8512 0 13 1 -12 90 01 006 8512 2 2 1 -1 -23 2 Total de votos votos por partido y canditato candidato partido mesa puesto zona diferencias en el E-24 txt por partido y canditato 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 39 En cuanto a los partidos que superaron el umbral: En cuanto al cálculo de la cifra repartidora y la asignación de curules: 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 40 En relación con la declaratoria de elección: Si bien es cierto con los 23 votos que le fueron restados de forma irregular al partido “U- Mira”, con base en las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 ya referenciadas, aquel partido pasaría de tener 2.116 votos a tener 2.139 votos, también lo es que luego de aplicar la nueva cifra repartidora -1127- al total de los votos válidos - 24.650- y ajustar el umbral respectivo -880-, el resultado de la aplicación de la cifra repartidora no arrojó ninguna variación significativa y, en esa medida, no daría lugar a que el partido “U-Mira” tuviera una curul diferente a la que ya le fue asignada en la declaratoria de elección del Concejo Municipal de Chigorodó, Antioquia, luego las irregularidades advertidas durante el proceso electoral, de modo que este caso puntual, no generan nulidad, pues las mismas, como viene dicho, no inciden en la elección de los concejales, conforme pasa a detallarse seguidamente.

Cálculo del umbral con el ajuste en el total de votos válidos: Total votos validos 24629 Total votos validos 24650 total de curules 14 total de curules 14 Cuociente electoral 1759 Cuociente electoral 1760 Umbral 879 Umbral 880 Cifra repartidora 1127 Cifra repartidora 1127 Resultado actual Resultado plasmado en el E-26 CON 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 41 Cálculo para la cifra repartidora: Cálculo de curules por partido o movimiento político: Así las cosas, resulta improcedente declarar la nulidad de la declaratoria de elección E- 26 CON69, pues aún con la modificación en el total de los votos válidos -que pasó de 24.629 a 24.650- la nueva cifra repartidora para las mismas 14 curules que, en efecto, fueron asignadas, no tuvo ninguna variación en relación con la composición del Concejo Municipal de Chigorodó, Antioquia, para la vigencia 2024-2027, en la medida en que no alcanzaba a obtener otra curul el partido “U-Mira”.

Ahora bien, como el umbral y la cifra repartidora en caso de ser declarada la vacancia absoluta del miembro del concejo municipal que aceptó la curul en virtud del derecho personal otorgado por la ley 1909 de 2018 cambiaría, y la mismas sólo tendría efectos para la nueva composición de la corporación pública, es respecto de esta acta, la E- 26 CON de la “declaratoria de elección en caso de recálculo”70 sobre la cual tendría incidencia directa el total de los 24.650 votos válidos que resultan del ejercicio expuesto en párrafos anteriores.

Las cifras que cimentaron la declaratoria en cita fueron las siguientes71 (se copian las capturas de pantalla): 69 Fl. 13, ibídem. 70 Fl. 16, ibídem. 71 Fls. 14 y 15, archivo digital “002.1 AnexosDemanda”. Código Partido o movimiento político Votos /1 /2 /3 /4 0006 Partido Alianza Social Independiente "ASI" 3467 3467 1734 1156 867 0001 Partido Liberal Colombiano 3382 3382 1691 1127 846 0004 Partido Alianza Verde 2425 2425 1213 808 606 8512 Partido de la U-Partido Político MIRA 2139 2139 1070 713 535 0012 Movimiento Alternativo Indígena y Social "MAIS" 2092 2092 1046 697 523 0003 Partido Cambio Radical 1889 1889 945 630 472 0024 Partido Demócrata Colombiano 1878 1878 939 626 470 0002 Partido Conservador Colombiano 1524 1524 762 508 381 0011 Partido Centro Democrático 1265 1265 633 422 316 0033 Partido Político Creemos 1057 1057 529 352 264 Cálculo para la cifra repartidora Código Partido o movimiento político Votos Entero Decimal Posible(s) curul(es) 0006 Partido Alianza Social Independiente "ASI" 3467 3 07630 3 0001 Partido Liberal Colombiano 3382 3 00088 3 0004 Partido Alianza Verde 2425 2 15173 2 8512 Partido de la U-Partido Político MIRA 2139 1 89795 1 0012 Movimiento Alternativo Indígena y Social "MAIS" 2092 1 85625 1 0003 Partido Cambio Radical 1889 1 67613 1 0024 Partido Demócrata Colombiano 1878 1 66663 1 0002 Partido Conservador Colombiano 1524 1 35226 1 0011 Partido Centro Democrático 1265 1 12224 1 0033 Partido Político Creemos 1057 0 93788 0 14 Total curules Cálculo de curules por partido o movimiento político 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 42 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 43 Por lo anterior, se constató que la curul que le correspondió al partido político “Creemos” en el recálculo de curules por partido o movimiento político se definió por los 2 votos que le fueron aumentados de forma irregular en el formulario E-24 txt y que incidieron en la curul que se le restó al partido “U – Mira”, lo cual, luego de aplicar la nueva cifra repartidora -1070- al total de votos válidos -24.650- daría lugar a que dicho partido tenga, no una, sino dos curules en el Concejo Municipal de Chigorodó, Antioquia, una que ya está ejerciendo a través del concejal Largo Ladino y otra que podría entrar a ocupar en caso de una nueva composición de la corporación, en caso de que se presentara el supuesto de la vacancia definitiva del escaño que ocupó el concejal que optó por el derecho personal contemplado en el artículo 112 de la Constitución Política (Edwin Alberto Zapata Suescún ) y que deja en evidencia la incidencia directa de este vicio de nulidad en la declaratoria de elección en caso de recálculo, pues, con ello, saldría de la lista el “Partido Político Creemos”, así: Recálculo del umbral con el ajuste en el total de los votos válidos: Total votos validos 24629 Total votos validos 24650 total de curules 15 total de curules 15 Cuociente electoral 1641 Cuociente electoral 1643 Umbral 820 Umbral 821 Cifra repartidora 1059 Cifra repartidora 1070 Resultado plasmado en el E-26 CON Resultado actual 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 44 Recálculo para la cifra repartidora: Recálculo de curules por partido o movimiento político: Como se observa en el cuadro que antecede, la aplicación de la cifra repartidora no alcanza para proveer las 15 curules en caso de recálculo, razón por la cual se hace necesario tomar el decimal más alto, que en este caso corresponde en estricto sentido al de la coalición del partido “U-Mira” -1.99906- contra 0.98785 del partido “Creemos” para completar las 15 curules.

Así las cosas, resulta procedente declarar la nulidad del acta E-26 CON de declaratoria electoral en caso de recálculo del Concejo Municipal de Chigorodó, Antioquia, para el período constitucional 2024- 2027, en tanto al partido político “U – Mira” le correspondieron 2 curules y no 1 como en efecto sucedió y se ordenará que, en caso de recálculo, este deberá efectuarse sobre 24.650 votos y no sobre los 24.629 votos inicialmente computados.

Código Partido o movimiento político Votos /1 /2 /3 /4 0006 Partido Alianza Social Independiente "ASI" 3467 3467 1734 1156 867 0001 Partido Liberal Colombiano 3382 3382 1691 1127 846 0004 Partido Alianza Verde 2425 2425 1213 808 606 8512 Partido de la U-Partido Político MIRA 2139 2139 1070 713 535 0012 Movimiento Alternativo Indígena y Social "MAIS" 2092 2092 1046 697 523 0003 Partido Cambio Radical 1889 1889 945 630 472 0024 Partido Demócrata Colombiano 1878 1878 939 626 470 0002 Partido Conservador Colombiano 1524 1524 762 508 381 0011 Partido Centro Democrático 1265 1265 633 422 316 0033 Partido Político Creemos 1057 1057 529 352 264 0031 Independientes 831 831 416 277 208 Recálculo para la cifra repartidora Código Partido o movimiento político Votos Entero Decimal Posible(s) curul(es) 0006 Partido Alianza Social Independiente "ASI" 3467 3 32401 3 0001 Partido Liberal Colombiano 3382 3 16074 3 0004 Partido Alianza Verde 2425 2 26635 2 8512 Partido de la U-Partido Político MIRA 2139 1 99906 2 0012 Movimiento Alternativo Indígena y Social "MAIS" 2092 1 95514 1 0003 Partido Cambio Radical 1889 1 76542 1 0024 Partido Demócrata Colombiano 1878 1 75514 1 0002 Partido Conservador Colombiano 1524 1 42429 1 0011 Partido Centro Democrático 1265 1 18224 1 0033 Partido Político Creemos 1057 0 98785 0 0031 Independientes 831 0 77663 0 15 Total curules Recálculo de curules por partido o movimiento político 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 45 10.- La condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia): “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. “<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Conforme la norma en cita, dada la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – DECLÁRASE probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del concejal Edwin Alberto Zapata Suescún en relación con las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. – DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo de declaratoria electoral solamente en lo que tenga que ver con el recálculo del Concejo Municipal de Chigorodó, Antioquia, para el período constitucional 2024- 2027, contenido en el Acta General de Escrutinio de 4 de noviembre de 2023 y en el formulario E-26 CON proferido por la Comisión Escrutadora de dicho municipio, con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO. – ORDÉNASE que en caso de ser declarada la vacancia absoluta del miembro del concejo municipal que aceptó la curul en virtud del derecho personal otorgado por la ley 1909 de 2018 (concejal Edwin Alberto Zapata Suescún), el recálculo para determinar el umbral y la cifra repartidora de la nueva composición de la corporación pública se realice sobre el total de 24.650 votos válidos y con 2.139 votos del partido “U- Mira” y 1057 votos del partido “Creemos”, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia. 05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral 46 CUARTO. – NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia.

QUINTO. – Sin condena en costas.

SEXTO. –

NOTIFÍQUESE y

COMUNÍQUESE esta decisión en los términos del artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO. – Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRÍD ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ