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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-008-2024-00237-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2024-08-09

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Expediente: 23-001-33-33-008-2024-00237-01 Accionante: Jaime Rafael Guzmán Martínez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional Sanidad Militar y otros.

Tema: Derecho de petición. Decisión: Revoca Sentencia Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de 08 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela de la referencia. l. A N T E C E D E N T E S 1.

Hechos. En síntesis, aduce el actor que el 12 de marzo de 2024, radicó un derecho de petición ante la accionada solicitando copia de su historia clínica. No obstante, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, la entidad accionada no había dado respuesta a su solicitud. 2. Pretensiones. La parte accionante solicitó, se le tutele el derecho fundamental de presentar petición y como consecuencia de ello, se ordene a la accionada a dar respuesta de fondo al derecho de petición impetrado por el accionante el día 12 de marzo de 2024. 3.

Derechos invocados con vulnerados. Alega la parte actora como vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso. 4. Contestación La Directora (E), Ednna Liliana Pineda Uribe, procedió a contestar la acción de tutela indicando que, el área de archivo e historias clínicas dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, siendo remitida en el mes de marzo del hogaño, no obstante, no se logró el envío a la dirección electrónica suministrado (abelardopaezb@outlook.es), ante dicha novedad, en la verificación del trámite de la acción constitucional, se procedió a subsanar el correo electrónico, remitiendo la respuesta al actor.

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2024-00237-01 2 Por lo tanto, concluye, que no se evidencia omisión o vulneración del derecho alegado por el actor. En ese sentido, considera que la respuesta dada es de fondo a la solicitud incoada por el accionante, como también fue debidamente notificada a éste. Con ello se prueba la superación del hecho, por lo que, solicitan que se niegue la acción de tutela. 5.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de sentencia adiada el 08 de julio de 2024, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela. Para llegar a la anterior decisión, precisó el A-quo que, durante el trámite de la acción de tutela, el Ministerio de Defensa Nacional Sanidad Militar- Hospital Militar de Bucaramanga, le hizo llegar al señor Jaime Rafael Guzmán Martínez respuesta de fondo a la petición, en los términos de lo solicitado en dicho derecho de petición. 6.

Impugnación1 La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, disintiendo de la decisión del A-quo que declaró carencia actual por hecho superado la acción de tutela, pues considera que: i) El fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción constitucional ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho en el examen y consideraciones de las peticiones, toda vez que claramente en el acápite de las pruebas se ve la petición y el capture de pantalla donde se envía por correo electrónico. ii) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el agraviado el pleno goce de los derechos, como lo establece la Ley. iii) Se funda en consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas.

Así mismo, indica que el Juzgador de primera instancia incurre en error esencial de derecho, al interpretar de manera errónea las pretensiones del actor, lo que conllevo a la negación de la acción de tutela. Por lo que presume, con contrariedad, que el Juez no considero y no valoro que, en los anexos de la demanda se adjuntó el informe administrativo, que señala, fue atendido en el batallón en mención, pero no se envió la historia clínica solicitada.

Por lo tanto, se vulnera los derechos alegados, y debe reposar historia clínica de lo pretendido. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admisión Por auto de fecha 22 de julio de 2024, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 08 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público. 1 12 SolicituddeImpuganción.pdf, del cuaderno de primera instancia. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2024-00237-01 3 III.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del Despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si la entidad accionada garantizó o no el derecho de petición presentado por el actor el día 12 de marzo de 2024, al emitir el Oficio con radicado nro. 2024329003621533:MDN-COGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF- COPER-DISAN-DMBUGHC-29-60 de fecha 22 de marzo de 2024.

De su solución dependerá la revocatoria o confirmación del fallo impugnado. 3. Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, para la Sala el mismo se encuentra acreditado, toda vez que actor no cuenta con otro mecanismo judicial distinto de la acción de tutela para la protección del derecho alegado. 4.

De los derechos invocados como vulnerados Del derecho de petición El derecho fundamental de petición está constitucionalmente protegido en el artículo 23 de la Carta Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 establece: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2024-00237-01 4 necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación. (Negrillas por fuera del texto). Verificado lo anterior, atendiendo a la pretensión constitucional de la accionante y delimitando el problema jurídico, a los fundamentos del impugnante, conviene precisar que, de conformidad con la jurisprudencia2 para la garantía del derecho fundamental de petición “(…) 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.” Además de que la respuesta a la petición debe cumplir con los preceptos transcritos, la misma debe ser comunicada de manera oportuna y efectiva al peticionario, es por ello que deberá brindarse obedeciendo a los términos contemplados en la Ley 1755 de 2015, en su artículo 14, establece salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Así mismo, señala unos términos especiales para resolver las peticiones de documentos e información (10 días) y la de consulta (30 días).

Del derecho del debido proceso. El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política el cual prescribe que este derecho fundamental se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional3 ha definido el derecho al debido proceso como: “El conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo 2 C-418/17 3 T-342/14 Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2024-00237-01 5 es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” De acuerdo con lo anterior, el debido proceso debe garantizarse en sede administrativa y judicial, en aras de conservar los tramites debidos en las correspondientes actuaciones.

Ill. CASO CONCRETO. En este caso, se estudia si la respuesta dada por Dispensario Médico de Bucaramanga mediante oficio con radio nro. 2024329003621533:MDN-COGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF- COPER-DISAN-DMBUGHC-29-60 del 22 de marzo de 2024, garantizó el derecho a la petición presentada por el actor el 12 de marzo de 2024. Sea pertinente aclarar de manera previa que, de acuerdo a la contestación de la tutela que hace la Directora Encargada del Dispensario Médico de Bucaramanga, acude al llamado de la presente acción, siguiendo órdenes del señor Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón Director de Sanidad Ejercito.

Por ello, al ser el Dispensario una dependencia a de aquella, resulta factible tenerla como la llamada a soportar una eventual decisión, como quiera que es la que acepta haber recibido la petición presentada por el actor, a la cual incluso le dio respuesta. También es oportuno indicar, dicho sea de paso, que el actor no aportó documento que acreditara la radicación de la petición ante las demás demandas, no obstante, ello no es objeto de impugnación. Así las cosas, a partir del material probatorio recaudado, encuentra el Despacho acreditado que el accionante el día 12 de marzo del 2024, presento derecho de petición ante el Dispensario Médico de Bucaramanga, solicitando copia completa de su historia clínica, en razón a que estaba adelantando tramite o proceso de Junta Médica y se requería su aporte ante la Junta4 Que el Dispensario Médico de Bucaramanga mediante oficio con radicado nro. 2024329003621533:MDN-COGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-DMBUGHC- 29-60 de fecha 22 de marzo de 2024, da respuesta a la solicitud presentada por el accionante, indicándole “ que verificada la base de datos de la Sección de historias clínicas del Dispensario Médico Bucaramanga y archivo central se pudo constatar que en la plataforma institucional SALUD.SIS, no se evidencia carpeta física a nombre del señor Guzmán Martínez Jaime Rafael La presente historia clínica se expide dando cumplimiento a la solicitud dentro de la referencia para lo cual se advierte que el uso de la misma se hará exclusivamente para estas actuaciones.5 Se encuentra acreditado que la mencionada respuesta fue notificada al actor al correo electrónico el 4 de julio de 2024, a los correos electrónicos abelardopaezb@outlook.es, pradaypaesabogados@outlook.es, esto es dentro del trámite de tutela de primera instancia como se evidencia a folio 3 de la contestación realizada por Dispensario Médico de Bucaramanga, situación ésta que dio lugar a que la Juez de primera instancia, al haberse notificado la respuesta dentro del curso del proceso de tutela, declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 4 02Pruebas.pdf pág. 04. 5 06ConstestacionTutelaDispensarioMedico.pdf pág. 05.

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2024-00237-01 6 Para la Sala, la respuesta dada al actor por parte del Dispensario Médico de Bucaramanga mediante oficio con radicado nro. 2024329003621533:MDN-COGFM-COEJC- SECEJ- JEMGF-COPER-DISAN-DMBUGHC-29-60 de fecha 22 de marzo de 2024, no satisface el derecho de petición realizado, pues, si bien manifiesta no tener en sus archivos las historias clínicas de atención que solicita el actor, debía en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 20156, remitirla a las autoridades competentes.

Esto en razón a que, si bien el peticionario no lo puso de presente en la petición, si aportó en los anexos de la misma, el Informe de Lesiones No. 015 de 10 de mayo de 2005, en donde se indica que en atención a los hechos ocurridos el 6 de mayo de 2005, en donde el actor había resultado lesionado había sido inicialmente atendido en Hospital San Pablo de Bolívar, y posteriormente remitido al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, aspecto este que le imponía al Dispensario Médico de Bucaramanga remitir dicha petición a dichas entidades hospitalarias, a efectos de que, si habían atendido al actor, le hicieran llegar las historias clínicas solicitadas, máxime cuando en el encabezado de la petición se señalaba al último hospital mencionado.

No pasa por alto para la Sala que, si bien el actor insiste en el recurso, que el Dispensario Médico de Bucaramanga es quien tiene las historias clínicas, lo cierto es que, resulta muy probable que reposen en los centros médicos antes mencionados, pues, son estos los que de primera mano pudieron haberle brindado la atención, lo cual se esclarecería si se les hubiera remitido la petición, en razón, a que así se indicaba en el referido informe.

Así las cosas, el Despacho encuentra que la respuesta dada por el Dispensario Médico de Bucaramanga viola el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, pues, si bien indica que no reposaban en sus archivos las historias clínicas, debió remitir dicha petición al Hospital San Pablo de Bolívar, y al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, en los que sí podrían reposar los documentos solicitados, y notificarle al actor dicha remisión. Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso se ha vulnerado el derecho de petición y debido proceso.

Ello en tanto se han inobservado las normas referentes a las respuestas de las peticiones y al trámite que corresponde cuando quien recibe la petición no es competente para resolverla, situación que da lugar a que se revoque el fallo de primera instancia, y por el contrario, se amparen los mencionados derechos como se hará, dándole a la orden al Dispensario Médico de Bucaramanga que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remita la petición del actor al Hospital San Pablo de Bolívar, y al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, y una vez lo realice le ponga en conocimiento del actor dicho trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el día 08 de julio de 2024, por las razones expuestas en el considerativo. 6 Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2024-00237-01 7 SEGUNDO: Tutelar el derecho de petición y debido proceso al señor Jaime Rafael Guzmán Martínez, el cual fue vulnerado por el Dispensario Médico de Bucaramanga.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Dispensario Médico de Bucaramanga que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remita la petición presentada por Jaime Rafael Guzmán Martínez el 12 de marzo de 2024, al Hospital San Pablo de Bolívar, y al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, y una vez lo realice dicho envío, le ponga en conocimiento del actor dicho trámite, dentro del mismo término.

CUARTO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.

QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

COMUNIQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITÍA