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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-008-2024-00183-02

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2024-08-01

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) AUTO DECIDE CONSULTA Medio de control: TUTELA – CONSULTA INCIDENTE DESACATO Radicación: 23001333300820240018302 Demandante: DORALBA GAVIRIA BEDOYA actuando como agente oficiosa del menor ALEXANDER Demandado: E.P.S. SANITAS Tipo de Providencia Auto Decisión Revoca Se procede a decidir la consulta del auto fechado 26 de julio de 2024, emitido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se resolvió incidente de desacato contra la señora Ana Camila Aya, en su calidad de directora de aseguramiento de la E.P.S. Sanitas.

I.

ANTECEDENTES La señora Doralba Gaviria Bedoya actuando como agente oficiosa del menor Alexander, presentó incidente de desacato1. Indica que, mediante fallo de tutela de fecha 12 de junio de 2024, expedido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, se protegieron los derechos fundamentales a la vida, salud y vida digna del menor.

En consecuencia, se ordenó a la E.P.S. Sanitas a que proceda a realizar las gestiones encaminadas a la entrega de insumos y materiales quirúrgicos para adelantar la cirugía de reconstrucción múltiple de articulación por malformación congénita con fijación externa intervención de partes blandas óseas o articulares del menor, autorice las terapias físicas integrales con énfasis en neurodesarrollo y terapia ocupacional integral con énfasis en neurodesarrollo de manera domiciliaria, ambas 3 veces por semana y, suministrar de manera integral los servicios y tecnologías de salud para tratar los diagnósticos del menor evidenciados en su historia clínica.

Informa que, el 26 de junio de 2024 la entidad demandada mediante correo envía respuesta de presunta gestión realizada para la autorización y agenda de las distintas terapias requeridas, asimismo, manifestó que mediante volante 263074194 se autoriza la reconstrucción múltiple de articulación por malformación congénita con fijación extrema para el 8 de julio de 2024 y, el material de osteosíntesis sería suministrado mediante volante 265962849. 1 Ver archivo 18SolicitudIncidenteDesacato.pdf del expediente digital.

Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300820240018302 CO-SC5780-99 El 5 de julio de 2024 por teléfono, la Clínica IMAT manifestó que la cirugía se cancelaría porque la E.P.S. no ha suministrado los insumos requeridos para el procedimiento quirúrgico. Así mismo, se presenta un incumplimiento con respecto a las terapias ordenadas, puesto que se ordenaron 2 sesiones por semana y no las indicadas en el fallo de tutela, ni en las ordenes médicas.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto adiado 9 de julio de 2024, se requirió a la señora Martha Lucía Osorio Vélez, para que, en su calidad de representante legal de la E.P.S. Sanitas, dé cumplimiento en el término de dos (2) días hábiles, al fallo de la tutela de fecha 12 de junio de 2024, en el caso de haber dado cumplimiento anexar los documentos que así lo demuestren.

Mediante memorial allegado el 12 de julio de 2024 la E.P.S. Sanitas informa que se asignó como responsable de cumplir las órdenes expedidas por los jueces de tutela a la señora Ana Camila Aya, en calidad de directora de aseguramiento, por lo que fue requerida mediante auto fechado 16 de julio de 2024. La parte incidentada se pronunció mediante memorial allegado vía correo electrónico el día 19 de julio de 20242.

En el escrito relaciona los siguientes documentos: • Mensaje electrónico del correo osteosintesiscompras@cruzverde.com.co donde se confirma orden de número de remisión de 494501SalesForce 00831163 para ser entregados en el Instituto Médico de Alta Tecnología S.A.S. los materiales Placa LCP Pediátricas Fémur Proximal Doble Set, Manómetro para Nitrógeno y Agujas de Krischner el 20 de julio de 2024, para la cirugía del menor Alexander programada el 22 de julio de 20243. • Autorización de servicios No. 273969917 donde se autoriza el procedimiento de Suministro Material Osteosíntesis4. • Autorizaciones y órdenes de terapias en atención domiciliaria por foniatría, fonoaudiología, fisioterapia y terapia ocupacional. • Planillas de relación de procedimientos donde se observa que el menor alexander ha recibido terapias de fonoaudiología los días 10 y 12 de julio de 2024, terapías ocupacionales los días 8, 10 y 12 de julio de 2024, y terapias físicas los días 1, 4, 5, y 8 de julio de 2024, firmadas por la señora Doralba Gaviria Bedoya.

Se afirma haberse disminuido el número de terapias de fonoaudiología por valoración de la terapeuta5. Finalmente, señala que la E.P.S. desplegó todas las actuaciones encaminadas a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo, por lo que no existe negligencia comprobada y no es procedente la imposición de sanción habiéndose desplegado las acciones 2 Ver archivo 24RespuestaRequerimientoPrevioEpsSanitas.pdf del expediente digital. 3 Ver folios 4 y 5 del archivo 24RespuestaRequerimientoPrevioEpsSanitas.pdf en el expediente digital. 4 Ver folio 5 del archivo 24RespuestaRequerimientoPrevioEpsSanitas.pdf en el expediente digital. 5 Ver folios 6, 7, 8, 9 y 10 del archivo 24RespuestRequerimientoPrevioEpsSanitas.pdf en el expediente digital.

Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300820240018302 CO-SC5780-99 necesarias como autorizar y realizar el seguimiento para el cumplimiento efectivo de los servicios que requiere el usuario. Mediante auto fechado 9 de julio de 2024, se admitió el incidente de desacato contra la señora Ana Camila Aya, a quien se le concedió un término de dos (2) días hábiles para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, asimismo, aporte o solicite pruebas.

Con memorial allegado vía correo electrónico el día 25 de julio de 20246, la E.P.S. Sanitas da contestación al incidente de desacato donde adjuntan nuevamente la autorización de servicios No. 273969917, sin embargo, se reprogramó el procedimiento quirúrgico del menor para el día 5 de agosto de 2024. Reitera que se han desplegado todas las actuaciones para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo.

Solicita archivar y cerrar el desacato. Finalmente, mediante providencia fechada 26 de julio de 2024, el a quo resolvió sancionar con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la señora Ana Camila Aya, en su condición de directora de aseguramiento de la E.P.S. Sanitas, teniendo en cuenta el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela calendado 12 de junio de 2024.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió sancionar con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la señora Ana Camila Aya en su calidad de directora de aseguramiento de la E.P.S. Sanitas se ajusta a derecho.

Con tal fin, se deberá verificar si el funcionario sancionado desacató la orden impartida en el fallo de tutela fechado 12 de junio de 2024. Para resolver el anterior planteamiento la Sala estudiará los siguientes aspectos: a) Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato, y b) Caso concreto. 3.1.1 Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato La acción de tutela fue concebida por el constituyente y desarrollada como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

Esta acción procesal constitucional fue reglamentada en el Decreto 2591 de 1991 y en él se estipuló el trámite que debe seguirse para adelantar el incidente de desacato del fallo de tutela. El artículo 52 dispone: “La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa 6 Ver archivo 27RespuestaDesacatoEpsSanitas.pdf del expediente digital.

Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300820240018302 CO-SC5780-99 hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…” De dicha norma se deduce que el juez de tutela ante la inobservancia de lo dispuesto en el fallo de tutela podrá sancionar con desacato al responsable del cumplimiento de este, mediante el trámite incidental previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículo 137), hoy Código General del Proceso.

La H. Corte Constitucional expuso que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”. Una vez verificado el incumplimiento por parte de la entidad demandada, el juez de tutela deberá entrar a materializar la sanción en aras de proteger el derecho vulnerado, debiendo en todo momento respetar las garantías del debido proceso en el trámite del incidente de desacato.

En sentencia T-459 de 2003, sobre la responsabilidad del funcionario en el trámite incidental del desacato la Corte Constitucional señaló: “ Así pues, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva7, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida. 4.4.

De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental8, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.

Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento9, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior ” La jurisprudencia constitucional destaca la negligencia como un factor importante a la hora de imponer una sanción, ya que la responsabilidad de quien incurre en esta es subjetiva y solamente en un evento absolutamente imposible de cumplimiento puede 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-763 de 1998, ya citada. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300820240018302 CO-SC5780-99 esta alegar una dificultad para cumplir las órdenes dadas.

Mediante sentencia T-1113 de 2005, sobre este mismo tema se expuso: “ Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.

Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada.10 -Subrayado de la Sala- Así las cosas, una vez verificado el incumplimiento por parte de la entidad demandada, el juez de tutela deberá materializar dicha sanción en aras de proteger el derecho vulnerado, debiendo en todo momento respetar las garantías del debido proceso en el trámite del incidente de desacato. 3.1.2 Caso concreto El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia calendada 12 de junio de 2024, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y vida digna del menor Alexander, impartiendo las siguientes órdenes: «PRIMERO: Tutelar de manera integral el derecho de fundamental de la vida, la salud, y derecho a una vida digna del menor Alexander Arias Gaviria.

SEGUNDO: En consecuencia. Ordenar E.P.S. Sanitas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a realizar las gestiones encaminadas a la entrega de los insumos y materiales quirúrgicos necesarios para adelantar la cirugía de reconstrucción múltiple de articulación por malformación congénita con fijación externa intervención de partes blandas Oseas o articulares del menor Alexander Arias Gaviria.

(…)

CUARTO: Ordenar a E.P.S. Sanitas, que en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente fallo autorice las terapias físicas integrales con énfasis en neurodesarrollo tres (3) veces por semana y terapia ocupacional integral con énfasis en neurodesarrollo tres (3) veces por semana de manera domiciliaria al menor Alexander Arias Gaviria.

QUINTO: Ordenar a E.P.S. Sanitas, suministrar de manera integral los servicios y las tecnologías de salud para tratar los diagnósticos del menor Alexander Arias Gaviria., que se evidencian en la historia clínica. (…)» -sic- La parte actora manifestó que, a la fecha de presentación del incidente, la entidad demandada no le había dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 12 de junio de 2024, emitido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, pues no se ha realizado el procedimiento quirúrgico del menor debido a que la E.P.S. no ha suministrado los insumos requeridos para el procedimiento, además no se autorizaron el número de terapias por semanas ordenadas en el fallo de tutela. 10 Sentencia T-368/05.

Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300820240018302 CO-SC5780-99 Después de hacer todas las notificaciones y requerimientos procedentes, el juzgado de conocimiento procedió a resolver el incidente de desacato propuesto por el extremo demandante. En consecuencia, decidió sancionar con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la señora Ana Camila Aya, en su condición de directora de aseguramiento de la E.P.S. Sanitas, por no haber ejecutado los trámites administrativos necesarios para cumplir la orden impartida en el fallo de tutela calendado 12 de junio de 2024.

Revisado el expediente, observa la sala que en el trámite incidental se garantizaron los derechos de todos los intervinientes. El a quo individualizó debidamente a los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden de tutela, dándole traslado del incidente y efectuando las notificaciones de rigor, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. Así entonces, se constata que la incidentada contestó el incidente y su requerimiento manifestando que se han desplegado las acciones necesarias, tales como autorizar y realizar el seguimiento para el cumplimiento efectivo de los servicios requeridos por el usuario.

Pues bien, la sala advierte que mediante correos electrónicos del 30 y 31 de julio de 2024, la incidentada allega memoriales donde en primer lugar, se informa del cumplimiento adjuntando nuevamente documentos ya relacionados en respuestas anteriores, junto con un certificado fechado el 29 de julio de 2024, el cual deja constancia que se le inició atención con terapias de rehabilitación al menor desde el 1 de julio de 2024, correo electrónico donde el proveedor TECNITRAUMA informa que “el material se encuentra ingresado en la institución a la esperade programación de paciente” y las planillas de relación de procedimientos con respecto a dichas terapias actualizadas y firmadas por la señora Doralba Gaviria Bedoya.

En segundo lugar, refiere la incidentada una nulidad por no cumplimiento en el trámite de apertura y cierre de la etapa probatoria en el trámite incidental, señala que el juzgado debe darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que el juzgado debe realizar un requerimiento inicial, luego si se considera que objetivamente el fallo de tutela ha sido incumplido, deberá realizar un segundo requerimiento contra el superior de la persona directamente responsable, dar apertura al incidente, dar apertura a pruebas, proferir auto que sanciona y remitir a consulta la sanción. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece: «Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300820240018302 CO-SC5780-99 En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.» Del artículo transcrito no se extrae la obligación del juez de realizar un segundo requerimiento como lo afirma la incidentada.

Ahora bien, el incidente tiene su fundamento en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que incumple la orden de amparo constitucional, la Corte Constitucional mediante sentencia T – 652 del 2010 (reiterada en sentencia C – 367 de 2014 y auto A288 de 2020), consideró lo siguiente: (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;

(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales;

(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; [ ] (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento;

(vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.

Debe recalcarse entonces que el trámite del incidente de desacato consta de cuatro etapas: i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente, para que pueda dar cuenta de la razón por la que no cumplió y presente sus argumentos de defensa, ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes con la decisión, iii) notificar la providencia que resuelva el incidente, y iv) remitir el expediente en consulta al superior11, las cuales en este caso, se observa fueron satisfechas por el A quo respetando las garantías procesales de la incidentada.

En efecto, el juzgado requirió a la representante legal de la entidad demandada el 9 de julio de 2024, luego notificó a la responsable del cumplimiento de las ordenes impartidas en los fallos de tutela el 16 de julio de 2024. El incidente de desacato se admitió el 23 de julio de 2024, providencia notificada debidamente. Se obtuvo respuesta de la incidentada y mediante auto del 26 de julio de 2024, fue sancionada, proveído notificado en la misma fecha.

El expediente fue remitido a esta corporación el 29 de julio de 2024, por lo tanto, se observa el cumplimiento del trámite incidental sin observarse nulidad procesal alguna. Finalmente, con respecto al cumplimiento del fallo de tutela se evidencia que la E.P.S. Sanitas autorizó las terapias físicas integrales y ocupacional integral con énfasis en 11 Corte Constitucional, sentencia C – 367 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300820240018302 CO-SC5780-99 el neurodesarrollo del menor por la cantidad ordenada en el fallo de tutela. Las terapias se vienen efectuando desde el 1 de julio de 2024, como se observa en las planillas aportadas por la entidad demandada: Se destaca que la terapia de fonoaudiología fue reducida a dos (2) veces por semana atendiendo a la valoración y prescripción del médico tratante: Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300820240018302 CO-SC5780-99 De igual forma, se observa el cumplimiento de la E.P.S. Sanitas con respecto a la obligación de realizar las gestiones encaminadas a la entrega de insumos y materiales quirúrgicos para adelantar la cirugía referenciada en el fallo de tutela, mediante las autorizaciones de servicios No. 273969917 del 19 de julio de 202412 se autoriza el suministro de material de osteosíntesis y la No. 274158701 del 22 de julio de 2024, autoriza el procedimiento quirúrgico requerido, los cuales se encuentran disponibles en la I.P.S. para la realización del procedimiento.

Respecto al cumplimiento tardío de las órdenes judicial en materia de tutela, el H. Consejo de Estado13 ha señalado: 12 Ver folio 4 del archivo 05Memorial del expediente digital. 13 Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-00094-00, de 25 de febrero de 2015. Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300820240018302 CO-SC5780-99 «Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra que lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela en procura de los derechos fundamentales; y no la imposición de una sanción. Quiere decir lo anterior, que, aunque en un trámite incidental por desacato se imponga una sanción por no haberse cumplido la orden de tutela, la misma puede ser modificada o incluso revocada, siempre y cuando se acredite el cumplimiento del fallo antes de que se ejecute la sanción, pues como se indicó anteriormente la finalidad de este trámite es que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales del incidentante.

(…)» Así las cosas, se encuentra acreditado que la entidad demandada ha realizado todas las gestiones correspondientes a dar cumplimiento al fallo de tutela autorizando el procedimiento quirúrgico junto al suministro de los insumos y materiales necesarios para su realización, así mismo, se ordenaron y se han llevado a cabo las terapias requeridas por el paciente para el tratamiento de su patología en la forma prescrita por su médico tratante, por consiguiente, no existe una conducta negligente o desidiosa de la incidentada de cara al cumplimiento de las ordenes constitucionales.

Corolario, la decisión consultada será revocada, y, en consecuencia, se levantará la sanción impuesta a la señora Ana Camila Aya, en su condición de directora de aseguramiento de la E.P.S. Sanitas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto del 26 de julio de 2024, mediante el cual el a quo resolvió sancionar con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la señora Ana Camila Aya, en su condición de directora de aseguramiento de la E.P.S. Sanitas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al despacho de origen. Se deja constancia de que el anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Magistrada