SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300620240022701 Demandante: Carlos Humberto Muñoz Estrada Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV-, Ministerio del Interior, Alcaldía de Montería y Gobernación de Córdoba Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado La Sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 5 de julio del año 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia. I. Antecedentes 1.1.
Hechos El señor Carlos Humberto Muñoz en nombre propio interpone acción de tutela, manifiesta que el día 8 de febrero de 2023 fue víctima de un incendio en su establecimiento comercial – carpintería, razón por la cual, además de instaurar una denuncia, acudió tano ante la Presidencia de la República, como a la gobernación de Córdoba, solicitando ayudas que le permitan reanudar sus labores como artesano. Relata que la Presidencia de la República dio traslado a diferentes entidades, sin que ninguna de estas emitiera respuesta al respecto.
Manifiesta que mediante Resolución 0600220234049660 de 2023, se le reconoció un hecho victimizante y, que, ante la falta de respuesta de las entidades, solicitó a la Unidad de Victimas el pago de la indemnización por los hechos del 2005. Denota que, solo la Presidencia de la República respondió su llamado, dando traslado a las demás entidades de lo narrado por el tutelante.
Que ha transcurrido más de un año del incendio y a la fecha no ha recibido ningún tipo de ayuda material para palear su situación económica. 1.2. Petición Presenta como pretensiones las siguientes: Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240022701 Demandante: Carlos Humberto Muñoz Estrada Demandado: UARIV, Ministerio del Interior, Alcaldía de Montería y Gobernación de Córdoba 2 CO-SC5780-99 1.3.
Contestación 1.3.1. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de las Victimas -UARIV-1 Se pronunció y expresó que, en el escrito de tutela, no se evidencia derecho de petición anexado por el tutelante, o que demuestre un sticker (SIC), sello o confirmación de recibido por parte de la entidad, por lo cual alega que no existe vulneración a los derechos fundamentales del tutelante.
Manifiesta que, de acceder a las pretensiones de la parte, se configuraría una violación al derecho a la igualdad, puesto que, quienes quieran acceder a los beneficios contemplados en la ley, deben presentar solicitudes previas a la interposición de la acción de tutela. Señala que no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de la tutela, es decir, la causación de un perjuicio irremediable, en el entendido que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones o trámites judiciales o administrativas principales y por lo tanto, no se puede pretender atribuir a la acción de tutela ser el medio idóneo para la reclamación de los derechos fundamentales a los que tienen derecho las víctimas del conflicto.
Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia a las pretensiones y así mimo, se desvincule a la UARIV de la acción constitucional. 1.3.2. Departamento de Córdoba2 Aduce que el actor presenta (por una única vez) derecho de petición a través de aplicativo web con número de radicado 202320004593, del cual se da respuesta a través de oficio DTAGRD 0054 de fecha 14 de abril de 2023, realizada vía correo electrónico el día 17 de abril de 2023 a la dirección carlosmaxterp@gmail.com, por lo cual existe carencia actual de objeto por hecho superado. 1 Ver archivo 07Contestacion.pdf del expediente digital. 2 Ver archivo 11Contestacion.pdf del expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240022701 Demandante: Carlos Humberto Muñoz Estrada Demandado: UARIV, Ministerio del Interior, Alcaldía de Montería y Gobernación de Córdoba 3 CO-SC5780-99 Manifestó que una vez revisada la herramienta VIVANTO, verificó que el tutelante se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas acreditado como víctima con el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que el municipio de Montería como primer respondiente le corresponde brindar el acompañamiento integral como víctima del conflicto armado al tenor de las peticiones e incluirlo como beneficiario de los proyectos que se adelanten por su dependencia conforme a la Ley 1448 del 2011 y la Ley 2078 de 2021 dirigido a la población víctima del conflicto toda vez que el peticionario reside en el municipio de Montería. Peticiona se desvincule al ente departamental. 1.3.3.
Ministerio del Interior3 La entidad expuso que la tutela resulta improcedente, puesto que el Ministerio del Interior cumplidor de sus deberes legales y constitucionales, no ha vulnerado ni amenaza con hacerlo, los derechos fundamentales rogados, dado que las pretensiones del actor están orientadas a temas que no son de su competencia. Por ende, no se le puede atribuir responsabilidad.
Por lo anterior, depreca se declare probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, en consecuencia, solicita que se desvincule al Ministerio del Interior. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha 5 de julio del año 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió amparar los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y al mínimo vital del tutelante.
En consecuencia, ordenó a la UARIV a realizar un estudio de priorización y viabilidad para el pago de la indemnización administrativa, así mismo ordenó al municipio de Montería por conducto de su secretaria de gobierno y/o a quien designe, realizar una visita especial a su lugar de residencia y determinar su inclusión en los programas de apoyo y demás que adelante el ente territorial con las víctimas del conflicto armado.
Por otro lado, le ordenó al actor poner en conocimiento de la UARIV y del municipio de Montería los documentos y toda la información que posea sobre la configuración del hecho victimizante del cual fue víctima y, del incendio padecido en su local comercial. Asimismo, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y del Departamento de Córdoba.
El A quo fundamenta su decisión considerando que el señor Carlos Humberto Estrada Muñoz acude al amparo por el hecho de ser víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y el incendio del cual fue víctima su negocio -carpintería- en el año anterior y por el cual asegura el actor no ha recibido la ayuda correspondiente.
Que si bien en la contestación la UARIV indicó que el accionante no presentó ante ellos petición en la cual solicitara indemnización administrativa o 3 Ver archivo 22Contestacion.pdf del expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240022701 Demandante: Carlos Humberto Muñoz Estrada Demandado: UARIV, Ministerio del Interior, Alcaldía de Montería y Gobernación de Córdoba 4 CO-SC5780-99 atención humanitaria e inclusión en programas sociales, este argumento se desvirtúa en razón a la respuesta al derecho de petición que el actor presentó ante la Presidencia de la República, donde este remite la petición ante varias entidades, entre las que se encontraba la UARIV.
Concluye que una vez revisado el compendio normativo que regula la asistencia a las víctimas del conflicto armando en Colombia, contenido en las leyes 1551 de 2012,1448 de 2011 y 2423 de 2023, a los entes territoriales donde sucede el hecho victimizante les corresponde actuar como primer respondiente y en ese ámbito es su obligación brindar el acompañamiento integral al accionante como víctima del conflicto armado corresponde al Municipio de Montería. 1.5.
Impugnación Dentro del término legal la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de las Victimas -UARIV- impugnó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería. Aduce que en el sistema de gestión documental y canales de atención de UARIV no se evidencia solicitud o petición directa presentada por el actor, por lo cual no existe una vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, siendo así, habría una carencia de objeto teniendo en cuenta que actualmente no tiene solicitud del actor radicada en el sistema, por lo que la entidad no tuvo la oportunidad ni conocimiento para pronunciarse sobre las pretensiones solicitadas por la parte tutelante.
Señala que la entidad es respetuosa del debido proceso administrativo toda vez que sus actuaciones siempre tienen en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, como población vulnerable donde. Respecto de las decisiones administrativas, se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general, por ejemplo, a través de la posibilidad de ejercer los siguientes recursos administrativos: i) controvertir las decisiones referidas al Registro Único de Víctimas - RUV, en el término de 10 días, conforme a la Ley 1437 de 2011, según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015.
Pide desestimar la acción, salvo si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, el cual aduce no se acreditó. Requiere que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las peticiones del tutelante. 1.6. Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 1.7. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 17 de julio de 20244 se admitió la impugnación presentada contra el fallo de fecha 5 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 4 Ver archivo 04AutoAdmiteImpugnacion.pdf de la carpeta C02SegundaInstancia. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240022701 Demandante: Carlos Humberto Muñoz Estrada Demandado: UARIV, Ministerio del Interior, Alcaldía de Montería y Gobernación de Córdoba 5 CO-SC5780-99 II.
Consideraciones 2.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para resolver este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regulan la acción de tutela. Debe indicarse que en el sub examine, la parte demandada presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello.
La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí hay lugar a revocar o modificar la decisión expedida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería en virtud de la cual resolvió amparar los derechos fundamentales incoados, o si, por el contrario, esta amerita ser confirmada.
En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) Del derecho fundamental de petición, iii) De la carencia actual de objeto por hecho superado, y iv) Caso concreto. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela ✓ Legitimación en la causa por activa Cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular, esto, según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
En el caso sub examine el señor Carlos Humberto Muñoz Estrada se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción pues es quien aduce vulneración de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y al mínimo vital. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
La UARIV, se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la medida que el demandante considera que le está vulnerando su derecho de petición al no darle respuesta a su solicitud de indemnización por el hecho victimizante sufrido. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240022701 Demandante: Carlos Humberto Muñoz Estrada Demandado: UARIV, Ministerio del Interior, Alcaldía de Montería y Gobernación de Córdoba 6 CO-SC5780-99 ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
La Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2023 sobre este principio ha dispuesto que: “Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.” En el sub examine, se tiene que la parte tutelante ha presentado diferentes peticiones, incluida solicitud de indemnización por el hecho victimizante ante la entidad impugnadora sin recibir respuesta de fondo a su solicitud, por lo cual la amenaza a su derecho de petición se encuentra vigente al momento de presentar la acción, en el mismo sentido al no recibir las ayudas solicitadas persiste la amenaza a su dignidad humana y mínimo vital; por lo tanto la sala encuentra que se cumple con el requisito de inmediatez. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad La sentencia T-583 de 2017 proferida por la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la subsidiariedad de la siguiente manera: “(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección (…)”.
En este caso, estamos frente a la presunta vulneración del derecho de petición, toda vez que se alega no haberse respondido dentro del término establecido en la ley, siendo así la tutela es el medio de defensa idóneo para proteger el derecho de petición, dado que no existe otro medio para reclamar o exigir su cumplimiento. Con base en lo expuesto, se concluye que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo tanto, se examinará de fondo la controversia planteada. 2.2.2 Del derecho fundamental de petición La constitución Política de Colombia de 1991 consagra el derecho de petición en su artículo 23 y reza de la siguiente manera: “ARTICULO 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240022701 Demandante: Carlos Humberto Muñoz Estrada Demandado: UARIV, Ministerio del Interior, Alcaldía de Montería y Gobernación de Córdoba 7 CO-SC5780-99 El derecho a la petición permite la efectividad de otros similares de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, por cuanto es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades y particulares el cumplimiento de sus deberes.
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” De lo anterior, se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.
La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 2019 dispuso que, para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características: “(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014.
En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.” 2.2.3 De la carencia actual de objeto por hecho superado El Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado5.
En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual 5 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010-00048, y del 4 de agosto de 2011, rad. 2011-0874. M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T- Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240022701 Demandante: Carlos Humberto Muñoz Estrada Demandado: UARIV, Ministerio del Interior, Alcaldía de Montería y Gobernación de Córdoba 8 CO-SC5780-99 de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.
Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. El hecho superado se presenta entonces cuando “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”6.
En sentencia T-010 de 2023, respecto de sobre la satisfacción de las pretensiones de los tutelantes la honorable Corte Constitucional se manifestó en el siguiente sentido: “Así las cosas, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y el hecho de que en el caso bajo análisis las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
En tal sentido, a esta Sala de Revisión le corresponderá plantear el problema jurídico del caso y pronunciarse de fondo, claro está, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.” 2.2.4. Caso concreto En el sub judice el señor Carlos Humberto Muñoz Estrada aduce haber presentado petición ante la Presidencia de la República y demás autoridades, solicitando ayudas debido al incendio ocurrido en su establecimiento comercial -carpintería- el día 8 de febrero de 2023.
Aduce que se encuentra en una situación de riesgo y vulnerabilidad al no recibir respuesta por parte de las entidades. Adicionalmente, afirma ser víctima de desplazamiento forzado, hecho que le fue reconocido y, por el cual solicita el pago de indemnización a la UARIV. El a quo en la decisión cuestionada ordenó lo siguiente: La parte impugnante afirma que no se evidencia derecho de petición anexado por el tutelante, y que no se vulneran los derechos fundamentales del actor; solicita la revocatoria del fallo de primera instancia por improcedencia y que se nieguen las pretensiones.
Entonces frente a la petición del actor sobre la viabilidad del pago de la indemnización por hecho victimizante del desplazamiento forzado, visible a folios 3 y 4 del archivo 1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T- 288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. 6 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240022701 Demandante: Carlos Humberto Muñoz Estrada Demandado: UARIV, Ministerio del Interior, Alcaldía de Montería y Gobernación de Córdoba 9 CO-SC5780-99 08Contestacion.pdf se encuentra respuesta por parte de la UARIV de fecha 20 de junio de 2024, en la cual contesta el derecho petición del actor con radicado No.2023- 0714363-2 adiado 4 de diciembre de 2023.
Se expresa: “La entrega de los recursos de la indemnización estará definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas1.
En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que la entidad puede definir plazos y acoger criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan a la indemnización administrativa. Bajo este contexto, la Unidad aplica el método cada año y las víctimas que, según esta aplicación, obtengan un resultado favorable, se les entregará la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual será informado de manera gradual en el transcurso del año. En cumplimiento de lo anterior, la Entidad aplicó el «Método Técnico de Priorización», el 25 de agosto de 2023.
Para su caso en particular, el resultado fue no favorable, es decir, que no es procedente entregar de manera priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud.” De igual forma, en los documentos aportados se observa otra respuesta por parte de la Unidad para las Victimas con radicado N° 2024 – 1055901-1 de fecha 13 de febrero de 20247, donde informa del resultado no favorable para la entrega de la medida de indemnización por aplicación del método técnico de priorización. A continuación, se lee: Respuestas que constan fueron notificadas al interesado toda vez que es el mismo actor quien las aporta desde su correo electrónico carlosmaxterp@gmail.com al correo del juzgado 06 Administrativo de Córdoba, el 25 de junio de 2024 con asunto “Anexo pruebas a tutela de carlos Humberto Muñoz estrada cedula de ciudadanía nro 71664757”8. -sic- No obstante, el actor en sede de impugnación el 18 de julio de 2024 allega memorial visible en el archivo 07Memorial.pdf del C02SegundaInstancia del expediente digital en el cual argumenta haber presentado diferentes peticiones ante la UARIV, 7 Ver folios 5 – 8 del archivo 08Contestacion.pdf del expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240022701 Demandante: Carlos Humberto Muñoz Estrada Demandado: UARIV, Ministerio del Interior, Alcaldía de Montería y Gobernación de Córdoba 10 CO-SC5780-99 adicionalmente en la misma fecha allega correo adjuntando pruebas visibles en el archivo 06Memorial.pdf del C02SegundaInstancia del expediente digital.
En estas pruebas se observan chats sostenidos presuntamente entre el actor y la Unidad para las Victimas, empero, no es posible para la sala valorar estos documentos, ya que no es posible determinar el medio electrónico en el que se dieron, quienes son realmente los titulares de la conversación ni las fechas en que fue generado, por este motivo no es posible tener certeza de su veracidad.
Igualmente, se presentan diferentes correos o escritos solicitando indemnización por el desplazamiento forzado sufrido por el actor con diferentes fechas, de los cuales no es posible determinar quién es el destinatario o si efectivamente estos se enviaron. Ahora, en el expediente no obran pruebas que permitan acreditar otra petición presentada ante la entidad impugnadora con posterioridad a la referenciada.
En definitiva, se concluye que la solicitud presentada por la parte tutelante ha sido resuelta de fondo por la propia voluntad de la demandada el 20 de junio de 2024, fecha anterior a la sentencia proferida por el a quo el 5 de julio de 2024, por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, al extinguirse el objeto de la tutela.
De acuerdo con lo expuesto, resulta inocua cualquier orden judicial. Corolario, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV- y se mantendrá el amparo y demás ordenes contempladas en el fallo de tutela del 5 de julio del año 2024, emanado del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. III.
Decisión: Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve:
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, frente a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV-. En consecuencia, se revoca lo ordenado en el fallo 5 de julio del año 2024 con respecto a la UARIV, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar en los demás aspectos la sentencia apelada.
TERCERO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.
CUARTO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO; Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240022701 Demandante: Carlos Humberto Muñoz Estrada Demandado: UARIV, Ministerio del Interior, Alcaldía de Montería y Gobernación de Córdoba 11 CO-SC5780-99 SEXTO. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ausente con excusa MARIA B. MARTINEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada