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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001333603220150080801

Reporting judge: Franklin Pérez Camargo

Date: 2024-06-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B BOGOTÁ D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 110013336032201500808-01 Demandantes: Rebeca Esther Díaz de la Cruz Pacheco y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Sociedad de Activos Especiales, SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa APELACIÓN SENTENCIA Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – medida cautelar sobre bienes en proceso de extinción de dominio Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la parte actora contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá en la que se decidió: “PRIMERO.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Sociedad de Activos especiales - SAE SAS, por los perjuicios causados a los demandantes Elvia Guzmán Cano, Rebeca de la Cruz Pacheco y la sucesión de William Cano Guzmán, como consecuencia de la mala administración que le dispensó a los inmuebles identificados en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO.- CONDENAR EN ABSTRACTO a la Sociedad de Activos especiales SAE S.A.S., por los perjuicios que sufrieron Elvia Guzmán Cano, Rebeca de la Cruz Pacheco y la sucesión de William Cano Guzmán. TERCERO.- LIQUÍDESE la condena impuesta, en la forma establecida en el artículo 193 CPACA, para lo cual los demandantes deberán atender los criterios de liquidación establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - Sin condena en costas. (…)” Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 2 La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo.

El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda, la cual admitió el 17 de agosto de 2016. El proceso se recibió en esta Corporación el 17 de marzo de 2023. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite relevante en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante Rebeca Esther de la Cruz Pacheco; Elvia Guzmán de Cano y Hassam y Renato de la Cruz, estos dos últimos quienes actúan como sucesores del causante José William Cano Guzmán, interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa: “PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. son solidariamente responsables de los perjuicios que les causaron a REBECA ESTHER DE LA CRUZ PACHECO y ELVIA GUZMAN DE CANO, quienes actúan representando sus propios intereses;

RENATO CANO DE LA CRUZ, quién es representado por la señora REBECA ESTHER DE LA CRUZ y HASSAM CANO DE LA CRUZ, quienes actúan en calidad de sucesor mortis causa del señor JOSE WILLIAM CANO por el embargo, ocupación y suspensión del poder dispositivo, así como el decomiso y mala administración y deterioro de todos los bienes inmuebles de propiedad de mis poderdantes y del embargo de la matrícula mercantil de la práctica profesional de odontología Rebeca De la Cruz Pacheco.” Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago perjuicios materiales e inmateriales.

Los demandantes expusieron, en síntesis, como hechos que en mayo de 1999 el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), solicitó a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio iniciar el trámite respectivo sobre los bienes pertenecientes a los demandantes. El trámite de extinción de dominio se inició por la Fiscalía General de la Nación en junio de 2000.

Los bienes de los demandantes fueron afectados Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 3 con medida cautelar de embargo, ocupación y suspensión del poder dispositivo. Aunque el 9 de marzo de 2011 el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ordenó extinguir el derecho de dominio de casi todos los bienes inmuebles de los demandantes, el 4 de diciembre de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida respecto de 5 predios.

Para dar cumplimiento a la medida se libró oficio a la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) en enero de 2014, pero esta entidad no dio cumplimiento a lo ordenado. Tras varias solicitudes a la DNE sin ninguna gestión se elevó requerimiento el 6 de abril 2015 a la Sociedad de Activos Especiales (SAE). Sin embargo, solo tras fallo de tutela la SAE ordenó el 12 de mayo de 2015 la devolución de algunos inmuebles y sumas de dinero de Elvia Guzmán de Cano. Posteriormente los demandantes interpusieron desacato de tutela para lograr el cumplimiento en debida forma del fallo de tutela.

Finalmente, se expidieron actos adicionales por la SAE, aunque para ese entonces el señor José Cano ya había fallecido. En virtud de lo anterior, la parte actora sostiene que sufrió un daño antijurídico, entre otras razones, porque el valor del usufructo de los bienes no fue actualizado y es irrisorio, la medida cautelar sobre la matrícula mercantil de Rebeca de la Cruz aún no ha sido levantada, y se produjo zozobra y limitación en el disfrute de los bienes de los demandantes. 1.2.

Posición de la parte demandada 1.2.1. Fiscalía General de la Nación Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones alegando el cumplimiento de un deber legal. Sostuvo que no existe una falla del servicio por esa entidad y que la administración de los bienes se entregó al DNE. También, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 400-3012 y 400-2799 indicando que en el expediente no se observa el certificado de tradición y libertad de estos bienes, por lo que no está demostrado el interés de los demandantes sobre ellos.

Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 4 1.2.2. Sociedad de Activos Especiales Advirtió que la entidad no tiene funciones jurisdicciones por lo que no es responsable por el inicio de la investigación en contra de los demandantes ni por su trámite.

Formuló las excepciones de: - Indebida escogencia de la acción porque la situación de los inmuebles quedó en firme y no fue objeto de recurso por los demandantes - Inexistencia de la falla en el servicio. - Inexistencia del daño. - Ausencia de perjuicios. - La innominada. 1.2.3. Ministerio de Justicia Contestó la demanda de forma extemporánea. 1.3.

Trámite relevante en primera instancia Durante la audiencia inicial se decidieron y negaron las siguientes excepciones formuladas por las demandadas. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Fiscalía General de la Nación, el a quo expuso que el artículo 140 del Cpaca dispuso que la persona interesada podía demandar la reparación de un daño antijurídico, sin que el ejercicio de la acción se condicionara a la demostración en la demanda de la calidad que se alega.

Sostuvo que la legitimación en la causa material constituye un requisito no para la procedibilidad del medio de control, sino para proferir una decisión de fondo. Sobre la indebida escogencia de la acción alegada por la SAE, el juzgado determinó que los actos administrativos proferidos por esa entidad y que aquí se debaten, fueron expedidos por orden judicial, por lo que no puede exigirse a los demandantes iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos que no son susceptibles de control jurisdiccional.

Además, las pretensiones no se agotan en la actuación de la SAE al expedir los actos administrativos, sino que se extiende a la administración de los bienes que fueron objeto de medida cautelar. Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 5 1.3.

Sentencia de primera instancia En la sentencia de 30 de septiembre de 2022 el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia al concluir que este no tuvo participación directa en los hechos objeto de la demanda. Respecto de la Fiscalía General de la Nación sostuvo: “aunque es inobjetable que la decisión tomada por la Fiscalía 16 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos en el sentido de afectar con una medida de embargo los bienes de los ahora demandantes fue revocada finalmente por la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, de ello no se deriva que Fiscalía General de la Nación haya actuado de forma irregular, pues, la Ley 793 de 2002, le permitía a esta demandada decretar las medidas cautelares que considerara necesarias para asegurar los fines del proceso de extinción de dominio.

Aunado a lo anterior, el despacho extraña que al plenario no se allegó la totalidad del expediente de extinción de dominio y, en especial lo correspondiente a la parte que daría cuenta de la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación. Esta omisión de la parte demandante, que es la en últimas debía probar esa falla que alegó (defectuoso funcionamiento), impide ahora que se pueda analizar si la Fiscalía contaba o no con el suficiente material probatorio para decretar las medidas cautelares.

En síntesis de lo expuesto hasta acá, el despacho considera que el daño que sufrieron los demandantes no le es imputable jurídicamente a la demandada Fiscalía General de la Nación, pues, no se acreditó ni el defectuoso funcionamiento que se alegó, ni tampoco el error jurisdiccional a que hizo referencia el despacho. No obstante, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda en relación con la SAE, con base en las siguientes consideraciones: “(…) este despacho encuentra probado que la entonces DNE dejó los bienes de manera provisional en poder de, entre otras, la Inmobiliaria del Sur S.A., el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, la Defensoría del Pueblo - Seccional Amazonas y la Alcaldía de Leticia – Amazonas.

No obstante, no se allegó constancia de la gestión y administración adelantada por los depositarios. Aunado a lo anterior, se tiene que la medida cautelar sobre los inmuebles se canceló en el año 2014. Sin embargo, la Sociedad de Activos Especiales - SAE no logró justificar en este proceso el porqué de su demora para devolverle los bienes a los demandantes.

Respecto de esto último, el despacho reitera, porque en verdad resulta escandaloso, que la SAE se demoró casi 4 años para devolver el último de los inmuebles que tenía en Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 6 administración. Y, más grave aún resulta ser el hecho de que luego de la devolución no rindió en la manera debida cuentas de su gestión como administradora de los bienes.

Así las cosas, para este despacho, el daño de los demandantes por la indebida administración de sus bienes inmuebles durante el tiempo que estos estuvieron incautados, y más aún, por la mora en la devolución luego de que el juez ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, le es imputable jurídicamente a la Sociedad de Activos Especiales – SAE, a título de falla en el servicio, pues, no queda duda que ésta incumplió los deberes que le imponía la ley de extinción de dominio en lo a la administración de los bienes incautados (…)” El Juzgado negó la solicitud de reconocimiento de daño emergente y condenó en abstracto respecto del lucro cesante por considerar que no se aportaron pruebas que demuestren de manera fehaciente el monto del perjuicio. 1.4.

Recurso de apelación La parte actora y la SAE interpusieron oportunamente1 recursos de apelación contra la anterior decisión. La parte actora expuso respecto de la consideración sobre el Ministerio de Justicia: “Respecto de la Nación - Ministerio, ignora el A Quo reclamos de la demanda no vinculados a la sola administración de bienes -que además reconoce también hizo la DNE por más de 11 años-, e interpreta equívocamente entonces, decisiones previas del Consejo de Estado sobre sucesión procesal en el tema a estudio.

Agréguese que anuncia el A Quo en la motivación, declaraciones futuras de excepciones oficiosas - falta de legitimación por pasiva de este extremo procesal-, que, no hizo en la decisión, dejando este extremo del debate sin resolución.” En cuanto a lo sostenido sobre la Fiscalía General de la Nación, manifestó: “La verdad es, que alegamos el daño especial por igualdad en las cargas públicas, y que al margen de este título de imputación, desde la misma demanda aportamos los elementos de prueba del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia también acreditado (decisión de embargo, y fallo de ordenación de levantamiento de esa medida, como comunicaciones y operaciones extemporáneas de esta última decisión), tanto como que lo que ciertamente no hicimos, -porque no existen-, fue aportar elementos probatorios que comprometiesen a nuestros mandantes con la actividad presuntamente delictiva de uno de sus familiares, -que supone el A Quo ocultos-, para -presumir sin 1 La sentencia fue notificada personalmente el 3 de octubre de 2022.

La parte actora y la SAE presentaron sus recursos el 18 de octubre de ese año. Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 7 fundamento-, al tiempo, la “justificación” oficiosa y no acreditada de la conducta procesal si acreditada y REVOCADA POR ILEGAL, de la Fiscalía, lesiva del usufructo del patrimonio y del buen nombre y la honra de nuestros poderdantes.” Se opuso a la decisión sobre los perjuicios, arguyendo: “2.2.1- La no consideración de los perjuicios morales, que el A Quo circunscribe solo a “los causados como consecuencia de la pérdida o el deterioro de bienes inmuebles” y estima no demostrados, dejando de lado afectaciones al buen nombre y a la vida de relación reclamados (fl.37 del fallo), los que no le merecieron -contra derecho-, análisis cualquiera; 2.2.2- La no consideración de los gastos de reparación hechos a los inmuebles, que SI se acreditaron, lo que se niega19 sin revisión cabal del expediente, y afirmando contra la evidencia procesal, que “los demandantes no allegaron las pruebas idóneas para establecer cuáles fueron las reparaciones que se le realizaron a los inmuebles afectados ni prueba alguna demostrativa del valor de los gastos en que dijeron haber incurrido… “.

Bastaba revisar el peritazgo desechado y sus soportes que ni siquiera se mencionaron, -tomados del expediente-, para haber advertido la falacia de negar la prueba de los perjuicios; basta revisar más aun, las constancias de pago del Impuesto Predial, relacionados por el propio fallo, de los bienes incautados, que no se realizó por la administradora SAE ni por sus depositarios, debiéndose pagar, como se acreditó por los actores, y sin disfrute de esos bienes, luego de su recibo.

Bastaba revisar el expediente. (…)” Por último, se opuso a la condena en abstracto sobre el lucro cesante y el no haber condenado en costas a las demandadas. La SAE reiteró en su recurso de apelación la información obrante en el expediente sobre los inmuebles que fueron objeto de medida cautelar dentro del proceso de extinción de dominio y concluyó: “(…) resulta fuera de toda proporción afirmar que mi prohijada, tiene alguna relación en el supuesto hecho generador del daño alegado, máxime, cuando los hechos que motivan la presente demanda fueron generados por decisiones judiciales dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Especializada de la Unidad de Lavado de Activos y Extinción de Dominio, que mediante decisión del 13 de junio de 2000 decidió iniciar el trámite de extinción y dominio de los actores.

Sumado a lo anterior, solicito al Superior jerárquico tener presente conforme a las facultades legales que envisten a mi representada como administradora del FRISCO, que, al momento de la liquidación de la DNE, no todos los inmuebles que se encontraban bajo su administración pasaron a ser administrados por la SAE SAS. Asimismo, es importante que se revisen las actas de designación de algunos depositarios provisionales, dado que el tiempo de entrega de los inmuebles a los depositarios también dependía de los informes y gestiones a cargo de estos, designados para la administración de los bienes.” Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 8 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 4. Análisis del caso; 5. Conclusiones; 6. Costas. 2.1. Presupuestos procesales - El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por el presunto daño antijurídico causado. - La demanda fue interpuesta oportunamente.

El 4 de diciembre de 2013 cobró ejecutoriada la sentencia de segunda instancia mediante la cual se declaró la no extinción de dominio de los bienes de los demandantes que aquí se discuten. La solicitud de conciliación judicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 30 de septiembre de 2015. El trámite se declaró fallido el 11 de noviembre del mismo año. Finalmente, la demanda fue interpuesta el 11 de diciembre de 2015. - Rebeca Esther de la Cruz Pacheco y Elvia Guzmán de Cano se encuentran legitimadas en la causa por activa al haber sido objeto de investigación dentro de proceso de extinción de dominio.

La demanda indica que Hassam y Renato de la Cruz actuan en calidad de herederos de José William Cano Guzmán, su padre, quien también fue objeto de investigación dentro de proceso de extinción de dominio. Se aportó registro civil de defunción del señor Cano, fallecido el 8 de mayo de 2015; sin embargo, observa la Sala que en el expediente no se demuestra que estos sean los únicos herederos del difunto, o la eventual partición que se hubiere hecho de su herencia, por tanto, cualquier pretensión a favor del señor Cano debe ser concedida a favor de la masa sucesoral de éste, con el fin que sea reclamada en el juicio de sucesión respectivo.

En este sentido, se modificará la sentencia recurrida. - La Fiscalía General de la Nación y la SAE se encuentran legitimadas en la causa por pasiva por haber tenido una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. Respecto del Ministerio de Justicia, si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no se hizo expresa mención, en la parte motiva se determinó que este no tuvo participación directa en los hechos Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 9 objeto de la demanda, ni tampoco resulta procedente efectuar una imputación jurídica del daño. Esto, como quiera que la medida cautelar sobre los inmuebles dentro del proceso de extinción de dominio se decretó por la Fiscalía General de la Nación, y luego estos fueron encargados a la extinta DNE, posteriormente pasaron a disposición de la SAE.

En un caso similar, el Consejo de Estado expuso: “(…) la subrogación de derechos y obligaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho no opera, como lo sostiene la parte actora, respecto de todos los bienes y compromisos de aquella entidad, sino que le corresponde, únicamente, concurrir a los procesos relacionados con bienes incluidos en la masa de liquidación, como se indicó en precedencia, encontrándose excluidos los procesos judiciales que como en el presente caso versan sobre bienes que fueron administrados a través del FRISCO y estuvieron afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio”2.

Además, cabe precisar que la SAE es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio. De conformidad con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, la SAE administra el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, frente a los cuales es la secuestre según el parágrafo segundo del artículo 88 de dicha Ley.

Por tanto, la Sala concuerda con la consideración del a quo y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.2. Exposición del litigio La sentencia de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones por considerar que se encuentra probada la tardanza en la devolución de los bienes de los demandantes que fueron objeto de medida cautelar, una vez se ordenó su levantamiento.

Por el contrario, señaló que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico atribuible a la Fiscalía General de la Nación durante el trámite de la investigación de extinción de dominio. Condenó en abstracto por los perjuicios sufridos por los demandantes. La SAE se opone a la declaratoria de responsabilidad por considerar que los hechos fueron generados por decisiones judiciales y no todos los bienes 2 Sentencia de 5 de febrero de 2024, Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado.

Expediente: 66.588, Consejera Ponente: María Adriana Marín. Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 10 se encontraban bajo su disposición. La parte actora considera que le asiste responsabilidad también a la Fiscalía General de la Nación bajo el título de daño especial; sostiene que con el material probatorio obrante pueden estimarse los perjuicios con certeza. 2.3.

Decisión de la Sala y plan de exposición Se modificará la sentencia de primera instancia precisando varios aspectos: la inaplicabilidad de un régimen de daño especial, la inexistencia de responsabilidad por la Fiscalía General de la Nación y la acreditación de un daño antijurídico en cabeza de la SAE por la tardanza en la devolución de algunos de los inmuebles que fueron afectados por las medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, y el deterioro de varios de ellos.

Adicionalmente, se liquidarán los perjuicios conforme a los elementos probatorios obrantes en el expediente. Con ese fin, la Sala: i) identificará la existencia del daño alegado; ii) precisará el régimen jurídico aplicable; iii) verificará el carácter antijurídico del daño y la iv) imputación. Luego, se analizará la liquidación de perjuicios realizada por el a quo.

Por último, se estudiará la condena en costas. 2.4. Análisis del caso 2.4.1. Identificación del daño En el proceso se acreditó que se adelantó proceso de extinción de dominio por supuestos vínculos con actividades de narcotráfico, en contra de algunos de los integrantes de la familia Cano Guzmán, entre ellos, Rebeca Esther de la Cruz Pacheco, Elvia Guzmán de Cano y José William Cano Guzmán. La investigación inició tras informe de 24 de mayo de 1999 rendido por el DAS.

El 13 de junio de 2020 la Fiscalía 16 adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos inició el trámite de la acción y decretó medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo de los bienes de los aquí demandantes. Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 11 Entre otros, y de manera relevante para este proceso, resultaron afectados con esta medida los siguientes inmuebles: - Predios rurales identificados con matrícula inmobiliaria 400-1969 y 400- 1970, ambos de propiedad de Rebeca Esther de la Cruz Pacheco y Elvia Guzmán de Cano. - Predios urbanos identificados con matrícula inmobiliaria 400-3012, 400- 3017, 400-150, 400-2799 pertenecientes a José William Cano Guzmán. Además, se afectó la matrícula mercantil de persona natural de Rebeca Esther de la Cruz Pacheco número 4465.

Respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 400-3012 y 400-2799, la Fiscalía General de la Nación afirmó que no se demuestra el interés de la parte actora sobre estos porque no se adjuntó el certificado de tradición y libertad. No obstante, estos obran en la página 487 del archivo 1 y página 53 del archivo 39, respectivamente en el que se comprueba su titularidad por el señor Cano Guzmán. Además, en los documentos de la investigación por extinción de dominio se relaciona que el predio 400-2799 es propiedad del señor Cano Guzmán. En particular, en la sentencia de 9 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio, se anotó: Se encuentra entonces demostrado el daño alegado por los demandantes sobre la vinculación al proceso de extinción de dominio y la medida cautelar sobre sus bienes.

Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 12 Luego, el 9 de marzo de 2011, el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la extinción sobre unos bienes y declaró su improcedencia sobre otros.

Sin embargo, esta decisión fue modificada en segunda instancia el 4 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, en donde se declaró la no extinción del derecho real de dominio de los inmuebles 400-1969, 400-1970, 400-3012, 400-317, 400-150 y 400-2799. La devolución de los bienes se realizó en fechas separadas, lo que se estudiará en el acápite de antijuridicidad del daño. 2.4.2.

Régimen jurídico aplicable Ante el daño sufrido, el recurrente controvierte la decisión de primera instancia respecto de la negativa de declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por haber iniciado un proceso de extinción de dominio, afirmando que, “en rigor, el título de imputación es el de daño especial”.

No le asiste la razón a la parte actora en su consideración sobre el título de imputación aplicable, pues, ni la ley, ni la jurisprudencia determinan que en casos como el que aquí nos ocupa, debe privilegiarse el título de daño especial sobre otro. La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada; no obstante, no se definió un título único de imputación. Por ello, independientemente del daño que se alegue, siempre debe acreditarse su carácter de antijurídico. En casos en los que se debate la responsabilidad estatal por procesos de extinción de dominio (de naturaleza minera, agraria, tributaria o respecto de los bienes adquiridos en forma ilícita) en los que se impusieron medidas cautelares sobre los bienes de los investigados y finalmente se levantaron, no existe una posición unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el título de imputación que debe aplicarse.

Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 13 En ocasiones, estos asuntos han sido estudiados siguiendo los parámetros de responsabilidad por privación injusta de la libertad. Por ello, durante la etapa jurisprudencial en la que se decidían aquellos casos bajo la óptica del daño especial, algunos casos de responsabilidad por imposición de medidas cautelares y su posterior levantamiento seguían la misma línea: “(…) de manera similar a lo que ocurre en los casos de privación injusta, con fundamento en la presunción de inocencia aplicable a los procesos de extinción de dominio, una vez adelantadas las investigaciones pertinentes, si estas terminan excluyendo los bienes de la medida de extinción por haberse acreditado su procedencia lícita y la ausencia de vínculo con actividades relacionadas con el narcotráfico y se ordena su devolución al propietario, las medidas de limitación sobre los inmuebles devienen injustas y como se ha causado un daño al propietario, porque se le afectó su derecho de dominio sobre el bien y se vio privado de su uso y explotación durante el trámite del proceso, éste debe ser reparado por tratarse de una carga que no tenía la obligación jurídica de soportar, y que rompe el equilibrio de las cargas públicas”3.

Es precisamente esta providencia de enero de 2016 la citada por el apelante en su recurso de apelación como sustento de su argumento. Sin embargo, en agosto de 2016 el Consejo de Estado comenzó a apartarse de la responsabilidad objetiva, afirmando que la absolución no implica per se la configuración de un daño antijurídico4. Esta postura fue prontamente extendida a los casos de medidas cautelares por extinción de dominio: “(…) la providencia censurada -esto es la que dispuso la iniciación del trámite de la extinción de dominio sobre el predio La Ximena- no constituye, per se, un daño antijurídico y habida cuenta de que, en este caso, no se acreditaron los presupuestos constituyentes del error judicial en el caso concreto, resulta forzoso denegar las pretensiones de la demanda”5.

En sentencia de unificación 072 de 2018 la Corte Constitucional respaldó el abandono del título de imputación de daño especial como régimen exclusivo para analizar la atribución de la responsabilidad, aludiendo a lo precisado por el Consejo de Estado: “(…) ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen 3 Sentencia de 27 de enero de 2016, Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, expediente 34751.

Consejera Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz, citando: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 16 de 2012, rad 24991.C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado Sección Tercera sentencia de 17 de octubre de 2013 rad 25943, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2016, Exp. 34.770, M.P. Hernán Andrade Rincón. 5 Sentencia de 3 de agosto de 2017.

Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente 33043. Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico. Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 14 específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad6, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”78.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima9.10” En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia afirmando: “(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. (…)”11 Negrilla fuera de texto.

Por lo que, en las decisiones sucesivas ha aplicado el análisis de la antijuridicidad del daño: “al realizar el análisis de la presunta responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de extinción de dominio en donde se ocuparon y se incautaron dos inmuebles del señor José Rodrigo Valderrama Niño, encuentra la Sala que no se configuró falla en el servicio alguna atribuible al ente investigador, toda vez que por el contrario, ejerció las funciones constitucionales y legales que le correspondían en aquella oportunidad (…) En ese orden ideas, concluye la Sala que si bien se le causó un daño antijurídico al señor José Rodrigo Valderrama Niño con la ocupación e incautación de dos inmuebles de su propiedad, no puede desconocerse que dicho daño no le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, en el entendido que esta entidad ejerció sus deberes y funciones dentro de un 6 Ibidem.

Acápite 117 y 118. 7 Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 8 Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 9 Ibídem, Acápite 124. 10 Sentencia de 3 de abril de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 13001-23-31-000-2004-01462-01(45076), consejera ponente: María Adriana Marín. 11 Sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente N° 66001233100020100023501 (46.947), magistrado ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 15 marco Constitucional y Legal, sin incurrir en vías de hecho ni desconocimiento de derechos”12. Subrayado y negrilla fuera de texto. En la actualidad, todas las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizan casos como este desde un régimen de responsabilidad subjetiva.

Por ejemplo, la Subsección C señaló: “Si bien las anteriores probanzas dan cuenta que en el año 2003 la Fiscalía General de la Nación inició un proceso de extinción del derecho de dominio contra los bienes de propiedad de Miguel Ángel y Víctor Manuel Mejía Munera, Iván de la Vega Cabas, miembros de sus núcleos familiares y terceras personas, y que éste culminó en el año 2008, lo cierto es que no se acreditó que las entidades demandadas hubiesen incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.”13 Así también, la Subsección A ha expuesto: “Si bien el inmueble ubicado en Av.

Carrera 75 no. 238-44, Interior 19, de Bogotá fue objeto de una medida de embargo y secuestro, ello obedeció a los indicios que vinculaban a ese bien con actividades ilícitas, por la presunta participación de su antigua propietaria en la red de narcotráfico que estaba siendo investigada y por la imposibilidad de establecer, de inicio, la adquisición lícita del bien por parte de sus actuales propietarios.

Dichas circunstancias imponían a los demandantes el deber de acreditar el origen de los ingresos que emplearon para comprar el inmueble, pues, como se enunció líneas atrás, la carga de probar el origen legítimo de los bienes, es un derecho de los afectados en el procedimiento de extinción de dominio, pero también constituye una obligación, ligada al deber que les asiste de colaborar con la correcta administración de justicia. En esa medida, el supuesto daño derivado de la imposición de la medida cautelar no resulta antijurídico, por cuanto para la vinculación del inmueble al proceso de extinción de dominio y el decreto de cautela medió causa que justificó dichas decisiones.” Nótese que, en este caso citado, el proceso de extinción de dominio ni siquiera comenzó por indicios en contra de los actuales dueños del bien, sino de la antigua propietaria; no obstante, el Consejo de Estado aplicó la tesis proveniente del análisis sobre la de privación de la libertad, según la cual la vinculación a un proceso es una carga que todos los ciudadanos debemos asumir en cumplimiento del deber que se tiene como sujeto procesal de colaborar con la administración de justicia14. 12 Sentencia de 5 de julio de 2018, Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado.

Expediente: 43928. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Sentencia de 13 de diciembre de 2021, Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente 51888. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 14 Sentencia de 28 de junio de 2019, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 42295.

Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 16 En la Subsección B, la única providencia en un caso sobre responsabilidad estatal por un proceso de extinción de dominio en la que se expuso, de manera reciente, el daño especial, se refirió al daño sufrido por el propietario de un tractocamión que fue decomisado durante el allanamiento a la morada de otra persona investigada por varios delitos15.

En este, con posterioridad se declaró improcedente la acción de extinción de dominio contra el bien, dado que el propietario demostró ser un tercero de buena fe. Por tanto, resulta claro que la imputación objetiva no se aplicó frente a los bienes de la persona sobre la cual sí se ordenó la apertura de la acción, como sucede en este caso.

Aun así, se presentó salvamento de voto respecto del título de imputación y el sentido de la decisión, en el que se expuso: “(…) la Sala mayoritaria, después de indicar que no había pruebas para concluir que existió un procedimiento defectuoso, de manera contradictoria, concluyó que, con esas pruebas, sí era posible establecer que la actuación de la Fiscalía fue correcta, adecuada y se ajustó a las previsiones de la Ley 333 de 1996.

Sin embargo, causó un daño que no se debía soportar. Me aparto de ello porque, en mi criterio, dado que el demandante ni siquiera cumplió la carga probatoria para demostrar el supuesto de responsabilidad que alegaba (defectuoso funcionamiento artículo 69 Ley 270 de 19996), ante la falta de acreditación de la retención ilegal y arbitraria que invocaba, debía proceder a negar las pretensiones.

De igual forma, no se entiende cómo, si no había pruebas para demostrar un defectuoso funcionamiento porque no se allegó el expediente completo de extinción de dominio, sí se logró demostrar que toda la actuación fue correcta y adecuada. También, es evidente que, so pretexto de cambiar el título de imputación, se modificaron los hechos alegados, dado que, aunque para el demandante la fuente del daño fue la retención arbitraria e ilegal del vehículo, para la sala mayoritaria, la fuente del daño fue la actuación legítima de la Fiscalía (…)”16.

Incluso, al día siguiente, por la misma Subsección y el mismo Consejero Ponente de la anterior decisión, se profirió sentencia en la que se reiteró el análisis desde el régimen subjetivo: “b) Sobre el particular, si bien se demostró el inicio del trámite del proceso de extinción de dominio en contra del señor Augusto Rafael Fuentes Martínez y su familia, la Sala observa que la sola vinculación al proceso de extinción de dominio no es causal para predicar la existencia de un daño antijurídico pues, en este caso concreto, tuvo por fundamento elementos materiales de prueba que en su momento llevaban a considerar que existió un incremento patrimonial injustificado por parte del señor Fuentes Martínez. c) La vinculación al proceso de extinción de dominio fue producto de una actuación judicial que exigía de parte del demandante el deber de 15 Sentencia de 26 de enero de 2023, Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado.

Expediente: 47.159, consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez. 16 Salvamento de voto consejero Alberto Montaña Plata. Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 17 colaboración con la justicia tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política6 y, se advierte que una vez le fue notificada la providencia que dio inicio al trámite, el señor Fuentes Martínez ejerció su derecho de defensa para esclarecer los hechos materia de investigación. d) De otro lado, los actores no acreditaron la afectación del derecho al buen nombre que afrontaron con el trámite de extinción de dominio. e) Por su parte, en relación con las medidas de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de los bienes, en el proceso se acreditó que la fiscalía ordenó las medidas cautelares sobre once (11) inmuebles, que finalmente se demostró no eran de propiedad de los aquí demandantes, luego, no es posible señalar que se produjo la limitación o afectación alguna a la propiedad por cuenta de este proceso.

Por consiguiente, contrario a lo manifestado por la parte actora, en este caso es menester verificar la antijuridicidad del daño desde un régimen subjetivo. Así, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció en su artículo 65: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad”. Fue de esta manera como este Estatuto reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó los siguientes títulos de imputación: el error jurisdiccional (art. 67), la privación injusta de la libertad (art. 68) y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69).

En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 señala: “Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

De lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha interpretado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como “un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 18 tutela judicial efectiva17, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.18”19.

Esa Corporación ha señalado las características de este título de atribución, así: “(i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales20; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;

(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable21, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”22 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad23.”24 Subrayado y espaciado fuera de texto.

Dado que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es subjetivo: “la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de 17Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016.

P. 149. 18 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 19 Sentencia de 13 de agosto de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 70001-23-31-000-2005-00023-02(56317).

Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 20 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 21 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 22 Ibídem. 23 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 24 Sentencia de 13 de agosto de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 70001-23-31-000-2005-00023-02(56317). Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.

Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 19 cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad”25. 2.4.3. Antijuridicidad e imputación del daño ❖ A la luz de lo anterior, se comprueba que, pese a que se inició un proceso de extinción de dominio sobre los bienes integrantes del patrimonio de Rebeca Esther de la Cruz Pacheco, Elvia Guzmán de Cano y José William Cano Guzmán, la vinculación al proceso y la imposición de medidas cautelares que posteriormente se levantaron, no implica per se la configuración de un daño antijurídico.

En este sentido, la imputación objetiva a la Fiscalía General de la Nación por el daño especial no es aplicable, por lo que la sentencia será confirmada respecto de este aspecto. ❖ En cuanto a la posible mora judicial por el ente investigador en el trámite del proceso, como lo resaltó el juez de primera instancia, ante la ausencia de la totalidad del expediente de extinción de dominio dentro del presente proceso, no se encuentra demostrada.

Debe recordarse que el Consejo de Estado ha reiterado que la simple acreditación del paso del tiempo en el curso de un trámite judicial, no basta para derivar la responsabilidad del Estado. Se exige que se verifique un retardo injustificado, de acuerdo al análisis del caso en concreto y en atención a la realidad de la administración de justicia. Por el contrario, de las piezas procesales que fueron aportadas al expediente se demuestra que el proceso de extinción de dominio fue complejo pues se adelantó contra 10 sindicados, y respecto de más de 25 bienes.

En consecuencia, la sentencia recurrida deberá confirmarse en este sentido. ❖ Tampoco podría hablarse de error judicial pues, en palabras del Consejo de Estado en un caso similar: “no puede afirmarse que se está frente a un error judicial, porque a pesar de que se encuentra probada la restricción del derecho de disposición del bien inmueble adquirido por la demandante, es necesario insistir que tal como lo consideró el tribunal a quo, la demandante se encontraba en la obligación de soportar la carga de someterse a la investigación de extinción del derecho de dominio, en tanto la entidad demandada se 25 Ibídem.

Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 20 encontraba en desarrollo de la obligación legal y constitucional para la que fue creada”26. Además, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 333 de 1996, bajo la cual se tramitó el proceso de extinción de dominio, el ente investigador no se encontraba en la obligación de comprobar el carácter legítimo de los recursos de adquisición de los bienes sujeto de medida cautelar en el proceso de extinción de dominio, de manera previa al decreto de las medidas cautelares.

Así lo ha señalado el Consejo de Estado en casos similares al que nos ocupa: “De acuerdo con la Ley 333 de 1996, vigente para la fecha en que la Fiscalía General de la Nación expidió la referida resolución, no era requisito la determinación de los compradores de buena fe con anterioridad al decreto de las medidas cautelares. En efecto, el artículo 15 literal a de la Ley 333 de 1996, relativo al trámite del proceso de extinción del dominio y en relación con la imposición de una medida cautelar, disponía: a) El fiscal que deba conocer de la acción de extinción del dominio, de oficio o por interposición de demanda, ordenará su iniciación mediante providencia interlocutoria apelable en el efecto devolutivo indicativa de los hechos en que se funda, los bienes y las pruebas o indicios, prevendrá sobre la suspensión del poder dispositivo y decretará la inmediata aprehensión y ocupación y las medidas preventivas pertinentes, si no se hubieren adoptado en la actuación penal;

De tal manera que no le asiste razón a la parte actora cuando aseguró en la demanda que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en el servicio, al no haber determinado, antes de decretar las medidas cautelares, que las demandantes eran compradoras de buena fe, simplemente porque la ley no le imponía esa obligación en ese estadio del proceso de extinción del dominio.

Ciertamente, la determinación de los compradores de buena fe ocurría en desarrollo del debate probatorio del proceso de extinción del dominio, etapa posterior al decreto de las medidas cautelares27.”28 26 Sentencia de 18 de marzo de 2022. Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente: 51.890.

Consejero Ponente: María Adriana Marín. 27 Luego de que el fiscal de conocimiento decretara las medidas cautelares se debía proseguir así: b) En la misma providencia, ordenará la notificación al Agente del Ministerio Público y a las demás personas afectadas cuya dirección se conozca, que se surtirá según las reglas generales, y dispondrá el emplazamiento de las personas respectivas, de los titulares actuales de derecho real principal o accesorio que figuren en el certificado registral correspondiente, de los terceros y personas indeterminadas con interés en la causa para que comparezcan a hacer valer sus derechos, quienes tomarán la actuación en el estado en que se encuentre al instante de su comparecencia. El emplazamiento se surtirá por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de veinte (20) días y se publicará y divulgará por una vez dentro de este término en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad.

Cumplidas estas formalidades, si no se presenta el emplazado dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, continuará la actuación con un curador ad - litem. c) Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de comparecencia, deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando la práctica de aquéllas en que se funda la oposición. En este mismo término, el agente del Ministerio Público solicitará la práctica de pruebas; d) Transcurrido el término anterior, se decretarán las pruebas conducentes y pertinentes y las que oficiosamente considere el funcionario, quien fijará el término para su práctica el cual será de veinte (20) días, prorrogables por un término igual por una sola vez;

Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 21 Luego, no se observa que tampoco la antijuridicidad del daño con relación a este punto y, en suma, frente a la orden de embargo, ocupación, suspensión del poder dispositivo y decomiso expuesto en la demanda.

Nada en el expediente lleva a concluir que la Fiscalía General de la Nación hubiera actuado de forma caprichosa, arbitraria o sin elementos de juicio durante el procedimiento legal adelantado en el proceso de extinción de dominio referenciado. ❖ Sobre la mora en la devolución material de los bienes que finalmente no fueron afectados con extinción de dominio, se tiene lo siguiente: En primer lugar, debe anotarse que, respecto de la inscripción de la medida cautelar en la matrícula mercantil de persona natural de Rebeca Esther de la Cruz Pacheco número 4465, la parte actora reclama el daño alegando que aún hoy, subsiste el embargo.

No obstante, con los documentos aportados con la demanda se adjunta oficio 100-J1ED librado el 24 de enero de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dirigido a la Cámara de Comercio de Amazonas. En este se consignó que la sentencia del 4 de diciembre de 2013, confirmó el numeral tercero de la providencia de 9 de marzo de 2011, acto seguido relaciona, entre otros ítems, la matrícula de persona natural de Rebeca de la Cruz Pacheco, y por tanto: "SE ORDENA en consecuencia, la restitución de los referidos bienes inmuebles al titular del derecho de dominio, si no se encontrare en su poder; al igual que la cancelación de las medias de ocupación y/o suspensión del poder dispositivo y/o embargo y otras, que aparezcan registradas con ocasión de esta actuación " Anexo copia de la Sentencia de Primera Instancia, su aclaración y adición, la Sentencia de Segunda Instancia y Constancia de Ejecutoria”.

Entonces, al haber sido librada la orden respectiva, cualquier omisión en el cumplimiento de la misma no recaería en las aquí demandadas, Fiscalía General de la Nación o SAE, pues su ejecución correspondía a la destinataria, Cámara de Comercio de Leticia, que no hace parte del presente litigio. Por ello, las peticiones de la parte actora en este sentido serán negadas. e) Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por secretarÍa por el término común de ocho (8) días a los intervinientes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para su concepto. f) Transcurrido el término anterior, cuando el trámite hubiere sido conocido por la Fiscalía, dictará una providencia de acuerdo con lo alegado y probado, en la cual concluya respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio. 28 Sentencia de 14 de marzo de 2018, Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado.

Expediente: 38861. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 22 Sobre los bienes inmuebles, la SAE manifiesta en su recurso de apelación no ser responsable del daño alegado por la parte actora, porque algunos de los predios “a cargo de la administración de SAE SAS fueron administrados por depositarios provisionales”.

No concuerda la Sala con este argumento porque obra prueba en el expediente que la Unidad Nacional para Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, mediante acta de ocupación de 14 de junio de 2000 dejó a disposición de la DNE los inmuebles sobre los que versa este proceso. Sin embargo, el Decreto 3183 del 2 de septiembre de 2011 dispuso la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

A su vez, el parágrafo 1, artículo 10º del Decreto 1335 de 2014, estableció: “La Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación deberá hacer la entrega a la Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE S.AS., de los procesos judiciales cuyas pretensiones se encuentren relacionadas con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO - y de aquellos procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, la cual deberá estar acompañada de un diagnóstico respecto a su estado actualizado y al nivel de contingencia que reviste cada acción”.

Negrilla fuera de texto. Por tanto, independientemente de quién fungía como depositario provisional de los bienes, la SAE es la sucesora procesal de la DNE y en ese marco, resulta imputable por las condiciones anormales en las que se hubiera efectuado la entrega de estos. Además, las diferentes resoluciones mediante las cual se ejecutó la orden judicial de devolución de los predios, indicaron que la entrega de ellos se haría dentro de los 10 días siguientes a la comunicación del acto, sin consideración a si se encontraban en cabeza de depositarios provisionales.

Ahora, el Decreto 1461 de 2000, reglamentario de la entonces Ley de Extinción de Dominio, 333 de 1996, estableció que correspondía a la DNE la administración de los bienes sujetos de medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio. Luego, la responsabilidad que surja por la demora en la entrega de estos bienes no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la entidad, de acuerdo a sus atribuciones legales, oportunamente puso a disposición de la DNE los bienes objeto de medida cautelar.

Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 23 Superado lo anterior, se encuentra demostrado en el expediente que la providencia que entregó su entrega quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 2013. El 10 de febrero de 2014 se anotó la cancelación de la medida cautelar en los certificados de tradición de libertad.

Según lo consigna la DNE en las diversas resoluciones mediante las que se dio cumplimiento a la orden judicial, la entidad fue enterada el 24 de enero de 2014 de esta decisión, no obstante, sobre la entrega efectiva se observa: • Bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 400-3017 perteneciente a José William Cano Guzmán: en resolución 906, expedida el 18 de julio de 2014 por la DNE (página 54, archivo 23), se consignó: (…) • Bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 400-2799 perteneciente a José William Cano Guzmán: en resolución 541 expedida por la DNE el 24 de junio de 2014 (página 60, archivo 23), se anotó: (…) • Bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 400-150, perteneciente a José William Cano Guzmán: mediante resolución 318 de 8 de abril de 2014 expedida por la DNE se dispuso el cumplimiento de la orden de devolución y se ordenó la entrega material del inmueble dentro de los 10 días siguientes a la comunicación del acto administrativo.

Al día siguiente se libró oficio de comunicación al señor Cano. La entrega se Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 24 efectuó al señor Cano el 5 de mayo de 2014 (página 430, archivo 1; página 36, archivo pruebas casa Cl. 13 No.11-61, carpeta 10). • Bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 400- 1969 y 400-1970, de propiedad de Rebeca Esther de la Cruz Pacheco y Elvia Guzmán de Cano: con resolución 908 del 18 de julio de 2014, expedida por la DNE, se dispuso el cumplimiento de la orden de devolución y la entrega efectiva.

Esta se materializó el 28 de julio de 2016. • Bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 400-3012, perteneciente a José William Cano Guzmán: mediante resolución 1316 de 31 de octubre de 2017 se ordenó la entrega material del inmueble. La entrega se efectuó a la señora Rebeca de la Cruz Pacheco el 1 de marzo de 2018 (página 35, archivo 23).

En cuanto a la entrega de bienes aprehendidos por decisión judicial, por ser sujetos de medidas cautelares impuestas en procesos por delitos de narcotráfico y conexos o en procesos de extinción de dominio, el artículo 19 del Decreto 1461 de 200029, aplicable para la fecha de los hechos, establece: “Ejecutoriada la orden de entrega definitiva de bienes a particulares, la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante comunicación dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a dicha decisión judicial.

(…)” Subrayado fuera de texto. Entonces, si bien la norma no consigna un término legal para acatar las órdenes de devolución, no puede interpretarse que se confiere a la entidad una habilitación a perpetuidad para el cumplimiento de las obligaciones legales de la DNE, hoy en cabeza de la SAE. Contrario a ello, es necesario recordar el artículo 3º del CPACA que prevé: “Principios.

Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad”.

Subrayado fuera de texto. 29 “Por el cual se reglamentan los artículos 47 de la Ley 30 de 1986, 2° del Decreto 2272 de 1992, 25 de la Ley 333 de 1996 y el artículo 83 del Decreto-ley 266 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 25 Así, en el numeral 13 de este artículo se indica: “En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”.

Entonces, es una obligación legal de toda autoridad adelantar los procedimientos y actuaciones que les correspondan sin dilaciones injustificadas. En atención a lo expuesto, la Sala considera que no se configura la antijuridicidad del daño en el tiempo transcurrido para la entrega de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 400-317, 400-2799 y 400-150.

Respecto del primero, para julio de 2014 el inmueble ya se encontraba en posesión de su propietario. Lo mismo se demostró para junio de 2014 sobre el bien 400-2799. El bien 400-150 fue entregado efectivamente a su dueño el 5 de mayo de 2014. Entonces, en ninguno de estos casos el término de restitución del inmueble superó los 6 meses, por lo que se considera que transcurrió un plazo razonable para ello.

Además, se acreditó que durante este periodo hubo un trámite activo por parte de la DNE, dado que en los actos administrativos se dejó nota de las actuaciones surtidas de consulta a los datos registrados en las matrículas inmobiliarias, a los informes de ingresos y gastos expedidos por la Unidad de Gestión de Administración de Bienes Inmuebles Urbanos de la entidad y la comunicación con el apoderado del propietario.

No sucede lo mismo con los bienes de matrícula inmobiliaria 400-1969, 400- 1970 y 400-3012. Los dos primeros se devolvieron en el año 2016 y el último en el 2018. Sobre ninguno de los inmuebles la SAE justificó la dilación desproporcionada de 2 y 4 años para la entrega efectiva de los predios. Por ello, respecto de estos sí se configura la antijuridicidad del daño por la tardanza en su restitución al propietario. ❖ Por último, en cuanto a la mala administración y el deterioro de los inmuebles figuran los siguientes hechos probados: • Bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 400-3017 perteneciente a José William Cano Guzmán: como se anotó anteriormente, cuando se expidió la resolución de ejecución de la orden judicial de entrega por la DNE, el bien ya se encontraba en manos del propietario.

No obra acta de entrega por lo que no se encuentra Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 26 demostrado el estado de conservación del inmueble cuando volvió a manos del señor Cano Guzmán, ni las observaciones a la gestión de administración por el DNE, o si existían a la fecha recibos atrasados que finalmente fueron cubiertos por el propietario. • Bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 400-2799 perteneciente a José William Cano Guzmán: similar al caso anterior, no obra acta de entrega que de fe del estado de conservación del bien cuando volvió a manos del propietario, pues al momento de expedirse la resolución 541 el predio ya estaba en su poder.

De igual forma, no se dejaron consignadas las observaciones a la gestión de administración por el DNE, o si existían a la fecha recibos atrasados que finalmente fueron cubiertos por el propietario. • Bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 400-3012, perteneciente a José William Cano Guzmán: en el acta de entrega del inmueble de 1 de marzo de 2018 se anotó que el estado de conservación era bueno, se encontraba arrendado y contaba con pisos en baldosa de cerámica, vitrina y techos en listón de madera.

No se dejaron consignadas las observaciones a la gestión de administración por el DNE, o si existían a la fecha recibos atrasados que finalmente fueron cubiertos por el propietario. • Bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 400-150, perteneciente a José William Cano Guzmán: en documento de acta de entrega de bien inmueble por parte de la alcaldía de Leticia, Amazonas, suscrita por el señor Cano, este consignó que dejaba constancia que el inmueble fue entregado en muy malas condiciones.

Asimismo, en el acta de entrega se incluyeron observaciones sobre varios elementos sin mantenimiento, sin pintar, destruidos, inservibles, desmontados, con maleza o humedad. Además, se anotó "el estado físico en que se recibe el inmueble no es el mismo que fue entregado, se observa deterioros originados en la falta de mantenimiento".

Se anexaron pruebas fotográficas del estado del inmueble al momento de la entrega y se incluyó que había recibos de servicios públicos y de impuestos sin pagar. • Bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 400- 1969 y 400-1970, de propiedad de Rebeca Esther de la Cruz Pacheco y Elvia Guzmán de Cano: en las actas de entrega se anotó que los predios se encontraban desocupados, enmalezados, en deterioro y sin construcciones, con servicios públicos desconectados.

Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 27 Por consiguiente, sobre los 3 primeros inmuebles no se acreditó el estado de deterioro a alegado. De manera opuesta, en el acta de entrega de los bienes 400-150, 400-1969 y 400-1970 se dejó nota de su menoscabo.

Es por ello que el daño sufrido por los demandantes sobre estos 3 últimos inmuebles, ostenta la calidad de antijurídico, pues comporta una obligación que no estaban en la obligación de soportar. Si bien estos bienes fueron objeto de medida cautelar y ocupación, estos debieron haber sido custodiados en debida forma, y era necesario garantizar su integridad durante el periodo de su administración por el DNE, hoy SAE, y la adecuada erogación de los recibos por impuestos y servicios públicos.

Sobre la imputabilidad del daño antijurídico, como se expuso con anterioridad, recae sobre la SAE, como sucesora procesal de la DNE, al ser la entidad a la que correspondía la administración de los bienes, durante el término que perdurara las medidas cautelares impuestas respecto de estos. Es así que el Decreto 1461 de 2000 establece en su artículo segundo: “Reglas generales para la administración de bienes.

La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde: 1.

Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo. 2. Asegurar los bienes administrados. (…) 4. Realizar inspecciones oculares a los bienes administrados. 5. Actualizar, por lo menos cada tres meses, los inventarios y el avalúo de los bienes, relacionados por categorías, la situación jurídica y el estado físico de los bienes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 306 de 1998.

Para efectos de lo señalado en el presente numeral, la Dirección Nacional de Estupefacientes diseñará y aplicará una metodología para tener actualizado el valor de los bienes, teniendo en cuenta la depreciación. (…)” De igual forma, el artículo 5º del Decreto 2159 de 1992, contempló: “FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.

La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como objetivo fundamental determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos para los siguientes fines: (…) Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 28 3. Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes ocupados o decomisados por su vinculación directa al delito de narcotráfico y conexos. 4.

La correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6º del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución. 5. Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios.

(…)” De conformidad con lo anterior, las excepciones de inexistencia de falla en el servicio e inexistencia del daño propuestas por la SAE deberán ser declaradas no probadas. Tampoco encuentra la Sala alguna excepción que deba ser declarada de oficio y se enmarque dentro de la innominada propuesta por Almagrario, o la genérica formulada por la DNE.

Luego, establecido el daño antijurídico sufrido por la parte actora y su atribución a la entidad demandada DNE, hoy SAE, no hay lugar a revocar el fallo recurrido. 2.4.4. Liquidación de perjuicios: Debe precisarse que, en concordancia con lo expuesto en precedencia, el daño antijurídico referido, sobre el que deben liquidarse los perjuicios, es: - Mora en la entrega de los inmuebles 400-1969, 400-1970 y 3012. - Deterioro de los inmuebles 400-150, 400-1969 y 400-1970. • Por tanto, se reitera que los perjuicios no surgen por el hecho mismo de la imposición de las medidas cautelares, por lo que la pretensión de la parte actora sobre el reconocimiento de los frutos que percibió o debieron percibir los inmuebles no tiene vocación de prosperidad.

Se estableció que la vinculación de los bienes al proceso de extinción de dominio era una carga pública que no constituye daño especial. Además, la Ley 333 de 1996, bajo la cual se dio inicio a la investigación penal y se impusieron las medidas cautelares, no previó la restitución de frutos, rendimiento o derivados de estos bienes. El artículo 24 de la norma consignó: “De la suspensión del poder dispositivo.

Desde la providencia que ordena el trámite de extinción, no podrá adquirirse ni transferirse el dominio de los bienes provenientes de actividades ilícitas, ni constituirse derecho alguno, ni celebrarse acto, contrato o negocio jurídico alguno respecto de éstos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.” Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 29 Por su parte, el artículo 24 del Decreto 1461 de 2000, reglamentario de la Ley 333 de 1996, estableció que el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), se nutriría, entre otros, por: “(…) 2.

Los productos de los bienes y recursos objeto de medidas provisionales en procesos de extinción de dominio, los derivados de éstos, sus frutos y sus rendimientos, en desarrollo del depósito o destinación provisional y de los contratos de arrendamiento, administración, fiducia y demás formas de administración. 3. El producto de la enajenación de los bienes y sus rendimientos objeto de comiso, decomiso, incautación y demás medidas en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos, así como aquellos con medida provisional decretada en procesos de extinción de dominio. 4.

Los demás recursos que reciba a cualquier título como administradora de bienes incautados.” A su vez, el parágrafo primero del artículo 25 de la Ley 333 de 1996 anotó: “Durante el desarrollo del proceso, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas.

Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad destinataria. La Dirección Nacional de Estupefacientes tomará las medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de destinación provisional continúen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podrá recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operación genere utilidades.

Estos recursos deberán destinarse a la financiación de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripción territorial en que se encuentran localizados.” En consecuencia, el Decreto 1461 de 2000 reglamentó en los parágrafos del artículo 24, lo siguiente: “Parágrafo 1º. En desarrollo de lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 333 de 1996, las utilidades o beneficios económicos que se generen como resultado de la administración de los bienes y recursos, ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, la Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado para su destinación a la financiación de planes, programas, proyectos y demás actividades previstas en la legislación vigente, en la forma que lo establezca el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Parágrafo 2º. Los bienes cuya extinción de dominio no haya sido declarada formarán parte de una subcuenta especial del Fondo para la Rehabilitación, la Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. En el evento de que los bienes sean enajenados, ingresará el valor de la venta y en caso de ordenarse la devolución del bien se reconocerá el precio de la venta con la actualización correspondiente.

Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 30 Parágrafo 3º. De los recursos del Fondo se deducirán los gastos de administración de que trata el presente Decreto, en los términos establecidos por el Consejo Nacional de Estupefacientes.” Entonces, si bien se previó que la DNE debía propender para que el bien continuara siendo productivo, la norma dispuso que las utilidades o beneficios económicos que generaran serían destinados a suplir los gastos de administración y a nutrir los recursos del Frisco.

Por ello, no hay lugar a conceder esta pretensión. • Sobre el daño emergente solicitado por gastos de reparaciones a los inmuebles, se reitera que estos proceden sólo en cuanto a los bienes respecto de los que se acreditó la existencia del daño antijurídico, 400-150, 400-1969 y 400-1970. En este punto, si bien obra dictamen pericial, de igual forma como lo determinó el juez de primera instancia, la Sala no le dará valor, puesto que carece del respaldo probatorio suficiente, que permita verificar la certeza de sus conclusiones.

Es así como el dictamen expuso sobre los “daños irrogados a los demandantes con ocasión de la ocupación de sus propiedades, desde la fecha en que incurrió su pérdida de dominio sobre ellos, y hasta la fecha de la devolución acreditada de los bienes, tanto como su actualización y los intereses a la fecha, sobre esas sumas”: Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 31 (…) Se anota que, aunque el dictamen pasa del punto 2.4.1 al 2.5.5. corresponde al documento que reposa en el expediente y que además concuerda con la numeración con la que se presentó el escrito, como con la foliatura que le dio el juzgado.

De las anteriores imágenes se observa que los cálculos efectuados por el perito carecen del sustento necesario para determinar con certeza el daño emergente solicitado. En primer lugar, confunde valores que se clasifican como gasto, a aquellos dejados de percibir, como es el caso de los cánones de arrendamiento relacionados. Adicionalmente, las inspecciones oculares, los documentos sobre la titularidad del inmueble o su situación jurídico no son conducentes para demostrar los gastos pretendidos.

Como lo resaltó el a quo, en la audiencia de contradicción, el Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 32 perito no pudo explicar la coherencia de sus conclusiones, además que indicó que los cálculos los había hecho su contador. Por ende, para la Sala el dictamen no puede ser tenido en cuenta en este sentido.

Por otro lado, se observa en el expediente obra histórico de pagos de por impuesto predial que no demuestran quién hizo el gasto, sino la propiedad sobre los que recayeron y su monto. También reposan diversos documentos como recibos de caja o facturas, pero estos, o no especifican la persona a favor de la cual se expidieron, o respecto de qué predio.

Se observa una cuenta de cobro, sin que se haya comprobado su cancelación efectiva. El artículo 615 del Estatuto Tributario dispone: “todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.” Por su parte, el artículo 617 de ese Estatuto regla: “Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.” Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 33 Adicionalmente, no hay duda que “para que el perjuicio sea indemnizable, debe ser personal, directo y cierto”30.

En palabras del Doctor Carlos Henao: “Es claro entonces que “el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de señalar que el daño para que pueda ser reparado debe ser cierto”31, eso es, “no un daño genérico o hipotético sino uno específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio32”.”33 Es precisamente esa falta de certeza la que impide que pueda accederse a la solicitud del reconocimiento del perjuicio por daño emergente, pues no corresponde a la Sala averiguar de fuentes externas el monto del perjuicio, sino que este debe estar plenamente acreditado en el expediente.

De acuerdo con lo consignado en el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por ello, la parte actora tenía la carga de aportar al plenario los elementos para cuantificar el perjuicio. En este sentido, no hay lugar a reconocer el daño emergente solicitado. • Con relación al lucro cesante pretendido por los accionantes, la Sala considera que hay lugar a reconocerlo, teniendo en cuenta que este se define como la “ganancia que deja de percibirse, o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño”34.

Ahora, tal como se expuso anteriormente, el perjuicio debe estar demostrado y ser cierto, lo que se analizará a continuación. Adicionalmente, es menester precisar, una vez más, que la determinación del perjuicio procede únicamente por el periodo en el que se configuró el daño antijurídico de la mora en la entrega de los bienes 400-1969, 400-1970 y 400-3012, es decir, desde que se tuvo la posibilidad jurídica de que se devolviera el inmueble, hasta la fecha en que efectivamente se materializó la entrega: 30 Michel Rougevin-Baville.

La responsabilité administrative, Paris, Hachette, Collection Les Fondamentaux, 1992, p. 139. Tomado de: El daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Juan Carlos Henao, Universidad Externado de Colombia, página 87. 31 Consejo de Estado col, Sección Tercera, 2 de junio de 1994, C.P.: Dr. Uribe Acosta, actor: Julio César Delgado Ramírez, exp. 8998. 32 Consejo de Estado col, Sección Tercera, 19 de octubre de 1990, C.P.: Dr. De Greiff Restrepo, actor: Textiles Morfel Ltda., exp. 4333. 33 El daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Juan Carlos Henao, Universidad Externado de Colombia, página 129. 34 Sentencia de 21 de abril de 2016.

Subsección A, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente: 1726-08. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 34 - Inmuebles 400-1969 y 400-1970: desde el 25 de enero de 2024, hasta el 28 de julio de 2016. - Inmueble 400-3012: desde el 25 de enero de 2024, hasta el 1º de marzo de 2018.

En efecto, fue durante estos periodos que surgió la expectativa económica de beneficio, que se vio truncada por la demora de la administración en la entrega de los inmuebles. Ahora, con base en iguales consideraciones a las ya consignadas, el dictamen pericial aportado por la parte actora no brinda los elementos de juicio para poder cuantificar el perjuicio.

Este indicó: “certificación de los valores mensuales promedio de renta de los bienes que se indican, en la fecha de salida del dominio de los demandantes y entrada en posesión de la Fiscalía y/o DNE”: - Respecto del inmueble 400-1969, el perito calculó que para el año 2008 se percibiría un canon de arrendamiento mensual de $299.629,10.

Sin embargo, obra en el expediente contrato de arrendamiento del año 2005 sobre ese bien, y documento de reajuste del canon para el periodo 15 de diciembre de 2007 a 15 de diciembre de 2008 por valor de $228.900. Entonces, se comprueba que el dictamen no tiene sustento fáctico y, en cambio, será la suma acreditada probatoriamente la que se tomará en cuenta para efectuar el correspondiente cálculo del lucro cesante de este bien.

Sobre el cálculo del reajuste del canon en los años posteriores, se tomará el 7% pactado por las partes en el contrato de arrendamiento de ese inmueble. Se actualizará la suma, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor del mes de mayo de 2024, porque a la fecha, no ha sido expedido el del presente mes. Valor cánon mensual año 2008 228,900.00 $ Reajuste 7% año 2009 244,923.00 $ Reajuste 7% año 2010 262,067.61 $ Reajuste 7% año 2011 280,412.34 $ Reajuste 7% año 2012 300,041.21 $ Reajuste 7% año 2013 321,044.09 $ Reajuste 7% año 2014 343,517.18 $ Reajuste 7% año 2015 367,563.38 $ Reajuste 7% año 2016 393,292.82 $ Cálculo reajuste cánon mensual Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 35 Indice final Indice incial Suma a actualizar $ 343,517.18 Mayo de 2024 142.32 Enero de 2014 79.95 Ra = $ 611,499.25 Actualización valor cánon de arrendamiento año 2014 Ra = R R = Indice final = Indice inicial = Meses Lucro Cesante 2014: Valor mes = Multiplicado meses a reconocer = 11 Total valor meses reconocidos = $ 6,726,491.70 Días Lucro Cesante 2014: Valor diario = Multiplicado días a reconocer = 7 Total valor días reconocidos = $ 142,683.16 Total Lucro Cesante 2014 = $ 20,383.31 $ 6,869,174.86 $ 611,499.25 Indice final Indice incial Suma a actualizar $ 367,563.38 Mayo de 2024 142.32 Enero de 2015 83.00 Meses Lucro Cesante 2015: Valor mes = Multiplicado meses a reconocer = 12 Total valor meses reconocidos = $ 7,563,125.82 Total Lucro Cesante 2015 = $ 630,260.48 $ 7,563,125.82 Ra = $ 630,260.48 Actualización valor cánon de arrendamiento año 2015 Ra = R R = Indice final = Indice inicial = Indice final Indice incial Suma a actualizar $ 393,292.82 Mayo de 2024 142.32 Enero de 2016 89.19 Actualización valor cánon de arrendamiento año 2016 Ra = R R = Indice final = Indice inicial = Ra = $ 627,575.22 Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 36 Meses Lucro Cesante 2016: Valor mes = Multiplicado meses a reconocer = 6 Total valor meses reconocidos = $ 3,765,451.31 Días Lucro Cesante 2016: Valor diario = Multiplicado días a reconocer = 28 Total valor días reconocidos = $ 585,736.87 Total Lucro Cesante 2016 = $ 627,575.22 $ 20,919.17 $ 4,351,188.18 Total lucro cesante inmueble 400-1969 $ 18,783,488.85 Valor porcentaje 50% Elvia Guzmán de Cano $ 9,391,744.43 Valor porcentaje 50% Rebeca Esther de la Cruz Pacheco $ 9,391,744.43 - Para el inmueble 400-1970, el perito tomó los mismos valores que el predio anterior, por la consideración que los bienes son contiguos.

No obstante, del acta de ocupación de los inmuebles se observa que tienen características diferentes. El predio 400-1969 corresponde a la finca Las Delicias y el 400-1970 a Versalles. El acta consigna: 35 Entonces, no resulta ajustado asumir que la contigüidad de los predios equivale a que ambos puedan producir el mismo beneficio económico, mientras que el bien 400-1969 contaba con casa, establo, 4 malocas, lago natural para la cría de pescado y muelle de madera, el inmueble 400-1970 35 Si bien en la imagen se indica que los bienes corresponden a los folios de matrícula inmobiliaria 400-1969 y 400- “1670”, del análisis de los demás elementos probatorios se comprueba que corresponden a los identificados con folio 400-1969 y “400-1970”.

Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 37 solo tenía una casa de madera, parte sembrada en pastos y parte que era aún selvática. Además, a diferencia del predio 400-1969, no se encuentra acreditado en el expediente que el inmueble 400-1970 hubiera estado arrendado cuando se hizo efectiva la medida cautelar, ni tampoco mientras esta duró. No obstante, no se desconoce la potencialidad del bien de producir eventuales frutos.

Por lo anterior, para la Sala, la liquidación debe efectuarse de acuerdo a las reglas de la experiencia, atendiendo la equidad y el arbitrio iuris. Por ello, se tomará el 40% del monto determinado como lucro cesante respecto del inmueble 400-1969, es decir, la siguiente suma: Total lucro cesante inmueble 400-1970 7,513,395.54 $ Valor porcentaje 50% Elvia Guzmán de Cano $ 3,756,697.77 Valor porcentaje 50% Rebeca Esther de la Cruz Pacheco $ 3,756,697.77 - En relación con el inmueble 400-3012, el juez de primera instancia negó el reconocimiento de lucro cesante sobre este, al concluir que su propietario había seguido usufructuando el bien durante el término que duró la medida cautelar.

Señaló que esto se demostraba con el acta de ocupación, en la cual se nombró al señor Cano Guzmán, como depositario provisional del bien. Para la Sala, no resulta acertada esta decisión pues con posterioridad se relevó al señor Cano de esta calidad. Así lo indicó la SAE en respuesta a oficio obrante en el expediente, en la que consignó: Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 38 Por tanto, dado que se acreditó que hubo mora de la SAE en la devolución del inmueble, y que su propietario no era depositario de este desde el año 2002, la Sala considera que, en principio, resulta procedente el reconocimiento del lucro cesante por el tiempo en que se produjo el daño antijurídico.

No obstante, se observa lo siguiente. En el certificado de tradición y libertad del bien se indica que se trata de un local comercial. En el acta de entrega se anotó que este se encuentra ubicado dentro de pasaje comercial en el que funcionan un total de 6 locales, siendo este el número uno. A su vez, el acta de ocupación consignó: “Local Número 1 y local No. 3, se trata de dos inmuebles unidos físicamente que se componen el número 1 de un salón con piso de cerámica, paredes y ventanales en vidrio que dan a la carrera 11 y a la entrada del Centro Comercial y un baño, techo de madera, el recinto corresponde al local número 3 con piso igualmente de Cerámica, techo de madera, ventanal que da al pasillo de circulación del pasillo comercial con puerta de ingreso independiente al del local número 1.

Cuenta también con un baño. Estos dos locales funcionan como uno solo y funcionan o está destinado una distribución de comcel y el señor que atiende la diligencia es el representante legal de la Sociedad Inversiones Limitada CANO DE LA CRUZ. El señor JOSE WILLIAM CANO GUZMAN manifiesta respecto al local No. 3 que lo tienen en arriendo y paga doscientos mil pesos por el arriendo.

Cuenta con servicios de agua, luz y teléfono con el No. 5927036. La descripción, cabida y linderos coinciden con las señaladas en el folio de matrícula inmobiliaria señalados al principio de esa acta”. En la copia del acta de entrega aportada por la SAE mediante respuesta a oficio se anotó que para ese momento el ocupante era Claro. No obra ningún documento en el que conste el arriendo del inmueble.

En el dictamen pericial se tomó el valor del arriendo del local 6 del mismo centro comercial, afirmando que el número 1 se encontraba mejor ubicado y porque funcionó junto con el local 3, como un solo espacio arrendado a la distribuidora de Comcel por la Sociedad Inversiones Limitada de la Cruz. Una vez más, no concuerda la Sala con lo señalado por el perito puesto que, al momento de la ocupación, el señor Cano Guzmán manifestó que ambos locales funcionaban como uno solo y que por el 3 pagaba $200.000, sin indicar que por el espacio del local 1 pagara una suma adicional.

Por ello, si al momento de la entrega del inmueble, en el año 2018, continuaba funcionando una distribuidora de celulares, no se acreditó que la condición de unidad de ambos locales se hubiera alterado durante ese periodo, ni que por esa área hubiera un ingreso diferente. Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 39 Se recuerda que, según lo dispuesto por el artículo 167 del Cgp, la parte actora tenía la carga de aportar al plenario los elementos para cuantificar el perjuicio, lo cual no se cumplió. Por consiguiente, se negará el lucro cesante solicitado sobre este inmueble. • Por último, la parte actora solicita el reconocimiento de perjuicios morales para cada uno de los demandantes.

El juzgado de primera instancia negó la solicitud por considerar que no existe prueba válida que dé cuenta de ellos. Al respecto, el daño moral se ha entendido como los sentimientos de sufrimiento, frustración, congoja, impotencia, tristeza, dolor, etc. que se experimenta como consecuencia de un daño antijurídico. Señala el Consejo de Estado: “Respecto del reconocimiento del daño moral por la pérdida de bienes inmuebles, por ejemplo, la Sala ha aceptado su ocurrencia “siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”36, misma regla que aplica cuando la solicitud, como en este caso, es respecto de bienes muebles37”38.

En este caso, como lo determinó el a quo, no obran elementos probatorios, que acrediten la existencia o la magnitud del daño moral por la responsabilidad atribuida a la SAE, la tardanza en la entrega de los muebles señalados y el deterioro de los otros indicados. En la demanda se relacionó que se aportaba “Copia de los documentos remisorios suscritos por JOSE WILLIAM CANO, indicando la afectación derivada del proceso de extinción de dominio, que describen la situación en la que quedó su familia y que evidencian la afectación moral causada”, pero este únicamente se trata de escrito de adición de la sustentación de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia interpuesta en el proceso de extinción de dominio.

Por lo tanto, se trata de documento anterior al surgimiento del daño antijurídico aquí declarado. Por lo demás, las restantes pruebas y solicitudes probatorias de la parte actora se centraron en demostrar la existencia de los hechos, los perjuicios 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2004, expediente AG2002-00226.

C.P. Ricardo Hoyos; Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 20.109. C.P. Hernán Andrade Rincón. sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente 17.119. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Subsección C, C. P.: Enrique Gil Botero, sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 44333. Postura reiterada en sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 33727, CP: Stella Conto Díaz del Castillo. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2017, exp. 68001-23-31-000-2003-00388-01(40068). 38 Sentencia de 27 de agosto de 2020.

Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente: 59649. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 40 económicos alegados y la gestión de la administración, pero no el daño moral reclamado.

En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida en este aspecto. 2.5. Conclusiones De acuerdo a las anteriores consideraciones, no hay lugar a revocar la sentencia recurrida en su totalidad, como lo pretendió la SAE, pero tampoco a conceder la integridad de las pretensiones de la demanda, pues el daño antijurídico se acreditó únicamente respecto de la mora en la entrega de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 400- 1969, 400-1970 y 3012, y el deterioro de los bienes de identificación 400-150, 400-1969 y 400-1970.

Se revocó la condena de los perjuicios en abstracto, para en su lugar proceder a liquidarlos como se anotó en el acápite anterior. 2.6. Condena en costas Por último, la parte actora reprocha que no se hayan impuesto costas en primera instancia. El a quo fundamentó la decisión en la consideración que no se advertían los presupuestos para que la condena en costas procediera.

Para la Sala, estos elementos sí se encuentran presentes en ese caso pues el artículo 188 del Cpaca dispone que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. A su vez, el artículo 365 del Cgp establece que se condenará en costas a la parte vencida del proceso. Por ello, como quiera que se declaró la responsabilidad de la demandada SAE, la condena en costas en contra de esta resulta aplicable y por ello se revocará la sentencia de primera instancia en este aspecto.

En cuanto a su monto, en atención a la naturaleza del medio de control, la duración de la actuación, y la consideración que las pretensiones se concedieron parcialmente, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo N° PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 3% de las pretensiones concedidas, es decir, la suma de $788.906.53, que será pagado por la demandada SAE.

Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 41 En cuanto a las costas de segunda instancia, el artículo 365 referenciado, indica que se condenará en costas a la parte a la que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En este caso, ninguno de los recursos presentados prosperó en su totalidad, por lo que la Sala se abstendrá de imponer costas en esta instancia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá el 30 de septiembre de 2022, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia, cuya parte resolutiva quedará así: “PRIMERO.- DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR no probadas las excepciones y eximentes de responsabilidad formulados por la parte pasiva del litigio, de acuerdo a las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Sociedad de Activos especiales - SAE SAS, como sucesora de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, por los perjuicios causados a la parte actora, por la mora en la entrega de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 400-1969, 400-1970 y 3012, y el deterioro de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 400-150, 400-1969 y 400- 1970, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- CONDENAR a la Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S., como sucesora de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, a indemnizar los perjuicios causados a la parte actora, así: • Por concepto de lucro cesante relacionado con el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 400-1969 a favor de Elvia Guzmán de Cano, la suma de nueve millones trescientos noventa y un mil setecientos cuarenta y cuatro pesos con cuarenta y tres centavos ($9.391.744,43). • Por concepto de lucro cesante relacionado con el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 400-1969 a favor de Rebeca Esther Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 42 de la Cruz Pacheco, la suma de nueve millones trescientos noventa y un mil setecientos cuarenta y cuatro pesos con cuarenta y tres centavos ($9.391.744,43). • Por concepto de lucro cesante relacionado con el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 400-1970 a favor de Elvia Guzmán de Cano, la suma de tres millones setecientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y siete pesos con setenta y siete centavos ($3.756.697,77). • Por concepto de lucro cesante relacionado con el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 400-1970 a favor de Rebeca Esther de la Cruz Pacheco, la suma de tres millones setecientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y siete pesos con setenta y siete centavos ($3.756.697,77).

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Condenar en costas de esta instancia a la parte demanda, Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S., como sucesora de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, a favor de la parte actora Elvia Guzmán de Cano, Rebeca Esther de la Cruz Pacheco y la masa sucesoral de José William Cano Guzmán. Se incluyen como agencias en derecho la suma de $788.906.53.

SÉPTIMO. - Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 192 y 195 del CPACA. OCTAVO.- Por secretaría EXPÍDANSE las copias auténticas con constancia de ejecutoria, con destino a las partes. NOVENO.- Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría LIQUÍDENSE los gastos del proceso y, en caso de remanentes, DEVUÉLVANSE al interesado.

Cumplido todo lo anterior, ARCHÍVESE el expediente, dejando las constancias del caso.” SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Notifíquese a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos: Parte Correo Electrónico Demandante diazperdomoabogados@hotmail.com;

Demandado Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; Demandado Sae notificacionjurídica@saesas.gov.co; yesikac311@gmail.com; Demandado Ministerio de Justicia y del Derecho notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co; Expediente: 110013336032201500808-01 Demandante: Rebeca Esther Díaz Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia 43 CUARTO.- En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en acta de la fecha) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrada Magistrado VSBG Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.