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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001233300020200384600

Reporting judge: Liliana P. Navarro Giraldo

Date: 2024-07-15

FORMALIZACIÓN MINERA TRADICIONAL – Derechos adquiridos vs meras expectativas / SISTEMA DE CUADRICULA / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD – Marco normativo y jurisprudencial –   Síntesis del caso: Corresponde a la Sala establecer si, procede declarar la nulidad de la Resolución Nº 2019060434720 del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, dentro del trámite de formalización minera N° MAV-16081 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA Y SE ARCHIVA LA SOLICITUD DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL CON PLACA N° MAV-16081” y de la Resolución Nº 2020060005382 del 26 de febrero de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución Nº 2019060434720.

Extracto: ( ) Por su parte, el artículo 45 del Código de Minas define el contrato de concesión de minas como aquel que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en esta regulación, comprendiendo dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes.

(…) En ese orden de ideas, la ANM expidió la Resolución 505 del 2 de agosto de 2019, en la que se adoptaron los lineamientos para la evaluación de los trámites y solicitudes mineras a partir del sistema de cuadrícula minera y la metodología para la migración de los títulos mineros a ese esquema, por lo que se estipuló un período de transición desde la vigencia de ese acto administrativo y hasta el 31 de octubre de 2019, en el que se realizaría la transformación y evaluación de las propuestas de contratos de concesión y solicitudes mineras en trámite.

(…) Con base en lo anterior, por medio de la Resolución 504 de 2018, la Agencia Nacional de Minería adoptó el Sistema de Cuadrícula, y dictó otras disposiciones en materia de información geográfica. A través de ese acto administrativo se establecieron los lineamientos y definiciones esenciales para acoger dentro de su gestión institucional la referencia espacial, la cuadrícula minera, la política de información y la estandarización de información geográfica, de acuerdo con las políticas del Gobierno Nacional en dicha materia.

En cuanto a la cuadrícula minera se consagró que estaría conformada por un conjunto continuo de celdas referidas a la red geodésica nacional vigente, y que entraría en operación junto con la herramienta de Sistema Integral de Gestión Minera o el que hiciera sus veces (artículo 3). De igual manera se señaló, que las solicitudes y propuestas presentadas con anterioridad y los contratos de concesión generados a partir de la puesta en operación del Sistema Integral de Gestión Minera, estarían conformados espacialmente por celdas completas y colindantes por un lado de la cuadrícula minera (artículo 4).

(…) Bajo el contexto jurisprudencial transcrito, se tiene que: i) la retroactividad se configura cuando una norma expresamente contempla la posibilidad de ser aplicada a situaciones de hecho que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia; ii) la ultractividad es la aplicación de una norma que ha sido expresa o tácitamente derogada a hechos que tuvieron lugar durante su término de vigor, pero que actualmente se encuentran regidos por una nueva disposición jurídica, con el fin de proteger derechos adquiridos y legítimas expectativas; y iii) la retrospectividad implica resolver una situación jurídica específica en aplicación de los enunciados propios de una norma cuya vigencia es posterior a la de aquella que la regulaba en su momento, pero que en todo caso no logró consolidarse o configurarse en dicha oportunidad, por lo que permaneció en suspenso y sin definición concreta, al punto de ser necesario que la nueva ley se convierta en el fundamento jurídico del hecho o del derecho cuyos efectos se busca materializar.

(…) Considera la Sala a partir del recuento normativo y probatorio hecho supra, que no se violó el debido proceso y tampoco el principio de la confianza legítima de los demandantes, comoquiera que no existió una situación consolidada que constituyera un derecho adquirido en cabeza de aquellos, en la medida que no se había perfeccionado un contrato de concesión minera.

En ese sentido, recuérdese, el artículo 16 del Código de Minas prevé que la primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por si sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión, sin perjuicio de que la misma otorga al interesado, frente a otras solicitudes o frente a terceros, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne los requisitos Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00 Demandante: Rigoberto Arango González y otros Demandado: Departamento de Antioquia 2 legales.

En punto a esa disposición normativa, el Consejo de Estado ha precisado: (…). (…) De manera que, si en relación con la solicitud de formalización de minería tradicional con placa N° MAV-16081, no existía una situación jurídica generadora de derechos para los demandantes, la aplicación retrospectiva del sistema de cuadrícula para la verificación del requisito consistente en que dicha solicitud versara sobre un área libre no desconoció ningún derecho, sino que, pudo implicar la frustración de meras expectativas fundadas en la posibilidad de alcanzar un derecho, sin embargo, estas carecen de relevancia jurídica conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Es que, como lo dispone el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, en ausencia de situaciones consolidadas, las expectativas pueden ser reguladas, modificadas e incluso cercenadas por el ordenamiento jurídico. (…) Ahora bien, en el concepto de violación de la demanda se dijo que “la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se estructura bajo dos causales a saber, I) Falsa Motivación, II) desviación del poder”.

Empero, lo único que se sustentó por la parte actora fue la violación del principio de confianza legítima. Sin perjuicio de ello, considera la Sala que no se configuran esas causales de nulidad, por cuanto: i) en relación con la falsa motivación, no se acreditó que haya divergencia entre la realidad fáctica o jurídica que induce a la expedición de los actos administrativos demandados y los motivos de hecho o de derecho que la Administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión en ellos contenida; y ii) respecto a la desviación de poder, no existe ninguna prueba de que dichos actos administrativos persigan un fin distinto al que ha fijado el ordenamiento jurídico, por el contrario, y como lo concluyó el órgano de cierre de esta jurisdicción en la sentencia antes traída a colación, la aplicación del sistema de cuadrícula persigue la satisfacción del interés público por encima de cualquier interés particular.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00 Demandante: Rigoberto Arango González y otros Demandado: Departamento de Antioquia 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, quince de julio de dos mil veinticuatro.

Sentencia Nº 106 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Demandante Rigoberto Arango González y otros Demandado Departamento de Antioquia Vinculado Agroindustrial CIMA SAS Radicado 05001 23 33 000 2020 03846 00 Decisión Niega pretensiones de la demanda. No condena en costas. Asuntos Solicitud de formalización de minería tradicional – no concede un derecho adquirido, sino solo la prelación respecto de otras peticiones.

Derechos adquiridos vs meras expectativas // Sistema de cuadrícula –Leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019 y Resoluciones 504 de 2019 y 505 de 2019 – aplicación retrospectiva a las solicitudes en curso. Instancia Primera 1.

ANTECEDENTES Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda interpuesta por Rigoberto Arango González, Dolly del Socorro Mejía Rojas y Freyden de Jesús Mejía Rojas, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter No Laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), contra el departamento de Antioquia.

Acorde con lo decidido en el auto admisorio de la demanda, la sociedad Agroindustrias Cima S.A.S.- AGROCIMA S.A.S., es tercera interviniente en el presente proceso. 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución N° 2019060434720 del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, dentro del trámite de formalización minería N° MAV-16081, y de su confirmatoria, la Resolución N° 2020060005382 del 26 de febrero de 2020, expedida por la misma entidad.

Que, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad territorial demandada a que se le reconozca a los demandantes la suma de $89.305.296.406, representados en perjuicios a saber: a) Por daño emergente, $696.860.000, soportados en las inversiones efectuadas y que se detallaron en el acápite de pretensiones de la demanda; y, b) Por lucro cesante futuro, la suma de $88.608.436.406, cuyo cálculo se obtuvo de multiplicar el valor de las toneladas de carbón térmico que extraía la parte accionante en forma mensual, las cuales ascienden al valor de $24.276.283.947 por 10 años, según las reservas de mineral con las que cuenta la Mina La Carolina.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00 Demandante: Rigoberto Arango González y otros Demandado: Departamento de Antioquia 4 1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones de la demanda se narraron los siguientes: Que desde el año 1995, en la vereda La Clarita, sector el Troncal del municipio de Amagá - Antioquia, se desarrolla la explotación tradicional de carbón mineral en la mina La Carolina, de manera formal, como establecimiento de comercio inscrito en Cámara de Comercio (Decreto 2191 de 2003, Glosario Minero).

Que para el año 2007, parte del área que explotaba tradicionalmente la mina La Carolina, fue entregada mediante contrato de concesión minera a personas diferentes a quienes la venían explotando, entre otros, al señor Guillermo Arturo Ramírez Gómez, bajo el radicado DB8-142. Que para el año 2010, se expidió la Ley 1382, con la cual se abrió un nuevo proceso de legalización para minería tradicional y para ello, el 31 de enero de 2011, los demandantes, como propietarios de la mina La Carolina, presentaron solicitud de legalización de minería tradicional para un yacimiento de arenas arcillosas, arenas y gravas silíceas, arcilla común (cerámicas ferruginosas, misceláneas), arcillas especiales, carbón térmico, el cual quedó inscrito en el Registro Minero Nacional, bajo el radicado MAV-16081.

Que de acuerdo a lo anterior y como parte del procedimiento, en la Resolución Nº 011005 del 3 de febrero de 2012, se determinó que la solicitud de formalización MAV-16081, permitía un concepto viable dado que existía un área libre de 7,6588 Hectáreas. Que continuando con el trámite de formalización, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Dirección Territorial Aburrá Sur- Corantioquia, en el informe técnico N° 130AS 1302-11614 del 28 de febrero de 2013 estableció la viabilidad ambiental del proceso de legalización de minería tradicional de la Mina la Carolina.

Que, por su parte, el municipio de Amagá, a través de petición elevada a la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, el 25 de octubre de 2018, solicitó el recorte de área al título minero DB8-142, en favor de los demandantes, por encontrarse vigente el proceso de legalización de la mina La Carolina y la viabilidad técnica del proyecto minero.

Que aunado a ello, para cuando se presentó la demanda, la mina La Carolina desarrollaba su actividad de explotación de carbón y tenía 28 empleos directos, además estaba registrada ante la Agencia Nacional de Minería en el RUCOM (registro único de comercializador minero). Que no obstante lo anterior, la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, expidió la Resolución N° 2019060434720 del 12 de diciembre de del año 2019, confirmada por la Resolución N° 2020060005382 del 26 de febrero de 2020, mediante las cuales, rechazó la solicitud de formalización minera tradicional N° MAV-16081, bajo el argumento de que acorde con el Decreto 505 de 2019 y el nuevo sistema de cuadrícula minera no era posible acceder favorablemente a la petición de formalización minera, por encontrarse en un área que no está libre.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00 Demandante: Rigoberto Arango González y otros Demandado: Departamento de Antioquia 5 Que la entidad demandada debió haber emitido un acto administrativo previo en el que evaluara la transformación de la solicitud N° MAV-16081, atendiendo a los parámetros del Decreto 505 de 2019, expedido por la Agencia Nacional de Minería. Al no haber sido así, la situación jurídica de los demandantes “permanece incólume en el tiempo”, porque no variaron las condiciones de titulación mineras exigidas en la Resolución Nº 114245 del 26 de junio de 2014, donde existe viabilidad técnica para que puedan acceder favorablemente a la solicitud de formalización. 1.1.3.

Normas vulneradas y concepto de la violación Se estimaron transgredidos los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 121, 122 y 305 de la Constitución Política; y los artículos 313 y 316 de la Ley 685 de 2001. En el acápite del concepto de la violación, se sustentó la transgresión del principio de confianza legítima con las resoluciones impugnadas, ya que cambiaron “abruptamente” la situación jurídica de los demandantes, desconociendo las siguientes situaciones fácticas: “I. Mi representada ejerce la explotación tradicional de carbón mineral desde el año 1995, hasta la actualidad.

II. En el año 2007 entre los señores GUILLERMO ARTURO RAMÍREZ GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 9.516.956, como titular de la concesión con Radicado DB8- 142 y GUILLERMO VANEGAS CANO, identificado con cédula de ciudadanía N°564.125, quien para la fecha era propietario del de la Mina La Carolina, se celebró contrato de autorización para explotación minera, con el fin dar continuidad legal a la actividad de la Mina La Carolina.

III. El día 31 de enero de 2011, los señores Rigoberto Arango González, Dolly del Socorro Mejía Rojas y Freyden de Jesús Mejía Rojas, identificados con la cédulas de ciudadanía N° 3.609.964, 21.437.777 y 3.365.870, respectivamente, como propietarios de la Mina La Carolina, presentaron solicitud de legalización de minería tradicional para un yacimiento de ARENAS ARCILLOSAS, ARENAS Y GRAVAS SILÍCEAS, ARCILLA COMÚN (CERÁMICAS FERRUGINOSAS, MISCELÁNEAS), ARCILLAS ESPECIALES, CARBÓN TÉRMICO, el cual quedó debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, bajo el radicado MAV-16081 y que el mismo cuenta con todos los requisitos exigidos por la ley.

IV. Que las autoridades mineras y ambientales realizaron las visitas que correspondientes a su competencia y que, con base en ello, se expidió el Informe Técnico N° 130AS 1302- 11614 del 28 de febrero de 2013, el cual permitió a través de la VIABILIDAD TÉCNICA, continuar el trámite de la solicitud de la legalización antes referenciado. V. Asimismo, es pertinente mencionar, la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, corroboró lo mencionada a través del estudio técnico de propuesta de contrato de concesión MAV-16081 del 17 de diciembre de 2013, pues allí reitera la viabilidad de la solicitud minera referenciada.” (doc. 001).

Se indicó, que la Resolución 505 de 2019 y los Lineamientos para la Evaluación de los Trámites y Solicitudes Mineras a Partir del Sistema de Cuadrícula Minera y Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al Sistema de Cuadrícula, establecen la protección a los derechos adquiridos, entre ellos, las autorizaciones temporales para explotar un mineral.

Asimismo, la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo), previó que las solicitudes de formalización minera tradicional que se hubiesen presentado hasta el 10 de mayo de 2013, ante las autoridades mineras competentes, continuarían con su trámite, con el fin de que se verificara la viabilidad técnica del proyecto minero que pretendía formalizarse.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00 Demandante: Rigoberto Arango González y otros Demandado: Departamento de Antioquia 6 En concordancia, en el acápite de hechos de la demanda, se refirió que se transgredió el debido proceso, al no haberse requerido a los demandantes y al titular minero del contrato de concesión identificado con placa DB8-142, para dar apertura al proceso de mediación de que trata el inciso 3° del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019. 1.2.

Contestaciones a la demanda 1.2.1. El apoderado del departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que la decisión adoptada en los actos administrativos demandados, de rechazar la solicitud de formalización de minería tradicional MAV-16081, se produjo por los cambios normativos suscitados entre la presentación de la solicitud (2011) y la expedición de la Ley 1955 de 2019.

Así, de acuerdo con los decretos reglamentarios y la vigencia de la Ley 1382 de 2010 se expidió concepto técnico, teniendo en cuenta que para ese momento había un área libre de 7,6588 Hectáreas. Sin embargo, una vez entró en vigencia la Ley 1753 de 2015, y de conformidad con las Resoluciones 504 de 2018 y 505 de 2019, cambiaron las mediciones y los sistemas métricos de medición. Por consiguiente, la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia como autoridad minera delegada, al evaluar nuevamente la solicitud, encontró que el área susceptible de ser otorgada, de acuerdo con la nueva medición ya no estaba libre, pues interfería/superponía con otros títulos mineros ya concesionados, entre ellos, el título minero DB8-142 existente con mucha anterioridad. 1.2.2.

El apoderado de AGROCIMA S.A.S. también se opuso a las pretensiones de la demanda, en suma, porque el área objeto de la solicitud de formalización de minería tradicional MAV-16081, no ha estado libre, ya que AGROCIMA adquirió la condición de titular minero del contrato de concesión minera DB8-142 para la explotación de carbón térmico, a partir del 30 de junio de 2013, mediante adquisición de la totalidad de los derechos mineros que hasta ese entonces ostentaba, en calidad de titular minero EUROCERÁMICA S.A., y en el acta de recibo de la mina no consta ningún interés por parte de los demandantes como titulares de la Mina La Carolina, de llegar a un acuerdo para celebrar contratos de operación. Indicó, que los demandantes, de forma permanente, han actuado y se han comportado como mineros ilegales, y que desde el año 2013, se han realizado más de 10 reuniones ante los alcaldes del municipio de Amagá y la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, pero aquellos no tan tenido interés en legalizarse y se han negado a pagar alguna contraprestación por el carbón que extraen ilegalmente, lo que conllevó a la necesidad de radicar denuncia por el presunto punible de hurto Agravado, correspondido su conocimiento a la Fiscalía 65 Seccional del municipio de Amagá. 1.3.

Alegatos de conclusión 1.3.1. El extremo activo de la contienda reiteró, que la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia expidió la Resolución N° 011005 del 3 de febrero de 2012 y determinó que la solicitud de formalización MAV-16081, contaba con un concepto viable dado que existía un área libre de 7,6588 Hectáreas; decisiones que permanecieron en el tiempo, generando confianza en la actuación que realizaron los demandantes.

Asimismo anotó, que para dar aplicación a los cambios normativos generados entre la radicación de la solicitud y la vigencia del Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00 Demandante: Rigoberto Arango González y otros Demandado: Departamento de Antioquia 7 Decreto 505 de 2019, se tenía que realizar el periodo de transición tal y como lo determina el artículo 3 ídem, además acatar las órdenes contempladas en la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo), entre ellas, que aquellas solicitudes de formalización minera tradicional que hubiesen presentado hasta el 10 de mayo de 2013, ante las autoridades mineras competentes, continuarían con su trámite.

Luego, la entidad demandada violentó el principio de ultraactividad de la ley. De otro lado aseguró, que la adquisición de los derechos mineros fue legal y que no hubo interés en llegar a acuerdos con el vinculado, ya que la concesión minera de este hace parte de otra área diferente a la solicitada en el proceso MAV-16081. Puso de presente, que el Consejo de Estado a través de la sentencia 11001-03- 26-000- 2021-00002-00 (66398), donde se demandó la nulidad simple del Decreto 505 de 2019, declaró la nulidad de las reglas 6.1.2. y 6.1.6. del decreto, al considerar que el sistema de cuadrícula otorga derechos adquiridos injustificados a los beneficiarios de títulos mineros vigentes, al permitirles extender sus coordenadas sobre toda la celda que ocupan parcialmente, lo que contraviene la norma que indica que la migración se debe realizar en las mismas condiciones de su otorgamiento.

En ese orden de ideas, estimó, que se debe garantizar que las solicitudes de adjudicación de áreas se ajusten a la normativa vigente y respetar el derecho de prelación de los proponentes para obtener una concesión sobre dichas áreas, lo cual fue inobservado por la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, ya que desconoció la prelación de la solicitud de los demandantes y no realizó transición entre normas, vulnerando el debido proceso, el principio de legalidad, la seguridad jurídica y la confianza legítima.

Por lo tanto, afirmó, que hubo una falsa motivación de los actos administrativos demandados. Finalmente trajo a colación conceptos doctrinarios sobre la transición legislativa en los procesos de formalización minera. 1.3.2. La sociedad vinculada al proceso, reiteró lo aducido en la respuesta a la demanda. 1.3.3. La parte demandada argumentó, que los particulares solamente adquieren un derecho frente a los recursos minerales una vez se les haya otorgado el correspondiente título minero y el mismo se encuentre perfeccionado, de manera que, las propuestas de contrato de concesión, solo constituyen una mera expectativa para la adjudicación del título, tal como se desprende del artículo 16 de la Ley 685 de 2001, y en atención a esa naturaleza, al encontrarse en trámite, deberán sujetarse a cualquier cambio normativo en virtud del cual se establezcan nuevos trámites, requisitos o condiciones para su evaluación, sin que ello vulnere derecho alguno de los solicitantes.

Señaló, que en la Resolución N° 504 de 2018, se adoptó el Sistema de Cuadricula para la ANM, por lo tanto, al momento de evaluar las propuestas de contrato de concesión, la Autoridad Minera, frente al área solicitada, deberá tener como referencia, para lo que esté a su cargo, únicamente aquella que se delimita o delimitó conforme al sistema de cuadrícula, sin ser procedente entrar a realizar valoraciones respecto a situaciones anteriores a la implementación de dicho Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00 Demandante: Rigoberto Arango González y otros Demandado: Departamento de Antioquia 8 sistema.

Al respecto, puso de presente, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, existen situaciones fácticas a las que se les puede aplicar leyes nuevas, teniendo en cuenta que no se han consolidado, en desarrollo del concepto de retrospectividad. Indicó, que es cierto que la sentencia T-766 de 2015 dejó sin efectos las Resoluciones 180241 de 2012, 0045 de 2012 y 429 de 2013 proferidas por el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería. No obstante, en criterio del departamento de Antioquia, la intención de la Corte no es permitir que sean liberadas las áreas contenidas en las resoluciones objeto de pronunciamiento para ser otorgadas en contratos de concesión minera de que trata la Ley 685 de 2001, sino advertir a las autoridades competentes para que surtan el proceso de consulta previa y obtengan el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades étnicas ubicadas en esas zonas, con miras a desarrollar procesos de selección objetiva para la exploración y explotación de los minerales estratégicos, en los términos de la Ley 1753 de 2015, de tal manera que se propenda por el desarrollo minero del país y se garantice la prevalencia del interés general sobre el particular.

Por último, esgrimió, que es deber del Estado en todas sus instancias u órdenes, exigir la observancia del principio de legalidad, y fue el cumplimiento de ese deber el que implicó que la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia rechazara la propuesta de concesión de los demandantes.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control. 2.2. Aspecto preliminar El apoderado del departamento de Antioquia en los alegatos de conclusión pidió que antes de proferir sentencia anticipada, se vincule como litisconsorcio necesario a la Agencia Nacional de Minería, porque “`mediante radicado ANM N° 20231002804571 del 26 de diciembre de 2023, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, resuelve: “(…) no conceder una nueva prórroga de las funciones delegadas en cabeza de la Gobernación de Antioquia (…) a partir del primero (1°) de enero de 2024, las funciones delegadas serán reasumidas por esta Agencia.´” (pág. 18, doc. 029).

La figura del litisconsorcio necesario está relacionada con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, que forzosamente deban integrar el contradictorio, es decir, aquellos sin los cuales no es posible resolver la controversia, so pena de violar el debido proceso y el derecho de contradicción y de defensa. Dicha figura se encuentra establecida en el artículo 61 del Código General del Proceso, así: “Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00 Demandante: Rigoberto Arango González y otros Demandado: Departamento de Antioquia 9 de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…).”.

Pues bien, el artículo 317 del Código de Minas – Ley 685 de 2001- establece que la autoridad minera o concedente es el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad nacional, que tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la promoción a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas que señala el Código de Minas.

A su vez, el artículo 1° del Decreto 381 de 20121 prevé que el Ministerio de Minas y Energía tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas del Sector de Minas y Energía. Mediante el Decreto 4134 de 20112, se creó la Agencia Nacional de Minería -ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía (artículo 1), cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía (artículo 3).

De acuerdo con el artículo 320 del Código de Minas, la autoridad minera, previa reglamentación, podrá delegar en forma temporal u ocasional, sus funciones de tramitación y celebración de los contratos de concesión, así como la vigilancia y control de su ejecución, en los gobernadores de departamento y en los alcaldes de ciudades capitales de departamento.

En virtud de lo anterior, la Agencia Nacional de Minería expidió la Resolución N° 0271 del 18 de abril de 2013, la cual ha sido prorrogada en varias ocasiones, por medio de la cual delegó en el departamento de Antioquia las funciones de tramitación y celebración de contratos de concesión, como aquellas funciones de seguimiento y control que no correspondan al Ministerio de Minas y Energía, en su calidad de autoridad minera de fiscalización. Pues bien, las resoluciones censuradas el sub examine, fueron expedidas por el departamento de Antioquia, precisamente, “en uso de sus atribuciones conferidas por el Decreto No. 2575 del 14 de octubre de 2008, y la Resolución No. 0271 del 18 de abril de 2013, prorrogada por las Resoluciones (…) de la Agencia Nacional de Minería -ANM”, sin que obren en el expediente las comunicaciones y 1 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía.”. 2 “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00 Demandante: Rigoberto Arango González y otros Demandado: Departamento de Antioquia 10 resoluciones emanadas de la ANM a las que se aludió en los alegatos de conclusión de la entidad demandada, en virtud de las cuales, según se adujo, la ANM puso fin a la delegación de las funciones de tramitación y celebración de contratos de concesión. Sin perjuicio de ello, examinadas las pretensiones de la demanda, en particular las relacionadas con el restablecimiento del derecho, en caso de una eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, no se emitiría ninguna orden encaminada a retomar el estudio de la solicitud de formalización minera presentada por los demandantes y que fue rechazada por el departamento de Antioquia en ejercicio de las funciones delegadas por la ANM, sino, que el restablecimiento del derecho se circunscribiría al resarcimiento de perjuicios que presuntamente se ocasionaron a los actores con el rechazo de su solicitud.

Siendo ello así, la Sala no encuentra probados los supuestos fácticos con base en los cuales se pide la integración del contradictorio por pasiva con la Agencia Nacional de Minería. Esto por cuanto, si bien, esa vinculación puede darse hasta antes de proferirse sentencia de primera instancia, solo tendrá lugar cuando la parte pasiva de la relación jurídica que se controvierte está integrada por una pluralidad de sujetos procesales, a quienes no se puede separar individualmente, pues cualquier pronunciamiento que emita el juez recae en la totalidad de aquellos, lo cual no se comprueba en el caso concreto. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, procede declarar la nulidad de la Resolución Nº 2019060434720 del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, dentro del trámite de formalización minera N° MAV-16081 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA Y SE ARCHIVA LA SOLICITUD DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL CON PLACA N° MAV- 16081” y de la Resolución Nº 2020060005382 del 26 de febrero de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución Nº 2019060434720.

En caso de comprobarse la ilegalidad de los actos administrativos demandados, se resolverá sobre el restablecimiento del derecho pedido en la demanda. 2.3.1. Tesis de la Sala La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación, se concreta en negar las pretensiones de la demanda, al no comprobarse la violación al debido proceso y tampoco al principio de confianza legítima de los demandantes, ya que la presentación de la solicitud de formalización de mimería tradicional con placa MAV-16081 no les otorgó a aquellos un derecho, sino una mera expectativa.

Ahora bien, como para el momento en que la entidad demandada dio aplicación retrospectiva al sistema de cuadrícula, dicha solicitud se encontraba en trámite, no se afectó ningún derecho, pues, se insiste, no existía una situación consolidada que constituyera un derecho adquirido en cabeza de los demandantes. 2.4. Marco normativo aplicable Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00 Demandante: Rigoberto Arango González y otros Demandado: Departamento de Antioquia 11 De conformidad con los artículos 80, 332 y 360 de la Constitución Política, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables y sobre él recae el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, siendo competencia del legislador, la determinación de las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.

En desarrollo de dichas disposiciones, se expidió el Código de Minas contenido en la Ley 685 de 2001, en cuyo capítulo II del Título primero, se regula el derecho a explorar y explotar, y se consagra que, a partir de la vigencia de este, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional, dejando a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir esta nueva normatividad, así como las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionados antes de su vigencia. Tratándose de áreas donde existan explotaciones tradicionales de minería informal, la Ley 685 de 2001 estableció la posibilidad de que la autoridad minera delimite reservas especiales para otorgarlas en concesión, a través del contrato respectivo, a las mismas comunidades que hayan ejercido dichas actividades.

Al respecto, el artículo 31 ídem prevé: “Artículo 31. Reservas especiales. [Modificado por el artículo 147 del Decreto 19 de 2012]. La Autoridad Minera o quien haga sus veces, por motivos de orden social o económico, determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde existan explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales.

Su objeto será adelantar estudios geológicos-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geológicos-mineros y la iniciación de los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La concesión sólo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros.

Todo lo anterior, sin perjuicio de los títulos mineros vigentes”. En relación con la propuesta elevada por el particular ante el Estado para la titularidad de un contrato de concesión, el artículo 16 dispone: “Artículo 16.- Validez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales”.

Por su parte, el artículo 45 del Código de Minas define el contrato de concesión de minas como aquel que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en esta regulación, comprendiendo dentro de su objeto las fases de exploración técnica, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00 Demandante: Rigoberto Arango González y otros Demandado: Departamento de Antioquia 12 explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes.

Ahora bien, la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 (Ley 1450 de 2011), facultó a la autoridad minera para delimitar ciertas Áreas Estratégicas Mineras dentro de zonas que se encontraran libres, a fin de que estas áreas sean otorgadas en contratos de concesión especiales en el marco de procesos de selección objetiva. Al respecto, el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 dispuso lo siguiente: “Artículo 108.

Reservas Mineras Estratégicas. La autoridad minera determinará los minerales de interés estratégico para el país, respecto de los cuales podrá delimitar áreas especiales en áreas que se encuentren libres, sobre las cuales no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de concesión minera. Lo anterior con el fin de que estas áreas sean otorgadas en contrato de concesión especial a través de un proceso de selección objetiva, en el cual la autoridad minera establecerá en los términos de referencia, las contraprestaciones económicas mínimas distintas de las regalías, que los interesados deben ofrecer.

Parágrafo. En todos los contratos de concesión minera podrán solicitarse prórrogas de la etapa de exploración por periodos de dos años cada una, hasta por un término total de once (11) años, para lo cual el concesionario deberá sustentar las razones técnicas y económicas respectivas, el cumplimiento Minero-Ambientales, describir y demostrar los trabajos de exploración ejecutados y los que faltan por realizar especificando su duración, las inversiones a efectuar y demostrar que se encuentra al día en las obligaciones de pago del canon superficiario y que mantiene vigente la póliza Minero-Ambiental.”.

Posteriormente, la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (Ley 1753 de 2015) estipuló los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo, las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental, así como los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución. Una de las materias incorporadas al Plan Nacional de Desarrollo es el sector minero, en lo que refiere a la formulación del Plan Nacional de Ordenamiento Minero.

Para tal efecto, el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 establece la posibilidad de crear Áreas de Reserva Estratégica Minera con el propósito de delimitar zonas en las que se elaboren estudios geológicos-mineros, a partir de los cuales se identifique su potencial para el desarrollo de diversos proyectos de explotación minera. Además, en el artículo 21 ídem se previó que la autoridad minera nacional adoptaría un sistema de cuadrícula única y continua, que podría ser implementado incluso respecto de los títulos vigentes si el beneficiario así lo decidía. Ello fue desarrollado por la ANM mediante la Resolución 504 del 18 de septiembre de 2018, en la que se dispuso que el sistema de cuadrícula única y continua, estaría conformado por un conjunto continuo de celdas y que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015, las solicitudes anteriores estarían conformadas por celdas compuestas y colindantes por un lado de la cuadrícula minera.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00 Demandante: Rigoberto Arango González y otros Demandado: Departamento de Antioquia 13 Luego, en el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 (Ley 1955 del 25 de mayo de 2019) se estipuló que la implementación del sistema de cuadrícula se llevará a cabo de acuerdo con los lineamientos que defina la autoridad minera nacional, que todas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en este y que no se permitirá la superposición de propuestas sobre una misma celda, con excepción de las concesiones concurrentes.

Además, se prescribió que los títulos mineros otorgados con anterioridad a la vigencia de esa norma migrarán a ese nuevo esquema, manteniendo las condiciones y coordenadas con las que fueron otorgados. En ese orden de ideas, la ANM expidió la Resolución 505 del 2 de agosto de 2019, en la que se adoptaron los lineamientos para la evaluación de los trámites y solicitudes mineras a partir del sistema de cuadrícula minera y la metodología para la migración de los títulos mineros a ese esquema, por lo que se estipuló un período de transición desde la vigencia de ese acto administrativo y hasta el 31 de octubre de 2019, en el que se realizaría la transformación y evaluación de las propuestas de contratos de concesión y solicitudes mineras en trámite.

Además, en la Resolución 703 del 31 de octubre de 2019 de la ANM, la transición de que trata la Resolución 505 de 2019 se prorrogó “hasta el establecimiento y puesta en producción del Sistema Integral de Gestión Minera -SIGM-”, que fue previsto mediante el Decreto 2078 del 18 de noviembre de 2019, que modificó el Decreto 1073 de 2015 -único reglamentario del sector administrativo de minas y energía”. 2.5.

El caso concreto Como se viene de estudiar, por medio de las Leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019, el legislador estableció el sistema de cuadrícula como un mecanismo para delimitar el área objeto de los contratos de concesión minera en Colombia y previó su aplicación inmediata, incluyendo a las solicitudes que se hubieran presentado con anterioridad a la creación de ese mecanismo.

La parte actora argumentó que los actos administrativos demandados vulneraron el principio de confianza legítima, porque los demandantes como propietarios de la mina La Carolina ubicada en el municipio de Amagá, ejercen la explotación tradicional de carbón mineral desde el año 1995, y el 31 de enero de 2011 presentaron solicitud de legalización de minería tradicional bajo el radicado MAV- 16081, respecto a la cual se expidió el Informe Técnico N° 130AS 1302-11614 del 28 de febrero de 2013, de viabilidad técnica.

Sin embargo, la entidad demandada rechazó la petición con base en la aplicación de la Ley 1955 de 2019 y la Resolución 505 de 2019 de la ANM, que no estaban vigentes para la fecha en que se radicó la petición, y que, en todo caso, establecen la protección a los derechos adquiridos. Está acreditado con la prueba documental obrante en el expediente, que el 31 de enero de 2011, los señores Freyden de Jesús Mejía Rojas, Dolly del Socorro Mejía Rojas y Rigoberto Arango González, radicaron en el Catastro Minero Colombiano, la solicitud de formalización de minería tradicional con placa N° MAV-16081, para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de arenas arcillosas, arenas y gravas silíceas, arcilla común (cerámicas, ferruginosas, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00 Demandante: Rigoberto Arango González y otros Demandado: Departamento de Antioquia 14 misceláneas), arcillas especiales, carbón térmico, ubicado en jurisdicción del municipio de Amagá. También se comprueba que, en relación con dicha solicitud, en el concepto técnico Nº 1185380 del 6 de septiembre de 2012 se determinó que había un área libre de 7,6588 Hectáreas.

Asimismo, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Dirección Territorial Aburrá Sur mediante el informe técnico Nº 130AS-1302 11614 del 28 de febrero de 2013, estableció la viabilidad ambiental del proceso de legalización en cuestión; y por su parte, la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, en el informe técnico Nº 1201222 del 4 de marzo de 2013 dio concepto viable para que continuara el trámite de legalización. Para el momento de radicación de la solicitud estaba vigente la Ley 1382 de 2010, en cuyo artículo 12 el legislador concedió el término de 2 años, contados a partir de la promulgación de la ley para que los explotadores, los grupos y asociaciones de mineros tradicionales que explotaran minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional se les otorgara contrato de concesión minera con el lleno de unos requisitos.

Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011, declaró la inexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010. Así, atendiendo a los parámetros de esa sentencia, para determinar los mecanismos para seguir evaluando, realizando las visitas de viabilidad, la consecuente aprobación del Programa de Trabajos y Obras y el Plan de Manejo Ambiental y la procedencia de otorgar los contratos de concesión minera, fue expedido el Decreto 0933 de 2013, que posteriormente fue compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.1.1 y siguientes del Decreto 1073 de 2015, con el fin de resolver las solicitudes radicadas en virtud del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010.

Empero, mediante auto del 20 de abril de 2016, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del Medio de Control de Nulidad radicado N° 11001- 03-26-000-2014-00156-00, se dispuso la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0933 de 2013, y en sentencia del 28 de octubre de 2019 (C.P. Martín Bermúdez Muñoz, exp. 55881), se declaró la nulidad de ese decreto, así como de las disposiciones que reprodujeron su contenido en el Decreto 1073 de 2015.

Ahora bien, como se planteó supra, en el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 (Ley 1955 del 25 de mayo de 2019), se definió un marco normativo con la finalidad de dar trámite a las solicitudes de formalización de minería tradicional que fueron presentados hasta el 10 de mayo de 2013 y se encontraban vigentes, el cual quedó contenido en el artículo 325 que dispone: "Artículo 325.

Trámite solicitudes de formalización de minería tradicional. Las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentran vigentes y en área libre, continuarán su trámite con el fin de verificar la viabilidad técnica del desarrollo del proyecto minero de pequeña minería. Si la solicitud no se encuentra en área libre esta se rechazará salvo lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo.

En caso de que la superposición sea parcial se procederá a los recortes respectivos. La autoridad minera resolverá estas solicitudes en el término de un (1) año contado a partir de la viabilidad técnica de la solicitud. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00 Demandante: Rigoberto Arango González y otros Demandado: Departamento de Antioquia 15 Una vez verificada la viabilidad de la solicitud, la autoridad minera requerirá al solicitante para que presente en un plazo máximo de cuatro (4) meses el Programa de Trabajos y Obras (PTO) a ejecutar y la licencia ambiental temporal para la formalización en los términos del artículo 22 de esta ley, so pena de entender desistido el trámite de formalización. En caso de que se formulen objeciones al PTO y estas no sean subsanadas se procederá al rechazo de la solicitud.

Una vez aprobado el PTO y el Plan Manejo Ambiental (PMA) o licencia ambiental temporal se procederá con la suscripción del contrato de concesión. En el evento en que las solicitudes de formalización de minería tradicional se hayan presentado en un área ocupada totalmente por un título minero y se encuentre vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, la autoridad minera procederá a realizar un proceso de mediación entre las partes.

De negarse el titular minero a la mediación o de no lograrse un acuerdo entre las partes, se procederá por parte de la autoridad minera al rechazo de la solicitud de formalización. A partir de la promulgación de esta ley y mientras no se resuelva de fondo el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de esta misma ley, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera”.

Con base en lo anterior, por medio de la Resolución 504 de 2018, la Agencia Nacional de Minería adoptó el Sistema de Cuadrícula, y dictó otras disposiciones en materia de información geográfica. A través de ese acto administrativo se establecieron los lineamientos y definiciones esenciales para acoger dentro de su gestión institucional la referencia espacial, la cuadrícula minera, la política de información y la estandarización de información geográfica, de acuerdo con las políticas del Gobierno Nacional en dicha materia.

En cuanto a la cuadrícula minera se consagró que estaría conformada por un conjunto continuo de celdas referidas a la red geodésica nacional vigente, y que entraría en operación junto con la herramienta de Sistema Integral de Gestión Minera o el que hiciera sus veces (artículo 3). De igual manera se señaló, que las solicitudes y propuestas presentadas con anterioridad y los contratos de concesión generados a partir de la puesta en operación del Sistema Integral de Gestión Minera, estarían conformados espacialmente por celdas completas y colindantes por un lado de la cuadrícula minera (artículo 4).

Posteriormente, en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 (Ley 1955 de 2019), en relación con la implementación del Sistema de Cuadrícula, se estipuló lo siguiente: “Artículo 24. Sistema de Cuadrícula en la titulación minera. La implementación del sistema de cuadrículas se llevará a cabo de acuerdo con las normas de información geoespacial vigentes y los lineamientos que para el efecto defina la autoridad minera nacional.

Todas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en el sistema de cuadrícula minera implementado por la autoridad minera nacional. Por lo anterior no se permitirá la superposición de propuestas sobre una misma celda, con excepción de las concesiones concurrentes. Se entiende por celda el cuadro definido por la autoridad minera nacional como una unidad de medida para la delimitación del área de las solicitudes y contratos de concesión minera.

Los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en operación del sistema de cuadrícula o el que haga sus veces, migrará a este sistema manteniendo las condiciones Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00 Demandante: Rigoberto Arango González y otros Demandado: Departamento de Antioquia 16 y coordenadas en las que fueron otorgados, para lo cual se atenderá la metodología que para el efecto establezca la autoridad minera nacional.”.

En virtud de lo anterior, la Agencia Nacional Minera expidió la Resolución 505 de 2019, en la que se adoptaron los lineamientos para la evaluación de los trámites y solicitudes mineras a partir del sistema de cuadrícula minera y la metodología para la migración de los títulos mineros a ese esquema, por lo que se previó un período de transición desde la vigencia de ese acto administrativo y hasta el 31 de octubre de 2019, en el que se realizaría la transformación y evaluación de las propuestas de contratos de concesión y solicitudes mineras en trámite.

Como se ve, por medio de las Leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019, se consagró el sistema de cuadrícula como un mecanismo para delimitar el área objeto de los contratos de concesión minera en Colombia y se dispuso que su aplicación sería inmediata, incluyendo a las solicitudes que se hubieran presentado con anterioridad a la creación de ese mecanismo.

Esto es, el legislador estableció la aplicación retrospectiva de las normas contentivas del sistema de cuadrícula a las solicitudes en curso. Sobre lo concluido supra, conviene señalar que la Ley 153 de 18873 trae el principio de la irretroactividad de la ley, como una regla general sobre los efectos temporales de las normas, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. De esta forma, por razón de su efecto general inmediato, la ley nueva regula las situaciones jurídicas constituidas después de su promulgación4.

Sin embargo, la mencionada regla presenta una serie de excepciones relativas a los efectos que se derivan del ordenamiento jurídico en el tiempo, frente a lo cual, la Corte Constitucional en sentencia T-564 de 2015, indicó lo siguiente a manera de síntesis: “La Sala considera relevante destacar que, en principio, las leyes y, en general, las normas que componen el ordenamiento jurídico solo rigen para los actos, hechos o situaciones de derecho que se constituyen con posterioridad a su entrada en vigencia y, por ello, solo por excepción pueden ser aplicadas en el tiempo de manera diferente, a través de las siguientes figuras: -Retro-actividad: en principio, se configura cuando una norma expresamente contempla la posibilidad de ser aplicada a situaciones de hecho que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia, un ejemplo claro de este instituto jurídico es el establecido en el artículo 29 constitucional, conforme al cual “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva y desfavorable”. -Ultra-actividad: consiste en la aplicación de una norma que ha sido expresa o tácitamente derogada, a situaciones de hecho que si bien tuvieron lugar durante su vigencia, en la actualidad se encuentran regidas por una nueva disposición jurídica; de forma que, si bien la nueva ley es de aplicación inmediata y, por tanto, debería regular las situaciones que se consoliden en su vigencia, resulta admisible el uso de la normatividad anterior con el objetivo de preservar los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de quienes se rigieron por la normativa derogada.

Adicionalmente, se ha aceptado la posibilidad de una tercera modalidad de aplicación temporal de las normas, la cual, si bien no encuentra desarrollo ni consagración normativa expresa, ha sido empleada especialmente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la 3 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”. 4 Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2001.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00 Demandante: Rigoberto Arango González y otros Demandado: Departamento de Antioquia 17 Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, esta es, la retrospectividad. En relación con esta figura, se ha indicado que ella consiste en la posibilidad de aplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situación jurídica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resolución en forma definitiva.

En este sentido, ha sido unánimemente aceptado por la jurisprudencia de todas las Altas Cortes que si bien en principio las normas jurídicas solo tienen aplicabilidad a situaciones que tuvieron lugar con posterioridad a su vigencia, ello no presenta impedimento alguno para que, en los casos en los que la situación jurídica no se ha consolidado o, sus efectos siguen surtiéndose, una nueva norma pueda entrar a regular y a modificar situaciones surtidas con anterioridad a su vigencia” (Negrilla del texto original).

Bajo el contexto jurisprudencial transcrito, se tiene que: i) la retroactividad se configura cuando una norma expresamente contempla la posibilidad de ser aplicada a situaciones de hecho que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia; ii) la ultractividad es la aplicación de una norma que ha sido expresa o tácitamente derogada a hechos que tuvieron lugar durante su término de vigor, pero que actualmente se encuentran regidos por una nueva disposición jurídica, con el fin de proteger derechos adquiridos y legítimas expectativas; y iii) la retrospectividad implica resolver una situación jurídica específica en aplicación de los enunciados propios de una norma cuya vigencia es posterior a la de aquella que la regulaba en su momento, pero que en todo caso no logró consolidarse o configurarse en dicha oportunidad, por lo que permaneció en suspenso y sin definición concreta, al punto de ser necesario que la nueva ley se convierta en el fundamento jurídico del hecho o del derecho cuyos efectos se busca materializar5.

En este caso, no existe controversia acerca de que el trámite de formalización de minería tradicional con placa N° MAV-16081 se encontraba vigente para cuando se expidieron la Ley 1955 de 2019 y la Resolución505 de 2019. Luego, la entidad demandada como autoridad minera delegada, en cumplimiento de esa Resolución 505 de 2019, generó el concepto de transformación y migración de área al sistema de cuadrícula minera N° 1278155 del 29 de noviembre de 2019, se en el cual determinó que “el área migrada de la solicitud de formalización de minería tradicional MAV-16081, área que se encontraba vigente, en el Catastro Minero Colombiano, al momento de iniciar el transición al sistema de cuadriculas, y una vez aplicados los "Lineamientos para la Evaluación de los Trámites y Solicitudes Mineras a Partir del Sistema de Cuadrícula Minera y Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al Sistema de Cuadrícula" adoptadas por la Resolución 505 de 2 de agosto de 2019, se superpone totalmente con los títulos mineros mencionados anteriormente, por tanto, no queda área susceptible de otorgar." (pág. 352, doc. 016).

Ahora bien, con fundamento en esa evaluación técnica, el secretario de Minas del departamento de Antioquia, rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional con placa MAV-16081, mediante Resolución N° 2019060434720 del 12 de diciembre de 2019, confirmada por la Resolución N° S-2020060005382 del 26 de febrero de 2020. En este último acto administrativo se precisó que para cuando se declaró la nulidad de la Ley 1382 de 2010, la propuesta MAV-16081 se encontraba en trámite, y en tal sentido no había una situación consolidada, dicho 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de noviembre de 2019.

Radicado N° 05001-23-33-000-2013-01759-01(3601-15). C.P. William Hernández Gómez. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00 Demandante: Rigoberto Arango González y otros Demandado: Departamento de Antioquia 18 de otro modo, como no se había perfeccionado el contrato de concesión minera solo existían meras expectativas.

Por consiguiente “tampoco podría predicarse que al no existir acto administrativo intermedio donde se ordenara la evaluación de la transformación de la solicitud MAV-16081 la situación jurídica de los solicitantes permanece incólume en el tiempo; solo procedía continuar el trámite conforme a la nueva legislación” (pág. 332, doc. 016).

Considera la Sala a partir del recuento normativo y probatorio hecho supra, que no se violó el debido proceso y tampoco el principio de la confianza legítima de los demandantes, comoquiera que no existió una situación consolidada que constituyera un derecho adquirido en cabeza de aquellos, en la medida que no se había perfeccionado un contrato de concesión minera.

En ese sentido, recuérdese, el artículo 16 del Código de Minas prevé que la primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por si sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión, sin perjuicio de que la misma otorga al interesado, frente a otras solicitudes o frente a terceros, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne los requisitos legales.

En punto a esa disposición normativa, el Consejo de Estado ha precisado: “Se observa, entonces, que el procedimiento para la celebración y perfeccionamiento del contrato de concesión minera corresponde a una actuación administrativa iniciada por solicitud de parte en ejercicio de un interés particular, esto es, bajo una propuesta de contrato de concesión donde se plasma la intención cierta del interesado en desarrollar un proyecto minero, la cual, una vez recibida por la Entidad concedente queda acompañada de las siguientes características: i) No determina el derecho al otorgamiento del título minero y por ende, tampoco el derecho a la celebración y perfeccionamiento del contrato de concesión, de tal forma que durante todo el trámite gubernativo reglado y hasta el perfeccionamiento del título, el proponente solo adquiere una mera expectativa respecto al cumplimiento de los presupuestos legales exigidos para la consolidación del derecho, los cuales, aunque puedan llegar a perfeccionarse en el futuro, son tan solo probabilidades o esperanzas que no constituyen derechos subjetivos consolidados; ii) Se otorga a dicha propuesta el valor y la fuerza legal para producir efectos jurídicos bajo un derecho de prelación o preferencia frente terceros y otras propuestas posteriores, así como frente a la Entidad, quien, en concurrencia de proponentes, no tiene un poder discrecional para escoger, sino una facultad reglada definida por el cumplimiento de los requisitos legales por la primera propuesta recibida.

En tal sentido, el cumplimiento de los requisitos básicos de la propuesta crea una situación subjetiva que debe ser respetada por los demás interesados y la Entidad bajo el principio prior in tempore potior iure (primero en el tiempo, mejor en el derecho); y, iii) Genera un derecho al proponente consistente en el estudio y definición de la propuesta por parte de la Entidad a la luz de lo dispuesto por la ley, exclusivamente bajo los documentos, permisos y demás que ésta defina, y solo podrá ser rechazada con fundamento en los casos expresamente definidos por la misma.” 6 (negrilla intencional de la Sala).

Es cierto, como lo reiteró la parte actora y se verificó supra, en relación con la solicitud de formalización de minería tradicional con placa N° MAV-16081, hubo un visto bueno preliminar de la entidad demandada en su condición de autoridad minera delegada, sin embargo, ello, bajo la legislación minera, no otorgó a los ahora demandantes, derecho alguno. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.- Sentencia del 8 de noviembre de 2021.

Radicado N° 11001-03-26-000-2015-00014-00(53038). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00 Demandante: Rigoberto Arango González y otros Demandado: Departamento de Antioquia 19 En punto a ello, conviene tener en cuenta que, mientras los derechos adquiridos se consolidan de manera definitiva, las meras expectativas se limitan a la probabilidad de la adquisición futura de un derecho que, por no haber acaecido aún puede ser regulada por el legislador.

En lo referente, en la sentencia T-662 de 2011, la Corte Constitucional indicó: “Cuando en vigencia de la ley, se señalan tales requisitos y estos llegan a cumplirse, se está en presencia de un derecho adquirido. Cuando, por el contrario, durante el término de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos está en vía de cumplirlas, se habla de expectativa legítima.

(…) En todo caso, las consecuencias jurídicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del artículo 58 de la Constitución, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no así las expectativas legítimas. Sin embargo, frente a cambios de normatividad se hace necesaria la inclusión de regímenes de transición como mecanismo de protección respecto a las expectativas legítimas, por cuanto no pueden modificarse arbitrariamente”.

En concordancia con lo anterior, en tratándose de las solicitudes mineras, el Consejo de Estado ha puntualizado que su presentación constituye una mera expectativa, por lo que su evaluación debe efectuarse con la normativa vigente para el momento en que se resuelva. Veamos: “31. En primer lugar, se advierte que, si bien la parte actora también indicó que el acto adolece de motivación, lo cierto es que los argumentos están dirigidos a justificar la causal de falsa motivación, pues adujo que los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos atacados “no son reales”, en la medida en que se rechazó la solicitud de formalización minera, porque supuestamente estaba completamente superpuesta y no tenía área libre para contratar, concluyendo lo anterior, con base en lo dispuesto en las Leyes 1753 de 2015, 1955 de 2019 y la Resolución 505 del 2 de agosto de 2019, normas que en su parecer no podían aplicarse al sub examine, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, lo cual generó el desconocimiento de los derechos adquiridos de la sociedad demandante. 32.

El análisis que así se propone corresponde al primero presentado, esta vez bajo el ropaje de un vicio en el elemento objetivo del acto. Así, la Sala advierte que si bien las normas que regulaban el procedimiento para la legalización de la minería tradicional -sin título inscrito en el Registro Minero Nacional- fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el Congreso de la República expidió la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, ley que en su artículo 325, reguló lo concerniente al trámite de solicitudes de formalización de minería tradicional, en los siguientes términos: (…) 33.

Con base en lo anterior, se observa que la solicitud de legalización de minería tradicional OEA – 14583, en principio, debía regirse por las disposiciones de la Ley 1955 de 2019, toda vez que dicha solicitud fue radicada el 10 de mayo de 2013, es decir, dentro del límite temporal que prevé el artículo transcrito para aplicar el trámite allí regulado. 34.

Ahora, no es cierto, que en este caso se esté desconociendo un derecho adquirido de la sociedad demandante y que, por ello, deba aplicarse la Ley 1382 de 2010. Al respecto se tiene que, si bien la protección de los derechos adquiridos constituye una garantía constitucional, que al tenor del artículo 58 constitucional no puede ser desconocida ni vulnerada por leyes posteriores, en el presente caso no se observa que el accionante tuviese un derecho adquirido por la simple presentación de la solicitud minera y el inicio del trámite de la misma.

(…) 37. En este contexto y teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 1382 de 2010 no se configuró en favor de ASOMIFLORES SAS una situación jurídica consolidada, como sería el caso en que hubiese suscrito contrato de concesión como definición de la actuación administrativa correspondiente, únicamente, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00 Demandante: Rigoberto Arango González y otros Demandado: Departamento de Antioquia 20 tenía derecho a que se le evaluara su solicitud de acuerdo con la normativa vigente para el momento en que se resolvió la misma, esto es, la Ley 1955 de 2019, por lo que no encuentra el despacho que le asista razón a la demandante cuando afirma que esta última ley no era aplicable al sub júdice. 38.

Adicional a lo anterior, se observa que la decisión de rechazar la solicitud de legalización de minería tradicional OEA – 14583, se adoptó por cuanto la ANM determinó que el área pedida por la solicitante, una vez transformada al sistema de cuadricula minera, “se encuentra totalmente superpuesta” con zonas de exclusión; por tanto, no quedaba área a otorgar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, la solicitud debía ser rechazada.

(…)”7 (negrilla y subraya intencional de la Sala). De manera que, si en relación con la solicitud de formalización de minería tradicional con placa N° MAV-16081, no existía una situación jurídica generadora de derechos para los demandantes, la aplicación retrospectiva del sistema de cuadrícula para la verificación del requisito consistente en que dicha solicitud versara sobre un área libre no desconoció ningún derecho, sino que, pudo implicar la frustración de meras expectativas fundadas en la posibilidad de alcanzar un derecho, sin embargo, estas carecen de relevancia jurídica conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Es que, como lo dispone el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, en ausencia de situaciones consolidadas, las expectativas pueden ser reguladas, modificadas e incluso cercenadas por el ordenamiento jurídico. Conviene destacar, en un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos al presente, recientemente, el Consejo de Estado emitió fallo desestimatorio de las pretensiones de la respectiva demanda, al concluir que la aplicación retrospectiva de las normas contentivas del sistema de cuadrícula a las solicitudes en curso no afecta ningún derecho, pues en esa etapa solo se cuenta con una mera expectativa.

Veamos: “Tampoco puede perderse de vista que, mientras la Ley 1753 de 2015 previó el sistema de cuadrícula, la Ley 1955 de 2019 dispuso que este sería obligatorio para los trámites en curso al momento de su promulgación (lo que implica una aplicación retrospectiva de la norma) y que estaría proscrita la superposición sobre una misma celda, lo que vino a concretarse en las Resoluciones 504 de 2018 y 505 de 2019 y que entró en vigencia a partir de la implementación del sistema integral de gestión minera del Decreto 2078 del 18 de noviembre de 2019.

Posteriormente se readecuó el trámite de las solicitudes de ARE mediante la Resolución 266 de 2020, en la que se dispuso que estas serían rechazadas de no existir área libre objeto de delimitación para ser otorgada en concesión. Ahora bien, la no afectación de derechos adquiridos de los solicitantes impide concluir que se hubiera transgredido el principio de la confianza legítima, puesto que no puede deducirse ninguna expectativa que tenga relevancia jurídica del agotamiento de actuaciones propias del trámite del artículo 31 de la Ley 685 de 2001, es más, la regla de ultraactividad establecida en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, frente a cada uno de los eventos allí descritos, no puede ser interpretada de forma aislada, sino en el marco de las normas del específico procedimiento judicial o administrativo en el que aquella se aplique.

Sostener lo contrario implicaría que, en todos los casos, se haga prevalecer una disposición general y de estirpe procesal, sobre los fundamentos esenciales de cualquier norma especial reguladora de procedimientos judiciales o administrativos. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de septiembre de 2021.

Radicado N° 11001-03-26-000-2021-00071-00(66795). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00 Demandante: Rigoberto Arango González y otros Demandado: Departamento de Antioquia 21 Precisamente, en el caso del procedimiento aplicable a las solicitudes objeto del artículo 31 de la Ley 685 de 2001, orientado por los principios y reglas que orientan la titulación minera en dicho Código de Minas, esas peticiones, mientras se hallan en trámite, no confieren, por sí solas, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. De ahí que, en el contexto de las referidas solicitudes en cuestión, la regla de ultraactividad, de acuerdo con la cual “[…] las diligencias iniciadas […] se regirán por las leyes vigentes cuando se iniciaron las […] diligencias”, no puede implicar la consolidación de situaciones jurídicas que predeterminen derechos respecto de un eventual contrato de concesión De acuerdo con lo expuesto, la ANM encontró una superposición del área de la solicitud 20175510124892 con la AIE denominada “Almorzadero 2”, declarada con anterioridad y vigente desde el 25 de marzo de 2003, situación que impedía que se accediera a la delimitación y otorgamiento en concesión de un ARE, concretamente porque el artículo 21 de la Ley 1955 de 2019 proscribió la superposición sobre una misma celda, lo que implicaba que la referida petición no contara con un área libre para continuar con el trámite.

De modo que, atendiendo el alcance de los cargos aquí planteados, la finalización del trámite a través de las resoluciones demandadas, que aplicaron normas posteriores a la presentación de la solicitud que presentaron los actores, se ajustó a las normas superiores y no desconoció su debido proceso, sus derechos adquiridos, ni el principio de confianza legítima, ya que la entidad demandada se limitó a aplicar la normativa vigente para el momento en que resolvió aquella.

Como consecuencia, se desestima el cargo de estudio.”8 (negrilla intencional de la Sala). En conclusión, era procedente la evaluación de la solicitud de formalización minera tradicional con placa MAV-16081 bajo las condiciones del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, para lo cual, en cumplimiento de la Resolución 505 de 2019, la Dirección de Titulación de la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, emitió la evaluación técnica de transformación y migración de área al sistema de cuadrícula minera N°1278155 del 29 de noviembre de 2019, determinando que una vez aplicados los "Lineamientos para la Evaluación de los Trámites y Solicitudes Mineras a Partir del Sistema de Cuadrícula Minera y Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al Sistema de Cuadrícula" adoptadas por la Resolución 505 de 2019, se superponía totalmente con los títulos mineros DB8-142 y H5874005, por tanto no quedaba área susceptible de otorgar, pues se debía realizar los recortes de ley.

Siendo ello así, la decisión adoptada por la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia de rechazar la solicitud con placa MAV-16081, no desconoció el debido proceso de los demandantes y tampoco sus derechos adquiridos, de modo que no implicó violó del principio de confianza legítima, comoquiera que la entidad demandada se limitó a aplicar la normativa vigente para el momento en que resolvió la pluricitada solicitud.

Ahora bien, en el concepto de violación de la demanda se dijo que “la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se estructura bajo dos causales a saber, I) Falsa Motivación, II) desviación del poder”. Empero, lo único que se sustentó por la parte actora fue la violación del principio de confianza legítima. Sin perjuicio de ello, considera la Sala que no se configuran esas 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de junio de 2023.

Radicado N° 11001-03-26-000-2021-00193-00 (67516). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00 Demandante: Rigoberto Arango González y otros Demandado: Departamento de Antioquia 22 causales de nulidad, por cuanto: i) en relación con la falsa motivación9, no se acreditó que haya divergencia entre la realidad fáctica o jurídica que induce a la expedición de los actos administrativos demandados y los motivos de hecho o de derecho que la Administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión en ellos contenida; y ii) respecto a la desviación de poder10, no existe ninguna prueba de que dichos actos administrativos persigan un fin distinto al que ha fijado el ordenamiento jurídico, por el contrario, y como lo concluyó el órgano de cierre de esta jurisdicción en la sentencia antes traída a colación, la aplicación del sistema de cuadrícula persigue la satisfacción del interés público por encima de cualquier interés particular11.

Corolario de las consideraciones expuestas, el extremo activo de la litis no demostró la ilegalidad de las resoluciones demandadas y, por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, regula: “Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Por su parte, el artículo 365 del CGP, prevé: “Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 7 de octubre de 2021. Radicado N° 20001-23-33-000-2014-00337-01(23797).

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Sobre la causal de nulidad de desviación de poder, el Consejo de Estado ha considerado: “la desviación de poder como causal de nulidad encuentra su fundamento en el artículo 84 del C. C. A, al señalar la norma que, la acción de nulidad procederá cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con desviación de poder de las funciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La misma, se configura cuando el acto administrativo persigue un fin espurio, innoble o dañino, distinto a los que ha fijado el ordenamiento jurídico, como es el de interés general o el mejoramiento del servicio, fines que dicho sea de paso, se presumen.

De tal suerte que en su actuar el funcionario desvía los fines de las competencias otorgadas, disfrazando la actuación con un manto de legalidad, el cual encubre la motivación subjetiva y arbitraria que conlleva a la expedición del acto. (…) Ahora bien, cuando se arguye esta causal de nulidad, es una obligación de quien afirma la existencia de la misma llevar al Juez Administrativo, los medios que conduzcan a desvirtuar la citada presunción, siendo entonces, el análisis de las probanzas arrimadas al proceso, las que permiten determinar sí, efectivamente los hechos que se alegan como constitutivos de la causal de nulidad, están presentes en la expedición del acto acusado, de forma tal, que desvirtúen la legalidad que resguarda a todo acto administrativo.” (Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de noviembre de 2021.

Radicado N° 11001-0325-000-2011-00555- 00(2142-11). C.P. Gabriel Valbuena Hernández). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de junio de 2023. Radicado N° 11001-03-26-000-2021-00193-00 (67516). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00 Demandante: Rigoberto Arango González y otros Demandado: Departamento de Antioquia 23 La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201612, que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias13, respecto de la condena en costas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó, que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el Juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de la anterior Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación, en la que se había condenado en costas de segunda instancia y, ordenó, realizar el aludido análisis valorativo de la causación de costas.

Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso14. En efecto, en reciente sentencia del 23 de febrero de 2023, radicado N° 41001-23-33-000-2021-00201- 01 (26831), se reiteró que “La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen” (negrilla intencional de la Sala).

En el presente asunto, en principio, habría lugar a condenar en costas a la parte demandante, porque se negarán las pretensiones de la demanda, sin embargo, en aplicación del numeral 8 del artículo 365 del CGP y los criterios jurisprudenciales de los que se viene de hacer referencia, no se le impondrá tal condena, porque en el expediente no hay pruebas que demuestren la causación de costas (gastos procesales y agencias en derecho) a favor de la entidad demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado N° 13001- 23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). C.P. William Hernández Gómez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23- 33-000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado N° 25001-23-33-000-2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2013- 01403-01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028), entre muchas otras.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado: 05001-23-33-000-2020-03846-00 Demandante: Rigoberto Arango González y otros Demandado: Departamento de Antioquia 24 FALLA PRIMERO. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. No se condena en costas.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la fecha, consta en acta N° 081. Las Magistradas: (Firmada electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO -Ausente con permiso- (Firmada electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Jenvil Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co